{"id":6966,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-807-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-807-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-807-01\/","title":{"rendered":"C-807-01"},"content":{"rendered":"\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Adici\u00f3n de proyecto inicial \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de Registradur\u00eda y organizaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inclusi\u00f3n de Registradur\u00eda y organizaci\u00f3n electoral \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Adici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones del presentado a iniciativa privativa del Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-No adici\u00f3n por reserva de iniciativa \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Sujeci\u00f3n a debates parlamentarios \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud de adici\u00f3n por Gobierno en tr\u00e1mite del debate parlamentario \u00a0<\/p>\n<p>Es posible que la solicitud de facultades extraordinarias se cumpla o se adicione por el Gobierno en el curso del debate parlamentario, sin que ese hecho, per se y supuesto el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos constitucionales, resulte en la inconstitucionalidad de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exigencias para tr\u00e1mite de solicitud \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Ambito de competencia legislativa para modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del presentado por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte que la exigencia del numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas por el Gobierno, no limita de manera absoluta la facultad del Congreso para hacer modificaciones, adiciones o supresiones sobre el proyecto, pero si le impone algunas restricciones sobre la materia. Encuentra, no obstante, la Corte que cuando en el curso del debate surjan modificaciones a un proyecto de ley de facultades que impliquen la adici\u00f3n de nuevos contenidos a los inicialmente previstos en la iniciativa gubernamental, dichas materias deben haber sido adicionadas por solicitud del propio Gobierno, con la correspondiente expresi\u00f3n de los motivos. La posibilidad de adicionar con contenidos nuevos un proyecto de ley de facultades, se encuentra limitada, por otro lado, en raz\u00f3n de la oportunidad en la cual la misma es procedente. En consonancia con el principio de consecutividad, la adici\u00f3n de contenidos nuevos a un proyecto de ley de facultades, en principio, debe cumplirse durante el primer debate, de tal manera que tales contenidos puedan ser discutidos y aprobados en los cuatro debates previstos en la Carta. Ser\u00eda posible tambi\u00e9n que en una etapa posterior del proceso legislativo surgiesen nuevos contenidos, pero en ese caso, la aplicaci\u00f3n del mencionado principio de consecutividad impondr\u00eda que el proyecto retorne a la comisi\u00f3n permanente en la que inici\u00f3 su tr\u00e1mite. Se trata en este caso, de asuntos nuevos, tema que difiere de las meras adiciones. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Estructuraci\u00f3n a partir de un criterio final\u00edstico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Complementaci\u00f3n de configuraci\u00f3n de contenidos tem\u00e1ticos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Terminaci\u00f3n de configuraci\u00f3n de contenido material de proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>El contenido material de un proyecto de ley, en funci\u00f3n del principio de unidad de materia, puede terminar de configurarse en el curso del debate parlamentario, en la medida en que como fruto de tal debate es posible \u00a0decidir, en ciertos casos, su restricci\u00f3n, o su ampliaci\u00f3n cuando, en este \u00faltimo caso, ello se haga sobre contenidos que guarden relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia inicial del proyecto. Tal ampliaci\u00f3n s\u00f3lo puede cumplirse con cabal aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3266 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo Villegas Arbelaez. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, primero (1) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jairo Villegas Arbelaez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del inciso 1\u00ba del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2.000. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 24 de noviembre de 2.000, la entonces magistrada sustanciadora Cristina Pardo Schlesinger admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor literal de la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda, seg\u00fan aparece publicada en el Diario Oficial N\u00b0 43.885 del 8 de febrero de 2000, es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 573 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 7) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>8\u00ba.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificar la estructura de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y su r\u00e9gimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir, o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de la organizaci\u00f3n electoral y establecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su r\u00e9gimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jur\u00eddica del Fondo Social de Vivienda de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; Establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el r\u00e9gimen de carrera administrativa espec\u00edfico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de los servidores de la organizaci\u00f3n electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del Art\u00edculo 150 Numeral 10\u00ba en concordancia con el Art\u00edculo 157 Numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el actor que la citada disposici\u00f3n es inconstitucional por vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, de acuerdo con las siguientes consideraciones, que sustenta con transcripci\u00f3n de apartes del fallo C &#8211; 702\/99 de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias en torno a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Organizaci\u00f3n Electoral no fueron solicitadas por el Gobierno en el proyecto de ley de facultades, tal como fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 de octubre de 1.999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias en torno a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la Organizaci\u00f3n Electoral no fueron constitucionalmente concedidas, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el proyecto de ley publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva, no se consagra la solicitud de revestimiento de facultades extraordinarias sobre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En la ponencia para primer debate, que contiene el pliego de modificaciones de los ponentes al proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, publicada en la Gaceta del Congreso No. 438 de noviembre 12 de 1.999, \u00a0se consigna que el Gobierno Nacional solicit\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica tramitar el proyecto con car\u00e1cter de urgencia y pidi\u00f3 darle primer debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Primarias Constitucionales Permanentes de ambas c\u00e1maras. Ni en la ponencia, ni en el pliego de modificaciones, figura el otorgamiento de facultad alguna al Presidente de la Rep\u00fablica en torno a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, o sobre entidad o dependencia de la Organizaci\u00f3n Electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias rese\u00f1adas no fueron aprobadas en primer debate en las comisiones permanentes de cada c\u00e1mara, dado que el escrito mediante el cual el Gobierno solicit\u00f3 facultades extraordinarias en relaci\u00f3n con la Registradur\u00eda, solo fue presentado hasta el 1\u00ba de diciembre de 1.999 y \u00fanicamente se recogi\u00f3 en el texto de la ponencia para segundo debate. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En escrito de coadyuvancia a la demanda, el ciudadano Jaime Jurado Alvaran, se\u00f1ala que al estudiar el tr\u00e1mite legislativo que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, se encuentra que la adici\u00f3n que se hizo al proyecto de ley inicial, para incorporar a la Registradur\u00eda, no fue aprobada en el primer debate como ordena el art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n y por lo tanto es palmaria la inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que, por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la ley de facultades acusada es irregular por violaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Carta, en la medida en que la naturaleza restrictiva del r\u00e9gimen de las leyes de facultades extraordinarias, exige que el Gobierno presente de manera expresa, clara y precisa la solicitud de las mismas, evento que no tuvo ocurrencia en el caso se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que con la emisi\u00f3n de la ley de facultades se vulner\u00f3 el principio de supremac\u00eda constitucional como el mandato del art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n: \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella.\u201d , evento que sustenta en la aparici\u00f3n tard\u00eda y sorpresiva de las facultades en torno a la Registradur\u00eda, por lo cual afirma que se considera \u00a0\u201c\u2026como una materia no relacionada con el objeto de la norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que siendo la ley de facultades extraordinarias inconstitucional, consecuencialmente los decretos que se dictaron con base en la Ley admiten igual consideraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Hernando Beltr\u00e1n Orjuela, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio del Interior, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que -a su juicio- el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que de acuerdo con la Constituci\u00f3n las facultades extraordinarias no solamente pueden ser solicitadas en la presentaci\u00f3n del proyecto, sino a\u00fan antes de darle primer debate, con la finalidad de \u00a0adicionar, corregir o modificar el proyecto; evento que ocurri\u00f3 en el citado caso con la solicitud del 1\u00ba de diciembre de 1.999, referente a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el apoderado del Ministerio que tanto el proyecto de ley de facultades extraordinarias como la adici\u00f3n al mismo, se presentaron de acuerdo con la Constituci\u00f3n; siendo los mismos estudiados y aprobados en primer debate por las Comisiones Primarias de Senado y C\u00e1mara en sesi\u00f3n conjunta, hecho que afirma se sustenta con la Gaceta del Congreso No. 558 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Iv\u00e1n Duque Escobar, en nombre y representaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, el Gobierno efectivamente solicit\u00f3 facultades extraordinarias respecto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, las cuales fueron presentadas a las Comisiones de cada una de las C\u00e1maras, y se tramitaron antes de haber sido aprobado en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las facultades extraordinarias respecto de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, fueron aprobadas en el proyecto de Ley n\u00famero 163 de 1.999 Senado y 113 de 1.999 C\u00e1mara en forma conjunta en primer debate, hecho que se sustenta para el interviniente con la Gaceta del Congreso n\u00famero 558 de 1.999. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Mar\u00eda Carolina Rodr\u00edguez Ruiz en nombre y representaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las que el aparte normativo acusado debe ser declarado constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la mencionada interviniente que el proyecto de ley as\u00ed como su adici\u00f3n fueron sometidos a primer debate en las Comisiones Conjuntas Primeras de Senado y C\u00e1mara, aprobadas en su integridad; hecho que sustenta con la Gaceta del Congreso No. 559 de 1.999 que contiene el segundo debate de la ley de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que aun cuando no se le hubiera dado primer debate a las facultades referentes a la Registradur\u00eda, \u00a0constitucionalmente es posible que, durante el segundo debate, se introduzcan modificaciones al mismo, seg\u00fan el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que, la norma debe ser declarada constitucional. Inicialmente establece que el demandante tiene raz\u00f3n cuando se\u00f1ala que las facultades solicitadas sobre la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil fueron aprobadas sin obtener aprobaci\u00f3n en primer debate de la comisi\u00f3n conjunta; no obstante, considera que el argumento no conlleva la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, porque es precisamente la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 160 inciso 2\u00ba la que permite durante el segundo debate de un proyecto de ley realizar adiciones, supresiones y modificaciones al mismo, circunstancia que se concreta igualmente en el art\u00edculo 178 de la Ley 5 de 1.992. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, siendo aprobada por las plenarias de una y otra C\u00e1mara la adici\u00f3n al proyecto de ley de facultades extraordinarias, como \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular en pleno, \u00a0y de acuerdo con el mandato del art\u00edculo 160 inciso 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, es procedente la declaratoria de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra una disposici\u00f3n que forma parte de una ley de la Rep\u00fablica, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-4 de la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisar la Corte que no obstante dirigirse la demanda contra el \u201cinciso 1\u00ba del numeral 8\u00ba del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000\u201d, en la medida en que el numeral demandado consta de un solo inciso, el pronunciamiento de la Corte habr\u00e1 de recaer sobre el texto completo del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe examinarse, en primer lugar, si existe un vicio de procedimiento en relaci\u00f3n con el aparte acusado de la ley por haberse tramitado en segundo debate en Senado y C\u00e1mara de Representantes sin haber sido aprobado en las sesiones conjuntas de sus comisiones primeras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se impone establecer, si en el tr\u00e1mite de una ley de facultades es posible, conforme a la Constituci\u00f3n, que en el curso del debate y a iniciativa del Gobierno se adicionen materias que no formaban parte del proyecto de ley presentado por \u00e9ste a consideraci\u00f3n del Congreso y que, por consiguiente, no fueron publicadas antes de darles curso en la respectiva Comisi\u00f3n, ni hicieron parte del informe de ponencia para el primer debate, ni del correspondiente pliego de modificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si se considera que dicha adici\u00f3n es posible, debe determinarse en qu\u00e9 condiciones resulta constitucionalmente admisible la misma y si con ella se vulnera el principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcance de la cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que la Ley 573 de 2000 ha sido objeto de varias demandas, algunas de las cuales se refieren espec\u00edficamente al numeral 8\u00ba del art\u00edculo primero, objeto de la presente demanda de inconstitucionalidad, se impone determinar si sobre la materia existe cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-401 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), la Corte resolvi\u00f3 lo siguiente, en relaci\u00f3n con el numeral en cuesti\u00f3n: \u201cDeclarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cy establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos\u201d; \u201cestablecer todas las caracter\u00edsticas que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral\u201d; as\u00ed como \u201cy la planta de personal\u201d, contenidas todas ellas en el numeral 8 del Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 573 de 2000.\u201d En dicha sentencia la Corte realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las expresiones demandadas frente a las disposiciones constitucionales que consagran la autonom\u00eda e independencia de la organizaci\u00f3n electoral; el alcance de la reserva de ley estatutaria en materia electoral; la prohibici\u00f3n constitucional para conferir facultades extraordinarias para expedir o modificar c\u00f3digos y la necesidad de que las facultades extraordinarias sean precisas. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que como en aquella oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 \u00fanicamente sobre las expresiones demandadas, no sobre la totalidad del numeral 8\u00ba del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2000, y, en todo caso, no consider\u00f3 los cargos que sustentan la demanda que ahora examina la Corte, no puede predicarse la existencia de cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Corte, en Sentencia C-402 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-401 de 2001 en cuanto a las expresiones del numeral 8\u00ba del art\u00edculo primero de la Ley 573 de 2001 examinadas en dicho fallo, y declarar la exequibilidad de todo el numeral 8\u00ba, pero restringida a los cargos formulados por el actor, que ten\u00edan que ver con el hecho de que, en raz\u00f3n de la autonom\u00eda constitucional de la organizaci\u00f3n electoral la regulaci\u00f3n de estas materias es de \u00a0competencia exclusiva del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Debido a esa expresa limitaci\u00f3n del alcance de la cosa juzgada, frente a esta sentencia no se presenta tampoco, en el presente caso, cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La naturaleza de los cargos planteados impone un an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno, a trav\u00e9s de los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores, el d\u00eda 29 de septiembre de 1999 present\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley de facultades, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, por medio de la cual \u201cSe reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional\u201d. El Proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 345 de octubre 5 de 1999, como proyecto de ley n\u00famero 113 de 1999 &#8211; C\u00e1mara. En dicho proyecto, se solicitan facultades para, entre otros efectos, modificar la estructura y el r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de distintas entidades del Estado. Entre las entidades para cuya reestructuraci\u00f3n se solicitan facultades no se encuentra la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil ni, en general, la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto se remiti\u00f3 para su tr\u00e1mite a la Comisi\u00f3n Primera y fueron designados como ponentes los Representantes Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, Javier Ramiro Devia, Nancy Patricia Guti\u00e9rrez y Emilio Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno present\u00f3 mensaje de urgencia para el tr\u00e1mite del proyecto y solicit\u00f3 darle primer debate en sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales permanentes de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto fue radicado como No. 163\/99 &#8211; Senado, y la \u00a0Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n legislativa design\u00f3 como ponentes a los Senadores Luis Humberto G\u00f3mez G. y H\u00e9ctor Hel\u00ed Rojas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los ponentes presentaron informes de ponencia, de mayor\u00eda y de minor\u00eda, para las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, los cuales fueron publicados en las Gacetas del Congreso No. 438\/99 (Informe de mayor\u00eda) y No. 445\/99 (Informe de minor\u00eda). Ni en dichos informes, ni en su correspondiente pliego de modificaciones aparece referencia alguna a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil o a la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Gobierno Nacional en comunicaci\u00f3n suscrita por los Ministros del Interior y de Relaciones Exteriores (E), presentada ante las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara en la sesi\u00f3n del d\u00eda 1 de diciembre de 1999 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 33\/2000, como parte del acta No. 5 de las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, solicita que se adicione el proyecto de ley de facultades, mediante la incorporaci\u00f3n de una serie de temas, entre los cuales se encuentra el relativo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y a la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 8 de diciembre de 1999, durante el primer debate en las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara, mediante proposici\u00f3n No. 32 suscrita por los congresistas Luis H. G\u00f3mez G., Javier Ramiro Devia y Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda, se solicita incorporar al proyecto de ley de facultades las adiciones solicitadas por el Gobierno, cuyo texto se transcribe en la proposici\u00f3n, seg\u00fan consta en el acta No. 8 de las sesiones conjuntas de las comisiones primeras de la C\u00e1mara de Representantes y el Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ese mismo d\u00eda, tal como consta en la mencionada Acta No. 8, se somete a consideraci\u00f3n la \u00a0proposici\u00f3n No. 32 mencionada, y se aprueba por mayor\u00eda en votaci\u00f3n separada de ambas comisiones. As\u00ed mismo, en la sesi\u00f3n de esa fecha se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley de facultades en su totalidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.8.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de Ley de Facultades aprobado en las sesiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara contiene las facultades para la reestructuraci\u00f3n de la Registradur\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral, tal como consta en la publicaci\u00f3n que del mismo se hizo en la Gaceta del Congreso No. 558\/99. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los informes de ponencia para segundo debate en Senado -Gaceta del Congreso No. 558\/99 y en C\u00e1mara de Representantes -Gaceta del Congreso No. 559-, de \u00a0manera expresa se refieren a la inclusi\u00f3n de la Registradur\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral dentro del proyecto de ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan puede apreciarse en las Gacetas del Congreso No. 602 &#8211; C\u00e1mara de Representantes y No. 606 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica, que contienen, respectivamente la transcripci\u00f3n de las actas n\u00fameros 87 y 33 correspondientes, en cada caso, a la sesi\u00f3n extraordinaria del d\u00eda 17 de diciembre de 1999, el proyecto de ley, con las modificaciones que se le hicieron durante el primer debate, fue aprobado en segundo debate por las plenarias de \u00a0la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al anterior recuento del tr\u00e1mite legislativo del proyecto que luego se convirti\u00f3 en Ley 573 de 2000, encuentra la Corte que est\u00e1n probados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades para la reestructuraci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la organizaci\u00f3n electoral no hac\u00edan parte del proyecto de ley de facultades presentado por el Gobierno al Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante comunicaci\u00f3n de diciembre 1 de 1999, radicada en las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, el Gobierno, despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe para primer debate y antes de que \u00e9ste se cerrara y se procediera a la votaci\u00f3n, solicit\u00f3 adicionar el proyecto inicial de facultades, con la inclusi\u00f3n, entre otros aspectos, del relativo a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la organizaci\u00f3n electoral. La solicitud del Gobierno contiene, de manera expl\u00edcita, la exposici\u00f3n de los motivos que la sustentan. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior solicitud del Gobierno fue recogida, durante el curso del debate, en la proposici\u00f3n No. 32, suscrita por tres Representantes a la C\u00e1mara. Dicha proposici\u00f3n se vot\u00f3 de manera reglamentaria y fue aprobada. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El proyecto de ley aprobado en primer debate en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara inclu\u00eda las facultades para la reestructuraci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aprobaci\u00f3n en primer debate de las facultades para la reestructuraci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y, en general, de la organizaci\u00f3n electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que conforme al tr\u00e1mite legislativo que se acaba de rese\u00f1ar, la inclusi\u00f3n de la Registradur\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral en el proyecto de ley de facultades si fue aprobada en primer debate, en las comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, y por consiguiente el cargo por este concepto no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad de la adici\u00f3n de las facultades solicitada por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el curso del debate parlamentario es posible adicionar un proyecto de ley de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de un proyecto de ley se inicia cuando cualquiera de los sujetos que conforme a la Constituci\u00f3n tienen iniciativa legislativa, presenta el proyecto ante el Senado o la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese momento, el proyecto entra en la esfera propia de las competencias de las c\u00e1mara legislativas y, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la ley, debe ser objeto de debate en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en este momento, independientemente de la consideraci\u00f3n sobre el origen del proyecto, las c\u00e1maras adquieren plena competencia para pronunciarse sobre el mismo, y que, como fruto del debate, pueden hacerle modificaciones, adiciones o supresiones que consideren necesarias o adecuadas, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de que durante el debate parlamentario se realicen modificaciones a los proyectos de ley se predica incluso, tal como se dispone en el art\u00edculo 154 de la Carta, respecto de los proyectos que sean de iniciativa privativa del Gobierno. Y no podr\u00eda ser de otra manera, en la medida en que el concepto mismo de debate parlamentario impide que la labor del Congreso se limite a aprobar o negar, sin poder hacer modificaciones, las iniciativas externas que se le presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por expresa disposici\u00f3n constitucional, la competencia de las c\u00e1maras legislativas durante el debate de ciertos proyectos de ley es restringida. Tal ocurre, por ejemplo, con los proyectos de ley que versen sobre materias sobre las cuales tiene iniciativa privativa el Gobierno. En esos casos, a tenor de lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, \u201c[l]as C\u00e1maras podr\u00e1n introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Gobierno\u201d, expresi\u00f3n que es menos amplia que la del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, que se refiere a \u201cmodificaciones, adiciones y supresiones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite concluir que si bien las C\u00e1maras pueden, en el transcurso del debate, modificar un proyecto de iniciativa privativa del Gobierno, e incluso suprimir algunos de sus aspectos, como consecuencia de la facultad que tienen de aprobar o no aprobar el proyecto, total o parcialmente, no tienen libertad para adicionar nuevas materias o contenidos, en cuanto que sobre ello, precisamente, existe reserva de iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, a partir de la consideraci\u00f3n integral de los conceptos de iniciativa legislativa y debate parlamentario, y en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 142 del Reglamento del Congreso, ha afirmado la posibilidad de convalidar el tr\u00e1mite de un proyecto de ley, que siendo de iniciativa privativa del Gobierno, haya tenido un origen distinto.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de proyectos de ley de facultades extraordinarias, por disposici\u00f3n constitucional los mismo s\u00f3lo pueden tramitarse por solicitud expresa del Gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que revestir de facultades extraordinarias al Gobierno es una funci\u00f3n que el Congreso cumple por medio de ley, el tr\u00e1mite de la misma, adem\u00e1s de a las disposiciones especiales contenidas en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, debe sujetarse a las previsiones de los art\u00edculos que regulan el tr\u00e1mite legislativo, y para el efecto que en este momento es objeto de an\u00e1lisis, a lo dispuesto en los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta sobre los debates parlamentarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal virtud, en consonancia con lo que se ha expresado en esta providencia, es posible que la solicitud de facultades extraordinarias se cumpla o se adicione por el Gobierno en el curso del debate parlamentario, sin que ese hecho, per se y supuesto el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos constitucionales, resulte en la inconstitucionalidad de la ley de facultades. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones permiten a la Corte afirmar que no existe violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el solo hecho de que las facultades extraordinarias cuyo contenido es objeto de la presente demanda hayan sido adicionadas durante el curso del debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la especificidad del r\u00e9gimen constitucional en materia de leyes de facultades extraordinarias, impone un an\u00e1lisis en concreto acerca de las condiciones en las cuales resultan constitucionalmente v\u00e1lidas las adiciones que en esta materia, sobre el proyecto inicialmente presentado por el Gobierno, se surtan durante el debate parlamentario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sobre las facultades extraordinarias previstas en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha dicho la Corte que su tr\u00e1mite exige, -en la materia que es ahora objeto de examen-, solicitud expresa del Gobierno, y que dicha solicitud debe contener la expresi\u00f3n de las razones de necesidad o conveniencia que la Constituci\u00f3n exige para que puedan ser concedidas. Sobre el particular, la Corte ha dicho que \u201c&#8230; estas razones deben ser expl\u00edcitas, no solo porque son un requisito del tramite legislativo dispuesto por el reglamento del Congreso, que exige que todo proyecto de ley debe ir acompa\u00f1ado de su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, sino porque hace parte de la exigencia constitucional seg\u00fan la cual s\u00f3lo se pueden conferir facultades extraordinarias al gobierno para que expida normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas razones deben estar presentes desde la motivaci\u00f3n del proyecto por medio del cual el Gobierno solicita las facultades, por cuanto la restricci\u00f3n constitucional en cuanto a la iniciativa legislativa comprende no s\u00f3lo la identificaci\u00f3n de la materia sobre la cual habr\u00e1n de recaer las facultades, sino tambi\u00e9n las consideraciones de necesidad y de conveniencia p\u00fablica que determinan el \u00e1mbito para las mismas. Sin embargo, en la medida en que lo que la Constituci\u00f3n, de manera expresa, exige es que para conceder las facultades el Congreso haya evaluado esas razones de necesidad o de conveniencia p\u00fablica, el imperativo que, actuando como int\u00e9rprete autorizado de la Carta, acaba de se\u00f1alar la Corte, no obsta para que, en el curso del debate, se precisen y se complementen las razones que hayan sido presentadas por el Gobierno para justificar su solicitud.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n exige precisar el \u00e1mbito de la competencia del Congreso para modificar o adicionar el proyecto de ley presentado por el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte que la exigencia del numeral 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n en el sentido de que las facultades extraordinarias deben ser solicitadas por el Gobierno, no limita de manera absoluta la facultad del Congreso para hacer modificaciones, adiciones o supresiones sobre el proyecto, pero si le impone algunas restricciones sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Es natural que al evaluar las razones de necesidad o conveniencia que se esgriman para solicitar las facultades, en el curso del debate, el legislador pueda encontrar que es necesario precisar algunos elementos, suprimir determinados aspectos, e incluso agregar otros que no puedan considerarse, en lo sustancial, como una materia nueva en el contenido de las facultades, no prevista en la solicitud del Gobierno. Este tipo de modificaciones hace parte de la prerrogativa de enmienda del Congreso y resulta de su capacidad para debatir los proyectos de ley que sean sometidos a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra, no obstante, la Corte que cuando en el curso del debate surjan modificaciones a un proyecto de ley de facultades que impliquen la adici\u00f3n de nuevos contenidos a los inicialmente previstos en la iniciativa gubernamental, dichas materias, por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 150 numeral 10\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, deben haber sido adicionadas por solicitud del propio Gobierno, con la correspondiente expresi\u00f3n de los motivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de adicionar con contenidos nuevos un proyecto de ley de facultades, se encuentra limitada, por otro lado, en raz\u00f3n de la oportunidad en la cual la misma es procedente. La Corte ha sostenido que el proyecto de ley de facultades, y ello se predica de todos sus contenidos, debe surtir de manera completa el tr\u00e1mite legislativo previsto en la Constituci\u00f3n y en la Ley 5\u00aa de 1992, lo cual impone su aprobaci\u00f3n en los cuatro debates de rigor. En efecto, dijo la Corte en Sentecia C-702 de 1999 (M.P. Fabio Mor\u00f3n Diaz) que la verificaci\u00f3n sobre la exigencia constitucional de que las facultades extraordinarias sean \u201csolicitadas expresamente por el Gobierno\u201d implica establecer que \u201c&#8230; la aprobaci\u00f3n \u00a0del texto relativo a las facultades extraordinarias solicitadas en forma expresa por el Gobierno, se surti\u00f3 en forma constitucionalmente v\u00e1lida, por haberse \u00a0aprobado con los debates de rigor, conforme al art\u00edculo 157 de la Carta, por haberse dado estricto cumplimiento, durante su tramitaci\u00f3n, a todos los requisitos que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Reglamento del Congreso (Ley 5\u00aa. de 1992) exigen para que un proyecto pueda convertirse en Ley de la \u00a0Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 la Corte en esa oportunidad que \u201c&#8230; en la Constituci\u00f3n de 1991, si bien se relativiz\u00f3 el principio de la identidad, se conserv\u00f3 \u00a0el principio de la consecutividad del proyecto de ley. El proyecto ser\u00e1 ley si se aprueba en los cuatro debates: 1\u00ba) \u00a0En la Comisi\u00f3n Permanente de una \u00a0C\u00e1mara; \u00a02\u00ba) \u00a0en la Sesi\u00f3n Plenaria. Luego, 3\u00ba) en la \u00a0Comisi\u00f3n Constitucional Permanente de la otra C\u00e1mara y, 4\u00ba) en su Plenaria, salvo las excepciones que deben ser de car\u00e1cter estricto, que contemplan la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dictan, pues, los principios mencionados, que en el segundo debate de cada C\u00e1mara puede \u00a0modificarse o adicionarse el proyecto, pero si se ha \u00a0aprobado un texto en el primer debate en la Comisi\u00f3n Constitucional Permanente. \u00a0Es decir, en el segundo debate puede existir un art\u00edculo nuevo bajo la forma de una adici\u00f3n o modificaci\u00f3n, pero es necesario que el asunto \u00a0o materia \u00a0a que se refiere, haya sido objeto de aprobaci\u00f3n en primer \u00a0debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, entonces, que en consonancia con el principio de consecutividad, la adici\u00f3n de contenidos nuevos a un proyecto de ley de facultades, en principio, debe cumplirse durante el primer debate, de tal manera que tales contenidos puedan ser discutidos y aprobados en los cuatro debates previstos en la Carta. Ser\u00eda posible tambi\u00e9n que en una etapa posterior del proceso legislativo surgiesen nuevos contenidos, pero en ese caso, la aplicaci\u00f3n del mencionado principio de consecutividad impondr\u00eda que, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 177 del Reglamento del Congreso, el proyecto retorne a la comisi\u00f3n permanente en la que inici\u00f3 su tr\u00e1mite. Se precisa que se trata en este caso, de asuntos nuevos, tema que difiere de las meras adiciones que se rigen por lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el presente caso, la adici\u00f3n fue expresamente solicitada por el Gobierno en el curso del primer debate, mediante escrito radicado ante las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara, en el cual se expresan los motivos de necesidad y conveniencia para el otorgamiento de las facultades, encuentra la Corte que no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo formulado por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Unidad de materia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad d e materia se plantea por un ciudadano en escrito de coadyuvancia a la demanda, a partir de la consideraci\u00f3n de que \u00a0el tema de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y la organizaci\u00f3n electoral se introdujo, \u201c&#8230; de manera sorpresiva y tard\u00eda &#8230;\u201d, s\u00f3lo en el segundo debate.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en esta providencia se ha dejado establecido que dicho tema fue presentado a consideraci\u00f3n de las comisiones primeras de Senado y C\u00e1mara en el curso del primer debate y que sometido a discusi\u00f3n fue objeto de aprobaci\u00f3n, por sustracci\u00f3n de materia el cargo formulado perder\u00eda su sustento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, sobre este particular cree necesario anotar la Corte que el principio de unidad de materia respecto de un proyecto de ley debe estructurarse a partir de un criterio final\u00edstico entendiendo, como lo ha hecho esta corporaci\u00f3n que \u201c&#8230; el principio de unidad de materia tiene la virtualidad de concretar el principio democr\u00e1tico en el proceso legislativo pues garantiza una deliberaci\u00f3n p\u00fablica y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta. \u00a0Permite que la iniciativa, los debates y la aprobaci\u00f3n de las leyes se atengan a unas materias predefinidas y que en esa direcci\u00f3n se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esa conexi\u00f3n unitaria entre los temas que se someten al proceso legislativo garantiza que su \u00a0producto sea resultado de un sano debate democr\u00e1tico en el que los diversos puntos de regulaci\u00f3n hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento. \u00a0Con ello se evita la aprobaci\u00f3n de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella que fue debatida y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo. \u00a0De este modo, al propiciar un ejercicio transparente de la funci\u00f3n legislativa, el principio de unidad de materia contribuye a afianzar la legitimidad de la instancia parlamentaria.\u201d3 \u00a0 Dicha finalidad, ha se\u00f1alado la Corte, sin embargo, no es incompatible con la posibilidad de que el curso del debate parlamentario se complete la configuraci\u00f3n de los contenidos tem\u00e1ticos \u00a0que constituyen la base del principio de la unidad de materia. As\u00ed, en sentencia C-540 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) expres\u00f3 que si bien, conforme a la Constituci\u00f3n y para la garant\u00eda de los fines que le son propios, la Corte Constitucional debe ejercer el control sobre el principio de unidad de materia la intensidad de tal control debe ser atenuada para no \u201c&#8230; desconocer la importancia de la instancia legislativa como \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del derecho, esto es, como punto culminante en el que se recogen los aportes de una opini\u00f3n p\u00fablica din\u00e1mica y comprometida con los procedimientos democr\u00e1ticos y con la fijaci\u00f3n de sus contenidos.\u201d Agreg\u00f3 la Corte que\u00a0 \u201c[e]sa importancia de las c\u00e1maras legislativas y su papel en el orden pol\u00edtico se ver\u00edan limitados por un control r\u00edgido que imponga la sujeci\u00f3n de la ley a n\u00facleos tem\u00e1ticos y proscriba su extensi\u00f3n a temas relacionados con ellos por nexos objetivos y razonables.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esos criterios, el contenido material de un proyecto de ley, en funci\u00f3n del principio de unidad de materia, puede terminar de configurarse en el curso del debate parlamentario, en la medida en que como fruto de tal debate es posible \u00a0decidir, en ciertos casos, su restricci\u00f3n, o su ampliaci\u00f3n cuando, en este \u00faltimo caso, ello se haga sobre contenidos que guarden relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable con la materia inicial del proyecto. Tal ampliaci\u00f3n, como ha quedado expresado, s\u00f3lo puede cumplirse con cabal aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que ahora estudia la Corte, y como lo se\u00f1ala el interviniente, las facultades solicitadas inicialmente por el Gobierno se restring\u00edan a reestructurar la Contralor\u00eda, la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda, suprimir o reformar los tr\u00e1mites sobre los que vers\u00f3 el Decreto 1122 de 1999, dictar normas sobre servicio exterior y carrera diplom\u00e1tica y dictar el r\u00e9gimen para la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que en ese proyecto original no estaba prevista la reestructuraci\u00f3n de la Registradur\u00eda y la organizaci\u00f3n electoral, pero es claro tambi\u00e9n, que ese tema, guarda una relaci\u00f3n de conexidad con la materia del proyecto original, en cuanto que se desenvuelve dentro de su mismo \u00e1mbito, esto es, el de conceder unas facultades extraordinarias al Gobierno para reestructurar, desde una perspectiva puramente operativa, un conjunto de entidades del Estado. En raz\u00f3n de esa relaci\u00f3n de conexidad, durante el primer debate y por solicitud del Gobierno, las c\u00e1maras legislativas deciden ampliar el n\u00facleo tem\u00e1tico del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese proyecto, as\u00ed configurado desde la perspectiva de la unidad de materia, recibi\u00f3, tal como ha quedado establecido, \u00a0los cuatro debates constitucionales, al cabo de los cuales fue aprobado. De esta manera, el debate y la aprobaci\u00f3n del proyecto versaron sobre temas que fueron conocidos desde la primera fase del tr\u00e1mite legislativo, sin que de las materias propias de la disposici\u00f3n acusada pueda predicarse que se introdujeron de manera sorpresiva o tard\u00eda en un proyecto \u00a0de ley con el cual no ten\u00edan relaci\u00f3n de conexidad objetiva y razonable. \u00a0Por consiguiente no est\u00e1 llamado a prosperar el cargo que se ha formulado por este concepto. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y surtidos los tr\u00e1mites que ordena el Decreto 2067 de 1991,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarase la EXEQUIBILIDAD, del numeral octavo del Art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Sentencia C-1707 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-503 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-501 de 2001 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Adici\u00f3n de proyecto inicial \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Modificaci\u00f3n de estructura de Registradur\u00eda y organizaci\u00f3n electoral \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Inclusi\u00f3n de Registradur\u00eda y organizaci\u00f3n electoral \u00a0 PROYECTO DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Adici\u00f3n \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaciones del presentado a iniciativa privativa del Gobierno \u00a0 PROYECTO DE LEY-No adici\u00f3n por reserva de iniciativa \u00a0 PROYECTO DE LEY DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}