{"id":6944,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-739-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-739-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-739-01\/","title":{"rendered":"C-739-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unicas \u00a0<\/p>\n<p>SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ejercicio independiente de atribuciones \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relaci\u00f3n taxativa de causales\/NULIDAD PROCESAL-No toda irregularidad la constituye\/NULIDAD CONSTITUCIONAL DE PLENO DERECHO DE PRUEBA-Innovaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causales de nulidad procesal \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inactividad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-No regulaci\u00f3n de aspectos que deben considerarse \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Existencia de normas \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Funci\u00f3n jurisdiccional como garante \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos de preservaci\u00f3n de integridad y supremac\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL Y CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Mecanismos para hacerla efectiva \u00a0<\/p>\n<p>No s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico-; sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n entre declaraciones del tribunal constitucional y dem\u00e1s jueces\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Distinci\u00f3n entre decisiones del tribunal y dem\u00e1s jueces \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio de constitucionalidad, difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n como por los efectos de la decisi\u00f3n, de la labor asignada a los dem\u00e1s jueces en la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, porque, en este \u00faltimo caso, aunque los encargados han de sujetar su decisi\u00f3n a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto Superior, la disposici\u00f3n inaplicada contin\u00faa en el ordenamiento. De lo que se ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los art\u00edculos 4\u00ba, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin \u2013garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y todas las decisiones judiciales, as\u00ed recurran como fuente a la ley, se sujetan en \u00faltimo t\u00e9rmino, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Acatamiento \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE JURIDICIDAD-Sujeci\u00f3n de decisiones judiciales a normatividad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Pronunciamiento\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren igual regulaci\u00f3n se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede modular la decisi\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Observancia \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Observancia en decisiones judiciales\/ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia por no observancia en decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defecto org\u00e1nico \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL CIVIL-Falta de competencia\/NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCESO CIVIL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar que el proceso civil, como todos los tr\u00e1mites jurisdiccionales, est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciaci\u00f3n las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por \u00e9sta. Pero debido a la superioridad indiscutible de la Constituci\u00f3n sobre la ley, los mismos recursos pueden ser utilizados para que se acate, en primer t\u00e9rmino la normatividad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL EN LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeci\u00f3n de decisiones\/JUEZ CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sujeci\u00f3n de decisiones y mecanismos de defensa\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN PROCESO CIVIL-Recursos y nulidades ante no observancia \u00a0<\/p>\n<p>Si para asumir el conocimiento de un asunto el juez i) aplic\u00f3 una disposici\u00f3n que ha perdido su vigencia, ii) se apart\u00f3 del sentido dado a la norma en un fallo de constitucionalidad, o iii) acudi\u00f3 a una disposici\u00f3n constitucional sin sujetarse a las pautas y par\u00e1metros obligatorios que deben regir su aplicaci\u00f3n, las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal determinaci\u00f3n, as\u00ed como proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n afectada con la irregularidad. Quiere decir que el Estatuto Procesal en cita, s\u00ed prev\u00e9 mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Causal\/NULIDAD PROCESAL CIVIL ANTE DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Causal \u00a0<\/p>\n<p>SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA-No desconocimiento por decisi\u00f3n sobreviniente de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos y responsabilidad del juez en la aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario, pero a\u00fan en este \u00faltimo evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica \u00fanica y exclusivamente en el juez de la causa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA EN RECURSO DE CASACION CIVIL-Inexistencia por causal de cosa juzgada y doctrina constitucional\/RECURSO DE CASACION CIVIL-Desconocimiento de la cosa juzgada y doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unificaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Poder vinculante \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Int\u00e9rprete autorizado\/RECURSO DE CASACION CIVIL-Int\u00e9rprete autorizado ante aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ANTE SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Pauta meramente optativa \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deba resolver un recurso de casaci\u00f3n acudiendo a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea porque la ley no regula el asunto o porque la forma que lo hace contradice el Ordenamiento Supremo, \u201cel sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia,\u201d ha de ser el fijado por la Corte Constitucional, como \u201cint\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n\u201d. Y, cuando la Corporaci\u00f3n primeramente nombrada realiza una interpretaci\u00f3n simplemente legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es s\u00f3lo un criterio orientador, \u201cpauta meramente optativa\u201d y no fuente obligatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial\/RECURSO DE CASACION CIVIL-Causal de fundamento jur\u00eddico declarado contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVISION-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 228 y 230 del estatuto superior. De ah\u00ed que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisi\u00f3n es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias f\u00e1cticas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No es mecanismo de control abstracto de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>REVISION Y CONTROL ABSTRACTO DE LEGALIDAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y COSA JUZGADA JUDICIAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA POR COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Mecanismo ulterior de adecuaci\u00f3n de decisiones judiciales a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO CIVIL-Adecuaci\u00f3n a preceptos constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Operancia plena y limitada\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos plenos y limitados \u00a0<\/p>\n<p>Cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el \u00e1mbito propio de la constitucionalidad abstracta y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos, los que, sin dejar de lado una decisi\u00f3n de constitucionalidad, deben sopesar su aplicaci\u00f3n en el asunto que resuelven, porque en \u00e9stos puede acontecer que una sujeci\u00f3n inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en s\u00ed mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en \u00faltimo t\u00e9rmino, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la poblaci\u00f3n con el objeto de alcanzar un orden social justo. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3293 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto ley 1819 de 1964; 140, 368 y 380 parciales del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y 188 parcial del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pab\u00f3n Apicella demand\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 1819 de 1964, algunos apartes de los art\u00edculos 140, 368 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales, en su orden, n\u00fameros 31.435 del 12 de agosto de 1964; 33.150 del 21 de septiembre de 1970, 39.013 del 17 de octubre de 1989; y 43.335 del 8 de julio de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1819 DE 1964 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 17) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se modifican y adicionan los Decretos 528 y1358 de 1964, y se dictan otras disposiciones, \u00a0<\/p>\n<p>El presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 27 de 1963, previo estudio de la Comisi\u00f3n Asesora creada por el art\u00edculo 2\u00ba de la misma Ley, y con aprobaci\u00f3n del Consejo de Ministros, \u00a0<\/p>\n<p>Decreta: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Cuando la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia quede integrada por los magistrados cuyo n\u00famero se\u00f1ala el art\u00edculo 15 del Decreto 528 de 1964, se dividir\u00e1 en dos secciones o salas de decisi\u00f3n, las cuales funcionar\u00e1n separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se trate de modificar una jurisprudencia, caso en el cual lo har\u00e1n conjuntamente, previa convocatoria hecha por la sala o secci\u00f3n que est\u00e9 conociendo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1400 DE 1970 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 6 de 1970) \u00a0<\/p>\n<p>por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00ba de 1969 y consultada la Comisi\u00f3n Asesora que ella estableci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDECRETO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 7) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora para ella establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>80. El art\u00edculo 152, quedar\u00e1 de 140, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales de nulidad: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando el juez carece de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>PAR. Las dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de recursos que este c\u00f3digo establece. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>183. El art\u00edculo 368, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Causales. Son causales de casaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad consagradas en el art\u00edculo 140, siempre que no se hubiese saneado. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 446 DE 1998 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 7) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se adoptan como legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y acceso a la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El T\u00edtulo XXIII del Libro 4\u00ba del C\u00f3digo Contenciosos Administrativo, quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188. Causales de Revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en \u00a0que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, los apartes subrayados de las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por ello solicita que sean declarados inexequibles y que, en lo procedente, la Corte aplique el principio de conservaci\u00f3n del derecho fij\u00e1ndoles el sentido que corresponda, de conformidad con los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, apoy\u00e1ndose en los art\u00edculos 4\u00ba, 241 y 243 de la Carta, el demandante afirma que los fallos dictados por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del control de constitucionalidad, tienen efectos de cosa juzgada -art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991-, y que tanto la decisi\u00f3n tomada como el alcance y sentido que esta Corporaci\u00f3n da a las normas superiores, en ejercicio de dicho control, se sujetan al \u201cimperio de la ley\u201d, al cual est\u00e1n sometidos los jueces cuando administran justicia (C.P., art. 230), de tal forma que \u201cel quebrantamiento o desconocimiento de \u00e9l entra\u00f1a violaci\u00f3n de la voluntad superior y avasallante.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que el alcance dado por la Corte a los preceptos constitucionales, conocido como \u201cdoctrina constitucional vinculante\u201d (subraya el actor), es de obligatorio cumplimiento para los funcionarios p\u00fablicos y los particulares, como quiera que los nombrados est\u00e1n obligados, conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 4\u00ba y 95 constitucionales, a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. Para sustentar su afirmaci\u00f3n cita las sentencias C-131 de 1993, C-083 de 1995, T-260 de 1995, C-037 de 1996 y T-175 de 1997 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, apoy\u00e1ndose en la sentencia C-546 de 1996, distingue la competencia de esta Corte para fallar de fondo la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando se fundamenta en una omisi\u00f3n relativa del legislador, de la imposibilidad de hacerlo cuando lo que se advierte es una inactividad absoluta, pues en aquellas, \u201c(..).el legislador act\u00faa, pero lo hace imperfectamente, como en los casos (&#8230;) de violaci\u00f3n al principio de igualdad o al debido proceso.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, el demandante individualiza los cargos para cada una de las normas demandadas, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>a) Se\u00f1ala que el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 de la Ley 446 de 1998 -en realidad se refiere al art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998- ha debido relacionar entre las causales de revisi\u00f3n el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, porque \u00e9sta tiene efectos erga omnes y obliga tanto a los jueces como a las partes. Omisi\u00f3n que califica de \u201cparcial\u201d, y respecto de la que afirma: \u201c(..) puede apreciarse en la circunstancia de que se refiere a fallo entre partes procesales y a excepci\u00f3n propuesta y rechazada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) Igual omisi\u00f3n encuentra en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201c(..) habida cuenta que habla del caso de sentencia dictada entre las partes del proceso, de curador ad litem designado y excepci\u00f3n de cosa juzgada.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Sobre el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1819 de 1964 indica que tambi\u00e9n el legislador incurri\u00f3 en una \u201comisi\u00f3n parcial\u201d, adem\u00e1s de \u201cfalta de claridad esencial\u201d. Fundamenta su afirmaci\u00f3n en que a su juicio ha debido limitarse la facultad otorgada a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia para modificar la jurisprudencia y la doctrina constitucionales, toda vez que tal modificaci\u00f3n con \u201cvalor de ley\u201d s\u00f3lo corresponde a esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s del control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Denuncia que en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deb\u00eda haberse incluido, como causal de nulidad, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, pues, en su opini\u00f3n, cuando los jueces modifican o inaplican las sentencias de constitucionalidad, como \u00e9stas tienen efectos erga omnes, \u201c(..) destazan el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.N.) y estructuran -entonces- causal de nulidad, de origen constitucional e insaneable mientras haya proceso\u201d (resalta el actor). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los apartes cuestionados del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, expone similares argumentos, calificando nuevamente de \u201comisi\u00f3n parcial\u201d el no haber incluido como causal de nulidad la ya explicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto concept\u00faa que como las causales de nulidad, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo en cita, son taxativas, y no se consider\u00f3 entre \u00e9stas la falta de competencia del juzgador para modificar o inaplicar los fallos de constitucionalidad, aunque el juez de la causa desconozca que esta Corporaci\u00f3n es la encargada de guardar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y que sus decisiones tienen efectos erga omnes, que deben prevalecer sobre los fallos de los jueces inferiores, tal nulidad no se podr\u00eda alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente concept\u00faa que las decisiones de los jueces que se apartan de la \u201cdoctrina constitucional vinculante\u201d, contenida en las sentencias de constitucionalidad, deber\u00edan ser objeto del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, puesto que la primera adem\u00e1s de fijar el sentido y alcance de las normas constitucionales y definir su valor jur\u00eddico, es oponible a las partes afectadas y al juez que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en aras de la realizaci\u00f3n de los derechos y efectividad de las garant\u00edas las leyes deben ser proporcionadas, razonables, claras y congruentes, entre otros motivos, porque es de inter\u00e9s general que los ciudadanos conozcan las reglas que regulan su conducta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, entonces, que para salvaguardar el mencionado inter\u00e9s, esta Corte debe controlar y suprimir la falta de claridad de la ley y la \u201ccolisi\u00f3n normativa\u201d que se observa en las disposiciones acusadas, toda vez que no se puede permitir que los jueces desconozcan sin consecuencias las decisiones proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce i) que apartarse de la doctrina constitucional implica \u201ctrasgresi\u00f3n constitucional\u201d, ii) que si dicha irregularidad causa perjuicio, el afectado debe ser indemnizado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 91 superior, iii) que las sentencias de constitucionalidad constituyen \u201cprecedente judicial obligatorio, que corrige a la jurisprudencia y cuya observancia preserva el derecho de igualdad\u201d -cita las sentencias T-123 de 1995, C-447 de 1997, T-321 de 1998 y C-400 de 1998- y iv) que de llegarse a mantener las disposiciones en el ordenamiento, se module la decisi\u00f3n con el objeto de evitar que la falta de claridad de mismas permita el abuso de las autoridades judiciales, las que solo est\u00e1n facultadas para realizar aquello que les est\u00e1 expresamente permitido, \u2013para el efecto relaciona los art\u00edculos 6\u00ba, 121 a 123 de la C. P., y transcribe fragmentos de la sentencia C-337 de 1993-. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como delegado del Ministro de Justicia y del Derecho, acude al proceso de la referencia en procura de la inhibici\u00f3n sobre las pretensiones formuladas. Adem\u00e1s invoca la aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201csolamente en los siguientes casos\u201d contenida en el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y respecto del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto recuerda que mediante sentencia C-491 de 1995 se declar\u00f3 exequible tal expresi\u00f3n bajo la advertencia expresa de que dicho art\u00edculo regula las causales de nulidad en los procesos civiles y que, en consecuencia, tambi\u00e9n procede invocar, como en toda clase de procesos, la vulneraci\u00f3n del principio constitucional del debido proceso. Y que la sentencia C-217 de 1996 adem\u00e1s de reiterar la anterior advertencia, declar\u00f3 exequible el par\u00e1grafo del citado art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n la sustenta en que el actor no controvierte el contenido de las disposiciones acusadas, sino la circunstancia de que entre las causales de nulidad, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n no se haya incluido el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, por ello considera que la demanda adolece de ineptitud sustancial por carencia de \u201cproposici\u00f3n jur\u00eddica\u201d -como apoyo de su argumento transcribe apartes de la sentencia C-331 de 1999-. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el anterior pedimento considera posible que esta Corporaci\u00f3n decida de fondo, circunstancia que lo lleva a defender la constitucionalidad de las normas atacadas, con los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del desconocimiento del principio de cosa juzgada constitucional y sobre la necesidad de que esta violaci\u00f3n se erija como causal constitucional de nulidad, casaci\u00f3n o revisi\u00f3n, instrumentos que califica de \u201c(..)herramientas procesales con el objetivo de salvaguardar la garant\u00eda del debido proceso, el imperio de la legalidad y el valor supremo de la justicia.(..)\u201d, argumenta que se debe decidir no solo si el haber omitido su inclusi\u00f3n hace inconstitucionales las normas demandadas, sino c\u00f3mo deben quedar los textos excluidos, dada su trascendencia en la salvaguardia del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de responder los anteriores interrogantes el ciudadano interviniente se detiene en el principio de la cosa juzgada constitucional, apoy\u00e1ndose, para el efecto, en la sentencia C-131 de 1993, de la que transcribe apartes. Y, en primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que, en virtud del mencionado principio, todas las autoridades p\u00fablicas est\u00e1n sujetas a los fallos emitidos por esta Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, debiendo abstenerse de aplicar una norma que ha sido declarada inexequible y aplicando, de acuerdo al sentido impuesto en las mismas decisiones, las normas cuya permanencia en el ordenamiento se condiciona a un determinado entendimiento, \u201ctoda vez que es deber de las autoridades conocer los preceptos constitucionales y legales y los pronunciamientos de la Corte\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, y con el prop\u00f3sito de conceptuar si la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, en un proceso judicial, debe figurar como causal de nulidad, o si debe ser objeto del recurso de casaci\u00f3n, o de revisi\u00f3n, afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que por regla general, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra un cat\u00e1logo de valores y principios que corresponde desarrollar al legislador haciendo uso de su amplia facultad de configuraci\u00f3n normativa, uno de los cuales es el debido proceso, excepcionalmente regulado por la Carta, cuando dispone la nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con desconocimiento del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de casaci\u00f3n se incluye en la Carta Pol\u00edtica (Art. 235), pero que la determinaci\u00f3n de las causales de procedencia corresponde asumirla al legislador quien -dice lo ha establecido esta Corte-, deber\u00e1 desarrollarla teniendo en cuenta los principios, garant\u00edas y l\u00edmites que el mismo ordenamiento se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Afirma que no sucede lo mismo con un recurso de origen legal, como el de revisi\u00f3n, del cual anota que si bien propende por salvaguardar el valor de la justicia, permitiendo desvirtuar el car\u00e1cter de cosa juzgada que acompa\u00f1a a los fallos judiciales, genera una \u201ctensi\u00f3n latente\u201d entre dicho valor y la seguridad que transmite el anotado car\u00e1cter, raz\u00f3n a la que atribuye su restricci\u00f3n mediante causales precisas y un t\u00e9rmino perentorio para su ejercicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el interviniente determina las posibles consecuencias de la inobservancia del principio de cosa juzgada constitucional, en el curso de un proceso, que se resume como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El desconocimiento de la cosa juzgada constitucional puede considerarse incluido entre las causales que se pueden invocar en procura de obtener la nulidad de una decisi\u00f3n, porque en general \u00e9stas persiguen que en el proceso se respete el principio de legalidad toda vez que consideran aspectos gen\u00e9ricos del tr\u00e1mite como \u201cla competencia, la legitimaci\u00f3n, la publicidad, etc.\u201d. Ejemplifica lo dicho suponiendo el retiro del ordenamiento, por inexequibilidad, de una forma utilizada para notificar una decisi\u00f3n judicial, situaci\u00f3n que, a su juicio, constituye causal de nulidad por indebida notificaci\u00f3n y no por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Lo anterior lo lleva a concluir que el cargo formulado \u201cno parece trascender en la forma aut\u00f3noma como lo describe el demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando es la decisi\u00f3n final la que desconoce el principio que se analiza, se configura un defecto de juzgamiento o error in iudicando, que permite utilizar los recursos ordinarios y, en caso de que \u00e9stos no procedan, la acci\u00f3n de tutela, por cuanto concept\u00faa que \u201cel pronunciamiento dado por la Corte y sus alcances se convierten as\u00ed en ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En cambio, estima que respecto de fallos en firme no procede alegar la inobservancia de la cosa juzgada constitucional, por cuanto el recurso de revisi\u00f3n ha sido establecido para asegurar \u201cel valor de la justicia en los procesos judiciales\u201d, \u201cpues su naturaleza se aparta del control de legalidad de los argumentos y an\u00e1lisis expuestos en el proceso l\u00f3gico-deductivo inmerso en la sentencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2441, recibido el 20 de febrero de 2001 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 7\u00ba del Decreto ley 1819 de 1964 y 368.5 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, respecto de los cuales solicita a la Corte declararse inhibida para decidir de fondo. Expone los argumentos que se sintetizan enseguida: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte que el control constitucional sobre el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 1819 de 1964 carece de objeto porque la disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- y no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera que la Corte debe inhibirse para decidir de fondo sobre el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por ausencia de cargo de constitucionalidad en su contra, pues, en su opini\u00f3n, \u201cbasta analizar el sentido de la demanda, para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Jefe del Ministerio P\u00fablico realiza el examen de constitucionalidad del resto de normas demandadas, indicando que deben estudiarse los cargos formulados contra los apartes del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque las sentencias que estudiaron su constitucionalidad -C-491 de 1995 y C-217 de 1996-, tienen efecto de cosa juzgada relativa en cuanto \u201cno se ocuparon del cargo que ahora expone el ciudadano (..)\u201d demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Su examen lo enfoca, entonces, en determinar si el desconocimiento que un fallo judicial hace de la cosa juzgada constitucional constituye causal para invocar la nulidad de la decisi\u00f3n, si igual contravenci\u00f3n puede hacer procedentes los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n, y si el hecho de que las normas demandadas hayan omitido considerar dicha transgresi\u00f3n, implica su inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, la Vista Fiscal expone que el legislador tiene, en virtud de la cl\u00e1usula general de competencia contenida en el art\u00edculo 150 superior, amplia configuraci\u00f3n normativa para regular los procedimientos aplicables a cada uno de los juicios asignados al conocimiento de las distintas jurisdicciones y as\u00ed, \u201cse\u00f1alar los recursos ordinarios y extraordinarios que podr\u00e1n interponer las partes en un proceso, o los terceros con inter\u00e9s en \u00e9l para la defensa de sus derechos, como reglamentar otras formas de participaci\u00f3n\u201d. A manera de ejemplo relaciona las causales que permiten invocar la nulidad cuyo objeto consiste en \u201crestablecer la vulneraci\u00f3n del derecho que se buscaba salvaguardar con la forma procesal que fue desconocida en la correspondiente actuaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal competencia, contin\u00faa, debe ser \u201crazonada\u201d y \u201cproporcionada\u201d para hacer realizables los derechos de defensa y debido proceso (C.P., arts. 28 y 29) y garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que concluye que, \u201cel se\u00f1alamiento de recursos, acciones, y dem\u00e1s formas de participaci\u00f3n de las partes o terceros en un proceso para discutir y enfrentar las decisiones adoptadas en el curso de una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, ha de entenderse como un deber de acci\u00f3n que corresponde ejercer al legislador.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se pregunta si el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional quebranta el debido proceso y el adecuado ejercicio del derecho de defensa, hasta el punto de hacer necesaria su inclusi\u00f3n como causal de nulidad, revisi\u00f3n o casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Responde diciendo que la cosa juzgada constitucional vincula a las autoridades y a los particulares con los fallos producidos por la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas, ya sea porque las decisiones excluyan a aquellas del ordenamiento o confirmen su permanencia en \u00e9l; en este \u00faltimo caso, de manera pura y simple o condicionada. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos que genera el principio analizado los hace consistir en la imposibilidad i) de demandar nuevamente una norma declarada exequible, salvo el caso de que la cosa juzgada opere en forma relativa; ii) de que las autoridades o los particulares puedan seguir aplicando una norma excluida del ordenamiento por inconstitucional, y iii) de que se pueda aplicar una norma en sentido diverso al que la hace compatible con el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la cosa juzgada constitucional opera de manera expl\u00edcita respecto de la parte resolutiva de las sentencias, y de forma impl\u00edcita en relaci\u00f3n con las consideraciones que hacen parte de la decisi\u00f3n, siempre que por voluntad del juez constitucional integren la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, implica violaci\u00f3n del debido proceso, que por tanto no era necesario incluirlo como causal de nulidad o de casaci\u00f3n, pues en caso de presentarse tal vulneraci\u00f3n \u201cla parte afectada podr\u00e1 hacer uso no s\u00f3lo de la nulidad sino del recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del recurso de revisi\u00f3n, concept\u00faa que su procedencia est\u00e1 condicionada al acaecimiento de hechos posteriores a la ejecutoria de las decisiones. Por ello se\u00f1ala que las decisiones judiciales en firme, as\u00ed contrar\u00eden una posterior decisi\u00f3n de exequibilidad e inexequibilidad, no pueden variarse, salvo cuando el juez constitucional disponga lo contrario, evento en el que, a su juicio, la procedencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n depender\u00eda de lo que al respecto dictamine esta \u00faltima decisi\u00f3n, circunstancia de por s\u00ed excepcional debido a que, por regla general, los fallos de constitucionalidad tienen efectos futuros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto ley 1819 de 1964, y las expresiones y disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil demandadas est\u00e1n contenidas en decretos con fuerza de ley, y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446, hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto legislativo 1819 de 1964; los apartes \u201csolamente en los siguientes casos\u201d y \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d contenidos en el inciso 1\u00ba y en el numeral 3\u00ba, respectivamente, el numeral 2\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140, los numerales 5\u00ba y 9\u00ba de los art\u00edculos 368 y 380, en su orden, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo1 son inconstitucionales por cuanto el actor aduce que vulneran los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que no contemplan como causal de nulidad, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y de la doctrina constitucional vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se debe establecer, cu\u00e1les son los mecanismos previstos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para preservar su integridad en las decisiones que los jueces emiten en los asuntos laborales, civiles, y administrativos sometidos a su consideraci\u00f3n, y si el legislador omiti\u00f3 incluirlos en las disposiciones cuestionadas, toda vez que el actor as\u00ed lo denuncia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previamente es preciso considerar i) si carece de objeto el pronunciamiento sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto legislativo 1819 de 1964 por cuanto la Vista Fiscal considera que fue derogado por el art\u00edculo 16 de la Ley 270 y que no est\u00e1 produciendo efectos, ii) si debe estarse a lo resuelto en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra el aparte acusado del inciso primero y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en raz\u00f3n de que el representante del Ministerio del Interior afirma que las disposiciones fueron declaradas conformes al ordenamiento superior en los t\u00e9rminos de las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 y iii) si procede inhibirse para fallar de fondo, toda vez que el \u00faltimo de los nombrados califica la demanda de inepta por ausencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica y el se\u00f1or Procurador aduce que no se puede entrar al fondo de la acusaci\u00f3n formulada contra el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil por ausencia de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carece de objeto el pronunciamiento respecto del art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1819 de 1964\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 1996 determina la integraci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia para el cumplimiento de sus funciones, y dispone, para el efecto, respecto de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que quedar\u00e1 conformada por siete Magistrados; que actuar\u00e1 -esta Sala al igual que la de casaci\u00f3n civil y agraria, y de casaci\u00f3n penal-, como tribunal de casaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, conocer\u00e1 de los conflictos de competencia que se susciten entre las Salas de un mismo Tribunal, o entre Tribunales, o entre \u00e9stos y Juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos, todo dentro de su especialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 210 del citado ordenamiento derog\u00f3 las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2652 de 1991 \u201cpor el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se colige que la divisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en salas o secciones no se encuentra vigente, porque, adem\u00e1s de lo previsto en el art\u00edculo 16 citado las distintas disposiciones de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia se refieren a cada una de las Salas de casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como \u00fanicas -art\u00edculos 17.5.6, 18-, y por ello no tiene objeto realizar un juicio de constitucionalidad respecto del mecanismo que deb\u00edan seguir aquellas para unificar la jurisprudencia en materia laboral, al que se refiere el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1819 de 1964. Al respecto vale recordar este pronunciamiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta norma [art\u00edculo 234 C.P.] se\u00f1ala que la Corte Suprema ser\u00e1 dividida por la ley en salas, las cuales conocer\u00e1n de sus asuntos en forma \u201cseparada\u201d, salvo que se determine que en algunas oportunidades se estudiar\u00e1n materias por la Corporaci\u00f3n en pleno. En ese orden de ideas, las atribuciones que el art\u00edculo 235 de la Carta le atribuye a la Corte, en particular la de actuar como tribunal de casaci\u00f3n y la de juzgar a los funcionarios con fuero constitucional, deben entenderse que ser\u00e1n ejercidas en forma independiente por cada una de sus salas, en este caso, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal. De lo anterior se infieren, pues, varias conclusiones: en primer lugar, que cada sala de casaci\u00f3n -penal, civil o laboral- act\u00faa, dentro del \u00e1mbito de su competencia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria; en segundo lugar, que cada una de ellas es aut\u00f3noma para la toma de las decisiones y, por lo mismo, no puede inferirse en momento alguno que la Constituci\u00f3n defini\u00f3 una jerarquizaci\u00f3n entre las salas; en tercer lugar, que el hecho de que la Carta Pol\u00edtica hubiese facultado al legislador para se\u00f1alar los asuntos que deba conocer la Corte en pleno, no significa que las salas de casaci\u00f3n pierdan su competencia o que la Sala Plena sea superior jer\u00e1rquico de alguna de ellas. En otras palabras, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 234 constitucional lleva a la conclusi\u00f3n evidente de que bajo ning\u00fan aspecto puede se\u00f1alarse que exista una jerarqu\u00eda superior, ni dentro ni fuera, de lo que la misma Carta ha calificado como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos objeto de estudio no fueron estudiados en anteriores decisiones \u00a0<\/p>\n<p>El expediente D-884 da cuenta de que la palabra \u201csolamente\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por el art\u00edculo 80 del Decreto 2282 de 1989 fue demandada por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 2\u00ba, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el efecto el actor en ese entonces adujo: \u201cresulta un imposible jur\u00eddico que la ley regule todas, absolutamente todas, las situaciones f\u00e1cticas que pueden generar una violaci\u00f3n del debido proceso. Por consiguiente si el legislador limita las causales de nulidad, en muchos casos se estar\u00eda desconociendo la aludida garant\u00eda y adicionalmente haciendo inaplicable la Constituci\u00f3n.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el vocablo cuestionado fue considerado constitucional con un entendimiento acorde con la Carta. Para el efecto, la Corte consider\u00f3 que la normativa constitucional presuntamente quebrantada no se opone a que el legislador relacione en forma taxativa los motivos o causales capaces de afectar la validez de un proceso, y que consulta la moderna t\u00e9cnica del derecho procesal que no toda irregularidad constituya causal de nulidad, pero condicion\u00f3 la permanencia en el ordenamiento de la palabra \u201csolamente\u201d a que se entienda que \u201cadem\u00e1s de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual \u201ces nula de pleno derecho la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (&#8230;)\u201d. Dice as\u00ed la anterior decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n acusada del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, subrogado por el art. 1, numeral 80, del decreto 2282 de 1989, con la advertencia expresa de que dicho art\u00edculo regul\u00f3 las causales de nulidad legales en los procesos civiles. En consecuencia, adem\u00e1s de dichas causales, es viable y puede invocarse la prevista en el art. 29 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, &#8220;es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;, que es aplicable en toda clase de procesos.\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por quebrantar los art\u00edculos 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 29 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201csolamente en los siguientes casos\u201d contenida en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de la cual, como se explic\u00f3 en el punto anterior, la palabra \u201csolamente\u201d, hab\u00eda sido declarada ajustada a la Carta bajo el entendido que no excluye la nulidad prevista en el art\u00edculo 29 superior. Tambi\u00e9n en la oportunidad que se rese\u00f1a se acuso de inconstitucional el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n que dice \u201cLas dem\u00e1s irregularidades del proceso se tendr\u00e1n por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que \u00e9ste c\u00f3digo establece.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto el actor consider\u00f3 que: i) los principios, garant\u00edas y derechos fundamentales consagrados en el Carta Pol\u00edtica deben aplicarse en forma directa e inmediata en todos los procesos; ii) no se garantiza dicha aplicaci\u00f3n si se limitan las nulidades procesales a &#8220;s\u00f3lo\u201d las enunciadas taxativamente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y iii) aunque no todas las irregularidades pueden \u201cservir de soporte para estructurar una nulidad procesal constitucional\u201d, cuando \u201calcance la intensidad lesiva suficiente (sea el caso, por aplicaci\u00f3n de derechos inalienables) la nulidad constitucional debe ser declarada\u201d.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Y esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 estarse a lo resuelto respecto de los cargos formulados contra el inciso primero del art\u00edculo 140 del estatuto procesal y declarar exequible el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. Lo primero, en aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional y, lo segundo, en cuanto se consider\u00f3 que corresponde al legislador determinar \u201clo relativo a las posibilidades de saneamiento o convalidaci\u00f3n de actos o etapas procesales (..)\u201d, y no quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u201cse contemple, como lo hace la norma demandada, que el principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados consista en considerarlas subsanadas, a no ser que se aleguen oportunamente mediante la interposici\u00f3n de los recursos legales (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia le asiste raz\u00f3n al representante del Ministerio del Interior cuando solicita que se desatiendan las pretensiones del actor relativas a la inconstitucionalidad del inciso primero y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en aplicaci\u00f3n del principio de cosa juzgada absoluta, toda vez que la garant\u00eda constitucional del debido proceso comprende el imperativo de aplicar en las decisiones judiciales, en primer t\u00e9rmino las normas, postulados, fines y principios establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como primer presupuesto del principio de legalidad a que hace referencia el art\u00edculo 29 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque los actores, en aquellas oportunidades, no fueron expl\u00edcitos respecto de la necesidad de incluir como causal de nulidad la inobservancia de los art\u00edculos 6\u00ba y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resulta suficiente que hayan invocado como quebrantada la garant\u00eda constitucional del debido proceso y que esta Corporaci\u00f3n no haya restringido su decisi\u00f3n para que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 243 constitucional esta Corporaci\u00f3n no pueda volver sobre lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Corte ha de estarse a lo resuelto en las sentencias C-491 de 1995 y C-217 de 1996 respecto de la constitucionalidad del inciso primero6 y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, habida cuenta que se dijo que quebrantan el ordenamiento superior en consideraci\u00f3n a que \u201cel principio general en lo referente a irregularidades originadas por hechos diferentes a los taxativamente enunciados (&#8230;) no significa que pierdan eficacia las reglas del debido proceso ni que las partes afectadas por irregularidades dejen de tener oportunidad para invocarlas en defensa de sus derechos.7. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda cumple con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>se abstuvo de decidir respecto de la constitucionalidad de algunas disposiciones al estimar que \u201cdel contenido de los preceptos en cuesti\u00f3n no puede deducirse la carencia normativa alegada por el demandante\u201d8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n, para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad fundada en la inactividad del legislador, ha distinguido la procedibilidad de la acci\u00f3n seg\u00fan los cargos persigan la declaraci\u00f3n de omisi\u00f3n absoluta o relativa, porque, si bien es cierto la Corte Constitucional carece de competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de disposiciones que no se han dictado, debido a que \u201c(&#8230;) si no hay actuaci\u00f3n no hay acto que pueda ser sujeto de control.\u201d9, tambi\u00e9n lo es que le corresponde pronunciarse respecto de aquellas que pueden quebrantar el ordenamiento por no haber regulado aspectos que les correspond\u00eda considerar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que, como lo que se deriva del estricto y preciso contenido del control confiado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241 superior y 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, es que no puede haber fallo de fondo cuando se plantea la inexistencia de disposici\u00f3n y, en el caso que ocupa a la Corte, el actor sustenta sus cargos en normas existentes, porque el legislador habr\u00eda omitido relacionar, entre las previstas, como causales de nulidad, casaci\u00f3n y revisi\u00f3n la cosa juzgada y la doctrina constitucional, la petici\u00f3n de inhibici\u00f3n no procede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n debe apartarse la Corte de la solicitud del se\u00f1or Procurador encaminada a que no se estudie la constitucionalidad del numeral 5\u00ba del art\u00edculo 386 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cpor cuanto no existe cargo alguno en contra de \u00e9ste\u201d y porque \u201cbasta analizar el sentido de la demanda para deducir que lo expuesto en ella no es predicable de este precepto\u201d, toda vez que el actor arguye que la referencia que el art\u00edculo citado hace del art\u00edculo 140 \u00eddem, implica la necesaria omisi\u00f3n de la cosa juzgada constitucional como causal de casaci\u00f3n. Y no es de recibo invocar la impertinencia de los cargos para solicitar una decisi\u00f3n inhibitoria, toda vez que tal calificaci\u00f3n es de suyo un aspecto de fondo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, toda vez que la demanda cumple con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1999 -como se dijo al resolver sobre su admisi\u00f3n-, las solicitudes de inhibici\u00f3n propuestas deben descartarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n jurisdiccional como garante de la supremac\u00eda constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha previsto la preservaci\u00f3n de su integridad y supremac\u00eda mediante el dise\u00f1o de diversos mecanismos: i) el control de constitucionalidad dirigido a que esta Corporaci\u00f3n excluya del ordenamiento las leyes contrarias a sus dictados, previo el ejercicio ciudadano de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista para tal fin (Arts. 241 a 244)10, ii) la acci\u00f3n de nulidad por inconstitucional confiada al Consejo de Estado, en virtud de igual ejercicio y con igual objetivo, pero respecto de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo control no ha sido confiado a esta Corte (Art. 237)11, iii) el control autom\u00e1tico de los decretos legislativos dictados en ejercicio de las facultades conferidas por los art\u00edculos 212, 213 y 21412, iv) la revisi\u00f3n previa de los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, v) la inaplicaci\u00f3n por parte de todas las autoridades, sin el requisito de previa solicitud, de las leyes o normas que la contrar\u00edan (Art. 4\u00ba)13, vi) la observancia de sus preceptos a todos los campos mediante el imperativo reconocimiento del orden jur\u00eddico constitucional en todas las cuestiones de la vida nacional (Art.s 83 a 94)14 y vii) la inclusi\u00f3n de la Constituci\u00f3n como fuente primaria de las decisiones judiciales (Art. 230)15 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional realizada en cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 241 constitucional, respecto del proyecto de ley n\u00famero 58\/94 Senado y 264\/95 \u2013C\u00e1mara -Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 11 y 43 que incluyen como integrantes de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, adem\u00e1s de esta Corte y del Consejo de Estado, a los jueces y corporaciones judiciales, en cuanto les corresponde aplicar los preceptos constitucionales a cada caso concreto, distingui\u00f3 lo que debe entenderse por jurisdicci\u00f3n y por control constitucional, desde el punto de vista funcional y org\u00e1nico, por cuanto consider\u00f3 que no todas las autoridades que ejercen dicho control integran la jurisdicci\u00f3n constitucional, pero que esta circunstancia no implica que en Colombia la defensa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se haya concentrado solo en los integrantes de esa jurisdicci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, los t\u00e9rminos \u201cjurisdicci\u00f3n constitucional\u201d y \u201ccontrol de constitucionalidad\u201d a que hace alusi\u00f3n el precepto que se estudia [se refiere al art\u00edculo 11], deben interpretarse, para efectos de su ubicaci\u00f3n dentro de la estructura de la rama judicial, de conformidad con las previsiones, principios y postulados contenidos en la Constituci\u00f3n. As\u00ed, \u00fanicamente para estos prop\u00f3sitos, puede se\u00f1alarse que el control de constitucionalidad es el que se ejerce por un \u00f3rgano competente, a trav\u00e9s de un pronunciamiento definitivo respecto de la concordancia de ciertas normas jur\u00eddicas con la integridad y la primac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. En ese orden de ideas, debe se\u00f1alarse que dentro del esquema de la rama judicial s\u00f3lo dos \u00f3rganos ejercen el control de constitucionalidad de manera concluyente: la Corte Constitucional, en forma directa y principal (Art. 241), y el Consejo de Estado, el cual goza de una competencia residual, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 2o del art\u00edculo 237 superior. No quiere lo anterior significar que en Colombia no se ejerza control de constitucionalidad por parte de otras entidades judiciales o, inclusive de funcionarios administrativos, pues es sabido que, por ejemplo, la denominada \u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, derivada del art\u00edculo 4o fundamental, es una forma de control que puede ser ejercida por cualquier juez o autoridad administrativa; sin embargo el primero de ellos no hace parte por ese s\u00f3lo hecho la jurisdicci\u00f3n constitucional, y la segunda, como es sabido, no hace parte ni siquiera de la rama judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo expuesto, resulta contrario al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y, en particular, al T\u00edtulo VIII del ordenamiento superior, se\u00f1alar, como lo hace el numeral 2o del literal c), que cualquier corporaci\u00f3n -sea judicial o administrativa- o cualquier juzgado -cuyo pronunciamiento no es terminante- que excepcionalmente ejerzan funciones de control de constitucionalidad, pertenezcan a la jurisdicci\u00f3n constitucional. La distinci\u00f3n es, entonces, evidente: no por ejercer eventualmente control de constitucionalidad se hace parte en forma autom\u00e1tica de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, conviene anotar que la relaci\u00f3n que se hace en el literal c) del art\u00edculo bajo an\u00e1lisis es meramente enunciativa, pues en ella se excluyen, por ejemplo, a los jueces de tutela, quienes, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, conforman jurisdicci\u00f3n constitucional desde el punto de vista funcional y no org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, al realizar el estudio del art\u00edculo 43, agreg\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo bien es sabido, el control de constitucionalidad en Colombia se vio reforzado con la creaci\u00f3n de la Corte Constitucional. Sin embargo, no por ello puede afirmarse que nuestro pa\u00eds ha adoptado el llamado \u201ccontrol concentrado\u201d o austr\u00edaco, pues en realidad \u00e9ste sigue siendo de car\u00e1cter difuso funcional. Lo anterior, habida cuenta de que adem\u00e1s de los pronunciamientos que realice esta Corporaci\u00f3n, al Consejo de Estado se le ha atribuido, dentro de la llamada acci\u00f3n de nulidad por inconstitucionalidad, el pronunciamiento acerca de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no sea asignada a la Corte Constitucional (Art. 237-1). Como si lo anterior no fuese suficiente, el art\u00edculo 4o superior consagra la denominada excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a trav\u00e9s de la cual, en un caso concreto y con efectos inter-partes, un juez o inclusive una autoridad administrativa, pueden abstenerse de aplicar una norma en aquellos eventos en que \u00e9sta contradiga en forma flagrante el texto de la Carta Pol\u00edtica. Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo 86 fundamental, cada juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no s\u00f3lo los fallos emitidos para decidir las acciones p\u00fablicas de constitucionalidad y de nulidad por inconstitucionalidad, con alcance de cosa juzgada abstracta y por ende con efectos generales, y otras declaraciones con igual contenido y naturaleza -revisi\u00f3n previa y control autom\u00e1tico- (C.P., art. 241); sino tambi\u00e9n las decisiones con efectos inter partes emitidas ya sea por esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de la revisi\u00f3n constitucional de las decisiones de instancia que resuelven las peticiones de amparo, o por los jueces y corporaciones judiciales en todas sus decisiones, en especial cuando deciden inaplicar normas por contrariar disposiciones constitucionales, son los mecanismos constitucionalmente habilitados para hacer efectiva la supremac\u00eda constitucional y hacer extensivos sus preceptos en todos los \u00e1mbitos del acontecer nacional (C.P., arts. 4\u00ba, 86 y 230). \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las diversas declaraciones con que los tribunales constitucionales pueden concluir un juicio de constitucionalidad16, difieren, sustancialmente, tanto por la naturaleza de la acci\u00f3n como por los efectos de la decisi\u00f3n, de la labor asignada a los dem\u00e1s jueces en la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Carta, porque, en este \u00faltimo caso, aunque los encargados han de sujetar su decisi\u00f3n a la ley y al hacerlo no pueden prescindir de la normatividad constitucional como norma suprema, lo hacen definiendo un asunto particular, al punto que lo decidido solo alcanza a las partes, y, en el evento de haber tenido que apartarse de alguna norma para adecuar el fallo al Estatuto Superior, la disposici\u00f3n inaplicada contin\u00faa en el ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo que se ha dicho no se puede colegir que se trata de controles separados, porque los art\u00edculos 4\u00ba, 86 y 230 constitucionales, se encargan de armonizarlos, toda vez que el control de constitucionalidad, sin distingo de quien lo opere, persigue el mismo fin \u2013garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- y todas las decisiones judiciales, as\u00ed recurran como fuente a la ley, se sujetan en \u00faltimo t\u00e9rmino, como las decisiones de constitucionalidad, a los dictados del Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa al actor que las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, producidas en ejercicio de la facultad concedida por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sean ignoradas o intencionalmente desconocidas por los jueces al decidir y tramitar los asuntos laborales, civiles y administrativos asignados a su respectiva competencia, porque encuentra que la obligatoriedad de las primeras no ha sido reconocida en las normas sometidas a consideraci\u00f3n de la Corte, que son algunos de los instrumentos con que cuentan las partes para que el juez adecue cada uno de los tr\u00e1mites y decisiones al ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el demandante olvida que este sometimiento est\u00e1 previsto a lo largo de todo el ordenamiento constitucional, no s\u00f3lo respecto de los jueces, sino de autoridades y particulares, incluyendo al Organo Legislativo, a tal punto que si bien podr\u00eda ser de utilidad que la ley haga referencia expresa a \u00e9l, en los distintos tr\u00e1mites sometidos a examen de constitucionalidad no resulta necesario, porque, como va a explicarse, todo control de juridicidad incluye necesariamente, y en primer t\u00e9rmino, la sujeci\u00f3n de las decisiones judiciales a la normatividad constitucional, toda vez que la Constituci\u00f3n es ley, \u201cen su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina\u201d.17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde definir si al expedir los apartes acusados de los art\u00edculos 140, 368 y 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como tambi\u00e9n del 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el legislador, con amplia potestad normativa para regular los procesos y los procedimientos a cargo de los jueces, deb\u00eda imperativamente dise\u00f1ar mecanismos destinados a controlar la obligatoria observancia de la cosa juzgada constitucional en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero recordar -como qued\u00f3 dicho al resolver sobre la inhibici\u00f3n- que la jurisprudencia constitucional tiene resuelto que procede pronunciarse sobre la inactividad parcial del legislador y que la declaratoria de inconstitucionalidad debe prosperar cuando el quehacer legislativo hace nugatorio un precepto constitucional18 o cuando por no hacer extensivas sus previsiones a situaciones que requieren igual regulaci\u00f3n se quebranta el derecho a la igualdad -evento en el cual la Corte puede considerar que la norma puede permanecer en el ordenamiento, caso en el cual procede modular la decisi\u00f3n-19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que se habr\u00e1 de decidir si cuando se establecieron las causales de nulidad por falta de competencia y por desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior, de casaci\u00f3n a causa de irregularidades en el procedimiento, y de revisi\u00f3n por desconocimiento de la cosa juzgada entre las mismas partes, en los procesos civiles, y si cuando se previ\u00f3 la posibilidad de acudir a este \u00faltimo recurso en los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo por ser la sentencia contraria a una anterior, el legislador deb\u00eda, inevitablemente, considerar el eventual desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional, toda vez que el actor solicita la inconstitucionalidad de las disposiciones porque, a su juicio, no permiten adecuar el tr\u00e1mite de los procesos civiles y administrativos cuando se cometen tales omisiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones cuestionadas garantizan la sujeci\u00f3n de los procesos civiles a la normatividad Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Resulta poco probable que, como lo supone el demandante, un juez civil asuma el conocimiento de la constitucionalidad de una norma, o de un asunto que tenga por pretensi\u00f3n principal apartarse de la cosa juzgada constitucional. Pero, de ocurrir, demandante y demandado pueden interponer los recursos ordinarios para que el juez modifique su proceder, porque -como qued\u00f3 visto- a los jueces ordinarios no se les ha confiado la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por v\u00eda de acci\u00f3n y si asume tal conocimiento, adem\u00e1s de que quebrantan en grado sumo lo que est\u00e1n obligados a respetar, lo decidido no produce ning\u00fan efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte la demanda puede haber sido presentada para que una norma declarada inconstitucional sea el fundamento jur\u00eddico de la sentencia en un asunto civil, y tambi\u00e9n puede suceder que alguna o algunas de las normas aplicadas por el juez para adelantar el tr\u00e1mite que le va a permitir tomar la decisi\u00f3n hayan sido declaradas contrarias a la Carta20, o tambi\u00e9n que la aplicaci\u00f3n de \u00e9stas difiera del sentido que permiti\u00f3, mediante una sentencia modulativa, mantener su presencia en el ordenamiento; supuestos que, aunque con consecuencias similares, demandan estudios diferentes, porque mientras las irregularidades por vicios de tr\u00e1mite se corrigen declarando nula y rehaciendo la actuaci\u00f3n afectada, cuando es el fallo el que quebranta el orden constitucional, en principio lo que procede es casar la sentencia. Y, si por esta v\u00eda no se logra adecuar la decisi\u00f3n a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pueda recurrir en casaci\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional negada, bien puede obtenerse por v\u00eda de tutela, en este \u00faltimo caso no solo en forma subsidiaria y residual, sino tambi\u00e9n excepcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto vale recordar que esta Corte ha considerado reiteradamente, en pronunciamientos como el que se transcribe a continuaci\u00f3n, que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la v\u00eda de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acci\u00f3n de tutela para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una v\u00eda de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que s\u00f3lo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisi\u00f3n. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n judicial cuando (1) la decisi\u00f3n impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u00a0(defecto f\u00e1ctico); (3) el funcionario judicial que profiri\u00f3 la decisi\u00f3n carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto org\u00e1nico); y, (4) el juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.21 Re\u00advisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, impl\u00edcita o expresamen\u00adte, cada vez que esta Corporaci\u00f3n confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.&#8221;22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989 relaciona entre los eventos que dan lugar a la declaraci\u00f3n de nulidad del proceso, la falta de competencia y el desconocimiento de providencia ejecutoriada del superior (numerales 2\u00ba y 3\u00ba), adem\u00e1s, seg\u00fan lo dispone el inciso primero del art\u00edculo no procede la aplicaci\u00f3n extensiva de las causales y conforme al par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n se tienen como subsanadas las dem\u00e1s irregularidades, a menos que se impugnen mediante los recursos respectivos -estas \u00faltimas disposiciones, como se dijo, ya declaradas constitucionales-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar que el proceso civil, como todos los tr\u00e1mites jurisdiccionales, est\u00e1 sujeto al principio de legalidad, por tanto, desde su iniciaci\u00f3n las partes pueden valerse de los distintos mecanismos previstos en la ley para que el juez ajuste la forma a la establecida por \u00e9sta. Pero debido a la superioridad indiscutible de la Constituci\u00f3n sobre la ley, los mismos recursos pueden ser utilizados para que se acate, en primer t\u00e9rmino la normatividad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas si para asumir el conocimiento de un asunto el juez i) aplic\u00f3 una disposici\u00f3n que ha perdido su vigencia, ii) se apart\u00f3 del sentido dado a la norma en un fallo de constitucionalidad, o iii) acudi\u00f3 a una disposici\u00f3n constitucional sin sujetarse a las pautas y par\u00e1metros obligatorios que deben regir su aplicaci\u00f3n23, las partes pueden recurrir la providencia en que se haya adoptado tal determinaci\u00f3n, as\u00ed como proponer la nulidad de la actuaci\u00f3n afectada con la irregularidad. Quiere decir, entonces que el Estatuto Procesal en cita, s\u00ed prev\u00e9 mecanismos para que la competencia asumida por los jueces civiles se sujete a los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque resulta evidente que \u201cel juez carece de competencia\u201d, y \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d, cuando asume el conocimiento de un asunto atribuido a otra autoridad al igual que cuando lo hace invocando una disposici\u00f3n excluida del ordenamiento, o con fundamento en un sentido que contrar\u00eda una decisi\u00f3n de constitucionalidad (C.P., art. 29).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia no le asiste raz\u00f3n al actor cuando solicita la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque, contrario a lo afirmado por \u00e9l, \u00e9stos si contemplan como causal de invalidez del proceso civil el desconocimiento de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional, en materia de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, cabe agregar que de llegarse a presentar la necesidad de inaplicar una norma para adecuar la competencia al orden constitucional, si el juez no procede de oficio, tambi\u00e9n procede solicitar al \u00f3rgano judicial, invocando el numeral 2\u00ba en comento, declarar la nulidad, caso en el que el juez, si lo considera pertinente, debe declarar probada la causal por falta de competencia para efecto del proceso. Porque -como se dijo- la nulidad constitucional por falta de competencia no ha sido excluida, antes por el contrario, est\u00e1 comprendida entre las irregularidades no subsanables que pueden afectar el proceso civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante una decisi\u00f3n sobreviniente de constitucionalidad no puede desconocer situaciones consolidadas al amparo de la norma, ni la necesidad de inaplicar una disposici\u00f3n puede apartarse de situaciones procesales definidas al amparo de la confianza leg\u00edtima que toda regulaci\u00f3n, mientras permanece en el ordenamiento jur\u00eddico comporta (C.P., Pre\u00e1mbulo y Arts. 1\u00ba a 6\u00ba y 58) \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que aunque los efectos de una declaraci\u00f3n de constitucionalidad o de constitucionalidad condicionada son oponibles a los sujetos procesales, cuando \u00e9stos tienen que ver con los asuntos en curso, no siempre resulta imperativo apartarse del procedimiento o modificar sus formas, porque cada una incide de manera diferente con el fondo del asunto (C.P., art. 228), al punto que corresponde al juez de la causa, como interprete fiel de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y garante de la misma (Art. 230 \u00eddem) sopesar los efectos que la decisi\u00f3n abstracta y general producen en el caso sometido a su conocimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es pertinente recordar que los efectos de los fallos de inexequibilidad rigen para el futuro, salvo que esta misma Corte determine lo contrario24, pero a\u00fan en este \u00faltimo evento la responsabilidad de aplicar tales decisiones en los procesos en curso radica \u00fanica y exclusivamente en el juez de la causa25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 368 del estatuto procesal civil incluye como causal de casaci\u00f3n el desconocimiento de la cosa juzgada y la doctrina constitucional \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al actor cuando acusa el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, en cuanto no habr\u00eda previsto la posibilidad de recurrir en casaci\u00f3n cuando se han quebrantado la cosa juzgada y la doctrina constitucional, porque el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil dispone que el fin primordial del recurso de casaci\u00f3n es la unificaci\u00f3n de \u201cla jurisprudencia nacional, y proveer la realizaci\u00f3n del derecho objetivo en los respectivos procesos; adem\u00e1s procura reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida\u201d y, en su labor de unificador de la jurisprudencia, a la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, le corresponde extender en forma progresiva los derechos y las libertades constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que como quiera que cada decisi\u00f3n judicial es \u00fanica, por ser el resultado de un juicio de valor dirigido a adecuar las situaciones concretas al imperio abstracto de la ley, pero como poseen elementos constantes que pueden ser utilizados para darle estabilidad y generalidad a las decisiones, no tiene por qu\u00e9 considerarse que el recurso de casaci\u00f3n, como mecanismo previsto para tal fin, excluy\u00f3 los dictados constitucionales de dicha labor. Cuando lo m\u00e1s estable y seguro de las relaciones jur\u00eddicas no son las leyes que las regulan, sino precisamente los principios que las sustentan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la inquietud del actor exige identificar claramente la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia a cargo de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la misma tiene por objeto conformar la doctrina probable, que los jueces pueden aplicar en casos an\u00e1logos, sin que est\u00e9n obligados a hacerlo (Ley 69 de 1896, art. 4\u00ba). Mientras que la cosa juzgada y la doctrina constitucional son de obligatorio cumplimiento, no s\u00f3lo por la Corte Suprema de Justicia, como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, sino por cada uno de los jueces que conforman dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte recuerda que el asunto ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional. As\u00ed, con ocasi\u00f3n del estudio del proyecto de Ley Estatutaria -varias veces referido- esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 150-1 constitucional, la interpretaci\u00f3n que el Congreso hace de la ley, y, conforme con el art\u00edculo 243 del mismo ordenamiento, la que realiza de la Constituci\u00f3n esta Corporaci\u00f3n, son de aplicaci\u00f3n general e inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma decisi\u00f3n da cuenta de que esta Corporaci\u00f3n ha distinguido los efectos de sus fallos respecto de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional. Porque se tiene definido que poseen poder vinculante la parte resolutiva de las sentencias, los fundamentos que guarden relaci\u00f3n directa con ella, y aquellos que la Corporaci\u00f3n indique, en tanto el resto de la argumentaci\u00f3n constituye criterio auxiliar no obligatorio26. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, respecto de este \u00faltimo punto la Corte ha precisado la necesidad de distinguir su labor de int\u00e9rprete autorizado de la Carta, en virtud del cual sus pautas de interpretaci\u00f3n obligan a todos aquellos que recurren a la aplicaci\u00f3n directa de la norma constitucional, de sus criterios y apreciaciones sobre la aplicaci\u00f3n de normas de inferior jerarqu\u00eda, los que pueden ser acogidos o ignorados por los jueces debido a que concurren con otras fuentes como criterios auxiliadores de la actividad judicial (C.P., art. 230).27\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que cuando la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deba resolver un recurso de casaci\u00f3n acudiendo a la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya sea porque la ley no regula el asunto o porque la forma que lo hace contradice el Ordenamiento Supremo (Art. 4\u00ba), \u201cel sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia,\u201d ha de ser el fijado por la Corte Constitucional, como \u201cint\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 \u00eddem). Y, cuando la Corporaci\u00f3n primeramente nombrada realiza una interpretaci\u00f3n simplemente legal, la jurisprudencia de la Corte Constitucional es s\u00f3lo un criterio orientador, \u201cpauta meramente optativa\u201d y no fuente obligatoria (C.P., art. 230 y Ley 69 de 1896, art. 4\u00ba)28. -negrilla fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, retomando el asunto, como las sentencias proferidas por los jueces civiles, que admiten el recurso de casaci\u00f3n, pueden ser recurridas, entre otras causales, por haberse incurrido en alguna de las previstas para invocar la nulidad conforme el art\u00edculo 140 del estatuto procesal en cita, y como este \u00faltimo no desconoce la invalidez constitucional por falta de competencia, como se vio, los cargos formulados, seg\u00fan los cuales al expedir el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C. de P.C. el legislador omiti\u00f3 considerar la sujeci\u00f3n de proceso civil a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, no pueden prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si la inconstitucionalidad de la decisi\u00f3n tomada radica en que el fundamento jur\u00eddico que la soporta fue declarado contrario a la Carta, debido a que correspond\u00eda al juez: i) apartarse de \u00e9l en cumplimiento del art\u00edculo 4\u00ba constitucional, ii) darle un sentido acorde con la declaraci\u00f3n de constitucionalidad que lo mantuvo en el ordenamiento o iii) sujetar su interpretaci\u00f3n a la doctrina constitucional vinculante, tambi\u00e9n puede recurrirse el fallo porque as\u00ed lo dispone el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil al relacionar como causal de casaci\u00f3n: \u201cser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n general de la cosa juzgada constitucional, ni desconoce la obligatoriedad de la doctrina constitucional vinculante, porque debido al car\u00e1cter abstracto de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad y de su decisi\u00f3n, el juez y las partes quedan, necesariamente, vinculados a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma, en tanto que su separaci\u00f3n los relaciona \u00fanicamente inter partes, por raz\u00f3n de la causa y por las circunstancias evaluadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia no es un mecanismo de control abstracto de legalidad \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n, mas que un recurso, es un medio para conseguir la realizaci\u00f3n de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 228 y 230 del estatuto superior. De ah\u00ed que la Corte Suprema de Justicia haya sostenido que la revisi\u00f3n es un proceso sobre una sentencia, ante nuevas circunstancias f\u00e1cticas que, de haberse conocido, habr\u00edan conducido a otro resultado. Con relaci\u00f3n a la naturaleza de la revisi\u00f3n vale tener en cuenta esta decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(..) Hist\u00f3ricamente, en efecto, ha estado la revisi\u00f3n ligada a causales que cabalgan sobre hechos externos al proceso, postulado que apenas vino a morigerarlo el legislador de 1970 con la inclusi\u00f3n de las causales alusivas a la incorrecta vinculaci\u00f3n del demandado y a la nulidad que se genera en la misma sentencia que se impugna en revisi\u00f3n (enlistadas hoy como 7 y 8 del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), por donde se viene el pensamiento que si, con apenas alguna excepci\u00f3n, puede afirmarse que las circunstancias que autorizan la revisi\u00f3n son ex\u00f3genas, y esto en cuanto que brillaron por su ausencia en el respectivo juicio, razones de coherencia proclaman que la revisi\u00f3n no comporta, no puede comportar reproche alguno para el juzgador, si es que \u00e9ste desconoc\u00eda la realidad (..). \u00a0<\/p>\n<p>(..) la revisi\u00f3n, en tanto que exhorta a considerar elementos de juicio cuyo hallazgo es, las mas veces, posterior a la sentencia combatida, est\u00e1 afirmando de antemano que el autor del prove\u00eddo no est\u00e1 siendo convicto de extrav\u00edo, pues supone, al amparo de la l\u00f3gica, que cualquier otro, puesto en las mismas circunstancias y no mas con los elementos hasta entonces existentes, habr\u00eda dictado quiz\u00e1 la misma decisi\u00f3n (..).29\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es preciso destacar que este nuevo juicio, cuando se motiva en que una decisi\u00f3n, entre las mismas partes y por el mismo asunto no fue tenida en cuenta (Art\u00edculos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.), no tiene por qu\u00e9 entrar a considerar cuestiones de juridicidad, sino que debe concretarse en resolver si, por no haber tenido en cuenta la primera decisi\u00f3n, la segunda debe dejarse sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no sea dable calificar de omiso al legislador en torno a la actividad desarrollada para relacionar la cosa juzgada como causal de revisi\u00f3n, por no haber incluido como tal la firmeza de las decisiones de constitucionalidad, toda vez que este sometimiento es propio de un control abstracto, en tanto la revisi\u00f3n es un mecanismo procesal que opera para adecuar una decisi\u00f3n a la justicia que debe operar solo entre las partes y por raz\u00f3n de un asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no quiere decir que el juez y las partes involucradas en una sentencia objeto de revisi\u00f3n sean ajenas a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, lo que sucede es que una y otra vinculan a los primeros, en el \u00e1mbito de la juridicidad abstracta que, como se dijo, es ajena a la revisi\u00f3n. En tanto la cosa juzgada judicial, que debiendo haber estado presente no se consider\u00f3 en un litigio (Art\u00edculos 380.9 y 188.8 C.P.C. y C.C.A.) los relaciona directa y singularmente. \u00a0<\/p>\n<p>O lo que es lo mismo, se trata de instrumentos con objetivos diferentes: la cosa juzgada y la doctrina constitucional garantizan la supremac\u00eda y la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como norma (C.P., art. 230 y 243), en tanto la cosa juzgada judicial preserva la integridad de la Carta en el plano de los derechos y libertades sometidos a juicio, de la seguridad de las relaciones jur\u00eddicas y de la firmeza de las decisiones judiciales (C.P., Pre\u00e1mbulo y arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 13, 58 y 230).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela como mecanismo ulterior de adecuaci\u00f3n de las decisiones judiciales a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto procede recordar que en reciente decisi\u00f3n la Sala Tercera de Revisi\u00f3n30, orden\u00f3 resolver nuevamente una solicitud de amparo \u201cdentro del respeto al orden constitucional\u201d, porque la infirmada \u201c(\u2026) encontr\u00f3 sustento \u00fanicamente en la norma evidentemente incompatible con la Carta(&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la providencia relaciona \u201cuna serie de condiciones que impiden a un funcionario judicial omitir, de forma absoluta, un an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma y pronunciarse sobre su inaplicabilidad: Las condiciones son: (1) el contenido normativo de la disposici\u00f3n es evidentemente contra\u00adrio a la Consti\u00adtu\u00adci\u00f3n, porque la Corte Constitucional as\u00ed lo declar\u00f3; (2) la norma claramente compro\u00adme\u00adte derechos fundamentales; y (3) se solicit\u00f3 de manera expresa al funcionario judicial que la norma fuera inaplicada y se aport\u00f3 como elemento de juicio una sentencia de constitucionalidad de la Corte que excluy\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico el mismo sentido normativo de la disposici\u00f3n que ser\u00eda aplicada para decidir en el caso concreto.\u201d31 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no se pretende con lo anterior desconocer la labor del juez de la causa en la extensi\u00f3n de las libertades y derechos constitucionales, lo que sucede es que si, en esta labor de discernimiento, el juez \u201cen forma arbitraria caprichosa y subjetiva y con fundamento en una sola voluntad\u201d 32 decide apartarse de una decisi\u00f3n con efectos de cosa juzgada o de doctrina constitucional vinculante, y se han agotado los recursos ordinarios o se requiere de medidas urgentes para evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y grave, procede la intervenci\u00f3n del juez de tutela, para la salvaguarda y preservaci\u00f3n del ordenamiento constitucional en las decisiones judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del aparte \u201csolamente en los siguientes casos\u201d, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y del par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo ha de estarse a lo resuelto en las sentencias C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d contenida en el numeral 3\u00ba, y el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 140, los numerales 5\u00ba y 9\u00ba de los art\u00edculos 368 y 380, en su orden, todos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo no quebrantan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 91, 95, 122, 230, 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, antes por el contrario los desarrollan debidamente, toda vez que permiten al juez civil y administrativo sujetar el tr\u00e1mite y las decisiones que les competen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil deben unificar la jurisprudencia nacional, de manera que en los asuntos civiles se proyecten los derechos y libertades constitucionales y se encuentran compelidos a sujetar sus actuaciones y fallos a las decisiones de esta Corte con fuerza obligatoria (C.P., art. 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 122, 230, 241 y 243).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habida cuenta que a los jueces civiles no les es ajeno el imperativo constitucional de preferir los dictados constitucionales a las normas que los contradigan abiertamente, o que contrar\u00eden su esp\u00edritu (C.P., arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 122 y 230), tampoco lo es el deber de adecuar los procedimientos a los preceptos constitucionales (Arts. 13\u00ba, 29 y 230 \u00eddem). Adem\u00e1s, no pueden pasar por alto las decisiones de esta Corte que excluyen disposiciones del ordenamiento o que las mantienen en determinado sentido (C.P., art. 243). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior sin desconocer que la cosa juzgada constitucional opera con plenos efectos, en el \u00e1mbito propio de la constitucionalidad abstracta (C.P., arts. 241 y 237.2) y con efectos limitados en los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces civiles y administrativos (C.P., arts. 6\u00ba, 13\u00ba, 58, 122 y 230), los que, sin dejar de lado una decisi\u00f3n de constitucionalidad, deben sopesar su aplicaci\u00f3n en el asunto que resuelven, porque en \u00e9stos puede acontecer que una sujeci\u00f3n inmediata y no valorada a la cosa juzgada y la doctrina constitucional, conduzca a quebrantar el postulado constitucional de la justicia. Vale recordar que el control abstracto de constitucionalidad no concluye en s\u00ed mismo, sino que, como todas las normas constitucionales, propende, en \u00faltimo t\u00e9rmino, por hacer realidad los derechos y libertades de toda la poblaci\u00f3n con el objeto de alcanzar un orden social justo (C.P., art. 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente tampoco pueden prosperar los cargos formulados por el actor contra las disposiciones en estudio por quebrantar los art\u00edculos 91 y 95 constitucionales, debido a que el legislador habr\u00eda omitido tener en cuenta las consecuencias patrimoniales que se derivan de la falta de sujeci\u00f3n del juez de la causa a la cosa juzgada y a la doctrina constitucional, porque de dichas normas, en cuanto tienen un contenido puramente procesal, no se pueden deducir tales efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale tener en cuenta el siguiente pronunciamiento relativo a la misi\u00f3n que le corresponde a los jueces como administradores de justicia en el Estado social de derecho, emitido con ocasi\u00f3n del examen a que fue sometido el proyecto que dio origen a la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, varias veces nombrado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administraci\u00f3n de justicia. A trav\u00e9s de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garant\u00edas de la poblaci\u00f3n entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administraci\u00f3n y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposici\u00f3n que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pac\u00edfica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboraci\u00f3n y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostraci\u00f3n de parte de \u00e9stas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. As\u00ed, en lo que ata\u00f1e a la administraci\u00f3n de justicia, cada vez se reclama con mayor ah\u00ednco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel est\u00e1tico, como simple observador y mediador dentro del tr\u00e1fico jur\u00eddico, y se convierta en un part\u00edcipe m\u00e1s de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no s\u00f3lo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jur\u00eddica, sino que, adem\u00e1s, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones precedentes implican, en \u00faltimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro pa\u00eds consagrado en la Carta Pol\u00edtica como un Estado social de derecho, un mayor dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer valer el imperio de la Constituci\u00f3n y de la ley en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protecci\u00f3n. As\u00ed, entonces, la justicia ha pasado de ser un servicio p\u00fablico m\u00e1s, a convertirse en una verdadera funci\u00f3n p\u00fablica, como bien la define el art\u00edculo 228 del Estatuto Fundamental. Significa lo anterior que tanto en cabeza de los m\u00e1s altos tribunales como en la de cada uno de los juzgados de la Rep\u00fablica, en todas las instancias, radica una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los prop\u00f3sitos que inspiran la Constituci\u00f3n en materia de justicia, y que se resumen en que el Estado debe asegurar su pronta y cumplida administraci\u00f3n a todos los asociados; en otras palabras, que \u00e9sta no sea simple letra muerta sino una realidad viviente para todos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ABSTENERSE de decidir respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1819 de 1964 por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra la expresi\u00f3n \u201csolamente en los siguientes casos\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento, y contra el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos formulados, la expresi\u00f3n \u201cprocede contra providencia ejecutoriada del superior\u201d contenida en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el numeral 2\u00ba del mismo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Pese a que el actor afirma demandar el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 de la Ley 446 de 1998, disposici\u00f3n que no existe (el \u00faltimo art\u00edculo de la mencionada es el n\u00fam. 166), en realidad demanda el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal como fue modificado por el art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1998, porque, adem\u00e1s de transcribir su contenido, contra \u00e9ste dirige sus cargos. Razones suficientes para que deba entenderse que la referencia hecha al art\u00edculo 188 de la Ley 446 obedeci\u00f3 a un error.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-37 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>4 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-491 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-217 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-331 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar entre otras sentencias C-536 y 592 de 1998, C-013, 290 380 y C-562 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias C-513 de 1994 y C-600 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>12 Respecto del control autom\u00e1tico, ver, entre otras, las sentencias C-004 y C-579 de 1992, C-179 de 1994 y C-122 de 1999. Sobre la revisi\u00f3n de los tratados internacionales consultar, adem\u00e1s, las sentencias C-178 de 1995, C-682 de 1996, C-246 de 1999, C-400 de 1998, C-426 y C-1139 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, las sentencias C-434 y 479 de 1992, C-281 de 1994, C-069 de 1995, C-037 de 1996, C-600 de 1998 y T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>14 Consultar, adem\u00e1s, las sentencias C-176 de 1994, y SU-111 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto, adem\u00e1s, las sentencias C-486 de 1993, T-296, T-505, y C-558 de 1994, y T-294 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>16 Si la decisi\u00f3n es de mera inconstitucionalidad la disposici\u00f3n se excluye del ordenamiento, en tanto si es de constitucionalidad pura y simple la misma se mantiene sin ninguna aclaraci\u00f3n, pero si la permanencia en \u00e9ste de la disposici\u00f3n se condiciona a una determinada interpretaci\u00f3n, la sentencia se denomina interpretativa y quiere decir que las otras posibles interpretaciones contrar\u00edan la Carta (Ver, entre otras, las sentencias C-542 de 1992, C-473 y 496 de 1994). Se llaman sentencias aditivas o integradoras aquellas que adecuan la disposici\u00f3n, porque advierten que por no regular los aspectos incluidos la norma ser\u00eda inconstitucional (sentencia C-690 de 1996). Las sentencias sustitutivas transforman el sentido originario de la ley porque excluyen una norma del ordenamiento por inexequible a la vez que la reemplazan (sentencia C-113 de 1993).Jurisdicci\u00f3n Constitucional de Colombia \u2013 La Corte Constitucional 1992-2000 Realidades y Perspectivas- Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Fundaci\u00f3n Konrad Adenauer. P\u00e1ginas 383 y siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-083 de 1995, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem, adem\u00e1s, entre otras, la sentencia C-410 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>20 Consultar la sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-231 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre doctrina constitucional obligatoria ver nota 22 y consultar entre otras la sentencia SU-047 de 1999, MM. PP. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-113 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>25 Al respecto vale recordar que esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-401 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, consider\u00f3 que aunque la sentencia C-527 de 1994, haya indicado, \u201cexpresamente que los efectos del fallo solo se cumplir\u00edan hacia el futuro\u201d, tal afirmaci\u00f3n, por razones de seguridad jur\u00eddica, implica, \u00fanicamente que \u201cel fallo de inexequibiidad es inocuo frente a situaciones jur\u00eddicas plenamente consolidadas\u201d (..). Pero frente a aquellas situaciones o consolidadas o situaciones jur\u00eddicas en curso, cabr\u00eda sostener dos posiciones irreconciliables, pero igualmente respaldadas en principios jur\u00eddicos v\u00e1lidos (..) que se aplica a situaciones jur\u00eddicas en curso\u201d o que \u201cla sentencia de inexequibilidad solo tendr\u00eda efecto en frente de situaciones consumadas al momento de su notificaci\u00f3n\u201d es decir que no resulta aplicable a situaciones jur\u00eddicas en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C-131 de 1993, M.P. Alejando Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>Pero si la individualizaci\u00f3n de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambig\u00fcedad), aparece problem\u00e1tica y generadora de inseguridad jur\u00eddica, m\u00e1s problem\u00e1tica e incierta resulta a\u00fan la actuaci\u00f3n directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Parece razonable, entonces, que al se\u00f1alar a las normas constitucionales como fundamento de los fallos, a falta de ley, se agregue una cualificaci\u00f3n adicional, consistente en que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados por quien haga las veces de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n. Que, de ese modo, la aplicaci\u00f3n de las normas superiores est\u00e9 tamizada por la elaboraci\u00f3n doctrinaria que de ellas haya hecho su int\u00e9rprete supremo. (art. 241 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Pero como la Constituci\u00f3n es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constituci\u00f3n aplica la ley, en su expresi\u00f3n m\u00e1s primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aqu\u00ed se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposici\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces. As\u00ed dice el mencionado art\u00edculo en su parte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos &#8230;&#8221; (Subraya la Sala).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la norma transcrita resulta arm\u00f3nica con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Carta del 91. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, conviene precisar que no hay contradicci\u00f3n entre la tesis que aqu\u00ed se afirma y la sentencia C-131\/93, que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener &#8220;como criterio auxiliar obligatorio&#8221; &#8220;la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional&#8221;, mandato, ese s\u00ed, claramente violatorio del art\u00edculo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el art\u00edculo 8\u00b0 que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no est\u00e1 previsto en la ley. La cualificaci\u00f3n adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario distinguir la funci\u00f3n integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del art\u00edculo 8\u00b0, cuya constitucionalidad se examina, de la funci\u00f3n interpretativa que le atribuye el art\u00edculo 4\u00b0 de la misma ley, al disponer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes&#8221; (Subraya la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n transcrita corrobora, adem\u00e1s, la distinci\u00f3n que atr\u00e1s queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas l\u00f3gico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del int\u00e9rprete supremo de la Carta deba guiar su decisi\u00f3n. Es claro eso s\u00ed que, salvo las decisiones que hacen tr\u00e1nsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 230 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra claro apoyo, adem\u00e1s, en el art\u00edculo 5\u00b0 de la misma ley (153 de 1887), cuyo texto reza:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de la equidad natural y la doctrina constitucional, la cr\u00edtica y la hermen\u00e9utica servir\u00e1n para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes&#8221; (Subraya la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n destaca, n\u00edtidamente, la funci\u00f3n que est\u00e1 llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no obligatorio, como s\u00ed ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque en este caso, se reitera, es la propia Constituci\u00f3n -ley suprema-, la que se aplica.\u201d sentencia citada en el la nota 10. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, , expediente 6253, sentencia del 2 de agosto de 1998, M.P. Rafael Romero Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>30 La demanda fue instaurada por una persona privada preventivamente de la libertad, contra la decisi\u00f3n de una Comisi\u00f3n de Fiscales Especializados, que en aplicaci\u00f3n de una disposici\u00f3n no sometida a juicio de constitucionalidad se neg\u00f3 a modificar la medida impuesta por detenci\u00f3n domiciliaria, sin reparar en que esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda declarado inexequible el art\u00edculo 26 de la Ley 504 de 1999, que exclu\u00eda la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima, por violaci\u00f3n del principio de igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia T-121 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-739\/01 \u00a0 SALA DE CASACION LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Conformaci\u00f3n \u00a0 SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Unicas \u00a0 SALAS DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Ejercicio independiente de atribuciones \u00a0 LEGISLADOR EN MATERIA DE NULIDAD PROCESAL-Relaci\u00f3n taxativa de causales\/NULIDAD PROCESAL-No toda irregularidad la constituye\/NULIDAD CONSTITUCIONAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}