{"id":6960,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-781-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-781-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-781-01\/","title":{"rendered":"C-781-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisi\u00f3n formal de norma anterior a Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION CAMBIARIA-Antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO INTERNACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE CAMBIO INTERNACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO INTERNACIONAL-Principios sobre la regulaci\u00f3n\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad cambiaria \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CAMBIARIO-Se\u00f1alamiento \u00a0<\/p>\n<p>REGULACION CAMBIARIA-Autoridades \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL-Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL-R\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO INTERNACIONAL-Operaciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LEY MARCO-Semejanzas y distinciones \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN UNA LEY \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance\/LEY MARCO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y LEY MARCO-Presupuestos de temporalidad y precisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO INTERNACIONAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de inversiones\/LEY MARCO DE CAMBIO INTERNACIONAL-Fijaci\u00f3n de r\u00e9gimen de inversiones \u00a0<\/p>\n<p>LEY MARCO DE CAMBIO INTERNACIONAL-R\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL-Reserva de ley bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL-Reserva de ley bajo Constituci\u00f3n vigente \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3346 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Carlos S\u00e1chica Aponte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 09 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 17) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>De las normas generales en materia de cambios internacionales \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>De las inversiones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de inversiones. El r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta funci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las modalidades, la destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n y las condiciones generales de esas inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada una inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds en debida forma, el inversionista tendr\u00e1 derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversi\u00f3n y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. (\u2026)1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n demandada violaba lo dispuesto en el art\u00edculo 76 numeral 10 (sic)2 de la Constituci\u00f3n de 1886 bajo la cual la Ley 9\u00aa de 1991 fue expedida, y actualmente el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u201cel inciso primero del art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991 est\u00e1 afectado de vicio de inconstitucionalidad en cuanto, tanto bajo el r\u00e9gimen de la anterior Constituci\u00f3n, dentro de cuya vigencia fue expedida, como en la actual, no cumple los requisitos exigidos en \u00e9sta ni en la otra Carta, para que el Congreso pudiera habilitar al Gobierno como legislador extraordinario en orden a dictar el R\u00e9gimen de Inversiones extranjeras. En uno y otro r\u00e9gimen constitucional el otorgamiento de las llamadas \u2018facultades extraordinarias\u2019 (que s\u00ed revisten al Gobierno para dictar normas con fuerza legislativa) son facultades temporales y precisas, y el inciso primero del art\u00edculo 15 es de vigencia indefinida y no es preciso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el art\u00edculo 15 demandado no se\u00f1al\u00f3 el t\u00e9rmino para dictar el r\u00e9gimen general de inversi\u00f3n de capitales extranjero en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior, condici\u00f3n ineludible de la investidura de facultades extraordinarias al Gobierno, pues, se trata de una excepci\u00f3n a la regla de que la ley la dicta directamente el Congreso, que es el significado de las expresiones pro tempore, de la anterior Constituci\u00f3n, y que en la nueva es un plazo que no puede exceder de seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, trat\u00e1ndose de materia reservada por ambos estatutos a la ley, se requer\u00eda la atribuci\u00f3n expresa de esa potestad al Gobierno, pero en forma transitoria, y precisando la materia. Requisito \u00e9ste que tampoco cumple el art\u00edculo acusado, ya que define la cuesti\u00f3n en la forma ampliada y vaga que significan \u2018r\u00e9gimen general de inversiones\u2019, que son los t\u00e9rminos en que el Congreso indic\u00f3 el objeto de las facultades que asignaba al Gobierno indefinidamente, sin ninguna precisi\u00f3n, pues, agrega el art\u00edculo 15 que, en ejercicio de las mismas, se se\u00f1alar\u00e1n \u2018las condiciones generales\u2019 de dichas operaciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en s\u00edntesis, que la norma demandada es inconstitucional \u201cporque las facultades de regulaci\u00f3n legislativa que confi\u00f3 al Gobierno, no pueden ser indefinidas en el tiempo y la materia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Elizabeth Cadena Fern\u00e1ndez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda y solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en cuanto la Ley 9\u00aa de 1991 es una ley general, expedida con base en el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n, y no una ley de facultades extraordinarias proferida seg\u00fan el art\u00edculo 150-10 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la competencia otorgada al Gobierno Nacional por la norma acusada para expedir el r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior, no corresponde al ejercicio de una competencia otorgada al Congreso por el ordenamiento superior y por lo tanto no requer\u00eda atender los requisitos establecidos en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n. (&#8230;) \u00a0Por el contrario se trata de un asunto donde la competencia legislativa del Congreso se halla limitada a la formulaci\u00f3n del marco o cuadro general, que requiere de la participaci\u00f3n del Gobierno y de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica para reglamentar el asunto \u00edntegramente. Los tres entes deben coordinar su funci\u00f3n de regular los cambios internacionales a lo dispuesto por la ley que establece el marco de las normas generales que se\u00f1alan los objetivos y los criterios propios de esta categor\u00eda de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Martha Luc\u00eda Casas de Montoya, en representaci\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior, intervino en este proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, en cuanto \u00e9sta se refiere a un asunto propio del r\u00e9gimen de cambio internacional, el cual, seg\u00fan lo consagra el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n, se regula a trav\u00e9s de una ley general, marco o cuadro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que aunque la Ley 9\u00aa de 1991 fue expedida durante la vigencia de la Constituci\u00f3n del 86, bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 conserva su car\u00e1cter de ley general o cuadro porque fija las reglas y los criterios que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional para regular el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia con las funciones de la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el tema de la inversi\u00f3n extranjera es inherente a la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cambio internacional y en esa medida la facultad otorgada al Gobierno Nacional en la norma demandada es constitucional porque forma parte de las materias que por estar reguladas por una ley marco, el Gobierno Nacional tiene plenas facultades para desarrollarla dentro de los lineamientos generales trazados por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Luis Edmundo Su\u00e1rez Soto, en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, present\u00f3 escrito para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. No obstante, advierte la Corte que el escrito fue aportado al proceso en forma extempor\u00e1nea, motivo por el cual se abstendr\u00e1 de considerar sus argumentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Marco Aurelio Llin\u00e1s Volpe, en su calidad de ciudadano en ejercicio, intervino en este proceso con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de la norma demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Ley 9\u00aa de 1991 est\u00e1 conformada por dos (2) T\u00edtulos, cada uno con finalidad diversa y plenamente definida en su campo de aplicaci\u00f3n normativa. El T\u00edtulo Primero fija las normas generales en materia de Cambios Internacionales y de Inversi\u00f3n Extranjera, en el cual se encuentra la norma demandada (art. 15, inciso 1\u00ba). El T\u00edtulo Segundo contiene disposiciones complementarias a la ley marco, entre las que se encuentra el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias al Presiente de la Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley en el tema cambiario (art. 32). \u00a0A partir de la diferenciaci\u00f3n mencionada, considera que el demandante confunde el contenido de los dos art\u00edculos de la Ley 9\u00aa\/91. Afirma adem\u00e1s que el art\u00edculo 15, en cuanto a la temporalidad de la atribuci\u00f3n dada al Gobierno, no requer\u00eda cumplir con las exigencias del art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2467 recibido el 8 de marzo de 2001, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se trata de una ley marco o cuadro y no de una ley de facultades extraordinarias. Por lo tanto, la competencia para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen general de inversi\u00f3n de capitales tanto en el exterior como en el pa\u00eds, hace parte de la pol\u00edtica general del r\u00e9gimen de cambio internacional, y como tal, corresponde ejercerla en forma concurrente al Congreso de la Rep\u00fablica y al Ejecutivo por expresa disposici\u00f3n de los art\u00edculos 150-19, literal a) y 189-25 de la Constituci\u00f3n de 1991, que corresponden a las materias tratadas en los art\u00edculos 76-22 y 120-22 de la Constituci\u00f3n de 1886. Esta conclusi\u00f3n se obtiene al hacer una lectura integral del art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 y no solamente del inciso demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTO DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Se\u00f1ala el actor que la norma demandada no cumpl\u00eda durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 ni cumple ahora en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 los requisitos constitucionales exigidos para que el Congreso de la Rep\u00fablica pudiera habilitar al Gobierno Nacional como legislador extraordinario para dictar el r\u00e9gimen de inversiones extranjeras. Agrega que con el otorgamiento de facultades extraordinarias, temporales y precisas, se reviste al Gobierno para dictar normas con fuerza legislativa y que, por el contrario, la norma demandada ni es precisa ni su vigencia est\u00e1 definida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apreciaci\u00f3n diferente sobre la norma demandada, el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes consideran que la Ley 9\u00aa de 1991 es una ley marco, expedida con base en el art\u00edculo 76, numeral 22 de la Constituci\u00f3n de 1886, y corresponde ahora a las leyes generales consagradas en el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De acuerdo con los planteamientos expuestos, la Corte deber\u00e1, en primer lugar, determinar si el art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991 corresponde a una ley marco o a una ley de facultades extraordinarias y, en segundo lugar, seg\u00fan el tipo de ley de que se trate, establecer si son constitucionales o no los m\u00e1rgenes de precisi\u00f3n y de temporalidad de la norma acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito se mencionar\u00e1n los antecedentes de la regulaci\u00f3n cambiaria; la pertenencia del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales al r\u00e9gimen de cambio internacional; las semejanzas y diferencias entre el otorgamiento de facultades extraordinarias y la ley general o ley marco, y las condiciones de temporalidad y de precisi\u00f3n en ambas modalidades de legislaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Los cargos formulados en relaci\u00f3n con la temporalidad y la precisi\u00f3n de la decisi\u00f3n legislativa contenida en la norma demandada se refieren a vicios de procedimiento y no a vicios de car\u00e1cter material. En estas circunstancias, la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la norma demandada se har\u00e1 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con la Constituci\u00f3n anterior y no con la de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que los vicios de procedimiento de una ley se aprecian a la luz de la Constituci\u00f3n vigente en el momento de expedici\u00f3n de la ley y no de acuerdo con la nueva Carta Pol\u00edtica. Al respecto, en la sentencia C-176 de 1996, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, expuso, por ejemplo, que \u201cSi se acusa una norma preconstituyente por no cumplir con esas exigencias de forma, la preceptiva constitucional aplicable es la Carta de 1886 con sus respectivas reformas, pues la \u00a0formaci\u00f3n de un acto jur\u00eddico -como una ley- se rige por las reglas vigentes al momento de su expedici\u00f3n, y no por la normatividad posterior. En efecto, la regulaci\u00f3n ulterior no puede generar una inconstitucionalidad sobreviniente por vicios de formaci\u00f3n de un acto que fue regularmente expedido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes de la regulaci\u00f3n cambiaria. El r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales hace parte del r\u00e9gimen de cambio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El control de cambios se estableci\u00f3 en Colombia en 1931 como funci\u00f3n a cargo del legislador ordinario y, excepcionalmente, de autoridades cambiarias creadas por la ley o autorizadas por \u00e9sta. \u00a0Con la ley 1\u00aa de 1959, sobre r\u00e9gimen de cambios internacionales y comercio exterior, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica se constituy\u00f3 en autoridad cambiaria.3 Posteriormente, con la creaci\u00f3n de la Junta Monetaria en 1963 se traslad\u00f3 a este organismo las funciones de regulaci\u00f3n cambiaria. El Decreto 444 de 1967 regul\u00f3 la materia y mantuvo en la Junta Monetaria la funci\u00f3n de la regulaci\u00f3n cambiaria.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La reforma constitucional de 1968 modific\u00f3 la estructura tradicional de reparto de competencias entre el legislativo y el ejecutivo. En el Acto Legislativo No. 1 de ese a\u00f1o se estableci\u00f3 una distribuci\u00f3n concurrente de competencias entre el Congreso y el Gobierno para la regulaci\u00f3n de determinadas materias econ\u00f3micas, en las cuales, hasta entonces, exist\u00eda la distribuci\u00f3n cl\u00e1sica de funciones entre las dos ramas del poder p\u00fablico, es decir la regulaci\u00f3n de las materias econ\u00f3micas, de un lado, por el Congreso a trav\u00e9s de leyes ordinarias y su desarrollo por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos reglamentarios o, de otro lado, a trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que expidiera la regulaci\u00f3n econ\u00f3mica por medio de decretos con fuerza material de ley. \u00a0El r\u00e9gimen de cambios internacionales hizo parte de las materias objeto de la nueva modalidad de regulaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del constituyente en 1968 fue la de otorgar capacidad normativa al Gobierno en materias econ\u00f3micas, con la consecuente reducci\u00f3n de la competencia del Congreso en estos campos. La finalidad de la reforma fue la de establecer mecanismos m\u00e1s eficientes para enfrentar los retos impuestos por la realidad econ\u00f3mica, din\u00e1mica y cambiante, los cuales exigen decisiones oportunas, sin necesidad de recurrir al tr\u00e1mite legislativo que incluye la elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, reparto, discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n, sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Como argumento a favor de la reforma se expuso tambi\u00e9n la eventual inconveniencia de la publicidad de las materias debatidas en las C\u00e1maras, la especialidad tem\u00e1tica y la complejidad de los asuntos objeto de regulaci\u00f3n, lo cual explicaba la frecuente delegaci\u00f3n legislativa en el Gobierno para regular los asuntos econ\u00f3micos.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los art\u00edculos 11 numeral 22, y 41 numeral 22 del Acto legislativo No. 1 de 1968, incorporados en los art\u00edculos 76 numeral 22, y 120 numeral 22 de la Constituci\u00f3n de 1886, al Presidente de la Rep\u00fablica le correspond\u00eda regular el cambio internacional, con sujeci\u00f3n a la normas generales dictadas para tal efecto por el Congreso. Este nuevo tipo de ley fue denominado por la doctrina como ley marco o ley cuadro, con lo cual se alude al papel del legislador en el se\u00f1alamiento de los l\u00edmites, pautas, marco o lineamientos generales de actuaci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de la correspondiente materia por el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda el numeral 22 del art\u00edculo 76 de la anterior Constituci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>22) \u00a0 Dictar las normas generales a las cuales deba sujetarse el gobierno para los siguientes efectos: organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior; modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el numeral 22 del art\u00edculo 120:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 120. Corresponde al presidente de la rep\u00fablica como jefe de Estado y suprema autoridad administrativa:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>22) \u00a0 Organizar el cr\u00e9dito p\u00fablico, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio, regular el cambio internacional y el comercio exterior y modificar los aranceles, tarifas y dem\u00e1s disposiciones concernientes al r\u00e9gimen de aduanas, con sujeci\u00f3n a las reglas previstas en las leyes a que se refiere el ordinal 22 del art\u00edculo 76.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los anteriores preceptos constitucionales, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 las siguientes caracter\u00edsticas de la ley marco:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley se caracteriza por se\u00f1alar principios, pautas, m\u00e9todos, pol\u00edticas generales de actividad gubernamental, respecto de los temas indicados en el numeral 22 del art\u00edculo 76 y as\u00ed se les conoce como \u201cMarco\u201d, determinando los linderos y contenidos amplios sobre materias all\u00ed se\u00f1aladas, pero que deja su concreci\u00f3n al Ejecutivo por medio de \u201cDecreto\u201d, como lo precisa el numeral 22 del art\u00edculo 120 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley marco por sus caracter\u00edsticas y contenidos una vez tramitada a instancias del Gobierno y sancionada como tal por el Presidente, es general, con m\u00e1s pol\u00edticas que hip\u00f3tesis concretas, orientaciones que decisiones espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 vedado frente a ellas al legislativo, por imperio del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 76 y numeral 22 del 76, sin previa iniciativa gubernamental, tramitarla a propuesta de los congresistas o legislar ordinariamente o facultar extraordinariamente al Ejecutivo respecto de las mismas y prohibido la tramitaci\u00f3n sin sujeci\u00f3n gubernamental, introducir normas tendientes a legislar sobre ellas o conceder al ejecutivo facultades pro-tempore relacionadas con estas materias: la reserva de la iniciativa inhibe al legislador para la producci\u00f3n de leyes marco. Sin embargo, una vez el Gobierno ha hecho uso de tal iniciativa, no puede impedir a su instancia la culminaci\u00f3n del correspondiente tr\u00e1mite legislativo.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La Ley 9\u00aa de 1991 fue la primera ley marco en materia de cambios internacionales, aprobada en desarrollo del art\u00edculo 76 numeral 22 de la Constituci\u00f3n anterior. A pesar de la existencia desde 1968 de los preceptos constitucionales, la regulaci\u00f3n cambiaria la ejerci\u00f3 la Junta Monetaria hasta 1991, en aplicaci\u00f3n del decreto 444 de 1967 y por ausencia de la ley marco que desarrollara esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dos principios sobre la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales: en primer lugar, conserv\u00f3 la figura de la ley marco a la cual denomina ley general (C.P. arts. 150, numeral 19, literal b) y, en segundo lugar, asign\u00f3 simult\u00e1neamente a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica la calidad de autoridad cambiaria, conforme a las funciones que le asigne la ley (C.P., arts. 371 y 372).7 Es necesario indicar que si bien el numeral 25 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n de 1991 no le asigna expresamente al Presidente de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de se\u00f1alar el r\u00e9gimen cambiario, esta funci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal b) de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Constituci\u00f3n de 1991 distribuy\u00f3 las funciones que deben cumplir las tres autoridades encargadas ahora de la regulaci\u00f3n cambiaria, como se observa en las disposiciones que se citan en seguida:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal b) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica por medio de las tambi\u00e9n llamadas \u201cley marco\u201d, \u201cdictar las normas generales, y se\u00f1alar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (&#8230;) b) Regular el comercio exterior y se\u00f1alar el cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Igualmente le compete, mediante ley ordinaria, &#8220;Determinar la moneda legal, la convertibilidad y el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas&#8221; (C.P., art. 150-13), y &#8220;Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete desempe\u00f1ar a su Junta Directiva&#8221; (C.P., art. 150-22). \u00a0En el art\u00edculo 371 le asigna al Banco de la Rep\u00fablica, entre otras, las funciones de regulaci\u00f3n de la moneda, de los cambios internacionales y del cr\u00e9dito, la emisi\u00f3n de la moneda legal y la administraci\u00f3n de las reservas internacionales, las cuales ejercer\u00e1 en coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. As\u00ed mismo, en el art\u00edculo 372 le otorga a la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica el car\u00e1cter de autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley; se\u00f1ala tambi\u00e9n este art\u00edculo que el Congreso dictar\u00e1 la ley a la cual deber\u00e1 ce\u00f1irse el Banco de la Rep\u00fablica para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeci\u00f3n a las cuales el Gobierno expedir\u00e1 los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, las reglas para la constituci\u00f3n de reservas, entre ellas las de estabilizaci\u00f3n cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 De otra parte, el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales hace parte de la regulaci\u00f3n cambiaria. El art\u00edculo 1\u00ba del decreto 444 de 1967, por ejemplo, se\u00f1alaba que el r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior tiene por objeto promover el desarrollo econ\u00f3mico y social y el equilibrio cambiario a trav\u00e9s de los siguientes medios: \u201ce) Repatriaci\u00f3n de capitales y reglamentaci\u00f3n de las inversiones colombianas en el Exterior\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo de la ley 9\u00aa de 1991 se refiere a asuntos cambiarios8 y en ella incluye el cap\u00edtulo III, sobre el r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales (arts. 15 a 17). El Congreso de la Rep\u00fablica titula de la siguiente manera la ley 9\u00aa de 1991: \u201cPor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d. (resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en desarrollo de los principios consagrados en la ley 9\u00aa de 1991 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el decreto 1735 de 1993, \u201cpor el cual se dictan normas en materia de cambios internacionales\u201d. El art\u00edculo 1\u00ba de este decreto define y se\u00f1ala las operaciones de cambio: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Operaciones de cambio. Def\u00ednense como operaciones de cambio todas las comprendidas dentro de las categor\u00edas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 9\u00aa de 1991, y espec\u00edficamente las siguientes: (&#8230;) 2. Inversiones de capital del exterior en el pa\u00eds; 3. Inversiones colombianas en el exterior (&#8230;)\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, con base, entre otras, en las facultades consagradas en el art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 y o\u00eddo previamente el concepto del Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica, Conpes, se expidi\u00f3 el decreto No. 2080 del 18 de abril de 2000, \u201cpor el cual se expide el R\u00e9gimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Semejanzas y diferencias constitucionales entre el otorgamiento de facultades extraordinarias y la ley general o ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 El otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional y la ley general o ley marco representan dos modalidades de ejercicio de la potestad legislativa por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. Si bien tienen algunas semejanzas, existen suficientes elementos para distinguirlas, tal como se expone a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Los aspectos comunes m\u00e1s relevantes entre el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno y la ley marco o general est\u00e1n referidos a parte del proceso legislativo. Ambas leyes se aprueban en cuatro debates, requieren de la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional y se publican en el Diario Oficial. Se\u00f1alan, a su manera, l\u00edmites a la actuaci\u00f3n normativa del Gobierno y son objeto de control p\u00fablico de constitucionalidad. Requieren de la participaci\u00f3n normativa del Gobierno a trav\u00e9s de decretos para poder tener a disposici\u00f3n la respectiva regulaci\u00f3n, en cuanto la decisi\u00f3n del legislador, por s\u00ed sola, carece de eficacia legislativa suficiente. Igualmente expresan la concreci\u00f3n del principio de libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Las diferencias materiales y de procedimiento se resumen en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la delegaci\u00f3n de competencia legislativa del Congreso en el Gobierno fue consagrada en 1886 en el art\u00edculo 76 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.11 \u00a0La ley general establecida en la Constituci\u00f3n de 1991 corresponde a la anteriormente denominada por la doctrina como ley marco o ley cuadro, la cual fue instituida en la reforma constitucional de 1968 (A.L. 1 de 1968, art. 11, nl. 22). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias regularmente se otorgan en una ley ordinaria, situaci\u00f3n que no excluye que tambi\u00e9n sea procedente conferirlas en otro tipo de ley, incluso en una ley general.12 \u00a0Lo anterior permite afirmar que no existe una ley especial denominada \u201cley de facultades extraordinarias\u201d sino la decisi\u00f3n del Congreso de otorgar en el Gobierno facultades para la regulaci\u00f3n de asuntos propios de la competencia ordinaria del legislador. De esta manera, no hay ley de facultades extraordinarias sino facultades extraordinarias en una ley, que bien pude ser una ley ordinaria o uno de los tipos especiales de ley, con la condici\u00f3n que en la aprobaci\u00f3n del art\u00edculo o art\u00edculos de la ley en los cuales se realice la delegaci\u00f3n legislativa se atiendan los requisitos consagrados en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n. Por el contrario, la ley general es un tipo especial de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del otorgamiento de facultades extraordinarias el Congreso de la Rep\u00fablica inviste de autoridad al Gobierno Nacional para expedir decretos con fuerza de ley, en asuntos que son de competencia del legislador ordinario.13 \u00a0En la ley marco el Congreso dicta las normas generales y se\u00f1ala los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para ejercer las funciones que en ciertas materias le asigna la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las facultades extraordinarias se presenta la delegaci\u00f3n de competencia legislativa, propia del Congreso de la Rep\u00fablica, en el Gobierno.14 \u00a0En la ley general el Congreso no otorga facultad legislativa al Gobierno en cuanto la regulaci\u00f3n de las correspondientes materias econ\u00f3micas exige la participaci\u00f3n conjunta, indelegable e irrenunciable tanto del legislativo como del ejecutivo. En el primer caso se \u201cestablecen los par\u00e1metros dentro de los cuales debe moverse el Ejecutivo para legislar en forma extraordinaria\u201d15 \u00a0y en el segundo \u201cLas leyes marco suponen una distribuci\u00f3n de competencias entre el legislativo y el ejecutivo\u201d.16 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una amplia y variada gama de materias que pueden ser objeto de facultades extraordinarias, la cual comprende los asuntos propios de la potestad legislativa del Congreso, con las excepciones expresamente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n.17 \u00a0Las leyes generales est\u00e1n instituidas para regular en forma concurrente entre Congreso y Gobierno, los asuntos econ\u00f3micos expresamente indicados en el art\u00edculo 150-19 de la Constituci\u00f3n. Las facultades extraordinarias tienen por objeto cualesquiera de las materias que integran el campo de la legislaci\u00f3n ordinaria mientras que la reserva material de ley general constituye una excepci\u00f3n al principio de la cl\u00e1usula general de competencias del legislador ordinario.18 La restricci\u00f3n material para el Congreso se expresa en la prohibici\u00f3n de expedir leyes ordinarias que regulen asuntos sometidos a reserva de ley general y la de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno en estas materias (C.P., art. 150-10).19 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, al otorgar facultades extraordinarias, no desarrolla la materia legislativa que delega en el Gobierno.20 Su papel se limita a se\u00f1alar o precisar las materias en las que inviste temporalmente de competencia legislativa al ejecutivo para que ejerza, por una sola vez, tales facultades.21 En la ley marco el Congreso se\u00f1ala al Gobierno \u201clas pautas generales dentro de las cuales este \u00faltimo debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en forma din\u00e1mica y de f\u00e1cil modificaci\u00f3n\u201d.22\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno. Por su parte, la iniciativa para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley general corresponde al principio general sobre la iniciativa legislativa (C.P. arts. 154, 155 y 156), excepto las leyes a que se refieren los literales a), b) y e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, las cuales solo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno (C.P., art. 154). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias se otorgan con un plazo determinado (pro tempore en la Constituci\u00f3n de 1886 y no superior a seis meses en la de 1991) y se agotan cuando el Gobierno hace uso de ellas, dentro del plazo y por una \u00fanica ocasi\u00f3n, o cuando vence el t\u00e9rmino dado sin que el Gobierno las haya ejercido;23 \u00a0la ley general se aprueba con car\u00e1cter indefinido, no se\u00f1ala plazos al Gobierno para la expedici\u00f3n de los decretos que la complementen y permite al Gobierno ejercer su potestad regulatoria cuantas veces sea necesario. Si no se hace uso de las facultades extraordinarias, \u00e9stas se extinguen cuando vence el t\u00e9rmino se\u00f1alado por el Congreso, figura inexistente en la ley general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara; la aprobaci\u00f3n de la ley general se realiza por la mayor\u00eda simple en cada uno de los debates.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para otorgar facultades extraordinarias se requiere que la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje (C.P.\/86, art. 76-12 y C.P.\/91, art. 150-10);24 tales circunstancias no se exigen para la aprobaci\u00f3n de la ley general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades extraordinarias deben ser precisas y expresas.25 \u00a0En la ley general el legislador dispone de cierta flexibilidad para regular las materias econ\u00f3micas. Aunque la Constituci\u00f3n no se\u00f1ala la extensi\u00f3n de la ley general, el mayor alcance de la ley implica menor espacio para la actuaci\u00f3n del decreto. Existe de todas maneras un l\u00edmite al legislador y al Gobierno de acuerdo con la materia espec\u00edfica y cualquier exceso repercutir\u00e1 en la inexequibilidad de la ley o en la nulidad de los decretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley de facultades tienen rango legislativo, con efectos similares a los de una ley ordinaria y corresponde a la Corte Constitucional revisar su constitucionalidad (C.P. arts. 150-10 y 241-5).26 Los decretos expedidos por el Gobierno Nacional son de naturaleza administrativa y, aunque no pertenecen a la potestad reglamentaria del Gobierno, son demandados en su inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado (C.P., art. 237-2).27 Al respecto se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe afirmar en esta ocasi\u00f3n que, pese al car\u00e1cter general atribuido por la Constituci\u00f3n a los preceptos integrantes de las leyes &#8220;marco&#8221;, como no hay un traslado de competencia legislativa a la cabeza del Gobierno, sino que \u00e9ste debe desarrollar, sin salirse de su \u00f3rbita ejecutiva, los lineamientos, las pol\u00edticas y los criterios fijados en la ley, habr\u00e1 necesariamente disposiciones dotadas de un car\u00e1cter m\u00e1s espec\u00edfico pero siempre legislativo, en la medida en que la materia correspondiente est\u00e1 reservada exclusivamente al legislador. En otros t\u00e9rminos, en este tipo de leyes lo que queda para la actividad de regulaci\u00f3n del Gobierno solamente puede ser de \u00edndole administrativa, pues en virtud de ellas no est\u00e1 investido el Presidente de la Rep\u00fablica de la atribuci\u00f3n de legislar, a la manera como s\u00ed acontece con las leyes de facultades extraordinarias.28 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias regulan ampliamente la materia delegada; los decretos expedidos en desarrollo de la ley general complementan la regulaci\u00f3n de la materia econ\u00f3mica, dentro del marco dise\u00f1ado en la respectiva ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los decretos expedidos en uso de la delegaci\u00f3n legislativa no pueden ser modificados por el Gobierno, a menos que se le otorguen nuevas facultades sobre la misma materia, y los decretos expedidos en desarrollo de leyes generales pueden ser modificados en cualquier tiempo por el Gobierno, siempre y cuando respeten el marco establecido en la ley general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el Gobierno act\u00faa en ejercicio de facultades extraordinarias lo hace en cumplimiento de funci\u00f3n legislativa, cuyo titular es el Congreso de la Rep\u00fablica; cuando act\u00faa en aplicaci\u00f3n de la ley general lo hace en ejercicio de una funci\u00f3n administrativa propia, otorgada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (C.P.\/86, art. 120-22 y C.P.\/91, art. 189-25).29 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Como se aprecia, aunque existen semejanzas entre la delegaci\u00f3n de competencias legislativas en el Gobierno y la ley general, son ellas claramente diferenciables entre s\u00ed, a partir de aspectos como la titularidad de la funci\u00f3n, la finalidad de las normas, las materias objeto de regulaci\u00f3n, la temporalidad de las decisiones, el requisito de consenso para su aprobaci\u00f3n, la naturaleza de los respectivos decretos, el juez competente para conocer de las demandas contra los decretos, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos de temporalidad y precisi\u00f3n en la delegaci\u00f3n legislativa y en la ley general o ley cuadro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Un elemento adicional para diferenciar entre la figura de la delegaci\u00f3n legislativa y la ley general, en el cual enfatiza el autor en la demanda, est\u00e1 referido a la temporalidad de las decisiones del Congreso y a la precisi\u00f3n de las materias tratadas en cada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 El Congreso debe se\u00f1alar con precisi\u00f3n el t\u00e9rmino durante el cual otorga facultades extraordinarias al Gobierno. La anterior Constituci\u00f3n no se\u00f1alaba l\u00edmites temporales m\u00ednimos ni m\u00e1ximos, pero s\u00ed exig\u00eda que la delegaci\u00f3n se hiciera pro tempore, es decir por un tiempo determinado. En la Constituci\u00f3n de 1991 se se\u00f1ala un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses a las facultades extraordinarias. El se\u00f1alamiento de un t\u00e9rmino se explica en tanto la delegaci\u00f3n constituye, en este caso, una pr\u00f3rroga del principio general de competencia legislativa en el Congreso. Al ser la delegaci\u00f3n una figura que consagra una excepci\u00f3n, no puede admitirse que por esta v\u00eda se fusione indefinidamente en un \u00f3rgano el cumplimiento de las funciones legislativa y ejecutiva, sin atentar contra caros principios democr\u00e1ticos y de separaci\u00f3n de poderes. Por lo tanto, la limitaci\u00f3n temporal de las facultades extraordinarias tiene el prop\u00f3sito de garantizar que la configuraci\u00f3n legislativa est\u00e9 a cargo del \u00f3rgano de representaci\u00f3n pol\u00edtica y democr\u00e1tica por excelencia, el Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la naturaleza especial de la ley marco o ley general no exige, por principio, el se\u00f1alamiento de l\u00edmite temporal de sus disposiciones. Desde la adopci\u00f3n de este tipo de ley en la reforma constitucional de 1968 se ha considerado que las normas generales que en ella se expiden tienen duraci\u00f3n indefinida, sin restricci\u00f3n alguna sobre la expiraci\u00f3n de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Acerca de la delimitaci\u00f3n del objeto de las facultades extraordinarias, se exige al Congreso precisar las materias en las cuales se concede la delegaci\u00f3n legislativa. En los art\u00edculos 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886 y 150 numeral 10 de la de 1991 se emplea la expresi\u00f3n \u201cprecisas facultades extraordinarias\u201d para aludir a la condici\u00f3n impuesta al legislador de determinar, con precisi\u00f3n, el objeto de la delegaci\u00f3n legislativa. Sobre el particular la Corte ha conservado su l\u00ednea jurisprudencial se\u00f1alada en la sentencia C-074 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, en donde dijo que \u201cEn materia de facultades extraordinarias, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el concepto \u2018precisi\u00f3n\u2019 se refiere no al grado de amplitud de la ley de facultades, sino a su nivel de claridad en cuanto a la delimitaci\u00f3n de la materia a la que se refiere\u201d.30\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es diferente la exigencia en relaci\u00f3n con las materias de ley marco, en tanto la Constituci\u00f3n establece un criterio m\u00e1s flexible en la expedici\u00f3n de las reglas generales a las cuales deba sujetarse el Gobierno para los asuntos que constituyen la reserva constitucional de ley general.31\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Los criterios expuestos acerca de la temporalidad y precisi\u00f3n de las facultades extraordinarias y de la ley general son axiales en la argumentaci\u00f3n de la demanda. A su vez, constituyen base importante de la decisi\u00f3n que adopte esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la norma demandada. Si se concluye que el art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 fue expedido con base en el art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886, referente a las facultades extraordinarias, deber\u00e1n aplicarse los criterios se\u00f1alados antes en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n pro tempore y de precisi\u00f3n exigidos en la delegaci\u00f3n legislativa; por el contrario, si se determina que el art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa se expidi\u00f3 en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 76 numeral 22 de la Constituci\u00f3n de 1986, ser\u00e1n las condiciones de atemporalidad y de marco general el que se tenga en cuenta en el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza del art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El actor demanda el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 por considerar que vulnera los preceptos sobre las leyes de facultades extraordinarias establecidos en su momento en el art\u00edculo 76 numeral 12 de la Constituci\u00f3n de 1886 y ahora en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, en especial en lo referente a la precisi\u00f3n y a la temporalidad de las facultades delegadas en el Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Se impone entonces considerar el texto \u00edntegro del art\u00edculo 15 de la Ley 9\u00aa de 1991 para determinar la naturaleza de su contenido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. R\u00e9gimen de inversiones. El r\u00e9gimen general de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior ser\u00e1 fijado por el Gobierno Nacional. En desarrollo de esta funci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las modalidades, la destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n y las condiciones generales de esas inversiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuada una inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds en debida forma, el inversionista tendr\u00e1 derecho para remitir al exterior las utilidades provenientes de la inversi\u00f3n y para reembolsar el capital invertido y las ganancias de capital, con sujeci\u00f3n a los l\u00edmites y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante normas de car\u00e1cter general se podr\u00e1n establecer reg\u00edmenes excepcionales de acuerdo con el destino de la inversi\u00f3n, tales como los correspondientes a los sectores financiero, de hidrocarburos y miner\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con excepci\u00f3n de aquellos asuntos referentes a la transferencia de recursos al exterior, la inversi\u00f3n extranjera en Colombia, ser\u00e1 tratada para todos los efectos de igual forma que la inversi\u00f3n de nacionales colombianos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las condiciones de reembolso de la inversi\u00f3n y de la remisi\u00f3n de utilidades legalmente vigentes en la fecha de registro de la inversi\u00f3n extranjera, no podr\u00e1n ser cambiadas de manera que afecten desfavorablemente a los inversionistas extranjeros, salvo temporalmente cuado las reservas internacionales sean inferiores a tres meses de importaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas que se expidan en desarrollo de este art\u00edculo no podr\u00e1n conceder condiciones y otorgar tratamientos discriminatorios a los inversionistas extranjeros frente a los inversionistas privados nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 se refiere a lo siguiente: Los par\u00e1metros para que el Gobierno se\u00f1ale el r\u00e9gimen de la inversi\u00f3n de capitales; la procedencia de la remisi\u00f3n de utilidades y los reembolsos de capital invertido; la autorizaci\u00f3n para establecer reg\u00edmenes especiales para algunos sectores o actividades econ\u00f3micos; la igualdad de tratamiento a la inversi\u00f3n de extranjeros y nacionales colombianos; lo referente a la transferencia de recursos al exterior, y la prohibici\u00f3n para conceder concesiones y otorgar tratos discriminatorios a los inversionistas. \u00a0Como se aprecia, no se trata de una norma que otorgue facultades extraordinarias al Gobierno. Por el contrario, la materia que desarrolla este art\u00edculo hace parte de la reserva constitucional de ley marco, en la cual, precisamente, desde la Carta Pol\u00edtica anterior est\u00e1 la prohibici\u00f3n constitucional de ser regulada a trav\u00e9s de facultades extraordinarias.32\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, los asuntos tratados en el art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 son propios del r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales, materia a su vez perteneciente al r\u00e9gimen de cambios internacionales. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la norma demandada existen varios aspectos, como los siguientes, que permiten resaltar que se est\u00e1 frente a una ley general o ley marco y no frente al otorgamiento de facultades extraordinarias en el Gobierno Nacional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 En el tr\u00e1mite del respectivo proyecto de ley que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la ley 9\u00aa de 1991, siempre estuvo presente la voluntad del legislador de aprobar una ley marco. Al respecto, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del Acto Legislativo No. 1 de 1968 se introdujo un cambio sustancial en la forma de legislar, entre otras, en materia de cambios internacionales y de comercio exterior. Hoy la legislaci\u00f3n en esas materias debe realizarse mediante leyes cuadro cuya naturaleza, expresada por el propio constituyente, significa el ejercicio compartido de una funci\u00f3n constitucional en la que cada \u00d3rgano tiene delimitada su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso dictando normas generales y el Ejecutivo desarroll\u00e1ndolas, sin que aqu\u00e9l pueda legislar en detalle ni \u00e9ste ir m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en la ley, en una forma semejante a unas autorizaciones permanentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, mediante decretos ejecutivos dictados dentro de los lineamientos previstos en una ley marco vigente desde 1971, el C\u00f3digo de Aduanas ha sido reformado en varias ocasiones sin intervenci\u00f3n del Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente Lleras Restrepo en mensaje al Congreso Nacional el 20 de julio de 1967 destac\u00f3 la caracter\u00edstica de esta reforma en lo que respecta la Estatuto Cambiario en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En realidad, con respecto a estos puntos, como en muchas otras materias, la reforma viene a consagrar, con car\u00e1cter permanente, un sistema que el Ejecutivo ha tenido que practicar, una y ora vez, ya acogi\u00e9ndose al r\u00e9gimen de facultades extraordinarias previsto por el ordinal 12 del art\u00edculo 76, ya apelando a las del estado de sitio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frecuentemente se han votado facultades extraordinarias, para, por ejemplo, modificar el arancel de aduanas; y cosa semejante ha ocurrido con las reglamentaciones atinentes a los cambios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy existe ya, contenido en el Decreto-ley 444 de 1967, un estatuto de cambios y comercio exterior y sus normas est\u00e1n inspiradas en el esp\u00edritu de la reforma constitucional, puesto que, bajo dicho estatuto, las autoridades monetarias y la Superintendencia de Comercio Exterior manejan conforme a las normas generales, la pol\u00edtica cambiaria y comercial respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema de las leyes cuadro explica la gran diferencia que se encuentra entre el articulado del proyecto de ley y la especificidad del anterior estatuto cambiario expedido en 1967, es decir antes de la vigencia del Acto Legislativo n\u00famero 1 de 1968.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se incorporan a nuestra legislaci\u00f3n los avances normativos de otros pa\u00edses sobre esta materia, tales como los que imperan actualmente en Espa\u00f1a, M\u00e9xico y Chile. En estos pa\u00edses, como en muchos otros, las normas b\u00e1sicas en materia cambiaria y de comercio exterior son muy simples, otorgando la necesaria amplitud de regulaci\u00f3n al Ejecutivo de acuerdo con las circunstancias del momento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el proyecto de ley que se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso constituir\u00e1 ley marco, con base en la cual el Gobierno Nacional, directamente y a trav\u00e9s de la Junta Monetaria, el Conpes y el Consejo Directivo del Comercio Exterior, expedir\u00e1 las regulaciones espec\u00edficas, que siguiendo los criterios y principios generales de la ley habr\u00e1n de constituir el nuevo r\u00e9gimen.33 \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 El art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 consagra las pautas, los principios o las reglas generales para que el Gobierno complemente el r\u00e9gimen de la inversi\u00f3n de capitales del exterior en el pa\u00eds y de las inversiones colombianas en el exterior. El inciso primero, objeto de la demanda, expresamente dise\u00f1a el marco de actuaci\u00f3n al Gobierno. All\u00ed se lee: \u201cEn desarrollo de esta funci\u00f3n se se\u00f1alar\u00e1n las modalidades, la destinaci\u00f3n, forma de aprobaci\u00f3n y las condiciones generales de esas inversiones\u201d. M\u00e1s adelante el mismo art\u00edculo 15 se\u00f1ala que \u201cMediante normas de car\u00e1cter general se podr\u00e1n establecer reg\u00edmenes excepcionales &#8230;\u201d. (subrayado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 La propia ley 9\u00aa de 1991 dice en el art\u00edculo 3\u00ba que \u201cLas funciones consagradas en este t\u00edtulo ser\u00e1n ejercidas por el Gobierno Nacional y por conducto (&#8230;) del Consejo de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social las previstas en el art\u00edculo 13\u201d. En la ley 9\u00aa hay una nota aclaratoria sobre la remisi\u00f3n al art\u00edculo 13, para precisar que se refiere es al art\u00edculo 15, el cual es el objeto de objeto de esta demanda. Dice la aclaraci\u00f3n: \u201cLa remisi\u00f3n que en el \u00faltimo rengl\u00f3n del art\u00edculo 3\u00ba se hace al art\u00edculo 13, en lo que se refiere al Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, Conpes, debe entenderse efectuada al art\u00edculo 15 de la Ley\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Adem\u00e1s del art\u00edculo 15, la ley 9\u00aa de 1991 contiene otros art\u00edculos en los que se expresa la calidad de ley general. Por ejemplo, en el art\u00edculo 1\u00ba dice que \u201cLa regulaci\u00f3n en materia de cambios internacionales ser\u00e1 ejercida con sujeci\u00f3n a los criterios, prop\u00f3sitos y funciones contenidos en la presente ley, &#8230;\u201d. En el art\u00edculo 16 prescribe que \u201cMediante reglas de car\u00e1cter general, el Gobierno Nacional podr\u00e1 determinar cu\u00e1les empresas de servicios inherentes al sector de (&#8230;) podr\u00e1n celebrar contratos dentro del pa\u00eds en divisas (&#8230;)\u201d. (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 En el t\u00edtulo de la ley 9\u00aa de 1991 se\u00f1ala expresamente su car\u00e1cter de ley general o ley marco. En \u00e9l se lee: \u201cPor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d. \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Fue tan precisa la distinci\u00f3n que hizo el legislador entre las dos modalidades de legislaci\u00f3n en referencia que, adem\u00e1s de la naturaleza de ley marco que otorg\u00f3 al art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991, en el art\u00edculo 32 expres\u00f3 plenamente lo que entend\u00eda por otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional. \u00a0Dice el art\u00edculo 32:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Facultades extraordinarias. De conformidad con el ordinal 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la publicaci\u00f3n de la presente Ley, para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Modificar la estructura y funciones de la Superintendencia de Control de Cambios, organismo en el cual se podr\u00e1 establecer un sistema especial de carrera administrativa y fuentes espec\u00edficas de recursos, (&#8230;).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Establecer el r\u00e9gimen sancionatorio de las infracciones a las normas que contempla esta Ley y dem\u00e1s disposiciones que la desarrolle, en particular, el aplicable a los intermediarios del mercado cambiario, (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar los art\u00edculos 15 y 32 de la ley 9\u00aa resalta la precisi\u00f3n conceptual que empleo el legislador en relaci\u00f3n con las figuras de ley marco, en el primero, y de delegaci\u00f3n de competencias legislativas en el ejecutivo, en el segundo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 El r\u00e9gimen de inversi\u00f3n de capitales a que se refiere el art\u00edculo 15 demandado pertenece al r\u00e9gimen de cambio internacional, materia que estaba expresamente se\u00f1alada en la reserva de ley marco en el art\u00edculo 76 numeral 22 de la Constituci\u00f3n anterior, y que corresponde ahora a la reserva de ley general consagrada en el art\u00edculo 150 numeral 19, literal b), de la Constituci\u00f3n de 1991. Como ya se se\u00f1al\u00f3, esta materia no pod\u00eda ser objeto de delegaci\u00f3n legislativa por pertenecer, desde 1968, a la reserva constitucional de ley marco.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Se encuentra tambi\u00e9n la expresa menci\u00f3n que hace el art\u00edculo 150 numeral 19 de la actual Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al r\u00e9gimen de cambios internacionales, como una de las materias que integran la cl\u00e1usula de reserva de ley general. \u00a0Adem\u00e1s, en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n vigente hay una expresa disposici\u00f3n que proh\u00edbe otorgar facultades extraordinarias para regular las materias se\u00f1aladas en el numeral 19, entre las cuales se encuentra el r\u00e9gimen de cambios internacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 En s\u00edntesis, la norma demandada, inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991, regul\u00f3 una materia reservada a la ley marco por la Constituci\u00f3n vigente en el momento de su expedici\u00f3n, es decir la Constituci\u00f3n de 1886 (art\u00edculos 76 -numeral 22- y 120 -numeral 22-). Ella no contiene la decisi\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica de otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional sino la determinaci\u00f3n de las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para el mencionado efecto (CP\/86, art. 76, nl. 22).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la norma acusada, pero solo respecto de los cargos formulados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar exequible el inciso primero del art\u00edculo 15 de la ley 9\u00aa de 1991 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva y solo por los cargos formulados en relaci\u00f3n con la especificidad y la temporalidad de las atribuciones dadas en esta norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 39.634 del 17 de enero de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la estructura de la demanda y por el contenido de los argumentos expuestos por el demandante se deduce que hace referencia al numeral 12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 y no al numeral 10 como en varias ocasiones lo se\u00f1ala en su escrito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1\u00aa de 1959, art\u00edculos 18, 20, 35 y 41, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El decreto 444 de 1967, sobre r\u00e9gimen de cambios internacionales y de comercio exterior, fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por la ley 6\u00aa de 1967. Sobre las funciones en materia cambiaria de la Junta Monetaria ver por ejemplo los art\u00edculos 5\u00ba-k, 11, 12, 13, 15 y 17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLa instituci\u00f3n de las leyes marco permite simult\u00e1neamente resguardar el principio democr\u00e1tico &#8211; puesto que el Congreso conserva la facultad de dictar y modificar las normas b\u00e1sicas para la regulaci\u00f3n de una materia &#8211; y reaccionar r\u00e1pidamente ante la din\u00e1mica de los hechos a trav\u00e9s de decretos del Gobierno que adapten la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la materia a las nuevas situaciones\u201d. Sentencia C-054 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 1986, M.P. Jaime Pinz\u00f3n L\u00f3pez. Ref. Exp. 1465.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen cambiario la Constituci\u00f3n de 1991 consagr\u00f3 una participaci\u00f3n tripartita: el Congreso, el Gobierno y la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica. Sobre este asunto ver, por ejemplo, la sentencia C-564 de 2000, M.P. \u00a0Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de la Rep\u00fablica titula de la siguiente manera la ley 9\u00aa de 1991: \u201cPor la cual se dictan normas generales a las que deber\u00e1 sujetarse el Gobierno Nacional para regular los cambios internacionales y se adoptan medidas complementarias\u201d. \u00a0(resaltado fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 41.017 del 2 de septiembre de 1993, p\u00e1g. 1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diario Oficial No. 44.205 del 25 de octubre de 2000, p\u00e1g. 29 a 33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 76-10 de la Constituci\u00f3n adoptada en 1886 dec\u00eda: \u201cArt. 76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones (&#8230;) \u00a0 10. \u00a0Revestir, pro tempore, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen\u201d. \u00a0Esta f\u00f3rmula se conserv\u00f3 hasta 1991. De otro lado, en relaci\u00f3n con la evoluci\u00f3n de las apreciaciones de la doctrina acerca de la figura de las facultades extraordinarias, puede consultarse la sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-290 de 1997, M.P., Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte Constitucional expres\u00f3 que \u201cDesde el punto de vista constitucional, la regla general es la de que, en principio, el Congreso es el llamado a reformar y derogar las leyes. Excepcionalmente, el Presidente puede reemplazarlo si aqu\u00e9l, lo reviste de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley\u201d. Por su parte, en la sentencia C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, dijo que \u201cPor virtud de la figura de las facultades extraordinarias, el Congreso de la Rep\u00fablica, en ciertos casos y cumplidos determinados requisitos, habilita al Gobierno para que ejerza la funci\u00f3n legislativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo la Sentencia C-1546 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-332 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-955 de 2000, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u201cEstas facultades no se podr\u00e1n conferir para \u00a0expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 \u2013l\u00e9ase 19- del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver por ejemplo la sentencia C-1161 de 2000, M.P. \u00a0Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hay materias que no pueden dejar de hacer parte de una ley marco. Ver sentencias C-428 de 1997 y C-955 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo: \u00a0\u201cDichas leyes no desarrollan temas en particular; simplemente se limitan a enunciarlos, de manera que sea el Ejecutivo quien adelante el trabajo legislativo\u201d. En el mismo sentido, en la sentencia C-052 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se afirm\u00f3: \u201clas normas mediante las cuales se confieren facultades extraordinarias se limitan a enunciar las materias que el Presidente de la Rep\u00fablica debe desarrollar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto ver las sentencias C-608 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein; C-138 de 1996, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; \u00a0C-271 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; \u00a0C-329 y C-382 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell; \u00a0y \u00a0C-1269 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre esta condici\u00f3n de oportunidad ver las sentencias C-271 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra , C-1546 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas y C-504 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver las sentencias C-271 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, y C-1374 de 2000, M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vigencia de la Constituci\u00f3n del 86, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarios lo ejerc\u00eda la Corte Suprema de Justicia (C.P.\/86, art. 214-2a).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza administrativa de os decretos expedidos en desarrollo de leyes generales, ver las sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999, C-955 de 2000 y C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-955 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-608 de 1999, C-710 de 1999 y C-1111 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, y C-725 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias 700 de 1999 y C-245 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-1316 de 2000 y C-1493 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, y C-503 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sentencias C-248 de 1994, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-196 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, y C-383 de 1999 y C-747 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0Sala Plena. Sentencia del 25 de septiembre de 1986. M.P. Jaime Pinz\u00f3n L\u00f3pez. Ref. Exp. 1465.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Anales del Congreso No. 76 del 26 de septiembre de 1990, p\u00e1g. 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-781\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Revisi\u00f3n formal de norma anterior a Constituci\u00f3n vigente \u00a0 REGULACION CAMBIARIA-Antecedentes \u00a0 CAMBIO INTERNACIONAL-Regulaci\u00f3n \u00a0 LEY MARCO-Caracter\u00edsticas \u00a0 LEY MARCO DE CAMBIO INTERNACIONAL \u00a0 CAMBIO INTERNACIONAL-Principios sobre la regulaci\u00f3n\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad cambiaria \u00a0 REGIMEN CAMBIARIO-Se\u00f1alamiento \u00a0 REGULACION CAMBIARIA-Autoridades \u00a0 REGIMEN DE CAMBIO INTERNACIONAL-Constituci\u00f3n vigente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}