{"id":6952,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-760-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-760-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-760-01\/","title":{"rendered":"C-760-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n de modificaciones para segundo debate en plenaria de C\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Presentaci\u00f3n de modificaciones para segundo debate en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Enmiendas al pliego de modificaciones en segundo debate\/PROYECTO DE LEY-Articulado aditivo \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Tr\u00e1mite de proposiciones de enmienda en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Falta de tr\u00e1mite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate\/PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Falta de tr\u00e1mite reglamentario de proposiciones de enmienda en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No lectura de proposiciones de enmienda en plenaria de C\u00e1mara\/PROYECTO DE LEY-Inexistencia de lectura, publicaci\u00f3n y reparto de enmienda en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aprobaci\u00f3n de texto parcial por no conocimiento de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Inconstitucionalidad parcial por vicios de forma\/LEY-Inconstitucionalidad parcial por forma de art\u00edculos que se pretendi\u00f3 modificar del proyecto\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad parcial por forma de art\u00edculos que se pretendi\u00f3 modificar del proyecto \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Inconstitucionalidad por vicios de forma de art\u00edculos no conocidos \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Confrontaci\u00f3n de diferentes corrientes del pensamiento\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de ley\/PROYECTO DE LEY-Debates\/PROYECTO DE LEY-Modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara, lo cual permite, de un lado, que las propuestas \u00a0sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTIVIDAD LEGISLATIVA-Cumplimiento de garant\u00edas constitucionales\/DEBATE PARLAMENTARIO-Cumplimiento de garant\u00edas constitucionales\/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de texto a considerar\/PROYECTO DE LEY-Publicidad \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n. Por lo tanto, la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Incumplimiento de requisitos org\u00e1nicos y constitucionales\/LEY-Inconstitucionalidad por debate sin cumplimiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad como garant\u00eda institucional \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad como condici\u00f3n constitucional necesaria para permitir la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobaci\u00f3n de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>El debate es la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Objeto\/DEBATE PARLAMENTARIO-Inexistencia o desconocimiento del objeto\/PROYECTO DE LEY-Desconocimiento general o de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicaci\u00f3n de ponencias con modificaciones\/PROYECTO DE LEY-Requisito de publicidad puede suplirse\/PROYECTO DE LEY-Lectura \u00edntegra de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Lectura de la proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Lectura dos veces de proposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Flexibilidad\/DEBATE PARLAMENTARIO-Lectura de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debate y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Medios de conocimiento de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Distribuci\u00f3n previa de reproducci\u00f3n del documento de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre \u00e9sta y la votaci\u00f3n un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce as\u00ed un conocimiento que legitima la realizaci\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No acceso a proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Reparto previo no se confunde con posibilidad vedada de aprobar textos impl\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Conocimiento lo m\u00e1s completo posible\/PROYECTO DE LEY-Conocimiento de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n legal, teni\u00e9ndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo m\u00e1s completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite legislativo. Por lo menos la diferencia espec\u00edfica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe adem\u00e1s recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia espec\u00edfica, la cual est\u00e1 dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicaci\u00f3n del alcance de tales variaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No conocimiento de proposiciones de enmienda en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Ausencia de cuarto debate\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Ausencia de cuarto debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Criterios para establecer apartes inconstitucionales por ausencia de cuarto debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Enmiendas desconocidas por cambios de redacci\u00f3n\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Enmiendas desconocidas por cambios de redacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que s\u00f3lo los cambios de redacci\u00f3n que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposici\u00f3n, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. La Corte entiende que cambian el sentido de la disposici\u00f3n aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposici\u00f3n, \u00a0ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protecci\u00f3n de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulaci\u00f3n normativa no conocida por la C\u00e1mara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opci\u00f3n reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma raz\u00f3n, las simples variaciones en la numeraci\u00f3n del articulado o las supresiones no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos. Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los t\u00e9rminos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido le\u00eddos ni puestos a disposici\u00f3n de los representantes, no pod\u00edan ser objeto de debate ni de votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Supresi\u00f3n de apartes normativos incluidos originalmente en publicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando \u00a0criterios de respeto al principio democr\u00e1tico representado en la decisi\u00f3n legislativa, la Corte entender\u00e1 que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual s\u00ed era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo pod\u00eda \u00a0v\u00e1lidamente recaer el debate y la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Identidad y sentido del texto en proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Respeto de redacci\u00f3n original por no tener en cuenta proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Supresi\u00f3n de apartes sin adicionar proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Cambios de redacci\u00f3n que no implican modificaci\u00f3n significativa del sentido \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Adici\u00f3n o modificaci\u00f3n significativa \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Separabilidad de disposici\u00f3n\/LEY-Alteraci\u00f3n substancial \u00a0<\/p>\n<p>La separabilidad de una disposici\u00f3n consiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. \u00a0Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Demostraci\u00f3n de inseparabilidad de disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La inseparabilidad es asunto que debe demostrarse espec\u00edficamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostraci\u00f3n en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposici\u00f3n conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual est\u00e1 insertada. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Separabilidad de enmiendas legislativas inconstitucionales\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexequibilidad parcial por vicios de forma \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Funciones \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-No conciliaci\u00f3n sobre textos inexistencias \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Informe no suple debate de cada C\u00e1mara\/COMISION ACCIDENTAL-Distinci\u00f3n entre debate de plenaria y aprobaci\u00f3n de informe de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El informe de las comisiones de conciliaci\u00f3n debe ser objeto de debate y de aprobaci\u00f3n por cada una de las c\u00e1maras. \u00a0Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada c\u00e1mara al proyecto de ley, por varias razones. \u00a0En primer lugar, porque la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto v\u00e1lidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda. En segundo lugar, porque en estos casos la funci\u00f3n que les compete a las plenarias es la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del informe sobre el texto conciliado, no la discusi\u00f3n y eventual introducci\u00f3n de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto. \u00a0En esa medida, el debate en plenaria y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro. \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Actuaci\u00f3n sobre textos v\u00e1lidamente aprobados por c\u00e1maras\/COMISION ACCIDENTAL-No convalidaci\u00f3n de inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Inconstitucionalidad parcial por falta de conocimiento de proposiciones de enmienda \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Ausencia de debate \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicios de procedimiento subsanable en la formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio insubsanable por ausencia de tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3170 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados sustanciadores: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18 ) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico present\u00f3 el ciudadano Carlos Germ\u00e1n Navas Talero, contra la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se abstiene de transcribir el texto de la Ley 600 del 24 de julio de 2000, dada su extensi\u00f3n. Dicha Ley aparece publicada en el Diario Oficial N\u00ba 44.097. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la legislaci\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 150, numerales 2 y 10; 151; 157, numerales 1, 2 y 3 y el 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su demanda en los siguientes cargos: ausencia de qu\u00f3rum decisorio, desconocimiento por los Representantes del texto aprobado y, consiguientemente, ausencia de debate del texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara e incumplimiento del requisito constitucional de los cuatro debates constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo afirma el accionante que, de la simple apreciaci\u00f3n de la transcripci\u00f3n de la sesi\u00f3n correspondiente al d\u00eda 6 de junio de 2000, fecha en la cual se llev\u00f3 a cabo la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, se observa que en el momento de votar el articulado del proyecto de ley, varios representantes solicitaron oportunamente que se verificara el qu\u00f3rum, pues era evidente que no estaba conformado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la falta de qu\u00f3rum decisorio en la aprobaci\u00f3n de una ley es un vicio insubsanable, toda vez que es una causal de ineficacia de cualquiera de las decisiones que se adopten durante la sesi\u00f3n correspondiente, seg\u00fan se desprende del contenido del art\u00edculo 149 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que de las transcripciones -las cuales fueron aportadas por el actor al proceso en medio magnetof\u00f3nico-, as\u00ed como de los recortes de prensa de la \u00e9poca, se puede inferir que dicho qu\u00f3rum decisorio no existi\u00f3 al momento de la votaci\u00f3n, al extremo que fue preciso requerir la intervenci\u00f3n de los altavoces y de los ujieres para tratar de completarlo. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, respecto del cargo de falta de conocimiento y de debate del texto aprobado, el impugnante sostiene que el motivo de inconstitucionalidad deviene de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 158 y del inciso segundo del 170 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tal violaci\u00f3n consiste en que fueron desconocidas e ignoradas las peticiones de algunos parlamentarios, quienes exigieron tener conocimiento de las modificaciones hechas al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y solicitaron su lectura y discusi\u00f3n, art\u00edculo por art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que solicit\u00f3 en su condici\u00f3n de Representante a la C\u00e1mara -seg\u00fan consta en el acta de la sesi\u00f3n del d\u00eda 14 de diciembre de 1999-, que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la iniciativa legislativa fuera votada art\u00edculo por art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la anterior petici\u00f3n la formul\u00f3 por tratarse de una solicitud propia de su fuero como congresista, cuyo acatamiento es imperativo para el resto de la Corporaci\u00f3n, toda vez que se trata de una solicitud que no est\u00e1 sometida a consideraci\u00f3n de los restantes miembros para ser aprobada por mayor\u00eda, y por el contrario, a esta propuesta debe d\u00e1rsele cumplimiento y el texto normativo debe ser sometido al an\u00e1lisis individualizado de sus art\u00edculos, sin que sea dable la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en bloque, a\u00fan si as\u00ed lo quisieran los restantes parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, lo que enriquece y perfecciona \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico de un Estado democr\u00e1tico es el conocimiento y el debate que al interior del \u00f3rgano legislativo se otorgue a los proyectos que all\u00ed se discuten. Por lo anterior, considera que no es posible sostener que cuando los miembros de la c\u00e9lula legislativa desconocen el contenido del proyecto de ley y lo aprueban &#8220;a pupitrazo&#8221;, se haya dado cumplimiento al debate y a la discusi\u00f3n, sin el cual la aprobaci\u00f3n del proyecto estar\u00eda viciada, como sucede en el presente examen constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la diferencia que en criterio del impugnante se presenta entre el debate propiamente dicho y la votaci\u00f3n, manifiesta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que la distinci\u00f3n es fundamental; la votaci\u00f3n puede hacerse a pupitrazo, siempre y cuando haya discusi\u00f3n previa del texto del articulado. Ello no es posible si los congresistas no lo conocen. Por eso, no puede haber debate si previamente no se ha divulgado el proyecto sometido a consideraci\u00f3n de las c\u00e1maras, incluidas las \u00faltimas enmiendas al articulado acordadas por los ponentes como pliego de modificaciones para el cuarto debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY esto fue lo que ocurri\u00f3 durante el fallido debate del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Se aprob\u00f3 un proyecto que no coincid\u00edan los congresistas, pues no hab\u00eda sido previamente distribuido a los honorables representantes a la C\u00e1mara, por lo que queda claro que no se dio cumplimiento a lo que prev\u00e9 la Constituci\u00f3n y como tal la ley que se aprob\u00f3 debe ser declarada por la Corte como inconstitucional\u201d (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el ciudadano demandante que en la sesi\u00f3n plenaria del 6 de junio de 2000, no se ley\u00f3 ni discuti\u00f3 el Proyecto de ley N\u00famero 155\/98 C\u00e1mara, 042\/98 Senado, por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, a pesar de haber sido solicitada expresamente la discusi\u00f3n, por varios representantes, ya que dicha petici\u00f3n fue ignorada y por el contrario se aprob\u00f3 el proyecto a pupitrazo. \u00a0<\/p>\n<p>El actor expresa que hubo otra circunstancia que apresur\u00f3 la votaci\u00f3n e impidi\u00f3 el debate y discusi\u00f3n al proyecto de ley y fue la de que, a petici\u00f3n de los representantes Tarquino Pacheco y Antenor Dur\u00e1n, as\u00ed como la del Ministro de Justicia y del Derecho -con el argumento de que el Proyecto fue redactado por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien es un reconocido jurista y que como los ponentes, de acuerdo con la Fiscal\u00eda y el Gobierno Nacional realizaron un gran trabajo-, se deb\u00eda dar un voto de confianza a estas personas manifestado en la aprobaci\u00f3n en bloque del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual en el sentir del impugnante, se present\u00f3 una especie de delegaci\u00f3n para conocer y votar el contenido del proyecto, y que mediante ese voto de confianza se omiti\u00f3 entonces la entrega oficial o siquiera la lectura de una proposici\u00f3n que permitiera tener acceso a la informaci\u00f3n sobre las modificaciones hechas al proyecto, resultando de este modo aprobado un c\u00f3digo \u201cconfiando\u201d en lo que los ponentes, la Fiscal\u00eda y el Gobierno hicieran. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema sostiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;se estar\u00eda vulnerando el art\u00edculo 150, numeral d\u00e9cimo, inciso final, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto en la pr\u00e1ctica equivaldr\u00eda al antiguo procedimiento de la delegaci\u00f3n de facultades en una comisi\u00f3n mixta de congresistas y expertos del Gobierno Nacional para la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, lo cual expresamente fue prohibido por el Constituyente de 1991.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsto, de manera evidente, fue ignorado conscientemente por la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes, pues no solo deb\u00eda haber exigido que a la votaci\u00f3n hubiera precedido un debate, sino que no fue consecuente con las peticiones de varios representantes que manifestaron la necesidad de discutir el C\u00f3digo y, en especial, de conocer las modificaciones hechas por los ponentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cN\u00f3tese como lo que se echa de menos en esta demanda no es la publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate en la plenaria de la C\u00e1mara, requisito que se cumpli\u00f3 mediante la inserci\u00f3n del informe correspondiente en la Gaceta N\u00ba 540 de diciembre 13 de 1999. Lo que se censura es que el texto aprobado en bloque por la plenaria no es el mismo propuesto en el informe de ponencia para segundo debate, ya que durante el lapso de seis meses transcurridos desde la suspensi\u00f3n de la discusi\u00f3n en la sesi\u00f3n del 14 de diciembre de 1999 hasta la sesi\u00f3n de aprobaci\u00f3n del 6 de junio de 2000, los ponentes modificaron, seguramente para mejorar y enriquecer el proyecto, un sinn\u00famero de art\u00edculos cuyo nuevo contenido no fue conocido por la plenaria al haberse pretermitido su discusi\u00f3n, como ha quedado se\u00f1alado en forma reiterada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en consecuencia el proyecto no se someti\u00f3 a los cuatro debates constitucionales. \u00a0Aduce que aunque en la Plenaria del Senado s\u00ed hubo debate, en la de la C\u00e1mara no lo hubo. \u00a0No solamente porque no hubo discusi\u00f3n \u2013como consecuencia de la votaci\u00f3n en bloque-, adem\u00e1s porque ni siquiera se hab\u00eda publicitado el texto de las modificaciones propuestas a la ponencia para segundo debate, lo que tambi\u00e9n impidi\u00f3 que los parlamentarios tomaran parte en el que deber\u00eda ser el cuarto debate, vulnerando con ello los art\u00edculos 165, 174 y 175 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso G\u00f3mez Mendez en su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n, presenta escrito en el cual solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la legislaci\u00f3n acusada no contiene vicios de forma en el tr\u00e1mite del proyecto de ley, por lo cual debe ser declarada ajustada a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo de ausencia de qu\u00f3rum decisorio, el Fiscal General manifiesta que, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 116 de la Ley 5 de 1992, el qu\u00f3rum deliberatorio -que es de la cuarta parte de los miembros de la respectiva Corporaci\u00f3n o Comisi\u00f3n-, es el requerido para deliberar sobre cualquier asunto, en tanto que el qu\u00f3rum decisorio puede ser ordinario, o calificado o especial de acuerdo con el tipo de ley de que se trate. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en el caso del C\u00f3digo de Procedimiento Penal el qu\u00f3rum decisorio para aprobar el texto es el ordinario, es decir, el que requiere de la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva Corporaci\u00f3n y de una mayor\u00eda simple de los asistentes para su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo entendido por el demandante, el interviniente sostiene que para que la aprobaci\u00f3n de una ley sea v\u00e1lida, y no d\u00e9 lugar a un vicio que genere inconstitucionalidad, se requiere que al momento de la votaci\u00f3n y durante \u00e9sta se configure el qu\u00f3rum decisorio, pero afirma que antes de la votaci\u00f3n no es necesario que se d\u00e9 este qu\u00f3rum, pues basta con que exista el n\u00famero de miembros del Congreso que la Constituci\u00f3n y la ley exigen para deliberar, requisito que s\u00ed es necesario que se cumpla al momento de la votaci\u00f3n, pues de lo contrario \u00e9sta no se puede realizar. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del jefe del ente investigador, exigir que antes de la votaci\u00f3n se d\u00e9 un qu\u00f3rum decisorio implicar\u00eda igualar el qu\u00f3rum para deliberar con el exigido para decidir. \u00a0Resalta que para deliberar debe estar presente al menos la cuarta parte de los integrantes de la respectiva C\u00e1mara y para decidir se requiere la mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco observa irregularidad cuando el qu\u00f3rum decisorio se disuelve despu\u00e9s de la votaci\u00f3n -situaci\u00f3n que aconteci\u00f3 con el proyecto de ley que luego se convirti\u00f3 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal- pues, si esto se presenta -a juicio del Fiscal-, existe la posibilidad de seguir discutiendo otros proyectos de ley u otros aspectos de un mismo proyecto de ley, en tanto exista el qu\u00f3rum deliberatorio, y si \u00e9ste no se da, se debe levantar la sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo esgrimido por el actor, seg\u00fan el cual los congresistas no \u00a0tuvieron conocimiento del pliego de modificaciones al proyecto de ley y por tanto no hubo debate durante la sesi\u00f3n correspondiente, el alto funcionario p\u00fablico se\u00f1ala que, seg\u00fan el contenido del art\u00edculo 156 de la Ley 5 de 1992, la exigencia de publicaci\u00f3n del texto de las modificaciones se predica para la ponencia y para el pliego de modificaciones que los ponentes presenten a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes con la ponencia, requisito que se cumpli\u00f3 a cabalidad durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el Fiscal General que si se exigiera que las propuestas sustitutivas se publicaran con anterioridad, se estar\u00eda negando la din\u00e1mica del debate parlamentario y se estar\u00eda obligando a que cada nueva propuesta de reforma, hiciera suspender el debate hasta que se consiguiera la nueva publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la anterior afirmaci\u00f3n tiene sustento legal en los art\u00edculos 157, 160 y 178 de la Ley 5 de 1992, en los cuales se establece la posibilidad de que a los proyectos de ley se les introduzcan modificaciones, las cuales en todo caso deber\u00e1n plantearse en el curso del debate, sin que sea necesaria su publicaci\u00f3n previa. Incluso menciona que el numeral 3 del art\u00edculo 178 ib\u00eddem establece como plazo l\u00edmite para la presentaci\u00f3n de las modificaciones al proyecto de ley el momento de cerrarse la discusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el alto funcionario p\u00fablico que la confusi\u00f3n en que incurre el demandante respecto de la existencia de un pliego de modificaciones con las propuestas sustitutivas lo lleva a exigir un tr\u00e1mite inadecuado para ello y por lo tanto yerra en su pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la petici\u00f3n elevada por el actor, a fin de que fuera discutido el proyecto de ley art\u00edculo por art\u00edculo, fue una simple constancia y exhortaci\u00f3n a los dem\u00e1s miembros de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes, sin que en ning\u00fan momento se tratara de una solicitud directa para que el proyecto fuera analizado y discutido en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 176 de la Ley 5 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, el Fiscal encuentra que seg\u00fan lo exige el 158 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, no basta con una exhortaci\u00f3n general, sino que debe hacerse una petici\u00f3n formal de discusi\u00f3n del proyecto, requisito que no fue elevado por el demandante a la Mesa Directiva de la plenaria de la C\u00e1mara, ya que, seg\u00fan las pruebas, lo que \u00e9ste manifest\u00f3 fue su deseo de que los miembros del Congreso tuvieran cuidado en la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n opina que la confusi\u00f3n en que incurre el actor respecto a la naturaleza del pliego de modificaciones y la de las propuestas sustitutivas lo conduce a predicar irregularidades que no se presentan, toda vez que pretende otorgarle el mismo tr\u00e1mite legislativo al proyecto de ley en plenaria, que el que se le debe dar en las comisiones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en criterio del Fiscal General de la Naci\u00f3n, el proyecto de ley que condujo a la expedici\u00f3n de la Ley 600 de 2000 s\u00ed fue sometido a los cuatro debates reglamentarios y fue objeto de discusi\u00f3n en cada uno de esos debates. \u00a0Arguye que pretender cuestionar la validez del cuarto debate, porque no se publicaron las propuestas sustitutivas de los representantes a la C\u00e1mara Mar\u00eda Isabel Rueda y Mario Rinc\u00f3n, implica exigir un tr\u00e1mite que ni la Constituci\u00f3n ni la ley tienen previsto. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible desde el punto de vista formal, la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta seg\u00fan el material probatorio que obra en el expediente, que el proyecto de ley N\u00ba 155\/98 C\u00e1mara, 42\/98 Senado, que posteriormente ser\u00eda sancionado como Ley 600 de 2000, fue sometido al tr\u00e1mite legislativo que para la expedici\u00f3n de los c\u00f3digos se\u00f1alan las normas constitucionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo esgrimido por el actor relativo a la ausencia de qu\u00f3rum decisorio en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, efectuada el 6 de junio de 2000, afirma el Procurador que al iniciar la sesi\u00f3n se verific\u00f3 que exist\u00eda qu\u00f3rum deliberatorio y posteriormente, de acuerdo a la certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General de la C\u00e1mara, se corrobor\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, luego de lo cual se procedi\u00f3 a aprobar el orden del d\u00eda y a examinar los proyectos incluidos en \u00e9ste, dentro de los cuales se encontraba el proyecto objeto de revisi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma en torno al tema: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed las cosas, habi\u00e9ndose establecido antes de iniciar el estudio del proyecto de ley en menci\u00f3n que exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio, pues as\u00ed lo certific\u00f3 el Secretario y se deduce de la aprobaci\u00f3n inmediatamente anterior de la proposici\u00f3n relacionada con los impedimentos, es claro que durante el momento de la votaci\u00f3n s\u00ed hubo qu\u00f3rum decisorio (m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno de los miembros de la corporaci\u00f3n), lo que se hace evidente con la cantidad de votos (128) que avalaron el proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Procurador expresa que no existe prueba suficiente que desvirt\u00fae que el qu\u00f3rum decisorio exigido por la Constituci\u00f3n para la votaci\u00f3n efectuada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes se cumpli\u00f3 a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ausencia de conocimiento y debate del texto aprobado incoado por el actor, para la vista fiscal no existe vicio de forma en la aprobaci\u00f3n en segundo debate, toda vez que los ponentes hicieron y dieron publicidad a su informe sobre el proyecto con las modificaciones, las radicaron en la Secretar\u00eda, la Plenaria de la C\u00e1mara aprob\u00f3 la proposici\u00f3n final del informe, lo cual daba lugar a la votaci\u00f3n en bloque, como en efecto se hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el demandante, el Procurador menciona que no existe prueba alguna de que se hubiera solicitado y aprobado la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo en la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2000, y por el contrario, s\u00ed existe registro respecto de varias proposiciones que requer\u00edan hacerlo en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este punto, el Jefe del Ministerio P\u00fablico contradice al impugnante afirmando que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la solicitud de votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo de un proyecto de ley sometido a tr\u00e1mite legislativo, no tiene el car\u00e1cter imperativo que le otorga el censor. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, manifiesta que la discusi\u00f3n adelantada sobre los art\u00edculos referidos a las funciones de polic\u00eda judicial y las manifestaciones de los intervinientes en el debate indican que los representantes s\u00ed tuvieron la oportunidad de examinar el texto del proyecto sometido a votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aprecia el Procurador que carece de toda raz\u00f3n el cargo formulado por la supuesta ausencia de cuarto debate al proyecto de ley, ya que \u00e9ste se dio, se adelant\u00f3 con el lleno de los requisitos constitucionales y legales y por tanto, la decisi\u00f3n adoptada en la plenaria del 6 de junio de 2000 se considera v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido carece de sustento jur\u00eddico el cargo formulado consistente en una supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150, numeral 10, inciso final de la Carta Pol\u00edtica, toda vez resulta infundada y carece de sustento legal la afirmaci\u00f3n del actor que asimila una ley de facultades extraordinarias y un decreto con fuerza de ley, que es la naturaleza jur\u00eddica que tiene un C\u00f3digo en este caso, el de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. ACTUACI\u00d3N EN LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>A. Mediante auto de fecha 11 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, doctor Rodrigo Escobar Gil, solicit\u00f3 al secretario de la h. C\u00e1mara de Representantes que informara a esta Corporaci\u00f3n si se hab\u00eda publicado alguna propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidos al proyecto de ley n\u00famero 155\/98, entre diciembre 15 de 1999, fecha en la cual fue suspendida la discusi\u00f3n en la plenaria, y junio 6 de 2000, en la cual fue aprobado el texto del proyecto, y que en caso de respuesta afirmativa enviara copia de la Gaceta del Congreso en la cual hubiere sido publicada la propuesta o pliego respectivo. Adicionalmente, solicit\u00f3 tambi\u00e9n a dicho Secretario, que certificara la fecha en la cual fue registrada la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones introducidas por los ponentes al proyecto de ley N\u00b0 155\/98 C\u00e1mara, posteriores a la suspensi\u00f3n de la discusi\u00f3n. Finalmente, le solicit\u00f3 tambi\u00e9n que informara sobre qu\u00e9 art\u00edculos hab\u00eda reca\u00eddo la propuesta sustitutiva o pliego de modificaciones hecho por los ponentes en conjunto con el Fiscal General de la Naci\u00f3n y el Ministro de Justicia y del Derecho, entre el 15 de diciembre de 1999 y el 6 de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a estas solicitudes, en memorial del 15 de junio de 2001, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes inform\u00f3 a la Corte que conforme al acta N\u00b0 104 de junio 6 de 2000, correspondiente a la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara que tuvo lugar en esa misma fecha, \u201centre las fechas de Petici\u00f3n \u201cdiciembre 15 de 1999 y junio 6 de 2000\u201d, no se presentaron modificaciones al Proyecto de la referencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>B. Posteriormente, mediante auto de 20 de junio de 2001, el entonces magistrado sustanciador, considerando que dentro del expediente no exist\u00eda constancia alguna sobre la publicaci\u00f3n de un pliego de modificaciones ni de una propuesta sustitutiva introducidos al proyecto de Ley 155\/98 C\u00e1mara, entre la fecha en la cual fue suspendida la discusi\u00f3n en la C\u00e1mara de Representantes y la fecha en la cual se aprob\u00f3 el texto del articulado, y que el cargo de la demanda consist\u00eda justamente en la falta de conocimiento por parte de los representantes a la C\u00e1mara sobre el texto del articulado que aprobaron, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, para lo cual fue comisionado el doctor Luis Guillermo Guerrero magistrado auxiliar de esta Corporaci\u00f3n, quien llevo a cabo la diligencia en esa misma fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta correspondiente a la referida diligencia, da cuenta de la inspecci\u00f3n practicada sobre el expediente legislativo correspondiente al proyecto de ley 155\/98 C\u00e1mara, dentro del cual en el cuaderno n\u00famero 1, se conten\u00eda entre otros documentos, la copia de la proposici\u00f3n sustitutiva presentada a la presidenta de la C\u00e1mara de Representantes por la representante Mar\u00eda Isabel Rueda Serbousek, la cual en 87 folios presentaba proposiciones sustitutivas de diversos art\u00edculos. De la revisi\u00f3n del expediente se pudo constatar tambi\u00e9n que dentro del mismo estaban las Gacetas del Congreso en las cuales fueron publicados el proyecto y las ponencias en sus diversas etapas, y que dentro de tales publicaciones no constaban las proposiciones sustitutivas a que se ha hecho alusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Finalmente, \u00a0mediante auto de 12 de julio de 2001, el entonces magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes que certificara si en el expediente legislativo correspondiente a la Ley 600 de 2000, exist\u00eda constancia de la reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n individual de las proposiciones sustitutivas presentadas durante la sesi\u00f3n de la plenaria del seis (6) de junio de 2000 por los representantes Mario Rinc\u00f3n y Mar\u00eda Isabel Rueda a todos los dem\u00e1s miembros de la C\u00e1mara. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 que, de haberse presentado las proposiciones sustitutivas, certificara el lapso transcurrido entre su distribuci\u00f3n y la votaci\u00f3n del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la anterior solicitud, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, doctor Algelino Lizcano Rivera, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que una vez revisado el correspondiente expediente legislativo, no se hab\u00eda encontrado constancia de reproducci\u00f3n y distribuci\u00f3n individual de las proposiciones sustitutivas presentadas por los representantes Mario Rinc\u00f3n P\u00e9rez y Mar\u00eda Isabel Rueda durante la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes correspondiente al d\u00eda seis (6) de junio de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Designaci\u00f3n de nuevos ponentes \u00a0<\/p>\n<p>El presente proyecto fue inicialmente repartido al magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, quien por cumplimiento de su per\u00edodo constitucional fue reemplazado por el doctor Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. A \u00e9ste, a su turno, le fue aceptado el impedimento propuesto para continuar como magistrado sustanciador, correspondi\u00e9ndole entonces al doctor Rodrigo Escobar Gil seguir con la sustanciaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n del proyecto de sentencia que fue presentado a la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n. La propuesta contenida en este proyecto de sentencia, no fue aceptada por la mayor\u00eda, habiendo sido designados como nuevos ponentes los doctores Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. La ponencia originalmente presentada a la Sala Plena, en aquellos puntos en que fue acogida por ella, se recoge en el presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n previa: existencia de cosa juzgada absoluta en algunos casos \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos precedentes, la Corte ha tenido la oportunidad de examinar la constitucionalidad de diversos art\u00edculos o apartes normativos contenidos en la Ley 600 de 2000, ahora demandados. Respecto de algunos de ellos ha pronunciado fallos de inexequibilidad, por lo cual en relaci\u00f3n con esas normas en la parte resolutiva de la presente decisi\u00f3n se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en las respectivas sentencias, toda vez que las disposiciones, a la fecha, han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos la Corte ha decidido la exequibilidad de algunos art\u00edculos o apartes normativos de la mencionada Ley, ahora \u00edntegramente demandada por vicios de tr\u00e1mite. Teniendo en cuenta que los cargos aducidos en esas oportunidades eran de contenido material y no formal, la Corte entiende que el efecto de cosa juzgada de las sentencias correspondientes, es relativo a los cargos entonces esgrimidos, por lo cual en la presente oportunidad se pronunciar\u00e1 respecto de todas las disposiciones de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda que se decidi\u00f3 mediante la Sentencia C- 646 de 2001, la Corte estudi\u00f3 dos cargos de inexequibilidad por razones de procedimiento, esgrimidos en contra de la totalidad de la Ley 600 de 2000, consistentes en la falta de facultades del Fiscal General de la Naci\u00f3n para presentar al Congreso el proyecto de ley relativo al C\u00f3digo de Procedimiento Penal, y a la necesidad de aprobar la misma por el tr\u00e1mite previsto para la adopci\u00f3n de leyes estatutarias. Estos cargos fueron desestimados por la Corporaci\u00f3n, que en relaci\u00f3n con ellos profiri\u00f3 la correspondiente decisi\u00f3n de exequibilidad s\u00f3lo por los cargos analizados en esa sentencia. En tales circunstancias, los efectos de cosa juzgada de ese fallo deben entenderse relativos a dichos conceptos de violaci\u00f3n, y no impiden a la Corte decidir la presente demanda, incoada por razones de procedimiento diferentes a las entonces aducidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia ha definido que la cosa juzgada relativa se produce cuando \u201cel juez de constitucionalidad ha proferido antes un fallo de exequibilidad circunscrito de manera espec\u00edfica a alguno o algunos aspectos constitucionales de la norma, sin haberlos agotado en su totalidad, lo que conduce a que, aun existiendo ya sentencia declaratoria de la constitucionalidad \u00a0del \u00a0precepto, \u00a0subsiste la posibilidad de nuevo an\u00e1lisis de la \u00a0disposici\u00f3n \u00a0correspondiente, \u00a0no \u00a0ya \u00a0por \u00a0los \u00a0conceptos \u00a0precedentes -respecto de los cuales se juzg\u00f3 y a los que no puede volverse- sino por otros sobre los cuales en el primer fallo no se pronunci\u00f3 la Corte.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 El asunto sometido a estudio de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n del texto del proyecto sin el qu\u00f3rum decisorio en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de publicaci\u00f3n y desconocimiento del texto de las modificaciones introducidas por los ponentes entre la fecha de la suspensi\u00f3n del debate y la fecha de su aprobaci\u00f3n en la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falta de debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes como consecuencia del desconocimiento del texto aprobado y la votaci\u00f3n en bloque del articulado sin lectura previa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Estudio de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo a): falta de qu\u00f3rum decisorio en la plenaria de la C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El demandante expresa que cuando el proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal se aprob\u00f3 en segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, no exist\u00eda qu\u00f3rum decisorio. \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0sustenta el cargo con citas de sentencias de la Corte Constitucional en las que la Corporaci\u00f3n de manera general se refiere a este vicio de procedimiento. Estima la Corte que este cargo debe analizarse a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 151, citado como infringido por el demandante, en consonancia con las disposiciones del reglamento del Congreso sobre qu\u00f3rum decisorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la situaci\u00f3n planteada por el demandante la Corte debe acudir al texto de la trascripci\u00f3n de las grabaciones magnetof\u00f3nicas de la sesi\u00f3n del 6 de junio de 1999 en la que se produjo la votaci\u00f3n, as\u00ed como a las certificaciones expedidas sobre el particular por la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan puede apreciarse en la trascripci\u00f3n de las grabaciones de la sesi\u00f3n del 6 de junio de 1999, una vez efectuada la votaci\u00f3n, el demandante pidi\u00f3 la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum ante lo cual el Presidente solicit\u00f3 al Secretario informar si hab\u00eda o no qu\u00f3rum en la C\u00e1mara de Representantes, a lo que \u00e9ste respondi\u00f3 \u201cHay qu\u00f3rum decisorio se\u00f1or Presidente\u201d. \u00a0M\u00e1s adelante dijo: \u201cA petici\u00f3n del ponente la Secretar\u00eda certifica que fue votado con la votaci\u00f3n requerida por la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, en certificaci\u00f3n del 13 de septiembre de 2000, dej\u00f3 consignado que \u201c \u00a0 \u00a0[e]l Proyecto de Ley N\u00b0 155\/98 C\u00e1mara- 042\/98 Senado, \u201cPOR LA CUAL SE EXPIDE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL\u201d fue aprobado en Sesi\u00f3n Plenaria de la Honorable C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 06 de junio de 2000, por 126 votos afirmativos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que, seg\u00fan obra en el expediente legislativo y en la certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda General de la H. C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley que se convirtiera en la Ley 600 de 2000 fue aprobado por 126 votos afirmativos, cifra que supera el qu\u00f3rum decisorio ordinario, que conforme al art\u00edculo 116 de la Ley 5\u00aa de 1992 es de la mitad mas uno de los miembros de la corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, por consiguiente la Corte, que no le asiste \u00a0raz\u00f3n al demandante en cuanto al cargo sobre falta de qu\u00f3rum en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el momento de surtirse la votaci\u00f3n del mencionado proyecto de ley, en la medida en que el mismo, en este aspecto, fue aprobado conforme al procedimiento establecido en la Constituci\u00f3n y en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cargos b) y c): \u00a0Falta de publicaci\u00f3n del texto de las modificaciones introducidas por lo ponentes, desconocimiento del texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de representantes y ausencia de debate sobre el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante, que \u201cse aprob\u00f3 un proyecto que no conoc\u00edan los congresistas, pues no hab\u00eda sido previamente distribuido a los Honorables Representantes de la C\u00e1mara\u201d y tampoco fue estudiado art\u00edculo por art\u00edculo para lo cual cita el art\u00edculo 158 del reglamento del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El lunes 13 de diciembre de 1999, en la Gaceta del Congreso No. 540, se public\u00f3 la ponencia para segundo debate del proyecto de ley No. 155\/98 C\u00e1mara, por medio del cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, junto con el texto del proyecto y su respectivo pliego de modificaciones, para consideraci\u00f3n de la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sesi\u00f3n de diciembre 14 del mismo a\u00f1o, la plenaria de la C\u00e1mara decidi\u00f3 suspender el debate durante seis meses para que en la discusi\u00f3n del proyecto de c\u00f3digo hubiese una m\u00e1s amplia intervenci\u00f3n de la sociedad y de los representantes del sector justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de junio de 2000, la plenaria de la C\u00e1mara retom\u00f3 el debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la naturaleza de los cargos presentado por el demandante, estima la Corte necesario hacer un detenido examen de cada uno de los pasos del tr\u00e1mite legislativo en esta etapa. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la sesi\u00f3n del 6 de junio de 2000, se ley\u00f3 la proposici\u00f3n con que termina el informe \u00a0general de los ponentes, y mediante la cual solicitan \u201c&#8230; se de segundo debate al Proyecto de Ley 155\/98 C\u00e1mara, por el se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo d\u00eda, es decir, el 6 de junio de 2000, seg\u00fan se pudo establecer mediante inspecci\u00f3n judicial que el magistrado sustanciador dispuso el 20 de junio de 2001, la representante Mar\u00eda Isabel Rueda Serbousek, una de las ponentes del proyecto, radic\u00f3 ante la mesa directiva de la Corporaci\u00f3n unas proposiciones que ella calific\u00f3 \u00a0como sustitutivas del texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara, contenidas en 87 folios y que en realidad no eran tales sino enmiendas que modificaban, adicionaban o suprim\u00edan m\u00e1s de 95 art\u00edculos as\u00ed como uno de los t\u00edtulos del proyecto de c\u00f3digo. Las proposiciones, 84 en total, est\u00e1n suscritas por los ponentes del proyecto, Mar\u00eda Isabel Rueda y Mario Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n de la proposici\u00f3n de darle segundo debate al proyecto de C\u00f3digo, el se\u00f1or Ministro de Justicia expres\u00f3 su inquietud por el hecho de que dentro del informe le\u00eddo no se hac\u00eda referencia a las enmiendas sugeridas por los ponentes. Dijo el Ministro de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c&#8230; tengo entendido que los ponentes tienen un pliego de modificaciones al proyecto presentado y no lo o\u00ed leer dentro de la proposici\u00f3n con que termina el informe. \u00a0Hay unas modificaciones al proyecto presentado y no lo o\u00ed dentro de la proposici\u00f3n con que termina el informe, entonces si lo aprueban, queda aprobado el proyecto tal como viene aprobado de la Comisi\u00f3n, entonces las modificaciones a qu\u00e9 horas se aprueban.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo cual la Presidente de la C\u00e1mara respondi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPuede ser que se estudien ahora con el estudio del articulado, se\u00f1or Ministro. \u00a0Tiene la palabra el representante Mario Rinc\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Mario Rinc\u00f3n, uno de los ponentes, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn efecto quiero manifestarle que los ponentes conjuntamente con la Fiscal\u00eda y el Ministerio de Justicia y del Derecho, hemos acordado hacer unas modificaciones al texto aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes, modificaciones que hemos radicado en la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara y que pasaremos en su momento a explicar y a sustentar por qu\u00e9 de ellas (sic)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cSe\u00f1ora Presidente, si Usted est\u00e1 de acuerdo, aprobamos el informe, posteriormente los ponentes haremos una presentaci\u00f3n general del proyecto o si Usted prefiere, lo hacemos antes de la aprobaci\u00f3n del informe.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Interviene en este momento el Representante Germ\u00e1n Navas Talero para expresar que antes de proceder con la aprobaci\u00f3n del proyecto es necesario conocer el texto definitivo del mismo. Observaci\u00f3n que no fue objeto de respuesta o r\u00e9plica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cerrada la discusi\u00f3n, la proposici\u00f3n de darle segundo debate al proyecto de ley No. 155\/98 C\u00e1mara fue sometida por la Presidencia a consideraci\u00f3n de la Plenaria, la cual le dio su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia dispuso entonces dar inicio al debate sobre el articulado, y estima la Corte importante hacer notar c\u00f3mo, en ese momento, la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara se encontraba organizando las proposiciones presentadas por los ponentes ese mismo d\u00eda y que se refer\u00edan a diversos art\u00edculos dispersos por todo el proyecto, tal como se aprecia en el siguiente aparte de la trascripci\u00f3n: \u201cSECRETARIA. Son 532 art\u00edculos y en este momento le ped\u00ed un minuto se\u00f1ora Presidenta mientras las modificaciones las terminamos de organizar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 176 del reglamento del Congreso, seg\u00fan el cual, antes de que tomen la palabra los Congresistas y los Ministros del Despacho, \u201c[e]l ponente explicar\u00e1 en forma sucinta la significaci\u00f3n y el alcance del proyecto.\u201d, uno de los ponentes, el Representante Mario Rinc\u00f3n, realiz\u00f3 una presentaci\u00f3n general sobre el contenido y la filosof\u00eda del proyecto de C\u00f3digo. Durante dicha presentaci\u00f3n general, no se refiri\u00f3 en concreto a ninguna de las proposiciones de enmienda, ni como conclusi\u00f3n de la misma se hizo lectura de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Concluida la presentaci\u00f3n del ponente y durante el curso del debate, los Representantes Germ\u00e1n Navas Talero y Juana Yolanda Baz\u00e1n solicitaron de manera insistente que se les permitiera conocer el texto de las modificaciones propuestas por los ponentes. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia intervino para expresar que el Gobierno hab\u00eda preparado una serie de observaciones al proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal que se hab\u00eda presentado a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara en el mes de diciembre y que \u201c[c]on base en esto, se hicieron unas reuniones conjuntas entre ponentes, Fiscal\u00eda y Ministerio de Justicia y de ah\u00ed sali\u00f3 el pliego de modificaciones que ellos han presentado en el d\u00eda de hoy\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para este momento, las proposiciones que los ponentes radicaron el 6 de junio de 2000, no hab\u00edan sido puestas en consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara, no hab\u00edan sido le\u00eddas por la Secretar\u00eda, ni, dado que fueron radicadas ese mismo d\u00eda, hab\u00edan sido publicadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Representante Germ\u00e1n Navas Talero insisti\u00f3: \u201cPresidenta, yo quiero que me hagan conocer el articulado con las modificaciones, porque si los dem\u00e1s compa\u00f1eros van a votar como votaron el otro (se refiere al proyecto de C\u00f3digo Penal), yo no lo voy a hacer, yo quiero conocer el texto definitivo porque tengo derecho a eso.\u201d \u00a0Agreg\u00f3 que los congresistas \u201c&#8230;tenemos derecho a leer lo que vamos a votar y yo exijo que me entreguen el texto completo y segundo que se vote art\u00edculo por art\u00edculo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El representante Navas Talero expres\u00f3 tambi\u00e9n que, en su concepto, no se hab\u00eda cumplido el objetivo que se tuvo en cuenta para suspender el debate durante seis meses, cual era el de desarrollar un amplio debate con participaci\u00f3n de los distintos sectores de la academia y del Derecho. Dijo que sobre ese particular no se hab\u00eda rendido ning\u00fan informe. \u00a0<\/p>\n<p>El Representante Antenor Dur\u00e1n y el se\u00f1or Vicefiscal de la Naci\u00f3n se refirieron, cada uno por separado, a este \u00faltimo planteamiento del Representante Navas Talero, para se\u00f1alar c\u00f3mo el proyecto de C\u00f3digo hab\u00eda sido producto de la m\u00e1s amplia concertaci\u00f3n entre voceros del Gobierno, la Fiscal\u00eda, el Congreso y la Academia y para destacar de manera general lo que consideraban como los aciertos y avances del nuevo estatuto y solicitar que se declarara la suficiente ilustraci\u00f3n. El Representante Dur\u00e1n solicit\u00f3, adem\u00e1s, que la votaci\u00f3n del proyecto se realizara en bloque. \u00a0<\/p>\n<p>La Representante Juana Yolanda Baz\u00e1n, despu\u00e9s de presentar una serie de observaciones que hab\u00eda preparado sobre la base del proyecto sometido a la consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara en el mes de diciembre, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe manera que en consonancia y con el mayor respeto, me gustar\u00eda si a bien lo tienen, que nos comentaran las modificaciones que a \u00faltima hora se le hicieron al proyecto, que nos digan en qu\u00e9 gaceta se publicaron las modificaciones, si es que acaso podemos pedir eso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante dentro de la sesi\u00f3n, indagando acerca de si se introduc\u00edan modificaciones a las facultades de la polic\u00eda judicial en la proposici\u00f3n presentada por Mar\u00eda Isabel Rueda ese d\u00eda, la Representante Baz\u00e1n solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se hicieron modificaciones, le agradecer\u00eda al se\u00f1or Fiscal que nos las hiciera conocer, (se corrige) Vicefiscal, que nos las hiciera conocer &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de una intervenci\u00f3n del se\u00f1or Vicefiscal General de la Naci\u00f3n, en la cual, de manera general y en respuesta a las inquietudes planteadas por la Representante Juana Baz\u00e1n y, posteriormente, por el Representante Jorge Carmelo P\u00e9rez, se refiri\u00f3 a la manera como se consagraban en el proyecto las funciones de polic\u00eda judicial, la Presidencia declar\u00f3 cerrado el debate. \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la Presidencia pregunt\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfaprueba la C\u00e1mara el articulado?\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara, por el procedimiento ordinario, emiti\u00f3 su aprobaci\u00f3n. Despu\u00e9s de una discusi\u00f3n suscitada por el Representante Navas Talero en torno a la existencia de qu\u00f3rum decisorio y de la verificaci\u00f3n de \u00e9ste, la C\u00e1mara, por el mismo procedimiento, aprob\u00f3 el t\u00edtulo del Proyecto y, a instancia de la Presidencia, expres\u00f3 su voluntad de que el mismo fuera Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De la manera que se acaba de relatar, y sobre la base del pliego de modificaciones publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 540 de 1999, conocido por los representantes, y de las enmiendas al mismo presentadas durante la sesi\u00f3n correspondiente a la fecha en la cual se produjo el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 el texto del proyecto que vino a ser la Ley 600 de 2000. Es de anotar, que las enmiendas no conocidas, que fueron aprobadas, afectaban m\u00e1s de 95 art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Corte sobre el tr\u00e1mite surtido en la Plenaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio del tr\u00e1mite del proyecto de ley por medio del cual se aprob\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en la Plenaria de la C\u00e1mara, cuyos detalles se acaban de presentar en esta providencia, la Corte puede sacar las siguientes conclusiones: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el segundo debate del proyecto en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, los ponentes presentaron, el d\u00eda 6 de junio de 2000, un conjunto de proposiciones que modificaban, sustitu\u00edan o suprim\u00edan algunos art\u00edculos del proyecto que hab\u00eda sido puesto a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas proposiciones, a pesar de haber sido consideradas por la representante Maria Isabel Rueda como sustitutivas de las presentadas a la C\u00e1mara y publicadas con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso 540 de 1999, en realidad constitu\u00edan enmiendas a las del pliego de modificaciones, como bien lo se\u00f1ala la misma representante en la carta remisoria de las mismas, en la cual indica que se trata de adiciones o modificaciones a tal pliego. En efecto, tales enmiendas, en palabras de la propia representante Rueda, constitu\u00edan \u201cun articulado aditivo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que es reconocida a los congresistas para proponer enmiendas a los proyectos de ley durante el segundo debate de los mismos, deriva directamente de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad es desarrollada por el art\u00edculo 178 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 178. Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 160, inciso 2o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando a un proyecto de ley le sean introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en Plenaria, \u00e9stas podr\u00e1n resolverse sin que el proyecto deba regresar a la respectiva Comisi\u00f3n Permanente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, cuando se observaren serias discrepancias con la iniciativa aprobada en Comisi\u00f3n, o se presentaren razones de conveniencia, podr\u00e1 determinarse que regrese el proyecto a la misma Comisi\u00f3n para su reexamen definitivo. Si \u00e9ste persistiere en su posici\u00f3n, resolver\u00e1 la Corporaci\u00f3n en pleno. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Las enmiendas que se presenten estar\u00e1n sometidas a las condiciones indicadas para el primer debate, en los art\u00edculos 160 y siguientes, con las excepciones de los art\u00edculos 179 a 181.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo tanto, las propuestas que fueron presentadas el d\u00eda 6 de junio por los ponentes, en cuanto constitu\u00edan enmiendas al pliego de modificaciones publicado, han debido surtir el tr\u00e1mite que se se\u00f1ala en el Reglamento del Congreso para las proposiciones de enmienda. Sin embargo, ello no fue as\u00ed, como pasa a demostrarse:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes no surtieron el \u00a0tr\u00e1mite reglamentario, lo que origina la inconstitucionalidad parcial de los art\u00edculos a que se refer\u00edan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones de enmienda presentadas por los ponentes el 6 de junio de 2000, como se ha expresado anteriormente, no fueron le\u00eddas en la Plenaria de la C\u00e1mara. En efecto, del examen de las pruebas que obran en el proceso la Corte ha podido establecer que dichas proposiciones no se leyeron al iniciar el debate ni durante el transcurso del mismo, y que tampoco hab\u00edan sido publicadas ni su texto se reparti\u00f3 \u00a0formalmente a los integrantes de la Corporaci\u00f3n, hechos, estos \u00faltimos, que habr\u00edan podido suplir la lectura del texto de las proposiciones en la sesi\u00f3n plenaria. As\u00ed las cosas, debe concluirse que los representante aprobaron un texto que s\u00f3lo conoc\u00edan parcialmente, pues aunque hab\u00edan tenido ocasi\u00f3n de leer la propuesta de articulado que se public\u00f3 con la ponencia para segundo debate en la Gaceta del Congreso N\u00b0 540, no conocieron en cambio las modificaciones, adiciones o supresiones introducidas al mismo, que se conten\u00edan en las proposiciones presentadas por los representantes Rinc\u00f3n y Rueda. Es decir, los representantes que participaron en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara de Representantes referida, conoc\u00edan una parte de lo que aprobaron, y desconoc\u00edan otra parte, correspondiente a las propuestas de enmienda. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, esta circunstancia origina una inconstitucionalidad tan solo parcial, por vicios de forma, de aquellos art\u00edculos que se pretendi\u00f3 modificar de la forma descrita. Su texto, en cuanto fue conocido por la plenaria de la C\u00e1mara, cumpli\u00f3 con los cuatros debates reglamentarios, pero en cuanto no lo fue, omiti\u00f3 este requisito de rango constitucional, requerido igualmente por la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso. Es decir, la inconstitucionalidad se restringe a los art\u00edculos o apartes que no fueron conocidos el 6 de junio, y que representaban novedades de redacci\u00f3n frente al texto publicado, esto es el pliego de modificaciones publicado con la ponencia en la aludida Gaceta 540 de 1999. A esta conclusi\u00f3n se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El conocimiento del texto votado es el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que resultan ser las finalmente adoptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las propuestas \u00a0sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir el la adopci\u00f3n final de ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que debe ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad dentro de un Estado democr\u00e1tico de derecho, es la verificaci\u00f3n del cumplimiento de todas las garant\u00edas constitucionales involucradas en el debate parlamentario, independientemente de qu\u00e9 grupo est\u00e9 siendo perjudicado con su pretermisi\u00f3n, y en ese sentido, dicha funci\u00f3n est\u00e1 encaminada a permitir que tanto minor\u00edas como mayor\u00edas tengan la posibilidad de conocer y estudiar los textos sometidos a su consideraci\u00f3n y por lo tanto de discutirlos previamente a su aprobaci\u00f3n.3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario.4 \u00a0De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. As\u00ed ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u org\u00e1nicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado. \u00a0La Sentencia C-222\/97 dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c- Algo muy importante, derivado de la exigencia constitucional de un cierto n\u00famero de debates -cuatro para las leyes (art. 107 C.P.) y ocho para los actos legislativos (art. 375 C.P.)- es el imperativo de llevarlos a cabo, es decir, de agotarlos en su totalidad para que pueda entenderse que lo hecho es v\u00e1lido, de modo tal que, si llegare a faltar uno de los debates exigidos, o si se surtiere sin los requisitos propios del mismo, seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica o el Reglamento, queda viciado de inconstitucionalidad todo el tr\u00e1mite y as\u00ed habr\u00e1 de declararlo la Corte en ejercicio de su funci\u00f3n de control.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condici\u00f3n \u00a0constitucional necesaria para permitir la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobaci\u00f3n de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas est\u00e1n encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, bien sea mayoritaria o minoritaria. \u00a0Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate, esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, \u00a0siguiendo la definici\u00f3n legal consignada en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, debe entenderse \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mismos. Por ello, las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de las leyes, se\u00f1alan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos. Ya la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que estas normas se dirigen a ese objetivo, cuando a prop\u00f3sito del tema dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las normas superiores y las legales de naturaleza org\u00e1nica que rigen el tr\u00e1mite de las leyes, buscan siempre que los congresistas conozcan a cabalidad el tenor literal de las disposiciones que se someten a su consideraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n, y que aquello que es finalmente adoptado como ley sea expreso en su texto y de p\u00fablico conocimiento. Todas las disposiciones relativas a la publicaci\u00f3n del proyecto de ley en el \u00f3rgano de difusi\u00f3n del Congreso -Gaceta del Congreso-, a la publicaci\u00f3n en el mismo del proyecto aprobado en primer debate, a la necesidad de que medie un lapso entre dicho debate y el segundo durante el cual los congresistas puedan conocer el texto y reflexionar sobre su contenido, al debate que debe darse respecto de las normas sometidas a la consideraci\u00f3n de los legisladores, a la publicaci\u00f3n del texto aprobado, y a la necesidad de reunir una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n que supere las divergencias literales aprobadas en una y otra C\u00e1mara, indican claramente que lo que corresponde a \u00e9stas es aprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de publicidad de los proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a aprobaci\u00f3n de cada c\u00e1mara, con su publicaci\u00f3n en el \u00f3rgano oficial de comunicaci\u00f3n del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva (C.P. art\u00edculo 157). Igualmente, las ponencias, con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la misma manera, como lo indica el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso; no obstante, para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, este requisito de publicidad puede ser suplido por la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a discutir. En cuanto a las proposiciones de enmienda, como las que fueron presentadas por los representantes Rinc\u00f3n y Rueda, para proceder a su aprobaci\u00f3n ni la Constituci\u00f3n ni el Reglamento exigen su publicaci\u00f3n previa en la referida Gaceta, pero si su lectura \u00edntegra, como perentoriamente lo prescribe el art\u00edculo 125 de \u00e9ste ultimo ordenamiento org\u00e1nico, que reza as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 125. Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, no s\u00f3lo pone de presente que para proceder a votar una proposici\u00f3n \u00e9sta debe haber sido le\u00edda previamente, sino que tambi\u00e9n indica que antes de entrar a discutir la misma, ella tambi\u00e9n debe ser le\u00edda. Es decir una proposici\u00f3n tiene que leerse dos veces antes de ser sometida a votaci\u00f3n: una vez, antes de entrar a ser debatida, y otra, antes de ser votada. A esto se refiere la expresi\u00f3n \u201cse dar\u00e1 lectura nuevamente\u201d a la proposici\u00f3n que haya de votarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 La flexibilidad que la nueva Carta quiso introducir al debate parlamentario, y que se refleja en las distintas disposiciones superiores que se orientan a agilizar el tr\u00e1mite legislativo, permiten a la Corte entender que aunque la lectura prescrita por la norma org\u00e1nica no tiene que ser necesariamente una lectura oral, la misma debe darse efectivamente, o por lo menos debe otorgarse la posibilidad de que se d\u00e9. \u00a0Sin esta lectura no es posible considerar conocido el texto sometido a consideraci\u00f3n, conocimiento que se erige en el presupuesto l\u00f3gico necesario para la existencia del debate, pues como qued\u00f3 dicho, el desconocimiento del texto a aprobar equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n o debate. Faltando el debate, la votaci\u00f3n subsiguiente debe considerarse igualmente inv\u00e1lida, pues como lo ha hecho ver la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, aun cuando debate y aprobaci\u00f3n son etapas identificables del proceso parlamentario, la votaci\u00f3n de un texto por parte del Congreso no es m\u00e1s que la decisi\u00f3n que adopta una mayor\u00eda, como conclusi\u00f3n del debate en el cual han participado tanto mayor\u00edas como minor\u00edas. \u00a0As\u00ed mismo, ha afirmado que la discusi\u00f3n es un aspecto esencial del debate.6 \u00a0En virtud de lo anterior, se ve que la votaci\u00f3n no puede concebirse independientemente del debate y de la discusi\u00f3n parlamentaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las proposiciones de enmienda requieren conocerse por cualquiera de los siguientes medios: por su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, aunque este requisito no es exigido; por su lectura oral antes de ser debatidas y antes de ser votadas, o por la distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que las contiene, entre los miembros de la c\u00e9lula legislativa que las va a debatir y a votar, a fin de que puedan ser le\u00eddas y por lo tanto conocidas por \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>La distribuci\u00f3n previa de la reproducci\u00f3n del documento que contiene las proposiciones de enmienda, cuando ha mediado entre \u00e9sta y la votaci\u00f3n un lapso razonable, permite presumir el conocimiento individual de las mismas por parte de los miembros de la c\u00e9lula legislativa que los va a debatir y a aprobar. Se produce as\u00ed un conocimiento que legitima la realizaci\u00f3n del debate y la votaci\u00f3n. No obstante, en el presente caso no se dio esa posibilidad de conocimiento individual, porque los representantes no tuvieron acceso al texto de las modificaciones en forma alguna, seg\u00fan las pruebas analizadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el conocimiento individual obtenido a partir del reparto anticipado y oportuno del documento que contiene el proyecto o las proposiciones a debatir, que puede aceptarse con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 156 del Reglamento del Congreso, y que resulta acorde con el esp\u00edritu del constituyente que busc\u00f3 agilizar y flexibilizar el tr\u00e1mite legislativo, no puede confundirse con la posibilidad vedada por las normas superiores de aprobar textos impl\u00edcitos, es decir que no han sido hechos expresos por cualquier medio, que no son determinados y precisos y que por lo tanto son desconocidos por los parlamentarios. As\u00ed lo enfatiz\u00f3 la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de la Ley 508 de 1999, por medio de la cual se expidi\u00f3 el Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico para los a\u00f1os 1999 a 2002, oportunidad en la cual expuso los conceptos que arriba se transcribieron, relativos a la labor que compete al Congreso y a cada una de sus c\u00e9lulas, de \u201caprobar textos conocidos, expl\u00edcitos, expresos e id\u00e9nticos, que s\u00f3lo as\u00ed pueden devenir en leyes de obligatorio cumplimiento. Entonces, la posibilidad de aprobar textos impl\u00edcitos o determinables, resulta completamente ajena a la voluntad del constituyente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo que hasta aqu\u00ed se ha dicho, el conocimiento que se tenga de un texto sometido a consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de los legisladores se obtiene a partir de su lectura, individual o p\u00fablica y colectivamente, la cual es exigida por las normas comentadas. No de otra forma, pues este conocimiento implica cierto grado de aproximaci\u00f3n al objeto conocido, suficientemente cercano como para poder apreciar las particularidades de la opci\u00f3n regulativa propuesta, el cual no se da con otro tipo de informaci\u00f3n, referencia o comentario. Efectivamente el conocimiento admite grados en cuanto las cosas pueden ser conocidas con mayor o menor profundidad. En lo que respecta a las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n legal, teni\u00e9ndose en cuenta que ellas admiten diversos matices, debe concluirse que el conocimiento requerido para poder optar debe ser lo m\u00e1s completo posible, aun dentro del esquema de flexibilidad e informalidad que toleran las disposiciones que regulan el tr\u00e1mite legislativo. Por lo menos la diferencia espec\u00edfica dentro del genero de las distintas variantes reguladoras, debe estar precisada. En este orden de ideas, no basta que se informe que existen unas propuestas de enmienda, sino que el conocimiento sobre las mismas debe adem\u00e1s recaer sobre las particularidades que ellas presentan, es decir sobre su diferencia espec\u00edfica, la cual est\u00e1 dada por las variaciones del texto que se contemplan, y por la explicaci\u00f3n del alcance de tales variaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pueden reputarse conocidos los apartes no le\u00eddos agregados a la redacci\u00f3n, aunque esta \u00faltima si se conociera en su texto original, ni tampoco las modificaciones efectuadas sobre ese texto original, cuando ellas tienen el alcance de cambiar el sentido de la disposici\u00f3n propuesta inicialmente. Esto por cuanto tales modificaciones representan otra variante reguladora parcialmente \u00a0diferente de la si conocida hasta entonces. De donde la Corte concluye que aquellos apartes normativos aprobados dentro de los art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que representan una novedad o una modificaci\u00f3n del contenido respecto del texto publicado en la Gaceta del Congreso N\u00b0 540 de 1999, y que alteran su sentido, son inconstitucionales por cuanto no fueron conocidos por los representantes, circunstancia que excluye l\u00f3gicamente el que sobre los mismo haya habido debate, y que por ende vicia la votaci\u00f3n as\u00ed surtida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, respecto de aquellos textos no conocidos por los representantes que participaron en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara que tuvo lugar el 6 de junio de 2000, que finalmente fueron agregados a la proposici\u00f3n principal publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 540 de 1999, la Corte estima que son inconstitucionales en cuanto en relaci\u00f3n con ellos no puede entenderse surtido el cuarto debate legislativo exigido por la Constituci\u00f3n, circunstancia que adem\u00e1s, invalida la votaci\u00f3n surtida respecto de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si los congresistas no sab\u00edan el n\u00famero de proposiciones de enmienda; si no sab\u00edan el n\u00famero de art\u00edculos que hab\u00edan sido objeto de modificaci\u00f3n, \u00bf10, 98, 200 o 300?; si no conoc\u00edan el contenido de las modificaciones, \u00bferan puramente instrumentales o afectaban cuestiones de fondo?; si ni siquiera sab\u00edan el alcance general de las modificaciones, se pregunta la Corte \u00bfc\u00f3mo puede decirse que estaban adelantando un debate sobre tales proposiciones? Forzoso es concluir que sobre los textos de la ley que provienen de las propuestas de enmienda, no hubo cuarto debate. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que los mencionados vicios de procedimiento impidieron que respecto de las referidas proposiciones de enmienda se surtiera el cuarto debate, con grave infracci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que tal como se ha expresado en esta providencia y en reiterada jurisprudencia de la Corte, los debates a los que alude esa disposici\u00f3n no pueden ser meramente formales o aparentes sino que deben desarrollarse de manera tal que, al menos, exista la posibilidad de que los congresistas conozcan las normas que habr\u00e1n de aprobar y tengan la oportunidad de pronunciarse en concreto sobre las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Criterios para establecer qu\u00e9 apartes normativos resultan inconstitucionales por ausencia de cuarto debate respecto de ellos: \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el caso presente debe acudirse a un criterio prevalentemente formal para establecer qu\u00e9 textos legislativos aprobados por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes hab\u00edan sido conocidos por ella, de tal manera que el debate surtido en torno a ellos y la votaci\u00f3n practicada pueda considerarse v\u00e1lida. Este criterio acude en primer lugar al texto legal propuesto a la plenaria de la C\u00e1mara, publicado en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 con el pliego de modificaciones, que ven\u00eda de primer debate en la C\u00e1mara, el cual se presume conocido por los representantes. Las novedades introducidas posteriormente, cuyo texto no fue publicado o le\u00eddo, ser\u00e1n estimadas conocidas o desconocidas, de acuerdo con los siguientes criterios:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En primer lugar, la Corte estima que s\u00f3lo los cambios de redacci\u00f3n que tienen el alcance de modificar el sentido, alcance o contenido regulador de la disposici\u00f3n, pueden ser considerados como enmiendas desconocidas. En sentido contrario, cuando los cambios de redacci\u00f3n no alteran el sentido original del texto, debe entenderse que lo finalmente aprobado no era desconocido por la plenaria de la C\u00e1mara, y que por ello el debate y la votaci\u00f3n son v\u00e1lidos. En este punto, la Corte entiende que cambian el sentido de la disposici\u00f3n aquellas modificaciones o enmiendas que agregando, suprimiendo o modificando el texto inicial, i) extienden o restringen el alcance regulador de la disposici\u00f3n, \u00a0ii) implican cambios en el funcionamiento de las instituciones, relevantes en la esfera de los derechos subjetivos o en la protecci\u00f3n de los intereses generales, o iii) contienen una nueva regulaci\u00f3n normativa no conocida por la C\u00e1mara en pleno. Ahora bien, el que el cambio no significativo no incida en la constitucionalidad de la disposici\u00f3n aprobada, se debe a que lo aprobado no resulta siendo una opci\u00f3n reguladora substancialmente distinta de la conocida originalmente. Por esta misma raz\u00f3n, las simples variaciones en la numeraci\u00f3n del articulado o las supresiones no se tendr\u00e1n en cuenta para efectos de decidir la inexequibilidad de los textos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Cosa distinta sucede con aquellos apartes normativos que representan novedades o adiciones dentro del texto del articulado, que en los t\u00e9rminos anteriores alteran su sentido, los cuales, por no haber sido le\u00eddos ni puestos a disposici\u00f3n de los representantes, no pod\u00edan ser objeto de debate ni de votaci\u00f3n. Respecto de ellos se proferir\u00e1 la decisi\u00f3n de inexequibilidad respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a las supresiones de apartes normativos originalmente incluidos en los textos publicados, que no tienen el alcance de alterar su sentido, aplicando \u00a0criterios de respeto al principio democr\u00e1tico representado en la decisi\u00f3n legislativa, la Corte entender\u00e1 que ellas no afectan la constitucionalidad del texto restante, el cual s\u00ed era conocido previamente por los representantes, por lo cual sobre el mismo pod\u00eda \u00a0v\u00e1lidamente recaer el debate y la votaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Obviamente, los textos de la ley que coinciden plenamente con el tenor del proyecto publicado, ser\u00e1n considerados constitucionales por haber sido conocidos previamente, lo cual da validez al debate y votaci\u00f3n surtidos respecto de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, la Corte emprende el examen del articulado afectado por las propuestas de enmienda, a fin de establece su constitucionalidad o inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda del presente an\u00e1lisis: Con el fin de determinar la constitucionalidad de las normas demandadas en el proceso de la referencia, esta Corte procedi\u00f3 del siguiente modo: \u00a0en estructura de tres columnas se dispuso, primero, el texto de los art\u00edculos del proyecto de ley tal como figuran en la versi\u00f3n publicada en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 y conocida por la C\u00e1mara de Representantes. En la segunda columna se transcribi\u00f3 el texto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rueda y Rinc\u00f3n, las cuales, se dice, fueron puestas a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de manera informal. Finalmente, en la tercera columna, se transcribi\u00f3 el texto definitivo de los art\u00edculos de la Ley 600 de 2000, tal como fueron publicados en el Diario Oficial N. 44097 del 24 de julio de 20000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir en cada caso sobre la exequibilidad de las normas estudiadas, la Corte verific\u00f3 que el texto definitivo del art\u00edculo, obrante en la tercera columna, coincidiera con el de la primera, que era el conocido p\u00fablicamente por la C\u00e1mara. La existencia de tal correspondencia denotaba la exequibilidad de la norma porque supone el conocimiento previo del texto aprobado en C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>La falta de correspondencia entre dichos textos no conduce, sin embargo, a la inexequibilidad de la norma. El criterio adoptado por la Corte en este caso, atiende a la conservaci\u00f3n del sentido del texto conocido por la C\u00e1mara, antes que a la estricta identidad en la redacci\u00f3n. De all\u00ed que \u00a0la Corte haya considerado exequibles algunas de las normas en las que se introdujeron modificaciones no conocidas por la C\u00e1mara, pero que no cambiaron el sentido de los textos que s\u00ed se conocieron. No obstante, cuando por virtud de la diferencia entre lo aprobado y lo conocido, se transmuta el sentido de la norma, esta Corte procedi\u00f3 a declarar la inexequibilidad del art\u00edculo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones anteriores, el an\u00e1lisis adelantado por la Corte se dividi\u00f3 en cuatro cap\u00edtulos, cada cual correspondiente a uno de los cuatro casos que resultaron de comparar las normas pertinentes. En el primer cap\u00edtulo se incluyen los art\u00edculos aprobados que coincidieron con los textos conocidos por la C\u00e1mara. En el segundo, los que coinciden parcialmente con los textos conocidos, porque suprimieron apartes de \u00e9stos. En el tercer cap\u00edtulo, los art\u00edculos aprobados, con modificaciones que no inciden ni alteran el contenido normativo de los textos conocidos por la C\u00e1mara, y en cuarto lugar, los art\u00edculos inexequibles, por haber sido aprobados sin el previo conocimiento de la C\u00e1mara de Representante. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo primero: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos que conforman este cap\u00edtulo, ser\u00e1n declarados exequibles por cuanto, al momento de su aprobaci\u00f3n, no fueron tenidas en cuenta las proposiciones de enmienda introducidas por los ponentes Rinc\u00f3n y Rueda, sino que se respet\u00f3 la redacci\u00f3n original del texto, conocida por la C\u00e1mara por haber sido publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 540 de 1999. Como, seg\u00fan lo dicho, los art\u00edculos fueron aprobados con el previo conocimiento de los congresistas, la Corte no encuentra respecto de ellos, reparo alguno de constitucionalidad. En la segunda columna se subrayan los apartes desechados por la C\u00e1mara: \u00a0<\/p>\n<p>Texto conocido por la Comisi\u00f3n Primera que aprob\u00f3 el pliego de modificaciones publicado y conocido por la C\u00e1mara. Texto incluido en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones de enmienda, no conocidas por la C\u00e1mara, introducidas por los ponentes, Rinc\u00f3n y Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Dignidad humana. El derecho procesal penal tendr\u00e1 como fundamento el respeto a la dignidad humana y todos los derechos que se encuentren consignados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Dignidad humana. Todos los intervinientes en el proceso penal ser\u00e1n tratados con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, considerando las mismas causases, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez, considerando las mismas causases, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n tendr\u00e1 el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es at\u00edpica, o que est\u00e1 demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado declarar\u00e1 precluida la investigaci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultanea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultanea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Facultades. Para los fines de su defensa el sindicado deber\u00e1 contar con la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simult\u00e1nea por el sindicado y su defensor, prevalecer\u00e1n las peticiones de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesi\u00f3n, podr\u00e1 de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versi\u00f3n libre y en la indagatoria deber\u00e1 estar acompa\u00f1ado por un abogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 230. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio, la confesi\u00f3n y el indicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este C\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 230. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio y la confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los indicios se tendr\u00e1n en cuenta al momento de realizar la apreciaci\u00f3n de las pruebas, siguiendo las reglas de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este C\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 233. Medios de prueba. Son medios de prueba la inspecci\u00f3n, la peritaci\u00f3n, el documento, el testimonio, la confesi\u00f3n y el indicio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario practicar\u00e1 las pruebas no previstas en este c\u00f3digo, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o seg\u00fan su prudente juicio, respetando siempre los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Texto conocido por la Comisi\u00f3n Primera que aprob\u00f3 el pliego de modificaciones publicado y conocido por la C\u00e1mara. Texto incluido en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones de enmienda, no conocidas por la C\u00e1mara, introducidas por los ponentes, Rinc\u00f3n y Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C.P. Art\u00edculo 112 incisos 1 y 2); inseminaci\u00f3n artificial o transferencia de \u00f3vulo no fecundado no consentida (C.P. art. 182), violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (C.P Art\u00edculo 183); (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C.P. Art\u00edculo 112 incisos 1 y 2); violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (C.P Art\u00edculo 189); (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena (C. P. art\u00edculo 189); (\u2026) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por los Fiscales Delegados ante la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, o por los Fiscales Delegados ante la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. De la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o por los Fiscales Delegados ante la Corte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de decisi\u00f3n de los tribunales superiores de distrito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores del distrito judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. De los Tribunales Superiores de Distrito. Las Salas Penales de decisi\u00f3n de los tribunales superiores de distrito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores del distrito judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. De los tribunales superiores de distrito. Las salas penales de decisi\u00f3n de los tribunales superiores de distrito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los Fiscales Delegados ante los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del control de legalidad, cuando a ello hubiere lugar, de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales del circuito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del control de legalidad, de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. De los jueces penales del circuito. Los jueces de circuito conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del control de legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por los fiscales delegados ante los jueces penales de circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad es el encargado de hacer cumplir la sanci\u00f3n penal, tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, garantizar la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la misma, salvaguardar los derechos humanos de los condenados y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s conocer\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De las decisiones necesarias para que la sentencia ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales permanecer\u00e1 en la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumplir\u00e1n estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. El juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad es el encargado de hacer cumplir a sanci\u00f3n penal, tendr\u00e1 como funci\u00f3n primordial, garantizar la legalidad en la ejecuci\u00f3n de la misma, salvaguardar los derechos humanos de los condenados y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en su cumplimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s conocer\u00e1:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De las decisiones necesarias para que la sentencia ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De la acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas en caso de varias sentencias condenatorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sobre la libertad condicional y su revocatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales permanecer\u00e1 en la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumplir\u00e1n estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. De los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad conocer\u00e1n de las siguientes actuaciones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo relacionado con la rebaja de la pena, redenci\u00f3n de pena por trabajo, estudio o ense\u00f1anza y sobre la sustituci\u00f3n, suspensi\u00f3n o extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la aprobaci\u00f3n de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificaci\u00f3n en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducci\u00f3n del tiempo de privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la verificaci\u00f3n del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de procesados o condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecuci\u00f3n de las sanciones penales permanecer\u00e1 en la autoridad judicial de conocimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cumplir\u00e1n estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancia respectivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podr\u00e1 solicitarse el cambio de radicaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, por el Director Nacional o por los directores seccionales de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0ante el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo del proceso, quien enviar\u00e1 la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n y los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podr\u00e1 solicitarse el cambio de radicaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales ante el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo del proceso, quien enviar\u00e1 la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n y los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. Solicitud de cambio. Antes de proferirse el fallo de primera instancia, podr\u00e1 solicitarse el cambio de radicaci\u00f3n por cualquiera de los sujetos procesales, ante el funcionario judicial que est\u00e9 conociendo del proceso, quien enviar\u00e1 la solicitud con sus anexos al superior encargado de decidir. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n y los sujetos procesales podr\u00e1n solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el funcionario competente para resolverla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No est\u00e1n impedidos, ni son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Improcedencia del impedimento y de la recusaci\u00f3n. No son recusables los funcionarios judiciales a quienes corresponda decidir el incidente. No habr\u00e1 lugar a recusaci\u00f3n cuando el motivo del impedimento surja del cambio de defensor de uno de los sujetos procesales, a menos que la formule la parte contraria o el Ministerio P\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290.- Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubieren serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 290.- Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el correspondiente allanamiento y registro.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el allanamiento y registro. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria en audiencia a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o participe de la infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o participe de la infracci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 333. Diligencia de indagatoria. El funcionario judicial recibir\u00e1 indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuaci\u00f3n o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, considere que puede ser autor o part\u00edcipe de la infracci\u00f3n penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida o a su defensor y al Ministerio P\u00fablico por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte sean indispensables para emitir concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas para alegar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 514. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas para alegar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 518. Tr\u00e1mite. Recibido el expediente por la Corte, se dar\u00e1 traslado a la persona requerida o a su defensor por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de traslado, se abrir\u00e1 a pruebas la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, m\u00e1s el de la distancia, dentro del cual se practicar\u00e1n las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Practicadas las pruebas, el proceso se dejar\u00e1 en secretar\u00eda por cinco (5) d\u00edas para alegar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Captura. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requeriente mediante nota o circular roja de Interpol, en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 524. Captura. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requeriente mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 528. Captura. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de tal medida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados p\u00fablicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resoluci\u00f3n que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponiendo medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el funcionario que conociere del proceso en primera o \u00fanica instancia, pedir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradici\u00f3n del procesado o condenado, para lo cual remitir\u00e1 copia de la providencia respectiva y dem\u00e1s documentos que considere conducentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea \u00e9l quien ha formulado la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Con el fin de evitar la fuga de la persona requerida, el funcionario judicial podr\u00e1 solicitar la captura provisional con fines de extradici\u00f3n para lo cual deber\u00e1 aportar la documentaci\u00f3n que permita determinar la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido auto de detenci\u00f3n y la manifestaci\u00f3n de la urgencia de tal medida. Una vez realizada la captura se deber\u00e1 formalizar la solicitud de extradici\u00f3n en el plazo que establezcan las normas del Estado requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados p\u00fablicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resoluci\u00f3n que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponiendo medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el funcionario que conociere del proceso en primera o \u00fanica instancia, pedir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradici\u00f3n del procesado o condenado, para lo cual remitir\u00e1 copia de la providencia respectiva y dem\u00e1s documentos que considere conducentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea \u00e9l quien ha formulado la medida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 531. Requisitos para solicitarla. Sin perjuicio de lo previsto en tratados p\u00fablicos, cuando contra una persona que se encuentre en el exterior se haya proferido en Colombia resoluci\u00f3n que resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica, imponiendo medida de aseguramiento, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en firme o sentencia condenatoria por delito que tuviere pena privativa de la libertad no inferior a dos (2) a\u00f1os de prisi\u00f3n, el funcionario que conociere del proceso en primera o \u00fanica instancia, pedir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho que se solicite la extradici\u00f3n del procesado o condenado, para lo cual remitir\u00e1 copia de la providencia respectiva y dem\u00e1s documentos que considere conducentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud podr\u00e1 elevarla el funcionario de segunda instancia cuando sea \u00e9l quien ha formulado la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo Tercero: \u00a0<\/p>\n<p>En este cap\u00edtulo se incluyen los art\u00edculos que fueron aprobados con las modificaciones introducidas por los ponentes del proyecto de Ley. La Corte ha considerado que los art\u00edculos aqu\u00ed relacionados son exequibles, porque las modificaciones aludidas, aunque formalmente var\u00edan la redacci\u00f3n del art\u00edculo pertinente, no alteran su sentido ni introducen elementos incompatibles con la redacci\u00f3n original del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Texto conocido por la Comisi\u00f3n Primera que aprob\u00f3 el pliego de modificaciones publicado y conocido por la C\u00e1mara, incluido en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones de enmienda, no conocidas por la C\u00e1mara, introducidas por los ponentes, Rinc\u00f3n y Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Presunci\u00f3n de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una decisi\u00f3n judicial definitiva sobre su responsabilidad penal y adquiera firmeza. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cada momento procesal la duda debe resolverse a favor del procesado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0Presunci\u00f3n de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente las condenar proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Presunci\u00f3n de inocencia. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actuaciones penales toda duda debe resolverse en favor del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en firme tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que la expresi\u00f3n \u201csentencia condenatoria\u201d es una especie del g\u00e9nero de \u201cdecisi\u00f3n judicial definitiva\u201d. Adem\u00e1s, en t\u00e9rminos generales, las expresiones \u201cactuaciones penales\u201d y \u201cen firme\u201d, equivalen a la terminolog\u00eda penal que aquellas reemplazaron, por lo que el sentido del texto no sufri\u00f3 modificaciones constitucionalmente significativas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Restablecimiento del derecho. Las autoridades judiciales deber\u00e1n adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible y las cosas vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial, si fuere del caso, deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por el delito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho. El funcionario judicial deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el reemplazo del t\u00e9rmino \u201cautoridades judiciales\u201d por el de \u201cfuncionario judicial\u201d se considera equivalente, ya que \u00fanicamente la segunda expresi\u00f3n acude al modo del singular en lugar del plural. Tambi\u00e9n es v\u00e1lido para la Corte que el legislador haya suprimido la expresi\u00f3n \u201creestablecer los derechos quebrantados\u201d y haya incluido en el texto del art\u00edculo la de \u201cindemnizar los perjuicios\u201d, toda vez que en el t\u00edtulo de la disposici\u00f3n se lee claramente que el funcionario conserva la funci\u00f3n de reestablecer y reparar el derecho. Adem\u00e1s, la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es una especie del g\u00e9nero restablecimiento y reparaci\u00f3n del derecho, por lo que esta modificaci\u00f3n no es constitucionalmente significativa y tiene el mismo alcance del texto conocido por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Delitos que requieren petici\u00f3n especial. La acci\u00f3n penal se iniciar\u00e1 por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad inferior a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano, que tenga prevista pena privativa de la libertad superior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero y se hubiese se\u00f1alado pena privativa de la libertad superior a tres (3) a\u00f1os, no se trate de delito pol\u00edtico y no sea concedida la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En los delitos por violaci\u00f3n de inmunidad diplom\u00e1tica y ofensa a diplom\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Delitos que requieren petici\u00f3n especial. La acci\u00f3n penal se iniciar\u00e1 por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad inferior a dos (2) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano, que tenga prevista pena privativa de la libertad inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero y se hubiese se\u00f1alado pena privativa de la libertad superior a tres (3) a\u00f1os, no se trate de delito pol\u00edtico y no sea concedida la extradici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. En los delitos por violaci\u00f3n de inmunidad diplom\u00e1tica y ofensa a diplom\u00e1ticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Delitos que requieren petici\u00f3n especial. La acci\u00f3n penal se iniciar\u00e1 por petici\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, cuando la conducta punible se haya cometido en el extranjero, no hubiere sido juzgada, el sujeto activo se encuentre en Colombia y se cumplan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si se ha cometido por nacional, cuando la ley colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado el Estado o nacional colombiano y tenga prevista pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a dos (2) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si se ha cometido por extranjero, cuando sea perjudicado otro extranjero, se hubiese se\u00f1alado pena privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo sea superior a tres (3) a\u00f1os, no se trate de delito pol\u00edtico y no sea concedida la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En los delitos por violaci\u00f3n de inmunidad diplom\u00e1tica y ofensa a diplom\u00e1ticos. \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los cambios introducidos por el art\u00edculo 36, \u00fanicamente se adiciona la expresi\u00f3n \u201csi se ha cometido por\u201d, que en nada cambia el sentido de la f\u00f3rmula inicial. Lo mismo se dice de las expresiones \u201csuperior a dos a\u00f1os\u201d y \u201csuperior a tres a\u00f1os\u201d que son intercambiables por las f\u00f3rmulas \u201cno inferior de dos a\u00f1os\u201d y \u201ccuyo m\u00ednimo sea superior a 3 a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 47.Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto, en el que deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha promovido acci\u00f3n civil en proceso de distinta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los numerales anteriores, a falta de residencia se indicar\u00e1 el lugar de domicilio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los da\u00f1os y perjuicios de orden material que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y la de los perjuicios morales, y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varias las personas perjudicadas, podr\u00e1n constituirse en parte civil separada o conjuntamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el demandado fuere persona distinta al sindicado, deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s la direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde el demandado o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales mientras \u00e9stos no indiquen otro, o la afirmaci\u00f3n de que se ignoran, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la providencia admisoria de la demanda se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, el cual se surtir\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n personal de admisi\u00f3n de la demanda al demandado o a su representante legal y la entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificaci\u00f3n personal, se surtir\u00e1 el emplazamiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 46.Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto, en el que deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad de juramento, que no ha promovido acci\u00f3n civil en proceso de distinta naturaleza.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los dados y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los da\u00f1os y perjuicios de orden material que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y la de los perjuicios morales, y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda las pruebas que, de conformidad con la ley civil, demuestren su calidad de tal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fueren varias las personas perjudicadas, podr\u00e1n constituirse en parte civil separada o conjuntamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el demandado fuere persona distinta al sindicado, deber\u00e1 indicarse adem\u00e1s la direcci\u00f3n de la oficina o habitaci\u00f3n donde el demandado o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales mientras \u00e9stos no indiquen otro, o la afirmaci\u00f3n de que se ignoran, bajo juramento que se considerar\u00e1 prestado por la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la providencia admisoria de la demanda se ordenar\u00e1 su traslado al demandado, el cual se surtir\u00e1 mediante la notificaci\u00f3n personal de admisi\u00f3n de la demanda al demandado o a su representante legal y la entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificaci\u00f3n personal, se surtir\u00e1 el emplazamiento respectivo de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil . \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Requisitos. Quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado titulado, otorgar\u00e1 poder para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de constituci\u00f3n de parte civil deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio del perjudicado con la conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio del presunto responsable, si lo conociere. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nombre y domicilio de los representantes o apoderados de los sujetos procesales, si no pueden comparecer o no comparecen por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La manifestaci\u00f3n, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicci\u00f3n civil, encaminado a obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios ocasionados con la conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos en virtud de los cuales se hubieren producido los da\u00f1os y perjuicios cuya indemnizaci\u00f3n se reclama. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los da\u00f1os y perjuicios de orden material y moral que se le hubieren causado, la cuant\u00eda en que se estima la indemnizaci\u00f3n de los mismos y las medidas que deban tomarse para el restablecimiento del derecho, cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos jur\u00eddicos en que se basen las pretensiones formuladas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas que se pretendan hacer valer sobre el monto de los da\u00f1os, cuant\u00eda de la indemnizaci\u00f3n y relaci\u00f3n con los presuntos perjudicados, cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anexos que acrediten la representaci\u00f3n judicial, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente deber\u00e1 acompa\u00f1arse la prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, cuando ello sea necesario. Si quien pretende constituirse en parte civil fuere un heredero de la persona perjudicada, deber\u00e1 acompa\u00f1ar a la demanda la prueba que demuestre su calidad de tal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere conferido poder en forma legal, el abogado podr\u00e1 conocer el proceso siempre que acredite sumariamente la calidad de perjudicado del poderdante, oblig\u00e1ndose a cumplir con la reserva exigida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el demandado fuere persona distinta del sindicado, en la demanda deber\u00e1 indicarse el lugar donde aqu\u00e9l o su representante recibir\u00e1n notificaciones personales. En su defecto, deber\u00e1 afirmar bajo juramento, que se entender\u00e1 prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que desconoce su domicilio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia admisoria de la demanda se notificar\u00e1 personalmente al demandado o a su representante legal y se le har\u00e1 entrega de una copia de la demanda y de sus anexos. No habiendo sido posible la notificaci\u00f3n personal, se surtir\u00e1 el emplazamiento respectivo de acuerdo con lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de prestar juramento en la demanda, consistente en no haber promovido otro proceso civil encaminado a obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios generada por el delito, sigue estando presente en la redacci\u00f3n final del art\u00edculo, aunque en otro sitio. Este cambio de lugar no incide en lo dispuesto por la norma. El aparte subrayado en it\u00e1licas fue suprimido en el texto definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario proceder\u00e1 a liquidarlos, para lo cual deber\u00e1 hacerlo conforme a lo acreditado dentro de la actuaci\u00f3n y condenar\u00e1 al responsable o responsables de los da\u00f1os en la sentencia. En todo caso, si existiere parte civil reconocida, la condena no podr\u00e1 superar las pretensiones del demandante. Igualmente deber\u00e1 haber pronunciamiento sobre expensas, costas judiciales y agencias en derecho si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma administrado por el Defensor del Pueblo, para ser destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de perjuicios no valoradas pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se haya ejercido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el funcionario proceder\u00e1 a liquidarlos, para lo cual deber\u00e1 hacerlo conforme a lo acreditado dentro de la actuaci\u00f3n y condenar\u00e1 al responsable o responsables de los da\u00f1os en la sentencia. Igualmente deber\u00e1 haber pronunciamiento sobre expensas, costas judiciales y agencias en derecho si a ello hubiere lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia que declare la responsabilidad penal del procesado, cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de perjuicios no valorabas pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando obrare prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 de imponer condena al pago de perjuicios. Para todos los efectos legales, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta en un proceso penal al pago de perjuicios, cuando se haya ejercido independientemente la acci\u00f3n civil por el mismo demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez proceder\u00e1 a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuaci\u00f3n y en la sentencia condenar\u00e1 al responsable de los da\u00f1os causados con la conducta punible. Adem\u00e1s, se pronunciar\u00e1 sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se haya intentado la acci\u00f3n popular y \u00e9sta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deber\u00e1 se\u00f1alar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnizaci\u00f3n colectiva se ordenar\u00e1 la constituci\u00f3n de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los da\u00f1os causados con la infracci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnizaci\u00f3n se fijar\u00e1 en la forma prevista en el C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acci\u00f3n civil, el funcionario se abstendr\u00e1 condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, ser\u00e1 ineficaz la condena impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el cambio de redacci\u00f3n introducido en la norma publicada y conocida por la C\u00e1mara, no var\u00eda el sentido de la redacci\u00f3n original. El aparte subrayado y en letra cursiva, fue retirado del texto definitivo del art\u00edculo, pero esta supresi\u00f3n tampoco modifica el prop\u00f3sito general de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 59.- Embargo y Secuestro de bienes.- En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, cuando hubiere lugar a ello, o con posterioridad, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de parte civil ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el art\u00edculo 352 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar conforme a las normas procedimentales civiles. La decisi\u00f3n que se dicte conforme a este articulo se adoptar\u00e1 mediante providencia de sustanciaci\u00f3n. Tanto la solicitud como la orden de decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares reales, tendr\u00e1 tratamiento reservado hasta que sean practicadas, y con ellas se abrir\u00e1 cuaderno independiente de la actuaci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el sindicado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo primero. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo segundo. Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de los productos, alimentos o sustancias a que se refieren las conductas descritas en los art\u00edculos 276, 291, 292, 297, 298, 359, 360 y 361 del C\u00f3digo Penal ser\u00e1n embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 59.- Embargo y Secuestro de bienes.- En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento, cuando hubiere lugar a ello, o con posterioridad, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de la parte civil ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el art\u00edculo 352 de este C\u00f3digo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar conforme a las normas procedimentales civiles. La decisi\u00f3n que se dicte conforme a este articulo se adoptar\u00e1 mediante providencia de sustanciaci\u00f3n. Tanto la solicitud como la orden de decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares reales, tendr\u00e1n tratamiento reservado hasta que sean practicadas, y con ellas se abrir\u00e1 cuaderno independiente de la actuaci\u00f3n principal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, No obstante lo anterior, cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el sindicado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique, si se profiere sentencia condenatoria en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simult\u00e1neamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretar\u00e1 el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que no haya lugar a resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculaci\u00f3n, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenar\u00e1 el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el art\u00edculo 356 de este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El embargo y secuestro de los bienes se ordenar\u00e1 en cuant\u00eda suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa cauci\u00f3n que se debe prestar de acuerdo al r\u00e9gimen establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 mediante providencia de sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tanto la solicitud como la orden de decreto y pr\u00e1ctica de las medidas cautelares reales tendr\u00e1n tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrir\u00e1 cuaderno independiente de la actuaci\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designar\u00e1 secuestre y adelantar\u00e1 el tr\u00e1mite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las medidas afecten un bien inmueble que est\u00e9 ocupado o habitado por el sindicado, se dejar\u00e1 en su poder a t\u00edtulo de dep\u00f3sito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los procesos en los que sean v\u00edctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1 solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones se\u00f1aladas en este art\u00edculo, salvo la obligaci\u00f3n de prestar cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no encuentra que los cambios de redacci\u00f3n incluidos en este art\u00edculo, afecten el sentido general del texto conocido por la C\u00e1mara. Adem\u00e1s, los apartes subrayados y en it\u00e1lica, fueron retirados de la versi\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acci\u00f3n civil, podr\u00e1 proponerse denuncia del pleito, ni llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Prohibici\u00f3n de intervenci\u00f3n de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acci\u00f3n civil, podr\u00e1 proponerse denuncia del pleito y llamamiento en garant\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Intervenci\u00f3n de otros terceros. Dentro del proceso penal, en ejercicio de la acci\u00f3n civil, podr\u00e1 proponerse la denuncia del pleito y el llamamiento en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende que el proyecto de art\u00edculo conocido conten\u00eda errores en el t\u00edtulo y en el texto de la norma, al incluir la conjunci\u00f3n copulativa \u201cni\u201d antes de \u201cllamamiento en garant\u00eda\u201d. Le\u00edda en su redacci\u00f3n original, la frase carece de una significaci\u00f3n clara, por lo que son v\u00e1lidas las correcciones introducidas por la C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 77. &#8211; De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- De los procesos por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda no exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda, excepto la injuria (C.P. art. 213); calumnia ( C.P. art. 214); injuria y calumnia indirecta (C.P. art. 215); injuria por v\u00edas de hecho ( C.P. art. 219); injurias o calumnias rec\u00edprocas ( C.P. art. 220).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De los procesos por delitos de lesiones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por la cuant\u00eda se fijar\u00e1 definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 76. &#8211; De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda, excepto la injuria (C.P. art. 220); calumnia ( C.P. art. 221); injuria y calumnia indirecta (C.P. art. 222); injuria por v\u00edas de hecho ( C.P. art. 226); injurias o calumnias rec\u00edprocas ( C.P. art. 227).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- De los procesos por delitos de lesiones personales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia por la cuant\u00eda se fijar\u00e1 definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De los procesos por delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuya cuant\u00eda no exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De los procesos por delitos que requieran querella de parte, cualquiera sea su cuant\u00eda, excepto la injuria (C. P. art\u00edculo 220); calumnia (C. P. art\u00edculo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. art\u00edculo 222); injuria por v\u00edas de hecho (C. P. art\u00edculo 226); injurias o calumnias rec\u00edprocas (C. P. art\u00edculo 227). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los procesos por delitos de lesiones personales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La competencia por la cuant\u00eda se fijar\u00e1 definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento de la comisi\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>El cambio en la numeraci\u00f3n de los art\u00edculo no modifica la lista de los delitos que son de conocimiento de los jueces penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la recusaci\u00f3n. Si el funcionario judicial recusado tuviere como ciertos los hechos en que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado decidir\u00e1n los restantes magistrados de la sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la recusaci\u00f3n. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado decidir\u00e1n los restantes magistrados de la sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Aceptaci\u00f3n o rechazo de la recusaci\u00f3n. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusaci\u00f3n se funda, se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no aceptarse, se enviar\u00e1 a quien le corresponde resolver para que decida de plano, si la recusaci\u00f3n versa sobre magistrado decidir\u00e1n los restantes magistrados de la sala. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentada la recusaci\u00f3n, el funcionario resolver\u00e1 inmediatamente mediante providencia motivada. \u00a0<\/p>\n<p>La palabra \u201ctuviere\u201d puede reemplazar en este contexto a la palabra \u201caceptare\u201d. El sentido de la frase permanece entonces inmodificado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Impedimentos y recusaci\u00f3n de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los miembro de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda \u00a0judicial, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los empleados de los despachos judiciales y de la fiscal\u00eda, quienes pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. El superior decidir\u00e1 de plano, y si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento, proceder\u00e1 a reemplazarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de impedimento o recusaci\u00f3n de personero municipal, la manifestaci\u00f3n se har\u00e1 ante el procurador provincial de su jurisdicci\u00f3n, quien proceder\u00e1 a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personer\u00eda, o por el personero del municipio m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades que tengan funciones de polic\u00eda judicial, se entender\u00e1 por superior la persona que indique la respectiva entidad, conforme a su estructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Impedimentos y recusaci\u00f3n de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los miembro de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda \u00a0judicial, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los empleados de los despachos judiciales y de la fiscal\u00eda, quienes pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. El superior decidir\u00e1 de plano, y si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento, proceder\u00e1 a reemplazarlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de impedimento o recusaci\u00f3n de personero municipal, la manifestaci\u00f3n se har\u00e1 ante el procurador provincial de su jurisdicci\u00f3n, quien proceder\u00e1 a reemplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personar\u00eda, o por el personero del municipio m\u00e1s cercano.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades que tengan funciones de polic\u00eda judicial, se entender\u00e1 por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Impedimentos y recusaci\u00f3n de otros funcionarios o empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicar\u00e1n a los miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de polic\u00eda judicial, a los agentes del Ministerio P\u00fablico y a los empleados de los despachos judiciales y de la Fiscal\u00eda, quienes pondr\u00e1n en conocimiento de su inmediato superior el impedimento que exista, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos, si no lo manifiestan dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ello. El superior decidir\u00e1 de plano, y si hallare fundada la causal de recusaci\u00f3n o impedimento, proceder\u00e1 a remplazarlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de impedimento o recusaci\u00f3n de personero municipal, la manifestaci\u00f3n se har\u00e1 ante el procurador provincial de su jurisdicci\u00f3n, quien proceder\u00e1 a remplazarlo, si hubiere lugar a ello, por un funcionario de su propia dependencia o de la misma personer\u00eda, o por el personero del municipio m\u00e1s cercano. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y dem\u00e1s entidades que tengan funciones de polic\u00eda judicial, se entender\u00e1 por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos no se suspender\u00e1 la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que la entidad de que se trata manifiesta su voluntad por intermedio de su jefe, y en ese sentido, la palabra adicionada al art\u00edculo conserva, con mayor propiedad y precisi\u00f3n, en prop\u00f3sito original de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 124.- Funciones especiales. Corresponde al agente del ministerio p\u00fablico como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras funciones contempladas en este C\u00f3digo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Velar porque quien formule el desistimiento act\u00fae libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando considere que se re\u00fanen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenir en la audiencia p\u00fablica en los casos en que el procesado est\u00e9 \u00a0amparado con fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial. Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el Procurador General de la Naci\u00f3n de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 124.- Funciones especiales. Corresponde al agente del ministerio p\u00fablico como sujeto procesal, adem\u00e1s de otras funciones contempladas en este C\u00f3digo:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Velar porque quien formule el desistimiento act\u00fae libremente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando considere que se re\u00fanen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado est\u00e9 \u00a0amparado con fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricci\u00f3n de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el Procurador General de la Naci\u00f3n de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar porque quien formule el desistimiento act\u00fae libremente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitar la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y la cesaci\u00f3n del procedimiento cuando considere que se re\u00fanen los presupuestos necesarios para adoptar estas decisiones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en la audiencia p\u00fablica para coadyuvar la acusaci\u00f3n formulada o solicitar sentencia absolutoria, en los casos en que el procesado est\u00e9 amparado por fuero constitucional, en los que se relacionen con asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y en aquellos en que hubiese actuado como querellante o ejercido la petici\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones impuestas en los casos de restricci\u00f3n de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Controlar el reparto de las diligencias a fiscales y jueces. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley. Hacer las denuncias correspondientes cuando infrinjan sus obligaciones constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar las actuaciones, pruebas y providencias que considere, dentro de los procesos en que intervenga. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de la \u00f3rbita de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado denota simplemente una inversi\u00f3n en el orden del texto inicial que no var\u00eda en nada el sentido de la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 139. &#8211; Oportunidad, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. El incidente procesal deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario los incidentes se tramitar\u00e1n en cuaderno separados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito deber\u00e1 contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito y las pruebas se dar\u00e1 traslado en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposici\u00f3n; si no se aceptare la petici\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n se entender\u00e1 como aceptaci\u00f3n de lo pedido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes soliciten pruebas, el funcionario que conoce del proceso fijar\u00e1 t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica, que ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el traslado de que trata el numeral 2&#8243;, se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se decidir\u00e1 de acuerdo con lo alegado y probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 139. &#8211; Oportunidad, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. El incidente procesal deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n en contrario los incidentes se tramitar\u00e1n en cuaderno separados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito deber\u00e1 contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposici\u00f3n; si no se aceptare la petici\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n se entender\u00e1 Corno aceptaci\u00f3n de lo pedido \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes soliciten pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el traslado de que trata el numeral 2&#8243;, se fijar\u00e1 el t\u00e9rmino probatorio, si los sujetos procesales han solicitado pruebas o estas se decretan de oficio. Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se decidir\u00e1 de acuerdo con lo alegado y probado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 139. Oportunidad, tr\u00e1mite y decisi\u00f3n. El incidente procesal deber\u00e1 proponerse con base en los motivos existentes al tiempo de su formulaci\u00f3n y no se admitir\u00e1 luego incidente similar, a menos que se funde en hechos ocurridos con posterioridad a la solicitud o surjan pruebas nuevas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo disposici\u00f3n legal en contrario, los incidentes se tramitar\u00e1n en cuadernos separados, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito deber\u00e1 contener lo que se solicite, los hechos en que se funda y las pruebas con las cuales se pretende demostrar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito y las pruebas se dar\u00e1 traslado en secretar\u00eda por el t\u00e9rmino com\u00fan de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este t\u00e9rmino deber\u00e1 contestarse aportando las pruebas o solicitando aquellas en que se funde la oposici\u00f3n; si no se aceptare la petici\u00f3n, deber\u00e1 manifestarse expresamente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no contestaci\u00f3n se entender\u00e1 como aceptaci\u00f3n de lo pedido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las partes soliciten pruebas, el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el t\u00e9rmino probatorio, se decidir\u00e1 de acuerdo con lo alegado y probado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que se celebren aunque no hayan concurrido quienes deban intervenir, siempre que se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 182. En estrados. Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias se considerar\u00e1n notificadas el d\u00eda en que se celebren aunque no hayan concurrido los sujetos procesales, siempre que se hayan respetado las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte entiende que, seg\u00fan las previsiones del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0\u201cquienes deben intervenir\u201d en el proceso judicial son precisamente los \u201csujetos procesales\u201d, y que en esa medida, la expresi\u00f3n utilizada en la redacci\u00f3n no modifica el sentido del proyecto del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 194.- Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Preclu\u00eddo el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n negada la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para s\u00ed lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposici\u00f3n vencidos los cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 194.- Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Preclu\u00eddo el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de seis 6 d\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n negada la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para s\u00ed lo consideran conveniente adicionen sus argumentos presentados al momento de interponer la reposici\u00f3n vencidos los cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al superior \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 194. Sustentaci\u00f3n en primera instancia del recurso de apelaci\u00f3n. Cuando se haya interpuesto como \u00fanico el recurso de apelaci\u00f3n, vencido el t\u00e9rmino para recurrir, el secretario, previa constancia, dejar\u00e1 el expediente a disposici\u00f3n de quienes apelaron, por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas, para la sustentaci\u00f3n respectiva. Precluido el t\u00e9rmino anterior, correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cuatro (4) d\u00edas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se sustente el recurso se declarar\u00e1 desierto, mediante providencia de sustanciaci\u00f3n contra la cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si fuese viable se conceder\u00e1 en forma inmediata mediante providencia de sustanciaci\u00f3n en que se indique el efecto en que se concede. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga como principal el recurso de reposici\u00f3n y subsidiario el de apelaci\u00f3n, negada la reposici\u00f3n y concedida la apelaci\u00f3n, el proceso quedar\u00e1 a disposici\u00f3n de los sujetos procesales en traslado com\u00fan por el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que, s\u00ed lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviar\u00e1 en forma inmediata la actuaci\u00f3n al superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se interponga el recurso de apelaci\u00f3n en audiencia o diligencia se sustentar\u00e1 oralmente dentro de la misma y de ser viable se conceder\u00e1, estableciendo el efecto y se remitir\u00e1 en forma inmediata al superior. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte asume que, siendo la redacci\u00f3n del art\u00edculo definitivo, igual a la de la propuesta inicial, la variaci\u00f3n en el n\u00famero de los d\u00edas concedidos por la ley para proceder a la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n no constituye una modificaci\u00f3n constitucionalmente significativa del sentido de la disposici\u00f3n debatida. El aparte subrayado en it\u00e1lica, fue suprimido por la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239 A. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o los directores nacional y seccionales en quienes delegue esta funci\u00f3n, ordenar\u00e1n la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Polic\u00eda Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas o cualquier otro prop\u00f3sito que no contravenga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas tendr\u00e1n plena validez de conformidad con el presente t\u00edtulo y las normas que sean aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se citar\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico, pero su ausencia no impedir\u00e1 ejecutar la orden del Fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 239 A. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado en quien delegue est\u00e1 funci\u00f3n, ordenar\u00e1n la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Polic\u00eda Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas o cualquier otro prop\u00f3sito que no contravenga la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas tendr\u00e1n plena validez de conformidad con el presente t\u00edtulo y las normas que sean aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se citar\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico, pero su ausencia no impedir\u00e1 ejecutar la orden del Fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el Fiscal Delegado en quien delegue esta funci\u00f3n, ordenar\u00e1n la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Polic\u00eda Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, consumaci\u00f3n u obtenci\u00f3n de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas recaudadas tendr\u00e1n plena validez de conformidad con el presente T\u00edtulo y las normas que sean aplicables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se citar\u00e1 al representante del Ministerio P\u00fablico, pero su ausencia no impedir\u00e1 ejecutar la orden del Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exequibilidad de la primera parte del art\u00edculo, esta Corte considera que las expresiones recogidas en la redacci\u00f3n final de la norma no cambian de una manera significativa el sentido de la versi\u00f3n inicial, ya que el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n era el de permitir la delegaci\u00f3n de las funciones rese\u00f1adas en el art\u00edculo, al Fiscal General de la Naci\u00f3n. Los apartes subrayados y en it\u00e1lica, fueron suprimido por la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 352. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezca prueba sobre la posible existencia de los elementos estructurales del delito, determinada por lo menos por dos indicios graves o cualquier otro medio probatorio digno de credibilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios introducidos al art\u00edculo, tal como fue conocido por la C\u00e1mara en la publicaci\u00f3n de la Gaceta N\u00b0540 de 1999, no son constitucionalmente significativos ni introducen cambios al sentido original de la redacci\u00f3n de la norma. En efecto, la Corte entiende que la \u201cprueba sobre la posible existencia de los elementos estructurales del delito\u201d tiene la misma significaci\u00f3n que la expresi\u00f3n \u201cresponsabilidad\u201d que aparece en el texto de la Ley 600 de 2000, porque \u00e9sta implica que la acci\u00f3n sea t\u00edpica, antijur\u00eddica y culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la expresi\u00f3n \u201cotro medio probatorio digno de credibilidad\u201d equivale a la utilizada en la Ley 600, \u201cpruebas legalmente producidas dentro del proceso\u201d, porque si las pruebas no ingresan al proceso con todos los requisitos legales, no son medios probatorios dignos de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 358. &#8211; Suspensi\u00f3n. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido tres (3) meses desde la fecha en que dio a luz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando el sindicado estuviera en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores se exigir\u00e1 por el funcionario judicial certificado del m\u00e9dico legista quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n en la forma prevista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art. 358. &#8211; Suspensi\u00f3n. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o si no han transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando el sindicado estuviera en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores se exigir\u00e1 por el funcionario judicial certificado del m\u00e9dico legista quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n en la forma prevista. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Suspensi\u00f3n. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores el funcionario judicial exigir\u00e1 certificado del m\u00e9dico legista quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n en la forma prevista. \u00a0<\/p>\n<p>La variaci\u00f3n en el n\u00famero de los meses que la norma adopta como l\u00edmite para permitir la suspensi\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad, no puede catalogarse como una alteraci\u00f3n constitucionalmente significativa del prop\u00f3sito central de la norma. En esa medida, la Corte estima que dicha diferencia no constituye causa suficiente para retirarla del ordenamiento jur\u00eddico. La modificaci\u00f3n de la redacci\u00f3n del inciso final es meramente formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la probabilidad de la responsabilidad del sindicado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 393. Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, dictar\u00e1 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. Requisitos sustanciales de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dictar\u00e1n resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n cuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesi\u00f3n, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritaci\u00f3n o cualquier otro medio probatorio que se\u00f1ale la responsabilidad del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccuando est\u00e9 demostrada la ocurrencia del hecho\u201d no modifica el sentido inicial de la redacci\u00f3n de la norma ni el prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n. Y no lo hace, porque la demostraci\u00f3n de la existencia del hecho es requisito f\u00e1ctico elemental para la producci\u00f3n de la resoluci\u00f3n acusatoria. Esta implicaci\u00f3n resulta l\u00f3gica si se observa que la confesi\u00f3n, los testimonios o los indicios graves que se\u00f1alen la responsabilidad del sindicado, dependen de la ocurrencia efectiva del hecho lesivo del inter\u00e9s jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. La oferta y concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Podr\u00e1 negarse solamente por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 506. Extradici\u00f3n Facultativa. La oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n es facultativa del gobierno; pero requiere concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los cambios introducidos en la norma no afectan su sentido ni distorsionan su prop\u00f3sito. El tema de la conveniencia nacional fue trasladado al art\u00edculo 519 del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 511. Estudio de la documentaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia y del Derecho examinar\u00e1 formalmente el expediente y si encuentra que falta alguno de los documentos exigidos, lo devolver\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Estudio de la documentaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolver\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Estudio de la documentaci\u00f3n. El Ministerio de Justicia examinar\u00e1 la documentaci\u00f3n y si encuentra que faltan piezas sustanciales en el expediente, lo devolver\u00e1 al Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicaci\u00f3n detallada de los nuevos elementos de juicio que sean indispensables. \u00a0<\/p>\n<p>Las frases subrayadas transmiten el mismo sentido: debe revisarse el expediente para verificar que la documentaci\u00f3n sustancial, es decir, la exigida, est\u00e9 completa. La redacci\u00f3n definitiva del art\u00edculo no altera tal prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 515. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte emitir\u00e1 concepto. El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, no ser\u00e1 vinculante. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 513. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte Suprema de Justicia emitir\u00e1 concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Concepto de la Corte Suprema de Justicia. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la Corte Suprema de Justicia emitir\u00e1 concepto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de no ser algo vinculante es equivalente a la de no ser obligatorio. Si el concepto de la Corte Suprema de Justicia es favorable a la extradici\u00f3n, el Gobierno no est\u00e1 obligado a conceder la extradici\u00f3n, es decir, no queda vinculado por el concepto de la Corte y, por tanto, est\u00e1 en libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 519. Prelaci\u00f3n en la concesi\u00f3n. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por parte de dos o m\u00e1s estados, ser\u00e1 preferida, trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del pa\u00eds en cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracci\u00f3n m\u00e1s grave. En caso de igualdad de gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado que present\u00f3 la primera solicitud de extradici\u00f3n. Corresponde al gobierno Nacional establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 517. Prelaci\u00f3n en la concesi\u00f3n. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por parte de dos (2) o m\u00e1s estados, ser\u00e1 preferida, trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del pa\u00eds en cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracci\u00f3n m\u00e1s grave. En caso de igualdad de gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado que present\u00f3 la primera solicitud de extradici\u00f3n. Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Prelaci\u00f3n en la concesi\u00f3n. Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n por parte de dos (2) o m\u00e1s estados, ser\u00e1 preferida, trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del pa\u00eds en cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare de hechos diversos la solicitud que versare la infracci\u00f3n m\u00e1s grave. En caso de igual gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado que present\u00f3 la primera solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al gobierno establecer el orden de precedencia cuando hubiere varias demandas de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo definitivo s\u00f3lo introduce un n\u00famero a la redacci\u00f3n original de la norma, en aras de la precisi\u00f3n. El sentido original se conserva. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cap\u00edtulo Cuarto \u00a0<\/p>\n<p>Hacen parte de este cap\u00edtulo las normas declaradas inexequibles. La raz\u00f3n jur\u00eddica que determina la declaratoria de inexequibilidad es, como anteriormente se expuso, que los apartes del texto definitivo de la Ley, que aparecen en la tercera columna subrayados y en negrillas, no fueron publicados en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999, ni tampoco hechos p\u00fablicos mediante otro tipo de transmisi\u00f3n oral o escrita, ni conocidos por la Plenaria de la C\u00e1mara. Adem\u00e1s, adicionaron o modificaron el proyecto conocido, introduci\u00e9ndole cambios constitucionalmente significativos. En esas circunstancias y conforme con lo dicho en las consideraciones generales de esta providencia, su aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 de manera irregular y en contrav\u00eda de las normas pertinentes de la Constituci\u00f3n que establecen el tr\u00e1mite de las leyes ante el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Como el an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Corte es formal, la norma o aparte adicionado se declara inexequible, as\u00ed desde el punto de vista material sea compatible con la Constituci\u00f3n o inclusive la repita textualmente. Por esa misma raz\u00f3n, la inexequibilidad de un inciso o de una frase no impide que en el ordenamiento existan normas vigentes que, interpretadas de manera sistem\u00e1tica e integral, permitan o proh\u00edban lo que los apartes declarados inexequibles, permit\u00edan o prohib\u00edan. El ejemplo obvio es el de la ampliaci\u00f3n de la denuncia del art\u00edculo 29. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se retirar\u00e1n del ordenamiento jur\u00eddico las expresiones de la tercera columna que aparecen subrayadas y en negrilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto conocido por la Comisi\u00f3n Primera que aprob\u00f3 el pliego de modificaciones publicado y conocido por la C\u00e1mara. Texto incluido en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proposiciones de enmienda, no conocidas por la C\u00e1mara, introducidas por los ponentes, Rinc\u00f3n y Rueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto definitivo de las normas, tal como quedaron consignados en la Ley 600 de 2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.Integraci\u00f3n. En los procesos penales se aplicar\u00e1n las normas que en materia de garant\u00edas est\u00e9n contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Elimina el art\u00edculo 2 del proyecto de ley 155 de 1998. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Integraci\u00f3n. En los procesos penales se aplicar\u00e1n las normas que en materia de garant\u00edas se hallan consignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados y Convenios internacionales ratificados por el Estado Colombiano, sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7&#8242;. Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia ,ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado , sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos regulados en este c\u00f3digo, estar\u00e1 sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la defensa de la comunidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habeas corpus garantiza la libertad individual. (Texto suprimido en la versi\u00f3n final) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7A. Habeas Corpus. Quien estuviera ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo por s\u00ed o por interpuesta persona el habeas corpus, el cual debe resolverse en un t\u00e9rmino de treinta seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Habeas Corpus. Quien estuviere ilegalmente privado de su libertad tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por s\u00ed o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en un t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas contadas desde el momento de la solicitud. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Juez Natural. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino por juez o tribunal competente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades tradicionales de los pueblos ind\u00edgenas conocer\u00e1n de las conductas punibles realizadas en los territorios ind\u00edgenas y entre sus miembros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10\u00b0. Juez \u00a0Natural. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino por juez o tribunal competente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se sujetar\u00e1 a la ley que regule la materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Juez natural. Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino por juez o tribunal competente preexistente al acto que se imputa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se sujetar\u00e1 a la ley que regule la materia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Autonom\u00eda judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal ser\u00e1n la expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales ser\u00e1n independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que daba adoptar en sus providencias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Autonom\u00eda e independencia judicial. Las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso penal ser\u00e1n la expresi\u00f3n del ejercicio de la funci\u00f3n constitucional de administrar justicia. Los funcionarios judiciales ser\u00e1n independientes y aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas salvo las excepciones legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1, en ning\u00fan caso, en la sentencia imponer una sanci\u00f3n, o agravar la impuesta, cuando este punto no sea objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el procesado sea apelante \u00fanico, el superior, en ning\u00fan caso, podr\u00e1 en la sentencia imponer una sanci\u00f3n, o agravar la impuesta. Tampoco podr\u00e1 hacerlo cuando \u00e9ste punto no sea objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Doble instancia. Las sentencias y providencias interlocutorias podr\u00e1n ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Investigaci\u00f3n integral. El servidor judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Investigaci\u00f3n integral. El funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Investigaci\u00f3n integral. El funcionario judicial tiene la obligaci\u00f3n de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del imputado y de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Requisitos de la denuncia, querella o petici\u00f3n. La denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n, y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollan funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Requisitos de la denuncia, querella o petici\u00f3n. La denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n, y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollan funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el denunciante podr\u00e1 ampliar la denuncia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Requisitos de la denuncia, de la querella o de la petici\u00f3n. La denuncia, querella o petici\u00f3n se har\u00e1 bajo juramento, verbalmente o por escrito, dejando constancia del d\u00eda y hora de su presentaci\u00f3n y contendr\u00e1 una relaci\u00f3n detallada de los hechos que conozca el denunciante. Este deber\u00e1 manifestar, si le consta, que los mismos hechos ya han sido puestos en conocimiento de otro funcionario. Si la denuncia fuere escrita, el juramento se entender\u00e1 prestado por la sola presentaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inadmitir\u00e1n las denuncias sin fundamento y las an\u00f3nimas que no suministren pruebas o datos concretos que permitan encauzar la investigaci\u00f3n, las que ser\u00e1n remitidas a los organismos que desarrollan funciones de polic\u00eda judicial para que realicen las diligencias necesarias de verificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el denunciante podr\u00e1 ampliar la denuncia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Querellante leg\u00edtimo. La querella \u00fanicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible, Si \u00e9ste fuere incapaz o persona jur\u00eddica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante leg\u00edtimo ha fallecido, lo ser\u00e1n sus herederos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo estuviera imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o part\u00edcipe de la conducta punible, puede presentarse por el Defensor de Familia, el respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico o el Defensor del Pueblo; tambi\u00e9n estar\u00e1n legitimados para formularla en estos casos, los perjudicados directos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de inasistencia alimentar\u00eda ser\u00e1 tambi\u00e9n querellante leg\u00edtimo el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Querellante leg\u00edtimo. La querella \u00fanicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible, Si \u00e9ste fuere incapaz o persona jur\u00eddica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante leg\u00edtimo ha fallecido, lo ser\u00e1n sus herederos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo estuviera imposibilitado para formularla, sea incapaz y carezca de representante legal, o este sea autor o part\u00edcipe de la conducta punible, puede presentarse por el Defensor de Familia, el respectivo Agente del Ministerio P\u00fablico o el Defensor del Pueblo; tambi\u00e9n estar\u00e1n legitimados para formularla en estos casos, los perjudicados directos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de inasistencia alimentar\u00eda ser\u00e1 tambi\u00e9n querellante leg\u00edtimo el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n formular querella cuando se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Querellante leg\u00edtimo. La querella \u00fanicamente puede ser presentada por el sujeto pasivo de la conducta punible. Si \u00e9ste fuere incapaz o persona jur\u00eddica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante leg\u00edtimo ha fallecido, podr\u00e1n presentarla sus herederos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella, o sea incapaz y carezca de representante legal, o \u00e9ste sea autor o part\u00edcipe de la conducta punible, puede presentarla el Defensor de Familia, el Agente del Ministerio P\u00fablico o el Defensor del Pueblo o los perjudicados directos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos de inasistencia alimentaria ser\u00e1 tambi\u00e9n querellante leg\u00edtimo el Defensor de Familia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Defensor del Pueblo y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n formular querella cuando se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); (\u2026) utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada (C. P. art\u00edculo 258); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); (\u2026) utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. art\u00edculo 258); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259); \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Delitos que requieren querella. Para iniciar la acci\u00f3n penal ser\u00e1 necesario querella en los siguientes delitos, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad: lesiones personales sin secuelas, que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) d\u00edas (C. P. art\u00edculo 112 incisos 1\u00ba y 2\u00ba); (\u2026) utilizaci\u00f3n indebida de informaci\u00f3n privilegiada cuando sea cometida por un particular (C. P. art\u00edculo 258); malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes (C. P. art\u00edculo 259);\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que se requiera definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se solicitara sentencia anticipada, la audiencia deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Ministerio P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y procesales. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Este tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, guardando la naturaleza de las decisiones y conforme resulte pertinente , en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Sentencia anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 acumulaci\u00f3n de rebajas por confesi\u00f3n y sentencia anticipada. Sin embargo, cuando concurran en la etapa de instrucci\u00f3n, la rebaja ser\u00e1 de las dos quintas (2\/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento ser\u00e1 de una quinta \u00a0(1\/5) parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos que se requiera definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se solicitara sentencia anticipada, la audiencia deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Ministerio P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y procesales. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Este tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, guardando la naturaleza de las decisiones y conforme resulte pertinente , en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Sentencia Anticipada. A partir de la diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resoluci\u00f3n de cierre de la investigaci\u00f3n, el procesado podr\u00e1 solicitar, por una sola vez, que se dicte sentencia anticipada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada la solicitud, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, si lo considera necesario, podr\u00e1 ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo de ocho (8) d\u00edas. Los cargos formulados por el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado y su aceptaci\u00f3n por parte del procesado se consignar\u00e1n en un acta suscrita por quienes hayan intervenido. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diligencias se remitir\u00e1n al juez competente quien, en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, dictar\u00e1 sentencia de acuerdo a los hechos y circunstancias aceptadas, siempre que no haya habido violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El juez dosificar\u00e1 la pena que corresponda y sobre el monto que determine har\u00e1 una disminuci\u00f3n de una tercera (1\/3) parte de ella por raz\u00f3n de haber aceptado el procesado su responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se podr\u00e1 dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos all\u00ed formulados. En este caso la rebaja ser\u00e1 de una octava (1\/8) parte de la pena. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las rebajas por confesi\u00f3n y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucci\u00f3n, la rebaja ser\u00e1 de las dos quintas (2\/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, ser\u00e1 de una quinta (1\/5) parte. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los procesos en los que se requiera definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica y se solicitare sentencia anticipada, la diligencia deber\u00e1 realizarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de varios procesados o delitos, pueden admitirse aceptaciones parciales, caso en el cual se romper\u00e1 la unidad procesal a partir de la finalizaci\u00f3n de la diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra la sentencia proceder\u00e1n los recursos de ley, que podr\u00e1n interponer el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, el Ministerio P\u00fablico; el procesado y su defensor respecto de la dosificaci\u00f3n de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinci\u00f3n del dominio sobre bienes. La parte civil podr\u00e1 interponer recursos cuando le asista inter\u00e9s jur\u00eddico para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el momento en que se solicite la sentencia anticipada hasta cuando se profiera la providencia que decida sobre la aceptaci\u00f3n de los cargos, se suspenden los t\u00e9rminos procesales y de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. Sin embargo, podr\u00e1n practicarse diligencias urgentes de instrucci\u00f3n orientadas a evitar la desaparici\u00f3n, alteraci\u00f3n de las pruebas o vestigios del hecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia anticipada se resolver\u00e1 lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Este tr\u00e1mite se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n, guardando la naturaleza de las decisiones, en aquellos procesos penales de que conoce integralmente la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 40. &#8211; Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral. En la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, y se podr\u00e1 efectuar sin la presencia de apoderados. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, en los delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para el cumplimiento de lo acordado. No se admitir\u00e1 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir el acuerdo. Verificado lo anterior, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitorio, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, se continuar\u00e1 inmediatamente con el tr\u00e1mite que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. No se podr\u00e1n realizar m\u00e1s de dos (2) audiencias de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobar\u00e1 cuando lo considere conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobar\u00e1 las conciliaciones que se hubieren celebrado, en un centro de conciliaci\u00f3n oficialmente reconocido o ante un juez de paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 39. &#8211; Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral. En la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, y se efectuar\u00e1 con la presencia de apoderados.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, en los delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para el cumplimiento de lo acordado. No se admitir\u00e1 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir el acuerdo. Verificado lo anterior, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitorio, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, se continuar\u00e1 inmediatamente con el tr\u00e1mite que corresponda.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Primero. No se podr\u00e1n realizar m\u00e1s de dos (2) audiencias de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia no se permitir\u00e1 la intervenci\u00f3n directa de los apoderados, \u00fanicamente el di\u00e1logo con sus poderdantes a fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobar\u00e1 cuando lo considere conforme a la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo Segundo. Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobar\u00e1 las conciliaciones que se hubieren celebrado, en un centro de conciliaci\u00f3n oficialmente reconocido o ante un juez de paz. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, la que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y se efectuar\u00e1 con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la audiencia no se permitir\u00e1 la intervenci\u00f3n directa de los apoderados, \u00fanicamente el di\u00e1logo con sus poderdantes con el fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobar\u00e1 cuando lo considere ajustado a la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obtenida la conciliaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para el cumplimiento de lo acordado. No se admitir\u00e1 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se cumpliere lo pactado, se continuar\u00e1 inmediatamente con la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n realizar m\u00e1s de dos (2) audiencias de conciliaci\u00f3n durante el proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobar\u00e1 las conciliaciones que se hubieren celebrado en un centro de conciliaci\u00f3n oficialmente reconocido o ante un juez de paz. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados en la primera columna corresponden a la redacci\u00f3n que fue modificada y adoptada en la versi\u00f3n final del texto del art\u00edculo. No obstante, la Corte considera que tales modificaciones no tienen incidencia en el sentido de la norma conocida por la C\u00e1mara. El subrayado en it\u00e1lica de la primera columna fue suprimido en la redacci\u00f3n final del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>ART.41.- Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 330 y 341 del C\u00f3digo Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto los delitos de hurto calificado o agravado y la extorsi\u00f3n; los de violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 de conformidad con el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART.41.- Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos de hurto calificado y la extorsi\u00f3n; los de violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 de conformidad con el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Indemnizaci\u00f3n integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico cuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes, la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan los delitos de hurto calificado, extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se surta el traslado para preparar la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de segunda o \u00fanica instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Oportunidad para la constituci\u00f3n de parte civil. La constituci\u00f3n de parte civil, como actor individual o popular, podr\u00e1 intentarse en cualquier momento, a partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n y hasta antes de que se profiera sentencia de \u00fanica o de segunda instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. De la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto para la casaci\u00f3n, la parte civil, una vez ejecutoriada la sentencia en que se condene al pago de perjuicios, podr\u00e1, dentro de los dos (2) meses siguientes, formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia del proceso en que fuera dictada. La ejecuci\u00f3n se adelantar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores, no se admitir\u00e1 excepci\u00f3n diferente al pago, ni ser\u00e1 necesario proferir sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere bienes embargados o secuestrados y no se adelantara el proceso ejecutivo, de oficio se levantar\u00e1n las medidas y se har\u00e1n efectivas las cauciones prestadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. De la ejecuci\u00f3n de la sentencia. Salvo lo dispuesto para la casaci\u00f3n, la parte civil, una vez ejecutoriada la sentencia en que se condene al pago de perjuicios, podr\u00e1, dentro de los dos (2) meses siguientes, formular demanda ejecutiva ante el juez de primera instancia del proceso en que fuera dictada. La ejecuci\u00f3n se adelantar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Vencido el t\u00e9rmino anterior, la ejecuci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 demandarse en proceso separado, ante el juez competente, conforme a las reglas generales.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hubiere bienes embargados o secuestrados y no se adelantara el proceso ejecutivo, de oficio se levantar\u00e1n las medidas y se har\u00e1n efectivas las cauciones prestadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Ejecuci\u00f3n de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo ante los jueces civiles. \u00c9stos informar\u00e1n al juez penal de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, deber que le ser\u00e1 advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal informaci\u00f3n, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejar\u00e1n a disposici\u00f3n del juez civil sin levantar tales medidas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisi\u00f3n del mandamiento de pago, levantar\u00e1 las medidas de embargo y secuestro que hubiere decretado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Desembargo. Podr\u00e1 decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste cauci\u00f3n en dinero efectivo o mediante p\u00f3liza de seguros por el monto que el funcionario judicial se\u00f1ale para garantizar el pago de los da\u00f1os y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las dem\u00e1s obligaciones de contenido econ\u00f3mico a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n en dinero efectivo se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado el monto de la cauci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 prestarla dentro de un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas , contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse mediante recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiera cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 no sea posible intentar o proseguir la acci\u00f3n civil, se condenar\u00e1 al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deber\u00e1n ser concretados mediante el tr\u00e1mite incidental para la condena en concreto de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (39) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este art\u00edculo, ser\u00e1 apelable en el efecto diferido, y se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Desembargo. Podr\u00e1 decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste cauci\u00f3n en dinero efectivo o mediante p\u00f3liza de seguros por el monto que el funcionario judicial se\u00f1ale para garantizar el pago de los da\u00f1os y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las dem\u00e1s obligaciones de contenido econ\u00f3mico a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n en dinero efectivo se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado el monto de la cauci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 prestarla dentro de un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas , contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, que s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse mediante recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiera cesaci\u00f3n de procedimiento, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 57 no sea posible intentar o proseguir la acci\u00f3n civil, se condenar\u00e1 al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deber\u00e1n ser concretados mediante el tr\u00e1mite incidental para la condena en concreto de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (39) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este art\u00edculo, ser\u00e1 apelable en el efecto diferido, y se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cualquier estado del proceso podr\u00e1 solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes por dos (2) d\u00edas y el funcionario decidir\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada la respectiva providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Desembargo. Podr\u00e1 decretarse el desembargo de los bienes, cuando el sindicado preste cauci\u00f3n en dinero efectivo o mediante p\u00f3liza de seguros por el monto que el funcionario judicial se\u00f1ale para garantizar el pago de los da\u00f1os y perjuicios que llegaren a establecerse, como de las dem\u00e1s obligaciones de contenido econ\u00f3mico a que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cauci\u00f3n en dinero efectivo se considerar\u00e1 embargada para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alado el monto de la cauci\u00f3n, el interesado deber\u00e1 prestarla dentro de un t\u00e9rmino no mayor a veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, la que s\u00f3lo podr\u00e1 controvertirse mediante recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se profiera preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria, siempre que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 no sea posible intentar o proseguir la acci\u00f3n civil, se condenar\u00e1 al demandante temerario al pago de los perjuicios que con la pr\u00e1ctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al sindicado, los cuales deber\u00e1n ser concretados mediante el tr\u00e1mite incidental para la condena en concreto de que trata el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, siempre que la solicitud se formule ante el mismo funcionario, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la providencia o sentencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n que decrete cualquiera de los desembargos previstos en este art\u00edculo, ser\u00e1 apelable en el efecto diferido, y se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En cualquier estado del proceso podr\u00e1 solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes por dos d\u00edas y el funcionario decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada la respectiva providencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente contado a partir de su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed lo deber\u00e1 decretar.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacer valer sus derechos en tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones seccionales de fiscal\u00eda llevar\u00e1n un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n una vez se encuentre ejecutoriada la decisi\u00f3n, informar\u00e1 lo pertinente dentro de los (3) d\u00edas siguientes. En todo caso tal registro se desanotar\u00e1 al a\u00f1o siguiente de la vinculaci\u00f3n al proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente contado a partir de su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores previsiones, sin perjuicio de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacer valer sus derechos en tr\u00e1mite incidental.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones seccionales de fiscal\u00eda llevar\u00e1n un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. En todo caso registro se cancelar\u00e1 al a\u00f1o siguiente de la vinculaci\u00f3n al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n una vez se encuentre ejecutoriada la decisi\u00f3n, informar\u00e1 lo pertinente dentro de los (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Prohibici\u00f3n de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podr\u00e1 enajenar bienes sujetos a registro durante el a\u00f1o siguiente a su vinculaci\u00f3n, a menos que est\u00e9 garantizada la indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligaci\u00f3n deber\u00e1 ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociaci\u00f3n que se haga sobre los bienes sin autorizaci\u00f3n del funcionario judicial, ser\u00e1 nula y as\u00ed se lo deber\u00e1 decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial comunicar\u00e1 la prohibici\u00f3n a la oficina de registro correspondiente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de los negocios jur\u00eddicos realizados con anterioridad y que deban perfeccionarse en el transcurso del proceso y de los derechos de los terceros de buena fe, quienes podr\u00e1n hacerlos valer en tr\u00e1mite incidental. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las direcciones seccionales de fiscal\u00eda llevar\u00e1n un registro de las personas a las cuales se las haya vinculado a una investigaci\u00f3n penal. En todo caso el registro se cancelar\u00e1 al a\u00f1o siguiente de la vinculaci\u00f3n al proceso. Para el efecto, el funcionario judicial que realice la vinculaci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n una vez se encuentre ejecutoriada la decisi\u00f3n, lo informar\u00e1 dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 66.- Comiso.- Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible o provengan de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio se someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposici\u00f3n del funcionario, y se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario o leg\u00edtimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro; sin embargo, en los eventos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido y devoluci\u00f3n cuando el funcionario judicial as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda suficiente para atender al pago de aquellos, o haya transcurrido un a\u00f1o desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya producido afectaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones por delitos contra los derechos de autor las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, car\u00e1tulas o etiquetas incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidas por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte o comercializaci\u00f3n de los ejemplares o productos il\u00edcitos, podr\u00e1n ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao, los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes o productos a que se refieren los art\u00edculos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del C\u00f3digo Penal, una vez incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda de perito y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidos por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 66.- Comiso.- Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible o provengan de su ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio se someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposici\u00f3n del funcionario, y se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario o leg\u00edtimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro; sin embargo, en los eventos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido y devoluci\u00f3n cuando el funcionario judicial as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda suficiente para atender al pago de aquellos, o haya transcurrido un a\u00f1o desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya producido afectaci\u00f3n del bien.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de Productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercanc\u00edas, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, car\u00e1tulas o etiquetas incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidas por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte o comercializaci\u00f3n de los ejemplares o productos il\u00edcitos, podr\u00e1n ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao, los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible, a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios, o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes o productos a que se refieren los art\u00edculos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del C\u00f3digo Penal, una vez incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda de perito y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidos por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Comiso. Los instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecuci\u00f3n, y que no tengan libre comercio, pasar\u00e1n a poder de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o a la entidad que \u00e9sta designe, a menos que la ley disponga su destrucci\u00f3n o destinaci\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual medida se aplicar\u00e1 en los delitos dolosos, cuando los bienes que tengan libre comercio y pertenezcan al responsable penalmente sean utilizados para la realizaci\u00f3n de la conducta punible o provengan de su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los delitos culposos, los veh\u00edculos automotores, naves o aeronaves, cualquier unidad montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio se someter\u00e1n a los experticios t\u00e9cnicos dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, contados a partir del momento en que hayan sido puestos a disposici\u00f3n del funcionario y se entregar\u00e1n provisionalmente al propietario o leg\u00edtimo tenedor, salvo que se haya solicitado y decretado su embargo y secuestro. Sin embargo, en los eventos de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo, podr\u00e1n ser entregados a t\u00edtulo de dep\u00f3sito provisional al representante legal de la empresa a la cual se encuentre afiliado con la obligaci\u00f3n de rendir cuentas sobre lo producido y devoluci\u00f3n cuando el funcionario judicial as\u00ed lo disponga. En tal caso, no proceder\u00e1 la entrega hasta tanto no se tome decisi\u00f3n definitiva respecto de ellos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La entrega ser\u00e1 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios, se hayan embargado bienes del sindicado en cuant\u00eda suficiente para atender al pago de aquellos o haya transcurrido un a\u00f1o desde la realizaci\u00f3n de la conducta, sin que se haya producido afectaci\u00f3n del bien. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones por delitos contra la propiedad intelectual, derechos de autor y propiedad industrial, o por delitos de corrupci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercanc\u00edas, las publicaciones, ejemplares, reproducciones, moldes, planchas, matrices, negativos, cintas, car\u00e1tulas o etiquetas incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda del perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidas por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial y de la parte civil si existiere. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producci\u00f3n, reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, transporte o comercializaci\u00f3n de los ejemplares o productos il\u00edcitos, podr\u00e1n ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo aval\u00fao, los que no deban ser destruidos se adjudicar\u00e1n en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n de perjuicios o se dispondr\u00e1 su remate para tal fin. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los bienes o productos a que se refieren los art\u00edculos 300, 306, 307, 372, 373, 374 del C\u00f3digo Penal, una vez incautados ser\u00e1n sometidos a inspecci\u00f3n judicial con la ayuda de perito, y una vez demostrada por este medio su ilegitimidad, ser\u00e1n destruidos por las autoridades de polic\u00eda judicial, en presencia del funcionario judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscal\u00eda General de la naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en \u00fanica instancia a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los tribunales superiores del distrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre fiscales delegados ante tribunal superior del mismo distrito o fiscales delegados de diferentes distritos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Fiscales delegados ante los \u00a0tribunales superiores del distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asignar e conocimiento de la investigaci\u00f3n cuando se presente colisi\u00f3n de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. Fiscales delegados ante los \u00a0tribunales superiores del distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos con fuero cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Resolver la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Asignar e conocimiento de la investigaci\u00f3n cuando se presente colisi\u00f3n de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. Fiscales delegados ante los tribunales superiores de distrito. Corresponde a los fiscales delegados ante el tribunal superior de distrito: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, a los servidores p\u00fablicos cuyo juzgamiento est\u00e9 atribuido en primera instancia al tribunal superior de distrito. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resolver la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, interpuestos contra las resoluciones interlocutorias proferidas en primera instancia por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales o promiscuos \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asignar el conocimiento de la investigaci\u00f3n cuando se presente colisi\u00f3n de competencias entre los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos del mismo distrito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 155.- Procedencia. Cuando se perdiere o destruyera un expediente en curso o requerido para transitar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales recogidas en soportes l\u00f3gicos ser\u00e1n reproducidas y as\u00ed se har\u00e1 constar por el servidor judicial. El Fiscal General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegar\u00e1n copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecuci\u00f3n, \u00e9sta se adelantar\u00e1 sobre la copia de la decisi\u00f3n que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n por parte del juez correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 153.- Procedencia. Cuando se perdiere o destruyera un expediente en curso o requerido para transitar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales recogidas en soportes l\u00f3gicos ser\u00e1n reproducidas y as\u00ed se har\u00e1 constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegar\u00e1n copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecuci\u00f3n, \u00e9sta se adelantar\u00e1 sobre la copia de la decisi\u00f3n que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n por parte del juez correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 155. Procedencia. Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deber\u00e1 practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las piezas procesales recogidas en soportes l\u00f3gicos ser\u00e1n reproducidas y as\u00ed se har\u00e1 constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegar\u00e1n copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitar\u00e1n copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecuci\u00f3n, \u00e9sta se adelantar\u00e1 sobre la copia de la decisi\u00f3n que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucci\u00f3n de toda la actuaci\u00f3n por parte del juez correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las siguientes providencias: las interlocutorias, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n y de casaci\u00f3n y las sentencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia \u00fanicamente la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial, ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las siguientes providencias: las interlocutorias, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales el dictamen de peritos, la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, las providencias que deniegan los recursos de apelaci\u00f3n, la casaci\u00f3n y las sentencias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia \u00fanicamente la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial, ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ellas no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciaci\u00f3n: la que suspende la investigaci\u00f3n previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigaci\u00f3n, la que ordena la pr\u00e1ctica de pruebas en el juicio, la que se\u00f1ala d\u00eda y hora para la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, la que declara desierto el recurso de apelaci\u00f3n, la que deniega el recurso de apelaci\u00f3n, la que declara extempor\u00e1nea la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, la que admite la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia se notificar\u00e1n las siguientes providencias: la que decreta la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n o de la pena cuando ello no haya sido objeto del recurso, la que imponga la medida de aseguramiento y la que profiera resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias de sustanciaci\u00f3n no enunciadas o no previstas de manera especial ser\u00e1n de cumplimiento inmediato y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las expresiones subrayadas pero que no est\u00e1n en negrillas, son exequibles. Constituyen, apenas, modificaciones al texto conocido por la C\u00e1mara que no var\u00edan el sentido original de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo inexistente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 202.A. Consulta. Cuando se trate de procesos en los cuales se deba resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, la Resoluci\u00f3n que decide la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n se someter\u00e1 a consulta con el superior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la consulta ser\u00e1 el siguiente: efectuado al reparto, el secretario fijar\u00e1 en lista la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este t\u00e9rmino, el funcionario tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas para decidir. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 203. Consulta. Cuando se trate de procesos por delitos contra la Administraci\u00f3n P\u00fablica en los que la pena m\u00ednima no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os y en los delitos de narcotr\u00e1fico, de testaferrato, de lavado de activos y de enriquecimiento il\u00edcito de particulares, la preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria se someter\u00e1n a consulta con el superior, siempre que no hayan sido objeto de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de la consulta ser\u00e1 el siguiente: efectuado el reparto, el secretario fijar\u00e1 en lista la actuaci\u00f3n por el t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas para que los sujetos procesales presenten sus alegatos. Vencido este t\u00e9rmino, el funcionario tendr\u00e1 diez (10) d\u00edas para decidir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el juzgamiento, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscal\u00eda. El juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 231. Imparcialidad del funcionario en la b\u00fasqueda de la prueba. El funcionario judicial buscar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscal\u00eda. El juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 234. Imparcialidad del funcionario en la b\u00fasqueda de la prueba. El funcionario judicial buscar\u00e1 la determinaci\u00f3n de la verdad real. Para ello debe averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, aten\u00faen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la actuaci\u00f3n, la carga de la prueba de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la Fiscal\u00eda. El juez podr\u00e1 decretar pruebas de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 311. Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de denuncia o querella podr\u00e1n iniciarla mientras se asigna al fiscal de conocimiento para que asuma el control y direcci\u00f3n, continu\u00e1ndola como si fuera por comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n previa por quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicar\u00e1 al funcionario judicial tal situaci\u00f3n, quien podr\u00e1 proceder conforme lo dispone el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Articulo 311. Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n previa por quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso del inicio de la investigaci\u00f3n a un representante del Ministerio P\u00fablico. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicar\u00e1 al funcionario judicial tal situaci\u00f3n, quien podr\u00e1 proceder conforme lo dispone el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 315. Investigaci\u00f3n previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de su ocurrencia o cuando por motivos de fuerza mayor acreditada no pueda el Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus delegados iniciar la investigaci\u00f3n previa, los servidores p\u00fablicos que ejerzan funciones de polic\u00eda judicial podr\u00e1n ordenar y practicar pruebas. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n previa por quienes ejercen funciones de polic\u00eda judicial, en la primera hora h\u00e1bil del d\u00eda siguiente dar\u00e1n aviso o la remitir\u00e1n al Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, a quien le corresponda la investigaci\u00f3n por el lugar de comisi\u00f3n del hecho, para que asuma su control y direcci\u00f3n. Tambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso del inicio de la investigaci\u00f3n a un representante del Ministerio P\u00fablico. Cuando fuere imposible enviar las diligencia se le comunicar\u00e1 al funcionario judicial tal situaci\u00f3n, quien podr\u00e1 proceder conforme lo dispone el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado en it\u00e1lica que se encuentra en la primera columna, fue eliminado de la versi\u00f3n final del art\u00edculo 315. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 322. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. El Fiscal General o su delegado suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n previa si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas no existe m\u00e9rito para dictar resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n o resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 320. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. El Fiscal General o su delegado suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n previa si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas no se ha podido determinar la identidad del imputado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es este caso, las diligencias pasar\u00e1n a la polic\u00eda judicial para que contin\u00fae con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 326. Suspensi\u00f3n de la investigaci\u00f3n previa. El Fiscal General o su delegado suspender\u00e1 la investigaci\u00f3n previa si transcurridos ciento ochenta (180) d\u00edas no se ha podido determinar la identidad del imputado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las diligencias pasar\u00e1n a la Polic\u00eda Judicial para que contin\u00fae con las diligencias tendientes a identificar al presunto responsable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. T\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente ser\u00e1 el mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 325. T\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente ser\u00e1 el mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en donde no exista la necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica el t\u00e9rmino de la instrucci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 329. T\u00e9rmino para la instrucci\u00f3n. El funcionario judicial que haya dirigido o realizado la investigaci\u00f3n previa, si fuere competente, ser\u00e1 el mismo que abra y adelante la instrucci\u00f3n, salvo que se haya dispuesto su desplazamiento. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que no exista la necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En los dem\u00e1s casos, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su iniciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si se tratare de tres (3) o m\u00e1s sindicados o delitos, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n, la \u00fanica actuaci\u00f3n procedente ser\u00e1 la calificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado resoluci\u00f3n inhibitoria y el denunciante o querellante podr\u00e1n designar abogado que lo represente en el tr\u00e1mite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o proseguirse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado resoluci\u00f3n inhibitoria, el denunciante o querellante podr\u00e1n designar abogado que lo represente en el tr\u00e1mite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 327. Resoluci\u00f3n inhibitoria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, se abstendr\u00e1n de iniciar instrucci\u00f3n cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es at\u00edpica, que la acci\u00f3n penal no puede iniciarse o proseguirse o que est\u00e1 demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n se tomar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona en cuyo favor se haya dictado resoluci\u00f3n inhibitoria y el denunciante o querellante podr\u00e1n designar abogado que lo represente en el tr\u00e1mite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendr\u00e1n derecho a conocer las diligencias practicadas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Citaci\u00f3n para indagatoria. Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 suplir la citaci\u00f3n librando orden de captura. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 332. Citaci\u00f3n para indagatoria. Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 suplir la citaci\u00f3n librando orden de captura. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 336. Citaci\u00f3n para indagatoria. Todo imputado ser\u00e1 citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantar\u00e1n las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n, el funcionario competente podr\u00e1 ordenar su conducci\u00f3n para garantizar la pr\u00e1ctica de la diligencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el funcionario judicial podr\u00e1 prescindir de la citaci\u00f3n y librar orden de captura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 334.- Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciar\u00e1 la diligencia interrogando al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificaci\u00f3n y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n, domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos recursos, lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el funcionario judicial dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le interrogar\u00e1 sobre los hechos y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que origin\u00f3 su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sujetos procesales podr\u00e1n interrogarlo, excepto el apoderado de parte civil. La intervenci\u00f3n del defensor no le dar\u00e1 derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podr\u00e1 objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El indagado tiene derecho de hacer constar \u00a0en el acta todo los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario judicial tendr\u00e1 que ordenar las pruebas que considere necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, adem\u00e1s de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes, siempre y cuando se estimen pertinentes y conducentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 334.- Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciar\u00e1 la diligencia interrogando al imputado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificaci\u00f3n y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n, domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos recursos, lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el funcionario judicial dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le interrogar\u00e1 sobre los hechos y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica que origin\u00f3 su vinculaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1 interrogar el funcionario judicial. La intervenci\u00f3n del defensor no le dar\u00e1 derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podr\u00e1 objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El indagado tiene derecho de hacer constar \u00a0en el acta todo los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 338. Formalidades de la indagatoria. El funcionario judicial iniciar\u00e1 la diligencia interrogando al procesado por su nombre y apellidos, apodos si los tuviere, documentos de identificaci\u00f3n y su origen, los nombres de sus padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre de su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y de sus hijos suministrando la edad de los mismos y su ocupaci\u00f3n; domicilio o residencia; establecimientos donde ha estudiado y duraci\u00f3n de los respectivos recursos; lugares o establecimientos donde ha trabajado con indicaci\u00f3n de las \u00e9pocas respectivas y el sueldo o salario que devenga actualmente y las obligaciones patrimoniales que tiene; los bienes muebles o inmuebles que posea; sus antecedentes penales y contravencionales, con indicaci\u00f3n del despacho que conoci\u00f3 del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el funcionario judicial dejar\u00e1 constancia de las caracter\u00edsticas morfol\u00f3gicas del indagado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se le interrogar\u00e1 sobre los hechos que originaron su vinculaci\u00f3n y se le pondr\u00e1 de presente la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente podr\u00e1 interrogar el funcionario judicial. La intervenci\u00f3n del defensor no le dar\u00e1 derecho para insinuarle las respuestas que debe dar, pero podr\u00e1 objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y correcta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El indagado tiene derecho de hacer constar en el acta todos los aspectos que considere pertinentes para su defensa o para la explicaci\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario judicial ordenar\u00e1 las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica del sindicado, adem\u00e1s de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340.- Declaraci\u00f3n como persona ausente. Si ordenada la captura no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada, en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los cargos por los cuales deber\u00e1 responder y podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito por el que se proceda no se encuentre entre los que implican necesariamente resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, se vincular\u00e1 al imputado de igual forma una vez transcurridos tres (3) d\u00edas de la fecha fijada para indagatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 340.- Declaraci\u00f3n como persona ausente. Si ordenada la captura o la conducci\u00f3n no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n y no se obtenga respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante la declaraci\u00f3n de persona ausente, por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada, en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los cargos por los cuales deber\u00e1 responder y podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el delito por el que se proceda no se encuentre entre los que implican necesariamente resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, se vincular\u00e1 al imputado de igual forma una vez transcurridos tres (3) d\u00edas de la fecha fijada para indagatoria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 344. Declaratoria de persona ausente. Si ordenada la captura o la conducci\u00f3n, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) d\u00edas contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensi\u00f3n o la conducci\u00f3n sin que se haya obtenido respuesta, se proceder\u00e1 a su vinculaci\u00f3n mediante declaraci\u00f3n de persona ausente. Esta decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 por resoluci\u00f3n de sustanciaci\u00f3n motivada en la que se designar\u00e1 defensor de oficio, se establecer\u00e1n de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicar\u00e1 la imputaci\u00f3n jur\u00eddica provisional y se ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resoluci\u00f3n se notificar\u00e1 al defensor designado y al Ministerio P\u00fablico y contra ella no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera se vincular\u00e1 al imputado que no haya cumplido la citaci\u00f3n para indagatoria dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resoluci\u00f3n de situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso se vincular\u00e1 a persona que no est\u00e9 plenamente identificada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 353.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por los delitos de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Homicidio culposo agravado (C.P. art. 110).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales (C.P. art. 112 inciso 3, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los art\u00edculos 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba (C.P. art. 118) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Aborto sin consentimiento (C.P.art.125) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones en persona protegida (C.P. art. 112 inc 3\u00ba. 113 inc 2\u00ba. 114 inc 2\u00ba y 115 inc 2\u00ba).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y \u00a0 humanitarias (C.P. art. 148). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hurto calificado (C.P. art. 233 numerales 2\u00ba y 3\u00ba.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Estafa agravada (C.P. art. 240).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto sexual violento (C.P. art. 200)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. art. 200, inciso 2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os (C.P. art. 203)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. art. 255 inciso 2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico (C.P. art. 277) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Falsedad material en documentos p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C.P.art. 278 inc 2\u00ba.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C.P. art. 284 inciso 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico ( C.P. art 303 ). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evasi\u00f3n Fiscal (C.P. art. 304 )\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ( C.P art 325 inciso 3\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C.P. art. 350)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 353) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n, tr\u00e1fico. Posesi\u00f3n y uso de armas qu\u00edmicas, biol\u00f3gicas y nucleares (C.P. art.354) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico de sustancias para procesamiento de narc\u00f3ticos (C.P. art.369) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Prevaricato por acci\u00f3n (C.P. art.399). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sedici\u00f3n (C.P. art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hurto cuando el objeto material sea nave, aeronave, o veh\u00edculo automotor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando en contra del sindicado estuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta causal solo s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. la detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 353.- Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por los delitos de:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Homicidio culposo agravado (C.P. art. 110).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales (C.P. art. 112 inciso 3, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los art\u00edculos 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba (C.P. art. 118) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones en persona protegida (C.P. art. 136).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y \u00a0 humanitarias (C.P. art. 153). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Hurto calificado (C.P. art. 240 numerales 2\u00ba y 3\u00ba.) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto sexual violento (C.P. art. 206)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C.P. art. 207, inciso 2\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os (C.P. art. 208)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto sexual abusivos con incapaz de resistir (C.P. art. 210) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C.P. art. 263 inciso 2\u00ba)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C.P. art. 292 inciso 2)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico ( C.P. art 312 ). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Evasi\u00f3n Fiscal (C.P. art. 313 )\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* ( C.P art 337 inciso 3\u00ba) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C.P. art. 363)\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C.P. art. 366) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sedici\u00f3n (C.P. art. 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El hurto cuando el objeto material sea nave, aeronave, o veh\u00edculo automotor.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Cuando en contra del sindicado estuviera vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal solo s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. la detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutivo de prisi\u00f3n domiciliaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: (entre otros) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Privaci\u00f3n ilegal de la libertad (C. P. art\u00edculo 174). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hurto agravado \u00a0(C. P. art\u00edculo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estafa cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C. P. art\u00edculo 246). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tr\u00e1fico de moneda falsificada (C. P. art\u00edculo 274). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Emisiones ilegales (C. P. art\u00edculo 276). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acaparamiento (C. P. art\u00edculo 297). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Especulaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 298). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 P\u00e1nico econ\u00f3mico (C. P. art\u00edculo 302). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Incendio (C. P. art\u00edculo 350). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 447). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados de la primera columna fueron omitidos en la versi\u00f3n definitiva del art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 400. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas si se evidencia que la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Si la necesidad de la variaci\u00f3n surge a iniciativa del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado proceder\u00e1 a ello y as\u00ed lo har\u00e1 saber en su intervenci\u00f3n oral, finalizada la cual se correr\u00e1 traslado de la misma a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar a continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes, vencido el traslado el juez mediante auto ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas cuando fuere del caso, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la iniciativa de la variaci\u00f3n surge del juez, as\u00ed lo har\u00e1 saber al fiscal, quien proceder\u00e1 de conformidad o podr\u00e1 oponerse a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si el fiscal persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corporaci\u00f3n, la Sala introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificada en estrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la nulidad por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de las pruebas si se evidencia que la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviviente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Si la necesidad de la variaci\u00f3n surge a iniciativa del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado proceder\u00e1 a ello y as\u00ed lo har\u00e1 saber en su intervenci\u00f3n oral, finalizada la cual se correr\u00e1 traslado de la misma a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de pruebas necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes, vencido el traslado el juez mediante auto ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas cuando fuere del caso, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la iniciativa de la variaci\u00f3n surge del juez, as\u00ed lo har\u00e1 saber al fiscal, quien proceder\u00e1 de conformidad o podr\u00e1 oponerse a ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si el fiscal persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de la audiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Corporaci\u00f3n, la Sala introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificaba en estrado.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la nulidad por error en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional de la conducta punible. Concluida la pr\u00e1ctica de pruebas, si la calificaci\u00f3n provisional dada a la conducta punible vari\u00f3 por error en la calificaci\u00f3n o prueba sobreviniente respecto de un elemento b\u00e1sico estructural del tipo, forma de coparticipaci\u00f3n o imputaci\u00f3n subjetiva, desconocimiento de una circunstancia atenuante o reconocimiento de una agravante que modifiquen los l\u00edmites punitivos, se proceder\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, proceder\u00e1 a variarla y as\u00ed se lo har\u00e1 saber al Juez en su intervenci\u00f3n durante la audiencia p\u00fablica. Finalizada su intervenci\u00f3n, se correr\u00e1 traslado de ella a los dem\u00e1s sujetos procesales, quienes podr\u00e1n solicitar la continuaci\u00f3n de la diligencia, su suspensi\u00f3n para efectos de estudiar la nueva calificaci\u00f3n o la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se suspende la diligencia, el expediente quedar\u00e1 inmediatamente a disposici\u00f3n de los sujetos procesales por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que soliciten las pruebas que consideren pertinentes. Vencido el traslado, el juez, mediante auto de sustanciaci\u00f3n, ordenar\u00e1 la pr\u00e1ctica de pruebas y fijar\u00e1 fecha y hora para la continuaci\u00f3n de la diligencia de audiencia p\u00fablica, la que se realizar\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si los sujetos procesales acuerdan proseguir la diligencia de audiencia p\u00fablica o reanudada \u00e9sta y practicadas las pruebas, se conceder\u00e1 el uso de la palabra en el orden legal de intervenciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si el juez advierte la necesidad de variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional, as\u00ed se lo har\u00e1 saber al fiscal en la audiencia p\u00fablica, limitando su intervenci\u00f3n exclusivamente a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que estima procedente y sin que ella implique valoraci\u00f3n alguna de responsabilidad. El fiscal podr\u00e1 aceptarla u oponerse a ella. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el fiscal admite variar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n al numeral primero de este art\u00edculo. Si persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de competencia del Fiscal General de la Naci\u00f3n, podr\u00e1 introducir la modificaci\u00f3n por medio de memorial dirigido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso sea de aquellos que conoce en su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducir\u00e1 la modificaci\u00f3n por decisi\u00f3n notificable en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Las frases subrayadas que no aparecen en negrilla, constituyen modificaciones introducidas al texto definitivo que en opini\u00f3n de la Corte no cambian el sentido de la norma ni alteran su prop\u00f3sito de una manera constitucionalmente significativa. Por esta raz\u00f3n, son exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Intervenci\u00f3n de las partes en audiencia. El juez conceder\u00e1 la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del ministerio p\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podr\u00e1 en el momento de conced\u00e9rsele la palabra designar un vocero para que lo haga en su representaci\u00f3n, quien deber\u00e1 tener las mismas calidades que el defensor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 actuar un n\u00famero mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponder\u00e1 el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Intervenci\u00f3n de las partes en audiencia. El juez conceder\u00e1 la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del ministerio p\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podr\u00e1 en el momento de conced\u00e9rsele la palabra designar un vocero para que lo haga en su representaci\u00f3n, quien deber\u00e1 tener las mismas calidades que el defensor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 actuar un n\u00famero mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponder\u00e1 el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. Intervenci\u00f3n de las partes en audiencia. El juez conceder\u00e1 la palabra en el siguiente orden: fiscal, representante del Ministerio P\u00fablico, apoderado de la parte civil, sindicado y defensor. El sindicado podr\u00e1, en el momento de conced\u00e9rsele la palabra, designar un vocero para que lo haga en su representaci\u00f3n, quien deber\u00e1 tener las mismas calidades del defensor. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia p\u00fablica no podr\u00e1 actuar un n\u00famero mayor de apoderados de la parte civil que el de defensores. Si para ello no se pusieren de acuerdo los interesados, corresponder\u00e1 el derecho a quienes primero hubieren sido reconocidos como tales en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordar\u00e1 con los sujetos procesales el tiempo de intervenci\u00f3n de cada uno de ellos, el cual no podr\u00e1 ser superior en ning\u00fan caso a ocho (8) horas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Asistencia obligatoria. Ser\u00e1 obligatoria la asistencia del fiscal, del defensor y del procesado si se encuentra privado de la libertad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa peritaci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00e1 autorizarse la no comparecencia del inimputable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que debieren actuar un n\u00famero plural defensores la audiencia de alguno o algunos de ellos no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual si persistiere la inasistencia del defensor podr\u00e1 ser asistido por uno designado de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Asistencia obligatoria. Ser\u00e1 obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad \u00a0ser\u00e1 necesaria, salvo su renuencia a comparecer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa peritaci\u00f3n m\u00e9dica podr\u00e1 autorizarse la no comparecencia del inimputable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que debieren actuar un n\u00famero plural defensores la audiencia de alguno o algunos de ellos no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual si persistiere la inasistencia del defensor podr\u00e1 ser asistido por uno designado de oficio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Asistencia obligatoria. Ser\u00e1 obligatoria la asistencia del fiscal y la del defensor. La presencia del procesado privado de la libertad ser\u00e1 necesaria, salvo su renuencia a comparecer. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previa peritaci\u00f3n m\u00e9dica, podr\u00e1 autorizar la no comparecencia del inimputable. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que debieren actuar un n\u00famero plural de defensores, la ausencia de alguno o algunos de ellos no ser\u00e1 obst\u00e1culo para la iniciaci\u00f3n y continuaci\u00f3n de la audiencia, mientras el respectivo procesado no deba intervenir, caso en el cual, si persistiere la inasistencia del defensor, deber\u00e1 ser asistido por uno designado de oficio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la tomar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de las partes en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la tomar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de las partes en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciar\u00e1 el sentido de su fallo y proceder\u00e1 a su redacci\u00f3n y motivaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 410. Decisiones diferidas, comunicaci\u00f3n del fallo y sentencia. A menos que se trate de la libertad, de la detenci\u00f3n del acusado, de la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica provisional o de la pr\u00e1ctica de pruebas, el juez podr\u00e1 diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando \u00e9stas no afecten sustancialmente el tr\u00e1mite. La determinaci\u00f3n de diferir la adoptar\u00e1 mediante auto de sustanciaci\u00f3n contra el cual procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizada la pr\u00e1ctica de pruebas y la intervenci\u00f3n de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidir\u00e1 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciar\u00e1 el sentido de su fallo y proceder\u00e1 a su redacci\u00f3n y motivaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 409.-Beneficio por colaboraci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto, podr\u00e1 acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este art\u00edculo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, sujet\u00e1ndose el acuerdo a la aprobaci\u00f3n del juez competente. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n de beneficios por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 fundamentada en la evaluaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La identificaci\u00f3n de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas que conlleven a su incautaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La localizaci\u00f3n del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociaci\u00f3n organizada para los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 como eficaz la colaboraci\u00f3n cuando al menos haya sido soporte de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, incautaci\u00f3n de bienes y establecimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n o localizaci\u00f3n del secuestrado. Salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acordarse, acumulativamente y en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n, una disminuci\u00f3n de una sexta (1\/6) hasta una cuarta (1\/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal e incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociaci\u00f3n organizada para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena, ni estar\u00e1n condicionados a la confesi\u00f3n del colaborador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1n los beneficios en ning\u00fan caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisi\u00f3n de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART. 409.-Beneficio por colaboraci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto, podr\u00e1 acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este art\u00edculo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, sujet\u00e1ndose el acuerdo a la aprobaci\u00f3n del juez competente, previo concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n de beneficios por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 fundamentada en la evaluaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La identificaci\u00f3n de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostraci\u00f3n de su responsabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La identificaci\u00f3n de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas que conlleven a su incautaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- La localizaci\u00f3n del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociaci\u00f3n organizada para los mismos. Se tendr\u00e1 como eficaz la colaboraci\u00f3n cuando al menos haya sido soporte de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, incautaci\u00f3n de bienes y establecimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n o localizaci\u00f3n del secuestrado. Salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acordarse, acumulativamente y en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n, una disminuci\u00f3n de una sexta (1\/6) hasta una cuarta (1\/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal e incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociaci\u00f3n organizada para ello.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena, ni estar\u00e1n condicionados a la confesi\u00f3n del colaborador.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1n los beneficios en ning\u00fan caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisi\u00f3n de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 413. Beneficio por colaboraci\u00f3n. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o el delegado especial que designe para tal efecto, podr\u00e1 acordar uno o varios de los beneficios consagrados en este art\u00edculo con las personas que sean investigadas, juzgadas o condenadas, en virtud de la colaboraci\u00f3n que presten a las autoridades de cualquier orden para la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, sujet\u00e1ndose el acuerdo a la aprobaci\u00f3n del juez competente, previo concepto del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n de beneficios por parte de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n estar\u00e1 fundamentada en la evaluaci\u00f3n de las pruebas se\u00f1aladas por el colaborador y que contribuyan eficazmente a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La identificaci\u00f3n de dirigentes o cabecillas de organizaciones delictivas y la demostraci\u00f3n de su responsabilidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La identificaci\u00f3n de bienes y fuentes de financiaci\u00f3n de organizaciones delictivas que conlleven a su incautaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La localizaci\u00f3n del lugar en donde se encuentra el secuestrado o el desaparecido o suministre prueba que permita deducir responsabilidad penal del determinador o director, cabecilla, financista o promotor del concierto para cometer delitos o de asociaci\u00f3n organizada para los mismos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tendr\u00e1 como eficaz la colaboraci\u00f3n cuando al menos haya sido soporte de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, incautaci\u00f3n de bienes y establecimiento de las fuentes de financiaci\u00f3n o localizaci\u00f3n del secuestrado, salvo que por negligencia del funcionario no hubiese sido posible establecerlo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n acordarse, acumulativamente y en raz\u00f3n del grado de colaboraci\u00f3n, una disminuci\u00f3n de una sexta (1\/6) hasta una cuarta (1\/4) parte de la pena que corresponda al sindicado en la sentencia condenatoria, sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n por prisi\u00f3n domiciliaria, suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena o la libertad condicional en los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Penal e incorporaci\u00f3n al programa de protecci\u00f3n a v\u00edctimas y testigos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estos beneficios queda excluido el determinador de la conducta punible, el director, cabecilla, financista o promotor del concierto para adelantar delitos de secuestro o de la asociaci\u00f3n organizada para ello. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso los beneficios podr\u00e1n implicar la exclusi\u00f3n total del cumplimiento de la pena, ni estar\u00e1n condicionados a la confesi\u00f3n del colaborador. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1n los beneficios en ning\u00fan caso, cuando quien los solicite haya reincidido en la comisi\u00f3n de conductas punibles con posterioridad al otorgamiento de los mismos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Potestad reglamentaria. El Fiscal General de la Naci\u00f3n reglamentar\u00e1 la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones se\u00f1aladas en este Titulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 497. Potestad reglamentaria. El Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones se\u00f1aladas en este Titulo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 501. Potestad reglamentaria. El Presidente de la Rep\u00fablica reglamentar\u00e1 la asistencia judicial internacional en todos aquellos aspectos necesarios para garantizar su eficacia, siguiendo las orientaciones se\u00f1aladas en este T\u00edtulo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. La extradici\u00f3n. La extradici\u00f3n seguir\u00e1 las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y en su defecto con la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En ning\u00fan caso la extradici\u00f3n proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando se trate de conductas punibles cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 504. La extradici\u00f3n. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 508. La extradici\u00f3n. La extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto con la ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 505. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n. Corresponde al Presidente y todos sus Ministros, mediante acto administrativo firmado por todos ellos, ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el exterior, la oferta o concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n procede por el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Podr\u00e1 negarse solamente por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo motivado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 509. Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n. Corresponde al gobierno por medio del Ministerio de Justicia, ofrecer o conceder la extradici\u00f3n de una persona condenada o procesada en el exterior, salvo en los casos contemplados en el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte subrayado debe ser declarado inexequible por no constar en el texto del articulado conocido por la C\u00e1mara y publicado en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999. La expresi\u00f3n, \u201csalvo en los casos contemplados en el art\u00edculo anterior\u201d, del mismo art\u00edculo, no ser\u00e1 declarada inexequible porque los casos a que se refiere dicha expresi\u00f3n s\u00ed fueron conocidos por la C\u00e1mara, tal como qued\u00f3 previamente demostrado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 508. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Casos en que no procede la extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo delito la persona cuya entrega se solicita, est\u00e9 investigada o haya sido juzgada en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 523. Casos en que no procede la extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o est\u00e9 siendo juzgada en Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 527. Casos en que no procede la extradici\u00f3n. No habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o est\u00e9 siendo juzgada en Colombia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Vigencia. Este c\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia el primero (1) de enero del dos mil uno (2001). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 530. Vigencia. Queda autorizado el Gobierno Nacional, una vez aprobado este C\u00f3digo, para ordenar su nomenclatura y para subsanar cualquier deficiencia de redacci\u00f3n o falta de armon\u00eda que puedan encontrarse en algunas de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 536. Vigencia. Este C\u00f3digo entrar\u00e1 en vigencia un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n de este c\u00f3digo, el Gobierno Nacional ordenar\u00e1 su nomenclatura y subsanar\u00e1 cualquier falta de armon\u00eda que pueda encontrarse en algunas de sus disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de vigencia del C\u00f3digo es un concepto conocido por los representantes a la C\u00e1mara en la medida en que la norma fue publicada en la Gaceta N\u00b0540 de 1999. El t\u00e9rmino exacto de la vigencia del mismo, cuyo c\u00e1lculo se efectu\u00f3 de manera diversa en la versi\u00f3n definitiva de la norma, no incide de manera constitucionalmente significativa en el prop\u00f3sito inicial de la disposici\u00f3n, cual era el de dar un plazo prudencial para la entrada en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. En esa medida, la Corte entiende que la variaci\u00f3n aludida no constituye vicio de inexequibilidad. Como se aclar\u00f3 al inicio de esta secci\u00f3n de la sentencia, el inciso segundo del art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000 fue declarado inexequible por la Sentencia C-582 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos transitorios: As\u00ed mismo, los art\u00edculos transitorios de la Ley 600 de 2000 ser\u00e1n declarados exequibles, ya la Corte no encontr\u00f3 modificaciones en la redacci\u00f3n definitiva de las normas, que introdujeran cambios constitucionalmente significativos al sentido o tergiversaran el prop\u00f3sito del proyecto de ley, tal como fue consignado en la publicaci\u00f3n hecha en la Gaceta N\u00b0 540 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4. La separabilidad de las enmiendas legislativas inconstitucionales y la inexequibilidad s\u00f3lo parcial del C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Del examen particular de cada uno de los textos de la ley respecto de los cuales fue hecha una proposici\u00f3n de enmienda, y determinado seg\u00fan los criterios se\u00f1alados anteriormente cu\u00e1les de ellos est\u00e1n afectados de inconstitucionalidad, la Corte debe entrar a estudiar si estas inexequibilidades parciales tienen el alcance de afectar la constitucionalidad de todo el C\u00f3digo de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, o si por el contrario los apartes normativos parcialmente inexequibles son separables del resto del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La separabilidad de una disposici\u00f3n consiste en la posibilidad de excluirla del \u00a0texto dentro del cual est\u00e1 insertada, sin alterar substancialmente este \u00faltimo. \u00a0Para estos efectos debe entenderse como alteraci\u00f3n substancial aquella que hace que la propuesta legislativa globalmente considerada, no sea la misma sin la norma excluida, sino otra radicalmente diferente. El criterio que define la separabilidad es entonces prevalentemente material, es decir referido al sentido y alcance de la regulaci\u00f3n y no a aspectos formales como la numeraci\u00f3n de las disposiciones, la ubicaci\u00f3n de las mismas dentro del texto completo de la ley, su denominaci\u00f3n o la cantidad de ellas.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cualquier manera, la inseparabilidad es asunto que debe demostrarse espec\u00edficamente respecto de cada una de las disposiciones que se consideran individualmente inexequibles, y la carga de esta demostraci\u00f3n en principio incumbe al demandante, a quien toca probar que por su contenido material, la inexequibilidad de una disposici\u00f3n conlleva la inconstitucionalidad del resto del articulado dentro del cual est\u00e1 insertada. En el presente caso, la Corte echa de menos la sustentaci\u00f3n del cargo de inexequibilidad total hecha de conformidad con los criterios expuestos. Antes bien, del estudio pormenorizado de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, encuentra que en ning\u00fan caso la declaraci\u00f3n que respecto de ellas se har\u00e1 tiene el alcance de significar una variaci\u00f3n substancial de una instituci\u00f3n del procedimiento penal, de la estructura general del C\u00f3digo, o de los principios rectores que orientan su interpretaci\u00f3n. En este sentido, el texto que permanecer\u00e1 dentro del ordenamiento despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad parcial que se pronunciar\u00e1, no es esencialmente diferente del aprobado por el Congreso, en cuanto no constituye una propuesta legislativa radicalmente distinta. Por lo tanto no procede extender la mencionada declaraci\u00f3n de inexequibilidad al resto del articulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra tampoco la Corte que las normas del Reglamento del congreso sobre aspectos operativos y pr\u00e1cticos sean el criterio para apreciar si hay o no separabilidad. Por ejemplo, no es determinante como se denomina una proposici\u00f3n ni si una enmienda sustituye un aparte del texto original para poder conformar un proyecto \u00fanico desde el punto de vista formal. El an\u00e1lisis acerca de la separabilidad es fundamentalmente material, de naturaleza constitucional y posterior a la expedici\u00f3n del acto. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las inexequibilidades parciales detectadas no pueden considerarse saneadas por la labor adelantada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando surgieren discrepancias en las c\u00e1maras respecto de un proyecto, ambas integrar\u00e1n comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente, preparar\u00e1n el texto que ser\u00e1 sometido a decisi\u00f3n final en sesi\u00f3n plenaria de cada c\u00e1mara. Si despu\u00e9s de la repetici\u00f3n del segundo debate persisten las diferencias, se considerar\u00e1 negado el proyecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por la ubicaci\u00f3n en la Constituci\u00f3n del art\u00edculo anteriormente trascrito y por el contenido material de la labor que adelantan la comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n, la Corte siempre ha entendido que ellas s\u00f3lo pueden actuar sobre la base de textos aprobados por las C\u00e1maras en la forma prescrita por la Constituci\u00f3n y la ley. Sin este presupuesto, pierde sustento su propia competencia. As\u00ed, en ocasiones recientes la jurisprudencia ha sentado criterios seg\u00fan los cuales las comisiones referidas no pueden conciliar textos inexistentes en los proyectos aprobados en una u otra c\u00e1mara, ni a\u00f1adir textos nuevos a dichos proyectos. Sobre el particular, por ejemplo, ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn efecto, no puede ser de recibo, ni l\u00f3gica ni racionalmente, que lo dispuesto por una Comisi\u00f3n Accidental, cuyas funciones de conciliaci\u00f3n tienen, por fuerza, que ser limitadas a su objeto, seg\u00fan lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 5\u00aa. de 1992 (Reglamento del Congreso), llegue hasta el punto de sustituir y reemplazar unos requisitos constitucionales formal y sustancialmente tan esenciales como los debates que se cumplen en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente, primero, y luego en la propia Plenaria de cada C\u00e1mara.\u201d9 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Y en otra ocasi\u00f3n la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte, despu\u00e9s de verificar el tr\u00e1mite surtido en el Congreso para la aprobaci\u00f3n de este art\u00edculo, encuentra que efectivamente el mismo fue aprobado con un texto igual en las plenarias de ambas corporaciones legislativas, por lo cual no ha debido ser sometido a la labor de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. Y, adicionalmente, detecta, como lo indica el gobierno, que dicha comisi\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 el referido par\u00e1grafo 2\u00b0 que por tanto no surti\u00f3 el tr\u00e1mite en las comisiones ni en las plenarias de ninguna de las dos c\u00e1maras del Congreso. Por consiguiente, dicho par\u00e1grafo resulta inexequible por violaci\u00f3n de los art\u00edculo 157 y siguientes de la Constituci\u00f3n, como lo admite igualmente el Congreso.\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda afirmarse que en el presente caso, a pesar de no haberse dado publicidad a las proposiciones de enmienda del articulado del proyecto de ley, los parlamentarios tuvieron posteriormente la posibilidad de conocerlas cuando el articulado fue sometido a la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n cuyo informe fue posteriormente puesto en conocimiento de las plenarias. \u00a0Sin duda, este informe de las comisiones de conciliaci\u00f3n debe ser objeto de debate y de aprobaci\u00f3n por cada una de las c\u00e1maras. \u00a0Sin embargo, ello no suple el debate que debe darse en cada c\u00e1mara al proyecto de ley, por varias razones. \u00a0En primer lugar, porque, como se ha dicho, la competencia de dichas comisiones se circunscribe a las diferencias entre el texto v\u00e1lidamente aprobado en cada una de las plenarias y no al texto desconocido de las proposiciones de enmienda11. \u00a0En segundo lugar, porque en estos casos la funci\u00f3n que les compete a las plenarias es la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n del informe sobre el texto conciliado, no la discusi\u00f3n y eventual introducci\u00f3n de modificaciones, sustituciones, adiciones o supresiones al proyecto. \u00a0En esa medida, el debate en plenaria y la aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n tienen objetos y alcances distintos y por lo tanto uno no puede remplazar al otro. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, mal podr\u00eda afirmarse que la aprobaci\u00f3n del informe de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n referente a las discrepancias en los textos del proyecto de C\u00f3digo de Procedimiento Penal, celebrada el 8 de junio de 2000 efectuada por la plenaria de la C\u00e1mara el 14 del mismo mes y a\u00f1o12, pueda suplir cualquier deficiencia en el debate parlamentario objeto de an\u00e1lisis. \u00a0En esa medida tampoco resulta razonable afirmar que la publicaci\u00f3n posterior del informe de la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n pueda suplir la lectura de las proposiciones de enmienda que se impone como requisito de validez previo a su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Corte, siguiendo los mismos criterios anteriormente acogidos por la jurisprudencia constitucional, reitera que las comisiones de conciliaci\u00f3n solo pueden adelantar su actuaci\u00f3n respecto de textos v\u00e1lidamente aprobados por ambas c\u00e1maras legislativas, aunque diferentes en su redacci\u00f3n, y que por lo tanto la inconstitucionalidad por vicios de tr\u00e1mite no puede ser convalidada por el mecanismo de la conciliaci\u00f3n. De admitirse esta convalidaci\u00f3n posterior del tr\u00e1mite, se pondr\u00edan en entredicho caros intereses superiores vinculados a las exigencias de publicidad de los textos de los proyectos y las proposiciones, a realizaci\u00f3n de los debates parlamentarios, a la verificaci\u00f3n de una votaci\u00f3n con la mayor\u00eda exigida en cada caso y, en general, al cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos de tr\u00e1mite que garantizan la participaci\u00f3n de las minor\u00edas y el respeto del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de las decisiones, propios del sistema democr\u00e1tico y representativo que adopta nuestra Constituci\u00f3n. Por las razones anteriores la Corte descarta la posibilidad de considerar saneadas las inexequibilidades parciales que ha encontrado, con base en la actuaci\u00f3n adelantada por la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imposibilidad de subsanar el vicio de inconstitucionalidad parcial detectado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la imposibilidad de subsanar el vicio de inconstitucionalidad parcial que la Corte ha detectado y que afecta a varios apartes normativos de la Ley 600 de 2000, se llega a partir de las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha encontrado que la falta de conocimiento respecto de las proposiciones de enmienda presentadas por los representantes Rinc\u00f3n y Rueda a la plenaria de la C\u00e1mara de Representante durante la sesi\u00f3n del d\u00eda 6 de junio de 2000, determina una inconstitucionalidad parcial por vicios de tr\u00e1mite, ya que equivale a la ausencia de debate y a la invalidez subsiguiente de la votaci\u00f3n surtida respecto de ciertos apartes normativos de la Ley 600 de 2000, que antes fueron se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones cabe preguntarse si es posible subsanar \u00a0dicho vicio de inexequibilidad parcial remitiendo nuevamente la ley a la C\u00e1mara de Representantes para que esa corporaci\u00f3n repita el segundo debate irregularmente surtido, esta vez con conocimiento previo por parte de sus miembros respecto de las proposiciones de enmienda a que se ha hecho referencia. Esta posibilidad parece abrirse, si se tiene en cuenta lo dispuesto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la constituci\u00f3n, cuyo tenor es este: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido y en desarrollo de la disposici\u00f3n superior transcrita, el art\u00edculo 45 del Decreto 2067 de 1992, que dispone lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 para que dentro del t\u00e9rmino que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el t\u00e9rmino, la Corte proceder\u00e1 a decidir sobre la constitucionalidad del acto. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho t\u00e9rmino no podr\u00e1 ser superior a treinta d\u00edas contados a partir del momento en que a autoridad est\u00e1 en capacidad de subsanarlo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, en el caso presente existe una imposibilidad jur\u00eddica para proceder a subsanar el vicio de tr\u00e1mite descrito. En efecto, el vicio que se present\u00f3 es de tal magnitud que equivale a la ausencia de tr\u00e1mite en una de las plenarias y por tanto gener\u00f3 la ausencia del cuarto debate reglamentario. Como el conocimiento es el requisito racional m\u00ednimo para que haya debate y decisi\u00f3n, ante la falta de conocimiento no puede aceptarse constitucionalmente que existi\u00f3 debate y votaci\u00f3n de lo desconocido. La gravedad de este vicio compromete caros principios democr\u00e1ticos, como se advirti\u00f3 anteriormente. Adem\u00e1s, representa haber omitido una etapa completa en la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica respecto de esos apartes espec\u00edficos de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, el sistema jur\u00eddico s\u00f3lo admite subsanar vicios que originan la invalidez de las actuaciones reglamentarias sobre la base de la existencia de los mismos actos que van a ser subsanados. En otras palabras, s\u00f3lo es posible subsanar vicios de tr\u00e1mite sobre la base de un tramite que efectivamente se ha llevado a cabo. \u00a0En el caso presente, una fase completa del tr\u00e1mite no existi\u00f3, (el cuarto debate), por lo cual no es posible subsanar lo inexistente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLE la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en la presente Sentencia, \u00a0salvo los siguientes art\u00edculos y apartes normativos que se declaran INEXEQUIBLES : \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 4\u00b0 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n \u201cpreexistente al acto que se imputa. La jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se sujetar\u00e1 a la ley que regule la materia\u201d, contenida en el art\u00edculo 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La expresi\u00f3n \u201cNing\u00fan superior jer\u00e1rquico en el orden administrativo o jurisdiccional podr\u00e1 insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias\u201d, contenida en el art\u00edculo 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La expresi\u00f3n \u00a0\u201co consultadas\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 18 y el segundo inciso de dicho art\u00edculo que reza: \u201cEl superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. La expresi\u00f3n \u201cy de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso\u201d, contenida en el art\u00edculo 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La expresi\u00f3n \u201cEn todo caso el denunciante podr\u00e1 ampliar la denuncia\u201d, contenida en el art\u00edculo 29.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 32 que reza: \u201cEl Defensor del Pueblo y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n formular querella cuando se afecte el inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. La expresi\u00f3n \u201ccuando sea cometida por un particular\u201d, contenida en el art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>10. El inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 40 que reza: \u201cCuando las rebajas por confesi\u00f3n y sentencia anticipada concurran en la etapa de instrucci\u00f3n, la rebaja ser\u00e1 de las dos quintas (2\/5) partes y cuando concurran en la etapa de juzgamiento, ser\u00e1 de una quinta (1\/5) parte.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La expresi\u00f3n \u201cy se efectuar\u00e1 con la presencia de sus apoderados\u201d, contenida en el segundo inciso del art\u00edculo 41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La expresi\u00f3n \u201ccuando la cuant\u00eda no exceda de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes\u201d, contenida en el art\u00edculo 42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El art\u00edculo 58 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 61 que reza: \u201cPar\u00e1grafo. En cualquier estado del proceso podr\u00e1 solicitarse desembargo parcial de bienes por exceso. En tal caso, la solicitud permanecer\u00e1 en la secretar\u00eda a disposici\u00f3n de las partes por dos d\u00edas y el funcionario decidir\u00e1 dentro de los tres d\u00edas siguientes. El desembargo a que se refiere el inciso anterior se cumplir\u00e1 una vez ejecutoriada la respectiva providencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>16. La expresi\u00f3n \u201cen la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podr\u00e1 cancelar provisionalmente el registro del negocio jur\u00eddico\u201d, contenida en el art\u00edculo 62.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Las expresiones \u201cla propiedad intelectual\u201d y \u201cpropiedad industrial, o por delitos de corrupci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercanc\u00edas\u201d contenidas en el inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La expresi\u00f3n \u201cla consulta\u201d, contenida en el art\u00edculo 117.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La expresi\u00f3n \u201cla consulta\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 118.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La expresi\u00f3n \u201cla consulta\u201d, contenida en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 119.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La expresi\u00f3n \u201cEl Consejo Superior de la Judicatura reglamentar\u00e1 la materia\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 155.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Las expresiones \u201cla prueba trasladada\u201d y \u201cla que ordena el traslado para pruebas dentro de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 176.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 203 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La expresi\u00f3n \u201cDurante la actuaci\u00f3n\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 234.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La expresi\u00f3n \u201cTambi\u00e9n se dar\u00e1 aviso del inicio de la investigaci\u00f3n a un representante del Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 315.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El art\u00edculo 326 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. La expresi\u00f3n \u201co proseguirse\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 327. \u00a0<\/p>\n<p>28. La expresi\u00f3n \u201cEn los eventos en los que no exista la necesidad de definir situaci\u00f3n jur\u00eddica, el t\u00e9rmino de instrucci\u00f3n ser\u00e1 m\u00e1ximo de un a\u00f1o. En los dem\u00e1s casos\u201d, contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 329.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La expresi\u00f3n \u201co ante la imposibilidad de hacer efectiva la citaci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 336.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La expresi\u00f3n \u201c\u00danicamente podr\u00e1 interrogar el funcionario judicial\u201d, contenida en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 338.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La expresi\u00f3n \u201co la conducci\u00f3n\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 344.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2. del art\u00edculo 357:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cPrivaci\u00f3n ilegal de libertad (C. P. art\u00edculo 174).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 &#8230; \u00a0\u201ccuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C. P. art\u00edculo 246).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cTr\u00e1fico de moneda falsificada (C. P. art\u00edculo 274).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cEmisiones ilegales (C. P. art\u00edculo 276).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cAcaparamiento (C. P. art\u00edculo 297).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cEspeculaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 298).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cP\u00e1nico econ\u00f3mico (C. P. art\u00edculo 302).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cIncendio (C. P. art\u00edculo 350).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 \u201cReceptaci\u00f3n (art\u00edculo 447).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>33. La expresi\u00f3n \u201cSi persiste en la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, el juez podr\u00e1 decretar la nulidad de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d, contenida en el numeral 2. del art\u00edculo 404.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 407, que reza: \u00a0\u201cAntes de dar comienzo a la audiencia, el Juez acordar\u00e1 con los sujetos procesales el tiempo de intervenci\u00f3n de cada uno de ellos, el cual no podr\u00e1 ser superior en ning\u00fan caso a ocho (8) horas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>35. La expresi\u00f3n \u201csalvo su renuencia a comparecer\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 408.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 410, que reza: \u201cEn los casos en que el Juez tenga certeza acerca de la responsabilidad o de la inocencia del procesado, al finalizar la audiencia anunciar\u00e1 el sentido de su fallo y proceder\u00e1 a su redacci\u00f3n y motivaci\u00f3n dentro de los cinco d\u00edas siguientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>37. La expresi\u00f3n \u201cprevio concepto del Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el primer inciso del art\u00edculo 413.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El art\u00edculo 501 en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>39. La expresi\u00f3n \u201cAdem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por los delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana.\u201d, contenida en el art\u00edculo 508.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La expresi\u00f3n \u201cpor medio del Ministerio de Justicia\u201d, contenida en el art\u00edculo 509.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El art\u00edculo 527 en su totalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-252 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los siguientes art\u00edculos o apartes normativos de la Ley 600 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>1. La expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d, \u00a0y la contenida en el inciso primero del art\u00edculo 205 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los incisos primero y segundo del art\u00edculo 210. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-582 de 2001, que declar\u00f3 inexequible el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 536 de la Ley 600 de 2000.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-620 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 389 de la Ley 600 de 2000, a partir del 31 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 648 de 2001, que declar\u00f3 inexequibles los numerales segundo y tercero del art\u00edculo 184 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inexistencia de proposici\u00f3n sustitutiva\/PROYECTO DE LEY-Propuestas de adici\u00f3n o supresi\u00f3n por miembros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Debate no implica intervenci\u00f3n de todos los miembros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Requisito de aprobaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3170 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito aclarar mi voto por cuanto considero que no exist\u00edan vicios de procedimiento en la creaci\u00f3n de la Ley 600 y en consecuencia por este cargo, deb\u00eda ser declarada exequible en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi posici\u00f3n jur\u00eddica son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exist\u00eda para la fecha en que se inici\u00f3 el debate en la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 13 de diciembre, la publicaci\u00f3n oficial en la Gaceta del Congreso, tanto de la ponencia como del pliego de modificaciones propuesto por los ponentes; en consecuencia todos los representantes conocieron el texto que ven\u00eda del Senado y las propuestas de modificaciones hechas por los ponentes. \u00a0El 6 de junio del a\u00f1o 2000 se estaba continuando el debate, que ya ven\u00eda desde diciembre del a\u00f1o anterior; no se trataba, entonces, de otro debate, sino de la reanudaci\u00f3n del ya iniciado. \u00a0Lo que presentaron el 6 de junio algunos de los ponentes, no era una proposici\u00f3n sustitutiva, ya que su labor como ponentes hab\u00eda terminado con la ponencia que hab\u00edan presentado en diciembre; de manera tal que en junio estaban actuando en su calidad de miembros de la C\u00e1mara como cualquier otro miembro, pero ya no como ponentes; como cualquier otro miembro pueden presentar propuestas de adici\u00f3n o de supresi\u00f3n del proyecto de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No es tampoco cierto que no haya habido debate en la plenaria de la Corporaci\u00f3n pues en esa fecha intervinieron m\u00e1s de 10 personas en la discusi\u00f3n, incluido el propio demandante en el juicio de constitucionalidad, quien propuso la votaci\u00f3n art\u00edculo por art\u00edculo y cuya propuesta fue derrotada. \u00a0No es cierto adem\u00e1s que para que haya debate tengan que intervenir todos los miembros del Congreso, ya que en los \u00f3rganos legislativos modernos donde los partidos pol\u00edticos est\u00e1n claramente definidos y estructurados, cada partido o grupo, nombra un vocero, que fija la posici\u00f3n del partido, sin que los dem\u00e1s integrantes del partido o grupo tengan que intervenir; en consecuencia, s\u00f3lo hablan o intervienen 4 o 5 personas en el debate, pero adem\u00e1s como dijera Hans Kelsen: &#8220;Para dictar una ley, la constituci\u00f3n s\u00f3lo exige que la mayor\u00eda de los miembros la vote. (&#8230;) \u00a0Provisionalmente, hemos considerado aqu\u00ed que los miembros de la mayor\u00eda quieren los contenidos de la ley. Un an\u00e1lisis m\u00e1s detenido demostrar\u00e1 que los hechos no apoyan esta concepci\u00f3n. \u00a0Quienquiera que est\u00e9 familiarizado con el proceso parlamentario reconocer\u00e1 que los representantes parlamentarios votan a menudo una propuesta sin conocer su contenido, ni siquiera las partes esenciales. \u00a0Es imposible querer algo cuyo contenido se desconoce. \u00a0El problema es distinto cuando lo que se plantea es saber lo que de hecho desea un representante que vota por un proyecto cuyo contenido desconoce. \u00a0Aqu\u00ed nos contentaremos con decir que, cuando menos, no desean los contenidos de la ley. \u00a0Tampoco la constituci\u00f3n exige que todos los que voten una propuesta conozcan y deseen su contenido. Basta con que la voten. Normalmente, son muy pocos los representantes que conocen el contenido de una ley, si \u00e9sta es muy extensa y complicada. Casi todos los que votan la propuesta lo hacen no por conocer y querer lo que propone, sino porque conf\u00edan en los que la presentan o porque se sienten obligados a seguir las directrices del dirigente de su partido.&#8221;14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que la Constituci\u00f3n exige en el art\u00edculo 157, es que el proyecto haya sido aprobado; no que haya sido debatido ya que puede haber todo el debate que se quiera y sino existe la votaci\u00f3n aprob\u00e1ndolo, el proyecto es inconstitucional. \u00a0La aprobaci\u00f3n (que se comprueba con la votaci\u00f3n), es el hecho objetivo que debe controlar la Corte Constitucional y no meterse en el terreno sujetivo, pantanoso, o movedizo de la subjetividad de determinar porque un determinado parlamentario vota favorablemente un proyecto de ley: Si lo vot\u00f3 favorablemente porque confi\u00f3 en su partido o porque confi\u00f3 en el ponente, o por que lo conoc\u00eda, etc., ya que las razones por las cuales se vota afirmativamente un proyecto de ley pueden ser infinitas; tan infinitas como las que pueden tener quienes lo votan negativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Carencia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No sometimiento a cuarto debate por desconocimiento de proposiciones (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio se predica del tr\u00e1mite legislativo\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vicio se predica del procedimiento de aprobaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Proposiciones sustitutivas que suprimen (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE PARLAMENTARIO-Importancia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Existencia de texto aprobado despu\u00e9s de debates (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Importancia\/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-Participaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas y sociales\/PROCEDIMIENTO PARLAMENTARIO-An\u00e1lisis constitucional no se centra en la materia (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La importancia constitucional del procedimiento parlamentario, y especialmente de las condiciones en las que se dan los diferentes debates \u2013incluido el de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n- no se limitan al resultado efectivo de los mismos, sino a la posibilidad de que participen las diversas fuerzas pol\u00edticas y sociales representadas. \u00a0En esa medida, el an\u00e1lisis constitucional no puede centrarse en el contenido material de cada disposici\u00f3n, pues lo que se est\u00e1 juzgando es el procedimiento, que es la forma jur\u00eddica constitucional a trav\u00e9s de la cual se realiza la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-No separaci\u00f3n de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PROCEDIMIENTO PENAL (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Separabilidad\/LEY-Inseparabilidad de fragmentos inconstitucionales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Vicio de procedimiento de norma\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Categor\u00edas para alcance de decisi\u00f3n por vicios de procedimiento de norma\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Examen de relaciones de normas que se predican vicios de procedimiento\/LEY-Categor\u00edas para determinar extensi\u00f3n del vicio de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad jur\u00eddica, como cualquier principio jur\u00eddico constitucional, no es susceptible de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, en la forma de una regla jur\u00eddica, mediante un encuadramiento normativo que produzca en todos los casos el mismo resultado. \u00a0Por el contrario, el alcance constitucional del principio, y por lo tanto tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del juez constitucional, est\u00e1n determinados por la ponderaci\u00f3n de los valores y bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, los cuales dependen de las particularidades del caso. \u00a0En esa medida, cuando la Corte Constitucional identifica vicios en el procedimiento de expedici\u00f3n de disposiciones indispensables para que una ley cumpla con su objetivo regulatorio, el alcance de la decisi\u00f3n debe tener una estrecha relaci\u00f3n con la forma de la ley, con su objeto general y con los contenidos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n. \u00a0A partir de las categor\u00edas de forma, objeto y contenido, la Corte debi\u00f3 haber examinado cuantitativa y cualitativamente, las relaciones de las normas sobre las cuales se predica strictu sensu el vicio de inconstitucionalidad, con: (1) el resto de la ley y; (2) las normas que adquirir\u00edan vigencia con su decisi\u00f3n. \u00a0Ello implica que debe evaluar, a partir de un an\u00e1lisis de razonabilidad, las consecuencias jur\u00eddicas de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inconstitucionalidad del tr\u00e1mite de proposiciones sustitutivas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Relaci\u00f3n entre objeto y forma\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Relaci\u00f3n entre objeto y forma (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Objeto\/CODIGO-Materia divisible e independiente\/CODIGO-Divisi\u00f3n del objeto de regulaci\u00f3n\/CODIGO-Criterios para determinar extensi\u00f3n del vicio de inconstitucionalidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en considerar que un c\u00f3digo es una regulaci\u00f3n unificada, arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de una materia. Resulta obvio que la unidad y el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de las normas comprendidas dentro de un c\u00f3digo no implican de por s\u00ed su indivisibilidad. En esa medida, la inconstitucionalidad en el procedimiento de expedici\u00f3n de algunas de sus normas no se extiende a la totalidad de la ley, por el solo hecho de tratarse de un c\u00f3digo. En efecto, la materia contenida en los c\u00f3digos es, en mayor o menor medida, divisible e independiente. Por tal raz\u00f3n, la posibilidad de dividir el objeto de la regulaci\u00f3n en materias independientes que conserven una coherencia interna constituye un par\u00e1metro \u00fatil para determinar la extensi\u00f3n del vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Significado (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Esta caracter\u00edstica del procedimiento significa que a trav\u00e9s de sus disposiciones no s\u00f3lo se faculta a los intervinientes para actuar, sino que las partes s\u00f3lo pueden hacer aquello que el procedimiento permite. Las normas de procedimiento determinan, restringen y agotan todas sus posibilidades de actuaci\u00f3n. \u00a0En esa medida, este tipo de regulaci\u00f3n implica un gran nivel de detalle en la consagraci\u00f3n de prerrogativas, facultades, deberes, actuaciones y recursos procesales, cuyo balance resulta indispensable para garantizar la igualdad procesal de las partes; racionalizar las facultades de la autoridad que lo dirige y realizar el objeto del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL-Garant\u00edas procesales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales adquieren particular significaci\u00f3n constitucional dentro del procedimiento penal, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste se regula el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. En el proceso penal se configuran y materializan tambi\u00e9n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad personal, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Inseparabilidad\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Inseparabilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL-Composici\u00f3n legislativa (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-An\u00e1lisis y decisi\u00f3n concordantes (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Vicio de procedimiento de norma inseparable (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el vicio de procedimiento se predica de normas inseparables del resto de la ley, la Corte debe ponderar las diversas alternativas de decisi\u00f3n, para determinar cu\u00e1l de ellas resulta menos lesiva de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Normas interdependientes\/NORMA PROCESAL-Decisi\u00f3n de inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Todo procedimiento est\u00e1 compuesto por un conjunto arm\u00f3nico de normas interdependientes, prefiguradas de manera coherente hacia un objetivo com\u00fan. Adicionalmente, las posibilidades de actuaci\u00f3n de las partes est\u00e1n determinadas por las normas que rigen el respectivo procedimiento, lo cual hace que el balance y coherencia sean aun m\u00e1s fr\u00e1giles que en otro tipo de regulaciones. Por lo tanto, al decidir acerca de la inexequibilidad de normas procesales, la Corte deber\u00eda considerarlas dentro del conjunto del procedimiento y as\u00ed analizar las consecuencias reales de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL-Balance entre bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento penal, la interdependencia, la necesidad de coherencia y de un adecuado balance entre los diversos bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, adquieren particular relevancia constitucional, pues a trav\u00e9s del mismo se regula la potestad punitiva del Estado, que por obvias razones debe estar sometida al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3170 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 600 de 2000 \u201cpor medio de la cual se expide el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Demandante Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>El suscrito magistrado se aparta de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional. \u00a0Respetuosa pero objetivamente, expongo los motivos de mi discrepancia. \u00a0Considero que esta Corporaci\u00f3n aval\u00f3 la falta de cuarto debate en la C\u00e1mara de Representantes para mantener \u2013a un costo demasiado elevado- una regulaci\u00f3n que resulta desestructurada e incoherente y que, adem\u00e1s de resultar contraria al principio de legalidad del procedimiento penal, \u00a0carece de la m\u00e1s elemental exigencia constitucional de legitimidad: el debate parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s de 97 art\u00edculos del proyecto que dio origen a la Ley 600 de 2000 fueron objeto de proposiciones sustitutivas que los representantes desconoc\u00edan. \u00a0Estas proposiciones fueron depositadas en la mesa directiva el mismo d\u00eda en que se vot\u00f3 en bloque el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pero no fueron le\u00eddas, ni publicadas. \u00a0Por lo tanto, los representantes no pudieron saber cu\u00e1ntas eran las proposiciones, ni qu\u00e9 disposiciones modificaban, ni cu\u00e1l era su contenido. \u00a0Al desconocer por completo el contenido y alcance de las proposiciones, mal podr\u00eda afirmarse que fueron sometidas al cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de haber sido aprobado el texto del C\u00f3digo de Procedimiento Penal con las proposiciones sustitutivas desconocidas por la plenaria de la C\u00e1mara, el proyecto pas\u00f3 a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n intercameral, con el fin de conciliar las diferencias entre el texto definitivo aprobado en la C\u00e1mara y el que hab\u00eda sido aprobado en el Senado. \u00a0Al haber sido sometido a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, algunas de las proposiciones sustitutivas aprobadas sin debate en C\u00e1mara fueron excluidas del texto final de la ley, y reemplazadas o modificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El tipo de an\u00e1lisis de constitucionalidad y la decisi\u00f3n de la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber desaparecido algunas de las proposiciones en el texto definitivo de la ley, el an\u00e1lisis de la Corte se limit\u00f3 a considerar aquellos art\u00edculos que hubieran incorporado total o parcialmente las proposiciones desconocidas por la C\u00e1mara, olvidando que el vicio de inconstitucionalidad no se predica del contenido material de las normas, sino del procedimiento a trav\u00e9s del cual fueron aprobadas. Sin embargo, el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no hace exequibles las disposiciones de la ley en que se hubiera acogido el texto del Senado, puesto que, se repite, el vicio se predica del tr\u00e1mite legislativo y no de los textos en s\u00ed mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en muchos casos, las proposiciones sustitutivas no estaban agregando o modificando texto sino suprimi\u00e9ndolo. \u00a0\u00bfC\u00f3mo se puede declarar la inconstitucionalidad de una proposici\u00f3n sustitutiva que suprime total o parcialmente el texto de un art\u00edculo? \u00a0El enfoque del an\u00e1lisis a partir del texto al que acudi\u00f3 la Corte tampoco resulta adecuado si se tiene en cuenta que las proposiciones sustitutivas, en muchos casos, eran supresivas del articulado. \u00a0Por lo tanto, esta Corporaci\u00f3n no ha debido tomar su decisi\u00f3n a partir del contenido material de cada proposici\u00f3n, sino desde la perspectiva del vicio que estaba estudiando: la inconstitucionalidad del procedimiento parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>Acudir a los criterios utilizados por la Corte para decidir qu\u00e9 disposiciones son inexequibles es desconocer la importancia del debate parlamentario y por ende, del principio democr\u00e1tico. \u00a0En los casos en que el texto de la Ley no acogi\u00f3 las propuestas sustitutivas, la Corte desconoci\u00f3 un presupuesto necesario para que las Comisiones de Conciliaci\u00f3n ejerzan su papel dentro del procedimiento parlamentario: la existencia de textos aprobados despu\u00e9s de los respectivos debates en las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un sistema bicameral, la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n Intercameral toma sus decisiones con base en textos discutidos y aprobados por la plenaria de cada c\u00e1mara. \u00a0Se le presentan dos textos y es sobre la base de los mismos que debe discutir y tomar una decisi\u00f3n. \u00a0Cuando uno de los textos presentados no ha sido debatido por la plenaria, la conciliaci\u00f3n no se est\u00e1 dando sobre la base constitucionalmente debida, es decir, sobre el texto deliberado por cada plenaria. \u00a0Por lo tanto, el procedimiento sigue viciado, independientemente del resultado concreto de la decisi\u00f3n de la comisi\u00f3n. La importancia constitucional del procedimiento parlamentario, y especialmente de las condiciones en las que se dan los diferentes debates \u2013incluido el de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n- no se limitan al resultado efectivo de los mismos, sino a la posibilidad de que participen las diversas fuerzas pol\u00edticas y sociales representadas. \u00a0En esa medida, el an\u00e1lisis constitucional no puede centrarse en el contenido material de cada disposici\u00f3n, pues lo que se est\u00e1 juzgando es el procedimiento, que es la forma jur\u00eddica constitucional a trav\u00e9s de la cual se realiza la democracia representativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aun aceptando que el an\u00e1lisis pudiera limitarse al texto desconocido por la C\u00e1mara, la inconstitucionalidad se predicaba de las proposiciones sustitutivas. \u00a0Sin embargo, en lugar de declarar inexequibles las proposiciones como tales, la decisi\u00f3n de la Corte se limit\u00f3 a sacar del ordenamiento algunas de sus expresiones, en cuanto aparecieran en el texto definitivo de la ley y las modificaciones hubieran sido \u201cconstitucionalmente significativas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el an\u00e1lisis hecho por la Corte tampoco tuvo en cuenta que, por el tipo de regulaci\u00f3n sobre la cual recay\u00f3 su decisi\u00f3n, la ley estudiada era inseparable de las proposiciones sustitutivas, y que, declarar inexequibles ciertos apartes normativos, manteniendo el resto de la legislaci\u00f3n, conduce a una incertidumbre jur\u00eddica que es constitucionalmente inaceptable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La decisi\u00f3n de la Corte: ponderaci\u00f3n de la situaci\u00f3n concreta en funci\u00f3n del tipo de regulaci\u00f3n a la que pertenecen las disposiciones consideradas inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecido que las proposiciones sustitutivas eran desconocidas por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en el momento de su aprobaci\u00f3n, y que por lo tanto no hab\u00edan sido sometidas a debate, la Corte ha debido tomar su decisi\u00f3n teniendo en cuenta la forma y el objeto de la regulaci\u00f3n que estaba analizando, y las consecuencias que su decisi\u00f3n ten\u00eda en relaci\u00f3n con respecto al principio de legalidad en el procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Como principio general la declaratoria de inconstitucionalidad de toda una ley por vicios en el procedimiento dado a algunas de sus disposiciones constituye una vulneraci\u00f3n del principio de soberan\u00eda popular ejercida por representaci\u00f3n en el Congreso. \u00a0En otros casos, sin embargo, esta decisi\u00f3n produce un grado tal de incoherencia e inseguridad jur\u00eddicas que preservar el resto de la ley \u00a0dentro del ordenamiento jur\u00eddico resulta constitucionalmente inadmisible. \u00a0Esto depende de la separabilidad o inseparabilidad constitucional de una determinada ley. \u00a0Si al declarar inexequibles algunas de sus disposiciones, el objeto de la regulaci\u00f3n no pierde un nivel necesario de coherencia e integridad, la ley resulta separable y el pronunciamiento respecto de algunas de sus normas no la afecta como un todo. \u00a0Entre tanto, si al declararse inexequibles disposiciones esenciales, el vac\u00edo se traduce en una indeterminaci\u00f3n normativa en el plano de la realidad social que se pretende regular, la mencionada ley resulta inseparable de los fragmentos declarados inconstitucionales, y la ley \u2013como unidad de regulaci\u00f3n en sentido material- resulta inejecutable, es decir, inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es indispensable que la Corte pondere cada alternativa, para que su decisi\u00f3n resulte lo menos lesiva posible a los valores, principios y derechos constitucionales. \u00a0En particular, se debe procurar armonizar el principio democr\u00e1tico, con un nivel de coherencia m\u00ednimo de la regulaci\u00f3n, necesario constitucionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, que la Corte debi\u00f3 haber puesto en contexto el alcance del principio de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n en concreto que la Corte debe analizar. La seguridad jur\u00eddica, como cualquier principio jur\u00eddico constitucional, no es susceptible de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica, en la forma de una regla jur\u00eddica, mediante un encuadramiento normativo que produzca en todos los casos el mismo resultado. \u00a0Por el contrario, el alcance constitucional del principio, y por lo tanto tambi\u00e9n la decisi\u00f3n del juez constitucional, est\u00e1n determinados por la ponderaci\u00f3n de los valores y bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, los cuales dependen de las particularidades del caso. \u00a0En esa medida, cuando la Corte Constitucional identifica vicios en el procedimiento de expedici\u00f3n de disposiciones indispensables para que una ley cumpla con su objetivo regulatorio, el alcance de la decisi\u00f3n debe tener una estrecha relaci\u00f3n con la forma de la ley, con su objeto general y con los contenidos espec\u00edficos de la regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las categor\u00edas de forma, objeto y contenido, la Corte debi\u00f3 haber examinado cuantitativa y cualitativamente, las relaciones de las normas sobre las cuales se predica strictu sensu el vicio de inconstitucionalidad, con: (1) el resto de la ley y; (2) las normas que adquirir\u00edan vigencia con su decisi\u00f3n. \u00a0Ello implica que debe evaluar, a partir de un an\u00e1lisis de razonabilidad, las consecuencias jur\u00eddicas de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, sin embargo, la Corte no efectu\u00f3 dicho an\u00e1lisis. \u00a0Es m\u00e1s, al tomar su decisi\u00f3n tampoco tuvo en cuenta que la inconstitucionalidad se predicaba del tr\u00e1mite las proposiciones sustitutivas, no de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La forma y el objeto: un c\u00f3digo que regula el procedimiento penal \u00a0<\/p>\n<p>La relaci\u00f3n entre objeto y forma est\u00e1 impl\u00edcita en la noci\u00f3n de c\u00f3digo, al cual se refieren los numerales 2\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, la jurisprudencia constitucional, tanto de la Corte Suprema de Justicia, como de esta Corporaci\u00f3n, han hecho expl\u00edcita esta relaci\u00f3n en materia de c\u00f3digos. \u00a0As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-725\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con ella se cumplen los supuestos necesarios para la existencia de un C\u00f3digo, pues se trata de la regulaci\u00f3n unificada y arm\u00f3nica de una misma materia, con sujeci\u00f3n a unos principios comunes, y con coherencia interna de sus disposiciones es decir, se refiere a un &#8220;ramo de la legislaci\u00f3n&#8221;, con el prop\u00f3sito de que desaparecieran normas dispersas que le precedieron, por una parte; y, por otra, para facilitar hacia el futuro el conocimiento de esa normatividad unificada a todos los servidores p\u00fablicos, al propio tiempo que se dota al Estado de un instrumento de car\u00e1cter general para su aplicaci\u00f3n.\u201d (Resaltado fuera de texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta jurisprudencia ha sido un\u00e1nime en considerar que un c\u00f3digo es una regulaci\u00f3n unificada, arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica de una materia.15 \u00a0 Resulta obvio que la unidad y el car\u00e1cter sistem\u00e1tico de las normas comprendidas dentro de un c\u00f3digo no implican de por s\u00ed su indivisibilidad. \u00a0En esa medida, la inconstitucionalidad en el procedimiento de expedici\u00f3n de algunas de sus normas no se extiende a la totalidad de la ley, por el solo hecho de tratarse de un c\u00f3digo. \u00a0En efecto, la materia contenida en los c\u00f3digos es, en mayor o menor medida, divisible e independiente. \u00a0Por tal raz\u00f3n, la posibilidad de dividir el objeto de la regulaci\u00f3n en materias independientes que conserven una coherencia interna constituye un par\u00e1metro \u00fatil para determinar la extensi\u00f3n del vicio de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Especificando a\u00fan m\u00e1s el objeto de la regulaci\u00f3n en este caso, es necesario tener en cuenta que se trata de un tipo especial de c\u00f3digo, cuyo objeto es la regulaci\u00f3n de una serie de procedimientos. \u00a0El procedimiento ha sido definido por la doctrina, como una prefiguraci\u00f3n de actos y tr\u00e1mites ordenados de manera sistem\u00e1tica e interdependiente con un prop\u00f3sito com\u00fan y definitivo, que en el \u00e1mbito de lo penal es el juzgamiento de las personas a quienes se les imputa la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0Adem\u00e1s de que las normas que regulan un procedimiento son interdependientes, puesto que est\u00e1n prefiguradas a lograr un prop\u00f3sito com\u00fan, la regulaci\u00f3n de todo procedimiento tiene otra caracter\u00edstica particular: su exhaustividad. \u00a0Esta caracter\u00edstica del procedimiento significa que a trav\u00e9s de sus disposiciones no s\u00f3lo se faculta a los intervinientes para actuar, sino que las partes s\u00f3lo pueden hacer aquello que el procedimiento permite. \u00a0Las normas de procedimiento determinan, restringen y agotan todas sus posibilidades de actuaci\u00f3n. \u00a0En esa medida, este tipo de regulaci\u00f3n implica un gran nivel de detalle en la consagraci\u00f3n de prerrogativas, facultades, deberes, actuaciones y recursos procesales, cuyo balance resulta indispensable para garantizar la igualdad procesal de las partes; racionalizar las facultades de la autoridad que lo dirige y realizar el objeto del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas procesales adquieren particular significaci\u00f3n constitucional dentro del procedimiento penal, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste se regula el ejercicio de la potestad punitiva del Estado. \u00a0En el proceso penal se configuran y materializan tambi\u00e9n los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y de la libertad personal, entre otros. \u00a0El correcto balance y la certeza respecto del alcance de las garant\u00edas constitucionales de los imputados, y la claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n precisa de las prerrogativas y potestades estatales han debido llevar a que la Corte Constitucional, al tomar una decisi\u00f3n sobre la inexequibilidad de las normas que regulan el procedimiento penal, haya aplicado un principio de cautela, encaminado a preservar la vigencia de los derechos y principios fundamentales, como elementos rectores del procedimiento. \u00a0Sin embargo, esto no fue considerado al tomar la decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de s\u00f3lo algunos apartes normativos del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El contenido espec\u00edfico de las proposiciones sustitutivas, en relaci\u00f3n con el resto de las disposiciones vigentes \u00a0<\/p>\n<p>Las proposiciones sustitutivas desconocidas por la plenaria de la C\u00e1mara modificaron m\u00e1s de 97 art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0Dentro de tales modificaciones, alrededor de 88 suponen transformaciones normativas a las disposiciones contenidas en los diversos t\u00edtulos y cap\u00edtulos del c\u00f3digo. \u00a0Este s\u00f3lo criterio cualitativo constituye evidencia de un cambio significativo que, teniendo en cuenta la naturaleza de la regulaci\u00f3n, reforzar\u00eda la tesis de la inseparabilidad del c\u00f3digo y por lo tanto, su inexequibilidad total16 \u00a0(Con todo, la Corte consider\u00f3 que s\u00f3lo ciertos apartes referidos a 41 art\u00edculos conten\u00edan modificaciones \u201cconstitucionalmente significativas\u201d). \u00a0Sin embargo, de la comparaci\u00f3n y an\u00e1lisis de las normas concretas modificadas por las proposiciones sustitutivas, seg\u00fan el cuadro anexo a la Sentencia de la cual nos apartamos, se desprende, sin asomo de duda, la inseparabilidad del c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, porque la significaci\u00f3n de las modificaciones introducidas a cada art\u00edculo afecta sustancialmente su sentido normativo. \u00a0A este respecto, recu\u00e9rdese las modificaciones introducidas al menos a 88 art\u00edculos eran materialmente proposiciones sustitutivas, que introduc\u00edan cambios sustanciales en el contenido normativo de las disposiciones conocidas por la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el conjunto de las modificaciones no se concentra en procedimientos concretos regulados por el c\u00f3digo, susceptibles de ser identificados, aislados y regulados mediante los procedimientos que queden vigentes en virtud de la declaratoria de inexequibilidad, sino que los vac\u00edos resultantes son aspectos parciales de diversos tr\u00e1mites y procedimientos que no pueden ser suplidos e integrados de manera coherente por los operadores jur\u00eddicos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la posibilidad de suplir los vac\u00edos con la legislaci\u00f3n anterior tampoco resulta de recibo, pues ello conllevar\u00eda una gran incertidumbre jur\u00eddica respecto de las disposiciones espec\u00edficas que adquirir\u00edan vigencia y suplantar\u00edan aquellas declaradas inexequibles. \u00a0Al no declararse inexequible un tr\u00e1mite o un procedimiento determinado, sino algunas expresiones contenidas en sus normas, una labor de integraci\u00f3n normativa coherente resultar\u00eda pr\u00e1cticamente imposible y necesariamente se fracturar\u00eda la unidad que caracteriza cada procedimiento, tr\u00e1mite o actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la composici\u00f3n del procedimiento penal es una funci\u00f3n t\u00edpicamente legislativa, supeditada al principio de legalidad, y la inseguridad jur\u00eddica producida por la diversidad de interpretaciones de los funcionarios judiciales que pretenden integrar el procedimiento puede llegar a implicar un grave atentado contra el principio de la legalidad y de la igualdad de trato por parte de las autoridades judiciales, como garant\u00edas constitucionales inherentes al procedimiento penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0S\u00edntesis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de an\u00e1lisis que hace la Corte y la decisi\u00f3n que adopta como conclusi\u00f3n deben ser concordantes. \u00a0Si la Corte encuentra un vicio en el procedimiento de expedici\u00f3n de algunas normas de la ley, resulta inconsistente que las declare exequibles por la \u201cinsignificancia constitucional\u201d de su contenido material. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no significa que la decisi\u00f3n de la Corte no deba tener en cuenta la forma y el objeto de la regulaci\u00f3n sobre la cual va a decidir. \u00a0Cuando el vicio de procedimiento se predica de normas inseparables del resto de la ley, la Corte debe ponderar las diversas alternativas de decisi\u00f3n, para determinar cu\u00e1l de ellas resulta menos lesiva de los valores, principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo procedimiento est\u00e1 compuesto por un conjunto arm\u00f3nico de normas interdependientes, prefiguradas de manera coherente hacia un objetivo com\u00fan. \u00a0Adicionalmente, las posibilidades de actuaci\u00f3n de las partes est\u00e1n determinadas por las normas que rigen el respectivo procedimiento, lo cual hace que el balance y coherencia sean aun m\u00e1s fr\u00e1giles que en otro tipo de regulaciones. \u00a0Por lo tanto, al decidir acerca de la inexequibilidad de normas procesales, la Corte deber\u00eda considerarlas dentro del conjunto del procedimiento y as\u00ed analizar las consecuencias reales de su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el procedimiento penal, la interdependencia, la necesidad de coherencia y de un adecuado balance entre los diversos bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, adquieren particular relevancia constitucional, pues a trav\u00e9s del mismo se regula la potestad punitiva del Estado, que por obvias razones debe estar sometida al principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, una vez comprob\u00f3 que se hab\u00edan introducido modificaciones a 97 art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte ha debido declarar su inconstitucionalidad total, en lugar de someter a los operadores jur\u00eddicos a la dif\u00edcil labor de integrar los vac\u00edos normativos sin desconocer el principio de legalidad, y a los sujetos procesales a la inseguridad jur\u00eddica respecto del alcance de sus garant\u00edas y facultades dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha Ut Supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-760\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Vicio de procedimiento que afecta conjunto de disposiciones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones que comprenden aspectos sustanciales (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n sin conocimiento del texto con reformas (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Publicidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deliberaci\u00f3n amplia y democr\u00e1tica (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados sustanciadores: Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3170 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto doy a conocer los motivos que llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en la citada sentencia, en lo que se refiere al pronunciamiento de exequibilidad de la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad formal planteados y examinados en dicha providencia, puesto que comparto plenamente la decisi\u00f3n de inexequibilidad que cobija los art\u00edculos y apartes normativos que se \u00a0enumeran en su parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n la Ley 600 de 200 ha debido ser declarada inexequible en su totalidad, puesto que el vicio de procedimiento analizado por la Corte no s\u00f3lo afectaba la validez constitucional de los apartes que fueron retirados del ordenamiento jur\u00eddico, sino tambi\u00e9n al conjunto de disposiciones que conforman ese ordenamiento legal. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la Corte, el vicio de inconstitucionalidad radica en que las proposiciones de enmienda al proyecto de ley, presentadas por los ponentes el 6 de junio de 2000 ante la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, no fueron le\u00eddas al iniciar el debate ni en el transcurso del mismo, aparte de no haber sido publicadas ni su texto repartido a los integrantes de la corporaci\u00f3n -formalidades que si se hubieran cumplido obviaban la lectura del texto \u00a0en la sesi\u00f3n plenaria-. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte esta situaci\u00f3n dio lugar a que los Representantes a la C\u00e1mara aprobaran un texto que s\u00f3lo conoc\u00edan parcialmente, ya que solamente estaban enterados de la propuesta de articulado que apareci\u00f3 publicada junto con la ponencia \u00a0para segundo debate en la Gaceta del Congreso No. 540 de 1999. Por ello, la inconstitucionalidad declarada s\u00f3lo pod\u00eda afectar aquellos art\u00edculos del proyecto que no fueron conocidos por los congresistas y que representaban novedades de redacci\u00f3n frente al texto publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer cuales eran esas disposiciones inconstitucionales, se adopt\u00f3 un criterio formal en virtud del cual s\u00f3lo los cambios de redacci\u00f3n que para la Corte modificaban el sentido, alcance o contenido normativo eran enmiendas desconocidas, porque las supresiones de apartes normativos que no alteraban el sentido del texto modificado y los textos definitivos de la ley que coincid\u00edan plenamente con los del proyecto publicado -y por ende conocido por los congresistas-, se \u00a0estimaron ajustadas al Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 la publicaci\u00f3n del articulado del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso fue valorada como una presunci\u00f3n de derecho que no admit\u00eda prueba en contrario, pues en el an\u00e1lisis de la Corte no se ponder\u00f3 debidamente cu\u00e1l podr\u00eda ser la opini\u00f3n de los parlamentarios frente al impacto que sobre la iniciativa original producir\u00edan las enmiendas introducidas por los ponentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, las modificaciones que fueron incluidas por los ponentes durante el debate en la plenaria comprend\u00edan aspectos sustanciales capaces de alterar la percepci\u00f3n que de la iniciativa tuvieran los congresistas \u00a0en el momento de votarla, como quiera que se refer\u00edan a aspectos estructurales del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal como los principios rectores, la procedencia de la acci\u00f3n penal, investigaci\u00f3n, \u00a0medios de prueba, competencias, impedimentos y recusaciones, captura, parte civil, sentencia, medidas cautelares, extradici\u00f3n, habeas h\u00e1beas, conciliaci\u00f3n, comiso, medios de impugnaci\u00f3n, consulta, instrucci\u00f3n, medidas de aseguramiento, beneficios por colaboraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a esto, los Representantes votaron y aprobaron en segundo debate el proyecto de ley, sin conocer el texto de su articulado con las reformas propuestas inopinadamente por los ponentes, configur\u00e1ndose de esta forma una grave irregularidad que viciaba de inconstitucionalidad la totalidad de las disposiciones que integraban la iniciativa, pues tal como se sostiene en la parte considerativa del fallo el conocimiento del texto votado es el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria que encierra la actividad legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido comparto plenamente los siguientes argumentos de la sentencia que, inexplicablemente, sirvieron de apoyo para declarar solamente la inexequibilidad parcial del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u org\u00e1nicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado. La sentencia C-222\/97 dice: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condici\u00f3n \u00a0constitucional necesaria para permitir la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobaci\u00f3n de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas est\u00e1n encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, bien sea mayoritaria o minoritaria. \u00a0Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate, esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, \u00a0siguiendo la definici\u00f3n legal consignada en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, debe entenderse \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Considero que cuando la Corte procede con una metodolog\u00eda como la aplicada \u00a0en la sentencia de la cual me aparto, no est\u00e1 haciendo otra cosa que desconocer el genuino sentido de la garant\u00eda institucional de la publicidad, que habilita a los congresistas para exigir, en todo momento, el conocimiento previo de las materias que ser\u00e1n sometidas al estudio y votaci\u00f3n por parte de las c\u00e9lulas legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, mal har\u00eda la Corte en suplantar la voluntad de los miembros del Congreso se\u00f1alando, a trav\u00e9s de un juicio de constitucionalidad, los eventos en los que se est\u00e1 frente a un texto desconocido de un \u00a0proyecto o de una proposici\u00f3n, o, por el contrario ante un caso en que existe conocimiento de la materia debatida, \u00a0puesto que se trata de un asunto que s\u00f3lo puede ser determinado objetivamente por la din\u00e1mica de la actividad parlamentaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lamentablemente, la decisi\u00f3n de la Corte lejos de contribuir al ejercicio sereno y ponderado de la funci\u00f3n congresional, \u00a0va a propiciar que en aras de un equivocado eficientismo legislativo se sacrifique uno de los valores tan caros a la sociedad como es la deliberaci\u00f3n amplia y democr\u00e1tica de los asuntos que, por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Auto 266\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Plena \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3170 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Germ\u00e1n Navas Talero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados sustanciadores: \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, agosto ocho (8) de dos mil uno 2001. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Que en el numeral diecisiete (17) de la parte resolutiva de la Sentencia C- 760 de 2001, por error se hizo menci\u00f3n del inciso 6\u00b0 del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando ha debido mencionarse el inciso 5\u00b0 de dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Que resulta necesario corregir el anterior error, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corregir el numeral 17 de la parte resolutiva de la Sentencia C-760 de 2001, de manera tal que se refiera al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y no al inciso 6\u00b0 de dicho art\u00edculo. Por lo tanto, en lo sucesivo dicho numeral quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c17. Las expresiones \u201cla propiedad intelectual\u201d y \u201cpropiedad industrial, o por delitos de corrupci\u00f3n, falsificaci\u00f3n, alteraci\u00f3n, imitaci\u00f3n o simulaci\u00f3n de productos que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, los productos o mercanc\u00edas\u201d contenidas en el inciso 5\u00b0 del art\u00edculo 67.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 925 de 2000, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Cf. Carta de junio 6 de 2000, obrante en el expediente al folio 395, enviada por la representante Mar\u00eda Isabel Rueda a la presidenta de la h. C\u00e1mara de Representantes, con la cual se remitieron las proposiciones de enmienda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En este sentido, la Sentencia C-222\/97, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo establece que el debate es un requisito indispensable de la decisi\u00f3n y que, precisamente en virtud de su importancia constitucional se estableci\u00f3 la necesidad de que exista un qu\u00f3rum deliberatorio. \u00a0Afirma aquella decisi\u00f3n: \u201cTrat\u00e1ndose de la adopci\u00f3n de decisiones que habr\u00e1n de afectar a toda la poblaci\u00f3n, en el caso de las leyes y con mayor raz\u00f3n en el de las reformas constitucionales, que comprometen nada menos que la estructura b\u00e1sica del orden jur\u00eddico en su integridad, el debate exige deliberaci\u00f3n, previa a la votaci\u00f3n e indispensable para llegar a ella, lo que justamente se halla impl\u00edcito en la distinci\u00f3n entre los qu\u00f3rum, deliberatorio y decisorio, plasmada en el art\u00edculo 145 de la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Esta Corporaci\u00f3n, desde sus inicios, ha establecido que una condici\u00f3n necesaria para el debate es la de permitir que los congresistas intervengan en la discusi\u00f3n. \u00a0As\u00ed, la Sentencia C-013\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cCiertamente la discusi\u00f3n y el debate, aparte de su deseables intr\u00ednsecamente, son connaturales al proceso democr\u00e1tico, el cual puede tornarlos m\u00e1s o menos visibles seg\u00fan el grado de consenso que convoque una determinada idea o proposici\u00f3n. En el plano de la garant\u00eda del principio democr\u00e1tico, en el caso presente, este se debe entender respetado como quiera que a los intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley se les brind\u00f3 en todo momento la posibilidad de controvertir libremente el proyecto.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 557 de 2000, M. P Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sobre el punto puede consultarse la Sentencia C-222 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C- 557 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>8 Excepcionalmente, en aquellas leyes que por su contenido son de naturaleza presupuestal, es decir que aprueban un estimativo de ingresos y una proyecci\u00f3n de gastos, la eliminaci\u00f3n de m\u00faltiples disposiciones aisladas que autorizan la percepci\u00f3n de ingresos para el erario p\u00fablico, o autorizan gastos, cuando por su cantidad significan un desequilibrio presupuestal, afectan todo el sentido de la ley siendo entonces inseparables. A este criterio acudi\u00f3 la Corte para establecer la inseparabilidad de ciertas normas de la Ley del Plan de Desarrollo Econ\u00f3mico. Cf. Sentencia C-557 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 702 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-087 de 2001. En esta sentencia se resolvieron las objeciones presidenciales formuladas respecto del proyecto de ley N\u00b0 234 Senado, acumulados 038\/98, 065\/98, 081\/98 C\u00e1mara, \u201cPor la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-282\/95 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz): \u201cCierto es que el art\u00edculo 161 de la Carta alude al nombramiento de comisiones accidentales cuando existan discrepancias en el &#8220;proyecto de ley&#8221;, pero es apenas obvio que dichas comisiones no se pueden ocupar del estudio de aquellos art\u00edculos que no presentaron diferencia o desigualdad en las Plenarias de las C\u00e1maras, pues de llegar a aceptarse lo contrario, esto es, que se vuelva sobre disposiciones que no fueron objeto de desacuerdo, se estar\u00eda desconociendo abiertamente la finalidad para la cual se crearon esas comisiones, que no es otra que la de zanjar las diferencias que surgieren entre los textos aprobados por las plenarias.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>12 Proyecto No. 155\/98 Senado y 42\/98 C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ley 5\u00aa de 1992: \u201cARTICULO 125. Lectura de la proposici\u00f3n. Cerrada la discusi\u00f3n se dar\u00e1 lectura nuevamente a la proposici\u00f3n que haya de votarse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Hans Kelsen, \u00bfQu\u00e9 es justicia?. Los juicios de valor. Editorial Ariel, p\u00e1gs. 134 y 135. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte Constitucional, en otros pronunciamientos ha dicho: \u201cPor lo tanto, no est\u00e1n cobijadas por la prohibici\u00f3n las reformas por la v\u00eda de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un c\u00f3digo ni establecen la regulaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral de una materia.\u201d Sentencia C-077\/97 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); \u00a0As\u00ed mismo: \u201c&#8230; quien codifica goza no solamente de las necesarias atribuciones para acumular unas normas a otras, sino de las facultades indispensables para establecer con car\u00e1cter imperativo un orden determinado, que de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica, incluya en un s\u00f3lo cuerpo normativo las disposiciones relativas a una cierta materia. Puede, por ello, suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; refundir y reorganizar t\u00edtulos, cap\u00edtulos y art\u00edculos; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del c\u00f3digo; o derogar aquellos mandatos que, en ejercicio de su funci\u00f3n legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo\u201d Sentencia C-397\/95; \u00a0 A su vez ha dicho la Corte Suprema de Justicia: \u201cEn t\u00e9rminos generales, un c\u00f3digo es un conjunto sistem\u00e1tico, l\u00f3gico y \u00a0completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, y debe comprender todas aquellas reglas que sean propias de ella o que le son necesariamente anexas o complementarias. \u00a0No es racional, ni puede pretenderse, que un estatuto de tal naturaleza presente una divisi\u00f3n tajante entre la actividad que pretende regular y otras actividades afines, u otro grupo de disposiciones legales, pues resulta propio de la naturaleza humana que los actos de las personas tengan diferentes proyecciones, y, por lo mismo, sean susceptibles de regulaciones distintas pero necesariamente complementarias.\u201d Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 14 de abril de 1977 (M.P. Guillermo Gonz\u00e1lez Charry). \u00a0<\/p>\n<p>16 Este mismo criterio de an\u00e1lisis fue utilizado por la Corte en la Sentencia C-557\/00 que declar\u00f3 inexequible la totalidad de la Ley del Plan. \u00a0En dicha providencia la Corte estableci\u00f3: \u201c22. Determinados cu\u00e1les son los art\u00edculos aprobados diferentemente, sobre los cuales, como se dijo, existe un vicio de inconstitucionalidad, corresponde a la Corte estudiar si alguno, algunos o todos ellos son fundamentales al sentido de la nueva Ley, de tal manera que determinen su inexequibilidad total. Para esos efectos se tendr\u00e1n en cuenta dos criterios: uno puramente cuantitativo, referente al n\u00famero de art\u00edculos que tendr\u00edan que ser retirados del ordenamiento por inconstitucionalidad parcial, y a la proporci\u00f3n que ellos representan respeto de la totalidad del texto legal. Evidentemente este criterio cuantitativo tiene importancia, pues si el porcentaje de la Ley que estuviere afectado del vicio de inexequibilidad fuera significativo, naturalmente tendr\u00eda que entenderse que el mismo es fundamental al sentido de la Ley, m\u00e1s si se atiende al hecho de que por ser la ley del Plan de naturaleza presupuestal, es decir por contener un estimativo de ingresos y otro correlativo de egresos o gastos, el retiro de un n\u00famero significativo de art\u00edculos trastocar\u00eda su equilibrio interno y el fundamento de la integridad de la ley se ver\u00eda naturalmente comprometido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-760\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Vicios de procedimiento en C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Quorum decisorio en plenaria de C\u00e1mara \u00a0 PROYECTO DE LEY DE CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Tr\u00e1mite en plenaria de C\u00e1mara \u00a0 PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n de modificaciones para segundo debate [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}