{"id":6950,"date":"2024-05-31T14:34:06","date_gmt":"2024-05-31T14:34:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-757-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:06","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:06","slug":"c-757-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-757-01\/","title":{"rendered":"C-757-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades para expedici\u00f3n de normas para fuerzas militares y polic\u00eda nacional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0<\/p>\n<p>REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No imposici\u00f3n de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-No referidas al ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No participaci\u00f3n de asociaci\u00f3n sindical en preparaci\u00f3n de texto de decreto \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos se\u00f1alados expresamente \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0Y LA POLICIA NACIONAL-Carrera administrativa y facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No concesi\u00f3n de facultades para reforma de ley \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE ADMINISTRACION DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL CARRERA DE FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Distinci\u00f3n con r\u00e9gimen general de carrera del personal civil \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Establecimiento especial \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Car\u00e1cter \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Car\u00e1cter normativo formal y materias de garant\u00edas\/CONSTITUCION POLITICA-Aplicaci\u00f3n inmediata y eficaz de garant\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO EXTRAORDINARIO Y CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Modificaciones y adiciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3224 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ramiro Borja Avila. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecisiete (17) de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Ramiro Borja Avila demand\u00f3 el Decreto 1792 de 2000 \u201cpor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.161, del 14 de septiembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1792 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor el cual se modifica el Estatuto que regula el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I \u00a0<\/p>\n<p>GENERALIDADES \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO UNICO \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PRELIMINARES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1. CAMPO DE APLICACION. El presente Decreto modifica el Estatuto que regula la administraci\u00f3n de personal y establece la Carrera Administrativa Especial para los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Polic\u00eda Nacional. Los servidores p\u00fablicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regir\u00e1n por las normas vigentes propias de cada organismo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En lo no previsto en el presente Decreto se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2. NATURALEZA DEL SERVICIO EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN LA POLICIA NACIONAL. El servicio que prestan los servidores p\u00fablicos civiles o no uniformados es esencial para el cumplimiento de las funciones b\u00e1sicas del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, esto es, la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, as\u00ed como para brindar las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos humanos, las libertades p\u00fablicas y la convivencia pac\u00edfica de los residentes en Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. CLASIFICACION DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Los servidores p\u00fablicos a los cuales se refiere este Decreto, son empleados p\u00fablicos que podr\u00e1n ser de carrera, de per\u00edodo fijo y de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente ser\u00e1n trabajadores oficiales, quienes desempe\u00f1en labores de construcci\u00f3n y mantenimiento de obras y equipos aeron\u00e1uticos, marinos, de telecomunicaciones; de confecci\u00f3n de uniformes y elementos de intendencia; actividades de conducci\u00f3n de aeronaves, motonaves o embarcaciones fluviales y se vincular\u00e1n mediante contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4. EMPLEOS DE PER\u00cdODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Fiscal Penal Militar ante este Tribunal son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogable hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5. FUNCIONES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. Las funciones de los empleados p\u00fablicos de que trata este Decreto ser\u00e1n determinadas en el respectivo Manual de Funciones, adoptado por el Ministro de Defensa Nacional o, previa delegaci\u00f3n, por el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las de los trabajadores oficiales ser\u00e1n las acordadas en los respectivos contratos de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6. REQUISITOS DE LOS EMPLEOS PUBLICOS. Los requisitos de los de los empleos de servidores p\u00fablicos del Ministerio de Defensa Nacional ser\u00e1n los establecidos en las normas generales, con excepci\u00f3n de lo dispuesto en el presente Decreto para los empleos de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS, DEBERES Y PROHIBICIONES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7. DERECHOS. Son derechos de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Percibir puntualmente la remuneraci\u00f3n fijada o convenida para el respectivo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Disfrutar de la seguridad social en la forma y condiciones previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Recibir capacitaci\u00f3n para el mejor desempe\u00f1o de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. Participar en todos los programas de bienestar social que para sus servidores y sus familiares establezca el Estado, tales como los de vivienda, educaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, cultura, deporte y programas vacacionales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Obtener permisos y licencias en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. Recibir un tratamiento cort\u00e9s con arreglo a los principios b\u00e1sicos de las relaciones humanas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Participar en los concursos que le permitan obtener promociones dentro del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones consagradas en los reg\u00edmenes generales o especiales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n, las Leyes y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8. DEBERES. Son deberes de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cumplir y hacer que se cumplan la Constituci\u00f3n, la Ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad las responsabilidades que les sean encomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Abstenerse de cualquier acto u omisi\u00f3n que cause la suspensi\u00f3n o perturbaci\u00f3n del servicio o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo o funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar el desempe\u00f1o individual de los funcionarios respecto de los cuales ostente o se le asigne la calidad de calificador, dentro de los t\u00e9rminos y conforme a los criterios y lineamientos previstos en los reglamentos y dem\u00e1s instructivos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos econ\u00f3micos p\u00fablicos o afectos al servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempe\u00f1o de su empleo, cargo o funci\u00f3n, las facultades que le sean atribuidas o la informaci\u00f3n reservada a que tenga acceso por su funci\u00f3n, exclusivamente para los fines a que est\u00e1n destinados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Custodiar y cuidar la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n que por raz\u00f3n de su empleo cargo o funci\u00f3n conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando la sustracci\u00f3n, destrucci\u00f3n, el ocultamiento o utilizaci\u00f3n indebidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con quienes tengan relaci\u00f3n con motivo del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. Cumplir oportunamente los requerimientos y citaciones de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>10. Cumplir las decisiones que sus superiores jer\u00e1rquicos inmediatos o mediatos emitan en el ejercicio de sus atribuciones. \u00a0<\/p>\n<p>11. Desempe\u00f1ar su empleo, cargo o funci\u00f3n sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir los requisitos exigidos por la ley para la posesi\u00f3n o desempe\u00f1o del cargo, especialmente en lo relacionado con la inducci\u00f3n, la reinducci\u00f3n y la formaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de los cargos y los puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>13. Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y ejercer con responsabilidad la autoridad que les haya sido otorgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempe\u00f1o de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales referentes a la docencia y las excepciones reglamentarias relacionadas con la capacitaci\u00f3n o formaci\u00f3n en la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. Registrar en las Direcciones de Recursos Humanos o en las que hagan sus veces, su domicilio o direcci\u00f3n de residencia y tel\u00e9fono, dando aviso oportuno de cualquier cambio. \u00a0<\/p>\n<p>16. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien com\u00fan y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no liberalidad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Prestar la necesaria colaboraci\u00f3n para el cumplido desempe\u00f1o de sus funciones a los representantes del Ministerio P\u00fablico, a los jueces y dem\u00e1s autoridades competentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Permanecer en el desempe\u00f1o de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorizaci\u00f3n de quien deba proveer el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>19. Proyectar y tramitar las apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la Administraci\u00f3n; hacer los descuentos y girar oportunamente los dineros correspondientes a cuotas o aportes a las Cajas y Fondos de Previsi\u00f3n Social, as\u00ed como cualquier otra clase de recaudo, conforme a la ley o decisi\u00f3n de autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>20. Vigilar y salvaguardar los bienes, valores e intereses del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuvieren conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>22. Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la Personer\u00eda cuando \u00e9stos lo requieran, la procedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, funci\u00f3n o servicio. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ce\u00f1irse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>25. Responder por la conservaci\u00f3n de los documentos, \u00fatiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administraci\u00f3n y rendir oportunamente cuenta de su utilizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>27. Poner en conocimiento del superior las iniciativas que se estimen \u00fatiles para el mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>28. Acatar y observar las recomendaciones e instrucciones que se impartan en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de la salud ocupacional y la seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>29. Los dem\u00e1s establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 9. PROHIBICIONES. Est\u00e1 prohibido a los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitar o recibir d\u00e1divas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga inter\u00e9s en el resultado de su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tener a su servicio en forma permanente o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la Entidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensas provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compa\u00f1eros, dentro o fuera del lugar de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestaci\u00f3n del servicio a que est\u00e1n obligados. \u00a0<\/p>\n<p>7. Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensi\u00f3n de actividades o disminuci\u00f3n del ritmo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>8. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente al que corresponda cuando sea de competencia de otra dependencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Usar en el sitio de trabajo o lugares p\u00fablicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia f\u00edsica o ps\u00edquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estas sustancias. \u00a0<\/p>\n<p>10. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. \u00a0<\/p>\n<p>11. El reiterado o injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. \u00a0<\/p>\n<p>12. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, cuando se ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil, de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13. Proporcionar dato inexacto u omitir informaci\u00f3n que tenga incidencia en su vinculaci\u00f3n al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. \u00a0<\/p>\n<p>14. Causar da\u00f1o o p\u00e9rdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder en raz\u00f3n de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>15. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico o recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del Tesoro P\u00fablico o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>16. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, as\u00ed como impedirles el cumplimiento de sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>17. Ordenar el pago o percibir remuneraci\u00f3n oficial por servicios no prestados, o en cuant\u00eda superior a la legal, efectuar avances o pagos prohibidos por la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Adquirir, por s\u00ed o por interpuesta persona, bienes que se vendan por la Entidad en ejercicio de sus funciones, salvo las excepciones legales y hacer gestiones para que terceros los adquieran. \u00a0<\/p>\n<p>19. Ejercer cualquier clase de coacci\u00f3n sobre servidores p\u00fablicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones p\u00fablicas, para conseguir provecho personal o de terceros o decisiones adversas a otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>20. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa o proceder contra resoluci\u00f3n o providencia ejecutoriadas del superior. \u00a0<\/p>\n<p>22. Permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. \u00a0<\/p>\n<p>23. Prestar, a t\u00edtulo particular, servicios de asistencia o asesor\u00eda en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>24. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, cualquier servidor p\u00fablico o las personas que intervienen en las actuaciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>25. Incumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, administrativa, contravencional, de polic\u00eda o disciplinaria y obstaculizar su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la Entidad, cuando no est\u00e9n facultados para hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>27. Solicitar o recibir, directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, d\u00e1divas o recompensas en raz\u00f3n de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>28. Gestionar en asuntos que estuvieran a su cargo, directa o indirectamente, a t\u00edtulo personal o en representaci\u00f3n de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>29. Permitir a sabiendas, que un funcionario de la Entidad gestione directamente durante el a\u00f1o siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>30. Las dem\u00e1s que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE PLANTA GLOBAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 10. SISTEMA DE PLANTA GLOBAL. El Ministerio de Defensa tendr\u00e1 un sistema de planta global y flexible, consistente en un banco de cargos para todo el territorio nacional, los cuales ser\u00e1n distribuidos por el Ministro de Defensa Nacional, en el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza y la Polic\u00eda Nacional y dem\u00e1s dependencias del Ministerio, atendiendo a los requerimientos de las mismas, sus funciones, planes y programas y las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Previa delegaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza, el Director General de la Polic\u00eda y los dem\u00e1s funcionarios que \u00e9l determine, distribuir\u00e1n al interior de las distintas dependencias los cargos a ellas asignados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 11. REUBICACION FISICA DE LOS EMPLEOS. Cuando se haga necesario reubicar f\u00edsicamente un empleo en otra dependencia de la Entidad, se proceder\u00e1 mediante resoluci\u00f3n proferida por el nominador respectivo. Esta reubicaci\u00f3n deber\u00e1 efectuarse teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del empleo y las del \u00e1rea donde deber\u00e1 ser ubicado y no podr\u00e1 generar desmejoramiento de las condiciones laborales del titular del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>SITUACIONES ADMINISTRATIVAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Los empleados p\u00fablicos podr\u00e1n encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas: \u00a0<\/p>\n<p>1. En servicio activo \u00a0<\/p>\n<p>2. En encargo \u00a0<\/p>\n<p>3. En comisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4. En licencia \u00a0<\/p>\n<p>5. En permiso \u00a0<\/p>\n<p>6. Suspendido en el ejercicio de las funciones del cargo por decisi\u00f3n judicial o de autoridad disciplinaria \u00a0<\/p>\n<p>7. En vacaciones \u00a0<\/p>\n<p>8. Desaparecido \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. ENCARGO. Es la designaci\u00f3n temporal de un empleado p\u00fablico del Ministerio de Defensa Nacional para asumir total o parcialmente, las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular, desvincul\u00e1ndose o no de las propias de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo solo podr\u00e1 otorgarse por el t\u00e9rmino de \u00e9sta. En el caso de vacancia definitiva, la duraci\u00f3n del encargo ser\u00e1 hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, vencidos los cuales, el empleo deber\u00e1 ser provisto en forma definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado encargado tendr\u00e1 derecho a la asignaci\u00f3n b\u00e1sica del empleo siempre y cuando no la est\u00e9 percibiendo su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 15. ASIGNACION DE FUNCIONES. Se entiende que hay asignaci\u00f3n de funciones, cuando el nominador asigna al empleado p\u00fablico de manera parcial y temporal, funciones de otro empleo o funciones acordes con la naturaleza del cargo del cual es titular. Dicha asignaci\u00f3n no constituye encargo, ni genera derecho al reconocimiento de diferencia salarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 16. COMISION. El empleado se encuentra en comisi\u00f3n cuando, por disposici\u00f3n de autoridad competente, ejerce las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. CLASES DE COMISION. Las comisiones podr\u00e1n ser: \u00a0<\/p>\n<p>1. De servicio \u00a0<\/p>\n<p>2. De estudio \u00a0<\/p>\n<p>3. Para eventos deportivos o art\u00edsticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o instituciones privadas \u00a0<\/p>\n<p>5. Para ejercer cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6. De tratamiento m\u00e9dico en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18. COMISION DE SERVICIO. Se confiere para ejercer las funciones propias del cargo en dependencias o lugares fuera de la sede habitual de trabajo; tambi\u00e9n para cumplir misiones oficiales, asistir a reuniones, seminarios, conferencias o realizar visitas de observaci\u00f3n que interesen a la Entidad y que se relacionen con el ramo en que se prestan los servicios, dentro o fuera del pa\u00eds y en otras entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de servicio podr\u00e1 ser otorgada, por quien tenga la competencia, hasta por sesenta (60) d\u00edas, prorrogables hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s, salvo en casos expresamente autorizados, de conformidad con las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de servicio ser\u00e1 dispuesta mediante acto administrativo expedido por el nominador correspondiente o por quien \u00e9ste haya delegado. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n de servicio hace parte de los deberes de todo empleado, no constituye una forma de provisi\u00f3n de empleos y podr\u00e1 dar lugar al pago de vi\u00e1ticos y gastos de transporte, conforme con las disposiciones que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 19. COMISION DE ESTUDIO. La comisi\u00f3n de estudio se podr\u00e1 conceder con el objeto de recibir capacitaci\u00f3n, formaci\u00f3n o desarrollar programas de investigaci\u00f3n a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en eventos acad\u00e9micos que se adelanten tanto en el pa\u00eds como en el exterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comisi\u00f3n tendr\u00e1 una duraci\u00f3n igual a la del evento de que se trate y, en todo caso, no podr\u00e1 exceder de un (1) a\u00f1o, prorrogable, seg\u00fan lo decida el Ministro de Defensa Nacional, siempre y cuando la misma sea de especial inter\u00e9s para la Entidad y se trate de obtener t\u00edtulo acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. OTORGAMIENTO DE LA COMISION DE ESTUDIO. La comisi\u00f3n de estudio ser\u00e1 otorgada por el Ministro de Defensa Nacional y deber\u00e1 obedecer a una selecci\u00f3n lo suficientemente participativa, con base en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y que permita privilegiar los m\u00e9ritos de los funcionarios. S\u00f3lo podr\u00e1 conferirse a los empleados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que hayan prestado como m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os de servicio en la Entidad \u00a0<\/p>\n<p>2. Que hayan obtenido calificaci\u00f3n altamente satisfactoria de servicios, en el \u00faltimo a\u00f1o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no hubieren sido sancionados disciplinariamente en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21. PROVISION DEL CARGO POR COMISION DE ESTUDIO. Todo el tiempo de la comisi\u00f3n se entiende como de servicio activo; por consiguiente el comisionado tendr\u00e1 derecho a su remuneraci\u00f3n y a que este tiempo se le compute para efectos prestacionales y dem\u00e1s aspectos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha comisi\u00f3n no genera vacancia temporal. No obstante, por necesidades del servicio y si existieren sobrantes en el monto global fijado para el pago de gastos personales, podr\u00e1 proveerse el empleo temporalmente y el designado percibir\u00e1 el sueldo correspondiente al empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. OBLIGACIONES DEL COMISIONADO. Todo empleado a quien se confiera comisi\u00f3n de estudio en el exterior o en el interior del pa\u00eds, que implique separaci\u00f3n total o de medio tiempo en el ejercicio de sus funciones por seis (6) o m\u00e1s meses calendario, suscribir\u00e1 con la Entidad un convenio en virtud del cual se obligue a prestar sus servicios en ella, en el cargo de que es titular o en otro de igual o de superior categor\u00eda, por un tiempo correspondiente al doble del que dure la comisi\u00f3n, t\u00e9rmino \u00e9ste que en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser inferior a un (1) a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la comisi\u00f3n de estudios se realice por un t\u00e9rmino menor de seis (6) meses, el empleado estar\u00e1 obligado a prestar sus servicios a la Entidad por un lapso no inferior a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La p\u00f3liza de cumplimiento se har\u00e1 efectiva en todo caso de incumplimiento del convenio por causas imputables al funcionario, mediante resoluci\u00f3n del respectivo nominador. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24. REVOCATORIA DE LA COMISION. El Nominador respectivo podr\u00e1 revocar en cualquier momento la comisi\u00f3n y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso el empleado deber\u00e1 reintegrarse a sus funciones al t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n, so pena de hacerse efectiva la p\u00f3liza de cumplimiento y sin perjuicio de las acciones administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. EXONERACION DE OBLIGACIONES. Al t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n de estudio, el empleado est\u00e1 obligado a presentarse ante el jefe respectivo o ante quien haga sus veces, hecho del cual se dejar\u00e1 constancia escrita, y tendr\u00e1 derecho a ser reincorporado al servicio. Si dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes al de su presentaci\u00f3n no ha sido reincorporado, queda relevado de toda obligaci\u00f3n por raz\u00f3n de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 26. COMISIONES PARA ATENDER INVITACIONES. Las comisiones para atender invitaciones de gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades particulares, s\u00f3lo podr\u00e1n ser aceptadas previa autorizaci\u00f3n del Ministro de Defensa Nacional o de quien \u00e9ste delegue y conforme a las disposiciones legales vigentes e instrucciones que imparta el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. COMISION PARA DESEMPE\u00d1AR CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Los empleados de carrera tendr\u00e1n derecho a ser comisionados, hasta por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. para desempe\u00f1ar empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, para los cuales hayan sido designados en la misma Entidad o en otra de la administraci\u00f3n p\u00fablica. El d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de la comisi\u00f3n o cuando el empleado renuncie a la misma antes de su vencimiento, asumir\u00e1 nuevamente el cargo del cual ostenta derechos de carrera o presentar\u00e1 renuncia al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De no cumplirse lo anterior, la Entidad declarar\u00e1 la vacancia definitiva del empleo y se proveer\u00e1 en forma definitiva. De estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La comisi\u00f3n para ejercer un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, no implica p\u00e9rdida ni detrimento de los derechos como funcionario de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28. GASTOS OCASIONADOS CON MOTIVO DEL OTORGAMIENTO DE LAS COMISIONES. El funcionario competente para otorgar comisiones de estudio o para atender invitaciones, exigir\u00e1, adem\u00e1s de lo previsto en las normas expedidas por el Gobierno Nacional al respecto, la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n mediante la cual se establezcan las condiciones en que se adelantar\u00e1n los programas acad\u00e9micos o se atender\u00e1n las invitaciones, con el fin de no hacer incurrir a la Entidad en gastos ya cubiertos o excesivos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 29. LICENCIAS. Un empleado se encuentra en licencia cuando transitoriamente se separa del ejercicio de su cargo, por solicitud propia, por enfermedad, por maternidad, para adelantar estudios y en forma especial. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 30. LICENCIA ORDINARIA. A los empleados p\u00fablicos se les podr\u00e1 conceder licencia ordinaria renunciable y sin derecho a sueldo hasta por sesenta (60) d\u00edas al a\u00f1o, continuos o discontinuos. Si concurriere justa causa, a juicio de la autoridad competente, esta licencia podr\u00e1 prorrogarse hasta por treinta (30) d\u00edas m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia ordinaria ser\u00e1 concedida y prorrogada por los nominadores correspondientes y el tiempo concedido y la pr\u00f3rroga no se computar\u00e1 para ning\u00fan efecto como tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la solicitud de licencia no obedezca a razones de fuerza mayor o de caso fortuito, la autoridad competente decidir\u00e1 sobre la oportunidad de concederla, teniendo en cuenta las necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>La licencia no puede ser revocada por la autoridad que la concede, pero puede en todo caso renunciarse por el beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>Toda solicitud de licencia ordinaria o de su pr\u00f3rroga, deber\u00e1 elevarse por escrito acompa\u00f1ada de los documentos que la justifiquen, cuando sea del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Al concederse una licencia ordinaria, el empleado podr\u00e1 separarse inmediatamente del servicio, salvo que en el acto que la conceda se determine fecha distinta. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 31. LICENCIA POR MATERNIDAD Y ENFERMEDAD. Las licencias por maternidad y enfermedad se rigen por el Sistema de Seguridad Social en Salud a que pertenezca el empleado y ser\u00e1n concedidas por el jefe del organismo o por quien haya sido delegado. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El t\u00e9rmino de la licencia por enfermedad o maternidad no interrumpe el tiempo de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 32. LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. A juicio del nominador y de acuerdo con las necesidades del servicio, a los empleados p\u00fablicos se les podr\u00e1 conceder licencia no remunerada, con el fin de adelantar estudios en el pa\u00eds o en el exterior, hasta por el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta licencia, en todos los dem\u00e1s aspectos le ser\u00e1n aplicables las disposiciones que regulan la licencia no remunerada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 33. LICENCIA ESPECIAL. El nominador correspondiente podr\u00e1 conceder licencia sin derecho a sueldo ni prestaciones sociales, al empleado p\u00fablico, cuyo c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente sea destinado en comisi\u00f3n al exterior y ostente la calidad de servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Esta licencia se podr\u00e1 conceder hasta por un t\u00e9rmino igual al de la duraci\u00f3n de la comisi\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente. Este t\u00e9rmino no se computar\u00e1 para efectos de tiempo de servicio, ni para el reconocimiento de prestaciones sociales. Esta licencia ocasiona vacancia temporal del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. PERMISOS. El empleado p\u00fablico podr\u00e1 solicitar por escrito, permiso remunerado hasta por tres (3) d\u00edas cuando medie justa causa. El jefe inmediato correspondiente podr\u00e1 autorizar o negar los permisos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35. SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES. Adem\u00e1s de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de funciones originada en decisi\u00f3n judicial o disciplinaria, habr\u00e1 suspensi\u00f3n para el empleado p\u00fablico que hubiere sido condenado a la pena principal de arresto o prisi\u00f3n, por delitos culposos. En este evento, el empleado ser\u00e1 separado en forma temporal por un tiempo igual al de la condena y para todos los efectos salariales y prestacionales este tiempo no se computar\u00e1 como de servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. VACACIONES. Las vacaciones se rigen por las disposiciones sobre la materia y generan vacancia temporal del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 37. COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Salvo lo previsto en el presente Decreto, la competencia para decidir sobre las situaciones administrativas, radica en el Ministro de Defensa Nacional o en quien \u00e9ste delegue. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 38. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa conlleva la cesaci\u00f3n en el ejercicio de funciones p\u00fablicas, origina el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma y se produce en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por renuncia regularmente aceptada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por supresi\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por destituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por orden o decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por destituci\u00f3n, desvinculaci\u00f3n o remoci\u00f3n, como consecuencia de investigaci\u00f3n penal o disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. Por pensi\u00f3n de invalidez, jubilaci\u00f3n o vejez. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por cumplir la edad de retiro forzoso. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Como consecuencia de calificaci\u00f3n no satisfactoria en la Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Laboral anual o extraordinaria para los empleados de carrera o de la evaluaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>b) Derivada de la facultad discrecional del nominador para los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por informe reservado de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por revocatoria del nombramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por muerte real o presunta del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 39. POR RENUNCIA REGULARMENTE ACEPTADA. La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta en forma escrita e inequ\u00edvoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio, a partir de una fecha determinada. \u00a0<\/p>\n<p>La aceptaci\u00f3n de la renuncia se efectuar\u00e1 por escrito, mediante acto administrativo proferido por la autoridad competente, en el que deber\u00e1 expresarse la fecha en que se har\u00e1 efectiva, la cual no podr\u00e1 ser superior a los cuarenta y cinco (45) d\u00edas calendario siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n. Durante este t\u00e9rmino, el empleado no podr\u00e1 dejar de ejercer sus funciones, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quedan terminantemente prohibidas y carecer\u00e1n de valor las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipaci\u00f3n en manos del nominador la suerte del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 40. RETIRO POR SUPRESION DEL CARGO. La supresi\u00f3n de un cargo p\u00fablico coloca autom\u00e1ticamente en situaci\u00f3n de retiro a la persona que lo desempe\u00f1a, salvo lo dispuesto para los empleados de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 41. RETIRO POR DESTITUCION. El retiro del servicio por destituci\u00f3n s\u00f3lo es procedente como sanci\u00f3n disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento disciplinario vigente. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 42. RETIRO POR DECLARATORIA DE VACANCIA DEL CARGO EN CASO DE ABANDONO DEL MISMO. El abandono del cargo se produce cuando un empleado, sin justa causa: \u00a0<\/p>\n<p>1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones o comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) d\u00edas consecutivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorizaci\u00f3n para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 43. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO POR CALIFICACION NO SATISFACTORIA. El nombramiento del empleado de carrera deber\u00e1 declararse insubsistente por la autoridad nominadora cuando haya obtenido calificaci\u00f3n no satisfactoria como resultado de la Evaluaci\u00f3n del Desempe\u00f1o Laboral anual o extraordinaria, para lo cual deber\u00e1 o\u00edrse previamente el concepto no vinculante de la Comisi\u00f3n de Personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 44. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DERIVADA DE LA FACULTAD DISCRECIONAL. En cualquier momento, podr\u00e1 declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de remover libremente los empleados que no pertenezcan a la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 45. DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA POR INFORME RESERVADO DE INTELIGENCIA. Cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente la permanencia en el servicio del funcionario de carrera por razones de seguridad nacional, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal, \u00e9ste ser\u00e1 declarado insubsistente. En este caso la providencia no se motivar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 46. RETIRO DEL FUNCIONARIO CON FUERO SINDICAL. Para el retiro del servidor p\u00fablico, que de acuerdo con la Ley tenga fuero sindical, ser\u00e1 necesario obtener previamente la autorizaci\u00f3n judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS DISPOSICIONES DE ADMINISTRACION DE PERSONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. NOMBRAMIENTO ORDINARIO. Es aquel mediante el cual se proveen los cargos que, de conformidad con el presente Decreto, tienen el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo fijo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 48. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL EMPLEO. Para tomar posesi\u00f3n en un cargo de la planta de personal del Ministerio de Defensa, ser\u00e1 necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades contempladas en las normas vigentes y que presente o acredite, seg\u00fan el caso: \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Declaraci\u00f3n de Bienes y Rentas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Documentos que acrediten los requisitos de experiencia y escolaridad establecidos en las normas vigentes, cuando el nombramiento no sea el resultado de un proceso de concurso de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tarjeta profesional, en los casos exigidos por la ley para el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte u oficio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Tener definida la situaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>6. No registrar antecedentes judiciales o disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>7. La promesa de reserva de informaci\u00f3n suscrita. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable para la vinculaci\u00f3n de los supernumerarios. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 49. COMPETENCIA PARA DAR POSESION. Los empleados tomar\u00e1n posesi\u00f3n de sus cargos prestando el juramento de rigor ante el nominador correspondiente o ante quien \u00e9ste delegue. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 50. TERMINOS PARA LA ACEPTACION DEL NOMBRAMIENTO Y PARA DAR POSESION. Todo nombramiento, con su correspondiente ubicaci\u00f3n, debe ser comunicado por la dependencia competente, dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la expedici\u00f3n del respectivo acto. \u00a0<\/p>\n<p>La persona nombrada en un cargo en la Entidad deber\u00e1 manifestar su aceptaci\u00f3n o rechazo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario nombrado deber\u00e1 tomar posesi\u00f3n dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha de aceptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A solicitud del interesado, el t\u00e9rmino para tomar posesi\u00f3n del nombramiento podr\u00e1 prorrogarse hasta por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles, siempre que medie justa causa a juicio del nominador, quien ser\u00e1 competente para autorizar la pr\u00f3rroga. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Antes de tomar posesi\u00f3n del empleo, el funcionario debe informar a la dependencia competente sobre el conocimiento de procesos fiscales o alimentarios en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En el momento de tomar posesi\u00f3n, el empleado deber\u00e1 presentar la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y prestar juramento de cumplir y hacer cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley, as\u00ed como responder por los derechos y deberes que le incumben, lo cual quedar\u00e1 por escrito y deber\u00e1 ser firmado por el posesionado y el funcionario que lo posesiona. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3. La omisi\u00f3n de cualquiera de los requisitos exigidos para la posesi\u00f3n no invalida los actos realizados por el empleado, ni lo exonera de responsabilidades respecto del cumplimiento de sus deberes y funciones. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. MODIFICACION, ACLARACION O REVOCATORIA DE UNA DESIGNACION. La autoridad nominadora podr\u00e1 o deber\u00e1, seg\u00fan el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar un nombramiento en cualquiera de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se ha cometido error en la persona \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a\u00fan no se ha comunicado \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptaci\u00f3n o no se ha posesionado dentro de los plazos legales \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la persona nombrada ha manifestado que no acepta \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hay error en la denominaci\u00f3n o clasificaci\u00f3n del empleo o se cause para empleos inexistentes \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando el nombramiento sea hecho por acto administrativo inadecuado \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando no se acreditan los requisitos para desempe\u00f1ar el empleo de que trata este Decreto y los del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 190 de 1995 y dem\u00e1s normas que la modifiquen o adicionen, sin perjuicio de las acciones disciplinarias y penales a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando haya sido presentada documentaci\u00f3n falsa para acreditar los requisitos para la designaci\u00f3n del empleo \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando no se hayan reunido para el desempe\u00f1o del empleo las calidades y requisitos exigidos en el presente Decreto \u00a0<\/p>\n<p>10. Cuando se establezca que existen inhabilidades, impedimentos e incompatibilidades \u00a0<\/p>\n<p>11. Cuando la persona nombrada en otro empleo p\u00fablico, se encuentre en licencia del cargo del cual es titular. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando hubiere lugar a la revocatoria no ser\u00e1 necesario el consentimiento previo y expreso de la persona nombrada. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 52. VINCULACION DE PERSONAL SUPERNUMERARIO. El personal supernumerario es aquel que se vincula con el fin de suplir o atender necesidades del servicio, para el ejercicio de actividades transitorias siempre que sean compatibles con los fines y funciones de la correspondiente dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>El acto administrativo por medio del cual se produzca esta modalidad de vinculaci\u00f3n deber\u00e1 establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La asignaci\u00f3n mensual se fijar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la nomenclatura y escala salarial vigentes. Durante este tiempo la persona as\u00ed nombrada tendr\u00e1 derecho a percibir las prestaciones sociales existentes para los empleados a que se refiere este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la existencia del t\u00e9rmino de vinculaci\u00f3n, el nominador por necesidades del servicio podr\u00e1 desvincular del servicio al personal supernumerario al que se refiere el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53. TRASLADO. Es el acto del nominador o de quien \u00e9ste haya delegado, por el cual se transfiere a un servidor p\u00fablico, a un empleo vacante en forma definitiva con funciones y requisitos iguales o similares y condiciones salariales iguales a otras dependencias, estando el empleado obligado a cumplirlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, hay traslado cuando la administraci\u00f3n autoriza el intercambio de empleados que desempe\u00f1en cargos con funciones afines o complementarias y para los cuales se exijan requisitos m\u00ednimos iguales o similares para su desempe\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno u otro caso, este acto deber\u00e1 cumplirse dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, previa entrega del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 54. JORNADA DE TRABAJO. Los servidores p\u00fablicos, deben prestar sus servicios dentro de la jornada legal de ocho (8) horas o la reglamentaria de la respectiva repartici\u00f3n, unidad o dependencia, sin perjuicio de la permanente disponibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 55. INDUCCION AL CARGO. La inducci\u00f3n al cargo es un proceso dirigido a iniciar al servidor p\u00fablico, con el fin de lograr su integraci\u00f3n a la cultura organizacional de la Entidad y formar\u00e1 parte de sus deberes. En los casos de empleados nombrados en per\u00edodo de prueba, este programa se adelantar\u00e1 dentro de dicho per\u00edodo y ser\u00e1 tenido en cuenta para su evaluaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 56. ESTIMULOS, DISTINCIONES, BIENESTAR Y CAPACITACION. En el Ministerio de Defensa Nacional se aplicar\u00e1n las disposiciones generales relacionadas con los est\u00edmulos e incentivos, la capacitaci\u00f3n y el bienestar de sus servidores p\u00fablicos, sin perjuicio de la normatividad interna, programas y estrategias especiales que se adopten tendientes al reconocimiento del m\u00e9rito y el desarrollo del potencial de los empleados, a generar actitudes favorables frente al servicio p\u00fablico y al mejoramiento continuo de la organizaci\u00f3n para el ejercicio de su funci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO III \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS, PRINCIPIOS Y CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 57. CARRERA ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Los empleados p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional se regir\u00e1n por una Carrera Administrativa Especial, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera especial promueve la formaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n para el desarrollo personal y para el mejor desempe\u00f1o del servidor, buscando garantizar el cumplimiento de la misi\u00f3n del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 58. PRINCIPIOS RECTORES. Adem\u00e1s de los principios de moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Carrera Especial del Ministerio de Defensa deber\u00e1 desarrollarse fundamentalmente en los principios de igualdad de oportunidades y reconocimiento de m\u00e9ritos conforme a lo establecido en la Carta y la Ley General de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 59. CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS. Todos los cargos previstos en la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional para empleados p\u00fablicos son de carrera, con excepci\u00f3n de los de per\u00edodo fijo y los de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 60. EMPLEOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION. Son empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales, cuyo ejercicio implica la adopci\u00f3n de pol\u00edticas o directrices. Esto es, los de Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General, Comisionado Nacional para la Polic\u00eda Nacional, Jefes de Oficina Jur\u00eddica, Planeaci\u00f3n y dem\u00e1s oficinas asesoras, Directores y Jefes de Control Interno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico cuyo ejercicio implique confianza, que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo, que est\u00e9n al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: Ministro de Defensa Nacional, Viceministro, Secretario General, Comandante General de las Fuerzas Militares, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Director y Subdirector General de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tambi\u00e9n ser\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n los empleos adscritos a las Oficinas de Comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuito personae, requeridas en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los empleos cuyo ejercicio implique la administraci\u00f3n y el manejo directo de bienes, dineros o valores del Estado, esto es, pagadores, almacenistas, tesoreros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Tambi\u00e9n se considerar\u00e1n de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta, que correspondan a los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61. CAMBIO DE NATURALEZA DE LOS EMPLEOS. El empleado de carrera cuyo cargo sea declarado de libre nombramiento y remoci\u00f3n deber\u00e1 ser trasladado a otro de carrera que tenga funciones afines y remuneraci\u00f3n igual o superior a las del cargo que desempe\u00f1a, si existiere vacante en la Planta de Personal; en caso contrario, continuar\u00e1 desempe\u00f1ando el mismo cargo y conservar\u00e1 los derechos de carrera mientras permanezca en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un empleo de libre nombramiento y remoci\u00f3n sea clasificado como de Carrera Administrativa, deber\u00e1 ser provisto mediante concurso dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que opere el cambio de naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 62. ORGANOS DE ADMINISTRACION DE LA CARRERA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Son Organos de Administraci\u00f3n de la Carrera, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Comisi\u00f3n Administradora de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dependencias encargadas de la Administraci\u00f3n de Recursos Humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 63. COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA DEL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Cr\u00e9ase la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional la cual estar\u00e1 integrada de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Ministro de Defensa Nacional o el Viceministro, como su delegado, quien la presidir\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Secretario General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Comandante General de las Fuerzas Militares o el Jefe del Estado Mayor Conjunto, como su delegado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los Comandantes de Fuerza o los Segundos Comandantes, como sus delegados \u00a0<\/p>\n<p>6. El Director General de la Polic\u00eda Nacional o el Subdirector General, como su delegado \u00a0<\/p>\n<p>7. Cinco (5) representantes de los empleados de carrera, elegidos por votaci\u00f3n general de los mismos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 64. FUNCIONES DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA EN EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. La Comisi\u00f3n Administradora de Carrera cumplir\u00e1 las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adoptar los instrumentos y expedir los reglamentos necesarios para garantizar el cabal cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la carrera administrativa en el Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar los procesos de selecci\u00f3n o delegar, en todo o en parte, en las dependencias del Ministerio que estime pertinente, la ejecuci\u00f3n de las diferentes etapas del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Adoptar los instrumentos para la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o y los procedimientos para su aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Organizar y administrar el Registro de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>5. Proponer al Ministro de Defensa Nacional mecanismos tendientes al desarrollo del talento humano y el mejoramiento del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la carrera en el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>7. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridades establecidos en el presente Decreto y porque las listas de elegibles sean utilizadas, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conocer en \u00fanica instancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, de las irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, cuando ya se ha producido nombramiento en per\u00edodo de prueba, pudiendo ordenar su suspensi\u00f3n o dejarlo sin efecto total o parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Conocer en \u00fanica instancia sobre las inconformidades que presenten los concursantes en relaci\u00f3n con los resultados de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que no hubiera delegado la realizaci\u00f3n total o parcial del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Conocer en segunda instancia las decisiones que produzcan las Comisiones de Personal sobre: \u00a0<\/p>\n<p>a. Las irregularidades que se cometan en los concursos para proveer cargos de carrera, cuando a\u00fan no se ha producido el nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>b. Las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>c. Las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la instituci\u00f3n o por desmejoramiento en sus condiciones laborales. \u00a0<\/p>\n<p>12. Modificar las listas de elegibles, para incluir, excluir o reubicar aspirantes cuando se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Admisi\u00f3n al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la respectiva convocatoria o el aporte de documentos falsos o adulterados para su inscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b. Inclusi\u00f3n en la lista de elegibles sin haber superado las pruebas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>c. Suplantaci\u00f3n para la presentaci\u00f3n de las pruebas previstas en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>d. Conocimiento anticipado de las pruebas que se aplicaron en el concurso. \u00a0<\/p>\n<p>e. Error aritm\u00e9tico en la calificaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Resolver los impedimentos y recusaciones de los miembros de las Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>14. Darse su propio reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para el cumplimiento de las funciones asignadas en el presente Decreto, la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera tendr\u00e1 acceso a la informaci\u00f3n de personal, cuando sea necesario. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 65. CALIDADES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Los representantes de los empleados en la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera deber\u00e1n acreditar las siguientes calidades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser empleado de carrera, excepto para la primera elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No haber sido sancionado disciplinariamente durante el a\u00f1o anterior a la fecha de inscripci\u00f3n para la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos culposos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tener un tiempo de vinculaci\u00f3n a la Entidad no inferior a un (1) a\u00f1o a la fecha de inscripci\u00f3n para la elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Poseer t\u00edtulo de educaci\u00f3n superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 66. COMISIONES DE PERSONAL. Habr\u00e1 una Comisi\u00f3n de Personal que atender\u00e1 los asuntos relativos a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional, diferentes al Comando General, Ej\u00e9rcito Nacional, Armada Nacional, Fuerza A\u00e9rea y la Polic\u00eda Nacional. En \u00e9stas \u00faltimas funcionar\u00e1n sendas Comisiones de Personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Comisiones de Personal estar\u00e1n integradas por dos (2) representantes designados por los nominadores respectivos, distintos de los jefes de las dependencias administradoras de recursos humanos, uno de los cuales las presidir\u00e1, seg\u00fan designaci\u00f3n que haga el nominador en el correspondiente acto administrativo y por un (1) representante de los empleados de carrera elegido por voto directo de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 67. FUNCIONES DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las Comisiones de Personal cumplir\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque los procesos de selecci\u00f3n y evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o laboral se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nombrar los peritos que sean necesarios para resolver las reclamaciones de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitar a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias o con violaci\u00f3n de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Conocer en primera instancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, las presuntas irregularidades que se presenten en la realizaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n, pudiendo ordenar la suspensi\u00f3n o dejarlos sin efecto total o parcialmente, siempre y cuando no se haya producido el nombramiento en per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser incorporados, cuando se les supriman sus empleos, por considerar que han sido vulnerados sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer en primera instancia, de las reclamaciones que presenten los empleados de carrera por los efectos de las incorporaciones a las nuevas plantas de personal de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Conocer en segunda instancia, de las decisiones adoptadas por los jefes de las dependencias administradoras de Recursos Humanos sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos a un concurso. \u00a0<\/p>\n<p>8. Conocer en \u00fanica instancia sobre las inconformidades que presenten los concursantes en relaci\u00f3n con los resultados de las pruebas aplicadas en los concursos, en el caso en que la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera hubiera delegado la realizaci\u00f3n total o parcial del concurso en la dependencia administradora de recursos humanos respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>9. Emitir concepto previo no vinculante a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del empleado de carrera que haya obtenido una calificaci\u00f3n de servicio no satisfactoria o del retiro del empleado por informe reservado de inteligencia. \u00a0<\/p>\n<p>10. Velar porque los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en las normas legales y por la correcta utilizaci\u00f3n de las listas de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Proponer iniciativas relacionadas con el plan de capacitaci\u00f3n y velar por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le sean asignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 68. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y DE LAS COMISIONES DE PERSONAL. Para todos los efectos, a los miembros de las comisiones se les aplicar\u00e1n las causales de impedimento y recusaci\u00f3n previstas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todo caso, los representantes de los nominadores y de los empleados no podr\u00e1n integrar simult\u00e1neamente la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera y las Comisiones de Personal. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 69. TRAMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA Y LAS COMISIONES DE PERSONAL. Las decisiones que adopte la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera no ser\u00e1n susceptibles de recurso alguno. Las que se adopten en las Comisiones de Personal, podr\u00e1n ser apeladas ante la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, en los casos previstos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 70. ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LA COMISION ADMINISTRADORA DE CARRERA. Previa convocatoria del Ministro de Defensa Nacional, los representantes de los empleados en la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, ser\u00e1n elegidos directamente por ellos, para un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os, sin posibilidad de reelecci\u00f3n. Para tal efecto, se adoptar\u00e1 el procedimiento establecido en el Decreto 1570 de 1998, o las normas que lo modifiquen o sustituyan. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elecci\u00f3n de los representantes a la mencionada Comisi\u00f3n, no se requerir\u00e1 que los empleados postulados o votantes est\u00e9n inscritos en la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 71. ELECCIONES DE REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS EN LAS COMISIONES DE PERSONAL. Los Representantes de los empleados en las Comisiones de Personal ser\u00e1n elegidos, previa acreditaci\u00f3n de las calidades, en las condiciones y mediante el procedimiento establecidos en el Decreto 1570 de 1998 o por las normas que lo sustituyan o modifiquen o por las que para el efecto expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TRANSITORIO. Para la primera elecci\u00f3n de los representantes a las mencionadas comisiones, no se requerir\u00e1 que los empleados postulados o votantes est\u00e9n inscritos en la carrera. Los actuales representantes culminar\u00e1n el per\u00edodo para el cual fueron elegidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 72. SUSPENSION DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera y las Comisiones de Personal, conforme a las competencias que les asigna el presente Decreto, avoquen el conocimiento de los hechos constitutivos de presuntas irregularidades en la aplicaci\u00f3n de las normas de carrera y de la violaci\u00f3n de los derechos inherentes a ella informar\u00e1n a la instancia pertinente, la cual de manera inmediata deber\u00e1 suspender todo tr\u00e1mite administrativo hasta que se profiera la decisi\u00f3n definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier actuaci\u00f3n administrativa que se surta con posterioridad a dicha comunicaci\u00f3n y hasta antes de la decisi\u00f3n definitiva, no producir\u00e1 ning\u00fan efecto ni conferir\u00e1 derecho alguno. \u00a0<\/p>\n<p>1. Elaborar las convocatorias, de acuerdo con los par\u00e1metros t\u00e9cnicos se\u00f1alados por la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera y con la naturaleza de los empleos para los cuales se efect\u00faan los concursos. \u00a0<\/p>\n<p>2. Proyectar para la firma de los nominadores correspondientes las resoluciones que establezcan las listas de elegibles y remitirlas para los fines a que haya lugar a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir en primera instancia sobre las reclamaciones que formulen los aspirantes no admitidos que por error hubieran sido excluidos de un proceso de selecci\u00f3n e incluirlos, de ser pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>FORMA DE PROVISION DE LOS EMPLEOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 74. FORMAS DE PROVISION. La provisi\u00f3n de los empleos deber\u00e1 realizarse previo concurso, por nombramiento en per\u00edodo de prueba o por ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 75. ENCARGO Y NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES EN EMPLEOS DE CARRERA. En caso de vacancia definitiva, y cuando sea indispensable la provisi\u00f3n del empleo, \u00e9ste podr\u00e1 proveerse mediante encargo, o nombramiento provisional; este \u00faltimo proceder\u00e1 siempre y cuando se haya convocado a concurso para la provisi\u00f3n del empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de vacancia definitiva, el encargo no podr\u00e1 exceder de seis (6) meses, t\u00e9rmino dentro del cual deber\u00e1 convocarse a concurso. Si se trata de vacancia temporal, el encargo durar\u00e1 por el t\u00e9rmino de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado p\u00fablico encargado tendr\u00e1 derecho al sueldo se\u00f1alado para el empleo que desempe\u00f1a temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras se surte el proceso de selecci\u00f3n convocado para proveer empleos de carrera, los empleados p\u00fablicos de carrera tendr\u00e1n derecho preferencial a ser encargados de tales empleos. Solo en el caso de que no sea posible realizar el encargo podr\u00e1 hacerse nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo del cual es titular el empleado encargado, podr\u00e1 ser provisto en la misma forma mientras dure el encargo del titular, y devengar\u00e1 el salario del mismo, conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por circunstancia debidamente justificada ante la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, una vez convocados los concursos y \u00e9stos no puedan culminarse, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de los encargos o de los nombramientos provisionales podr\u00e1 prorrogarse previa autorizaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 76. PRIORIDADES EN LA PROVISION DE LOS EMPLEOS. Para efectos de la provisi\u00f3n definitiva de los empleos de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional, se tendr\u00e1n en cuenta de manera exclusiva las circunstancias que a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan en el orden aqu\u00ed indicado: \u00a0<\/p>\n<p>1. La persona cuyo reintegro haya sido ordenado por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El personal de Carrera, al cual se le haya suprimido el cargo y que hubiere optado por el derecho preferencial a ser incorporado a empleos equivalentes conforme a las reglas establecidas en las normas generales de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos empleados de carrera, que por razones de orden p\u00fablico o seguridad, deban ser traslados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La persona que al momento en que deba producirse el nombramiento, ocupe el primer puesto en las listas de elegibles vigentes. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendr\u00e1n el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situaci\u00f3n se presenta, el nombramiento deber\u00e1 recaer en quien ostente derechos de carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SELECCI\u00d3N PARA LA VINCULACION A EMPLEOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 77. OBJETIVO. El proceso de selecci\u00f3n tiene como objetivo garantizar el ingreso de personas id\u00f3neas al Ministerio de Defensa Nacional y el ascenso de los empleados con base en el m\u00e9rito, mediante procedimientos que permitan la participaci\u00f3n, en igualdad de condiciones de quienes demuestren poseer los requisitos y calidades para desempe\u00f1ar los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 78. CONCURSOS. Los concursos para el ingreso y el ascenso en cargos de Carrera ser\u00e1n abiertos, sin perjuicio de las garant\u00edas que concede el presente Decreto a los empleados de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En estos concursos podr\u00e1n participar todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo, conforme a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79. ASCENSO. En el evento en que un empleado de carrera sea seleccionado, previo concurso, para desempe\u00f1ar otro empleo de carrera de superior jerarqu\u00eda, su nombramiento se considerar\u00e1 como ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80. FACULTADES PARA REALIZAR LOS PROCESOS DE SELECCION O CONCURSOS. La Comisi\u00f3n Administradora de Carrera del Ministerio de Defensa adelantar\u00e1 los concursos para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera con sujeci\u00f3n a los procedimientos y lineamientos previstos en este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las necesidades as\u00ed lo exijan, se podr\u00e1 contratar la realizaci\u00f3n total o parcial del proceso de selecci\u00f3n o concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. ETAPAS. El proceso de selecci\u00f3n o concurso comprende la convocatoria, el reclutamiento de personal, la aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, la conformaci\u00f3n de la lista de elegibles y el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82. CONVOCATORIA. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto al Ministerio como a los participantes. Una vez iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, no podr\u00e1n cambiarse sus bases, salvo por violaci\u00f3n de car\u00e1cter legal o reglamentaria, y en los siguientes aspectos: sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, fecha, hora y lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas, casos en los cuales debe darse aviso a los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>En la convocatoria se se\u00f1alar\u00e1 si el concurso tendr\u00e1 cobertura nacional o se efect\u00faa para una dependencia determinada. \u00a0<\/p>\n<p>1. Prensa de amplia circulaci\u00f3n nacional o regional, a trav\u00e9s de dos (2) avisos en d\u00edas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripci\u00f3n territorial, al menos tres (3) veces diarias en horas h\u00e1biles durante dos (2) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios con menos de veinte mil (20.000) habitantes, podr\u00e1 hacerse a trav\u00e9s de bandos o edictos, sin perjuicio de que puedan utilizarse los medios antes se\u00f1alados en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Por bando se entender\u00e1 la publicaci\u00f3n efectuada por medio de altavoz ubicado en sitios de concurrencia p\u00fablica, como iglesias, centros comunales u organizaciones sociales o sindicales, entre otros, por lo menos tres veces al d\u00eda con intervalos como m\u00ednimo de dos (2) horas, durante dos (2) d\u00edas distintos, uno de los cuales deber\u00e1 ser de mercado. De lo anterior se dejar\u00e1 constancia escrita, con inclusi\u00f3n del texto anunciado, firmado por quien lo transmiti\u00f3 y por dos (2) testigos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijar\u00e1 en carteleras, en lugar visible de acceso y concurrencia p\u00fablica de la Entidad y las dependencias que se considere conveniente, con cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 84. RECLUTAMIENTO. Esta fase tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor n\u00famero de aspirantes que re\u00fanan los requisitos para el desempe\u00f1o del empleo objeto del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 85. PRUEBAS. Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificaci\u00f3n de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempe\u00f1ar con eficiencia las funciones y responsabilidades del cargo. La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Administradora de Carrera determinar\u00e1 el m\u00ednimo de pruebas que deben aplicarse en el desarrollo de los concursos, as\u00ed como sus condiciones y los casos en que la valoraci\u00f3n de los antecedentes deber\u00e1 aplicarse como parte del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>En las solicitudes de aspirantes a concursos no se podr\u00e1n exigir datos sobre raza, estatura, sexo, o religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en un proceso de selecci\u00f3n se establezca como prueba la entrevista, \u00e9sta podr\u00e1 tener un valor m\u00e1ximo del quince por ciento (15%) dentro de la calificaci\u00f3n definitiva y del veinte por ciento (20%) cuando tenga car\u00e1cter de eliminatoria; el jurado calificador ser\u00e1 plural e impar. La entrevista deber\u00e1 grabarse en medio magnetof\u00f3nico, grabaci\u00f3n que se conservar\u00e1 en el archivo del concurso, por un termino no inferior a seis (6) meses contados a partir de la fecha en la cual se expida la lista de elegibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se asigne un puntaje no aprobatorio, el jurado deber\u00e1 dejar constancia escrita de las razones por las cuales \u00e9ste se asign\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En los concursos se podr\u00e1n incluir como instrumento de selecci\u00f3n, cursos relacionados con el desempe\u00f1o de las funciones de los empleos a proveer.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 86. RESERVA DE LAS PRUEBAS. Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado y s\u00f3lo ser\u00e1n de conocimiento de los empleados responsables de su elaboraci\u00f3n, o de las instancias previstas en el presente Decreto, cuando requieran conocerlas en desarrollo de sus competencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 87. LISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso, se conformar\u00e1 una lista de elegibles cuya vigencia ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os, la cual incluir\u00e1 los aspirantes que hayan aprobado el mismo, en estricto orden de m\u00e9rito. La provisi\u00f3n de los empleos objeto de convocatoria, ser\u00e1 efectuada a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez provistos los empleos objeto del concurso, se deber\u00e1n utilizar las listas de elegibles en estricto orden descendente, para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en otros iguales, similares o de inferior jerarqu\u00eda, ubicados dentro del mismo nivel. En este \u00faltimo caso, la no aceptaci\u00f3n del nombramiento no constituye causal para la exclusi\u00f3n de la lista de elegibles. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. A quien est\u00e9 ocupando el primer lugar en la lista de elegibles se le efectuar\u00e1 un estudio de seguridad de car\u00e1cter reservado, antes de producirse el nombramiento en per\u00edodo de prueba. En el evento en que \u00e9ste sea desfavorable, no podr\u00e1 efectuarse el nombramiento y se excluir\u00e1 de la lista; el mismo proceso se adelantar\u00e1 con quien siga en el orden descendente dentro de la misma. De estas situaciones se informar\u00e1 en forma inmediata y por escrito a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88. PERIODO DE PRUEBA E INSCRIPCION EN LA CARRERA. La persona seleccionada por concurso, ser\u00e1 nombrada en per\u00edodo de prueba por un t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo del cual le ser\u00e1 evaluado su desempe\u00f1o laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado el per\u00edodo de prueba, por obtener calificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el Registro de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado de carrera sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso y conservar\u00e1 su inscripci\u00f3n en la carrera. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 90. RECLAMACIONES POR IRREGULARIDADES EN LOS CONCURSOS. Las peticiones por presuntas irregularidades en los concursos podr\u00e1n ser presentadas por cualquier persona dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la ocurrencia del hecho o acto que se presuma irregular, ante el jefe de la dependencia que est\u00e9 realizando el concurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su radicaci\u00f3n, el jefe de la correspondiente dependencia la remitir\u00e1 a la Comisi\u00f3n de Personal respectiva, la cual, mediante acto administrativo debidamente motivado resolver\u00e1 en primera instancia, dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al recibo de la reclamaci\u00f3n. Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n los cuales se tramitar\u00e1n de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 91. RECLAMACIONES POR INCONFORMIDAD CON LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS. Las reclamaciones de los concursantes por inconformidad con los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en un proceso de selecci\u00f3n, se formular\u00e1n ante la Comisi\u00f3n de Personal respectiva, dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su publicaci\u00f3n. Dichas reclamaciones ser\u00e1n presentadas y recepcionadas en las Dependencias encargadas de la Administraci\u00f3n de Recursos Humanos las cuales, dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente a su radicaci\u00f3n, las remitir\u00e1n a la Comisi\u00f3n de Personal respectiva. Dentro del d\u00eda h\u00e1bil siguiente al recibo de la reclamaci\u00f3n, la Comisi\u00f3n de Personal solicitar\u00e1 por escrito la revisi\u00f3n de los resultados de la respectiva prueba a cada uno de los miembros del jurado que intervino en la calificaci\u00f3n, quienes emitir\u00e1n su dictamen dentro de un plazo no superior a cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha del requerimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n de Personal, mediante acto administrativo debidamente motivado, decidir\u00e1 en \u00fanica instancia dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir de la fecha en que los jurados entreguen su concepto. Contra dicha decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 92. NOTIFICACIONES. Las decisiones de la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, de las Comisiones de Personal y de las Dependencias encargadas de la Administraci\u00f3n de Recursos Humanos se notificar\u00e1n de conformidad con los t\u00e9rminos establecidos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 93. REGISTRO DE CARRERA. Cr\u00e9ase el Registro de Carrera del Ministerio de Defensa Nacional, el cual estar\u00e1 conformado por los empleados p\u00fablicos, inscritos o que se llegaren a inscribir. La administraci\u00f3n y organizaci\u00f3n de este Registro corresponder\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 94. INSCRIPCION Y ACTUALIZACION EN LA CARRERA. Una vez agotado el per\u00edodo de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o, el empleado adquiere los derechos de carrera y ser\u00e1 inscrito en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el empleado de carrera sea incorporado o nombrado en un nuevo empleo, le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n consistir\u00e1 en la anotaci\u00f3n en el Registro, del nombre, sexo y documento de identidad del empleado, el empleo en el cual se inscribe o efect\u00faa la actualizaci\u00f3n y la fecha de ingreso al Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Dependencias de Recursos Humanos deber\u00e1n enviar la informaci\u00f3n correspondiente a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera, para las inscripciones o actualizaciones en el Registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La notificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la carrera se cumplir\u00e1 con la anotaci\u00f3n en el Registro de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 95. CERTIFICACION. La inscripci\u00f3n o actualizaci\u00f3n en la carrera ser\u00e1 comunicada al interesado y a la Dependencia de Recursos Humanos, por medio de una certificaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 96. DERECHOS DEL EMPLEADO DE CARRERA EN CASO DE SUPRESION DEL CARGO. Los empleados p\u00fablicos de carrera, a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de dependencias o de modificaci\u00f3n de planta, podr\u00e1n optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnizaci\u00f3n en las condiciones, procedimiento y t\u00e9rminos que establezcan las normas de car\u00e1cter general sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n se efectuar\u00e1, dentro de los (6) seis meses siguientes a la supresi\u00f3n de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que est\u00e9n vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, de Entidades del Sector o de cualquier otra entidad de la Administraci\u00f3n P\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incorporaci\u00f3n proceder\u00e1 siempre y cuando se acrediten los requisitos m\u00ednimos para el desempe\u00f1o de los respectivos empleos y la persona as\u00ed incorporada continuar\u00e1 con los derechos de carrera que ostentaba al momento de la supresi\u00f3n de su empleo y le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el Registro. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser posible la incorporaci\u00f3n en el Ministerio o en otra entidad del Sector o de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado, de conformidad con las normas vigentes, el ex empleado tendr\u00e1 derecho al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de personal y los empleos de carrera de la nueva planta se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominaci\u00f3n y el grado de remuneraci\u00f3n, aquellos cargos no podr\u00e1n tener requisitos superiores para su desempe\u00f1o y los titulares con derechos de carrera de los anteriores empleos, deber\u00e1n ser incorporados por considerarse que no hubo supresi\u00f3n efectiva de \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. En el evento en que el empleado opte por la indemnizaci\u00f3n o la reciba, el acto administrativo en que \u00e9sta conste prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y tendr\u00e1 los mismos efectos jur\u00eddicos de una conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 97. EFECTOS DE LA INCORPORACION EN NUEVAS PLANTAS DE PERSONAL. A los empleados que hayan ingresado a la carrera, previa acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos al momento de su ingreso, no podr\u00e1 exig\u00edrseles requisitos distintos en caso de incorporaci\u00f3n o traslado a empleos iguales o equivalentes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 98. PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CARRERA. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el presente Decreto, para los empleados de carrera conlleva el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo en los t\u00e9rminos del presente Decreto. De igual manera, se producir\u00e1 el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma cuando, sin haber cumplido con las formalidades legales, el empleado tome posesi\u00f3n de otro cargo de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>EVALUACION DEL DESEMPE\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n es el resultado final de la evaluaci\u00f3n en un per\u00edodo de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados deber\u00e1n ser evaluados al menos una vez al a\u00f1o. No obstante, si durante el per\u00edodo establecido, el nominador recibe informaci\u00f3n de que su desempe\u00f1o laboral es deficiente, podr\u00e1 ordenar por escrito, que se les eval\u00fae y califiquen sus servicios en forma extraordinaria seg\u00fan lo determine el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Solamente para efectos de capacitaci\u00f3n, bienestar y est\u00edmulos, la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o se har\u00e1 extensiva a los empleados de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de per\u00edodo, e igualmente a los trabajadores oficiales, cuando la vinculaci\u00f3n laboral sea igual o superior a seis (6) meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 100. FINES DE LA EVALUACION DEL DESEMPE\u00d1O. La evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o deber\u00e1 tenerse en cuenta para la inscripci\u00f3n en el Registro de Carrera, la permanencia en el cargo, los ascensos, el otorgamiento de est\u00edmulos, el acceso a programas de bienestar y capacitaci\u00f3n y el retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 101. PRINCIPIOS. La evaluaci\u00f3n debe ce\u00f1irse a los principios de la buena fe, la legalidad, el debido proceso, objetividad, publicidad, imparcialidad y especificidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 102. OBLIGACION DE EVALUAR Y CALIFICAR. Los jefes o superiores inmediatos o a quienes correspondan evaluar y calificar el desempe\u00f1o laboral del personal, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de hacerlo en los instrumentos que adopte la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera y en los t\u00e9rminos que establezca el reglamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se entiende por jefe inmediato, el empleado que ejerce las funciones de direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n o coordinaci\u00f3n respecto del empleado a evaluar; es decir, el superior jer\u00e1rquico, el de la dependencia o el coordinador del grupo de trabajo formalmente establecido, donde el empleado preste sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>TITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OFICIALES Y EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES OFICIALES \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 103. CONTRATO DE TRABAJO. La vinculaci\u00f3n de trabajadores oficiales, en los t\u00e9rminos del presente Decreto, se efectuar\u00e1 mediante contratos escritos de trabajo, a t\u00e9rmino fijo, ocasional o transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por contrato a t\u00e9rmino fijo, aquel cuya duraci\u00f3n no sea inferior a tres (3) meses ni superior a doce (12) meses, el cual podr\u00e1 ser prorrogado por per\u00edodos sucesivos hasta de un (1) a\u00f1o, por necesidades del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por contrato ocasional o transitorio aquel cuya duraci\u00f3n no exceda de tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 104. EJECUCION, EFECTOS Y TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO. La ejecuci\u00f3n, efectos y terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, en lo no previsto en el presente Decreto, se regir\u00e1n por las normas generales aplicables a esta clase de vinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105 DESIGNACI\u00d3N DE PERSONAL VINCULADO POR CONTRATO DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente Decreto no se podr\u00e1n celebrar nuevos contratos para actividades diferentes de aquellas a que se refiere el art\u00edculo tercero de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 106. FACULTAD PARA CONTRATAR. La vinculaci\u00f3n por contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, corresponde al Ministro de Defensa Nacional o a quien \u00e9ste delegue de conformidad con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 107. REQUISITOS PARA SUSCRIPCION DEL CONTRATO DE TRABAJO. Para suscribir un contrato de trabajo, ser\u00e1 necesario que la persona no se encuentre incursa en alguna de las inhabilidades y acredite los requisitos contemplados en las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. No podr\u00e1n contratarse personas que se encuentren disfrutando de pensi\u00f3n del Estado, salvo las excepciones previstas por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 108. CARGOS DE PERIODO FIJO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y de Fiscal Penal Militar ante el Tribunal Superior Militar son de per\u00edodo individual de cinco (5) a\u00f1os, prorrogables hasta por una sola vez, previa evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar, que ostenten la calidad de miembros de la Fuerza P\u00fablica retirados continuar\u00e1n en sus cargos hasta cumplir el per\u00edodo para el cual fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 522 de 1999 y los Fiscales Penales Militares ante la misma Corporaci\u00f3n, hasta cumplir el per\u00edodo a que se refiere el presente art\u00edculo contado a partir de la fecha de su designaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 109. EMPLEADOS DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR. Los empleados civiles del Ministerio que desempe\u00f1en cargos en las diferentes instancias y despachos de la Justicia Penal Militar, que puedan ser desempe\u00f1ados por civiles, se regir\u00e1n por lo dispuesto en el presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos para el desempe\u00f1o de cargos que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el C\u00f3digo Penal Militar, puedan ser ocupados por personal civil ser\u00e1n los mismos exigidos cuando tales cargos sean desempe\u00f1ados por miembros de la Fuerza P\u00fablica, en lo pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Para los efectos del presente art\u00edculo se entiende por civiles, quienes no sean miembros de la Fuerza P\u00fablica o se encuentren en uso de buen retiro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO V \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y VIGENCIA \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES VARIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 110. PROTECCION ESPECIAL. En la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones del presente Decreto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera atender\u00e1n las disposiciones constitucionales y legales generales que propendan por la protecci\u00f3n de las mujeres embarazadas, los limitados f\u00edsicos y los desplazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 111. SISTEMA GENERAL DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION DE EMPLEOS, SU HOMOLOGACION Y EQUIVALENCIAS. El Gobierno Nacional, en un t\u00e9rmino no mayor de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto adoptar\u00e1 el Sistema General de Nomenclatura y Clasificaci\u00f3n de Empleos, para el Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al adoptar el Sistema no se podr\u00e1 desmejorar la condici\u00f3n salarial del empleado. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES TRANSITORIAS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 112. REGIMEN DE TRANSICION. Los empleados p\u00fablicos, que al momento de la publicaci\u00f3n del presente Decreto ostenten derechos de carrera administrativa, conservar\u00e1n los mismos y ser\u00e1n inscritos en el Registro de Carrera regulado en este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>A quienes a la vigencia del presente Decreto se encuentren ejerciendo cargos en calidad de provisionales y se presenten a los concursos convocados para proveerlos en forma definitiva, no se les exigir\u00e1n requisitos diferentes a los que acreditaron al momento de tomar posesi\u00f3n en dichos cargos y en la prueba de an\u00e1lisis de antecedentes se les reconocer\u00e1 y evaluar\u00e1 especialmente la experiencia, antig\u00fcedad, conocimientos y eficiencia. La Comisi\u00f3n Administradora de Carrera adoptar\u00e1 los instrumentos necesarios para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los concursos a que se refiere el inciso anterior se realizar\u00e1n en un t\u00e9rmino no mayor de dieciocho (18) meses siguientes a la integraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 113. PRIMERA ELECCION DE REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADOS ANTE LAS COMISIONES. La primera elecci\u00f3n de los representantes de los empleados ante la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera y de las Comisiones de Personal, a cuyos representantes se les hubiere vencido su per\u00edodo deber\u00e1 ser convocada en un t\u00e9rmino no mayor de (1) mes siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los representantes de los empleados ante las Comisiones de Personal, integradas a la fecha de publicaci\u00f3n del presente decreto, continuar\u00e1n hasta la culminaci\u00f3n de su per\u00edodo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 114. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepci\u00f3n de las relativas a los reg\u00edmenes pensional, salarial y prestacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor indica que el Decreto Ley 1792 de 2000 fue expedido en ejercicio irregular de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la Ley 578 de 2000, vulnerando los art\u00edculos 150-10, 158, 40, 55y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, sostiene que el texto del art\u00edculo 3\u00ba de la ley habilitante obligaba al Presidente de la Rep\u00fablica a convocar formalmente una Comisi\u00f3n Especial conformada por miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para que, en forma colegiada, participara en el desarrollo de las facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos del decreto ley acusad; sin embargo, se\u00f1ala que el \u00f3rgano ejecutivo desconoci\u00f3 dicho mandato y esa conducta omisiva dio lugar a que el senador Luis Elmer Arenas dejara \u201cconstancias\u201d en las sesiones plenarias del Senado llevadas a cabo entre los meses de julio y septiembre de 2000 y, adem\u00e1s, a que se citara al Ministro de Defensa a la Comisi\u00f3n segunda del Senado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma entonces que sin la concertaci\u00f3n debida, el Ejecutivo redact\u00f3 y dict\u00f3 solo, los decretos leyes que desarrollaron las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, entre ellos, el Decreto Ley 1792 de 2000 acusado en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que aunque algunos de los integrantes de la referida comisi\u00f3n discutieron aspectos puntuales con empleados subalternos, asesores civiles y militares del Ministerio de Defensa Nacional, los \u201cacuerdos\u201d informales que se alcanzaron no fueron respetados al expedirse el Decreto Ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para \u201clegalizar\u201d el procedimiento, \u201ca \u00faltima hora\u201d, se trat\u00f3 de recoger firmas de algunos integrantes de la Comisi\u00f3n Especial y en este aspecto el Gobierno desconoci\u00f3 e infringi\u00f3 la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Indica, adem\u00e1s, que el Gobierno actu\u00f3 secretamente, sin concertaci\u00f3n ni transparencia en el proceso de redacci\u00f3n del Decreto Ley 1792 de 2000, quebrantando as\u00ed los art\u00edculos 40, 55 y 103 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0En apoyo de su afirmaci\u00f3n transcribe apartes de las comunicaciones entre ASODEFENSA (Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas) y la Presidencia de la Rep\u00fablica, en virtud del derecho de petici\u00f3n que ejerciera la primera, para solicitar hacer parte de \u00a0la Comisi\u00f3n Especial referida y as\u00ed intervenir en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, obteniendo siempre una respuesta negativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma igualmente que el Ministerio de Defensa, sin contar con la Comisi\u00f3n Especial y mediante la resoluci\u00f3n No. 0426 estructur\u00f3 una Comisi\u00f3n Asesora Interna de la que tampoco se le permiti\u00f3 hacer parte a ASODEFENSA. Asevera que esta asociaci\u00f3n solicit\u00f3 en diversas oportunidades informaci\u00f3n a ese Ministerio sobre los proyectos de los decretos de reestructuraci\u00f3n, y pidi\u00f3 ser invitada a participar en las sesiones para concertar los textos definitivos de los mismos, a lo cual la cartera tampoco accedi\u00f3. \u00a0En conclusi\u00f3n, advierte que ni ASODEFENSA ni la Comisi\u00f3n Especial ordenada por al Ley 578 de 2000 fueron convocadas para concertar el contenido del decreto en cuesti\u00f3n, como tampoco se conocieron los textos preliminares del mismo, salvo algunos congresistas a quienes se les entregaron por parte del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, aunque en diferentes versiones y, por lo tanto, sostiene que el Ejecutivo termin\u00f3 elaborando unilateralmente los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto insiste en que el decreto acusado regula aspectos ya establecidos en la Ley 200 de 1995, como quiera que tienen un campo com\u00fan de aplicaci\u00f3n, esto es, los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional, respecto de quienes, advierte, se alteraron los deberes llamados a cumplir, suprimiendo algunos, eliminando adem\u00e1s derechos como el de asociaci\u00f3n sindical y adicionando prohibiciones no contenidas en el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, afirma que el Decreto Ley 1792 de 2000 derog\u00f3, modific\u00f3 y adicion\u00f3 la Ley 443 de 1998 en el sentido de crear una nueva carrera administrativa \u201cespecial\u201d para los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa, se\u00f1alando nuevos \u00f3rganos de administraci\u00f3n y de control; la forma de proveer los empleos; el registro de carrera y los procedimientos de inscripci\u00f3n, actualizaci\u00f3n y certificaci\u00f3n; los derechos de los empleados de carrera; as\u00ed como la forma de evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los decretos leyes 1567 y 1568 de 1998 expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 443 de 1998 que, en su orden, regulan el sistema nacional de capacitaci\u00f3n y de est\u00edmulos para los empleados del Estado y el r\u00e9gimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que se surten ante y por los organismos que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y la Funci\u00f3n P\u00fablica, manifiesta el actor que el decreto acusado \u201cderog\u00f3 modific\u00f3 y adicion\u00f3 esas disposiciones legales, sin tener facultad especial y excepcional para ese efecto.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que al modificarse las normas referidas en los p\u00e1rrafos anteriores mediante el decreto enjuiciado, se quebranta, tambi\u00e9n, la precisi\u00f3n exigida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P., art. 150-10) en el ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0En efecto, estima que entre las materias y normas que la ley habilitante permiti\u00f3 modificar no se encuentran aquellas contenidas en las leyes y decretos mencionados anteriormente, y agrega que si bien la ley habilitante guard\u00f3 silencio en cuanto a los objetivos perseguidos, \u201cla Carta impuso una precisi\u00f3n que no se respeta en la ley 578; pero tal dislate del legislativo no puede servir de soporte v\u00e1lido al Ejecutivo para decir que en ejercicio de las facultades excepcionales se puede legislar sobre todas las materias que le interesen al Ministerio de Defensa Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona, por otra parte, la razones de \u201cnecesidad\u201d o \u201cconveniencia p\u00fablica\u201d que justifican la expedici\u00f3n del decreto ley acusado, toda vez que no reconoce situaci\u00f3n excepcional alguna que amerite que el Congreso se despoje de su potestad legislativa para transferirla al \u00f3rgano Ejecutivo en este caso. Al respecto reitera que este \u00faltimo \u201cno aleg\u00f3 o demostr\u00f3 que existiera una situaci\u00f3n excepcional que exigiera que fuera el Ejecutivo -y no el Congreso- (sic) que procediera a derogar, modificar o adicionar la ley 200 de 1995, la ley 443 de 1998 y los decretos leyes 1567 y 1568 de 1998\u201d. As\u00ed mismo, sostiene que el Gobierno no solicit\u00f3 expresamente facultades para modificar el conjunto de normas plurimencionadas, contrariando as\u00ed el art\u00edculo 150 -10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante concluye que, tomando en cuenta las irregularidades a las que ha hecho menci\u00f3n, el \u00f3rgano Ejecutivo se excedi\u00f3 en el ejercicio de las facultades extraordinarias desarrolladas mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 y que, en consecuencia, debe declararse su inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, transcribe apartes de jurisprudencia de esta Corte relacionados con el tema de las facultades extraordinarias, destacando en ellos la referencia a algunos criterios restrictivos de interpretaci\u00f3n y requisitos que deben cumplir los textos de los decretos leyes como, por ejemplo, la no aceptaci\u00f3n de las facultades impl\u00edcitas y la precisi\u00f3n, entre otros.1 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Defensa Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio, mediante apoderado especial, participa en el presente proceso para solicitar la constitucionalidad del Decreto Ley acusado con base en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta falta de participaci\u00f3n de la comisi\u00f3n especial ordenada por la ley habilitante en su art\u00edculo 3\u00ba, explica que el Ministerio al que representa solicit\u00f3 a las presidencias del Senado y de la C\u00e1mara, de manera separada, mediante los oficios 2888 y 2889 MDD 863 de 2000, la designaci\u00f3n de los miembros que har\u00edan parte de la misma. As\u00ed mismo, informa que la solicitud fue atendida por cada una de las c\u00e1maras al designar cinco senadores y cinco representantes para integrarla 2. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que con anterioridad a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n ordenada por la ley habilitante, la Cartera de Defensa ven\u00eda trabajando sobre los proyectos de reforma a las Fuerzas Militares, al haber dispuesto la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Asesora Interna con la participaci\u00f3n de oficiales, suboficiales y personal civil, la cual, mediante las resoluciones 426 y 599 de 2000, fue reformada posteriormente design\u00e1ndose \u201cgerentes responsables en cada materia, encargados de coordinar, impulsar, hacer seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos a presentar.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el trabajo realizado por la Comisi\u00f3n Asesora fue presentado al Ministro de Defensa y al Comandante General de las Fuerzas Militares y, posteriormente, mediante citaciones entregadas los d\u00edas 11 y 12 de agosto de 2000 por el oficial \u201cenlace\u201d con el Congreso a la Comisi\u00f3n Especial designada por el Senado y la C\u00e1mara, se convoc\u00f3 para \u201chacer la presentaci\u00f3n de cada uno de los textos objeto de la reforma.\u201d Como consecuencia de la invitaci\u00f3n, se\u00f1ala que se realizaron m\u00faltiples reuniones de las cuales se levantaron dos actas3. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, enumera y resalta algunos puntos estudiados en las reuniones referidas con la Comisi\u00f3n Especial, respecto de los cuales se acogieron, concertaron, revisaron y elaboraron propuestas trascendentales para el proyecto, todo ello con el fin de demostrar que los vicios de forma alegados por el accionante en la expedici\u00f3n del decreto ley acusado carecen de fundamento, como quiera que se surti\u00f3 el tr\u00e1mite previsto en la ley habilitante que se echa de menos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de la participaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial4, sostiene que de ninguna manera sus observaciones constitu\u00edan una \u201ccamisa de fuerza para el Ejecutivo\u201d toda vez que dicha comisi\u00f3n cumpli\u00f3 su cometido con la asistencia y participaci\u00f3n efectiva a las reuniones de discusi\u00f3n de los textos de la reforma. Al respecto informa que en la elaboraci\u00f3n de los textos finales intervinieron, adem\u00e1s, la Secretar\u00eda de Presidencia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, por lo que estima que las decisiones no obedecieron de modo alguno a intereses particulares o a situaciones caprichosas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema recalca que el art\u00edculo 3 de la ley habilitante indica que la funci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Especial es la de \u201cPARTICIPAR\u201d en el desarrollo de las facultades concedidas al ejecutivo lo cual, a su juicio, se cumpli\u00f3 cabalmente. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo seg\u00fan el cual el \u00f3rgano ejecutivo obr\u00f3 secretamente y sin trasparencia en el proceso de redacci\u00f3n del Decreto Ley 1792 de 2000, contraviniendo, supuestamente, los art\u00edculos 40 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, manifiesta la interviniente que la referencia a ASODEFENSA no tiene sustento jur\u00eddico por cuanto entre los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica se\u00f1alados en la Ley 134 de 1994, en lo que hace a la iniciativa popular legislativa, se\u00f1ala como requisitos del eventual proponente que se trate de un n\u00famero igual o superior al 5% del censo electoral, de un 30% de los concejales del pa\u00eds o un 30% de los diputados del pa\u00eds, presupuestos que la se\u00f1alada entidad sindical no cumple. Sobre este punto indica, adem\u00e1s, que en cuanto a la debida contribuci\u00f3n del Estado en la promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las asociaciones sindicales (C.P., art. 103) se trata de una materia reglamentada en la Ley 489 de 1998 cuyo objeto es \u201ccrear un espacio de participaci\u00f3n dirigido a los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad civil, para involucrarlos en la formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, control y evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n p\u00fablica.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que \u201cla actividad legislativa trasladada al Ejecutivo a trav\u00e9s de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000 no se enmarca dentro de los anteriores criterios de participaci\u00f3n ciudadana y democratizaci\u00f3n del control social de la administraci\u00f3n p\u00fablica, por tanto no se advierte la existencia de la supuesta violaci\u00f3n expresada por el demandante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en cuanto a la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 55 Superior, que la confusi\u00f3n del demandante tiene lugar por pretender que el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva all\u00ed garantizado, se predique respecto del r\u00e9gimen laboral de los empleados p\u00fablicos, cuando es claro que aquel s\u00f3lo se aplica en relaci\u00f3n con los trabajadores oficiales y respecto de las relaciones laborales de derecho privado. De la misma manera, advierte que ni la ley de facultades ni ninguna otra disposici\u00f3n de orden legal o constitucional, exige al Ministerio de Defensa contar con ASODEFENSA para preparar los proyectos de ley relativos a la carrera del personal civil del ministerio, as\u00ed como su ausencia o falta de participaci\u00f3n en este proceso no puede ser interpretada como violaci\u00f3n al derecho de asociaci\u00f3n, pues afirma que las asociaciones sindicales no est\u00e1n llamadas a \u201ccoolegislar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que los argumentos expresados en la demanda para alegar exceso e imprecisi\u00f3n de las facultades extraordinarias recaen sobre la ley habilitante, norma respecto de la cual advierte que esta Corte se pronunci\u00f3 en la sentencia C-1493 de 2000 estudiando dichos cargos y declarando su exequibilidad, salvo en algunos apartes que \u201cno modificaron en esencia las facultades otorgadas al ejecutivo, que fueron fundamento para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1792 de 2000 hoy demandado\u201d. En consecuencia, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse nuevamente sobre el tema por considerar que existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la referencia que hace el actor sobre modificaciones que la norma acusada habr\u00eda producido sobre diferentes leyes y decretos, se\u00f1ala que, en lo que ata\u00f1e a la Ley 200 de 1995, \u201cson admisibles otras categor\u00edas contempladas en la Constituci\u00f3n, la ley y los reglamentos\u201d para regular lo relativo a deberes, derechos y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos, tema del que, en efecto, se ocup\u00f3 de manera \u201cperfectamente compatible\u201d el Decreto Ley 1792 de 2000. Al respecto informa que el decreto acusado agreg\u00f3 3 deberes \u201cque se hac\u00edan (sic) \u00a0necesarios incluirlos, por la naturaleza de las funciones especiales que se cumplen en la instituci\u00f3n\u201d.5\u00a0 As\u00ed, pues, aunque admite que se abordaron aspectos del C\u00f3digo Unico Disciplinario, sostiene que no se modific\u00f3 su esencia ni su estructura normativa, pues las disposiciones dictadas relativas a derechos, deberes y prohibiciones son \u201ccomplementarias de las generales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la supuesta modificaci\u00f3n de Ley 483 de 1998, manifiesta que aunque el demandante no propone en este sentido argumentos de violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n o cargo alguno, considera necesario explicar \u201clas razones que justifican la existencia de un r\u00e9gimen de carrera administrativa especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito hace un recuento hist\u00f3rico sobre la evoluci\u00f3n del r\u00e9gimen laboral de los empleados civiles del denominado \u201csector defensa\u201d, mencionando, en primer t\u00e9rmino, que los mismos se encontraban excluidos de la carrera administrativa conforme lo dispon\u00eda el art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1214 de 1990, el cual fue declarado inexequible por la sentencia C-356 de 1994, providencia de la cual transcribe y destaca apartes en los que se reconoce la necesidad de \u201cestablecer reg\u00edmenes especiales para determinadas categor\u00edas de servidores p\u00fablicos al servicio del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, en los cuales, al lado de la regla de la carrera administrativa se haga posible una mayor flexibilidad, para que el Gobierno pueda introducir los cambios de personal acordes con la naturaleza de las funciones que estas dependencias cumplen, inclusive para se\u00f1alar como de libre nombramiento y remoci\u00f3n aquellos cargos que lo exijan, por raz\u00f3n de la responsabilidad, la direcci\u00f3n y la confianza que se les deposite.\u201d6 Concluye, entonces, que el decreto ley acusado estableci\u00f3 conforme a la ley y la Constituci\u00f3n el r\u00e9gimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa y cumpli\u00f3 los mandatos constitucionales sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta modificaci\u00f3n de los decretos 1567, 1568 y 1569 de 1998, informa que el Decreto Ley 1792 de 2000 \u201cdispone expresamente, en el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 1 que en lo no previsto en \u00e9l se aplicar\u00e1n, en lo pertinente, las disposiciones legales y reglamentarias generales.\u201d As\u00ed mismo, advierte que el art\u00edculo 56 de la normativa acusada remite de manera expresa a las \u201cdisposiciones generales\u201d, respecto al tema de capacitaci\u00f3n bienestar y est\u00edmulos regulado en el Decreto 1567 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al Decreto 1568, en concreto, manifiesta que muchas de sus disposiciones relacionadas con los procedimientos y competencias de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-372de 1999 y por lo tanto son inaplicables. Y, en cuanto al Decreto 1569, manifiesta no entender en que consiste la modificaci\u00f3n toda vez que \u00e9ste regula una materia completamente diferente, como lo es el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Comando General de las Fuerzas Militares \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Comandante de las Fuerzas Militares, General Fernando Tapias Stahelin, participa en el presente tr\u00e1mite exponiendo los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen y con base en los cuales solicita la declaratoria de constitucionalidad del decreto ley acusado. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica la naturaleza normativa de los decretos leyes expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, para concluir que dada la \u201cfuerza de ley\u201d que se les atribuye en la Constituci\u00f3n estos pueden derogar o modificar otras leyes siempre que no est\u00e9n entre las exceptuadas por el art\u00edculo 150-10 Superior. \u00a0En consecuencia, afirma que el \u00f3rgano Ejecutivo tuvo competencia plena para expedir el R\u00e9gimen de Administraci\u00f3n del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, manifiesta que la demanda carece de precisi\u00f3n toda vez que, a su juicio, los argumentos en ella expuestos han debido referirse a la ley de facultades y no al Decreto Ley 1792. Sin embargo aclara que la Ley 578 de 2000 es, en su criterio, constitucional frente a esos cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, de otra parte, que \u201cde ninguna manera se puede expresar que el ejecutivo haya expedido c\u00f3digos\u201d al referirse a la supuesta modificaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995. \u00a0En este sentido considera que con el decreto enjuiciado se expidi\u00f3 un reglamento para el personal civil de Ministerio de Defensa \u201cen atenci\u00f3n a la especial misi\u00f3n que las Fuerzas Militares cumplen, conforme lo prev\u00e9 los art\u00edculos 217 y 218\u201d de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega a este respecto que si bien la norma controvertida regula algunos temas contenidos en el C\u00f3digo Unico Disciplinario y la Ley 443 de 1998, no comprometi\u00f3 de manera alguna la estructura normativa ni la esencia de estos cuerpos legales y por lo tanto concluye que el Decreto Ley 1792 de 2000 es Constitucional conforme a los criterios expuestos sobre la materia en la sentencia C-252 de 1994 de la cual transcribe los apartes que considera pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or director de la Polic\u00eda Nacional, General Luis Ernesto Gilibert Vargas, en breve escrito dirigido a esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 compartir en su integridad los argumentos expuestos dentro de este proceso por el Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2462, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 28 de febrero del a\u00f1o 2001, solicita declarar la constitucionalidad del Decreto 1792 de 2000, salvo en sus art\u00edculos 7, 8, y 9, respecto de los que solicita decisi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, advierte que los l\u00edmites temporales para la expedici\u00f3n de la norma acusada fueron respetados por el legislador extraordinario. Al respecto se\u00f1ala que el Decreto Ley 1792 de 2000 se profiri\u00f3 dentro del plazo de 6 meses dispuesto en la ley habilitante.7 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los l\u00edmites materiales, sostiene que no fueron rebasados como quiera que las facultades extraordinarias conferidas habilitan al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional, lo cual comprende, a su juicio, la facultad de establecer la carrera administrativa especial de estos servidores p\u00fablicos. As\u00ed, pues, concluye que aunque el art\u00edculo 3 del la Ley 443 de 1998 se\u00f1ala que sus disposiciones son aplicables al personal no uniformado del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, el legislador extraordinario estaba habilitado para modificar dicha norma en tanto no existe restricci\u00f3n que se lo impida conforme lo que dispone el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido informa, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 114 del decreto acusado establece que las disposiciones que le sean contrarias quedar\u00edan derogadas, en especial, las del Decreto 1214 de 19908, normativa que, entre otras materias, regulaba lo relacionado a la administraci\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional, asunto del que en efecto se ocup\u00f3 el Decreto 1792 demandado, por lo que estima que se observaron los l\u00edmites materiales se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el ejercicio de las facultades extraordinarias mediante el Decreto Ley 1792 de 2000 no s\u00f3lo se ajust\u00f3 y desarroll\u00f3 dentro de los l\u00edmites materiales expuestos, sino que armoniza con preceptos constitucionales (C.P., arts. 217 y 218) que prev\u00e9n la existencia de un r\u00e9gimen especial de carrera administrativa para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y para el personal civil del Ministerio de Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alegado desconocimiento del art\u00edculo 3 de la Ley habilitante que ordena la conformaci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Especial integrada por miembros del Congreso de la Rep\u00fablica para que participe en la elaboraci\u00f3n concertaci\u00f3n y revisi\u00f3n del proyecto, sostiene que observada la documentaci\u00f3n allegada al expediente puede concluirse que el Gobierno Nacional respet\u00f3 este \u201cl\u00edmite material\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En capitulo aparte, sostiene que los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 1792 de 2000 modifican, en efecto, disposiciones del C\u00f3digo Unico Disciplinario y por lo tanto desconocen la prohibici\u00f3n que en este sentido prev\u00e9 el inciso final del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A este respecto manifiesta que la norma acusada al ocuparse de los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos altera los elementos de la falta disciplinaria como quiera que \u00e9sta se estructura por el desconocimiento de aquellos, y al modificar la esencia de este concepto que resulta \u201cinescindible del C\u00f3digo Disciplinario\u201d se transgrede la prohibici\u00f3n constitucional referida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte que con la regulaci\u00f3n de estos temas mediante el decreto ley acusado se desconoce el objetivo unificador perseguido por la Ley 200 de 1995, el cual redunda en garant\u00edas para el sujeto pasivo de la acci\u00f3n disciplinaria. Afirma que con los art\u00edculos se\u00f1alados del Decreto Ley 1792 de 2000 se genera inseguridad jur\u00eddica y que en relaci\u00f3n con los derechos, deberes y prohibiciones \u201cno existen razones constitucionalmente v\u00e1lidas que justifiquen la diferencia de trato entre el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos.\u201d. Agrega que la especialidad del r\u00e9gimen disciplinario previsto para los miembros de la Fuerza P\u00fablica recae sobre las normas sustanciales mas no en las procedimentales, conforme lo ha expresado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-620 de 1998, pero en cuanto al personal civil del Ministerio de Defensa sostiene que no es posible hacer dicha diferenciaci\u00f3n por cuanto sus funciones difieren de las asignadas al personal militar. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Procuradur\u00eda General, no obstante que el Congreso de la Rep\u00fablica pretendi\u00f3 descodificar las normas disciplinarias de los miembros de la Fuerza P\u00fablica a trav\u00e9s del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000, la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto 1792 de 2000 persiste y no se subsana por ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al hecho de que los representantes de ASODEFENSA no hubieran participado en la redacci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n del texto que dio origen al Decreto 1792 de 2000, considera que la alusi\u00f3n a los art\u00edculos 40, 55 y 103 como vulnerados no tiene relaci\u00f3n alguna con este aspecto y, en consecuencia, estima que no existe cargo de constitucionalidad que sea susceptible de an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que los restantes argumentos del actor se dirigen a cuestionar la constitucionalidad de la Ley 578 de 2000 respecto de la cual ya se hicieron pronunciamientos definitivos en las sentencias C-1493 y C-1713 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que en el tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del decreto acusado, el legislador extraordinario desconoci\u00f3 la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 3\u00ba de la ley de facultades, de contar con la intervenci\u00f3n de una comisi\u00f3n especial integrada por miembros del Congreso de la Rep\u00fablica, encargada de \u00a0participar en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos de reestructuraci\u00f3n objeto de las facultades aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la falta de concertaci\u00f3n y transparencia en el proceso de elaboraci\u00f3n del decreto acusado, se manifest\u00f3 adem\u00e1s en la negativa de la Presidencia de la Rep\u00fablica y del Ministerio de Defensa de permitir a la Asociaci\u00f3n Sindical de Servidores P\u00fablicos del Ministerio de Defensa, Fuerzas Militares, Polic\u00eda Nacional y sus entidades adscritas -ASODEFENSA- hacer parte de la comisi\u00f3n especial antes rese\u00f1ada, con lo que se vulneraron los art\u00edculos 40, 55 y 103 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, reprocha la falta de precisi\u00f3n de las facultades otorgadas as\u00ed como la ausencia de justificaci\u00f3n de su necesidad o conveniencia p\u00fablica, al tiempo que denuncia la violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 Constitucional por haberse concedido facultades para un sinn\u00famero de materias. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el decreto enjuiciado desconoci\u00f3 el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, al desarrollar facultades que no fueron expresamente otorgadas por la Ley 578 de 1999 para modificar el contenido de la Ley 443 de 1998 y de los Decretos 1567, 1568 y 1569 de 1998, am\u00e9n de haber modificado, careciendo igualmente de facultades para ello, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en lo relativo a los derechos, deberes y prohibiciones, obrando adem\u00e1s contra expresa prohibici\u00f3n superior de modificar C\u00f3digos mediante facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en intervenci\u00f3n que coadyuva el Comandante General de las Fuerzas Militares, la apoderada especial del Ministerio de Defensa, solicita la declaratoria de exequibilidad del decreto acusado se\u00f1alando que i.) la comisi\u00f3n especial aludida sesion\u00f3 de conformidad con la ley habilitante y que ninguna norma Constitucional obligaba a incluir a ASODEFENSA dentro de dicha comisi\u00f3n, ii.) el legislador extraordinario estaba facultado para derogar modificar o adicionar el Decreto Ley 1214 de 1990, el cual conten\u00eda disposiciones sobre r\u00e9gimen disciplinario y que en el decreto atacado simplemente se dictaron disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones de los funcionarios civiles del Ministerio de Defensa, complementarios de los generales establecidos en la Ley 200 de 1995, iii.) con la declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto Ley 1214 de 1990 por la Sentencia C-356 de 1994, se hac\u00eda necesaria la adopci\u00f3n de un estatuto de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, por lo que con el decreto atacado el ejecutivo ejerci\u00f3 adecuadamente las facultades conferidas, garantizando el principio general de pertenencia a la carrera administrativa y iv.) no es cierto que con la norma atacada se deroguen o desconozcan los Decretos \u00a01567, 1568 y 1569 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en relaci\u00f3n con los cargos relativos a la imprecisi\u00f3n de las facultades y dem\u00e1s cargos contra la Ley 578 de 2000, solicita la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico coincide con los argumentos expresados por el Ministerio de Defensa y el Comandante General de la Fuerzas Militares, en cuanto reconoce que el texto del Decreto 1792 de 2000 fue concertado con la comisi\u00f3n especial a la que alude el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 578 de 2000 y que se respetaron los l\u00edmites temporales y materiales para la expedici\u00f3n de la norma enjuiciada, sin embargo, estima que con \u00a0los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba que se ocuparon de modificar los derechos deberes y prohibiciones de los servidores p\u00fablicos civiles del Ministerio de Defensa, se alter\u00f3 el contenido del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, desconociendo la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 Superior, y por tanto solicita la declaratoria de inexequibilidad de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que algunos de los cargos expuestos por el actor lo son en realidad contra la norma legal habilitante por lo que no pueden ser estudiados en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte examinar, en consecuencia, si fueron respetados los l\u00edmites temporales y materiales \u00a0por el legislador extraordinario con la expedici\u00f3n del Decreto 1792 de 2000, y en particular si \u00e9ste excedi\u00f3 o no la enumeraci\u00f3n taxativa de las disposiciones que era posible derogar, modificar o adicionar en uso de las facultades, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 578 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a ello debe la Corte resolver si asiste raz\u00f3n o no a los intervinientes a prop\u00f3sito de \u00a0la solicitud de inhibici\u00f3n planteada en relaci\u00f3n con algunos de los cargos se\u00f1alados en la demanda y que se predican de la ley habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, dentro del ac\u00e1pite de la demanda titulado \u201cRazones de inconstitucionalidad del Decreto Ley 1792\u201d, incluye una serie de cargos -ausencia de precisi\u00f3n de las facultades otorgadas, silencio sobre los objetivos de las mismas, ausencia de alegaci\u00f3n \u00a0y demostraci\u00f3n de la situaci\u00f3n excepcional que las justifica, violaci\u00f3n del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por estar referidas a un indeterminado n\u00famero de materias-, que ser\u00edan predicables de la Ley 578 de 2000, mas no del decreto atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que en el presente proceso lo demandado en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es el decreto que desarroll\u00f3 las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000, y si bien el demandante en su libelo expuso motivos de inconformidad acerca del contenido de la ley habilitante, \u00e9l mismo determin\u00f3 que la normatividad impugnada era la contenida en el citado decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte, en reciente sentencia, luego de repasar su jurisprudencia en la materia puntualiz\u00f3 los criterios que han de seguirse en el examen de los decretos expedidos por virtud de facultades extraordinarias y en particular sobre la unidad normativa entre la ley de facultades y el decreto que la desarrolla, con el fin de precisar las circunstancias en las cuales, a pesar de no haber sido demandada la ley de facultades, es procedente el pronunciamiento sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma. Al respecto dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. La Corte Constitucional, consciente de que al revisar las demandas presentadas contra los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias, su jurisprudencia no hab\u00eda adoptado un procedimiento unificado9, hab\u00eda decidido orientar su doctrina (en la sentencia C-1316 de 2000) \u201cen el sentido de se\u00f1alar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la Corporaci\u00f3n analizar si la ley de habilitaci\u00f3n legislativa al conferirlas respet\u00f3 los par\u00e1metros y exigencias establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Carta\u201d10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicha doctrina, que tiene elementos valiosos luego acogidos en lo pertinente, fue modificada con motivo de la demanda formulada contra varios art\u00edculos del Decreto 274 del 2000 \u201cPor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d11. \u00a0Es necesario, entonces, recoger expresamente, tanto las razones en las que se fundament\u00f3 la Sala Plena para cambiar la jurisprudencia vigente sobre el particular, animada por el deseo de autolimitarse en el ejercicio de sus competencias, como el criterio que habr\u00e1 de guiar el an\u00e1lisis en este proceso. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar, la anterior doctrina extend\u00eda, sin consideraci\u00f3n ni limitaci\u00f3n alguna, el juicio de constitucionalidad a una norma (la ley de facultades) que no hab\u00eda sido objeto de demanda, lo cual no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el particular consagran la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Dicha ampliaci\u00f3n de la competencia de la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no hab\u00eda sido objeto de la demanda, imped\u00eda el ejercicio de los derechos y mecanismos de participaci\u00f3n que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad, porque, respecto de la ley habilitante, no hab\u00eda oportunidad para la intervenci\u00f3n de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los ciudadanos interesados; tampoco se le permit\u00eda al se\u00f1or Procurador presentar su concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. De esta forma, respecto de la ley de facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el proceso y el Procurador \u00a0General de la Naci\u00f3n, lo cual llevaba a la Corte a pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no hab\u00eda deliberaci\u00f3n p\u00fablica institucional previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por estas razones, para respetar las regla b\u00e1sicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los derechos de participaci\u00f3n y permitir una deliberaci\u00f3n institucionalizada, el estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos acusados. Ser\u00e1 posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integraci\u00f3n normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operaci\u00f3n resulta indispensable, puesto que la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con contenidos jur\u00eddicos de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su constitucionalidad sin analizar la ley de facultades12.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no solamente la unidad normativa no resulta necesaria de acuerdo con dichos criterios, sino que la ley habilitante ya fue objeto de examen constitucional en las sentencias C-1493 y 1713 de 2000, por lo que en relaci\u00f3n con los cargos que se plantean por el demandante contra la Ley 578 de 2000 se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n se abstendr\u00e1 de hacer estudio alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El respeto del l\u00edmite temporal establecido para la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El primero de los asuntos que debe la Corte dilucidar trat\u00e1ndose del estudio sobre la constitucionalidad de un decreto proferido en ejercicio de facultades extraordinarias es si en su expedici\u00f3n se cumpli\u00f3 el t\u00e9rmino dentro del cual deb\u00edan ejercerse dichas facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 578 de 2000 por medio de la cual se habilit\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para actuar como legislador extraordinario, dispuso que las facultades respectivas \u00a0podr\u00edan ejercerse dentro de un t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de su promulgaci\u00f3n, esto es, desde el 15 de marzo de 2000 seg\u00fan consta en el Diario Oficial No. 43.934 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Decreto Ley 1792 de 2000 se promulg\u00f3 el 14 de septiembre de 2000 (Diario Oficial No. 44.161), es decir, dentro del l\u00edmite de los seis meses establecidos para el ejercicio de las facultades conferidas por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirmado el respeto del l\u00edmite temporal, entra la Corte a examinar la observancia de los l\u00edmites materiales para el ejercicio de las facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La integraci\u00f3n y funcionamiento de la Comisi\u00f3n Especial ordenada por el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 578 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la comisi\u00f3n especial que ordenaba integrar el art\u00edculo 3\u00ba del la Ley 578 de 200014 para que participara en la elaboraci\u00f3n de los textos de los decretos de reestructuraci\u00f3n de las Fuerzas Militares, entre ellos el Decreto Ley 1792 de 2000 demandado, no fue debidamente conformada, ni funcion\u00f3 de acuerdo con el mandato establecido en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n de acuerdo con el expediente constata que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El Ministerio de Defensa mediante los oficios \u00a0No. 2888 y 2889 MDD-863 del 18 de abril de 2000 solicit\u00f3 a los Presidentes del Senado y C\u00e1mara, respectivamente, la designaci\u00f3n de los miembros de la comisi\u00f3n especial (Folios 347 y 348) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En atenci\u00f3n a la solicitud del Ministerio de Defensa, la Secretar\u00eda General del Senado mediante el oficio SGS 083 del 26 de abril 2000, inform\u00f3 que el 22 de marzo de 2000 fueron designados como integrantes de dicha comisi\u00f3n especial los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique G\u00f3mez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella (Folio 349) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes mediante la Resoluci\u00f3n M.D. 0480 del 3 de mayo de 2000 design\u00f3, para el mismo efecto a los \u00a0H. Representantes \u00a0Nelly Moreno Rojas, Mario \u00c1lvarez Celis, Benjam\u00edn Higuita Rivera, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave \u00a0y Pedro Vicente L\u00f3pez Nieto (Folio 85) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Conforme al documento denominado \u201cacta de reuni\u00f3n\u201d del 22 de agosto de 2000 firmado por los H. Senadores Miguel Pinedo Vidal, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique G\u00f3mez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella y de los H Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario \u00c1lvarez Celis, Benjam\u00edn Higuita Rivera, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez Arroyave y Pedro Vicente L\u00f3pez Nieto, se encuentra probado que la comisi\u00f3n especial sesion\u00f3 junto con la comisi\u00f3n asesora interna para la reforma y modernizaci\u00f3n de las Fuerzas Militares, la cual hizo una presentaci\u00f3n de los diferentes proyectos de decreto en estudio. (Folio 656 y ss).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento probatorio la Corte puede concluir que la irregularidad arg\u00fcida por el actor en la preparaci\u00f3n del texto del decreto acusado, no se configur\u00f3, como quiera que la Comisi\u00f3n Especial a la que refiere el art\u00edculo 3 de la Ley 578 de 2000 se integr\u00f3, reuni\u00f3 y cumpli\u00f3 con el objetivo previsto, cual era, \u201cparticipar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el proceso que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n del decreto ley acusado se ajust\u00f3 de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constituci\u00f3n y la ley habilitante, por lo que, en consecuencia, los reparos en este sentido no est\u00e1n llamados a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40, 55 y 103 de la Constituci\u00f3n por la no participaci\u00f3n de ASODEFENSA en la preparaci\u00f3n del texto del Decreto ley acusado \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, no se respetaron los art\u00edculos 40, 55 y 103 de la Constituci\u00f3n al negarse la participaci\u00f3n de dicha asociaci\u00f3n sindical en la preparaci\u00f3n y discusi\u00f3n de los decretos mediante los cuales se desarrollaron las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que ninguna norma de jerarqu\u00eda constitucional o legal obligaba al Gobierno a llamar a dicha asociaci\u00f3n para integrar la Comisi\u00f3n Especial, ordenada por el art\u00edculo 3\u00ba de la ley habilitante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala dentro de los fines esenciales del Estado \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la naci\u00f3n\u201d, y que de acuerdo con el art\u00edculo 40 superior \u201ctodo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico\u201d, nuestro ordenamiento jur\u00eddico no impone al \u00f3rgano ejecutivo para el desarrollo de las facultades extraordinarias concedidas por el legislador obligaciones espec\u00edficas en materia de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n del proyecto de las disposiciones en estudio que puedan determinar una violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y su consecuente declaraci\u00f3n de inexequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00e1mbito el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n se concreta en las normas que sobre iniciativa legislativa popular consagran los art\u00edculos 40, numeral 5\u00ba, 103 y 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que no se refieren al ejercicio de facultades extraordinarias, por lo que no asiste raz\u00f3n al actor en su pretensi\u00f3n de obtener una declaraci\u00f3n de inexequibilidad del texto atacado por este aspecto, como tampoco en la menci\u00f3n que hace del art\u00edculo 55 constitucional referente a la negociaci\u00f3n colectiva y a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los cargos de trasgresi\u00f3n a los l\u00edmites materiales por la modificaci\u00f3n de normas no enumeradas en la ley habilitante \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al supuesto exceso en que habr\u00eda incurrido el legislador extraordinario en el ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1792 del mismo a\u00f1o al derogar, modificar o adicionar normas distintas a las precisamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 de la ley habilitante, la Corte procede a efectuar las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La precisa delimitaci\u00f3n de las materias objeto de facultades \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional se\u00f1alaba en sus art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1. De conformidad con el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, hasta por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de r\u00e9gimen disciplinario y de evaluaci\u00f3n de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicof\u00edsica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el r\u00e9gimen de carrera y\/o estatuto del soldado profesional as\u00ed como el reglamento de disciplina y \u00e9tica para la Polic\u00eda Nacional, el reglamento de evaluaci\u00f3n y clasificaci\u00f3n para el personal de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional; la estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el art\u00edculo anterior el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211\/90, 85\/89, 1253\/88, 94\/89, 2584\/93, 575\/95, 354\/94, 572\/95, 1214\/90, 41\/94, 574\/95, 262\/94, 132\/95, 352\/97, 353\/94 \u00a0y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-1493 de 200015 de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u201cy se dictan otras disposiciones\u201d; \u201centre otros\u201d; \u201cy las \u00a0dem\u00e1s normas relacionadas con la materia\u201d, contenidas en dichos art\u00edculos y al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del requisito de precisi\u00f3n en la descripci\u00f3n de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jur\u00eddica, pues si el Congreso no fija l\u00edmites al concederlas \u00e9stas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute da\u00f1inamente en las normas as\u00ed adoptadas. Las expresiones &#8220;entre otros&#8221; y &#8220;y las dem\u00e1s normas relacionadas con la materia&#8221; ser\u00e1n declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el art\u00edculo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el art\u00edculo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposici\u00f3n. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades impl\u00edcitas\u201d \u2013subraya fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas esta Corporaci\u00f3n ha de examinar a prop\u00f3sito de cada una de las normas a que alude el actor \u00a0en su demanda y en relaci\u00f3n con las cuales estima excedido el uso de las facultades extraordinarias -Ley 443 de 1998 y sus decretos reglamentarios 1567, 1568, y 1569 de 1998; Ley 200 de 1995- si hac\u00edan parte de dicho listado expresamente o por remisi\u00f3n que a ellas se hiciera por las normas all\u00ed incluidas. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ausencia de facultades para establecer una carrera administrativa especial para el personal civil del Ministerio de Defensa y para regular los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del listado de normas que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n \u00a0por el legislador extraordinario de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000 figura el Decreto 1214 de 199016. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho decreto en su art\u00edculo 8\u00b0 se\u00f1alaba: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 8\u00b0 Exclusi\u00f3n de la carrera administrativa y \u00a0facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n. Los empleados \u00a0p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda nacional no pertenecen a la Carrera Administrativa \u00a0y son de libre nombramiento y remoci\u00f3n de las respectivas autoridades nominadoras, incluyendo a quienes se encuentran inscritos en otras carreras o escalafones especiales; en su nombramiento prevalecer\u00e1 un sistema \u00a0de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos, aptitudes e integridad moral\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte mediante Sentencia C-356 de 1994, que al respecto expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuntualizado lo anterior, encuentra la Corte que el art\u00edculo 8o. resulta inconstitucional por varias razones: en primer lugar, porque desde el punto de vista de la materia a cargo de la agencia del Estado, no \u00a0es posible establecer discriminaciones entre los empleados p\u00fablicos, de manera que unos sean de carrera y otros no, por ejemplo en raz\u00f3n de la circunstancia de que unos est\u00e9n prestando sus servicios en instituciones encargadas de la seguridad o de la prestaci\u00f3n de otros servicios, como los de agua, luz, tel\u00e9fono, alcantarillado, etc.; puesto que es justamente para asegurar \u00a0la mejor utilizaci\u00f3n de los recursos humanos de las instituciones p\u00fablicas, a fin de alcanzar la mayor eficiencia en esos objetivos institucionales, para lo que se ide\u00f3 el sistema de carrera administrativa. No pudiendo racionalmente alegarse que ese expediente racionalizador y civilizador de las v\u00edas de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica sea \u00a0contrario o incompatible con las funciones de mantenimiento del orden p\u00fablico, de la seguridad interior o exterior de la Rep\u00fablica. Porque justamente, el constituyente cre\u00f3 la carrera administrativa para mejorar el ingreso, la calificaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, las condiciones de los \u00a0empleados y su mayor eficiencia, y esto no puede ser contrario al esencial fin social y pol\u00edtico que corresponde cumplir al Ministerio de Defensa y a la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las excepciones a la carrera que directamente consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indican el inter\u00e9s del propio constituyente en que ellas se refieran a consideraciones atinentes al tipo de vinculaci\u00f3n o ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica del empleado, m\u00e1s que a las materias que est\u00e9n a \u00a0su cargo; y no puede el legislador autorizado para establecer esas excepciones, sobrepasar la l\u00f3gica impl\u00edcita en las distintas causales constitucionales, al ejercer sus competencias. \u00a0Es entonces el racional sentido en el nombramiento en los empleos p\u00fablicos, el que puede inspirar excepciones al ingreso a la carrera. As\u00ed como lo hizo el constituyente al excluir a los de elecci\u00f3n popular, a los de libre nombramiento y remoci\u00f3n y a los trabajadores oficiales, sea cual fuere la materia o naturaleza de los asuntos en que deban desempe\u00f1ar su labor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no hacer distinci\u00f3n el art\u00edculo 8o., objeto de cr\u00edtica, entre un tipo \u00a0y otro de funcionarios del personal civil, para excluir \u00a0a los de la naturaleza antes indicada de la carrera, dirigi\u00e9ndose a todos, resulta por esa generalidad contraria a los alcances de la carrera administrativa, tal como es concebida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El car\u00e1cter civil del personal no puede, por s\u00ed solo, ser motivo para la exclusi\u00f3n del instituto de la carrera\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen de carrera administrativa y los cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n en el Ministerio de Defensa, la Ley 443 de 1998 se\u00f1al\u00f3 en sus art\u00edculos 3\u00ba, 5\u00ba y 87 par\u00e1grafo, respectivamente, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00ba. Campo de aplicaci\u00f3n. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales; en las Personer\u00edas; en las entidades p\u00fablicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educaci\u00f3n primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, as\u00ed como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. De la clasificaci\u00f3n de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepci\u00f3n de: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en raz\u00f3n de la necesaria confianza intuitu personae requeridas en quienes lo ejerzan, dado el manejo que debe d\u00e1rsele a los asuntos sometidos al exclusivo \u00e1mbito de la reserva, del orden p\u00fablico y de la seguridad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Vigencia. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en los dem\u00e1s aspectos de administraci\u00f3n de personal, distintos a carrera administrativa, continuar\u00e1n rigi\u00e9ndose por las disposiciones vigentes para dicho personal al momento de la expedici\u00f3n de la presente ley.\u201d -subrayas fuera de texto- \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en relaci\u00f3n con la materia relativa el r\u00e9gimen de carrera administrativa y la facultad de libre nombramiento y remoci\u00f3n aplicable al personal civil de las Fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional la norma vigente no era el Decreto 1214 de 1990 a que hizo referencia la ley de facultades, sino la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha ley no fue incluida dentro del preciso listado contenido en el art\u00edculo 2\u00b0, por lo que para la Corte en relaci\u00f3n con ella no fueron conferidas facultades extraordinarias para reformarla, y en consecuencia los art\u00edculos incluidos dentro de la norma atacada referentes al r\u00e9gimen de carrera especial as\u00ed como sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de algunos cargos, son inexequibles y as\u00ed debe declararse por esta Corporaci\u00f3n en la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera necesario precisar adem\u00e1s que no asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando asimila, para justificar la adopci\u00f3n de una carrera especial por la norma demandada, la situaci\u00f3n del personal civil del Ministerio de Defensa a que alude la norma atacada con el r\u00e9gimen especial de carrera que establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 217 y 218 para los miembros de la Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, uno es el r\u00e9gimen reconocido por la Constituci\u00f3n para los integrantes de la Fuerza P\u00fablica a que aluden los citados art\u00edculos superiores, y otra la del personal civil de estas instituciones, cuyo r\u00e9gimen de carrera es el r\u00e9gimen general regulado por la Ley 443 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n18, para que en relaci\u00f3n con estos funcionarios y de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n se establezca un r\u00e9gimen especial, aun mediante el mecanismo de facultades extraordinarias19. Sin embargo, en el presente caso el car\u00e1cter preciso de las facultades conferidas imped\u00eda que el legislador extraordinario entrara a regular esta materia en el Decreto Ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter no sustancial de las modificaciones al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico al que remite en lo pertinente el Decreto 1214 de 1990 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000 que establece de manera precisa las normas que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, figura como se ha dicho el Decreto 1214 de 1990, cuyo t\u00edtulo IV sobre r\u00e9gimen disciplinario, cap\u00edtulo I sobre derechos deberes y prohibiciones, se\u00f1ala en el art\u00edculo 58 que \u201cson deberes de los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional los determinados en las normas legales vigentes sobre la materia\u201d, y a su vez el art\u00edculo 59 se\u00f1ala que \u201c[e]l personal civil del Ministerio de Defensa y de la Polic\u00eda Nacional estar\u00e1 sometido al R\u00e9gimen disciplinario \u00a0previsto en el respectivo reglamento, con la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 328 del Decreto 2550 de 1988 C\u00f3digo Penal Militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que en relaci\u00f3n con las normas sobre derechos, deberes y obligaciones ha de entenderse que las normas que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n eran las normas vigentes al momento de concederse las Facultades extraordinarias, es decir, las normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, por remisi\u00f3n que hace a ellas el Decreto 1214 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, quedando claro que sobre dichas materias el Legislador s\u00ed confiri\u00f3 facultades, al hacer parte de las normas que quedaron incluidas dentro del listado preciso a que se hizo alusi\u00f3n, debe la Corte examinar si resultaba posible modificar o no mediante facultades extraordinarias las disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que sobre este punto el Procurador General de la Naci\u00f3n respalda el argumento del actor seg\u00fan el cual los art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba del Decreto Ley 1792 de 2000 modificaron dicho cuerpo normativo en lo relativo a los derechos, deberes y prohibiciones de los servidores desconociendo el l\u00edmite material relacionado con la proscripci\u00f3n de modificar c\u00f3digos mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias (C.P., art. 150-10). \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte al respecto, tres aspectos deben considerarse, a saber: i.) el car\u00e1cter de C\u00f3digo de la Ley 200 de 1995, ii.) el contenido exacto de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos en estas circunstancias y iii.) el car\u00e1cter sustancial o no de las modificaciones efectuadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la Ley 200 de 1995 re\u00fane las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo. En efecto ha dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3.8 \u00a0Es claro, entonces, que el Congreso de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n de la Ley 200 de 1995 &#8220;por la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario Unico&#8221;, tuvo un prop\u00f3sito inequ\u00edvoco, cual fue el de unificar el derecho disciplinario, de tal manera que su aplicaci\u00f3n se extienda a todos los servidores p\u00fablicos, prop\u00f3sito este que fue reafirmado en el texto mismo de la ley en menci\u00f3n, no s\u00f3lo al se\u00f1alar su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n (art\u00edculo 19), sino en su art\u00edculo 20 al expresar que son destinatarios de la normatividad all\u00ed contenida &#8220;los miembros de las corporaciones p\u00fablicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios&#8221;, lo que se reitera luego en el art\u00edculo 177 del mismo C\u00f3digo, en el cual se ordena que se aplicar\u00e1 &#8220;por todos los servidores p\u00fablicos que tengan competencia disciplinaria&#8221; y &#8220;a todos los servidores p\u00fablicos sin excepci\u00f3n alguna&#8221;, por lo cual &#8220;deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los reg\u00edmenes especiales de la fuerza p\u00fablica&#8221;, en armon\u00eda con el art\u00edculo 175 de la misma ley \u00a0y, desde luego, dejando a salvo a quienes por ministerio de la Constituci\u00f3n se encuentren sometidos a un r\u00e9gimen disciplinario diferente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. \u00a0Conforme a lo anteriormente expresado, no queda duda alguna en relaci\u00f3n con la existencia en Colombia de un C\u00f3digo Disciplinario, que para el caso se encuentra contenido en la Ley 200 de 1995, por decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0En efecto, con ella se cumplen los supuestos necesarios para la existencia de un C\u00f3digo, pues se trata de la regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una misma materia, con sujeci\u00f3n a unos principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se refiere a un &#8220;ramo de la legislaci\u00f3n&#8221;, con el prop\u00f3sito de que desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a todos los servidores p\u00fablicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento de car\u00e1cter general para su aplicaci\u00f3n\u201d20. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, es claro el car\u00e1cter de c\u00f3digo de la Ley 200 de 1995. As\u00ed las cosas, es necesario recordar que toda modificaci\u00f3n que se haga de uno de estos estatutos mediante el mecanismo de facultades extraordinarias no genera de manera ineluctable la inconstitucionalidad del texto respectivo. En efecto, en cuanto al alcance de la prohibici\u00f3n de modificar c\u00f3digos en virtud de facultades extraordinarias la Corte ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl alcance de la prohibici\u00f3n de expedir c\u00f3digos por facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>3- Esta Corte tiene bien definido que no toda modificaci\u00f3n de un c\u00f3digo por un decreto ley es inconstitucional . En efecto, tal y como lo han se\u00f1alado las sentencias C-252 de 1994, C-296 de 1995, C-077 de 1997 y C-046 de 1998, la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n para otorgar facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos no se extiende a toda aquella disposici\u00f3n que pueda eventualmente hacer parte de un determinado c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia C-296 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, tuvo que estudiar un cargo dirigido contra los art\u00edculos 95 a 99 del decreto 2535 de 1993, que regulan lo que sucede con las armas y explosivos vinculados a un proceso penal o civil, pues el actor consideraba que esas disposiciones no pod\u00edan ser expedidas en ejercicio de las facultades extraordinarias, ya que modificaban los c\u00f3digos procesales penal y civil. La Corte no acogi\u00f3 los argumentos del demandante pues consider\u00f3 que esas disposiciones no hab\u00edan alterado esos estatutos procesales pero la sentencia agreg\u00f3 que incluso s\u00ed hubieran modificado parcialmente esos c\u00f3digos, \u201ctampoco se habr\u00eda incurrido en inconstitucionalidad por este motivo, debido a que se tratar\u00eda simplemente de una reforma parcial que no afecta la estructura general del C\u00f3digo, ni establece la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia y, por lo tanto, no vulnera el principio democr\u00e1tico que el Constituyente quiso proteger con la prohibici\u00f3n de que trata el tercer inciso del numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 150 de la Carta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia C-077 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell, reiter\u00f3 el anterior criterio. En esa ocasi\u00f3n, la Corte tuvo que examinar el cargo contra los art\u00edculos 143 y 144 del \u00a0Decreto 2150 de 1995, seg\u00fan el cual, esas disposiciones no pod\u00edan ser dictadas por un decreto extraordinario, por cuanto implicaban una modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Civil y del C\u00f3digo del Comercio. La Corte rechaz\u00f3 esa acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo porque constat\u00f3 que ese decreto extraordinario no hab\u00eda modificado esos c\u00f3digos sino adem\u00e1s porque consider\u00f3 que incluso si lo hubiera hecho, no se hubiera generado una inexequibilidad \u201cpor tratarse de aspectos que no afectar\u00edan la estructura normativa de dichos c\u00f3digos\u201d. La Corte sintetiz\u00f3 entonces, en esa misma providencia, su doctrina sobre este tema en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo qued\u00f3 definido en las sentencias C-252\/94 y C-296\/95, no toda reforma a la legislaci\u00f3n que toque de alg\u00fan modo con una materia regulada en un c\u00f3digo, se encuentra limitada por el precepto del art. 150-10 de la Constituci\u00f3n que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. Por lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia. (subrayas no originales)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, para determinar si una disposici\u00f3n expedida en uso de facultades extraordinarias desconoce la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 150 ord 10 de la Carta, es necesario examinar si los contenidos normativos as\u00ed promulgados implican o no una modificaci\u00f3n sustantiva de la estructura de un c\u00f3digo.\u201d21 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo entonces la pauta jurisprudencial trazada, debe la Corte examinar si cuando el Decreto 1792 de 2000 se ocup\u00f3 de la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de administraci\u00f3n del personal civil de Ministerio de Defensa y la Carrera Administrativa Especial alter\u00f3 de manera sustancial el C\u00f3digo Disciplinario Unico, o si por el contrario por tratarse de una regulaci\u00f3n de car\u00e1cter especial el decreto atacado se complementa en este aspecto v\u00e1lidamente con las normas generales sobre la materia establecidas en la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n constata que al hacer el an\u00e1lisis comparativo entre las dos normas -Decreto 1792 de 2000, art\u00edculos 7\u00ba, 8\u00ba y 9\u00ba, y la Ley 200 de 1995- se observa que, en cuanto a los derechos, el art\u00edculo 7\u00ba del decreto enjuiciado guarda identidad con el 39 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, salvo que en el primero se omite la menci\u00f3n del numeral 11 que a su vez remite a los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n en los cuales se reconoce el derecho de asociaci\u00f3n. Sobre este punto vale interrogarse si por este hecho, es decir, por no mencionarse en el decreto acusado un derecho fundamental, se excluye el reconocimiento del mismo a los servidores civiles del Ministerio de Defensa; a ello debe responderse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en la que se consagra dicha garant\u00eda tiene un car\u00e1cter normativo formal y material que la hace aplicable de manera inmediata y no necesita de la reiteraci\u00f3n de su contenido en normas de otra jerarqu\u00eda para garantizar su efectividad (C.P., art. 4\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica sobre las normas relacionadas con la materia, la garant\u00eda del derecho de asociaci\u00f3n no sufre detrimento alguno pues ella deriva directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los deberes y prohibiciones se observa que entre el C\u00f3digo Disciplinario Unico (Arts. 40 y 41) y el decreto acusado (Arts. 8\u00ba y 9\u00ba) existe compatibilidad y complementariedad normativa en la materia, en la medida que los preceptos que sobre el tema se contienen en cada uno de estos cuerpos legales no se contraponen o contradicen, y por ello de ninguna manera puede afirmarse que el C\u00f3digo se altere con la enumeraci\u00f3n que hace la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo recuerda la representante del Ministerio de Defensa, si bien es cierto que el Decreto Ley 1792 de 2000 incorpor\u00f3 algunas modificaciones y adiciones relativas a los deberes y prohibiciones de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, al agregar tres deberes (Nums. 4\u00ba, 12 y 28 del art\u00edculo 8\u00ba)22 y modificar el contenido de algunas prohibiciones (Nums. 5\u00ba y 7\u00ba del art. 9\u00ba)23, no debe olvidarse que la Ley 200 de 1995 (Arts. 40 num. 28 y 41 num. 33) es clara al se\u00f1alar que adem\u00e1s de los deberes y prohibiciones en ella previstos son admisibles otras categor\u00edas contempladas en la ley y los reglamentos, lo que es perfectamente compatible con lo dispuesto en el decreto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe indicarse que si bien el decreto atacado modifica, para el caso de los servidores civiles del Ministerio de Defensa, algunos aspectos del C\u00f3digo Disciplinario Unico, estas variaciones no alteran la esencia de su sistema normativo ni comprometen su estructura, pues dichas modificaciones se limitan a algunas disposiciones relativas a los derechos, deberes y prohibiciones, y en nada alteran la tipificaci\u00f3n de las faltas disciplinarias, las competencias, procedimientos y sanciones aplicables, siendo perfectamente claro que a estos servidores les es aplicable en su conjunto el C\u00f3digo \u00danico Disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para la Corte no se contradice con las disposiciones aludidas en estas circunstancias la prohibici\u00f3n establecida en relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n de los c\u00f3digos mediante el ejercicio de facultades extraordinarias, por lo que en relaci\u00f3n con este aspecto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 7\u00ba a 9\u00ba del Decreto Ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Examinados por esta Corporaci\u00f3n cada uno de los art\u00edculos del Decreto Ley 1792 de 2000 atacado a la luz de las consideraciones anteriores, se ha de concluir que deben ser declarados inexequibles aquellos preceptos que fueron dictados en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen especial de carrera para el personal civil del Ministerio de Defensa, para lo cual no fueron conferidas facultades extraordinarias por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, al no figurar expresamente dentro de los decretos que pod\u00edan ser objeto de derogatoria, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n, la Ley 443 de 1998 ni los decretos que la desarrollaron.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las dem\u00e1s disposiciones del decreto atacado, cuyas materias formaban parte del Decreto 1214 de 1990, incluidos los derechos, deberes y obligaciones del \u201cpersonal civil del personal civil del Ministerio de Defensa y la Polic\u00eda Nacional\u201d a que este alude y que figuraba en el listado contenido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 578 de 2000, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 su exequibilidad en relaci\u00f3n con los cargos examinados en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta Sentencia, los T\u00edtulos I (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba), II (art\u00edculos 3\u00ba a 56), IV (art\u00edculos 103 a 109) y V (art\u00edculos 110 a 114) del Decreto 1792 de 2000, con excepci\u00f3n de las expresiones \u201cy establece la Carrera Administrativa Especial\u201d contenida en el art\u00edculo 1\u00ba, \u201cde estas novedades se informar\u00e1 a la Comisi\u00f3n Administradora de Carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 27, \u201cde conformidad con el presente decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 47, \u201cy la Comisi\u00f3n Administradora de carrera\u201d contenida en el art\u00edculo 110, as\u00ed como de los art\u00edculos 112 y 113 que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el T\u00edtulo III (art\u00edculos 57 a 102) del Decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto transcribe aparte de las sentencias C-039 de 1995, C-050 de 1997 y C562 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2Informa que la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica mediante oficio SGS 083 de el 26 de abril de 2000 inform\u00f3 al Ministerio de Defensa sobre la designaci\u00f3n de los H. Senadores Miguel Pinedo Vida, Ciro Ram\u00edrez Pinz\u00f3n, Luis Elmer Arenas Parra, Enrique G\u00f3mez Hurtado y Antonio Guerra de la Espriella. \u00a0As\u00ed mismo, se\u00f1ala que la C\u00e1mara de Representantes mediante la resoluci\u00f3n No. 480 del 3 de mayo de 2000 design\u00f3 a los H. Representantes Nelly Moreno Rojas, Mario Alvarez Celis, Benjam\u00edn Higuita Rivera, Manuel Ramiro Vel\u00e1squez y Pedro Vicente L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>3En la primera de las actas consta la reuni\u00f3n realizada el 22 de agosto de 2000 y, en la segunda, las realizadas el 28, 29 y 31 de agosto, as\u00ed como las efectuadas el \u00a01, 4, 5 y 7 de septiembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4A este respecto transcribe apartes de la sentencia C-702 de 1999 en los que se estudi\u00f3 la constitucionalidad de la comisi\u00f3n de seguimiento ordenada por el art\u00edculo 55 del la Ley 489 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>5Numerales 4, 12 y 28 del art\u00edculo 8 del Decreto Ley 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7A este respecto informa que la Ley 578 de 2000 se promulg\u00f3 el 15 de marzo de 2000 y el Decreto 1792 se insert\u00f3 en Diario Oficial del 14 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de las relativas a los reg\u00edmenes pensional, salarial y prestacional. \u00a0<\/p>\n<p>9 Existen casos en los que se realizaba la unidad normativa entre las normas del decreto acusado y la ley de facultades, entrando a \u00a0analizar si la ley habilitante respet\u00f3 los par\u00e1metros se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n \u00a0de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 150, numeral 10 C.P, (por ejemplo, las sentencias C- 246 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-255\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), pero tambi\u00e9n hay pronunciamientos en los que el examen se limita a estudiar las normas impugnadas del decreto ley (sentencias C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-405 DE 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional Sentencia C-1316 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte Constitucional consider\u00f3 \u201cque el numeral 5 del art\u00edculo 1 de la ley 573\/2000 y el decreto 266 de 2000, en su integridad, deben ser retirados del ordenamiento positivo, a partir de su promulgaci\u00f3n. El primero, por infringir el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n al se\u00f1alar una norma inexistente, como l\u00edmite material de las atribuciones conferidas, torn\u00e1ndolas en imprecisas; y el segundo, como consecuencia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del primero, que es la norma que le sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n\u201d. \u00a0En dicha oportunidad los magistrados Vladimiro Naranjo Mesa y Alvaro Tafur presentaron salvamentos de voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional Sentencia C-292 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0En esta oportunidad no se revis\u00f3 si la Ley que confer\u00eda facultades extraordinarias al Presidente hab\u00eda seguido los l\u00edmites establecidos por el art\u00edculo 150, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Si bien la sentencia fue aprobada con tres salvamentos de voto, los Magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett, se apartaron de la decisi\u00f3n mayoritaria respecto de otros puntos, pero compartieron la nueva doctrina all\u00ed se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>12 De este modo, \u00a0adem\u00e1s de proteger el derecho de participaci\u00f3n de los ciudadanos mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y preservar el espacio deliberativo de dicho mecanismo, se aplica rigurosamente la jurisprudencia de la Corte en la materia. \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-320 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Aqu\u00ed se declar\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 181 de 1995 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para el fomento del deporte, la recreaci\u00f3n, el aprovechamiento del tiempo libre y la educaci\u00f3n f\u00edsica y se crea el sistema nacional del deporte\u201d, haciendo unidad de materia entre los art\u00edculos 32 y 61, originalmente demandados con los art\u00edculos 34, 35 y 36, indisolublemente ligados con aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-670 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>14 \u201cArt\u00edculo 3. \u00a0Las Mesas Directivas de ambas C\u00e1maras designar\u00e1n una comisi\u00f3n especial integrada as\u00ed: cinco (5) Senadores de la Rep\u00fablica y cinco (5) Representantes a la C\u00e1mara, con el fin de participar en el desarrollo de estas facultades y en la elaboraci\u00f3n, revisi\u00f3n y concertaci\u00f3n de los textos definitivos de los decretos de reestructuraci\u00f3n. De la comisi\u00f3n de redacci\u00f3n de la ley de facultades har\u00e1 parte el Procurador General de la Naci\u00f3n o su delegado.\u201d (Mediante la Sentencia C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el aparte que se subraya.) \u00a0<\/p>\n<p>15 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto 1214 de 1990 \u00a0conten\u00eda los siguientes t\u00edtulos a saber I. Definiciones; II. Clasificaci\u00f3n ingreso, promociones traslados y retiro; III. De las asignaciones primas y subsidios; IV R\u00e9gimen disciplinario; V Situaciones administrativas; VI Seguridad y bienestar social; VII Trabajadores oficiales; VIII Del tr\u00e1mite para el reconocimiento de las prestaciones sociales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-356 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-140 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>22 Art\u00edculo 8 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar el desempe\u00f1o individual de los funcionarios respecto de los cuales ostente o se le asigne la calidad de calificador, dentro de los t\u00e9rminos y conforme a los criterios y lineamientos previstos en los reglamentos y dem\u00e1s instructivos. \u00a0<\/p>\n<p>12. Cumplir los requisitos exigidos por la ley para la posesi\u00f3n o desempe\u00f1o del cargo, especialmente en lo relacionado con la inducci\u00f3n, la reinducci\u00f3n y la formaci\u00f3n para el desempe\u00f1o de los cargos y los puestos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>28. Acatar y observar las recomendaciones e instrucciones que se impartan en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de la salud ocupacional y la seguridad industrial. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 9 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>5. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compa\u00f1eros, dentro o fuera del lugar de trabajo. El texto subrayado \u00a0se agrega por el Decreto 1792 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-757\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Facultades para expedici\u00f3n de normas para fuerzas militares y polic\u00eda nacional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad \u00a0 REESTRUCTURACION DE LAS FUERZAS MILITARES-Conformaci\u00f3n y funcionamiento de comisi\u00f3n especial \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Materialidad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No imposici\u00f3n de participaci\u00f3n y concertaci\u00f3n \u00a0 INICIATIVA LEGISLATIVA POPULAR-No referidas al ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 FACULTADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}