{"id":6957,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-778-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-778-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-778-01\/","title":{"rendered":"C-778-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-778\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n expresa de norma\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>Persigue darle coherencia al texto normativo para facilitar su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos descritos, de manera que se proteja la seguridad jur\u00eddica, axioma tan caro al Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia normativa\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No es r\u00edgido \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia debe entenderse de acuerdo con la finalidad de coherencia normativa para la que fue establecido, puesto que una interpretaci\u00f3n excesivamente restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa, que constituye el pilar fundamental de la democracia, dentro de nuestro Estado social de derecho. De esta forma, la aplicaci\u00f3n del principio no puede obedecer a un criterio r\u00edgido que lleve a ignorar las relaciones sustanciales entre normas que aparentemente regulan aspectos diversos, pero cuyos contenidos pueden estar relacionados por la finalidad que se persigue, o por las razones de hecho que conducen al legislador a incluir dentro de un mismo cuerpo normativo disposiciones que, a primera vista, pueden parecer inconexas. Entonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Designaci\u00f3n en cargos directivos o secretarios del despacho a personas sin t\u00edtulo profesional \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-No vulneraci\u00f3n de derechos de trabajadores\/LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-No vulneraci\u00f3n de principios de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-Eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE RACIONALIZACION DEL GASTO PUBLICO-No exigencia de requisitos para desempe\u00f1o de altos cargos p\u00fablicos en municipios \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter org\u00e1nico de ley de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL-Naturaleza\/REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de Bogot\u00e1 deba regularse en leyes especiales no significa que tales ordenamientos est\u00e9n sujetos a un tr\u00e1mite legislativo distinto del que consagra la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias, ni que requieran para su aprobaci\u00f3n de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio diferente al establecido para aquellas. La especialidad hace referencia exclusivamente a la singularidad o particularidad del ordenamiento, haci\u00e9ndolo diferente del com\u00fan o general. Si el Distrito Capital es \u00fanico y, por consiguiente, tiene unas caracter\u00edsticas distintas de las que se puede predicar de otros entes territoriales, ello obliga a que el legislador expida normas, tambi\u00e9n diferentes al consagrar su r\u00e9gimen. Sin embargo, esa circunstancia no impide al legislador incluir en esos ordenamientos disposiciones que se identifican con las de leyes de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, ya que si ellas sustentan su contenido, la reiteraci\u00f3n es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESPECIAL Y LEY ORDINARIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA-Normas aplicables \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Facultad para derogar legislaci\u00f3n preexistente\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Cristalizaci\u00f3n negativa de facultad legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Implicaciones de la derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley implica la cesaci\u00f3n de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarqu\u00eda, se priva de su fuerza vinculante, reemplaz\u00e1ndola o no por un nuevo precepto. Seg\u00fan las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, la derogaci\u00f3n puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime espec\u00edfica y formalmente la anterior; t\u00e1cita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y org\u00e1nica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-L\u00edmites en derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogaci\u00f3n, esencial a la funci\u00f3n legislativa, son de tipo formal mas no sustancial. &#8220;La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESPECIAL-Facultad del legislador de derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Consagraci\u00f3n en otras leyes de disposiciones aplicables\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia sobre aspectos de conveniencia \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional es un juicio abstracto y objetivo mediante el cual se confrontan las normas demandadas frente al ordenamiento superior, para determinar si \u00e9stas se ajustan o no a sus mandatos. Si las normas constitucionales han sido respetadas los preceptos legales acusados ser\u00e1n declarados exequibles, pero si se han infringido lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad, que implica la exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Entonces, lo que determina que una disposici\u00f3n legal, que ha sido debidamente acusada ante esta Corporaci\u00f3n, permanezca o no en el ordenamiento positivo es su adecuaci\u00f3n o no al Estatuto Supremo. El juez constitucional, en su calidad de guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n, no juzga la conveniencia de las normas demandadas sino su compatibilidad o incompatibilidad con ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE BOGOTA-Derogaci\u00f3n de disposiciones por legislador \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3286, D-3298, D-3299, D-3308 y D-3312 acumulados. \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 70, 75 par\u00e1grafo 3, 95 y 96 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Norberto Cerme\u00f1o, Giovanni Torregroza Lara, Diego Mauricio Gutierrez Vanegas, Laura Mac\u00eda Vergara, Bibiana Andrea Jaimes Iregui y Mar\u00eda Helena Triana Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se enuncian a continuaci\u00f3n, demandaron algunas disposiciones de la ley 617 de 2000, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Luis Norberto Cerme\u00f1o, Giovanni Torregroza Lara, Laura Mac\u00eda Vergara y Bibiana Andrea Jaimes Iregui, el art\u00edculo 70.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Diego Mauricio Gutierrez Vanegas, los art\u00edculos 70, 75 par\u00e1grafo 3 y 95; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Mar\u00eda Helena Triana Rivera, el art\u00edculo 96.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte, en sesi\u00f3n del 23 de noviembre de 2000, decidi\u00f3 acumular los citados procesos, los cuales se tramitaron conjuntamente, y ser\u00e1n decididos en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, esto es, los art\u00edculos 70, 75 par\u00e1grafo 3, 95 y 96 de la ley 617 de 2000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 70. De la contrataci\u00f3n. No podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Libertad para la creaci\u00f3n de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, \u00e9stos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atenci\u00f3n de quejas y reclamos, asistencia t\u00e9cnica agropecuaria, promoci\u00f3n del deporte, tr\u00e1nsito, mujer y g\u00e9nero, primera dama, informaci\u00f3n y servicios a la juventud y promoci\u00f3n, casas de la cultura, consejer\u00edas, veedur\u00edas o aquellas cuya creaci\u00f3n haya sido ordenada por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el art\u00edculo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deber\u00e1n asumirse por dependencias afines. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participaci\u00f3n comunitaria y democratizaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones de control interno y de contadur\u00eda podr\u00e1n ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3\u00aa , 4\u00aa , 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deber\u00e1n, como m\u00ednimo tener Junta Directiva con representaci\u00f3n de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; as\u00ed como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00edas no est\u00e1n obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con t\u00edtulo profesional, excepci\u00f3n del Contador que debe ser titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-3286 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Norberto Cerme\u00f1o considera que el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 vulnera los art\u00edculos 13, 25, 29, 53, 84, 142, 149, 151, 158, 209, 333 y 334 de la Constituci\u00f3n, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada infringe el principio de igualdad, por cuanto todas las personas tienen derecho a realizar negocios jur\u00eddicos con el Estado \u00a0sin que puedan establecerse discriminaciones ni distinciones de ninguna \u00edndole. Diferenciar entre aquellos que est\u00e1n en mora y los que est\u00e1n a paz y salvo con el erario p\u00fablico para determinar qui\u00e9nes pueden contratar con una entidad estatal, no resulta razonable ni proporcionado, puesto que no es esa una condici\u00f3n necesaria para la comparaci\u00f3n objetiva de las propuestas que se presentan en una licitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo en menci\u00f3n tambi\u00e9n lesiona el derecho al trabajo, al imponer trabas que dificultan el acceso a \u00e9l, afectando otros derechos que le son afines, tales como la igualdad de oportunidades y el ingreso m\u00ednimo vital. As\u00ed mismo, restringe la libertad econ\u00f3mica y establece requisitos adicionales para el ejercicio de otros derechos relacionados con la contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tambi\u00e9n viola el debido proceso, pues el precepto impugnado establece una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestro ordenamiento, por el s\u00f3lo hecho de ser deudor moroso de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 carece de conexidad con la materia tratada en la ley 617, raz\u00f3n por la cual viola el principio de unidad de materia. En efecto, dicha ley regula distintos aspectos relacionados con la racionalizaci\u00f3n fiscal de las entidades territoriales, mientras que la norma demandada hace referencia al proceso de contrataci\u00f3n estatal, tema con \u201cun alcance de regulaci\u00f3n para todas las entidades del nivel nacional, muy superior y diferente del que tiene la ley citada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada viola, as\u00ed mismo, el art\u00edculo 209 de la Carta, pues establece \u201cdiscriminaciones desproporcionadas e irrazonables\u201d e impide la contrataci\u00f3n por parte del Estado de personas id\u00f3neas y capaces para prestar los servicios, lo cual infringe los principios que deben regir el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa, esto es, igualdad, econom\u00eda y celeridad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente 3298 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Giovanni Torregroza Lara considera que el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 viola los art\u00edculos 13, 15, 25, 29 y 158 de la Constituci\u00f3n. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Despu\u00e9s de se\u00f1alar que \u201ccon la norma demandada el Estado pretende trasladar su ineficiencia en el debido cobrar de sus ingresos tributarios, propiciando un sistema de \u2018muerte civil y comercial\u2019 de los asociados a partir del manejo de la informaci\u00f3n en bancos de datos\u201d, dice que el precepto acusado vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n al establecer una discriminaci\u00f3n entre las personas que tienen solvencia econ\u00f3mica y las que \u00a0carecen de ella, puesto que les otorga un tratamiento desigual frente a aquellas que no se encuentran en las bases de datos de la DIAN o de las organizaciones gremiales, para efectos de contratar con el Estado. De igual manera, \u201ccrea una discriminaci\u00f3n odiosa, en la medida en que queda a la voluntad discrecional del Estado la \u2018inclusi\u00f3n\u2019 del nombre de una persona en sus bases de datos, como deudor, sin que se haya verificado realmente esa situaci\u00f3n, sin que la persona haya tenido oportunidad de cuestionar la deuda, y sin que se le permita a la persona recuperarse econ\u00f3micamente para satisfacer sus deudas tributarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, el precepto acusado viola el derecho a la intimidad, ya que le da el valor de plena prueba a la informaci\u00f3n de la base de datos de la DIAN o de las organizaciones gremiales, de modo que la persona que all\u00ed aparece, se entiende excluida de la posibilidad de contratar con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 tambi\u00e9n conculca el art\u00edculo 25 de la Carta, pues limita el libre acceso a las fuentes de trabajo derivadas de la contrataci\u00f3n con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el art\u00edculo en menci\u00f3n desconoce el debido proceso, \u201cpues queda al simple arbitrio del funcionario de turno el decretar dicha \u2018muerte contractual\u2019 al incluir en la base de datos el nombre de cualquier persona y sin que dicha persona tenga derecho a que previamente el Estado, mediante los procedimientos legales previstos para el efecto, demuestre que realmente est\u00e1 obligado al pago de una deuda tributaria.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, considera que la norma acusada viola el principio de unidad de materia, ya que el legislador establece las \u2018organizaciones gremiales\u2019 de las entidades territoriales encargadas de crear bases de datos, desconociendo que el Estado no tiene el mismo car\u00e1cter de gremio. Adicionalmente, el art\u00edculo 70 regula una materia que no guarda ninguna conexidad con el objeto de la ley 617, vulnerando el art\u00edculo 158 superior. \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente D-3299 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Mauricio Guti\u00e9rrez Vanegas manifiesta que los art\u00edculos 70, 75 par\u00e1grafo 3 y 95 de la ley 617 de 2000 son inconstitucionales, por violar los art\u00edculos 158, 243 inciso 2 y 151 de la Carta, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 demandado revive el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 57 de la ley 550 de 1999, que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-1185 de 2000, lo cual infringe el inciso 2 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cninguna autoridad puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que dicha norma tambi\u00e9n viola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, que consagra el principio de unidad de materia, puesto que el objeto de la ley es el fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n, la modificaci\u00f3n de la ley 136 de 1994 y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional, en tanto que la disposici\u00f3n demandada regula una materia que m\u00e1s bien pertenece al \u00e1mbito de una reforma tributaria. \u201c\u2026 La norma atacada no guarda ninguna relaci\u00f3n de conexidad con el texto de la ley, condici\u00f3n exigida para preservar el principio de unidad de materia, pues se trata de una disposici\u00f3n de car\u00e1cter eminentemente tributario y por tanto aislada del contexto en el que se encuentra inscrita.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 75 adolece del mismo vicio antes anotado, es decir, viola el principio de unidad de materia, pues regula un aspecto propio de una reglamentaci\u00f3n sobre carrera administrativa o una reforma laboral, al autorizar nombramientos de personas dentro de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no poseen ciertas calidades acad\u00e9micas, tema que carece de conexidad con el objeto de la ley 617. Toma como fundamento de su afirmaci\u00f3n lo dicho por la Corte en la sentencia C-523 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 95 demandado, lesiona el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, al consagrar materias que deben ser reguladas por medio de ley org\u00e1nica. En consecuencia, no pod\u00eda el legislador ordinario desarrollar aspectos que est\u00e1n reservados a esa clase de ordenamientos. Por tanto, \u201c\u2026 resulta procedente la declaratoria de inexequibilidad, tanto de la norma atacada como de todas aquellas incorporadas en la ley y que revisten igualmente el car\u00e1cter de org\u00e1nicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente 3308 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Mac\u00eda Vergara y Bibiana Andrea Jaimes Iregui demandan la inconstitucionalidad del art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000, por considerar que vulnera los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n Nacional, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 617 de 2000, tal como su t\u00edtulo lo indica, consagra disposiciones para \u201cfortalecer la descentralizaci\u00f3n y racionalizar el gasto p\u00fablico nacional. Se pretende reformar con ella, concretamente, las normas sobre el r\u00e9gimen municipal (ley 136 de 1994), el r\u00e9gimen departamental, (Decreto 1222 de 1986), la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y el r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital (Decreto 1421 de 1993)\u201d, de modo que no es posible incluir en ella una norma de car\u00e1cter tributario como la acusada. Basadas en la sentencia C-025 de 1993 de la Corte Constitucional, concluyen que la norma acusada no guarda ninguna conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con el resto de la ley a la que pertenece, por lo cual se hace necesaria la declaratoria de inconstitucionalidad del citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1alan que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1185 de 2000, declar\u00f3 la inexequibilidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 57 y el art\u00edculo 75 de la ley 550 de 1999 por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, disposiciones cuyo contenido es id\u00e9ntico al del art\u00edculo 70 demandado, motivo por el cual sostienen que &#8220;el que exactamente la misma norma haya sido aprobada por el Congreso, en violaci\u00f3n del mismo principio, menos de un mes despu\u00e9s del fallo por parte de la Corte Constitucional, es una burla a las decisiones de la Corte, y es por lo tanto absolutamente inadmisible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente D-3312 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Helena Triana Rivera considera que el art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000 es inconstitucional porque vulnera los art\u00edculos 4, 122, 158, 169 y 322 de la Constituci\u00f3n, con base en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993 produce la violaci\u00f3n del art\u00edculo 4 superior, por cuanto Bogot\u00e1, Distrito Capital, se rige por un r\u00e9gimen especial, y la ley 617 de 2000 no encaja dentro de esa categor\u00eda, ya que no fue creada como un conjunto normativo que constituyera un estatuto org\u00e1nico para el Distrito, ni para modificar el contenido del citado decreto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada viola el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, pues, al derogarse el art\u00edculo 96 del Decreto 1421 de 1993 se extingui\u00f3, sin justificaci\u00f3n te\u00f3rica ni legal, el marco de las funciones que dicha disposici\u00f3n consagraba para el Personero Distrital como \u201cagente del ministerio p\u00fablico, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tambi\u00e9n se conculca el art\u00edculo 158 de la Carta, puesto que \u201cla derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993, aparece inmersa en el contenido del Art\u00edculo 96 de la ley 617 del 6 de octubre del 2000, junto con otras normas que recogen diversas regulaciones, y como parte del articulado de una Ley que contiene materias tan diferentes como se desprende de la denominaci\u00f3n de cada uno de sus cap\u00edtulos (\u2026) Imposible resulta entonces la unidad de materia en una Ley para &#8216;fortalecer la descentralizaci\u00f3n&#8217; y dictar normas para la &#8216;racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico&#8217;, cuando por v\u00eda del \u00faltimo Art\u00edculo destinado a la &#8216;vigencia y derogatorias&#8217;, expresamente se derogaron los art\u00edculos 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993&#8243;, referentes al Personero y al Contralor. Agrega que la ley 617 de 2000 est\u00e1 muy lejos de regular los dos organismos de control que revisten mayor importancia en el Distrito Capital. En este sentido, &#8220;\u2026 no puede dejar de observarse que se trat\u00f3 de la burda inclusi\u00f3n de lo que en el lenguaje com\u00fan se conoce como &#8216;mico&#8217;, pues si no hubiera sido as\u00ed, lo que en estricto sentido se pretendiera derogar, modificar o adicionar debi\u00f3 indicarse expresa y concretamente en relaci\u00f3n con los cargos de Personero y de Contralor, y nunca proceder a la derogatoria de los art\u00edculos 96 y 106 sin prever que se estaban extinguiendo regulaciones fundamentales para la existencia de ambos cargos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada lesiona as\u00ed mismo el art\u00edculo 169 de la Carta porque, aunque el t\u00edtulo de la ley 617 incluye que se &#8220;&#8230; adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993&#8230;&#8221;, lo que se hizo fue simplemente derogar los art\u00edculos 96 y 106 de dicho decreto &#8220;lo cual difiere sustancialmente de una adici\u00f3n al citado Estatuto Org\u00e1nico de Bogot\u00e1 Distrito Capital.&#8221; En este orden \u00a0de ideas, la ley 617\/00 &#8220;lo \u00fanico que logr\u00f3 fue dejar dichos cargos (Personero y Contralor) sin regulaciones fundamentales con las connotaciones que ello tiene para los dos organismos de control.&#8221; A juicio de la demandante, por dicha circunstancia se viola el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ciudadano Luis Alejandro Vega Vega, actuando en representaci\u00f3n de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 322 de la Constituci\u00f3n Nacional, el interviniente sostiene que el hecho de que el Estatuto Org\u00e1nico del Distrito Capital se encuentre contenido en el decreto 1421 de 1993, no implica que cada vez que haya que modificar las normas que regulan el funcionamiento de la ciudad de Bogot\u00e1 sea necesario expedir una normatividad que se refiera exclusivamente a ese tema, &#8220;&#8230; pues lo especial de su r\u00e9gimen, no radica en lo independiente y aislado del texto legal que lo contiene, sino de las consecuencias jur\u00eddicas que se derivan de su aplicaci\u00f3n.&#8221; De esta forma, el R\u00e9gimen Especial que regula lo concerniente a Bogot\u00e1 D.C. no est\u00e1 consagrado de manera exclusiva en el decreto 1421 de 1993, sino que, por el contrario, &#8220;bien puede el aparato legislativo del poder p\u00fablico, dictar normas, en nuestro caso leyes, que se apliquen a Bogot\u00e1 y por ende, tambi\u00e9n puede modificarlas incluso en contrav\u00eda \u00a0de los preceptos del decreto 1421 de 1993, y tambi\u00e9n puede hacerlo de manera parcial sin que con ello se resquebraje el orden constitucional imperante desde la Carta Fundamental del a\u00f1o 91.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que la actora no argumenta adecuadamente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4 de la Carta, pues para que \u00e9sta se d\u00e9 es menester que se acredite un conflicto de normas cuya soluci\u00f3n vaya en detrimento de \u00a0la norma constitucional, dando preferencia a la de car\u00e1cter inferior, lo cual no demuestra en la demanda. En este orden de ideas, &#8220;no es cierto, para concluir, que la ley 617 de 2000, haya violado los art\u00edculos 4 y 322 de la C.N., como infundadamente lo ha propuesto la demandante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, que establece que &#8220;no habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento&#8221;, tampoco resulta vulnerado, ya que las funciones del Personero de Bogot\u00e1 se encuentran consagradas en los art\u00edculos 99, 100, 101, y 102 del decreto 1421 de 1993, donde se especifican las atribuciones del mismo como Agente del Ministerio P\u00fablico, Veedor Ciudadano y como Defensor de los Derechos Humanos. De este modo, carece de fundamento la demanda, ya que el art\u00edculo 96 del decreto 1421, derogado por la ley 617 de 2000, no se refer\u00eda a las funciones del Personero Distrital, sino simplemente se ocupaba de su elecci\u00f3n y calidades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed mismo, considera que la norma acusada no viola el principio de unidad de materia cuando &#8220;por la v\u00eda del \u00faltimo art\u00edculo destinado a las vigencias y derogatorias, expresamente se derogaron los art\u00edculos 96 y 106 del decreto ley 1421\/93&#8221;, tal como lo expresa la demandante, puesto que &#8220;la ley 617 de 2000, se ocupa de varios asuntos relacionados con la organizaci\u00f3n de las entidades territoriales, entre ellos la creaci\u00f3n de los municipios, la racionalizaci\u00f3n de los gastos de los municipios y departamentos y del r\u00e9gimen del Distrito Capital.&#8221; En este sentido, la ley 617 s\u00ed pod\u00eda derogar el art\u00edculo 96 del decreto 1421 &#8220;pues se trataba de regular lo concerniente al R\u00e9gimen de Bogot\u00e1 contenido precisamente en ese articulado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, desvirt\u00faa la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, pues el t\u00edtulo de la ley 617 es acorde con el contenido que ella desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar sobre el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 o, en su defecto, declare la constitucionalidad del precepto demandado, con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 fue expresamente derogado por el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000, que establece: &#8220;Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: (&#8230;) art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000&#8230;&#8221; Siendo \u00e9sta una derogatoria expresa, es procedente declarar la inhibici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la disposici\u00f3n demandada no contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sin embargo, aduce que el precepto demandado no vulnera el derecho a la igualdad, pues el tratamiento diferencial que se le da a los deudores morosos est\u00e1 justificado, ya que \u00e9stos no est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de hecho que aquellas personas que se encuentran a paz y salvo en materia de tributos. En este sentido, &#8220;la disposici\u00f3n del art\u00edculo 70 no constituye una discriminaci\u00f3n, sino un trato diferenciado que se encuentra plenamente justificado frente al comportamiento que asumen los ciudadanos en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones tributarias (&#8230;) quien no cumple los deberes patrimoniales con el Estado no deber\u00eda percibir un beneficio de car\u00e1cter econ\u00f3mico del mismo. La formulaci\u00f3n de esta reciprocidad resulta el elemento esencial de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n y postulado general del derecho.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, se\u00f1ala que el tema general de la ley 617 es el saneamiento fiscal, de manera que el art\u00edculo 70 es acorde con el objeto de la ley. &#8220;En consecuencia, no es acertado concluir que en este caso se ha vulnerado el mencionado principio ya que si el fin de la norma es garantizar la existencia de recursos para hacer posible el cumplimiento de las necesidades de las entidades territoriales, es claro que tal disposici\u00f3n, que busca asegurar el cumplimiento en el pago de los impuestos, contiene una conexidad material con la racionalizaci\u00f3n administrativa contemplada.&#8221; Igualmente, sostiene que el Congreso tiene la facultad de determinar el alcance de la materia que desarrolla por medio de una ley, siempre que haya coherencia entre los diversos asuntos que la conforman. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El interviniente considera que no se viol\u00f3 el tr\u00e1mite legislativo porque la disposici\u00f3n demandada no contiene las materias propias de una ley org\u00e1nica, esto es, la organizaci\u00f3n, formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n presupuestal, sino simplemente reglamenta el recaudo de recursos. En este sentido, se\u00f1ala que &#8220;es evidente que las normas sobre recaudo de recursos se pueden tramitar como leyes ordinarias por el Congreso porque la Constituci\u00f3n no prescribe ning\u00fan tr\u00e1mite especial para la expedici\u00f3n de este tipo de normas.&#8221; Adem\u00e1s, aduce que no existen pruebas de que la inclusi\u00f3n de este art\u00edculo en la ley 617 &#8220;se debi\u00f3 a la certeza que ten\u00eda el gobierno de que este art\u00edculo que hab\u00eda sido incluido en la ley 550 iba a ser declarado inexequible&#8221;, agregando que cuando esta norma fue declarada inconstitucional, lo fue por violar el principio de unidad de materia, pero no hubo un pronunciamiento de fondo sobre ella por parte de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 de la ley 617 no infringe el derecho al trabajo; tan s\u00f3lo impone un deber de los ciudadanos \u00a0que permite el recaudo de los recursos necesarios para el cumplimiento de los fines estatales. El derecho al trabajo no es absoluto, de manera que la protecci\u00f3n a su n\u00facleo esencial no implica que deba haber una vinculaci\u00f3n concreta. Tampoco se contrar\u00eda el principio de igualdad ni la libertad econ\u00f3mica, pues \u00e9stos deben ser armonizados con el inter\u00e9s general, que en este caso se concreta en la obligaci\u00f3n de pagar los impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, agrega que tampoco se conculca el debido proceso, pues el demandante &#8220;est\u00e1 desconociendo la existencia de todos los mecanismos establecidos en el Estatuto Tributario para que los contribuyentes puedan conocer las deudas que tienen con la administraci\u00f3n de impuestos&#8230;&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Enrique Guerrero Ram\u00edrez, actuando como representante de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales, intervino en este proceso para solicitar a la Corte que se declare inhibida para fallar o, en su defecto, declare la constitucionalidad del art\u00edculo 70 demandado, con base en los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dado que el art\u00edculo 134 de \u00a0la ley 633 de 2000 derog\u00f3 expresamente el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000, materia de acusaci\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida para emitir pronunciamiento, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No obstante, considera que la norma acusada no infringe el principio de igualdad, puesto que la consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n diferenciada sobre una \u00a0materia por una ley, no implica tal violaci\u00f3n, cuando la diversidad de trato tiene un fundamento objetivo y razonable. En el campo econ\u00f3mico el juicio de igualdad no debe ser demasiado riguroso, ya que \u00a0&#8220;la propia Carta establece una amplia capacidad de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n diferenciada por el Estado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El establecimiento de la obligaci\u00f3n de no aparecer en mora en las bases de datos de la DIAN est\u00e1 plenamente justificado, pues encuentra su fundamento en el inter\u00e9s general. La Constituci\u00f3n no s\u00f3lo consagra derechos en cabeza de los ciudadanos sino tambi\u00e9n deberes, entre los cuales se encuentra el de contribuir con las cargas p\u00fablicas de la Naci\u00f3n, para lograr llevar a cabo los cometidos estatales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del cargo de violaci\u00f3n de los tr\u00e1mites en el Congreso, se\u00f1ala que &#8220;la norma demandada no es de aquellas que versan sobre la preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan nacional de desarrollo, por lo que su aprobaci\u00f3n corresponde a las decisiones que se toman por mayor\u00eda de votos de los asistentes, de ah\u00ed que el cargo deba ser rechazado de plano.&#8221; Adem\u00e1s, no corresponde a aquellas que requieren constitucionalmente iniciativa del Gobierno, de manera que el texto del art\u00edculo demandado no debi\u00f3 ser de iniciativa del mismo, por no estar dentro de los eventos que la Constituci\u00f3n exige.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La norma acusada tampoco infringe el principio de unidad de materia, ya que se encuentra dentro del cap\u00edtulo de &#8220;apoyo al saneamiento fiscal&#8221;, de tal forma que constituye un instrumento legal para este prop\u00f3sito as\u00ed como para el fortalecimiento institucional de las entidades territoriales. En este sentido, &#8220;la ley de categorizaci\u00f3n de entidades territoriales y saneamiento fiscal, en su cap\u00edtulo VII, art\u00edculo 70, busca reciprocidad entre ingresos y egresos conformados por la contrataci\u00f3n administrativa, sin que por ello pueda tacharse el art\u00edculo demandado de ser una isla independiente del texto total de la ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los preceptos demandados. Sus argumentos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 acusado no viola el principio de unidad de materia, puesto que &#8220;los temas tratados en la ley 617 versan sobre un mismo asunto, la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales.&#8221; De esta forma, el esp\u00edritu de la ley guarda conexidad causal con el objeto de la norma acusada, que busca el equilibrio de la econom\u00eda nacional, as\u00ed como conexidad teleol\u00f3gica, sistem\u00e1tica y tem\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Considera la interviniente que estos mismos argumentos son aplicables \u00a0respecto de la posible vulneraci\u00f3n del mismo principio por parte del art\u00edculo 75 par\u00e1grafo 3, ya que dicho precepto &#8220;hace parte del mismo plan de gobierno encaminado a definir la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales para equilibrar la econom\u00eda nacional.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al tr\u00e1mite legislativo, se\u00f1ala que \u00e9ste se llev\u00f3 a cabo conforme a la ley y se respetaron las votaciones exigidas por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, frente a la demanda contra el art\u00edculo 96 de la ley 617, la interviniente manifiesta que &#8220;en la medida en que la ley 617 de 2000 hace parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha por el actual gobierno para equilibrar la econom\u00eda nacional, las derogatorias que se establecen en el art\u00edculo 96 deben entenderse como estrictamente necesarias para los fines y metas previstos en materia de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales.&#8221; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2464 recibido el 7 de marzo de 2001, solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 70, declarar inconstitucionales el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 75 y el aparte del art\u00edculo 96 que deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, y declarar la cosa juzgada constitucional sobre el art\u00edculo 95, seg\u00fan el fallo que se haya dictado dentro de los procesos D-3256 y D-3270. Son \u00e9stos sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 70 de la ley 617 fue expresamente derogado por el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000. Adem\u00e1s, no est\u00e1 proyectando efectos, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para decidir sobre \u00e9l, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la impugnaci\u00f3n del art\u00edculo 95 de la ley 617 de 2000, destaca que dicho precepto ha sido atacado en ocasiones anteriores ante esta misma Corporaci\u00f3n por las mismas razones que aduce el actor en la presente demanda, de modo que para la fecha de esta sentencia, ya se habr\u00e1 dictado un pronunciamiento sobre \u00e9l, constituy\u00e9ndose en cosa juzgada constitucional. No obstante, anota que en su concepto la norma demandada devendr\u00eda en constitucional si el Congreso logra demostrar, mediante una certificaci\u00f3n, que cada uno de los art\u00edculos que dicen adicionar la ley org\u00e1nica del presupuesto fueron debatidos y votados seg\u00fan el requisito de mayor\u00edas exigido por el art\u00edculo 151 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia por parte del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 75, considera que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, toda vez que a trav\u00e9s de la ley 617 de 2000 se busca el saneamiento fiscal de las entidades territoriales y la racionalizaci\u00f3n de los gastos y una forma de lograrlo, es a trav\u00e9s de la supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de cargos. &#8220;S\u00f3lo en la medida en que no se haga de obligatoria observancia la prescripci\u00f3n contenida en el par\u00e1grafo acusado por parte de las autoridades municipales a las que \u00e9l se refiere, podr\u00e1 considerarse \u00e9ste ajustado a la autonom\u00eda que frente a \u00e9stos pregona el Estatuto Fundamental.&#8221; En efecto, &#8220;es competencia exclusiva de dicha corporaci\u00f3n &#8211; el Concejo Municipal -, determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas; de otra parte, a los alcaldes municipales les corresponde suprimir y fusionar entidades y dependencias municipales y crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos, sin exceder el monto global fijado para gastos de personal previstos en el presupuesto aprobado. En desarrollo de estas facultades, es a estos y no al Congreso de la Rep\u00fablica a los que les corresponde determinar los requisitos o equivalencia que debe reunir un servidor del orden municipal para acceder a uno de los cargos dentro de la estructura del municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer el an\u00e1lisis del art\u00edculo 75 par\u00e1grafo 3 a la luz del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n, que consagra los principios de la funci\u00f3n administrativa, manifiesta que &#8220;la tensi\u00f3n que se presenta entre la necesidad de racionalizar el gasto p\u00fablico y fortalecer las finanzas de los entes territoriales, y los principios que rigen la funci\u00f3n administrativa, debe ser resuelta en favor de estos \u00faltimos, pues en la medida que no se cuente con funcionarios p\u00fablicos id\u00f3neos para desarrollar la funci\u00f3n administrativa ninguna medida que se adopte para lograr el fortalecimiento administrativo y presupuestal de los entes territoriales tendr\u00e1 efecto.&#8221; De esta forma, concluye que el par\u00e1grafo 3 de la norma acusada viola el art\u00edculo 209 de la Carta y, por tanto, debe ser declarado inconstitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, considera que la derogatoria que \u00e9ste consagra de los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993 deja sin contenido normativo un aspecto de vital importancia dentro del Estatuto de Bogot\u00e1 y, en \u00faltimas del r\u00e9gimen de control para el Distrito Capital, esto es, la fijaci\u00f3n de requisitos para desempe\u00f1ar los cargos de personero y contralor distritales, pues no existe otra disposici\u00f3n en donde se regulen tales exigencias. En este orden de ideas, afirma que la disposici\u00f3n demandada &#8220;debe ser declarada contraria a la Constituci\u00f3n por generar un vac\u00edo legislativo que dentro del contexto mismo de la Ley 617 no ten\u00eda ninguna justificaci\u00f3n, pues si era voluntad del legislador modificar los requisitos para acceder a los mencionados cargos, expresamente ha debido regular esa materia, pero no derogar las normas correspondientes creando un vac\u00edo normativo que vulnera el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica en s\u00ed misma considerada, como es el ejercicio de las funciones de control, pues estos cargos deben ser desempe\u00f1ados por personas que cumplan algunos requisitos, los cuales, posiblemente por un error del legislador fueron eliminados.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es Tribunal competente para resolver la presente demanda, por pertenecer la norma acusada a una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000. Inhibici\u00f3n de la Corte por derogaci\u00f3n del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 viola los art\u00edculos 13, 15, 25, 29, 53, 84, 142, 149, 151, 158, 169, 209, 243, 333 y 334 de la Carta, al establecer que no podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la DIAN y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales, por las razones que aparecen resumidas en el ac\u00e1pite III de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente anotar, como bien lo se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n y algunos de los intervinientes, que el art\u00edculo acusado fue expresamente derogado por el art\u00edculo 134 de la ley 633 de 2000 &#8220;por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial&#8221;, cuyo texto es \u00e9ste: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase &#8220;lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n&#8221; del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase &#8220;de servicios&#8221; a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000.\u201d (subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta circunstancia, no hay duda de que el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 fue excluido del ordenamiento positivo por voluntad expresa del legislador y, por tanto, no existe objeto sobre el cual pueda recaer el fallo de constitucionalidad o de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia posterior, se\u00f1al\u00f3 que \u201cuna disposici\u00f3n que ya no rige ni produce consecuencia alguna en el mundo del Derecho es apenas un dato hist\u00f3rico pero no un acto capaz de afectar o socavar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, por lo cual un eventual fallo de inexequibilidad resulta inane, a la vez que uno de exequibilidad -entendiendo este t\u00e9rmino como &#8220;ejecutabilidad&#8221;- podr\u00eda llevar al equ\u00edvoco de considerar restaurada la vigencia ya perdida de la norma.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ha hecho una salvedad, en el sentido de \u00a0se\u00f1alar que en aquellos casos en que la norma acusada ha sido derogada pero se encuentra produciendo efectos, es deber de esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre ella, pues \u201cla guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, que ordena el art\u00edculo 241 superior, conlleva a disponer de fondo sobre normas cuyos efectos jur\u00eddicos eventualmente pueden dilatarse en el tiempo.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como ya se ha anotado, el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000 fue derogado expresamente por el art\u00edculo 134 de la ley 633 del mismo a\u00f1o, el cual empez\u00f3 a regir el 29 de diciembre de 2000, y no se encuentra produciendo ning\u00fan efecto, ya que su vigencia fue solamente de dos meses y veintitr\u00e9s d\u00edas. En consecuencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida para fallar de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 75 par\u00e1grafo 3 de la Ley 617 de 2000. Principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 75 de la ley 617 de 2000, materia de acusaci\u00f3n, viola el principio de unidad de materia, pues la autorizaci\u00f3n para nombrar en cargos directivos o secretarios de despacho a personas sin t\u00edtulo profesional no tiene relaci\u00f3n alguna con los temas de saneamiento fiscal y descentralizaci\u00f3n, que son el eje central de la ley 617. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El principio de unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n sobre el principio de unidad de materia es abundante4, la Corte en el presente caso se fundamentar\u00e1 en ella para resolver la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa. De conformidad con el primero, todos los proyectos de ley deben referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. Y de acuerdo con el segundo, el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a \u00a0su \u00a0contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0finalidad de dicho principio es \u201cracionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armon\u00eda o conexidad con el tema general que suscit\u00f3 la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo prop\u00f3sito o finalidad sociol\u00f3gica. De esta manera, se logra impedir las incongruencias tem\u00e1ticas que tienden a aparecer en forma s\u00fabita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, adem\u00e1s de resultar extra\u00f1as al asunto o materia que se somete a discusi\u00f3n, en \u00faltimas, lo que pretenden es evadir el riguroso tr\u00e1mite que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 para la formaci\u00f3n y expedici\u00f3n de las leyes.&#8221;5 \u00a0<\/p>\n<p>Se persigue pues, darle coherencia al texto normativo para facilitar su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos descritos, de manera que se proteja la seguridad jur\u00eddica, axioma tan caro al Estado social de derecho.6 Sobre este punto, expres\u00f3 la Corte en reciente pronunciamiento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 la consagraci\u00f3n constitucional de la unidad de materia busca tecnificar el proceso legislativo, por cuanto especializa la discusi\u00f3n y centra la atenci\u00f3n tem\u00e1tica. As\u00ed mismo, pretende facilitar la congruencia y coherencia de los textos normativos, lo cual asegura mayor grado de seguridad jur\u00eddica y, finalmente, el art\u00edculo 158 de la Carta, persigue racionalizar el proceso legislativo, en tanto y cuanto pretende que la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n de los temas se realice con la m\u00e1xima organizaci\u00f3n posible. As\u00ed las cosas, el proceso democr\u00e1tico demuestra una aut\u00e9ntica expresi\u00f3n del pluralismo cuando la voluntad legislativa es congruente con su propia intenci\u00f3n, de ah\u00ed la importancia del respeto del principio de la unidad de materia.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el principio de unidad de materia debe entenderse de acuerdo con la finalidad de coherencia normativa para la que fue establecido, puesto que una interpretaci\u00f3n excesivamente restringida har\u00eda nugatoria e inoperante la actividad legislativa, que constituye el pilar fundamental de la democracia, dentro de nuestro Estado social de derecho.8 De esta forma, la aplicaci\u00f3n del citado principio no puede obedecer a un criterio r\u00edgido que lleve a ignorar las relaciones sustanciales entre normas que aparentemente regulan aspectos diversos, pero cuyos contenidos pueden estar relacionados por la finalidad que se persigue, o por las razones de hecho que conducen al legislador a incluir dentro de un mismo cuerpo normativo disposiciones que, a primera vista, pueden parecer inconexas.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, s\u00f3lo deben rechazarse por violaci\u00f3n de la unidad de materia, aquellas disposiciones respecto de las cuales no sea posible determinar razonable y objetivamente que existen v\u00ednculos de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con los fundamentos jur\u00eddicos o con la materia general que inspir\u00f3 la iniciativa legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-540 de 2001, en la que esta corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la misma ley que hoy se demanda parcialmente, se afirm\u00f3 que la racionalizaci\u00f3n del proceso legislativo, fin del principio de unidad de materia se manifiesta de diversas formas, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En primer lugar, el principio de unidad de materia tiene implicaciones en el desenvolvimiento del proceso legislativo. \u00a0Ello es as\u00ed en cuanto el art\u00edculo 158 de la Carta, tras indicar que \u00a0&#8220;Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia&#8221; \u00a0ordena que \u00a0&#8220;ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella&#8221; \u00a0y a continuaci\u00f3n habilita al Presidente de la respectiva comisi\u00f3n para rechazar las iniciativas que no se avengan a ese precepto, rechazo que es susceptible de apelaci\u00f3n ante la respectiva comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, la primera manifestaci\u00f3n del principio de unidad de materia se presenta al interior del proceso legislativo pues en raz\u00f3n de \u00e9l el constituyente confiri\u00f3 a los presidentes de las comisiones ante las que se ejerce la iniciativa legislativa, la atribuci\u00f3n de rechazar las iniciativas que no se refieran a una sola materia. \u00a0Esto es, se trata de un principio que tiene efecto vinculante desde la primera etapa del proceso de expedici\u00f3n de la ley y por eso se habilita al presidente para ejercer actos de control sobre los contenidos de las iniciativas pues ellos deben estar identificados por el tratamiento de la materia que es objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0Advi\u00e9rtase c\u00f3mo el constituyente le reconoce tal naturaleza vinculante a ese principio, que su inobservancia conlleva la frustraci\u00f3n de la iniciativa legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el principio de unidad de materia tambi\u00e9n tiene implicaciones en el \u00e1mbito del control constitucional. \u00a0Cuando los tribunales constitucionales entran a determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia deben ponderar tambi\u00e9n el principio democr\u00e1tico que alienta la actividad parlamentaria y en esa ponderaci\u00f3n pueden optar por ejercer un control de diversa intensidad. \u00a0Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional pues la percepci\u00f3n que se tenga de \u00e9l permite inferir de qu\u00e9 grado es el rigor de la Corte al momento del examen de las normas. \u00a0As\u00ed, si se opta por un control r\u00edgido, violar\u00eda la Carta toda norma que no est\u00e9 directamente relacionada con la materia que es objeto de regulaci\u00f3n y, por el contrario, si se opta por un control de menor rigurosidad, s\u00f3lo violar\u00edan la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. \u00a0La Corte estima que un control r\u00edgido desconocer\u00eda la vocaci\u00f3n democr\u00e1tica del Congreso y ser\u00eda contrario a la cl\u00e1usula general de competencia que le asiste en materia legislativa. \u00a0Ante ello, debe optarse por un control que no se incline por un rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es que exista un n\u00facleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre ese n\u00facleo tem\u00e1tico y los otros diversos contenidos se presente una relaci\u00f3n de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable. 10 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos lineamientos procede la Corte a analizar el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 75 de la ley 617 de 2000, objeto de demanda, con el fin de determinar si guarda o no la debida relaci\u00f3n de conexidad con el tema general regulado en la ley a la que pertenece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha anotado, en dicho precepto legal se autoriza a los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00edas para nombrar en los cargos directivos o como secretarios de despacho, a personas que no posean t\u00edtulo profesional, salvo \u00a0el Contador quien deber\u00e1 ser titulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: la ley 617 de 2000 consta de 96 art\u00edculos, distribuidos en cap\u00edtulos as\u00ed: cap\u00edtulo I categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales, cap\u00edtulo II saneamiento fiscal de las entidades territoriales, cap\u00edtulo III creaci\u00f3n de municipios y racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales, cap\u00edtulo IV racionalizaci\u00f3n de los fiscos departamentales, cap\u00edtulo V reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital, cap\u00edtulo VI r\u00e9gimen para Santa Fe (sic) de Bogot\u00e1 Distrito Capital, cap\u00edtulo VII alivios a la deuda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo fundamental de tal ley, como consta en los antecedentes legislativos, es \u00e9ste: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa finalidad del proyecto es propender por el cumplimiento de las obligaciones de las entidades territoriales, garantizando la existencia de recursos suficientes, destinados libremente por las autoridades locales, para la prestaci\u00f3n de los servicios, la construcci\u00f3n de las obras que demande el progreso local, el desarrollo de sus territorios, la participaci\u00f3n ciudadana y el mejoramiento general de la calidad de vida de sus habitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es indispensable \u2013dada la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal estructural que vive el pa\u00eds y a la que se har\u00e1 referencia m\u00e1s adelante- que los gastos corrientes, es decir, aquellos que una vez adquiridos implican un gasto equivalente o mayor en las vigencias fiscales, tengan garantizado su pago (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica garant\u00eda de estos gastos corrientes, es que su financiaci\u00f3n se ampare en ingresos de la misma naturaleza, ingresos corrientes, recursos propios de las entidades territoriales que por su origen, impuestos, tasas o contribuciones de car\u00e1cter permanente permiten garantizar el pago de obligaciones igualmente permanentes. \u00a0<\/p>\n<p>Este es el objeto central de la ley y se apega a una ortodoxia m\u00ednima en materia de administraci\u00f3n p\u00fablica, que indica que el Estado debe usar los escasos recursos de un pa\u00eds pobre como el nuestro, de forma tal que se logre el mayor provecho posible para toda la comunidad a trav\u00e9s de la inversi\u00f3n social y no permitir que todos los ingresos se desv\u00eden al pago de burocracia pol\u00edtica.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Y luego de referirse a las causas estructurales que ocasionaron la situaci\u00f3n de crisis de las entidades territoriales y la necesidad de alejar los riesgos de la inestabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el preocupante desequilibrio fiscal que enfrentan las entidades territoriales resulta una amenaza para el mantenimiento del sistema de autonom\u00eda territorial, por lo cual es necesario fortalecer a los departamentos, distritos, municipios y entes territoriales, dot\u00e1ndolos de instrumentos necesarios que les permitan evitar esas dificultades y garantizar un manejo fiscal sano y racional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n es indispensable tomar medidas que les permitan a los territorios atacar las causas estructurales que ocasionan esta problem\u00e1tica, as\u00ed como generar en los mismos una racionalidad de gastos que garantice la relaci\u00f3n entre ingresos y gastos de estas entidades y una eficiente utilizaci\u00f3n de los recursos.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Si las medidas contenidas en la ley acusada, analizadas en forma sistem\u00e1tica, se dirigen, en t\u00e9rminos generales, a lograr el saneamiento, financiamiento, racionalizaci\u00f3n y control del gasto p\u00fablico, mediante la reorganizaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas, se pregunta la Corte \u00bfqu\u00e9 relaci\u00f3n o nexo puede tener con esos temas, autorizar a los entes territoriales para designar en cargos directivos o secretarios del despacho a personas sin t\u00edtulo profesional?. La respuesta es tajante: ninguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se afirma por algunos, para justificar la unidad de materia, que con tal precepto los gobiernos territoriales podr\u00edan ahorrar algunos recursos, por cuanto a quien no es titulado se le puede remunerar con salario inferior en relaci\u00f3n con quien s\u00ed lo es. Argumento que no tiene cabida en un Estado social de derecho como el nuestro, respetuoso de la Constituci\u00f3n y garante de los derechos fundamentales de los individuos y, en especial, de la igualdad y la dignidad humana. Pues por muy loable que pueda resultar la adopci\u00f3n de medidas encaminadas a reorganizar o racionalizar las finanzas p\u00fablicas, \u00e9stas no pueden violar los derechos de los trabajadores ni desconocer los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica, la cual est\u00e1 al servicio de los intereses generales y al servicio de la comunidad, fin esencial del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender reducir el gasto p\u00fablico o sanear las finanzas p\u00fablicas es un prop\u00f3sito loable, pero a costa de sacrificar la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica es una decisi\u00f3n que habr\u00eda que analizar frente a otros preceptos constitucionales. Sin embargo, como en el presente caso no se acus\u00f3 dicho \u00a0precepto por razones de fondo sino por unidad de materia, el pronunciamiento se limitar\u00e1 a este aspecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la regulaci\u00f3n de temas como la reorganizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico puede tener repercusiones en \u00e1mbitos distintos al estrictamente econ\u00f3mico, financiero o presupuestal, de ah\u00ed que puedan existir en la ley acusada disposiciones relativas a otros asuntos, lo cual no quiere decir que \u00e9stas \u00faltimas no deban tener conexidad con el tema general en dicho ordenamiento regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no exigencia de requisitos o calidades para el desempe\u00f1o de los m\u00e1s altos cargos p\u00fablicos en ciertos municipios, no tiene relaci\u00f3n directa ni indirecta con el objetivo primordial de la ley a la que pertenece, pues con ella no se busca el saneamiento, ni la racionalizaci\u00f3n, ni el control del gasto p\u00fablico, como tampoco el manejo transparente de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada podr\u00eda encajar en una ley destinada a regular la funci\u00f3n p\u00fablica o el r\u00e9gimen de personal de las entidades territoriales para ajustarse as\u00ed al principio de unidad de materia, pero no en la ley 617, parcialmente demandada, en la que resulta extra\u00f1a, pues su contenido es totalmente ajeno al tema predominante all\u00ed desarrollado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe agregar que aunque la ley 617 de 2000 establece en su t\u00edtulo su cobertura en estos t\u00e9rminos: se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y se expiden normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional, ello no es raz\u00f3n suficiente para fundamentar la constitucionalidad del precepto demandado, pues si bien es cierto que el legislador puede en desarrollo de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, determinar el contenido de la ley, las disposiciones que en ella se consagran, se insiste, deben ser coherentes y guardar relaci\u00f3n de conexidad con el tema \u00a0general regulado, lo que en el presente caso no se tuvo en cuenta. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo evidente entonces, que la norma acusada no tiene ninguna conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, final\u00edstica, ni de ninguna otra \u00edndole con el tema general regulado en la ley 617 de 2000, la Corte proceder\u00e1 a retirarla del ordenamiento positivo, por infringir el principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 95 de la ley 617 de 2000. Cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que el art\u00edculo 95 de la ley 617 de 2000, al establecer que determinados preceptos de ese mismo ordenamiento, son normas org\u00e1nicas del presupuesto, vulner\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica consagrada en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar dicho cargo, la Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Como se deduce, este art\u00edculo 95, en concordancia con el T\u00edtulo de la misma ley, s\u00f3lo se\u00f1ala cu\u00e1les art\u00edculos de la Ley 617 adicionan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto. Cuando el legislador utiliza la denominaci\u00f3n \u201cnormas org\u00e1nicas\u201d en el art\u00edculo 95 de la Ley 617, est\u00e1 haciendo una referencia indicativa a cu\u00e1les normas de la Ley 617 tienen el car\u00e1cter de normas org\u00e1nicas del presupuesto, pero no tiene la virtualidad de otorgarles tal calidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al no ser el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 el que les otorga la calidad de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los 20 art\u00edculos en \u00e9l mencionados y por tener un prop\u00f3sito meramente informativo y sistematizador de estas normas dentro de la Ley, no se requer\u00eda para su aprobaci\u00f3n el tr\u00e1mite propio de una norma org\u00e1nica sino el de ley ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores consideraciones, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Y en efecto as\u00ed ocurri\u00f3. Ante esta circunstancia, se ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2001 pues, de conformidad con el art\u00edculo 243 superior, ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, que impide a la Corte volver sobre lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que el art\u00edculo 96 de la ley 617\/2000, al derogar los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, en los que se consagraban las funciones del personero como agente del ministerio p\u00fablico, veedor ciudadano y defensor de los derechos humanos, su forma de elecci\u00f3n, los requisitos para poder ejercer dicho cargo (art. 96), y el procedimiento para la elecci\u00f3n de contralor, la prohibici\u00f3n de su reelecci\u00f3n para el per\u00edodo inmediatamente siguiente, la manera como debe tomar posesi\u00f3n de su cargo, y la exigencia de no desempe\u00f1ar empleo oficial alguno en el Distrito, ni aspirar a cargos de elecci\u00f3n popular, sino un a\u00f1o despu\u00e9s de haber cesado el ejercicio de sus funciones (art. 106), viol\u00f3 los art\u00edculos 4, 122, 158, 169 y 322 de la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: 1. El r\u00e9gimen de Bogot\u00e1, Distrito Capital, es de car\u00e1cter especial y, por consiguiente, s\u00f3lo puede ser modificado o algunas de sus normas derogadas por medio de leyes de esa \u00edndole; 2. La derogaci\u00f3n de los preceptos antes citados desconoce el principio de unidad de materia consagrado en los art\u00edculos 158 y 169 del Estatuto Superior, por cuanto tales preceptos no se relacionan con la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico ni est\u00e1n destinados a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, que es el objeto principal de la ley 617; 3. La derogaci\u00f3n de los art\u00edculos 96 y 106 del Estatuto de Bogot\u00e1 extingue regulaciones fundamentales inherentes al Personero y al Contralor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Naturaleza del r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo No. 1 del 2000, prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, capital de la Rep\u00fablica y del Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo ser\u00e1 el que determinen la Constituci\u00f3n, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026..)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del deber que tiene el legislador de dictar \u201cleyes especiales\u201d para regular el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo de Bogot\u00e1, y los dem\u00e1s asuntos contenidos en los art\u00edculos 322, 323 y 324 de la Constituci\u00f3n, surge lo que com\u00fanmente se ha denominado como el r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, el cual hoy est\u00e1 contenido en el decreto 1421 de 1993, dictado por el Gobierno con fundamento en las facultades constitucionales que le confiri\u00f3 el Constituyente en el art\u00edculo 41 transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el r\u00e9gimen de Bogot\u00e1 deba regularse en leyes especiales no significa que tales ordenamientos est\u00e9n sujetos a un tr\u00e1mite legislativo distinto del que consagra la Constituci\u00f3n para las leyes ordinarias, ni que requieran para su aprobaci\u00f3n de un qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio diferente al establecido para aquellas. La especialidad, contrario a lo que se afirma en la demanda, hace referencia exclusivamente a la singularidad o particularidad del ordenamiento, haci\u00e9ndolo diferente del com\u00fan o general. Si el Distrito Capital es \u00fanico y, por consiguiente, tiene unas caracter\u00edsticas distintas de las que se puede predicar de otros entes territoriales, ello obliga a que el legislador expida normas, tambi\u00e9n diferentes al consagrar su r\u00e9gimen. Sin embargo, esa circunstancia no impide al legislador incluir en esos ordenamientos disposiciones que se identifican con las de leyes de car\u00e1cter general o remitirse a normas que regulen materias semejantes, ya que si ellas sustentan su contenido, la reiteraci\u00f3n es pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>El significado y alcance de las leyes especiales y, concretamente del r\u00e9gimen especial del Distrito Capital de Bogot\u00e1, fue fijado por la Corte en la sentencia C-198\/9814, cuyos apartes pertinentes se transcriben en seguida. En ella tambi\u00e9n se destac\u00f3 la diferencia que existe entre las leyes especiales y las ordinarias y la facultad del legislador para modificar y derogar las disposiciones contenidas en dichos estatutos especiales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha prescrito que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, conforme al cual se organiza el Distrito Capital, se adopte una \u2018ley especial\u2019. La caracter\u00edstica de esta ley no est\u00e1 relacionada con aspectos de orden formal o con el m\u00e9todo que ha de seguirse para su aprobaci\u00f3n. Distingue a la \u2018ley especial\u2019, como categor\u00eda de acto normativo creado por la Constituci\u00f3n, la unicidad de su contenido: en ella se plasma el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del distrito Capital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el elemento que le confiere singularidad a la ley especial, es su contenido, se diferencian de las ordinarias solamente en cuanto cuyo contenido, que integra una materia homog\u00e9nea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables de ning\u00fan municipio &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado, capital de la Rep\u00fablica y de un Departamento -, es evidente que en su caso con mayor intensidad cabe se\u00f1alar que el proyecto de ley en el que se origina debe referirse a esa materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se vinculen directamente con ella (C.P., art. 158). \u00a0<\/p>\n<p>El status especial de la ley se difuminar\u00eda si en \u00e9l se comprende toda regulaci\u00f3n que de una o de otra manera afecte al Distrito Capital. La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital y, por tanto, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la misma, de suerte que all\u00ed donde la situaci\u00f3n que constituye el supuesto de una regulaci\u00f3n resulta indiferente para cualquier entidad territorial, no se justifica que se establezca la regla especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condici\u00f3n gen\u00e9rica de entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con su condici\u00f3n \u00fanica de Distrito Capital &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado &#8211; y capital del Departamento de Cundinamarca. Si, en verdad, fuese cierto que todo lo que concierne al Distrito Capital, es objeto de \u2018ley especial\u2019, no se comprender\u00eda cabalmente por qu\u00e9 a \u00e9ste se le aplican tambi\u00e9n, en lo no regulado por la Constituci\u00f3n y las \u2018leyes especiales\u2019, las disposiciones vigentes para los dem\u00e1s municipios (C.P. art., 322). Esto quiere decir que el Distrito Capital, junto a los elementos que lo diferencian &#8211; a los cuales responde su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial -, posee en diverso grado los dem\u00e1s elementos que se encuentran en los municipios.&#8221;15 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis: la existencia de un r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Bogot\u00e1 no impide que el legislador incluya en otros ordenamientos normas aplicables a el, como es el caso de la ley 617\/2000, en la que se regulan distintos aspectos relacionados con la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el saneamiento de las finanzas del Estado, siempre y cuando no se vacie de contenido el estatuto especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La facultad del Congreso para derogar la legislaci\u00f3n preexistente, incluidas las leyes que rigen para el Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 114 y 150 de la Constituci\u00f3n, cuenta con potestad constitucional para hacer las leyes, as\u00ed como para interpretarlas, reformarlas y derogarlas; atribuci\u00f3n que bien puede ejercer en cualquier momento siempre y cuando no viole el ordenamiento supremo. \u201cLa derogaci\u00f3n de las leyes encuentra entonces sustento en el principio democr\u00e1tico, en virtud del cual las mayor\u00edas pueden modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a las nuevas realidades hist\u00f3ricas, con base en el juicio pol\u00edtico de conveniencia que estas nuevas mayor\u00edas efect\u00faen. En materia legislativa, debe entenderse que la \u00faltima voluntad de los representantes del pueblo, manifestada por los procedimientos se\u00f1alados en la Carta, prevalece sobre las voluntades democr\u00e1ticas encarnadas en las leyes previas.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad para derogar la legislaci\u00f3n preexistente por parte del \u00f3rgano legislativo constituye entonces el ejercicio de una atribuci\u00f3n constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente por el constituyente, mediante la cual se \u00a0le permite retirar del ordenamiento positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentado en razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales o de cualquier otra \u00edndole, tales como la necesidad o \u00a0la conveniencia. \u201cSi el legislador careciera de competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegar\u00eda a la absurda conclusi\u00f3n de que la normatividad legal tendr\u00eda que quedar petrificada. Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podr\u00edan ser objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedar\u00eda supeditada indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quiz\u00e1 tuvieron valor y eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber perdido la raz\u00f3n de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la constante evoluci\u00f3n del medio social en el que tiene aplicaci\u00f3n el orden jur\u00eddico.&#8221;17 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de la cristalizaci\u00f3n negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminaci\u00f3n del sistema, siguiendo el principio seg\u00fan el cual las cosas se deshacen como se hacen. De este modo, &#8220;la derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica por parte de quien goza de la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la Rep\u00fablica- no es sino el ejercicio normal de una atribuci\u00f3n y, por tanto, mal puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&#8221; 18 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n de la ley implica la cesaci\u00f3n de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o mayor jerarqu\u00eda, se priva de su fuerza vinculante, reemplaz\u00e1ndola o no por un nuevo precepto. Seg\u00fan las reglas generales de interpretaci\u00f3n de las leyes, la derogaci\u00f3n puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime espec\u00edfica y formalmente la anterior; t\u00e1cita, cuando la nueva normatividad contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y org\u00e1nica, cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista incompatibilidad con las normas precedentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites trazados al legislador por el ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogaci\u00f3n, esencial a la funci\u00f3n legislativa, son de tipo formal mas no sustancial, pues por ejemplo, una ley estatutaria o una ley org\u00e1nica no pueden ser modificadas por una ley ordinaria sino por otras de id\u00e9ntica categor\u00eda. &#8220;La ley podr\u00e1 siempre modificar, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afirmar que en el ordenamiento jur\u00eddico existen estatutos legales p\u00e9treos o sustra\u00eddos al poder reformador o derogatorio del propio legislador&#8221;19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, hay que afirmar que no le asiste raz\u00f3n a la demandante, pues el legislador cuenta con potestad constitucional para derogar la legislaci\u00f3n preexistente en forma aut\u00f3noma e independiente, as\u00ed se trate de leyes especiales. La existencia de un r\u00e9gimen especial para Bogot\u00e1, como ya lo ha reiterado esta corporaci\u00f3n, no impide la consagraci\u00f3n en otras leyes de disposiciones a ella aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El r\u00e9gimen especial, por su propia naturaleza, es innovador respecto de normas anteriores aplicables al distrito capital y en relaci\u00f3n con las disposiciones vigentes para los municipios en general. No se entiende c\u00f3mo podr\u00eda el Gobierno adoptar un dicho r\u00e9gimen especial, si las normas que expidiera no pudieran derogar las preexistentes o configurar la pregonada especialidad. En id\u00e9ntico sentido, tampoco se comprende c\u00f3mo podr\u00eda mantenerse el r\u00e9gimen especial dictado por el Gobierno, si las normas que lo integran, m\u00e1xime si la facultad puede ser ejercitada s\u00f3lo por una vez, no tuviesen capacidad de resistir las acciones de modificaci\u00f3n o revocaci\u00f3n generadas por normas administrativas generales. Es evidente que si el r\u00e9gimen especial puesto en vigencia por el Gobierno no tiene la fuerza activa &#8211; para derogar o modificar normas legales &#8211; y la fuerza pasiva &#8211; para resistir la acci\u00f3n derogatoria dimanante de normas jer\u00e1rquicamente inferiores a la ley -, propia de las normas con rango de ley, no ser\u00eda posible que el Gobierno pudiese llevar a cumplido efecto el encargo recibido del Constituyente. Por eso la disposici\u00f3n transitoria facult\u00f3 al Gobierno para dictar las &#8216;normas correspondientes&#8217;.&#8221;20 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El control constitucional de las leyes no se fundamenta en razones de conveniencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparte la Corte el argumento del Procurador, quien sostiene que al derogar el art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, materia de acusaci\u00f3n, los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, se crea un vac\u00edo legal que amerita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de tal precepto, por que los empleos de Personero y Contralor quedaron sin regulaci\u00f3n legal respecto de aspectos de vital importancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional es un juicio abstracto y objetivo mediante el cual se confrontan las normas demandadas frente al ordenamiento superior, para determinar si \u00e9stas se ajustan o no a sus mandatos. Si las normas constitucionales han sido respetadas los preceptos legales acusados ser\u00e1n declarados exequibles, pero si se han infringido lo que procede es la declaratoria de inexequibilidad, que implica la exclusi\u00f3n del ordenamiento positivo. Entonces, lo que determina que una disposici\u00f3n legal, que ha sido debidamente acusada ante esta Corporaci\u00f3n, permanezca o no en el ordenamiento positivo es su adecuaci\u00f3n o no al Estatuto Supremo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez constitucional, en su calidad de guardi\u00e1n supremo de la Constituci\u00f3n, no juzga la conveniencia de las normas demandadas sino su compatibilidad o incompatibilidad con ese ordenamiento, por tanto, razones como las invocadas en esta oportunidad, no son de recibo en juicios de esta \u00edndole.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El principio de unidad de materia frente a la derogaci\u00f3n de disposiciones legales \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, observa la Corte que el legislador derog\u00f3 en el art\u00edculo 96 de la ley 617\/2000, una serie de disposiciones pertenecientes a distintos ordenamientos, entre ellos, los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, lo que es considerado por la actora como violatorio del principio de unidad de materia pues, a su juicio, dichos preceptos no se relacionan con lo regulado en esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el principio de unidad de materia, como ya se ha reiterado en esta sentencia, se busca que las disposiciones que integran una ley guarden la debida coherencia o relaci\u00f3n de conexidad con el tema general regulado en la misma. En consecuencia, y para efectos del control constitucional que debe ejercer la Corte en estos eventos, lo que ha de confrontarse es el contenido normativo acusado con el resto del ordenamiento al que pertenece, para determinar si se respet\u00f3 o no tal mandato, y no frente a \u00a0los efectos que dichas normas producen y, mucho menos, su relaci\u00f3n con las leyes que se derogan. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el legislador pod\u00eda derogar disposiciones del Estatuto de Bogot\u00e1, como son las acusadas, pues esta es una potestad privativa y exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica, la cual puede ejercer en forma aut\u00f3noma e independiente en el momento que lo considere conveniente, sin vulnerar por ello la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, la Corte proceder\u00e1 a declarar exequible el art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, pero \u00fanicamente en el aparte que deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, materia de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declararse inhibida para \u00a0emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 70 de la ley 617 de 2000, por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-540 de \u00a02001, en cuanto declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 95 de la ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, pero \u00fanicamente en el aparte que deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por no violar el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Auto 7\/92 M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-379 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n sentencias C-700 de 1999 y C-406 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-332 de 1995 y C-307, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver, entre otras, las sentencias C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz , C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-1712 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger , C-006 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0C-022\/94, C-523\/95, C-390\/96 y C-352\/98. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-657 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-025 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Ver tambi\u00e9n Sentencias C-523 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-1712 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-006 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las Sentencias C-022\/94, C-523\/95, C-390\/96 y C-352\/98. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-390\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-501 \u00a0de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>11 Gaceta del Congreso No.394 oct. 27\/99\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-540 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>15 Op. Cit. Sentencia C-198 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sent. C-443\/97 M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-185 de 1997, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n sentencias C-490 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-634 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-529 de 1994, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>19 Op. Cit. Sentencia C-529 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>20 Auto 006 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia \u00a0C-778\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n expresa de norma\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producci\u00f3n de efectos \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad \u00a0 Persigue darle coherencia al texto normativo para facilitar su cumplimiento, la identificaci\u00f3n de sus destinatarios potenciales y la precisi\u00f3n de los comportamientos descritos, de manera que se proteja [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}