{"id":695,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-393-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-393-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-393-93\/","title":{"rendered":"T 393 93"},"content":{"rendered":"<p>T-393-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance\/ACTO REGLADO &nbsp;<\/p>\n<p>No existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que este derecho tiene dos contenidos esenciales, el primero, la facultad otorgada al particular para dirigirse a la Administraci\u00f3n, o a otro particular, seg\u00fan la nueva hip\u00f3tesis constitucional, en solicitud de un inter\u00e9s propio, de un tercero o general; &nbsp;y la segunda, la de obtener &nbsp;pronta resoluci\u00f3n sobre lo demandado. &nbsp;En el presente caso, lo cierto es que la Administraci\u00f3n ha dado respuesta a la petici\u00f3n, en el sentido de solicitar un documento adicional a la misma, para &nbsp;poder atenderla, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;Si se tiene en cuenta el car\u00e1cter reglado de los actos de la Administraci\u00f3n, no puede obligarse a \u00e9sta a realizar conductas que no le impone expresamente la ley, y cuando la Administraci\u00f3n frente a una solicitud que le es formulada considera que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de atender el requerimiento del petente, sin que \u00e9ste previamente allegue documentos necesarios, no puede decirse que &nbsp;por este solo hecho, la Administraci\u00f3n est\u00e9 violando el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: Expediente No. T-13039 &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de Petici\u00f3n e Interpretaci\u00f3n de la Ley &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>ASOCIACION DE BARRIOS SUBNORMALES DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrados: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>-Ponente- &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., septiembre dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1993) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, se pronuncia sobre la acci\u00f3n de la referencia, en el grado jurisdiccional de revisi\u00f3n, teniendo en cuenta los siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>A N T E C E D E N T E S&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or JORGE JAIME CASTRO ARIAS, actuando en calidad de representante legal de la &nbsp;ASOCIACION DE BARRIOS SUBNORMALES DE COLOMBIA, formul\u00f3 petici\u00f3n por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela autorizada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y desarrollada en los Decretos &nbsp;No. 2591 de 1991 y No. 306 de 1992, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, por violaci\u00f3n de los derechos de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 de la C.N.) y de propiedad &nbsp;(art\u00edculo 58 C.N.), para que se &nbsp;ordene a la entidad demandada que realice la inscripci\u00f3n en el Catastro Distrital No. 9247523 de un total &nbsp;de 55 predios &#8220;y de muchos m\u00e1s&#8221; que poseen escrituras registradas, pues al hacerla el Departamento viola los derechos fundamentales atr\u00e1s indicados, de acuerdo con las razones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la inscripci\u00f3n catastral no ha obtenido pronta realizaci\u00f3n &#8220;como inequ\u00edvocamente se desprende de las respuestas emanadas del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, organismo que en lugar &nbsp;de cumplir con su deber, hace imposible la resoluci\u00f3n &nbsp;demandada de inscripci\u00f3n de los nuevos predios que rezan las escrituras p\u00fablicas registradas al exigir la presentaci\u00f3n de un requisito que legalmente no es indispensable para ello, am\u00e9n de que hace impositiva una carga imposible de cumplir de una parte por los interesados, ya que el alto costo hace f\u00edsicamente el cumplir (sic); pero de otra parte es un requisito caprichoso y que no se ajusta a las normas que rigen los catastros&#8221;. &nbsp;Y agrega: &#8220;A decir verdad el Departamento administrativo de Catastro Distrital, a cambio de facilitar el tr\u00e1mite lo entorpece, dilata y hace imposible que estos barrios puedan tributar a la tesorer\u00eda incumpliendo las funciones que le son (sic) al D.A.C.D. y dejando como ya se dijo fuera del comercio estos predios. &nbsp;Y por ende se viola el &nbsp;art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la propiedad probada mediante las escrituras p\u00fablicas debidamente &nbsp;registradas es desconocida por el Departamento, al neg\u00e1rseles la correspondiente inscripci\u00f3n en el Catastro Distrital. &nbsp;&#8220;Dicho organismo est\u00e1 negando un requisito legal que lo tienen por mandato de ley, los nuevos propietarios; es por ello &nbsp;que se est\u00e1 violando &nbsp;el derecho a la propiedad privada; ya que no permiten el pago del impuesto y complementarios; para tener derecho a la exigencia del PAZ Y SALVO &nbsp;notarial, requisito indispensable para la actividad comercial en inmuebles&#8221;&#8230;&#8230;&#8221;no permite a la familia que le sean instalados definitivamente los servicios p\u00fablicos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LA PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca &nbsp; &nbsp; &nbsp;-Secci\u00f3n Primera-, &nbsp;en sentencia del veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvi\u00f3 las pretensiones de la demanda disponiendo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;Se accede a la solicitud de tutela formulada por la ASOCIACION DE BARRIOS SUBNORMALES DE COLOMBIA seg\u00fan escrito presentado en este Tribunal el &nbsp;14 de diciembre de 1992&#8243;. &nbsp;2o. &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, se dispone que el se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de esta providencia, disponga lo pertinente a efectos de que se contin\u00fae con el tr\u00e1mite correspondiente a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n en el catastro formulada por la Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia, seg\u00fan comprobante de radicaci\u00f3n n\u00famero 9247523, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia&#8221;, previas las consideraciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la instituci\u00f3n demandada ha solicitado a la peticionaria la presentaci\u00f3n del &nbsp;levantamiento topogr\u00e1fico ligado a las coordenadas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la funci\u00f3n p\u00fablica del catastro es ejercida por el Estado por intermedio de las autoridades establecidas para el efecto, Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi y las oficinas de Catastro autorizadas para determinadas entidades territoriales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan el art\u00edculo 3o. del Decreto 3496 de 1983 el &#8220;aspecto f\u00edsico de catastro&#8221; &#8230;&#8230; &#8220;consiste en la identificaci\u00f3n de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gr\u00e1ficos o fotogr\u00e1ficos, a\u00e9reos u ortofotograf\u00edas y a la descripci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de las edificaciones y del terreno&#8221;. &nbsp;&#8220;De todo lo anterior se desprende que para la formaci\u00f3n del catastro las autoridades deben adelantar labores orientadas a la identificaci\u00f3n f\u00edsica, jur\u00eddica, fiscal y econ\u00f3mica de los predios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que es claro que el documento requerido por la entidad p\u00fablica est\u00e1 orientado a obtener la identificaci\u00f3n f\u00edsica de los predios cuya inscripci\u00f3n en el catastro se solicit\u00f3. &nbsp;Y, como ya se anot\u00f3, la identificaci\u00f3n f\u00edsica de los predios hace parte de la labor de formaci\u00f3n del catastro encomendada por la ley a las respectivas autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que para adelantar las labores de formaci\u00f3n del catastro, entre \u00e9stas la identificaci\u00f3n f\u00edsica &nbsp;de los predios, se requiere que las respectivas autoridades p\u00fablicas obtengan de los propietarios o solicitantes de la inscripci\u00f3n una informaci\u00f3n m\u00ednima sobre cada uno de los predios. &nbsp;Pero, en definitiva, el trabajo catastral de &nbsp;identificaci\u00f3n f\u00edsica del inmueble si le corresponde a las autoridades catastrales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que las autoridades catastrales tienen la obligaci\u00f3n legal de &#8220;proceder oficiosamente a la inscripci\u00f3n en el catastro de los predios segregados&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el levantamiento topogr\u00e1fico debe realizarlo el Departamento Administrativo de Catastro. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;El derecho de petici\u00f3n no se satisface con una decisi\u00f3n que implique una dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite apoyada en exigencias no previstas en la ley. &nbsp;Ese derecho s\u00f3lo se satisface cuando se produce una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto, bien sea favorable o desfavorable, m\u00e1s no cuando la definici\u00f3n de la respectiva solicitud se prolonga, dilata o condiciona al cumplimiento de unas exigencias cuya carga no corresponde al solicitante, sino, por el contrario, como en este caso, a la misma administraci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no se puede configurar la violaci\u00f3n del derecho a la propiedad, &#8220;en raz\u00f3n a que la peticionaria no es la propietaria de los predios en cuesti\u00f3n, sino apoderada para adelantar gestiones relacionadas con los mismos, y en el expediente no se acredit\u00f3 que hubiese recibido poder de las personas que hubiesen podido resultar afectadas en su derecho de propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>LA IMPUGNACION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Director del Departamento Administrativo de Catastro Distrital, dentro del t\u00e9rmino legal, impugn\u00f3 el fallo anterior, &nbsp;con base en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que los &#8220;inmuebles que conforman hoy en d\u00eda los barrios &#8220;LA FLORA&#8221;, &#8220;LA RECONQUISTA&#8221; &nbsp;y &#8220;EL PORTAL&#8221;, est\u00e1n diseminados en un predio con una superficie en mayor extensi\u00f3n de &nbsp;1927 &nbsp;hect\u00e1reas, y unos linderos que datan del a\u00f1o 1881.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que lo anterior impone la determinaci\u00f3n del predio matriz por su cabida &nbsp;y linderos. &#8220;Por esta raz\u00f3n el Departamento Administrativo de Catastro, le solicit\u00f3 a la Asociaci\u00f3n de Barrios &nbsp;Subnormales de Colombia, aportara el plano topogr\u00e1fico ajustado a las coordenadas de la capital, no para relevar al Catastro de funci\u00f3n u obligaci\u00f3n alguna, sino porque en efecto es indispensable aportarlos, bien sea a costa de la Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia, de los propietarios &nbsp;o porque deben ser elaborados por otra entidad, a la cual se requiera previamente su &nbsp;suministro, y despu\u00e9s exigir la inscripci\u00f3n &nbsp;de los inmuebles individualmente considerados en el Catastro Distrital.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que la &nbsp;exigencia del &nbsp;plano, se apoya en la forma como la ley &nbsp;ha concebido la &nbsp;funci\u00f3n catastral, &nbsp;bajo el desarrollo de tres etapas fundamentales: &nbsp;La formaci\u00f3n, la conservaci\u00f3n y &nbsp;la actualizaci\u00f3n de la &nbsp;funci\u00f3n. Esta labor tiene un plazo &nbsp;hasta finales de 1993, &nbsp;para &nbsp;el caso de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. (Ley 14 de 1983 art. 3o. Decreto 3496\/83, art\u00edculo 2o. Acuerdo Distrital No. &nbsp;1\/81 art\u00edculo 2o. y Resoluci\u00f3n 2555 de 1988 del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp;Que no obstante que la funci\u00f3n catastral debe desarrollarse a trav\u00e9s de las etapas denominadas de formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y actualizaci\u00f3n de la formaci\u00f3n catastral, &#8220;existen de hecho en el Distrito Capital lo que com\u00fanmente se ha denominado &#8220;PREDIOS NO FORMADOS&#8221;; que no puede incluirse en los conservados precisamente por la desactualizaci\u00f3n que presentan en sus &nbsp;aspectos f\u00edsicos, jur\u00eddicos y econ\u00f3micos y que solamente ser\u00e1n formados, cuando de conformidad con lo se\u00f1alado en la ley, se incluyan en la programaci\u00f3n anual&#8221;. &nbsp;Y la obligatoriedad del Departamento, se circunscribe a dichas etapas, y no para &#8220;PREDIOS NO FORMADOS&#8221;, para &nbsp;cuya inscripci\u00f3n se requiere en forma definitiva de la colaboraci\u00f3n del propietario o poseedor, m\u00e1xime cuando se trata de inmuebles ubicados en desarrollos o urbanizaciones que ni siquiera se encuentran incorporadas en la cartograf\u00eda del Departamento&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Que lo anterior se corrobora en la obligaci\u00f3n, que la ley ha establecido, &#8220;para que los propietarios o poseedores, denuncien los inmuebles ante el Catastro y que en muchas ocasiones &nbsp;a trav\u00e9s de acuerdos, se hayan dado incentivos tributarios a quienes as\u00ed lo hagan. &nbsp;Tienen &nbsp;tales normas el objetivo de que no solamente a trav\u00e9s &nbsp;de la formaci\u00f3n catastral se realice el censo predial, sino que &nbsp;el ciudadano contribuya a actualizarlo, y para ello debe aportar los documentos que permitan su identificaci\u00f3n, desde los mismos aspectos f\u00edsico, jur\u00eddico y econ\u00f3mico, aportando la informaci\u00f3n pertinente, &nbsp;como el nombre e identificaci\u00f3n ciudadana o tributaria del propietario &nbsp;o poseedor, el valor, \u00e1rea y ubicaci\u00f3n del terreno y de las edificaciones no incorporadas, la escritura registrada &nbsp;o documento de adquisici\u00f3n o fecha desde la &nbsp;cual es propietario o poseedor (art\u00edculo 2o. Decreto 3496\/83)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Que la exigencia de la entidad no es &#8220;extravagante&#8221; ni &#8220;ilegal&#8221;. &nbsp;Por cuanto en los &#8220;predios no formados&#8221;, &#8220;la denuncia voluntaria de los propietarios o poseedores o por la coordinaci\u00f3n que debe existir con la Oficina de Registro, pero que necesariamente requieren en algunos casos, como el estudiado, del levantamiento &nbsp;topogr\u00e1fico, documento que al no ser obligaci\u00f3n del Catastro suministrarlo se traslada dicha &nbsp;obligaci\u00f3n al solicitante de la inscripci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Que acepta &#8220;el Departamento la apreciaci\u00f3n de la Sala en cuanto no se est\u00e1 violando el derecho de propiedad, toda vez que la &nbsp;solicitante no act\u00faa como propietaria.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; Que la tutela no es el medio judicial id\u00f3neo para amparar derechos e intereses colectivos (art. 88 C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SEGUNDA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Honorable Consejo de Estado -Sala Plena de lo Contencioso Administrativo- mediante sentencia de marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993), resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n antes relatada, estatuyendo lo siguiente: &#8220;REVOCASE EL FALLO del 20 de enero de 1992, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, y en su lugar, RECHAZASE por improcedente la tutela instaurada por la Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia contra el Departamento Administrativo &nbsp;de Catastro Distrital&#8221;, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; Que la Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia por intermedio de su representante legal ejerce la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;&#8220;La Asociaci\u00f3n act\u00faa en ejercicio de su funci\u00f3n de legalizaci\u00f3n y escrituraci\u00f3n de los desarrollos urbanos de la Flora, El Portal y la Reconquista&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &#8220;la tutela es interpuesta por una persona jur\u00eddica, las que, de conformidad con la jurisprudencia de la mayor\u00eda de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo &nbsp;del Consejo de Estado, no puede invocar la acci\u00f3n tutelar, ya que se instituy\u00f3 en la Carta para salvaguardar los derechos fundamentales &nbsp;consagrados en favor de la persona humana y no de las colectivas o morales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para conocer de la revisi\u00f3n de las sentencias proferidas en el asunto de la referencia, de conformidad con lo establecido en el inciso 2o. del art\u00edculo 86 y el numeral 9o. del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, desarrollados en los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp;La Materia &nbsp;<\/p>\n<p>Se ocupa la presente sentencia, de la revisi\u00f3n de las decisiones de instancia en el asunto sub-lite, y de precisar la naturaleza del derecho de petici\u00f3n frente a las exigencias que con ocasi\u00f3n de su puesta en marcha por los particulares, le sean formuladas a \u00e9stos por los destinatarios de la petici\u00f3n,, &nbsp;a fin de resolver de manera definitiva lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia, al formular, en ejercicio del fundamental derecho de petici\u00f3n, solicitud al Departamento Administrativo de Catastro Distrital para que hiciese inclusi\u00f3n en los registros catastrales a su cargo, mediante la correspondiente inscripci\u00f3n, de 55 predios, de afiliados suyos, a pesar del n\u00famero considerable de los beneficiarios, contiene el suficiente car\u00e1cter concreto. La Sala considera que la presente acci\u00f3n tiene la debida especificidad, y sin perjuicio de que decisiones concretas, puedan resultar amparando indirectamente a un n\u00famero indeterminado de personas. &nbsp;Por lo tanto, no es cierto como lo sostiene la demandada, que la asociaci\u00f3n lo que pretende &nbsp;es obtener un beneficio para la comunidad o conglomerado, y que esos intereses tienen el car\u00e1cter de colectivos, y que por lo tanto &nbsp;su amparo debe realizarse &nbsp;mediante las acciones contenidas en el art\u00edculo 88 de la carta, desarrollado en el art\u00edculo 6 numeral 3o. del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>En respuesta a la petici\u00f3n, el Departamento Administrativo de Catastro Distrital exigi\u00f3 &nbsp;el levantamiento topogr\u00e1fico ligado a las coordenadas de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, del predio en mayor extensi\u00f3n del cual deben desenglobarse los predios indicados en la solicitud. &nbsp;A juicio del Departamento, la ley no lo obliga en determinados casos a hacer directamente el levantamiento topogr\u00e1fico, ni la ubicaci\u00f3n f\u00edsica de los predios, mientras que para los peticionarios si es obligaci\u00f3n del Catastro realizar dicho levantamiento topogr\u00e1fico y la ubicaci\u00f3n f\u00edsica dentro del predio en mayor extensi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ambas partes plantean equivocadamente sus argumentos, por supuesto encontrados, sobre las normas de rango legal que regulan la materia (Ley 14\/83; Ley 75\/86; Decreto 3496\/83; acuerdo No. 1\/81; resoluci\u00f3n 2555\/88). Y, es este el motivo de la controversia planteada en la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta controversia, en s\u00ed misma considerada, pone de presente la existencia de otros medios de defensa judicial, a fin de dirimir &nbsp;en \u00faltimas la legalidad o ilegalidad del acto administrativo que exigi\u00f3 el pluricitado levantamiento topogr\u00e1fico del predio en mayor extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le confiere un car\u00e1cter residual o subsidiario a la tutela cuando existan otros medios judiciales de defensa, para hacer valer el derecho que se reclama, y as\u00ed &nbsp;lo ha consagrado la legislaci\u00f3n reglamentaria de dicha acci\u00f3n judicial, al afirmar en el art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591\/91, que no proceder\u00e1 &#8220;cuando existan otros medios o recurso de defensa judiciales&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n para contraer el objeto de la acci\u00f3n, a la prescripci\u00f3n constitucional, dispuso el legislador que la acci\u00f3n de tutela protege &#8220;exclusivamente&#8221; los derechos fundamentales, y por tanto, &#8220;no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que s\u00f3lo tienen rango legal ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquier otra norma de rango inferior.&#8221; (art. 2o. Decreto 306\/92), tal como se pretende por la parte demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala detenerse en la indagaci\u00f3n de la violaci\u00f3n del fundamental derecho de petici\u00f3n, planteada por la demandante, al alegar que \u00e9ste no ha obtenido pronta resoluci\u00f3n de la Administraci\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 con su deber el Departamento de Catastro, exigiendo un documento que no es legalmente obligatorio. &nbsp;Pues bien, la Sala considera que en esta oportunidad no existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que este derecho tiene dos contenidos esenciales, el primero, la facultad otorgada al particular para dirigirse a la Administraci\u00f3n, o a otro particular, seg\u00fan la nueva hip\u00f3tesis constitucional, en solicitud de un inter\u00e9s propio, de un tercero o general; &nbsp;y la segunda, la de obtener &nbsp;pronta resoluci\u00f3n sobre lo demandado. &nbsp;En el presente caso, lo cierto es que la Administraci\u00f3n ha dado respuesta a la petici\u00f3n, en el sentido de solicitar un documento adicional a la misma, para &nbsp;poder atenderla, de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. &nbsp;Si se tiene en cuenta el car\u00e1cter reglado de los actos de la Administraci\u00f3n (art. 6o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no puede obligarse a \u00e9sta a realizar conductas que no le impone expresamente la ley, y cuando la Administraci\u00f3n frente a una solicitud que le es formulada considera que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n legal de atender el requerimiento del petente, sin que \u00e9ste previamente allegue documentos necesarios, no puede decirse que &nbsp;por este solo hecho, la Administraci\u00f3n est\u00e9 violando el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;En efecto, quedar\u00eda aquella, con esta concepci\u00f3n, que acoge de manera equivocada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, Juez de primera instancia en la presente causa, sometida a las interpretaciones que de la ley hicieran los particulares en sus peticiones, lo cual, no es del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, se detiene la Sala en las consideraciones del Honorable Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, seg\u00fan las cuales la circunstancia de haber sido interpuesta la presente acci\u00f3n, por una persona jur\u00eddica, resulta improcedente, ya que ella se instituy\u00f3 en la Carta para salvaguardar los derechos fundamentales de la persona humana, no de las colectivas o morales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sostenido esta Corte que, en determinadas circunstancias, y atendiendo a los particulares elementos que conforman los casos sometidos a los jueces de tutela, pueden ser titulares de la misma, personas jur\u00eddicas colectivas o morales. Sin embargo, en el presente caso la Asociaci\u00f3n de Barrios Subnormales de Colombia no act\u00faa para buscar el amparo de un derecho fundamental que le es propio, sino en representaci\u00f3n de personas naturales que le son afiliadas, por lo que rechaza la Sala ese orden de consideraciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obsta lo anterior para que, con base en las consideraciones precedentes, confirme la Sala la parte resolutiva de la decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado, como en efecto lo har\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, sala de Revisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- &nbsp; CONFIRMAR la sentencia del Honorable Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de marzo 29 de 1993, en el asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- &nbsp;Comun\u00edquese la presente decisi\u00f3n al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n Primera-, para que sea notificada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591\/91. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta &nbsp;de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-393-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-393\/93 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Alcance\/ACTO REGLADO &nbsp; No existe vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, puesto que este derecho tiene dos contenidos esenciales, el primero, la facultad otorgada al particular para dirigirse a la Administraci\u00f3n, o a otro particular, seg\u00fan la nueva hip\u00f3tesis constitucional, en solicitud de un inter\u00e9s propio, de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-695","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/695","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=695"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/695\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=695"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=695"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=695"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}