{"id":6954,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-775-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-775-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-775-01\/","title":{"rendered":"C-775-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/01 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada. De otra parte, la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida se predica frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y particularmente frente a los \u00f3rganos integrados en las ramas del Poder P\u00fablico. En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-N\u00facleo esencial de la autonom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda administrativa y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Autonom\u00eda constitucional\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda tiene entre sus consecuencias la relativa a la competencia de este \u00f3rgano constitucional para emitir los reglamentos necesarios para regular su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento y que ella se afirma en este campo, de manera primordial, frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Determinaci\u00f3n de estructura y funcionamiento por la ley \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Expedici\u00f3n de reglamentos relativos a organizaci\u00f3n y desempe\u00f1o de funciones \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n de organizaci\u00f3n y funcionamiento de funcionarios encargados de tramitar recursos \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n que excede \u00e1mbito interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Competencias \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA JUDICIAL-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Reserva de ley y desarrollo por reglamento \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA FUNCIONAL-Atribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3294 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, DIC., veinticino (25) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho pol\u00edtico present\u00f3 el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe, subrayando lo demandado, el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 600 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta. Dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Su organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que la disposici\u00f3n parcialmente acusada vulnera los art\u00edculos 189, numeral 11; 250; 251 y 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el Fiscal General de la Naci\u00f3n, carece de competencia para ejercer la potestad reglamentaria de las leyes denominadas c\u00f3digos, ya que tal facultad la tiene exclusivamente el Presidente de la Rep\u00fablica de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 189, numeral 11, de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado considera el demandante que la atribuci\u00f3n otorgada en el par\u00e1grafo acusado, desborda la competencia constitucional que en el art\u00edculo 251 del texto Fundamental se le otorga al Fiscal General de la Naci\u00f3n, toda vez que en ninguno de sus cinco numerales se prev\u00e9 la potestad reglamentaria que la norma parcialmente enjuiciada contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 250 de la Carta, la ley le puede conferir otras atribuciones o funciones a la Fiscal\u00eda de modo inmediato y de modo mediato al Fiscal General de la Naci\u00f3n, pero que tales facultades no pueden ser las que por esfera constitucional espec\u00edfica o general competen a otro u otros entes p\u00fablicos, como en este caso acontece con las del Presidente de la Rep\u00fablica respecto de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado aprecia que de aceptarse la tesis seg\u00fan la cual los c\u00f3digos pueden ser reglamentados mediante actos administrativos, de acuerdo con el contenido del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura \u201cdictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos judiciales y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el impugnante considera que la norma acusada al ordenar que sea el Fiscal General de la Naci\u00f3n quien reglamente las funciones de dichos servidores judiciales en segunda instancia, no est\u00e1 desarrollando una atribuci\u00f3n propiamente administrativa de la entidad, sino jurisdiccional, tema estrictamente deferido a la Ley procesal y no a los actos administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el establecimiento por parte del Fiscal General de la Naci\u00f3n, de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los funcionarios judiciales de la Fiscal\u00eda encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y la consulta, es una competencia que la determin\u00f3 el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, al se\u00f1alar que: \u201cel Fiscal General (&#8230;) asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 un manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el interviniente que la Corte Constitucional al efectuar la revisi\u00f3n de la disposici\u00f3n en menci\u00f3n, indic\u00f3 que tal precepto era una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa reconocida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo anterior, antes que vulnerar la Constituci\u00f3n, el precepto demandado desarrolla la parte final de la norma constitucional citada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n presenta escrito de intervenci\u00f3n el ciudadano Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez Fiscal General de la Naci\u00f3n, en el cual solicita la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial y tendr\u00e1 autonom\u00eda administrativa y presupuestal, por lo cual, el Fiscal General, en tanto cabeza de la instituci\u00f3n, posee la facultad de nombrar y remover, de acuerdo con la ley, a los empleados bajo su dependencia (art\u00edculo 252, numeral 2) y, a la vez, posee la facultad de organizar administrativamente a los miembros de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del ente investigador, la norma demandada asigna al Fiscal General una competencia administrativa, la cual, ya de por s\u00ed posee conforme a la Carta Pol\u00edtica, al reconocerle en el art\u00edculo 249 autonom\u00eda a la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar exequible el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la facultad otorgada en la norma impugnada, no contraviene la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9sta permite que por Ley se asignen al Fiscal General de la Naci\u00f3n otras atribuciones necesarias para el cumplimiento de su funci\u00f3n b\u00e1sica, adicionales a las expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 251, dentro de las que innegablemente se encuentran las de car\u00e1cter administrativo y log\u00edstico y que fue as\u00ed como, tanto la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, como el Decreto Legislativo que establece la estructura del ente acusador, radicaron en cabeza del Fiscal General el deber de desarrollar esa estructura fijada. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del Jefe del Ministerio P\u00fablico nada se opone a que una norma con car\u00e1cter espec\u00edfico disponga que corresponde al Fiscal General reglamentar la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Fiscal\u00edas encargadas de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja y las consultas, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 30 de la Ley 270 de 1996, dicha labor deber realizarla conforme \u201ca los principios y las reglas generales que defina la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara el Procurador que, al ejercer el Fiscal General la facultad consagrada en el par\u00e1grafo demandado, no est\u00e1 coartando la atribuci\u00f3n presidencial de reglamentar mediante decretos las leyes expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica, sino que por el contrario est\u00e1 desarrollando, a trav\u00e9s de actos administrativos, las normas legales que de manera general se\u00f1alan la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda, as\u00ed como los par\u00e1metros que al efecto determina la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente descarta alguna sujeci\u00f3n que en materia de autonom\u00eda administrativa y presupuestal, tenga el Fiscal General frente a las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto la norma parcialmente acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Problema Jur\u00eddico sometido a decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos de la demanda y con las intervenciones realizadas en el presente asunto, corresponde a la Corte dilucidar si la facultad que la norma demandada asigna al Fiscal General de la Naci\u00f3n para reglamentar lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los funcionarios judiciales encargados de tramitar los recursos de apelaci\u00f3n y de queja, y la consulta contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n, vulnera la Constituci\u00f3n porque con ella se hayan violado \u00a0las disposiciones superiores contenidas en los art\u00edculos 189 numeral 11 conforme al cual el ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica-, 250 y 251 sobre las competencias de la Fiscal\u00eda y del Fiscal General de la Naci\u00f3n, dentro de las cuales no cabr\u00edan las facultades atribuidas por la ley demandada al Fiscal; 257, numeral 3, de la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0funci\u00f3n que la disposici\u00f3n demandada atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n corresponder\u00eda al Consejo Superior de la Judicatura y la funci\u00f3n cuya reglamentaci\u00f3n se atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n es de naturaleza jurisdiccional y por consiguiente su regulaci\u00f3n est\u00e1 reservada a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, con el fin de analizar los cargos planteados y decidir sobre ellos, la Corte ha de precisar de antemano las caracter\u00edsticas institucionales que conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distinguen a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y de manera especial lo relativo a la autonom\u00eda administrativa de la misma sus alcances y l\u00edmites. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En torno de la autonom\u00eda constitucional de los \u00f3rganos del Estado y entre ellos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esta Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar las caracter\u00edsticas y alcances pertinentes. En ese orden de ideas recientemente ha puntualizado que la autonom\u00eda reconocida por la Constituci\u00f3n a favor de ciertos organismos estatales se basa ya sea en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n de colectividades territoriales (autonom\u00eda de las entidades territoriales, r\u00e9gimen especial de las denominadas corporaciones aut\u00f3nomas regionales)1, o del desarrollo de las funciones encomendadas (autonom\u00eda de los organismos de control, de los organismos de regulaci\u00f3n- Banco de la Rep\u00fablica, organismo de televisi\u00f3n, autonom\u00eda de la organizaci\u00f3n electoral)2 , o de comunidades espec\u00edficas y del servicio a ellas encomendado ( autonom\u00eda universitaria)3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo la Corte ha destacado que la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la ordenaci\u00f3n de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misi\u00f3n constitucional encomendada4. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida se predica frente a los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado y particularmente frente a los \u00f3rganos integrados en las ramas del Poder P\u00fablico. En consecuencia la autonom\u00eda constitucionalmente otorgada marca un l\u00edmite a la acci\u00f3n de los \u00f3rganos de las Ramas del Poder sobre los \u00f3rganos definidos constitucionalmente como aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los denominados \u201c\u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes\u201d son \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan ha expresado esta Corte, la acci\u00f3n del legislador y la de los \u00f3rganos que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constituci\u00f3n, de manera expl\u00edcita y en cada caso, define el \u00e1mbito de autonom\u00eda. Al respecto la Corte ha acu\u00f1ado como enunciado de principio el siguiente: A mayor regulaci\u00f3n constitucional menor ser\u00e1 el \u00e1mbito de la regulaci\u00f3n legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al n\u00facleo esencial de autonom\u00eda que en cada supuesto aparecer\u00e1 definido en funci\u00f3n del cumplimiento de las misiones espec\u00edficas encomendadas al \u00f3rgano aut\u00f3nomo5. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Conforme al art\u00edculo 249 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n forma parte de la Rama Judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha autonom\u00eda de la Fiscal\u00eda fue reafirmada en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, cuyos art\u00edculos 28 y 30 establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 28. AUTONOMIA ADMINISTRATIVA Y PRESUPUESTAL. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n hace parte de la Rama judicial y tiene autonom\u00eda administrativa y presupuestal, sin perjuicio del control fiscal ejercido por el Contralor General de la Naci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArticulo 30. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0El Fiscal General desarrollar\u00e1 dicha estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad, asignar\u00e1 la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podr\u00e1 variarla cuando lo considere necesario y establecer\u00e1 el manual de requisitos y funciones de cada uno de los empleos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de estas atribuciones, el Fiscal General de la naci\u00f3n no podr\u00e1 crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al examinar la constitucionalidad de las normas antes citadas6, se\u00f1al\u00f3, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 28: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 249 constitucional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, no obstante formar parte de la rama judicial, cuenta con autonom\u00eda administrativa y presupuestal para el debido cumplimiento de su labor investigativa y acusatoria. Con lo anterior quiso el Constituyente que esta entidad gozara, por as\u00ed decirlo, de un status especial respecto de las dem\u00e1s entidades de la rama, lo que implica que ella no tiene por qu\u00e9 depender de las decisiones que le corresponde adoptar al Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las atribuciones consignadas en los art\u00edculos 256 y 257 superiores. Lo expuesto no obsta para que de conformidad con el art\u00edculo 267 de la Carta Pol\u00edtica, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica pueda ejercer el correspondiente control fiscal, pues sin lugar a dudas se trata de vigilar a una entidad del Estado que administra fondos y bienes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al tratarse, pues, de una norma que pr\u00e1cticamente transcribe parte del texto del art\u00edculo 249 superior y que se aviene a lo presupuestado en el art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n, la Corte habr\u00e1 de declarar su exequibilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo respecto del art\u00edculo 30 de la ley 270 \u00a0de 1995 la Corte precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se estableci\u00f3 al revisar el art\u00edculo 28 del presente proyecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n un status especial en relaci\u00f3n con las otras entidades que hacen parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. Esa diferenciaci\u00f3n se establece a partir de la autonom\u00eda presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador (Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del \u00f3rgano al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribuci\u00f3n dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la referida autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda tiene entre sus consecuencias la relativa a la competencia de este \u00f3rgano constitucional para emitir los reglamentos necesarios para regular su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento y que ella se afirma en este campo, de manera primordial, frente a las competencias que asisten al Consejo Superior de la Judicatura, conforme a los art\u00edculos 256 y 257 de la Constituci\u00f3n7 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las atribuciones derivadas de la autonom\u00eda constitucional deben ejercitarse por el Fiscal General de la Naci\u00f3n con sujeci\u00f3n a los principios y reglas que defina la ley, pues en armon\u00eda con el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n corresponde a \u00e9sta determinar \u201clo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscal\u00eda\u201d, como de manera reiterada lo ha se\u00f1alado esta \u00a0Corporaci\u00f3n8. Sobre el particular cabe recordar que respecto de la relaci\u00f3n autonom\u00eda constitucional &#8211; competencia legislativa, esta Corporaci\u00f3n ha destacado que el mandato del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no conoce m\u00e1s restricciones que las que la propia Constituci\u00f3n determine y por tanto, salvo que al definir los contornos de la autonom\u00eda que ella misma confiere y reconoce haya precisado esos l\u00edmites, ha de entenderse que el legislador ostenta una amplia potestad de configuraci\u00f3n de la mencionada autonom\u00eda de los \u00f3rganos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la autonom\u00eda administrativa y en raz\u00f3n de sus funciones podr\u00e1 el Fiscal General de la Naci\u00f3n, entonces, expedir reglamentos relacionados con la organizaci\u00f3n y eficaz desempe\u00f1o de las funciones del organismo a bajo su direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alado ya el \u00e1mbito de proyecci\u00f3n de la autonom\u00eda \u201cadministrativa y presupuestal\u201d de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, es pertinente indicar, en atenci\u00f3n a los cargos de violaci\u00f3n enunciados por el demandante, que como sucede en relaci\u00f3n con todos los \u00f3rganos estatales en el marco del Estado social de derecho, conformado por la Constituci\u00f3n de 1991, la autonom\u00eda proclamada a favor de la Fiscal\u00eda no es absoluta y por ello ese organismo debe actuar en consonancia con las competencias constitucionales de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en torno precisamente de las normas atinentes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fiscal\u00eda y su correspondencia con el art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0la sentencia C-037 de 1996, consider\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; resulta claro que el Congreso, a trav\u00e9s de una ley ordinaria, deber\u00e1 definir ciertos aspectos presupuestales y administrativos de la Fiscal\u00eda. Tal es el caso, por ejemplo, de la fijaci\u00f3n de la planta de personal -la cual habr\u00e1 de depender necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del manual de funciones que igualmente deber\u00e1 ser determinado por el legislador\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta orientaci\u00f3n, en sentencia relativa a la proyecci\u00f3n de la cl\u00e1usula general de competencia del legislador y la autonom\u00eda reconocida a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Corte tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00f3rgano que tiene la potestad gen\u00e9rica de desarrollar la Constituci\u00f3n y expedir las reglas de derecho es el Congreso, puesto que a \u00e9ste corresponde &#8220;hacer las leyes&#8221;, por lo cual la enumeraci\u00f3n de las funciones establecidas por el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n no es taxativa. No es entonces leg\u00edtimo considerar que si el Congreso expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas espec\u00edficas del art\u00edculo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo hecho, inconstitucional, ya que ello implicar\u00eda desconocer que en el constitucionalismo colombiano la cl\u00e1usula general de competencia est\u00e1 radicada en el Congreso.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza de la facultad atribuida al Fiscal General de la Naci\u00f3n por la disposici\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo ya rese\u00f1ado, la disposici\u00f3n acusada forma parte, como par\u00e1grafo, del art\u00edculo 117 de la ley 600 de 2000 cuyo texto prev\u00e9 que dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. \u00a0El Par\u00e1grafo en menci\u00f3n dispone que \u201cSu organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal general de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes y el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n hacen \u00e9nfasis en que la reglamentaci\u00f3n en referencia se circunscribe a aspectos meramente administrativos de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los funcionarios judiciales que tengan a su cargo la tramitaci\u00f3n de los recursos y de la consulta y destacan que adem\u00e1s de que la ley bien puede atribuir funciones espec\u00edficas a la Fiscal\u00eda y al Fiscal General es lo cierto que las mismas quedan comprendidas, en \u00faltimo an\u00e1lisis dentro de la atribuciones constitucionales que en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda que las normas superiores reconocen \u00a0a la Fiscal\u00eda corresponden a \u00e9sta como expresi\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa que a ella se atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Corte que las reglamentaciones autorizadas por la ley exceden el \u00e1mbito puramente interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues sus contenidos en cuanto tienen que ver con \u201cel funcionamiento y organizaci\u00f3n\u201d de los funcionarios encargados de la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia tienen vocaci\u00f3n de proyecci\u00f3n externa y est\u00e1n llamadas a afectar de manera directa a terceros, a aquellos que deban actuar ante los funcionarios en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte no comparte las orientaciones expresadas por los intervinientes y el Ministerio p\u00fablico en cuanto a que la disposici\u00f3n acusada tan solo contiene la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de una competencia llamada a incidir con exclusividad en el \u00e1mbito administrativo interno de la Fiscal\u00eda, significativa de la previsi\u00f3n constitucional conforme a la cual el legislador puede asignar, adem\u00e1s de las previstas en la propia Constituci\u00f3n otras funciones a la Fiscal\u00eda. Para la Corte, en cuanto no incidan en la esfera externa de actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, las funciones de administraci\u00f3n interna necesarias para el ejercicio y cumplimiento de la misi\u00f3n y funciones constitucionales deben precisamente enmarcarse dentro de la autonom\u00eda \u201cadministrativa\u201d que constitucionalmente ampara a la Fiscal\u00eda y que le permite, con miras a asegurar la necesaria independencia en el cumplimiento de aquellas, adoptar sin interferencias de los otros \u00f3rganos del Estado las medidas necesarias de administraci\u00f3n en armon\u00eda con las disposiciones que establezca la ley en desarrollo del art\u00edculo 253 de la Constituci\u00f3n y en consonancia con las atribuciones del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan lo ya \u00a0expresado siguiendo la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La reserva de ley en materia de competencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha destacado que \u00a0el texto acusado forma parte, como par\u00e1grafo, del art\u00edculo 117 de la ley 600 de 2000, cuyo inciso principal se ocupa de regular la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los funcionarios judiciales encargados de la tramitaci\u00f3n de los recursos que se interpongan frente a la actuaci\u00f3n de los fiscales delegados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es indudable que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n tiene contenidos de atribuci\u00f3n de competencia judicial y de regulaci\u00f3n del proceso penal, materias sobre las cuales existe reserva constitucional de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas se tiene que conforme al art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ninguna autoridad podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Sobre este particular la Corte Suprema de Justicia, actuando en sede de control de constitucionalidad, en sentencia de mayo 5 de 1978 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn un Estado de Derecho todo poder es una simple competencia jur\u00eddica, esto es, una facultad conferida expresamente en una norma, delimitada en su contenido por la misma disposici\u00f3n y condicionada por ella en cuanto a sus fines, a la oportunidad y circunstancias para ponerla en acto, as\u00ed como los procedimientos y formas para que su ejercicio sea regular.\u201d10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte que la reserva de ley en materia de competencias no es contraria a la posibilidad de que tales competencias, establecidas en la ley, sean luego desarrolladas en el reglamento. As\u00ed se desprende de lo dispuesto en los art\u00edculos 122 y 123 de la Constituci\u00f3n, conforme a los cuales \u201cNo habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento&#8230;\u201d \u201c(&#8230;) Los servidores p\u00fablicos &#8230; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d En este caso es claro que, por virtud de lo preceptuado en el art\u00edculo 121 constitucional, el reglamento s\u00f3lo puede orientarse a detallar y hacer operativa la competencia atribuida en la Constituci\u00f3n o en la ley, pero sin que pueda ampliar o restringir su \u00e1mbito. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la reserva de ley sobre el procedimiento penal se deriva del principio de legalidad del proceso que encuentra su fundamento en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se impone entonces, a la luz de las anteriores consideraciones, realizar un contraste entre el contenido del art\u00edculo 117 que est\u00e1 sujeto a reserva y el alcance de la atribuci\u00f3n que en el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n se confiere al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000, en armon\u00eda con lo establecido por el art\u00edculo 18 de la misma ley, en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 27 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia\u201d se orienta a garantizar el principio de la doble instancia para las actuaciones que se surtan ante los fiscales delegados. \u00a0<\/p>\n<p>Es el propio art\u00edculo 117, o sea la ley, el que sobre esta materia determina todos los aspectos relevantes de la competencia judicial. All\u00ed se se\u00f1ala la autoridad encargada de ejercer la funci\u00f3n, esto es, los funcionarios judiciales cuya funci\u00f3n exclusiva se regula en la norma y el contenido de la competencia, que no es otro que el de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. A su vez, es tambi\u00e9n la ley, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la que regula la procedencia, la oportunidad para interponerlos y el procedimiento aplicables a tales consulta y recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como lo plantean los intervinientes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00eda enunciarse una interpretaci\u00f3n conforme a la cual \u00a0el par\u00e1grafo demandado s\u00f3lo establece la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n para regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichos funcionarios judiciales y desde esta perspectiva, la facultad del Fiscal de expedir reglamentos se circunscribir\u00eda al plano meramente administrativo, es decir a lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo cual ya tendr\u00eda, adem\u00e1s de la fuente constitucional directa sobre su autonom\u00eda en materias administrativas y presupuestales, soporte legal en el Decreto 261 de 2000 que adem\u00e1s de las funciones especiales otorgadas al jefe m\u00e1ximo del ente investigador por el Estatuto superior, se\u00f1al\u00f3 que a \u00e9ste asiste la facultad de expedir reglamentos, \u00f3rdenes, circulares y los manuales de organizaci\u00f3n y procedimientos conducentes a la organizaci\u00f3n administrativa y al eficaz desempe\u00f1o de las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Y en ese contexto la disposici\u00f3n acusada no har\u00eda m\u00e1s que repetir lo ya establecido sin agregar atribuci\u00f3n nueva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta l\u00ednea interpretativa, la facultad de regulaci\u00f3n del Fiscal prevista en el par\u00e1grafo acusado no puede extenderse a esas materias, ni esa ser\u00eda una consecuencia de la norma, tal como erradamente se habr\u00eda interpretado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte ha de reiterar que el art\u00edculo mencionado, en su primera parte, atribuye una competencia funcional y en el par\u00e1grafo atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n la facultad para reglamentar el funcionamiento de los funcionarios encargados del ejercicio de tal competencia. La unidad gramatical propia del art\u00edculo, que junto con su par\u00e1grafo forma un solo texto normativo, lleva necesariamente a que esa facultad de regulaci\u00f3n que se atribuye al Fiscal se extienda a los aspectos del tr\u00e1mite de las competencias que la norma asigna. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es imprescindible concluir que la atribuci\u00f3n expl\u00edcitamente conferida al Fiscal General de la Naci\u00f3n por la disposici\u00f3n acusada dentro del contexto normativo en el cual se contiene rebasa el \u00e1mbito meramente interno de la Fiscal\u00eda y se proyecta externamente, como ya se dijo, incursionando en una regulaci\u00f3n propia del ejercicio de la funci\u00f3n judicial del Estado, aspecto \u00e9ste que constitucionalmente compete al legislador y que \u00a0genera de manera inevitable la inconstitucionalidad de la norma, tal como se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el Par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-775\/01 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funci\u00f3n administrativa que garantiza funcionamiento de competencia definida en ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reiteraci\u00f3n de facultades previstas en la Constituci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Reglamentaci\u00f3n conforme a la ley de organizaci\u00f3n y funcionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulaci\u00f3n administrativa de organizaci\u00f3n y funcionamiento (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado Ponente: Alvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0expedientes No: D-3294 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000. Expongo a continuaci\u00f3n las razones por las cuales salvo mi voto, las cuales, en general, corresponden a las que serv\u00edan de fundamento a la ponencia que no fue acogida por la mayor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada forma parte, como par\u00e1grafo, del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000 cuyo texto prev\u00e9 que dentro de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n habr\u00e1 funcionarios judiciales con la funci\u00f3n exclusiva de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. El par\u00e1grafo en menci\u00f3n dispone que \u201cSu organizaci\u00f3n y funcionamiento se reglamentar\u00e1 en forma precisa por el Fiscal General de la Naci\u00f3n.\u201d En concepto de la Corte, las reglamentaciones autorizadas por la ley exceden el \u00e1mbito puramente interno de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pues sus contenidos en cuanto tienen que ver con el \u201cfuncionamiento y organizaci\u00f3n\u201d de los funcionarios encargados de la tramitaci\u00f3n de la segunda instancia tienen vocaci\u00f3n de proyecci\u00f3n externa y est\u00e1n llamadas a afectar de manera directa a terceros, a aquellos que deban actuar ante los funcionarios en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 117 de la Ley 600 de 2000, cuando le atribuye al Fiscal General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de reglamentar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los funcionarios judiciales encargados de la tramitaci\u00f3n de los recursos que se interpongan frente a la actuaci\u00f3n de los fiscales delegados, le est\u00e1 asignando una funci\u00f3n t\u00edpicamente administrativa, orientada a garantizar el adecuado funcionamiento de una competencia que est\u00e1 definida de manera completa en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la mayor\u00eda que dicha interpretaci\u00f3n debe descartarse por inocua, en la medida en que nada agregar\u00eda a la facultades constitucionales de la Fiscal\u00eda, derivadas de su r\u00e9gimen de autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>No me parece razonable, sin embargo, descartar por inocua una interpretaci\u00f3n plausible de la norma y acoger en su lugar un distinta y conforme a la cual la norma es inconstitucional, para a rengl\u00f3n seguido declararlo as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Estimo, contrariamente a lo expresado por la mayor\u00eda, que no toda reiteraci\u00f3n que se haga en la ley de facultades previstas en la Constituci\u00f3n, consiste en una mera redundancia legislativa. Tal referencia legislativa puede tener m\u00faltiples alcances y significados, por ejemplo, como factor de sistematizaci\u00f3n o de especificaci\u00f3n de los contendidos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el \u00a0aparte cuya constitucionalidad era objeto de discusi\u00f3n, era un complemento de la norma que atribuye la competencia, complemento sin cuya puesta en acto, tal competencia se quedar\u00eda simplemente escrita. El legislador advert\u00eda de esta manera que la norma requer\u00eda de la actividad reguladora de la Fiscal\u00eda para que la competencia que en ella se consagraba pudiese hacerse efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud a la autonom\u00eda constitucional de la Fiscal\u00eda, que tiene entre sus consecuencias, la relativa a la capacidad de ese ente constitucional de emitir los reglamentos necesarios para regular su propia organizaci\u00f3n y funcionamiento, porque si bien, corresponde a la ley determinar la estructura y el funcionamiento de la Fiscal\u00eda, es atribuci\u00f3n del Fiscal General desarrollar esa estructura con sujeci\u00f3n a los principios y reglas generales que defina la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se propon\u00eda en la ponencia y se acoge en el texto de la sentencia, es el propio art\u00edculo 117, o sea la ley, el que determina todos los aspectos relevantes de la competencia judicial. All\u00ed se se\u00f1ala la autoridad encargada de ejercer la funci\u00f3n, esto es, los funcionarios judiciales cuya funci\u00f3n exclusiva se regula en la norma y el contenido de la competencia, que no es otro que el de tramitar la consulta y los recursos de apelaci\u00f3n y de queja contra las providencias interlocutorias proferidas por el fiscal delegado que dirija la investigaci\u00f3n. A su turno, es tambi\u00e9n la ley, esta vez el c\u00f3digo de procedimiento penal, la que regula la procedencia, la oportunidad para interponerlos y el procedimiento aplicable a tales consulta y recursos. Se tiene entonces, que ser\u00eda en este caso el legislador quien determina los funcionarios a quienes se les encomienda el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y los asuntos que son de su conocimiento, de conformidad con el factor funcional de competencia, correspondi\u00e9ndole al fiscal dentro de un \u00e1mbito estrictamente administrativo regular lo relacionado con la organizaci\u00f3n y funcionamiento de dichos funcionarios judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones estimo debi\u00f3 declararse la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-219 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-380 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C- 534 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C- 578-99 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias C-078 de 1999 M.P., Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-566 de 2000 M.P., Carlos Gaviria D\u00edaz; C-350 de 1997 M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz: C-208 de 2000., Antonio Barrera Carbonell, C- 401 de 2001 M. P., Alvaro Tafur Galvis y C-827 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias C-220 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T 496 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-401 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 401 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Entre otras, sentencias C-037\/96 . M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-670-01 M.P. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-037\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 527 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de mayo 5 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-775\/01 \u00a0 La autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga a determinados organismos significa, b\u00e1sicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuaci\u00f3n por fuera de las ramas del Poder y por ende actuaci\u00f3n funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normaci\u00f3n para la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6954","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6954","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6954"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6954\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6954"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6954"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6954"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}