{"id":6965,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-806-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-806-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-806-01\/","title":{"rendered":"C-806-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-806\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de inexequibilidad\/DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Ejercicio indebido por pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0<\/p>\n<p>La demanda ciudadana que en vez de formular una pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal, contiene una solicitud de exequibilidad sujeta a los condicionamientos hermen\u00e9uticos que propone el actor, podr\u00eda envolver un ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional -y no quienes act\u00faan como impugnadores-, la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza objetiva\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza objetiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de determinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Efectos en el tiempo \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION AUTENTICA O LEGISLATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Contenido \u00a0<\/p>\n<p>Para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cl\u00e1usulas \u00a0no puede endilg\u00e1rsele tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Establecimiento de nuevas disposiciones\/LEY INTERPRETATIVA-Ejercicio indebido de competencia\/LEY INTERPRETATIVA-Oscuridad\/LEY INTERPRETATIVA-Inexequibilidad por generar inseguridad entre destinatarios \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el legislador, haciendo uso de la atribuci\u00f3n de interpretar la ley no cumple con el prop\u00f3sito de fijar el sentido y alcance de una disposici\u00f3n legal, sino que \u00a0invoca tal facultad para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que, por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, incurre en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad de la norma respectiva. En verdad, la norma legal que pretende ser interpretativa pero en realidad no lo es lo \u00fanico que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jur\u00eddicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, est\u00e1 afectado de una oscuridad tal que hace dif\u00edcil su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Claridad \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Oscuridad \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Utilizaci\u00f3n de beneficios fiscales concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Inadecuada utilizaci\u00f3n de beneficios fiscales concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Pretexto para adopci\u00f3n de medida tributaria \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE PERIODO-Prohibici\u00f3n de beneficios concurrentes \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No desconocimiento de principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3356 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley 383 de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan \u00a0Rafael \u00a0Bravo Arteaga \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Sustanciadora: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S \u00a0VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0agosto 1\u00b0 de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el art\u00edculo 241-5 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I . ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo uso de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano JUAN RAFAEL BRAVO ARTEAGA,\u00a0 demand\u00f3 parcialmente el art\u00edculo 23 de la Ley 383 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 26 de enero de 2001, se admiti\u00f3 la demanda, se orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista y se dispuso correr traslado de la misma al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y \u00a0o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LA NORMA ACUSADA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, tal como aparece publicado en el Diario Oficial 43.083 del 14 de julio de 1997, subrayando el segmento normativo impugnado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 23. Beneficios fiscales concurrentes. Interpr\u00e9tase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho econ\u00f3mico no podr\u00e1 generar m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa utilizaci\u00f3n de beneficios m\u00faltiples, basados en el mismo hecho econ\u00f3mico, ocasiona para el contribuyente la p\u00e9rdida del mayor beneficio, sin perjuicio de las sanciones por inexactiud a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de este art\u00edculo, se considera que \u00fanicamente son beneficios tributarios concurrentes los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las deducciones autorizadas por la ley, que no tengan relaci\u00f3n directa de causalidad con la renta; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Los descuentos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Para los mismos efectos, la inversi\u00f3n se considera un hecho econ\u00f3mico diferente de la utilidad o renta que genera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable a los ingresos provenientes de la relaci\u00f3n laboral y legal o reglamentaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor \u00a0considera que el fragmento acusado del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, infringe el inciso tercero del canon 338 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, que prescribe que las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estas son las razones en las que fundamenta su pretensi\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 parcialmente demandado se refiere, fundamentalmente, al impuesto sobre la renta. El Consejo de Estado reconoci\u00f3 que antes de la vigencia de la Ley 383 de 1997, exist\u00eda la posibilidad para los sujetos pasivos de dicho gravamen de aplicar beneficios tributarios en forma concurrente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el art\u00edculo 23 una disposici\u00f3n interpretativa, su mandato se entiende incorporado a las normas interpretadas, es decir que tendr\u00eda efectos retroactivos en el tiempo. Sin embargo, como una norma de este car\u00e1cter viola el principio de irretroactividad de la ley impositiva contemplado en el art\u00edculo 363 del Ordenamiento Superior, el legislador decidi\u00f3 que su aplicaci\u00f3n tendr\u00eda lugar a partir de su vigencia con el fin de cobijar los hechos futuros \u00a0generadores del tributo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, el art\u00edculo 338 del Estatuto Superior elev\u00f3 a rango constitucional la noci\u00f3n de per\u00edodo como instrumento para regular la aplicaci\u00f3n de los tributos, de modo que las nuevas regulaciones tributarias s\u00f3lo pueden afectar los hechos generadores que ocurran en el per\u00edodo fiscal siguiente al de su vigencia. Igualmente, se ha precisado que este principio constitucional est\u00e1 orientado a evitar que en forma intempestiva se le aumenten las cargas fiscales a los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>El principal tributo de per\u00edodo es el impuesto de renta, como quiera que el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario prescribe que su base impositiva est\u00e1 constituida por los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o gravable; por ello resulta claro que conforme al art\u00edculo 338 Fundamental, las normas tributarias relativas a este impuesto no pueden ser aplicadas sino a partir del siguiente per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Sucede que la Ley 383 de 1997, comenz\u00f3 a regir desde el 14 de julio de ese a\u00f1o que es la fecha de su entrada en vigencia, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 74 ibidem; luego en lo que concierne al impuesto de renta, el art\u00edculo 23 que se acusa parcialmente debe ser aplicado desde el siguiente per\u00edodo fiscal que comenz\u00f3 el 1\u00b0 de enero de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la orden de interpretar que a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 no se pueden aplicar beneficios fiscales en forma concurrente, es contraria al art\u00edculo 338 Constitucional, en la medida en que afecta los hechos generadores del impuesto de renta ocurridos entre el 14 de julio de 1997 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, \u00e9poca para la cual no hab\u00eda concluido el respectivo per\u00edodo fiscal. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION DE LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, no establece nuevas situaciones. Solamente aclara el alcance de los beneficios tributarios existentes, los cuales, en virtud a una sana cultura tributaria, siempre debieron ser empleados por los contribuyentes en forma optativa y no concurrente, tal como lo imponen el inter\u00e9s general y el principio de equidad. \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 383 de 1997, exist\u00edan los art\u00edculos 125 y 249 del Estatuto Tributario, que regulan la deducci\u00f3n \u00a0y el descuento por donaciones en el impuesto de renta, respectivamente; de ah\u00ed que fuera jur\u00eddicamente admisible que respecto de estos preceptos operara la figura de la interpretaci\u00f3n con autoridad, sin que implicara una supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>De la simple lectura del acusado art\u00edculo 23, \u00a0se \u00a0advierte que el legislador no est\u00e1 estableciendo impuesto o contribuci\u00f3n alguna, ni modifica ninguno de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria, por lo cual \u00a0no se desconoce la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 338 de la Carta, \u00a0que es predicable de los eventos en los que el legislador regula nuevos grav\u00e1menes fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d que se demanda, excluye de manera expresa \u00a0la aplicaci\u00f3n retroactiva del art\u00edculo 23. De manera que al ser la ley interpretativa una orden posterior a la contenida en las normas interpretadas, debe ser aplicada hacia el futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s no hay riesgo de que se produzca un efecto retroactivo, porque el art\u00edculo 23 se\u00f1ala el sentido en el que debe entenderse el uso de los beneficios tributarios contemplados en la anterior legislaci\u00f3n, con lo cual no se desconocen situaciones consolidadas y mucho menos se est\u00e1n modificando o suprimiendo beneficios fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 383 de 1997 demuestra que la intenci\u00f3n del legislador al establecer la disposici\u00f3n que se acusa fue la de garantizar la efectividad de los principios de neutralidad y equidad del sistema tributario, puesto que la inadecuada utilizaci\u00f3n de los beneficios fiscales por parte de los contribuyentes, como una forma de elusi\u00f3n tributaria, afecta la base gravable en el impuesto de renta menguando, en consecuencia, los recaudos fiscales por este concepto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto 2472 del 13 de marzo del a\u00f1o en curso, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, \u00a0se pronunci\u00f3 en favor de la constitucionalidad de las expresiones acusadas del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, \u00a0apoyado en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n consagrada en el inciso final del art\u00edculo 338 constitucional, consistente en que \u00a0las leyes que regulen contribuciones cuya base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo fiscal determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciarse la vigencia de la respectiva ley, es la materializaci\u00f3n de principios generales que rigen la tributaci\u00f3n, tales como el de la irretroactividad de la ley tributaria, equidad, \u00a0seguridad y certeza en el quantum de la carga impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El per\u00edodo fiscal, entendido como el espacio de tiempo espec\u00edfico que generalmente coincide con el lapso que transcurre entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, \u00a0fue establecido por el constituyente con el fin de que la carga fiscal impuesta por el legislador sea soportada por el sujeto pasivo del tributo a partir de la vigencia fiscal siguiente a aquella en que se regula el nuevo gravamen. En este sentido, la citada prohibici\u00f3n persigue evitar que el legislador establezca sorpresivamente contribuciones fiscales sin que \u00a0el contribuyente haya tenido la oportunidad de hacer los c\u00e1lculos presupuestales para su debida atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, el contenido del art\u00edculo acusado, interpretativo de los art\u00edculos 125 y 249 del Estatuto tributario, no vulnera el principio de irretroactividad de la ley tributaria, puesto que no se refiere a una nueva contribuci\u00f3n fiscal, ni a la modificaci\u00f3n de una ya establecida, sino que se limita a declarar que las deducciones por donaciones a entidades sin \u00e1nimo de lucro cuya actividad sea la educaci\u00f3n y el descuento tributario por el mismo concepto, reguladas en las citadas disposiciones legales, son beneficios fiscales que no pueden ser aplicados por los contribuyentes de modo concurrente a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo que considera el actor, \u00a0ni la norma interpretativa ni la interpretada se refieren al establecimiento de un nuevo impuesto, que haga exigible la aplicaci\u00f3n de la norma interpretativa s\u00f3lo frente a los hechos econ\u00f3micos que se sucedan a partir del per\u00edodo fiscal siguiente al de su vigencia, pues \u00e9sta debe regir seg\u00fan lo dispuso el legislador, es decir, \u00a0a partir de su promulgaci\u00f3n. Luego, como no se trata de una nueva contribuci\u00f3n fiscal ni de la modificaci\u00f3n de una ya establecida, no \u00a0puede ser de recibo el cargo de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no contrar\u00eda el orden constitucional que la norma acusada prevea que la misma ha de regir a partir de la vigencia de la ley que la contiene, vulneraci\u00f3n que se hubiese presentado si el precepto censurado hubiese establecido que su vigencia ser\u00eda la misma de la norma interpretada, que es la regla general cuando de interpretaci\u00f3n con autoridad de ley se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo preceptuado en el art\u00edculo 241 numeral 4o. de la Carta Pol\u00edtica, desarrollado por el art\u00edculo 43 de la Ley 270 de 1996, y el Decreto 2067 de 1991, este Tribunal es competente para decidir sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: necesidad de que las demandas de inconstitucionalidad contengan una pretensi\u00f3n de inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia se viene advirtiendo que al ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se le solicita a la Corte que respecto de la norma acusada efect\u00fae un pronunciamiento de exequibilidad, \u00a0pero condicionado a la interpretaci\u00f3n que el actor considera est\u00e1 conforme con la carta Pol\u00edtica, solicitud que no parece ajustarse a lo preceptuado en el canon 241 Fundamental, que le atribuye a la Corte Constitucional, como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, la competencia para decidir sobre la validez de las disposiciones legales cuyo contenido material se opone a los dictados superiores o presentan vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demanda ciudadana que en vez de formular una pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal, contiene una solicitud de exequibilidad sujeta a los condicionamientos hermen\u00e9uticos que propone el actor, podr\u00eda envolver un ejercicio indebido de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues es la Corte Constitucional -y no quienes act\u00faan como impugnadores-, la que soberanamente determina cuales son los efectos de sus decisiones tomando en consideraci\u00f3n los cargos formulados por quienes hacen uso del derecho previsto en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, desarrollados por el Decreto 2067 de 1991, que regula el r\u00e9gimen procedimental de los juicios que deban surtirse ante esta Corporaci\u00f3n. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ser\u00eda el caso de la demanda que en esta ocasi\u00f3n ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, en la que el actor le pide a la Corte que \u201c se declare que el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, es exequible en forma condicional, siempre y cuando se lo interprete en el sentido de que s\u00f3lo es aplicable a partir del 1\u00b0 de enero de 1998, en cuestiones relacionadas con el impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse tambi\u00e9n en cuenta que en desarrollo de su funci\u00f3n de guardiana de la integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, la Corte Constitucional debe cotejar las disposiciones demandadas con los mandatos de la Ley Fundamental para deducir si aquellos se avienen o, por el contrario, se oponen a sus \u00a0normas, principios y valores, sin que al hacer este ejercicio la Corporaci\u00f3n deba ponderar circunstancias ajenas al contenido normativo de la ley como por ejemplo la manera en que los operadores jur\u00eddicos entienden y aplican los mandatos legales sometidos a su examen. \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho, y ahora se reitera, que el juicio constitucional es de naturaleza objetiva, puesto que el control abstracto que ejerce la Corte versa sobre la norma jur\u00eddica en s\u00ed misma considerada, tanto desde el punto de vista de su contenido material como desde el punto de vista del procedimiento seguido para su expedici\u00f3n. En consecuencia, corresponde a la Corte verificar si los contenidos y proposiciones normativas que se acusan transgreden materialmente los dictados de la Ley Fundamental, con independencia de fen\u00f3menos ex\u00f3genos como el referente al momento de su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica.2 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n tambi\u00e9n se presentar\u00eda en el asunto bajo revisi\u00f3n, por cuanto las razones de inconformidad que en su libelo expone el demandante se refieren, aparentemente, a circunstancias relacionadas con la ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica de la determinaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, que en su sentir no es aplicable al impuesto de renta dado que se trata de un tributo de per\u00edodo respecto del cual no puede operar la prohibici\u00f3n de beneficios fiscales concurrentes a partir de la vigencia de la citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Corte \u00a0no se inhibir\u00e1 para conocer de la presente causa pues si bien la demanda presentada por el ciudadano Rafael Bravo Arteaga adolece de los anotados defectos en la formulaci\u00f3n de los cargos, al interpretarse su contenido se observa que contiene una acusaci\u00f3n de \u00edndole constitucional contra el precepto censurado, lo cual constituye un presupuesto indispensable para proferir un pronunciamiento de fondo.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, respecto de la norma impugnada en la citada demanda se afirma que \u201cuna ley de car\u00e1cter tributario con un alcance retroactivo resultar\u00eda ciertamente violatoria del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual \u2018las leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad\u2019, \u00a0aparte de contrariar el inciso tercero del canon 338 Superior, \u00a0en virtud del cual las normas tributarias no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, identificada la pretensi\u00f3n de inconstitucionalidad que presenta el actor procede la Corte a fallar de m\u00e9rito el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central de la demanda se endereza a demostrar que esta determinaci\u00f3n es violatoria del citado precepto constitucional, puesto que en lo que se refiere al impuesto sobre la renta, en el cual la base gravable est\u00e1 constituida por la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados durante el respectivo a\u00f1o fiscal (art. 26 del E.T), la prohibici\u00f3n de aplicar beneficios fiscales en forma concurrente a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, tiene efectos retroactivos en relaci\u00f3n con aquellos hechos generadores del impuesto de renta acaecidos desde el momento en que entr\u00f3 a regir la mencionada normatividad (14 de julio de 1997) y el vencimiento del per\u00edodo fiscal correspondiente (31 de diciembre de 1997) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda y el Jefe del Ministerio P\u00fablico coinciden en sostener que no existe la alegada violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 Fundamental, como quiera que el principio contemplado en esta norma superior solamente es predicable de los eventos en que el legislador, haciendo uso del poder contributivo que le reconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, crea cargas impositivas en cabeza de los contribuyentes, pero no en los casos en los que en ejercicio de su facultad para interpretar con autoridad la ley tributaria, se limita a declarar el sentido de \u00a0las obligaciones fiscales se\u00f1aladas en el r\u00e9gimen de impuestos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente y el Procurador General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n concuerdan en afirmar que el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, interpreta con autoridad los art\u00edculos 125 y 249 del Estatuto Tributario que, en su orden, consagran la deducci\u00f3n y el descuento por donaciones para los contribuyentes del impuesto de renta, beneficios que seg\u00fan la citada disposici\u00f3n no \u00a0pueden ser aplicados simult\u00e1neamente por los sujetos pasivos de dicho tributo a partir de la vigencia del referido ordenamiento legal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces debe \u00a0la Corte establecer si en relaci\u00f3n con el impuesto de renta \u00a0la proposici\u00f3n normativa que se demanda contraviene el principio superior de irretroactividad de la ley tributaria, para lo cual debe establecerse, en primer t\u00e9rmino, \u00a0cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, como quiera que la supuesta inconstitucional se deriva de su aparente condici\u00f3n de norma interpretativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997 no es una norma interpretativa \u00a0<\/p>\n<p>En el texto del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997 se anuncia la voluntad del legislador de realizar a partir de su vigencia una \u201cinterpretaci\u00f3n con autoridad\u201d, consistente en que un mismo hecho econ\u00f3mico no podr\u00e1 generar m\u00e1s de un beneficio para el mismo contribuyente, determinaci\u00f3n \u00a0que por la forma en que est\u00e1 concebida suscita dudas sobre el car\u00e1cter del precepto \u00a0que la contiene, si se tiene en cuenta que por lo general las leyes interpretativas extienden sus efectos con anterioridad a su expedici\u00f3n ya que se entienden incorporadas a la ley interpretada. \u00a0<\/p>\n<p>Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del C\u00f3digo Civil \u201clas leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entender\u00e1n incorporadas en estas; pero no afectar\u00e1n en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio\u201d, con lo cual se incorpora en nuestro ordenamiento la denominada interpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica o legislativa que, como su nombre lo indica, es la realizada por medio de una ley con el prop\u00f3sito de se\u00f1alar el sentido en que debe entenderse una ley anterior cuyo enunciado se presta a dudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer el sentido y alcance de una ley el legislador no hace una nueva declaraci\u00f3n de voluntad, porque simplemente se limita a corroborar la expresada en la ley interpretada. Adem\u00e1s, \u00a0como se supone que la ley interpretativa forma un solo cuerpo con la ley interpretada (se incorpora a \u00e9sta, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 14 del c\u00f3digo civil), ella debe ser aplicada desde la vigencia de \u00e9sta \u00faltima, sin perjuicio de los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el interregno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional se ha referido a \u00a0las leyes interpretativas haciendo \u00e9nfasis en su fuerza vinculante y en los requisitos constitucionales que debe cumplir su expedici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs esta -la legislativa, aut\u00e9ntica o por v\u00eda de autoridad- una de las formas que admite la interpretaci\u00f3n de las leyes. Tiene, al igual que las otras, el fin de establecer el alcance y el significado de las normas proferidas por el legislador, pero se diferencia de las v\u00edas judicial y doctrinaria por el sujeto que la efect\u00faa -el propio legislador, quien no necesita motivarla dado que precisamente act\u00faa como tal- y por su car\u00e1cter obligatorio y general, lo cual quiere decir que goza de la misma fuerza jur\u00eddica vinculante de la norma interpretada, aunque su objeto no radica en establecer nuevos mandatos o prohibiciones, ni en introducir reformas o adiciones a lo dispuesto en aquella, sino en precisar el sentido en que debe entenderse lo ya preceptuado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso, como titular de la funci\u00f3n legislativa, la cl\u00e1usula general de competencia para expedir las normas interpretativas de la ley, de modo que, por este aspecto -la invocaci\u00f3n de la competencia para interpretar normas legales por v\u00eda de autoridad- la Rama correspondiente ha actuado dentro de la \u00f3rbita constitucional de sus atribuciones.(&#8230;) Pese a ello y aunque la atribuci\u00f3n de interpretar las leyes no puede confundirse con ninguna de las funciones que se ejercen por medio de las disposiciones interpretadas, la norma interpretativa se incorpora a la interpretada constituyendo con \u00e9sta, desde el punto de vista sustancial, un solo cuerpo normativo, un solo mandato del legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en virtud de la interpretaci\u00f3n con autoridad -que es manifestaci\u00f3n de la funci\u00f3n legislativa- el Congreso dispone por v\u00eda general sobre la misma materia tratada en la norma objeto de interpretaci\u00f3n pues entre una y otra hay identidad de contenido. Si ello es as\u00ed, la ley interpretativa -como tambi\u00e9n acontece con la que reforma, adiciona o deroga- est\u00e1 sujeta a los mismos requisitos constitucionales impuestos a la norma interpretada: iniciativa, mayor\u00edas, tr\u00e1mite legislativo, t\u00e9rminos especiales, entre otros, seg\u00fan la ley de que se trate. En otras palabras, la interpretaci\u00f3n toca necesariamente la materia tratada en las normas que se interpretan, de modo que si la Constituci\u00f3n ha se\u00f1alado ciertos tr\u00e1mites y exigencias para que el Congreso legisle acerca de un tema, ellos son aplicables tanto a la norma b\u00e1sica que desarrolla la funci\u00f3n correspondiente como a las disposiciones que se dicten para desentra\u00f1ar su sentido por v\u00eda de autoridad\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para que una ley pueda calificarse de interpretativa debe limitarse a declarar el sentido de otra precedente, puesto que si contiene nuevas cl\u00e1usulas \u00a0no puede endilg\u00e1rsele tal naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando el legislador, haciendo uso de la atribuci\u00f3n de interpretar la ley no cumple con el prop\u00f3sito de fijar el sentido y alcance de una disposici\u00f3n legal, sino que \u00a0invoca tal facultad para regular una materia determinada estableciendo nuevas disposiciones que, por ende, generan inseguridad entre sus destinatarios, incurre en un ejercicio indebido de una competencia constitucional que debe acarrear, como obvia consecuencia, la inexequibilidad de la norma respectiva. En verdad, la norma legal que pretende ser interpretativa pero en realidad no lo es lo \u00fanico que consigue es despertar incertidumbre entre sus destinatarios y operadores jur\u00eddicos, porque su texto, lejos de ser claro y cierto, est\u00e1 afectado de una oscuridad tal que hace dif\u00edcil su ejecuci\u00f3n pr\u00e1ctica, lo que evidentemente atenta contra el principio de la seguridad jur\u00eddica que le es inmanente.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n anterior cobra mayor relevancia trat\u00e1ndose de las leyes tributarias donde el postulado constitucional de la legalidad impositiva (arts. 150-12 y 338 de la C.P.), exige que en el dise\u00f1o de las normas relacionadas con los impuestos el legislador obre con suma claridad, evitando establecer disposiciones con contenidos normativos afectados de oscuridad que despierten perplejidad entre los contribuyentes y las autoridades del ramo.6 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer esta afirmaci\u00f3n, la Corte no pretende desconocer que legislador en su condici\u00f3n de depositario de la potestad impositiva (arts. 150-12 y 338 de la C.P.) pueda interpretar la ley tributaria. Lo que quiere precisar es que dicha atribuci\u00f3n debe ser ejercida \u00a0por el Congreso de la Rep\u00fablica atendiendo a la naturaleza y el sentido de esta funci\u00f3n y con arreglo a los par\u00e1metros establecidos en el Ordenamiento Superior, so pena de viciar de \u00a0inconstitucionalidad la correspondiente disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan los antecedentes legislativos la medida que contiene el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, que se cuestiona parcialmente, fue adoptada por el legislador como respuesta a una pr\u00e1ctica que desde tiempo pret\u00e9rito se presenta en el campo tributario que consiste en utilizar simult\u00e1neamente beneficios fiscales para aminorar el impacto de la carga impositiva, situaci\u00f3n que ven\u00eda afectando sensiblemente los recaudos del impuesto sobre la renta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley que posteriormente se convertir\u00eda en la Ley 383 de 1997, \u00a0se lee al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el impuesto sobre la renta, se ha venido observando en algunos contribuyentes la utilizaci\u00f3n de beneficios fiscales en forma concurrente. A pesar de no existir una norma constitucional o legal que prevea restricciones en tal sentido, resulta a todas luces inaceptable su utilizaci\u00f3n. Por lo anterior, se considera necesario consagrar a nivel legal dicho principio y evitar as\u00ed cualquier duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa inadecuada utilizaci\u00f3n de beneficios fiscales por parte de los contribuyentes, trae como consecuencia la afectaci\u00f3n de la base gravable en el impuesto sobre la renta y as\u00ed mismo los recaudos por dicho concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa medida propuesta imprime mayores \u00edndices de neutralidad y equidad al sistema tributario colombiano\u201d.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que en el caso de la norma acusada la facultad constitucional para interpretar la ley fue el pretexto empleado por el legislador para elevar a rango legal la prohibici\u00f3n de que los contribuyentes puedan obtener ventajas o beneficios fiscales m\u00e1s all\u00e1 de lo que la equidad y la justicia de las normas tributarias se lo permiten. Es decir, que al dictar el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997 el legislador no pretendi\u00f3 cumplir con el deber derivado de la competencia constitucional de fijar el sentido y alcance de otras leyes (art. 150-1 de la C.P.), toda vez que lo que hizo fue adoptar una medida de naturaleza tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La prohibici\u00f3n de beneficios concurrentes en el caso de los impuestos de per\u00edodo \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n descrita no generar\u00eda problema alguno de constitucionalidad, \u00a0a no ser porque conforme a lo preceptuado en el art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario8 dicho gravamen es de per\u00edodo y por lo tanto se encuentra amparado por el mandato del inciso tercero del canon 338 Superior, seg\u00fan el cual \u201clas leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d. 9 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la medida tributaria en cuesti\u00f3n implic\u00f3 una alteraci\u00f3n general en el c\u00e1lculo \u00a0de \u00a0las bases \u00a0gravables de los \u00a0impuestos \u00a0de \u00a0per\u00edodo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-como el de renta-, que se generaron en el a\u00f1o fiscal que estaba corriendo cuando entr\u00f3 a regir la Ley 383 de 199710, porque los contribuyentes de estos tributos se vieron obligados a acatar desde la vigencia de dicha ley la prohibici\u00f3n de aplicar beneficios concurrentes a que se refiere el art\u00edculo 23 bajo an\u00e1lisis, en cumplimiento de un supuesto mandato interpretativo dirigido a hacer efectiva la aplicaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n en un tiempo anterior al que impone el mentado principio constitucional. 11 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Corte que el Congreso en su condici\u00f3n de depositario del poder impositivo que le confieren los art\u00edculos 150-12 y 338 de la Constituci\u00f3n, puede adoptar medidas como la de prohibir que los contribuyentes apliquen beneficios fiscales en forma concurrente, m\u00e1xime cuando persigue imprimirle equidad al sistema tributario impidiendo \u00a0que a trav\u00e9s de esta clase de maniobras los contribuyentes reduzcan el quantum de los impuestos en detrimento de la integridad financiera de las arcas p\u00fablicas, cuyos fondos est\u00e1n destinados al sostenimiento del aparato estatal y a sufragar obras y servicios p\u00fablicos prioritarios para la comunidad, tal como lo ordena el art\u00edculo 95-9 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por loables que sean los prop\u00f3sitos del legislador su libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria no lo habilita para desconocer principios fundamentales como el se\u00f1alado en el inciso tercero del canon 338 Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el se\u00f1alamiento de la fecha de vigencia de la Ley 383 de 1997, como el momento a partir del cual entr\u00f3 a regir la prohibici\u00f3n consagrada en su art\u00edculo 23 de aplicar m\u00e1s de un beneficio fiscal en relaci\u00f3n con los hechos generadores de los impuestos, se ajuste al art\u00edculo 338 del Ordenamiento Superior siempre y cuando se entienda que para su aplicaci\u00f3n debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final de la citada norma fundamental. As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte tampoco se aviene a los mandatos constitucionales la expresi\u00f3n \u201cinterpr\u00e9tase con autoridad\u201d, puesto que ha quedado \u00a0establecido que mediante \u00e9sta f\u00f3rmula el legislador no cumpli\u00f3 con el deber de fijar el sentido y alcance de disposiciones tributarias precedentes, sino que utiliz\u00f3 la competencia constitucional para interpretar la ley (art. 150-1) con un fin distinto como fue el de hacer obligatoria desde la vigencia de la Ley 383 de 1997 la prohibici\u00f3n de aplicar de beneficios fiscales en forma \u00a0concurrente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201cInterpr\u00e9tase con autoridad\u201d contenidas en inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de las expresiones \u201ca partir de la vigencia de la presente ley\u201d contenidas en inciso primero del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, bajo la condici\u00f3n de que se entienda que para su aplicaci\u00f3n debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-806\/01 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-No integraci\u00f3n por inexistencia de demanda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Interpretaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-No suplantaci\u00f3n de voluntad por juez constitucional (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Modificaci\u00f3n de vigencia de norma (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3356 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 23 (parcial) de la Ley 383 de 1997, &#8220;Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasi\u00f3n y el contrabando&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar parcialmente el voto en relaci\u00f3n con el ordinal primero que declara la inexequibilidad de las expresiones &#8220;Interpr\u00e9tase con autoridad&#8221; por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por que esas expresiones no hab\u00edan sido demandadas y en consecuencia no exist\u00eda la necesidad de realizar la denominada &#8220;integraci\u00f3n normativa&#8221;. \u00a0La Corte debe ser muy prudente al hacer interpretaci\u00f3n normativa ya que cuando se falla sobre normas que no han sido demandadas, se impide la intervenci\u00f3n tanto del ministerio p\u00fablico, como de los ciudadanos y esto es mucho m\u00e1s grave en un sistema como el nuestro donde se quiere que los ciudadanos participen en el control de constitucionalidad, por algo desde el acto legislativo n\u00famero 3 de 1910 tenemos un sistema de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que permite a los ciudadanos tanto iniciar el control como intervenir en el proceso de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En materia de interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas, no s\u00f3lo interpreta los autores (doctrinal), los jueces (judicial), sino tambi\u00e9n el propio creador de la ley, o sea el legislador; esta \u00faltima interpretaci\u00f3n es la que se denomina interpretaci\u00f3n con autoridad por que expresamente est\u00e1 consagrado en el numeral primero del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No se entiende entonces como teniendo el congreso al facultad constitucional de interpretar una ley anterior, mediante otra posterior, se pueda decir que esta segunda es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que en este caso existi\u00f3 una calificaci\u00f3n legal, del propio legislador que defini\u00f3 como interpretativa a la ley que exped\u00eda; fue entonces voluntad del legislador la de determinar como interpretativa a esta ley y esa voluntad no puede ser suplantada por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue tambi\u00e9n voluntad del legislador de que esta norma interpretativa no se incorporara autom\u00e1ticamente a la norma que interpretaba, sino que se integrara a ella, a partir de su vigencia. \u00a0Precisamente por ser norma interpretativa hubiera quedado incorporada a la norma interpretada, de no haberse dicho nada sobre su vigencia, ya que este es el efecto natural de las normas que interpreta; pero nada impide que el legislador modifique la vigencia de la norma interpretativa; esto no hace inconstitucional a la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-806\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY INTERPRETATIVA-Potestad y permanencia\/INTERPRETACION AUTENTICA DE LEY-Potestad y permanencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n sin relaci\u00f3n de conexidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el acatamiento debido a las sentencias de la Corte Constitucional, nos vemos precisados a salvar parcialmente nuestro voto en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-806 de 1\u00ba de agosto de 2001, pues nos separamos de la decisi\u00f3n contenida en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia aludida, por las razones que a \u00a0continuaci\u00f3n se expresan: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. El primer inciso del art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, en su texto expresa que: \u201cinterpr\u00e9tase con autoridad a partir de la vigencia de la presente ley, que un mismo hecho econ\u00f3mico no podr\u00e1 generar m\u00e1s de un beneficio tributario para el mismo contribuyente\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. La expresi\u00f3n demandada fue \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, cuya exequibilidad condicionada se declar\u00f3 por la Corte en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia C-806 de 1\u00ba de agosto de 2001, decisi\u00f3n esta que compartimos. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. \u00a0Con todo, se decidi\u00f3 por la Corte realizar una unidad normativa con la expresi\u00f3n \u201cinterpr\u00e9tase con autoridad\u201d con la cual comienza el inciso primero de la norma mencionada, la cual se declar\u00f3 inexequible, lo que nos lleva a discrepar, en ese punto, de la sentencia a la que se refiere este salvamento parcial de voto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para los suscritos magistrados, es absolutamente claro que al legislador le asiste, de manera permanente y en virtud de su potestad de configuraci\u00f3n de la ley, la atribuci\u00f3n de interpretar normas expedidas por \u00e9l, fen\u00f3meno jur\u00eddico que desde anta\u00f1o ha sido conocido como la \u201cinterpretaci\u00f3n aut\u00e9ntica de la ley\u201d. Y, siendo ello as\u00ed, si el propio legislador consider\u00f3 indispensable para precisar el alcance de la legislaci\u00f3n precedente realizar una interpretaci\u00f3n de ella en cuanto hace a los beneficios fiscales concurrentes con la autoridad de que se encuentra investido, no puede la Corte, en manera alguna, considerar que la expresi\u00f3n a que hacemos referencia es inexequible y declararlo as\u00ed como lo declar\u00f3, pues en nada se vulnera el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n que le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la potestad de hacer e interpretar y modificar las leyes preexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, observamos que la unidad normativa que aqu\u00ed se hizo sin que estuviera demandada la expresi\u00f3n \u201cinterpr\u00e9tase con autoridad\u201d, no resulta indispensable para la declaraci\u00f3n de exequbilidad del segmento normativo cuya constitucionalidad se verific\u00f3 por la Corte y se declar\u00f3 en la sentencia aludida, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que tal unidad normativa se realiz\u00f3 sin que ella guarde ninguna relaci\u00f3n con la exequibilidad declarada en el punto segundo de la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>ADHIERO AL ANTERIOR SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre este particular t\u00e9ngase presente que en la Sentencia C-113 de 1993, se dijo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201cinaceptable \u00a0ser\u00eda privar a la Corte Constitucional de la facultad de se\u00f1alar en sus fallos el efecto de \u00e9stos, ci\u00f1\u00e9ndose, hay que insistir, estrictamente a la Constituci\u00f3n. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarqu\u00eda. \u00a0Pues la facultad de se\u00f1alar los efectos \u00a0de sus propios fallos, de conformidad con la Constituci\u00f3n, nace para la Corte Constitucional de la misi\u00f3n que le conf\u00eda el inciso primero del art\u00edculo 241, de guardar la \u00a0&#8220;integridad \u00a0y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n&#8221;, porque para cumplirla, \u00a0el paso previo e indispensable es la interpretaci\u00f3n \u00a0que se hace en la sentencia que debe se\u00f1alar sus propios efectos. En s\u00edntesis, entre la Constituci\u00f3n y la Corte Constitucional, cuando \u00e9sta interpreta aqu\u00e9lla, no puede interponerse ni una hoja de papel\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esta doctrina est\u00e1 vertida, \u00a0entre otras, \u00a0en \u00a0las \u00a0sentencias \u00a0C-504 \u00a0de 1995, C-587 de 1995, C-357 de 1997, C-645\/00 y C-1044\/00\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que, en cumplimiento de su misi\u00f3n como guardiana de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, debe adelantar una labor interpretativa del contenido de la demanda presentada, en forma amplia y flexible, en b\u00fasqueda del prop\u00f3sito real que anim\u00f3 al demandante a utilizarla, evitando as\u00ed, que el ejercicio de un derecho pol\u00edtico del ciudadano se vea frustrado en sus resultados con la expedici\u00f3n de un pronunciamiento inhibitorio (Cfr. Sentencias C-290 y C245 de 2000, entre otras). Igualmente se exige que la demanda contenga cargos concretos de naturaleza constitucional, como presupuesto material para un pronunciamiento de fondo (Cfr. Sentencias C-013 y 697 de 2000, entre otras). Recientemente, en la Sentencia C-621 de 2001, con ponencia del Magistrado \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda E., la Corte analiz\u00f3 detenidamente estos puntos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-270 de 1993. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 La Corte ha cuestionado severamente la oscuridad de la ley. En la Sentencia C-556 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo: \u201cPara regular eficazmente las relaciones sociales, la ley debe ser clara, so riesgo de entorpecer la direcci\u00f3n hacia el bien com\u00fan y no realizar el inter\u00e9s general. (&#8230;) Una ley es clara en la medida en que establezca certeza sobre los puntos determinantes de la conducta social; criterios que elucidan y no que obscurecen el entendimiento. Sin determinaci\u00f3n conceptual hacia un n\u00edtido punto de referencia intelectual, es imposible la moci\u00f3n de la voluntad, pues \u00e9sta no puede obligarse a cumplir lo que el entendimiento desconoce por falta de identificaci\u00f3n del precepto. La redacci\u00f3n de un texto legal no puede generar confusi\u00f3n en los destinatarios, sino todo lo contrario, ofrecer estabilidad y certeza jur\u00eddicas. Como la sociedad civil tiene el deber supremo de acatar la ley, obviamente cuenta con el derecho de exigir de la autoridad la claridad normativa, pues lo \u00faltimo que la norma jur\u00eddica puede hacer es generar incertidumbre, aspecto que ri\u00f1e con su fin. La claridad de la ley, indudablemente, conduce a su observancia y, sobre todo, a adecuar la conducta humana dentro de lo justo legal; adem\u00e1s, facilita la funci\u00f3n judicial para aplicar el derecho con un principio exacto de juridicidad establecido por el deber ser hipot\u00e9tico de la norma jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 26 del Estatuto Tributario, prescribe:\u201cLa renta l\u00edquida gravable se determina as\u00ed: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepci\u00f3n, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta l\u00edquida. Salvo las excepciones legales, la renta l\u00edquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas se\u00f1aladas en la ley\u201d. Se subraya. \u00a0<\/p>\n<p>9 La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que cuando el canon 338 Superior dispone que las leyes tributarias \u201cno pueden aplicarse sino a partir del per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo\u201d, la palabra \u201cper\u00edodo\u201d, por estar libre de cualquier calificativo, no coincide con la noci\u00f3n, m\u00e1s restringida, del per\u00edodo gravable anual caracter\u00edstico del impuesto a la renta y complementarios. Si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, s\u00ed puede aplicarse en el mismo per\u00edodo sin quebrantar la Constituci\u00f3n, ya que la prohibici\u00f3n contenida en la cita norma superior est\u00e1 encaminada a impedir que se aumenten las cargas al contribuyente, modificando las regulaciones en relaci\u00f3n con per\u00edodos vencidos o en curso. Seg\u00fan la jurisprudencia, la raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n es elemental: \u00a0el Estado no puede modificar la tributaci\u00f3n con efectos retroactivos, con perjuicio de los contribuyentes de buena fe. (Cfr. Sentencia C-527 de 1996. M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) Se resalta \u00a0<\/p>\n<p>10 La Ley 383 de 1997 comenz\u00f3 a regir desde su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, hecho acaecido el 14 de julio del mismo a\u00f1o seg\u00fan consta en el D.O. A\u00f1o CXXXIII No. 43.083 de esta fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 En criterio de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado el art\u00edculo 23 de la Ley 383 de 1997, es una norma que por estar orientada a clarificar los efectos que tienen los beneficios fiscales por parte de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n tributaria no puede ser asimilada a lo que t\u00e9cnicamente se considera como el establecimiento de un nuevo impuesto. De ah\u00ed que en su criterio la norma no infringe la prohibici\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo 338 Superior. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JULIO ENRIQUE \u00a0CORREA RESTREPO, \u00a0Bogot\u00e1, D.C., \u00a024 de marzo de 2000.Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001- 03 &#8211; 2 7- 000 \u2013 1998 \u2013 0126 \u2013 00 \u2013 9262 Actor: ALVARO PARRA GOMEZ \u00a0Y \u00a0MARIA CONSTANZA GONZALEZ PAZ. Referencia: ACCION \u00a0DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-806\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Pretensi\u00f3n de inexequibilidad\/DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD-Ejercicio indebido por pretensi\u00f3n de exequibilidad condicionada \u00a0 La demanda ciudadana que en vez de formular una pretensi\u00f3n clara y directa de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n legal, contiene una solicitud de exequibilidad sujeta a los condicionamientos hermen\u00e9uticos que propone el actor, podr\u00eda envolver un [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}