{"id":6963,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-804-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-804-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-804-01\/","title":{"rendered":"C-804-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/01\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n de expediente por Senado a Procuradur\u00eda para concepto \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION EN OBJECION PRESIDENCIAL-Falta de concepto del Procurador General \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Contenido\/EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas fundamentales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tributarias si bien comportan un beneficio tributario, hacen relaci\u00f3n a determinados elementos subjetivos y objetivos que conforman el hecho generador, pero cuya ocurrencia impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en la norma tributaria. Es decir, si bien la actividad o negocio que realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del \u00e1mbito del hecho generador del tributo, la ley permite restar el valor de este concepto del valor de la renta gravable. Las exenciones son instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o \u00a0determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar. Por esencia, el t\u00e9rmino exenci\u00f3n implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a contribuir son sustra\u00eddos del \u00e1mbito del impuesto. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201ca partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d, definici\u00f3n de la cual se desprenden las dos caracter\u00edsticas fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusi\u00f3n de manera anticipada por parte del \u00f3rgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del \u00e1mbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la \u00a0relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>Evento extintivo de la obligaci\u00f3n, en el cual opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnist\u00eda no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose pendiente el cumplimiento de la misma, se les \u00a0condona el pago de sumas que deb\u00edan cancelar \u00a0por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisi\u00f3n supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma. \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION Y AMNISTIA TRIBUTARIA-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnist\u00eda se est\u00e1 condonando una obligaci\u00f3n tributaria que ya se ha causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>LIBRETA MILITAR-Cuota de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Cuota de compensaci\u00f3n militar para estratos uno y dos\/OBJECION PRESIDENCIAL-Falta de t\u00e9cnica legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Cuota de compensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho, el concepto de obligaci\u00f3n tributaria, se erige sobre el presupuesto fundamental de la equidad tributaria, directamente relacionado, a su vez, con el principio de igualdad, bajo el cual se predica un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales. El poder tributario del Estado se fundamenta en la justicia y en la equidad. As\u00ed, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado descansa en la garant\u00eda de que todos los ciudadanos que se hallen bajo un mismo supuesto de hecho ser\u00e1n tratados de manera igual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\/TRIBUTO-Sujetos de aplicaci\u00f3n\/PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance\/PRINCIPIO NO HAY TRIBUTO SIN REPRESENTACION-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del llamado principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo). El principio \u201cno hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d implica garantizar a todos los asociados que ser\u00e1n tratados de manera equitativa, como consecuencia queda proscrito cualquier trato diferencial que pretenda efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Beneficios\/PODER TRIBUTARIO-Beneficios \u00a0<\/p>\n<p>El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos, sino que abarca tambi\u00e9n la potestad de modificarlos y determinar, \u00a0de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Exenci\u00f3n por legislador a iniciativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Criterios para otorgar beneficios fiscales\/CARGA TRIBUTARIA-Par\u00e1metros de establecimiento\/EQUIDAD HORIZONTAL DEL TRIBUTO-Alcance\/EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen dos conceptos fundamentales que sirven como par\u00e1metro para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. La equidad horizontal y la equidad vertical. La primera hace relaci\u00f3n a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. En cuanto a la segunda, se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. Estos criterios deben ser aplicados cuando el legislador va a otorgar un beneficio fiscal, con miras a mantener intacto el principio de equidad. \u00a0Otro aspecto importante a tener en cuenta cuando se va a sustraer a un grupo de individuos del \u00e1mbito del tributo, es el de realizar un an\u00e1lisis sobre el efecto pr\u00e1ctico de la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria. Si al poner en pr\u00e1ctica la norma, se obtiene como consecuencia una vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, la norma deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-L\u00edmites al legislador en concesi\u00f3n de beneficios \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las facultades consagradas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede \u00a0conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisi\u00f3n corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA TRIBUTARIA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/AMNISTIA TRIBUTARIA-Sujeci\u00f3n a principios del sistema tributario \u00a0<\/p>\n<p>Para que una amnist\u00eda se ajuste a los principios tributarios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha medida debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los presupuestos y fines que motivan la decisi\u00f3n. Las razones que el legislador adopte para conceder este tipo de beneficio, deben corresponder a circunstancias excepcionales de orden social o econ\u00f3mico que afecten severamente a la poblaci\u00f3n. S\u00f3lo la amnist\u00eda que de manera estricta se adopte bajo \u00e9stos criterios est\u00e1 al amparo de reproches de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Beneficios a personas en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Beneficios a quienes no est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 049\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante oficio del 14 de junio del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley N\u00b0 39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en la Corte como expediente OP-049. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como quiera que el t\u00e9rmino constitucional para que el Procurador General de la Naci\u00f3n rindiera concepto, venci\u00f3 en silencio, como consta en el informe de Secretar\u00eda General; el magistrado sustanciador, a partir de la consideraci\u00f3n de que el precitado concepto es un requisito constitucional para que esta Corte pueda emitir fallo de fondo, mediante auto del 10 de julio del presente a\u00f1o solicit\u00f3 al Se\u00f1or Procurador se sirviera emitir concepto de rigor en el t\u00e9rmino de 24 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de dicha providencia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en respuesta a \u00e9sta comunicaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica no hab\u00eda cumplido con su obligaci\u00f3n de remitir el expediente de las objeciones al ministerio p\u00fablico, y que \u00e9sta era la raz\u00f3n por la cual no hab\u00edan emitido el respectivo concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante auto de fecha 11 de julio decidi\u00f3 inhibirse de decidir sobre las objeciones presidenciales al \u00a0Proyecto de Ley N\u00ba39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado y devolver el expediente a la Presidencia para que el tr\u00e1mite de las objeciones se efect\u00fae \u00a0de \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo d\u00eda en horas de la tarde se recibi\u00f3 comunicaci\u00f3n por parte del Ministerio P\u00fablico en la que informaba que el d\u00eda 10 de julio en horas de la tarde el Jefe de la Oficina de Leyes del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 copia del expediente del citado proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de julio el Se\u00f1or Procurador remiti\u00f3 a esta Corte el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsanado el vicio que hab\u00eda conducido a esta Corte a inhibirse de fallar, se procede a decidir de fondo sobre las objeciones al proyecto de ley citado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 5 de agosto de 1999 por el Representante Octavio Carmona Salazar. En providencia de agosto 5 de 1999, la Presidencia de la C\u00e1mara reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Tercera Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0255 -C\u00e1mara de Representantes- del 17 de agosto de 1999. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 323 -C\u00e1mara de Representantes- del 22 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 21 de septiembre de 1999 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente de la C\u00e1mara de Representantes, seg\u00fan consta en Gaceta del Congreso No. 334 de octubre 1 de 1999. La ponencia para segundo debate fue publicada la Gaceta del Congreso No. \u00a0375 -C\u00e1mara de Representantes- del 15 de octubre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 24 de noviembre de 1999 y se remiti\u00f3 al Senado de la Rep\u00fablica, en donde le correspondi\u00f3 el N\u00ba 204-99. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2000 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n Tercera del Senado la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 204-Senado-1999, sin pliego de modificaciones. El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Tercera del Senado de la Rep\u00fablica, en sesi\u00f3n del 16 de agosto de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 10 de octubre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de octubre de 2000 la plenaria del Senado aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de \u00a0la Comisi\u00f3n conciliadora para el proyecto 39\/99-C\u00e1mara, 204\/99, Senado. En sesi\u00f3n del 7 de noviembre de 2000, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 por unanimidad \u201cel informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley No. 039 de 1999 C\u00e1mara \u2013 204 de 1999 Senado, \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FACILITAR LA SITUACION MILITAR\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, mediante oficio del 15 de noviembre de 2000, env\u00eda el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 23 de noviembre de 2000 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo a la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes el 1 de diciembre de 2000, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, con objeciones de naturaleza constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe de insistencia el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de abril de 2001, y en la Plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 14 de junio de 2001 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto a esta Corte para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 17 de julio de 2001, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 el concepto de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado a partir de la fecha de expedici\u00f3n de la presente ley, efectuar\u00e1 convocatorias especiales en todo el territorio nacional, para la definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, de los mayores de veintiocho (28) a\u00f1os . \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La cuota de compensaci\u00f3n militar tendr\u00e1 un costo del veinte por ciento ( 20% ) del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto est\u00e1 dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificaci\u00f3n dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (SISBEN). \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Costo sin perjuicio del valor de laminaci\u00f3n y expedici\u00f3n de la tarjeta militar equivalente al diez por ciento (10%) del salario m\u00ednimo mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una sola vez y por el t\u00e9rmino de seis (06) meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n las personas que se presenten a legalizar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de 28 a\u00f1os de los estratos,1 y2 pagar\u00e1n las cuotas de compensaci\u00f3n establecidas en los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo primero. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n pecuniaria individual que pagar\u00e1n los ciudadanos que definan su situaci\u00f3n militar mediante estas jornadas ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del salario m\u00ednimo mensual vigente, el cual ser\u00e1 cancelado por una sola vez a favor del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los Distritos Militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales en todo el Territorio Nacional durante la vigencia de la presente ley y previamente a cada convocatoria realizar\u00e1n programas de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y dem\u00e1s mecanismos de publicidad necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre lugares y fechas de convocatorias as\u00ed como los requisitos exigidos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ser\u00e1 responsabilidad de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, mantener actualizado el sistema de \u00a0comunicaci\u00f3n para agilizar la verificaci\u00f3n por parte de la Direcci\u00f3n de reclutamiento, de los datos reportados por los solicitantes y abreviar el cumplimiento de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los beneficiarios de estas convocatorias ser\u00e1n exonerados de cualquier tipo de multa contemplada en el art\u00edculo 42 de la ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ampl\u00edase estas facultades al ciudadano mayor de veintiocho (28) a\u00f1os, natural residente y domiciliado en el Departamento de San Andr\u00e9s y Providencia, cualquiera que sea su estado aplic\u00e1ndoseles las normas establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La presente ley rige a partir de la fecha de sanci\u00f3n y promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, mediante comunicaci\u00f3n del primero de diciembre del a\u00f1o 2000, devolvi\u00f3 el proyecto sin la correspondiente sanci\u00f3n, acompa\u00f1ado de las objeciones por razones de inconstitucionalidad \u00a0que fundamentalmente sustenta en los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que las leyes que decreten exenciones de \u00a0impuestos, tasas y contribuciones nacionales s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa exclusiva del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por definici\u00f3n legal, la cuota de compensaci\u00f3n militar es una contribuci\u00f3n que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que \u00a0no ingrese a filas, para poder normalizar su situaci\u00f3n militar y obtener la expedici\u00f3n de la respectiva tarjeta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, el proyecto Ley N\u00b0 39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d es inconstitucional, ya que prev\u00e9 dos tipos de exenciones para la cuota de compensaci\u00f3n militar: La primera cobija a los estratos 1 y 2 durante los primeros seis meses \u00a0de vigencia de la ley, los cuales quedan exentos de la cuota, y la segunda se refiere a los ciudadanos que no pertenezcan a dichos estratos, los cuales pagar\u00e1n solamente el 20%. Por tratarse de exenciones el proyecto de ley objetado debi\u00f3 \u00a0presentarse por iniciativa del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del proyecto resulta violatorio del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 6 del Proyecto, relativo a los habitantes de San Andr\u00e9s y \u00a0Providencia, vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que establece \u00a0un trato diferenciado frente a los dem\u00e1s habitantes del pa\u00eds, el cual no ofrece ning\u00fan tipo de justificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas insistieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto objetado, argumentando el alto contenido social que comporta, ya que muchos campesinos y personas de escasos recursos no han podido obtener la libreta militar por incapacidad econ\u00f3mica. Por esa raz\u00f3n, tales personas encuentran que se les cierran las puertas del mercado laboral , situaci\u00f3n que es m\u00e1s gravosa para los sujetos mayores de 28 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del informe de insistencia aprobado por las C\u00e1maras se acord\u00f3 eliminar el art\u00edculo 6 relativo a los habitantes de San Andr\u00e9s y Providencia. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte declarar infundadas las objeciones presidenciales, argumentando que la cuota de compensaci\u00f3n militar no es de car\u00e1cter tributario, sino que constituye un monto de dinero que debe cancelar el ciudadano que, pese a cumplir con su obligaci\u00f3n de inscribirse para prestar el servicio militar, es eximido de \u00e9ste por razones personales \u00a0o porque \u00a0no fue seleccionado en el proceso correspondiente. De esta forma, la se\u00f1alada cuota es una forma por medio de la cual el ciudadano paga un monto determinado al Estado para compensarlo por la no prestaci\u00f3n efectiva del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima el se\u00f1or Procurador que dado que la cuota de compensaci\u00f3n militar no constituye un tributo, las exenciones que el legislador consagre en este caso no se encuentran sometidas a lo preceptuado en el inciso 2 del art\u00edculo 154 superior, relativo a la exigencia de iniciativa legislativa para los proyectos de ley que decreten exenciones de impuestos, tasas y contribuciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala igualmente que le asiste raz\u00f3n al Congreso en su insistencia, pero no por las razones que adujo, pues la providencia de la Corte, Sentencia C-490 de 1994, que el legislativo cit\u00f3 para sustentarla, se refiere a la iniciativa de gasto por parte del legislador, lo cual no guarda ninguna relaci\u00f3n con el proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas, que se entienden h\u00e1biles conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n1, para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia cuenta con siete art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 23 de noviembre de 2000 y lo devolvi\u00f3 el 1 de diciembre del mismo a\u00f1o, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de las comisiones designadas por Senado y C\u00e1mara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de insistir, con algunas modificaciones, en el proyecto objetado, y fueron aprobados, en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 25 de abril de 2001 y en la Plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica el 13 de junio de 2001. En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que, como consecuencia del tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales en las C\u00e1maras Legislativas el art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de ley objetado fue retirado del mismo, el pronunciamiento de la Corte debe contraerse al an\u00e1lisis de los siguientes dos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el beneficio consagrado en el proyecto de ley objetado constituye una exenci\u00f3n, y como tal estaba sujeto a iniciativa privativa del Gobierno, raz\u00f3n por la cual se habr\u00eda violado el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el citado beneficio viola el principio de equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de los cargos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del proyecto objetado, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Exenciones y Amnist\u00edas Tributarias\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar el problema jur\u00eddico identificado con el numeral 3.1. es necesario precisar el alcance del concepto de exenci\u00f3n tributaria y contrastarlo con el de amnist\u00eda tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ambos conceptos implican un beneficio tributario en favor de un grupo de individuos, es preciso aclarar que \u00e9stos t\u00e9rminos corresponden a figuras totalmente dis\u00edmiles, como a continuaci\u00f3n se pasar\u00e1 a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones tributarias si bien comportan un beneficio tributario, hacen relaci\u00f3n a determinados elementos subjetivos y objetivos que conforman el hecho generador, pero cuya ocurrencia impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n consagrada en la norma tributaria. Es decir, si bien la actividad o negocio que realiza el contribuyente se encuentran cubiertos dentro del \u00e1mbito del hecho generador del tributo, la ley permite restar el valor de este concepto del valor de la renta gravable. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las exenciones son instrumentos a trav\u00e9s de los cuales el legislador determina el alcance y contenido del tributo, ya sea por razones de pol\u00edtica fiscal o extrafiscal, teniendo en cuenta cualidades especiales del sujeto gravado o \u00a0determinadas actividades econ\u00f3micas que se busca fomentar. Por esencia, el t\u00e9rmino exenci\u00f3n implica un trato diferente respecto de un grupo de sujetos, ya que este conjunto de individuos que ab initio se encuentran obligado a contribuir son sustra\u00eddos del \u00e1mbito del impuesto. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte \u201ca partir de su misma definici\u00f3n, toda exenci\u00f3n de impuestos comporta que alguien sea excluido de antemano y por v\u00eda general del deber de Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado\u201d2, definici\u00f3n de la cual se desprenden las dos caracter\u00edsticas fundamentales de este tipos de beneficios: En primer lugar, la relativa a la exclusi\u00f3n de manera anticipada por parte del \u00f3rgano que detenta el poder impositivo, de un conjunto de sujetos del \u00e1mbito del hecho generador del impuesto; y, por otra parte, la \u00a0relativa a la generalidad que debe ostentar dicha exclusi\u00f3n. \u00a0Dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo, el legislador ha consagrado las siguientes exenciones relativas al impuesto a la renta : las prestaciones que reciba un contribuyente provenientes de un fondo de pensiones de jubilaci\u00f3n e invalidez, en raz\u00f3n de un plan de pensiones y por causa de vejez, invalidez, viudez u orfandad (art\u00edculo 207 del Estatuto tributario); las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad, las indemnizaciones que implique protecci\u00f3n a la maternidad, lo recibido por gastos de entierro del trabajador, las pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales, hasta el a\u00f1o de 1997, el 30% del valor total de los pagos laborales recibidos por los trabajadores, (art\u00edculo 206 del estatuto Tributario), entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sucede lo mismo con las llamadas amnist\u00edas tributarias, evento extintivo de la obligaci\u00f3n, en el cual opera una condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente, es decir, que el conjunto de sujetos beneficiarios de la amnist\u00eda no son exonerados anticipadamente del pago del tributo, sino que posteriormente al acaecimiento de la obligaci\u00f3n y encontr\u00e1ndose pendiente el cumplimiento de la misma, se les \u00a0condona el pago de sumas que deb\u00edan cancelar \u00a0por concepto de sanciones, intereses etc. Dicha remisi\u00f3n supone el cumplimiento de ciertos requisitos por parte del sujeto pasivo de la obligaci\u00f3n, es decir, para ser sujeto de los beneficios debe encontrarse dentro de los supuestos de hecho consagrados en la norma \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye, que mientras las exenciones operan de manera anticipada, evitando que se genere el gravamen, en el caso de la amnist\u00eda se est\u00e1 condonando una obligaci\u00f3n tributaria que ya se ha causado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad del legislador para decretar exenciones se encuentra limitada por lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u201c&#8230; s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o reformadas por iniciativa del gobierno \u2026 y las [leyes] que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es claro el texto constitucional al determinar que son de iniciativa exclusiva del Gobierno los proyectos de ley que decreten exenciones sobre impuestos, tasas y contribuciones, mas no existe restricci\u00f3n a nivel constitucional acerca de la iniciativa en los proyectos de ley \u00a0que \u00a0concedan otro tipo de beneficios tributarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el proyecto de ley argumentando que en la medida en que el mismo es de origen parlamentario, \u201c&#8230; se est\u00e1 vulnerando el art\u00edculo154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que al decretar una exenci\u00f3n a un tributo debi\u00f3 ser de origen gubernamental.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n proceder\u00e1 la Corte a analizar si el texto del Par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo primero del proyecto de ley objetado, as\u00ed como el de su art\u00edculo segundo, disposiciones que configuran la materia objeto de reproche, consagran una verdadera exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan las normas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por una sola vez y por el t\u00e9rmino de seis meses, a partir de la vigencia de la presente ley para los estratos mencionados 1 y 2 quedar\u00e1n exentos de la cuota de compensaci\u00f3n las personas que se presenten a legalizar. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente y hasta el final de la vigencia de la presente ley, las personas mayores de 28 a\u00f1os de los estratos 1 y 2 pagar\u00e1n las cuotas de compensaci\u00f3n establecidas en los par\u00e1grafos primero y tercero del art\u00edculo primero \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La liquidaci\u00f3n de la contribuci\u00f3n pecuniaria individual que pagar\u00e1n los ciudadanos que definan su situaci\u00f3n militar mediante estas jornadas ser\u00e1 el equivalente al veinte por ciento \u00a0(20%) del salario m\u00ednimo mensual vigente, el cual ser\u00e1 cancelado por una sola vez a favor del Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n a la que se refieren las anteriores normas, es una contribuci\u00f3n que debe ser pagada al Tesoro Nacional por el inscrito que no ingrese a filas, para normalizar su situaci\u00f3n militar. El art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993, la defini\u00f3 como: \u201cEl inscrito que no ingrese a filas \u00a0y sea clasificado debe pagar una contribuci\u00f3n pecuniaria al Tesoro Nacional, denominada \u201ccuota de compensaci\u00f3n militar\u201d. El Gobierno determinar\u00e1 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La cuota de compensaci\u00f3n militar se pagar\u00e1 dentro de los treinta d\u00edas siguientes a su clasificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala el art\u00edculo 21 que ser\u00e1n clasificados \u201cquienes por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de cupo, hayan sido eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar bajo banderas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar si las normas anteriormente citadas corresponden a una exenci\u00f3n tributaria, total o parcial, se deben analizar dos aspectos: El primero, relativo al momento en el que surge la obligaci\u00f3n tributaria y el segundo, sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del citado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas citadas, la obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n, es accesoria de la de presentarse a definir la situaci\u00f3n militar, en la medida en que, en ese momento, si el ciudadano, es eximido de prestar el servicio militar por mediar una causal de exenci\u00f3n, una inhabilidad o una falta de cupo, deber\u00e1, dentro de los 30 d\u00edas siguientes, pagar la mencionada contribuci\u00f3n. Por consiguiente, en la medida en que lo accesorio corre la suerte de lo principal, los destinatarios de las disposiciones objetadas, ya se encuentran en mora de cumplir con su obligaci\u00f3n de pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del beneficio, las disposiciones objetadas se refieren, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo primero del proyecto de ley, a los mayores de 28 a\u00f1os, de los estratos 1 y 2, que no hayan solucionado su situaci\u00f3n militar. Como se desprende de la anterior previsi\u00f3n, la norma se orienta a un grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligaci\u00f3n tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar con el objeto de obtener su libreta militar. No se est\u00e1 en este evento, ante una t\u00e9cnica desgravatoria ex ante, de un grupo de individuos, sino frente a la condonaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n tributaria preexistente , ya consolidada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces, que estamos en presencia de una amnist\u00eda y no de una exenci\u00f3n como lo afirma el Gobierno en su escrito de objeciones. Si bien, la norma del par\u00e1grafo 4 utiliza la palabra \u201cexento\u201d para referirse al beneficio que concede a los mayores de 28 a\u00f1os para definir su situaci\u00f3n militar, esto corresponde m\u00e1s a una falta de t\u00e9cnica legislativa, pues si se analiza a fondo la disposici\u00f3n en comento, se encuentra que el legislador busc\u00f3 dar una oportunidad a los contribuyentes morosos, para que pudieran definir su situaci\u00f3n fiscal en concordancia con la determinaci\u00f3n de su situaci\u00f3n militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, no prosperan las objeciones presidenciales relativas a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado que el \u00a0Proyecto de Ley No. 204\/99 Senado; Acumulados 039\/99 C\u00e1mara \u201cPOR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS PARA FACILITAR LA DEFINICI\u00d3N DE LA SITUACION MILITAR\u201d, consagra una amnist\u00eda en favor de los mayores de 28 a\u00f1os que no han definido su situaci\u00f3n militar, para objeto de ser exonerados del pago de la cuota de compensaci\u00f3n siempre y cuando se presenten dentro de los seis meses de vigencia de la ley a definir su situaci\u00f3n militar, y dado que el Gobierno tambi\u00e9n sustenta su cargo en la violaci\u00f3n del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el criterio de equidad tributaria, es necesario proceder al an\u00e1lisis de constitucionalidad por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del proyecto objetado, desde la perspectiva de la equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de Equidad Tributaria dentro del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el establecimiento de contribuciones, as\u00ed como la exoneraci\u00f3n del pago de las mismas para determinados grupos o sectores sociales, es materia que toca directamente el tema de la equidad tributaria, considera la Corte indispensable hacer un pronunciamiento previo sobre este particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), el concepto de obligaci\u00f3n tributaria (art\u00edculo 95 numeral 9\u00ba), se erige sobre el presupuesto fundamental de la equidad tributaria (art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), directamente relacionado, a su vez, con el principio de igualdad consagrado en \u00a0el art\u00edculo 13 superior, bajo el cual se predica un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder tributario del Estado se fundamenta en la justicia y en la equidad. As\u00ed, el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado descansa en la garant\u00eda de que todos los ciudadanos que se hallen bajo un mismo supuesto de hecho ser\u00e1n tratados de manera igual. Al respecto ha se\u00f1alado esta Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria b\u00e1sica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los dem\u00e1s ciudadanos, seg\u00fan su poder econ\u00f3mico y en los t\u00e9rminos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>El privilegio en la ley \u00a0y en la aplicaci\u00f3n de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>El tributo deber ser aplicado a todos aquellos sujetos que tengan capacidad contributiva y que se hallen bajo las mismas circunstancias de hecho, lo cual garantiza el mantenimiento del equilibrio frente a las cargas p\u00fablicas. Este planteamiento ha sido recogido a trav\u00e9s de la construcci\u00f3n del llamado principio de generalidad cuyo enunciado implica que el universo de los sujetos pasivos del tributo debe comprender a todas las personas que tengan capacidad contributiva (criterio subjetivo) y desarrollen la actividad o conjunto de actividades gravadas (criterio objetivo).4 \u00a0El principio \u201c no hay tributo sin representaci\u00f3n\u201d implica garantizar a todos los asociados que ser\u00e1n tratados de manera equitativa, como consecuencia queda proscrito cualquier trato diferencial que pretenda efectuarse. \u00a0<\/p>\n<p>Esto no impide, sin embargo, que en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que abarca tambi\u00e9n la potestad de modificarlos y determinar, \u00a0de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. Al respecto, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente facultado por la Constituci\u00f3n para contemplar exenciones, siempre que lo haga por iniciativa del Gobierno. A \u00e9l corresponde, entonces, con base en la pol\u00edtica tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el prop\u00f3sito de reconocer situaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico o social que ameriten la exenci\u00f3n\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparecen entonces dos conceptos fundamentales que sirven como par\u00e1metro para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de pago de los individuos. La equidad horizontal y la equidad vertical. La primera hace relaci\u00f3n a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. En cuanto a la segunda, se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. Estos criterios deben ser aplicados cuando el legislador va a otorgar un beneficio fiscal, con miras a mantener intacto el principio de equidad. \u00a0Otro aspecto importante a tener en cuenta cuando se va a sustraer a un grupo de individuos del \u00e1mbito del tributo, es el de realizar un an\u00e1lisis sobre el efecto pr\u00e1ctico de la aplicaci\u00f3n de la norma tributaria. Si al poner en pr\u00e1ctica la norma, se obtiene como consecuencia una vulneraci\u00f3n del principio de equidad tributaria, la norma deber\u00e1 ser retirada del ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, puede afirmarse, que en desarrollo de las facultades consagradas en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el legislador puede \u00a0conceder beneficios tributarios siempre y cuando, esta decisi\u00f3n corresponda a la aplicaci\u00f3n de criterios razonables, que no vulneren el principio de igualdad ante las cargas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de amnist\u00edas, debe anotarse, en primer lugar, que para que una amnist\u00eda se ajuste a los principios tributarios consagrados en el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dicha medida debe adoptarse teniendo en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad respecto de los presupuestos y fines que motivan la decisi\u00f3n. Las razones que el legislador adopte para conceder este tipo de beneficio, deben corresponder a circunstancias excepcionales de orden social o econ\u00f3mico que afecten severamente a la poblaci\u00f3n. S\u00f3lo la amnist\u00eda que de manera estricta se adopte bajo \u00e9stos criterios est\u00e1 al amparo de reproches de inconstitucionalidad. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, las amnist\u00edas o saneamientos como el que consagran las normas estudiadas, en principio son inconstitucionales. Sin embargo, lo anterior no es \u00f3bice para que en situaciones excepcionales, puedan adoptarse medidas exonerativas de orden econ\u00f3mico o fiscal debidamente justificadas que contrarresten los efectos negativos que puedan gravar de una manera cr\u00edtica al fisco, reducir sustancialmente la capacidad contributiva de sus deudores o deprimir determinados sectores de la producci\u00f3n. Naturalmente, por tratarse de casos excepcionales y por la necesidad de que el alcance de las medidas guarde estricta congruencia con la causa y finalidad que las anime, la carga de la justificaci\u00f3n de que el r\u00e9gimen excepcional que se adopta es razonable y proporcionado, y que se sustenta en hechos reales, corresponder\u00e1 a los autores y defensores del mismo y, en consecuencia, se examinar\u00e1 por la Corte en cada oportunidad, mediante la aplicaci\u00f3n de un escrutinio constitucional riguroso.6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub ex\u00e1mine las disposiciones objetadas se orientan a ofrecer una soluci\u00f3n para aquellos sujetos que no han podido definir su situaci\u00f3n militar, con las consecuencias desventajosas que ello implica, y que se encuentran dentro de los estratos 1 y 2 de acuerdo con la clasificaci\u00f3n dada por el SISBEN. Debe tenerse en cuenta que el nivel 1 de esta clasificaci\u00f3n corresponde a las familias que se encuentran en extrema pobreza, es decir, las que tienen dos o m\u00e1s Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), y\/o que disponen de un ingreso familiar suficiente para comprar s\u00f3lo una canasta b\u00e1sica de alimentos, definida por el DANE; a su vez, el nivel 2, corresponde a familias que se encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, es decir, las que tienen una Necesidad B\u00e1sica Insatisfecha y\/o que disponen de un ingreso familiar suficiente para comprar una canasta b\u00e1sica de alimentos y otros bienes b\u00e1sicos. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que no es de recibo la interpretaci\u00f3n que hace el Gobierno, seg\u00fan la cual los beneficios del art\u00edculo segundo del proyecto se aplicar\u00edan a todos los ciudadanos mayores de 28 a\u00f1os, independientemente de su clasificaci\u00f3n en el SISBEN, por cuanto el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo primero es perentorio en establecer que \u201c[e]l proyecto est\u00e1 dirigido a los ciudadanos de estratos 1 y 2 de acuerdo a la clasificaci\u00f3n dada por el Sistema Subsidio de Beneficiarios (SISBEN).\u201d, disposici\u00f3n que, con algunos ajustes, corresponde a la que se introdujo durante el segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes, como consecuencia de un an\u00e1lisis que los ponentes hicieron con el Director de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito y que arroj\u00f3 la conclusi\u00f3n de que \u201c&#8230; el fin del Proyecto es social, logrando de este modo que los ciudadanos de estratos sociales m\u00e1s bajos puedan resolver su situaci\u00f3n militar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El legislador sustenta su decisi\u00f3n en la consideraci\u00f3n de que muchas personas de escasos recursos no han podido proveerse de la Libreta Militar por incapacidad econ\u00f3mica para el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. Dichas personas, por ese hecho, y en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ver\u00edan cerradas sus oportunidades de acceso al mercado laboral, lo cual genera una situaci\u00f3n inequitativa, que agrava sus ya dif\u00edciles condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tomar la decisi\u00f3n para un universo restringido, tanto por la condici\u00f3n sociecon\u00f3mica de los destinatarios, como por la edad, -en la medida en que las consecuencias se estiman m\u00e1s gravosas para quienes hayan superado los 28 a\u00f1os- y limitada en el tiempo, considera el legislador que se avanza en la soluci\u00f3n de una situaci\u00f3n de falta de equidad, y que ello no puede reputarse contrario a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Corte que para el cabal cumplimiento de los postulados consagrados en el art\u00edculo 1 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al Estado proveer los mecanismos para permitir el ejercicio y pleno disfrute \u00a0de los derechos de los asociados, con el objetivo de favorecer la convivencia social. El Proyecto de ley objetado, otorga un alivio \u2013 limitando su ejercicio en el \u00a0tiempo- para aquellas personas que por su situaci\u00f3n de pobreza absoluta y extrema se ven avocados a permanecer a la \u201csombra\u201d, sin acceder a ciertas posibilidades de empleo y de educaci\u00f3n, por no poder cancelar la suma que adeudan por concepto de la cuota de compensaci\u00f3n militar. En realidad, se trata de una medida orientada a cumplir el mandato constitucional que le impone al Estado \u201c&#8230; proteger aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;\u201d. (Art\u00edculo 13 C.P.)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar la constitucionalidad de dicho alivio es necesario tener en cuenta varios aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones objetadas parten de la consideraci\u00f3n de que quienes no han pagado la contribuci\u00f3n de compensaci\u00f3n militar, por ese s\u00f3lo hecho, enfrentan limitaciones sustanciales que afectan derechos fundamentales como el derecho al trabajo o a la educaci\u00f3n, y por consiguiente el derecho a una vida digna. Tales limitaciones se encuentran previstas en el art\u00edculo 36 (tal como fue modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995) de la Ley 48 de 1993.7 Esas restricciones, antes de ser modificadas en 1995, hab\u00edan sido declaradas exequibles mediante Sentencia C-406 de 1994 (M.P. \u00a0Jorge Arango Mej\u00eda), con un condicionamiento para el literal a) del anterior art\u00edculo 36, en el sentido de que la limitaci\u00f3n all\u00ed contenida no pod\u00eda interferir los actos relacionados con el Estado Civil de las Personas. \u00a0<\/p>\n<p>Esa consideraci\u00f3n hace que, en el punto de partida, el an\u00e1lisis de esta amnist\u00eda deba hacerse desde una \u00f3ptica distinta al que se aplica a aquellas, que de manera muy generalizada sol\u00edan concederse a quienes evad\u00edan el pago de sus obligaciones tributarias, sin que ello, en si mismo, les implicase limitaciones sustanciales y que claramente atentaban contra el derecho \u00a0a la igualdad , como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la objeci\u00f3n relacionada con la diferencia de trato que se presentar\u00eda entre los contribuyentes cumplidos y los morosos, es preciso anotar que a \u00e9stos \u00faltimos, por el hecho de no haber pagado su contribuci\u00f3n de compensaci\u00f3n \u00a0militar, el ordenamiento les ha impuesto limitaciones sustanciales y que pueden resultar particularmente gravosas, raz\u00f3n por la que no puede alegarse violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, las normas del Proyecto objetado, favorecen la aplicaci\u00f3n del principio de la equidad vertical, puesto que alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas desventajosas, al punto que el pago de la contribuci\u00f3n puede afectar su capacidad para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, frente a quienes est\u00e1n en condiciones de \u00a0soportar una carga tributaria m\u00e1s pesada en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica (los hombres mayores de edad de los estratos 3, 4, 5 y 6). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el legislador, a posteriori, despu\u00e9s de establecida la contribuci\u00f3n con car\u00e1cter general, hace una valoraci\u00f3n desde la perspectiva del criterio subjetivo que hace parte del principio de generalidad de los tributos, para concluir que ciertos destinatarios de la norma no est\u00e1n en capacidad econ\u00f3mica de hacer la contribuci\u00f3n, y que el ordenamiento vigente les impone, por consiguiente, un gravamen desproporcionado, no solo en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo, sino tambi\u00e9n por las consecuencias que se derivan del no pago, y decide, en consecuencia y en armon\u00eda con la equidad tributaria, exonerarlos total o parcialmente de tal pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Corte proceder\u00e1 a declarar infundadas las objeciones presidenciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarar infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No. 39\/99 C\u00e1mara \u2013 Acumulado 204\/99 \u00a0&#8211; Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d, el cual por consiguiente, y por los cargos analizados en esta providencia, se declara constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al presidente de la rep\u00fablica y al presidente del congreso, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-804\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Deber personal\/TRIBUTO-Deber econ\u00f3mico\/SERVICIO MILITAR Y TRIBUTO-Distinci\u00f3n en deberes (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constituci\u00f3n. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo econ\u00f3mico y est\u00e1 regulado en otras normas tambi\u00e9n espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposici\u00f3n de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadan\u00eda en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fen\u00f3meno de naturaleza econ\u00f3mica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n, el deber de prestar servicio militar recae, en teor\u00eda, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Car\u00e1cter de la cuota de compensaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Distinci\u00f3n de la proporcionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria el principio de progresividad permite que el legislador adopte regulaciones que no son estrictamente proporcionales. Ello con el fin de brindarle un margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria mucho mayor que en otros asuntos, siempre y cuando la regulaci\u00f3n cumpla una funci\u00f3n redistributiva. Un ejemplo sencillo permite ilustrar la diferencia. La tarifa en materia de impuesto a la renta es progresiva, porque es cada vez mayor a medida que la renta gravable crece. En cambio no es proporcional porque a los que tienen una renta mayor el Estado les impone el pago de un impuesto que representa una proporci\u00f3n mayor de la renta gravada que lo que representa el pago del tributo para los que tienen una renta menor. Esto es consecuente con el principio del Estado Social de Derecho. Adem\u00e1s, en sentido estricto, el juicio de proporcionalidad es una etapa del test de igualdad cuando \u00e9ste alcanza el grado de intensidad mayor. La progresividad en cambio nada tiene que ver con el test de igualdad ni con sus intensidades. El test de proporcionalidad tambi\u00e9n se aplica para juzgar los l\u00edmites a las libertades b\u00e1sicas mientras que la progresividad nada tiene que ver con el ejercicio de estas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-Distinci\u00f3n entre equidad e igualdad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe una gran diferencia entre equidad e igualdad. La Constituci\u00f3n no permite discriminaciones en materia tributaria, pero no exige igualdad de trato en este campo donde precisamente la equidad justifica tratos marcadamente diferenciados seg\u00fan variaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 049: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 39\/99 C\u00e1mara y 204\/99 Senado \u201cPor medio de la cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Corte y el magistrado ponente expreso las razones por las cuales aclaro mi voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esencia comparto los argumentos plasmados en el apartado 4.2.2 de la ponencia y por esta raz\u00f3n estimo que las objeciones presidenciales eran infundadas y el proyecto era constitucional, en cuanto a los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, me inquieta que para llegar a esta conclusi\u00f3n en la sentencia se aborden otros temas sin hacer las distinciones jur\u00eddicas que considero necesarias en materia constitucional. Estas tienen que ver con dos puntos. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, estimo que la cuota de compensaci\u00f3n militar no es un tributo. Eximir a un grupo de personas de pagar la cuota tampoco es una amnist\u00eda tributaria. No era necesario asimilar el r\u00e9gimen del proyecto de ley objetado a estas dos categor\u00edas del derecho tributario para llegar a la conclusi\u00f3n de que \u00e9ste es constitucional respecto de los cargos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio militar es un deber personal regulado expresamente en la Constituci\u00f3n. En cambio, el deber de pagar tributos es de tipo econ\u00f3mico y est\u00e1 regulado en otras normas tambi\u00e9n espec\u00edficas de la Constituci\u00f3n. Si bien ambos son deberes y el Estado puede ejercer un poder coactivo para exigir su cumplimiento, el origen del deber de prestar servicio militar es completamente distinto de la causa que justifica la imposici\u00f3n de un tributo. El primero se origina en ser nacional con derecho a la ciudadan\u00eda en un estado. Su causa es totalmente independiente de la actividad que se realice y de cualquier fen\u00f3meno de naturaleza econ\u00f3mica. En cambio el segundo se origina en un hecho generador que revela una situaci\u00f3n econ\u00f3mica. Por esta raz\u00f3n, el deber de prestar servicio militar recae, en teor\u00eda, y en derecho, por igual en una persona de escasos recursos que en una persona de mayores recursos. Sin embargo, en la pr\u00e1ctica una de las grandes desigualdades en nuestra democracia consiste en que, las personas de menores ingresos son las que efectivamente prestan servicio militar, salvo por el programa de bachilleres que ha contribuido a disminuir esta diferencia intolerable en una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le cambia su naturaleza no tributaria el que la ley diga que se trata de una \u201ccontribuci\u00f3n pecuniaria individual\u201d. En realidad no es una contribuci\u00f3n en sentido tributario. No nace de la soberan\u00eda fiscal del Estado sino de la soberan\u00eda pol\u00edtica. Adem\u00e1s, las contribuciones se pagan como contraprestaci\u00f3n a un beneficio econ\u00f3mico. En la cuota de compensaci\u00f3n militar no hay un beneficio econ\u00f3mico de ninguna naturaleza. Su raz\u00f3n de ser no es el pago de una contraprestaci\u00f3n, ya que no se ha recibido de manera directa nada a cambio en el \u00e1mbito econ\u00f3mico. Es una compensaci\u00f3n en el sentido en que quien no asume la carga personal de prestar el servicio compensa pagando una suma de dinero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es una tasa porque no equivale al precio de un bien o de un servicio ofrecido por el Estado. Y tampoco es un impuesto porque no se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano ya que las mujeres no est\u00e1n obligadas a prestar el servicio militar y el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar s\u00f3lo corresponde al inscrito que no ingrese a filas y sea clasificado, seg\u00fan el art. 22 de la Ley 48 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, creo que existe una diferencia entre proporcionalidad y progresividad, especialmente en el campo tributario. La sentencia parece asimilarlas cuando lo que proced\u00eda era distinguir las dos categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 95 numeral 9, establece varios principios espec\u00edficos a la materia tributaria. Cuando enuncia los deberes de la persona y del ciudadano incluye el de \u201ccontribuir al \u00a0financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad\u201d. Y el art\u00edculo 363 se\u00f1ala que \u201cel sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad\u201d. El empleo de estas categor\u00edas jur\u00eddicas no fue gratuito. Sin entrar a definir cada una de ellas, lo importante para efectos de esta aclaraci\u00f3n es subrayar que en ninguno de los dos art\u00edculos citados se incluyeron los principios de igualdad y de proporcionalidad. Creo que el juez constitucional debe registrar y analizar esta diferencia y abstenerse de asimilar las categor\u00edas que el Constituyente emple\u00f3 para orientar el r\u00e9gimen en una materia con las que utiliz\u00f3 de manera gen\u00e9rica, como sucede con el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, estimo que hay una clara diferencia entre progresividad y proporcionalidad, y entre equidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En materia tributaria el principio de progresividad permite que el legislador adopte regulaciones que no son estrictamente proporcionales. Ello con el fin de brindarle un margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria mucho mayor que en otros asuntos, siempre y cuando la regulaci\u00f3n cumpla una funci\u00f3n redistributiva. Un ejemplo sencillo permite ilustrar la diferencia. La tarifa en materia de impuesto a la renta es progresiva, porque es cada vez mayor a medida que la renta gravable crece. En cambio no es proporcional porque a los que tienen una renta mayor el Estado les impone el pago de un impuesto que representa una proporci\u00f3n mayor de la renta gravada que lo que representa el pago del tributo para los que tienen una renta menor. Esto es consecuente con el principio del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en sentido estricto, el juicio de proporcionalidad es una etapa del test de igualdad cuando \u00e9ste alcanza el grado de intensidad mayor. La progresividad en cambio nada tiene que ver con el test de igualdad ni con sus intensidades. El test de proporcionalidad tambi\u00e9n se aplica para juzgar los l\u00edmites a las libertades b\u00e1sicas mientras que la progresividad nada tiene que ver con el ejercicio de estas libertades. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existe una gran diferencia entre equidad e igualdad. La Constituci\u00f3n no permite discriminaciones en materia tributaria, pero no exige igualdad de trato en este campo donde precisamente la equidad justifica tratos marcadamente diferenciados seg\u00fan variaciones en la pol\u00edtica econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1Sobre el t\u00e9rmino de 6 d\u00edas h\u00e1biles pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-268 de 1995, C-380 de 1995, C-292 de 1996 y C-028\/97 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-1320\/00 M. P. Fabio Mor\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-183 de 1998 M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem num 1 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-511 de 1996 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citada norma dispone: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE LA DEFINICION DE SITUACION MILITAR. Los colombianos hasta los 50 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas la verificaci\u00f3n del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar competente \u00fanicamente para los siguientes efectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a. Celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b. Ingresar a la carrera administrativa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-804\/01\u00a0 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Concepto del Procurador General \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n de expediente por Senado a Procuradur\u00eda para concepto \u00a0 INHIBICION EN OBJECION PRESIDENCIAL-Falta de concepto del Procurador General \u00a0 EXENCION TRIBUTARIA-Contenido\/EXENCION TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas fundamentales\u00a0 \u00a0 Las exenciones tributarias si bien comportan un beneficio tributario, hacen relaci\u00f3n a determinados elementos subjetivos y objetivos que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}