{"id":6959,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-780-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-780-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-780-01\/","title":{"rendered":"C-780-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/01 \u00a0<\/p>\n<p>REVISORIA FISCAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>AHORRO DEL PUBLICO-Papel activo del Estado\/REVISOR FISCAL EN AHORRO DEL PUBLICO-Papel \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS-Labor\/REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS-Labor \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS-No libertad absoluta en concepto \u00a0<\/p>\n<p>CONTADOR INDEPENDIENTE-Fe p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Potestad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Pena y sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-Protecci\u00f3n de principios y derechos constitucionales sin v\u00ednculos con faltas ni sanciones \u00a0<\/p>\n<p>El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas. Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SANCION ADMINISTRATIVA FRENTE A PROHIBICIONES E INHABILIDADES-Diferencias\/INHABILIDADES-Todas no tienen car\u00e1cter sancionatorio\/INHABILIDADES Y PROHIBICIONES-Protecci\u00f3n de derechos constitucionales sin concretarse en sanci\u00f3n o pena \u00a0<\/p>\n<p>Resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICIONES DE SUPERINTENDENTE BANCARIO-No car\u00e1cter de pena ni sanci\u00f3n\/INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL-No car\u00e1cter de pena ni sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-No participaci\u00f3n en toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL-Relaci\u00f3n de funciones con actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA FINANCIERO-Autorizaci\u00f3n para la Constituci\u00f3n\/SISTEMA FINANCIERO-Preservaci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN SISTEMA FINANCIERO-Circunstancia no asimilable a sanci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL EN ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Sanciones administrativas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Inhabilidades ajenas a potestad sancionadora del Estado \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Trato para revisores fiscales en proceso de constituci\u00f3n de entidades financieras \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-No aplicaci\u00f3n por cumplimiento de funciones a cargo ante toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n\/INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el solo hecho de desempe\u00f1ar el cargo de revisor fiscal no es suficiente para admitir la procedencia de la inhabilidad; con mayor raz\u00f3n si el revisor fiscal atendi\u00f3 con eficacia y prontitud las funciones a su cargo, en particular las que le imponen rendir los informes y dar oportunamente los avisos a la Superintendencia de los hechos que sirvieron de fundamento para la toma de posesi\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera con fines de liquidaci\u00f3n. No puede recibir el mismo tratamiento quien cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n con el Estado que aquel que la omiti\u00f3 en su momento. La aplicaci\u00f3n de la norma demandada debe estar precedida del desempe\u00f1o ineficiente del revisor fiscal y no ser\u00e1 suficiente con establecer las circunstancias temporales del v\u00ednculo laboral del revisor fiscal con la entidad financiera intervenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-Rendici\u00f3n oportuna de informes a organismo oficial de vigilancia \u00a0<\/p>\n<p>Si el revisor fiscal es conocedor de hechos que puedan llevar a la entidad a incurrir en alguna de las causales de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, como representante de los intereses de la sociedad, del Estado, de los inversionistas y de los ahorradores, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir sus funciones referentes especialmente a la rendici\u00f3n oportuna de los informes a que haya lugar al organismo oficial de vigilancia, en cuanto es responsable de verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos por parte de la instituci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3344 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el literal f) (parcial) del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Salom\u00f3n Berm\u00fadez Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. TEXTO \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto del proceso y se subraya lo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 510 DE 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 3)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se dictan disposiciones en relaci\u00f3n con el sistema financiero y asegurador, el mercado p\u00fablico de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0Condiciones de ingreso al Sistema Financiero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Modificase el art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Los numerales 5\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 53 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero quedar\u00e1n as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00ba. \u00a0 Autorizaci\u00f3n para la constituci\u00f3n. Surtido el tr\u00e1mite a que se refiere el numeral anterior, el Superintendente Bancario deber\u00e1 resolver sobre la solicitud dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir de la fecha en que el peticionario haya presentado toda la documentaci\u00f3n que requer\u00eda de manera general la Superintendencia Bancaria. No obstante lo anterior, el t\u00e9rmino previsto en este numeral se suspender\u00e1 en los casos en que la Superintendencia Bancaria solicite informaci\u00f3n complementaria o aclaraciones. La suspensi\u00f3n operar\u00e1 hasta la fecha en que se reciba la respuesta completa por parte del peticionario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superintendente negar\u00e1 la autorizaci\u00f3n para constituir la entidad cuando la solicitud no satisfaga los requisitos legales. Igualmente la negar\u00e1 cuando a su juicio los solicitantes no hayan acreditado satisfactoriamente el car\u00e1cter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas que participen en la operaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stas le inspiren confianza sobre la forma como participar\u00e1n en la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se abstendr\u00e1 de autorizar la participaci\u00f3n de las siguientes personas (&#8230;) f) \u00a0Los administradores y revisores fiscales que al momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria, se hubieran encontrado desempe\u00f1ando dichos cargos, dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida. (Diario Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1999). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el actor que la disposici\u00f3n demandada vulnera los derechos al debido proceso, la igualdad y al trabajo, consagrados en los art\u00edculos 29, 13 y 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se presenta por el desconocimiento de los principios de tipicidad de la falta y de proporcionalidad de la sanci\u00f3n. En su opini\u00f3n la norma acusada \u201cimpone una sanci\u00f3n sin un motivo claro en la ley, es decir, por el simple hecho de desempe\u00f1arse como revisor fiscal de una entidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de estar desempe\u00f1ando su cargo no lo hace merecedor de una sanci\u00f3n. El precepto demandado est\u00e1 obligando a los servidores p\u00fablicos que aplican la sanci\u00f3n a desconocer la necesidad de un proceso o investigaci\u00f3n para asignar responsabilidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cel hecho de imponer una sanci\u00f3n sin tener en consideraci\u00f3n las circunstancias que rodearon el hecho, pone en desventaja de protecci\u00f3n legal a quienes escogieron el oficio y la profesi\u00f3n de la Revisor\u00eda Fiscal, pues por ese solo hecho, podr\u00edan ser objeto de una sanci\u00f3n que fue impuesta sin tener derecho a defenderse, queriendo esto decir, que se trata de una norma que consagra arbitrariedad. \u00a0(&#8230;) Un Revisor Fiscal solo podr\u00e1 ser sancionado, una vez cualquier autoridad, luego de hacer un exhaustivo juicio de responsabilidad encuentre argumentos para sancionar\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que posiblemente el legislador confunde la naturaleza de la Revisor\u00eda Fiscal y la est\u00e1 tratando como si fuera una coadministraci\u00f3n; sin embargo la misma ley ha sido enf\u00e1tica en afirmar que los Revisores Fiscales no tendr\u00e1n que responder por los actos de los administradores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el demandante que \u201cla vulneraci\u00f3n del principio de la proporcionalidad de la pena, impl\u00edcitamente conlleva la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad ante la ley dado que entre iguales sujetos infractores, las sanciones pueden variar caprichosamente a juicio del funcionario que deba otorgar la autorizaci\u00f3n para el ejercicio de la Revisor\u00eda Fiscal al interior de una entidad financiera, o puede aplicarse una pena sin ninguna consideraci\u00f3n al acto cometido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que \u201cla norma demandada viola el derecho al trabajo, toda vez que la sanci\u00f3n que impone elimina la posibilidad de trabajar en un oficio o profesi\u00f3n libremente escogido, en el entendido de que no existe proceso y que la sanci\u00f3n es absoluta\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de la demanda se construyen a partir de desarrollos doctrinales y jurisprudenciales de los principios de la tipicidad de los delitos, de la legalidad y la proporcionalidad de la pena, de la legalidad del procedimiento, de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica del il\u00edcito, de la imputabilidad de los actores, de la culpabilidad, la proscripci\u00f3n de la responsabilidad objetiva, y de la aplicaci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La doctora M\u00f3nica Andrade Valencia, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la instituci\u00f3n de la revisor\u00eda fiscal se constituye en el instrumento por excelencia para la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones y, por lo tanto, para la salvaguarda de la confianza p\u00fablica respecto de las entidades mercantiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entidades financieras esta condici\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s relevante en la medida en que los revisores fiscales dan fe p\u00fablica acerca de la legalidad en el desempe\u00f1o de una actividad considerada de inter\u00e9s p\u00fablico por el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n. \u201cCon su firma o atestaci\u00f3n, los revisores fiscales de las instituciones financieras est\u00e1n manifestando que el manejo de los recursos del ahorro privado y las operaciones realizadas por la entidad, se ajustan a las prescripciones legales y no van en detrimento de los depositantes, los accionistas o la misma instituci\u00f3n. (\u2026) Como quiera que la actividad de los revisores fiscales compromete no solamente los intereses de los ahorradores e inversionistas, sino tambi\u00e9n y de manera notable, la confianza de los usuarios del sistema financiero, en casos de crisis que conduzcan a la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria, las reglas que rigen la conducta de los mismos deben ser aun m\u00e1s estrictas. Visto lo anterior, debe tenerse en cuenta que el acto de toma de posesi\u00f3n de una entidad financiera por parte de la Superintendencia Bancaria, constituye la expresi\u00f3n m\u00e1xima de la intervenci\u00f3n del Estado en procura de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico que involucra el ejercicio de la actividad financiera y, muy particularmente, la confianza del p\u00fablico en general en el sistema financiero\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u201cla norma acusada encuentra una adecuada fundamentaci\u00f3n l\u00f3gico-jur\u00eddica, pues determina que la Superintendencia Bancaria no autorice la participaci\u00f3n, en la constituci\u00f3n de una entidad financiera, de los administradores y revisores fiscales que al momento de un evento de gravedad extrema como lo es la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera, estuvieran desempe\u00f1ando dichos cargos, dentro de los cinco a\u00f1os siguientes a la fecha en que se haya decretado la medida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma demandada busca prevenir que la transparencia y claridad del negocio bancario, as\u00ed como la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, se vean afectadas con la participaci\u00f3n en nuevas entidades de personas que tuvieron que ver con la administraci\u00f3n o revisor\u00eda de una entidad que result\u00f3 intervenida por el Estado para su liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Sergio Luis Chaparro Madiedo, en representaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, actu\u00f3 en este proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que con la norma demandada se busca prevenir situaciones que puedan derivar en la p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, pues permitir el ingreso al mismo de personas que en pasado reciente han dirigido o fiscalizado entidades intervenidas con fines liquidatorios pueda afectar la confianza p\u00fablica en la nueva instituci\u00f3n, constituy\u00e9ndose ello en un escollo para el desarrollo de \u00e9sta, con lo cual se ver\u00e1 comprometida no solo la suerte de la misma sino de los ahorradores, usuarios e inversionistas de la sociedad naciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n establecida en el aparte de la norma demandada no es una sanci\u00f3n sino una inhabilidad que se da por el acaecimiento de las circunstancias all\u00ed previstas y por un per\u00edodo de tiempo determinado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tampoco vulnera el principio de igualdad ni el derecho al trabajo. De una parte, la igualdad a la cual hace referencia el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n es a la igualdad material ante la ley y no a una igualdad formal. La igualdad real y efectiva debe armonizarse con las circunstancias f\u00e1cticas econ\u00f3mico-sociales existentes para el momento de creaci\u00f3n y vigencia de la norma. En el caso concreto de la norma acusada se busca el logro de los fines del Estado respecto del orden p\u00fablico econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, puede la ley inhabilitar temporalmente a los administradores y al revisor fiscal en los eventos y con las condiciones previstas en la norma, sin que ello constituya una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues se trata del ejercicio de una actividad de inter\u00e9s p\u00fablico y de una situaci\u00f3n excepcional que, por lo mismo, debe resolverse con una medida similar, que hace prevalecer el inter\u00e9s general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la norma acusada no impide de manera general el ejercicio de una profesi\u00f3n o cargo sino la posibilidad de participar en la constituci\u00f3n de una sociedad comercial cuya actividad es de inter\u00e9s p\u00fablico y est\u00e1 sujeta a autorizaci\u00f3n estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el hecho que la ley consagre una inhabilidad para las personas que ostentaban unas calidades especiales, impidi\u00e9ndoles de manera temporal formar parte de entidades financieras que se pretendan constituir, se justifica en la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general de la comunidad, que prima sobre el particular. Insiste que la restricci\u00f3n es de naturaleza eminentemente preventiva y transitoria (5 a\u00f1os), dirigida exclusivamente a un sector de sociedades comerciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Ismael Duque, representante legal de la firma Deloitte &amp; Touche Ltda.; Jaime Bueno Miranda, presidente de la firma KPMG Internacional; Eduardo Calero Arcila, gerente de Price Waterhouse Ltda; Juan Jos\u00e9 Am\u00e9zquita, en representaci\u00f3n de Am\u00e9zquita &amp; Cia, y Mario Fl\u00f3rez Granados, presentaron sendos escritos para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma acusada. No obstante, advierte la Corte que los cinco (5) escritos de intervenci\u00f3n ciudadana fueron aportados al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en este proceso mediante concepto No. 2466, recibido el 8 de marzo de 2001, y en el cual solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 2.3 de la Ley 510 de 1999, \u201cbajo el entendido de que \u00fanicamente cobija a los revisores fiscales a quienes se les haya comprobado incumplimiento de sus deberes o actuaciones irregulares que hayan incidido en la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera, por parte de la Superintendencia Bancaria\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respaldo de su solicitud se\u00f1ala que \u201cLa competencia que tiene el legislador para establecer inhabilidades, dentro de este contexto, es amplia. Sin embargo, como toda actuaci\u00f3n del Estado, debe responder a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, de tal manera que cualquier limitaci\u00f3n a la libertad de los individuos, a la realizaci\u00f3n de actividades l\u00edcitas, o al acceso a cargos p\u00fablicos, debe estar plenamente justificada, pues de lo contrario, se desbordar\u00eda el poder del Estado en desmedro de las garant\u00edas ciudadanas. Esta limitaci\u00f3n opera tanto en relaci\u00f3n con las inhabilidades puramente preventivas como con aquellas asociadas a una sanci\u00f3n. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede negarse que aunque no se se\u00f1ala expl\u00edcitamente, subyace en la norma acusada un contenido sancionatorio, adicional al objetivo de garantizar la credibilidad del p\u00fablico en el sistema financiero. Esta afirmaci\u00f3n se hace por cuanto uno de los elementos que configuran el presupuesto de la inhabilidad que se demanda es el haber desempe\u00f1ado el cargo de revisor fiscal en una entidad financiera en el momento en que \u00e9sta fue objeto de intervenci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria con fines de liquidaci\u00f3n. Es decir, un criterio determinante, es el resultado negativo en el que, a juicio de este Despacho, debe presuponerse una cuestionable gesti\u00f3n del revisor fiscal de la entidad, pues no de otra forma podr\u00eda entenderse esta inhabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, es criterio de este Despacho que en los casos en que el legislador consagra una inhabilidad que constituye o est\u00e1 asociada a una sanci\u00f3n, debe surtirse un procedimiento previo para establecer la responsabilidad del sujeto sobre el cual recae la sanci\u00f3n, de tal manera que para que proceda la inhabilidad es necesario probar que el sujeto en cuesti\u00f3n se encuentra en la hip\u00f3tesis se\u00f1alada en la norma y la prueba la ha de constituir una decisi\u00f3n judicial o administrativa, resultado de un proceso previo, as\u00ed sea sumario, en el que se demuestre la responsabilidad del inhabilitado, como ocurre con los dem\u00e1s literales del numeral 5 del art\u00edculo 53, reformado por la Ley 510 de 1999 o por lo menos que la valoraci\u00f3n de la gesti\u00f3n, en este caso del revisor fiscal, pueda ser evaluada como negativa por parte del Superintendente Bancario, dentro de la facultad que le otorga la ley para determinar el car\u00e1cter, la responsabilidad o la idoneidad de las personas que participen en la constituci\u00f3n de la entidad financiera, con fundamento en la investigaci\u00f3n que este funcionario estime pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular expresa: \u201cLa respuesta es ninguna, pues la situaci\u00f3n objetiva que consagra el precepto como inhabilidad es injustificada, si tenemos en cuenta, que \u00e9sta debe estar precedida de una valoraci\u00f3n sobre la responsabilidad de este profesional, sancionable por el Superintendente de Sociedades o por el Superintendente Bancario, seg\u00fan el tipo de sociedad, bien sea porque incumpli\u00f3 sus funciones o porque las cumpli\u00f3 de manera irregular o en forma negligente, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Comercio. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas sanciones a estos sujetos, pueden ser impuestas de oficio o por denuncia de cualquier persona (C\u00f3digo de Comercio art\u00edculo 17), de tal manera que el Superintendente tiene amplia facultad sancionatoria con relaci\u00f3n al revisor fiscal y cualquier anomal\u00eda en una entidad, debe llevar a evaluar la actuaci\u00f3n del revisor y, si es el caso, a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones. Adem\u00e1s, por supuesto, un desempe\u00f1o deficiente de sus funciones y las respectivas sanciones, har\u00e1n parte de la hoja de vida del revisor fiscal, la que ha de ser conocida por el Superintendente Bancario al momento de estudiar la autorizaci\u00f3n para constituir una entidad financiera, de la cual \u00e9l pretende ser socio, que incida en el juicio que \u00e9ste debe hacer sobre su responsabilidad e idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, observamos que, efectivamente, la Superintendencia Bancaria tiene la facultad para sancionar a los revisores fiscales que autoricen o ejecuten actos violatorios de los estatutos de la entidad, de alguna ley o reglamento o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse (art\u00edculo 209 EOSF) o al que personalmente est\u00e9 obligado en el ejercicio de la funci\u00f3n de control y vigilancia sobre los actos y operaciones, los bienes y los registros contables de la entidad, a partir de la informaci\u00f3n de la cual tiene conocimiento. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior permite concluir que la inhabilidad que consagra el precepto acusado para que se haga efectiva debe estar precedida de un an\u00e1lisis sobre la conducta del revisor fiscal y su responsabilidad en la toma de posesi\u00f3n con fines liquidatorios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u201cla norma tiene un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n restringido y que no constituye vulneraci\u00f3n alguna al derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual debe rechazarse el cargo que en este sentido plantea el actor\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTO DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se debate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor considera que la norma demandada contiene una falta administrativa y una sanci\u00f3n autom\u00e1tica para los revisores fiscales, con lo cual el legislador ha vulnerado el derecho al debido proceso, los principios de tipicidad y proporcionalidad de la pena, el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, la norma no determina la conducta sancionable, establece sanciones sin concretar qu\u00e9 infracciones les ser\u00edan imputables a los revisores fiscales y no indica la manera como se va a tasar la suspensi\u00f3n, con lo cual \u00e9sta queda a discrecionalidad del funcionario que la aplique. Permite que la sanci\u00f3n se imponga sin que el afectado tenga derecho a defenderse. Adem\u00e1s, la pena que fija la norma elimina la posibilidad de trabajar en un oficio o profesi\u00f3n libremente escogido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto no contiene un delito ni una falta administrativa sino una inhabilidad; tampoco consagra pena o sanci\u00f3n alguna. La norma constituye una salvaguarda de la confianza p\u00fablica respecto de las entidades mercantiles y busca transparencia y claridad del negocio bancario. Por lo tanto no vulnera los derechos y principios invocados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General solicita que se declare la constitucionalidad condicionada de la norma demandada, en el sentido que puede tener aplicaci\u00f3n s\u00f3lo cuando la inhabilidad est\u00e9 precedida de la respectiva investigaci\u00f3n, en la cual se determine la responsabilidad del revisor fiscal por incumplimiento de sus deberes o por las actuaciones irregulares en que haya incurrido. En su concepto, en los casos en que el legislador consagra una inhabilidad que constituya una sanci\u00f3n o est\u00e1 asociada con una de ellas, debe surtirse un procedimiento previo para establecer la responsabilidad del sujeto sobre el cual recae la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En estas circunstancias corresponde a la Corte determinar si se ajusta a la Carta Pol\u00edtica el precepto legal que, para efectos de la constituci\u00f3n de una entidad financiera, proh\u00edbe al Superintendente Bancario autorizar la participaci\u00f3n de los revisores fiscales que actuaban en el momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de una entidad financiera. Se analizar\u00e1 si la norma contiene una sanci\u00f3n o una pena para el revisor fiscal, como lo afirma el demandante y lo comparte el Ministerio P\u00fablico, evento en el cual se determinar\u00e1 si es una medida justificada constitucionalmente, en especial desde la \u00f3ptica de los l\u00edmites de configuraci\u00f3n legislativa de los hechos punibles y de las faltas administrativas. De no contener una falta administrativa ni una pena, se revisar\u00e1 su naturaleza y elementos para determinar el respeto de los derechos constitucionales expuestos en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Antes de analizar en concreto la norma demandada, se har\u00e1 referencia a la naturaleza de la revisor\u00eda fiscal y a las modalidades de la inhabilidad, con el fin de resaltar el v\u00ednculo del revisor fiscal con el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado, de una parte, y de otra, se\u00f1alar que la inhabilidad no representa necesariamente la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de la revisor\u00eda fiscal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La revisor\u00eda fiscal participa en el cumplimiento de las funciones y fines del Estado, raz\u00f3n por la cual se le impone el ejercicio de una labor eficaz, permanente, integral, independiente, oportuna y objetiva, con el fin de garantizar e incentivar la inversi\u00f3n, el ahorro, el cr\u00e9dito y, en general, la promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su actuaci\u00f3n no se limita a dar seguridad a los propietarios de las empresas acerca del cumplimiento de las normas legales y estatuarias por parte de la administraci\u00f3n y de la conservaci\u00f3n de los bienes de la sociedad.1 Le corresponde tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de los intereses de terceros, representados en la confianza y la certeza sobre el respaldo y el manejo del cr\u00e9dito y del ahorro por parte de la entidad financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Estado juega un papel activo en la protecci\u00f3n del ahorro del p\u00fablico y el revisor fiscal constituye un pilar fundamental para atender dicho compromiso. Este aspecto estuvo presente en el tr\u00e1mite legislativo de la ley 510, por la cual se actualiza el r\u00e9gimen jur\u00eddico del sector: \u201cLos cambios que se han presentado en el sistema financiero en los \u00faltimos a\u00f1os y las dificultades que han enfrentado diversas entidades financieras han puesto de presente la necesidad de introducir algunos ajustes a las normas legales en materia de condiciones de ingreso al sistema financiero y de manejo de situaciones de crisis para permitir que las autoridades, con la participaci\u00f3n de los particulares, puedan proteger oportunamente el ahorro del p\u00fablico sin causar innecesarios traumatismos\u201d.2 \u00a0<\/p>\n<p>6. La revisor\u00eda fiscal representa tambi\u00e9n un sello de garant\u00eda de la gesti\u00f3n eficiente y transparente del administrador; adem\u00e1s, participa en la protecci\u00f3n y estabilidad del sistema econ\u00f3mico y en la generaci\u00f3n de confianza en el manejo de los recursos provenientes del ahorro privado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n constituye adem\u00e1s el medio para ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica de inspecci\u00f3n y vigilancia de la actividad econ\u00f3mica a cargo del Estado y, en este caso en particular, de las sociedades del sector financiero. En nombre del Estado, el revisor fiscal tiene el encargo de velar por el cumplimiento de las leyes y de los estatutos de las empresas. Su actividad gira esencialmente en torno a los dict\u00e1menes sobre los estados financieros de las empresas y el resultado de las operaciones en cada per\u00edodo. Para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo est\u00e1 facultado para solicitar y obtener todos los actos, libros, documentos y valores de las empresas, cuya informaci\u00f3n debe estar a su alcance, circunstancia que le exige, a la vez que le permite, estar al tanto de la actividad empresarial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado acerca de la labor del revisor fiscal o contador p\u00fablico en relaci\u00f3n con los estados financieros de la entidad. En la sentencia C-290 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos estados financieros certificados son los que, suscritos por el representante legal y el contador p\u00fablico bajo cuya responsabilidad se prepararon, para ser puestos en conocimiento de los asociados o terceros, contienen la \u2018certificaci\u00f3n\u2019 de ser reflejo fiel de los libros y de haber sido objeto de previa comprobaci\u00f3n, seg\u00fan el reglamento. Sobre esta base, los estados financieros dictaminados son aquellos estados financieros certificados que, por haber sido objeto de la verificaci\u00f3n del revisor fiscal o, a falta de \u00e9ste, del contador p\u00fablico independiente que los hubiera confrontado, cuentan, de acuerdo con las normas de auditor\u00eda generalmente aceptadas y las obligaciones propias del revisor fiscal, con el correspondiente concepto o dictamen. Dichos estados deben estar suscritos por los citados profesionales. Pero, puesto que la raz\u00f3n de ser de las intervenciones de estos profesionales, por lo menos en relaci\u00f3n con los estados financieros, es la manifestaci\u00f3n de un concepto de auditor\u00eda, no basta que puedan suscribirlos, sino que es menester que, sin perjuicio de las manifestaciones m\u00ednimas a que los obliga el ordenamiento jur\u00eddico, tengan tambi\u00e9n el derecho de exponer libremente lo que a bien tengan sobre la razonabilidad de los instrumentos examinados, seg\u00fan sus apreciaciones \u00e9ticas y sus propias capacidades como expertos en la materia. Los revisores fiscales y contadores independientes no tienen, en relaci\u00f3n con el contenido de los conceptos que emiten sobre estados financieros, libertad absoluta. Por el contrario, est\u00e1n sujetos a unas obligaciones m\u00ednimas, m\u00e1s exigentes para los revisores fiscales. Es de la esencia de la labor de los revisores fiscales o contadores independientes, poder conceptuar sobre los estados financieros certificados con amplitud, m\u00e1s all\u00e1 de los m\u00ednimos legales\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Le corresponde igualmente dar fe p\u00fablica, con lo cual se presume legalmente que los actos y balances que respalda con su firma se ajustan a los exigencias legales y estatutarias, adem\u00e1s de constatar que las cifras en ellos registradas reflejan en forma fidedigna la correspondiente situaci\u00f3n financiera del balance. Para la Corte Constitucional, sentencia C-530 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u201cEl contador es un profesional que goza y usa de un privilegio que muy pocos de los dem\u00e1s profesionales detentan, que consiste en la facultad de otorgar fe p\u00fablica sobre sus actos en materia contable. Tal circunstancia particular lo ubica t\u00e9cnica, moral y profesionalmente en un contexto personal especial, que le exige, por lo mismo, una responsabilidad tambi\u00e9n especial frente al Estado y a sus clientes, si se tiene en cuenta la magnitud de sus atribuciones, porque no todo profesional puede, con su firma o atestaci\u00f3n, establecer la presunci\u00f3n legal de que, salvo prueba en contrario, los actos que realiza se ajustan a los requisitos legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, es evidente la importancia de la revisor\u00eda fiscal tanto para propietarios y administradores de las empresas como tambi\u00e9n para terceros y para el propio sistema econ\u00f3mico financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa norma demandada consagra una sanci\u00f3n para el revisor fiscal o una prohibici\u00f3n para el Superintendente Bancario? \u00a0Inhabilidades y faltas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El r\u00e9gimen jur\u00eddico establece dos tipos de inhabilidades en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de la limitaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En uno de los grupos est\u00e1n las inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes finalidades de inter\u00e9s general. \u201cAs\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tipificaci\u00f3n de los delitos y de las faltas administrativas consiste en la determinaci\u00f3n de conductas que, por afectar de manera significativa la convivencia social o el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado, respectivamente, se sancionan con una pena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos y las faltas administrativas se tipifican, en cada caso, para evitar la vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos fundamentales o para propiciar el cumplimiento de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a cargo del Estado, y las penas y sanciones son los castigos impuestos por autoridad leg\u00edtima a quien ha cometido un delito o una falta.4 \u00a0En relaci\u00f3n con la tipicidad, la Corte ha se\u00f1alado que esta figura \u201cexige la concreci\u00f3n de la correspondiente prescripci\u00f3n, en el sentido de que exista una definici\u00f3n clara, precisa y suficiente acerca de la conducta o del comportamiento il\u00edcito, as\u00ed como de los efectos que se derivan de \u00e9stos, o sean las sanciones. De esta manera la tipicidad cumple con la funci\u00f3n de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequ\u00edvoca qu\u00e9 comportamientos son sancionados, y de otro, proteger la seguridad jur\u00eddica\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las sanciones son respuestas a conductas antijur\u00eddicas y su determinaci\u00f3n es un complemento de la conducta considerada por el legislador como atentatoria contra bienes jur\u00eddicos fundamentales objeto de protecci\u00f3n. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, sentencia C-739 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u201cpor lo general la norma penal est\u00e1 constituida por dos elementos: el precepto (praeceptum legis) y la sanci\u00f3n (sanctio legis). En el precepto est\u00e1 contenida la descripci\u00f3n de lo que se debe hacer o no hacer y, por lo tanto, del hecho que constituye delito. La situaci\u00f3n descrita en la norma se denomina com\u00fanmente \u00a0figura o tipo penal. (&#8230;) La norma penal, siempre de origen estatal, es un imperativo que contiene reglas de comportamiento impuestas por el Estado, dirigidas a regular conductas de los ciudadanos, asociadas a determinados comportamientos sancionados punitivamente. La norma penal tiene una funci\u00f3n valorativa, en el sentido de que a trav\u00e9s de ella ciertos comportamientos se califican como contrarios a los fines del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo grupo contiene las inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas administrativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la inhabilidad no constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ejemplo, cuando el art\u00edculo 126 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que los servidores p\u00fablicos no podr\u00e1n nombrar empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien est\u00e9n ligados por matrimonio o uni\u00f3n permanente, no consagra falta ni impone sanci\u00f3n alguna; por lo tanto no vulnera los derechos de defensa, debido proceso, igualdad y trabajo ni el principio de proporcionalidad de la pena que le asiste a los parientes de las autoridades administrativas. Lo que busca la norma en este caso es evitar, entre otros efectos, el uso de la potestad nominadora a favor de los allegados, y la preservaci\u00f3n de principios como la igualdad, la transparencia o la moralidad, lo cual est\u00e1 muy distante de entender la se\u00f1alada prohibici\u00f3n como una sanci\u00f3n impuesta por la Constituci\u00f3n a los familiares del servidor p\u00fablico. En el mismo sentido las inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado no constituyen sanci\u00f3n penal ni administrativa para los participantes o interesados en un proceso licitatorio.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, resultan diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La norma demandada consagra una prohibici\u00f3n para el Superintendente Bancario y una inhabilidad para el revisor fiscal que se encuentre en las circunstancias de tiempo y lugar se\u00f1aladas en la ley. La Corte Constitucional \u00a0considera que, de acuerdo con el siguiente razonamiento, tal determinaci\u00f3n no tiene el car\u00e1cter de pena ni de sanci\u00f3n: \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La finalidad de la norma no es castigar a los revisores fiscales sino preservar principios, valores y derechos constitucionales por una v\u00eda diferente al ejercicio del poder sancionador del Estado; con el mismo fin se incluyen tambi\u00e9n los principios de la funci\u00f3n administrativa a cargo de la Superintendencia Bancaria (C.P., art. 209). Para tales prop\u00f3sitos el Estado se apoya en la colaboraci\u00f3n del revisor fiscal y en los informes que \u00e9ste rinda al organismo oficial que ejerce la inspecci\u00f3n y vigilancia de las instituciones financieras.7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n hizo referencia a las funciones del revisor fiscal y su relaci\u00f3n con el cumplimiento de las actividades de inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Estado. En la sentencia C-538 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El examen de los papeles de trabajo del contador p\u00fablico permite al Estado desempe\u00f1ar de manera cabal distintas funciones de origen constitucional, tales como las de imponer y cobrar impuestos, administrar justicia, intervenir en la econom\u00eda \u00a0e inspeccionar y controlar a las sociedades. El escrutinio de los papeles de trabajo, puede en ciertos eventos arrojar elementos de juicio valiosos con miras a verificar la validez y exactitud de las cifras y hechos contables que, ayunos de toda posibilidad de comprobaci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, otorgar\u00edan a los contadores y a los empresarios el monopolio absoluto de la verdad econ\u00f3mica y financiera, privando al Estado de toda capacidad investigativa, la cual es indispensable para establecer los presupuestos a los que la ley anuda diversos efectos. Aparte de que la finalidad de la norma legal no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n y que el medio que ella adopta es id\u00f3neo para poder realizarla, el dispositivo legal es proporcionado y razonable en cuanto se limita a ofrecer al Estado una oportunidad de examen que, en modo alguno, afecta los derechos de asociaci\u00f3n y de libertad de empresa, los cuales no sufren detrimento de ninguna especie si la autoridad estatal se propone establecer el camino o m\u00e9todo seguidos para mostrar las cifras contables que el Contador certifica con su firma y que, por lo tanto, ha de estar dispuesto a que se validen a trav\u00e9s de una investigaci\u00f3n sobre sus procedimientos de trabajo. (resaltado fuera de texto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. La finalidad de la norma demandada es coherente con la objetivo del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero \u2013EOSF-, consistente en garantizar la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero. En este sentido, el art\u00edculo 2\u00ba de la ley 510 apela a las dos modalidades de inhabilidad se\u00f1aladas para restringir la participaci\u00f3n de los interesados en la constituci\u00f3n de entidades financieras. De un lado, consagra la inhabilidad para quienes hayan incurrido en conductas relacionadas, por ejemplo, con la comisi\u00f3n de delitos, la declaraci\u00f3n de la extinci\u00f3n del dominio, las sanciones por violaci\u00f3n a las normas que regulan los cupos individuales de cr\u00e9dito, los responsables del mal manejo de los negocios de la instituci\u00f3n en cuya direcci\u00f3n o administraci\u00f3n hayan intervenido. De otro lado, el art\u00edculo 2\u00ba establece en el literal f) una inhabilidad referente al desempe\u00f1o de una actividad en un momento determinado, sin que tal determinaci\u00f3n constituya una sanci\u00f3n en s\u00ed misma ni sea consecuencia de conductas reprochables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se aprecia la consagraci\u00f3n de las dos modalidades de inhabilidad se\u00f1aladas. Cuando la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que no podr\u00e1n acceder a determinadas posiciones quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos, ni quienes hayan perdido su investidura, consagra inhabilidades relacionadas con la ocurrencia de conductas que merec\u00edan la imposici\u00f3n de alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n. Sin embargo, cuando la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los nacionales por adopci\u00f3n no podr\u00e1n ser elegidos popularmente para ejercer ciertos cargos o dignidades, o que no podr\u00e1n ser nombrados en ciertos empleos p\u00fablicos hasta que transcurra determinado t\u00e9rmino si se ha ejercido jurisdicci\u00f3n o autoridad, no consagra una inhabilidad sancionatoria, sino medidas que apuntan a la protecci\u00f3n de otros intereses o valores como la soberan\u00eda nacional, la transparencia o la moralidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo se\u00f1alado, en el marco del prop\u00f3sito que inspira al estatuto financiero en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n de la confianza p\u00fablica en el sistema financiero, la norma demandada establece una inhabilidad frente a los revisores fiscales que ejercen sus funciones justamente en el momento en que una entidad sea objeto de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, sin que tal circunstancia se asimile a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Los efectos jur\u00eddicos negativos o adversos que produce la norma no son el resultado de conducta reprochable del revisor fiscal ni de la configuraci\u00f3n de falta merecedora de una sanci\u00f3n. Si se tratara de la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n por el hecho de desempe\u00f1arse como revisor fiscal, como lo afirma el demandante, la inhabilidad se orientar\u00eda a prohibir el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador p\u00fablico o el desempe\u00f1o como revisor fiscal. Sin embargo, la inhabilidad en referencia est\u00e1 dirigida a un asunto ajeno a la condici\u00f3n de revisor fiscal: participar en la constituci\u00f3n de una nueva entidad financiera. Tanto es as\u00ed que el revisor fiscal puede continuar en sus funciones en la etapa de liquidaci\u00f3n de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este hecho muestra que la intenci\u00f3n del legislador no fue la de sancionar al revisor fiscal sino la de preservar la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero. En el proceso legislativo estuvo presente la idea de establecer la inhabilidad para los administradores y revisores fiscales, con car\u00e1cter de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, mas nunca con car\u00e1cter sancionatorio. En los antecedentes de la ley 510 de 1999 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto establece las reglas generales que deber\u00e1n guiar la acci\u00f3n estatal, entre los cuales merecen destacarse los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas que se adopten no podr\u00e1n beneficiar injustificadamente, directa o indirectamente, a los accionistas y a los administradores de la entidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La toma de posesi\u00f3n conlleva la separaci\u00f3n de los administradores. Sin embargo, la experiencia ha demostrado que en muchos casos es conveniente conservar algunos de los administradores que conocen de cerca la entidad y pueden colaborar con la autoridad interventora. Es por esta raz\u00f3n que se prev\u00e9 que en la decisi\u00f3n de toma de posesi\u00f3n la Superintendencia Bancaria podr\u00e1 abstenerse de separar determinados directores o administradores, sin perjuicio de que posteriormente puedan ser separados en cualquier momento por el agente especial. Situaci\u00f3n an\u00e1loga se puede presentar con el revisor fiscal\u201d.8 \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Contrario a lo expresado en la demanda, la norma acusada no tipifica delito ni falta administrativa alguna, en consideraci\u00f3n a un elemento determinante: la conducta all\u00ed regulada no pone en peligro la convivencia social, el orden institucional ni principios, valores y derechos fundamentales. Por el contrario, la norma tiene como finalidad la salvaguarda de preceptos superiores como la transparencia, la eficacia y el inter\u00e9s general en la constituci\u00f3n de instituciones financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el estatuto org\u00e1nico del sistema financiero prev\u00e9 la imposici\u00f3n de sanciones administrativas al revisor fiscal, cuando se incurra en conductas reprochables. Dice el art\u00edculo 209 del EOSF: \u201cArt. 209. Sanciones administrativas. Cuando cualquier director, gerente, revisor fiscal u otro funcionario o empleado de una entidad sujeta a la vigilancia del Superintendente Bancario, autorice o ejecute actos violatorios del estatuto de la entidad o de cualquier norma legal a que el establecimiento deba sujetarse, el Superintendente Bancario podr\u00e1 sancionarlo, por cada vez, con multa hasta de un mill\u00f3n de pesos ($1.000.000) a favor del tesoro nacional. El Superintendente Bancario podr\u00e1, adem\u00e1s, exigir la remoci\u00f3n inmediata del infractor y comunicar\u00e1 esta determinaci\u00f3n a todas las entidades vigiladas. (&#8230;) Las multas previstas en este art\u00edculo podr\u00e1n ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento de la norma y se aplicar\u00e1n sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 1\u00ba, 2\u00ba y 30 del art\u00edculo 208 del presente estatuto\u201d. (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, es palmaria la diferencia de la naturaleza de la inhabilidad consagrada en la norma demandada y la tipificaci\u00f3n de la falta y de la sanci\u00f3n en el art\u00edculo que acaba de transcribirse, lo cual refleja, una vez m\u00e1s, la distinci\u00f3n que hace el legislador entre las dos normas en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Corresponde ahora determinar si la norma demandada es necesaria, razonable y proporcionada para la protecci\u00f3n de principios y valores como la transparencia, la eficacia o el inter\u00e9s general en los procesos de constituci\u00f3n de las entidades financieras que han sido objeto de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte har\u00e1 uso de los elementos del juicio de proporcionalidad para determinar la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y la existencia de la diferencia de trato de los revisores fiscales se\u00f1alada en la demanda. \u201cMediante este juicio, el juez constitucional debe, en principio, determinar 1) si se persigue una finalidad v\u00e1lida a la luz de la Constituci\u00f3n, 2) si el trato diferente es &#8220;adecuado&#8221; para lograr la finalidad perseguida; 3) si el medio utilizado es &#8220;necesario&#8221;, en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en t\u00e9rminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido, y 4) si el trato diferenciado es &#8220;proporcional stricto sensu&#8221;, es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato\u201d.9 \u00a0De acuerdo con lo expuesto en la sentencia, la medida tiene una finalidad v\u00e1lida consistente en la protecci\u00f3n de principios y valores como la eficacia, el inter\u00e9s general y la transparencia en los procesos de constituci\u00f3n de entidades financieras. Existe adem\u00e1s una relaci\u00f3n de medio a fin entre la inhabilidad en menci\u00f3n y la protecci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero, la cual podr\u00eda verse alterada por la participaci\u00f3n de las personas que en representaci\u00f3n del Estado ten\u00edan como misi\u00f3n garantizar el cumplimiento de la ley y el reglamento en la entidad intervenida. La norma es igualmente necesaria en la medida en que se requiere de mecanismos de articulaci\u00f3n entre el cumplimiento de las funciones del revisor fiscal y los fines de la preservaci\u00f3n de la confianza del p\u00fablico en el sistema financiero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se pretende evitar la ocurrencia de eventos que puedan alterar el orden econ\u00f3mico. En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley 510 de 1999 se hizo referencia al impacto que puede ocasionar la crisis del sector financiero: \u201cA diferencia de lo que sucede con otros sectores, en el financiero la liquidaci\u00f3n de entidades presenta caracter\u00edsticas particulares, pues la quiebra de algunas entidades puede generar un riesgo que puede afectar todo el sistema, por la \u00a0p\u00e9rdida de confianza del p\u00fablico. Es por ello necesario establecer reglas que permitan prevenir dicha situaci\u00f3n de crisis de una entidad y, en el evento en que ella se produzca, adoptar medidas para que los ahorradores y depositantes sean adecuadamente protegidos y si ello es posible, la entidad pueda continuar funcionado en condiciones adecuadas\u201d.10 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, aunque la norma atienda los elementos se\u00f1alados, no ocurre lo mismo en lo referente a la proporcionalidad del trato diferenciado, en tanto no todos los revisores fiscales que desempe\u00f1aban su cargo en el momento de la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n se encuentran en la misma condici\u00f3n en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus funciones. En estas circunstancias, la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n en la medida en que hace referencia a los revisores fiscales que laboran en la entidad financiera objeto de toma de posesi\u00f3n y sean ineficientes frente al cumplimiento de la funci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 207 numeral 3 del C\u00f3digo de Comercio, en el sentido de \u201cColaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto que contiene la ley se refiere al desempe\u00f1o ineficiente de las funciones por parte del revisor fiscal, sin que tal desempe\u00f1o constituya la comisi\u00f3n de una falta administrativa. En el r\u00e9gimen laboral administrativo existen dos figuras jur\u00eddicas que permiten comparar la situaci\u00f3n que se analiza. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica distingue entre el desempe\u00f1o insatisfactorio en el empleo y la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, la declaratoria de insubsistencia del nombramiento no representa la comisi\u00f3n de una falta ni la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n para el empleado, como s\u00ed ocurre en el caso del incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos o la violaci\u00f3n de las prohibiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma demandada, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, se\u00f1al\u00f3 que el revisor fiscal que desempe\u00f1e el cargo cuando la Superintendencia tome posesi\u00f3n de la entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n, est\u00e1 inhabilitado para participar en la constituci\u00f3n de una entidad financiera por un t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os. Sin embargo, al igual que en la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, la discrecionalidad de la decisi\u00f3n no puede afectar otros principios, derechos o valores constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el solo hecho de desempe\u00f1ar el cargo de revisor fiscal no es suficiente para admitir la procedencia de la inhabilidad; con mayor raz\u00f3n si el revisor fiscal atendi\u00f3 con eficacia y prontitud las funciones a su cargo, en particular las que le imponen rendir los informes y dar oportunamente los avisos a la Superintendencia de los hechos que sirvieron de fundamento para la toma de posesi\u00f3n de la instituci\u00f3n financiera con fines de liquidaci\u00f3n. No puede recibir el mismo tratamiento quien cumpli\u00f3 esta obligaci\u00f3n con el Estado que aquel que la omiti\u00f3 en su momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Si el revisor fiscal es conocedor de hechos que puedan llevar a la entidad a incurrir en alguna de las causales de toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n, como representante de los intereses de la sociedad, del Estado, de los inversionistas y de los ahorradores, est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir sus funciones referentes especialmente a la rendici\u00f3n oportuna de los informes a que haya lugar al organismo oficial de vigilancia, en cuanto es responsable de verificar el cumplimiento de la ley y los estatutos por parte de la instituci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n de la norma demandada debe estar precedida del desempe\u00f1o ineficiente del revisor fiscal y no ser\u00e1 suficiente con establecer las circunstancias temporales del v\u00ednculo laboral del revisor fiscal con la entidad financiera intervenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En conclusi\u00f3n, la norma impugnada no contiene la falta administrativa observada por el actor. La aplicaci\u00f3n de una inhabilidad, cuando no est\u00e1 determinada como consecuencia de falta o infracci\u00f3n contra bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, no requiere el desarrollo de un proceso ni la vinculaci\u00f3n al mismo de los destinatarios del precepto para lograr su eficacia, en cuanto esta inhabilidad no reporta la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n. Por el contrario, la inhabilidad coadyuva en la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos de orden constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En estas circunstancias, la ausencia de la voluntad del legislador de consagrar faltas administrativas y su respectiva sanci\u00f3n al tramitar y aprobar la norma demandada; la finalidad del estatuto org\u00e1nico del sistema financiero; el contenido espec\u00edfico de la norma demandada, y la procedencia de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general por medios distintos a los delitos y a las faltas administrativas, permiten a esta Corporaci\u00f3n se\u00f1alar que no se est\u00e1 ante a una norma que aplique directamente sanciones a los revisores fiscales. Sin embargo, la Corte considera que la inhabilidad no es justificada en los eventos en que los revisores fiscales pusieron oportunamente en conocimiento de las autoridades de inspecci\u00f3n y vigilancia los hechos que originaron la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta imperativo entonces condicionar la constitucionalidad de la norma demandada para que no se aplique al revisor fiscal que haya dado oportuno aviso sobre los hechos que originaron la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera con fines de liquidaci\u00f3n por parte de la Superintendencia Bancaria. Si el revisor fiscal advirti\u00f3 o alert\u00f3 sobre la existencia de tales hechos, no es justificable la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la inhabilidad consagrada en la norma demandada no vulnera el derecho al trabajo en tanto no proh\u00edbe el ejercicio de la profesi\u00f3n de contador o de revisor fiscal, ni siquiera en la propia entidad intervenida. De esta manera, es necesario distinguir entre el derecho al trabajo que le asiste al revisor fiscal, el cual no es afectado por la norma en estudio, y la oportunidad para constituir una nueva empresa. La norma tampoco restringe el derecho al trabajo de los revisores fiscales, en general. Solo proh\u00edbe, por razones de inter\u00e9s general, eficacia y transparencia, la participaci\u00f3n del revisor fiscal que ejerc\u00eda su cargo cuando la Superintendencia Bancaria tom\u00f3 posesi\u00f3n de una entidad financiera. Adem\u00e1s, debe recordarse que la toma de posesi\u00f3n es una medida extrema, que procede cuando se han agotado todas las alternativas para recuperar la empresa. En estas condiciones, la Corte encuentra que la norma demandada no atenta contra el derecho al trabajo de los revisores fiscales ni les impide el libre ejercicio de su profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De otro lado, afirma el actor que \u201cel art\u00edculo demandado viola el principio de proporcionalidad de la sanci\u00f3n, puesto que con su redacci\u00f3n prev\u00e9 una imposibilidad de ejercer un oficio por un t\u00e9rmino que o se entiende como \u00fanico, o sujeto a la plena discrecionalidad de quien conceda la autorizaci\u00f3n\u201d. Al respecto se se\u00f1ala que al no ser admisible la existencia de la falta administrativa ni de la consecuente sanci\u00f3n, es inoponible, por sustracci\u00f3n de materia, la afectaci\u00f3n del principio de proporcionalidad de la pena, en cuanto \u00e9ste exige la procedencia de aquella. En otras palabras, el principio de proporcionalidad de la pena solo debe abordarse en el supuesto que se est\u00e9 ante una pena consagrada legalmente e imponible judicialmente. Si este presupuesto no se cumple, no es procedente invocar el citado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demanda seg\u00fan la cual se est\u00e1 exigiendo al revisor fiscal que responda por los actos del administrador, se observa que la norma demandada contiene un asunto completamente ajeno a la lectura que de ella hace el actor. Una cosa es se\u00f1alar que el administrador y el revisor fiscal no podr\u00e1n intervenir en la constituci\u00f3n de instituciones intervenidas, y otra que el revisor fiscal sea responsable de la actuaci\u00f3n del administrador de la entidad. Aunque la ley los ubica en un plano de igualdad frente a la inhabilidad se\u00f1alada, no puede interpretarse que uno de ellos responda por las actuaciones del otro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones respaldan la declaratoria de \u00a0exequibilidad de la norma acusada en relaci\u00f3n con los cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos al debido proceso, la igualdad y el trabajo, aunque condicionada en su aplicaci\u00f3n seg\u00fan se expres\u00f3 en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-780\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES DE REVISOR FISCAL EN ENTIDAD FINANCIERA-No condicionamiento a ineficiencia ante toma de posesi\u00f3n para liquidaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto 24 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>Proceso \u00a0D-3344 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Corte, a continuaci\u00f3n \u00a0doy a conocer los motivos que llevan a salvar mi voto en la referida sentencia, en lo que respecta al condicionamiento de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy revisores fiscales\u201d del literal f), numeral 5\u00b0, punto 2.2. del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 510 de 1999, bajo el entendido que la inhabilidad all\u00ed consagrada no afecta al revisor fiscal que haya sido diligente en informar al ente de control la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la toma de posesi\u00f3n de la entidad financiera. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la determinaci\u00f3n adoptada por la Corte no es congruente con el marco te\u00f3rico que le sirve de referencia, en el cual se dej\u00f3 claramente establecido que la medida contenida en el precepto censurado no constituye una sanci\u00f3n administrativa, sino una inhabilidad que encuentra su raz\u00f3n de ser \u00a0en la importancia de la gesti\u00f3n encomendada a los revisores fiscales, de un lado y, del otro, en \u00a0el loable prop\u00f3sito de salvaguardar la confianza del p\u00fablico en las instituciones financieras, que al fin y al cabo es la raz\u00f3n que permite calificar su actividad de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0si el impedimento de los revisores fiscales para participar durante el t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os en la constituci\u00f3n de una entidad sometida al control de la Superintendencia Bancaria, deriva de la circunstancia de haber desempe\u00f1ando el cargo en el momento de la toma de posesi\u00f3n con fines de liquidaci\u00f3n de \u00a0una instituci\u00f3n financiera, y \u00e9sta \u00a0determinaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la necesidad de preservar la confianza del p\u00fablico en las instituciones financieras, no se entiende por qu\u00e9 la Corte decide relativizar el significado de dicha medida sometiendo su aplicaci\u00f3n a la demostraci\u00f3n que haga la Superintendencia Bancaria de \u00a0ineficiencia de la labor realizada por el revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma la Corte incurre en una falacia, porque finalmente est\u00e1 reconociendo que la inhabilidad que regula la norma parcialmente impugnada s\u00ed tiene car\u00e1cter sancionatorio, pese a haberse esforzado en presentar argumentos que justificaban atribuirle una condici\u00f3n diferente a este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, la Corte olvida que en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 150-19 literal d) y 335 de la Carta Pol\u00edtica, la competencia del legislador para regular la forma de intervenci\u00f3n del Gobierno en las actividades, aseguradora, financiera y burs\u00e1til, lo autoriza para adoptar mecanismos que como el de la inhabilidad que se cuestiona, est\u00e1n destinados a preservar la confianza del p\u00fablico en las instituciones que integran este importante sector de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta facultad de configuraci\u00f3n legislativa derivada de los citados preceptos constitucionales es equiparable, \u00a0en su ejercicio, a la que tiene el legislador en el se\u00f1alamiento de las causales de inhabilidad para el desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, claro est\u00e1, admitiendo que en el caso de los revisores fiscales -no obstante la importancia de su labor y su vinculaci\u00f3n con la funci\u00f3n de control de la Superintendencia Bancaria-, su trabajo no puede asimilarse al de un servidor p\u00fablico dado que tienen un v\u00ednculo laboral directo con las empresas \u00a0donde prestan sus servicios. 11 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior creo que en el ejercicio realizado por la Corte para ponderar la validez de las expresiones acusadas, con arreglo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, falt\u00f3 considerar la amplia libertad del legislador en el dise\u00f1o de medidas como la censurada, lo cual habr\u00eda conducido a una conclusi\u00f3n distinta a la contenida en la parte resolutiva del fallo, en el sentido de declarar la exequibilidad de lo impugnado sin ninguna clase de condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se me escapa que a primera vista la inhabilidad a que se hace menci\u00f3n \u00a0puede parecer estricta. Pero esta sospecha no justifica la decisi\u00f3n de la Corte de privilegiar los derechos fundamentales invocados por el actor, frente al inter\u00e9s general inmerso en la actividad desarrollada por las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, m\u00e1xime cuando en la sentencia se reconoce que la aludida inhabilidad no afecta el n\u00facleo esencial del derecho al trabajo pues el profesional que funge como revisor fiscal puede desempe\u00f1arse en otros oficios diferentes, a\u00fan en la propia entidad intervenida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 207 numeral 2 del C\u00f3digo de Comercio, le corresponde al revisor fiscal \u201cDar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la juta directiva o al gerente, seg\u00fan los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 487 del 21 de noviembre de 1997, p\u00e1g. 11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la configuraci\u00f3n legislativa de los delitos y de las faltas ver entre otras las sentencias C-186 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-310 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-769 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-489 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 207 numeral 3 del C\u00f3digo de Comercio le asigna al revisor fiscal la funci\u00f3n de \u201cColaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspecci\u00f3n y vigilancia de las compa\u00f1\u00edas, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados\u201d. (resaltado fuera de texto) \u00a0De manera complementaria, el estatuto mercantil consagra las sanciones a que se hacen acreedores los revisores fiscales por el incumplimiento o el ejercicio negligente de las funciones asignadas por la ley y le atribuye a la Superintendecia Bancaria la competencia de aplicarlas a quienes desempe\u00f1an esta papel en las entidades sometidas a su inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 487 del 21 de noviembre de 1997, p\u00e1g. 15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Ver adem\u00e1s, sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta del Congreso No. 487 del 21 de noviembre de 1997, p\u00e1g. 12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En distintas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha expresado que las inhabilidades e incompatibilidades son requisitos negativos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad para el ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico. As\u00ed \u00a0mismo ha manifestado que de acuerdo con los art\u00edculos 6\u00ba, 123 y 150-23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0y salvo los casos expresamente se\u00f1alados por el Constituyente, el Legislador puede configurar con un amplio margen de apreciaci\u00f3n las incompatibilidades e inhabilidades cuyo \u00a0control constitucional debe ser, por tanto, \u00a0menos r\u00edgido. Sin embargo, para la Corte \u201c&#8230;el Legislador no est\u00e1 constitucionalmente autorizado para regular de cualquier forma los requisitos para el desempe\u00f1o de la funci\u00f3n p\u00fablica, puesto que debe armonizar, de un lado, la defensa de los intereses colectivos \u00ednsita en la consagraci\u00f3n de las causales de inelegibilidad y, de otro lado, el derecho pol\u00edtico fundamental de acceder a los cargos p\u00fablicos (C.P. art. 40-7). \u00a0Por ello, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha manifestado en varias oportunidades, las condiciones de ingreso y permanencia en el servicio p\u00fablico deben ce\u00f1irse a los par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, las cuales deber\u00e1n determinarse teniendo en cuenta &#8220;el cargo de que se trate, la condici\u00f3n reconocida al servidor p\u00fablico, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades&#8221;. Sentencia C-1412 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-780\/01 \u00a0 REVISORIA FISCAL-Naturaleza \u00a0 AHORRO DEL PUBLICO-Papel activo del Estado\/REVISOR FISCAL EN AHORRO DEL PUBLICO-Papel \u00a0 SISTEMA FINANCIERO-Actualizaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS CERTIFICADOS-Labor\/REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS DICTAMINADOS-Labor \u00a0 REVISOR FISCAL EN ESTADOS FINANCIEROS-No libertad absoluta en concepto \u00a0 CONTADOR INDEPENDIENTE-Fe p\u00fablica \u00a0 INHABILIDADES-Modalidades \u00a0 INHABILIDADES-Potestad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6959","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6959","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6959"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6959\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6959"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6959"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6959"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}