{"id":6958,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-779-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-779-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-779-01\/","title":{"rendered":"C-779-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de ciertas formalidades \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Ejercicio de una actividad socio econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Miembros y patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integraci\u00f3n\/JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Representantes del sector solidario \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Representantes aportantes \u00a0<\/p>\n<p>FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Aportante y afiliado \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Inspecci\u00f3n, vigilancia y control de entidades \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Verificaci\u00f3n de observancia de disposiciones sobre estados financieros \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Intervenci\u00f3n del Estado en actividades financieras \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVAS MULTIACTIVAS O INTEGRALES-Actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO-Organizaci\u00f3n de instituciones financieras \u00a0<\/p>\n<p>COOPERATIVA FINANCIERA-Prestaci\u00f3n de servicios a terceros no asociados \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DE ECONOMIA SOLIDARIA-Regulaci\u00f3n de actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Derogaci\u00f3n general, expresa o t\u00e1cita de normas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Actividad financiera por sector solidario \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS DEL SECTOR SOLIDARIO-Actividad financiera \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3332 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998 y art\u00edculos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: H\u00e9ctor Angel Collazos Fierro \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0a los veinticinco (25) d\u00edas del mes de julio del a\u00f1o dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano H\u00e9ctor Angel Collazos Fierro demand\u00f3 los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998\u201cpor la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito,\u00a0<\/p>\n<p>se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones&#8221; y los art\u00edculos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, &#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre de 2000, el Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por cuanto el actor no se\u00f1al\u00f3 en forma clara y precisa cu\u00e1les eran las razones por las que cada una de las disposiciones acusadas contrar\u00edan la Constituci\u00f3n. Dado que el actor dio cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, en el sentido de corregir la demanda, mediante auto del 23 de enero de 2001 se admiti\u00f3 esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, esto es, los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.357 del 6 de agosto de 1998, y los art\u00edculos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999. Se subraya lo demandado y en negrilla lo resaltado por el demandante: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 454 DE 1998<\/p>\n<p>(agosto 4)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;por la cual se determina el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria,\u00a0<\/p>\n<p>se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento \u00a0Administrativo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria, se crea la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, se crea<\/p>\n<p>el Fondo de Garant\u00edas para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Cr\u00e9dito,\u00a0<\/p>\n<p>se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00ba. Caracter\u00edsticas de las organizaciones de Econom\u00eda Solidaria. Son\u00a0<\/p>\n<p>actividades sin \u00e1nimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios\u00a0<\/p>\n<p>seg\u00fan el caso, son simult\u00e1neamente sus aportantes y gestores, creadas con el\u00a0<\/p>\n<p>objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y\u00a0<\/p>\n<p>servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de\u00a0<\/p>\n<p>obras de servicio a la comunidad en general, observando en su funcionamiento\u00a0<\/p>\n<p>las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el\u00a0<\/p>\n<p>ejercicio de una actividad socioecon\u00f3mica, tendiente a satisfacer necesidades\u00a0<\/p>\n<p>de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Tener establecido un v\u00ednculo asociativo, fundado en los principios y fines\u00a0<\/p>\n<p>contemplados en la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Tener incluido en sus estatutos o reglas b\u00e1sicas de funcionamiento la\u00a0<\/p>\n<p>ausencia de \u00e1nimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o\u00a0<\/p>\n<p>comunitario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin\u00a0<\/p>\n<p>consideraci\u00f3n a sus aportes. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer en sus estatutos un monto m\u00ednimo de aportes sociales no\u00a0<\/p>\n<p>reducibles, debidamente pagados, durante su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Integrarse social y econ\u00f3micamente, sin perjuicio de sus v\u00ednculos con otras\u00a0<\/p>\n<p>entidades sin \u00e1nimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral\u00a0<\/p>\n<p>del ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En todo caso, las organizaciones de la econom\u00eda solidaria deber\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>1. Establecer la irrepartibilidad de las reservas sociales y, en caso de\u00a0<\/p>\n<p>liquidaci\u00f3n, la del remanente patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinar sus excedentes a la prestaci\u00f3n de servicios de car\u00e1cter social, al\u00a0<\/p>\n<p>crecimiento de sus reservas y fondos, y a reintegrar a sus asociados parte de\u00a0<\/p>\n<p>los mismos en proporci\u00f3n al uso de los servicios o a la participaci\u00f3n en el\u00a0<\/p>\n<p>trabajo de la empresa, sin perjuicio de amortizar los aportes y conservarlos en\u00a0<\/p>\n<p>su valor real. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Tienen el car\u00e1cter de organizaciones solidarias entre otras:\u00a0<\/p>\n<p>cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas\u00a0<\/p>\n<p>u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones\u00a0<\/p>\n<p>auxiliares de la Econom\u00eda solidaria, las empresas comunitarias, las empresas\u00a0<\/p>\n<p>solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las\u00a0<\/p>\n<p>asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones p\u00fablicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las caracter\u00edsticas mencionadas en el presente cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. De la Junta Directiva del Fones. La Junta Directiva del Fones\u00a0<\/p>\n<p>estar\u00e1 constituida as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres representantes del Gobierno Nacional que ser\u00e1n el Director del\u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Econom\u00eda Solidaria quien lo presidir\u00e1, el\u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, y el Ministro de\u00a0<\/p>\n<p>Desarrollo Econ\u00f3mico o su delegado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un representante del Consejo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria \u2013Cones.<\/p>\n<p>3. Un representante de las entidades de la Econom\u00eda Solidaria aportantes al\u00a0<\/p>\n<p>Fones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La Secretar\u00eda t\u00e9cnica estar\u00e1 a cargo del Director del Fones quien\u00a0<\/p>\n<p>asistir\u00e1 con voz pero sin voto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Funciones de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria. Son\u00a0<\/p>\n<p>facultades de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria para el logro de sus\u00a0<\/p>\n<p>objetivos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Verificar la observancia de las disposiciones que sobre estados financieros\u00a0<\/p>\n<p>dicte el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer el r\u00e9gimen de reportes socioecon\u00f3micos peri\u00f3dicos u ocasionales\u00a0<\/p>\n<p>que las entidades sometidas a su supervisi\u00f3n deben presentarle, as\u00ed como\u00a0<\/p>\n<p>solicitar a las mismas, a sus administradores, representantes legales o\u00a0<\/p>\n<p>naturaleza jur\u00eddica, administrativa, contable o financiera sobre el desarrollo\u00a0<\/p>\n<p>de sus actividades. \u00a0<\/p>\n<p>3. Fijar las reglas de contabilidad a que deben sujetarse las entidades bajo su\u00a0<\/p>\n<p>supervisi\u00f3n, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones legales que\u00a0<\/p>\n<p>regulen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar, de oficio o a solicitud de parte interesada, visitas de inspecci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>a las entidades sometidas a supervisi\u00f3n, examinar sus archivos, determinar su\u00a0<\/p>\n<p>situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar\u00a0<\/p>\n<p>para subsanar las irregularidades observadas en desarrollo de las mismas. Los\u00a0<\/p>\n<p>informes de visitas ser\u00e1n trasladados a las entidades vigiladas. En cuanto\u00a0<\/p>\n<p>fuere necesario para verificar hechos o situaciones relacionados con el\u00a0<\/p>\n<p>funcionamiento de las entidades supervisadas, las visitas podr\u00e1n extenderse a\u00a0<\/p>\n<p>personas no vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Interrogar bajo juramento a cualquier persona cuyo testimonio se requiera\u00a0<\/p>\n<p>para el esclarecimiento de hechos relacionados con la administraci\u00f3n, con la\u00a0<\/p>\n<p>fiscalizaci\u00f3n o, en general con el funcionamiento de las entidades sometidas a\u00a0<\/p>\n<p>su supervisi\u00f3n. En desarrollo de esta atribuci\u00f3n podr\u00e1 exigir la comparecencia\u00a0<\/p>\n<p>de la persona requerida, haciendo uso de las medidas coercitivas que se\u00a0<\/p>\n<p>consagran para estos efectos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>6. Imponer sanciones administrativas personales. Sin perjuicio de la\u00a0<\/p>\n<p>responsabilidad civil a que haya lugar, cuando cualquier director, gerente,\u00a0<\/p>\n<p>revisor, fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia del Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria autorice o ejecute\u00a0<\/p>\n<p>actos violatorios del estatuto de la entidad, de alguna ley o reglamento, o de\u00a0<\/p>\n<p>cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el\u00a0<\/p>\n<p>Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1 sancionarlo, por cada vez, con\u00a0<\/p>\n<p>una multa hasta de doscientos (200) salarios m\u00ednimos a favor del Tesoro\u00a0<\/p>\n<p>Nacional. El Superintendente de la Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la\u00a0<\/p>\n<p>remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las\u00a0<\/p>\n<p>entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>Las multas previstas en este art\u00edculo, podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista\u00a0<\/p>\n<p>el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en\u00a0<\/p>\n<p>los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 208 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema\u00a0<\/p>\n<p>Financiero.<\/p>\n<p>7. Imponer sanciones administrativas institucionales. Cuando el Superintendente\u00a0<\/p>\n<p>de la Econom\u00eda Solidaria, despu\u00e9s de pedir explicaciones a los administradores\u00a0<\/p>\n<p>o a los representantes legales de cualquier instituci\u00f3n sometida a su\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia, se cerciore de que estos han violado una norma de su estatuto o\u00a0<\/p>\n<p>reglamento, o cualquiera otra legal a que deba estar sometido, impondr\u00e1 al\u00a0<\/p>\n<p>establecimiento, por cada vez, una multa a favor del Tesoro Nacional de hasta\u00a0<\/p>\n<p>de la infracci\u00f3n o el beneficio pecuniario obtenido, o seg\u00fan ambos factores.<\/p>\n<p>Las multas previstas en este numeral podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el\u00a0<\/p>\n<p>incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los\u00a0<\/p>\n<p>numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 208 del presente estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>8. Ordenar la remoci\u00f3n de directivos, administradores, miembros de juntas de\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia, representantes legales, revisor fiscal y funcionarios o empleados\u00a0<\/p>\n<p>de las organizaciones solidarias sometidas a su supervisi\u00f3n cuando se presenten\u00a0<\/p>\n<p>irregularidades que as\u00ed lo ameriten. \u00a0<\/p>\n<p>9. Decretar la disoluci\u00f3n de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las\u00a0<\/p>\n<p>causales previstas en la ley y en los estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Realizar los actos de registro e inscripci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 63 de\u00a0<\/p>\n<p>la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. Ordenar la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el correspondiente registro del\u00a0<\/p>\n<p>documento de constituci\u00f3n de una entidad sometida a su control, inspecci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia o la inscripci\u00f3n que se haya efectuado de los nombramientos de sus\u00a0<\/p>\n<p>\u00f3rganos de administraci\u00f3n, vigilancia, representantes legales y revisores\u00a0<\/p>\n<p>fiscales, en caso de advertir que la informaci\u00f3n presentada para su inscripci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>no se ajusta a las normas legales o estatutarias. La cancelaci\u00f3n de la\u00a0<\/p>\n<p>inscripci\u00f3n del documento de constituci\u00f3n conlleva la p\u00e9rdida de la personer\u00eda\u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddica, y a ella se proceder\u00e1 siempre que el defecto no sea subsanable, o\u00a0<\/p>\n<p>cuando si\u00e9ndolo ha transcurrido el plazo prudencial otorgado para su\u00a0<\/p>\n<p>correcci\u00f3n.<\/p>\n<p>12. Ordenar las modificaciones de las reformas estatutarias adoptadas por las\u00a0<\/p>\n<p>entidades sometidas a su control, inspecci\u00f3n y vigilancia, cuando se aparten de\u00a0<\/p>\n<p>la ley. \u00a0<\/p>\n<p>13. Disponer las acciones necesarias para obtener el pago oportuno de las\u00a0<\/p>\n<p>contribuciones a cargo de las entidades sometidas a su control, inspecci\u00f3n y\u00a0<\/p>\n<p>vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Dar tr\u00e1mite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las\u00a0<\/p>\n<p>entidades supervisadas, por parte de quienes acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo con\u00a0<\/p>\n<p>el fin de establecer eventuales responsabilidades administrativas y ordenar las\u00a0<\/p>\n<p>medidas que resulten pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>15. Absolver las consultas que se formulen en asuntos de su competencia.<\/p>\n<p>16. Desarrollar acciones que faciliten a las entidades sometidas a su\u00a0<\/p>\n<p>supervisi\u00f3n el conocimiento sobre su r\u00e9gimen jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>17. Asesorar al Gobierno Nacional en lo relacionado con las materias que se\u00a0<\/p>\n<p>refieran al ejercicio de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>pagar a la Superintendencia para atender sus gastos de funcionamiento en\u00a0<\/p>\n<p>porcentajes proporcionales. \u00a0<\/p>\n<p>19. Definir internamente el nivel de supervisi\u00f3n que debe aplicarse a cada\u00a0<\/p>\n<p>entidad y comunicarlo a \u00e9sta en el momento en que resulte procedente, y\u00a0<\/p>\n<p>20. Convocar de oficio o a petici\u00f3n de parte a reuniones de Asamblea General en\u00a0<\/p>\n<p>los siguientes casos: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando no se hubieren cumplido los procedimientos a que se refiere el\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 30 de la Ley 79 de 1988; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se hubieren cometido irregularidades graves en la administraci\u00f3n que\u00a0<\/p>\n<p>deban ser conocidas o subsanadas por el m\u00e1ximo \u00f3rgano social. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Autorizar la fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, incorporaci\u00f3n y escisi\u00f3n de las\u00a0<\/p>\n<p>entidades de la Econom\u00eda Solidaria sometidas a su supervisi\u00f3n, sin perjuicio de\u00a0<\/p>\n<p>las atribuciones de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n que respecto a estas operaciones\u00a0<\/p>\n<p>corresponda ejercer a otras autoridades atendiendo las normas especiales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse\u00a0<\/p>\n<p>las disposiciones que rigen su actividad, fijar los criterios t\u00e9cnicos y\u00a0<\/p>\n<p>jur\u00eddicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y se\u00f1alar los\u00a0<\/p>\n<p>procedimientos para su cabal aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Ejercer las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control en relaci\u00f3n con\u00a0<\/p>\n<p>las entidades cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas o integrales\u00a0<\/p>\n<p>con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito en los mismos t\u00e9rminos, con las mismas\u00a0<\/p>\n<p>facultades y siguiendo los mismos procedimientos que desarrolla la\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria con respecto a los establecimientos de cr\u00e9dito,\u00a0<\/p>\n<p>incluyendo dentro de ellas, las atribuciones relacionadas con institutos de\u00a0<\/p>\n<p>salvamento y toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>24. En todo caso, tales procedimientos se establecer\u00e1n con base en metodolog\u00edas adaptadas a la naturaleza cooperativa. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s que le asigne la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar niveles de supervisi\u00f3n para\u00a0<\/p>\n<p>el ejercicio de las funciones aqu\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. En desarrollo de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y\u00a0<\/p>\n<p>control, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria podr\u00e1 apoyarse\u00a0<\/p>\n<p>parcialmente, para la obtenci\u00f3n de colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica, en organismos de\u00a0<\/p>\n<p>integraci\u00f3n de las entidades de Econom\u00eda Solidaria, en instituciones auxiliares\u00a0<\/p>\n<p>de la Econom\u00eda Solidaria o en firmas especializadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Actividad financiera y aseguradora. El art\u00edculo 99 de la Ley 79 de\u00a0<\/p>\n<p>1988 quedar\u00e1 as\u00ed: La actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>siempre en forma especializada por las instituciones financieras de naturaleza\u00a0<\/p>\n<p>cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de ahorro y\u00a0<\/p>\n<p>cr\u00e9dito, con sujeci\u00f3n a las normas que regulan dicha actividad para cada uno de\u00a0<\/p>\n<p>estos tipos de entidades, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su\u00a0<\/p>\n<p>control.<\/p>\n<p>Las cooperativas multiactivas o integrales podr\u00e1n adelantar la actividad\u00a0<\/p>\n<p>financiera, exclusivamente con sus asociados mediante secciones especializadas,\u00a0<\/p>\n<p>bajo circunstancias especiales y cuando las condiciones sociales y econ\u00f3micas\u00a0<\/p>\n<p>lo justifiquen, previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control. \u00a0<\/p>\n<p>La actividad aseguradora del cooperativismo se ejercer\u00e1 siempre en forma\u00a0<\/p>\n<p>especializada por las cooperativas de seguros y los organismos cooperativos de\u00a0<\/p>\n<p>segundo grado e instituciones auxiliares del cooperativismo de seguros. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la presente ley se entender\u00e1 como actividad financiera la\u00a0<\/p>\n<p>colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras\u00a0<\/p>\n<p>operaciones activas de cr\u00e9dito y, en general, el aprovechamiento o inversi\u00f3n de\u00a0<\/p>\n<p>los recursos captados de los asociados o de terceros. Solamente las\u00a0<\/p>\n<p>cooperativas financieras podr\u00e1n prestar sus servicios a terceros no asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En concordancia con las previsiones del art\u00edculo 335 de la\u00a0<\/p>\n<p>Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia encargada de la vigilancia de la\u00a0<\/p>\n<p>entidad infractora, adelantar\u00e1 las medidas cautelares establecidas en el\u00a0<\/p>\n<p>numeral 1\u00ba del art\u00edculo 108 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero\u00a0<\/p>\n<p>respecto de las entidades que adelanten actividad financiera sin haber recibido\u00a0<\/p>\n<p>la autorizaci\u00f3n pertinente, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 3\u00ba del\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo 208 del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Cooperativas financieras. Son cooperativas financieras los\u00a0<\/p>\n<p>organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal consiste en\u00a0<\/p>\n<p>adelantar actividad financiera, su naturaleza jur\u00eddica se rige por las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se encuentran sometidas al control,\u00a0<\/p>\n<p>inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Estas cooperativas son establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas financieras, se\u00a0<\/p>\n<p>requiere la autorizaci\u00f3n previa y expresa en tal sentido de la Superintendencia\u00a0<\/p>\n<p>Bancaria, entidad que la impartir\u00e1 \u00fanicamente previo el cumplimiento de los\u00a0<\/p>\n<p>siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demostrar ante la Superintendencia Bancaria experiencia no menor de tres (3)\u00a0<\/p>\n<p>a\u00f1os en el ejercicio de la actividad financiera con asociados como cooperativa\u00a0<\/p>\n<p>de ahorro y cr\u00e9dito o multiactiva o integral con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito,\u00a0<\/p>\n<p>en una forma ajustada a las disposiciones legales y estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>b) Acreditar el monto de aportes sociales m\u00ednimos que se exija para este tipo\u00a0<\/p>\n<p>de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Bancaria se cerciorar\u00e1, por cualesquiera investigaciones\u00a0<\/p>\n<p>que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la entidad, de su\u00a0<\/p>\n<p>idoneidad y de la de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>la conversi\u00f3n en cooperativas financieras de las cooperativas que a la fecha de\u00a0<\/p>\n<p>entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a su vigilancia.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito. Son cooperativas de ahorro y\u00a0<\/p>\n<p>cr\u00e9dito los organismos cooperativos especializados cuya funci\u00f3n principal\u00a0<\/p>\n<p>consiste en adelantar actividad financiera exclusivamente con sus asociados, su\u00a0<\/p>\n<p>naturaleza jur\u00eddica se rige por las disposiciones de la Ley 79 de 1988 y se\u00a0<\/p>\n<p>encuentran sometidas al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia\u00a0<\/p>\n<p>de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar las operaciones propias de las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito,\u00a0<\/p>\n<p>se requiere la autorizaci\u00f3n previa y expresa en tal sentido de la\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, entidad que la impartir\u00e1 \u00fanicamente\u00a0<\/p>\n<p>cuando acrediten el monto de aportes sociales m\u00ednimos que se exija para este\u00a0<\/p>\n<p>tipo de entidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria se cerciorar\u00e1, por cualesquiera\u00a0<\/p>\n<p>investigaciones que estime pertinentes de la solvencia patrimonial de la\u00a0<\/p>\n<p>entidad de su idoneidad y de la de sus administradores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. El Gobierno Nacional podr\u00e1 establecer la obligaci\u00f3n para las\u00a0<\/p>\n<p>cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito de mantener un fondo de liquidez en entidades\u00a0<\/p>\n<p>segundo grado de la econom\u00eda solidaria que desarrollen actividad financiera, y\u00a0<\/p>\n<p>determinar sus caracter\u00edsticas, modalidades y sanciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las cooperativas que a la fecha de entrada en vigencia de la\u00a0<\/p>\n<p>presente ley se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia\u00a0<\/p>\n<p>Bancaria, podr\u00e1n optar por la transformaci\u00f3n en cooperativas de ahorro y\u00a0<\/p>\n<p>deber\u00e1n dar aviso a la Superintendencia Bancaria para fijar un plan de ajuste\u00a0<\/p>\n<p>que permita ajustarse a la relaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 43 de la\u00a0<\/p>\n<p>presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo tambi\u00e9n podr\u00e1 ser ordenado por la Superintendencia Bancaria como\u00a0<\/p>\n<p>medida de salvamento aplicable a cooperativas financieras. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Aportes sociales m\u00ednimos. Las cooperativas financieras deben\u00a0<\/p>\n<p>acreditar y mantener un monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados equivalente a\u00a0<\/p>\n<p>una suma no inferior a mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000).<\/p>\n<p>Las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las cooperativas multiactivas e\u00a0<\/p>\n<p>integrales con secciones de ahorro y cr\u00e9dito, deber\u00e1n acreditar y mantener un\u00a0<\/p>\n<p>monto m\u00ednimo de aportes sociales pagados no inferior a quinientos millones de\u00a0<\/p>\n<p>pesos ($500 millones). \u00a0<\/p>\n<p>Modificado por el art\u00edculo 104 de la Ley 510 de 1999: El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, podr\u00e1 establecer montos m\u00ednimos inferiores a los se\u00f1alados en este art\u00edculo, teniendo en cuenta el v\u00ednculo de asociaci\u00f3n, y las condiciones socioecon\u00f3micas o el \u00e1rea geogr\u00e1fica de influencia de la organizaci\u00f3n interesada. En todo caso, el ejercicio de esta facultad deber\u00e1 responder a la fijaci\u00f3n de criterios generales aplicados a las cooperativas que se ajusten a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 79 de 1988 deber\u00e1 establecerse en los estatutos que los aportes sociales no podr\u00e1n reducirse respecto de los valores previstos en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las cooperativas que adelanten actividad financiera en los\u00a0<\/p>\n<p>t\u00e9rminos de la presente ley, se abstendr\u00e1n de devolver aportes cuando ellos\u00a0<\/p>\n<p>sean necesarios para el cumplimiento de los l\u00edmites previstos en el presente\u00a0<\/p>\n<p>art\u00edculo as\u00ed como de los establecidos en las normas sobre, margen de solvencia.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba. El monto m\u00ednimo de capital previsto por este art\u00edculo deber\u00e1 ser\u00a0<\/p>\n<p>cumplido de manera permanente por las entidades en funcionamiento.<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00ba. Los valores absolutos indicados en este art\u00edculo se ajustar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>anual y acumulativamente a partir de 1999, mediante la aplicaci\u00f3n de la\u00a0<\/p>\n<p>variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al consumidor, total ponderado, que calcula el\u00a0<\/p>\n<p>DANE. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Alternativas para la especializaci\u00f3n de las cooperativas\u00a0<\/p>\n<p>multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito. Las cooperativas\u00a0<\/p>\n<p>multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito podr\u00e1n especializarse\u00a0<\/p>\n<p>para el ejercicio de la actividad financiera mediante una de las siguientes\u00a0<\/p>\n<p>modalidades:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. Escisi\u00f3n, preferentemente para conformar otra entidad de naturaleza\u00a0<\/p>\n<p>solidaria, en la forma y condiciones previstas para las sociedades comerciales.<\/p>\n<p>correspondiente secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito a una cooperativa de ahorro y\u00a0<\/p>\n<p>cr\u00e9dito o a un establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Creaci\u00f3n de una o varias instituciones auxiliares del cooperativismo, la(s)\u00a0<\/p>\n<p>cual(es) tendr\u00e1(n) como objetivo la prestaci\u00f3n de los servicios no financieros\u00a0<\/p>\n<p>de la cooperativa multiactiva o integral, quedando \u00e9sta, en adelante,\u00a0<\/p>\n<p>especializada en la actividad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Excepciones a la conversi\u00f3n y especializaci\u00f3n. No estar\u00e1n\u00a0<\/p>\n<p>obligadas a convertirse ni a especializarse las cooperativas de ahorro y\u00a0<\/p>\n<p>cr\u00e9dito y las multiactivas o integrales con secci\u00f3n de ahorro y cr\u00e9dito que\u00a0<\/p>\n<p>est\u00e9n integradas por asociados que se encuentren o hayan estado vinculados\u00a0<\/p>\n<p>laboralmente a una misma entidad p\u00fablica o privada. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Vigencia. La presente ley empezar\u00e1 a regir a partir de su\u00a0<\/p>\n<p>promulgaci\u00f3n, modifica en lo pertinente el Decreto 2150 de 1995 y deroga las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones que le resulten contrarias, en particular el art\u00edculo 17 del\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1688 de 1997 y el Decreto 619 de 1998. La Ley 79 de 1988 continuar\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>vigente en lo que no resulte contrario a lo dispuesto en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 510 DE 1999<\/p>\n<p>\u00a0(agosto 3)<\/p>\n<p><\/p>\n<p>&#8220;por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y\u00a0<\/p>\n<p>asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de\u00a0<\/p>\n<p>Valores y se conceden unas facultades.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Modif\u00edcase el art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema\u00a0<\/p>\n<p>19.1 Adici\u00f3nase un primer inciso al art\u00edculo 113 cuyo texto es el siguiente:\u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las medidas que las entidades financieras deban adoptar en\u00a0<\/p>\n<p>cumplimiento de las disposiciones que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio\u00a0<\/p>\n<p>de las facultades que le confiere el art\u00edculo 48, literal i), de este Estatuto,\u00a0<\/p>\n<p>la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 adoptar individualmente las medidas\u00a0<\/p>\n<p>previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>19.2 Adici\u00f3nase el art\u00edculo 113 con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>6. Programa de recuperaci\u00f3n. El programa de recuperaci\u00f3n es una medida\u00a0<\/p>\n<p>encaminada a evitar que una entidad sometida al control y vigilancia de la\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria incurra en causal de toma de posesi\u00f3n de sus bienes,\u00a0<\/p>\n<p>haberes o negocios o para subsanarla. En virtud de dicha medida, la entidad\u00a0<\/p>\n<p>afectada deber\u00e1 adoptar y presentar a la Superintendencia Bancaria un plan para\u00a0<\/p>\n<p>restablecer su situaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas adecuadas, de conformidad con las\u00a0<\/p>\n<p>disposiciones que dicte el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 6 del art\u00edculo 13 de la Ley\u00a0<\/p>\n<p>454 de 1998, las instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al\u00a0<\/p>\n<p>control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria podr\u00e1n convertirse en\u00a0<\/p>\n<p>sociedades an\u00f3nimas, en circunstancias excepcionales y con autorizaci\u00f3n previa\u00a0<\/p>\n<p>de la Superintendencia Bancaria, mediante reforma estatutaria adoptada por su\u00a0<\/p>\n<p>asamblea general. En este caso, los asociados recibir\u00e1n acciones en proporci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>a sus aportes en la fecha de la respectiva asamblea que determina la\u00a0<\/p>\n<p>conversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con el fin de prevenir que las entidades cooperativas que realizan actividad\u00a0<\/p>\n<p>financiera en los t\u00e9rminos de la Ley 454 de 1998 sean objeto de las medidas\u00a0<\/p>\n<p>de toma de posesi\u00f3n previstas en el presente Estatuto, la Superintendencia\u00a0<\/p>\n<p>Bancaria o la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, seg\u00fan corresponda,\u00a0<\/p>\n<p>podr\u00e1 ordenar en cualquier momento que se suspenda la compensaci\u00f3n de los\u00a0<\/p>\n<p>saldos de los cr\u00e9ditos otorgados a asociados contra los aportes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>9. Con el objeto de evitar que una instituci\u00f3n financiera incurra en causal de\u00a0<\/p>\n<p>toma de posesi\u00f3n de sus bienes o para subsanarla, y siempre y cuando la\u00a0<\/p>\n<p>restablecer la situaci\u00f3n de la entidad, se aplicar\u00e1n las siguientes normas\u00a0<\/p>\n<p>especiales:<\/p>\n<p>9.1 En el caso de fusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Los plazos del numeral 1 del art\u00edculo 56 de este Estatuto ser\u00e1n de cinco (5)\u00a0<\/p>\n<p>y veinte (20) d\u00edas, respectivamente; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. El plazo del numeral 3 del art\u00edculo 56 de este Estatuto ser\u00e1 de ocho (8)\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El plazo previsto en el art\u00edculo 57 de este Estatuto ser\u00e1 de quince (15)\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas;<\/p>\n<p>d) Los plazos del numeral 1 del art\u00edculo 58 de este Estatuto ser\u00e1n de quince\u00a0<\/p>\n<p>(15) y diez (10) d\u00edas, respectivamente; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Lo dispuesto en el literal c) del numeral 2 del art\u00edculo 58 de este Estatuto\u00a0<\/p>\n<p>se aplicar\u00e1 respecto de las personas que vayan a tener el car\u00e1cter de\u00a0<\/p>\n<p>administradores o accionistas de la entidad absorbente; \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. No ser\u00e1 necesario publicar el aviso previsto en el art\u00edculo 59, ni se\u00a0<\/p>\n<p>aplicar\u00e1 el art\u00edculo 62 de este Estatuto; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. No habr\u00e1 lugar al tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 58 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, cuando quiera que la Superintendencia Bancaria haya\u00a0<\/p>\n<p>autorizado la operaci\u00f3n concreta de fusi\u00f3n dentro del programa de recuperaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En los casos de adquisici\u00f3n se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La entidad adquirente podr\u00e1 comenzar la adquisici\u00f3n de acciones por acuerdo\u00a0<\/p>\n<p>de su junta directiva. Sin embargo, s\u00f3lo podr\u00e1 haber absorci\u00f3n con la previa\u00a0<\/p>\n<p>autorizaci\u00f3n de la asamblea de accionistas. En el evento en que la asamblea no\u00a0<\/p>\n<p>autorice la operaci\u00f3n, la entidad adquirente proceder\u00e1 a enajenar las acciones\u00a0<\/p>\n<p>b) El plazo estipulado en el art\u00edculo 64 de este Estatuto ser\u00e1 de quince (15)\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas.<\/p>\n<p>9.3 En el caso de cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos se aplicar\u00e1n las\u00a0<\/p>\n<p>siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser\u00e1 necesario obtener la autorizaci\u00f3n previa de la Superintendencia\u00a0<\/p>\n<p>Bancaria, la cual tendr\u00e1 un plazo de quince (15) d\u00edas para pronunciarse; \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Se aplicar\u00e1n las reglas del art\u00edculo 68 y las de esta ley, aun cuando la\u00a0<\/p>\n<p>cesi\u00f3n de activos y pasivos no alcance el porcentaje fijado por el numeral 5\u00a0<\/p>\n<p>del art\u00edculo 68 de este Estatuto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La decisi\u00f3n de cesi\u00f3n podr\u00e1 adoptarse por acuerdo de la junta directiva o\u00a0<\/p>\n<p>del \u00f3rgano que haga sus veces; \u00a0<\/p>\n<p>d) No se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 68 de este Estatuto<\/p>\n<p>respecto de la entidad cedente;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) No se aplicar\u00e1 lo previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 68 de este Estatuto.\u00a0<\/p>\n<p>En su lugar se publicar\u00e1 un aviso en un peri\u00f3dico de amplia circulaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>nacional dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha en que se haya\u00a0<\/p>\n<p>recibido la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria. Dentro de los diez\u00a0<\/p>\n<p>d\u00edas siguientes a la publicaci\u00f3n del aviso mencionado, las personas que sean\u00a0<\/p>\n<p>parte en negocios fiduciarios, celebrados en raz\u00f3n de las calidades de la\u00a0<\/p>\n<p>entidad, podr\u00e1n oponerse a la cesi\u00f3n. En este evento, el interesado podr\u00e1\u00a0<\/p>\n<p>solicitar que la cesi\u00f3n se realice a otra instituci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 aceptar la\u00a0<\/p>\n<p>entidad fiduciaria. En caso contrario la misma podr\u00e1 poner fin al contrato\u00a0<\/p>\n<p>anticipadamente, sin que haya lugar a indemnizaci\u00f3n de perjuicios por tal\u00a0<\/p>\n<p>hecho. Lo dispuesto en este inciso no se aplicar\u00e1 a los negocios fiduciarios de\u00a0<\/p>\n<p>garant\u00eda, as\u00ed como tampoco a aquellos que tienen por objeto desarrollar\u00a0<\/p>\n<p>procesos de titularizaci\u00f3n o en los cuales existan terceros que sean titulares\u00a0<\/p>\n<p>de derechos derivados de dichos negocios, eventos en los cuales, si hubiere\u00a0<\/p>\n<p>desacuerdo sobre la cesi\u00f3n, la misma se realizar\u00e1 a la fiduciaria que designen\u00a0<\/p>\n<p>los interesados por el procedimiento que establezca el Gobierno. Respecto de\u00a0<\/p>\n<p>los dem\u00e1s contratos no se requerir\u00e1 el consentimiento del contratante cedido;<\/p>\n<p>f) Cuando se transfiera el total o parte del activo de una instituci\u00f3n a otra\u00a0<\/p>\n<p>entidad, dicha transferencia se podr\u00e1 realizar en virtud de una escritura\u00a0<\/p>\n<p>p\u00fablica en la cual se se\u00f1alar\u00e1n en forma global los bienes que se transfieren,\u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1alando su monto y partida de acuerdo con el \u00faltimo balance de la entidad.<\/p>\n<p>En estos casos, la transferencia de los bienes y sus correspondientes garant\u00edas\u00a0<\/p>\n<p>y derechos accesorios, operar\u00e1 de pleno derecho, sin necesidad de\u00a0<\/p>\n<p>notificaciones, inscripciones, ni aceptaci\u00f3n expresa de los obligados. Lo\u00a0<\/p>\n<p>anterior sin perjuicio de que en el caso de t\u00edtulos valores deba realizarse el\u00a0<\/p>\n<p>endoso correspondiente y que en el caso de bienes cuya tradici\u00f3n por ley deba\u00a0<\/p>\n<p>efectuarse por inscripci\u00f3n en un registro, la misma se realice conforme a las\u00a0<\/p>\n<p>normas correspondientes, evento en el cual en la misma escritura o en otra\u00a0<\/p>\n<p>escritura posterior, cuando se trate de bienes que requieren esta clase de\u00a0<\/p>\n<p>solemnidad, deber\u00e1n individualizarse dichos bienes. En el caso de que un\u00a0<\/p>\n<p>tercero hubiere adquirido los activos por un acto oponible a terceros con fecha\u00a0<\/p>\n<p>cierta anterior a la escritura, el mismo no ser\u00e1 afectado en sus derechos;<\/p>\n<p>h) Las disposiciones de este numeral se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n a los casos en que la\u00a0<\/p>\n<p>entidad haya sido objeto de toma de posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro de car\u00e1cter civil, excepto las\u00a0<\/p>\n<p>entidades cooperativas, sometidas al control y vigilancia de la\u00a0<\/p>\n<p>Superintendencia Bancaria podr\u00e1n solicitar, aun cuando sus indicadores no\u00a0<\/p>\n<p>presenten niveles cr\u00edticos, la respectiva autorizaci\u00f3n a esta entidad para\u00a0<\/p>\n<p>convertirse en sociedades an\u00f3nimas. Esta conversi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada como\u00a0<\/p>\n<p>reforma estatutaria y no producir\u00e1 soluci\u00f3n de continuidad en la existencia de\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. Sustit\u00fayase como numeral 6 del art\u00edculo 2\u00b0 del Estatuto Org\u00e1nico\u00a0<\/p>\n<p>del Sistema Financiero, el art\u00edculo 40 de la Ley 454 de 1998.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67, todos en forma parcial, de la ley 454 de 1998 y los art\u00edculos 19 y 103, ambos en forma parcial, de la ley 510 de 1999, vulneran los art\u00edculos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 1 del art\u00edculo 6 de la ley 454 de 1998, que hace referencia a las organizaciones de econom\u00eda solidaria, es violatorio del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la igualdad, &#8220;de tal suerte que las cooperativas hacia el futuro, en cumplimiento del art\u00edculo sexto de la L454\/98 tendr\u00e1n una sola actividad socioecon\u00f3mica contrario sensu, las sociedades de hecho y de derecho podr\u00e1n tener en su objeto social varias actividades socioecon\u00f3micas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 27 demandado quebranta el art\u00edculo 1 de la Carta, pues no tiene en cuenta a las personas que conforman el sector solidario en la conformaci\u00f3n del FONES, al establecer que tan s\u00f3lo un representante de las entidades de econom\u00eda solidaria aportantes al FONES puede hacer parte de la junta directiva del mismo, lo que va en contra de la participaci\u00f3n, democracia y pluralismo que se predica del Estado colombiano en el art\u00edculo 1 superior. Adem\u00e1s, la norma es discriminatoria con aquellas entidades cuyo patrimonio es inferior a $100.000.oo, pues \u00e9stas no son aportantes, de modo que no pueden aspirar a tener un representante en la junta directiva. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral primero del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998 viola el derecho a la igualdad, al establecer que la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria debe verificar la observancia de las disposiciones que el Gobierno Nacional dicte sobre los Estados Financieros, ya que ello implica una diferencia injustificada en el trato y una vulneraci\u00f3n al principio seg\u00fan el cual se presume la buena fe de los particulares en sus actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso 2 del art\u00edculo 39 es contrario al art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, pues desconoce derechos adquiridos en virtud de la ley 79 de 1988. En \u00e9sta, el legislador estableci\u00f3 que tanto el ingreso como el retiro de los asociados de las cooperativas multiactivas o integrales es voluntario y que el n\u00famero de los mismos es variable e ilimitado, entre otras cosas. Sin embargo, la norma acusada impone restricciones injustificadas con las expresiones &#8220;bajo circunstancias especiales&#8221; y &#8220;previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control&#8221; lo que conlleva tambi\u00e9n una discriminaci\u00f3n que est\u00e1 igualmente prohibida en la ley 79. As\u00ed mismo, la consagraci\u00f3n de unos montos m\u00ednimos es contraria al art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, pues se restringe la libertad de asociaci\u00f3n establecida para el desarrollo de distintas actividades, entre las cuales se encuentra la participaci\u00f3n en este tipo de cooperativas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 40 de la ley 454 de 1998 vulnera los art\u00edculos 13 y 38 superiores, al considerar como establecimientos de cr\u00e9dito las cooperativas financieras, &#8220;porque lo l\u00f3gico, es que los due\u00f1os de estas empresas puedan aportar y ahorrar en ellas mismas para obtener los beneficios, cumpliendo la norma respecto de la relaci\u00f3n pasivo &#8211; aportes- reservas. Lo que sucede es que el legislador no tuvo en cuenta la pir\u00e1mide organizacional de este tipo de empresas y volvi\u00f3 a plasmar el vicio que hab\u00eda en la L79\/88, donde se excepciona, para que personas naturales puedan vincularse a una instituci\u00f3n de segundo grado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 41 impugnado afecta la libre asociaci\u00f3n, al determinar montos m\u00ednimos para ejercer la actividad financiera. En concepto del actor, &#8220;debi\u00f3 la norma establecer diferenciaci\u00f3n de la irreductibilidad de los aportes seg\u00fan la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa y por regiones&#8230;&#8221; Al establecer los montos por municipio, se cercena &#8220;la construcci\u00f3n de desarrollos integrales de las comunidades en provincias, obstruyendo la creatividad de las regiones al desestimular la constituci\u00f3n de empresas solidarias integrales y multiactivas&#8230;.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 42 demandado conculca los art\u00edculos 58, 60, 83 y 333 de la Carta, ya que &#8220;la norma obstruye el crecimiento de las comunidades en las provincias, desestimulando la constituci\u00f3n y desarrollo de empresas solidarias&#8221;, al determinar unos montos m\u00ednimos para ejercer la actividad financiera. \u00a0Afirma el demandante que &#8220;no puede la ley determinar criterios espec\u00edficos \u00a0para la constituci\u00f3n de Empresas Solidarias, \u00e9stos ser\u00edan contrarios a la constituci\u00f3n, art\u00edculos 38 y 333 (&#8230;) e ir\u00edan contra la libre competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 45 de la ley 454 de 1998 es contrario al art\u00edculo 58 superior por las mismas razones que el inciso 2 del art\u00edculo 39, ya expuestas. Agrega que las alternativas que plantea el art\u00edculo 45 acusado &#8220;no son otra cosa que obligar a las entidades del sector de la Econom\u00eda Solidaria a escoger la \u00fanica alternativa que podr\u00eda ser viable para el sector con la argucia legislativa &#8216;alternativas&#8217;, lo cual no es cierto. Aun m\u00e1s, contradice las normas constitucionales, la ley 454, porque insatisfecha con el tratamiento especial que le dio la carta pol\u00edtica a este tipo de empresas, le consagra una excepci\u00f3n m\u00e1s: &#8220;Excepciones a la conversi\u00f3n y especializaci\u00f3n (&#8230;) distorsionando los principios cooperativos y constitucionales&#8230;.&#8221;, refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 46 de la ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aduce que &#8220;el legislador tiene l\u00edmites al cumplir su funci\u00f3n y no puede alegremente derogar normas gen\u00e9ricamente como lo hizo al expedir el art\u00edculo 67 de la ley 454\/98 al expresar &#8216;en lo que no resulte contrario a lo dispuesto&#8230;&#8217; porque esto es demostrar la falta de calidad para ejercer la principal funci\u00f3n que tiene el ente legislador, contraviniendo el inciso primero del art\u00edculo 158 y 169 de la carta pol\u00edtica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Antonio Jos\u00e9 Sarmiento Reyes, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente al cargo formulado contra el primer art\u00edculo demandado, esto es, el 6 numeral 1 de la ley 454\/98, el interviniente sostiene que &#8220;El actor parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma acusada&#8221;, pues no es cierto que la norma est\u00e9 limitando a una sola actividad el objeto de las cooperativas. La normatividad especial de las cooperativas contenida en la ley 79 de 1988 sigue vigente y en ella se contemplan las cooperativas especializadas, integrales o multiactivas, de modo que &#8220;no tienen que circunscribirse a una sola actividad socioecon\u00f3mica, (&#8230;), sino que puede desarrollar, inclusive, varias de ellas bajo la misma entidad jur\u00eddica, como es el caso de las cooperativas multiactivas.&#8221; En este orden de ideas no se viola el derecho a la igualdad de las entidades solidarias, en relaci\u00f3n con las sociedades comerciales o de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sobre la impugnaci\u00f3n al art\u00edculo 27, afirma que el actor parte de un supuesto falso al solicitar la inconstitucionalidad del precepto porque s\u00f3lo hay un representante del sector en la junta directiva, &#8220;pues tambi\u00e9n se contempla que haya otro miembro del CONES, que es, en \u00faltimas, el consejo gremial del sector solidario, conformado por los representantes de las entidades de dicho sector.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta a la demanda del art\u00edculo 36, numeral 1, aduce que no hay que olvidar que la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la inspecci\u00f3n, control y vigilancia de las cooperativas, funci\u00f3n \u00a0que cumple a trav\u00e9s de las Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria. Agrega que la presunci\u00f3n de inocencia es una presunci\u00f3n de hecho, no de derecho, de modo que admite prueba en contrario. Por consiguiente, no resulta vulnerada si el Estado verifica los estados financieros de las entidades vigiladas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se pronuncia respecto a los cargos contra el inciso segundo del art\u00edculo 39 y los art\u00edculos 40, 41 y 42 de la ley 454 de 1998, porque no es claro el concepto de la violaci\u00f3n aducido por el actor. Manifiesta que seg\u00fan la ley 79\/88, el n\u00famero de asociados en una cooperativa es variable e ilimitado, y su patrimonio tambi\u00e9n. &#8220;En consecuencia, el legislador consider\u00f3 conveniente para proteger los derechos de los terceros, que en los estatutos de toda entidad de la econom\u00eda solidaria se estableciera un monto de aportes m\u00ednimos sociales pagados, no reducibles durante la existencia de la cooperativa. (&#8230;) es perfectamente v\u00e1lido que el legislador haya establecido unos montos m\u00ednimos como regla general para poder obtener la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la actividad financiera por las cooperativas de ahorro y cr\u00e9dito y las multiactivas e integrales&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No se refiere a los art\u00edculos 45 y 46 de la ley 454 de 1998 porque tampoco explica el actor en qu\u00e9 sentido son inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Con respecto al art\u00edculo 19 de la ley 510 de 1999, dice lo siguiente: &#8220;Llama la atenci\u00f3n que el legislador haya reproducido en el art\u00edculo 19 de la ley 510 de 1999 una norma que ya hab\u00eda sido declarada inexequible por la Corte, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esta \u00faltima, se vulnera el derecho de asociaci\u00f3n de quienes ingresaron voluntariamente a una cooperativa, entidad de naturaleza sui generis, sin \u00e1nimo de lucro y terminan, con anuencia del Estado, asociados a una entidad con \u00e1nimo de lucro, como es una sociedad an\u00f3nima.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Sergio Luis Chaparro Madiedo, actuando como apoderado judicial de la Superintendencia Bancaria, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se refiere concretamente a aquellas disposiciones que tienen relaci\u00f3n con la Superintendencia Bancaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 40 de la L454\/98, manifiesta: &#8220;la norma antes citada establece que las cooperativas financieras se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, pues al ejercer la actividad financiera en relaci\u00f3n con terceros no asociados deben cumplir toda la normatividad que se le aplica a los establecimientos de cr\u00e9dito, por el riesgo que esa actividad conlleva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del art\u00edculo 42, afirma que la norma &#8220;establece la necesidad de la existencia de un monto de capital m\u00ednimo que se debe acreditar en la constituci\u00f3n y se debe mantener durante el funcionamiento de la cooperativa financiera, exigencia que es connatural a la actividad que se desarrolla, la financiera, y a la naturaleza jur\u00eddica que se tiene, la de establecimiento de cr\u00e9dito.&#8221; De esta forma, la exigencia de capital m\u00ednimo responde a la necesidad de que haya un respaldo patrimonial suficiente para el adecuado funcionamiento de la entidad, pues de lo contrario, se compromete el orden p\u00fablico econ\u00f3mico. As\u00ed pues, &#8220;no existen fundamentos jur\u00eddicos ni financieros que justifiquen que esas cooperativas no cumplan con la exigencia de mantener permanentemente un monto m\u00ednimo de capital, respecto de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito, toda vez que desarrollan la misma actividad y asumen los mismos riesgos, y en su actividad est\u00e1n en juego de igual modo que respecto de los dem\u00e1s establecimientos de cr\u00e9dito los ahorros captados del p\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a los cargos a los art\u00edculos 45 y 46 de la ley 454 de 1998, aduce que &#8220;el requerimiento de especializaci\u00f3n obedece al volumen de operaciones de la cooperativa, es decir, a una situaci\u00f3n de hecho que la \u00a0ubica en un plano de mayor exigencia de supervisi\u00f3n y control de acuerdo con los intereses comprometidos con su actividad.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas. Son estos los argumentos que expone con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta, en primer lugar, que la ley 454 de 1998 surgi\u00f3 como respuesta a una crisis ocurrida en el sector de las entidades cooperativas y que su \u00a0esp\u00edritu fue el de proteger el inter\u00e9s p\u00fablico envuelto en el ejercicio de la actividad financiera. Anota que &#8220;la impugnaci\u00f3n, as\u00ed no lo quiera ni expresamente se oponga a ello, contiene una interpretaci\u00f3n laxa del control y de la sujeci\u00f3n normativa, precisamente lo que se pretendi\u00f3 evitar con la expedici\u00f3n de una regulaci\u00f3n como la que se estudia. No es acertado exigir, por un lado, una mayor presencia estatal en la protecci\u00f3n del ahorro, y, de otra parte, desestimar su intervenci\u00f3n por considerarla que lastra el proceso cooperativo&#8230;&#8221;. Luego de un exhaustivo an\u00e1lisis y recuento hist\u00f3rico de las cooperativas y su crisis, el interviniente entra a rebatir los cargos formulados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El reclamo del accionante por la expresi\u00f3n &#8220;una actividad socioecon\u00f3mica&#8221; carece de fundamento, pues se deriva de una mala interpretaci\u00f3n que \u00e9l hace de la norma, ya que \u00e9sta no quiere decir que las cooperativas s\u00f3lo puedan realizar una actividad de este tipo, sino que indica que lo importante es que realice una actividad que tenga el car\u00e1cter de socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco le asiste raz\u00f3n cuando ataca la representaci\u00f3n en el Fones, pues &#8220;existe una correspondencia entre la membres\u00eda del mencionado Fondo y la Junta directiva del mismo. Se basa en los aportes.&#8221; As\u00ed mismo, la verificaci\u00f3n por parte de la Superintendencia de Econom\u00eda Social es consustancial a \u00e9sta, como \u00f3rgano de inspecci\u00f3n control y vigilancia, de tal forma que no puede entenderse que \u00e9sta es violatoria del debido proceso o de la presunci\u00f3n de la buena fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de las acusaciones contra los art\u00edculos 39, 40, 41, 42 y 45, se\u00f1ala, en primer lugar, que s\u00f3lo excepcionalmente es posible que una cooperativa se transforme a una entidad del sector financiero no cooperativo, y siempre y cuando medie la voluntad de los asociados, de manera que no se les obliga a efectuar dicha transformaci\u00f3n. Por otro lado, la regulaci\u00f3n cooperativa es modificable por quien tiene la competencia para ello, esto es, el Congreso, de modo que no pueden alegarse derechos adquiridos respecto de una u otra normatividad. As\u00ed mismo, la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia que requieren las cooperativas multiactivas para la realizaci\u00f3n de ciertas actividades est\u00e1 plenamente justificada en virtud de su funci\u00f3n de control.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la diferencia de tratamiento con los Fondos de empleados y las cooperativas de una misma entidad, afirma que &#8220;el tratamiento legislativo, en cada caso, no puede ser el mismo. Las circunstancias de hecho son esencialmente diferentes, tal y como la Corte lo ha manifestado.&#8221; En este sentido manifiesta que, &#8220;la norma resiste el test de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho tratamiento&#8230;&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 103 de la ley 510 de 1999 no viola el principio de la unidad de materia, pues existe relaci\u00f3n de conexidad entre las materias que tratan, esto es, la regulaci\u00f3n del sistema financiero, dentro del cual est\u00e1 el sector cooperativo. Igualmente, resulta infundada la pretensi\u00f3n del actor de que permanezcan inc\u00f3lumes todas las disposiciones de la ley 79 de 1988. En efecto, &#8220;el legislador tiene plena competencia para determinar aquellas normas que son derogadas y las que se mantienen. En esta oportunidad (&#8230;) consider\u00f3 de la mayor importancia aclarar que la ley 79 de 1988 contin\u00faa vigente en aquellos aspectos que no van en contra de la misma o, de otra forma, que la ley 79 de 1988 est\u00e1 derogada en lo que va en contra de las disposiciones contenidas en la ley 454. Es l\u00f3gico que as\u00ed sea pues si persistiera tal legislaci\u00f3n frente a la 454, el Congreso de la Rep\u00fablica estar\u00eda cometiendo una grave inconsistencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2465 recibido el 8 de marzo de 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67 de la ley 454 de 1998 y los art\u00edculos 19 y 103 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Al referirse al cargo contra el art\u00edculo 27, aduce que la acusaci\u00f3n carece de todo fundamento, puesto que &#8220;no guarda ninguna relaci\u00f3n con la l\u00f3gica de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica que personas con intereses ajenos a aquellos que se ventilan en la junta directiva del Fones, tengan participaci\u00f3n en dicho organismo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunque la Constituci\u00f3n promueve y protege la propiedad solidaria, la producci\u00f3n y promoci\u00f3n de las organizaciones solidarias debe sopesarse con otros derechos y obligaciones estatales, pues no puede ir en detrimento de la econom\u00eda, los miembros de las empresas cooperativas y los terceros que establezcan relaciones con ellas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Destaca que la Constituci\u00f3n otorg\u00f3 facultades al legislador para regular materias relacionadas con el desarrollo de actividades cuyo objeto sea la colocaci\u00f3n y captaci\u00f3n de dinero de recursos financieros, al igual que se\u00f1al\u00f3 al Presidente la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, funci\u00f3n que cumple a trav\u00e9s de las Superintendencias. En este orden de ideas, &#8220;el se\u00f1alamiento del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la econom\u00eda solidaria es competencia del legislador, que tiene como \u00fanico l\u00edmite para el desarrollo de esta facultad la observancia de los preceptos constitucionales&#8221;, de manera que no le asiste raz\u00f3n al actor cuando afirma que el Congreso no tiene competencia para derogar las normas que regulan la econom\u00eda solidaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que el demandante, al solicitar la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;una actividad socioecon\u00f3mica&#8221;, incurre en un error de interpretaci\u00f3n, puesto que con ello solamente se quiere decir que para que una persona jur\u00eddica sea considerada como una empresa de econom\u00eda solidaria, debe desarrollar una actividad que se enmarque dentro de aquellas llamadas socioecon\u00f3micas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por otro lado, &#8220;la facultad de establecer montos m\u00ednimos inferiores, salvaguarda la posibilidad de promover la constituci\u00f3n de cooperativas que no cumplen los requisitos establecidos en la ley, por consideraciones socioecon\u00f3micas, por el tipo de v\u00ednculo y por las condiciones de la zona en donde se encuentran, previsi\u00f3n que protege el peque\u00f1o cooperativismo sin poner en riesgo a los cooperantes ni a terceros, al requerir la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco encuentra que se vulnere el derecho de asociaci\u00f3n pues quienes tengan intenci\u00f3n de formar una organizaci\u00f3n de econom\u00eda solidaria pueden escoger el tipo societario que mejor se ajuste a sus objetivos, siempre que cumplan con los requisitos legales para ello, lo que no implica renunciar a su \u00e1nimo asociativo. Igualmente, tampoco se vulnera la presunci\u00f3n de buena fe, pues la verificaci\u00f3n es una funci\u00f3n propia de las Superintendencias. Frente a la acusaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 103 de la ley 510 de 1999, afirma que resulta evidente la conexidad tem\u00e1tica entre las normas demandadas y el t\u00edtulo de la ley. As\u00ed, &#8220;Los art\u00edculos objeto de tacha constitucional desarrollan aspectos del sistema financiero dentro del cual est\u00e1 involucrado el sector cooperativo, cuando captan dineros del p\u00fablico.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la presente demanda, por pertenecer la norma acusada a una ley de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional determinar si los art\u00edculos 6, 27, 36, 39, 40, 41, 42, 45, 46, 67 de la ley 454 de 1998 y art\u00edculos 19 y 103 de la ley 510 de 1999, demandados todos en forma parcial, contrar\u00edan los preceptos constitucionales de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 y en especial los contenidos en los art\u00edculos 1, 13, 38, 58, 60, 83 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte lo expuesto por el apoderado especial del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico al considerar preciso referirse a las normas demandadas por el actor, en raz\u00f3n a que al transcribirlas en su demanda, prima fascie, parecer\u00eda estar impugnando s\u00f3lo las expresiones de la norma que resalta en negrilla y subraya, las cuales en su mayor\u00eda por s\u00ed solas no contienen una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permitan a esta Corporaci\u00f3n realizar un juicio de constitucionalidad; sin embargo, al observar el escrito tanto de la demanda inicial, como de aquella presentada para subsanarla, se establece \u00a0que se pretende impugnar parcialmente cada art\u00edculo en la parte transcrita en su demanda y que las expresiones resaltadas y subrayadas, no son cosa distinta a su estilo propio para llamar la atenci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n haciendo \u00e9nfasis en \u00e9stas. Estilo que tambi\u00e9n utiliza al se\u00f1alar los preceptos constitucionales que considera infringidos; adem\u00e1s, en su an\u00e1lisis y motivaci\u00f3n de inconstitucionalidad abarca m\u00e1s all\u00e1 de las simples expresiones normativas aparentemente demandadas, con lo cual se considera que realmente ha habido recomposici\u00f3n de la demanda y por esta raz\u00f3n al transcribir las normas demandadas en el cap\u00edtulo II se subraya la norma transcrita por el actor y sobre la cual entiende la Sala que versa la impugnaci\u00f3n y en negrilla lo resaltado por \u00e9ste, a fin de no variar la voluntad del ciudadano al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en aras de la no oficiosidad de esta jurisdicci\u00f3n y de la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es dable se\u00f1alar lo expresado por esta Corte, en sentencia \u00a0C \u2013 084 de 1995, M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, las formalidades son un medio de concreci\u00f3n del derecho sustancial y no un fin en si mismo, sobre todo en los casos de acciones ciudadanas, las cuales no tienen por qu\u00e9 ser adelantadas por expertos en derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte Constitucional reitera que en la admisi\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, as\u00ed como en su examen, se debe aplicar el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Por consiguiente, cuando la ausencia de ciertas formalidades dentro del escrito presentado por el ciudadano no desvirt\u00fae la esencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad ni evite que la Corte determine con precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, no hay ninguna raz\u00f3n para no admitir la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargos Formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Contra el numeral 1 del art\u00edculo 6 de la ley 454 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la limitante contenida en dicho numeral vulnera el principio de la igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que las empresas solidarias tendr\u00e1n una sola actividad socioecon\u00f3mica, mientras que las sociedades de hecho y de derecho podr\u00e1n tener en su objeto social varias actividades socioecon\u00f3micas. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de inconstitucionalidad formulado por el actor se basa en la interpretaci\u00f3n literal de la expresi\u00f3n contenida en el numeral 1 del mencionado art\u00edculo al se\u00f1alar como una de las caracter\u00edsticas de las organizaciones de Econom\u00eda Solidaria, el \u00a0\u201cestar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioecon\u00f3mica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario\u201d. (El subrayado es fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el Cap\u00edtulo VII de la ley 79 de 1988 referente a las clases de cooperativas y aplicable a las entidades de naturaleza solidaria por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 58 de la ley 454 de 1998, se indica que las cooperativas en raz\u00f3n del desarrollo de sus actividades podr\u00e1n ser especializadas, multiactivas e integrales; seg\u00fan se organicen para atender, una necesidad espec\u00edfica, correspondiente a una sola rama de actividad econ\u00f3mica, social o cultural (especializadas), varias necesidades mediante concurrencia de servicios en una sola entidad jur\u00eddica (multiactivas), dos o m\u00e1s actividades conexas y complementarias entre s\u00ed, de producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, consumo y prestaci\u00f3n de servicios (integrales). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede establecer que el legislador en el numeral 1 del precepto demandado al referirse a \u201cuna actividad socioecon\u00f3mica\u201d, lo hizo en forma enunciativa y para referirse a un g\u00e9nero de las actividades sobre las que puede recaer la voluntad de los asociados y no como lo entiende el actor como una limitante, restrictiva \u00f3 \u00fanica alternativa a la cual deb\u00eda circunscribirse el objeto social a desarrollar por las empresas de econom\u00eda solidaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe entenderse de acuerdo a lo expresado por el legislador y como se desprende de una interpretaci\u00f3n integral o sistem\u00e1tica de las normas que regulan la econom\u00eda solidaria autorizada por el art\u00edculo 5\u00ba de la ley 153 de 1887 y art\u00edculos 27 y 30 del C. C., que las empresas de econom\u00eda solidaria pueden desarrollar actividades sociales, econ\u00f3micas, culturales y\/ o ambientales de acuerdo al tipo o clase de entidad que se conforme siguiendo los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 62, 63 y 64 de la ley 79 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al derecho a la igualdad esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 en sentencia T &#8211; 234 de 1994, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La justificaci\u00f3n del trato jur\u00eddico distinto de una situaci\u00f3n jur\u00eddica equiparable, s\u00f3lo es posible si se demuestra que ella resulta claramente de la finalidad perseguida por la norma que establece la distinci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la Corte Europea de Derechos Humanos, &#8220;No habr\u00e1, pues, discriminaci\u00f3n si una distinci\u00f3n de tratamiento est\u00e1 orientada leg\u00edtimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la raz\u00f3n o a la naturaleza de las cosas&#8221;. En este orden de ideas, es necesario tener en consideraci\u00f3n los objetivos de la norma que establece la distinci\u00f3n, &#8220;los cuales &#8211; contin\u00faa la Corte &#8211; no pueden apartarse de la justicia y de la raz\u00f3n, vale decir no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los elementos probatorios involucrados en la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad han sido definidos de la siguiente manera. Cuando se trata de un problema de igualdad &#8220;en&#8221; la ley o discriminaci\u00f3n1. &#8220;de jure&#8221;, el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n o &#8220;patr\u00f3n de igualdad&#8221; debe ser aportado por el accionante. El an\u00e1lisis de la desigualdad se concentra en la norma jur\u00eddica que introduce la desigualdad de trato y no en cuestiones de hecho. \u00a0En los casos de igualdad por raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la ley, en cambio, corresponde al aplicador de la norma la justificaci\u00f3n del trato diferenciado. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Cuando la diferencia de trato se enmarca dentro de una de las razones expl\u00edcitamente se\u00f1aladas por el art\u00edculo 13 de la Carta como discriminatorias, quien la lleve a cabo asume la carga de la prueba que justifique su actuaci\u00f3n, pues si ello no es as\u00ed, se mantiene la presunci\u00f3n de trato inequitativo. En todo caso el trato diferenciado es de recibo si el mismo se orienta a promover la igualdad de una categor\u00eda de personas ubicadas en situaci\u00f3n de desigualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para que quien aplique el derecho justifique un trato diferenciado debe probar tres elementos: 1) emp\u00edrico: que se trate de casos diferentes; 2) normativo: que exista un fin normativo que justifique racional y proporcionalmente la diferencia de trato y 3) valorativo: que la medida adoptada sea adecuada &#8211; razonable &#8211; a la luz de los principios y valores constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, no se considera vulnerado el derecho a la igualdad invocado por el actor en primera instancia por cuanto su apreciaci\u00f3n no corresponde al sentido de la norma y en segundo lugar, por que para considerar cercenado el derecho a la igualdad se debe partir de situaciones de hecho o de derecho iguales, que en el presente cargo no se presentan en raz\u00f3n a que el actor enfrenta dos (2) instituciones jur\u00eddicas diferentes, de una parte, las empresas de econom\u00eda solidaria y de otra parte, la sociedades comerciales. Cada una de ellas tiene su propia naturaleza jur\u00eddica, sus particularidades que las hacen diferentes entre s\u00ed y susceptibles de un tratamiento diferente por parte del legislador en su regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, entre otras, mientras una de las caracter\u00edsticas de las organizaciones de Econom\u00eda Solidaria es la ausencia de \u00e1nimo de lucro, cuyos objetivos deben estar orientados hacia la solidaridad, el servicio social o comunitarios; las sociedades mercantiles persiguen un lucro, beneficio econ\u00f3mico o rentabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se considera que el cargo formulado por el actor no est\u00e1 llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Contra el art\u00edculo 27 de la ley 454 de 1998. Integraci\u00f3n de la Junta Directiva del FONES. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera por el demandante, que esta norma contrar\u00eda los postulados de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista consagrados en el art\u00edculo 1o de la Carta Magna, al no tener en cuenta a las entidades que conforman el sector solidario para la conformaci\u00f3n de la Junta Directiva del FONES, pues, un solo representante es insuficiente frente al n\u00famero de entidades que conforman el sector, siendo por dem\u00e1s selectiva y discriminatoria \u00a0al tener en cuenta solo a las entidades que aportan. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la ley 454 de 1998, se crea el Fondo de Fomento de la Econom\u00eda Solidaria (FONES) con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio propio y naturaleza solidaria \u00a0vinculado al Departamento Nacional de la Econom\u00eda Solidaria y sometido al control, inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendecia de la Econom\u00eda Solidaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 24 ib\u00eddem, que ser\u00e1n miembros del FONES las entidades de la Econom\u00eda Solidaria que suscriban aportes seg\u00fan lo determinen los reglamentos, dicha afiliaci\u00f3n ser\u00e1 voluntaria teniendo acceso a sus cr\u00e9ditos s\u00f3lo las entidades afiliadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 26 ib\u00eddem, el patrimonio del FONES se constituir\u00e1 con los aportes privados de sus miembros del sector solidario y con las apropiaciones que se le asignen en el presupuesto nacional seg\u00fan lo determine el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>La Junta Directiva del FONES est\u00e1 integrada por cinco (5) miembros: tres (3) de los cuales son representantes del Gobierno \u00a0Nacional, uno (1) en representaci\u00f3n del Consejo Nacional de la Econom\u00eda Solidaria (CONES) y uno (1) en representaci\u00f3n de las entidades de la econom\u00eda solidaria aportantes al FONES. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo consagra el art\u00edculo 21 de la ley 454 de 1998, el CONES est\u00e1 conformado por un (1) representante de cada uno de los componentes del sistema, elegidos democr\u00e1ticamente por el respectivo sector a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de integraci\u00f3n \u00a0de acuerdo a los estatutos del CONES. De tal manera que no es cierta la afirmaci\u00f3n en que basa el actor el cargo formulado, pues son dos (2) los represetantes del sector solidario, que en suma equivale al 40% del total de miembros que integran la Junta Directiva del FONES, existiendo suficiente representatividad del sector solidario o privado. Frente al 60% de representatividad del Estado que se explica en raz\u00f3n a que parte de los recursos que lo conforman son \u201cp\u00fablicos\u201d y se encuentran destinados en gran parte a otorgar cr\u00e9ditos a sus afiliados, no siendo procedente que su manejo y administraci\u00f3n quede a discresi\u00f3n de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al atributo o cualidad de aportantes al FONES es apenas l\u00f3gico, en tanto, que nadie m\u00e1s que sus afiliados con derecho e inter\u00e9s para participar en la Junta Directiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su ingreso o afiliaci\u00f3n es voluntario. Pues, precisamente en virtud del principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es que la norma garantiza a sus afiliados el derecho a participar en las decisiones del Fondo a fin de que representen sus intereses y en virtud del mismo principio es que no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el que participaran en las decisiones del mismo personas o entes ajenos a \u00e9ste. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior en cumplimiento del precepto constitucional contenido en el art\u00edculo 2o en virtud del cual \u00a0dentro de los fines del Estado, se encuentra el facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, administrativa, pol\u00edtica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se considera discriminatoria dicha cualidad, pues precisamente no es lo mismo ser aportante y afiliado al FONES, \u00a0que ser extra\u00f1o al mismo; no se est\u00e1 en condiciones de igualdad ni se puede predicar esta de situaciones o posiciones diferentes. Se est\u00e1 entre iguales en la medida en que se es aportante al FONES y con derecho a tener la representatividad en su \u00f3rgano directivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se considera que esta regulaci\u00f3n deriva de la competencia propia del legislador asignada por la misma Carta Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 150 numeral 7, con lo cual se desvirt\u00faa el cargo de inconstitucionalidad formulado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Contra el numeral 1 del art\u00edculo 36 de la ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto vulnera los art\u00edculos 13, 58 y 83 relacionados con el derecho a la igualdad, el principio de buena fe, libre asociaci\u00f3n y promoci\u00f3n por parte del estado, al asignar a la Superintendencia \u00a0de la Econom\u00eda Solidaria la verificaci\u00f3n de los estados financieros de las entidades vigiladas, insinuando que \u00e9stos adolecen de credibilidad y haciendo incurrir en gastos a las entidades al tener que convocar a asamblea para aprobarlos luego de ajustarlos por las objeciones que form\u00fale el ente de control, en lugar de haber previsto la misma norma aplicable a las sociedades comerciales en los art\u00edculos 39 y 40 de Ley 222 de 1995, seg\u00fan las cuales es viable su rectificaci\u00f3n, presumiendo por dem\u00e1s su autenticidad. \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada, deriva del ejercicio de la funci\u00f3n de hacer las leyes, por parte del legislativo contenida en el numeral 8 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica seg\u00fan el cual \u00a0corresponde al Congreso expedir las normas a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia que le se\u00f1ala la misma constituci\u00f3n en el numeral 24 del art\u00edculo 189, correspondiendo al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa, ejercer la inspecci\u00f3n, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, entidades cooperativas y sociedades mercantiles, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>Funci\u00f3n que ejerce el Presidente de la Rep\u00fablica por conducto de la Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, por \u00a0disposici\u00f3n de la ley 454 de 1998 respecto de las organizaciones de la Econom\u00eda Solidaria que no se encuentren sometidas a la supervisi\u00f3n especializada del Estado y en cumplimiento de las mismas disposiciones constitucionales contenidas en los art\u00edculos 150 numeral 7 y 211.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la funci\u00f3n de verificar el cumplimiento de las disposiciones que sobre estados financieros dicte el Gobierno Nacional tiene origen en la competencia asignada al Ejecutivo por la propia Constituci\u00f3n Nacional de ejercer vigilancia y control sobre las entidades mencionadas, que en ninguna forma ri\u00f1e con el principio de la buena fe que debe guiar las actuaciones de los particulares frente a la autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no existe la presunta vulneraci\u00f3n a la igualdad anunciada por el actor, toda vez que no obstante establecer nuevamente el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n con las sociedades mercantiles, que de suyo constituyen entes de diferente naturaleza jur\u00eddica, como se indic\u00f3 al analizar el primer cargo; en cumplimiento de la disposici\u00f3n constitucional que asigna al Gobierno la inspecci\u00f3n, vigilancia y control, se prev\u00e9 igualmente la funci\u00f3n en cabeza de la Superintendencia Bancaria de pronunciarse sobre los estados financieros de las sociedades o entidades bajo su vigilancia e impartir autorizaci\u00f3n para su aprobaci\u00f3n por la asamblea de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no est\u00e1 llamado a prosperar este cargo, toda vez que se ha verificado el fundamento constitucional de la norma impugnada, desestim\u00e1ndose los cargos formulados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0 Contra el Inciso segundo del art\u00edculo 39, art\u00edculo 40, 41, 42, 45 y 46 de la ley 454 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que con la autorizaci\u00f3n que se concede a las cooperativas multiactivas o integrales para ejercer la actividad financiera, se lesionan los derechos adquiridos de las empresas que ya ten\u00edan reconocido el derecho a ejercer esta actividad \u00a0en virtud de la ley 79 de 1988 condicionando el ingreso y retiro de los asociados \u00a0no a su voluntad, sino a la existencia de unos montos m\u00ednimos, con lo cual se desvirt\u00faa la naturaleza del sector cooperativo y se restringe el derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que se limita la posibilidad de las empresas cooperativas, su capacidad gestionaria a nivel regional cuando aparentemente establece alternativas que se convierten en la \u00fanica posibilidad viable para el sector vulnerando la autonom\u00eda \u00a0de las mismas. As\u00ed mismo las excepciones a la conversi\u00f3n \u00a0desconocen el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que por lo anterior las normas mencionadas vulneran los art\u00edculos 13, 38, 58 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos formulados por el actor sobre los criterios que debi\u00f3 \u00a0tener en cuenta el legislador para establecer montos m\u00ednimos inferiores a los se\u00f1alados en el art\u00edculo 46, as\u00ed como para la no reducibilidad de los aportes, se considera que no procede un pronunciamiento por la Sala por cuanto no constituyen un juicio de constitucionalidad \u00a0respecto de las normas impugnadas sino una apreciaci\u00f3n particular del actor, siendo por dem\u00e1s aspectos que competen a la autonom\u00eda del legislador en ejercicio de sus funciones, concretamente la se\u00f1alada en el numeral 19 literal d) del art\u00edculo 150 de la C. N. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente an\u00e1lisis precisa la Sala remitirse al art\u00edculo 1\u00ba de la ley 454 de 1998 en que el mismo legislador se\u00f1ala que el objeto de la misma es determinar el marco conceptual que regula la econom\u00eda solidaria, dictar normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa en ejercicio de las facultades constitucionales asignadas por los art\u00edculos 58 y 333 \u00a0de la C. N. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora veamos como el art\u00edculo 150 en su numeral 19 literal d) se\u00f1ala que corresponde al Congreso hacer las leyes y a trav\u00e9s de ellas ejercer\u00e1 la funci\u00f3n de dictar las normas generales y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para regular las actividades financieras, burs\u00e1til, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Con mayor raz\u00f3n ha de intervenir el Estado en los eventos en que las empresas de econom\u00eda solidaria acorde a lo establecido en la ley realicen actividades financieras, puesto que la misma Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 335 califica estas actividades como de \u201cinter\u00e9s p\u00fablico\u201d las cuales solo pueden ser ejercidas previa autorizaci\u00f3n del mismo Estado conforme a la ley la cual tiene a su cargo regular la forma como el Gobierno intervendr\u00e1 \u00a0en \u00e9stas materias. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la misma ley 79 de 1988 en su art\u00edculo 98 el legislador contempl\u00f3 la posibilidad de que las entidades del sector cooperativo pudieran organizar bajo la naturaleza jur\u00eddica cooperativa, instituciones financieras en sus diversas modalidades, se\u00f1alando que se regir\u00edan por las disposiciones propias de las instituciones financieras y sometidas integralmente al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. As\u00ed mismo, se dispuso en el art\u00edculo 99 modificado luego por el art\u00edculo 39 de la ley 454 de 1998 que la actividad financiera del cooperativismo se ejercer\u00eda siempre en forma especializada, previendo adem\u00e1s la posibilidad de que bajo circunstancias especiales y cuando condiciones sociales y econ\u00f3micas lo justifiquen previa autorizaci\u00f3n del organismo encargado de su control se podr\u00e1 autorizar a las cooperativas multiactivas \u00a0e integrales para que ejerzan la actividad financiera, para lo cual obviamente se requiere la voluntad de los asociados, pues en ninguna forma se vulnera la libertad de asociaci\u00f3n por cuanto no es forzoso, ni obligatoria su conversi\u00f3n, como tampoco su especializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo art\u00edculo 39 de la ley 454 de 1998 en su inciso final indica que para los efectos de esta ley habr\u00e1 de entenderse por \u201cactividad financiera\u201d la captaci\u00f3n de dep\u00f3sitos, a la vista o a t\u00e9rmino de asociados o de terceros para colocarlos nuevamente a trav\u00e9s de pr\u00e9stamos, descuentos, anticipos u otras operaciones activas de cr\u00e9dito y, en general, el aprovechamiento o inversi\u00f3n de los recursos captados de los asociados o de terceros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que solo las cooperativas financieras podr\u00e1n prestar sus servicios a terceros no asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 la regulaci\u00f3n de las empresas de econom\u00eda solidaria, particularmente en lo que ata\u00f1e a la actividad financiera no desnaturaliza de ninguna forma la organizaci\u00f3n cooperativa, por el contrario las medidas que se adoptan tienden a fortalecerlas, para mantenerlas dentro de una econom\u00eda cambiante, bajo el entendido de que el ejercicio de la actividad financiera comporta un riesgo social y econ\u00f3mico frente al cual el estado debe exigir determinados requisitos y m\u00e1rgenes de solvencia econ\u00f3mica en quien la desarrolla a efectos de mantener una econom\u00eda estable y la credibilidad y confianza \u00a0por parte del p\u00fablico y asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y como lo se\u00f1ala el apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no existe vulneraci\u00f3n al principio de la igualdad, puesto que las normas impugnadas por esta raz\u00f3n resisten al \u201ctest de igualdad, en la medida en que encuentra razones que fundamentan dicho tratamiento, las cuales son proporcionales con el objetivo buscado por el legislador dentro del sector cooperativo financiero cual es evitar al m\u00e1ximo las circunstancias del riesgo de la defraudaci\u00f3n\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es dable argumentar derechos adquiridos frente a una normatividad que puede ser modificada en ejercicio de las competencias propias del legislador asignadas por el mismo estatuto superior, por lo tanto se considera por la Sala que no est\u00e1n llamados a prosperar los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario precisar que no se puede confundir un derecho adquirido con el ejercicio de ese mismo derecho; pues respetando el derecho, el legislador puede modificar la manera de ejercer el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Contra el art\u00edculo 67 de la ley 454 de 1998 y art\u00edculos 19 y 103 de la ley \u00a0510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el actor que estas normas contravienen los art\u00edculos 158 y 169 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica sobre el principio de la unidad de materia, puesto que de una parte el legislador no puede derogar normas en forma gen\u00e9rica como lo hizo al expedir el art\u00edculo 67 y de otra parte, en su sentir la legislaci\u00f3n cooperativa es independiente y no guarda relaci\u00f3n con el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debemos se\u00f1alar que en cuanto a la derogatoria que de las normas que le sean contrarias hace el art\u00edculo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la normatividad contenida en la ley 79 de 1988, nada tiene que ver este cargo con las normas citadas por el actor como vulneradas, pues no hace relaci\u00f3n a la unidad de materia. Por lo tanto, se considera que no existe cargo de constitucionalidad a ser considerado por la Sala debi\u00e9ndose declarar respecto de este la Ineptitud sustantiva de la demanda, no sin antes expresar que la derogatoria general, expresa o t\u00e1cita de normas va \u00ednsita en la labor propia del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto nos indica el art\u00edculo 3\u00ba de la ley 153 de 1887 que se estima insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Concordante con esta disposici\u00f3n el art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que la derogatoria puede ser expresa o t\u00e1cita, ya sea por que la nueva ley expresamente deroga la antigua \u00f3 por que contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior. As\u00ed mismo la derogatoria de una ley puede ser total o parcial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 72 ib\u00eddem \u00a0expresa: \u201cLa derogaci\u00f3n t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la derogatoria contemplada en el art\u00edculo 67 la realiza el legislador de acuerdo con las disposiciones antes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la unidad de materia se considera por la Sala que existe conexidad tem\u00e1tica respecto de la \u201cregulaci\u00f3n financiera\u201d dado que dentro de esta se encuentra involucrado el sector solidario al permitirse bajo determinadas circunstancias realizar actividades financieras. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de dicho mandato constitucional es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema general de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;. Con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a la finalidad buscada por \u00e9l. (negrillas fuera de texto)2 &#8220;. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, entonces, de una restricci\u00f3n de t\u00e9cnica legislativa que consiste en evitar o impedir que se incluyan diversas materias en un mismo texto legal, las cuales no guardan conexidad sustancial, teleol\u00f3gica o l\u00f3gica entre s\u00ed o con el tema principal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en comento, si bien es cierto que la Ley 510 de 1999 tiene entre otros por objeto \u201cdictar disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y la Superintendencia Bancaria\u201d, resulta l\u00f3gico que \u00e9stas disposiciones involucren a las empresas del sector solidario en cuanto a las actividades financieras desarrolladas por \u00e9stas, resultando compatibles las materias por \u00a0su conexidad tem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. No sobra recordar que se trata de instituciones financieras de naturaleza cooperativa sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria. Por lo tanto, las normas se\u00f1aladas no vulneran los art\u00edculos 158, ni 169 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala considera que deben declararse exequibles las disposiciones demandadas, excepto el art\u00edculo 67 de la ley 454 de 1998 respecto de la cual se declarar\u00e1 la inhibida \u00e9sta Corporaci\u00f3n para pronunciarse por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES el numeral 1 del art\u00edculo 6\u00ba, art\u00edculo 27 en la parte demandada, el numeral 1 del art\u00edculo 36, el inciso segundo del art\u00edculo 39, la expresi\u00f3n\u00a0: \u201cEstas cooperativas son establecimientos de cr\u00e9dito\u201d del art\u00edculo 40, la expresi\u00f3n \u201centidad que la impartir\u00e1 \u00fanicamente cuando acrediten el monto de aportes sociales m\u00ednimos que se exija para este\u00a0<\/p>\n<p>tipo de entidad\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 41, art\u00edculo 42 en la parte demandada, art\u00edculo 45 y art\u00edculo 46 de la ley 454 de 1998, pero, \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA\u00a0 para pronunciarse de fondo con relaci\u00f3n al art\u00edculo 67 de la ley 454 de 1998 por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del art\u00edculo 113 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, modificado por el art\u00edculo 19 de la ley 510 de 1999, pero, \u00fanicamente por los cargos aqu\u00ed analizados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 103 de la ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 CEDH. Sentencia del 23 de julio de 1968 P.34 \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sentencia No. C-133 del 1\u00ba de abril de 1993. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-779\/01 \u00a0 PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de ciertas formalidades \u00a0 ORGANIZACIONES DE ECONOMIA SOLIDARIA-Ejercicio de una actividad socio econ\u00f3mica \u00a0 FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Miembros y patrimonio \u00a0 JUNTA DIRECTIVA DEL FONDO DE FOMENTO DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integraci\u00f3n \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE LA ECONOMIA SOLIDARIA-Integraci\u00f3n\/JUNTA DIRECTIVA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}