{"id":6948,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-743-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-743-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-743-01\/","title":{"rendered":"C-743-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Adscripci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza de la adscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Conformaci\u00f3n y presidencia \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de requisitos para cargos en Instituto de Medicina Legal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3335 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 5, parcial, 17, parcial, 46, parcial, y 51, parcial, del Decreto 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Andr\u00e9s Bola\u00f1os Arias y Oscar Augusto Agudelo Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos de la referencia demandaron los art\u00edculos 5, parcial, 17, parcial, 46, parcial, y 51, parcial, del Decreto 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda contra el art\u00edculo 54 del mismo Decreto fue rechazada por existir cosa juzgada, seg\u00fan sentencia C-1505 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas. Se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 261 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5. Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n tiene la siguiente estructura : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Estructura interna \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Entidades adscritas \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1 Establecimiento p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1.1. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17. Funciones. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la representaci\u00f3n de la entidad frente a las autoridades del poder p\u00fablico as\u00ed como frente a los particulares y adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene las siguientes funciones generales : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. El Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias Forenses se encuentra adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como establecimiento p\u00fablico del orden nacional, dotado de personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y autonom\u00eda administrativa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. La junta directiva del instituto estar\u00e1 conformada por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal \u00a0quien la presidir\u00e1, los Ministros de Justicia y del Derecho y Salud o sus delegados, el Procurador General de la Naci\u00f3n o su Delegado, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado, el presidente de la asociaci\u00f3n de facultades de medicina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cActuar\u00e1 como secretario de la junta el secretario general del Instituto. A la junta directiva pertenecer\u00e1 el director general del Instituto quien participar\u00e1 con voz pero sin voto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores que el precepto demandado viola los art\u00edculos 1, 2, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones se resumen as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la separaci\u00f3n de poderes establecido en el art\u00edculo 113 de la Carta se funda en evitar la concentraci\u00f3n, el enrarecimiento y el desbordamiento del poder. As\u00ed lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-218 de 1996. En la sentencia C-571 de 1997, la Corte se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo este principio nutre el derecho fundamental al debido proceso, que es aplicable a todas las actuaciones, pero, en especial, en materia penal, dada su conexidad con la libertad, los principios de contradicci\u00f3n, el de inocencia, el de defensa, de prueba, entre otros. Por ello, dicen los demandantes, \u201cresulta plausible el hecho de que en un Estado Social de derecho -en el que principios como el de la separaci\u00f3n de poderes y el derecho al debido proceso hacen parte de los fines y cometidos de dicho Estado- hacer depender administrativamente al Instituto de Colombiano de Medicina legal y ciencias forenses, de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es vulnerar los fines y cometidos, es desvirtuar la instituci\u00f3n del Estado social de derecho y convertir los procedimientos en expresiones propias de un Estado autoritario. En el caso penal por ejemplo se perder\u00eda la poca imparcialidad que los peritos legales observan a la hora de hacer dict\u00e1menes o evaluaciones. N\u00f3tese entonces que una de las posibilidades que ten\u00eda el sindicado en materia penal para tratar de demostrar lo favorable a su causa termina convirti\u00e9ndose en un medio m\u00e1s de la Fiscal\u00eda para acusarlo\u201d. (folio 4) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el actor, la adscripci\u00f3n del mencionado Instituto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes tambi\u00e9n hay violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, pues, el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede revestir al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley. El art\u00edculo 1\u00ba, numeral 3, de la Ley 573 de 2000, se\u00f1al\u00f3 que tales facultades ser\u00edan para \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial.\u201d Es evidente, entonces, la extralimitaci\u00f3n de funciones en que incurre el Decreto 261 de 2000, pues la Ley no autoriza a adscribir el Instituto a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervino el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n para defender la constitucionalidad de las normas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal, el hecho de que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se haya concebido como establecimiento p\u00fablico adscrito a la Fiscal\u00eda no configura ning\u00fan capricho del legislador extraordinario, como lo asegura la demanda, por el contrario, esto constituye un correcto desarrollo y acatamiento de lo establecido en los art\u00edculos 27 transitorio de la Constituci\u00f3n y el 31 de la Ley 270 de 1996, ley estatutaria de la justicia. Por ello, esta adscripci\u00f3n deviene del propio constituyente y de la ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta cierto el hecho de que por estar el Instituto adscrito a la Fiscal\u00eda, las pruebas o actuaciones del Instituto, en apoyo de la administraci\u00f3n de justicia, pierdan su car\u00e1cter imparcial, tal imparcialidad est\u00e1 establecida en la ley marco de la misma administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, nada impide que quienes intervienen en un proceso penal utilicen las acciones legales para que no se violen principios como el de la contradicci\u00f3n, imparcialidad y valoraci\u00f3n de la prueba judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala el se\u00f1or Fiscal, el tema del Instituto fue ampliamente analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1505 de 2000, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000, y que no hubo extralimitaci\u00f3n de funciones al expedir tal Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2460 del 22 de febrero de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucionales las expresiones acusadas de los art\u00edculos 5, 17, 46 y 51 del Decreto 261 de 2000, y declararse inhibida respecto de la expresi\u00f3n \u201cel Presidente de la Sala Penal de al Corte Suprema de Justicia o su delegado\u201d, del art\u00edculo 51 del mismo Decreto. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n sobre la extralimitaci\u00f3n de facultades, el se\u00f1or Procurador manifiesta que en la sentencia C-1546 de 2000, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el Presidente de la Rep\u00fablica ten\u00eda competencia para dictar las normas acusadas, puso, tambi\u00e9n de presente que para la fecha de este concepto (22 de febrero de 2001), cursa en la Corte la demanda d-3033, que versa sobre la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias para modificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, proceso en el que la Procuradur\u00eda rindi\u00f3 concepto y solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de lo acusado, relacionado con la facultad de modificar la estructura del mencionado Instituto. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los preceptos demandados, el se\u00f1or Procurador se remiti\u00f3 a los conceptos expresados en la sentencia C-1505 de 2000, en la que la Corte se\u00f1al\u00f3 que la inscripci\u00f3n del Instituto a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la hizo directamente el constituyente, en el art\u00edculo 27 transitorio de la Carta. Por lo tanto, carecen de fundamento los cargos expuestos en los art\u00edculos 5 y 46 del Decreto 261. Lo mismo que el numeral 23 del art\u00edculo 17, que faculta al Fiscal para nombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto. Respecto del art\u00edculo 51, en la misma sentencia C- 1505 de 2000, ya citada, se hace referencia a la forma como est\u00e1 compuesta al junta directiva del Instituto, y la forma como est\u00e1 conformada, en cuanto hace referencia al Fiscal y al Vicefiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Procurador, en cuanto al mismo art\u00edculo 51, en la parte que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cel Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado\u201d, que la Corte se inhiba de pronunciarse, por no haber un cargo de inconstitucionalidad contra tal expresi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como la que se acusa en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, los preceptos demandados, en las expresiones acusadas, violan los art\u00edculos 1, 2, 29 y 113 de la Constituci\u00f3n, porque al disponer el Decreto 261 de 2000, la adscripci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Rep\u00fablica, el legislador extraordinario viol\u00f3 el principio de la separaci\u00f3n de poderes y el derecho al debido proceso. Consideran los demandantes que con tal adscripci\u00f3n, se pierde, adem\u00e1s, la imparcialidad que los peritos legales deben observar en sus dict\u00e1menes, y se desconocen los principios de contradicci\u00f3n de la prueba, veracidad y probidad de la misma. Tambi\u00e9n, se\u00f1alan, que hubo extralimitaci\u00f3n de facultades, pues la Ley 573 de 2000 no autorizaba para adscribir el Instituto a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervinieron en este proceso, apoyan la constitucionalidad de las normas, con el argumento principal de que el asunto ya fue resuelto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-1505 de 2000, en la que se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 54 del Decreto 261, precepto que establece que el Director General del Instituto ser\u00e1 nombrado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, existe el pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia C-1505 de 2000, que si bien no examin\u00f3, en particular, los art\u00edculos ahora demandados (5, 17, 46 y 51, parciales), sino que declar\u00f3 la exequibilidad del 54 del mismo Decreto 261 de 2000, las consideraciones de tal providencia \u00a0hacen referencia al tema general objeto del presente expediente. La Corte hizo all\u00ed pronunciamientos de fondo, que indudablemente son los que corresponde ahora reiterar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se remitir\u00e1, en lo pertinente, a lo que se dijo en la sentencia citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos expuestos por los demandante se resumen b\u00e1sicamente as\u00ed : a) la adscripci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n viola el principio de separaci\u00f3n de poderes del Estado, establecido en los art\u00edculos 1, 2 y 113 de la Carta, y el debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n; y, b) extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias para expedir el Decreto, viola el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ver\u00e1 cada punto. \u00a0<\/p>\n<p>a) Adscripci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta adscripci\u00f3n es de naturaleza constitucional y tiene desarrollo legal. En efecto, el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3, en el inciso sexto, lo siguiente : \u201cLa direcci\u00f3n Nacional de Medicina Legal del Ministerio de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General como establecimiento p\u00fablico adscrito a la misma.\u201d (se subraya). Y tiene naturaleza legal, tal como qued\u00f3 consagrado en el art\u00edculo 31 de la Ley Estatutaria de la Justicia, Ley 270 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la sentencia C-1505 de 2000, explic\u00f3 el sentido de tal adscripci\u00f3n y la forma como se armoniza con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico que tiene el Instituto : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.2. Sin embargo, lo dicho hasta aqu\u00ed no es predicable del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, pues este ente, pese a tener la denominaci\u00f3n de establecimiento p\u00fablico con las caracter\u00edsticas de \u00e9stos, no est\u00e1 adscrito a ning\u00fan organismo principal de la rama ejecutiva, enti\u00e9ndase Ministerio o Departamento Administrativo, sino a uno de la rama judicial: la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por disposici\u00f3n expresa del Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa adscripci\u00f3n que en tal sentido hizo el Constituyente, excluye entonces a ese Instituto de la esfera propia de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, pues, por decisi\u00f3n del constituyente, ese Instituto hace parte de la rama judicial, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como expresamente qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 27 transitorio de la Constituci\u00f3n, en orden a lograr un mejor desempe\u00f1o de su misi\u00f3n, pero bajo la coordinaci\u00f3n del \u00f3rgano que, en raz\u00f3n de su funci\u00f3n principal, requiere en grado sumo de la labor t\u00e9cnica-cient\u00edfica que presta el Instituto, \u00f3rgano que \u00a0no es otro que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n para que el Constituyente hubiera adoptado tal decisi\u00f3n salta a la vista: \u00a0la funci\u00f3n que est\u00e1 llamado a cumplir uno y otro ente, puesto que si a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se le asign\u00f3 la labor de investigar los delitos \u00a0y acusar a los presuntos infractores ante los jueces y tribunales competentes (art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y al Instituto la de prestar auxilio y soporte t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia, en lo concerniente a medicina legal y ciencias forenses, resulta l\u00f3gico que estos entes trabajen en coordinaci\u00f3n para que \u00a0el primero de ellos pueda efectuar en debida forma y con buen \u00e9xito su tarea, en aras de una adecuada y recta \u00a0administraci\u00f3n de justicia, como lo exige la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo esta perspectiva, es claro que la adscripci\u00f3n que el Constituyente hizo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, determina que el control de tutela que de \u00e9sta se desprende, se predique directamente del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n y no del Presidente de la Rep\u00fablica, sin que ello sea \u00f3bice para desconocer el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico que \u00e9ste posee, puesto que lo que determina la naturaleza de \u00e9stos, no es la tutela en cabeza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, sino la autonom\u00eda administrativa, la personer\u00eda jur\u00eddica y el patrimonio independiente para el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n estatal. Ello explica la decisi\u00f3n del legislador extraordinario cuando en el art\u00edculo 163 del Decreto 2966 de 1991, determin\u00f3, por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto estar\u00eda presidida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener asiento en ella \u00a0los Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Asociaci\u00f3n de las Facultades de Medicina, conformaci\u00f3n \u00e9sta que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su art\u00edculo 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.4.3. \u00a0Por \u00faltimo, se observa por la Corte que el art\u00edculo 31 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia-, dispuso que &#8220;adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n funciona el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como una entidad de derecho p\u00fablico, dotada de personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y patrimonial y organizado con el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico de orden nacional&#8221;, norma esta de la cual se dijo por la Corte en Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996 que &#8220;no merece reparo constitucional alguno, pues se aviene a los preceptos consagrados en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 constitucional, a trav\u00e9s del cual al Congreso de la Rep\u00fablica se le confiere la responsabilidad de determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional, en la que se incluye la creaci\u00f3n de las entidades descentralizadas, dentro de las que se encuentran los establecimientos p\u00fablicos&#8221;. (sentencia C-1505 de 2000, M.P., doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los argumentos relativos a las expresiones demandadas de los art\u00edculos 5 y 46, objeto de este proceso, en que se acusa de inconstitucional la adscripci\u00f3n del Instituto a la Fiscal\u00eda, no prosperan, porque tal adscripci\u00f3n es de naturaleza constitucional y legal, como se explic\u00f3, y la forma como se armoniza el car\u00e1cter de establecimiento p\u00fablico con hacer parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, fue explicada en la sentencia, cuyos apartes se transcribieron. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n en contra del art\u00edculo 51 del mismo Decreto, sobre la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n porque el Fiscal o el Vicefiscal presidan la junta directiva del Instituto, tal reparo tampoco prospera, por las mismas razones que se acaban de transcribir. Adem\u00e1s, sobre este punto en particular, recu\u00e9rdese que la sentencia C-1505 citada, dijo : \u201cEllo explica la decisi\u00f3n del legislador extraordinario cuando en el art\u00edculo 163 del Decreto 2966 de 1991, determin\u00f3, por ejemplo, que la Junta Directiva del Instituto estar\u00eda presidida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal, y no por un ministro, pese a tener asiento en ella \u00a0los Ministros de Salud y de Justicia, y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el Presidente o Vicepresidente de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la Asociaci\u00f3n de las Facultades de Medicina, conformaci\u00f3n \u00e9sta que mantiene el Decreto 261 de 2000, en su art\u00edculo 51.\u201d (ib\u00eddem) (se subraya) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las acusaciones contra las expresiones demandadas de los art\u00edculos 5, 17, 46 y 51, no prosperan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Presunta extralimitaci\u00f3n en las facultades extraordinarias para expedir el Decreto 261 de 2000, viola el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia C-1505 de 2000, tambi\u00e9n se estudi\u00f3 la acusaci\u00f3n de la \u00a0posible extralimitaci\u00f3n de facultades para expedir el Decreto 261 de 2000. Lo pertinente del an\u00e1lisis que hizo la Corte en tal oportunidad, se transcribe, as\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnalizados los tres \u00a0cargos generales de la demanda, entra la Corte a analizar el contenido del art\u00edculo 54 del Decreto 261 de 2000, que se acusa de contrario a la Constituci\u00f3n por exceso en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante la ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1. En la ley 573 de 2000, el legislador facult\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, para que, en el t\u00e9rmino de los quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley, expidiera normas con fuerza de ley, entre otras cosa para \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la Corte, el otorgamiento de tales facultades extraordinarias por el legislador al Presidente de la Rep\u00fablica, se ajusta a la Constituci\u00f3n, como quiera que no se trata de materias para las cuales se encuentre prohibido concederlas conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00a0Hecha la advertencia anterior, observa la Corte que en \u00a0cuanto al aspecto temporal del ejercicio de las facultades conferidas mediante la ley 573 de 2000, se tiene que el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 261, en febrero veintid\u00f3s (22) de 2000, seg\u00fan la publicaci\u00f3n que del mismo se hizo en el diario oficial \u00a0No. 43.903. Es decir, el Presidente de la Rep\u00fablica agot\u00f3 esta facultad extraordinaria dentro del t\u00e9rmino que, para el efecto le fij\u00f3 el legislador, dado que la ley de facultades fue publicada en febrero ocho (8) de 2000, seg\u00fan consta en el diario oficial No. 43.885, es decir, dentro de los quince (15) d\u00edas conferidos. Por este aspecto, entonces, no existe reparo constitucional alguno frente al decreto 261 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En lo que se refiere al presunto exceso de las facultades por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, encuentra esta Corporaci\u00f3n que el legislador otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente en la ley 573 de 2000, \u00a0para \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon fundamento en estas facultades, el Presidente de la Rep\u00fablica regul\u00f3 en el t\u00edtulo IV del decreto 261 de 2000 \u201cpor medio del cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d \u00a0lo concerniente al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, as\u00ed: Cap\u00edtulo I. De la naturaleza y funciones b\u00e1sicas; Cap\u00edtulo II. De la estructura y funciones espec\u00edficas; Cap\u00edtulo III. Del r\u00e9gimen patrimonial. El t\u00edtulo V el r\u00e9gimen administrativo, as\u00ed: Cap\u00edtulo I. R\u00e9gimen prestacional; Cap\u00edtulo II. De los niveles de cargos. Cap\u00edtulo III. De la administraci\u00f3n de personal. T\u00edtulo VI. Del r\u00e9gimen de carrera. T\u00edtulo VII. Del Fondo de Vivienda y Bienestar Social. Titulo VIII. Disposiciones varias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del cap\u00edtulo II del T\u00edtulo IV, referente a la estructura y funciones espec\u00edficas, se regula el aspecto atinente a los requisitos para ser Director General del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como su designaci\u00f3n por parte del \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, art\u00edculo 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEncuentra esta Corporaci\u00f3n que no existe reparo alguno en la forma como el Presidente hizo uso de las facultades extraordinarias en el art\u00edculo acusado, pues entiende la Sala que cuando el legislador deleg\u00f3 en el Presidente de la Rep\u00fablica la facultad de \u201cModificar la estructura del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y el r\u00e9gimen administrativo y patrimonial\u201d, \u00e9ste fue revestido de la competencia para fijar, entre otros aspectos, los requisitos necesarios para ocupar los distintos cargos dentro del Instituto, entre ellos, el del Director General.\u201d (Ib\u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las consideraciones anteriores, que son aplicables en su totalidad al caso bajo estudio, son exequibles los apartes demandados de los art\u00edculos 5, parcial, 17, parcial, 46, parcial y 51, parcial, del Decreto 261 de 2000, en cuanto se\u00f1alan la adscripci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y as\u00ed se declarar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la expresi\u00f3n \u201cel Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o su delegado\u201d, contenida en el art\u00edculo 51 del mismo Decreto 261 de 2000, la Corte se abstendr\u00e1 de pronunciarse, porque los demandantes no expresaron las razones por las que tal expresi\u00f3n resultar\u00eda inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declarar exequibles las expresiones demandadas de los art\u00edculos 5, numeral 2.1.1., 17, numeral 23, 46 y 51, del Decreto 261 de 2000, \u201cPor el cual se modifica la estructura de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. En consecuencia, se declaran exequibles las siguientes expresiones \u00a0: del art\u00edculo 5, numeral 2.1.1 :\u201cInstituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d; del art\u00edculo 17, numeral 23, la expresi\u00f3n : \u201cNombrar, remover y definir las situaciones administrativas del Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses\u201d; del art\u00edculo 46, la expresi\u00f3n : \u201cse encuentra adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d; y, del art\u00edculo 51, la expresi\u00f3n : \u201cel Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Vicefiscal quien la presidir\u00e1\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Inhibirse de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201cel Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o su delegado\u201d contenida en el art\u00edculo 51 del Decreto 261 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-743\/01 \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Adscripci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General \u00a0 INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Naturaleza de la adscripci\u00f3n \u00a0 JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Conformaci\u00f3n y presidencia \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de requisitos para cargos en Instituto de Medicina Legal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}