{"id":696,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-394-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-394-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-394-93\/","title":{"rendered":"T 394 93"},"content":{"rendered":"<p>T-394-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-394\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando se pronuncie por la autoridad competente el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la v\u00eda gubernativa, o cuando mediando petici\u00f3n del interesado se agote la v\u00eda gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es claro que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no se refiere a la posibilidad jur\u00eddica de interponer la acci\u00f3n de tutela, pues esta acci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art. 9o. del decreto 2591 de 1991, esta exenta &nbsp;de tal formalidad procedimental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se ejerce el derecho de petici\u00f3n, el peticionario tiene derecho &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; de la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, tiene dicho derecho cuando el tr\u00e1mite lo impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, las cuales pod\u00edan verse afectadas por la inercia del interesado en solicitar el reconocimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Incapacidad Laboral\/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No fue justo el tratamiento que el Ej\u00e9rcito le depar\u00f3 a un colombiano, que en cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ha quedado en estado de incapacidad laboral, y a quien no se le han reconocido oportunamente los derechos prestacionales especiales que por ley le corresponden, de tal manera que dicho tratamiento resulta discriminatorio, pues no se aplica la ley en su exacta dimensi\u00f3n y voluntad, cuyo designio es lograr de modo efectivo la reintegraci\u00f3n del reservista a la vida civil, en las mismas condiciones de salud que pose\u00eda para la \u00e9poca de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, o por lo menos, reparar de manera integral el da\u00f1o que sufre, cuando su capacidad laboral se ve disminu\u00edda, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>REF. EXPEDIENTE T &#8211; 14128 &nbsp;<\/p>\n<p>TEMA: &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES ESPECIALES DE LOS SOLDADOS Y SU RECONOCIMIENTO OFICIOSO. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO : &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GABRIEL NG. CHING. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA : &nbsp;<\/p>\n<p>TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida por el se\u00f1or CARLOS ROBERTO NG. CHING, la cual fue fallada por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; Los Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GABRIEL NG CHING, actuando como agente oficioso de su hermano RUBEN VISUN NG CHING, &#8220;&#8230; ya que este se encuentra imposibiIitado para presentarla directamente debido a su estado de salud&#8221;, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ej\u00e9rcito Nacional, con el f\u00edn de obtener el pago de la pensi\u00f3n, originada en la &nbsp;invalidez adquirida, cuando &nbsp;Rub\u00e9n Visun Ng. Ching &nbsp;prest\u00f3 su servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario relata como hechos, que sustentan la pretensi\u00f3n, los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En 1990, como para el mes de enero, mi hermano estaba prestando servicio de guardia en una repetidora en un cerro llamado la Flecha en el departamento de Cordova, aproximadamente como a las dos de la ma\u00f1ana se desat\u00f3 una tempestad con descargas el\u00e9ctricas, era tan fuerte la tempestad que un rayo fue a caer cerca de la humanidad de Rub\u00e9n Visun Ng. Ching, fu\u00e9 tan fuerte el impacto que lo dej\u00f3 sin sentido por espacio de cinco minutos, cuando recuper\u00f3 el conocimiento Rub\u00e9n hab\u00eda perdido la noci\u00f3n de la realidad no conoc\u00eda a ninguno que estaba alrededor, los compa\u00f1eros cogieron a Ruben y lo metieron en un tamgor (sic) de doce lata (sic) vac\u00edo, golpearon el tanque para reanimar a Rub\u00e9n, como estos muchachos estaban todos asustados y no sab\u00edan que hacer pensaron que \u00e9sto era lo mejor para \u00e9l; como testigo se tiene a David Elles Pe\u00f1a con C. de C. 73.132.328 de Cartagena, Los Corales Manzana 25 lote 18&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al d\u00eda siguiente el Comandante de Batall\u00f3n lleg\u00f3 de visita y vi\u00f3 el estado en que se encontraba Rub\u00e9n, de inmediato procedi\u00f3 a llev\u00e1rselo consigo a bordo del helic\u00f3ptero hacia la ciudad de Monter\u00eda, despu\u00e9s fu\u00e9 remitido a la Cl\u00ednica de la Paz, donde permaneci\u00f3 por un lapso de dos meses y medio, all\u00ed los m\u00e9dicos le determinaron psicosis aguda y retardo mental leve, Rub\u00e9n fu\u00e9 trasladado al Batall\u00f3n a enfermer\u00eda donde posteriormente recay\u00f3 y perdi\u00f3 el sentido de la realidad, despu\u00e9s de cuatro (4) meses de haberle practicado junta m\u00e9dica y de haberle dicho las m\u00e9dicos que hab\u00eda sido dado de baja el Batall\u00f3n no nos inform\u00f3 sino despu\u00e9s que hab\u00edan transcurrido cuatro (4) meses, yo Carlos NG. Ching fu\u00ed a buscarlo al Batall\u00f3n porque no hab\u00edan informado que Rub\u00e9n hab\u00eda sido licenciado, cuando llegu\u00e9 al Batall\u00f3n encontr\u00e9 a Rub\u00e9n en un estado mental y sicologicamente grave pues no me reconoci\u00f3 cuando me acerque a \u00e9l y mucho menos reconoci\u00f3 a ninguno de los familiares cuando me lo traje para Cartagena, en esta, corrijo, es tanto que el se\u00f1or Mayor Lino S\u00e1nchez Prado, 2do. Comandante del Batall\u00f3n autoriz\u00f3 al Contador del Batall\u00f3n a pagarme los haberes de Rub\u00e9n que por consiguiente ten\u00eda por haber prestado el servicio militar. Esto lo hacen en caso muy grave ya que el se\u00f1or Mayor Lino S\u00e1nchez era conciente (sic) y ten\u00eda conocimiento del (sic) que Rub\u00e9n estaba completamente con un da\u00f1o cerebral cr\u00f3nico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el demandante, sobre el caso de su hermano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ej\u00e9rcito alega que Rub\u00e9n ten\u00eda un problema de retardo mental leve y que entr\u00f3 mal al ej\u00e9rcito, lo cual es completamente falso por lo que cuando una persona entra a prestar servicio militar le hacen tres ex\u00e1menes uno de los cuales es psiqui\u00e1trico, tengo testigos de que Rub\u00e9n antes de prestar el servicio estaba bien f\u00edsica y mentalmente, &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Ministerio de Defensa le prometieron (sic) una indemnizaci\u00f3n por $700.000.00 y es hora que todav\u00eda no han cumplido a pesar de que mi hermano tiene derecho a que se le reconozca una pensi\u00f3n por invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como por ley los familiares tienen derecho a sostener el enfermo nosotros en este caso no podemos porque el \u00fanico sost\u00e9n de la familia soy yo Carlos NG. y gano un sueldo m\u00ednimo del cual tengo que sostener a mi pap\u00e1 que est\u00e1 enfermo, a mi mam\u00e1 que est\u00e1 enferma tambi\u00e9n y mi hermana y los cuida, como se puede ver el sueldo no me alcanza para sostenerle la alimentaci\u00f3n y el tratamiento (m\u00e9dico), en estos momentos deber\u00eda estar bajo un tratamiento adecuado psiqui\u00e1trico, Rub\u00e9n sufre actualmente una anemia la cual es producto de la mala alimentaci\u00f3n y de las fuertes drogas que est\u00e1 ingiriendo, dichas drogas tenemos que recurrir donde las monjas para conseguirlas porque no tenemos con que comprar, los derechos que la Naci\u00f3n le esta negando a Rub\u00e9n es el Derecho a la Vida, el Derecho de la Salud y el Derecho al trabajo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Derechos vulnerados y pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos que la Naci\u00f3n le est\u00e1 negando a Ruben -dice el hermano demandante- es el derecho a la vida, el derecho a la salud y el derecho al trabajo&#8221; (C. P.,arts. 11, 25 y 49.). &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela se dirige a conseguir el reconocimiento y pago para Rub\u00e9n Visun Ng. Ching, de una pensi\u00f3n por invalidez, o el pago de la indemnizaci\u00f3n que se le prometi\u00f3 y no ha sido cubierta. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; Actuaci\u00f3n Procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral No, 822, de julio 25 de 1990, practicada al soldado RUBEN VISUN NG. CHING. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tres f\u00f3rmulas m\u00e9dicas expedidas por COMFENALCO al se\u00f1or RUBEN VISUN NG. CHING, el d\u00eda 16 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de la Primera Divisi\u00f3n D\u00e9cima Brigada, Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 33 JUNIN, por el cual se solicita la autorizaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de los haberes del soldado RUBEN VISUN NG. CHING. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Boleta de desacuartelamiento del soldado NG. CHING RUBEN VISUN, de fecha abril 22 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Constancia de trabajo del se\u00f1or Carlos Gabriel Ng. Ching, expedida por el Restaurante MEE WAH, de Cartagena, fechada &nbsp;en abril 11 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>-Certificacion de fecha 3 de septiembre de 1992, del Hospital San Pablo de la Ciudad de Cartagena, sobre el tratamiento psiqui\u00e1trico realizado al se\u00f1or Rub\u00e9n &nbsp;Visun Ng. Ching. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Oficio No. 01716 del Comandante del Batall\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, sobre el env\u00edo del soldado Rub\u00e9n Visun Ng. Ching, dirigido al Teniente Coronel Comandante del Batall\u00f3n JUNIN, de Monter\u00eda, con fecha marzo 12 de 1991, en donde se da el diagn\u00f3stico sobre el estado de salud del soldado y las recomendaciones pertinentes sobre el tratamiento que debe seguirse. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, en el auto admisorio de la petici\u00f3n, solicit\u00f3 a las Fuerzas Militares de Colombia &#8211; Ej\u00e9rcito Nacional &#8211; &#8220;un informe relacionado con la actuaci\u00f3n administrativa llevada a cabo para evaluar el estado de salud del ex-soldado RUBEN VISUN NG. CHING, &#8230;&#8221; el cual no fue allegado al Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; El Fallo que se Revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;Administrativo de Bolivar, Sala Plena, mediante sentencia del tres (3) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), neg\u00f3 las pretensiones del peticionario, &nbsp;por ser &#8220;improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Carlos NG. Ching &nbsp;como agente oficioso &nbsp;de su &nbsp;hermano Rub\u00e9n Visun Ng. Ching &#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal tuvo en cuenta, para adoptar la decisi\u00f3n anterior, los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso que nos ocupa el accionante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante la cual puede solicitar lo pretendido mediante est\u00e1 acci\u00f3n que consiste en una indemnizaci\u00f3n y una pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De conformidad con lo anterior y atendiendo las pretensiones del accionante, no puede aplicarse en este asunto el mecanismo transitorio de que habla el articulo 6o. del Decreto 2591 &#8230;, toda vez que esta figura no ha sido solicitada, y aunque se hubiese pedido, tampoco es aplicable conforme al inciso segundo de la norma a que nos estamos refiriendo, ya que \u00e9ste mecanismo se da cuando el perjuicio s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizacion y en el presente asunto se aspira tambi\u00e9n a una pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; Pruebas Decretadas durante el tr\u00e1mite de Revision. &nbsp;<\/p>\n<p>De las pruebas recibidas, y que obran en el expediente se puede establecer el siguiente itinerario recorrido por el soldado Rub\u00e9n Visun Ng. Ching con ocasi\u00f3n de su presentaci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al Ej\u00e9rcito Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Acta en donde consta el &nbsp;examen m\u00e9dico, sorteo y clasificaci\u00f3n practicados en Cartagena a 102 personas, de las cuales salieron APTAS 34, entre ellas NG. CHING RUBEN VISUN, inh\u00e1biles 25 y eximidas 43 (fl. 65), &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Acta No 005 del 12 de Septiembre de 1988 en que consta el examen m\u00e9dico de incorporaci\u00f3n del 5o. contingente de soldados por el Distrito Militar No. 14, llevado a cabo igualmente en Cartagena, de acuerdo con la cual, el se\u00f1or NG. CHIN RUBEN VISUN, result\u00f3 por segunda vez APTO para prestar el servicio militar ( fl. 69 ). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; Acta sin n\u00famero, elaborada en Cartagena el 13 de Septiembre en la que se da cuenta de la entrega y recepci\u00f3n de los conscriptos integrantes del 5o, contingente de soldados de 1988 al Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 33-Jun\u00edn, dentro de los cuales se encuentra NG. CHING RUBEN VISUN, por el Distrito Militar No. 14 de Guarnici\u00f3n en Cartagena (fl. 78). &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio No. 184 de fecha julio 30 del a\u00f1o en curso, el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 33 JUNIN, inform\u00f3 que, &#8220;revisados los libros y archivos,se encontr\u00f3,que no se adelant\u00f3 informativo al soldado Rub\u00e9n Visun Ng. Ching, por lesiones en accidente durante su permanencia en la unidad, donde prest\u00f3 su servicio militar obligatorio&#8221; (fl. 82). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El jefe de Personal del Batall\u00f3n Jun\u00edn, mediante constancia del 22 de Julio de 1993, informa que el soldado NG. CHING RUBEN VISUN, perteneci\u00f3 al 5o. contingente de 1988 y fue dado de alta el 12 de Septiembre del mismo a\u00f1o, y agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El quinto Contingente de 1988 fue licenciado el d\u00eda 27 de Junio de 1990 por servicio cumplido, y el SL. NG. CHING RUBEN VISUN qued\u00f3 pendiente por sanidad por presentar problemas siqui\u00e1tricos y remitido a la Direcci\u00f3n de Sanidad (Bogot\u00e1)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con orden administrativa de personal No. 1-080 del Comando del Ej\u00e9rcito, fue dado de baja por INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE, SEGUN ACTA JUNTA MEDICA PREVIA CONTINUIDAD LAPSO 3 MESES ALTA, INDICE 10 (Diciembre 31 de 1990)&#8221; (fl. 84) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El director de Sanidad del Ej\u00e9rcito alleg\u00f3 al expediente, copia del acta No. 822 de la Junta M\u00e9dica Laboral, donde se evaluaron las secuelas de las lesiones sufridas por el &nbsp;soldado CHING CHING RUBEN VISUN, y se determin\u00f3 su capacidad laboral de acuerdo con el concepto de los especialistas en Psiquiatr\u00eda (fl. 89).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan las conclusiones del estudio, el soldado padec\u00eda de &#8220;episodio psic\u00f3tico agudo&#8221; y &#8220;retardo mental leve&#8221;, lo cual determina, seg\u00fan la Junta M\u00e9dica, &nbsp;una &#8220;incapacidad relativa permanente&#8221;; la situaci\u00f3n psicof\u00edsica referida gener\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del soldado de un &nbsp;48.20% y en cuanto al origen de la lesi\u00f3n diagnosticada se afirma que ocurri\u00f3 &#8220;en el servicio pero no por causa ni raz\u00f3n del mismo&#8221;, y se concluye en que hubo una &#8220;mala incorporaci\u00f3n&#8221; al ej\u00e9rcito del referido soldado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer el grado de revisi\u00f3n de la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del decreto-ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Situaciones establecidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en el acervo probatorio recogido en el proceso se pueden dar por establecidas las siguientes situaciones en torno al caso sub-lite: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; Que el se\u00f1or RUBEN VISUN NG CHING se incorpor\u00f3 al ej\u00e9rcito el 20 de Septiembre de 1988, y que de las pruebas m\u00e9dicas reglamentarias para su selecci\u00f3n a que fue sometido, &nbsp;se pudo constatar, a juicio del mismo ej\u00e9rcito, &nbsp;su APTITUD psicof\u00edsica para prestar el servicio militar obligatorio; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp;Que seg\u00fan afirmaci\u00f3n del demandante, no desvirtuada dentro del negocio, el soldado RUBEN VISUN NG CHING, fue lesionado por un rayo cuando prestaba servico de vigilancia a una estaci\u00f3n repetidora en el sitio conocido como &nbsp;el cerro La Flecha, en el Departamento de C\u00f3rdoba. Antes, por el contrario, parece deducirse del oficio No. 184 de fecha julio 30 de 1993, suscrito por el Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 33 JUNIN, que el accidente alegado por el petente s\u00ed ocurri\u00f3, pero no levant\u00f3 ning\u00fan informativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp;Que a partir de ese momento y con ocasi\u00f3n del insuceso referido, al soldado CHING se le desencaden\u00f3 una afecci\u00f3n de car\u00e1cter psiqui\u00e1trico, que seg\u00fan diagn\u00f3stico de la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito cumplida el 3 de agosto de 1993, &nbsp;corresponde a un &#8220;episodio psic\u00f3tico agudo&#8221; y a un &#8220;retardo mental leve&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp;Que de acuerdo con la evaluaci\u00f3n de su estado, la Junta M\u00e9dica Laboral &nbsp;estableci\u00f3 una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del enfermo del cuarenta y ocho punto veinte por ciento (48,20%). &nbsp;<\/p>\n<p>2,5 &nbsp; Que, seg\u00fan dicha Junta la lesi\u00f3n ocurri\u00f3 durante la prestaci\u00f3n del servicio militar del se\u00f1or Chinh, &#8220;pero no por causa del mismo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6 &nbsp; Que con arreglo a las previsiones del Decreto 94 de 1989, se dispuso, a favor del afectado, una indemnizaci\u00f3n seg\u00fan los siguientes \u00edndices de lesi\u00f3n: a) Numeral 3-002, literal a, \u00edndice 10 y b) Numeral 3-017, literal a, \u00edndice 9. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7 &nbsp; No hay constancia de que se haya cubierto el monto de la indemnizaci\u00f3n, y por el contrario, afirma el demandante que si bien el ej\u00e9rcito prometi\u00f3 pagar su valor, a la fecha de la solicitud de tutela, no hab\u00eda cumplido su compromiso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La tutela de la salud como defensa del derecho a la vida en la Jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, &nbsp;a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n, reiteradamente ha se\u00f1alado la viabilidad de tutelar un derecho, que por naturtaleza no sea fundamental, cuando resulte imprescindible acudir al empleo del mecanismo para salvaguardar otro derecho que s\u00ed tiene esa condici\u00f3n, y, &nbsp;particularmente se ha pronunciado en este sentido &nbsp;en relaci\u00f3n con el derecho a la salud, al considerarlo como un derecho fundamental. Al respecto dijo la Corte:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n de que su reconocimiento impone &nbsp;acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a al salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, s\u00f3lo conservan esta naturaleza en su manifestaci\u00f3n primaria y pueden ser objeto all\u00ed del control de tutela&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia &nbsp;de tutela del 2 de Octubre de 1992, se dijo sobre el tema: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no s\u00f3lo por la menci\u00f3n expresa que de \u00e9llos haga la constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, por su significaci\u00f3n misma para la realizaci\u00f3n de los valores y principios consagrados en \u00e9lla y, adem\u00e1s, por la conexi\u00f3n que tenga con otros derechos fundamentales expresamente consagrados&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En la Carta del 91, la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las espec\u00edficas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlos&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca, adem\u00e1s, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por su naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del Gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protecci\u00f3n&#8221;.3 &nbsp;<\/p>\n<p>De parecido alcance a las anteriores son las sentencias, T-491 del 13 de agosto de 1992 y T-499 del 21 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad, es un derecho &nbsp;constitucional fundamental y as\u00ed ha sido considerado por esta Corte, entre otras sentencias, en las T &#8211; 554 del 9 de octubre de 1992, C &#8211; 040 del 11 de febrero de 1993 y T &#8211; 273 del 14 de junio de 1993, T &#8211; 330 del 12 de agosto de 1993. En esta \u00faltima, se dijo sobre el punto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n consagra el principio de igualdad de todas las personas ante la ley. Este principio exije el mismo tratamiento para las personas que se encuntran cobijadas bajo una misma hip\u00f3tesis y una diferente regulaci\u00f3n respecto de aquellas que presentan caracter\u00edsticas diversas, por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, o por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en justificados criterios, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en derecho no es otra cosa que la justicia concreta&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; El caso en examen. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar neg\u00f3 la tutela de los derechos &nbsp;presuntamente vulnerados, en raz\u00f3n de que &#8220;el accionante tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, mediante lo cual puede solicitar lo pretendido mediante esta acci\u00f3n que consiste en una indemnizaci\u00f3n y una pensi\u00f3n de invalidez&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es equivocada la apreciaci\u00f3n del Tribunal, al considerar que la acci\u00f3n de repaci\u00f3n directa, consagrada en el art. 86 del C.C.A., constituye un medio alternativo de defensa judicial, id\u00f3neo y eficaz para lograr la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos que presumiblemente le han sido desconocidos a &nbsp;Ruben Visun Ng. Ching. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa s\u00f3lo puede ser utilizada, cuando se persigue la declaratoria de responsabilidad de las entidades p\u00fablicas, con motivo de sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o por la ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos, y la consecuencial indemnizaci\u00f3n de perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, no nos hallamos frente a una situaci\u00f3n que pueda servir de fundamento para deducir la responsabilidad extracontractual directa del sujeto p\u00fablico obligado a hacer el reconocimiento y pago de los derechos reclamados. Simplemente, Ruben Visun Ng. Ching, con motivo de las lesiones o enfermedades adquiridas durante la prestaci\u00f3n del servicio militar, pretende el reconocimiento y pago de los derechos que le corresponden por su condici\u00f3n de exsoldado, seg\u00fan los decretos 2728 de 1968 y 94 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>EL tr\u00e1mite para el reconocimiento de dichos derechos es oficioso; por lo tanto no requer\u00eda petici\u00f3n de parte. S\u00f3lo cuando se pronuncie por la autoridad competente el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la v\u00eda gubernativa, o cuando mediando petici\u00f3n del interesado se agote la v\u00eda gubernativa por la operancia del silencio administrativo, es procedente utilizar el medio alternativo de defensa, que es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. Es claro que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa no se refiere a la posibilidad jur\u00eddica de interponer la acci\u00f3n de tutela, pues esta acci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto por el art. 9o. del decreto 2591 de 1991, esta exenta &nbsp;de tal formalidad procedimental. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la providencia materia de revisi\u00f3n no se tuvo en cuenta que el Ej\u00e9rcito a trav\u00e9s de sus mandos, no se pronunci\u00f3 expresamente sobre el reconocimiento de los derechos que podr\u00edan corresponderle al soldado Ruben Visun Ng. Ching, pues si nos atenemos a las pruebas incorporadas a los autos, se observa que no se dispuso el reconocimiento y pago de los derechos correspondientes, no obstante que se estableci\u00f3, aunque sin considerar todos los elementos de juicio relevantes -la ocurrencia del accidente y el origen de la enfermedad, dentro del servicio- la disminuci\u00f3n porcentual de la capacidad laboral del afectado (48.20%). &nbsp;<\/p>\n<p>Si cuando se ejerce el derecho de petici\u00f3n (art. 23 C.N.), seg\u00fan lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, a trav\u00e9s de diferentes Salas de Revisi\u00f3n de Tutelas, el peticionario tiene derecho &#8220;a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; de la administraci\u00f3n, con mayor raz\u00f3n, tiene dicho derecho cuando el tr\u00e1mite lo impone la ley de manera oficiosa, pues precisamente lo que se busca en estos casos es la mayor celeridad en las actuaciones de la administraci\u00f3n, las cuales pod\u00edan verse afectadas por la inercia del interesado en solicitar el reconocimiento de sus derechos. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como no existe por parte del Ej\u00e9rcito resoluci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n prestacional especial del exsoldado Ruben Visun Ng. Ching. debe conclu\u00edrse que &nbsp;este no tiene, por el momento, un medio judicial alternativo de defensa para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que el Ej\u00e9rcito incumpli\u00f3 el deber elemental de investigar los hechos y levantar un informe administrativo (D. 94\/89, art. 35), a partir del cual, seguramente, se hubiera podido calificar el porcentaje de p\u00e9rdida de la capacidad laboral del exsoldado, en forma objetiva y &nbsp;con todos los elementos de juicio relevantes, y no como finalmente se anot\u00f3 de que las lesiones materia de evaluaci\u00f3n ocurrieron &#8220;en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo&#8221;, cuando lo cierto es que nadie ha desvirtuado el hecho de que el soldado fue lesionado por un rayo mientras cumpl\u00eda su servicio de vigilancia de una torre de trasmisi\u00f3n. Ninguna prueba acredita hechos diferentes o infirma los relatados por el petente, pues al decir del Comandante del Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 33 Jun\u00edn, &#8221; &#8230;no se adelant\u00f3 informativo al soldado Ruben Visun &nbsp;Ng. Ching, por lesiones en accidente durante su permanencia en la Unidad, donde prest\u00f3 su servicio militar obligatorio&#8221; (fl. 82).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que el soldado se incorpor\u00f3 al servicio militar en perfecto estado psicof\u00edsico, seg\u00fan lo que aparece consignado en los ex\u00e1menes m\u00e9dicos respectivos, practicados por el mismo Ej\u00e9rcito; de igual manera que la lesi\u00f3n y la enfermedad fueron adquiridas dentro del servicio y por causa y raz\u00f3n del mismo, pues no hay prueba que acredite lo contrario; y que aqu\u00e9llas son de tal gravedad que podr\u00edan dar lugar al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco dispuso el Ej\u00e9rcito un nuevo examen del afectado antes de darlo de baja el 31 de diciembre de 1991, para conocer la evoluci\u00f3n de su estado Psicof\u00edsico y revisar, si era necesaria, la &nbsp;incapacidad laboral establecida por la Junta M\u00e9dica de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito; s\u00f3lo en el oficio de remisi\u00f3n del entonces soldado dirigida al Comandante del Batall\u00f3n Jun\u00edn por el Comandante del Batall\u00f3n de Sanidad (fl. 6), se formulan algunas recomendaciones, que en definitiva no contribuyen a dar soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n futura, en cuanto a su capacidad laboral, y que obligaron al se\u00f1or Carlos Gabriel NG. Ching, a acudir a la tutela como instrumento para proteger el derecho a la vida de su hermano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esta Sala no fu\u00e9 justo el tratamiento que el Ej\u00e9rcito le depar\u00f3 a un colombiano, que en cumplimiento de un deber constitucional, como es la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ha quedado en estado de incapacidad laboral, y a quien no se le han reconocido oportunamente los derechos prestacionales especiales que por ley le corresponden, de tal manera que dicho tratamiento resulta discriminatorio, pues no se aplica la ley en su exacta dimensi\u00f3n y voluntad (C.P., art. 13), cuyo designio es lograr de modo efectivo la reintegraci\u00f3n del reservista a la vida civil, en las mismas condiciones de salud que pose\u00eda para la \u00e9poca de su incorporaci\u00f3n al servicio militar, o por lo menos, reparar de manera integral el da\u00f1o que sufre, cuando su capacidad laboral se ve disminu\u00edda, con ocasi\u00f3n de la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, obliga a que las normas se cumplan de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n contemplada por ella, de tal suerte que, cuando la norma se deja de aplicar en estas precisas condiciones, se incurre en discriminaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, como se dijo antes, el trato ha sido discriminatorio, mas a\u00fan, si se tiene en cuenta que el se\u00f1or Ruben Visun Ng. Ching, requer\u00eda una especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica y mental, que lo colocan en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final, art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El examen de la situaci\u00f3n lleva a la Corte al convencimiento de que es necesario acceder a las pretensiones de la demanda, con el fin de amparar los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud que le fueron violados a Ruben Visun Ng. Ching. En tal virtud, se revocar\u00e1 la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolivar y en su lugar se dispondr\u00e1, dadas las circunstancias &nbsp;especiales y concretas del presente caso que, por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito se haga una nueva evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado, en la cual valore la lesi\u00f3n ocurrida en el servicio y por causa del mismo, as\u00ed como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia, y luego se proceda a definir formalmente, mediante la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, lo que corresponda, seg\u00fan la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los derechos prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle al exsoldado Ruben Visun Ng. Ching. Contra la decisi\u00f3n que se adopte, en caso de ser desfavorable, proceden los recursos de la v\u00eda gubernativa y, eventualmente, la acci\u00f3n contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, por intermedio de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp; Revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, proferida el tres (3) de Mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela propuesta por el se\u00f1or Carlos Gabriel NG. Ching en nombre de su hermano RUBEN VISUN NG. CHING. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Conceder al se\u00f1or RUBEN VISUN NG. CHING, la tutela de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Ordenar a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito que, en el t\u00e9rmino de un (1) mes a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, proceda, teniendo en cuenta los criterios consignados en la parte motiva de esta sentencia, a hacer una nueva evaluaci\u00f3n de la capacidad laboral del exsoldado, en la cual valore la lesi\u00f3n ocurrida en el servicio y por causa del mismo, as\u00ed como las secuelas en su salud mental, derivadas de su ocurrencia, y luego por la autoridad competente, se defina formalmente, mediante la expedici\u00f3n del correspondiente acto administrativo, lo que corresponda, seg\u00fan la ley, en cuanto al reconocimiento y pago, de los derechos prestacionales especiales que eventualmente puedan corresponderle al exsoldado Rub\u00e9n Visun Ng. Ching. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. Comun\u00edquese la presente providencia al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, para los fines establecidos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>CUMPLASE, COMUNIQUESE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado. &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;T- 484\/92, &nbsp;ponente Fabio Mor\u00f3n Diaz &nbsp;<\/p>\n<p>2. T-548, ponente Ciro Angarita Bar\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. T-571, &nbsp;ponente Jaime San\u00edn Greiffenstein. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-394-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-394\/93 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp; S\u00f3lo cuando se pronuncie por la autoridad competente el acto administrativo que niegue, en todo o en parte, el reconocimiento y pago de los derechos reclamados y se agote la v\u00eda gubernativa, o cuando mediando petici\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}