{"id":6961,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-782-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-782-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-782-01\/","title":{"rendered":"C-782-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos estudiados \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-T\u00e9rminos constitucionales en debates y aprobaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Exaltaci\u00f3n de memoria por el Congreso\/LEY-Invocaci\u00f3n de la Rep\u00fablica o el Congreso en exaltaci\u00f3n de memoria \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Indignidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Car\u00e1cter por exaltaci\u00f3n de personaje p\u00fablico\/LEY DE HONORES-Determinaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Autorizaci\u00f3n de gastos \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Autorizaci\u00f3n para inclusi\u00f3n por Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA Y RAMA EJECUTIVA EN GASTO PUBLICO-Balance \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Inclusi\u00f3n en futuras vigencias fiscales\/LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-T\u00edtulo jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-Exaltaci\u00f3n de memoria de expresidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No comprometen entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE HONORES-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3352 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 609 de 2000 \u201cpor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Tito Enrique Orozco Prada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., Julio veinticinco (25) de dos mil \u00a0uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos procesales establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Tito Enrique Orozco Prada present\u00f3 demanda contra la Ley 609 de 2000 \u201cpor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto del 2000 es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 609 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 18) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. La Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse e primer centenario de su nacimiento, ocurrido el 12 de marzo de 1900, a quien fuera Primer Mandatario de los colombianos, egregio militar, insigne conductor del pueblo, paradigma de nuestra nacionalidad, dirigente pol\u00edtico y estadista ejemplar, luchador infatigable por la justicia social y la paz, cuyo pensamiento penetr\u00f3 en lo m\u00e1s profundo de la conciencia colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Como homenaje permanente a su memoria y para conmemorar el centenario de su nacimiento que se cumplir\u00e1 el \u00a0 pr\u00f3ximo 12 de marzo del a\u00f1o 2000, autor\u00edcese una serie de eventos, acciones y proyectos que permitan consolidar el recuerdo del caudillo desaparecido. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Autor\u00edzase al Gobierno para la emisi\u00f3n de una estampilla que deber\u00e1 estar en circulaci\u00f3n por los mismos d\u00edas que se celebra el natalicio del ilustre Presidente, el 12 de marzo del a\u00f1o 2000, con la siguiente leyenda Gustavo Rojas Pinilla \u00b4Paz, Justicia y Libertad\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Para la construcci\u00f3n del Auditorio Gustavo Rojas Pinilla, en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja, el Gobierno Nacional autorizar\u00e1 la suma de dos mil cuatrocientos diez millones de pesos ($2.410\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Para la adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de la ciudad de Tunja se autorizar\u00e1 por cuenta del Gobierno Nacional la suma de tres mil cien millones de pesos ($3.100\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. \u00a0El Gobierno Nacional, por medio de la Unidad Especial de Aeron\u00e1utica Civil, autorizar\u00e1 la suma de setecientos veinte millones de pesos ($720\u00b4000.000) para la terminaci\u00f3n de las obras, estudios, dise\u00f1os, adecuaciones, dotaciones de radioayudas, iluminaci\u00f3n y equipos necesarios para una apropiada operaci\u00f3n del aeropuerto Gustavo Rojas Pinilla de la ciudad de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. \u00a0Para el rescate del patrimonio hist\u00f3rico de la ciudad de Tunja, Cojines del Zaque, la Capilla de San Lorenzo, la Casa del Fundador, Piedra de Bol\u00edvar o Loma de los Ahorcados y la Iglesia de Santa B\u00e1rbara, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de la Cultura, autorizar\u00e1 una partida de dos mil millones de pesos ($2.000\u00b4000.000). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. \u00a0El Gobierno Nacional recopilar\u00e1 y editar\u00e1 las obras que conciernen a su pensamiento de militar, estadista y conductor pol\u00edtico. \u00a0Igualmente, con la participaci\u00f3n de la Academia Boyacense de Historia publicar\u00e1 las biograf\u00edas de los presidentes de Colombia nacidos en Boyac\u00e1, \u00a0<\/p>\n<p>Inravisi\u00f3n, producir\u00e1 y divulgar\u00e1 un documental con la vida y obra de cada uno de los presidentes referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Las obras se distribuir\u00e1n en todas las bibliotecas, universidades, colegios y academias del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de su sanci\u00f3n y deroga cualquier disposici\u00f3n en contra. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00fablica de Colombia \u2013 Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a 11 de agosto de 2000\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del actor, la Ley 609 de 2000 infringe los art\u00edculos 150 numeral 15, 157, 160, 260, 339, 345, 346, 347 y 351 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Estos son los argumentos en los que se sustenta la acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 609 de 2000 presenta una serie de defectos en su proceso de expedici\u00f3n que pueden resumirse de la siguiente manera: en primer lugar, la aludida ley desconoci\u00f3 los preceptos contenidos en el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que el proyecto de ley aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes1 es muy diferente al texto de la ley finalmente sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica y promulgada en el diario oficial2; por otro lado, se afirma que el \u201ctr\u00e1mite del proyecto no conserv\u00f3 los espacios de d\u00edas h\u00e1biles entre cada debate\u201d3 tal y como lo establece el art\u00edculo 160 Superior; finalmente, en el art\u00edculo 1\u00b0 se se\u00f1ala que \u201cla Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla\u201d, expresi\u00f3n que configura una violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica porque no es la Rep\u00fablica de Colombia sino el Congreso de la Rep\u00fablica el encargado de decretar honores a los ciudadanos que hayan prestado servicios a la patria (art\u00edculo 150 numeral 15 C.P.). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, el actor considera que la declaraci\u00f3n de indignidad del General Gustavo Rojas Pinilla por parte del Senado \u201cpor mala conducta en el ejercicio del cargo de Presidente de la Rep\u00fablica\u201d4, es raz\u00f3n suficiente para impedir al Congreso la exaltaci\u00f3n de su memoria, pues \u201clo contrario induce a que haya golpes de cuartel y gobiernos militares de facto\u201d5 y desconoce de plano, la decisi\u00f3n del Senado mediante la que se declar\u00f3 su \u201cinterdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>3. Igualmente se estima que los art\u00edculos de la mencionada ley \u201cdesde el 2\u00ba hasta el 8\u00ba\u201d7, contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica, pues \u201cdecretan gastos con dineros del presupuesto nacional, y este decreto de gastos constituye, adem\u00e1s de disposici\u00f3n presupuestal sin iniciativa del Gobierno, una clara violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional&#8230;, por cuanto las autorizaciones de gastos o inversiones, o la orden de contrataci\u00f3n, etc&#8230;, son abiertamente inconstitucionales, al no tener origen el ejecutivo o sea por iniciativa del Gobierno\u201d8. Tambi\u00e9n se viola el principio de unidad de materia que garantiza el art\u00edculo 158 Constitucional \u201cpor cuanto todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y \u2018ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relaciones con ella\u2019\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy Gonz\u00e1lez Camacho, en su calidad de apoderada del Ministerio del Interior, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0Estos son los argumentos en los que se funda su petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto de las acusaciones relativas a la inobservancia de algunos requisitos se\u00f1alados por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n de la Ley 609 de 2000 se afirma que la concesi\u00f3n de honores en cabeza de Gustavo Rojas Pinilla acat\u00f3 plenamente las disposiciones constitucionales y legales vigentes en la materia, pues la exaltaci\u00f3n de su nombre se hizo a trav\u00e9s de una ley de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150 numeral 15 C.P.) y en el texto finalmente promulgado se empleo la expresi\u00f3n \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica decreta&#8230;\u201d (art\u00edculo 193 de la Ley 5 de 1992), sin que sea posible pensar que las atribuciones o competencias del Congreso hayan sido usurpadas de manera alguna. \u00a0Por otra parte, la integridad del texto legal tambi\u00e9n se respet\u00f3, pues aunque \u201cinicialmente se present\u00f3 un Proyecto de Ley con 16 art\u00edculos, [luego] se aprob\u00f3 la ley con tan s\u00f3lo 8 art\u00edculos que fueron debatidos y aprobados en las sesiones respectivas\u201d10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Frente al cargo que se apoya en la declaratoria de indignidad del General Rojas Pinilla, se afirma que \u201c[l]a Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, absolvi\u00f3 al General Rojas, quedando demostrado que si no hab\u00eda concusi\u00f3n ni otro delito cualquiera, mal podr\u00eda existir la indignidad; no s\u00f3lo porque \u00e9sta es una figura sin definici\u00f3n precisa en nuestra normatividad constitucional o legal\u201d11. \u00a0Adem\u00e1s, \u201ca nadie se escapa que por simple l\u00f3gica, la indignidad es consecuencia de una infracci\u00f3n penal y si esta no existi\u00f3, pues menos podr\u00eda existir aqu\u00e9lla\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia se afirma que las obras autorizadas por la Ley 609 de 2000 se realizar\u00e1n \u201ccon presupuesto de las entidades mencionadas en dicha ley, del presupuesto de rentas y gastos aprobado anualmente por iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica y las aprobadas por las Asambleas y Consejos\u201d13, de forma tal que las competencias compartidas entre el Congreso y el Gobierno se respetan y mantienen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto N\u00b0 2476 recibido el 15 de marzo de 2001, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la Ley 609 de 2000, en lo acusado. \u00a0Estas son las razones en las que se fundamenta la petici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando el actor se\u00f1ala que el texto del Proyecto de Ley aprobado en segundo debate por la C\u00e1mara de Representantes es sustancialmente distinto al que se public\u00f3 en el Diario Oficial como Ley 609 de 2000, desconociendo, por tanto, la Carta Pol\u00edtica, no tiene en cuenta que el referido Proyecto fue objeto de estudio por parte de una Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n en la que se armonizaron los textos aprobados en cada una de las C\u00e1maras del Congreso. \u00a0Dicho Proyecto fue posteriormente objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica siendo necesaria una nueva revisi\u00f3n por parte del Legislativo que termin\u00f3 con la modificaci\u00f3n del articulado (que pas\u00f3 de 16 a 9 art\u00edculos) tal y como fue sancionado el 11 de agosto de 2000. \u00a0Por estas razones \u201cel Despacho considera que la acusaci\u00f3n en ese sentido es infundada\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u201cde la revisi\u00f3n del expediente legislativo que contiene los antecedentes de la Ley 609 de 2000, se desprende que en el tr\u00e1mite de dicha ley el legislador observ\u00f3 los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 160 de la Carta Pol\u00edtica\u201d15. \u00a0<\/p>\n<p>3. La acusaci\u00f3n contra el texto contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 609 de 2000 plantea un problema de car\u00e1cter sem\u00e1ntico \u201cque no da lugar a que se declare dicho art\u00edculo como contrario a la Carta Pol\u00edtica\u201d16. \u00a0\u201c[E]s de anotar que desde el punto de vista de la redacci\u00f3n del art\u00edculo acusado hubiera resultado inocuo y hasta pleon\u00e1stico, decir que es el Congreso de la Rep\u00fablica el que exalta la memoria del General Rojas Pinilla, cuando ya el legislador en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 159 de la Carta, hab\u00eda precedido el articulado de la ley con la formula all\u00ed prescrita: \u00b4El Congreso de la Rep\u00fablica, Decreta:\u00b4\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco es admisible el argumento que, apoyado en la declaraci\u00f3n de indignidad del General Rojas Pinilla, ve en la exaltaci\u00f3n de su memoria una violaci\u00f3n del Ordenamiento Superior, pues en este caso \u201chubo rehabilitaci\u00f3n de sus derechos pol\u00edticos, como se desprende del fallo emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se confirm\u00f3 la providencia que en ese sentido profiriera el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 19 de diciembre de 1966\u201d18. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, se considera, \u201cde conformidad con el texto constitucional y los planteamientos de la Corte Constitucional, que las leyes mediante las cuales el Congreso decreta gasto p\u00fablico, se ajustan al ordenamiento constitucional siempre y cuando ellas se limiten a habilitar al Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto, por el contrario, deber\u00e1n ser declaradas inconstitucionales si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno a ejecutar un determinado gasto\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Corresponde a la Corte Constitucional precisar en qu\u00e9 medida la autorizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico que a trav\u00e9s de una ley hace el Congreso Nacional, configura una violaci\u00f3n al r\u00e9gimen constitucional de competencias en materia presupuestal compartido entre las ramas Legislativa y Ejecutiva. \u00a0Al mismo tiempo, se deber\u00e1 precisar si tal autorizaci\u00f3n de gasto, cuando est\u00e1 contenida en una ley que exalta la memoria de un personaje p\u00fablico, resulta contraria al principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Ahora bien: este problema central est\u00e1 acompa\u00f1ado por otras acusaciones atinentes a la inobservancia de ciertos requisitos dentro del proceso de expedici\u00f3n de la Ley 609 de 2000 y a la imposibilidad de conceder honores a una persona que ha sido declarada indigna en el ejercicio de su cargo por la autoridad competente. \u00a0Por esta raz\u00f3n, se proceder\u00e1 a (i.) analizar los cargos presentados en contra del proceso legislativo surtido en la expedici\u00f3n de la Ley 609 de 2000; luego (ii.) se har\u00e1 una breve referencia al proceso de rehabilitaci\u00f3n de los derechos y funciones p\u00fablicas del ex General Gustavo Rojas Pinilla; y, finalmente, (iii.) se precisar\u00e1 cu\u00e1l es el alcance de las normas que autorizan la realizaci\u00f3n de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los vicios en el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 609 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala el actor que el texto publicado del proyecto de la Ley 609 de 2000 que fue aprobado en segundo debate por la plenaria de la C\u00e1mara20 difiere sustancialmente del articulado final, tal y como fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica e incorporado en el Diario Oficial para efecto de su promulgaci\u00f3n21. De esta circunstancia se deriva el cargo de inconstitucionalidad, pues para el demandante es evidente la irregularidad en el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la referida ley22. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo advierte el se\u00f1or Procurador, este cargo se basa en el recuento incompleto del proceso de discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n cumplido por la Ley 609 de 2000, pues una vez que se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley por la Plenaria de la C\u00e1mara (surti\u00e9ndose as\u00ed su \u00faltimo debate constitucional)23, se encontraron diferencias entre los textos del articulado estudiados por el Senado de la Rep\u00fablica y por la C\u00e1mara de Representantes24, siendo necesaria la integraci\u00f3n de una Comisi\u00f3n Accidental encargada de revisar integralmente el proyecto de ley. \u00a0El 20 de junio de 2000, esta Comisi\u00f3n present\u00f3 un informe ante las Plenarias del Senado y de la C\u00e1mara en el que se somet\u00eda a consideraci\u00f3n final por parte de dicha Corporaci\u00f3n \u201ccomo t\u00edtulo del Proyecto, el aprobado por la Honorable C\u00e1mara de Representantes y como cuerpo del articulado, el aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica\u201d25. \u00a0Dicho texto fue finalmente aprobado, el mismo d\u00eda, por una y otra Corporaci\u00f3n26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtido este tr\u00e1mite en el Congreso, el proyecto fue enviado al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, mediante escrito remitido al Presidente del Senado de la Rep\u00fablica el 17 de julio de 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica puso en conocimiento de la rama legislativa varias objeciones contra de los art\u00edculos cuatro, cinco, nueve, diez, once, catorce y quince del Proyecto, por tratarse de normas que autorizaban la realizaci\u00f3n de obras \u201cque requieren de la iniciativa del Gobierno\u201d27; consagraban en cabeza del Ejecutivo \u201cobligaciones que de acuerdo con las competencias establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la Ley 60 de 1993, corresponden a los municipios\u201d28; y, desconoc\u00edan \u201cla autonom\u00eda consagrada a favor de las entidades territoriales para la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del Gasto\u201d29. \u00a0Estas objeciones fueron analizadas por una Comisi\u00f3n Accidental conformada para el efecto, concluyendo que \u201cel ejecutivo tiene razones suficientes para no estar de acuerdo con lo aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica\u201d30. \u00a0Se procedi\u00f3 as\u00ed, a eliminar dichas disposiciones del articulado del Proyecto referido. \u00a0El texto final fue aprobado por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara31 y en esos t\u00e9rminos fue sancionado y promulgado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 11 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede afirmar, entonces, que la Ley 609 de 2000 cumpli\u00f3 con el procedimiento fijado en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 157 C.P.) y en la ley (Ley 5 de 1992 art\u00edculos 186 a 189 y 196 a 201) para su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por otra parte, el actor estima que en el tr\u00e1mite de la Ley 609 de 2000 no se acataron los t\u00e9rminos referidos en la Carta Pol\u00edtica que se\u00f1alan que entre el primero y segundo debates deber\u00e1 mediar un lapso no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1 transcurrir por lo menos quince d\u00edas (art\u00edculo 160 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, porque luego de estudiar integralmente el expediente legislativo de la Ley 609 de 2000, se logr\u00f3 constatar que en el Senado de la Rep\u00fablica, la Comisi\u00f3n Segunda aprob\u00f3 el texto del Proyecto de Ley (incluidas las modificaciones hechas al mismo) el 23 de noviembre de 1999; por su parte, la Plenaria del Senado lo aprob\u00f3 el 28 de marzo de 2000. De otro lado, la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0estudi\u00f3 y aprob\u00f3 el aludido Proyecto de Ley el 24 de mayo de 2000 y la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n lo hizo el 19 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0Se tiene, as\u00ed, que entre los debates y la aprobaci\u00f3n suscitadas en las comisiones de cada c\u00e1mara y su estudio por parte de las respectivas plenarias transcurrieron m\u00e1s de ocho d\u00edas; igualmente el t\u00e9rmino que hubo entre la aprobaci\u00f3n del Proyecto en segundo debate por parte de la Plenaria del Senado y su estudio por parte de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara super\u00f3 los quince d\u00edas32. \u00a0El art\u00edculo 160 Superior fue obedecido integralmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El \u00faltimo de los reparos que sobre el proceso de expedici\u00f3n de la Ley 609 de 2000 presenta el actor tiene que ver con una expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo primero, de acuerdo con el cual, es la Rep\u00fablica de Colombia en vez del Congreso de la Rep\u00fablica, como a su juicio deber\u00eda de ser, quien exalta la memoria del ex General Gustavo Rojas Pinilla. \u00a0Este es, sin duda, un argumento excesivamente formalista pues la referencia contenida en la Constituci\u00f3n &#8211; art\u00edculos 150 y 169 &#8211; a la funci\u00f3n reconocida a la rama legislativa para hacer las leyes y la necesidad de titularlas de manera que se establezca que es el Congreso Nacional el que hace una ley, son plenamente acatadas en esta oportunidad. \u00a0En efecto, el texto de Ley 609 de 2000 inicia con la expresi\u00f3n \u201cel Congreso de Colombia decreta:\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: si lo que se pretende con la presentaci\u00f3n del cargo, en los t\u00e9rminos rese\u00f1ados, es polemizar sobre el contenido y significados pol\u00edticos que entra\u00f1a la invocaci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia en vez del Congreso de la Rep\u00fablica como sustento de la exaltaci\u00f3n que se hace de una figura p\u00fablica a la que se rinde homenaje, el accionante no presenta ning\u00fan argumento de constitucionalidad respecto del cual este Tribunal pudiera versar su pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre la rehabilitaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas pol\u00edticas del ex General Gustavo Rojas Pinilla \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Tampoco el cargo que se apoya en la declaraci\u00f3n de indignidad que profiri\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica en cabeza del ex General Gustavo Rojas Pinilla por actos cometidos en ejercicio de su cargo como Presidente de la Rep\u00fablica presenta un reparo de rango constitucional en contra de la Ley 609 de 2000. \u00a0M\u00e1s all\u00e1 de las apreciaciones pol\u00edticas e hist\u00f3ricas sobre la \u00e9poca en la que Rojas Pinilla fue Presidente de la Rep\u00fablica y figur\u00f3 como personaje p\u00fablico \u2013 totalmente ajenas al juicio que realiza la Corte -, lo cierto es que respecto del proceso penal adelantado por la Corte Suprema de Justicia por la presunta comisi\u00f3n de hechos delictivos en ejercicio de la presidencia33, la Sala Penal de esa Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 \u201cabsolver [al] se\u00f1or Gustavo Rojas Pinilla, por el delito de concusi\u00f3n que le fue imputado en el presente proceso\u201d34. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la declaratoria de indignidad hecha por el Senado de la Rep\u00fablica, y la posterior solicitud de rehabilitaci\u00f3n del ex General en sus derechos pol\u00edticos tambi\u00e9n tuvo conocimiento la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia35, quien al confirmar la sentencia de primera instancia que la concedi\u00f3, afirm\u00f3 que \u201cal no ser de competencia del Senado de la Rep\u00fablica la rehabilitaci\u00f3n de sus propios condenados, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &#8211; sede de aquella Corporaci\u00f3n &#8211; esa funci\u00f3n rehabilitadora en el evento sub-judice, puesto que as\u00ed lo indica una recta interpretaci\u00f3n de los c\u00e1nones constitucionales y preceptos de la Ley 63 de 1945 que reglamentan el instituto en cuesti\u00f3n\u201d36. \u00a0Por estas razones, el cargo formulado por el demandante no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte estima necesario anotar que la decisi\u00f3n de exaltar por medio de una ley de honores a un personaje p\u00fablico es una determinaci\u00f3n pol\u00edtica sobre cuyos m\u00e9ritos, oportunidad o conveniencia no le corresponde pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. Alusi\u00f3n puntual a las competencias ejercidas en materia presupuestal por el Congreso de Colombia y el Gobierno Nacional \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La acusaci\u00f3n central en contra de la Ley 609 de 2000 apunta a la extralimitaci\u00f3n del legislador en sus competencias cuando expide una ley que, con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria de un personaje p\u00fablico que prest\u00f3 sus servicios al pa\u00eds, autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos. \u00a0De esta manera, se considera que se desconocen las competencias distribuidas por la Constituci\u00f3n entre el Congreso y el Gobierno en materia presupuestal (art\u00edculo 356 C.P.), y se est\u00e1 quebrantando el principio de unidad normativa (art\u00edculo 158 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La expedici\u00f3n de una serie de normas que dentro del articulado de una ley que decreta honores a un ciudadano, o que reconoce un hecho importante para la vida de la Naci\u00f3n o de una de sus comunidades, autoriza la realizaci\u00f3n de ciertos gastos, es una materia sobre la cual esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n, y tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n37, atribuye competencias diferenciadas a los \u00f3rganos del Estado seg\u00fan los diversos momentos de desarrollo de un gasto p\u00fablico. As\u00ed, en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n presidencial en el presente caso, es necesario distinguir entre una ley que decreta un gasto y la ley anual del presupuesto, en la cual se apropian las partidas que se considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado que, salvo las restricciones constitucionales expresas, el Congreso puede aprobar leyes que comporten gasto p\u00fablico. Sin embargo, corresponde al Gobierno decidir si incluye o no en el respectivo proyecto de presupuesto esos gastos, por lo cual no puede el Congreso, al decretar un gasto, \u201cordenar traslados presupuestales para arbitrar los respectivos recursos\u201d38. Por ende, el escrutinio judicial para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en analizar si la respectiva norma consagra \u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un titulo jur\u00eddico suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley de presupuesto\u201d39, evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima&#8221;40. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el balance que debe existir entre la rama legislativa y ejecutiva en materias que involucran la creaci\u00f3n de gastos se mantiene, pues es a trav\u00e9s de una Ley de la Rep\u00fablica (la 609 de 2000) que se est\u00e1 autorizando el gasto p\u00fablico a favor de ciertas obras y causas de alguna forma relacionadas con la memoria del personaje al que se rinde honores. \u00a0Al hacerlo, el Congreso ejerce una funci\u00f3n propia (art\u00edculo 150 numeral 15 C.P.) que en todo caso guarda proporci\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones en la materia, pues se mantienen inc\u00f3lumes la facultad del legislador para \u00a0establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n (art\u00edculo 150 numeral 11 C.P.), la imposibilidad de hacer en tiempo de paz ning\u00fan gasto p\u00fablico que no haya sido decretado por el Congreso (art\u00edculo 345 C.P.), y la necesidad de incluir en la Ley de Apropiaciones partidas que correspondan a un gasto decretado conforme ley anterior (art\u00edculo 346 C.P.). \u00a0Tambi\u00e9n se preservan las atribuciones del Gobierno Nacional en materia de hacienda p\u00fablica pudiendo, entre otras cosas, elaborar anualmente el Presupuesto de Gastos y Ley de Apropiaciones que habr\u00e1 de presentar ante el Congreso (art\u00edculo 346 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Ley 609 de 2000 es, entre muchas otras, una norma legal que el Gobierno habr\u00e1 de tener en cuenta para incluir en futuras vigencias fiscales, dentro del Presupuesto Nacional, los gastos p\u00fablicos que en ella se autorizan con el prop\u00f3sito de exaltar la memoria del ex general Gustavo Rojas Pinilla. \u00a0De este modo, \u201cla iniciativa parlamentaria para presentar proyectos de ley que decreten gasto p\u00fablico, no conlleva la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presupuesto general de la Naci\u00f3n[;] simplemente esas leyes servir\u00e1n de t\u00edtulo para que posteriormente, a iniciativa del Gobierno, se incluyan en la ley anual del presupuesto las partidas necesarias para atender esos gastos&#8230;\u201d41. \u00a0En este orden de ideas, las autorizaciones que all\u00ed se hacen a pesar del lenguaje imperativo con el que est\u00e1n redactadas y la alusi\u00f3n a sumas de dinero concretas, no dejan de ser disposiciones que entran a formar parte del universo de gastos que ha de tener en cuenta el Gobierno para formular el proyecto de presupuesto anual y, en todo caso, las erogaciones autorizadas que se incorporan al proyecto anual del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, formar\u00e1n parte de \u00e9ste \u201cde acuerdo la disponibilidad de los recursos, y las prioridades del Gobierno\u201d42, siempre de la mano de los principios y objetivos generales se\u00f1alados en el Plan Nacional de Desarrollo, en el estatuto org\u00e1nico del presupuesto y en las disposiciones que organizan el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial repartiendo las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Algo m\u00e1s: revisado el contenido del texto de la Ley 609 de 2000 se puede concluir (tal y como lo sugiere en su concepto el se\u00f1or Procurador), que ninguno de los proyectos y gastos en ella autorizados, recaen sobre actividades que correspondan ser adelantados de manera exclusiva por alguna entidad territorial, tal y como lo dispone la Ley 60 de 199343, pues ni la construcci\u00f3n de un auditorio en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Tunja (de car\u00e1cter nacional)44, ni el mantenimiento de bienes hist\u00f3ricos o culturales, o la producci\u00f3n de obras para difundir el pensamiento del \u00a0ex General Rojas, en los t\u00e9rminos de la ley demandada, son asuntos que quepan dentro de la \u00f3rbita de las competencias que en materia de educaci\u00f3n o cultura cumplen los departamentos o los municipios45; lo mismo puede decirse de la autorizaci\u00f3n de dineros con destino a la adecuaci\u00f3n del edificio municipal de la ciudad de Tunja46, pues nada impide que Gobierno Nacional contribuya a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en beneficio de las entidades descentralizadas. \u00a0Tampoco la emisi\u00f3n de una estampilla en recuerdo de Rojas Pinilla47, o las labores de readecuaci\u00f3n del aeropuerto de Tunja48 comprometen a los entes territoriales. Finalmente, la autorizaci\u00f3n de dineros para la adecuaci\u00f3n del edificio municipal de la ciudad de Tunja no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n49, pues nada impide al Gobierno Nacional contribuir a la ejecuci\u00f3n de obras p\u00fablicas en beneficio de las entidades descentralizadas cuando \u00e9stas tienen un significado nacional o sean tambi\u00e9n de inter\u00e9s para la Naci\u00f3n, como lo ha declarado la Ley 609. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Ley objeto de estudio tampoco desconoce el principio de unidad normativa en materia legislativa, tal y como lo consagra el art\u00edculo 158 Superior, pues es clara la vinculaci\u00f3n que existe entre el deseo de exaltar la memoria del ex General Gustavo Roja Pinilla y la realizaci\u00f3n de una serie de obras en su honor, pues esta es, en \u00faltimas, la manera como se logra el objeto perseguido por la Ley 609 de 2000. \u00a0Sin embargo, no puede olvidarse que este tipo de disposiciones, denominadas leyes de honores, \u201cproducen efectos \u00a0particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, desde el punto de vista material, tales leyes no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que son propias a su \u00a0naturaleza \u201cpues simplemente se limitan a regular situaciones singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos\u201d51. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la Ley 609 de 2000 respecto de los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la Ley 609 de 2000, respecto de los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-782\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Distribuci\u00f3n de competencias en distintos niveles territoriales (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Destinaci\u00f3n de recursos provenientes de transferencias (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS ENTRE NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Destinaci\u00f3n de recursos de Naci\u00f3n para funci\u00f3n propia de ente territorial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-Destino de dinero por Gobierno para adecuaci\u00f3n de edificio municipal (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-No modificaci\u00f3n ni derogaci\u00f3n por norma ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-3352 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 609 de 2000 \u201cpor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento\u201d, \u00a0 presentada por el ciudadano Tito Enrique Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad \u00a0el art\u00edculo 5 de la \u00a0Ley 609 de 2000. \u00a0Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La disposici\u00f3n demandada con el objeto de exaltar la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, autoriza destinar por cuenta del Gobierno Nacional la suma de \u00a0tres mil cien millones de pesos \u00a0($ 3\u00b4100.000.000) para la \u00a0adecuaci\u00f3n del Edificio Municipal de Tunja. La Corte declar\u00f3 la constitucionalidad de la misma, se\u00f1alando que los gastos all\u00ed previstos no recaen sobre actividades que deban ser adelantadas por una entidad territorial, de acuerdo con \u00a0la Ley 60 de 1993, distributiva de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Difiero de la anterior afirmaci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n me permito manifestar: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En desarrollo de los principios de autonom\u00eda de la entidades territoriales y de subsidiariedad, complementariedad y coordinaci\u00f3n en el ejercicio de las competencias asignadas a los distintos niveles de la organizaci\u00f3n territorial (art\u00edculos 1 y 288 superior), la Constituci\u00f3n radic\u00f3 en el Legislador Org\u00e1nico la facultad de establecer la distribuci\u00f3n del ejercicio de las competencias en los distintos niveles con el objeto de favorecer \u00a0la concordancia entre las responsabilidades asignadas a los entes territoriales \u00a0y los recursos destinados para su cabal ejercicio (plasmada en la Ley 60 de 1993), acorde con el sistema de participaci\u00f3n de los departamentos, \u00a0distritos y municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el art\u00edculo 357 consagra la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n52. A su vez, \u00a0el art\u00edculo 356 \u00a0superior establece el situado fiscal, definido como el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos y distritos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este sistema busca evitar la duplicaci\u00f3n del gasto, atribuyendo competencias y responsabilidades y estableciendo l\u00edmites al \u00a0\u00e1mbito de acci\u00f3n de cada uno de los niveles territoriales, de manera que s\u00f3lo en los casos en que la ley autorice, la Naci\u00f3n podr\u00e1 destinar parte de sus recursos \u00a0para el desarrollo de las funciones asignadas a los entes territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La ley 60 de 1993, org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, en su art\u00edculo 21, \u00a0se\u00f1ala la destinaci\u00f3n que los municipios \u00a0deben dar a los recursos provenientes de las transferencias, con el objeto de ejecutar las competencias asignadas por la misma ley, en su art\u00edculo segundo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 consagra el principio general relativo a la prohibici\u00f3n de incluir en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n apropiaciones destinadas a los mismos sectores de inversi\u00f3n obligatoria de los ingresos provenientes de las transferencias por parte de los municipios; estableciendo solamente dos excepciones53: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Partidas de cofinanciaci\u00f3n para el desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 5 demandado, no se enmarca dentro de ninguna de las dos excepciones planteadas anteriormente, puesto que el mantenimiento y adecuaci\u00f3n de un edificio del municipio, no es una competencia que le corresponda ejercer a la Naci\u00f3n, sino al propio ente local. Tampoco se refiere a la confinanciaci\u00f3n, pues la Corte ha establecido de manera clara los requisitos para que \u00e9sta opere \u00a0se\u00f1alando:54 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n de proyectos espec\u00edficos de inversi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n tiene por sentado que mediante \u00e9l se \u201cpermite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas- como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n(CP. Art.356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y la ley. De esta manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n al mismo tiempo que \u00a0estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una norma ordinaria contraviene lo estatuido por el legislador org\u00e1nico deviene en inconstitucional, ya \u00a0que una disposici\u00f3n ordinaria no puede modificar ni derogar una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, ya que esta \u00faltima clase de normas, fueron establecidas por el constituyente (art\u00edculo 151 superior) para determinar las \u00a0pautas a las que debe sujetarse el ejercicio de la actividad legislativa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la inexequibilidad de una norma por ser violatoria de las disposiciones contenidas en una ley org\u00e1nica, la Corte ha indicado lo siguiente:55 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia ya que, si ello fuera posible, la actividad legislativa dejar\u00eda de estar sujeta a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada \u00a0contraviene \u00a0los principios de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales consagrados en la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, raz\u00f3n por la cual, la Corte debi\u00f3 declarar su inexequibilidad, puesto que una norma de car\u00e1cter ordinario, est\u00e1 tratando de modificar la legislaci\u00f3n \u00a0org\u00e1nica constitucionalmente consagrada como de naturaleza especial, y dotada de una jerarqu\u00eda superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Publicado en la Gaceta del Congreso No. 241 del 27 de junio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Diario Oficial No. 44.133 del 18 de agosto del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. ibid. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. ibid. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. ibid. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. Ibid. folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio 44 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 42 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. ibid. folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 45 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folio 59 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 60 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folios 60 y 61 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. ibid. folio 61. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 62 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 67 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>20 En efecto, el Proyecto de Ley n\u00famero 100\/99 del Senado y 254\/2000 de la C\u00e1mara de representantes \u201cpor medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento\u201d, comenz\u00f3 su proceso de tr\u00e1mite legislativo a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica el 13 de septiembre de 1999, siendo debatido y aprobado por esta c\u00e9lula congresional y, luego, por la Plenaria del Senado, por la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y por la Plenaria de esta Corporaci\u00f3n, respectivamente. As\u00ed, en la Gaceta del Congreso No. 241 del 27 de junio de 2000 se public\u00f3 el texto para segundo debate del referido Proyecto de Ley, mismo que fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes tal y como lo certifica el Secretario General de dicha Corporaci\u00f3n, y que posteriormente fue analizado por una Comisi\u00f3n Accidental para conciliar los textos aprobados por el Congreso y la C\u00e1mara y remitirlo al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica para su sanci\u00f3n (Cfr. el expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Diario Oficial 44.133 del 18 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 2 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>23 En la sesi\u00f3n plenaria del 15 de junio de 2000 \u201cfue considerado y aprobado por unanimidad de los presentes (138 H. Representantes de la C\u00e1mara), el informe con que termina la ponencia para segundo debate, el t\u00edtulo y el articulado sin modificaciones al proyecto de ley 254 de 2000 (C) \u2013100 de 1999 (S) \u00b4por medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia exalta la memoria del General Gustavo Rojas Pinilla, al cumplirse el primer centenario de su nacimiento\u00b4\u201d (ver la certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes al respecto, contenida en el expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-). \u00a0<\/p>\n<p>24 Las diferencias tienen que ver con sumas de dinero aprobadas por una y otra c\u00e1mara par la realizaci\u00f3n de obras, cantidades que fueron disminuidas y unificadas (v.gr. la contenida en el art\u00edculo 9 del Proyecto de Ley) en el informe presentado por la comisi\u00f3n accidental (Cfr. Gaceta del Congreso No. 460 del 22 de noviembre de 1999 \u2013p\u00e1gina 8- y No.241 del 27 de junio de 2000 \u2013p\u00e1gina 15-). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. el expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar- en el que aparece el informe de la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. el expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar- en el que reposa constancia del Secretario General del Senado y del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes certificando la aprobaci\u00f3n del informe presentado por la Comisi\u00f3n Accidental. \u00a0<\/p>\n<p>27 El art\u00edculo 4 del Proyecto objetado autorizaba al Gobierno Nacional para efectuar las gestiones necesarias con el fin de convocar a un concurso para la elaboraci\u00f3n de los dise\u00f1os que se utilizar\u00edan en la construcci\u00f3n del Paseo de la Rep\u00fablica en la ciudad de Tunja, tambi\u00e9n avalada por la norma. \u00a0Tal autorizaci\u00f3n es contraria a los art\u00edculos 150 numeral 9 y 154 de la Constituci\u00f3n en lo relativo a la contrataci\u00f3n p\u00fablica (Cfr. expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-). \u00a0<\/p>\n<p>28 Esto ocurr\u00eda con los art\u00edculos cinco, nueve, diez, once y catorce del Proyecto de Ley que autorizaban una serie de obras de infraestructura (v.gr. la construcci\u00f3n y adecuaci\u00f3n de un museo o la construcci\u00f3n de un colegio) cuya realizaci\u00f3n corresponde a otras autoridades (Cfr. expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-). \u00a0<\/p>\n<p>29 El art\u00edculo quince del Proyecto de Ley objetado dispon\u00eda que el Municipio de Tunja deb\u00eda aportar el cinco por ciento (5%) del costo de las obras autorizadas como cofinanciaci\u00f3n, la cual estar\u00eda representada en bienes y servicios (Cfr. expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. expediente legislativo de la Ley 609 de 2000 \u2013sin foliar-. \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia del 31 de julio de 1963 M.P. Julio Roncallo Acosta. Publicaciones aparecidas en algunos peri\u00f3dicos capitalinos que versaban sobre presuntas irregularidades cometidas por Gustavo Rojas Pinilla en ejercicio de su cargo como Presidente de la Rep\u00fablica dieron pie para que la C\u00e1mara de Representante abriera una investigaci\u00f3n por tales hechos (en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 102 numeral 5 de la Constituci\u00f3n de 1886), que t\u00e9rmino en una acusaci\u00f3n que se contrajo a los siguientes cargos: (i.) indignidad por mala conducta en ejercicio de la Presidencia de la Rep\u00fablica; (ii.) violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Nacional vigente (art\u00edculo 120 numerales 12 y 15); y, (iii.) haber cometido delito de concusi\u00f3n (art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Penal). \u00a0De las acusaciones contenidas en (i.) y (ii.) conoci\u00f3 el Senado de la Rep\u00fablica declarando la indignidad del ex presidente, respecto de (iii.) el \u00f3rgano competente para su conocimiento era la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. ibid. \u00a0Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1963. \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Suprema de Justicia Sala Penal. Sentencia del 16 de octubre de 1967 M.P. Luis Carlos Zambrano. \u00a0En esta oportunidad se confirm\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante el que se rehabilitaba en sus derechos al se\u00f1or Gustavo Rojas Pinilla. Con posterioridad a la rehabilitaci\u00f3n jur\u00eddica hecha por la Corte Suprema, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n absolutoria a favor de Rojas Pinilla aprobada en sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 1970 (Cfr. Anales de Congreso a\u00f1o 1970 \u2013 1971). \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. ibid. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 16 de octubre de 1967. \u00a0<\/p>\n<p>37 Ver, entre otras, las sentencias C-490\/94, C360\/96, C-017\/97 y C-192\/97. \u00a0<\/p>\n<p>38 Sentencia C-490\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Sentencia C-360\/94. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Fundamento Jur\u00eddico No 6. \u00a0<\/p>\n<p>40 Corte Constitucional Sentencia C324 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Aqu\u00ed se estudiaron las Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 157\/95 (S) y 259\/95 (C) \u201cPor medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n del Sesquicentenario de la ciudad de Manizales y se vincula con la financiaci\u00f3n de algunas obras de vital importancia para esta ciudad\u201d; la doctrina contenida en la cita fue reiterada en la sentencia C-196 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett En esta ocasi\u00f3n se declar\u00f3 la exequibilidad el art\u00edculo 4 del Proyecto de Ley N\u00ba 122\/96 Senado-117\/95 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se honra la memoria de un ilustre hijo de Boyac\u00e1&#8221;, salvo la expresi\u00f3n \u201cy traslados presupuestales\u201d, que se declara inexequible, como resultado de las objeciones presentadas por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0Estas sentencias recogen las reglas establecidas por la Corte desde sus inicios (Cfr. sentencia C-057 de 1993 M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez. \u00a0En esta oportunidad se declararon infundadas las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Ejecutivo al Proyecto de Ley No. 134 de 1989 (S), 198 de 1989 (C) &#8220;por la cual la Naci\u00f3n se asocia a la celebraci\u00f3n de los 450 a\u00f1os del Municipio de Marmato, Departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0Aqu\u00ed se consider\u00f3 que la autorizaci\u00f3n de gastos que hace el Congreso al Gobierno no implica, en principio, la limitaci\u00f3n de las atribuciones que tiene cada \u00f3rgano en la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica presupuestal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Corte Constitucional Sentencia C-343 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta oportunidad se declararon infundadas las Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 156 de 1993 del Senado de la Rep\u00fablica y 45 de 1993 de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0&#8220;Por medio del cual se declara monumento nacional el Templo de San Roque, en el barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla, Departamento del Atl\u00e1ntico&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>42 Este el principio orientador contenido en el art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Cfr. Ley 60 de 1993 art\u00edculos 2, 5 y 21, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>44 Cfr. art\u00edculo 4 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>45 Cfr. art\u00edculos 6, 7 y 8 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>46 Cfr. art\u00edculo 5 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>47 Cfr. art\u00edculo 3 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>48 Art\u00edculo 6 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>49 Cfr. art\u00edculo 5 de la Ley 609 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>50 Corte Constitucional Sentencia C-544 DE 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Se declar\u00f3 exequible el aparte demandado de la Ley 32 de 1969 \u201cpor la cual se decreta la denominaci\u00f3n de un Aeropuerto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>51 Cfr. ibid. sentencia C-544 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>52 Este art\u00edculo fue modificado por el acto Legislativo 012 de 2001, el cual comenzar\u00e1 a regir el 1 de enero de 2002, cuyo texto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y los Departamentos, Distritos y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de estos y proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestaci\u00f3n, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 los criterios de distribuci\u00f3n del sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de \u00e9stas entidades , y contendr\u00e1 las disposiciones necesarias para poner en operaci\u00f3n el Sistema general de Participaciones de \u00e9stas\u2026\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 En cuanto al tema de las excepciones a la prohibici\u00f3n de incluir en el Presupuesto Nacional apropiaciones \u00a0destinadas a los mismos sectores de inversi\u00f3n obligatoria por parte de los municipios de los recursos de que trata el art\u00edculo 357, la Corte con ponencia de \u00e9ste magistrado ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEsta excepci\u00f3n introducida por el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, permite que otros recursos nacionales, adicionales a las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 357 de la Carta, se destinen a la financiaci\u00f3n de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales, a trav\u00e9s del mecanismo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte destaca con especial \u00e9nfasis, que en virtud de lo dispuesto por \u00e9sta \u00faltima parte del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21, la Naci\u00f3n s\u00ed puede contribuir a cofinanciar \u00a0funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, tambi\u00e9n, funciones que seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica son de cargo de la Naci\u00f3n, pueden llevarse a cabo con participaci\u00f3n de recursos de los entes territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>54 Sentencia C-562 de 1998. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>55 Sentencia 600A\/95 M.P Alejandro Mart\u00ednez C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-782\/01 \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre textos estudiados \u00a0 PROYECTO DE LEY-T\u00e9rminos constitucionales en debates y aprobaci\u00f3n \u00a0 LEY-Exaltaci\u00f3n de memoria por el Congreso\/LEY-Invocaci\u00f3n de la Rep\u00fablica o el Congreso en exaltaci\u00f3n de memoria \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Indignidad \u00a0 LEY DE HONORES-Car\u00e1cter por exaltaci\u00f3n de personaje p\u00fablico\/LEY DE HONORES-Determinaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}