{"id":6945,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-740-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-740-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-740-01\/","title":{"rendered":"C-740-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y OBJECION DE CONCIENCIA \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Elecci\u00f3n para ingreso \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Reservistas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZA PUBLICA-Llamamiento especial de reservas \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-Llamamiento de reservas \u00a0<\/p>\n<p>DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS-Aplicaci\u00f3n a los de primera clase \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derechos por la prestaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE MOVILIZACION O LLAMAMIENTO ESPECIAL-Obligaci\u00f3n de concurrir los reservistas \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA MOVILIZADO-Obligaciones \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los t\u00e9rminos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Llamamiento al servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Causal de exenci\u00f3n para el reservista \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE DEPARTAMENTO DE POLICIA Y JUECES DE BRIGADA Y DIVISIONES DEL EJERCITO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica no id\u00e9ntica\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en funciones\/FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en estructura y organizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cuentan con una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, que no es sin embargo id\u00e9ntica, pues \u00e9sta depende de las funciones espec\u00edficas que cada una est\u00e1 llamada a cumplir. En este sentido esta Corporaci\u00f3n debe recordar que si bien las instituciones se\u00f1aladas hacen parte de la Fuerza P\u00fablica, cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables \u00a0y que hacen improcedente una asimilaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0de una y otra en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n en competencias para juzgamiento de oficiales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son organizaciones comparables y en relaci\u00f3n con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, \u00e9stas no tienen porque responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues ellas variar\u00e1n de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constituci\u00f3n y que determinan su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE MANDO Y JURISDICCION \u00a0<\/p>\n<p>CORTE MARCIAL-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Parte civil \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Constituci\u00f3n de parte civil \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Actuaci\u00f3n de parte civil\/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resarcimiento de perjuicio \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal militar la actuaci\u00f3n de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuaci\u00f3n al impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Inclusi\u00f3n de parte civil en procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO PENAL MILITAR-Parte civil como sujeto procesal \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Indemnizaci\u00f3n de perjuicios conforme a decisi\u00f3n penal militar \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL MILITAR-Inclusi\u00f3n de parte civil en traslado para alegar en procedimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Elemento acusatorio\/PROCEDIMIENTO PENAL MILITAR-Fiscal penal militar \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 117, 255 a 258 e inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 -C\u00f3digo Penal Militar-. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Chaves Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Chaves Rinc\u00f3n demand\u00f3 los art\u00edculos 117, 255 a 258 y el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.665, del 13 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal Militar \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEGUNDO \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS \u00a0<\/p>\n<p>TITULO PRIMERO \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DESOBEDIENCIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y est\u00e9 en situaci\u00f3n de reserva, que no se presentare en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) meses a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO TERCERO \u00a0<\/p>\n<p>DE LA JURISDICCION Y DE LA COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA PARA LA POLICIA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 255. JUZGADO DE LA DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. El Juzgado de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional conoce en Primera Instancia, salvo lo dispuesto en el Numeral 3\u00ba del art\u00edculo 234 de \u00e9ste C\u00f3digo, de los procesos penales que se adelanten contra Comandantes de Departamentos de Polic\u00eda, Comandantes de Polic\u00edas Metropolitanas, Directores de Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas, y contra Oficiales Superiores de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 256. INSPECCION GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL. La Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional, conoce en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra Oficiales Subalternos de la Polic\u00eda Nacional, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y Personal que preste el servicio militar org\u00e1nicos de la Direcci\u00f3n General; as\u00ed como contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Escuela Nacional de Polic\u00eda General Santander, y Centro de Estudios Superiores de la Polic\u00eda Nacional; y, adem\u00e1s, de los procesos contra el personal policial cuyo conocimiento no est\u00e9 atribuido a otro Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 257. JUZGADOS DE \u00a0POLICIAS METROPOLITANAS. Los Juzgados de Polic\u00edas Metropolitanas, conocer\u00e1n en Primera Instancia de los procesos penales, contra Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional \u00a0y personal que preste el servicio militar en la respectiva unidad metropolitana. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 258. JUZGADOS DE DEPARTAMENTO DE POLICIA. Los Juzgados de Departamento de Polic\u00eda, conocer\u00e1n en Primera Instancia de los procesos penales que se adelanten contra, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes de la Polic\u00eda Nacional y personal que preste el Servicio Militar en las diversas unidades policiales que se les asigne territorialmente, as\u00ed como de los procesos penales que se adelanten contra los Alumnos, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo, Agentes, y personal que preste el servicio militar, org\u00e1nicos de las Escuelas de Formaci\u00f3n, Capacitaci\u00f3n y T\u00e9cnicas que se encuentren en la jurisdicci\u00f3n, de conformidad con la organizaci\u00f3n administrativa que fije la ley. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DECIMO \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Se oir\u00e1 en indagatoria al procesado y se le resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se\u00f1alado anteriormente, se le emplazar\u00e1 por dos (2) d\u00edas, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 Defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada la investigaci\u00f3n, el Juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 de oficio ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar. Se pronunciar\u00e1 fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 117 viola la prohibici\u00f3n constitucional seg\u00fan la cual \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados por la justicia penal militar\u201d (C.P., art. 213, inciso final), de modo que una vez que \u00a0la persona cumple el t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, y pasa a la reserva, o se desvincula de la milicia, adquiere la calidad de civil, sin que en evento alguno puede ser investigado y juzgado por la justicia \u201ccastrense\u201d, que se encarga de quien tiene la calidad de militar, este es, \u201cquien se encuentre bajo banderas y en actividad\u2026 sometido al R\u00e9gimen de Milicia.\u201d Y agrega que dicha prohibici\u00f3n est\u00e1 igualmente estipulada en el art\u00edculo 5\u00ba del C.P.M. y, en consecuencia, el art\u00edculo 117 demandado es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que los art\u00edculos 255 a 258, mediante los que se establece la competencia de los jueces que han de conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten en contra \u00a0de los miembros de la Polic\u00eda Nacional, atentan contra el derecho a la igualdad (C.P., art. 13) ya que, en su sentir, en forma caprichosa se asign\u00f3 a los jueces de la Direcci\u00f3n General la instituci\u00f3n, la competencia para conocer de los procesos adelantados contra los oficiales superiores y a los jueces de \u00a0la Inspecci\u00f3n General la competencia para el juzgamiento de oficiales subalternos, de modo que le neg\u00f3 la posibilidad de conocer de los procesos adelantados contra sus oficiales a los \u201cjuzgados de Metropolitana y de Departamento\u201d, en tanto que para las fuerzas militares, vale decir el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, dicha competencia radica en cabeza de los juzgados de Brigada o de Divisi\u00f3n, que tienen el mismo rango de un Juzgado de Departamento en la Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que el conocimiento de los procesos que se adelanten contra los oficiales de la Polic\u00eda Nacional debe ser de competencia de los jueces de las unidades policiales a las cuales pertenezcan, sean \u00e9stas Metropolitanas o Departamentos de Polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que el inciso final del art\u00edculo 579 viola el derecho al debido proceso (C.P., art. 29) pues en el llamado procedimiento especial a que alude dicha norma, se excluy\u00f3 a la parte civil y al fiscal de conocimiento, ignorando que en el r\u00e9gimen penal militar debe d\u00e1rsele traslado, en igualdad de oportunidades y para los mismos efectos, a todos los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>La representante de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de las normas acusadas y, por lo tanto, solicita su declaratoria de exequibilidad con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el cargo contra el art\u00edculo 117 de la Ley 522 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 213 superior, carece de fundamento y refleja un total desconocimiento de las normas y tr\u00e1mites vigentes para el llamamiento de las reservas, ya que la Ley 48 de 1993 (Arts. 55 y 56) se\u00f1ala el procedimiento para tal efecto, en desarrollo del articulo 216 constitucional seg\u00fan el cual \u201c\u2026todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas\u2026\u201d. De manera que la convocatoria o el llamamiento de las reservas que haga el Gobierno Nacional, bajo las circunstancias previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, es el hecho que suspende la calidad de civil que tenga un ciudadano y lo convierte nuevamente en miembro de la fuerza p\u00fablica, calidad \u00e9sta que permite que lo juzgue la justicia \u201ccastrense\u201d por sus actos de desobediencia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, con apoyo en la sentencia C-592 de 1998 de esta Corte, que los art\u00edculos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no violan el principio de igualdad (C.P., art. 13), pues el Congreso tiene la competencia para establecer, como lo hizo, la distribuci\u00f3n de competencias en la jurisdicci\u00f3n penal militar. As\u00ed mismo, afirma que el principio de igualdad supone que el legislador otorgue trato igual entre iguales y desigual entre desiguales, por lo que las atribuciones otorgadas en los art\u00edculos demandados responden a esos postulados y responden a los presupuestos de razonabilidad \u00a0a que alude la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso (C.P., art. 29) por el inciso final del art\u00edculo 579 demandado, estima que no tiene sustento jur\u00eddico, pues el legislador previ\u00f3 el procedimiento especial en la Ley 522 de 1999 y fij\u00f3 las normas propias del juicio respectivo, respetando el debido proceso y garantizando los derechos del acusado. Agrega as\u00ed mismo, que la naturaleza de las conductas que se juzgan por el procedimiento especial no amerita la intervenci\u00f3n de la parte civil y del fiscal, al contrario de lo que acontece con los procedimientos ante la Corte Marcial que si la prev\u00e9. Se\u00f1ala adem\u00e1s que la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar tiene por \u00fanico objeto el impulso del proceso y que la reclamaci\u00f3n de perjuicios se debe solicitar ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, de conformidad con el art\u00edculo 108 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El Comandante General de las Fuerzas Militares interviene en el proceso de la referencia y solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas, con base en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 117 demandado manifiesta que el Estado garantiza a los individuos derechos y libertades que implican responsabilidades (C.P., art. 95), entre otras, la de tomar las armas para la defensa de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley, y ello como una manifestaci\u00f3n de la primac\u00eda del inter\u00e9s social sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, en desarrollo de los art\u00edculos 217, 218 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993 que establece el llamamiento especial de las reservas y la obligatoriedad de la presentaci\u00f3n del servicio (Arts. 55 y 56), de conformidad con el mandato del art\u00edculo 117 demandado, en concordancia con el 116 ib\u00eddem. As\u00ed pues, debe entenderse que cuando el Gobierno Nacional, mediante el correspondiente acto administrativo, convoca a las reservas indic\u00e1ndoles lugar, fecha y hora en que deben presentarse, las incorpora nuevamente al servicio activo y por lo tanto los reservistas pierden su calidad de civiles para readquirir la de militares; de modo que a partir de ese momento les son aplicables las normas del C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los art\u00edculos 255 a 258 demandados se\u00f1ala, con apoyo en la sentencia T-120 de 1992 de la Corte Constitucional, que se trata de normas de derecho procesal, de car\u00e1cter p\u00fablico y por lo tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo dispuesto por el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, manifiesta que en el proceso penal militar las partes est\u00e1n conformadas por quienes integran la relaci\u00f3n jur\u00eddico procesal, de modo que la parte civil puede constituirse en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 305 ib\u00eddem; y respecto de los fiscales, indica que ellos simplemente son quienes ejercen la funci\u00f3n de calificaci\u00f3n y acusaci\u00f3n en el proceso, de modo que en este caso, teniendo en cuenta la etapa procesal a que se refiere el inciso acusado, no hay violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, en el proceso penal militar la investigaci\u00f3n de todos los delitos la adelantan los jueces de instrucci\u00f3n penal militar (C.P.M., art. 264), que algunos sujetos procesales tienen funciones diferentes a las establecidas dentro del proceso penal ordinario y que el procedimiento especial del art\u00edculo 578 del C.P.M. \u201cpretende darle m\u00e1s agilidad, eficiencia y eficacia al proceso penal, iniciado por los delitos taxativamente all\u00ed previstos, reduciendo los t\u00e9rminos para cada uno de los compartimientos o etapas del proceso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2447, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 22 de febrero del a\u00f1o 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 117 y 255 a 258, as\u00ed como la constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la obligaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 216 constitucional, seg\u00fan la cual \u201ctodos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones pol\u00edticas\u2026\u201d, es un referente constitucional que justifica la existencia del art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999. Dicha disposici\u00f3n no vulnera, en su concepto, el art\u00edculo 213 superior, pues cuando el Gobierno Nacional decreta la movilizaci\u00f3n de las reservas, en los t\u00e9rminos de la Carta Pol\u00edtica, los civiles que tienen la calidad de reservistas, se reincorporan a la vida militar y retoman sus obligaciones en el servicio activo, quedando as\u00ed facultada la justicia militar para aplicar sus normas. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que los art\u00edculos 255 a 258, que disponen el reparto de competencias para el juzgamiento de oficiales de la Polic\u00eda Nacional, no establecen discriminaci\u00f3n alguna entre los oficiales de la Fuerza P\u00fablica y, por lo tanto, no vulneran el principio de igualdad (C.P., art. 13), ya que la Constituci\u00f3n no exige de la ley un tratamiento siempre igual a todas las personas cuyas situaciones sean reguladas por ella, salvo que \u00e9stas sean id\u00e9nticas. En el presente asunto, si bien se trata de servidores p\u00fablicos que ostentan nominalmente el mismo rango, \u00e9stos hacen parte de dos instituciones que tiene estructuras distintas dise\u00f1adas conforme a los requerimientos operativos respectivos y que desempe\u00f1an funciones constitucionales diferentes, por lo que la violaci\u00f3n del principio de igualdad alegada por el actor, no tiene sustento. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que el C\u00f3digo Penal Militar establece y regula la constituci\u00f3n de la parte civil en el proceso penal militar, pero la excluye para el proceso especial, consagrado en el mismo c\u00f3digo en el art\u00edculo 578, aplicable al juzgamiento de delitos contra el servicio, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza P\u00fablica y los contemplados en los art\u00edculos 187 a 194 ib\u00eddem. A su juicio, dicha exclusi\u00f3n no se justifica, pues algunos de los delitos tipificados en dichos art\u00edculos pueden causar da\u00f1os y vulnerar derechos que no pueden dejar de ser resarcidos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, y apoyado, entre otras, \u00a0en la Sentencia C-163 de 2000 de esta Corporaci\u00f3n, la cual trae en cita, considera que en el inciso final del art\u00edculo 579 demandado se configura una omisi\u00f3n legislativa relativa que, en t\u00e9rminos de la Sentencia C-543 de 1997, se presenta cuando el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita se declare la constitucionalidad de la norma, condicionada \u201ca que en el proceso especial de que trata el C\u00f3digo Penal Militar, ha de admitirse la constituci\u00f3n de la parte civil y su participaci\u00f3n en las diversas etapas de \u00e9ste, en la forma prevista para el resto de sujetos procesales. En este sentido, ha de entenderse que los t\u00e9rminos previstos en dicha norma para la solicitud de pruebas y para alegar, tambi\u00e9n deben ser reconocidos a la parte civil, si \u00e9sta se hubiere constituido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma igualmente que los art\u00edculos 255 a 258 ib\u00eddem establecen un tratamiento discriminatorio contra los oficiales de las Fuerzas Armadas y a favor de los oficiales de la Polic\u00eda Nacional en relaci\u00f3n con los juzgados competentes para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra ellos. Al respecto, los intervinientes se\u00f1alan que la violaci\u00f3n al principio de igualdad alegada (C.P., art. 13) no se configura pues la estructura de las instituciones respectivas, incluida la de los \u00f3rganos de juzgamiento, no resultan comparables, amen de que para el caso de la Polic\u00eda Nacional existen razones concretas que justifican la opci\u00f3n tomada por el Legislador con el fin de garantizar el principio de separaci\u00f3n de mando y jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente el actor considera violado el art\u00edculo 29 Constitucional por el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, el cual, en su concepto, excluye la participaci\u00f3n de la parte civil y del fiscal penal militar dentro del procedimiento especial que \u00e9l regula. Al respecto la representante del Ministerio de Defensa y el Comandante de la Fuerzas Militares defienden la norma acusada en virtud del libre ejercicio del legislador en este campo de su potestad de configuraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el se\u00f1or Procurador solicita la declaratoria de constitucionalidad de la norma, pero condicionada al reconocimiento de la intervenci\u00f3n en dicho procedimiento especial de la parte civil, si \u00e9sta se ha constituido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 examinar si, como lo afirma el demandante, resulta violado el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que prohibe la investigaci\u00f3n y el juzgamiento de civiles por la justicia penal militar, de la misma manera que entrar\u00e1 a valorar la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad por las disposiciones atacadas, atendiendo al test de igualdad eventualmente aplicable en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte deber\u00e1 analizar si, como lo se\u00f1alan tanto el demandante como el se\u00f1or Procurador, el art\u00edculo 579 de la Ley 522 viola el debido proceso (C.P., art. 29). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar para el juzgamiento de la conducta de \u201cdesobediencia de reservista\u201d -delitos contra la disciplina- no vulnera el inciso final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma que establece el delito de \u201cdesobediencia de reservas\u201d (C.P.M., art. 117) vulnera la prohibici\u00f3n constitucional establecida en el inciso final del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c[e]n ning\u00fan caso los civiles podr\u00e1n ser investigados o juzgados por la justicia penal militar\u201d, porque a su juicio quien haya prestado su servicio militar y \u00a0se encuentre en reserva tiene la calidad de civil y, por lo tanto, no puede ser juzgado por la Jurisdicci\u00f3n Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 dispuso en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica i.) que la fuerza p\u00fablica estar\u00e1 integrada por las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, ii.) que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender a independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas y iii.) que la ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen de la prestaci\u00f3n del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. En desarrollo de esta disposici\u00f3n el legislador expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, \u201cpor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter obligatorio del servicio militar esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligatoriedad constitucional de prestar el servicio militar \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n, como regla general, que todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto consagra el servicio militar como obligatorio, lo cual resulta no solamente del perentorio mandato aludido sino de la referencia constitucional a las condiciones eximentes, que \u00fanicamente son las determinadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 217 se\u00f1ala que la Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes, constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea, las cuales tienen como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta indudable que, a menos que se configure una de las causales legales de exenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n del servicio militar corresponde a un deber ineludible de la persona, que tiene su fundamento en el principio constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.) y que se exige a los nacionales como expresi\u00f3n concreta de la obligaci\u00f3n gen\u00e9rica, a todos impuesta, de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes (art\u00edculos 4\u00ba, inciso 2\u00ba, y 95 C.P.). Este \u00faltimo precepto ordena a las personas, de manera espec\u00edfica, el respeto y apoyo a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia, plasmada especialmente en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0T-409 del 8 de junio de 1992, C-511 del 16 de noviembre de 1994 y T-363 del 14 de agosto de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sostenido la Corporaci\u00f3n especialmente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Estado, como organizaci\u00f3n pol\u00edtica de la sociedad, garantiza, mediante su Constituci\u00f3n, a los individuos que lo integran una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen obligaciones correlativas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios conferidos por la Carta Pol\u00edtica a los colombianos se hallan establecidos, de manera gen\u00e9rica, \u00a0en el T\u00edtulo II, cap\u00edtulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su art\u00edculo 95, inciso primero, &#8220;el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica responsabilidades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido institu\u00eddas para &#8220;proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u00a0 y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares&#8221; (subraya la Corte). \u00a0Es apenas l\u00f3gico que, si el Estado proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una m\u00ednima contribuci\u00f3n al inter\u00e9s colectivo y les imponga l\u00edmites razonables al ejercicio de sus libertades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;en el 216, con las excepciones que la ley se\u00f1ale, se exige -a t\u00edtulo de obligaci\u00f3n en cabeza de todos los colombianos- &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de tir\u00e1nica imposici\u00f3n sino de la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del inter\u00e9s social sobre el privado, as\u00ed como de las justas prestaciones que la vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia T-409 del 8 de junio de 1992. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La propia Carta Pol\u00edtica impone a los colombianos obligaciones \u00a0gen\u00e9ricas y espec\u00edficas, en relaci\u00f3n con la fuerza p\u00fablica. \u00a0En efecto, de manera general, dentro de las obligaciones de la persona y del ciudadano se encuentran las de &#8220;respetar y apoyar a las autoridades democr\u00e1ticas leg\u00edtimamente constitu\u00eddas para mantener la independencia y la integridad nacionales&#8221; o para &#8220;defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la convivencia pac\u00edfica&#8221;; &#8230;. y de &#8220;propender al logro y mantenimiento de la paz&#8221; (art. 95 C.N.). \u00a0Deberes estos gen\u00e9ricos cuya finalidad, resulta coincidente con los fines que son propios de las instituciones conformantes de la fuerza \u00a0p\u00fablica; de suerte que no est\u00e1n desprovistos los asociados del cumplimiento de obligaciones expresas que les son impuestas por el orden superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que responde, sin lugar a dudas, a una concepci\u00f3n del Estado moderno y contempor\u00e1neo, que al tiempo que rodea de garant\u00edas al hombre para su realizaci\u00f3n en los distintos \u00e1mbitos de su existencia, le encarga, en la dimensi\u00f3n de los deberes autoconstructivos, de las cargas de autobeneficio, del cumplimiento de un conjunto de deberes, la mayor\u00eda de los cuales \u00a0con alcances \u00a0solidarios, \u00a0cuando n\u00f3 de conservaci\u00f3n de los principios de sociabilidad, que permitan realizar una civilizaci\u00f3n mejor o hacer m\u00e1s humanos los efectos del crecimiento econ\u00f3mico, y de los desarrollos \u00a0 pol\u00edticos y sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece en el marco regulador de la fuerza p\u00fablica, de manera espec\u00edfica, la obligaci\u00f3n a los colombianos de tomar las armas cuando la necesidad p\u00fablica lo exija, para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo el mismo Estatuto Superior de la necesidad &#8220;de la prestaci\u00f3n de \u00a0un servicio militar&#8221;, defiere a la ley su regulaci\u00f3n en cuanto a las condiciones y prerrogativas para la prestaci\u00f3n del mismo. Y lo que interesa de manera especial en este proceso, le encarga tambi\u00e9n la definici\u00f3n de las condiciones que eximen de su prestaci\u00f3n. \u00a0Luego, no s\u00f3lo previ\u00f3 la Carta Pol\u00edtica la posibilidad de que la ley estableciera, con un car\u00e1cter obligatorio, la prestaci\u00f3n del servicio militar, como se desprende de la habilitaci\u00f3n expresa que otorga al legislador para la determinaci\u00f3n de las condiciones que en todo tiempo eximen del mismo, sino que facult\u00f3 al legislador para establecer diferencias entre quienes presten o no el servicio militar. \u00a0Esto \u00faltimo seg\u00fan se desprende de las competencias para determinar &#8220;las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo&#8221;, que no s\u00f3lo permiten que la ley establezca beneficios para quien preste el servicio militar, sino que la habilitan para imponer sanciones a quienes no lo hagan, conforme a sus propias prescripciones&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-511 del 16 de noviembre de 1994. M.P.: Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La de prestar el servicio militar es una obligaci\u00f3n de naturaleza constitucional que corresponde a exigencias m\u00ednimas derivadas del deber gen\u00e9rico impuesto a los nacionales respecto del sostenimiento y defensa de la soberan\u00eda, la guarda del orden institucional y el mantenimiento del orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de nacional no solamente implica el ejercicio de derechos pol\u00edticos sino que comporta la existencia de obligaciones y deberes sociales a favor de la colectividad, en cabeza de quienes est\u00e1n ligados por ese v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>En toda sociedad los individuos tienen que aportar algo, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el sistema jur\u00eddico, para contribuir a la subsistencia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y a las necesarias garant\u00edas de la convivencia social. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, como estatuto b\u00e1sico al que se acogen gobernantes y gobernados, es la llamada a fijar los elementos fundamentales de la estructura estatal y el marco general de las funciones y responsabilidades de los servidores p\u00fablicos, as\u00ed como los compromisos que contraen los particulares con miras a la realizaci\u00f3n de las finalidades comunes. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es la Carta Pol\u00edtica la que debe definir si el Estado mantiene para su defensa un conjunto de cuerpos armados (la Fuerza P\u00fablica) y, claro est\u00e1, en el caso de optar por esa posibilidad, el Estado no tiene otro remedio que apelar al concurso de los nacionales para la conformaci\u00f3n de los mismos&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-363 del 14 de agosto de 1995. M.P.: Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha obligatoriedad no resulta contradicha ni a\u00fan con la figura de la objeci\u00f3n de conciencia, pues como ha se\u00f1alado la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n ha tenido oportunidad de indicar, que no existe en nuestro r\u00e9gimen relacionado con el servicio militar la figura de la &#8220;objeci\u00f3n de conciencia&#8221;, por cuanto \u00a0no resulta del fuero propio de las exigencias del servicio militar el autorizar a los ciudadanos para no atender \u00a0este deber \u00a0esencial, cuyos basamentos \u00a0se encuentran \u00a0no s\u00f3lo en lo dispuesto en la ley sino justamente en la conciencia del propio compromiso \u00a0social. \u00a0En efecto, en oportunidad reciente se ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La garant\u00eda de la libertad de conciencia no necesariamente incluye la consagraci\u00f3n positiva de la objeci\u00f3n de conciencia para prestar el servicio militar. \u00a0Esta figura, que en otros sistemas permite al individuo negarse a cumplir una obligaci\u00f3n como la mencionada cuando la actividad correspondiente signifique la realizaci\u00f3n de conductas que pugnan con sus convicciones \u00edntimas, no ha sido aceptada por la Constituci\u00f3n colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La objeci\u00f3n de conciencia, es definida por Venditti como &#8216;la resistencia a obedecer un imperativo jur\u00eddico invocando la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al comportamiento prescrito&#8217;.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objetor de conciencia, en los estados que consagran esa posibilidad, no incurre en violaci\u00f3n de las prescripciones constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una posici\u00f3n negativa frente a la obligaci\u00f3n que se le impone, sino que, dadas las condiciones que el respectivo r\u00e9gimen jur\u00eddico establezca, hace uso de un verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un buen n\u00famero de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente le corresponder\u00edan por otras de similares condiciones que no impliquen transgresi\u00f3n a los principios que alega derivados de su conciencia. \u00a0All\u00ed no puede hablarse de desobediencia civil o de remisi\u00f3n a prestar el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Si, como ya se ha dicho, la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar es desarrollo del postulado seg\u00fan el cual los intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, \u00a0adem\u00e1s, el Estado al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeci\u00f3n de conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalizaci\u00f3n dentro del respectivo ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, las autoridades no pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese fundamento en casos espec\u00edficos representar\u00eda desbordamiento de sus atribuciones y franca violaci\u00f3n del principio de igualdad, aparte de la incertidumbre que se generar\u00eda en el interior de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De all\u00ed que deba afirmarse la impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeci\u00f3n. De all\u00ed que no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las pretensiones del demandante relacionadas con la sustituci\u00f3n o exclusi\u00f3n de los deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados.&#8221; (Sentencia T-409 de junio 8 \u00a0de 1992. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el servicio militar tiene por finalidad constitucional, la participaci\u00f3n \u00a0ciudadana en el logro y mantenimiento de la paz, se observa lo infundado del cargo en el sentido que la Ley 48 sea contraria al mandato del art\u00edculo 22 de la Carta Pol\u00edtica\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el estado actual del ordenamiento constitucional colombiano, por principio todo var\u00f3n colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, no obstante si se trata de un estudiante de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1 inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, requisito sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n para ingresar al servicio militar se har\u00e1 por el procedimiento de sorteo entre los conscriptos aptos, el cual podr\u00e1 cumplirse en cualquier etapa del proceso de acuerdo con el potencial humano disponible y las necesidades de reemplazos en las Fuerzas Militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos de ley, los conscriptos aptos elegidos se citan en el lugar, fecha y hora determinados por las autoridades de Reclutamiento, con fines de selecci\u00f3n e ingreso, lo que constituye su incorporaci\u00f3n a filas para la prestaci\u00f3n del servicio militar (Ley 48 de 1993, art. 20). \u00a0<\/p>\n<p>Quienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas deber\u00e1n pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada &#8220;cuota de compensaci\u00f3n militar&#8221; (Ley 48 de 1993, art. 22). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de conformidad con el art\u00edculo 49 de la Ley 48 de 1993, \u201c[s]on reservistas de las Fuerzas Militares los colombianos desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os de edad\u201d, salvo las excepciones de ley (Art. 27 ib\u00eddem). Dichos reservistas pueden ser de primera clase (Art. 50)6, de segunda clase (Art. 51)7 y de honor (Art. 52)8 y a su vez, por raz\u00f3n de la edad, pueden ser clasificados en reservistas de primera, segunda y tercera l\u00ednea (Art. 53 ib\u00eddem)9. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55 ib\u00eddem, el Gobierno Nacional podr\u00e1 hacer un \u201cllamamiento especial de reservas\u201d, en tiempo de paz y cuando lo considere necesario, convocando temporalmente a las reservas de la Fuerza P\u00fablica con fines de instrucci\u00f3n, entrenamiento, revisi\u00f3n, y situaci\u00f3n de orden p\u00fablico, en desarrollo de los planes de movilizaci\u00f3n10. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con dicho art\u00edculo la Corte se pronunci\u00f3 mediante Sentencia C-511 de 1994 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de paz y cuando lo considere necesario\u201d. Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de violaci\u00f3n de la normatividad acusada por omisi\u00f3n son infundados, pues \u00a0parten de la base falsa sentada por el demandante de la inconstitucionalidad del car\u00e1cter obligatorio de la prestaci\u00f3n del servicio militar conforme a la ley. (&#8230;)\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no debe olvidarse en efecto que el llamamiento de las reservas se hace en el marco de la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en cabeza de las Fuerzas Militares y que consiste en \u201cla defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional\u201d, por lo que cuando el Gobierno decide llamar a sus reservas al servicio est\u00e1 ejerciendo las potestades y facultades que el constituyente le otorg\u00f3 para el debido cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre los cuales est\u00e1 el de \u201cdefender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo\u201d (C.P., art. 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del estudio que adelanta la Corporaci\u00f3n en el presente asunto, es importante precisar que la disposici\u00f3n atacada12 se aplica exclusivamente a aquellas personas que han prestado el servicio militar obligatorio (reservistas de primera clase), los cuales gozan de las prerrogativas que la ley ha se\u00f1alado para ellos, de la misma manera que est\u00e1n sometidos a los deberes que las mismas normas les imponen13. \u00a0<\/p>\n<p>Estas personas que han jurado bandera, han recibido un entrenamiento militar, y en determinados casos han obtenido el grado de subtenientes, o de suboficiales de reserva14, tienen en efecto un r\u00e9gimen especial que incluye una serie de beneficios a los que alude el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. Norma que es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 40. Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en centros de educaci\u00f3n superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado, realizado por el Icfes o entidad similar, se le sumar\u00e1 un n\u00famero de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El Icfes expedir\u00e1 la respectiva certificaci\u00f3n.15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando el bachiller, haya sido admitido en la universidad p\u00fablica o privada, \u00e9stas tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n, en caso de prestar el servicio militar, de reservar el cupo respectivo hasta el semestre acad\u00e9mico siguiente al licenciamiento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando termine estudios universitarios o tecnol\u00f3gicos en Colombia o en el exterior previa convalidaci\u00f3n, ser\u00e1 eximido de la prestaci\u00f3n del 50% del tiempo del servicio social obligatorio de acuerdo con el respectivo programa acad\u00e9mico para la refrendaci\u00f3n del titulo profesional, con autorizaci\u00f3n del organismo competente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Ingresar sin examen de admisi\u00f3n a las Escuelas de Capacitaci\u00f3n Agropecuaria e Industrial, al SENA o a Institutos similares previa presentaci\u00f3n de la tarjeta de reservista de primera clase;16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando se haya distinguido por sus cualidades militares, podr\u00e1 ser becado en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Las entidades o empresas oficiales, compa\u00f1\u00edas de seguridad y vigilancia, Aduana Nacional y resguardos de rentas o similares, dar\u00e1n prioridad de empleo a los reservistas de primera clase, sin perjuicio de las normas especiales de ingreso que lijan en cada entidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las becas y pr\u00e9stamos que otorguen las instituciones o entidades oficiales, para estudiantes que cursan estudios universitarios, se otorgar\u00e1n con prelaci\u00f3n a quienes hayan prestado el servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0 El Gobierno Nacional crear\u00e1 una l\u00ednea especial de cr\u00e9dito de fomento a largo plazo, con el objeto de propiciar el regreso la actividad agropecuaria de los soldados campesinos en el fomento de formas de econom\u00eda solidaria, tales como microempresas entre quienes prestaron el servicio militar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempe\u00f1arse normalmente, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de darle una capacitaci\u00f3n que elija hasta el grado profesional de instrucci\u00f3n. La obligaci\u00f3n del Estado cesar\u00e1 cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinter\u00e9s por su bajo rendimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Estado le pagar\u00e1 una asignaci\u00f3n mensual equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligaci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente a esos beneficios, el legislador previ\u00f3 otro en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 264 de 199617 que dispuso: \u201c[l]os colombianos que hubiesen prestado el servicio militar obligatorio y que por tal raz\u00f3n ostenten el t\u00edtulo de reservistas del Ej\u00e9rcito, de la Armada o de la Polic\u00eda18, tendr\u00e1n prioridad en los programas de reforma agraria y en los que se refieren a vivienda de inter\u00e9s social que impulse el Gobierno, d\u00e1ndole preferencia a los de la regi\u00f3n y a los que acrediten su calidad de campesinos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se tiene que, los reservistas estar\u00e1n obligados a concurrir a la convocatoria en el lugar, fecha y hora se\u00f1alados en el Decreto de Movilizaci\u00f3n o llamamiento especial. Los reservistas residentes en el extranjero deber\u00e1n presentarse en el termino de la distancia ante las autoridades consulares colombianas m\u00e1s cercanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reservista movilizado tiene derecho en todo caso a que el Estado le reconozca pasajes y vi\u00e1ticos para su traslado al lugar de incorporaci\u00f3n, su sostenimiento durante el desplazamiento y el regreso a su domicilio al t\u00e9rmino del servicio (Art. 60 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente y de acuerdo con una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 48 de 1993, en caso de presentarse alguna de las circunstancias que eximen en todo tiempo de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar que consagra el art\u00edculo 27 ib\u00eddem, o si en tiempo de paz se configura alguna de las causales consagradas en el art\u00edculo 28 ib\u00eddem, esta circunstancia deber\u00e1 ser considerada por las autoridades militares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el art\u00edculo 58 de la Ley 48 de 1993 las empresas y organismos nacionales o extranjeros, entidades oficiales y privadas establecidas en Colombia, en caso de movilizaci\u00f3n o llamamiento especial est\u00e1n obligadas a conceder a sus empleados y trabajadores el permiso para su incorporaci\u00f3n por el tiempo requerido y a reintegrarlos a sus puestos una vez terminen su servicio en filas, so pena de incurrir en multa de hasta 10 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes por cada ciudadano que no reintegre en su respectivo cargo. As\u00ed mismo precisa el citado art\u00edculo 58 que la interrupci\u00f3n causada por la movilizaci\u00f3n o llamamiento especial al servicio no ocasiona la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo o la cesaci\u00f3n en el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones para la Corte, contrariamente a lo sostenido por el actor, cuando una persona tiene la calidad de reservista de primera clase y es llamado al servicio, en los t\u00e9rminos antes descritos, readquiere la calidad de militar en servicio activo, desde el mismo momento en que se formaliza dicho llamamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, una vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas, mediante acto administrativo, indicando el lugar, la fecha y la hora en que deben presentarse, a partir de ese momento se entienden nuevamente vinculadas al servicio activo y, por lo tanto, les son aplicables las normas que regulan la actividad militar. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, carece de fundamento la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante en el sentido de que se viola la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 213 de la Carta, pues el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal Militar es una disposici\u00f3n aplicable a los militares, calidad que, como ya se se\u00f1al\u00f3 es predicable de los reservistas de primera clase que han sido llamados al servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las anteriores consideraciones esta Corporaci\u00f3n rechazar\u00e1 el cargo planteado por el demandante y declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que si se presenta alguna causal que exonere de la prestaci\u00f3n del servicio militar (Ley 48 de 1993, arts. 27 y 28) \u00e9sta podr\u00e1 invocarse, si fuere el caso, por el reservista, en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relaci\u00f3n a una serie de elementos complejos que, como el de la objeci\u00f3n de conciencia, merecer\u00edan eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n19, un debate en este sentido solo podr\u00eda realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo espec\u00edfico planteado en la respectiva demanda se de aplicaci\u00f3n a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los art\u00edculos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 no vulneran el principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la competencia atribuida en los art\u00edculos 255 y 256 de la Ley 522 de 1999 a los juzgados de la Direcci\u00f3n General y de la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional para conocer en primera instancia de los procesos que se adelanten contra los oficiales superiores y oficiales subalternos de esa instituci\u00f3n, establece un trato discriminatorio en contra de los oficiales del mismo rango pertenecientes a la Armada Nacional, a la Fuerza A\u00e9rea y al Ejercito Nacional que deben ser investigados por Jueces de Brigada o de Divisi\u00f3n, que equivalen, en concepto del actor, a los juzgados de Departamento de Polic\u00eda y de Metropolitana, a los cuales se les otorg\u00f3 competencia para investigar y juzgar \u00a0suboficiales, personal de nivel ejecutivo, agentes y personal que preste el servicio militar (Ley 522, arts. 257 y 258). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte al respecto constata sin embargo, que las disposiciones atacadas establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responden a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;20. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el juicio de igualdad propuesto21 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n utilizado por el actor resulta inapropiado, pues no es posible establecer, v\u00e1lidamente, una equivalencia entre los juzgados de los Departamentos de Polic\u00eda y Polic\u00edas Metropolitanas, y los jueces de Brigadas y Divisiones del Ej\u00e9rcito Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y la Armada Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto por razones que aluden a las finalidades diferentes de las instituciones se\u00f1aladas, como a su estructura y organizaci\u00f3n espec\u00edficas, tal equiparaci\u00f3n no es conducente. \u00a0<\/p>\n<p>Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional cuentan con una organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica, que no es sin embargo id\u00e9ntica, pues \u00e9sta depende de las funciones espec\u00edficas que cada una est\u00e1 llamada a cumplir. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido esta Corporaci\u00f3n debe recordar que si bien las instituciones se\u00f1aladas hacen parte de la Fuerza P\u00fablica (C.P., art. 216), cumplen funciones constitucionales distintas que no resultan equiparables \u00a0y que hacen improcedente una asimilaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0de una y otra en t\u00e9rminos de estructura y de organizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mientras que a las Fuerzas Militares la Carta Pol\u00edtica les asigna la finalidad primordial de defender la soberan\u00eda nacional, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional (C.P., art. 217), a la Polic\u00eda Nacional, definida como un cuerpo armado de naturaleza civil, la misma Carta le atribuye el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (C.P., art. 218) \u00a0<\/p>\n<p>No son pues organizaciones comparables y en relaci\u00f3n con las competencias fijadas para los organismos encargados del juzgamiento de los oficiales respectivos, \u00e9stas no tienen porque responder a id\u00e9nticas consideraciones, pues ellas variar\u00e1n de acuerdo con las funciones particulares que les asigna la Constituci\u00f3n y que determinan su estructura. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte cabe recordar que en atenci\u00f3n al principio de separaci\u00f3n de mando y jurisdicci\u00f3n, adoptado por el legislador bajo el enunciado de independencia y autonom\u00eda del juzgador (C.P.M., art. 214)22 y sobre el cual se hizo particular \u00e9nfasis durante el tr\u00e1mite del proyecto respectivo, la soluci\u00f3n adoptada para el caso de la Polic\u00eda Nacional se encuentra claramente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre este punto esta Corporaci\u00f3n ya se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Dentro de los prop\u00f3sitos que animaron la expedici\u00f3n de la Ley que ahora se examina, la garant\u00eda de la imparcialidad en el juez penal militar ocup\u00f3 un inter\u00e9s especial para el legislador. As\u00ed se constata en la revisi\u00f3n de los antecedentes del debate legislativo en el Congreso Nacional. Sobre la necesidad de desvincular al juzgador castrense de los intereses o presiones que se pueden derivar de las relaciones jer\u00e1rquicas que se dan dentro del seno de la organizaci\u00f3n militar, se hicieron las siguientes observaciones en la exposici\u00f3n de motivos al proyecto correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En este sentido, ha sido aspiraci\u00f3n manifiesta del propio estamento castrense, que se modifique la estructura de la justicia penal militar existente, de conformidad con la cual se radica en cabeza del funcionario que juzga, la doble condici\u00f3n de juez y parte. El actual C\u00f3digo de Justicia Penal Militar, coloca al juez militar ante la casi imposible tarea, irrealizable para cualquier ser humano, de evaluar con objetividad e imparcialidad las conductas de sus propios subordinados, que en mucha ocasiones han obrado siguiendo sus \u00f3rdenes y con quienes, adem\u00e1s, ha compartido los atavares de la acci\u00f3n b\u00e9lica, en cuya vivencia com\u00fan se gesta naturalmente una inextirpable solidaridad entre quienes comparten tal clase de experiencia\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La separaci\u00f3n del mando y la jurisdicci\u00f3n que este proyecto consagra busca aliviarlo de tan pesado lastre, echando as\u00ed las bases para su ejercicio m\u00e1s objetivo e imparcial\u201923\u201d24 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, como lo recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n, se debe tener en cuenta que el n\u00famero de oficiales en las Polic\u00edas Metropolitanas y en los Departamentos de Polic\u00eda es reducido, lo que dificulta de manera importante la integraci\u00f3n de Cortes Marciales con prescindencia de la l\u00ednea de mando, contrariamente a lo que sucede, por ejemplo, en la Divisiones y Brigadas del Ejercito que cuentan con el n\u00famero de oficiales suficiente para integrar sus Cortes Marciales asegurando el principio aludido de separaci\u00f3n de mando y jurisdicci\u00f3n, por lo que en el caso de la Polic\u00eda Nacional resultaba razonable que el legislador optara, dentro su potestad de configuraci\u00f3n, por radicar la competencia para conocer en primera instancia de los procesos contra los oficiales superiores y oficiales subalternos de la instituci\u00f3n en los juzgados de la Direcci\u00f3n General y de la Inspecci\u00f3n General, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No siendo equiparables los juzgados a que alude el demandante y existiendo razones concretas que explican la opci\u00f3n \u00a0tomada por el legislador, no le asiste raz\u00f3n al demandante sobre la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad en este caso, por lo que el cargo planteado contra los art\u00edculos 255 a 258 de la Ley 522 de 1999 por este concepto no prospera y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La constitucionalidad condicionada del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el procedimiento especial establecido en el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 excluy\u00f3 a la parte civil y al Fiscal Penal Militar, desconociendo su car\u00e1cter de sujetos procesales al tenor de lo estatuido en la propia Ley 522 de 1999 en su libro tercero, titulo quinto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho procedimiento especial, que consagran los art\u00edculos 578 y 579 del C\u00f3digo Penal Militar25, desconocer\u00eda entonces en su concepto el debido proceso (C.P., art. 29) por lo que concretamente el inciso atacado, al establecer \u00fanicamente la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico y del Defensor, deber\u00eda declararse inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador por su parte esta disposici\u00f3n consagrar\u00eda efectivamente la exclusi\u00f3n de la parte civil, con la consecuente imposibilidad para los afectados por el il\u00edcito de hacer valer sus derechos y de obtener la reparaci\u00f3n que el ordenamiento penal ordinario consagra claramente y en relaci\u00f3n con el cual esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado afirmativamente en diversas sentencias26, por lo que solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido de entender que los t\u00e9rminos previstos en ella para la solicitud de pruebas y para alegar, tambi\u00e9n deben ser reconocidos a la parte civil, si \u00e9sta se ha constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo la Corte hace las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar esta Corporaci\u00f3n considera necesario hacer una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 522 de 1999 en relaci\u00f3n con la figura de la parte civil y sus caracter\u00edsticas dentro del procedimiento penal militar, con \u00e9nfasis en la finalidad espec\u00edfica que para ella se se\u00f1ala en los art\u00edculos 305 a 310 de dicha disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda de parte civil, cuyos requisitos se se\u00f1alan en el art\u00edculo 306 de la ley27, dicha parte quedar\u00e1 facultada para \u201csolicitar la pr\u00e1ctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia del hecho punible, la identidad de los autores o part\u00edcipes, y su responsabilidad\u201d, as\u00ed como para interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias se\u00f1aladas. (C.P.M., art. 309). \u00a0<\/p>\n<p>Es entonces un \u00e1mbito preciso el que se se\u00f1ala en la Ley 522 de 1999 para la actuaci\u00f3n de la parte civil en los art\u00edculos aludidos, cuyo contenido debe concordarse a su vez con las disposiciones relativas a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o dentro del procedimiento penal militar a que se refieren los art\u00edculos 106 a 108 de la misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que dentro del procedimiento penal militar, el resarcimiento de perjuicios se reconoce claramente como un derecho de las personas afectadas por el hecho punible, pero que deber\u00e1 obtenerse ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se\u00f1alan concretamente dichos art\u00edculos que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 106. REPARACION DEL DA\u00d1O. El hecho punible origina obligaci\u00f3n de \u00a0reparar \u00a0los da\u00f1os materiales y morales que de \u00e9l provengan. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. TITULARES DE LA ACCION INDEMNIZATORIA. Las personas naturales, o sus sucesores, y las jur\u00eddicas perjudicadas por el hecho punible tienen derecho a la acci\u00f3n indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercer\u00e1 a trav\u00e9s de las acciones contencioso-administrativas de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo o las normas que lo modifiquen o complementen. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. DEBER DE INDEMNIZACION DEL ESTADO. El Estado debe reparar los da\u00f1os a que se refiere el art\u00edculo 106 del presente C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de ser condenado el Estado como consecuencia de un proceso judicial a la reparaci\u00f3n patrimonial \u00a0de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un miembro de la Fuerza P\u00fablica, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la justicia penal militar podr\u00e1 condenar al pago de perjuicios al miembro de la Fuerza P\u00fablica penalmente responsable.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que dentro del proceso penal militar la actuaci\u00f3n de la parte civil se establece de manera precisa, limitando su actuaci\u00f3n al impulso procesal para contribuir a la b\u00fasqueda de la verdad de los hechos y que el tema del resarcimiento de perjuicios se concentra en la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, excluyendo expresamente la competencia de la justicia penal militar en este campo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la valoraci\u00f3n acerca de la constitucionalidad de las disposiciones que fijan las caracter\u00edsticas se\u00f1aladas en el C\u00f3digo Penal Militar para la intervenci\u00f3n de la parte civil, no ha sido planteada en este proceso, por lo que \u00e9sta se deber\u00e1 hacer en el momento en que las normas respectivas sean objeto de demanda ante esta Corporaci\u00f3n, y no en la presente oportunidad en la que se analiza exclusivamente la constitucionalidad del inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto entra la Corte a examinar los argumentos expuestos por el demandante y por el se\u00f1or Procurador en relaci\u00f3n con dicho inciso, a prop\u00f3sito de la exclusi\u00f3n de la parte civil del procedimiento especial a que \u00e9ste alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n debe se\u00f1alar que ni de las normas que establecen los presupuestos para la constituci\u00f3n e intervenci\u00f3n de la parte civil en el procedimiento penal militar, atr\u00e1s citados, ni del texto de la disposici\u00f3n en que se contiene el inciso atacado se desprende que est\u00e9 prohibida la constituci\u00f3n de la parte civil en este tipo de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, el art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 se\u00f1ala que para el caso de los delitos a que alude el art\u00edculo 578 ib\u00eddem28. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l Juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Se oir\u00e1 en indagatoria al procesado y se le resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se\u00f1alado anteriormente, se le emplazar\u00e1 por dos (2) d\u00edas, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 Defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada la investigaci\u00f3n, el Juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 de oficio ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar. Se pronunciar\u00e1 fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de este art\u00edculo se desprende para la Corte que en el caso que la parte civil se haya constituido, de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 305 a 310 de la Ley 522 de 1999, podr\u00e1 solicitar pruebas, as\u00ed como impugnar la providencia que las decrete, pues ha de entenderse que el inciso segundo del art\u00edculo 579, transcrito, al se\u00f1alar que se trasladar\u00e1 a las partes para que soliciten pruebas incluye a la parte civil, si \u00e9sta se ha constituido dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si bien no asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando afirma que se desconoce en este caso la Constituci\u00f3n al impedirse la posibilidad de solicitar el resarcimiento del da\u00f1o causado, pues como ya se se\u00f1al\u00f3 la demanda respectiva deber\u00e1 presentarse ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo (C.P.M., arts. 106 a 108), esta Corporaci\u00f3n debe tener en cuenta que en el proceso adelantado ante dicha jurisdicci\u00f3n, la decisi\u00f3n adoptada dentro del proceso penal militar servir\u00e1 de base para el an\u00e1lisis de los perjuicios causados por los delitos a los cuales este procedimiento se aplica30. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la participaci\u00f3n de la parte civil en este procedimiento especial no solo resulta concordante con el objetivo que la Ley 522 de 1999 le se\u00f1ala como sujeto procesal dentro del procedimiento penal militar, sino que dicha intervenci\u00f3n se hace necesaria para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos, en materia de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, indemnizaci\u00f3n que podr\u00e1 \u00a0excluirse o limitarse en funci\u00f3n del pronunciamiento de la justicia penal militar, al momento de ser estudiada por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estas consideraciones la Corte estima necesario condicionar la Constitucionalidad del inciso atacado, en el sentido de entenderse que la parte civil, en caso de haberse constituido, interviene tambi\u00e9n en esta etapa del procedimiento debiendo en consecuencia corr\u00e9rsele traslado para alegar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente teniendo en cuenta que el demandante se\u00f1ala que la disposici\u00f3n atacada viola igualmente el art\u00edculo 29 constitucional, al omitir la participaci\u00f3n del Fiscal Penal Militar, reconocido como sujeto procesal de acuerdo con el art\u00edculo 292 de la Ley 522 de 199931, la Corte debe se\u00f1alar que, contrariamente a lo que sucede en el caso de la parte civil, tal circunstancia no desconoce el n\u00facleo esencial del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como tuvo oportunidad de se\u00f1alar esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia C-361 de 2001, la figura del Fiscal Penal Militar es una innovaci\u00f3n introducida por la Ley 522 de 1999, con la intenci\u00f3n de incorporar un elemento acusatorio dentro de la estructura del procedimiento penal militar. Intenci\u00f3n legislativa que fue expl\u00edcita, como se deduce de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan lo expres\u00f3 el se\u00f1or Presidente, al momento de instalar la mencionada comisi\u00f3n (se refiere a la comisi\u00f3n redactora del nuevo C\u00f3digo Penal Militar), \u00e9sta deber\u00eda encargarse de analizar expresamente determinados aspectos, entre los que pueden se\u00f1alarse el se\u00f1alamiento del \u201calcance de las conductas que se encuentran cobijadas por la noci\u00f3n de \u201cActo del Servicio\u201d, la separaci\u00f3n de las \u201cfunciones de investigaci\u00f3n y juzgamiento, de aquellas relacionadas con la comandancia operativa de la Fuerza P\u00fablica\u201d, la adopci\u00f3n del \u201csistema acusatorio\u201d en el interior de la justicia castrense mediante la creaci\u00f3n de una \u201cFiscal\u00eda Militar\u201d, integrada dirigida y operada por \u201cmiembros de la propia fuerza p\u00fablica\u201d.32 (Par\u00e9ntesis y negrillas por fuera del original).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo estas consideraciones, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales, introdujo efectivamente, un elemento acusatorio dentro del proceso penal militar, por lo que hoy en d\u00eda, de manera general, \u00e9ste se desarrolla en varias fases o etapas, la primera de las cuales es la fase de investigaci\u00f3n, que es adelantada por funcionarios de instrucci\u00f3n. En una segunda etapa, los fiscales califican el sumario y si es el caso profieren la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Finalmente viene la etapa del juicio penal militar propiamente dicho33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el legislador, en uso de esa misma potestad, bien pudo considerar que en funci\u00f3n del principio de celeridad y de las caracter\u00edsticas propias del procedimiento regulado por los art\u00edculos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, la intervenci\u00f3n del Fiscal Penal Militar no se hac\u00eda necesaria, sin que con ello haya desbordado el ejercicio de sus competencias. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999 en el entendido que el reservista podr\u00e1 invocar, si es del caso, las causales de exenci\u00f3n establecidas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 255, 256, 257 y 258 de la Ley 522 de 1999, por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deber\u00e1 darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que \u00e9sta se hubiere constituido en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento especial de voto a la Sentencia C-740\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Especificidad\/OBJECION DE CONCIENCIA POR RESERVISTA-Presentaci\u00f3n (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE EMPU\u00d1AR LAS ARMAS Y DERECHO A LA LIBERTAD DE CONCIENCIA-Armonizaci\u00f3n (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Perspectivas de an\u00e1lisis (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-No cambio de status civil por acto de llamamiento al servicio (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Status de miembro activo por acto de llamamiento al servicio (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-No supeditada a previa regulaci\u00f3n legal de la materia (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR Y LIBERTAD DE CONCIENCIA-Regulaci\u00f3n legislativa o ejercicio de derechos por acci\u00f3n de tutela (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Desarrollo legislativo (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Regulaci\u00f3n legislativa de la prueba y el procedimiento (Salvamento especial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3318 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 117, 255 a 258 e inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar -. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Chaves Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, en este salvamento de voto expreso las razones por las cuales no acompa\u00f1\u00e9 a la mayor\u00eda que voto por la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, estimo que el condicionamiento34 ha debido ser m\u00e1s espec\u00edfico y hacer referencia expresa al art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del cual se deduce claramente que el reservista llamado puede elevar una objeci\u00f3n de conciencia con el fin de hacer respetar uno de los elementos esenciales de su libertad consistente en no ser compelido a \u201cactuar contra su conciencia\u201d. El condicionamiento adoptado por la Sala incluye t\u00e1citamente esta posibilidad y, por esta raz\u00f3n, comparto la aclaraci\u00f3n de voto del magistrado Alfredo Beltr\u00e1n Sierra a la cual adhiero. Salvo el voto porque considero que en una materia entra\u00f1ablemente unida al n\u00facleo intangible y m\u00ednimo de derechos fundamentales y, al mismo tiempo, altamente sensible debido al contexto de conflicto armado colombiano, la Corte ha debido abordar en extenso el tema de la armonizaci\u00f3n entre el deber constitucional de empu\u00f1ar las armas para defender la independencia nacional y las instituciones constitucionales (art. 216 inciso 2 C.P.) y el derecho constitucional fundamental a la libertad de conciencia (art. 18 C.P.), y no aplazar el debate tal y como se explica en la parte motiva de la sentencia cuando se dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente precisa la Corte que si bien esta materia hace relaci\u00f3n a una serie de elementos complejos que, como el de la objeci\u00f3n de conciencia, merecer\u00edan eventualmente ser objeto de estudio por esta Corporaci\u00f3n35, un debate en este sentido solo podr\u00eda realizarse en el marco de un proceso en el que con base en un cargo espec\u00edfico planteado en la respectiva demanda se de aplicaci\u00f3n a la plenitud de las formas propias del juicio de constitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, resulta ineludible analizar la constitucionalidad de la norma demandada a la luz del art. 18 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed el demandante no hubiere formulado un cargo espec\u00edfico. Ello, no s\u00f3lo porque la Corte debe juzgar las normas demandadas con base en toda la Constituci\u00f3n (Decreto 2067 de 1991, art. 22), sino porque el argumento acogido por la mayor\u00eda parte del supuesto de que con el acto administrativo de llamamiento el reservista que hubiere prestado el servicio militar obligatorio pierde su status de civil para convertirse en militar en servicio activo, lo que justificar\u00eda que fuera juzgado por un juez militar en caso de desobediencia por negarse a acudir al llamamiento. \u00bfNo comprende la libertad de conciencia la definici\u00f3n b\u00e1sica acerca del estatus civil o militar de una persona? \u00bfHay algo m\u00e1s medular en el \u00e1mbito de la libertad de conciencia que la respuesta a la pregunta acerca de qui\u00e9n se es, civil o militar? La cuesti\u00f3n reviste tanta importancia, que con raz\u00f3n, los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda y Eduardo Montealegre Lynnet salvaron su voto porque consideran que ni a\u00fan el Jefe de Estado, como comandante de las Fuerzas Armadas, puede, por v\u00eda de un acto administrativo, modificar el estatus de un colombiano para pasarlo de civil a militar, sin darle la oportunidad de invocar las causales de exenci\u00f3n establecidas en la ley y sin abrir un procedimiento razonable para que pueda elevar una objeci\u00f3n de conciencia, todo esto sometiendo a quien \u201cera un civil\u201d a la jurisdicci\u00f3n penal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, la norma demandada pod\u00eda ser analizada constitucionalmente desde dos perspectivas. Cada una de ellas puede conducir a diferentes conclusiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera parte de que el acto administrativo de llamamiento no le cambia el estatus a los reservistas que ya han prestado el servicio militar obligatorio. Estos siguen siendo civiles. De esta premisa se pueden deducir dos consecuencias alternativas. Una es la inconstitucionalidad pura y simple de la norma porque, al definir un tipo penal militar aplicado por cortes marciales a ciudadanos civiles, viola el art\u00edculo 213 inciso final de la Constituci\u00f3n que proh\u00edbe tajantemente el juzgamiento de civiles por tribunales militares. Es la tesis b\u00e1sica del salvamento de voto de mis colegas Jaime Araujo y Eduardo Montealegre. Una segunda consecuencia es la exequibilidad de la norma en el entendido de que como sus destinatarios son civiles su juzgamiento compete a la justicia penal ordinaria y no a la justicia penal militar, a pesar de que el tipo penal forme parte del C\u00f3digo Penal Militar. Es la tesis b\u00e1sica de la aclaraci\u00f3n de voto de mi colega Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda perspectiva es la acogida t\u00e1citamente en la sentencia. Seg\u00fan ella el llamamiento s\u00ed tiene la virtualidad de convertir al reservista en miembro activo de las Fuerzas Armadas y, por lo tanto, \u00e9ste en su condici\u00f3n de militar en servicio activo puede ser juzgado por el delito militar de desobediencia. De esta premisa se pueden deducir cuatro conclusiones alternativas. La primera es la de aceptar que ello no tiene ning\u00fan problema constitucional y que en consecuencia la norma es simplemente exequible. Esta conclusi\u00f3n no fue acogida por ninguno de los magistrados por razones obvias sobre las cuales no es necesario ahondar. La segunda es la de aceptar su exequibilidad pero condicionada al reconocimiento de las exenciones previstas en las normas vigentes a la prestaci\u00f3n del servicio militar. Las normas vigentes ser\u00edan las que est\u00e1n actualmente en vigor, particularmente los art\u00edculos 27 y 28 de la Ley 43 de 1993, y las que en el futuro sean expedidas para regular la objeci\u00f3n de conciencia a la prestaci\u00f3n de servicio militar ya que al momento de proferirse el fallo no hay ninguna ley que regule esta delicada materia. La tercera es la de aceptar dicho condicionamiento pero en el entendido de que una de las normas vigentes es el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, que es norma de normas (art. 4 inciso 1 de la C.P.), el cual protege el derecho fundamental a la libertad de conciencia que es de aplicaci\u00f3n directa e inmediata (art. 85 C.P.). Es la tesis acogida por mi colega Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. La cuarta alternativa es la de concluir que el reconocimiento expreso en la parte resolutiva de la objeci\u00f3n de conciencia es requisito sine qua non para la exequibilidad de la norma demandada. Esta condici\u00f3n no fue acogida y por ello salvo m\u00ed voto. No lo fue por diversas razones que no viene al caso mencionar en este salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se podr\u00eda pensar que las diferentes posiciones en realidad no son tan divergentes. Ello es tan s\u00f3lo parcialmente cierto. En verdad ninguno de los magistrados ni los que conforman la mayor\u00eda ni los que aclaran o salvan el voto, sostienen que la Constituci\u00f3n puede ser interpretada en el sentido de excluir de manera absoluta la posibilidad de elevar una objeci\u00f3n de conciencia en el \u00e1mbito de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Sin duda ello constituye una significativa concurrencia de criterios desde diferentes perspectivas y matices. Donde quiz\u00e1s no se presenta una concurrencia tan clara es en el punto de s\u00ed se debe proteger directamente este derecho ante la ausencia de una ley que regule la objeci\u00f3n de conciencia para armonizarla con el deber constitucional de defender la independencia nacional y las instituciones constitucionales mediante el empleo de las armas. Por lo menos en lo que a m\u00ed respecta, estimo que la posibilidad de plantear la objeci\u00f3n de conciencia no est\u00e1 supeditada a que previamente la ley regule la materia. Como ya se anot\u00f3, el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n reconoce expresamente el derecho constitucional fundamental a no ser compelido a actuar contra la propia conciencia lo cual otorga una base clara para exigir en casos concretos la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la complejidad del tema, su trascendencia en el contexto colombiano y la dificultad de la tarea de ponderar el derecho constitucional fundamental a la libertad de conciencia y el deber constitucional de prestar servicio militar, ser\u00eda aconsejable que el legislador se ocupara de regular el tema. No obstante, mientras no lo haga, los ciudadanos podr\u00e1n ejercer naturalmente sus derechos fundamentales por v\u00eda de tutela y los jueces tendr\u00e1n la responsabilidad de encontrar el justo equilibrio en cada caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente es necesario plantear las premisas b\u00e1sicas sobre las cuales la protecci\u00f3n efectiva del objetor de conciencia se impone a partir de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, a\u00fan aceptando en gracia de discusi\u00f3n la premisa equivocada de que el texto de la Constituci\u00f3n no protege expresamente al objetor de conciencia, no hay duda de que esta libertad esencial asociada a los or\u00edgenes del estado liberal democr\u00e1tico no puede neg\u00e1rsele a ning\u00fan colombiano. Primero, la Constituci\u00f3n expresamente estipula que la no enunciaci\u00f3n de unos derechos no puede interpretarse como negaci\u00f3n de otros inherentes a la persona humana (art. 94 C.P.). Segundo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende la adopci\u00f3n de decisiones de tanta trascendencia para el modelo de vida de una persona como lo son las relativas al servicio militar. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador desarrollar este derecho en las m\u00faltiples hip\u00f3tesis t\u00edpicas en las cuales se puede plantear una objeci\u00f3n de conciencia. Entre ellas cabe mencionar, a manera de ejemplo, la posibilidad de objetar por razones de conciencia el juramento a la bandera, el uso o no de prendas o s\u00edmbolos, la pertenencia a una organizaci\u00f3n militar, la asistencia a culto religioso castrense, el cumplimiento de \u00f3rdenes contrarias a la conciencia (en especial la de empu\u00f1ar las armas contra otro ser humano), el porte y uso de armas, la prestaci\u00f3n general de servicio militar, la defensa de cierta causa o la participaci\u00f3n en cierta guerra etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n le corresponde regular lo relativo a la \u00a0prueba y al procedimiento en los casos anteriores para garantizar que las objeciones serias sean adecuadamente valoradas y las carentes de fundamento descartadas. El derecho a la objeci\u00f3n de conciencia protege un \u00e1mbito valorativo del individuo constitutivo de su autocomprensi\u00f3n y de su orientaci\u00f3n vital. Es as\u00ed como para un practicante de ciertas confesiones religiosas, para un agn\u00f3stico o para un pacifista la imposici\u00f3n del deber de jurar la bandera, de asistir al culto religioso castrense o de empu\u00f1ar las armas contra otros seres humanos puede significar la grave afectaci\u00f3n de concepciones de mundo que la Constituci\u00f3n valora y desea proteger. Preferir\u00e1n, algunos, ayudar a sus cong\u00e9neres prest\u00e1ndoles socorro en condiciones de alto riesgo. Otros prestar\u00e1n servicios m\u00e9dicos o administrativos. Otros servicios sustitutos fuera de la instituci\u00f3n castrense. En fin: el legislador podr\u00eda precisar los efectos de admitir la objeci\u00f3n de conciencia en cada caso para evitar la simple evasi\u00f3n o el incumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el derecho a la objeci\u00f3n de conciencia, prima facie, no protege a las personas que invocan reservas de conciencia s\u00f3lo por razones est\u00e9ticas, de ego\u00edsmo, de cobard\u00eda, de comodidad o de pertenencia social, ya que \u00e9stas lejos de reflejar actitudes espirituales y culturales constitucionalmente valiosas lo que reproducen son estructuras de privilegio, exclusi\u00f3n y discriminaci\u00f3n no merecedoras de protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras el legislador no se ocupe de estas materias los jueces se ver\u00e1n en la delicada responsabilidad de sentar criterios al respecto por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-740\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-No es militar en servicio activo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Momentos para determinaci\u00f3n de status (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso distinguir dos momentos para determinar el estatus de los reservistas. El primero, comprendido entre la fecha en que el ciudadano colombiano define su situaci\u00f3n militar hasta aquel en que es llamado al servicio; durante este lapso el reservista es un civil; y el segundo, que se inicia desde el momento en que \u00e9ste espec\u00edficamente \u00a0se incorpora al servicio en raz\u00f3n al citado llamamiento a filas, momento a partir del cual \u00a0se convierte en un militar en servicio activo. No \u00a0debe confundirse el acto administrativo del llamamiento, a trav\u00e9s del cual el Estado convoca a filas a sus reservistas, y el del ingreso, con el momento en el cual el reservista cumple el \u00a0llamado y se incorpora al servicio activo. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Citaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA PENAL MILITAR-Condiciones de operancia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para que opere el fuero militar, es decir que la justicia penal militar asuma el conocimiento de las conductas delictivas que se imputan al personal militar y de la polic\u00eda, se requieren dos condiciones de acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y el art\u00edculo primero del C\u00f3digo Penal Militar a saber : (1) Ser miembro activo \u00a0de la fuerza p\u00fablica y (2) Que los delitos objeto del juzgamiento tengan relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Miembro activo por incorporaci\u00f3n efectiva a filas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ORDINARIA-Desobediencia de reservistas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>los art\u00edculos 117, 255 a 258 e inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 &#8211; C\u00f3digo Penal Militar-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar exequible el art\u00edculo 117 de la ley acusada, me permito aclarar mi voto, para exponer mi posici\u00f3n jur\u00eddica en torno a la decisi\u00f3n adoptada por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal Militar tipifica el delito denominado \u201cdesobediencia de reservistas\u201d, al consagrar que el personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y se encuentre en situaci\u00f3n de reserva, ser\u00e1 sujeto a pena de arresto de tres meses a un a\u00f1o, cuando no se presentare a la unidad correspondiente el d\u00eda y la hora se\u00f1alados en los decretos de movilizaci\u00f3n o llamamiento especial al servicio. La sentencia declara la exequibilidad de la norma, se\u00f1alando que los reservistas son militares desde el mismo momento en que se efect\u00faa dicho llamamiento, raz\u00f3n por la cual no se vulnera el art\u00edculo 213 de la Carta, ya que la justicia militar no est\u00e1 juzgando a civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Me separo de la argumentaci\u00f3n anteriormente expuesta, pues los \u00a0 reservistas no son militares en servicio activo, como se deduce de las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La obligaci\u00f3n constitucional de tomar las armas, contenida en el art\u00edculo 216 \u00a0superior, es predicable de todos los colombianos varones, en su calidad de tales, y en \u00a0consecuencia, es de car\u00e1cter t\u00edpicamente civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Diccionario de la Real Academia de la Lengua define reservista se\u00f1alando:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cD\u00edcese del militar perteneciente a la reserva, o que no est\u00e1 en servicio activo\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la precisi\u00f3n \u00a0anterior, el art\u00edculo 49 de la Ley 48 de 1993 define \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a los reservistas indicando: \u201c[s]on reservistas de la Fuerzas Militares los colombianos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0desde el momento en que definan su situaci\u00f3n militar hasta los 50 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Es preciso distinguir dos momentos para determinar el estatus de los reservistas. El primero, comprendido entre la fecha en que el ciudadano colombiano define su situaci\u00f3n militar hasta aquel en que es llamado al servicio; durante este lapso el reservista es un civil; y el segundo, que se inicia desde el momento en que \u00e9ste espec\u00edficamente \u00a0se incorpora al servicio en raz\u00f3n al citado llamamiento a filas, momento a partir del cual \u00a0se convierte en un militar en servicio activo. No \u00a0debe confundirse entonces, el acto administrativo del llamamiento, a trav\u00e9s del cual el Estado convoca a filas a sus reservistas, y el del ingreso, con el momento en el cual el reservista cumple el \u00a0llamado y se incorpora al servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 117 demandado se refiere al primer momento, es decir, al evento en el cual se efect\u00faa la respectiva citaci\u00f3n de los reservistas: Si \u00e9stos no acuden, no han adquirido el car\u00e1cter de miembros de las fuerzas militares en servicio activo, raz\u00f3n por la cual no se encuentran amparados por el fuero militar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Para que opere el fuero militar, es decir que la justicia penal militar asuma el conocimiento de las conductas delictivas que se imputan al personal militar y de la polic\u00eda, se requieren dos condiciones de acuerdo con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n pol\u00edtica y el art\u00edculo primero del C\u00f3digo Penal Militar a saber : (1) Ser miembro activo \u00a0de la fuerza p\u00fablica y (2) Que los delitos objeto del juzgamiento tengan relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, los reservistas no se encuentran en servicio activo, calidad que s\u00f3lo adquieren al momento en que se incorporan efectivamente a filas; por lo tanto el conocimiento de la conducta delictiva tipificada en el art\u00edculo 117 demandado, es de competencia de la justicia ordinaria; de acuerdo con el principio que atribuye como regla general a la justicia ordinaria el conocimiento de las conductas delictivas \u00a0y a la jurisdicci\u00f3n militar como \u00a0la excepci\u00f3n. Al respecto esta Corte ha se\u00f1alado:37 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por lo tanto la norma debi\u00f3 declararse exequible, pero bajo el entendido que los reservistas por tratarse de civiles, deben ser procesados por la justicia ordinaria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-740\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO JURIDICO DE LA PERSONA-Condici\u00f3n de civil\/RESERVISTA-No es militar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-Status jur\u00eddico general es el de civil (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-No modificaci\u00f3n de status de civil por acto administrativo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Igualdad respecto de quien no prest\u00f3 el servicio militar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVISTA-Causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar\/OBJECION DE CONCIENCIA POR RESERVISTA (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Existencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3318 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi salvamento parcial de voto se refieren al numeral primero de la parte resolutiva que declara exequible el art\u00edculo 117 de la ley 522 de 1999, que en seguida consigno: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 117, arriba mencionado se encuentra dentro del C\u00f3digo Penal Militar, \u00a0c\u00f3digo que de conformidad con el art\u00edculo 221 de la Constituci\u00f3n, s\u00f3lo es aplicable a los miembros de la Fuerza P\u00fablica en servicio activo y en relaci\u00f3n con el mismo servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo presupone, o tiene como condici\u00f3n sine qua non, que el s\u00f3lo decreto de movilizaci\u00f3n o llamamiento especial al servicio, modifica ipso facto el Estatuto Jur\u00eddico del Ciudadano, que pasa de ser un civil para convertirse en militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Estatuto Jur\u00eddico de las personas es por regla general, el de ser civiles y s\u00f3lo excepcionalmente los civiles se convierten en militares, de tal manera que quien es reservista es por que ha dejado de ser militar y contin\u00faa siendo civil; o sea que al momento del llamamiento a filas la persona tiene la calidad de civil, no se encuentra en servicio activo y en consecuencia no se le puede aplicar el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las personas comienzan su vida, siendo civiles y s\u00f3lo al llegar a los 18 a\u00f1os est\u00e1n obligados a modificar su status jur\u00eddico para convertirse en militares. \u00a0Luego de prestado el servicio militar recuperan su status jur\u00eddico general, que es el de civil. \u00a0Como se puede observar el status jur\u00eddico general de las personas es el de civil, el status de militares es un par\u00e9ntesis o una excepci\u00f3n a este status jur\u00eddico y mientras una persona no ingresa al ejercito conserva su status natural de civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No puede el gobierno por un acto administrativo cambiar el status jur\u00eddico de los civiles, pues esto equivale a dejar el status jur\u00eddico de las personas en manos del gobierno de turno, con todas las consecuencias que de ello se deriva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien existe el deber constitucional de defensa de la patria, el incumplimiento de este deber y la conducta delictiva que pueda generar su violaci\u00f3n, debe ser competencia de los jueces penales ordinarios y no de la justicia penal militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 117 viola tambi\u00e9n el principio de igualdad ya que s\u00f3lo cobija a los reservistas que hayan prestado el servicio militar obligatorio, dejando por fuera a otra clase de reservistas que son aquellos que no han prestado el servicio militar obligatorio, respecto de los cuales nada se dice y debemos entender que no comenten el delito de desobediencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia tampoco dice nada sobre la posibilidad que tiene el reservista al momento de presentarse, de hacer uso de las causales de exoneraci\u00f3n del servicio militar y que adem\u00e1s de las previstas en la ley; se deben aplicar las constitucionales, como es entre otras, las que se deducen del art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n y que es la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0Este art\u00edculo al garantizar la libertad de conciencia, permite la objeci\u00f3n de conciencia, en todas las esferas en que ella sea aplicable, incluido el servicio militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que por que no haya norma expresa para la objeci\u00f3n de conciencia no exista este derecho reconocido en nuestra Constituci\u00f3n, pues no es necesario una especificaci\u00f3n del mismo, ya que los g\u00e9neros incluyen siempre las especies particulares y la libertad de conciencia incluye la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0Es el mismo fen\u00f3meno que se presenta con la igualdad de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica contemplado en el numeral 7 del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, norma que sobra, pues queda cobijada dentro del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece el concepto gen\u00e9rico de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que los derechos mencionados expresamente en la Constituci\u00f3n, no son los \u00fanicos derechos de las personas ya que por mandato del art\u00edculo 94 de nuestra Carta Magna &#8220;La enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en la Constituci\u00f3n y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.&#8221; Como se puede observar los derechos que se mencionan en nuestra Constituci\u00f3n no son taxativos sino meramente enunciativos, ya que existen otros. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-740\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n de status personal de ciudadano por acto general y abstracto (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE TOMAR LAS ARMAS CUANDO LAS NECESIDADES PUBLICAS LO EXIJAN-No interpretaci\u00f3n absoluta \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES-No anulaci\u00f3n\/DERECHOS CONSTITUCIONALES-No transformaci\u00f3n de status personal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-Concepto\/AUTONOMIA PERSONAL-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La persona, ha dicho esta corporaci\u00f3n, es el centro en torno del cual se construye el sistema axiol\u00f3gico definido en la Constituci\u00f3n. Como centro, se impone a la autoridad p\u00fablica el m\u00e1ximo respeto por la autonom\u00eda personal. De ah\u00ed que cualquier cambio en el estatus personal deba ser el resultado de una decisi\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA-Cambio de status de particular a servidor p\u00fablico\/DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Alcance (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Convocatoria presidencial que cambia status\/SERVIDOR PUBLICO-Posesi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No modificaci\u00f3n de status personal del ciudadano (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA-Decisi\u00f3n presidencial de llamamiento\/LIBERTAD PERSONAL-Protecci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n presidencial sobre el llamado a las reservas \u00fanicamente tiene la calidad jur\u00eddica de ordenar a personas indeterminadas que acudan ante las autoridades militares, a fin de que sean incorporados nuevamente a las filas. Sin que medie dicho acto concreto de incorporaci\u00f3n, no es posible que cambie el estatus personal de los convocados abstractamente. Lo anterior, siempre y cuando se considere que se est\u00e1 actuando en un estado social de derecho, que toma en serio la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>FUERZAS MILITARES-No incorporaci\u00f3n no implica juzgamiento por tribunales militares (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION DE CONCIENCIA-Deber de subalternos frente a actos ilegales o inconstitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL-Beneficios no suspenden derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL DE RESERVISTAS-Beneficios no suspenden derechos constitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3318 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 117, 225 a 258 e inciso final del art\u00edculo 579 de la Ley 522 de 1999 \u2013C\u00f3digo Penal Militar- \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0Jaime Chavez Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, presento las razones por las cuales salvo parcialmente el voto en el proceso de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. En mi concepto, ha debido declararse inexequible el art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999, por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 213 y 221 de la C.P. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda considera que \u201cuna vez el Gobierno Nacional convoca a las reservas, mediante acto administrativo, indicando el lugar, la fecha y la hora en que deben presentarse, a partir de ese momento se entienden vinculadas al servicio activo y, por lo mismo, les son aplicables las normas que regulan la actividad militar\u201d, raz\u00f3n por la cual es posible que tribunales militares les juzguen por el incumplimiento del deber de presentarse ante el llamado de las reservas. \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esta conclusi\u00f3n la mayor\u00eda, en lugar de analizar si resulta admisible (i) incorporar por v\u00eda general a todo reservista de primera clase al servicio activo y (ii) establecer la manera en que una persona adquiere la calidad de servidor p\u00fablico, hace un recuento de las prerrogativas y deberes gen\u00e9ricos de los reservistas de primera clase, de manera que derivan la validez de la incorporaci\u00f3n autom\u00e1tica y generalizada de la existencia de tales prerrogativas y deberes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se desprende del raciocinio de la sentencia, que la existencia de prerrogativas derivadas del hecho de que una persona ostente la calidad de reservista de primera categor\u00eda, sea porque as\u00ed lo decidi\u00f3 (quienes hayan estudiado en una escuela de formaci\u00f3n de suboficiales o de oficiales, o que hayan decidido prestar servicio militar en el exterior), o porque sus padres as\u00ed lo decidieron (quienes hubiesen estudiado en colegios militares) o porque no fueron eximidos del servicio militar, es suficiente para que por decisi\u00f3n administrativa no individualizada, se modifique su juez natural. Esta soluci\u00f3n resulta, en mi concepto, abiertamente contraria a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sea del caso advertir que en esta oportunidad no se discute la constitucionalidad del deber de los reservistas de primera clase de acudir al llamado de incorporaci\u00f3n que haga el gobierno nacional y la sanci\u00f3n que se imponga por su incumplimiento. Para efectos del presente salvamento de voto, en tanto que no ha sido objeto de examen constitucional, se parte de su presunci\u00f3n de constitucionalidad. Inclusive. podr\u00eda pensarse, que la sanci\u00f3n a la inobservancia del llamado, puede ser la comisi\u00f3n de un delito, pero siempre en calidad de particular y juzgado por la justicia ordinaria. De esta manera, se le dar\u00e1 un efecto \u00fatil a la obligaci\u00f3n de tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan. El problema jur\u00eddico estriba \u00fanicamente en establecer si el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante un acto general y abstracto (acto de convocatoria de las reservas), puede modificar el estatus personal de un ciudadano, transform\u00e1ndolo, por ese mero acto, de particular en servidor p\u00fablico (integrante de las fuerzas militares). Unicamente si dicha facultad resulta constitucionalmente v\u00e1lida, puede admitirse que las conductas descritas en la norma acusada son de conocimiento de un tribunal militar. Restar\u00eda por establecer si el acto en s\u00ed, esto es, no concurrir a la convocatoria guarda relaci\u00f3n directa con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber de todos los colombianos, \u201ctomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas\u201d. De esta norma se podr\u00eda desprender que se trata de un deber absoluto y que frente a dichas necesidades el ciudadano carece de libertad para decidir si acude al llamado, en qu\u00e9 momento lo hace, etc. Es decir, una interpretaci\u00f3n absoluta de esta disposici\u00f3n permitir\u00eda concluir que la persona es prisionera de la sociedad, convirti\u00e9ndose, en ese instante, en una mera cifra dentro del c\u00e1lculo del n\u00famero de efectivos con los que cuentan las fuerzas militares para enfrentar la amenaza a la independencia nacional o las instituciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n permitir\u00eda, por lo tanto, que mediantee una decisi\u00f3n, el supremo comandante de las Fuerzas Armadas decidiera en qu\u00e9 momento la libertad personal desaparece, para ingresar a la burocracia estatal. En suma, la defensa de la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas permitir\u00edan anular todo vestigio de autodeterminaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Esta interpretaci\u00f3n, que es la \u00fanica que podr\u00eda justificar que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera convertir, mediante acto general y abstracto, un particular en un servidor p\u00fablico integrante de las fuerzas militares, no es defensable en un Estado social de derecho, respetuoso de los derechos constitucionales de los ciudadanos y de los postulados esenciales del estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario necesario de la plena vigencia de los derechos constitucionales de los asociados (C.P. art. 2), es que ninguna autoridad p\u00fablica tiene el poder leg\u00edtimo para anular, de manera absoluta, los derechos constitucionalmente protegidos. Ni siquiera de manera excepcional, el ejecutivo puede, sin que medie una manifestaci\u00f3n de voluntad del ciudadano, transformar su estatus personal. \u00a0<\/p>\n<p>En directa relaci\u00f3n con dicha exigencia, la Carta (art. 122) exige que todos los servidores del Estado sean posesionados y que presenten juramento. Es decir, que se haga manifiesta la intenci\u00f3n de cambiar de estatus y convertirse en servidores p\u00fablicos. Ello, cabe se\u00f1alar, propone la existencia de un acto administrativo particular, a trav\u00e9s del cual se trabe una relaci\u00f3n jur\u00eddica especial entre la administraci\u00f3n y el futuro servidor. Unicamente de esta manera se respeta el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de la persona, pues antes que una cifra dentro de las estad\u00edsticas nacionales, es considerado persona con voluntad y capaz de tomar sus propias decisiones. El derecho a la personalidad jur\u00eddica implica considerar a la persona en toda su dimensi\u00f3n, individualiz\u00e1ndola para efectos de imponerle cargas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, admitir que la convocatoria presidencial tiene la virtud de convertir a los convocados, ipso jure, en servidores p\u00fablicos, no s\u00f3lo implica el desconocimiento del derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica de toda persona, sino, adem\u00e1s, una abierta violaci\u00f3n de la exigencia constitucional de que todo servidor p\u00fablico sea posesionado y, por lo mismo, que jure el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>5. Podr\u00eda, con todo, considerarse que el Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente est\u00e1 adoptando las medidas necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de un deber constitucional. En este sentido, se podr\u00eda considerar al comandante supremo de las Fuerzas Armadas investido del poder de ordenar la transformaci\u00f3n antes aludida (C.P. art. 189 numerales 3 y 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad presidencial de dictar las \u00f3rdenes necesarias para asegurar el debido cumplimiento de la ley (e, inclusive de la Constituci\u00f3n), no implica competencia para modificar el estatus personal de un ciudadano. La potestad en cuesti\u00f3n implica la facultad de adoptar, bien actos generales e impersonales (como la convocaci\u00f3n) y las medidas necesarias para que la administraci\u00f3n (incluida la fuerza p\u00fablica) opere debidamente. No comprende facultades en relaci\u00f3n con los particulares. No existe raz\u00f3n alguna para que una vez se realice la convocatoria general, no se expidan actos individuales en los cuales se exija a la persona concreta el cumplimiento de sus deberes constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n presidencial sobre el llamado a las reservas \u00fanicamente tiene la calidad jur\u00eddica de ordenar a personas indeterminadas que acudan ante las autoridades militares, a fin de que sean incorporados nuevamente a las filas. Sin que medie dicho acto concreto de incorporaci\u00f3n, no es posible que cambie el estatus personal de los convocados abstractamente. Lo anterior, siempre y cuando se considere que se est\u00e1 actuando en un estado social de derecho, que toma en serio la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>6. El hecho de que sea indispensable incorporar, esto es, que la persona preste juramento y se posesione (como le es exigible a todo servidor p\u00fablico), implica que no es posible que los tribunales militares juzguen a la persona que no acude al llamado. El art\u00edculo 221 de la Carta, tal como lo ha destacado varias veces esta corporaci\u00f3n38, exige dos elementos para que una conducta pueda ser sometida a juzgamiento de los jueces militares: que la conducta sea realizada por un integrante de las fuerzas armadas y guarde relaci\u00f3n con el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Si la persona no se ha incorporado a las fuerzas militares, no es posible, so pena de violar flagrantemente la Constituci\u00f3n (art. 221) y el derecho al juez natural (C.P. art. 29), que el incumplimiento de dicho deber sea juzgado por tribunales militares. \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n constitucional a la competencia de los tribunales militares (C.P. art. 213 y 221) tiene por objeto asegurar que \u00fanicamente conductas militares sean consideradas por sus pares. En ning\u00fan momento el constituyente quiso que el comportamiento de los particulares fuera juzgado por militares. As\u00ed las cosas, no se explica c\u00f3mo un particular, ejerciendo su libertad de conciencia (que le permite optar entre fungir como servidor p\u00fablico o someterse a la sanci\u00f3n por el incumplimiento de su deber ciudadano), pueda realizar un acto militar. Esto \u00faltimo lleva a la conclusi\u00f3n de que, por el aspecto material, tampoco es posible que la conducta sea de conocimiento de los tribunales militares. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se analiz\u00f3 en la sentencia C-358 de 1997, la conducta, adem\u00e1s de ser realizada por un militar, ha de tener una relaci\u00f3n directa con las funciones militares y realizada con ocasi\u00f3n del servicio, para efectos de que se asigne competencia a los tribunales militares. \u00bfQu\u00e9 relaci\u00f3n guarda con el servicio el ejercicio de la libertad de conciencia? \u00a0\u00bfC\u00f3mo puede un particular, realizar un acto militar relacionado con el servicio con ocasi\u00f3n del servicio, cuando no se le ha ordenado acto alguno del servicio? Debe tenerse presente que la Corte Constitucional ya ha indicado39 que la objeci\u00f3n de conciencia es un deber de los subalternos frente a actos abiertamente ilegales o inconstitucionales. De manera que cuando el militar es consciente de que el acto que se le ha ordenado realizar o que la abstenci\u00f3n de su superior implica la violaci\u00f3n del sentimiento de humanidad, no objetar la orden o la abstenci\u00f3n, implica la realizaci\u00f3n de un acto que en ning\u00fan momento puede imputarse como militar40. Si la Corte insiste en esta l\u00ednea, \u00bfc\u00f3mo se explica que el leg\u00edtimo ejercicio de la libertad de conciencia se califique de delito militar? \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabr\u00eda explorar la posici\u00f3n de la mayor\u00eda, que deriva la \u201cincorporaci\u00f3n o posesi\u00f3n autom\u00e1tica\u201d de las prerrogativas que disfrutan los reservistas de primera categor\u00eda. En relaci\u00f3n con estas prerrogativas, la Corte ha sostenido que ellas se explican por la autorizaci\u00f3n que se hizo al legislador para ello y por el hecho de que quienes las disfrutan hicieron un \u201csacrificio\u201d para la sociedad, que le es recompensada41. Empero, el an\u00e1lisis que la Corte ha hecho de las prerrogativas ha llevado a la conclusi\u00f3n de que ellas no pueden ser discriminatorias42 y que, en caso de aplicarse, \u00fanicamente pueden servir como criterio de prelaci\u00f3n entre quienes cumplen con los requisitos para acceder al bien escaso43. As\u00ed las cosas, las prerrogativas que se reconocen a quienes son reservistas tienen un marcado car\u00e1cter compensatorio y de est\u00edmulo para la incorporaci\u00f3n a las filas. \u00bfPuede, de manera leg\u00edtima, derivarse de una decisi\u00f3n legislativa con el mencionado prop\u00f3sito, la posibilidad de desconocer el derecho al juez natural? \u00a0<\/p>\n<p>No existe argumento alguno que justifique esta decisi\u00f3n. Antes bien, el reconocimiento de prerrogativas por hechos anteriores no puede convertirse en raz\u00f3n para ver suspendidos sus derechos constitucionales. El mensaje es equ\u00edvoco: ingrese a las filas de las fuerzas militares, usted tendr\u00e1 beneficios y, por lo tanto, se le desconocer\u00e1 el derecho al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>8. El disfrutar de ciertos beneficios y tener ciertas obligaciones, no implica que la persona pueda fungir como servidor p\u00fablico en las filas de las fuerzas militares. El art\u00edculo 13 establece la obligaci\u00f3n de proteger a personas en situaciones de debilidad manifiesta. Entre tales personas, se encuentran aquellas que, por diversas razones, est\u00e1n en incapacidad mental para realizar ciertas actividades. La posesi\u00f3n autom\u00e1tica, derivada de los beneficios por ser reservista, no puede convertirse en mecanismo para obligar a personas f\u00edsica o mentalmente incapaces de cumplir funciones militares. Frente a ellos el Estado tiene la obligaci\u00f3n de protegerles. Al transformarlos, por acto administrativo general, en funcionarios p\u00fablicos, sin estar en capacidad de ejercer sus funciones, se les desconoce el derecho al trato especial que la Carta les garantiza. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo argumento puede esgrimirse frente a la excepciones a la prestaci\u00f3n del servicio militar. La incorporaci\u00f3n de reservistas, esto es, de personas que no ostentan el car\u00e1cter de miembros de la fuerza p\u00fablica, constituye una modalidad de la prestaci\u00f3n del servicio militar, cuando se estime necesario. No existe raz\u00f3n alguna para que no se les apliquen las disposiciones relativas a las eximentes del servicio militar, tal como lo indica la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>8. En la medida en que el acto de incorporaci\u00f3n (y la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n) se realiza mediante acto general y abstracto, \u00bfcu\u00e1l es el medio de protecci\u00f3n judicial? Podr\u00eda pensarse que la persona podr\u00eda demandar el acto abstracto, pero ha de tenerse presente que el llamado abstracto no viola la Constituci\u00f3n. No existir\u00eda un acto individual qu\u00e9 demandar, a pesar de que la incorporaci\u00f3n puede violar derechos p\u00fablicos subjetivos y que se ha entrabado una relaci\u00f3n subjetiva con la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las tesis que apoya la Corte, anulan a la persona y la dejan indefensa frente a las actuaciones arbitrarias de la administraci\u00f3n. \u00a0Lo m\u00e1s grave es que se le entregue al Presidente de la Rep\u00fablica la potestad de variar el estatus personal y modificar las normas constitucionales sobre el juez natural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha, ut supra \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 El par\u00e1grafo del art\u00edculo se\u00f1ala que \u201cLa mujer colombiana prestar\u00e1 el servicio militar voluntario, y ser\u00e1 obligatorio cuando las circunstancias del pa\u00eds lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo log\u00edstico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecolog\u00eda y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernizaci\u00f3n y al desarrollo del pa\u00eds y tendr\u00e1n derecho a los est\u00edmulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-561\/95 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar en Espa\u00f1a, en &#8220;Anuario de Derechos Humanos&#8221;, Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. P\u00e1g. 251. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-511\/94 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>5 Dichas causales est\u00e1n consagradas en los art\u00edculos 27 a 29 de la Ley 48 de 1993 que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. Exenciones en todo tiempo. Est\u00e1n exentos de prestar el servicio militar en todo tiempo y no pagan cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los limitados f\u00edsicos y sensoriales permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b ) Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. Exenci\u00f3n en tiempo de paz. Est\u00e1n exentos del servicio militar en tiempo de paz, con la obligaci\u00f3n de inscribirse y pagar cuota de compensaci\u00f3n militar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los cl\u00e9rigos y religiosos de acuerdo a los convenios concordatarios vigentes. As\u00ed mismo los similares jer\u00e1rquicos de otras religiones o iglesias, dedicados permanentemente a su culto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los que hubieren sido condenados a penas que tengan como accesorias la perdida de los derechos pol\u00edticos mientras no obtengan su rehabilitaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El hijo \u00fanico hombre o mujer, de matrimonio o de uni\u00f3n permanente, de mujer viuda, divorciada separada o madre soltera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El hu\u00e9rfano de padre o madre que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60 a\u00f1os, cuando \u00e9stos carezcan de renta, pensi\u00f3n o medios de subsistencia siempre que dicho hijo vele por ellos;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como consecuencia del mismo, durante la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los casados que hagan vida conyugal;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Los inh\u00e1biles relativos y permanentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. Aplazamientos. Son causales de aplazamiento para la prestaci\u00f3n del servicio militar por el tiempo que subsistan, las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser hermano de quien est\u00e9 prestando servicio militar obligatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Encontrarse detenido presuntivamente por las autoridades civiles en la \u00e9poca en que deba ser incorporado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Resultar inh\u00e1bil relativo temporal, en cuyo caso queda pendiente de un nuevo reconocimiento hasta la pr\u00f3xima incorporaci\u00f3n. Si subsistiere la inhabilidad, se clasificar\u00e1 para el pago de la cuota de. compensaci\u00f3n militar;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Haber sido aceptado o estar cursando estudios en establecimientos reconocidos por las autoridades eclesi\u00e1sticas como centros de preparaci\u00f3n de la carrera sacerdotal o de la vida religiosa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El aspirante a ingresar a las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales, Suboficiales y Agentes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El inscrito que est\u00e9 cursando el \u00faltimo a\u00f1o de ense\u00f1anza media y no obtuviere el t\u00edtulo de bachiller por perdida del a\u00f1o;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) El conscripto que reclame alguna exenci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 19 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ARTICULO 50. Reservistas de primera clase. Son reservistas de primera clase:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los colombianos que presten el servicio militar obligatorio;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, despu\u00e9s de un (1) a\u00f1o lectivo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los colombianos que acrediten haber prestado servicio militar en Estados con los cuales Colombia tenga convenios al respecto;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los alumnos de los colegios o institutos de ense\u00f1anza secundaria autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, que reciban la instrucci\u00f3n militar correspondiente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quienes hayan permanecido m\u00ednimo un (1) a\u00f1o lectivo en las escuelas de formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, hayan prestado el servicio militar obligatorio en esa instituci\u00f3n, y a los agentes que hayan servido como tal por un tiempo superior a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando por fuerza mayor o caso fortuito, el servicio militar se preste por un per\u00edodo m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente, tambi\u00e9n se considera como reservista de primera clase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 ARTICULO 51. Reservistas de segunda clase. Son Reservistas de segunda clase los colombianos que no presten el servicio militar por falta de cupo o por las causales de exenci\u00f3n establecidas en la Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 52. Reservistas de honor. Sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores, consideranse reservistas de honor los soldados, grumetes o infantes de fuerzas militares y agentes auxiliares de la Polic\u00eda Nacional, heridos en combate o como consecuencia de la acci\u00f3n del enemigo y que hayan perdido el 25% o m\u00e1s de su capacidad sicof\u00edsica, o a quienes se les haya otorgado Orden de Boyac\u00e1 por acciones distinguidas de valor o hero\u00edsmo, la Orden Militar de San Mateo o la Medalla de Servicios Prestados en Guerra Internacional o la Medalla de Servicios Distinguidos en Orden P\u00fablico o su equivalente en la polic\u00eda Nacional por acciones distinguidas de valor, los cuales gozar\u00e1n de los derechos y beneficios que se\u00f1alen las disposiciones vigentes sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>9 ARTICULO 53. Clasificaci\u00f3n de Reservistas seg\u00fan la edad. Los Reservistas seg\u00fan la edad ser\u00e1n de primera, segunda, y tercera l\u00ednea. \u00a0<\/p>\n<p>a) En Primera l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>Los Reservistas de primera y segunda clase hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumplan los treinta a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>b) En Segunda l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>Los Reservistas de primera y segunda clase desde el primero 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en que cumplan los 31 a\u00f1os de edad, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumplan los 40 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>c) En tercera l\u00ednea: \u00a0<\/p>\n<p>Los Reservistas de primera y segunda clase desde el 1\u00b0 de enero del a\u00f1o en que cumplan los 41 a\u00f1os de edad, hasta el 31 de diciembre del a\u00f1o en que cumplan los 50 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>10 El art\u00edculo 54 ib\u00eddem define por movilizaci\u00f3n \u201cla medida que determina la adecuaci\u00f3n de poder nacional de la situaci\u00f3n de paz a la guerra exterior, conmoci\u00f3n interior o calamidad p\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 117. DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS. El personal que haya prestado el servicio militar obligatorio y est\u00e9 en situaci\u00f3n de reserva, que no se presentare en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo anterior, incurrir\u00e1 en arresto de tres (3) meses a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>13 Seg\u00fan el art\u00edculo 52 del Decreto Reglamentario 2058 de 1993 los reservistas de primera clase tienen la obligaci\u00f3n de informar todo cambio de residencia ante el Comando de Zona \u00a0o Distrito Militar de reclutamiento de su localidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 De acuerdo con el Decreto 1790 de 200 que establece las normas de carrera del \u00a0personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares \u00a0la reserva \u00a0de primera clase de oficiales y suboficiales \u00a0esta conformada respectivamente por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 121.- RESERVA DE PRIMERA CLASE. La reserva de primera clase de oficiales de las Fuerzas Militares est\u00e1 constituida por: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los oficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilizaci\u00f3n, mientras no hayan cumplido la edad m\u00e1xima establecida por Ley para los servidores p\u00fablicos y re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica requeridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las personas que hayan realizado y aprobado cursos especiales para graduarse como Profesionales Oficiales de Reserva. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales que habi\u00e9ndose retirado despu\u00e9s de haber cursado y aprobado dos (2) a\u00f1os de estudio, hayan obtenido el grado de subteniente de reserva o teniente de corbeta de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>d. Los soldados bachilleres, que habiendo prestado el servicio militar, hayan obtenido el grado de subtenientes de reserva de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>e. Los oficiales mercantes que se hayan graduado como oficial de puente de altura u oficial maquinista de altura, en la Escuela Naval de Cadetes &#8220;Almirante Padilla&#8221; y que hayan obtenido el grado de tenientes de corbeta de la reserva naval. \u00a0<\/p>\n<p>f. Los aviadores civiles con licencia vigente expedida por el Departamento Administrativo de Aeron\u00e1utica Civil, en la modalidad de Piloto de Transporte de L\u00ednea (PTL) y de Piloto Comercial de Helic\u00f3pteros (PCH) que hayan aprobado el curso de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Los profesionales egresados de la Universidad Militar, seg\u00fan reglamentaci\u00f3n del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125.- RESERVA DE PRIMERA CLASE DE SUBOFICIALES DEL EJERCITO. La reserva de primera clase de suboficiales del Ej\u00e9rcito est\u00e1 constituida por las siguientes personas, mientras no hayan cumplido la edad m\u00e1xima establecida por ley para los servidores p\u00fablicos, y re\u00fanan las condiciones de aptitud sicof\u00edsica requerida: \u00a0<\/p>\n<p>a. Los Suboficiales retirados del servicio activo, llamados a conformar las unidades del plan nacional de movilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Los ex alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de oficiales que hayan obtenido el grado como suboficiales de reserva. \u00a0<\/p>\n<p>c. Los soldados bachilleres que hayan obtenido el grado de suboficial de reserva, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que expida el Comando General de las Fuerzas Militares. (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>15 Esta norma fue declara inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-022 de 1996, M.P., Carlos Gaviira D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>16 Esta norma fue declarada inexequible mediante la Sentencia C-1410 de 2000, M.P: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u201cpor medio de la cual se conceden algunos beneficios a los reservistas del Ej\u00e9rcito, Armada Nacional, Fuerzas de Polic\u00eda y de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 El aparte subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-423 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cabe recordar en todo caso la constante jurisprudencia de la Corte en esta materia contenida en las Sentencias T-409 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-363 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-654\/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-445\/95, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Este prop\u00f3sito de garant\u00eda de la imparcialidad del juez militar, qued\u00f3 plasmado de manera fehaciente en la redacci\u00f3n de los art\u00edculos 214 y 215 de la Ley 522 de 1999, que a la letra dicen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 214. Independencia y autonom\u00eda del juzgador. Los miembros de la Fuerza p\u00fablica, en ning\u00fan caso podr\u00e1n ejercer coet\u00e1neamente las funciones de comando con las investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y juzgamiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 215. Ning\u00fan miembro de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1 juzgar a un superior en grado o antig\u00fcedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia C-361\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>25 CAPITULO III PROCEDIMIENTO ESPECIAL. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 578. DELITOS QUE SE JUZGAN. Los delitos contra el servicio, de la fuga de presos, el uso indebido de uniformes e insignias de la Fuerza P\u00fablica y los contemplados en el Titulo Octavo, del Libro Segundo del \u00a0presente estatuto, denominados OTROS DELITOS, se investigar\u00e1n y fallar\u00e1n por este procedimiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 579. TRAMITE. El Juez adelantar\u00e1 y perfeccionar\u00e1 la investigaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas. Se oir\u00e1 en indagatoria al procesado y se le resolver\u00e1 su situaci\u00f3n jur\u00eddica dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes. Si no fuere posible recibir la indagatoria dentro del t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n se\u00f1alado anteriormente, se le emplazar\u00e1 por dos (2) d\u00edas, se le declarar\u00e1 persona ausente y se le designar\u00e1 Defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Perfeccionada la investigaci\u00f3n, el Juez de primera instancia por auto de sustanciaci\u00f3n, declarar\u00e1 la iniciaci\u00f3n del juicio y dar\u00e1 traslado a las partes por dos (2) d\u00edas para que soliciten las pruebas que estimen necesarias; si fueren conducentes las decretar\u00e1. Tambi\u00e9n podr\u00e1 de oficio ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas se practicar\u00e1n dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior, se dar\u00e1 traslado al Ministerio P\u00fablico para concepto por cinco (5) d\u00edas y al Defensor por igual t\u00e9rmino para alegar. Se pronunciar\u00e1 fallo dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>26 Cita al respecto las sentencias C-293\/95 y SU 717\/98, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz, as\u00ed como la Sentencia C-163\/00, M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u201cARTICULO 306. REQUISITOS DE LA DEMANDA DE PARTE CIVIL. La demanda de constituci\u00f3n de parte civil, deber\u00e1 contener: 1 Nombre, domicilio, identidad de la persona que demanda. 2. Nombre, domicilio, grado e identificaci\u00f3n del miembro de la Fuerza P\u00fablica procesado. 3. Relaci\u00f3n de hechos que se consideren constitutivos del delito. 4. Fundamentos jur\u00eddicos de la demanda. 5. Solicitud \u00a0de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y presentaci\u00f3n de las que se encuentren en su poder. \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplirse los requisitos establecidos en el presente art\u00edculo, el Juez se\u00f1alar\u00e1 los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. Si no lo hiciere, rechazar\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Contra el auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposici\u00f3n. Contra el auto que la rechaza, procede el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo. Si el rechazo se produce en la etapa del juicio, ser\u00e1 en el efecto suspensivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>29 Subraya y negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>30 En particular debe tomarse en cuenta el caso de los denominados otros delitos en los que evidentemente se justifica la constituci\u00f3n de la parte civil y el resarcimiento del da\u00f1o. Estos delitos son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. VIOLACION DE HABITACION AJENA. El miembro de la Fuerza P\u00fablica que abusando de sus funciones se introduzca o permanezca en habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, por este solo hecho incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 188. LESIONES PERSONALES DOLOSAS. El que intencionalmente cause a otro da\u00f1o en el cuerpo o en la salud, que implique incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) d\u00edas incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 189. LESIONES PRETERINTENCIONALES Y CULPOSAS. Si las lesiones a que se refiere el art\u00edculo anterior fueren preterintencionales o culposas, la pena se reducir\u00e1 a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 190. HURTO SIMPLE. El que se apodere \u00a0de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito de obtener provecho para s\u00ed o para otro, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 191. HURTO DE USO. Cuando el apoderamiento se cometiere \u00a0con el fin de hacer uso de la cosa y \u00e9sta se restituyere en t\u00e9rmino no mayor de veinticuatro (24) horas, la pena ser\u00e1 de arresto de tres (3) a seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la cosa se restituyere con da\u00f1o o deterioro grave, la pena se aumentar\u00e1 hasta en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 192. ESTAFA. El que induciendo \u00f3 manteniendo a otro en error por medio de artificios \u00f3 enga\u00f1os, obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero con perjuicio ajeno, cuya cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a dieciocho (18) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 193. EMISION Y TRANSFERENCIA ILEGAL DE CHEQUE. El que emita \u00f3 transfiera cheques sin tener suficiente provisi\u00f3n de fondos, \u00f3 qui\u00e9n luego de emitirlo diere orden injustificada de no pago, cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n penal cesar\u00e1 por pago del cheque antes de la sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La emisi\u00f3n \u00f3 transferencia de cheque posdatado \u00f3 entregado en garant\u00eda no da lugar a acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 194. DA\u00d1O EN BIEN AJENO. El que destruya, inutilice, haga desaparecer \u00f3 de cualquier otro modo da\u00f1e bien ajeno, mueble \u00f3 inmueble, cuando el monto del da\u00f1o no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales legales, incurrir\u00e1 en arresto de seis (6) a doce (12) meses, siempre que el hecho no constituya delito sancionado con pena mayor.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>31 \u201cARTICULO 292. FISCALES PENALES MILITARES. Los Fiscales Penales Militares tendr\u00e1n la calidad de sujetos procesales y ejercer\u00e1n sus funciones ante el Tribunal Superior Militar y los Jueces de conocimiento de manera ordinaria y permanente, de conformidad con lo previsto en \u00e9ste C\u00f3digo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de Ley 064 de 1997 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 368 del 11 de septiembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C-361 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>34 La sentencia declara \u201cEXEQUIBLE el art\u00edculo 117 de la Ley 522 de 1999 en el entendido que el reservista podr\u00e1 invocar, si es del caso, las causales de exenci\u00f3n establecidas en la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Cabe recordar en todo caso la constante jurisprudencia de la Corte en esta materia contenida en las Sentencias T-409 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-224 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-511 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y T-363 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 En la Asamblea Nacional Constituyente se toc\u00f3 el tema de la objeci\u00f3n de conciencia en varios lugares (comisiones I y III, comisi\u00f3n codificadora, comisi\u00f3n de estilo) y momentos (en comisiones, en plenaria para primer debate, en plenaria para segundo debate), dada su relaci\u00f3n con la libertad de conciencia (art. 18 C.P.), los deberes de los colombianos (art. 95 C.P.) y el servicio militar (art. 216 C.P.), temas distintos abordados por diferentes comisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del martes 18 de junio de 1991 se aprob\u00f3 en primer debate, el servicio social, civil o ecol\u00f3gico para los colombianos que no presten el servicio militar y la objeci\u00f3n de conciencia para el uso y porte de armas con una votaci\u00f3n de 45 votos afirmativos, 3 negativos y cinco abstenciones (Gaceta Constitucional No. 139, p.4). En efecto, el numeral 10 del art\u00edculo sobre los deberes de la persona y del ciudadano (actualmente art. 95 de la C.P.) aprobado en primer debate establec\u00eda: \u201c10. Los colombianos que no presten el servicio militar estar\u00e1n obligados a uno social, civil o ecol\u00f3gico en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. \u00a0Se aceptar\u00e1 la objeci\u00f3n de conciencia al uso y porte de armas.\u201d Esta propuesta aditiva fue aprobada junto con los dem\u00e1s deberes de la persona y el ciudadano luego de que otra propuesta aditiva mucho m\u00e1s amplia sobre objeci\u00f3n de conciencia al servicio militar fuera derrotada con una votaci\u00f3n de 21 votos afirmativos, 46 negativos y 3 abstenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del s\u00e1bado 29 de junio de 1991 se aprob\u00f3 en segundo debate el art\u00edculo sobre los deberes de la persona y el ciudadano, pero s\u00f3lo en sus primeros nueve numerales, ya que por decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n codificadora el numeral 10 de dicho art\u00edculo referente al servicio social, civil o ecol\u00f3gico y a la objeci\u00f3n de conciencia para el uso y porte de armas fue trasladado al cap\u00edtulo sobre Fuerza P\u00fablica. Al respecto se dej\u00f3 constancia en las actas de la sesi\u00f3n plenaria por parte del constituyente Ram\u00edrez Ocampo: \u201cEl numeral d\u00e9cimo efectivamente fue trasladado al tema de la Fuerza P\u00fablica, que es, en opini\u00f3n de la Codificadora, en donde deber\u00eda estar; de tal manera que no creo que desapareciera el numeral d\u00e9cimo en el caso de que no fuese incluido aqu\u00ed.\u201d (Gaceta Constitucional No. 142, p. 19). Luego de anunciarse el resultado de la votaci\u00f3n el presidente de la Asamblea Serpa Uribe manifest\u00f3: \u201cCon la aclaraci\u00f3n de que los temas que no est\u00e1n aqu\u00ed contemplados y s\u00ed aparecen en la propuesta del primer debate no han sido eliminados, sino remitidos a otros lugares de la Constituci\u00f3n.\u201d (Gaceta Constitucional No. 142, p. 20). \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n codificadora del articulado aprobado en primer debate present\u00f3 en efecto en el articulado codificado para segundo debate el art\u00edculo sobre fuerza p\u00fablica (art. 229) a\u00f1adi\u00e9ndole dos inciso correspondientes al numeral 10 del art\u00edculo antes citado. El texto del art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n codificadora es:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones patrias. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley determinar\u00e1 las causales que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Los colombianos que no presten el servicio militar estar\u00e1n obligados a uno social, civil o ecol\u00f3gico en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aceptar\u00e1 la objeci\u00f3n de conciencia al uso y porte de armas.\u201d (Gaceta Constitucional No. 113, p. 16). \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n plenaria del lunes 1\u00ba de julio de 1991 se adopt\u00f3 el art\u00edculo sobre fuerza p\u00fablica tal y como fue aprobado en primer debate como sucedi\u00f3 con la mayor\u00eda de normas sobre la fuerza p\u00fablica. Por eso no se adopt\u00f3 el art\u00edculo propuesto por la comisi\u00f3n codificadora que adicionaba al art\u00edculo sobre fuerza p\u00fablica el numeral 10 del art\u00edculo sobre deberes de la persona y el ciudadano referente al servicio militar y la objeci\u00f3n de conciencia al porte y uso de armas (Consejer\u00eda Presidencial para el Desarrollo de la Constituci\u00f3n. Asamblea Nacional Constituyente. Sesi\u00f3n Plenaria julio 1).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C-359\/97 Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 En particular, sentencia C-358 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 Sentencia C-578 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 Sentencia C-358 de 1997, en relaci\u00f3n con los delitos asimilables a los de lesa humanidad. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 Ver sentencia C-1410 de 2000 \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 Sentencias C-022 de 1996 y C-1410 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 Sentencia C-423 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-740\/01 \u00a0 SERVICIO MILITAR-Obligatoriedad constitucional \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y OBJECION DE CONCIENCIA \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Elecci\u00f3n para ingreso \u00a0 FUERZAS MILITARES-Reservistas \u00a0 FUERZA PUBLICA-Llamamiento especial de reservas \u00a0 FUERZAS MILITARES-Llamamiento de reservas \u00a0 DESOBEDIENCIA DE RESERVISTAS-Aplicaci\u00f3n a los de primera clase \u00a0 SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Derechos por la prestaci\u00f3n \u00a0 DECRETO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}