{"id":6953,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-774-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-774-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-774-01\/","title":{"rendered":"C-774-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-774\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ha sostenido, en principio, deber\u00eda la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que \u201c&#8230;cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por el propio legislador, resultando inoficioso que se defina si mientras estuvieron vigentes fueron v\u00e1lidas a la luz de la Carta&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia determinada \u00a0<\/p>\n<p>NORMA PROCEDIMENTAL-Aplicaci\u00f3n ultractiva\/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DEROGADO-Aplicaci\u00f3n de la favorabilidad\/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN NORMA DEROGADA-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA-Efectos \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos interpartes o erga omnes \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos para existencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener \u00a0los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Categor\u00eda general y especialidades \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricci\u00f3n negativa \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia significativa con la general \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de operancia \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance \u00a0<\/p>\n<p>La Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d. Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos\/CONSTITUCION POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretaci\u00f3n del juez\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n para ajustarla a cambios sociales, econ\u00f3micos, culturales, pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Formas\/COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Alcance\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d. Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Procedencia general de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Nuevo an\u00e1lisis constitucional \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No admite excepci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n consiste en un juicio l\u00f3gico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Fundamental\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Alcance\/PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Reconocimiento en convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto e ilimitado \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento b\u00e1sico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jur\u00eddico un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: &#8220;\u2026 Los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Reconocimiento en convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD STRICTO SENSU\/BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan par\u00e1metros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, forman par\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, \u201c..conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, la Corte ha precisado que: \u201c&#8230; s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD LATU SENSU-Par\u00e1metros de validez constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos humanos, leyes org\u00e1nicas y ciertas leyes estatutarias), forman par\u00e1metros de validez constitucional, por virtud de los cuales, s\u00ed una ley u otra norma de rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas disposiciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, para cumplir con el mandato constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos para que tratado forme parte \u00a0<\/p>\n<p>Para que las disposiciones de un tratado internacional ratificado por Colombia, formen parte del bloque de constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber: deben \u00a0reconocer \u00a0un derecho humano y \u00a0dicho derecho no debe ser susceptible de limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n conforme a sus mandatos \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, no por eso, debe desconocerse que su interpretaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo con sus mandatos. La Corte ha sostenido: &#8220;&#8230;Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, s\u00ed forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, ya que s\u00ed derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, menos a\u00fan la presunci\u00f3n de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garant\u00edas jur\u00eddicas citadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO\/MEDIDAS CAUTELARES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES-Decreto \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o acceder\u00e1n, con un car\u00e1cter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Conformaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Reglas de sujeci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia interlocutoria, que deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n de los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopci\u00f3n la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad o de dos indicios graves de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, \u201c..se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA Y CONSTITUCION POLITICA-Compatibilidad\/DETENCION PREVENTIVA Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Compatibilidad\/DETENCION PREVENTIVA Y PENA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-C\u00f3mputo como parte de la pena \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA Y DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Concurrencia \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Excepci\u00f3n a libertad personal seg\u00fan convenios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Compatibilidad con la Constituci\u00f3n e instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un car\u00e1cter preventivo y excepcional. En esos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el particular ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y material, tal como, en cada caso, se establecer\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN POLITICA PUNITIVA-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Motivos previamente definidos en la ley \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Condiciones generales de procedencia\/DETENCION PREVENTIVA-Condiciones generales de procedencia sujetas a la Constituci\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA-Finalidades sujetas a la Constituci\u00f3n\/DETENCION PREVENTIVA EN DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Condiciones generales de procedencia\/DETENCION PREVENTIVA EN LA PRESUNCION DE INOCENCIA-Condiciones generales de procedencia \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. los criterios legales de procedencia y de se\u00f1alamiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podr\u00edan ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. Si la detenci\u00f3n se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciaci\u00f3n en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, resultar\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de inocencia y se presentar\u00eda, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Indeterminaci\u00f3n en principio \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Objeto preventivo \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Finalidades admisibles\/DETENCION PREVENTIVA-Preservaci\u00f3n de la prueba \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Prevalencia del inter\u00e9s general \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-L\u00edmites en la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN EL DEBIDO PROCESO-Sujeci\u00f3n a la legalidad\/MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Requisitos formales y sustanciales \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia interlocutoria que deber\u00e1 contener: los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Requisitos formales para decretarla \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de requisitos \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Condicionamiento de la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-No tiene finalidad sancionatoria \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION DOMICILIARIA-Inconstitucionalidad de obligaci\u00f3n de realizar trabajo social \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA-Duraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la detenci\u00f3n no es remplazar el t\u00e9rmino de la pena, y que la posibilidad del \u00a0c\u00f3mputo previsto en la ley, \u00a0no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulnerar\u00eda flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, ya que se cumplir\u00eda anticipadamente una sanci\u00f3n sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Causales\/LIBERTAD PROVISIONAL-Vencimiento de t\u00e9rmino de privaci\u00f3n de libertad sin calificaci\u00f3n de instrucci\u00f3n\/LIBERTAD PROVISIONAL-Transcurso de t\u00e9rmino a partir de ejecutoria de resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Restricci\u00f3n en el tiempo de duraci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-L\u00edmite temporal para obtenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PROVISIONAL-Vac\u00edo legislativo en relaci\u00f3n con la procedencia \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Revocatoria \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3271 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Di\u00f3genes Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Diogenes Escobar, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de noviembre de 2.000, el entonces magistrado sustanciador Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el citado auto se rechaz\u00f3 la demanda por encontrar cosa juzgada en cuanto a los art\u00edculos 388 inciso 2\u00ba, 397 numerales 1, 2, 3 y 7, 399 \u00faltimo inciso, 409 numeral 3\u00ba inciso 2 y 417 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso, seg\u00fan aparecen publicadas en el Diario Oficial N\u00b0 40.190 de noviembre 30 de 1991, junto con las modificaciones realizadas por la ley 81 de 1993 publicadas en el Diario Oficial N\u00ba 41.098 de noviembre 2 de 1993, y en el Diario Oficial N\u00b0 44.097 de julio 24 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se incluyen, subrayados, los apartes del Decreto 2700 de 1.991 y las modificaciones realizadas al citado texto por la Ley 504 de 1999, normas sobre los cuales se rechaz\u00f3 la demanda por existir cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2700 de 1.991 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de los cuales se expiden y se reforman las normas de procedimiento penal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388. Requisitos sustanciales. Son medidas de aseguramiento para los imputables, la conminaci\u00f3n, la cauci\u00f3n, la prohibici\u00f3n de salir del pa\u00eds, la detenci\u00f3n domiciliaria y la detenci\u00f3n preventiva, las cuales se aplicar\u00e1n cuando contra el sindicado, resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. 2\u00ba \u00a0Modificado. L. 504\/99, art. 35. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializado s\u00f3lo procede como medida de aseguramiento, la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 396. Modificado. L. 81\/93, art. 53. Detenci\u00f3n domiciliaria. Cuando se trate de hecho punible cuya pena m\u00ednima prevista sea de cinco a\u00f1os de prisi\u00f3n, o menos, el funcionario judicial sustituir\u00e1 la detenci\u00f3n preventiva por detenci\u00f3n domiciliaria si establece que el sindicado por sus caracter\u00edsticas familiares, laborales y v\u00ednculos con la comunidad, comparecer\u00e1 al proceso y no coloca en peligro a la comunidad. En tal caso le impondr\u00e1 cauci\u00f3n y ordenar\u00e1 que la detenci\u00f3n preventiva se verifique en el domicilio del sindicado. Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397. De la detenci\u00f3n. La detenci\u00f3n preventiva procede en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Modificado. L. 504\/99, art. 25.\u00a0 Para todos los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito que se atribuya al imputado tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los siguientes delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Cohecho propio (art. 141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cohecho impropio (art. 142). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enriquecimiento il\u00edcito (art. 148). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Receptaci\u00f3n (art. 177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fuga de presos (art. 178). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Favorecimiento de la fuga (art.179). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fraude procesal (art.182). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incendio (art.189). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art.191). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Siniestro o da\u00f1o de nave (art.193). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e1nico (art.194). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art.207). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art.208). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emisiones ilegales (art.209). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acaparamiento (art.229). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Especulaci\u00f3n (art.230). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e1nico econ\u00f3mico (art.232). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art.233). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Privaci\u00f3n ilegal de libertad (art.272). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constre\u00f1imiento para delinquir (art.277). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os (art.303). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales con deformidad (art.333) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales con perturbaci\u00f3n funcional (art.334). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art.335). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones personales con p\u00e9rdida anat\u00f3mica (art.336). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hurto agravado (art.351). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los contemplados en el decreto 1730 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado, injustificadamente no otorgue la cauci\u00f3n prendaria o juratoria dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del auto que la imponga o del que resuelva el recurso de reposici\u00f3n o cuando incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el acta de cauci\u00f3n, caso en el cual perder\u00e1 tambi\u00e9n la cauci\u00f3n prendaria que hubiere prestado.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de lesiones culposas previstas en los art\u00edculos 333,334,335,336 del C\u00f3digo Penal, cuando el sindicado en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho se encuentre en estado de embriaguez aguda o bajo el influjo de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o s\u00edquica demostrado por dictamen t\u00e9cnico o por un m\u00e9todo paracl\u00ednico, o abandone si justa causa el lugar de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 398. Formalizaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. Cuando hayan vencido los t\u00e9rminos para recibir indagatoria y resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica, el director del establecimiento donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamar\u00e1 inmediatamente al fiscal la orden de libertad o de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de las doce horas siguientes no llegare la orden de detenci\u00f3n con la indicaci\u00f3n de la fecha de la providencia y del hecho punible que lo motiv\u00f3, se pondr\u00e1 en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detenci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviar\u00e1 informe inmediato al superior jer\u00e1rquico del fiscal, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el director de la c\u00e1rcel o quien haga sus veces no procediere as\u00ed, incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 399. Modificado. L. 504\/99, art.35. Detenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos. Cuando se haya negado la excarcelaci\u00f3n, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que se proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumpla la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el imputado eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se proceder\u00e1 para hacer efectiva la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado, no es necesario solicitar la suspensi\u00f3n para hacer efectiva la detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de hechos punibles culposos el imputado ser\u00e1 recluido en la casa-c\u00e1rcel m\u00e1s pr\u00f3xima. De no existir casa-carcel ser\u00e1 recluido en el pabell\u00f3n separado dentro del establecimiento carcelario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 403. Lugar de detenci\u00f3n para determinados servidores p\u00fablicos. Los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, Ministerio P\u00fablico, personal de prisiones y cuerpo de polic\u00eda judicial, ser\u00e1n detenidos en establecimientos especiales, distintos a los ordinarios de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se extiende a los exfuncionarios de los organismos mencionados y a los funcionarios que gocen de fuero constitucional o legal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 404. Lugar de detenci\u00f3n para cl\u00e9rigos y religiosos. Los cl\u00e9rigos y religiosos a quienes se refiere el art\u00edculo 20 de la Ley 20 de 1.974, y todos aquellos ministros de igual categor\u00eda que pertenezcan a otra religi\u00f3n, cumplir\u00e1n la medida de privaci\u00f3n de la libertad en sus respectivas casas parroquiales, en casa o convento de comunidades religiosas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 405. Traslado de la persona privada de la libertad. En cualquier estado de la actuaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n General de Prisiones podr\u00e1 ordenar el traslado de persona privada de libertad a lugar diferente a aquel en que est\u00e9 detenido, cuando su estado de salud as\u00ed lo requiera, previo dictamen de perito de medicina legal o, en su defecto, de m\u00e9dico oficial. En igual forma, podr\u00e1 proceder cuando corra peligro la integridad f\u00edsica del sindicado. Cuando se trate de condenados resolver\u00e1 el juez de ejecuci\u00f3n de penas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 406. C\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva. El t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se computar\u00e1 desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos o m\u00e1s actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 407. Suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o modalidad del hecho punible hagan aconsejable la medida.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos meses para el parto o si no han transcurridos seis meses desde la fecha en que dio a luz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado sufriere grave enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales o m\u00e9dico particular ratificado bajo juramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital, en el lugar de trabajo o de estudio. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 408. Derechos de la persona privada de la libertad. Todo sindicado privado de su libertad tendr\u00e1 derecho a recibir en el lugar de la reclusi\u00f3n un tratamiento acorde con el respeto a los derechos humanos, como los de no ser v\u00edctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos; a ser visitado por un m\u00e9dico oficial y en su defecto por uno particular, cuando lo necesite; a tener una adecuada alimentaci\u00f3n, a que se le faciliten todos los medios y oportunidades de ocuparse en el trabajo y el estudio; a tener un int\u00e9rprete de su lengua si lo necesitare al momento de recibir notificaci\u00f3n personal de toda providencia, todo lo cual se compendia en el respeto por su dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que no tenga en su contra, sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Que est\u00e9 sindicado por un delito cuya pena m\u00e1xima no exceda de seis a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Que no haya eludido su comparecencia en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inc. 2\u00ba Modificado. L. 504\/99, art.26. De este beneficio quedan excluidos en todo caso los sindicados por los delitos a los que se refiere el art\u00edculo 71 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0beneficiado firmar\u00e1 diligencia de compromiso y prestar\u00e1 cauci\u00f3n, que garanticen el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan, entre las cuales estar\u00e1 la de regresar al establecimiento carcelario inmediatamente despu\u00e9s de que terminen sus labores diurnas o nocturnas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida se revocar\u00e1 cuando el beneficiado incumpla cualquiera de las obligaciones que se hubieren impuesto en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 417. Modificado. L.360\/97, art.17. Prohibici\u00f3n de libertad provisional. No tendr\u00e1n derecho a la libertad provisional con fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 415, salvo que est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la pena: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los sindicados contra quienes se hubiere dictado detenci\u00f3n preventiva conforme a lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 397 de este c\u00f3digo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando aparezca demostrado que en contra del sindicado existe m\u00e1s de una sentencia condenatoria por delito doloso o preterintencional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se trate de homicidio o lesiones personales en accidente de tr\u00e1nsito y se compruebe que el sindicado se encontraba en el momento de la realizaci\u00f3n del hecho en estado de embriaguez aguda o intoxicaci\u00f3n, de acuerdo con experticio t\u00e9cnico, o que haya abandonado, sin justa causa, el lugar de la comisi\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los siguientes delitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Peculado por apropiaci\u00f3n (art.133). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Concusi\u00f3n (art.140). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Cohecho propio (art.141). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Enriquecimiento il\u00edcito (art.148) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Prevaricato por acci\u00f3n (art.149) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Receptaci\u00f3n (art.177). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fuga de presos (art.178). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Favorecimiento de fuga (art.179). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fraude procesal (art.182). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Incendio (art.189). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Da\u00f1o en obra de defensa com\u00fan (art.190). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Provocaci\u00f3n de inundaci\u00f3n o derrumbe (art.191). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Siniestro o da\u00f1o de nave (art.193). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tenencia, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de sustancias u objetos peligrosos\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego o municiones (art.201). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas y municiones de uso privativo de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>las fuerzas armadas ( art.202). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Falsificaci\u00f3n de moneda nacional o extranjera (art.207). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tr\u00e1fico de moneda falsificada (art.208). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Emisiones ilegales (art.209). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acaparamiento (art.229). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Especulaci\u00f3n (art.230). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* P\u00e1nico econ\u00f3mico (art.232). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Il\u00edcita explotaci\u00f3n comercial (art.233). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Constre\u00f1imiento para delinquir (art.277). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fraudulenta internaci\u00f3n en asilo, cl\u00ednica o establecimiento similar\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Tortura (art.279). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir (art.304). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (art.305). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n (art.308). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Trata de personas (art.311). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Est\u00edmulo a prostituci\u00f3n de menores. (art.312). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones con deformidad (art.333). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones con perturbaci\u00f3n funcional (art.334). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Lesiones con perturbaci\u00f3n s\u00edquica (art.335). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hurto calificado (art.350). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Hurto agravado (art.351). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Extorsi\u00f3n (art.355). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Los delitos contemplados en el decreto 1730 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 418. Revocaci\u00f3n de la libertad provisional. En cualquier momento se podr\u00e1 revocar la libertad provisional, de oficio, o a solicitud del Ministerio P\u00fablico, o del fiscal, cuando el imputado violare cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia que imponga la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 415 de este c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 354. Definici\u00f3n. La situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 ser definida en aquellos eventos en que sea procedente la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deber\u00e1 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica por resoluci\u00f3n interlocutoria, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este \u00faltimo caso, el sindicado suscribir\u00e1 un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando as\u00ed se le solicite. \u00a0<\/p>\n<p>Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situaci\u00f3n jur\u00eddica ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado dispondr\u00e1n del mismo t\u00e9rmino cuando fueren cinco (5) o m\u00e1s las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 355. Fines. La imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento proceder\u00e1 para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n, o entorpecer la actividad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 356. Requisitos. Solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para los imputables la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Se impondr\u00e1 cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>No proceder\u00e1 la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00ednimo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por los delitos de: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Homicidio culposo agravado (C. P. art\u00edculo 110). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones personales (C. P. art\u00edculo 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Parto o aborto preterintencional cuando la base para calcular la pena sean los art\u00edculos 112 inciso 3\u00ba, 113 inciso 2\u00ba, 114 inciso 2\u00ba y 115 inciso 2\u00ba (C. P. art\u00edculo 118). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Lesiones en persona protegida (C. P. art\u00edculo 136). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Obstaculizaci\u00f3n de tareas sanitarias y humanitarias (C. P. art\u00edculo 153). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Privaci\u00f3n ilegal de libertad (C. P. art\u00edculo 174). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual violento (C. P. art\u00edculo 206). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (C. P. art\u00edculo 207, inciso 2\u00ba.) \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os (C. P. art\u00edculo 208). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acto sexual abusivo con incapaz de resistir (C. P. art\u00edculo 210, inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hurto calificado (C. P. art\u00edculo 240 numerales 2 y 3). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Hurto agravado (C. P. art\u00edculo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Estafa, cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C. P. art\u00edculo 246). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de tierras cuando se trate del promotor, organizador o director (C. P. art\u00edculo 263 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tr\u00e1fico de moneda falsificada (C. P. art\u00edculo 274). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Emisiones ilegales (C. P. art\u00edculo 276). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Destrucci\u00f3n, supresi\u00f3n u ocultamiento de documento p\u00fablico por servidor p\u00fablico (C. P. art\u00edculo 292 inciso 2\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Acaparamiento (C. P. art\u00edculo 297). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Especulaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 298). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 P\u00e1nico econ\u00f3mico (C. P. art\u00edculo 302). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Ejercicio il\u00edcito de actividad monopol\u00edstica de arbitrio rent\u00edstico (C. P. art\u00edculo 312). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Evasi\u00f3n fiscal (C. P. art\u00edculo 313). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica cuando se trate del promotor, financiador o director (C. P. art\u00edculo 337 inciso 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Incendio (C. P. art\u00edculo 350). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Tr\u00e1fico, transporte y posesi\u00f3n de materiales radioactivos o sustancias nucleares (C. P. art\u00edculo 363). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (C. P. art\u00edculo 366). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Prevaricato por acci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 413). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Receptaci\u00f3n (art\u00edculo 447). \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 Sedici\u00f3n (C. P. art\u00edculo 468). \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal s\u00f3lo proceder\u00e1 en los casos en que la conducta punible tenga asignada pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La detenci\u00f3n preventiva podr\u00e1 ser sustituida por detenci\u00f3n domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 358. Formalizaci\u00f3n. Cuando hayan vencido los t\u00e9rminos para recibir indagatoria y para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica, el director del establecimiento de reclusi\u00f3n donde se encuentre privado de la libertad el imputado, reclamar\u00e1 inmediatamente al funcionario judicial la orden de libertad o de detenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de las doce (12) horas siguientes no llegare la orden de detenci\u00f3n, se pondr\u00e1 en libertad al encarcelado si no existe orden de captura o detenci\u00f3n proferida en otra actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuesta la libertad, el director del establecimiento enviar\u00e1 informe inmediato al superior jer\u00e1rquico del funcionario judicial, indicando claramente la circunstancia en que ella se produjo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el director de la c\u00e1rcel o quien haga sus veces no procediere as\u00ed, incurrir\u00e1 en la responsabilidad penal a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 359. De los servidores p\u00fablicos. Cuando se imponga medida de aseguramiento en contra de un servidor p\u00fablico, en la misma providencia se solicitar\u00e1 a la autoridad respectiva que proceda a suspenderlo en el ejercicio del cargo. Mientras se cumple la suspensi\u00f3n, se adoptar\u00e1n las medidas necesarias para evitar que el sindicado eluda la acci\u00f3n de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Si pasados cinco (5) d\u00edas desde la fecha en que se solicite la suspensi\u00f3n, \u00e9sta no se hubiere producido, se dispondr\u00e1 la captura del sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario solicitar la suspensi\u00f3n del cargo cuando a juicio del funcionario judicial, la privaci\u00f3n inmediata de la libertad no perturba la buena marcha de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 360. Establecimiento para cumplirla. La detenci\u00f3n preventiva a que se refieren las disposiciones anteriores debe cumplirse en el establecimiento de reclusi\u00f3n destinado para este fin, de acuerdo a lo dispuesto en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 361. C\u00f3mputo. El t\u00e9rmino de detenci\u00f3n preventiva se computar\u00e1 desde el momento de la privaci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando simult\u00e1neamente se sigan dos (2) o m\u00e1s actuaciones penales contra una misma persona, el tiempo de detenci\u00f3n preventiva cumplido en uno de ellos y en el que se le hubiere absuelto o decretado cesaci\u00f3n de procedimiento o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, se tendr\u00e1 como parte de la pena cumplida en el que se le condene a pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 362. Suspensi\u00f3n. La privaci\u00f3n de la libertad se suspender\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando a la sindicada le falten menos de dos (2) meses para el parto o cuando no hayan transcurrido seis (6) meses desde la fecha en que dio a luz. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el funcionario determinar\u00e1 si el sindicado debe permanecer en su domicilio, en cl\u00ednica u hospital. El beneficiado suscribir\u00e1 un acta en la cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no cambiar sin previa autorizaci\u00f3n de domicilio y a presentarse ante el mismo funcionario cuando fuere requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se garantizar\u00e1n mediante cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Su incumplimiento dar\u00e1 lugar a la revocatoria de la medida y a la p\u00e9rdida de la cauci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos anteriores el funcionario judicial exigir\u00e1 certificado del m\u00e9dico legista quien dictaminar\u00e1 peri\u00f3dicamente sobre la necesidad de continuar con la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n en la forma prevista. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 363. Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucci\u00f3n, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocar\u00e1 la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 364. Informe sobre medidas de aseguramiento. Las medidas de aseguramiento que profieran o revoquen el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegados, deber\u00e1n ser informadas a las direcciones de fiscal\u00eda pertinentes, por el servidor judicial a quien corresponda, a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes. Tales datos ser\u00e1n registrados y almacenados en el sistema de informaci\u00f3n de cada direcci\u00f3n de fiscal\u00eda. A su vez, \u00e9stas dar\u00e1n aviso al sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 365. Causales. Adem\u00e1s de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendr\u00e1 derecho a la libertad provisional garantizada mediante cauci\u00f3n prendaria en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando en cualquier estado del proceso est\u00e9n demostrados todos los requisitos para suspender condicionalmente la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detenci\u00f3n preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideraci\u00f3n de la calificaci\u00f3n que deber\u00eda d\u00e1rsele. \u00a0<\/p>\n<p>Se considerar\u00e1 que ha cumplido la pena, el que lleve en detenci\u00f3n preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos para otorgarla. \u00a0<\/p>\n<p>La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendr\u00e1 en cuenta para el c\u00f3mputo de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad provisional a que se refiere este numeral ser\u00e1 concedida por la autoridad que est\u00e9 conociendo de la actuaci\u00f3n procesal al momento de presentarse la causal aqu\u00ed prevista. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando se dicte en primera instancia, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento o sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando vencido el t\u00e9rmino de ciento veinte (120) d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Este t\u00e9rmino se ampliar\u00e1 a ciento ochenta (180) d\u00edas, cuando sean tres (3) o m\u00e1s los sindicados contra quienes estuviere vigente detenci\u00f3n preventiva. Proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, se revocar\u00e1 la libertad provisional, salvo que proceda causal diferente. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a libertad provisional, cuando el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se est\u00e9 a la espera de su traslado, caso en el cual, el t\u00e9rmino se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y \u00e9sta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habi\u00e9ndose fijado fecha para la celebraci\u00f3n de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la infracci\u00f3n se hubiere realizado con exceso en cualquiera de las causales eximentes de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. En los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, cuando el sindicado, antes de dictarse sentencia, restituya el objeto material del delito, o su valor e indemnice integralmente los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado. \u00a0<\/p>\n<p>8. En los procesos que se adelanten por el delito de peculado, siempre que la cesaci\u00f3n del mal uso, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o o el reintegro de lo apropiado, perdido o extraviado, o su valor, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios causados, se haga antes de que se dicte sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la libertad provisional prevista en los numerales cuarto (4\u00ba) y quinto (5\u00ba) de este art\u00edculo se niegue por causas atribuibles al defensor, el funcionario judicial compulsar\u00e1 copias para que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras dilatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 366. Momento de la libertad bajo cauci\u00f3n. Cuando exista detenci\u00f3n preventiva, la libertad provisional se har\u00e1 efectiva despu\u00e9s de otorgada la cauci\u00f3n prendaria y una vez suscrita la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 367. Revocatoria de la libertad provisional. En cualquier momento se podr\u00e1 revocar la libertad provisional, de oficio o a solicitud del Ministerio P\u00fablico o del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, cuando el sindicado violare cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no podr\u00e1 otorg\u00e1rsele nuevamente en el mismo asunto, salvo que apareciere alguna de las situaciones previstas en los numerales segundo (2\u00ba) y tercero (3\u00ba) del art\u00edculo 365 de este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del art\u00edculo 28 en concordancia con el art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demanda la constitucionalidad de las normas penales que consagran la figura de la detenci\u00f3n preventiva, por considerar que vulneran el principio constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal; cargo que sustenta en la definici\u00f3n del verbo PRESUMIR, realizado por la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola, vig\u00e9sima primera edici\u00f3n de 1.992, que tiene esta primera acepci\u00f3n: \u201csospechar, juzgar o conjeturar una cosa por tener indicios o se\u00f1ales para ello\u201d. Se\u00f1ala el actor que: \u201ccon arreglo a esta definici\u00f3n, mientras a una persona no se le encuentre culpable se le puede considerar inocente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el demandante que el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba debe ser entendido bajo la definici\u00f3n dada, por carecer de un concepto jur\u00eddico aut\u00f3nomo y no tener otro significado dentro del idioma castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que s\u00ed es necesaria la determinaci\u00f3n de culpabilidad por parte de una autoridad judicial competente, a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no suceda se presume su inocencia, y por lo mismo, no puede ser detenida ni siquiera preventivamente, porque de hacerlo se estar\u00eda vulnerado la consagraci\u00f3n de su inocencia y su libertad personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor, que las normas demandadas vulneran el Derecho Internacional Humanitario como consecuencia del hacinamiento carcelario y las condiciones infrahumanas en que se encuentran las personas detenidas preventivamente, por lo cual, el Estado colombiano se encuentra \u00a0incumpliendo los citados tratados y las normas carcelarias, evento que produce un elevado costo tanto administrativo como financiero, derivado principalmente de las demandas que debe soportar como consecuencia de las detenciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, en nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera inicialmente que el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como regla general la libertad, que admite como excepci\u00f3n constitucional, la limitaci\u00f3n mediante mandamiento escrito proferido por una autoridad judicial competente y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el escrito que la detenci\u00f3n fue declarada exequible mediante las sentencias C-301\/93 y C-106\/94, lo que bastar\u00eda para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n, toda vez, que conforme al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n es posible decretar la detenci\u00f3n preventiva siempre y cuando se cumplan las condiciones consagradas en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n de inocencia, de ser correcta la interpretaci\u00f3n del demandante, se llegar\u00eda el absurdo de ser incongruente el art\u00edculo 28 con el art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, pues mientras uno admite posibilidad de la detenci\u00f3n preventiva sobre los justos y razonables l\u00edmites all\u00ed se\u00f1alados, el otro la negar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto \u2013afirma el Fiscal- el art\u00edculo 29 inciso 3\u00ba no prohibe la detenci\u00f3n preventiva, solamente consagra una presunci\u00f3n a favor del procesado para ser considerado inocente mientras no sea declarado culpable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde se consagra que la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva, cuya funci\u00f3n es asegurar la eficiencia de las investigaciones penales, pero debe ser ejercida bajo ciertos requisitos precisos tendientes a proteger el principio de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces que siendo compatible la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia, toma sentido la exigencia de un t\u00e9rmino para la primera dentro del desarrollo de un juicio o de una instrucci\u00f3n, de tal manera que al sobrepasarse los plazos referidos en la ley, se genera el derecho a solicitar la libertad provisional con la finalidad de mantener inc\u00f3lume la inocencia del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Comienza el interviniente se\u00f1alando que la detenci\u00f3n preventiva fue declarada exequible mediante sentencia C-327\/97, y como el cargo formulado no expresa nada diferente a lo evaluado por la Corte, debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte aduce que frente a algunas disposiciones, la Corte ya se pronunci\u00f3 directamente sobre su constitucionalidad y por lo tanto, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional que hace improcedente volver sobre el mismo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma debe ser declarada constitucional, para lo cual afirma que la Carta prev\u00e9 la compatibilidad de la presunci\u00f3n de inocencia con la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculos 28 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Esta coexistencia se fundamenta en que la detenci\u00f3n preventiva responde a claros l\u00edmites que hacen que sea excepcional, racional y proporcional, permitiendo garantizar la presencia del sindicado en el proceso y evitando \u00a0que contin\u00fae ejecutando la conducta investigada, pero a la vez, protegiendo la inocencia del individuo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el procurador que el derecho penal internacional admite la detenci\u00f3n preventiva con car\u00e1cter excepcional, para prevenir que las personas inocentes sean sometidas a circunstancias no acordes con su condici\u00f3n. Evento que \u00a0consagra igualmente el derecho interno de conformidad con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que la detenci\u00f3n preventiva no desconoce la presunci\u00f3n de inocencia, pues la detenci\u00f3n \u201cno puede ser asimilada a una declaraci\u00f3n de responsabilidad como s\u00ed lo es la sentencia ejecutoriada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>a) Esta Corte es competente para fallar de manera definitiva sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas, que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental, y que hacen parte de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias, seg\u00fan el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta Corte ha determinado que en ciertas circunstancias, es posible la valoraci\u00f3n de constitucionalidad de normas derogadas, cuando se estime que las mismas, pese a la derogatoria, est\u00e1n produciendo o pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos. As\u00ed ha sostenido que \u201c&#8230;es menester que, a cambio de precipitar una inhibici\u00f3n que podr\u00eda hacer viable la efectiva aplicaci\u00f3n de la norma contraria a la Carta, la Corporaci\u00f3n determine si, pese a la derogaci\u00f3n del precepto acusado o revisado, \u00e9ste sigue produciendo efectos, pues, en caso de ser as\u00ed, lo indicado es decidir, mediante fallo de m\u00e9rito, acerca de la inexequibilidad planteada&#8230;\u201d3. Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado \u201c&#8230;.que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, ella [la Corte Constitucional] debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto&#8230;\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las normas acusadas del Decreto 2700 de 1991, producen o pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos por dos razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud del art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1.887, es posible que las normas que regulan un procedimiento, se apliquen de manera ultractiva, es decir, la norma derogada contin\u00faa produciendo efectos en torno a ciertas actuaciones y diligencias previamente iniciadas. Dispone la norma que: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los t\u00e9rminos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regir\u00e1n por la ley vigente al tiempo de su iniciaci\u00f3n\u201d5. Por lo tanto, las figuras objeto de demanda de constitucionalidad, al ser actuaciones dentro del proceso penal, pueden continuar produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el inciso 2 del art\u00edculo 6 del nuevo C\u00f3digo Penal y el art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1.8876, existen normas en el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal m\u00e1s benignas o favorables que las disposiciones del actual C\u00f3digo; por lo tanto, en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, las normas del Decreto 2700 de 1.991 pueden llegar a producir efectos jur\u00eddicos, ya que tendr\u00edan una aplicaci\u00f3n ultractiva, lo que habilita al juez constitucional a asumir la competencia para proferir una decisi\u00f3n de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo expuesto, la Corte proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas acusadas del Decreto 2700 de 1.991, teniendo en cuenta que no obstante est\u00e1n derogadas desde el 24 de julio del presente a\u00f1o, es factible que produzcan o lleguen a producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la ley 600 de 2.000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que las disposiciones acusadas vulneran la Constituci\u00f3n, por permitir la aplicaci\u00f3n de la figura de la detenci\u00f3n preventiva, ya que para desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia es necesaria la determinaci\u00f3n de culpabilidad de un sindicado por parte de una autoridad judicial competente, a trav\u00e9s de una sentencia condenatoria en firme, mientras esto no ocurra la presunci\u00f3n es vinculante, y por lo tanto no puede ser detenido ni siquiera preventivamente, ya que de hacerlo se estar\u00eda vulnerado la consagraci\u00f3n de su inocencia y su libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene el actor, que si bien la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, su estudio no lo hizo frente al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por lo tanto su decisi\u00f3n no es vinculante, pues los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, estima que la detenci\u00f3n preventiva fue objeto de control constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C- 106 de 1994, siendo declarada exequible, por lo cual considera que dicha decisi\u00f3n es suficiente para determinar la improcedencia de la acci\u00f3n. Por otra parte, afirma que la detenci\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva, cuya funci\u00f3n es asegurar la eficiencia de las investigaciones penales, la cual debe ser ejercida bajo estrictos requisitos para proteger la presunci\u00f3n de inocencia, por tal motivo estima compatible el art\u00edculo 29 con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al determinar que el derecho a la libertad personal es susceptible de ser limitado cuando es necesario decretar la detenci\u00f3n mediante mandamiento escrito de autoridad judicial competente y de acuerdo a motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, estima que existe cosa juzgada, toda vez que el punto fue evaluado por la Corte mediante sentencia C &#8211; 327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio Publico, en su intervenci\u00f3n, estima que las normas deben ser declaradas exequibles ya que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 la coexistencia de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que la detenci\u00f3n \u00a0no puede ser asimilada a una declaraci\u00f3n de responsabilidad, por cuanto su objetivo es garantizar la presencia del sindicado en el proceso y evitar que contin\u00fae ejecutando conductas delictivas. Por eso la Carta limit\u00f3 su desarrollo a una regla excepcional, racional y proporcional para no vulnerar la inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las disposiciones objeto de este proceso han sido revisadas en su constitucionalidad por varias sentencias de la Corte, se impone determinar si sobre ellas opera el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que dada la complejidad que reviste tal examen, tanto por la cantidad de disposiciones demandadas y el n\u00famero de las sentencias que se han proferido sobre las mismas, como por la necesidad de fijar, en cada caso, el alcance de la cosa juzgada, es necesario realizar algunas consideraciones previas sobre la instituci\u00f3n de la cosa juzgada en general y sobre la cosa juzgada constitucional en particular. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Generalidades \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>De esta definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Al operar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inmutabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica objeto de litigio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo transito a cosa juzgada deben tener \u00a0los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional, por virtud del cual, \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. La cosa juzgada es una categor\u00eda general del derecho y por consiguiente tiene una regulaci\u00f3n unitaria y uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teor\u00eda general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto \u00ednter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Jurisprudencia de la Corte ha ido perfilando una serie de categor\u00edas conceptuales que delimitan el alcance de la cosa juzgada constitucional de manera tal que se garanticen tanto el objetivo de seguridad jur\u00eddica que tiene la cosa juzgada, como las garant\u00edas ciudadanas propias del proceso de constitucionalidad, y en particular el derecho que tiene quien inicia un proceso constitucional a obtener decisiones de fondo sobre las concretas pretensiones de inconstitucionalidad que presente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las siguientes consideraciones se constituyen en umbrales de cada categor\u00eda que no agotan su desarrollo y alcance, pero que sirven de base para ilustrar el alcance de los pronunciamientos que en el presente proceso de constitucionalidad habr\u00e1 de hacer la Corte en la parte Resolutiva de la Sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d7, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d8. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d10, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual11. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica14. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d15, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 17. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u201c&#8230; el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada..\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, le corresponde a la Corte desentra\u00f1ar en cada caso y frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0absoluta o material, o si, por el contrario, se est\u00e1 presente ante una cosa juzgada aparente o relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto constitucional, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como la de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0De la cosa juzgada del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos que la Corte ha expedido sobre C\u00f3digo de Procedimiento Penal expedido mediante decreto 2700 de 1991 objeto de proceso son: las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994, C-327 de 1997, C-425 de 1997 y C-716 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-150 de 1993 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 388, del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 399, del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397 y el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 409 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; la Corte en Sentencia C-106 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 388 del decreto 2700 de 1991 \u201cen su totalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-327 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), se declar\u00f3 la constitucionalidad de los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. Mediante la sentencia C-425 de 1997 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se \u00a0declar\u00f3 que el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 397 del decreto 2700 de 1991, se encuentra ajustado a la Constituci\u00f3n y es por tanto exequible; por sentencia C-716 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) se declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 417 del citado decreto, pero \u201c\u00fanicamente por los cargos analizados\u201d, es decir, vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189 numeral 11, y por violar las disposiciones 7-5 y 8-2 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos aprobada por ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso establecer que las citadas sentencias, en principio, generar\u00edan un alcance de cosa juzgada que har\u00eda improcedente el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la detenci\u00f3n preventiva, mas a\u00fan, cuando en las sentencias C-106 de 1994 y C-327 de 1997, la Corte estableci\u00f3 la compatibilidad, a la luz \u00a0de la Constituci\u00f3n, de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal. No obstante, la Corte considera que los citados fallos tienen un valor de cosa juzgada relativa impl\u00edcita, toda vez que en ellos, no se han examinado las condiciones generales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva a la luz de los derechos y principios constitucionales citados. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte proceder\u00e1 en esta sentencia a unificar lo dispuesto en distintas providencias en relaci\u00f3n con las instituciones en conflicto y analizar\u00e1 el valor constitucional de la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva, cargo que no ha sido examinado directa y expresamente por ninguna de las citadas decisiones, lo que contribuye a clarificar y perfilar los principios y fines constitucionales que sirven de fundamento y \u00a0orientan la interpretaci\u00f3n, integraci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de esta medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es oportuno realizar un nuevo an\u00e1lisis constitucional de la figura de la detenci\u00f3n preventiva a la luz de los art\u00edculos 28, 29 y el numeral 1 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con la finalidad de impulsar y formular orientaciones jurisprudenciales que permitan por la v\u00eda de la clarificaci\u00f3n hermen\u00e9utica, contribuir al perfeccionamiento de las garant\u00edas constitucionales que tienen las partes en el proceso penal, lo que constituye una exigencia de car\u00e1cter social y pol\u00edtica de trascendental importancia para la consolidaci\u00f3n del Estado Social del Derecho y la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las disposiciones del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000) demandadas, no existe previo pronunciamiento expreso de constitucionalidad en relaci\u00f3n con los cargos formulados en la demanda. Sin embargo, a lo largo de la Sentencia la Corte habr\u00e1 de establecer si respecto de ellas puede predicarse la existencia de cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia, libertad personal, bloque de constitucionalidad y detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para proceder a fallar sobre la Constitucionalidad de las normas demandadas, es necesario realizar un an\u00e1lisis previo sobre la presunci\u00f3n de inocencia y la libertad personal reconocidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia se encuentra reconocida en el art\u00edculo 29 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato por el cual: &#8220;Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221;. Este postulado cardinal de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, no admite excepci\u00f3n alguna e impone como obligaci\u00f3n la pr\u00e1ctica de un debido proceso, de acuerdo con los procedimientos que la Constituci\u00f3n y la ley consagran para desvirtuar su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Etimol\u00f3gicamente se entiende por presumir, suponer algo por indiscutible aunque no se encuentre probado. La presunci\u00f3n consiste en un juicio l\u00f3gico del constituyente o del legislador, por virtud del cual, considera como cierto un hecho con fundamento en las reglas o m\u00e1ximas de la experiencia que indican el modo normal como el mismo sucede. La presunci\u00f3n se convierte en una gu\u00eda para la valoraci\u00f3n de las pruebas, de tal manera que las mismas deben demostrar la incertidumbre en el hecho presunto o en el hecho presumido. \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n de inocencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no est\u00e1 obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostraci\u00f3n de la culpabilidad del agente. Este derecho acompa\u00f1a al acusado desde el inicio de la acci\u00f3n penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo o veredicto definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la convicci\u00f3n o certeza, mas all\u00e1 de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexi\u00f3n del mismo con el acusado. Esto es as\u00ed, porque ante la duda en la realizaci\u00f3n del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, seg\u00fan el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos en su art\u00edculo 11\u00ba, reafirma el car\u00e1cter fundante de la presunci\u00f3n, por virtud del cual: &#8220;Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p\u00fablico en el que se hayan asegurado todas las garant\u00edas necesarias para su defensa&#8221;.19 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9, ratificado por Colombia a trav\u00e9s de la ley 16 de 1974, establece: &#8220;..Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad&#8230;&#8221;(art\u00edculo 8\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2700 de 1991 se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba: &#8220;En desarrollo de las actuaciones penales prevalece el principio de la presunci\u00f3n de inocencia seg\u00fan el cual toda persona se presume inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se produzca una declaraci\u00f3n definitiva sobre su responsabilidad&#8221; \u00a0Igualmente la ley 600 de 2000, en su art\u00edculo 7\u00ba expresa: \u00a0 &#8221; Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal. En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del procesado&#8230;&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La libertad personal, principio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, comprende &#8220;la posibilidad y el ejercicio positivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los dem\u00e1s ni entra\u00f1en abuso de los propios, como la proscripci\u00f3n de todo acto de coerci\u00f3n f\u00edsica o moral que interfiera o suprima la autonom\u00eda de la persona sojuzg\u00e1ndola, sustituy\u00e9ndola, oprimi\u00e9ndola o reduci\u00e9ndola indebidamente&#8221;.20 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad personal, no obstante ser reconocido como elemento b\u00e1sico y estructural del Estado de Derecho, no alcanza dentro del mismo ordenamiento jur\u00eddico un car\u00e1cter absoluto e ilimitado. Ha precisado esta Corte: &#8220;.. Los derechos fundamentales, no obstante su consagraci\u00f3n constitucional y su importancia, no son absolutos y, por lo tanto, necesariamente deben armonizarse entre s\u00ed y con los dem\u00e1s bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativizaci\u00f3n, la convivencia social y la vida institucional no ser\u00edan posibles&#8230;&#8221;21. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, representa la cl\u00e1usula general de tutela y reconocimiento del derecho a la libertad personal, ya que consagra de manera precisa, clara y expresa que: &#8220;Toda persona es libre&#8221;, al mismo tiempo, establece los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se admite su restricci\u00f3n, al disponer que:&#8221; Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado..&#8221;, salvo que concurran tres requisitos, a saber: 1) mandamiento escrito de autoridad judicial competente, 2) que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sostenido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad sino en la forma y en \u00a0los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Se deduce de lo expuesto que el constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su l\u00edmite en la propia Constituci\u00f3n que, trat\u00e1ndose de la libertad individual, delimita el campo de su privaci\u00f3n no s\u00f3lo en el art\u00edculo 28, sino tambi\u00e9n por virtud de los contenidos del pre\u00e1mbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la naci\u00f3n; del art\u00edculo 2\u00ba que en la categor\u00eda de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, a la vez que encarga a las autoridades de su protecci\u00f3n y del art\u00edculo 29, que dispone que toda persona &#8220;se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable&#8221; y que quien sea sindicado tiene derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas&#8221;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;As\u00ed pues, a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo..&#8221;22. \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protecci\u00f3n, a la vez que se admite una precisa y estricta limitaci\u00f3n de acuerdo con el fin social del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968 establece: &#8221; Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta&#8230;&#8221;, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972 precisa: &#8220;1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a las seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones pol\u00edticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto 2700 de 1991 e igualmente la ley 600 de 2000, ordenan que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 &#8221; toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni privado de su libertad, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El bloque de constitucionalidad23, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha establecido que la revisi\u00f3n de constitucionalidad de los asuntos sometidos a su competencia, debe realizarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones, las cuales de acuerdo con la Constituci\u00f3n tienen jerarqu\u00eda constitucional (bloque de constitucionalidad stricto sensu24), o a partir de otras normas que aunque no tienen rango constitucional, representan par\u00e1metros para analizar la validez constitucional de las disposiciones sometidas a su control (bloque de constitucionalidad latu sensu). \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad latu sensu, forman par\u00e1metros para determinar el valor constitucional de las disposiciones sometidas a control, \u201c..conforme a esta acepci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad estar\u00eda conformado no s\u00f3lo por el articulado de la constituci\u00f3n sino, entre otros, por los tratados internacionales de que trata el art\u00edculo 93 de la Carta, por las leyes org\u00e1nicas y, en algunas ocasiones, por las leyes estatutarias&#8230;\u201d25 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no todos los tratados internacionales forman parte del bloque de constitucionalidad, la Corte ha precisado que: \u201c&#8230;s\u00f3lo constituyen par\u00e1metros de control constitucional aquellos tratados y convenios internacionales que reconocen derechos humanos (i) y, que prohiben su limitaci\u00f3n en estados de excepci\u00f3n (ii). Es por ello, que integran el bloque de constitucionalidad, entre otros, los tratados del derecho internacional humanitario, tales como los Convenios de Ginebra, los Protocolos I y II y ciertas normas del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8230;.&#8221;26. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad latu sensu (algunos tratados sobre de derechos humanos, leyes org\u00e1nicas y ciertas leyes estatutarias), forman par\u00e1metros de validez constitucional, por virtud de los cuales, s\u00ed una ley u otra norma de rango inferior es incompatible con lo dispuesto en cualquiera de dichas disposiciones, la Corte Constitucional deber\u00e1 retirarla del ordenamiento jur\u00eddico, para cumplir con el mandato constitucional de velar por la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte precisar, si las normas de los tratados internacionales ratificados por Colombia, referentes a la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal forman parte del bloque de constitucionalidad. Esto es as\u00ed porque \u201c&#8230;si bien es cierto que los tratados internacionales vigentes en Colombia encuentran un incuestionable fundamento en normas constitucionales, ello no significa que todas sus normas integran el bloque de constitucionalidad y sirven de fundamento para realizar el control de constitucionalidad de las leyes que lleva a cabo esta Corporaci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 del Estatuto Superior&#8230;\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Para que las disposiciones de un tratado internacional ratificado por Colombia, formen parte del bloque de constitucionalidad, es necesario el cumplimiento de dos requisitos, a saber: deben \u00a0reconocer \u00a0un derecho humano y \u00a0dicho derecho no debe ser susceptible de limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n28 (Art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Frente al derecho a la libertad personal, esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C &#8211; 327 de 1997, se\u00f1alo que: &#8220;&#8230;al efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria: por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba en el cual, el legislador, vali\u00e9ndose de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, enuncia una serie de derechos que califica de intangibles, durante los estados de excepci\u00f3n, los cuales no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n o restricci\u00f3n alguna por el legislador extraordinario y dentro de esa enunciaci\u00f3n no aparece la libertad personal que es susceptible de limitaci\u00f3n como surge, por ejemplo del literal f) del art\u00edculo 38 [ de la ley 137 de 1994 ]&#8230;..As\u00ed las cosas, los tratados internacionales invocados por el demandante, en la parte relativa a la libertad personal no forman parte del bloque de constitucionalidad&#8230;&#8221;29, en la medida, en que dicho derecho es susceptible de limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Constituci\u00f3n ordena en el inciso segundo del art\u00edculo 93 que para la interpretaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Carta, debe estarse a los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, evento por el cual, aunque las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal no hacen parte del bloque de constitucionalidad, no por eso, debe desconocerse que su interpretaci\u00f3n debe realizarse de acuerdo con sus mandatos. La Corte ha sostenido: &#8220;&#8230;Claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 93 de la constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia&#8230;&#8221;30. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte considera que los disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, s\u00ed forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, ya que s\u00ed derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 27 de la ley 16 de 1972, que ratifica la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, menos a\u00fan la presunci\u00f3n de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garant\u00edas jur\u00eddicas citadas. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n citada: &#8220;2. La disposici\u00f3n precedente [suspensi\u00f3n de garant\u00edas por estados de excepci\u00f3n] no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3\u00ba (derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica), 4\u00ba (derecho a la vida), 5\u00ba (derecho a la integridad personal), 6\u00ba (prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre) , 9\u00ba \u00a0(principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de consciencia y de religi\u00f3n), 17 (protecci\u00f3n de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del ni\u00f1o), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas de aseguramiento y la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento hacen parte de las denominadas medidas cautelares, es decir, de aquellas disposiciones que por petici\u00f3n de parte o de oficio, dispone la autoridad judicial sobre bienes o personas, cuyo objeto consiste en asegurar el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jur\u00eddica y social en la comunidad, \u00a0bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realizaci\u00f3n, su prop\u00f3sito puede resultar afectado por la demora en la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Las medidas cautelares constituyen actos jurisdiccionales de naturaleza preventiva y provisional que, de oficio o a solicitud de parte, se ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba para mantener respecto de \u00e9stos un estado de cosas similar al que exist\u00eda al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial, buscando la efectiva ejecuci\u00f3n de la providencia estimatoria e impidiendo que el perjuicio ocasionado con vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial, se haga m\u00e1s gravoso como consecuencia del tiempo que tarda el proceso en llegar a su fin\u2026\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares deben ser decretadas por intermedio de una autoridad judicial, en el desarrollo de un proceso al cual acceden o acceder\u00e1n, con un car\u00e1cter eminentemente provisional o temporal y bajo el cumplimiento de los estrictos requisitos que la Constituci\u00f3n y la ley prev\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de aseguramiento para imputables reconocidas en Colombia mediante el decreto n\u00famero 2700 de 1991, son: la cauci\u00f3n juratoria o prendaria, la conminaci\u00f3n y la detenci\u00f3n preventiva o domiciliaria (art\u00edculo 388). De acuerdo con la ley 600 de 2.000, nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u201c solamente se tendr\u00e1 como medida de aseguramiento para imputables la detenci\u00f3n preventiva \u201d(art\u00edculo 356). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de estrictas exigencias fundamentales que estructuran su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia interlocutoria, que deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n de los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la medida; y los requisitos sustanciales, mediante los cuales se exige para su adopci\u00f3n la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (art\u00edculo 388 del C.P.P) o de dos indicios graves de responsabilidad (art\u00edculo 356 del nuevo C.P.P), con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: \u201c\u2026la connotaci\u00f3n de levedad o gravedad del indicio no corresponde a nada distinto al control de su seriedad y eficacia como medio de convicci\u00f3n que en ejercicio de la discrecionalidad reglada en la valoraci\u00f3n probatoria realiza el juez, quien despu\u00e9s de contemplar todas las hip\u00f3tesis confirmantes e infirmantes de la deducci\u00f3n establece jerarqu\u00edas seg\u00fan el grado de aproximaci\u00f3n a la certeza que brinde el indicio, sin que ello pueda confundirse con una tarifa de valoraci\u00f3n preestablecida por el legislador\u2026\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n preventiva como medida de aseguramiento, dada su naturaleza cautelar, \u201c..se endereza a asegurar a las personas acusadas de un delito para evitar su fuga y garantizar as\u00ed los fines de la instrucci\u00f3n y el cumplimiento de la pena que, mediante sentencia, llegare a imponerse, una vez desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia y establecida la responsabilidad penal del sindicado..\u201d33. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los anteriores t\u00e9rminos, la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n34 y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no sancionatorio. Es por eso que la Corte Constitucional ha distinguido entre ella y la pena, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En cuanto se refiere a la detenci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica distingue claramente entre ella y la pena. El art\u00edculo 28 alude a la primera y exige, para que pueda llevarse a cabo, mandamiento escrito de autoridad judicial competente, impartido y ejecutado con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. A la segunda se refiere el art\u00edculo 29, que plasma la presunci\u00f3n de inocencia a favor de toda persona, estatuyendo, para que pueda imponerse una pena, el previo juzgamiento conforme a las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio y con la integridad de las garant\u00edas que configuran el debido proceso\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026As\u00ed, una cosa es detener al individuo contra el cual existen indicios graves acerca de que puede ser responsable penalmente, para que est\u00e9 a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia mientras se adelanta el proceso en su contra, y otra muy distinta que, cumplidos los tr\u00e1mites procesales y celebrado el juicio con observancia de todas las garant\u00edas, reconocimiento y pr\u00e1ctica del derecho de defensa, se llegue por el juez a la convicci\u00f3n de que en realidad existe esa responsabilidad penal y de que, por tanto, debe aplicarse la sanci\u00f3n contemplada en la ley\u2026\u201d35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la ley permite que el tiempo de detenci\u00f3n sea computado como parte de la pena, lo que se convierte en un dictado de justicia y de equidad (art\u00edculo 406 del decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 261 de la ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la Corte ha sostenido la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c..La presunci\u00f3n de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garant\u00edas m\u00ednimas que un Estado democr\u00e1tico puede ofrecer a sus gobernados, no ri\u00f1e, sin embargo, con la previsi\u00f3n de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicaci\u00f3n de medidas preventivas, destinadas a la protecci\u00f3n de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relaci\u00f3n con las cuales, seg\u00fan las normas legales preexistentes, existan motivos v\u00e1lidos y fundados para dar curso a un proceso penal, seg\u00fan elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuaci\u00f3n de las autoridades competentes\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La detenci\u00f3n preventiva, que implica la privaci\u00f3n de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el art\u00edculo 28, inciso 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no quebranta en s\u00ed misma la presunci\u00f3n de inocencia, dado su car\u00e1cter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopci\u00f3n de tal medida no comporta definici\u00f3n alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todav\u00eda sobre su condena o absoluci\u00f3n\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026La persona detenida sigue gozando de la presunci\u00f3n de inocencia pero permanece a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse \u00e9ste en curso acredita que el juez competente todav\u00eda no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal\u2026\u201d36 . \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por su parte, la Corte ha establecido la concurrencia de la detenci\u00f3n preventiva con el derecho a la libertad personal, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las disposiciones referentes al derecho a la libertad personal que se encuentran en los tratados internacionales de derechos humanos, no hacen parte del bloque de constitucionalidad, siguiendo las precisiones realizadas con anterioridad (mirar 4.3), no por eso, debe desconocerse que su interpretaci\u00f3n debe realizarse acorde con sus mandatos. En tal sentido se pronuncio la Corte Constitucional: \u201c&#8230;claro est\u00e1, trat\u00e1ndose del derecho fundamental de la libertad, aplicando el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el alcance de su garant\u00eda constitucional debe interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos&#8230;\u201d38, por tal motivo se citan los principales documentos internacionales ratificados por Colombia que conciben a la detenci\u00f3n preventiva como una excepci\u00f3n al derecho a la libertad personal: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9 del pacto internacional de derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, establece: \u201c Nadie podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en \u00e9sta\u2026La prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La convenci\u00f3n americana sobre derechos humanos en su art\u00edculo 7\u00ba, aprobada mediante la ley 74 de 1968, se\u00f1ala: \u201c Nadie puede ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados partes y por las leyes dictadas conforme a ellas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se puede concluir que la detenci\u00f3n preventiva es compatible con la Constituci\u00f3n y con los instrumentos internacionales que determinan su alcance, en cuanto tiene un car\u00e1cter preventivo y excepcional. \u00a0En esos t\u00e9rminos se ha pronunciado la Corte en anteriores fallos y por consiguiente, sobre el particular ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y material, tal como, en cada caso, se establecer\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De las condiciones generales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva en un Estado Social de Derecho y a la luz del derecho a la libertad personal y la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte ahora a analizar las condiciones generales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, tiene como sustento legal, el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, estructurados bajo un criterio de graduaci\u00f3n punitiva, situaci\u00f3n de flagrancia, y en cierto casos vinculado a delitos taxativamente reconocidos por el legislador (Art\u00edculo 397 C.P.P y Art\u00edculo 357 del nuevo C.P.P).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La detenci\u00f3n preventiva procede de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, por su parte, ha determinado la constitucionalidad de supuestos que permiten la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (incisos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 397 del C.P.P), bajo el entendido de que, corresponde a la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n legislativa, determinar bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, cual ha de ser la pol\u00edtica punitiva del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 La Corte ha hecho \u00e9nfasis en que trat\u00e1ndose de la libertad personal, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva de ley, siendo entonces el legislador el llamado a establecer los casos y a fijar las condiciones que tornen viable la privaci\u00f3n de la libertad, tarea que redunda en beneficio del derecho en la medida en que los asociados cuentan con la definici\u00f3n de los eventos en los cuales resulta posible afectarlo. En este sentido la Corporaci\u00f3n ha puntualizado que \u201clas normas legales que fijan y precisan los supuestos en los que a una persona se le puede privar de la libertad, constituyen garant\u00eda del derecho que de esa forma desarrollan\u201d \u2026. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Al definir las causales de detenci\u00f3n preventiva el legislador, actuando bajo el marco de la carta y en atenci\u00f3n a la pol\u00edtica criminal que adopte, utiliza los criterios que estima adecuados al logro de las finalidad de esa especifica medida de aseguramiento\u2026\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado, que la potestad de configuraci\u00f3n legislativa tiene como l\u00edmite de aplicaci\u00f3n los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que, las restricciones a la libertad no pueden convertirse en una regla general: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Ahora bien, en ejercicio de las competencia que le ata\u00f1en trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n de la libertad y en concreto del se\u00f1alamiento de los casos en que sea procedente su privaci\u00f3n, el legislador se encuentra asistido por la denominada libertad de configuraci\u00f3n que se extiende hasta encontrar sus fronteras en la propia constituci\u00f3n y en los criterios de razonabilidad y proporcionalidad \u201cque al obrar como l\u00edmites, le imprimen a los supuestos de privaci\u00f3n de la libertad la naturaleza excepcional que deben tener, erigi\u00e9ndose, entonces, en garant\u00edas de ese derecho fundamental\u201d\u2026\u201d 40. \u00a0<\/p>\n<p>En un id\u00e9ntico sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026No obstante, resulta relevante aclarar que, en materia de restricciones a la libertad personal, la facultad de configuraci\u00f3n legislativa resulta v\u00e1lida en la medida en que, de un lado, se mantenga un equilibrio con las dem\u00e1s garant\u00edas y derechos reconocidos en la Constituci\u00f3n y en la ley y, del otro, se expidan medidas coercitivas fundamentadas en un principio de raz\u00f3n suficiente que avale su operancia en el orden jur\u00eddico interno. En efecto, tal como lo ha sostenido la Corte, \u201c a\u00fan cuando el derecho a la libertad no es absoluto, es claro que su limitaci\u00f3n tampoco ha de tener ese car\u00e1cter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricci\u00f3n del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente una medida tan dr\u00e1stica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d..\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante determinar cual es el \u00e1mbito constitucional dentro del cual debe desenvolverse la potestad de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso en materia de detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que de acuerdo con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referente a los requisitos de la detenci\u00f3n, y en especial a la necesidad de existencia \u201cde motivos previamente definidos en la ley\u201d, se hace necesario la intervenci\u00f3n del legislador para se\u00f1alar los motivos que permitan decretar la detenci\u00f3n en el r\u00e9gimen jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Desde la perspectiva de los requisitos rese\u00f1ados, cabe anotar que la norma comentada contempla el derecho de todos a no ser privados de la libertad de sino en la forma y en los casos previstos en la ley, de donde surge que la definici\u00f3n previa de los motivos que pueden dar lugar a la privaci\u00f3n de la libertad es una expresi\u00f3n del principio de legalidad, con arreglo al cual es el legislador, mediante la ley, el llamado a se\u00f1alar las hip\u00f3tesis en que tal privaci\u00f3n es jur\u00eddicamente viable&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibi\u00f3 la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricci\u00f3n; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitaci\u00f3n, empero, los casos en que tal limitaci\u00f3n tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que trat\u00e1ndose de la libertad personal la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una estricta reserva legal&#8230;\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, la detenci\u00f3n preventiva dentro de un Estado social de derecho, no puede convertirse en un mecanismo de privaci\u00f3n de la libertad personal indiscriminado, general y autom\u00e1tico, es decir que, su aplicaci\u00f3n o pr\u00e1ctica ocurra siempre que una persona se encuentra dentro de los estrictos l\u00edmites que se\u00f1ala la ley, toda vez que la Constituci\u00f3n ordena a las autoridades p\u00fablicas velar por la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantizar la vigencia de los principios constitucionales (la presunci\u00f3n de inocencia), y promover el respeto de la dignidad humana (pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta consideraci\u00f3n, para que proceda la detenci\u00f3n preventiva no s\u00f3lo es necesario que se cumplan los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que se requiere, adem\u00e1s, y con un ineludible alcance de garant\u00eda, que quien haya de decretarla sustente su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de detenci\u00f3n preventivo tiene en la Constituci\u00f3n, en principio, el car\u00e1cter de indeterminado, en la medida en que, ni en la norma que la permite (Art\u00edculo 28 de la C.P.) ni en el resto de las disposiciones de la parte dogm\u00e1tica de la Carta, se definen su alcance o sus limitaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de concretizaci\u00f3n de ese contenido abierto, la propia Carta, en su parte org\u00e1nica suministra algunos elementos, cuando en el art\u00edculo 250, al regular las acciones que debe tomar la Fiscal\u00eda para el cumplimiento de sus cometidos constitucionales, se\u00f1ala que, \u00e9sta debe asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal adoptando las medidas de aseguramiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces que la propia Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 250 citado, establece una de las finalidades admisibles para la detenci\u00f3n preventiva, cual es la de asegurar la comparencia al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Sin embargo esta norma no agota al \u00e1mbito de indeterminaci\u00f3n del concepto, cuya alcance corresponder\u00e1 fijar, dentro de los l\u00edmites constitucionales, al legislador y a la jurisprudencia. Sobre este particular la Corte ha dicho que \u201c&#8230;.Dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de &#8220;Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento&#8221;&#8230;. El prop\u00f3sito que orienta la adopci\u00f3n de este tipo de medidas es de car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio. Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio previo; buscan responder a los intereses de la investigaci\u00f3n y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanci\u00f3n que llegare a imponerse. La detenci\u00f3n persigue impedirle al imputado la fuga, la continuaci\u00f3n de su actividad delictual o las labores \u00a0que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucci\u00f3n&#8230;.\u201d43 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, esta Corporaci\u00f3n, a\u00fan dentro del \u00e1mbito del propio art\u00edculo 250 ha encontrado para la detenci\u00f3n preventiva finalidades que desbordan el tenor literal previsto en esa disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la completa determinaci\u00f3n del concepto de detenci\u00f3n preventiva, reitera la Corte, la Constituci\u00f3n ha dejado un espacio a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador, la cual sin embargo, no est\u00e1 exenta de l\u00edmites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura como los principios y derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, pueden configurar finalidades v\u00e1lidas para la detenci\u00f3n preventiva. As\u00ed, por ejemplo, puede considerarse que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, de manera impl\u00edcita, como fin u objetivo de la detenci\u00f3n preventiva, la necesidad de afianzar la preservaci\u00f3n de la prueba, tal como se deduce del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, por virtud del cual, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u201cvelar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el proceso\u201d44. S\u00ed a dicha entidad le corresponde velar por la seguridad de los testigos y de sus testimonios, modalidad de prueba reconocida por los ordenamientos procesales, es susceptible y admisible que para cumplir tal objetivo decrete las medidas de aseguramiento que considere pertinentes, circunstancia que bajo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica no restringe su alcance a otras medios de prueba que puedan resultar en un serio y fundado peligro (fumus boni juris), y que requieran como \u00fanica medida de protecci\u00f3n la detenci\u00f3n, ya que en ausencia de estas circunstancias, y en aras de proteger la dignidad humana (art 1\u00ba de la Constituci\u00f3n) y el derecho a la libertad personal (art 2\u00ba. y 28 de la Constituci\u00f3n), es predicable la adopci\u00f3n de otro tipo de medidas menos lesivas de estos derechos fundamentales como disponer la vigilancia de las personas, o la incautaci\u00f3n de documentos, entre otras (art\u00edculo 256 del decreto 2700 de 1991). Condicionamiento que hace efectivo el postulado constitucional de la investigaci\u00f3n integral, por el cual, es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n investigar no s\u00f3lo lo desfavorable al acusado sino tambi\u00e9n lo favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la protecci\u00f3n de la comunidad en aras de impedir la continuaci\u00f3n de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detenci\u00f3n preventiva a partir de la consideraci\u00f3n del mandato del art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en \u201cla prevalencia del inter\u00e9s general\u201d, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el cual, es fin esencial del Estado, \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica\u201d de la comunidad, no obstante, esta atribuci\u00f3n debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garant\u00edas fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribuci\u00f3n impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los criterios legales de procedencia y de se\u00f1alamiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva, deben concurrir con los mandatos constitucionales, y podr\u00edan ser objeto de juicio de constitucionalidad cuando no se ajusten a los postulados de la Carta fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La presente consideraci\u00f3n fue expuesta por la Corte de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 Es importante precisar que la resoluci\u00f3n de detenci\u00f3n preventiva no conlleva en todos los casos la privaci\u00f3n efectiva y material de la libertad individual. En realidad, bajo el supuesto de que el procesado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia incluso durante la etapa del juzgamiento, \u201cla restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u201d \u2026\u201d45. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026La medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva no comporta siempre la privaci\u00f3n efectiva de la libertad, pues dada la presunci\u00f3n de inocencia que acompa\u00f1a al procesado durante toda la investigaci\u00f3n penal, la restricci\u00f3n de su libertad s\u00f3lo puede estar determinada por la necesidad de que se cumplan los fines de la investigaci\u00f3n penal\u2026\u201d.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente limitaci\u00f3n en la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva, de acuerdo con los mandatos constitucionales, ha sido reconocida como norma rectora en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, cuando en su art\u00edculo 3\u00ba inciso 2\u00ba, sostiene: \u201c\u2026La detenci\u00f3n preventiva, en los t\u00e9rminos regulados en este c\u00f3digo, estar\u00e1 sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservaci\u00f3n de la prueba y la protecci\u00f3n de la comunidad&#8230;\u201d, mandato constitutivo del ordenamiento procesal penal, de acuerdo con el art\u00edculo 24 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, quien otorga prevalencia a las normas rectoras sobre las dem\u00e1s disposiciones del c\u00f3digo, al se\u00f1alar que: \u201cLas normas rectoras son obligatorias y prevalecen sobre cualquier otra disposici\u00f3n de este c\u00f3digo. Ser\u00e1n utilizadas como fundamento de interpretaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, se puede concluir que la procedencia constitucional de la detenci\u00f3n preventiva se encuentra reglada en Carta Fundamental y reconocida por las normas rectoras del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan las cuales, los criterios legales de procedencia de la detenci\u00f3n preventiva deben concurrir con los mandatos constitucionales, de tal manera que si la detenci\u00f3n se ordena sin considerar los principios y valores que inspiran la Constituci\u00f3n, y en particular, las finalidades constitucionalmente admisibles para la misma, en su apreciaci\u00f3n en el caso concreto, el presunto infractor de la ley penal, su defensor o el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el control de legalidad de la medida adoptada, o hacer uso de los mecanismos constitucionalmente previstos para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que de ello, tal como se ha dejado sentado en esta providencia, resultar\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos constitucionales a la libertad personal y a la presunci\u00f3n de inocencia y se presentar\u00eda, adem\u00e1s, una violaci\u00f3n del debido proceso, si se establece que la ley se ha aplicado en un sentido excluido como inconstitucional por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0An\u00e1lisis de las disposiciones acusadas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991 y Art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991 opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, toda vez que mediante providencias C &#8211; 150 de 1993, C-106 de 1994 y C- 327 de 1997, se determin\u00f3 la constitucionalidad de las medidas de aseguramiento y en concreto de la detenci\u00f3n preventiva, se estableci\u00f3 la compatibilidad de la misma con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, circunstancia considerada y reafirmada en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, respecto de los cargos formulados por el actor, existe cosa juzgada material, \u00a0ya que aunque el texto de la norma no es igual al previsto en el art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991, s\u00ed es predicable una identidad entre los contenidos normativos, toda vez que la nueva disposici\u00f3n consagra la medida de aseguramiento restringida a la detenci\u00f3n preventiva, evento que se encuentra enmarcado dentro de \u00a0l\u00edmites razonables y proporcionales de configuraci\u00f3n legislativa. Por lo tanto, las mismas consideraciones que permitieron determinar la constitucionalidad de las medidas de aseguramiento y la detenci\u00f3n preventiva, y su compatibilidad con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal son predicables para esta disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, estima la Corte que, tal como se ha expresado en esta Providencia, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (debido proceso y presunci\u00f3n de inocencia), las medidas de aseguramiento deben someterse al cumplimiento de las estrictas exigencias que determinan su legalidad. Estas reglas son de dos clases, a saber: los requisitos formales, es decir, la obligaci\u00f3n de su adopci\u00f3n mediante providencia interlocutoria que deber\u00e1 contener: los hechos que se investigan, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sustentan la adopci\u00f3n de la medida; y los requisitos sustanciales consistentes en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El texto del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, no hace referencia alguna a los requisitos formales que debe cumplir la autoridad judicial para decretar la detenci\u00f3n preventiva, pero en aras de garantizar el debido proceso y en armon\u00eda con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, esta Corte estima que cuando la norma constitucional impone la necesidad de \u201c.. mandamiento escrito de autoridad judicial competente&#8230;\u201d, es porque se \u00a0requiere, para la adopci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva de un providencia interlocutoria, en la cual, para hacer efectiva la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa y el de contradicci\u00f3n del sindicado, se deben se\u00f1alar al menos los hechos que se investigan, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se condicionar\u00e1 la constitucionalidad del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 356 del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, bajo el entendido que, para la pr\u00e1ctica de la detenci\u00f3n preventiva, es necesario, el cabal cumplimiento de los requisitos formales se\u00f1alados (los hechos que se investigan, su calificaci\u00f3n jur\u00eddica y los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para adoptar la medida), en armon\u00eda, con el requisito sustancial consiste en los indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la procedencia de la detenci\u00f3n preventiva: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991 y \u00a0Art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el Art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991, opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en torno a la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia especifica de las causales 1, 2, 3 y 7 de la norma demandada (sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997), evento por el cual el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda. No obstante, la cosa juzgada en este caso, es relativa impl\u00edcita, toda vez que la Corte no ha evaluado la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva y las causales 4, 5 y 6 del texto demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al Art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000 existe \u00a0cosa juzgada material, en torno a la compatibilidad de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente frente a las causales 1 y 2, ya que aunque los textos no son iguales a los que fueron declarados exequibles por la Corte, s\u00ed es predicable una identidad entre los contenidos normativos, toda vez que, en la primera causal, se consagra la procedencia espec\u00edfica de la detenci\u00f3n preventiva cuando la pena de prisi\u00f3n prevista para el tipo sea o exceda de cuatro (4) a\u00f1os, mientras la disposici\u00f3n anterior la establec\u00eda en dos (2) a\u00f1os, y en la segunda causal, se establece la procedencia espec\u00edfica de la detenci\u00f3n cuando se trata de algunos de los delitos consagrados expresamente, evento id\u00e9ntico al precisado por el r\u00e9gimen anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 en esta providencia, la constitucionalidad espec\u00edfica de este tipo de disposiciones se encuentra en que corresponde a la configuraci\u00f3n legislativa establecer dentro de los l\u00edmites razonables y proporcionales, los casos en los cuales es procedente dictar medida de aseguramiento, por lo tanto, las mismas consideraciones que permitieron determinar la constitucionalidad de las causales rese\u00f1adas para la operancia de la detenci\u00f3n preventiva son predicables para estas disposiciones. En resumen: \u201c&#8230;En la fijaci\u00f3n de las condiciones en las que resulte posible la privaci\u00f3n de la libertad, el legislador goza de un margen de apreciaci\u00f3n inscrito dentro de la denominada libertad de configuraci\u00f3n que le permite, en cuanto representantes del pueblo, traducir en normas legales sus decisiones, adoptadas como respuesta a problemas latentes de la sociedad y que son el resultado de un proceso en el que normalmente se involucran consideraciones y valoraciones de naturaleza pol\u00edtica&#8230;\u201d47. Sin embargo, dicha potestad de configuraci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los c\u00e1nones de la Constituci\u00f3n y los principios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales no se consideran vulnerados por la determinaci\u00f3n taxativa de los casos, en los cuales procede limitar la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se expres\u00f3 anteriormente, la procedencia de la detenci\u00f3n no se sujeta \u00fanicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que el ordenamiento impone, sino que adem\u00e1s, para decretarla debe atenderse a los fines u objetivos que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, se hayan establecido para la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte deber\u00e1 condicionar la constitucionalidad de los art\u00edculos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, bajo el entendido de que, la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva, est\u00e1 sujeta a que en cada caso concreto se valore la necesidad de la misma en atenci\u00f3n a los fines que le son propios, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y con la ley, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el actor no formula cargo separado en cuanto a las causales previstas en los numerales 4, 5 y 6 del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991 y la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, dichas disposiciones quedan cobijadas, en cuanto al cargo formulado por el actor, por el pronunciamiento que habr\u00e1 de hacer la Corte sobre todo el art\u00edculo, limitado al cargo efectivamente planteado y estudiado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a otras disposiciones relacionadas con la detenci\u00f3n preventiva: \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 398, 399, 400, 403, 404, 405, 408 y 418 del Decreto 2700 de 1991 y los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 364 y 367 de la Ley 600 de 2000, deben ser declarados exequibles, en raz\u00f3n a que fueron demandados exclusivamente por regular la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, por lo tanto, al ser considerada \u00a0constitucional esta medida de aseguramiento y al limitar su procedencia con la finalidad de no vulnerar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, su suerte se encuentra vinculada a la decisi\u00f3n tomada frente a la detenci\u00f3n en esta providencia. No obstante, la Corte estima que la presente decisi\u00f3n se limita al cargo y a las valoraciones realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la detenci\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La detenci\u00f3n domiciliaria se encuentra consagrada en el art\u00edculo 396 del Decreto 2700 de 1991, cuya finalidad consiste en permitir que el sindicado de la realizaci\u00f3n de una conducta punible, cuando cumpla con los estrictos requisitos que consagra la ley, pueda solicitar la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en el establecimiento carcelario por el cumplimiento de la misma en su residencia o casa de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La presente figura se ajusta a los criterios expuestos para la detenci\u00f3n preventiva, toda vez que es una modalidad de la misma. Por lo tanto, no puede tener una finalidad sancionatoria ya que su objetivo es asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir la continuaci\u00f3n de la actividad delictual y evitar que destruya, deforme u oculte los elementos constitutivos del delito, por lo tanto, debe decretarse la inconstitucionalidad del aparte del art\u00edculo 396 del decreto 2700 de 1991, que impone una sanci\u00f3n al sindicado que goza de detenci\u00f3n domiciliaria vulnerando el art\u00edculo 250 numeral 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El tenor literal del aparte normativo declarado inexequible es el siguiente: \u201c&#8230;Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana&#8230;\u201d, este tipo de imposiciones constituyen verdaderas prestaciones a cargo del sindicado de naturaleza sancionatoria que desconocen el objetivo de la detenci\u00f3n preventiva y el mandato constitucional que limita su procedencia, en aras de garantizar la presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva: \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 406, 407 y 409 del Decreto 2700 de 1991 y los art\u00edculos 361 y 362 de la Ley 600 de 2000, se establecen las figuras del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva, la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y la detenci\u00f3n parcial en el lugar de trabajo o domicilio fueron demandados por su conexidad con la detenci\u00f3n preventiva sin que el actor formule frente a ellos cargos espec\u00edficos distintos. Por tal raz\u00f3n la Corte declarar\u00e1 su constitucionalidad, en los t\u00e9rminos en los que la misma se declara para las dem\u00e1s disposiciones que configuran la instituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte, sin embargo, que es necesario precisar que en relaci\u00f3n con el c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 406 del Decreto 2700 de 1991 y art\u00edculo 361 de la ley 600 de 2000), es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue m\u00e1s all\u00e1 de un lapso razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aunque la norma es constitucional, se debe insistir en que la finalidad de la detenci\u00f3n no es remplazar el t\u00e9rmino de la pena, y que la posibilidad del \u00a0c\u00f3mputo previsto en la ley, \u00a0no genera el poder para la autoridad judicial de disponer de la libertad del sindicado hasta que se cumpla el tiempo que dura la pena, ya que de admitirse esa circunstancia, se vulnerar\u00eda flagrantemente la presunci\u00f3n de inocencia y el debido proceso, ya que se cumplir\u00eda anticipadamente una sanci\u00f3n sin haberse declarado judicialmente la culpabilidad del sindicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones resulta pertinente reconocer la procedencia de las causales de libertad provisional, mediante las cuales se restringe en el tiempo la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva (numerales 4 y 5 del art\u00edculo 415 del decreto 2700 de 1991, y numerales 4 y 5 del art\u00edculo 365 de la ley 600 de 2000), cuyos par\u00e1metros de aplicaci\u00f3n se encuentran estrictamente delimitados por ley. Surge entonces el derecho a obtener libertad provisional cuando: \u201cvencido el t\u00e9rmino de ciento veinte d\u00edas de privaci\u00f3n efectiva de la libertad, no se hubiere calificado el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n\u201d, y \u201ccuando hayan transcurrido m\u00e1s de seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia p\u00fablica o se hubiere vencido el t\u00e9rmino para presentar alegatos de conclusi\u00f3n en el juicio\u201d, estas normas permiten delimitar la duraci\u00f3n de la detenci\u00f3n cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunci\u00f3n de inocencia, de tal manera que la detenci\u00f3n no se convierta en un anticipado de la pena. No obstante, las citadas disposiciones encuentran un vac\u00edo legislativo consistente en que no existe un l\u00edmite temporal para obtener la libertad provisional en dos eventos: el primero, en cuanto al t\u00e9rmino de detenci\u00f3n que existe entre la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n y la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y el segundo, consistente en el tiempo de detenci\u00f3n que existe entre la celebraci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento y la sentencia definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante el vac\u00edo legislativo que existe en cuanto a la procedencia de la libertad provisional en los eventos citados, es preciso condicionar la constitucionalidad de las disposiciones que consagran la figura del c\u00f3mputo de la detenci\u00f3n, en el sentido de limitar, en las circunstancias de vac\u00edo legal su t\u00e9rmino de duraci\u00f3n a un plazo razonable, justo y proporcional con el fin de evitar que la medida se convierta en un anticipado cumplimiento de la pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el t\u00e9rmino razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes par\u00e1metros: la efectividad de la duraci\u00f3n (amoldar la detenci\u00f3n a sus objetivos), el tiempo actual de detenci\u00f3n, su duraci\u00f3n en relaci\u00f3n con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucci\u00f3n, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. 48 Mediante esta consagraci\u00f3n no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vac\u00edo legal. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revocatoria de la medida de aseguramiento: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, fue demandado en raz\u00f3n de su conexidad con la figura de la detenci\u00f3n preventiva, concepto por el cual, en consonancia con lo ya dicho, debe declararse su exequibilidad. Sin embargo, encuentra la Corte necesario hacer un pronunciamiento adicional, para fijar el alcance de la disposici\u00f3n en armon\u00eda con los condicionamientos que se har\u00e1n en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece la norma que la detenci\u00f3n preventiva se revocar\u00e1 cuando sobrevengan pruebas que la desvirt\u00faen, postulado que debe ser armonizado con las consideraciones establecidas en esta providencia, por virtud de las cuales, la detenci\u00f3n preventiva puede ser revocada cuando surjan nuevos elementos de juicio que permitan establecer la ausencia o carencia de eficacia para lograr sus objetivos, ya sea porque existe certeza sobre la comparecencia del sindicado al proceso, por la imposibilidad de afectaci\u00f3n a la comunidad o al material probatorio, etc. Por lo tanto, la norma es constitucional, pero siempre que la revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva proceda no s\u00f3lo cuando exista prueba que desvirt\u00fae los requisitos legales para su operancia, sino igualmente cuando se superen sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, en el sentido de que en la apreciaci\u00f3n de las causales de revocatoria de la detenci\u00f3n preventiva debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n sobre la subsistencia de su necesidad en atenci\u00f3n a los fines que llevaron a decretarla. \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la libertad provisional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor demand\u00f3 los art\u00edculos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000, que consagran la figura de la libertad provisional, por ser una medida consecuencial al establecimiento de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa perspectiva, las normas demandadas son constitucionales, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-106 de 1994 y C-327 de 1997, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 388 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-392 de 2000, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 35 (inciso 2\u00ba del art\u00edculo 388 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anteriormente vigente), el art\u00edculo 25 (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991), el art\u00edculo 35 (inciso 5\u00ba del art\u00edculo 399 del antiguo C.P.P) y el art\u00edculo 26 (inciso 2 del art\u00edculo 409 del C.P.P anterior), normas todas de la Ley 504 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 356 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en las sentencias C-150 de 1993, C-327 de 1997 y C-425 de 1997, en relaci\u00f3n con la coexistencia de la detenci\u00f3n preventiva con la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal, e igualmente en lo referente a la procedencia espec\u00edfica de las causales 1, 2, 3 y 7 del art\u00edculo 397 del Decreto 2700 de 1991 o C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la procedencia espec\u00edfica de las causales 1 y 2 \u00a0del art\u00edculo 357 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo a lo expuesto en esta providencia, salvo las siguientes expresiones contenidas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 357: \u201cPrivaci\u00f3n ilegal de libertad (C. P. art\u00edculo 174)\u201d, \u201cHurto agravado (C. P. art\u00edculo 241, numerales 1, 5, 6, 8, 14 y 15)\u201d, \u201c&#8230;cuando la cuant\u00eda exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (C. P. art\u00edculo 246)\u201d, \u201cTr\u00e1fico de moneda falsificada (C. P. art\u00edculo 274)\u201d, \u201cEmisiones ilegales (C. P. art\u00edculo 276)\u201d, \u201cAcaparamiento (C. P. art\u00edculo 297)\u201d, \u201cEspeculaci\u00f3n (C. P. art\u00edculo 298)\u201d, \u201cP\u00e1nico econ\u00f3mico (C. P. art\u00edculo 302)\u201d, \u201cIncendio (C. P. art\u00edculo 350)\u201d y \u201cReceptaci\u00f3n (art\u00edculo 447)\u201d, declaradas inexequibles por sentencia C-760 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE la procedencia general de la detenci\u00f3n preventiva prevista en los art\u00edculos 397 del Decreto 2700 de 1991 y 357 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo a las consideraciones expuestas en de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: \u00a0ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-716 de 1998, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 417 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 398, 399, 400, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409 y 418 del Decreto 2700 de 1991, en relaci\u00f3n con lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 354, 355, 358, 359, 360, 361, 362, 364, 365, 366 y 367 de la Ley 600 de 2000, por los cargos formulados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE el texto siguiente del art\u00edculo 396 del Decreto 2700 de 1991: \u201c&#8230;Adicionalmente, podr\u00e1 imponer la obligaci\u00f3n de realizar trabajo social durante el t\u00e9rmino de la detenci\u00f3n domiciliaria o los fines de semana\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero: Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 363 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con lo acusado y de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDOMONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-774\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Empleo y relaci\u00f3n de conceptos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y PRESUNCION DE INOCENCIA-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No inclusi\u00f3n en lista de derechos que no pueden suspenderse\/PRESUNCION DE INOCENCIA-Manifestaci\u00f3n del debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS JUDICIALES INSUSPENDIBLES-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS CORPUS EN GARANTIAS JUDICIALES INDISPENSABLES-No suspensi\u00f3n de reglas procesales de efectividad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y GARANTIAS JUDICIALES INDISPENSABLES-Relaci\u00f3n de necesidad espec\u00edfica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-Consagraci\u00f3n en la Constituci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DETENCION PREVENTIVA FRENTE A PRESUNCION DE INOCENCIA-Abuso puede desconocerla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Suspensi\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n de un derecho consiste en restarle efectividad total de manera temporal, generalmente mediante una declaraci\u00f3n formal de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Limitaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se limita un derecho cada vez que \u00e9ste es regulado y la razonabilidad de la limitaci\u00f3n se puede apreciar tanto en abstracto como en concreto. \u00a0Los l\u00edmites pueden resultar del conflicto del derecho con otro derecho, con un deber, con un fin p\u00fablico, o con un principio. Pero tambi\u00e9n pueden resultar de simples regulaciones dirigidas a organizar su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Restricci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Las restricciones son regulaciones muy gravosas a los derechos, que a mi juicio s\u00f3lo son admisibles durante los estados de excepci\u00f3n siempre que no lleguen al extremo de convertirse en una suspensi\u00f3n. Se trata de una cuesti\u00f3n de grado, pero que merece un an\u00e1lisis cuidadoso principalmente para responder a la pregunta de cu\u00e1les son las limitaciones que s\u00f3lo son admisibles en un estado de excepci\u00f3n porque restringen el ejercicio de cierto derecho. No es una cuesti\u00f3n meramente dogm\u00e1tica, ya que el goce efectivo de los derechos de todas las personas puede depender de que esta l\u00ednea sea trazada en el lugar que corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3271\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 388, 396, 397, 398, 399, 400, 403, 404 a 409, 417, 418 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y los art\u00edculos 354 a 367 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Di\u00f3genes Escobar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Corte y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de un par de asuntos puntuales porque en general comparto tanto los argumentos plasmados en la sentencia como el esp\u00edritu garantista de la libertad personal que la anima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n nace del empleo de algunos conceptos y la relaci\u00f3n que se establece entre ellos. El prop\u00f3sito de la ponencia es concluir que la presunci\u00f3n de inocencia ocupa un lugar jur\u00eddico semejante al principio de legalidad y al principio de irretroactividad, fin que refleja una gran sensibilidad por el respeto a la dignidad humana y a la libertad personal. Comparto este objetivo pero disiento de algunos elementos de la l\u00ednea argumentativa para alcanzarlo. \u00a0<\/p>\n<p>1. En un p\u00e1rrafo de la sentencia se aprecia el enfoque que no comparto. Es aquel en el cual se concluye todo el an\u00e1lisis sobre el bloque de constitucionalidad, la presunci\u00f3n de inocencia y el derecho a la libertad personal (apartado cuatro de la ponencia). Dice as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente a la presunci\u00f3n de inocencia, la Corte considera que las disposiciones de los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, s\u00ed forman parte del bloque de constitucionalidad, toda vez que, la presunci\u00f3n de inocencia es un derecho humano, el cual no es susceptible de limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, ya que s\u00ed el derecho al debido proceso y el principio de legalidad no admiten restricci\u00f3n alguna, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 27 de la Ley 16 de 1972, que ratifica la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, menos a\u00fan la presunci\u00f3n de inocencia derecho fundamental a partir del cual se edifican las garant\u00edas jur\u00eddicas citadas. Se\u00f1ala la disposici\u00f3n citada: \u201c2. La disposici\u00f3n precedente [suspensi\u00f3n de garant\u00edas por estados de excepci\u00f3n] no autoriza la suspensi\u00f3n de los derechos determinados en los siguientes art\u00edculos: 3\u00b0 (derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica), 4\u00b0 (derecho a la vida), 5\u00b0 (derecho a la integridad personal), 6\u00b0 (prohibici\u00f3n de la esclavitud y servidumbre), 9\u00b0 (principio de legalidad y de retroactividad), 12 (libertad de conciencia y de religi\u00f3n), 17 (protecci\u00f3n de la familia), 18 (derecho al nombre), 19 (derechos del ni\u00f1o), 20 (derecho a la nacionalidad) y 23 (derechos pol\u00edticos), ni de las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos\u201d.(Subrayas y negritas agregadas al texto para efectos de la presente aclaraci\u00f3n de voto, excepto las dos \u00faltimas) \u00a0<\/p>\n<p>2. Mi primera inquietud tiene que ver con la relaci\u00f3n que se establece entre distintos conceptos. Son los que he resaltado en negrita: debido proceso, presunci\u00f3n de inocencia, principios de legalidad y retroactividad, y garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos. Obviamente, estos conceptos son diferentes. La relaci\u00f3n que se establece en la ponencia diluye \u00a0las diferencias que los separan. Esto se hace con el loable prop\u00f3sito de incluir la presunci\u00f3n de inocencia dentro del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, en el cual se ubican los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales ratificados por Colombia y que proh\u00edben su \u201climitaci\u00f3n\u201d en los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la lista de derechos que no pueden ser suspendidos no figura, de manera expresa, \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia. Sin duda, ello es sorprendente, pero es as\u00ed. Para incluirla, la sentencia recurre a dos argumentos. Primero, dice que la presunci\u00f3n de inocencia es fundamento del debido proceso y del principio de legalidad. Segundo, emplea un argumento a fortiori para sostener que si ambas \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d no pueden ser suspendidas entonces mucho menos puede serlo la presunci\u00f3n de inocencia, por ser fundamento de ambas. \u00a0<\/p>\n<p>No comparto estos argumentos. En la Convenci\u00f3n Americana citada se distingue claramente entre los principios del art\u00edculo 9 (legalidad y retroactividad), y el debido proceso que est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 8. La presunci\u00f3n de inocencia no es ubicada por la Convenci\u00f3n como fundamento de los principios mencionados, ni tampoco del debido proceso, sino como una de las manifestaciones del debido proceso prevista en el apartado segundo del art\u00edculo 8, como es la del derecho al juez natural o el principio de imparcialidad, los cuales est\u00e1n previstos en el apartado primero del art\u00edculo 8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la expresi\u00f3n \u201clas garant\u00edas judiciales\u201d, incluida al final del art\u00edculo 27, apartado 2, de la Convenci\u00f3n citada, la confusi\u00f3n consistente en no distinguir entre debido proceso y garant\u00edas judiciales insuspendibles, puede deberse a un error de transcripci\u00f3n. En efecto, el texto citado en la sentencia refiere esas garant\u00edas a \u201clos derechos\u201d, es decir, a todos los derechos, mientras que el texto oficial de la Convenci\u00f3n los refiere a \u201ctales derechos\u201d, es decir, a los expresamente enumerados como insuspendibles por la misma norma dentro de los cuales, como se anot\u00f3, no se encuentran las garant\u00edas del debido proceso del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n. Las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de tales derechos son los recursos judiciales efectivos, como, por ejemplo, el habeas corpus y el amparo o tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Intermericana ha se\u00f1alado que las \u201cgarant\u00edas judiciales\u201d son las que permiten proteger los derechos enumerados en el art\u00edculo 27(2) como no susceptibles de suspensi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. Como ha quedado dicho, en condiciones de grave emergencia es l\u00edcito suspender temporalmente ciertos derechos y libertades cuyo ejercicio pleno, en condiciones de normalidad, debe ser respetado y garantizado por el Estado pero, como no todos ellos admiten esa suspensi\u00f3n transitoria, es necesario que tambi\u00e9n subsistan \u201clas \u00a0garant\u00edas judiciales indispensables para (su) protecci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 27.2 no vincula esas garant\u00edas judiciales a ninguna disposici\u00f3n individualizada de la Convenci\u00f3n, lo que indica que lo fundamental es que dichos procedimientos judiciales sean indispensables para garantizar esos derechos. \u00a0<\/p>\n<p>28. La determinaci\u00f3n de qu\u00e9 garant\u00edas judiciales son \u201cindispensables\u201d para la protecci\u00f3n de los derechos que no pueden ser suspendidos, ser\u00e1 distinta seg\u00fan los derechos afectados. Las garant\u00edas judiciales \u201cindispensables\u201d para asegurar los derechos relativos a la integridad de la persona necesariamente difieren de aqu\u00e9llas que protegen, por ejemplo, el derecho al nombre, que tampoco se puede suspender. \u00a0<\/p>\n<p>29. A la luz de los se\u00f1alamientos anteriores deben considerarse como indispensables, a los efectos del art\u00edculo 27.2, aquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud. \u00a0<\/p>\n<p>30. Las garant\u00edas deben ser no s\u00f3lo indispensables sino judiciales. Esta expresi\u00f3n no puede referirse sino a medios judiciales id\u00f3neos para la protecci\u00f3n de tales derechos, lo cual implica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corte I.D.H., El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas (Arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-8\/87 del 30 de enero de 1987, Serie A No. 8, p\u00e1rrs. 27-31.(Subrayado agregado al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esas \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d se encuentra el habeas corpus, al cual se refiere expresamente la Opini\u00f3n Consultiva citada. Este recurso judicial efectivo para proteger la libertad, la integridad f\u00edsica, la vida y otros derechos de quien est\u00e1 privado ilegal o arbitrariamente de su libertad, no s\u00f3lo no puede suspenderse sino que las reglas procesales que aseguran su efectividad, es decir, las que corresponden al debido proceso que se debe aplicar al tr\u00e1mite y decisi\u00f3n judicial del habeas corpus, no en cualquier proceso judicial, tampoco pueden ser suspendidas ya que constituyen su marco de funcionamiento. Ha dicho la Corte Interamericana, en otra Opini\u00f3n Consultiva sobre el tema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. La Corte examinar\u00e1 en primer lugar qu\u00e9 son, de conformidad con la Convenci\u00f3n, \u201clas garant\u00edas judiciales indispensables\u201d a las que alude el art\u00edculo 27.2 de la misma. A este respecto, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte ha definido, en t\u00e9rminos generales, que por tales garant\u00edas \u00a0deben entenderse \u201caquellos procedimientos judiciales que ordinariamente son id\u00f3neos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y libertades a que se refiere dicho art\u00edculo (27.2) y cuya supresi\u00f3n o limitaci\u00f3n pondr\u00eda en peligro esa plenitud\u201d (El h\u00e1beas corpus bajo suspensi\u00f3n de garant\u00edas, supra 16, p\u00e1rr. 29). Asimismo ha subrayado que el car\u00e1cter judicial de tales medios \u201cimplica la intervenci\u00f3n de un \u00f3rgano judicial independiente e imparcial, apto para determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepci\u00f3n\u201d (Ibid., p\u00e1rr. 30). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte concluye que las garant\u00edas judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de los derechos humanos no susceptibles de suspensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 de la Convenci\u00f3n, son aqu\u00e9llas a las que \u00e9sta se refiere expresamente en los art\u00edculos 7.6 y 25.1, consideradas dentro del marco y seg\u00fan los principios del art\u00edculo 8, y tambi\u00e9n las inherentes a la preservaci\u00f3n del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensi\u00f3n de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>39. Naturalmente, cuando en un estado de emergencia el Gobierno no haya suspendido algunos derechos y libertades de aqu\u00e9llos susceptibles de suspensi\u00f3n, deber\u00e1n conservarse las garant\u00edas judiciales indispensables para la efectividad de tales derechos y libertades. \u00a0<\/p>\n<p>40. Debe reconocerse que no es posible ni ser\u00eda aconsejable que la Corte, en la presente opini\u00f3n consultiva, trate de dar una enumeraci\u00f3n exhaustiva de todas las posibles \u201cgarant\u00edas judiciales indispensables\u201d que no pueden ser suspendidas de conformidad con el art\u00edculo 27.2, que depender\u00e1 en cada caso de un an\u00e1lisis del ordenamiento jur\u00eddico y la pr\u00e1ctica de cada Estado Parte, de cu\u00e1les son los derechos involucrados y de los hechos concretos que motiven la indagaci\u00f3n. Desde luego y por las mismas razones, la Corte tampoco ha considerado en esta opini\u00f3n las implicaciones de otros instrumentos internacionales (art. 27.1) que pudieren ser aplicables en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, p\u00e1rrs. 38-40.(Subrayado agregado al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la misma Opini\u00f3n Consultiva, concluy\u00f3 que la relaci\u00f3n existente entre el debido proceso del art\u00edculo 8 y las garant\u00edas judiciales indispensables es de necesidad espec\u00edfica, en la medida en que respecto de \u00e9stas garant\u00edas es necesario que se preserve de manera integral el debido proceso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.1.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso legal en estado emergencia \u00a0<\/p>\n<p>29. El concepto de debido proceso legal recogido por el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n debe entenderse como aplicable, en lo esencial, a todas las garant\u00edas judiciales referidas en la Convenci\u00f3n Americana, aun bajo el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n regulado por el art\u00edculo 27 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>30. Relacionado el art\u00edculo 8 con los art\u00edculos 7.6, 25 y 27.2 de la Convenci\u00f3n, se concluye que los principios del debido proceso legal no pueden suspenderse con motivo de las situaciones de excepci\u00f3n en cuanto constituyen condiciones necesarias para que los instrumentos procesales, regulados por la Convenci\u00f3n, puedan considerarse como garant\u00edas judiciales. Esta conclusi\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s evidente respecto del h\u00e1beas corpus y del amparo, a los que la Corte se referir\u00e1 en seguida y que tienen el car\u00e1cter de indispensables para tutelar los derechos humanos que no pueden ser objeto de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corte I.D.H., Garant\u00edas judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), Opini\u00f3n Consultiva OC-9\/87 del 6 de octubre de 1987, Serie \u00a0A No. 9, p\u00e1rrs. 29-30. \u00a0<\/p>\n<p>El punto es importante porque toca con la valorizaci\u00f3n del n\u00facleo de derechos resistentes a los estados de excepci\u00f3n, que dejar\u00e1 de ser n\u00facleo duro si a \u00e9l se le suman derechos sin una conexi\u00f3n clara, necesaria y espec\u00edfica entre los que componen dicho n\u00facleo y los que se le agreguen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, me inquieta que la presunci\u00f3n de inocencia adquiera m\u00e1s valor porque est\u00e1 en el bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Esa raz\u00f3n, por las vulnerabilidades del argumento plasmado en la sentencia de la Corte Constitucional que he resaltado, puede devolverse en contra. La presunci\u00f3n de inocencia es un derecho fundamental sagrado porque as\u00ed lo establece la Constituci\u00f3n. Con eso basta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s en la Constituci\u00f3n la presunci\u00f3n de inocencia es una manifestaci\u00f3n del debido proceso que ha sido concebido desde una perspectiva sustancial, no formal. Por eso, la detenci\u00f3n preventiva no viola prima facie la presunci\u00f3n de inocencia pero un abuso en su utilizaci\u00f3n s\u00ed puede conllevar un desconocimiento de \u00e9ste derecho fundamental. As\u00ed lo ha reconocido la propia Corte Interamericana, independientemente de si un pa\u00eds se encuentra o no bajo un estado de excepci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c77. Esta Corte estima que en el principio de presunci\u00f3n de inocencia subyace el prop\u00f3sito de las garant\u00edas judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente hasta que su culpabilidad sea demostrada. De lo dispuesto en el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n se deriva la obligaci\u00f3n estatal de no restringir la libertad del detenido m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites estrictamente necesarios para asegurar que no impedir\u00e1 el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludir\u00e1 la acci\u00f3n de la justicia, pues la prisi\u00f3n preventiva es una medida cautelar, no punitiva. Este concepto est\u00e1 expresado en m\u00faltiples instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos y, entre otros, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, que dispone que la prisi\u00f3n preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general (art. 9.3). En caso contrario se estar\u00eda cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un plazo desproporcionado respecto de la pena que corresponder\u00eda al delito imputado, a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Ser\u00eda lo mismo que anticipar una pena a la sentencia, lo cual est\u00e1 en contra de principios generales del derecho universalmente reconocidos. \u00a0<\/p>\n<p>78. La Corte considera que con la prolongada detenci\u00f3n preventiva del se\u00f1or Su\u00e1rez Rosero, se viol\u00f3 el principio de presunci\u00f3n de inocencia, por cuanto permaneci\u00f3 detenido del 23 de junio de 1992 al 28 de abril de 1996 y la orden de libertad dictada en su favor el 10 de julio de 1995 no pudo ser ejecutada sino hasta casi un a\u00f1o despu\u00e9s. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado viol\u00f3 el art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0<\/p>\n<p>Corte I.D.H., Caso Su\u00e1rez Rosero, Sentencia de 12 de noviembre de 1997, Serie C No. 35, p\u00e1rrs. 76-78. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esto conduce a mi segunda inquietud. Ella toca con los conceptos siguientes: \u201climitar\u201d, \u201crestringir\u201d y \u201csuspender\u201d un derecho. En la sentencia, en especial en el p\u00e1rrafo citado, no se distingue entre estos tres conceptos. Es cierto que en la Constituci\u00f3n no se les dio un uso t\u00e9cnico. El art\u00edculo 93, en su inciso primero, habla de derechos que no se pueden limitar en los estados de excepci\u00f3n, cuando el concepto adecuado es el de suspensi\u00f3n empleado en la Convenci\u00f3n citada y en otros instrumentos internacionales 49. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 214, apartado 2, de la Constituci\u00f3n dice que \u201cno podr\u00e1n suspenderse los derechos humanos ni las libertades fundamentales\u201d en los estados de excepci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estimo importante hacer una diferencia entre estos tres conceptos. La suspensi\u00f3n de un derecho consiste en restarle efectividad total de manera temporal, generalmente mediante una declaraci\u00f3n formal de suspensi\u00f3n. Esto est\u00e1 prohibido en Colombia expresamente en nuestra Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 214(2), no s\u00f3lo respecto de los derechos enunciados en el art\u00edculo 27 de la Convenci\u00f3n citado, sino de todos los derechos constitucionales fundamentales que son muchos m\u00e1s que los de la mencionada lista.50 Por eso, bajo el imperio de la Constituci\u00f3n de 1991 no es posible que un decreto de excepci\u00f3n diga que queda suspendido el derecho de reuni\u00f3n como se hizo mediante el Estado de Sitio. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de limitaci\u00f3n de un derecho es distinto. Se limita un derecho cada vez que \u00e9ste es regulado y la razonabilidad de la limitaci\u00f3n se puede apreciar tanto en abstracto como en concreto. \u00a0Los l\u00edmites pueden resultar del conflicto del derecho con otro derecho, con un deber, con un fin p\u00fablico, o con un principio. Pero tambi\u00e9n pueden resultar de simples regulaciones dirigidas a organizar su ejercicio. Todos los derechos, incluido el derecho a la libertad personal o a la presunci\u00f3n de inocencia, son limitables y generalmente han sido limitados en virtud de leyes ordinarias de manera permanente. La Corte ha establecido criterios para determinar si una limitaci\u00f3n es constitucional o no lo es, dentro de los cuales se destacan los de razonabilidad y proporcionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de restricci\u00f3n a veces se usa como sin\u00f3nimo de limitaci\u00f3n. Creo que ser\u00eda importante distinguir. Las restricciones son regulaciones muy gravosas a los derechos, que a mi juicio s\u00f3lo son admisibles durante los estados de excepci\u00f3n siempre que no lleguen al extremo de convertirse en una suspensi\u00f3n. Se trata de una cuesti\u00f3n de grado, pero que merece un an\u00e1lisis cuidadoso principalmente para responder a la pregunta de cu\u00e1les son las limitaciones que s\u00f3lo son admisibles en un estado de excepci\u00f3n porque restringen el ejercicio de cierto derecho. No es una cuesti\u00f3n meramente dogm\u00e1tica, ya que el goce efectivo de los derechos de todas las personas puede depender de que esta l\u00ednea sea trazada en el lugar que corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como las distinciones mencionadas \u2013 y otras en las que no viene al caso detenerse sobre los tipos de cosa juzgada, clases de presunciones y su raz\u00f3n de ser, as\u00ed como sobre certeza (un concepto romano germ\u00e1nico relativo a la apreciaci\u00f3n de las pruebas y la presunci\u00f3n inocencia) y duda razonable (un concepto anglosaj\u00f3n relativo al mismo tema)- no inciden en la decisi\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las sentencias C-210\/97, C-155\/97, C-505\/95, C-537\/95, C-467\/93, C-397\/95 y C-481\/98. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C &#8211; 392 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C &#8211; 505 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>5 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>6 Dispone la citada norma: \u201cEn materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aqu\u00e9lla sea posterior al tiempo en que se cometi\u00f3 el delito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. En el mismo sentido C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C &#8211; 700 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C &#8211; 489 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C &#8211; 565 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia C &#8211; 543 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C &#8211; 427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>14 En la sentencia C &#8211; 447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero la Corte expuso: \u201c&#8230;Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica \u2013 pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez&#8230;.Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y ante deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias&#8230;.Se debe entonces aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica \u2013 que implica unos jueces respetuosos de los precedentes \u2013 y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto \u2013 que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas -&#8230;.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>18 Auto 131 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>19 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C &#8211; 301 de 1993. En igual sentido C &#8211; 634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C &#8211; 578 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia C &#8211; 397 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>23 Ver sentencias: C-225 de 1995, C-575 de 1995, C &#8211; 358 de 1997, \u00a0C-191 de 1998, \u00a0C-256 de 1998, T-568 de 1999 y C- 010 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 Hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0los tratados internacionales que reconocen derechos humanos y que prohiben su limitaci\u00f3n es los estados de excepci\u00f3n. (C-358 de 1997), los tratados lim\u00edtrofes (C \u2013191 de 1998) y \u00a0los convenios \u00a087 y 88 de la O.I.T ( T- 568 de 1999), entre otros&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia C &#8211; 358 de 1997. Sobre ley estatutaria y bloque de constitucionalidad: C &#8211; 708 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>26 Sentencia C &#8211; 582 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia C &#8211; 327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>28 En algunos eventos la Corte ha determinado de manera excepcional, la vinculaci\u00f3n al bloque de constitucionalidad de ciertas disposiciones que no consagran derechos humanos y\/o que son susceptibles de suspensi\u00f3n en estados de excepci\u00f3n. Ver: C- 225 de 1995, T-483 de 1999, entre otras&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>29 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Sentencia mayo 8 de 1997. Radicaci\u00f3n 9858. \u00a0<\/p>\n<p>33 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>34 Sentencias C &#8211; 301 de 1993, C &#8211; 106 de 1994, C &#8211; 689 de 1996, C &#8211; 327 de 1997 y C &#8211; 425 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia C &#8211; 106 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>36 Sentencia C &#8211; 689 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>37 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C &#8211; 634 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. Referencia a la sentencia \u00a0C &#8211; 327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 Sentencia C &#8211; 425 de 1997. Referencia a la sentencia \u00a0C &#8211; 150 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. Referencia a la sentencia \u00a0C &#8211; 327 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Sentencia C &#8211; 327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Subrayados por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>43 Sentencia C &#8211; 395 de 1994. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>44 Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C &#8211; 634 de 2000. Referencia a la sentencia C- 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>46 Sentencia C &#8211; 549 de 1997. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>47 Sentencia C &#8211; 327 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>48 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. \u00a0<\/p>\n<p>49 No se incluye en este breve an\u00e1lisis el concepto de \u201cderogaci\u00f3n\u201d empleado en la Convenci\u00f3n Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, art\u00edculo 15\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 No es del caso detenerse en la distinci\u00f3n jur\u00eddica e hist\u00f3rica entre los conceptos de derechos humanos, libertades fundamentales y derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-774\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 Seg\u00fan lo ha sostenido, en principio, deber\u00eda la Corte declararse inhibida para decidir sobre la materia, puesto que \u201c&#8230;cuando se demandan normas derogadas carece de objeto entrar a resolver sobre su constitucionalidad, en cuanto ya han sido retiradas del ordenamiento jur\u00eddico por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}