{"id":6955,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-776-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-776-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-776-01\/","title":{"rendered":"C-776-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION EN PROCESO PENAL-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinci\u00f3n con el deber espec\u00edfico \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION POR SINDICADO\/DEBER DE COLABORACION CON LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION EN DILIGENCIA DE COMPROMISO-Colaboraci\u00f3n necesaria para esclarecimiento de hechos \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE INOCENCIA-No imposici\u00f3n de colaboraci\u00f3n necesaria para esclarecimiento de hechos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3364 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 368 (parcial) de la ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, D.C., a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 julio dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marcela Patricia Jim\u00e9nez Arango, en uso del derecho consagrado en los art\u00edculos 40, numeral 6, y 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 368 (parcial) de la ley 600 de 2000, &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de enero treinta y uno (31) de dos mil uno (2001), el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista. As\u00ed mismo, dispuso dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera su concepto, y se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n del asunto al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministro de Derecho y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, con el objeto de que, si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991, y recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, entra la Corte a decidir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el diario oficial n\u00famero 44.097 de julio 24 de 2000 (lo subrayado es el aparte demandado):\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 600 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 368. Diligencia de compromiso. En los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondr\u00e1n bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos. No se pueden imponer presentaciones peri\u00f3dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Observar buena conducta individual, familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Informar todo cambio de residencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No salir del Pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las v\u00edctimas y hacer cesar los efectos da\u00f1osos de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dejar\u00e1 constancia dentro del acta de las consecuencias legales de su incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Si se incumpliere alguna de las obligaciones contra\u00eddas en el acta, el funcionario judicial escuchar\u00e1 en descargos al sindicado y si encontrare m\u00e9rito impondr\u00e1 como sanci\u00f3n una multa de uno (1) a cien (100) \u00a0salarios m\u00ednimos legales vigentes, que deber\u00e1 consignar dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0de la providencia que la imponga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. La demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la expresi\u00f3n &#8220;y prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos&#8221; que forma parte del art\u00edculo 368 de la ley 600 de 2000 es contraria a la Carta Pol\u00edtica, porque infringe el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Sus razones son: \u00a0<\/p>\n<p>Dice que el aparte demandado impone pr\u00e1cticamente una obligaci\u00f3n al ciudadano, a quien se le imputa la comisi\u00f3n de un reato o bien se le atribuya &#8220;autor\u00eda o participaci\u00f3n en la conducta punible&#8221; (art\u00edculo 126, ley 600 de 2000) para que eventualmente, declare contra s\u00ed mismo, so pena de &#8220;verse compelido a rendir descargos y porqu\u00e9 no, a verse sometido a sanci\u00f3n pecuniaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia de octubre 17 de 1991, para concluir que no se debe imponer obligaciones que puedan en un momento dado, perjudicar los intereses del justiciable. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en mencionar que si bien es cierto, es deber del ciudadano colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), no lo es menos que nadie est\u00e1 obligado a declarar contra s\u00ed mismo, concluyendo que tal colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia no puede llevar al extremo que se ocasione un perjuicio para el investigado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la norma demandada, infringe el principio de \u201cno autoincriminaci\u00f3n \u00a0y el derecho al encubrimiento\u201d, consagrados en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, pues el compromiso legal demandado, le obliga a esclarecer los hechos y bien puede suceder que para el esclarecimiento de los mismos se deba involucrar a un pariente de los mencionados en la norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos legales para efectos de intervenir en la defensa o impugnaci\u00f3n de la norma acusada, el doctor Alfonso G\u00f3mez Mend\u00e9z, intervino en nombre de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en escrito presentado el 19 de febrero de 2001, en el que solicit\u00f3 a la Corte declarar ajustado a la Constituci\u00f3n el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda, hace un an\u00e1lisis de nuestro esquema estatal en el que se destacan como finalidades esenciales, asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo (art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), afirmando que para alcanzar estos objetivos que se consagran en un Estado de Derecho, se hace necesario que la Constituci\u00f3n, dentro de par\u00e1metros de reciprocidad, \u00a0y la ley en desarrollo de ella, consagren y garanticen derechos y libertades, y correlativamente imponga deberes y obligaciones, sin que ello implique hacer nulo o contradecir el ejercicio de los derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de un examen de las normas constitucionales, concluye diciendo que colaborar con el esclarecimiento de los hechos objeto de una investigaci\u00f3n penal, no significa que se renuncie per se al derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, no es cierto que cuando se tiene la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0se est\u00e9 obligado \u00a0a declarar contra s\u00ed mismo o contra familiares cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que la actora confunde la acepci\u00f3n colaboraci\u00f3n con autoincriminaci\u00f3n o eventual vinculaci\u00f3n de familiares, y parte del supuesto de que todo sindicado es culpable, raz\u00f3n por la que cualquier colaboraci\u00f3n que preste a la administraci\u00f3n de justicia va en su propio perjuicio, cuando lo cierto es que, dentro de los procesos penales en muchas ocasiones es el soporte de las pruebas de descargo, una forma de colaboraci\u00f3n a no dudarlo la que conduce a la declaratoria de inocencia del procesado o, en otros casos, a la configuraci\u00f3n de causales de inculpabilidad, de justificaci\u00f3n o de atenuaci\u00f3n punitiva. La colaboraci\u00f3n del sindicado de ser eficaz puede conducir, incluso, al reconocimiento de beneficios como descuentos en la pena impuesta, seg\u00fan el art\u00edculo 69 y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.- Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En concepto Nro. 2479, recibido el 16 de marzo de 2001, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, plantea los siguientes argumentos que respaldan su petici\u00f3n final. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio Publico, la expresi\u00f3n &#8220;y prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos&#8221; no tiene fundamento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando al sindicado se le otorga la libertad provisional debe firmar un acta de compromiso, en la que bajo la gravedad de juramento se obliga a cumplir con ciertas obligaciones para no incurrir en la sanci\u00f3n pecuniaria que impone el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, por tanto la finalidad de la norma es asegurar que el sindicado, que no se encuentra privado de la libertad, comparezca al proceso cuando el funcionario competente lo solicite, cuesti\u00f3n que no puede confundirse con la finalidad del proceso, cual es la b\u00fasqueda de la verdad objetiva y dentro de estas finalidades entonces no se entiende el porqu\u00e9 de la incorporaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n que se censura. \u00a0<\/p>\n<p>El esclarecimiento de los hechos en materia penal significa determinar el (los) sujeto (s) activo (s) del hecho punible, as\u00ed como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el delito se realiz\u00f3. De donde se colige que la colaboraci\u00f3n que pueda prestar un sindicado en el esclarecimiento de los hechos, para mantener el beneficio de la libertad, estar\u00e1 sujeto a la interpretaci\u00f3n \u00a0subjetiva por parte del funcionario respecto de lo que para \u00e9l significa colaborar con el esclarecimiento de los hechos, vi\u00e9ndose de esta forma expuesta la libertad del sindicado, pues el art\u00edculo 367 de la ley 600 de 2000, impone la revocatoria de la libertad provisional por violaci\u00f3n de cualquiera de las obligaciones contra\u00eddas en la diligencia de compromiso. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado trasgrede el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto es de f\u00e1cil demostraci\u00f3n que el sindicado eventualmente, solo podr\u00eda colaborar con el esclarecimiento de los hechos si declara contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro de cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, lo que en t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 constitucional no estar\u00eda obligado a hacer, raz\u00f3n por la que la colaboraci\u00f3n que exige el precepto censurado no podr\u00eda ser exigible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su concepto destacando tres hip\u00f3tesis que podr\u00edan presentarse as\u00ed: 1) que el sindicado declare contra s\u00ed mismo o contra sus parientes, situaci\u00f3n que vulnera el derecho supralegal consagrado en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. 2) que aporte pruebas tendientes a demostrar la responsabilidad penal de otra persona, caso en el cual, considera que la prueba presentada podr\u00eda resultar ineficaz y por lo mismo su colaboraci\u00f3n tampoco ser\u00eda \u00fatil, evento en el que el funcionario puede imponer una sanci\u00f3n pecuniaria y la revocatoria de la libertad provisional, y 3) que el sindicado no pueda aportar pruebas porque ignora totalmente la informaci\u00f3n acerca de la autor\u00eda del hecho punible y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometi\u00f3 el il\u00edcito, por tanto tampoco se cumplir\u00eda con la obligaci\u00f3n impuesta en la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, pues se demanda un art\u00edculo contenido en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>El asunto se circunscribe a examinar si la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 368 de la ley 600 de 2000, que consagra como exigencia para el sindicado al suscribir la diligencia de compromiso, que se obligue bajo la gravedad de juramento a prestarle al funcionario competente la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos, vulnera el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto para la demandante dicha obligaci\u00f3n conlleva a que el sindicado declare contra s\u00ed mismo, o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente \u00a0o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Corporaci\u00f3n, si tal como lo afirma la demandante, el aparte acusado contempla una obligaci\u00f3n que es prohibida por mandato constitucional. O si por el contrario, la expresi\u00f3n que obliga bajo la gravedad de juramento, al sindicado quien se encuentra en libertad provisional, a prestarle al funcionario competente la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos, no vulnera derecho constitucional alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- La raz\u00f3n de ser de la norma constitucional y el cargo formulando en la demanda sobre el aparte del art\u00edculo 368 de la ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n establece que nadie puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario adentrarse en largas explicaciones para determinar que el art\u00edculo constitucional citado, protege el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y ampara la armon\u00eda familiar, fundada en el deber de solidaridad que consagra el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, para garantizar el derecho de las personas de procurar el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a declarar contra s\u00ed mismo o contra sus parientes mas cercanos debe ser censurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. En efecto, en la sentencia C-621 de 1998, se dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Con base en la garant\u00eda constitucional sobre no autoincriminaci\u00f3n, el silencio voluntario del individuo llamado a indagatoria se constituye en una forma de defensa y por tanto en un verdadero derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ante la evidencia de que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede culminar en una sentencia en su contra, aqu\u00e9lla cuenta con la garant\u00eda constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las expresiones demandadas no vulneran la Constituci\u00f3n, pues no obligan a la persona a rendir indagatoria, ni la presionan para que deje de prestarla. Simplemente buscan, por pedagog\u00eda procesal, hacer que el llamado a la indicada diligencia comprenda claramente sus alcances y el papel que cumple dentro del proceso. La observaci\u00f3n que en virtud del precepto debe formular la autoridad que toma la indagatoria, que debe ser prudente y no transformarse en amenaza, tiene el objeto exclusivo de que el imputado tome cabal conciencia acerca del verdadero sentido de la diligencia a la cual ha sido convocado, la que constituye valiosa ocasi\u00f3n para sentar las bases iniciales de su defensa, sin detrimento de la opci\u00f3n que el propio sistema le brinda en el sentido de hablar en ese momento o abstenerse de hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la advertencia que haga el funcionario a quien es llamado a indagatoria debe recaer \u00fanicamente sobre esa diligencia y de ninguna manera referirse a otros medios de defensa dentro del proceso penal, de los cuales no puede ser despojado, rinda o no la injurada y diga lo que diga durante ella. Ni tampoco se aviene a la garant\u00eda constitucional del debido proceso la sugerencia err\u00f3nea sobre la posible p\u00e9rdida de oportunidades procesales, formulada a manera de apremio o est\u00edmulo para que, contra su voluntad, el llamado a indagatoria se avenga a rendirla. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La redacci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, cuando dice que &#8220;&#8230;el funcionario le advertir\u00e1 que su actitud la podr\u00e1 privar de medios de defensa&#8221; da a entender que la abstenci\u00f3n en referencia se proyecta, para la persona incriminada, en consecuencias negativas o que implican el debilitamiento de su posici\u00f3n ante la administraci\u00f3n de justicia, reflejadas ni m\u00e1s ni menos que en la eventual privaci\u00f3n de mecanismos encaminados a defenderse, a lo largo de las distintas etapas procesales, lo cual no es ni puede ser cierto, pues se repite que la persona tiene el derecho a guardar silencio y que, en todo caso, los medios de defensa de los que dispone por mandato constitucional no dependen ni es posible que dependan de si acude o no a la aludida diligencia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, ha de advertirse que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no s\u00f3lo consagra los derechos fundamentales de todas las personas, sino que, adem\u00e1s, establece los deberes a cumplir por parte de ellas, de lo cual se ocupa expresamente el art\u00edculo 95, cuyo numeral 7 instituye el de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna discusi\u00f3n existe sobre este art\u00edculo, en cuanto todo ciudadano, y no solo \u00e9l, sino toda persona residente o de paso por el Pa\u00eds, se encuentra obligada por mandato constitucional a colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. Empero, cuando la colaboraci\u00f3n se circunscribe a un sujeto imputable de un delito y se dice que debe, bajo la gravedad de juramento, cuando el funcionario lo solicite prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos, la norma adquiere otra connotaci\u00f3n, pues no se fundamenta, en el mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 95 numeral 7 de la Constituci\u00f3n, sino que contempla un mandato impositivo, que puede desconocer el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el sentido que obliga a quien se encuentra en libertad provisional a realizar una conducta, cuyo incumplimiento puede acarrearle una sanci\u00f3n pecuniaria y la revocatoria de la libertad provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Sala entra a analizar la acusaci\u00f3n que se hace sobre \u00a0el aparte del art\u00edculo 368 de la ley 600 de 2000, art\u00edculo que \u00a0hace referencia a una persona vinculada dentro de un proceso penal, como sujeto imputable de un delito y que en el momento &#8220;goza&#8221; de libertad provisional, de conformidad con una serie de causales que previamente han sido examinadas por el funcionario competente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos que el precepto en menci\u00f3n dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los eventos en que el sindicado deba suscribir diligencia de compromiso, se le impondr\u00e1n bajo la gravedad de juramento, las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite y prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos. (..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en t\u00e9rminos generales la finalidad de la norma es asegurar la comparecencia del sindicado que se encuentra en libertad provisional dentro del proceso investigativo de una acci\u00f3n criminal, libertad que adem\u00e1s se garantiza mediante cauci\u00f3n prendaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una cosa es el deber gen\u00e9rico de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia y, otra cosa diferente establecer para el sindicado en un proceso determinado \u00a0un deber espec\u00edfico de colaborar de una manera especial y con un prop\u00f3sito determinado, como ocurre con la norma acusada. En efecto, al se\u00f1alar el precepto acusado que cuando el funcionario lo solicite, puede obtener bajo la gravedad de juramento, la colaboraci\u00f3n necesaria del sindicado para el esclarecimiento de los hechos, la norma, lleva consigo un elemento subjetivo, al dejar al arbitrio del funcionario competente la valoraci\u00f3n de la conducta, pues el aparte demandado permite que sea el funcionario el encargado de valorar que tan necesaria fue la colaboraci\u00f3n que prest\u00f3 en su momento la persona investigada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la norma impone bajo la gravedad del juramento, dos tipos de obligaciones al procesado 1) la de presentarse cuando el funcionario investigador lo solicite, presentaci\u00f3n que se requiere para garantizar el \u00e9xito del proceso, ella por s\u00ed misma no resulta inconstitucional, porque adem\u00e1s se considera adecuada a la finalidad del proceso y en beneficio de la libertad del sindicado y 2) el precepto acusado, impone que bajo la gravedad del juramento, el procesado como requisito para mantener su libertad provisional, debe prestar al funcionario lo que all\u00ed se denomina \u201ccolaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d, \u00e9sta obligaci\u00f3n, a juicio de la Corte, resulta vulneratoria de la garant\u00eda constitucional consagrada en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, y no puede aceptarse que se trata de cumplir con el deber de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 95-7), norma que no puede ser interpretada en forma aislada, sino en armon\u00eda con el art\u00edculo 33 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Es bajo este entendimiento, que la Corte reitera que de conformidad con la Constituci\u00f3n el sindicado no puede ser obligado a hablar, si al hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus allegados, puesto que el esclarecer los hechos lleva consigo, una serie conductas, como por ejemplo, saber si efectivamente el hecho ocurri\u00f3, y que circunstancias de modo, tiempo o lugar hicieron que se cometiera el il\u00edcito, raz\u00f3n por la que dentro de la declaraci\u00f3n que profiera la persona investigada, pueden darse circunstancias que agraven posteriormente su pena o que reflejen la autor\u00eda que \u00e9sta pudiera tener dentro de la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el sindicado al acudir ante el funcionario competente, no estar\u00eda exento de declarar contra s\u00ed mismo o contra sus familiares, por la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n y el apremio que tiene de prestar la colaboraci\u00f3n, que el funcionario califique como necesaria, so pena de verse sometido a la imposici\u00f3n de una pena pecuniaria, de conformidad con el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, o lo que es peor, que se revoque su libertad provisional por violar la obligaci\u00f3n contra\u00edda en la diligencia de compromiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el s\u00f3lo hecho de presentarse ante el funcionario competente, no desconoce las garant\u00edas constitucionales del investigado, pero el exigir que la presentaci\u00f3n sea para prestar colaboraci\u00f3n, que se repite, no es cualquier tipo de colaboraci\u00f3n, sino la que el funcionario competente califique de necesaria para el esclarecimiento de los hechos, implica que en un momento dado se est\u00e9 obligando al sindicado a declarar contra s\u00ed mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, conducta prohibida por expreso mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la norma debe asegurar la comparecencia del sindicado, que se encuentra en libertad, entendi\u00e9ndose que esa libertad es un beneficio que se debe mantener mientras duren las condiciones con base en las cuales se reconoci\u00f3 y no como la imposici\u00f3n de una serie de obligaciones que desconocen los preceptos constitucionales, al imponer \u00a0al investigado cargas adicionales a las que por su misma condici\u00f3n ya tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9gase a lo anterior, que en el proceso penal el sindicado se encuentra amparado por la presunci\u00f3n de inocencia, de tal manera que es al Estado a quien le corresponde la carga probatoria para su destrucci\u00f3n, y, ello explica que el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n asigne a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asumir, como funci\u00f3n propia la de \u201cinvestigar los delitos\u201d para, cuando fuere el caso acusar a los infractores ante los jueces competentes. De esta suerte, no puede imponerse al sindicado una \u201ccolaboraci\u00f3n necesaria\u201d para el \u201cesclarecimiento de los hechos\u201d, pues ese esclarecimiento le corresponde al Estado y resulta, altamente lesivo del derecho de defensa exigible al justiciable una conducta cuya eficiencia, adem\u00e1s, queda a la calificaci\u00f3n del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, queda claro entonces que si el proceso penal tiene entre sus principios constitucionalmente exigibles el de respetar la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas (art\u00edculos 1o. y 2o. de la Constituci\u00f3n), la norma acusada viola tambi\u00e9n estas disposiciones constitucionales, interpretadas arm\u00f3nicamente con la garant\u00eda establecida por el art\u00edculo 33 de la Carta, razones estas que llevan a la Corte a la conclusi\u00f3n \u00a0de la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 368 de la ley 600 de 2000, cuya inexequibilidad se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy prestarle la colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos\u201d contenida en el art\u00edculo 368 \u00a0numeral primero de la ley 600 de 2000 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-776\/01 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3364 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 368 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Constitucional en torno de las disposiciones acusadas, considero, como lo expres\u00e9 en la sesi\u00f3n respectiva de la Sala Plena, que ha debido efectuarse unidad normativa entre la disposici\u00f3n declarada inexequible y la expresi\u00f3n similar que se contiene en el numeral 5 del mismo art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000 que dice: \u201cLas que el funcionario judicial considere necesarias para preservar las pruebas, proteger a las v\u00edctimas y hacer cesar los efectos da\u00f1osos de la conducta punible\u201d, pues esta disposici\u00f3n resulta claramente contraria a las reglas constitucionales que se analizan en la sentencia y cuya violaci\u00f3n sirvi\u00f3 de fundamento a la Corte Constitucional para la declaratoria de inexequibilidad en relaci\u00f3n con el numeral 1 del mismo art\u00edculo 368. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-776\/01 \u00a0 DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance \u00a0 DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION EN PROCESO PENAL-Fundamental \u00a0 Dentro del proceso penal, el silencio voluntario del individuo se constituye en un derecho de car\u00e1cter fundamental que hace parte del debido proceso. \u00a0 DEBERES DE LA PERSONA Y DEL CIUDADANO-Colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}