{"id":6946,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-741-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-741-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-741-01\/","title":{"rendered":"C-741-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos que se le reconoce a la representaci\u00f3n que ejerce Fedefondos, a partir de los textos contenidos en \u00a0la Ley 363 de 1997, se concentran en la defensa gremial de los intereses de un sector crucial de la econom\u00eda, que supone su intermediaci\u00f3n pol\u00edtica en todos los escenarios nacionales en los que est\u00e9n en juego la definici\u00f3n de pol\u00edticas que interesan al gremio de ganaderos. \u00a0En ning\u00fan caso esta labor implica una intermediaci\u00f3n jur\u00eddica o legal que limite el ejercicio del objeto social que cumplen los Fondos Ganaderos Departamentales. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Generalidad e imprecisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Indeterminaci\u00f3n no es raz\u00f3n para inconstitucionalidad\/NORMA ACUSADA-Car\u00e1cter antit\u00e9cnico \u00a0<\/p>\n<p>La manera indeterminada &#8211; algunas veces claramente antit\u00e9cnica &#8211; como el legislador expide algunas disposiciones, aunque constituye una pr\u00e1ctica indeseable, no es raz\u00f3n suficiente para predicar su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Formulaci\u00f3n de efectos impl\u00edcitos eventuales no derivados expresamente \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Duda razonable \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Elementos indispensables\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusaci\u00f3n en debida forma \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. De acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Suposici\u00f3n no contenida en norma impugnada \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Recae sobre todo texto y no deducido o impl\u00edcito \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No recae sobre pr\u00e1cticas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3323 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997 \u201cpor la cual se reforma la Ley 132 de 1994, Estatuto Org\u00e1nico de los Fondos Ganaderos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., julio once (11) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hern\u00e1n Guillermo Aldana Duque present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997 \u201cpor la cual se reforma la Ley 132 de 1994, Estatuto Org\u00e1nico de los Fondos Ganaderos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial N\u00b0 42.988 del 24 de febrero de 1997, es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 363 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma la Ley 132 de 1994, Estatuto Org\u00e1nico de los Fondos Ganaderos \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Para los efectos pertinentes previstos en la presente Ley; la representaci\u00f3n nacional de los Fondos Ganaderos estar\u00e1 en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de los Fondos Ganaderos \u00b4FEDEFONDOS\u00b4\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 13, 38, 150 numeral 7, 298 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Estos son los argumentos en los que se sustenta la acusaci\u00f3n presentada: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo acusado se\u00f1ala que para los efectos pertinentes previstos en la Ley 363 de 1997, la representaci\u00f3n nacional de los Fondos Ganaderos estar\u00e1 en cabeza de una entidad denominada: Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos (Fedefondos). La disposici\u00f3n supone \u201cque para que la representaci\u00f3n opere, es requisito necesario que los Fondos Ganaderos se asocien en aquella\u201d1. \u00a0Esto significa \u201cque un Fondo Ganadero Departamental deber\u00e1 necesaria y forzosamente integrarse como socio de la Federaci\u00f3n de Fondos Ganaderos, so pena de no tener acceso a las l\u00edneas de cr\u00e9dito, que es uno de los aspectos establecidos en el art\u00edculo 17 de la Ley 363 de 1997\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a\u00f1ade que: \u201cno existe un motivo razonable que justifique que los Fondos, no obstante ser personas jur\u00eddicas de derecho privado, y por lo tanto, gozar de plena capacidad de goce y de ejercicio, se vean obligados a transitar por la V\u00eda de la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos para tramitar y obtener los recursos de cr\u00e9dito que, como servicio p\u00fablico que es, debiera ofrecerse por el Estado en las condiciones m\u00e1s sencillas y directas posibles, en aplicaci\u00f3n del principio de celeridad y econom\u00eda que rige la funci\u00f3n administrativa\u201d3. \u00a0As\u00ed, se viola el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, \u201cal transmutarse, por la voluntad del legislador, el derecho de asociaci\u00f3n en el deber de asociaci\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, la norma impugnada tambi\u00e9n infringe el derecho a la igualdad garantizado por la Carta Pol\u00edtica, pues s\u00f3lo reconoce a los Fondos Ganaderos como beneficiarios del cr\u00e9dito agropecuario a trav\u00e9s de las l\u00edneas de cr\u00e9dito que refiere la Ley 363 de 1997. \u00a0Se\u00f1ala el actor que \u201cotros sujetos eventualmente beneficiarios del cr\u00e9dito agropecuario a trav\u00e9s de la l\u00ednea de cr\u00e9dito citada [por ejemplo, las personas naturales o jur\u00eddicas], se ven tratados de modo diferente a como lo son los Fondos Ganaderos, lo cual introduce, dada la similitud de situaciones entre aquellos y \u00e9stos, un trato discriminatorio injustificado y desigual que atenta contra el principio establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual los sujetos de derechos se deben tratar en condiciones de igualdad\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u201cComo ocurre que muchos de los Fondos Ganaderos no son, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 97 de la Ley 498 de 1999, sociedades de econom\u00eda mixta, por ser la participaci\u00f3n de capital de origen p\u00fablico inferior al 50% del capital social, resulta que el legislador, adicionalmente, ha intervenido en el campo de la autonom\u00eda de la voluntad de las personas privadas, lo cual lesiona igualmente el citado precepto constitucional, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 150, numeral 7. \u00a0En efecto, esta norma le permite al legislador intervenir en materia de estructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en la creaci\u00f3n de sociedades de econom\u00eda mixta, o mediante la autorizaci\u00f3n para constituirlas, pero no en las sociedades que no tienen tal naturaleza\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Existe, adem\u00e1s, una clara vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de los entes territoriales a los que se hace referencia en los art\u00edculos 1, 298 y 300 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular se se\u00f1ala que: \u201c[l]a creaci\u00f3n de los Fondos Ganaderos Departamentales es competencia exclusiva de las Asambleas Departamentales y manifestaci\u00f3n del poder auton\u00f3mico del manejo de sus bienes y rentas\u201d7. \u00a0As\u00ed, \u201cal disponer el art\u00edculo acusado que los citados Fondos y por ende sus bienes, ser\u00e1n representados por una Federaci\u00f3n de Fondos a la cual, se debe llegar por v\u00eda obligada y no por la espont\u00e1nea voluntad de los Fondos Ganaderos Departamentales, si quieren beneficiarse de los servicios y bienes que ofrece y regula esta ley,&#8230;, la autonom\u00eda en el manejo de los bienes y rentas de los Departamentos se ve afectada en el grado territorial indicado y destruido el n\u00facleo central de la estructura conceptual de la autonom\u00eda administrativa y fiscal de esos entes territoriales\u201d8. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Patricia Cuevas Mar\u00edn, en su calidad de apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Estos son los argumentos en los que se funda su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u201cDe la lectura de la norma acusada resulta claro que en ning\u00fan caso se est\u00e1 obligando a los Fondos Ganaderos a asociarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos, ni mucho menos que su libertad de organizarse y ser representados dependa de su afiliaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario, un an\u00e1lisis arm\u00f3nico de las normas que conforman la Ley 363 de 1997, nos permite concluir que no es cierto que para la formaci\u00f3n de un Fondo Ganadero y desarrollo de su objeto social se requiera asociarse a Fedefondos\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En este orden de ideas, no puede afirmarse que el precepto demandado viola el derecho a la igualdad garantizado por el art\u00edculo 13 Superior, \u201cporque las normas que establecen mecanismos de financiaci\u00f3n no imponen, para acceder a ellos, el requisito que supone el demandante\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Por \u00faltimo, se afirma que: \u201cla funci\u00f3n que el art\u00edculo 300 numeral 7 de la Constituci\u00f3n atribuye a las asambleas departamentales de autorizar la formaci\u00f3n de las sociedades de econom\u00eda mixta, para el caso que nos ocupa \u2013la creaci\u00f3n de un Fondo Ganadero- se debe cumplir en los \u00a0t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n -art\u00edculos 64, 65 y 66- desarrollados en la Ley 363, sin que ello implique la p\u00e9rdida de autonom\u00eda que en tal sentido tienen las asambleas departamentales\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Fernando Caicedo Lince, en representaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos, present\u00f3 un escrito en el que defiende la exequibilidad del art\u00edculo 23 de la Ley 363 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El concepto de \u201crepresentaci\u00f3n nacional\u201d que se predica de Fedefondos, \u201cno implica, ni se refiere a una representaci\u00f3n legal, mediante la cual la Federaci\u00f3n s\u00ed podr\u00eda ejecutar actos administrativos y comprometer recursos de los Fondos Ganaderos. \u00a0Con este concepto de representaci\u00f3n nacional, lo que quisieron los miembros de la Federaci\u00f3n, de manera espont\u00e1nea y voluntaria fue tener un canal de comunicaci\u00f3n que tramitara las preocupaciones y necesidades [gremiales] de una manera unificada ante los entes nacionales, de cualquier orden. \u00a0En consecuencia, lo que hace el art\u00edculo 23 es incluir, dentro de la normatividad de los Fondos Ganaderos, una funci\u00f3n que viene ejecut\u00e1ndose desde 1976. \u00a0Este canal encaja dentro de las normatividades establecidas por el gobierno nacional para simplificar los tr\u00e1mites y reducir el n\u00famero de agentes y los costos operativos que generar\u00eda dicha funci\u00f3n si la ejecutara cada uno de los fondos de manera individual\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u201cMirado desde este concepto de representaci\u00f3n nacional, contemplado en el citado art\u00edculo 23, de ninguna manera la est\u00e1 otorgando ni una representaci\u00f3n legal ni le est\u00e1 dando una capacidad de veto a la Federaci\u00f3n para impedir que los Fondos Ganaderos puedan acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito de tipo asociativo. \u00a0El hecho es que examinada la normatividad existente en ninguna parte se dice que para \u00a0legitimar una gesti\u00f3n con implicaciones administrativas o de tipo econ\u00f3mico o financiero, se debe contar con el visto bueno de la Federaci\u00f3n\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para finalizar se afirma que: \u201cmirados los elementos que se utilizan para aducir la inconstitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997, es claro que los argumentos y ejemplos utilizados por el demandante no est\u00e1n contemplados en la norma que rige actualmente los Fondos Ganaderos, y como tal, el art\u00edculo 23, en su texto, en ning\u00fan momento habla que para acceder a lo establecido por la ley, este acto est\u00e9 condicionado a una vinculaci\u00f3n forzosa a la Federaci\u00f3n\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2452 recibido el 22 de febrero de 2001, solicita a la Corte Constitucional \u201cdeclararse inhibida para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997\u201d15. Este es el argumento que sintetiza las razones en las que se fundamenta la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cLlama la atenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico que el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997, no consagra el supuesto de hecho en el que se funda la demanda, por cuanto ni \u00e9l ni ninguna otra norma de la mencionada ley exigen que los cr\u00e9ditos y beneficiarios all\u00ed consagrados s\u00f3lo se puedan recibir si los Fondos Ganaderos para los que fueron dise\u00f1ados estos, se encuentran afiliados a la Federaci\u00f3n Nacional de Ganaderos. \u00a0Falsa apreciaci\u00f3n del demandante que deber\u00eda llevar a la Corte Constitucional a inhibirse de adelantar el estudio de la norma en los t\u00e9rminos propuestos en el escrito de la demanda, pues la funci\u00f3n de control no puede quedar, en este caso, circunscrita a efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad sobre el contenido de una norma a la que el ciudadano le hace decir lo que un en su letra un en su esp\u00edritu regula. \u00a0[L]a norma acusada no contempla, ni expresa ni \u00a0t\u00e1citamente, la obligaci\u00f3n para los Fondos Ganaderos de asociarse a la Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos, como tampoco de ello depende el otorgamiento de los cr\u00e9ditos y beneficios que la Ley 363 de 1997 consagra, hecho que exime a este Despacho como a la Corte Constitucional de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Al examinar un art\u00edculo que se limita a se\u00f1alar que la representaci\u00f3n nacional de los Fondos Ganaderos Departamentales estar\u00e1 en cabeza de la Federaci\u00f3n Nacional de los Fondos Ganaderos \u201cFedefondos\u201d, el actor acusa la inconstitucionalidad de una serie de consecuencias derivadas de tal representaci\u00f3n, relacionadas, entre otras materias, con la necesidad de pertenecer a dicha entidad en los eventos en los que los Fondos Ganaderos Departamentales deseen acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito en el sector agropecuario. \u00a0En efecto, los t\u00e9rminos generales en los que la disposici\u00f3n demandada reconoce a una federaci\u00f3n nacional la representaci\u00f3n de los fondos \u00a0departamentales para los efectos pertinentes previstos en la Ley 323 de 1997 permite suponer una serie de efectos jur\u00eddicos que contrar\u00edan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; sin embargo, tales cargos se apoyan en interpretaciones de la norma que no se desprenden de su tenor literal ni de la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la referida ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por esta raz\u00f3n, la Corte Constitucional deber\u00e1 hacer (i.) una referencia puntual al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma impugnada, precisando cu\u00e1l es el significado de la representaci\u00f3n nacional que para los efectos previstos en la Ley 363 de 1997 se le reconoce a \u201cFedefondos\u201d. \u00a0Posteriormente (ii.) se presentar\u00e1 una breve consideraci\u00f3n acerca de los requisitos que deben cumplir las demandas de inexequibilidad para permitir el pronunciamiento de fondo por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Una revisi\u00f3n integral del contenido de la Ley 363 de 1997 permite desentra\u00f1ar el significado de la representaci\u00f3n nacional que, para los efectos previstos en tal regulaci\u00f3n, se le reconoce a Fedefondos. \u00a0En el texto de la Ley no existe ninguna referencia expresa que condicione cualquiera de las actividades de fomento, mejoramiento, y sostenibilidad del sector agropecuario a que desarrollan los Fondos Ganaderos Departamentales, a su pertenencia a la federaci\u00f3n que lleva su vocer\u00eda a nivel nacional. Los efectos que se le reconoce a la representaci\u00f3n que ejerce Fedefondos, a partir de los textos contenidos en \u00a0la Ley 363 de 1997, se concentran en la defensa gremial de los intereses de un sector crucial de la econom\u00eda, que supone su intermediaci\u00f3n pol\u00edtica en todos los escenarios nacionales en los que est\u00e9n en juego la definici\u00f3n de pol\u00edticas que interesan al gremio de ganaderos. \u00a0En ning\u00fan caso esta labor implica una intermediaci\u00f3n jur\u00eddica o legal que limite el ejercicio del objeto social que cumplen los Fondos Ganaderos Departamentales17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los cargos presentados por el actor no pueden predicarse de la norma impugnada, tal y como ha sido consagrada en la ley, pues no obstante la generalidad e imprecisi\u00f3n con la que se concibi\u00f3 el art\u00edculo 23, su campo de acci\u00f3n escapa las esferas de la representaci\u00f3n legal que mantienen, naturalmente, los fondos departamentales y se limita a la tarea de intermediaci\u00f3n gremial y pol\u00edtica en los t\u00e9rminos ya referidos18. \u00a0En este orden de ideas: (i.) no se deriva del tenor de la norma demandada ni de art\u00edculo alguno de la Ley 363, que sea necesario que un Fondo Ganadero Departamental se asocie a Fedefondos para acceder a las l\u00edneas de cr\u00e9dito agropecuario en los t\u00e9rminos previstos por los art\u00edculos 3 y 17 de la Ley 363 de 199719; (ii.) la representaci\u00f3n nacional que ejerce Fedefondos no supone un trato diferenciado entre los interesados a las l\u00edneas de cr\u00e9dito establecidas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que dependa de su afiliaci\u00f3n a la Federaci\u00f3n; y, (iii.) la existencia y labor que cumple dicha entidad gremial no condiciona, como \u00a0no lo hace ninguna asociaci\u00f3n gremial, el ejercicio de la autonom\u00eda territorial que establece la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien: la manera indeterminada &#8211; algunas veces claramente antit\u00e9cnica &#8211; como el legislador expide algunas disposiciones, aunque constituye una pr\u00e1ctica indeseable, no es raz\u00f3n suficiente para predicar su inconstitucionalidad. \u00a0Las acusaciones contra el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997 parten, entonces, de la interpretaci\u00f3n que hace el actor de la norma para formular una serie de efectos impl\u00edcitos eventuales de la representaci\u00f3n nacional que se le confiere a Fedefondos, que considera inconstitucionales. \u00a0Tales reproches, admisibles en el escenario de la discusi\u00f3n jur\u00eddica, son insuficientes para que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la norma impugnada, pues no se derivan expresamente de la aplicaci\u00f3n de los textos legales objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es que los efectos eventuales que preocupan al actor carezcan absolutamente de base textual, pues el car\u00e1cter antit\u00e9cnico del art\u00edculo demandado aumenta su indeterminaci\u00f3n y crea confusi\u00f3n acerca de su campo de aplicaci\u00f3n. \u00a0Como se recordar\u00e1, la norma acusada se inicia con la siguiente frase: \u201cPara los efectos pertinentes previstos en la presente ley\u201d; obviamente cabe preguntarse cu\u00e1les son tales \u201cefectos pertinentes\u201d. En la ley no hay ning\u00fan art\u00edculo que refiera los alcances, los \u00e1mbitos o las consecuencias de la representaci\u00f3n nacional de Fedefondos: esto plantea una duda razonable sobre en qu\u00e9 consisten dichos efectos. Ante el silencio de la ley, debe acudirse al concepto de \u201crepresentaci\u00f3n nacional\u201d como una representaci\u00f3n de naturaleza gremial en el \u00e1mbito de los foros de discusi\u00f3n de las pol\u00edticas p\u00fablicas que interesan a los ganaderos. \u00a0As\u00ed, los \u201cefectos pertinentes\u201d, en los t\u00e9rminos ya establecidos, se refieren a la intermediaci\u00f3n gremial relativa a las discusiones de desarrollo de la ley, no a la intermediaci\u00f3n jur\u00eddica entre las autoridades nacionales y los Fondos Ganaderos. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas las anteriores precisiones corresponde establecer cu\u00e1les son las consecuencias jur\u00eddicas que se desprenden de una demanda formulada en estos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre los requisitos de las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0Necesidad de presentar una acusaci\u00f3n que pueda predicarse del texto normativo demandado \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 199120 establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los procesos de inconstitucionalidad. Se trata de \u201cunos requisitos m\u00ednimos razonables que buscan hacer m\u00e1s viable el derecho [de participaci\u00f3n pol\u00edtica], sin atentar en ning\u00fan momento contra su n\u00facleo esencial\u201d21. As\u00ed, si un ciudadano demanda una norma, \u201cdebe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda\u201d22 que impide que la Corte se pronuncie de fondo. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n al consagrar de manera expresa las funciones de la Corte, se\u00f1ala \u00a0que a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. \u00a0De acuerdo con esta norma, \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d23. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En el presente caso, el actor formul\u00f3 una acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997, que constituye una suposici\u00f3n acerca de una prescripci\u00f3n legal que no est\u00e1 contenida dentro de la norma impugnada. \u00a0Aunque ello se justifica en buena medida por la manera indeterminada e imprecisa como el legislador formul\u00f3 la disposici\u00f3n, tal raz\u00f3n no es suficiente para ejercer el juicio de constitucionalidad que la Constituci\u00f3n encomend\u00f3 a esta Corte. \u00a0Al respecto, la Corte ya ha hecho algunas precisiones en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Corte Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jur\u00eddica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que la Corte, al efectuar el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n puede introducir en ella distinciones, para declarar la exequibilidad condicionada, excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico determinado alcance del precepto objeto de su fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, puede la Corte, en ejercicio de sus atribuciones, al analizar una norma que ante ella se demanda, o que debe revisar oficiosamente, diferenciar entre varios sentidos posibles del precepto admitiendo aqu\u00e9llos que se avienen a la Constituci\u00f3n y desechando los que la contradicen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa misma funci\u00f3n del control constitucional, para que sea efectiva, exige que la autoridad encargada de ejercerla pueda condicionar en casos excepcionales la decisi\u00f3n de exequibilidad, cuando de la propia disposici\u00f3n enjuiciada pueden surgir efectos jur\u00eddicos diversos o equ\u00edvocos, por lo cual se requiere que el juez de constitucionalidad defina hasta d\u00f3nde llega el precepto en su ajuste a la Constituci\u00f3n, y donde y porqu\u00e9 principia a quebrantarla. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad total o parcial de una disposici\u00f3n de la ley es menester \u201cdefinir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo que manda la Constituci\u00f3n\u201d25. \u00a0Ello s\u00f3lo es posible si existe una correspondencia entre lo acusado y lo argumentado por el actor. \u00a0En los casos en los que el resultado de dicha definici\u00f3n preliminar sea negativo corresponder\u00e1 proferir sentencia inhibitoria por inepta demanda26. \u00a0Es lo que sucede en esta oportunidad, pues la demanda no recae sobre un texto real, sino sobre uno deducido por el actor27. Ni del art\u00edculo demandado ni de ninguna norma contenida en la Ley 363 de 1997 se puede concluir lo que supone el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede suceder que en la pr\u00e1ctica exista una situaci\u00f3n que le otorga fundamento f\u00e1ctico a la lectura que hace el demandante de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed \u00e9ste no la haya descrito en el libelo ni haya demostrado en qu\u00e9 forma y grado dicha pr\u00e1ctica contradice la Carta. \u00a0No obstante, el control de constitucionalidad versa sobre normas jur\u00eddicas no sobre pr\u00e1cticas. \u00a0Si bien su car\u00e1cter abstracto no la torna indiferente al contexto dentro del cual la norma acusada surte sus efectos, la relevancia de la realidad nacional en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y las leyes no conduce a que el control constitucional recaiga sobre pr\u00e1cticas o hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Estas exigencias, antes que recortar la participaci\u00f3n ciudadana a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201cbusca precisar su ejercicio con el objeto de permitir que la actuaci\u00f3n ante la Corte Constitucional cumpla realmente su finalidad, sin diluirse en la discusi\u00f3n sobre hip\u00f3tesis planteadas por los peticionarios que no encuentran asidero en las disposiciones acusadas\u201d28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 23 de la Ley 363 de 1997 por inepta demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 5 y siguientes del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio 8 del expediente. Esta es la trascripci\u00f3n del cargo presentado; no existe en el documento de la demanda ninguna otra referencia que desarrolle o explique la idea aqu\u00ed presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio 9 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 36 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 38 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 43 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 78 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Este es el texto de los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 2 de la Ley 363 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2: Objeto Social. El objeto social principal de los Fondos Ganaderos es el fomento, mejoramiento y sostenibilidad del sector agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cumplimiento de su objeto social, los Fondos Ganaderos podr\u00e1n desarrollar directamente o mediante asociaci\u00f3n con terceros, nacionales o extranjeros, actividades de producci\u00f3n, industrializaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n o financiaci\u00f3n de bienes o servicios agropecuarios; programas de investigaci\u00f3n y transferencia de tecnolog\u00eda y en general todas las actividades relacionadas directa o indirectamente con su objeto social principal o que sean complementarias del mismo o necesarias o convenientes para el desarrollo de sus actividades normales. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Esta consideraci\u00f3n que se sustenta en el an\u00e1lisis integral de la Ley 363 de 1997, es la base del alegato que, en defensa de la disposici\u00f3n impugnada, present\u00f3 la propia Federaci\u00f3n Nacional de Fondos Ganaderos en su intervenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Dicen \u00a0los art\u00edculos 3 y 17 de la Ley 363 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3: Cr\u00e9dito de Fomento Agropecuario. La Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica y el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO, podr\u00e1 establecer sistemas de cr\u00e9dito de fomento agropecuario, con el fin de que los Fondos Ganaderos puedan acceder a ellos para dar atenci\u00f3n a las necesidades de financiaci\u00f3n de peque\u00f1os y medianos ganaderos independientes o que se encuentren afiliados a empresas comunitarias o cooperativas de producci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 17: Pol\u00edtica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0Los Fondos Ganaderos desarrollar\u00e1n dentro de su objeto social \u00a0los planes y programas que con relaci\u00f3n a estas entidades dise\u00f1e y establezca el \u00a0Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, los Fondos Ganaderos suministrar\u00e1n la informaci\u00f3n necesaria para el cumplimiento de las pol\u00edticas agropecuarias que dise\u00f1e el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Art\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0<\/p>\n<p>3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo de este art\u00edculo fue declarado inconstitucional por la sentencia C-003 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>21 Corte Constitucional Sentencia C-131 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Esta sentencia declar\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, y estableci\u00f3 el punto de partida de la jurisprudencia constitucional respecto de la sistematizaci\u00f3n de los requisitos que deben cumplir las demandas de constitucionalidad. Los lineamientos generales sobre la materia han sido desarrollados, entre otras, en las sentencias C-024 de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-504 de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo); C-609 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); \u00a0C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); y, C- 447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Ciertamente, existen muchos otros pronunciamientos sobre el particular que desarrollan \u00a0y precisan los elementos esbozados en estos fallos. \u00a0Cuando sea necesario, se har\u00e1n las referencias puntuales a los textos citados. \u00a0<\/p>\n<p>22 Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0La Corte se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del Decreto 0624 DE 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues la acusaci\u00f3n carec\u00eda de objeto, ya que alud\u00eda a una disposici\u00f3n no consagrada por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ibid. \u00a0<\/p>\n<p>26 Esta es la posici\u00f3n asumida por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0En todo caso, no puede perderse de vista, y as\u00ed lo reconoce la doctrina constitucional referida, que el escenario inicial en donde debe efectuarse la valoraci\u00f3n de la demanda en el cumplimiento de los requisitos legales, es, por razones de econom\u00eda procesal, el de la admisi\u00f3n de la demanda (Cfr. sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Infra. Nota 57).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Sentencia C-621 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional, al estudiar los cargos presentados contra el art\u00edculo 13 del Decreto 100 de 1980 \u201cpor el cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d, decidi\u00f3 inhibirse de conocer de las acusaciones por la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 250 C.P., aduciendo ineptitud en la demanda. \u00a0Al responder la impugnaci\u00f3n formulada, la Sala Plena hizo referencia a los requerimientos m\u00ednimos que debe cumplir la demanda de constitucionalidad en los eventos en los que se \u201csolicita que se excluya del ordenamiento jur\u00eddico un sentido normativo de la norma acusada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-670 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 52 del Decreto Ley 261 de 2000, pues el cargo formulado no se pod\u00eda predicar de la disposici\u00f3n impugnada, sino que pretend\u00eda inducir en ella un sentido normativo totalmente diferente a su tenor literal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-741\/01 \u00a0 Los efectos que se le reconoce a la representaci\u00f3n que ejerce Fedefondos, a partir de los textos contenidos en \u00a0la Ley 363 de 1997, se concentran en la defensa gremial de los intereses de un sector crucial de la econom\u00eda, que supone su intermediaci\u00f3n pol\u00edtica en todos los escenarios nacionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}