{"id":6947,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-742-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-742-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-742-01\/","title":{"rendered":"C-742-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Servicios de medicina prepagada para familiares de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Contrataci\u00f3n para familiares de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Contrataci\u00f3n de servicios para familiares de congresistas\/ENTIDAD DEL ESTADO-Celebraci\u00f3n de contratos en beneficio de terceros ajenos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Beneficios a familiares de congresistas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3326 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 389, parcial, de la Ley 05 de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Daniel Fernando Manrique P\u00e9rez \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 389 de la Ley 05 de 1992, \u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 esta acci\u00f3n \u201cen mi calidad de ciudadano colombiano y como abogado designado por el representante legal de la Fundaci\u00f3n para la Defensa del Inter\u00e9s P\u00fablico -Fundep\u00fablico- seg\u00fan poder que adjunto\u201d. Esta demanda se admiti\u00f3 en consideraci\u00f3n de la primera calidad que invoc\u00f3 : \u00a0la de ser ciudadano colombiano, pues, seg\u00fan lo ha dicho y reiterado la Corte Constitucional, esta acci\u00f3n debe ser ejercida, en forma directa, \u00fanicamente, por quien goce de esta condici\u00f3n, tal como se expuso en la sentencia C-131 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 05 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 389. El Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica conservar\u00e1 su actual r\u00e9gimen jur\u00eddico y econ\u00f3mico. Continuar\u00e1 atendiendo las prestaciones a sus afiliados y de quienes se vinculen a la nueva planta de personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Mesa Directiva de C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado podr\u00e1n contratar los Seguros de Vida y por otros conceptos para los Senadores y Representantes. Igualmente podr\u00e1n contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el precepto demandado viola los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, al permitir la contrataci\u00f3n de los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas. Se resumen los argumentos as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de seguridad social en salud de Colombia y los planes adicionales de salud se establecieron por la Ley 100 de 1993. Para la vinculaci\u00f3n al sistema, la Ley previ\u00f3 tres formas : el r\u00e9gimen contributivo, el r\u00e9gimen subsidiado y los vinculados temporalmente. El servicio se prestar\u00e1 a trav\u00e9s de un paquete preestablecido denominado Plan Obligatorio de Salud -POS-, que busca la protecci\u00f3n integral de las familias a los servicios de maternidad y enfermedad general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha pronunciado sobre los planes complementarios y ha hecho \u00e9nfasis en el car\u00e1cter oneroso de estos servicios a cargo de los particulares que decidan contratarlos. Menciona el actor entre otras las sentencias T-533 de 1996, C-112 de 1998, C-599 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En el Congreso existe el Fondo de Previsi\u00f3n Social, creado por la Ley 33 de 1985. En el Decreto 1691 de 1999, se aclara qui\u00e9nes son beneficiarios de los planes complementarios de salud a trav\u00e9s del Fondo, art\u00edculo 2; en el art\u00edculo 3 del mismo Decreto, se establece el monto del salario base de la cotizaci\u00f3n y la proporci\u00f3n de la contribuci\u00f3n mensual y a cargo de qui\u00e9n, as\u00ed : la contribuci\u00f3n es del 15%, el 5% est\u00e1 a cargo del cotizante y del 10% restante, responde la Naci\u00f3n, a cargo de las partidas previstas en la Ley 482 de 1998 y el Decreto 2354 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que bajo el amparo de tales normas, el Fondo celebr\u00f3 un contrato con una empresa de medicina prepagada (Medisalud), el 31 de marzo de 1999, cuyo objeto fue la asistencia m\u00e9dica integral de los familiares de los Senadores de la Rep\u00fablica, por $560 millones de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el precepto acusado viola el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, porque hay un trato distinto entre los familiares de los Congresistas y el resto de los colombianos, ya que los primeros tienen acceso a los servicios adicionales de salud sufragados por el Estado, lo que no tiene una finalidad constitucional admisible. Se trata de un privilegio que viola el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay violaci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, porque la norma desconoce que en materia de seguridad social existe la obligaci\u00f3n de sujetarse a los principios de universalidad y solidaridad. Y, lo acusado al \u00a0establecer que el Estado sufrague servicios adicionales de salud de los familiares de los Congresistas, lo que es asunto que excede la capacidad econ\u00f3mica del Estado, rompe estos principios. Adem\u00e1s, los Congresistas por tener los salarios m\u00e1s altos del pa\u00eds, pueden sufragar mejores servicios adicionales de salud para sus familiares. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el Ministerio de Salud, mediante poder otorgado al ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo, que defendi\u00f3 la constitucionalidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere a la legislaci\u00f3n correspondiente al tema de la seguridad social en salud y al monto de la cotizaci\u00f3n obligatoria. Se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 1570 de 1993, reglament\u00f3 la Ley 10 de 1990, en cuanto a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la medicina prepagada. Estim\u00f3 que el precepto resulta exequible porque \u201cel Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, debe ofrecer a sus afiliados el Plan Obligatorio de Salud, sin dejar atr\u00e1s el hecho de que si en normas anteriores a la expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se hubieren estipulado en su favor beneficios mayores a los previstos dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS- los mismos deben ser otorgados y financiados en la forma prevista en la disposici\u00f3n que los genera, con recursos distintos a los contemplados dentro de la cotizaci\u00f3n obligatoria y al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n en salud, sin que pueda aceptarse que con ello se est\u00e9n violando los principios a que se hace referencia en los art\u00edculos 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 153 de la Ley 100 de 1993.\u201d (folio 31) \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2450 del 22 de febrero de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 389 de la Ley 05 de 1992. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda el precepto acusado desconoce el principio de unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n. Pues, si bien el Congreso tiene la facultad de dictar su propio reglamento y el de cada una de las C\u00e1maras, en \u00e9l deben quedar regulados s\u00f3lo los aspectos relacionados con su funcionamiento. Por ello, no se encuentra raz\u00f3n que justifique la existencia de una facultad a la Mesa Directiva para contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas. Adem\u00e1s, la norma consagra un beneficio a favor de los familiares de los Congresistas, toda vez que la medicina prepagada debe hacerla directamente el interesado, pagando el valor correspondiente, sin que se justifique que sea el Estado el que sufrague los costos de estos contratos, en raz\u00f3n de que a \u00e9ste s\u00f3lo le corresponde garantizar el acceso a los Planes Obligatorios de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador pone de presente el contenido de los preceptos relacionados con el funcionamiento del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, tales como el art\u00edculo 7 del Decreto 1755 de 1994, el art\u00edculo 41 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1691 de 1999. Se\u00f1ala que la norma acusada fue expedida antes de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cla norma est\u00e1 trasladando al fisco una carga que, adem\u00e1s de ser inequitativa, atenta contra el patrimonio p\u00fablico, -de inter\u00e9s general-, pues si bien el Congreso goza de autonom\u00eda administrativa, \u00e9sta no puede desconocer las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas del Estado, en procura de la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos, adem\u00e1s sit\u00faa a los familiares de los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos en condiciones de desventaja, por cuanto la medicina prepagada no hace parte del derecho a la salud y, por ende, tampoco constituye un servicio cuyos costos deban estar a cargo de las entidades estatales.\u201d (folio 47) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el precepto acusado al establecer que la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado puedan contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas, viola los art\u00edculos 13, 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, pues constituye un privilegio para un reducido grupo de personas, privilegio que es asumido con recursos del Estado y no con los recursos del propio interesado, como est\u00e1 previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador, adem\u00e1s de considerar vulnerados los mismos art\u00edculos se\u00f1alados por el demandante, estima que tambi\u00e9n se desconoci\u00f3 el principio de unidad de materia, art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque la facultad del Congreso de dictar su propio reglamento y el de cada una de las C\u00e1maras, art\u00edculo 151 de al Constituci\u00f3n, comprende s\u00f3lo la regulaci\u00f3n de los aspectos relacionados con su funcionamiento. Adem\u00e1s, no hay justificaci\u00f3n para incluir el pago de la medicina prepagada de los familiares de los Congresistas, con \u00a0cargo de recursos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministerio de Salud, la norma es constitucional pues \u00a0est\u00e1 ofreciendo a los miembros del Congreso afiliados al Fondo de Previsi\u00f3n social del mismo, un beneficio mayor a los previstos en el Plan Obligatorio de Salud, que fue establecido, en todo caso, con anterioridad de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada del inciso segundo del art\u00edculo 389 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Como es suficientemente conocido, la Ley 100 de 1993, en materia de salud, se rige, entre otros principios, por los de la universalidad, la obligatoriedad y la subsidiaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ellos establece lo que se denomina \u201cPlan Obligatorio de Salud\u201d y autoriza el funcionamiento de Planes Complementarios que, por expresa definici\u00f3n legal, son independientes de aqu\u00e9l y que, en todo caso, han de ser pagados en su totalidad por los afiliados con recursos distintos a los de las cotizaciones obligatorias, por cuanto, por su propia naturaleza son de car\u00e1cter voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Examinada la norma acusada se encuentra por la Corte que en ella se confiere una autorizaci\u00f3n a la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0y a la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado para \u201ccontratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas\u201d, servicios \u00e9stos que, como salta a la vista no forman parte integrante del Plan Obligatorio de Salud, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de analizarse si la autorizaci\u00f3n de contratarlos a que se ha hecho referencia se aviene o vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 De entrada aparece que la autorizaci\u00f3n para celebrar los contratos aludidos no guarda ninguna relaci\u00f3n con las funciones que la Constituci\u00f3n asigna al Congreso de la Rep\u00fablica y a cada una de sus C\u00e1maras, por lo que, resulta igualmente extra\u00f1a a la \u00f3rbita de la actuaci\u00f3n administrativa propia de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a la denominada Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la potestad de \u201chacer las leyes\u201d conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, no lo es menos que ella ha de ejercerse dentro de los l\u00edmites que consagra la Constituci\u00f3n y, siendo ello as\u00ed, si mediante la Ley 5 de 1992 se expidi\u00f3 el \u201cReglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, aparece como evidente que no es propio de esa Ley org\u00e1nica, que por definici\u00f3n constitucional est\u00e1 destinada a dictar las normas para \u201cel ejercicio de la actividad legislativa\u201d, se incluya una norma mediante la cual se autoriza la celebraci\u00f3n de contratos cuyo objeto ser\u00e1 la obtenci\u00f3n de \u201cservicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas\u201d, lo que, por ser ajeno al contenido de la Ley mencionada, vulnera en forma ostensible el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que en forma clara ordena que \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia\u201d, disposici\u00f3n constitucional de obligatorio acatamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Por otra parte, es claro para la Corte que el aparte acusado del inciso 2 del art\u00edculo 389 de la Ley 5 de 1992 quebranta el principio a la igualdad que la Constituci\u00f3n incluye expresamente en su art\u00edculo 13. Al efecto, ha de recordarse por la Corporaci\u00f3n lo dicho, entre otras, en la sentencia C-337 de 17 de julio de 1997, en la cual se expres\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el legislador puede establecer distinciones entre las personas para la consecuci\u00f3n de un fin determinado, ellas deben tener una justificaci\u00f3n objetiva y razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa alusi\u00f3n a la razonabilidad implica que en la evaluaci\u00f3n de la justificaci\u00f3n de un trato desigual, el int\u00e9rprete debe ejercer una labor de ponderaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los diferentes elementos que entran en juego, para determinar si \u00e9stos se adecuan o no a las reglas, principios y valores constitucionales. Para ello cuenta con una gu\u00eda metodol\u00f3gica, denominada test de igualdad, que le permite &#8220;separar elementos que usualmente quedar\u00edan confundidos en una perspectiva general.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna versi\u00f3n detallada de los elementos que componen el test fue expuesta en la sentencia C-022 de 1996. De acuerdo con la directriz all\u00ed trazada, el int\u00e9rprete debe recorrer diferentes etapas encaminadas a determinar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La existencia de un objetivo perseguido a trav\u00e9s del establecimiento del trato desigual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. La validez de ese objetivo a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relaci\u00f3n de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la providencia citada, &#8220;el orden de estas etapas corresponde a necesidades no s\u00f3lo l\u00f3gicas sino tambi\u00e9n metodol\u00f3gicas: el test del trato desigual pasa por una etapa subsiguiente s\u00f3lo si dicho trato sorte\u00f3 con \u00e9xito la inmediatamente anterior. El primer paso no reviste mayor dificultad, como quiera que puede llevarse a cabo a partir del s\u00f3lo examen de los hechos sometidos a la decisi\u00f3n del juez constitucional. El segundo paso, por el contrario, requiere de una confrontaci\u00f3n de los hechos con el texto constitucional, para establecer la validez del fin a la luz de los valores, principios y derechos consignados en \u00e9ste. Si el trato desigual persigue un objetivo, y \u00e9ste es constitucionalmente v\u00e1lido, el juez constitucional debe proceder al \u00faltimo paso del test, que examina la razonabilidad del trato diferenciado. Este es el punto m\u00e1s complejo de la evaluaci\u00f3n, y su comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n satisfactoria dependen de un an\u00e1lisis (descomposici\u00f3n en partes) de su contenido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo que respecta con el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la medida adoptada, se deben satisfacer tres requisitos adicionales, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los medios escogidos deben ser adecuados para la consecuci\u00f3n del fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) \u00a0Los medios empleados deben ser necesarios para la consecuci\u00f3n de ese fin y, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Los medios empleados deben guardar proporci\u00f3n con los fines perseguidos, esto es, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionales m\u00e1s importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante anotar, que si bien el test exige que el int\u00e9rprete eval\u00fae la necesidad del medio para el logro del fin perseguido, esta facultad no puede entenderse como una exclusi\u00f3n de la potestad plena del legislador para elegir entre diferentes alternativas las que, a su juicio, mejor satisfagan el fin propuesto. En otras palabras, si los medios utilizados son adecuados y proporcionados, el legislador podr\u00e1 escoger el que estime m\u00e1s conveniente, sin necesidad de probar que la medida elegida es la \u00fanica disponible para alcanzar su objetivo.\u201d (sentencia C-337 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la norma en cuesti\u00f3n a la luz de la jurisprudencia acabada de citar, es incuestionable que establece una situaci\u00f3n excepcional para los \u00a0familiares de los Congresistas, al autorizar a una entidad del Estado, a trav\u00e9s de la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, para contratar en su beneficio servicios de medicina prepagada, sin que siquiera tengan vinculaci\u00f3n directa al servicio del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa excepci\u00f3n, adem\u00e1s, resulta desproporcionada, pues si la seguridad social incluye a los servidores p\u00fablicos y sus familias, ello significa que los miembros del Congreso, sus c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros o compa\u00f1eras permanentes, o sus descendientes o ascendientes, en los casos contemplados por la ley, gozan ya de la posibilidad de acceder a los servicios de salud, en igualdad de condiciones a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos y sus familiares. De esta suerte, autorizar a una entidad del Estado para que en forma adicional pueda contratar para los familiares de Senadores y Representantes medicina prepagada, establece para ellos un privilegio, una discriminaci\u00f3n positiva, que no encuentra justificaci\u00f3n y que, adem\u00e1s, resulta carente de razonabilidad, pues no puede explicarse de manera satisfactoria que la Mesa Directiva de la C\u00e1mara y la Comisi\u00f3n de Administraci\u00f3n del Senado, sean autorizados por la ley para celebrar contratos en beneficio de terceros, ajenos a la instituci\u00f3n, s\u00f3lo por la circunstancia de tener nexos familiares con quienes tienen la investidura de Representantes o Senadores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar Inexequible la expresi\u00f3n \u201cIgualmente podr\u00e1n contratar los servicios de medicina prepagada para los familiares de los Congresistas\u201d, contenida en el art\u00edculo 389 de la Ley 05 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-742\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autorizaci\u00f3n a \u00f3rganos de administraci\u00f3n para celebraci\u00f3n de contratos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES-No es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>No existe en nuestro sistema constitucional una separaci\u00f3n absoluta de funciones, que haga que una sola Rama se dedique a la funci\u00f3n judicial, otra a la administrativa y otra a la legislativa; lo que existe, en realidad es una preponderancia de funciones, lo que no excluye que una rama pueda realizar funciones de otra. Esto es lo que explica que la rama ejecutiva, tenga algunas funciones legislativas; o que la rama judicial tenga funciones administrativas y que la rama legislativa tenga adem\u00e1s funciones judiciales o administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN EL ESTADO DE DERECHO-Atribuci\u00f3n por Constituyente y Legislador\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia de \u00f3rganos para celebraci\u00f3n de contratos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDICINA PREPAGADA-Contrataci\u00f3n para pago por congresistas o familiares (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3326 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 389, parcial, de la Ley 05 de 1992, &#8220;Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la C\u00e1mara de Representantes&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito aclarar mi voto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A pesar de haber coincidido con la mayor\u00eda en cuanto la norma acusada viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que exige que todas las disposiciones de una ley se refieran a la misma materia, me separo del argumento de que el legislador no pueda autorizar a los \u00f3rganos directivos o de administraci\u00f3n de las C\u00e1maras o celebrar contratos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe en nuestro sistema constitucional una separaci\u00f3n absoluta de funciones, que haga que una sola Rama se dedique a la funci\u00f3n judicial, otra a la administrativa y otra a la legislativa; lo que existe, en realidad es una preponderancia de funciones, lo que no excluye que una rama pueda realizar funciones de otra. Esto es lo que explica que la rama ejecutiva, tenga algunas funciones legislativas; o que la rama judicial tenga funciones administrativas y que la rama legislativa tenga adem\u00e1s funciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estado de derecho si bien es cierto ning\u00fan \u00f3rgano puede actuar por fuera de su competencia no menos cierto es que la competencia la pueda atribuir no s\u00f3lo el constituyente, sino tambi\u00e9n el legislador. \u00a0Esto es lo que hace la norma impugnada que atribuye una competencia para contratar a ciertos \u00f3rganos del Congreso Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se observa en detalle la norma objeto de impugnaci\u00f3n esta no dice lo que manifiesta el impugnante ya que solo autoriza para contratar, pero en ninguna parte establece que el servicio contratado est\u00e9 a cargo del Congreso o de la Naci\u00f3n Colombiana; o m\u00e1s exactamente que se deba pagar con recursos del Estado; ya que es l\u00f3gica y jur\u00eddicamente posible que sean contratados por las C\u00e1maras para pagarlos directamente por los Congresistas o por los familiares de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones me separo de algunos de los considerandos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T- 230 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-742\/01 \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ORGANICA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Vulneraci\u00f3n\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Servicios de medicina prepagada para familiares de congresistas \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/TEST DE IGUALDAD-Elementos \u00a0 TEST DE IGUALDAD EN SERVICIO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}