{"id":6962,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-783-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-783-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-783-01\/","title":{"rendered":"C-783-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Medidas en enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alegaci\u00f3n nulidad de contrato de acciones de entidades estatales \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3355 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) de la ley 226 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Miguel Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Hernando Gonz\u00e1lez Rodr\u00edguez demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 226 de 1995 \u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos 14 y 15 de la ley 226 de 1995 y se subrayan los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 226 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se desarrolla el art\u00edculo 60 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en cuanto a la enajenaci\u00f3n de la propiedad accionaria estatal, se toman medidas para su democratizaci\u00f3n y se dictan otros disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. -El programa de enajenaci\u00f3n que para cada caso expida el Gobierno dispondr\u00e1 las medidas correspondientes para evitar conductas que atenten contra los principios generales de esta ley. Estas medidas podr\u00e1n incluir la limitaci\u00f3n de la negociabilidad de acciones, a los destinatarios de condiciones especiales, hasta por dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de la enajenaci\u00f3n; en caso de producirse la enajenaci\u00f3n de dichas acciones antes de dicho plazo se impondr\u00e1n multas graduales de acuerdo con el tiempo transcurrido entre la adquisici\u00f3n de las acciones y el momento de enajenaci\u00f3n, dichas sanciones se plasmar\u00e1n en el programa de enajenaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las disposiciones penales que les sean aplicables, si en cualquier momento se determina que la adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 en contravenci\u00f3n a esas disposiciones o a las que la reglamenten para cada caso en particular sobre el beneficiario o adquirente real, el negocio ser\u00e1 ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las limitaciones que se puedan imponer a los destinatarios de condiciones especiales, los cargos del nivel directivo de la entidad en el proceso de privatizaci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n adquirir acciones por un valor m\u00e1ximo de cinco (5) veces su remuneraci\u00f3n anual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 15.- La nulidad absoluta de los contratos de compraventa de acciones de entidades estatales s\u00f3lo podr\u00e1 ser alegada por las partes o por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0La nulidad relativa s\u00f3lo la podr\u00e1 alegar aqu\u00e9l en cuyo favor est\u00e1 establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de ineficacia o de declaratoria de nulidad de los contratos de compraventa de acciones, s\u00f3lo habr\u00e1 lugar a la restituci\u00f3n de las acciones cuando el \u00f3rgano p\u00fablico veedor as\u00ed lo solicite. En todo caso, no habr\u00e1 lugar a obtener la restituci\u00f3n de acciones que se encuentren en poder de terceros de buena fe. \u00a0Cuando no haya lugar a la restituci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 haber lugar a las reparaciones pecuniarias correspondientes. Estas disposiciones, por ser de car\u00e1cter procedimental, son de aplicaci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el legislador no puede otorgar al Gobierno la posibilidad de establecer restricciones o limitaciones a la negociabilidad de acciones, porque ello no corresponde a una correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n. Advierte que si bien es cierto que la Carta permite fijar condiciones especiales para el acceso y la democratizaci\u00f3n de la propiedad, no es dable inferir la facultad de limitaci\u00f3n a los derechos de goce y disposici\u00f3n de un derecho como la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, el art\u00edculo 14 de la ley 226 de 1995 hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la Constituci\u00f3n al establecer una supuesta limitaci\u00f3n a la propiedad mediante restricciones injustificadas a los derechos de sus titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 15 acusado desconoce el art\u00edculo 229 Superior, toda vez que legislador no puede condicionar la titularidad de la acci\u00f3n de nulidad absoluta, so pena de vulnerar los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia. \u00a0Indica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la presencia de un acto desprovisto de toda eficacia jur\u00eddica, por causa de un vicio que lo afecta de manera total y que por ende le consume su existencia jur\u00eddica, no es justificable que el legislador imponga una restricci\u00f3n de tal talante, ya que con ello no s\u00f3lo afecta los intereses leg\u00edtimos de terceros, sino que permite que un acto esp\u00fareo se oculte bajo el manto de la legalidad, m\u00e1xime cuando el contrato viciado recae sobre un derecho que como el de la propiedad merece una especial protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto tiene que ver con el segundo inciso del art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, el actor lo considera violatorio del derecho a la igualdad, en tanto permite solicitar la restituci\u00f3n de acciones \u00fanicamente a una de las partes, esto es, al Ministerio P\u00fablico. As\u00ed mismo, concluye que la actividad del juez se ve menoscabada puesto que se le impide ordenar las restituciones mutuas como consecuencia de una eventual nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las normas acusadas con efectos retroactivos a la sentencia, pues, en su sentir, la segunda d\u00e9cada de los a\u00f1os 90 fue prol\u00edfica en los procesos de privatizaci\u00f3n, pero con ello se caus\u00f3 un detrimento al sector solidario. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, interviene en el proceso en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que existe cosa juzgada absoluta, toda vez que la Corte Constitucional, en sentencia C-343 de 1996 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, salvo las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d, de la primera parte de su primer inciso; \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201ccuando el \u00f3rgano p\u00fablico veedor as\u00ed lo solicite\u201d, de la primera parte del segundo inciso, y \u201cpor ser de car\u00e1cter procedimental\u201d, de su inciso tercero, las cuales fueron declaradas inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indica que tambi\u00e9n existe cosa juzgada absoluta frente al art\u00edculo 14 de la ley 226 de 1995, puesto que en la Sentencia C-383 de 1996, la Corte declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 14 citado, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de car\u00e1cter puramente administrativo. En consecuencia, solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio. No obstante lo anterior, el representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico expone otros argumentos adicionales en los que analiza el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 15 acusado, el interviniente se\u00f1ala que en virtud de la sentencia C-343 de 1996, los terceros interesados pueden solicitar la nulidad absoluta del proceso y el juez tiene amplias facultades para determinar los efectos de la nulidad y la ineficacia. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su an\u00e1lisis destacando los principios de la democratizaci\u00f3n efectiva de la propiedad accionaria a la luz del art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n que, en su concepto, est\u00e1n orientados a impedir su concentraci\u00f3n y a potenciar la redistribuci\u00f3n del ingreso. Para ello, considera de primer orden el ofrecimiento de condiciones especiales a los trabajadores y a las organizaciones solidarias que por su especial condici\u00f3n tienen experiencia y conocimiento del funcionamiento de la empresa, lo cual fue atribuido al legislador por el propio constituyente. Sobre este punto concluye que el proceso de democratizaci\u00f3n de la propiedad no es aislado sino que se enmarca dentro de toda una serie de principios que desarrollan la figura del Estado Social de Derecho, tal y como fue debatido en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Analiza seguidamente el principio de protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico en el proceso de venta de la propiedad accionaria del Estado y la importancia de fijar condiciones reales y \u00f3ptimas a ciertos sectores que se vinculen, asegurando adem\u00e1s que el cambio de titularidad no afecte la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio. Indica lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, el proceso de enajenaci\u00f3n accionaria (que sin temor podr\u00edamos llamar de democratizaci\u00f3n de la propiedad estatal) est\u00e1 enmarcado por los principios de democracia econ\u00f3mica (in genere y por la determinaci\u00f3n de un grupo especial), la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico, la continuidad en el servicio, el car\u00e1cter estrat\u00e9gico del servicio y la definici\u00f3n legal del procedimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u201cEn el contexto de un proceso de democratizaci\u00f3n, resulta totalmente desacertado premitir inversiones temporales cuyo objetivo este signado por un enriquecimiento r\u00e1pido desvaneci\u00e9ndose el prop\u00f3sito empresarial por el que propugna la Constituci\u00f3n, morigerando las relaciones entre capital y trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente resalta que el prop\u00f3sito de la ley no es otro que asegurar un cambio trascendental de la estructura econ\u00f3mica, acompa\u00f1ado de una transformaci\u00f3n en la actitud y en la mentalidad de los actores que participan en \u00e9l, e incentivando en el trabajador un esp\u00edritu empresarial en su condici\u00f3n de gestor. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Eduardo Serna Barbosa interviene en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico y solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la Sentencia C-384 de 1996 que declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 14 de la ley 226 de 1995, y a lo dispuesto en la Sentencia C-343 de 1996 que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 15 de la misma ley, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;s\u00f3lo&#8221;, de la primera parte de su primer inciso; &#8220;s\u00f3lo&#8221; y &#8220;cuando el \u00f3rgano p\u00fablico vendedor as\u00ed lo solicite&#8221;, de la primera parte de su segundo inciso, y &#8220;por ser de car\u00e1cter procedimental&#8221;, de su inciso tercero, las cuales fueron declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2474, solicita a la Corte declarar exequibles las expresiones acusadas del art\u00edculo 14 de la ley 226 de 1995. Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la ley, solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-343 de 1996, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d correspondiente al inciso primero y \u201ccuando el \u00f3rgano p\u00fablico veedor as\u00ed lo solicite\u201d del inciso segundo. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal considera que el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n tiene un principio democratizador que establece pautas para que el legislador adopte las medidas tendientes a evitar la concentraci\u00f3n de la riqueza en manos de unos pocos y, especialmente, busca que la propiedad accionaria del Estado que sea objeto de venta se ofrezca en forma preferente y efectiva a los trabajadores y al sector solidario. Por lo anterior, estima que el legislador est\u00e1 facultado para imponer l\u00edmites que hagan efectivo el ideal del Constituyente, lo cual se desarrolla en la ley 226 de 1995, especialmente en los art\u00edculos acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que para impedir pr\u00e1cticas monopol\u00edsticas o de testaferrato, la prohibici\u00f3n contemplada para los destinatarios de las condiciones especiales, en el sentido de impedirse la venta inmediata de las acciones que adquieran al Estado, se ajusta al mandato del art\u00edculo 60 Superior. Advierte que la restricci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 14 acusado (imposibilidad de negociar las acciones durante dos a\u00f1os) es m\u00e1s que razonable y proporcional a los fines perseguidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el Procurador explica que la Corte se pronunci\u00f3 con relaci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995 mediante la Sentencia 343 de 1996, declar\u00e1ndose inexequibles algunos apartes que dejan sin sustento el cargo expuesto en esta demanda, por cuanto hoy los terceros con inter\u00e9s pueden participar en los procesos que por nulidad se instauren en contra de la venta de acciones de las empresas del Estado. Observa que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional por lo que solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia anteriormente citada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de Cosa Juzgada Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Corporaci\u00f3n ya tuvo oportunidad de analizar la constitucionalidad de las normas acusadas habiendo operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. As\u00ed, en la Sentencia C-384 de 19961, la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de car\u00e1cter puramente administrativo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto tiene que ver con la segunda disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n existe cosa juzgada constitucional, aun cuando se condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma. En la Sentencia C-343 de 19962, la Corte resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;s\u00f3lo&#8221;, de la primera parte de su primer inciso; &#8220;s\u00f3lo&#8221; y &#8220;cuando el \u00f3rgano p\u00fablico vendedor as\u00ed lo solicite&#8221;, de la primera parte de su segundo inciso, y &#8220;por ser de car\u00e1cter procedimental&#8221;, de su inciso tercero, las cuales se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Es entendido que la nulidad absoluta de los contratos previstos en la norma que se declara exequible tambi\u00e9n podr\u00e1 ser alegada por quien tenga un inter\u00e9s leg\u00edtimo, que hubiere participado en el proceso de enajenaci\u00f3n, o hubiere sufrido lesi\u00f3n o perjuicio dentro del mismo por violaci\u00f3n de la normatividad constitucional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En los aludidos t\u00e9rminos se condiciona la exequibilidad declarada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte condicion\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 15 de la ley 226 de 1995, esto es, recurri\u00f3 a una decisi\u00f3n interpretativa para excluir del ordenamiento ciertas interpretaciones inconstitucionales, ello no significa que el alcance de la cosa juzgada haya sido limitado. Es preciso reiterar la diferencia entre una sentencia condicionada, y una donde la cosa juzgada es relativa, explicado por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario distinguir entre las sentencias de cosa juzgada relativa y las sentencias de constitucionalidad condicionada. As\u00ed, la limitaci\u00f3n de la cosa juzgada tiene que ver con la posibilidad de que una disposici\u00f3n que ya fue analizada por la Corte, pueda o no ser estudiada en el futuro. Por ende, existe cosa juzgada relativa cuando la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma pueda ser nuevamente reexaminada en el futuro. En cambio, la constitucionalidad condicionada consiste en que la Corte delimita el contenido de la disposici\u00f3n acusada para, en desarrollo del principio de conservaci\u00f3n del derecho, poder preservarla en el ordenamiento. As\u00ed, la sentencia condicionada puede \u00a0se\u00f1alar que s\u00f3lo son v\u00e1lidas algunas interpretaciones de la misma, estableci\u00e9ndose de esta manera cu\u00e1les sentidos de la disposici\u00f3n acusada se mantienen dentro del ordenamiento jur\u00eddico y cuales no son leg\u00edtimos constitucionalmente. Pero si la Corte no limita el alcance de la cosa juzgada, entonces ese pronunciamiento material de constitucionalidad condicionada tiene efectos jur\u00eddicos definitivos y erga omnes\u201d. 3 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0 en la Sentencia C-384 de 1996, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 14 de la Ley 226 de 1995, en el entendido de que las medidas que puede adoptar el Gobierno en virtud de ellas son de car\u00e1cter puramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO\u00a0 en la Sentencia C-343 de 1996, que declar\u00f3 EXEQUIBLE el art\u00edculo 15 de la Ley 226 de 1995, con excepci\u00f3n de las expresiones &#8220;s\u00f3lo&#8221;, de la primera parte de su primer inciso; &#8220;s\u00f3lo&#8221; y &#8220;cuando el \u00f3rgano p\u00fablico vendedor as\u00ed lo solicite&#8221;, de la primera parte de su segundo inciso, y &#8220;por ser de car\u00e1cter procedimental&#8221;, de su inciso tercero, las cuales se declararon INEXEQUIBLES. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-492 de 2000 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Fundamento 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-783\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Medidas en enajenaci\u00f3n de propiedad accionaria estatal \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alegaci\u00f3n nulidad de contrato de acciones de entidades estatales \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA Y SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Distinci\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente D-3355 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 14 y 15 (parciales) de la ley 226 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}