{"id":6956,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-777-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-777-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-777-01\/","title":{"rendered":"C-777-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presencia de apoderados en conciliaci\u00f3n en penal \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3366 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Marcela Patricia Jimenez Arango \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0julio veinticinco (25) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana MARCELA PATRICIA JIMENEZ ARANGO, demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DISPOSICION ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 de 2000, a continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma acusada parcialmente, resalt\u00e1ndose \u00a0los apartes cuestionados: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. Conciliaci\u00f3n. La conciliaci\u00f3n procede en aquellos delitos que admitan desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n, la que se llevar\u00e1 a cabo dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes y se efectuar\u00e1 con la presencia de sus apoderados. Sin embargo, a solicitud de los sujetos procesales o de oficio, el funcionario judicial podr\u00e1 disponer en cualquier tiempo la celebraci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi alguno de los citados fuere incapaz, concurrir\u00e1 su representante legal. Durante la audiencia no se permitir\u00e1 la intervenci\u00f3n de los apoderados, \u00fanicamente el di\u00e1logo con sus poderdantes \u00a0con el fin de asesorarlos para proponer f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se llegare a un acuerdo, el funcionario judicial lo aprobar\u00e1 cuando lo considere ajustado a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObtenida la conciliaci\u00f3n, el Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado o el juez podr\u00e1 suspender la actuaci\u00f3n hasta por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas para el cumplimiento de lo acordado. No se admitir\u00e1 pr\u00f3rroga del t\u00e9rmino para cumplir el acuerdo. Verificado el cumplimiento, se proferir\u00e1 resoluci\u00f3n inhibitoria, de preclusi\u00f3n de la instrucci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi no se cumpliere lo pactado, se continuar\u00e1 inmediatamente con la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta antes de proferirse la sentencia de primera instancia, el funcionario judicial aprobar\u00e1 las conciliaciones \u00a0que se hubieren celebrado en un centro de conciliaci\u00f3n oficialmente reconocido o ante un juez de paz\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante la disposici\u00f3n demandada vulnera \u00a0el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, que garantiza el acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Desde la \u00f3ptica del sujeto pasivo del hecho punible, la obligaci\u00f3n de acudir con apoderado a la audiencia de conciliaci\u00f3n en el juicio penal resulta contraria al citado precepto superior, puesto que en forma irrazonable se condiciona el ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad de los individuos, impidiendo que el ofendido con la infracci\u00f3n penal pueda disponer libremente de sus intereses patrimoniales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la ley considera v\u00e1lido y eficaz el acuerdo que se celebra en un centro de conciliaci\u00f3n o ante los jueces de paz sin la presencia de apoderados judiciales, no se entiende por qu\u00e9 la norma acusada exige este requisito para adelantar diligencias de conciliaci\u00f3n ante el fiscal o el juez penal, funcionarios que para estos efectos cumplen la misma funci\u00f3n de los conciliadores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCION \u00a0DEL \u00a0FISCAL \u00a0GENERAL \u00a0DE \u00a0LA \u00a0NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, interviene dentro del presente proceso para defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas \u201cy se efectuar\u00e1 con la presencia de apoderado\u201d, \u00a0pertenecientes al art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En su parecer, el canon 229 Fundamental, que el actor considera transgredido por el segmento impugnado, permite que los particulares puedan acudir a la administraci\u00f3n de justicia cuando lo estimen oportuno, facultad que se encuentra enmarcada dentro de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, en virtud de la cual el sindicado tiene derecho a la defensa t\u00e9cnica y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que para la celebraci\u00f3n de la audiencia de conciliaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000, \u00a0es presupuesto necesario la apertura de investigaci\u00f3n penal, en raz\u00f3n de que existen elementos de juicio suficientes no s\u00f3lo para promover la acci\u00f3n \u00a0estatal sino tambi\u00e9n para identificar a los sindicados y a los perjudicados con el delito, lo cual no implica responsabilidad penal pero s\u00ed acarrea la obligaci\u00f3n de garantizarles a unos y otro el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la conciliaci\u00f3n, como procedimiento exceptivo para terminar el proceso, \u00a0el \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n afirma que no se puede privar al sindicado del derecho a ser auxiliado por un profesional del derecho, pues de lo contrario se le estar\u00eda coartando el ejercicio de la garant\u00eda fundamental de un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la norma demandada exige la presencia de los apoderados de las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n, asegura de un lado el derecho de defensa del imputado y de otro, coloca en pie de igualdad al ofendido permiti\u00e9ndole ser asesorado por un abogado, determinaci\u00f3n que lejos de vulnerar el Ordenamiento Superior permite que el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se lleve a cabo bajo los derroteros del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el mismo art\u00edculo 229 Superior deja en manos del legislador el se\u00f1alamiento de los casos en que los particulares pueden acudir a la administraci\u00f3n de justicia sin la representaci\u00f3n de un abogado, opci\u00f3n que desde luego no puede violar otros derechos previstos en la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000, que se reprocha parcialmente, la intervenci\u00f3n de los apoderados en la audiencia de conciliaci\u00f3n se limita a brindarle a las partes la asesor\u00eda necesaria para proponer f\u00f3rmulas de arreglo, actividad que hace posible el adecuado ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad y, por ende, la libertad para disponer de los derechos \u00a0de contenido econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, concluye que la autonom\u00eda de la voluntad de las personas debe ejercerse dentro de los l\u00edmites de la constituci\u00f3n y de \u00a0la ley, de manera que en un Estado Social de derecho esa autonom\u00eda no puede estar por encima de la ley, porque se estar\u00eda privilegiando el inter\u00e9s particular sobre el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0PROCURADOR \u00a0GENERAL \u00a0DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2471 de marzo 13 del a\u00f1o en curso, solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del segmento acusado del art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2001, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la presencia obligatoria de los apoderados de las partes en las audiencias de conciliaci\u00f3n que adelanten Fiscales y Jueces Penales, no desconoce el principio constitucional del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, puesto que se trata de una exigencia que armoniza con las finalidades de esta f\u00f3rmula auto compositiva de resoluci\u00f3n de conflictos, mediante la cual los ciudadanos participan en la soluci\u00f3n de sus problemas contribuyendo, de esta forma, a la pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n quienes son parte dentro de un \u00a0proceso deciden voluntariamente ponerle fin al litigio, para lo cual celebran un acuerdo del que surgen derechos y obligaciones rec\u00edprocas y que, por ende, hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, de manera que no pueden promover una nueva causa en relaci\u00f3n con el asunto decidido. Para alcanzar este objetivo se supone que las partes cuentan con capacidad de disposici\u00f3n o de ejercicio y que los derechos materia del acuerdo recaen sobre asuntos de car\u00e1cter particular y econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que con arreglo a estos par\u00e1metros, y a los consignados en la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la conciliaci\u00f3n fue desarrollada inicialmente por la Ley 446 de 1998. \u00a0Este ordenamiento \u00a0distingue dos clases de conciliaci\u00f3n: la \u00a0extrajudicial, orientada a descongestionar la administraci\u00f3n de justicia; y la judicial, donde se presenta como una forma de terminaci\u00f3n anticipada del proceso, contexto en el cual se desenvuelve la conciliaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000, destinada a ponerle fin a los procesos por delitos que admiten desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que para el ofendido la presencia del apoderado es significativa, puesto que le permite ser asesorado profesionalmente en las f\u00f3rmulas de arreglo presentadas en la audiencia de conciliaci\u00f3n, lo cual lo coloca en un plano de igualdad respecto del sindicado en cuanto al derecho de defensa se refiere. En este sentido, la expresi\u00f3n acusada se aviene con el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, \u00a0el Procurador sostiene: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la exigencia contenida en el precepto censurado no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n y por el contrario se aviene a sus lineamientos, toda vez que resulta garantista \u00a0el exigir la presencia de los apoderados en la audiencia de conciliaci\u00f3n, para que contribuyan a plantear f\u00f3rmulas de arreglo, pues este hecho en nada compromete la voluntad de conciliar, ya que las partes son las que toman la decisi\u00f3n, pues son las que participan directamente de la diligencia de conciliaci\u00f3n y son las que deciden si aceptan o no las diversas f\u00f3rmulas de acuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico indica que si se llega a un acuerdo dentro de la audiencia de conciliaci\u00f3n, el funcionario judicial competente debe aprobarlo si advierte que cumple con las formalidades legales, actuaci\u00f3n que implica la terminaci\u00f3n anormal del proceso mediante resoluci\u00f3n inhibitoria o preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que si la norma parcialmente acusada autoriza al funcionario judicial para refrendar las conciliaciones que se aprobaron en los centros de conciliaci\u00f3n o ante los jueces de paz, es porque en materia penal operan tanto la conciliaci\u00f3n judicial como la extrajudicial, siendo razonable para la primera la formalidad de la presencia del abogado, por tratarse de una etapa procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la acusaci\u00f3n contra parte de una disposici\u00f3n legal, compete a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si el fragmento acusado del art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000, al exigir la \u00a0presencia de los apoderados \u00a0de las partes como requisito indispensable para celebrar audiencias de conciliaci\u00f3n, dentro de procesos penales por delitos que admiten desistimiento o indemnizaci\u00f3n integral, transgrede el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, trat\u00e1ndose de los perjudicados con la infracci\u00f3n penal dicha exigencia constituye una formalidad irrazonable y, por ende, contraria al citado precepto superior, toda vez que impide que estas personas puedan, en desarrollo del principio de la autonom\u00eda de la voluntad, disponer libremente de derechos de contenido econ\u00f3mico y patrimonial, cuyo ejercicio compete exclusivamente al titular de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cosa Juzgada Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en relaci\u00f3n con la disposici\u00f3n que suscita la presente causa constitucional, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, declar\u00f3 la inexequibilidad de la frase \u201cy se efectuar\u00e1 con la presencia de sus apoderados\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que a la luz de lo preceptuado en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impide a esta Corporaci\u00f3n volverse a pronunciar respecto del aparte acusado del art\u00edculo 101 del nuevo C\u00f3digo Penal. En consecuencia, se decidir\u00e1 estarse a lo resuelto en la mencionada providencia. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia C-760 del 18 de julio de 2001, que declar\u00f3 INEXEQUIBLE la frase \u201cy se efectuar\u00e1 con la presencia de sus apoderados\u201d, contenida en el art\u00edculo 41 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-777\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Presencia de apoderados en conciliaci\u00f3n en penal \u00a0 Referencia: expediente D-3366 \u00a0 Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 41 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 Actora: Marcela Patricia Jimenez Arango \u00a0 Magistrada Sustanciadora: \u00a0 Dra. 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