{"id":6964,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-805-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-805-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-805-01\/","title":{"rendered":"C-805-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/01 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Causales \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones al proyecto en segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones por C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones por C\u00e1maras constituyen insistencia\/OBJECION PRESIDENCIAL-No introducci\u00f3n de materias nuevas \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que las modificaciones que se introduzcan por las C\u00e1maras se originan en las objeciones del Gobierno y no pueden tener alcance distinto que el de tratar de subsanarlas, debe entenderse que hay una insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 y que corresponde a la Corte Constitucional decidir con car\u00e1cter definitivo las diferencias. Es necesario precisar que en esta instancia no es posible introducir materias nuevas, las cuales ser\u00edan inconstitucionales por ese solo hecho, y que por consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en los t\u00e9rminos de las objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el examen de si las modificaciones fueron suficientes para superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD DE PROYECTO DE LEY \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Devoluci\u00f3n a las c\u00e1maras a segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Segundo debate simult\u00e1neo en las c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Segundo debate simult\u00e1neo en las c\u00e1maras respecto de modificaciones \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones en el tr\u00e1mite\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n de versi\u00f3n definitiva por modificaciones en el tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Remisi\u00f3n definitiva de lo aprobado en ambas c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Definici\u00f3n\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley &#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Sistema especial para ciertas materias y determinados \u00f3rganos \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-R\u00e9gimen constitucional de competencias distintas a las del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia primaria\/POTESTAD REGLAMENTARIA-Competencia de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos administrativos diferentes \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n residual y subordinada de normas generales por ministros \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Expedici\u00f3n por \u00f3rganos administrativos\/REGLAMENTO-Expedici\u00f3n por ministros del Despacho \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Jerarqu\u00eda de los expedidos por ministros del Despacho \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Expedici\u00f3n por ministerios sin disminuci\u00f3n del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Subordinaci\u00f3n de competencias de regulaci\u00f3n administrativa de ministerios \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que los Ministros pueden ejercer competencias de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente administrativo, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y subordinadas, en todo caso, a los reglamentos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Atribuci\u00f3n legal de expedici\u00f3n por ministerios\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter residual y subsidiario de competencias reglamentarias de ministerios \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de manera general la ley atribuye a un Ministerio funciones para expedir reglamentos, debe entenderse, por una parte, que ellas constituyen simplemente una manera de atribuir competencia en raz\u00f3n de la materia. Esto es, para los efectos previstos en la ley, el Gobierno se conforma con la participaci\u00f3n del Ministro al que se le ha atribuido la competencia. En segundo lugar, es claro que en la \u00f3rbita propia de las funciones de cada Ministerio y con subordinaci\u00f3n tanto a las directrices del Presidente como a los reglamentos que \u00e9ste, en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, haya expedido, pueden tambi\u00e9n los Ministros expedir reglamentos. Pero en ning\u00fan caso \u00e9stos pueden desplazar a la competencia reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, frente a la cual tienen un car\u00e1cter residual y subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Expedici\u00f3n por ministerios bajo la direcci\u00f3n del Presidente \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO-Cambio de expresi\u00f3n por regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ejercicio en cualquier tiempo\/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-T\u00e9rmino legal de expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. Entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-T\u00e9rmino para ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>No es contrario a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino que las disposiciones establecen para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el entendido de que dicho t\u00e9rmino no constituye una restricci\u00f3n de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, \u00a0adicionarla o derogarla en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO-Establecimiento legislativo \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Titularidad por ley \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Efectos de la terminaci\u00f3n por ley \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley pone fin a un monopolio que hab\u00eda establecido en cabeza de las entidades territoriales, no est\u00e1 afectando las rentas provenientes de tal monopolio y que ya ingresaron al patrimonio de tales entidades, ni est\u00e1 limitando o interfiriendo en la administraci\u00f3n de los recursos generados por el monopolio. Simplemente est\u00e1 poniendo fin a la situaci\u00f3n, de creaci\u00f3n legal, que daba lugar a tales rentas en condiciones de exclusividad. Y es claro que si corresponde a la ley establecer un monopolio como arbitrio rent\u00edstico del Estado, es la propia ley la llamada a ponerle fin, si que de ello pueda pretenderse violaci\u00f3n alguna sobre las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las entidades territoriales, en particular de los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Terminaci\u00f3n sobre la producci\u00f3n de alcoholes impotables \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL SOBRE USO DE ALCOHOLES CARBURANTES \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 050:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley N\u00b0 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de 22 de junio del a\u00f1o en curso, y con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el Proyecto de Ley N\u00b0 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica por razones de inconstitucionalidad, y radicado en esta Corte como expediente OP-050 el 5 de julio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite legislativo del proyecto de ley fue el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley fue presentado ante la Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 24 de noviembre de 1999 por el Senador Amylkar Acosta Medina. En providencia de noviembre 24 de 1999, la Presidencia del Senado reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. \u00a0473 -Senado de la Rep\u00fablica- del 26 de noviembre de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 8 de junio de 2000 el proyecto fue aprobado en primer debate en la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 19 de junio de 2000 y se remiti\u00f3 a la C\u00e1mara de Representantes, en donde le correspondi\u00f3 el N\u00ba 004-00. \u00a0<\/p>\n<p>4- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 21 de julio de 2000 se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes, la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 004-C\u00e1mara-2000. En providencia de julio 21 de 2000, la Presidencia de la C\u00e1mara de Representantes reparti\u00f3 el proyecto a la Comisi\u00f3n Quinta Constitucional Permanente, para lo de su competencia. El proyecto fue aprobado en primer debate por la citada Comisi\u00f3n, en sesi\u00f3n del 30 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, el d\u00eda 15 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>6- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 15 de diciembre de 2000 la plenaria del Senado aprob\u00f3 el informe presentado por los miembros de \u00a0la Comisi\u00f3n conciliadora para el proyecto 004\/00-C\u00e1mara, 182\/99, Senado. En sesi\u00f3n del 15 de diciembre de 2000, la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes aprob\u00f3 por unanimidad \u201cel informe de la Comisi\u00f3n Accidental de Mediaci\u00f3n al proyecto de ley No. 004 de 2000 C\u00e1mara &#8211; 182 de 1999 Senado, \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, mediante oficio del 18 de diciembre de 2000, env\u00eda el proyecto para la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>8- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidencia de la Rep\u00fablica recibi\u00f3 el proyecto el 26 de diciembre de 2000 y devolvi\u00f3 el expediente legislativo a la Presidencia del Senado de la Rep\u00fablica, el 4 de enero de 2001, sin la correspondiente sanci\u00f3n ejecutiva, con objeciones de inconstitucionalidad e inconveniencia. \u00a0<\/p>\n<p>9- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las comisiones accidentales designadas por las mesas directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes para estudiar las objeciones formuladas al proyecto, presentaron informe para subsanar las objeciones del Gobierno Nacional, el cual fue considerado y aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2001, y en la Plenaria del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica el mismo d\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de junio de 2001 el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el Proyecto a esta Corte para que decida sobre la \u00a0exequibilidad de las objeciones declaradas parcialmente infundadas por el Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA OBJETADA \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. A partir de la vigencia de la presente Ley, las gasolinas que se utilicen en el pa\u00eds tendr\u00e1n que contener componentes oxigenados tales como \u00e9teres o alcoholes carburantes, en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre control de emisiones derivadas del uso de estos combustibles y los requisitos de saneamiento ambiental que establezca el Ministerio del Medio Ambiente para cada regi\u00f3n del pa\u00eds. Ello sin perjuicio de las dem\u00e1s obligaciones que sobre el particular deban observarse por parte de quienes produzcan, importen, almacenen, transporten, comercialicen, distribuyan o consuman gasolinas Motor y\/o combustible Diesel en el pa\u00eds. Si el oxigenado a utilizar es Etanol carburante, este podr\u00e1 ser utilizado como combustible. \u00a0<\/p>\n<p>par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0 El Combustible Diesel (o Aceite Combustible para Motores -ACPM), podr\u00e1 contener como componente oxigenante Etanol carburante en la cantidad y calidad que establezca el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n sobre control de emisiones derivadas del uso de este combustible y requerimientos de saneamiento ambiental que para cada regi\u00f3n del pa\u00eds establezca el Ministerio del Medio Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0 Para la implementaci\u00f3n de esta norma, se establecen los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que el Ministerio de Medio del Ambiente establezca la reglamentaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Seis (6) meses, a partir de la presente Ley, para que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda establezca la reglamentaci\u00f3n correspondiente, especialmente en lo relacionado con las normas t\u00e9cnicas para la producci\u00f3n, acopio, distribuci\u00f3n y puntos de mezcla de los alcoholes carburantes. \u00a0<\/p>\n<p>Cinco (5) a\u00f1os, a partir de la vigencia de la presente Ley, para que, en forma agresiva, se implemente la norma, iniciado por los centros con mayor densidad de poblaci\u00f3n y de mayor contaminaci\u00f3n atmosf\u00e9rica. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda har\u00e1 la correspondiente reglamentaci\u00f3n. Este plazo puede ser prorrogable hasta por un a\u00f1o, mediante Decreto del Gobierno Nacional, con previo concepto de los Ministerios de Hacienda, Medio Ambiente, Minas y Energ\u00eda, Agricultura y Comercio Exterior, siempre que medien razones de fuerza mayor o conveniencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. La producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los alcoholes estar\u00e1n sometidas a la libre competencia, y como tal, podr\u00e1n participar en ellas las personas naturales y jur\u00eddicas, de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, en igualdad de condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Except\u00faanse la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del alcohol et\u00edlico potable con destino a la fabricaci\u00f3n de licores, actividades \u00e9stas que constituyen el monopolio rent\u00edstico de los entes departamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba. \u00a0 \u00a0La mezcla de Etanol carburante con el combustible base, ser\u00e1 responsabilidad de los distribuidores mayoristas de combustibles. El Ministerio de Minas y Energ\u00eda establecer\u00e1 la reglamentaci\u00f3n respectiva. No se deber\u00e1 transportar Etanol Carburante ni mezclas que lo contengan, a trav\u00e9s de poliductos que lo transporten a otros productos derivados del petr\u00f3leo cuya calidad puede ser deteriorada por la presencia del alcohol carburante. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0Establ\u00e9cese una contribuci\u00f3n parafiscal del uno por mil \u00a0 \u00a0(1 x 1.000) sobre el valor de la producci\u00f3n de alcohol carburante facturada en f\u00e1brica. Esta contribuci\u00f3n ser\u00e1 administrada por las asociaciones representativas de productores de alcoholes carburantes para el fomento de la investigaci\u00f3n, divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los asuntos relacionados con la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n del producto, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que establezca el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0Considerarse el uso de Etanol carburante en las Gasolinas y en el combustible Diesel, factor coadyuvante para el saneamiento ambiental de las \u00e1reas en donde no se cumplen los est\u00e1ndares de calidad, en la autosuficiencia energ\u00e9tica del pa\u00eds y como dinamizador de la producci\u00f3n agropecuaria y del empleo productivo, tanto agr\u00edcola como industrial. Como tal recibir\u00e1 tratamiento especial en las pol\u00edticas sectoriales respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Autorizase al Gobierno Nacional para aplicar a la mezcla Gasolina\/Etanol, con cargo a los impuestos y sobretasas que conforman la estructura de precios respectiva, un cr\u00e9dito a favor del productor de Etanol por cada Unidad de Indice Antidetonante (calidad Octano &#8211; Barril) de incremento de la mezcla con respecto al combustible base, valorizada con referencia a los \u00edndices de precios de la Unidad Octano &#8211; Barril en el mercado internacional. La metodolog\u00eda para el c\u00e1lculo ser\u00e1 reglamentada por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0OBJECIONES DEL GOBIERNO \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno presento objeciones a las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los art\u00edculos 3 y 5: \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gobierno que las citadas disposiciones presentan vicios de tr\u00e1mite por cuanto vulneran el inciso final del art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, ya que trat\u00e1ndose de un tema tributario, su tr\u00e1mite debi\u00f3 iniciarse en la C\u00e1mara de Representantes. Se\u00f1ala las sentencias C-065 de 1998 y C-303 de 1999 para reforzar su posici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1: \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Gobierno que dichas normas vulneran el numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el legislador no puede establecer l\u00edmites en el tiempo para el ejercicio de las facultades reglamentarias cuando la Constituci\u00f3n no consagra par\u00e1metros temporales para su desarrollo. Transcribe apartes de la sentencia C-066 de 1999 para motivar la objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los art\u00edculos 1 y 2: \u00a0<\/p>\n<p>Presenta el Gobierno una objeci\u00f3n parcial consistente en que las facultades de reglamentaci\u00f3n son atribuidas a los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energ\u00eda, lo cual es contrario al numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que la atribuci\u00f3n reglamentaria fue conferida por el Constituyente al presidente de la Rep\u00fablica y no a las citadas dependencias. Sustenta la objeci\u00f3n con citas de la Sentencia C-066 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A los art\u00edculos 2 y 5: \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Gobierno que las disposiciones se\u00f1aladas son inconstitucionales, porque las rentas obtenidas en la producci\u00f3n de alcoholes potables e impotables, son titularidad de los departamentos y constituyen de acuerdo con pronunciamiento de la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado (Abril 17 de 1997. Expediente 4005. M.P. Manuel Urrueta Ayola), un monopolio como arbitrio rent\u00edstico a favor de la citada entidad territorial. Por lo tanto: \u201c&#8230;bajo este entendido, el proyecto de ley no puede desconocer la protecci\u00f3n constitucional sobre las rentas de orden territorial y la autonom\u00eda en su administraci\u00f3n&#8230;\u201d, consagradas en los art\u00edculos 287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El Gobierno considera que: \u201c&#8230;El proyecto de ley en examen, al permitir la libre producci\u00f3n de alcoholes impotables y otorgando un cr\u00e9dito con cargo a sobretasas, estar\u00eda vulnerando el monopolio, variando la estructura fiscal territorial y, probablemente disminuyendo las rentas que por este concepto percibir\u00edan los departamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al art\u00edculo 5: \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno determina que la citada disposici\u00f3n es igualmente inconstitucional porque no es procedente que una ley determine una destinaci\u00f3n espec\u00edfica de un impuesto del orden nacional. Por lo tanto, al crear la destinaci\u00f3n espec\u00edfica para otorgar un cr\u00e9dito a favor del productor de Etanol, con cargo a los impuestos y sobretasas que conforman su estructura de precios, se vulnera el art\u00edculo 359 de la Carta Fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, las objeciones del Gobierno se refieren a las siguientes disposiciones del proyecto de ley: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los art\u00edculos 3 y 5: Por vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1: Por establecer l\u00edmites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los art\u00edculos 1 y 2: \u00a0Se\u00f1ala una objeci\u00f3n parcial consistente en que las facultades de reglamentaci\u00f3n no pueden ser concedidas a los Ministerios cuando de acuerdo con la Constituci\u00f3n son exclusivas del Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A los art\u00edculos 2 y 5: \u00a0Por desconocer el monopolio, variar la estructura fiscal territorial que perciben los departamentos y, disminuir probablemente sus rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Al art\u00edculo 5: \u00a0Por crear una renta con destinaci\u00f3n espec\u00edfica vulnerado el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0<\/p>\n<p>La comparaci\u00f3n entre lo objetado por el Gobierno y lo decidido por las C\u00e1maras legislativas en el informe para subsanar las objeciones del Gobierno arroja como resultado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 3 y 5: \u00a0 Son eliminados del texto del proyecto. Se expone como justificaci\u00f3n la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad realizada por el Gobierno, por tal motivo se cambia la referencia que en el t\u00edtulo de la ley se hac\u00eda a la creaci\u00f3n de contribuciones parafiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto que establecen l\u00edmites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno, no fueron modificados, ni se esgrimieron las razones que sustenten la insistencia en dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 1 y 2: Que confieren facultades reglamentarias a los Ministerios, sufrieron los siguientes cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1: \u00a0Se modifico parcialmente de palabra, en lugar del vocablo \u201creglamentaci\u00f3n\u201d se utiliz\u00f3 \u201cregulaci\u00f3n\u201d. No obstante, el cambio \u00fanicamente se realiz\u00f3 en los incisos 1 y 2 del \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba, esgrimiendo como justificaci\u00f3n la necesidad de subsanar el presunto vicio de inconstitucionalidad por el cual fue objetado; toda vez que el par\u00e1grafo 1\u00ba, el inciso 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba y el inciso 1\u00ba del mismo art\u00edculo, mantienen el t\u00e9rmino \u201creglamentaci\u00f3n\u201d como facultad de los Ministerios de Medio Ambiente y Minas y Energ\u00eda, sin consagrar las razones por las cuales se insiste en la utilizaci\u00f3n de dicho vocablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 2: Se modifico el par\u00e1grafo 2\u00ba, en el cual se otorgaban facultades de reglamentaci\u00f3n en el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, ubicando dichas atribuciones en el Gobierno, con la finalidad de obviar la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El art\u00edculo 2:\u00a0 Que fue objetado por desconocer el monopolio departamental sobre los alcoholes, variar la estructura fiscal territorial que perciben los departamentos y, disminuir probablemente sus rentas. Sufre dos modificaciones: La primera consistente en incluir el t\u00e9rmino \u201cno potable\u201d, para evitar los riesgos de inconstitucionalidad, dejando a salvo las rentas que perciben los Departamentos como producto del monopolio por la producci\u00f3n de licores; y la segunda incluyendo la derogatoria del art\u00edculo 11 de la ley 83 de 1925, por la cual se autorizaba a los departamentos la monopolizaci\u00f3n de la producci\u00f3n de alcohol impotable. Se\u00f1ala el texto de la norma derogada: \u201c Art. 11. Autor\u00edzase a los departamentos para monopolizar la producci\u00f3n de alcohol impotable. Estos productos no podr\u00e1n tener un precio mayor de treinta centavos ($0,30) por litro\u201d, con la finalidad de hacer coherente el esp\u00edritu de la ley, y propiciar la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el Congreso de la Rep\u00fablica insisti\u00f3 parcialmente en la aprobaci\u00f3n del presente proyecto pues de acuerdo con lo expuesto no se aprobaron las objeciones sobre: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1: Que establecen l\u00edmites temporales a las facultades reglamentarias del Gobierno. En ese aspecto no fueron modificados pero tampoco se esgrimieron las razones que sustenten la insistencia en dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 1 y 2: Que confieren facultades reglamentarias a los Ministerios, se mantuvieron iguales en los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1: El par\u00e1grafo 1\u00ba, el inciso 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba y el inciso 1\u00ba del mismo art\u00edculo, mantienen el t\u00e9rmino \u201creglamentaci\u00f3n\u201d como facultad de los Ministerios de Medio Ambiente y Minas y Energ\u00eda, sin consagrar las razones por las cuales se insiste en la utilizaci\u00f3n de dicho vocablo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n la supuesta violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria por la imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que no se vulnera la Carta fundamental por dos razones: en primer lugar, porque el proyecto de ley objetado, corresponde a una modalidad de ley denominada \u201cley programa\u201d, la cual requiere para su ejercicio de t\u00e9rminos y plazos que permitan el cumplimiento de las metas u objetivos que las mismas indican. Bajo esta consideraci\u00f3n estima, que es al legislador y no al Gobierno a quien le corresponde determinar cuando se debe dar cumplimiento al programa dispuesto en la ley. \u201c..De \u00e9ste modo, es entonces v\u00e1lido que sea el Congreso el que determine el alcance y la vigencia del programa de incorporaci\u00f3n de alcoholes combustibles nacionales, y que el ejecutivo se limite a dar cumplimiento a \u00e9ste mandato en desarrollo del principio de efectividad (art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica), propio del Estado Social de derecho y seg\u00fan el cual las normas legales se expiden para ser cumplidas..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, porque el condicionamiento temporal no se impone al Gobierno sino a otras autoridades ejecutivas. Por lo tanto, el proyecto objetado no condiciona la potestad reglamentaria del Gobierno, la cual se mantiene inc\u00f3lume durante todo el tiempo de vigencia de ley, \u00fanicamente se restringe \u201c&#8230;unas facultades otorgadas a ciertas autoridades ejecutivas para que, en sus propias \u00e1reas, de acuerdo con sus competencias y en un tiempo preciso, expidan las disposiciones legales (resoluciones administrativas), que den cabal cumplimiento a un programa ordenado por el legislativo nacional&#8230;\u201d. Estima que por tal raz\u00f3n se realiz\u00f3 el cambio del vocablo \u201creglamentaci\u00f3n\u201d por \u201cregulaci\u00f3n\u201d, de esa manera no quedaba duda alguna sobre la inalterabilidad de la potestad reglamentaria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria por la determinaci\u00f3n de otra autoridad distinta del Gobierno para ejecutar los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el interviniente que el proyecto de ley, no est\u00e1 modificando la titularidad de la potestad reglamentaria en cabeza del Gobierno, solamente determina a cuales entidades les corresponde ejecutar el programa establecido por la ley, en este caso, a los Ministerios de Medio Ambiente y de Minas y Energ\u00eda. Cuando el proyecto establece que dichas dependencias regularan determinadas materias, no transfiere el ejercicio de las atribuciones reglamentarias exclusivas del Gobierno, sino que aplica el art\u00edculo 208 de la Carta Pol\u00edtica, por virtud del cual, \u201clos ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, les corresponde formular las pol\u00edticas atenientes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u201d1, as\u00ed las facultad de regulaci\u00f3n de los citados Ministerios es de naturaleza aut\u00f3noma e independiente de la potestad reglamentaria que le corresponde al Gobierno, potestad necesaria para lograr el cabal cumplimiento de sus funciones. Sostiene que en virtud de la Ley 99 de 1993, del Decreto 948 de 1995 y el Decreto 1141 de 1999 se reconocen la aptitud de los Ministerios para regular los asuntos sometidos a su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las rentas departamentales y a la titularidad de los monopolios sobre alcoholes potables e impotables. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la jurisprudencia del Consejo de Estado en relaci\u00f3n con el monopolio de alcoholes potables e impotables, ha permitido aclarar la confusi\u00f3n sobre la titularidad, ejercicio, control y explotaci\u00f3n de los monopolios, pero no puede limitar la funci\u00f3n legislativa en esta materia, ya que el legislador es quien est\u00e1 llamado a definir el establecimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico. Considera que los citados monopolios no son de origen constitucional (los limita a suerte, azar y licores), por lo tanto, son susceptibles de modificaci\u00f3n de acuerdo con las pol\u00edticas econ\u00f3micas que ejecute el legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto de rigor, el Ministerio P\u00fablico solicita como pretensi\u00f3n principal que la Corte se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas y modificadas por el Congreso; y de manera subsidiaria, pide que se declaren infundadas las objeciones presidenciales y, en consecuencia se determine la exequibilidad de las normas supuestamente insistidas del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la pretensi\u00f3n principal, consistente en que la Corte debe inhibirse para fallar. Estima el Procurador que la competencia de la Corte Constitucional para resolver sobre la constitucionalidad de las objeciones presidenciales, encuentra como limitante la existencia de una objeci\u00f3n y la insistencia pura y simple del Congreso en el texto, ya que ante modificaciones, supresiones o adiciones realizadas al texto objetado, la Corte ya no se estar\u00eda pronunciando sobre el texto objetado sino sobre la forma como el \u00f3rgano legislativo realiz\u00f3 las modificaciones al proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias considera el Procurador debe repetirse el proceso legislativo frente al proyecto modificado, \u201c&#8230;esto es, enviar el proyecto de ley nuevamente al Presidente de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste lo sancione en los t\u00e9rminos de ley, y dado que se trata de un texto diverso al que se objet\u00f3 inicialmente, el Jefe del Ejecutivo podr\u00eda objetarlo por considerar que las modificaciones no fueron suficientes para subsanar el defecto se\u00f1alado, evento en el cual la Corte Constitucional s\u00ed podr\u00eda intervenir para determinar si las reformas se ajustan o no a la Constituci\u00f3n. En estos casos, es improcedente dar aplicaci\u00f3n al inciso primero del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c El Presidente sancionar\u00e1 sin poder presentar objeciones al proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad m\u00e1s uno de los miembros de una y otra c\u00e1mara\u201d, toda vez que esta regla s\u00f3lo es aplicable cuando de objeciones por inconveniencia se trata&#8230;.\u201d, de acuerdo con esta solicitud, al ser modificado el proyecto de ley No. 182 de 1999 Senado- 004 de 2000 C\u00e1mara, por el \u00f3rgano legislativo, debe ser reenviado al presidente de la rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n, ya que no existe t\u00e9cnicamente una insistencia sobre la cual, la Corte puede fallar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Determina el Procurador que de no ser acogidas las razones por las cuales se considera que la Corte debe declarase inhibida, y por lo tanto al estimar que las modificaciones introducidas han de tomarse como una insistencia por parte del Congreso, solicita a la Corte que se declaren infundadas las objeciones presidenciales y, en consecuencia se determine la exequibilidad de las normas supuestamente insistidas del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria por la determinaci\u00f3n de otra autoridad distinta del Gobierno para ejecutar los mandatos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Procurador que no vulnera la Constituci\u00f3n, cuando se atribuye a otras dependencias la potestad para regular ciertos asuntos, ya que ciertas autoridades del orden nacional, como son los Ministerios, Superintendencias, Departamentos Administrativos, etc., son tambi\u00e9n titulares de funci\u00f3n reglamentaria que se ejecuta a trav\u00e9s de actos administrativos de car\u00e1cter general o individual denominados resoluciones y cuyo contenido lo puede determinar directamente el legislador, como lo realiz\u00f3 en el caso de estudio. No obstante, estima que estos actos se encuentran sometidos a la Constituci\u00f3n, a la Ley y a los Decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n la supuesta violaci\u00f3n de la potestad reglamentaria por la \u00a0 imposici\u00f3n de l\u00edmites temporales a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el procurador que dichos t\u00e9rminos no vulneran la potestad reglamentaria conferida por la Constituci\u00f3n al Gobierno, ya que dicho plazo, \u201c..si bien puede acarrear cierto tipo de responsabilidad para el titular del correspondiente Ministerio, ello no impedir\u00e1 que un t\u00e9rmino menor o mayor se expida la regulaci\u00f3n, es decir, con el se\u00f1alamiento de esos plazos, s\u00f3lo se le est\u00e1 imponiendo a las entidades mencionadas un compromiso que no ri\u00f1e con la estructura y principios que rigen el Estado de derecho..\u201d, por lo tanto, dichos plazos solamente pretenden garantizar el cumplimiento de las leyes, de tal manera que su incumplimiento genere responsabilidades pol\u00edticas y eventualmente permita el ejercicio de acciones judiciales para garantizar la ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de las rentas departamentales y a la titularidad de los monopolios sobre alcoholes potables e impotables. \u00a0<\/p>\n<p>Estima el Procurador que la modificaci\u00f3n realizada por el Congreso al distinguir en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto objetado entre alcoholes potables e impotables, pretendi\u00f3 dejar a salvo el monopolio que sobre la explotaci\u00f3n de licores tienen los Departamentos, ya que para la producci\u00f3n de \u00e9stos se emplea el alcohol potable. No obstante, estima que la objeci\u00f3n en torno al alcohol impotable es infundada porque de acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, el legislador es el titular de la facultad para establecer y por ende, para extinguir los monopolios cuando lo considere necesario con miras a lograr los fines del Estado, de tal manera que no puede sacrificarse en favor de las entidades territoriales y de su situado fiscal, el principio democr\u00e1tico, al someter \u00a0la voluntad de las mayor\u00edas futuras a la decisi\u00f3n tomada por legislador en un momento determinado de la historia. Por tal raz\u00f3n, en el proyecto de Ley objetado, el Congreso pod\u00eda modificar la estructura monopol\u00edstica de los Departamentos, derogando la atribuci\u00f3n que disfrutaban de acuerdo con el art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925 para monopolizar la producci\u00f3n de alcohol impotable. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 167, inciso 4\u00b0, y 241 numeral 8\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite de las objeciones y de la insistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 166 de la Carta, el Gobierno dispone del t\u00e9rmino de seis d\u00edas, que se entienden h\u00e1biles conforme a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando no conste de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. El proyecto de la referencia contaba con seis art\u00edculos, y el Gobierno lo recibi\u00f3 el 26 de diciembre de 2000 y lo devolvi\u00f3 el 4 de enero de 2001, luego el Presidente actu\u00f3 dentro del t\u00e9rmino establecido por la norma superior. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de las comisiones designadas por Senado y C\u00e1mara para el estudio de las objeciones concluyen con la solicitud de insistir, con algunas modificaciones, en el proyecto objetado, y fueron aprobados en las Plenarias del \u00a0Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de junio de 2001 En consecuencia, el procedimiento del Congreso se ci\u00f1\u00f3 al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto corresponde a esta Corporaci\u00f3n decidir sobre la exequibilidad del proyecto de ley, seg\u00fan las objeciones presentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en su concepto, ha solicitado a la Corte inhibirse de fallar en este caso, por considerar que, habida cuenta de las modificaciones que para subsanar las objeciones del Gobierno se realizaron al proyecto en las C\u00e1maras Legislativas, no se ha producido una insistencia en la aprobaci\u00f3n del mismo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte por consiguiente, en primer lugar, al examen de esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Constituci\u00f3n, el Gobierno puede objetar los proyectos de ley aprobados por el Congreso, por inconveniencia o por inconstitucionalidad. Tal objeci\u00f3n, a su vez, puede ser total o parcial y, en todo caso, el Gobierno devolver\u00e1 el proyecto a las C\u00e1maras, a segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, las C\u00e1mara pueden, o acoger la objeci\u00f3n del Gobierno y por consiguiente archivar el proyecto o la parte de \u00e9l que haya sido objetada, o insistir en la aprobaci\u00f3n. Insistir, tomando la expresi\u00f3n en su tenor literal2, quiere decir mantener inalterada la decisi\u00f3n original, es decir, remitir al Gobierno, nuevamente, el proyecto, tal como se aprob\u00f3 inicialmente. No cabr\u00eda pues, conforme a ese entendimiento literal, la posibilidad de que en esta instancia las C\u00e1maras introdujeran modificaciones al proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dado que, conforme a la Constituci\u00f3n, el proyecto regresa a segundo debate, debe entenderse que tal debate se cumple con todas sus caracter\u00edsticas propias, esto es, abierto a la posibilidad de discutir y hacer enmiendas al proyecto, aunque, por supuesto, con competencia limitada al \u00e1mbito de las objeciones del Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Como fruto del debate el proyecto, en los aspectos objetados, puede resultar con modificaciones. Tales modificaciones, como consecuencia de la competencia limitada que en esta instancia tienen las C\u00e1maras, no pueden dirigirse sino a acomodar el proyecto a las observaciones formuladas por el Gobierno, cuando las C\u00e1maras encuentran que ellas son acertadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones pueden versar sobre todas las objeciones o s\u00f3lo sobre algunas de ellas. Cuando las modificaciones sean parciales, es claro que en lo que no sea materia de modificaci\u00f3n, o las C\u00e1maras se allanan a las objeciones, y los apartes objetados son retirados del proyecto, materia sobre la cual no habr\u00eda insistencia y por sustracci\u00f3n de materia no ser\u00eda objeto de pronunciamiento por la Corte, o insisten pura y simplemente, caso en el cual la Corte debe decidir con car\u00e1cter definitivo sobre la constitucionalidad de las disposiciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las C\u00e1maras deciden modificar las disposiciones objetadas para allanarse a las observaciones del Gobierno, es necesario hacer una evaluaci\u00f3n sobre si la modificaci\u00f3n es suficiente o no para ese efecto. Y debe determinarse quien tiene la competencia para tal evaluaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede pensarse, como la hace la Procuradur\u00eda, que puesto que no habr\u00eda en ese caso una verdadera insistencia, el proyecto debe pasar nuevamente al Gobierno para sanci\u00f3n, y si \u00e9ste encuentra que, pese a la modificaci\u00f3n, subsisten las razones que lo llevaron a objetarlo, debe objetar nuevamente las \u00a0disposiciones modificadas, y todo el tr\u00e1mite constitucional habr\u00eda de repetirse. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse tambi\u00e9n, que no obstante las modificaciones, las C\u00e1maras insisten en la aprobaci\u00f3n de las disposiciones objetadas, y que por consiguiente el proyecto debe remitirse a la Corte para que decida de manera definitiva sobre su constitucionalidad. En este caso, el pronunciamiento de la Corte ya no versar\u00eda sobre el proyecto objetado por el Gobierno, sino sobre la adecuaci\u00f3n o la suficiencia \u00a0de las modificaciones introducidas por la C\u00e1maras para satisfacer las objeciones del Gobierno, y, en \u00faltima instancia, sobre las normas modificadas, sobre las cuales el Gobierno no ha tenido oportunidad de expresarse. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que como quiera que las modificaciones que se introduzcan por las C\u00e1maras se originan en las objeciones del Gobierno y no pueden tener alcance distinto que el de tratar de subsanarlas, debe entenderse que hay una insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 y que corresponde a la Corte Constitucional decidir con car\u00e1cter definitivo las diferencias. Es necesario precisar que en esta instancia no es posible introducir materias nuevas, las cuales ser\u00edan inconstitucionales por ese solo hecho, y que por consiguiente el debate de constitucionalidad se plantea en los t\u00e9rminos de las objeciones inicialmente formuladas por el Gobierno, y en el examen de si las modificaciones fueron suficientes para superarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la Corte habr\u00e1 de emitir fall\u00f3 de fondo en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo el tema de las modificaciones presenta otra dificultad de procedimiento. Conforme a la Constituci\u00f3n el proyecto objetado debe regresar a las C\u00e1maras a segundo debate. En desarrollo del principio de consecutividad, los proyectos de ley deben ser aprobados de manera sucesiva en los cuatro debates previstos en la Constituci\u00f3n, en comisiones y plenarias. Dicho principio admite excepciones, cuando hay sesiones conjuntas de las comisiones, caso en el cual los debates de las comisiones son simult\u00e1neos y el reglamento del Congreso permite que, del mismo modo, el debate en las plenarias se surta simult\u00e1neamente. Cuando se introduzcan modificaciones en estos debates simult\u00e1neos es necesario acudir a la comisi\u00f3n accidental \u00a0prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, cuyo informe dar\u00eda certeza sobre el contenido final del proyecto. En todo caso, aprobado un proyecto por el Congreso, el texto definitivo del mismo, con la firma de los Presidentes y Secretarios de las C\u00e1maras Legislativas, debe remitirse al Presidente de la Rep\u00fablica, para su sanci\u00f3n. Dicho texto definitivo da certeza jur\u00eddica sobre el contenido del proyecto aprobado por las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que aunque la materia no ha sido objeto de regulaci\u00f3n completa, un procedimiento similar se aplica, o debe aplicarse, al tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el proyecto objetado debe devolverse a las C\u00e1maras a segundo debate. El reglamento del Congreso, a su vez, en el art\u00edculo 197 dispone que el Gobierno devolver\u00e1 el proyecto objetado \u201c&#8230; a la C\u00e1mara en que tuvo origen.\u201d \u00a0Esta especificaci\u00f3n que hace el reglamento podr\u00eda dar a entender que el debate debe darse de manera consecutiva, primero en la C\u00e1mara de origen y luego en la otra. Sin embargo, tal como acontece en la pr\u00e1ctica legislativa, a dicha norma reglamentaria se le puede dar un mero alcance operativo \u2013se\u00f1alar a quien debe devolver el proyecto el Gobierno- y entender que con fundamento en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el segundo debate en las C\u00e1maras puede, en este caso, ser simult\u00e1neo. Esta interpretaci\u00f3n tiene sustento en el \u00e1mbito propio de estos debates, que se limitan al examen de las objeciones, para decidir, en principio, si se archiva el proyecto o si se insiste en la aprobaci\u00f3n del mismo y, eventualmente, en hacer modificaciones circunscritas a la finalidad de superar las observaciones gubernamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el segundo debate para el estudio de las objeciones formuladas por el Gobierno a un Proyecto de Ley se surte de manera simult\u00e1nea en las dos C\u00e1maras, puede ocurrir que, como al parecer sucede en el caso que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, de manera informal, las C\u00e1maras resuelvan presentar y aprobar un mismo conjunto de modificaciones al proyecto, de manera tal que entre los textos aprobados por ambas no exista diferencia alguna. No habr\u00eda, en principio, y por tal raz\u00f3n, lugar a la conformaci\u00f3n de la comisi\u00f3n accidental prevista en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n, y dado que los debates fueron simult\u00e1neos, existir\u00edan dos proyectos aprobados. La certeza sobre la versi\u00f3n del proyecto aprobado de manera definitiva por el Congreso s\u00f3lo podr\u00eda resultar en este caso, del texto que como fruto del tr\u00e1mite legislativo se recoja de manera formal y con la firma de los Presidentes y Secretarios de las C\u00e1maras Legislativas. Sin embargo, en la medida en que la aprobaci\u00f3n del Congreso, en cuanto que implica insistir en unas disposiciones objetadas, no tiene car\u00e1cter definitivo y est\u00e1 supeditada a lo que resuelva la Corte Constitucional, podr\u00eda pensarse en que, por econom\u00eda procesal, no sea necesario que a esta aprobaci\u00f3n de insistencia se le de la forma de un proyecto de ley definitivo y que en desarrollo de la funci\u00f3n que le atribuye el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Congreso pueda, con su firma, enviar la Corte la versi\u00f3n definitiva del proyecto, caso en el cual tal remisi\u00f3n ser\u00eda, al mismo tiempo, una declaraci\u00f3n de certeza sobre lo aprobado en ambas C\u00e1maras Legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que, en ausencia de una declaraci\u00f3n formal de certeza sobre el texto aprobado, nadie podr\u00eda sobre la base de lo aprobado o por el Senado o por la C\u00e1mara, saber cual es el texto definitivo del proyecto. Particularmente si, como en el presente caso, no existe constancia sobre la existencia de un acuerdo o un procedimiento para que las modificaciones que se hicieran y, por consiguiente, el texto que se aprobase en una y otra C\u00e1mara resultaren id\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica manera de saber en este caso si hay identidad entre los textos aprobados ser\u00eda una comparaci\u00f3n minuciosa art\u00edculo por art\u00edculo de todo el texto del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que para el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, corresponde la Presidente del Congreso de acuerdo con el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, remitir a la Corte Constitucional el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las C\u00e1maras decidieron insistir en que fuera sancionado. Como parte integral \u00a0del proyecto es indispensable que se remitan a la Corte los informes de sustanciaci\u00f3n de las objeciones en cada C\u00e1mara, y, en general, el expediente legislativo, pero ello no es suficiente. De acuerdo con el citado art\u00edculo 32 el Presidente del Congreso debe enviar el proyecto de ley, el cual, cuando ha sido objeto de modificaciones en el tr\u00e1mite de las objeciones, ya no es el mismo que inicialmente, en versi\u00f3n definitiva, se remiti\u00f3 al Gobierno. Por esa raz\u00f3n, en casos como el presente, es absolutamente imprescindible que el Presidente del Congreso remita a la Corte la versi\u00f3n definitiva del proyecto aprobado en una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>Para el tramite de las objeciones al Proyecto de Ley N\u00b0 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara, el Presidente del Congreso se limit\u00f3 a enviar, con una nota remisoria, el expediente legislativo. Como resultado, la Corte Constitucional se encuentra frente a dos textos, el aprobado en el Senado y el aprobado en la C\u00e1mara. Para establecer la identidad entre uno y otro ser\u00eda necesario compararlos detalladamente, labor que no corresponde a la Corte. Sin embargo, por econom\u00eda procesal y dado que la circunstancia de que el Presidente del Congreso haya remitido los textos aprobados de manera definitiva en las dos plenarias, sin explicaci\u00f3n adicional, permite deducir la identidad entre uno y otro, la Corte entrar\u00e1 al estudio de las objeciones y la insistencia de las C\u00e1maras. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, no obstante, la Corte, por la circunstancia anotada, necesario advertir al Presidente del Congreso que el tr\u00e1mite ante la Corte Constitucional de la insistencia de las C\u00e1maras frente a las objeciones que el Gobierno presente a un proyecto de ley, debe surtirse en los t\u00e9rminos del Art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de 1991, esto es mediante la remisi\u00f3n del proyecto de ley en su versi\u00f3n definitiva, que recoja lo aprobado en ambas C\u00e1maras y que, para el caso, podr\u00e1 ser certificada por el Secretario General, acompa\u00f1ado de todo el expediente legislativo, que contiene el proyecto originalmente aprobado y las constancias de su tr\u00e1mite legislativo, las objeciones del Gobierno y el tr\u00e1mite que tales objeciones recibieron en cada C\u00e1mara. As\u00ed mismo, el Presidente del Congreso en su escrito de remisi\u00f3n deber\u00e1 indicar, de manera sucinta, las razones por las cuales las C\u00e1maras insisten en que el proyecto objetado sea sancionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas la anteriores consideraciones preliminares procede la Corte al an\u00e1lisis del asunto materia de este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones sobre los art\u00edculos 3 y 5. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de las objeciones del Gobierno, los art\u00edculos 3 y 5 del proyecto fueron retirados por la C\u00e1maras. Por no existir insistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no hay habilitaci\u00f3n de competencia para la Corte Constitucional y por consiguiente esta Corporaci\u00f3n no habr\u00e1 de hacer pronunciamiento alguno sobre las disposiciones objetadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n que tiene que ver con la atribuci\u00f3n de potestad reglamentaria a algunos Ministros. \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la ley &#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d.3 Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo. \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 introdujo respecto de ciertas materias y para determinados \u00f3rganos un sistema de reglamentaci\u00f3n especial. Se trata de \u00e1mbitos de regulaci\u00f3n, que por expreso mandato de la Constituci\u00f3n se asignan a otros \u00f3rganos constitucionales, al margen de la potestad reglamentaria del Presidente. Tal es el caso del Consejo Superior de la Judicatura del Consejo, \u00f3rgano al cual, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0257 de la Constituci\u00f3n, le corresponde, con sujeci\u00f3n a la ley &#8220;Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la Administraci\u00f3n de Justicia, los relacionados con la organizaci\u00f3n y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulaci\u00f3n de los tr\u00e1mites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.&#8221; \u00a0Del mismo modo, el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con el art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n, tiene, de conformidad con la ley, entre sus atribuciones especiales, la de &#8220;reglamentar la participaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del Estado.&#8221; \u00a0 \u00a0El Contralor General de la Rep\u00fablica, por su parte, tiene entre sus atribuciones, de acuerdo con el art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, las de \u00a0&#8220;Prescribir los m\u00e9todos y la forma de rendir cuentas los responsables del manejo de fondos o bienes de la Naci\u00f3n e indicar los criterios de evaluaci\u00f3n financiera, operativa y de resultados que deber\u00e1n seguirse.&#8221; (Numeral 1\u00ba) y &#8220;Dictar normas generales para armonizar los sistemas de control fiscal de todas las entidades p\u00fablicas del orden nacional y territorial.&#8221; (Numeral 12). \u00a0Al Contador General, funcionario de la Rama Ejecutiva, corresponde, a su vez, de acuerdo con el art\u00edculo 354 de la Constituci\u00f3n, &#8220;&#8230; determinar las normas contables que deben regir en el pa\u00eds, conforme a la ley.\u201d \u00a0Del mismo modo, la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica ejerce las competencias de regulaci\u00f3n que le corresponden de acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 371 y 372 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tales competencias para expedir reglamentos, distintas de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, tienen un r\u00e9gimen en la propia Constituci\u00f3n. Por fuera de los casos especiales previstos en la Carta, la competencia primaria para la reglamentaci\u00f3n de la ley orientada a garantizar su cumplida ejecuci\u00f3n corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que, de manera general, se pueda afirmar la existencia de ciertas competencias de regulaci\u00f3n para \u00f3rganos administrativos diferentes, y para el caso concreto, para los Ministros del Despacho. Pero tales competencias para la expedici\u00f3n de normas generales por los ministros s\u00f3lo pueden ejercerse, frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, con criterio residual y subordinado. Sobre este particular, el Consejo de Estado al referirse a las competencias de regulaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica es, ciertamente, el titular constitucional de la potestad reglamentaria, pero ello no quiere decir que dentro de su \u00e1mbito de competencia y nivel de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica y normativa, las dem\u00e1s autoridades administrativas no pueda adoptar medidas de car\u00e1cter general a fin cumplir o hacer cumplir las disposiciones superiores relativas a los asuntos a su cargo, de donde, como titulares de autoridad administrativa, est\u00e1n investidas de las facultades o potestades propias de la administraci\u00f3n, dentro de las cuales est\u00e1 justamente la reglamentaria. De all\u00ed que los actos administrativos generales pueden emanar de cualquier autoridad administrativa, en lo que concierna a los asuntos a su cargo.\u201d4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que, en este contexto, la potestad reglamentaria no puede atribuirse por la ley a otros \u00f3rganos administrativos distintos del Presidente de la Rep\u00fablica. La atribuci\u00f3n de tal competencia la hace la Constituci\u00f3n a un \u00f3rgano constitucional como es el Presidente de la Rep\u00fablica y por tanto no puede ser variada por la ley. \u00a0Atribuirla parcialmente por la ley a un \u00f3rgano distinto, implicar\u00eda disminuir y limitar la competencia que, sin condicionamiento alguno, ha sido atribuida por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, es posible que la ley atribuya a los ministerios, dentro de sus respectivos \u00e1mbitos de competencia, la funci\u00f3n de expedir normas de car\u00e1cter general, sin que por ello se entienda disminuida la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Ello no implica que en cada caso concreto sea el propio legislador el que determine el \u00e1mbito propio de la potestad reglamentaria frente a las competencias de regulaci\u00f3n que puedan tener o que se les atribuyan a los Ministerios, por cuanto eso equivaldr\u00eda a vaciar de contenido la Potestad Reglamentaria, la cual quedar\u00eda reducida al espacio de regulaci\u00f3n que quede despu\u00e9s de que por los Ministros se haya ejercido la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n atribuida por la ley. Es claro que cuando el legislador atribuye una competencia de regulaci\u00f3n a un ente administrativo, la misma debe ejercerse sin desconocer el espacio propio de la potestad reglamentaria. As\u00ed, cuando el legislador se\u00f1ala que corresponde a un determinado Ministerio expedir la regulaci\u00f3n t\u00e9cnica o especializada de cierta materia, resulta evidente que tal regulaci\u00f3n debe hacerse con sujeci\u00f3n a la ley y al reglamento que por virtud de la competencia general que le asigna la Constituci\u00f3n expida el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que los Ministros pueden ejercer competencias de regulaci\u00f3n de car\u00e1cter netamente administrativo, dentro del \u00e1mbito de sus funciones y subordinadas, en todo caso, a los reglamentos que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando de manera general la ley atribuye a un Ministerio funciones para expedir reglamentos, debe entenderse, por una parte, que ellas constituyen simplemente una manera de atribuir competencia en raz\u00f3n de la materia. Esto es, para los efectos previstos en la ley, el Gobierno se conforma con la participaci\u00f3n del Ministro al que se le ha atribuido la competencia. En segundo lugar, es claro que en la \u00f3rbita propia de las funciones de cada Ministerio y con subordinaci\u00f3n tanto a las directrices del Presidente como a los reglamentos que \u00e9ste, en ejercicio de la Potestad Reglamentaria, haya expedido, pueden tambi\u00e9n los Ministros expedir reglamentos. Pero en ning\u00fan caso \u00e9stos pueden desplazar a la competencia reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, frente a la cual tienen un car\u00e1cter residual y subordinado. \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que los Ministerios son \u00f3rganos dependientes cuya competencias generales est\u00e1n previstas en la ley. La manera como est\u00e1n regulados en la Constituci\u00f3n claramente indica su subordinaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica, de tal modo que no tienen competencias aut\u00f3nomas. Todas las que se les atribuyan deben ejercerlas bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, no resulta inconstitucional que una ley atribuya, de manera directa, a los Ministros del Despacho, competencias para expedir normas de car\u00e1cter general sobre las materias en ella contenidas, cuando tales normas correspondan a regulaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo, dentro de la orbita competencial del respectivo Ministerio, por cuanto, en ese caso, la competencia de regulaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de residual y subordinada respecto de aquella que le corresponde al Presidente de la Republica en ejercicio de la potestad reglamentaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, entonces, que las modificaciones realizadas por las C\u00e1maras legislativas, cuando para superar las objeciones formuladas por el Gobierno cambiaron las expresiones reglamentar o reglamentaci\u00f3n por las de \u201cregular\u201d o \u201cregulaciones t\u00e9cnicas\u201d o \u201cambientales\u201d, claramente se orientan a diferenciar tales competencias de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, y las disposiciones as\u00ed modificadas deben entenderse como ajustadas a la Carta, en los t\u00e9rminos de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones aqu\u00ed expuestas habr\u00e1n de declararse infundadas las objeciones presentadas contra algunos apartes del art\u00edculo 1 del proyecto de ley, en la medida en que en ellos no se atribuye potestad reglamentaria a los Ministros del despacho, sino que se habilita a los ministerios, para que, sin perjuicio de los reglamentos que corresponda expedir al Presidente de la Rep\u00fablica, expidan unas normas de car\u00e1cter t\u00e9cnico especializado, en el \u00e1mbito de sus respectivas competencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2, tambi\u00e9n objetado por este concepto fue modificado por la C\u00e1maras, para disponer que la correspondiente reglamentaci\u00f3n se har\u00e1 por el Gobierno, lo cual resulta ajustado la Constituci\u00f3n, en la medida en que tal expresi\u00f3n comprende tanto la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica como las eventuales competencias de regulaci\u00f3n de los Ministerios, raz\u00f3n por la cual, en cuanto hace a esta objeci\u00f3n el art\u00edculo ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeciones que tienen que ver con el establecimiento de l\u00edmite temporal a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n que se formula sobre los incisos 1, 2 y 3 del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1, en cuanto que en ellos se estar\u00edan \u00a0estableciendo l\u00edmites temporales a las facultades reglamentarias del Presidente de la Rep\u00fablica, encuentra la Corte que tal limitaci\u00f3n, que de presentarse resultar\u00eda inconstitucional, no se desprende de las disposiciones objetadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se ha establecido en esta providencia, las competencias de regulaci\u00f3n previstas en las disposiciones objetadas hacen parte de la Potestad Reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Tal potestad, como atribuci\u00f3n constitucional del Presidente de la Rep\u00fablica, puede ejercerse por \u00e9ste en cualquier tiempo, sin que sea posible que por ley se introduzca en esta materia limitaci\u00f3n temporal alguna. Ello no quiere decir, sin embargo, que el legislador no pueda, para lograr la efectividad de una ley, disponer que el Gobierno deba reglamentarla dentro de un tiempo determinado. Tal mandato del legislador no impide que el Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de dicho plazo. \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n, que en su aspecto central guarda armon\u00eda con lo expresado por la Corte en Sentencia C-066 de 1999, en cuanto que en aquella oportunidad se dijo que la potestad reglamentaria no es susceptible de limitarse en el tiempo por el legislador, se aparta, sin embargo de dicha providencia en el alcance de tal restricci\u00f3n para el legislador, puesto que entiende ahora la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n que la ley se\u00f1ale un t\u00e9rmino dentro del cual el Presidente deba expedir un determinado reglamento. Esta posibilidad es congruente con una serie de disposiciones y principios constitucionales, en particular con aquellos que se orientan a lograr la efectividad de la legislaci\u00f3n, tales como los numerales 10 y 11 del art\u00edculo 189, en cuanto que establecen para el Presidente de la Rep\u00fablica el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley, as\u00ed como el de ejercer la potestad reglamentaria para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 2 de la Carta establece para las autoridades del Estado el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 87 habilita a toda persona para acudir ante cualquier autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto resulta claro para la Corte que en determinadas leyes, para cuya aplicaci\u00f3n sea imprescindible la expedici\u00f3n de un reglamento, no puede reputarse contrario a la Constituci\u00f3n que el legislador, para lograr la efectividad de la ley dentro de un l\u00edmite temporal, establezca un plazo para la reglamentaci\u00f3n de la misma. Este entendimiento hab\u00eda sido expresado en salvamento de voto al Sentencia C-066 de 1999, que ahora la Corte recoge, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; coincidimos con la sentencia en que la reglamentaci\u00f3n de las leyes es una facultad propia del Gobierno, que no puede ser restringida por las normas legales. Sin embargo, como lo mostraba el fundamento jur\u00eddico No 29 de la ponencia originaria, la fijaci\u00f3n de un plazo es leg\u00edtima, siempre y cuando se entienda que \u00e9sta no limita esa potestad sino que pretende garantizar el cumplimiento de las leyes. Y en tales eventos, esos plazos mantienen una eficacia normativa pues su desconocimiento podr\u00eda dar lugar a imponer responsabilidades al Gobierno, en especial pol\u00edticas, pues estar\u00eda incumpliendo una voluntad legislativa; o en otros eventos podr\u00eda dar lugar incluso a que sean eficaces algunas acciones judiciales destinadas a garantizar el cumplimiento de la norma legal en cuesti\u00f3n. Por ello creemos que la decisi\u00f3n de la Corte de retirar del ordenamiento esas expresiones es contraria al principio de efectividad, que es propio del Estado social de derecho, y seg\u00fan el cual las normas legales se expiden para ser cumplidas.\u201d 5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, encuentra la Corte que no es contrario a la Constituci\u00f3n el t\u00e9rmino que las disposiciones objetadas establecen para el ejercicio de la potestad reglamentaria, en el entendido de que dicho t\u00e9rmino no constituye una restricci\u00f3n de tal potestad, de manera que la misma puede ejercerse, en cualquier tiempo, con plenitud de competencia, pero que impone al Presidente el deber de expedir una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo se\u00f1alado en la ley, sin perjuicio de que pueda modificarla, \u00a0adicionarla o derogarla en el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Por este concepto habr\u00e1 de declararse la exequibilidad del t\u00e9rmino de seis meses previsto en los incisos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 1 del proyecto objetado, as\u00ed como el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os del par\u00e1grafo 3\u00ba del mismo art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Objeci\u00f3n relacionada con el monopolio sobre la producci\u00f3n de alcoholes y las rentas de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Gobierno en su escrito de objeci\u00f3n, que el proyecto de ley en examen, al permitir la libre producci\u00f3n de alcoholes impotables estar\u00eda desconociendo la protecci\u00f3n constitucional sobre las rentas de orden territorial y la autonom\u00eda en su administraci\u00f3n, previstas en los art\u00edculos \u00a0287 y 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto, de conformidad con la ley, -art\u00edculo 11 de la Ley 83 de 1925-, los Departamentos son titulares del monopolio de producci\u00f3n de alcoholes impotables, el cual tiene el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico, tal como la ha establecido el Consejo de Estado en sentencia de la secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del 17 de abril de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Las C\u00e1maras Legislativas, durante el tramite de las objeciones decidieron modificar el art\u00edculo objetado, para precisar que la libre competencia se aplica s\u00f3lo a los alcoholes impotables y para derogar expresamente la ley que establec\u00eda el monopolio de este tipo de alcoholes en cabeza de los Departamentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como lo expresa el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en su concepto, el problema se reduce a establecer si el legislador puede validamente desmonopolizar una actividad que hab\u00eda sido radicada por la ley en cabeza de los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, corresponde al legislador el establecimiento de monopolios, en los t\u00e9rminos de la citada disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, as\u00ed mismo, el citado art\u00edculo 336, que \u201c[l]a organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Puede la ley, en desarrollo del anterior precepto, y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Carta, establecer la titularidad de un monopolio en las entidades territoriales. En ese evento, las rentas provenientes de la explotaci\u00f3n de tales monopolios son de propiedad exclusiva de las entidades territoriales y, de acuerdo con el mismo art\u00edculo 362 \u201cgozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares\u201d . Dentro de tales garant\u00edas, efectivamente est\u00e1, como lo se\u00f1ala el Gobierno, la de la autonom\u00eda en la administraci\u00f3n de las mismas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que tales propiedad y autonom\u00eda administrativa se predican de unas rentas que han sido establecidas por la ley dentro del \u00e1mbito de la potestad configurativa del legislador, y por consiguiente, las citadas garant\u00edas est\u00e1 supeditadas a la permanencia del monopolio creado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la ley pone fin a un monopolio que hab\u00eda establecido en cabeza de las entidades territoriales, no est\u00e1 afectando las rentas provenientes de tal monopolio y que ya ingresaron al patrimonio de tales entidades, ni est\u00e1 limitando o interfiriendo en la administraci\u00f3n de los recursos generados por el monopolio. Simplemente est\u00e1 poniendo fin a la situaci\u00f3n, de creaci\u00f3n legal, que daba lugar a tales rentas en condiciones de exclusividad. \u00a0<\/p>\n<p>Y es claro que si corresponde a la ley establecer un monopolio como arbitrio rent\u00edstico del Estado, es la propia ley la llamada a ponerle fin, si que de ello pueda pretenderse violaci\u00f3n alguna sobre las disposiciones que regulan el r\u00e9gimen de las entidades territoriales, en particular de los art\u00edculos 287 y 362 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VIII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar infundadas las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad al proyecto de ley No\u00b0 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d, el cual por consiguiente, y por los cargos analizados en esta providencia, se declara ajustado a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-805\/01 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda entre Presidente y ministros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS-Autonom\u00eda constitucional de nacionales y departamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTACION Y REGULACION-Relaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-No prevalencia autom\u00e1tica sobre regulaciones de \u00f3rganos con autonom\u00eda constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Constituci\u00f3n y la ley protegen la autonom\u00eda de los \u00f3rganos reguladores, los reglamentos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica no prevalecen siempre, de manera necesaria y autom\u00e1tica, sobre las regulaciones por ellos adoptadas. Ese es precisamente uno de los efectos de la autonom\u00eda, entendida como una garant\u00eda institucional, entre otros, frente a una concepci\u00f3n jer\u00e1rquica tradicional de la estructuraci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 050: Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley N\u00b0 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el magistrado ponente aclaro mi voto respecto de dos temas tratados en la parte motiva de la sentencia. Aunque sin duda en esta providencia se realiza una importante distinci\u00f3n entre la potestad reglamentaria y las facultades de regulaci\u00f3n, lo cual constituye un elemento central de la ratio decidendi de la exequibilidad de las normas objetadas, estimo necesario hacer expl\u00edcita mi posici\u00f3n respecto del concepto de jerarqu\u00eda que inspira la ponencia as\u00ed como de la relaci\u00f3n entre reglamentaci\u00f3n y regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Como los \u00f3rganos encargados de la \u201cimplementaci\u00f3n\u201d de las normas objetadas eran ministerios, en la sentencia se subraya la relaci\u00f3n de jerarqu\u00eda que existe entre \u00e9stos y el Presidente de la Rep\u00fablica. Comparto este enfoque precisamente porque la Constituci\u00f3n dispone que el Presidente es la suprema autoridad administrativa y el jefe de gobierno, de tal manera que en los asuntos tratados en las normas objetadas los ministros est\u00e1n subordinados a la cabeza del Ejecutivo. Sin embargo, en algunos p\u00e1rrafos de la sentencia se incluyen afirmaciones m\u00e1s generales respecto de la subordinaci\u00f3n de todos los \u00f3rganos administrativos al Presidente de la Rep\u00fablica. Entiendo que estos p\u00e1rrafos deben ser le\u00eddos a la luz del contexto de este proceso, o sea, la relaci\u00f3n Presidente-Ministros, y por ello no salv\u00e9 el voto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la Constituci\u00f3n reconoce \u00e1mbitos de autonom\u00eda, no s\u00f3lo a \u00f3rganos nacionales de regulaci\u00f3n con estatus constitucional como algunos de los citados en la misma sentencia, sino tambi\u00e9n a \u00f3rganos departamentales con estatus constitucional como las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular departamentales y municipales, por citar tan solo un ejemplo. Tambi\u00e9n permite que la ley reconozca espacios de autonom\u00eda a \u00f3rganos creados por el legislador con el prop\u00f3sito de desarrollar una concepci\u00f3n de Estado Regulador claramente compatible con numerosas disposiciones constitucionales sobre las cuales no es necesario detenerse en esta aclaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando la Constituci\u00f3n y la ley protegen la autonom\u00eda de los \u00f3rganos reguladores, los reglamentos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica no prevalecen siempre, de manera necesaria y autom\u00e1tica, sobre las regulaciones por ellos adoptadas. Ese es precisamente uno de los efectos de la autonom\u00eda, entendida como una garant\u00eda institucional, entre otros, frente a una concepci\u00f3n jer\u00e1rquica tradicional de la estructuraci\u00f3n del Estado. El punto es claro cuando la autonom\u00eda del \u00f3rgano regulador est\u00e1 amparada expresamente por la Constituci\u00f3n, como sucede por ejemplo con la Junta del Banco de la Rep\u00fablica o la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n es m\u00e1s compleja cuando la autonom\u00eda del \u00f3rgano est\u00e1 prevista en la ley que ha desarrollado la Constituci\u00f3n y no directa y espec\u00edficamente en la Carta. En este segundo evento, los alcances de la autonom\u00eda son menores y habr\u00e1 que determinar caso por caso cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre la regulaci\u00f3n expedida por dicho \u00f3rgano y el reglamento presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00e9ste no era el problema jur\u00eddico planteado en este proceso no era necesario que la Corte lo abordara expresamente. No obstante, algunas frases de la sentencia, si fueren le\u00eddas fuera de contexto, podr\u00edan ser interpretadas como la toma de posici\u00f3n de la Corte al respecto. Si bien ello no es el caso, estim\u00e9 necesario hacer expl\u00edcita mi postura al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-805\/01 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Definici\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria ha sido entendida como el poder que tiene la cabeza del \u00f3rgano ejecutivo (y que as\u00ed se llama por que su funci\u00f3n es la de ejecutar la ley o hacerla ejecutable), para hacer aplicables las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Facultad del Gobierno sin norma expresa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY Y REGLAMENTO-Relaci\u00f3n inversamente proporcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre ley y reglamento, de tal manera que mientras exista m\u00e1s cantidad de ley, existe menos reglamento y al rev\u00e9s, mientras haya menos ley, habr\u00e1 m\u00e1s necesidad de reglamento para poder aplicar la ley; esto es lo que explica que los c\u00f3digos casi nunca son reglamentados, ya que el legislador ha contemplado todas las hip\u00f3tesis y le ha dejado poco trabajo al poder reglamentario. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-L\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria tiene como l\u00edmites a todas las normas de superior jerarqu\u00eda, ya que no puede violar ni la ley que se reglamenta, ni tampoco a las otras leyes existentes al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n y mucho menos a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Exceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe exceso en la potestad reglamentaria no s\u00f3lo cuando, como su nombre lo dice, se excede la ley que se reglamenta, si no tambi\u00e9n cuando se restringe el alcance de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA Y FUENTES GENERALES DEL DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO EN TEORIA GENERAL DEL DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JERARQUIA NORMATIVA-Determinaci\u00f3n de \u00f3rgano en relaci\u00f3n de norma superior e inferior (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FUENTES DEL DERECHO EN TEORIA PURA DEL DERECHO (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Ejecuci\u00f3n por ministros sujeta a normas de superior jerarqu\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Ejercicio por ministros con sujeci\u00f3n a normas de superior jerarqu\u00eda (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la potestad reglamentaria un medio para aplicar o ejecutar las leyes, es que consideramos que el ministro tiene el poder, cuando aplica una ley de dictar las normas que sirvan para su aplicaci\u00f3n cuando el legislador no las haya dictado y siempre y cuando se respete la ley que se aplica, las otras leyes o la Constituci\u00f3n, que son normas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-050 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al Proyecto de Ley No. 182\/99 Senado y 004\/00 C\u00e1mara &#8220;Por medio de la cual se dictan normas sobre el uso de los alcoholes carburantes, se crean est\u00edmulos para su producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y consumo, y se establece una contribuci\u00f3n parafiscal y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tema de la potestad reglamentaria: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad reglamentaria ha sido entendida como el poder que tiene la cabeza del \u00f3rgano ejecutivo (y que as\u00ed se llama por que su funci\u00f3n es la de ejecutar la ley o hacerla ejecutable), para hacer aplicables las leyes. \u00a0Esta potestad se encuentra expresamente consagrada en el numeral 11 del art\u00edculo 189 de nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como este poder se orienta a lograr la aplicabilidad de las leyes, es que se ha entendido que los gobiernos, poseen esta facultad aunque no haya norma expresa que lo consagre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe una relaci\u00f3n inversamente proporcional entre ley y reglamento, de tal manera que mientras exista m\u00e1s cantidad de ley, existe menos reglamento y al rev\u00e9s, mientras haya menos ley, habr\u00e1 m\u00e1s necesidad de reglamento para poder aplicar la ley; esto es lo que explica que los c\u00f3digos casi nunca son reglamentados, ya que el legislador ha contemplado todas las hip\u00f3tesis y le ha dejado poco trabajo al poder reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La potestad reglamentaria tiene como l\u00edmites a todas las normas de superior jerarqu\u00eda, ya que no puede violar ni la ley que se reglamenta, ni tampoco a las otras leyes existentes al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n y mucho menos a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existe exceso en la potestad reglamentaria no s\u00f3lo cuando, como su nombre lo dice, se excede la ley que se reglamenta, si no tambi\u00e9n cuando se restringe el alcance de esa ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cabal comprensi\u00f3n de la potestad reglamentaria est\u00e1 \u00edntimamente ligada a la comprensi\u00f3n de otro problema de la Teor\u00eda General del Derecho como son las Fuentes Generales del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente se ha entendido como fuentes del derecho las normas generales del derecho de un Estado (por ejemplo la ley y el reglamento) y se le ha negado las categor\u00edas de fuentes a las normas jur\u00eddicas individuales; sin embargo este criterio muestra su debilidad cuando se examinan leyes que no son generales (por ejemplo una ley de honores), o se encuentran normas jur\u00eddicas individuales que se aplican a una gran cantidad de sujetos como es el caso de los contratos colectivos de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo posible aplicar el criterio anterior se hace necesario adoptar otro criterio y en mi sentir el m\u00e1s exacto es el de la teor\u00eda pura del derecho, que considera que toda norma de superior jerarqu\u00eda en relaci\u00f3n con la norma inferior cuya producci\u00f3n regula, es fuente de la norma inferior. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La existencia de un orden jur\u00eddico presupone que halla normas de superior jerarqu\u00eda y normas de inferior jerarqu\u00eda y una norma pertenece a un orden jur\u00eddico solamente por haber sido instaurada conforme a lo que determina otra norma de superior jerarqu\u00eda de ese orden. \u00a0Como dijera Han Kelsen: &#8220;Una norma que determina la producci\u00f3n de otra, es aplicada en la producci\u00f3n por ella determinada de la otra norma. \u00a0Aplicaci\u00f3n de derecho es de consuno producci\u00f3n de derecho. \u00a0Ambos conceptos no expresan, como supone la teor\u00eda tradicional, una oposici\u00f3n absoluta. \u00a0Es err\u00f3neo distinguir entre actos de producci\u00f3n y actos de aplicaci\u00f3n de derecho. \u00a0Puesto que si se hace abstracci\u00f3n de los casos l\u00edmite -la presuposici\u00f3n de la norma b\u00e1sica y la ejecuci\u00f3n del acto coactivo-, entre los cuales transcurre el proceso jur\u00eddico, todo acto jur\u00eddico es simult\u00e1neamente la aplicaci\u00f3n de una norma superior y la producci\u00f3n, determinada por aqu\u00e9lla, de una norma inferior&#8230; Como se indicara ya, la producci\u00f3n de una norma inferior a trav\u00e9s de una superior, puede estar determinada en dos direcciones. \u00a0La norma superior puede determinar tanto el \u00f3rgano que produzca la norma, como el procedimiento en que se la produzca, pudiendo tambi\u00e9n determinar el contenido de la norma. \u00a0Inclusive, cuando la norma superior s\u00f3lo determina el \u00f3rgano, es decir, el individuo que producir\u00e1 la norma inferior, dejando a la apreciaci\u00f3n de ese \u00f3rgano la determinaci\u00f3n del procedimiento y la determinaci\u00f3n del contenido de la norma que debe producirse, la norma superior es aplicada en la producci\u00f3n de la inferior: la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano es el m\u00ednimo de aquello que tiene que determinarse en la relaci\u00f3n entre una norma superior y una inferior.&#8221;6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como se puede observar desde el punto de vista de la Teor\u00eda Pura del Derecho, el problema de las fuentes del derecho es un falso problema, ya que todo \u00f3rgano encargado de aplicar una norma jur\u00eddica, al mismo tiempo que aplica la norma de superior jerarqu\u00eda produce o crea la norma inferior fund\u00e1ndose en una norma superior. Por regla general toda norma jur\u00eddica es fuente de otra norma jur\u00eddica de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la potestad reglamentaria un medio para aplicar o ejecutar las leyes, es que consideramos que el ministro tiene el poder, cuando aplica una ley de dictar las normas que sirvan para su aplicaci\u00f3n cuando el legislador no las haya dictado y siempre y cuando se respete la ley que se aplica, las otras leyes o la Constituci\u00f3n, que son normas de superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esta concesi\u00f3n del derecho fue la que me llevo a votar la constitucionalidad de las normas que le permiten a los ministros ejecutar las leyes como \u00f3rganos encargados de aplicar normas jur\u00eddicas, pueden tambi\u00e9n crear normas de inferior jerarqu\u00eda a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Subrayado del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la acepci\u00f3n 3 del Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, (21 ed.) insistir quiere decir persistir o mantenerse firme en una cosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-228 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, recogida en la Sentencia C-350 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Bogot\u00e1 D.C., 24 de agosto de 2000. Radicaci\u00f3n n\u00famero 6096. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-066 de 1999. Salvamento de voto Magistrados \u00a0Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Hans Kelsen, Teor\u00eda Pura del Derecho, Universidad Aut\u00f3noma de M\u00e9xico, p\u00e1gs. 244 y 245. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-805\/01 \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Causales \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia del Congreso \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones al proyecto en segundo debate \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones por C\u00e1maras \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Modificaciones por C\u00e1maras constituyen insistencia\/OBJECION PRESIDENCIAL-No introducci\u00f3n de materias nuevas \u00a0 Como quiera que las modificaciones que se introduzcan por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}