{"id":6967,"date":"2024-05-31T14:34:07","date_gmt":"2024-05-31T14:34:07","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-808-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:07","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:07","slug":"c-808-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-808-01\/","title":{"rendered":"C-808-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-808\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de regulaci\u00f3n del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regulaci\u00f3n del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinar constitucionalidad de excepciones \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional\/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Directores t\u00e9cnico, operativo y administrativo y financiero \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de cargos de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores t\u00e9cnico, operativo y administrativo y financiero \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Exclusi\u00f3n de cargos de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Directores t\u00e9cnico, operativo y administrativo y financiero \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Personal de apoyo\/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN SERVICIO EXTERIOR DE LA REPUBLICA-Personal de apoyo \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designaci\u00f3n de funcionarios en empleos de categor\u00eda inferior en desarrollo de la alternaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ALTERNACION EN CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Designaci\u00f3n excepcional en categor\u00eda inmediatamente inferior por alternaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Difusi\u00f3n de convocatoria para ingreso \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES-Selecci\u00f3n de establecimientos educativos para divulgaci\u00f3n de convocatoria a carrera diplom\u00e1tica \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad \u00a0<\/p>\n<p>La intensidad del test de razonabilidad cuando el legislador regula las condiciones del acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica es la ordinaria, que equivale al test leve, salvo que se utilicen categor\u00edas expresamente prohibidas. La raz\u00f3n de ello radica en que la facultad para determinar los requisitos de ingreso y retiro de la carrera administrativa, as\u00ed como los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, de manera expresa y espec\u00edfica corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Juicio leve de igualdad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD EN ACCESO A LA CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Selecci\u00f3n por Ministerio de establecimientos educativos para divulgaci\u00f3n de convocatoria \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Divulgaci\u00f3n de convocatoria en establecimientos de educaci\u00f3n superior \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Facultad de ejecuci\u00f3n de norma legal sobre pruebas\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Definici\u00f3n de n\u00famero de pruebas por Ministerio para ingreso a la Academia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Ministerios son \u00f3rganos ejecutivos \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reglamentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentar una ley implica dictar las normas generales necesarias que conduzcan a su cumplida aplicaci\u00f3n, tal como precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en la ley. Las normas reglamentarias pueden alcanzar el grado de generalidad o especificidad que determine el Presidente, seg\u00fan el contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constituci\u00f3n. No obstante, ello no incluye la posibilidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de llenar los vac\u00edos de la ley, ni ampliar su alcance o establecer nuevos requisitos, pues tales atribuciones rebasan la \u00f3rbita del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Pruebas de los concursos\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Lineamientos para determinaci\u00f3n de m\u00ednimo de pruebas de ingreso a la Academia \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso\/CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramientos en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-R\u00e9gimen separado \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de pertenecer simult\u00e1neamente a dos sistemas \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba no implica p\u00e9rdida de derechos \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-No p\u00e9rdida de derechos por nombramiento en periodo de prueba para cargo de carrera \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-Principios \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR-R\u00e9gimen disciplinario \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO-Modificaci\u00f3n no debe realizarse siempre por ley \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3349 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7, 12 (parcial), 18 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 35, 53 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 79, 80, 81, 82 y 88 del Decreto Ley 274 de 2000, \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Martinez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>DR. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno ( 2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez demand\u00f3 algunos art\u00edculos del Decreto Ley 274 de 2000, \u201cpor medio del cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos del Decreto Ley 274 de 2000 demandados, subrayando los apartes cuestionados por el actor en el presente proceso de inconstitucionalidad: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 274 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 22) \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1o numeral 6\u00ba , de la ley 573 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00ba.- \u00c1mbito de Aplicaci\u00f3n.- Las disposiciones contenidas en este Decreto son aplicables, en lo que de manera pertinente se se\u00f1ala en este decreto, a los empleados p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que ejerzan funciones para el servicio exterior, dentro o fuera de la Rep\u00fablica de Colombia y pertenezcan o no a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba.- Cargos de Libre Nombramiento y Remoci\u00f3n.- Son cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Viceministro. \u00a0<\/p>\n<p>b Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>c. Directores: T\u00e9cnico, Operativo y Administrativo y Financiero. \u00a0<\/p>\n<p>d. Director de la Academia Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>e. Director del Protocolo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Subsecretarios. \u00a0<\/p>\n<p>g. Jefes de Oficina Asesora. \u00a0<\/p>\n<p>h. Empleos de cualquier nivel jer\u00e1rquico adscritos al Despacho del Ministro o de los Viceministros, cuyo ejercicio implique confianza, y que tengan asignadas funciones de asesor\u00eda institucional, asistenciales o de apoyo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Agregado Comercial. \u00a0<\/p>\n<p>k. Aquellos empleos que posteriormente sean creados y se\u00f1alados en la nomenclatura con una denominaci\u00f3n distinta a las antes mencionadas, pero que pertenezcan al \u00e1mbito de Direcci\u00f3n o Conducci\u00f3n Institucional, o Manejo y Confianza. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- El cargo de Embajador ser\u00e1, as\u00ed mismo, de libre nombramiento y remoci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para ser Embajador ante un Gobierno o Representante Permanente ante un Organismo Internacional, no ser\u00e1 requisito pertenecer a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de C\u00f3nsul General Central, que tambi\u00e9n es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se asimila para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se mantendr\u00e1 en la Planta Externa un 20% del total de cargos de Embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, a medida que se presenten las vacantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- Except\u00faase de lo previsto en este art\u00edculo el cargo de Director de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el Exterior, o el cargo que hiciere sus veces, el cual se proveer\u00e1 con funcionarios que pertenecieren a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y que cumplieren los requisitos para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO TERCERO.- Los funcionarios inscritos en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1n ser designados en los cargos se\u00f1alados en este art\u00edculo, por virtud de la equivalencia de que trata el art\u00edculo 12 de este estatuto, en los casos en que a ella hubiere lugar, o por comisi\u00f3n, cuando se configuraren las circunstancias consagradas en el art\u00edculo 51, relacionado con las comisiones para desempe\u00f1ar cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en este par\u00e1grafo, los cargos no pierden su car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n ni el funcionario sus derechos de Carrera. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o.- Personal de Apoyo en el Exterior.- Para los efectos de lo establecido en el literal j) del art\u00edculo 6 del presente decreto, se entienden como tales, aquellos cargos cuyo ejercicio comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12.- Equivalencias entre las categor\u00edas en el escalaf\u00f3n de Carrera Diplom\u00e1tica y Cargos en Planta Interna.- Para los efectos relacionados con la alternaci\u00f3n a que se refieren los art\u00edculos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta interna que sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no perder\u00e1n tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternaci\u00f3n, est\u00e9n ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categor\u00edas en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIAS EN EL ESCALAFON DE LA CARRERA DIPLOM\u00c1TICAY CONSULAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARGOS EQUIVALENTES EN LA PLANTA INTERNA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Embajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Viceministro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretario General\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Directores \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina Asesora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grado 13 o superiores\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretarios \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jefe de Oficina Asesora\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 10,11 y 12\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Subsecretarios\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero y C\u00f3nsul General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 7, 8 y 9 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejero\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grado 6\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario y C\u00f3nsul de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario en Planta Interna \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 4 y 5 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario y C\u00f3nsul de Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario en Planta Interna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grados 2 y 3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario y Vicec\u00f3nsul \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario en Planta Interna\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asesor Grado 1 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Por virtud de los principios de eficiencia y especialidad y en desarrollo de la alternaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 35 a 40 de este Decreto, es deber de los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular desempe\u00f1ar los cargos en Planta Interna, para los cuales fueren designados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los funcionarios escalafonados en la Categor\u00eda de Embajador \u00fanicamente podr\u00e1n ser designados en Planta Interna en el cargo equivalente a su categor\u00eda o en los equivalentes a la categor\u00eda del escalaf\u00f3n inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la remuneraci\u00f3n del funcionario se mantendr\u00e1 el nivel de asignaci\u00f3n que le correspondiere en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n, con excepci\u00f3n de la categor\u00eda de Embajador, en cuyo caso se tomar\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo de Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO A LA CARRERA \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 18.- Divulgaci\u00f3n de la Convocatoria.- La convocatoria y la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para inscripci\u00f3n, si a ella hubiere lugar, se har\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n expedida por el Ministro de Relaciones Exteriores, la cual indicar\u00e1 entre otros puntos el relacionado con el n\u00famero de cupos disponibles a que hace menci\u00f3n el art\u00edculo 21 de este Decreto. Esta resoluci\u00f3n ser\u00e1 divulgada utilizando como m\u00ednimo dos de los siguientes medios: \u00a0<\/p>\n<p>a. Prensa de amplia circulaci\u00f3n nacional: A trav\u00e9s de dos (2) avisos en d\u00edas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>b. Radio o Televisi\u00f3n: A trav\u00e9s de emisoras o canales de difusi\u00f3n nacional, al menos dos (2) veces en d\u00edas distintos y en horarios de alta sinton\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Divulgaci\u00f3n en las Universidades: Mediante la adecuada difusi\u00f3n y el env\u00edo de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior, seleccionados por el Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- En todo caso, el aviso de convocatoria de los concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de la sede de la Academia Diplom\u00e1tica, por lo menos con sesenta (60) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n de inscripci\u00f3n de los aspirantes. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 21.- Pruebas de los concursos.- Las pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplom\u00e1tica. La valoraci\u00f3n de estos factores se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, que respondan a criterios de objetividad e imparcialidad, con par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica. Estas pruebas buscar\u00e1n que los aspirantes tengan un perfil profesional acorde con los principios y objetivos de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>Los aspirantes ser\u00e1n seleccionados en estricto orden, seg\u00fan el puntaje total que obtengan y de acuerdo con los cupos establecidos en la convocatoria. Los admitidos ingresar\u00e1n a la Academia Diplom\u00e1tica para adelantar el curso de Capacitaci\u00f3n que \u00e9sta programe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- La Academia Diplom\u00e1tica programar\u00e1 el curso de capacitaci\u00f3n a que se refiere este Art\u00edculo, anualmente, por Resoluci\u00f3n Ministerial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24.- Ingreso a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular de Empleados de Carrera Administrativa.- Cuando un funcionario de Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, deber\u00e1 cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados en este Decreto. El nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>ASCENSOS \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27.- Tiempo de Servicio.- Para ascender de categor\u00eda, el funcionario de Carrera deber\u00e1 reunir en cada categor\u00eda el siguiente tiempo: \u00a0<\/p>\n<p>Tercer Secretario: Tres a\u00f1os, despu\u00e9s de aprobado el per\u00edodo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo Secretario: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Primer Secretario: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Consejero: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Consejero: Cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ministro Plenipotenciario: Cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- El tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n. En los casos en que el ascenso se retrase por causas imputables a la administraci\u00f3n, el tiempo excedente se computar\u00e1 como parte del tiempo de servicio en la categor\u00eda inmediatamente superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de tiempo excedente se dispondr\u00e1 mediante decreto ejecutivo y no confiere derecho para solicitar la nueva remuneraci\u00f3n, la cual solo tendr\u00e1 lugar a partir de la fecha de expedici\u00f3n del decreto que disponga el ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 28.- Cursos de Capacitaci\u00f3n.- El Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica programar\u00e1 y desarrollar\u00e1 anualmente, en jornada no h\u00e1bil, durante el primer semestre del a\u00f1o, para cada categor\u00eda o grupo de categor\u00edas, cursos previos al examen de idoneidad, sobre las materias seleccionadas y sobre aquellos temas que el Ministerio estime de importancia para complementar la formaci\u00f3n del funcionario, en la modalidad presencial, semipresencial o a distancia, a las que hubiere lugar seg\u00fan las circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos programas podr\u00e1n ser ofrecidos por una instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para los efectos relacionados con el examen de idoneidad mencionado en el art\u00edculo 29 de este Decreto, el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica podr\u00e1 autorizar al funcionario para que, a su costo, en la sede donde se encuentre, adelante cursos de similar naturaleza en una Academia Diplom\u00e1tica o en una instituci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior con sede en el exterior. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el funcionario interesado deber\u00e1 presentar al Consejo Acad\u00e9mico la solicitud respectiva con una antelaci\u00f3n no inferior a dos meses respecto de la iniciaci\u00f3n del curso, anexando el programa y la informaci\u00f3n que el Consejo Acad\u00e9mico considerare pertinente de acuerdo con circular instructiva que expidiere para el efecto. El Consejo Acad\u00e9mico deber\u00e1 dar respuesta al solicitante dentro de los 15 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que se hubiere presentado dicha solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la circular el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica deber\u00e1 indicar las condiciones de escolaridad necesarias a fin de que el resultado del curso as\u00ed realizado, sirva para la determinaci\u00f3n del puntaje a que se refiere el art\u00edculo 30 de este Decreto. En este caso, el funcionario deber\u00e1 realizar las pruebas, que adem\u00e1s de las de conocimiento, el Ministerio hubiere determinado como parte de la pr\u00e1ctica del examen de idoneidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 35.- Naturaleza.- En desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deber\u00e1n cumplir actividades propias de la misi\u00f3n y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternaci\u00f3n entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comisi\u00f3n para situaciones especiales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 53.- Procedencia y Fines.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular podr\u00e1n ser autorizados o designados para desempe\u00f1ar Comisi\u00f3n para situaciones especiales, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para desempe\u00f1ar en Planta externa o en Planta interna cargos de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, correspondientes a categor\u00edas superiores o inferiores a aquella a la cual perteneciere el funcionario dentro del escalaf\u00f3n de la Carrera contenido en el art\u00edculo 10\u00ba de este Decreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Para desempe\u00f1ar en el exterior el cargo dentro de la categor\u00eda del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular a la cual perteneciere, sin cumplir la frecuencia del lapso de alternaci\u00f3n dentro del Territorio de la Rep\u00fablica de Colombia a la que se refiere el art. 37, literal b., de este Estatuto, previo concepto favorable de la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>c. Para desempe\u00f1ar cargos en organismos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>d. Para atender llamados a consulta, cuando se tratare de Jefes de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>e. Para desempe\u00f1ar funciones en calidad de Encargado de Negocios a. i. o Encargado de las Funciones de una Oficina Consular, siempre y cuando el funcionario est\u00e9 desempe\u00f1\u00e1ndose en planta interna. \u00a0<\/p>\n<p>f. Para facilitar el desplazamiento con el fin de presentar los ex\u00e1menes de idoneidad de que trata el art\u00edculo 29 de este Decreto, caso en el cual no habr\u00e1 lugar al pago de vi\u00e1ticos ni de pasajes. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- En el caso mencionado en el literal a. de este art\u00edculo, si el funcionario es comisionado para desempe\u00f1ar un cargo de superior categor\u00eda a la que le corresponde en el escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, tendr\u00e1 derecho a que se le reconozca la diferencia que haya entre la asignaci\u00f3n propia de su categor\u00eda y la del cargo que desempe\u00f1e en comisi\u00f3n, solamente durante el tiempo que desempe\u00f1e la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si fuere comisionado a un cargo de inferior categor\u00eda en el escalaf\u00f3n o en su equivalente en planta interna, tendr\u00e1 derecho a conservar el nivel de asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente a la categor\u00eda a la cual perteneciere. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- La Comisi\u00f3n Especial de que trata el literal e. de este art\u00edculo, deber\u00e1 autorizarse mediante decreto que indique su t\u00e9rmino, el cual ser\u00e1 prorrogable; cuando proceda por vacancia absoluta, el salario del funcionario que la desempe\u00f1e ser\u00e1 el correspondiente al del cargo objeto de la comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PROVISIONALIDAD \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;.) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 61.- Condiciones B\u00e1sicas.- La provisionalidad se regular\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a. Para ser designado en provisionalidad, se deber\u00e1n cumplir los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1.) Ser nacional Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>2.) Poseer t\u00edtulo universitario oficialmente reconocido, expedido por establecimiento de Educaci\u00f3n Superior, o acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>a. Hablar y escribir, adem\u00e1s del espa\u00f1ol, el idioma ingl\u00e9s o cualquier otro de los idiomas oficiales de Naciones Unidas. No obstante el requisito de estos idiomas, podr\u00e1 ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El servicio en el exterior de un funcionario nombrado en provisionalidad no exceder\u00e1 de cuatro a\u00f1os, salvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>c. En lo pertinente aplicar\u00e1n a los funcionarios en provisionalidad los beneficios laborales por traslado contenidos en el art\u00edculo 62 y las condiciones de seguridad social y de liquidaci\u00f3n de pagos laborales a las que aluden los art\u00edculos 63 a 68 de este Estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando el funcionario en provisionalidad sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Las condiciones b\u00e1sicas contenidas en este art\u00edculo se sustentan en la Especialidad del servicio exterior. Por lo tanto, no confieren derechos de Carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>RETIRO DEL SERVICIO \u00a0<\/p>\n<p>a. Por renuncia; bien sea que \u00e9sta se exprese simplemente como renuncia, bien sea que se indique como renuncia al cargo, o al servicio, o a la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>b. Por reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez o invalidez, en los t\u00e9rminos del Sistema Integral de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>c. Por llegar el funcionario a la edad de retiro forzoso prevista en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>d. Por destituci\u00f3n o desvinculaci\u00f3n como consecuencia de un proceso disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>e. Por declaratoria de vacancia del cargo en el caso de abandono del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>f. Por orden de autoridad judicial competente, previo cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>g. Por incurrir en las causales de retiro de que tratan los Art\u00edculos 30, 32 lit .f), 33, 34, 38 y 43 de este Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>h. Las dem\u00e1s que se\u00f1ale este Decreto o las que determine la Ley en cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Todo retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular se dispondr\u00e1 por Decreto Ejecutivo motivado, contra el cual proceden los recursos que se\u00f1ala la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DISCIPLINARIO \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Remisi\u00f3n.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general establecido en el mencionado C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 80.- Actuaciones con Permiso Previo.- Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, los funcionarios del servicio exterior est\u00e1n obligados a obtener permiso escrito previo del Ministro de Relaciones Exteriores o del funcionario que \u00e9ste delegare, para ejecutar en el exterior los siguientes actos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Ser miembro de instituciones, sociedades, y centros de car\u00e1cter comercial o pol\u00edtico y, en general, de cualquier \u00edndole, distinta de la meramente social, cient\u00edfica, literaria o docente. \u00a0<\/p>\n<p>b. Renunciar a los privilegios, fueros e inmunidades inherentes al Diplom\u00e1tico, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa. \u00a0<\/p>\n<p>c. Prestar colaboraci\u00f3n en peri\u00f3dicos y otros medios de comunicaci\u00f3n sobre temas que puedan comprometer al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>d. Recibir condecoraciones, menciones, diplomas, reconocimientos u otras distinciones, provenientes de Gobiernos o entidades oficiales del exterior. \u00a0<\/p>\n<p>e. Ausentarse por m\u00e1s de tres d\u00edas laborables de la ciudad sede de la representaci\u00f3n; requerimiento \u00e9ste aplicable para el caso de los Jefes de las Misiones Diplom\u00e1ticas. Cuando la ausencia fuere inferior a este per\u00edodo, el funcionario que ocupe el cargo de Jefe de una Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica deber\u00e1 informar de este hecho a la Canciller\u00eda. Los subalternos, por su parte, deber\u00e1n obtener el previo permiso del Jefe de la Misi\u00f3n para ausentarse de la Sede; esta autorizaci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de tres d\u00edas laborables. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81.- Prohibiciones Especiales.- Adem\u00e1s de las prohibiciones establecidas para los empleados p\u00fablicos del orden nacional, a los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, a los funcionarios del servicio exterior, les est\u00e1 prohibido expresamente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Elevar protestas o presentar reclamaciones de car\u00e1cter formal por su propia cuenta, en nombre del Gobierno o del Ministerio de Relaciones Exteriores, sin haber recibido las correspondientes instrucciones. \u00a0<\/p>\n<p>b. Residir en ciudad distinta de la sede de Gobierno extranjero, o de la que haya sido fijada expresamente en el Decreto de nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>c. Ejercer profesi\u00f3n, empleo u oficio diferente al de las funciones que legalmente le correspondan, salvo las de car\u00e1cter docente cuando no interfieran con el ejercicio de sus funciones y en cuyo caso se requerir\u00e1 el previo permiso de la Direcci\u00f3n del Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces. \u00a0<\/p>\n<p>d. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los dem\u00e1s privilegios del rango o del cargo en forma inmoderada, o a favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente las necesidades de la representaci\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>e. Permitir el uso de las oficinas o elementos al servicio de la Misi\u00f3n, aunque no sean de propiedad del Estado, a personas extra\u00f1as a ellas; permitir a personas ajenas a la misi\u00f3n el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>f. Hacer uso particular de informaciones o documentos no p\u00fablicos que se hayan producido, recibido o conocido por raz\u00f3n del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorizaci\u00f3n del Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>g. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el pa\u00eds donde estuvieren destinados, salvo que las clases no coincidan con la jornada normal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>h. Encargarse de la gesti\u00f3n o representaci\u00f3n de negocios o intereses de gobiernos, entidades o personas particulares, a menos que se trate de un encargo oficial. \u00a0<\/p>\n<p>i. Hacer declaraciones, revelar asuntos tramitados o de los que hubiere tenido conocimiento por raz\u00f3n de sus funciones, sin la autorizaci\u00f3n del superior respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>j. Entregar documentos del archivo general sin previo permiso escrito del Ministro, los Viceministros o el Secretario General, teniendo en cuenta que tal archivo se considera para todos los efectos como reservado. Except\u00faanse de esta prohibici\u00f3n los documentos que, por su naturaleza, debe publicar el Ministerio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 82.- Especial Responsabilidad.- La violaci\u00f3n de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Decreto, por parte de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, por parte de los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando cause serio perjuicio a los prop\u00f3sitos que orientan el servicio exterior, ser\u00e1 considerada como falta grav\u00edsima para todos los efectos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAL DE APOYO EN EL EXTERIOR \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 88.- Condiciones Especiales.- En desarrollo de lo dispuesto en el Art\u00edculo 2\u00ba de este estatuto, al personal de apoyo en el exterior, se le aplicar\u00e1 en lo pertinente lo previsto en este decreto sobre condiciones de seguridad social y liquidaci\u00f3n de pagos laborales a que aluden los art\u00edculos 62 a 68 de este estatuto y el R\u00e9gimen Disciplinario consagrado en los art\u00edculos 79 a 82. Igualmente, cuando este personal sea desvinculado del servicio por insubsistencia, tendr\u00e1 derecho a dos meses de plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo y regresar al pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faa de lo antes expresado el personal de apoyo en el exterior cuando fuere nacional del pa\u00eds sede de la misi\u00f3n diplom\u00e1tica o residente en \u00e9l, en raz\u00f3n a que en este caso la relaci\u00f3n laboral se regular\u00e1 por las leyes de dicho pa\u00eds receptor. Este tratamiento se aplicar\u00e1 a situaciones en curso o jur\u00eddicamente no definidas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO PRIMERO.- Por virtud del principio de especialidad, el personal a que se refiere este art\u00edculo deber\u00e1 adelantar el programa de inducci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 89 de este decreto. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO SEGUNDO.- No aplicar\u00e1 para el personal de apoyo en el exterior, la alternaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 35 a 40 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>PUBL\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C., a los 22 de febrero de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>EL VICEMINISTRO PARA EUROPA, ASIA, AFRICA Y OCEANIA, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES, \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Nicol\u00e1s Rivas Zubir\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA, \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Zuluaga Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el Decreto Ley 274 de 2000 contiene elementos contrarios a varios principios constitucionales, en especial por la creaci\u00f3n de plantas paralelas en el Ministerio de Relaciones Exteriores, as\u00ed como por algunas restricciones a derechos de los empleados de la carrera diplom\u00e1tica y consular. Para el actor, los apartes subrayados del Decreto 274 de 2000 violan los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 113, 123, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales c y f del Art\u00edculo 6, vulneran el principio general seg\u00fan el cual los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, consagrado en los art\u00edculos 125 y 150-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Estas normas al establecer como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a los directores t\u00e9cnicos, operativos, administrativos y financieros, a los subsecretarios y a los empleos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de los jefes de misi\u00f3n, de conformidad con la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 7 del Decreto ley 274 de 2000, convierten en regla general lo que la Constituci\u00f3n ha calificado de excepcional. Para el demandante, no existen razones t\u00e9cnicas, administrativas ni pol\u00edticas que justifiquen la clasificaci\u00f3n de tales cargos como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, ni autorizaci\u00f3n del legislador ordinario para que el Gobierno le cambiara la naturaleza jur\u00eddica a tales empleos, con lo cual, seg\u00fan el actor, el Gobierno excedi\u00f3 las facultades que le fueran otorgadas por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 573 de 2000. Afirma, adem\u00e1s, que si bien la Constituci\u00f3n autoriza al legislador a determinar excepciones a los empleos de carrera, el ejercicio de tal \u201cpotestad debe estar circunscrita por par\u00e1metros y principios de car\u00e1cter constitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 2, 6, literal j), 7 y 88, violan los principios constitucionales consagrados en los art\u00edculos 1, 2, 13 y 125 de la Carta. Tales normas establecen como empleados p\u00fablicos de libre nombramiento y remoci\u00f3n al personal de apoyo en el exterior, con lo cual, seg\u00fan el actor, trasgreden los l\u00edmites constitucionales de la potestad legislativa para crear excepciones al r\u00e9gimen de carrera de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta. Igualmente se\u00f1ala el actor, que al establecer el art\u00edculo 7 demandado que el desempe\u00f1o de los cargos del personal de apoyo en el exterior comporta un grado considerable de confianza y confidencialidad, todos los cargos del servicio diplom\u00e1tico y consular se convirtieron en cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues por su naturaleza el trabajo diplom\u00e1tico y consular implica necesariamente confidencialidad y confianza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 88 demandado, afirma el actor que vulnera el principio esencial de alternaci\u00f3n en la carrera diplom\u00e1tica y consular y viola el derecho fundamental a la igualdad, al permitir que sean criterios eminentemente subjetivos los que determinen su vinculaci\u00f3n, remuneraci\u00f3n, permanencia o retiro del servicio, con lo cual, seg\u00fan el demandante, \u201cse violan los principios constitucionales de la igualdad y el m\u00e9rito como principios rectores del ingreso al servicio p\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpara los cuales fueren designados\u201d contenida en el par\u00e1grafo de art\u00edculo 12 y la expresi\u00f3n \u201co inferiores\u201d del literal a) del art\u00edculo 53, vulneran los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, en cuanto permiten que la Administraci\u00f3n designe a los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular en empleos de inferior categor\u00eda a aquella en la cual se encuentran escalafonados, con lo cual se desmejora efectivamente el servicio al afectar las condiciones especiales que deben revestir el cumplimiento de las funciones de un empleo, se vulnera la dignidad humana y la igualdad mediante el ejercicio arbitrario de la facultad de ubicaci\u00f3n de funcionarios por parte de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cseleccionados por el Ministerio\u201d contenida en el literal c) del art\u00edculo 18, vulnera los principios de igualdad e ingreso por m\u00e9rito al servicio p\u00fablico, al permitir la restricci\u00f3n subjetiva de los medios de difusi\u00f3n de la convocatoria que hace el Ministro de Relaciones Exteriores para proveer los cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular. Seg\u00fan el actor, como la norma permite que el Ministro seleccione de manera subjetiva las universidades para hacer la divulgaci\u00f3n de la convocatoria, afecta indebidamente los principios del Estado social de derecho, la garant\u00eda de los derechos, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona, la igualdad y el m\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 21 viola los principios de igualdad y m\u00e9rito que rigen el ingreso a la carrera y vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4 y 189-11 de la Carta, pues seg\u00fan el demandante la norma cuestionada le asigna al Ministro de Relaciones Exteriores una competencia para determinar el n\u00famero m\u00ednimo de pruebas que deben aplicarse en los concursos y el valor porcentual de las mismas que solo puede ser regulada por el Congreso en ejercicio de la potestad legislativa, o por el Presidente de la Rep\u00fablica como producto de la potestad reglamentaria que le confiere el art\u00edculo 189-11. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cEl nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa\u201d del art\u00edculo 24, vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 125 de la Carta. Seg\u00fan el demandante, esta norma quebranta los principios de igualdad y m\u00e9rito para el acceso y el ascenso en el servicio p\u00fablico y el derecho al trabajo, pues el nombramiento en per\u00edodo de prueba constituye un obst\u00e1culo para quienes estando en la carrera administrativa aspiren a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, pues desistir\u00e1n de su intento por temor a perder los derechos que les garantiza la carrera administrativa. Igualmente, seg\u00fan el actor, la norma establece una \u201ccondici\u00f3n exorbitante e injustificada frente a los dem\u00e1s sistemas de carrera en los cuales un funcionario puede participar para otros cargos de carrera y en caso de no superar el respectivo per\u00edodo de prueba, regresa a su empleo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La frase \u201cEl tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n\u201d, contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 27 viola los art\u00edculos 5 y 13 de la Carta. Para el demandante, \u201cel texto consagra una sanci\u00f3n injustificada para los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular que hayan tenido cierto tiempo de servicio en permanencia, al no comput\u00e1rsela como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n\u201d, pues la norma confunde tiempo de servicio con la naturaleza de la actividad y viola as\u00ed el derecho a la igualdad y la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cen jornada no h\u00e1bil\u201d del art\u00edculo 28, vulnera los principios consagrados en los art\u00edculos 2, 4, 13, 25, 40 y 125 de la Carta, al exigir que la capacitaci\u00f3n institucional de los empleados se haga por fuera de la jornada normal de trabajo, incumple la obligaci\u00f3n constitucional de la entidad de capacitar a sus funcionarios para servir a la comunidad y cumplir los fines del Estado, pues siendo la capacitaci\u00f3n institucional parte de las funciones de los servidores p\u00fablicos su realizaci\u00f3n debe hacerse por dentro de la jornada normal de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35, sobre cumplimiento de las funciones del Ministerio, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n, al incluir y privilegiar s\u00f3lo dos de los principios fundamentales que deben orientar la funci\u00f3n p\u00fablica y excluir otros igualmente importantes. De esta forma la norma cuestionada establece una clasificaci\u00f3n injustificada entre los principios a los cuales est\u00e1 sujeta la actividad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201co acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento\u201d contenida en numeral 2 de la letra a del art\u00edculo 61y la expresi\u00f3n \u201cNo obstante el requisito de estos idiomas, podr\u00e1 ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino\u201d, contenida en literal a, numeral 2, letra a, art\u00edculo 61, vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 125 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan el demandante, la norma establece un trato desigual que viola la Carta al exigir requisitos menos gravosos para los nombramientos provisionales que para los nombramientos en propiedad. As\u00ed, \u201ccomo quiera que el nombramiento provisional no exime del cumplimiento de los requisitos m\u00ednimos exigidos para el cargo\u201d, si se exime del \u00a0requisito \u201cdel idioma distinto al espa\u00f1ol para los nombramientos provisionales, tampoco podr\u00e1 serlo para los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular, cuando demuestren el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino (todos los pa\u00edses hispanoparlantes, por ejemplo)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s considera el demandante que el establecimiento de los requisitos m\u00ednimos a trav\u00e9s de normas reglamentarias, viola una potestad exclusiva del legislador de conformidad con el art\u00edculo 125 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>El literal h) del art\u00edculo 70, viola los art\u00edculos 1, 4, 113 y 125 de la Constituci\u00f3n, porque el Gobierno carec\u00eda de competencia para tomar decisiones en materia de causales de retiro del servicio de los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular, puesto que se trata de una facultad propia de la ley, por naturaleza indelegable. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos 79 a 82, que regulan el r\u00e9gimen disciplinario, violan el art\u00edculo 150-10 de la Carta, pues tales materias son propias del C\u00f3digo Disciplinario y el legislador no pod\u00eda delegarle al gobierno funciones para proferir c\u00f3digos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 2 de febrero de 2001, el abogado Hernando Herrera Vergara, obrando como apoderado del Ministro de Relaciones Exteriores (e), impugna la demanda presentada por el ciudadano Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez y solicita a la Corte que declare la exequibilidad total de los preceptos invocados en la demanda, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6(parcial) y 7(parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, el interviniente se\u00f1ala que tales normas son el desarrollo de las facultades expresas otorgadas por el Congreso al Presidente de la Rep\u00fablica mediante la Ley 573 de 2000. Tales facultades fueron otorgadas no s\u00f3lo para regular la carrera diplom\u00e1tica y consular, sino tambi\u00e9n el servicio exterior de la Rep\u00fablica y su personal de apoyo y por lo tanto, el Gobierno Nacional no excedi\u00f3 las atribuciones conferidas. Afirma as\u00ed mismo que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional tanto el legislador ordinario como el extraordinario est\u00e1n habilitados, bajo los criterios se\u00f1alados en la ley de facultades y por v\u00eda de excepci\u00f3n, a determinar cu\u00e1les cargos pueden tener la categor\u00eda de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, sin que pueda convertir dicha excepci\u00f3n en la regla general. \u00a0<\/p>\n<p>Citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las materias objeto de cuestionamiento en la demanda1, el interviniente se\u00f1ala que al estudiar si un cargo debe ser de los de libre nombramiento y remoci\u00f3n o no, debe analizarse si tal condici\u00f3n tiene un fundamento legal, si existe una raz\u00f3n suficiente que justifique un tratamiento excepcional y si la naturaleza del cargo implica funciones de direcci\u00f3n institucional o guarda una relaci\u00f3n espec\u00edfica de confianza con el funcionario que desempe\u00f1a tareas de ejecuci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el apoderado del Ministro de Relaciones Exteriores estas circunstancias se cumplen en los art\u00edculos 6 y 7 cuestionados por el actor, como quiera que son el desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo mediante la Ley 573 de 2000, satisfacen \u201cla necesidad de ajustar el servicio exterior a los cambios que impone el nuevo orden internacional para lograr la realizaci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior de la Naci\u00f3n\u201d, garantizan el fortalecimiento y profesional del personal diplom\u00e1tico y consular al servicio del pa\u00eds y se justifican por la especial relaci\u00f3n de confianza que debe existir entre dicho personal y el funcionario que desempe\u00f1a tareas de conducci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que dado el car\u00e1cter especial y diferenciado de la carrera diplom\u00e1tica y consular en relaci\u00f3n con otros sistemas de carrera, era indispensable que el legislador, ya fuera el ordinario o el extraordinario, replanteara los criterios y estructura que rigen actualmente la carrera diplom\u00e1tica y por lo mismo pudiera establecer excepciones al r\u00e9gimen general de carrera, tal como se hace en los art\u00edculos 6 y 7 demandados. As\u00ed, existe plena justificaci\u00f3n para que los cargos de C\u00f3nsul General Central, Director T\u00e9cnico, Operativo, Administrativo y Financiero, as\u00ed como los de subsecretarios, sean considerados como cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n, dado que comportan funciones de direcci\u00f3n, desempe\u00f1an funciones de conducci\u00f3n institucional y son ejecutores de la pol\u00edtica internacional del Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos de apoyo en el exterior adscritos a los despachos de jefe de misi\u00f3n se\u00f1ala que el demandante los confunde con los empleados de carrera diplom\u00e1tica y consular que prestan sus servicios fuera del territorio, definidos en los art\u00edculos 3 y 5 del Decreto Ley 274 de 2000. Los empleos previstos en el art\u00edculo 6 no se encuentran dentro de la categor\u00eda de nivel profesional, ejecutivo o directivo, sino que \u201cson empleos cuyas funciones son de asistencia, a fin de permitir al jefe de misi\u00f3n el cabal desempe\u00f1o de su labor dentro de la prestaci\u00f3n del servicio exterior\u201d y est\u00e1n destinados especialmente a labores dom\u00e9sticas, mantenimiento de la oficina y residencia, manejo de correspondencia, raz\u00f3n por la cual existe una relaci\u00f3n especial de confianza, seguridad e intimidad familiar que justifica su incorporaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, seg\u00fan el impugnante, resulta err\u00f3nea la conclusi\u00f3n del actor en el sentido de afirmar que el Decreto Ley convierte todos los empleados de la carrera diplom\u00e1tica y consultar en funcionarios de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues salvo los cargos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 6, todos los dem\u00e1s empleos del servicio exterior, cuya actividad es administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, son de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular o de Carrera Administrativa. Por lo anterior, para el interviniente el grado considerable de confianza y confidencialidad puede y debe ser el factor determinante para fijar el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n del personal de apoyo en el exterior. Por tanto, la definici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 7 demandado no se opone a la estructura de la carrera diplom\u00e1tica y consular ni a la carrera administrativa, sino que es el desarrollo leg\u00edtimo de la facultad del legislador ordinario o extraordinario de fijar por razones especiales para otorgar la categor\u00eda de empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n a cargos que as\u00ed lo requieran. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirma el interviniente, aclaradas las razones por las cuales se justifica que los cargos del personal de apoyo en el exterior sean de libre nombramiento y remoci\u00f3n, tampoco resulta adecuado aplicarles la alternaci\u00f3n consagrada en los art\u00edculos 35 a 40 del Decreto Ley 274 de 2000 y por lo tanto los art\u00edculos 6 y7 cuestionados deber\u00e1n declararse ajustados a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra los art\u00edculos 12 y 53, el interviniente afirma que son desarrollo del principio de alternaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 35 a 40 del decreto citado. Seg\u00fan el representante del Ministerio estas normas no vulneran ning\u00fan precepto constitucional. Sostiene que puede presentarse la situaci\u00f3n en la que no haya suficientes cargos en la planta interna para poder proveer en un lapso predeterminado a todos los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular y garantizar al mismo tiempo el mantenimiento de la eficiencia del servicio. Existe, por lo tanto, una situaci\u00f3n especial que hace razonable y necesaria la autorizaci\u00f3n legal de la comisi\u00f3n para situaciones especiales y justifica la posibilidad de designar funcionarios en cargos diferentes a los que corresponden a su categor\u00eda. Por ello, no hay una desmejora que viole alg\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos de inconstitucionalidad del art\u00edculo 18, el interviniente se\u00f1ala que lejos de establecer restricci\u00f3n alguna, consagra para la convocatoria para proveer cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular una divulgaci\u00f3n amplia, que permite la participaci\u00f3n en condiciones de igualdad a quienes demuestren poseer los requisitos para intervenir en el proceso de selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el art\u00edculo 21 del decreto que regula el sistema de pruebas para el concurso de ingreso a la Academia Diplom\u00e1tica, se\u00f1ala el apoderado del Ministerio que no existe ninguna norma constitucional que impida al Ministerio de Relaciones Exteriores establecer, mediante resoluci\u00f3n ministerial, el m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, como quiera que no se trata de una potestad legislativa inconstitucionalmente atribuida al Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la demanda contra el art\u00edculo 24, afirma el interviniente que al tratarse de dos reg\u00edmenes de carrera diferentes y excluyentes, resulta obvio que el nombramiento en per\u00edodo de prueba para ingresar a la carrera diplom\u00e1tica implique la p\u00e9rdida de sus derechos de carrera administrativa, sin que ello viole alguna norma constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos contra el art\u00edculo 27, se\u00f1ala que la posibilidad de ascender o permanecer en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n en la que se encuentre es una opci\u00f3n libre del funcionario, \u201craz\u00f3n por la cual la norma acusada, al se\u00f1alar que el tiempo de servicio en permanencia no es computable para el ascenso, no infringe ninguna norma de orden constitucional, por cuanto quien est\u00e1 adoptando la decisi\u00f3n de no ascender y permanecer en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n es el mismo funcionario en forma voluntaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los cargos contra el art\u00edculo 35, se\u00f1ala que el actor olvid\u00f3 analizar lo previsto en el art\u00edculo 4 del Decreto Ley 274 de 2000, que consagra los dem\u00e1s principios constitucionales que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, por lo cual la norma demandada debe ser declarada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 61(parcial), afirma el apoderado que el nombramiento provisional bajo condiciones menos gravosas que las exigidas para la designaci\u00f3n en propiedad, se justifica por la facultad legal que tiene el nominador para designar en cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular a personas que no pertenezcan a ella. Ello ocurre \u00a0cuando, por ejemplo, por aplicaci\u00f3n de la ley vigente en la materia no sea posible designar funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular para proveer dichos cargos. Adicionalmente, al tener el legislador ordinario o extraordinario la facultad para se\u00f1alar los requisitos para el ingreso a los cargos de carrera, bien puede consignar excepciones a dichos requisitos para la designaci\u00f3n en provisionalidad sin que ello viole alg\u00fan precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al referirse a los cargos contra el art\u00edculo 70 del decreto demandado, que regula las causales de retiro de la carrera, afirma el interviniente que no viola ninguna norma constitucional. El legislador puede en desarrollo de lo establecido en el art\u00edculo 125 de la Carta, establecer causales de retiro de empleados de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y como quiera que no existe ninguna prohibici\u00f3n para delegar dicha facultad en el Gobierno Nacional, tambi\u00e9n puede hacerlo el gobierno cuando act\u00fae como legislador extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la demanda contra el r\u00e9gimen disciplinario consagrado en el art\u00edculo 79, afirma que el actor bas\u00f3 su cuestionamiento en un texto que no corresponde a lo consagrado en el decreto, pues lo \u00fanico que hace la norma demandada es remitirse al r\u00e9gimen disciplinario establecido en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico contenido en la Ley 200 de 1995 y en las normas que lo reglamentan, con lo cual no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los art\u00edculos 80 a 82 y 88, se\u00f1ala el interviniente que est\u00e1n acordes con las facultades otorgadas por la Ley 573 de 2000 y por lo tanto no violan la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido el 30 de abril de 2001, el ciudadano Franck Jos\u00e9 \u00c1vila Sierra interviene en defensa de los art\u00edculos demandados, pero por tratarse de una intervenci\u00f3n ciudadana extempor\u00e1nea no ser\u00e1 tenida en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante oficio del 13 de marzo de 2001, solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio P\u00fablico, el Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la Ley 573 de 2000, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades para \u201cdictar normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica, su personal de apoyo, la carrera diplom\u00e1tica y consular, as\u00ed como establecer todas las caracter\u00edsticas \u00a0y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su r\u00e9gimen de personal\u201d. En desarrollo de tales facultades, y dentro de los l\u00edmites establecidos en la ley, el gobierno dict\u00f3 el Decreto Ley 274 de 2000, con el fin de lograr la modernizaci\u00f3n y tecnificaci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores, la profesionalizaci\u00f3n de sus servidores y la utilizaci\u00f3n eficiente del recurso humano y defini\u00f3 como de libre nombramiento y remoci\u00f3n varios cargos, entre ellos los se\u00f1alados en los literales c, f y j.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador, dichos cargos por raz\u00f3n de la naturaleza de las funciones que deben desarrollar como servidores a cargo del Ministerio de Relaciones Exteriores, las cuales exigen la mayor confianza del Jefe del Estado, pod\u00edan razonablemente estar sujetos al r\u00e9gimen de libre nombramiento y remoci\u00f3n y no al de carrera. Estas mismas facultades autorizaban al Ejecutivo a fijar el r\u00e9gimen de personal, las causales de retiro de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, establecer reg\u00edmenes especiales para el personal de apoyo no vinculado al sistema de carrera, definir excepciones al r\u00e9gimen de alternaci\u00f3n y determinar mediante resoluci\u00f3n ministerial el n\u00famero y tipo de pruebas que deben aplicarse en los concursos. Por estas razones, la Vista Fiscal considera que son constitucionales los art\u00edculos 6, 7, 12 y 88 demandados. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos contra el art\u00edculo 28, afirma el Procurador que la norma armoniza la tecnificaci\u00f3n, eficacia y eficiencia de la Canciller\u00eda que se logra con la capacitaci\u00f3n de sus funcionarios y el cumplimiento de sus funciones, al permitir que la capacitaci\u00f3n se haga en horas no h\u00e1biles. Esto \u201cse encuentra en consonancia con los principios de la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 superior y no vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, pues el hecho de que en otros reg\u00edmenes de carrera los concursos de capacitaci\u00f3n se puedan adelantar durante la jornada laboral no genera desigualdad, ya que la diferencia de trato se encuentra plenamente justificada, debido a que la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular es especial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los principios constitucionales que regulan la funci\u00f3n p\u00fablica, el representante del Ministerio P\u00fablico encuentra que el art\u00edculo 4 del Decreto 274 de 2000 establece otros principios rectores que deben orientar la funci\u00f3n p\u00fablica en el servicio exterior y de carrera diplom\u00e1tica y consular: moralidad, eficiencia, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad, integralidad y confidencialidad. Ello no implica que al referirse el art\u00edculo 35 \u00fanicamente a los principios de eficiencia y especialidad, se haya establecido una jerarqu\u00eda entre principios, pues el propio art\u00edculo 4 enuncia los que rigen especialmente esta carrera y, por lo tanto, no hay violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de los principios de especialidad y eficiencia, los funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular deben cumplir actividades propias de la misi\u00f3n y atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternaci\u00f3n entre su servicio de planta externa e interna. No obstante, existen eventos, contemplados por el art\u00edculo 53 del Decreto cuestionado, en los que para dar cumplimiento a ese principio de alternaci\u00f3n, se designan funcionarios en cargos inferiores o superiores al escalaf\u00f3n al que pertenecen, sin que ello implique una desmejora en sus condiciones laborales, ya que el nivel de asignaci\u00f3n correspondiente al escalaf\u00f3n se mantiene, por lo cual el cargo del actor debe ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la regulaci\u00f3n de los concursos de m\u00e9ritos, encuentra el Procurador que aun cuando en el art\u00edculo 21 inciso segundo se establece que \u201cel m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso se fijar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n ministerial, no por ello vulnera la Carta Pol\u00edtica, pues tanto los requisitos como las condiciones para ingresar y ascender en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular fueron establecidos por el legislador extraordinario, como lo ordena la Carta Pol\u00edtica, y fue el mismo legislador extraordinario el que facult\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para regular los aspectos t\u00e9cnicos del examen de idoneidad y de la evaluaci\u00f3n de desempe\u00f1o\u201d, lo cual se considera razonable debido a que estos asuntos son muy variables y requieren de constantes cambios, modificaciones y actualizaciones de ser regulados mediante leyes, se dificultar\u00eda su actualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones de difusi\u00f3n de los concursos, encuentra la Vista Fiscal que tampoco desconoce el derecho a la igualdad ni atenta contra el sistema de m\u00e9rito para el ingreso el que se permita que el Ministerio de Relaciones Exteriores seleccione los establecimientos de educaci\u00f3n superior a los cuales deben enviarse las convocatorias. El art\u00edculo 18 acusado consagra una amplia divulgaci\u00f3n que permite la participaci\u00f3n y el ingreso al servicio p\u00fablico en condiciones de igualdad para quienes demuestren poseer los requisitos previstos en la convocatoria. Tal selecci\u00f3n se justifica para que el Ministerio determine los establecimientos educativos que formen profesionales con el perfil de ingreso a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las condiciones y requisitos para el nombramiento provisional en la carrera diplom\u00e1tica y consular, estima que \u00e9stos se justifican por el car\u00e1cter excepcional de las situaciones en las que es necesario evitar la par\u00e1lisis del servicio p\u00fablico y no es posible nombrar servidores escalafonados en la carrera. \u201cLa norma no desconoce el principio de carrera, toda vez que la entidad est\u00e1 obligada a convocar de forma inmediata el concurso para llenar las vacantes que se encuentran provistas de forma provisional, sin que esta figura en s\u00ed misma pueda considerarse contraria al ordenamiento constitucional\u201d. Esta misma excepcionalidad permite que el art\u00edculo 61 establezca equivalencias a los requisitos para ser designados en provisionalidad, sin que ello desconozca el principio de igualdad, pues \u201cse trata de supuestos de hecho diferentes que no hacen procedente un examen de igualdad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0afirma la Vista Fiscal, \u201ctampoco se trasgreden los derechos al trabajo y a la carrera porque el funcionario que opte por el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular, al ser nombrado en per\u00edodo de prueba, pierda los derechos de la carrera administrativa, pues una y otra son diversas\u201d y excluyentes, por lo cual la persona no puede simult\u00e1neamente estar vinculada a la carrera administrativa general y a la diplom\u00e1tica y consular. As\u00ed la p\u00e9rdida de derechos de carrera administrativa se \u201carmoniza con la necesidad de racionalizar los recursos p\u00fablicos y distribuir las limitadas oportunidades de acceso a los campos p\u00fablicos\u201d, con lo cual el art\u00edculo 24 no contrar\u00eda el ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 27, se\u00f1ala el Procurador que \u201cde conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 25 del decreto, el funcionario de Carrera Diplom\u00e1tica y Consular libremente puede optar por el ascenso en el escalaf\u00f3n o por permanecer en la misma categor\u00eda en la que se encuentra, durante el tiempo y los t\u00e9rminos se\u00f1alados en los art\u00edculos 27 y 34\u201d. En consecuencia, \u201csi el mantenerse en permanencia es el resultado de una decisi\u00f3n voluntaria del funcionario, el que se llegase a computar el tiempo de permanencia como de servicio para ascender en el escalaf\u00f3n resultar\u00eda entonces contrario al derecho a la igualdad frente a aquel servidor que decidi\u00f3 escalafonarse y cumplir para tales efectos con los requisitos previstos para tal fin\u201d. Por estas razones, solicita la Vista Fiscal que se declare ajustado a la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 27 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 79 a 82, que establecen el r\u00e9gimen disciplinario aplicable a todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Procurador resalta el error de trascripci\u00f3n del texto del art\u00edculo 79 que hace el actor y de la cual se derivan los cargos de inconstitucionalidad por la supuesta creaci\u00f3n de un sistema disciplinario especial. Al no establecer el decreto acusado ning\u00fan r\u00e9gimen disciplinario especial, el cargo formulado no debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, considera el representante del Ministerio P\u00fablico que deben ser declaradas constitucionales todas las disposiciones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de varias de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha operado la cosa juzgada constitucional. En la sentencia C-292\/012, esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 varias de las cuestiones planteadas en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cosa juzgada relativa \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 573 de 2000, la Corte resolvi\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Decreto 274 de 2000 en cuanto no excedi\u00f3 las facultades conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por el numeral 6 del art\u00edculo 1 de la Ley 573 de 2000, con excepci\u00f3n de la frase \u00a0\u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 63, los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67, los que se declaran INEXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con esa decisi\u00f3n existe cosa juzgada constitucional relativa en cuanto a si el Decreto 274 de 2000 respet\u00f3 los l\u00edmites expresos de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno por la Ley 573 de 2000. En este fallo la Corte rechaz\u00f3 el cargo general de inconstitucionalidad contra el Decreto 274 de 2000 por exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por considerar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201clas dem\u00e1s normas acusadas no hicieron nada distinto que consagrar reglas pertinentes al servicio exterior de la rep\u00fablica y a la carrera diplom\u00e1tica y consular. Por ello, estas disposiciones constituyen un claro desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica y se enmarcan dentro de una de las autorizaciones extraordinariamente otorgadas: &#8220;Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la Rep\u00fablica (&#8230;), la carrera diplom\u00e1tica y consular&#8230;&#8221;, entre otras materias\u201d.3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, respecto de los cargos de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias que eleva el actor en contra de los art\u00edculos 6, literal f) (sobre excepciones al r\u00e9gimen de carrera) y 70, literal h) (sobre causales de retiro) del Decreto 274 de 2000 ha operado la cosa juzgada constitucional relativa y as\u00ed lo declarar\u00e1 la Corte en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cosa juzgada absoluta \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente existe cosa juzgada constitucional absoluta de las siguientes disposiciones del Decreto 274 de 2000, como quiera que la Corte no circunscribi\u00f3 su sentencia de constitucionalidad a los cargos planteados en las demandas D-3138 y D-3141: \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El literal f del art\u00edculo 6, que supuestamente modificaba de manera inconstitucional la regla general de carrera administrativa y que fue declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-292\/014. Resolvi\u00f3 la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el literal f del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cEl cargo de C\u00f3nsul General Central, que tambi\u00e9n es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se asimilar\u00e1 para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6, que fue declarada exequible por la Corte en la sentencia C-292\/01. Para esta Corporaci\u00f3n, tal excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de carrera administrativa obedec\u00eda a las condiciones de direcci\u00f3n y confianza que caracterizan este tipo de cargos y armonizaba las reglas de carrera con el ejercicio de competencias discrecionales del Jefe del Estado como director de las relaciones internacionales.5 Resolvi\u00f3 la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCUARTO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6 del Decreto 274 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201ca medida que se presenten las vacantes\u201d \u00a0que se declara INEXEQUIBLE. (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cse mantendr\u00e1 en la parte externa un \u00a020% del total de cargos de embajador con el fin de designar en dichos cargos a funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d \u00a0en cuanto se entienda que dicho porcentaje constituye un l\u00edmite m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cdespu\u00e9s de aprobado el per\u00edodo de prueba\u201d contenida en el art\u00edculo 27, as\u00ed como la primera parte del par\u00e1grafo que dice \u201cEl tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n\u201d que fueron declarados exequibles por la Corte en la sentencia C-292\/01. 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201co inferiores\u201d, contenida en el art\u00edculo 53, que supuestamente implicaba una desmejora en las condiciones del servicio. La Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la frase demandada en la sentencia C-292\/01, pues encontr\u00f3 que no se produc\u00eda la desmejora demandada.7 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas dos disposiciones, la Corte resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00c9CIMO. \u00a0Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12, el literal e del art\u00edculo 62, el aparte demandado del par\u00e1grafo del art\u00edculo 51, los apartes demandados de los literales a, f y del par\u00e1grafo del art\u00edculo 53, el aparte demandado del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 22, los apartes demandados del art\u00edculo 27, el aparte demandado del art\u00edculo 28, el literal g del art\u00edculo 81, el aparte demandado del literal d del art\u00edculo 29, el literal b del art\u00edculo 32, el art\u00edculo 55, el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 57, el art\u00edculo 59 y el literal d del art\u00edculo 95.\u201d (subrayado fuera de texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las expresiones \u201co acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento\u201d y \u201cNo obstante el requisito de estos idiomas, podr\u00e1 ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino\u201d, contenidas en el art\u00edculo 61. Esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 61 en el numeral noveno de la parte resolutiva de la sentencia C-292 de 2001.8 La Corte resolvi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNOVENO. \u00a0Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el Art\u00edculo 61 del Decreto 274 de 2000, con excepci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00a0\u201csalvo circunstancia de especial naturaleza calificada en cada caso por la Comisi\u00f3n de Personal de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d \u00a0contenida en el literal b, la que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cno exceder\u00e1 de cuatro a\u00f1os\u201d \u00a0en cuanto se entienda que se trata de un t\u00e9rmino m\u00e1ximo y que no exime a la administraci\u00f3n de agotar todos los procedimientos necesarios para proveer el cargo de acuerdo con el r\u00e9gimen de la carrera diplom\u00e1tica y consular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estas disposiciones la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-292\/01 y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las excepciones al r\u00e9gimen general de carrera administrativa \u00a0<\/p>\n<p>El primer cuestionamiento del actor lo dirige contra los literales c y j del Art\u00edculo 6, por violar la regla general consagrada en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el demandante, no existen razones t\u00e9cnicas, administrativas ni pol\u00edticas que justifiquen la clasificaci\u00f3n de los cargos de directores t\u00e9cnicos, administrativos y financieros y del personal de apoyo en el exterior como de libre nombramiento y remoci\u00f3n, pues si bien la Constituci\u00f3n autoriza al legislador para determinar excepciones a los empleos de carrera, el ejercicio de tal \u201cpotestad debe estar circunscrita por par\u00e1metros y principios de car\u00e1cter constitucional\u201d y eso, a su juicio, no sucede en el caso de los apartes demandados. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a analizar si los cargos de director t\u00e9cnico, administrativo y financiero (3.2.) y de personal de apoyo en el exterior (3.3), se ajustan a las provisiones constitucionales para el establecimiento de excepciones al r\u00e9gimen de carrera. Antes recoger\u00e1 brevemente los criterios pertinentes sentados por esta Corporaci\u00f3n para analizar el punto (3.1). \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Algunos criterios b\u00e1sicos para determinar la constitucionalidad de las excepciones al r\u00e9gimen de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la posibilidad de establecer excepciones legales al r\u00e9gimen de carrera en la rama ejecutiva la jurisprudencia constitucional es abundante9 y fue recogida en la sentencia C-195\/9410 y, recientemente, en la sentencia C-292\/0111. De conformidad con esta doctrina,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) a la luz de la Constituci\u00f3n se pueden establecer unas excepciones al principio general de la carrera administrativa, pero siempre conservando la prioridad del sistema de carrera, connatural con los principios no s\u00f3lo de eficacia y eficiencia y estabilidad administrativas, sino con la justicia misma de la funci\u00f3n p\u00fablica, que no es compatible con la improvisaci\u00f3n e inestabilidad de quienes laboran para el Estado, y por el contrario establece el principio del merecimiento, como determinante del ingreso, permanencia, promoci\u00f3n y \u00a0retiro del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, como base para determinar cu\u00e1ndo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n, hay que se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que tenga fundamento legal; pero adem\u00e1s, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no est\u00e1 legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepci\u00f3n. En segundo lugar, debe haber un principio de raz\u00f3n suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador \u00a0no obedezca a una potestad infundada. Y, por \u00faltimo, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoci\u00f3n son aquellos que la Constituci\u00f3n establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la funci\u00f3n misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisi\u00f3n pol\u00edtica. En estos casos el cabal desempe\u00f1o de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluaci\u00f3n.\u201d (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que la funci\u00f3n del legislador tenga cabal desarrollo con estricto apego a la normativa fundamental, es necesario que, al expedirse la ley, se considere de manera objetiva cu\u00e1l es el papel que juegan los distintos cargos dentro de la estructura del Estado y que se eval\u00fae el tipo de funciones a ellos asignadas, con el fin de deducir cu\u00e1les resultan incompatibles con el sistema de carrera y cu\u00e1les, por el contrario, interpretado el telos de los preceptos constitucionales, encajan dentro de \u00e9l&#8230;..\u201d12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros fallos, la Corte ha indicado los tipos de cargos en los cuales est\u00e1n presentes los criterios sintetizados en esta sentencia. Dentro de tales cargos sobresalen los de direcci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-514\/94, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Estos cargos, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, no pueden ser otros que los creados de manera espec\u00edfica, seg\u00fan el cat\u00e1logo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional, en cuyo ejercicio se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades&#8221;.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estos criterios, pasa la Corte a analizar si las disposiciones demandadas se ajustan o no a la preceptiva constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Directores T\u00e9cnico, Operativo y Administrativo y Financiero \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de directores t\u00e9cnico, operativo y administrativo y financiero por su propia naturaleza corresponden a funciones de manejo, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucional, en cuyo desarrollo se adoptan pol\u00edticas o directrices fundamentales de la respectiva entidad.14 Se trata de cargos que se encuentran estrechamente vinculados al proceso de formulaci\u00f3n de pol\u00edticas institucionales del Ministerio y de directrices del Secretario General. Adem\u00e1s, las funciones correspondientes a tales cargos tienen la naturaleza de aquellas que excepcionalmente justifican excluir del r\u00e9gimen de carrera un empleo p\u00fablico, pues se les han asignado funciones de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen de carrera se explica por la naturaleza del cargo y el \u00e1mbito de las funciones correspondientes. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el literal c) del art\u00edculo 6 ser\u00e1 declarado exequible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los empleos de apoyo en el exterior \u00a0<\/p>\n<p>El literal j del art\u00edculo 6, junto con los art\u00edculos 2, 7 y 88 establecen que es de libre nombramiento y remoci\u00f3n el personal de apoyo en el exterior, con lo cual, seg\u00fan el actor, trasgreden los l\u00edmites constitucionales de la potestad legislativa para crear excepciones al r\u00e9gimen de carrera previsto en el art\u00edculo 125 de la Carta. Para el actor el criterio \u201cconsiderable confianza y confidencialidad\u201d con los que el legislador define a los empleos de apoyo en el exterior, es com\u00fan a todos los cargos del servicio diplom\u00e1tico y consular y por esta v\u00eda se invierte la regla general de carrera administrativa por la de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la definici\u00f3n que trae el mismo Decreto 274 de 2000, es cierto que estos cargos no son empleos propios de los niveles profesional, ejecutivo o directivo, no cumplen funciones de orientaci\u00f3n pol\u00edtica, ni de direcci\u00f3n u orientaci\u00f3n institucional. Se trata de empleos cuyas funciones son asistir al Jefe de Misi\u00f3n en el desempe\u00f1o de sus funciones, generalmente en labores dom\u00e9sticas, de mantenimiento de la oficina y residencia y de manejo de correspondencia. No obstante, su incorporaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de libre nombramiento y remoci\u00f3n se justifica por la especial relaci\u00f3n de confianza, cercan\u00eda, seguridad e intimidad familiar que este personal tiene con el Jefe de misi\u00f3n y su familia.15 Al igual que las funciones que desempe\u00f1a el personal de servicio administrativo en el exterior16, el personal de apoyo cumple tareas operativas, \u00a0pero se distinguen de aquellos por la especial\u00edsima relaci\u00f3n de confianza que une a estos \u00faltimos con el Jefe de Misi\u00f3n y su familia, otra raz\u00f3n m\u00e1s para que puedan ser excluidos de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el personal de apoyo en el exterior no ejerce funciones propias de la carrera diplom\u00e1tica y consular, sino cumple tareas de asistencia y ayuda para el Jefe de Misi\u00f3n y su familia, cuyo ejercicio cabal depende de una especial relaci\u00f3n estrecha y cotidiana de confianza, se justifica que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n y que no les sean aplicables los principios propios de la carrera diplom\u00e1tica y consular, tales como el de alternaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 88. Por estas razones, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del literal j del art\u00edculo 6 y de los art\u00edculos 2, 7 y 88 del Decreto 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Designaci\u00f3n de funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular en empleos de categor\u00eda inferior \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la frase \u201cpara los cuales fueren designados\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13, 125 y 209 de la Constituci\u00f3n, pues permite que se desmejoren las condiciones del servicio al autorizar que se designe a los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular en cargos de inferior categor\u00eda a aquella en que se encuentran escalafonados, cuando desempe\u00f1en cargos en planta interna en desarrollo del principio de alternaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el principio de alternaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cbusca que los funcionarios vinculados a ella presten sus servicios alternadamente en el exterior y en la planta interna del Ministerio, obedeciendo al inter\u00e9s de mantener a los funcionarios en vinculaci\u00f3n con la problem\u00e1tica y la identidad cultural de la naci\u00f3n colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con este principio, se busca que los funcionarios que pertenecen a la carrera no permanezcan indefinidamente en el servicio exterior, circunstancia que les impedir\u00eda mantenerse en un contacto directo y saludable con la problem\u00e1tica nacional y que ir\u00eda en desmedro de su propia identidad cultural. Por ello se establece la obligaci\u00f3n de trabajar, durante lapsos alternativos, en el servicio exterior y en el interior.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las diferencias en n\u00famero y categor\u00eda que existen entre la planta interna y la planta exterior, as\u00ed como entre los lapsos de alternaci\u00f3n y permanencia, es muy probable que no siempre existan cargos dentro de la planta interna que equivalgan exactamente al escalaf\u00f3n en que se encuentra el funcionario dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular. La necesidad de dar cumplimiento a los lapsos de alternaci\u00f3n, as\u00ed como la exigencia constitucional y legal de garantizar la eficiencia de los servicios que presta el Ministerio de Relaciones Exteriores a trav\u00e9s de sus distintas dependencias, es lo que explica que se realicen designaciones de esa naturaleza. Como la planta interna es m\u00e1s peque\u00f1a que la externa, puede suceder que cuando el funcionario regrese al pa\u00eds exista un cargo equivalente a su categor\u00eda. En este caso, no tendr\u00eda sentido dejarlo absolutamente inactivo y marginado del servicio. Ello no implica en ning\u00fan caso desmejora en las condiciones del servicio ni afectaci\u00f3n de la dignidad del funcionario, pues el mismo Decreto 274 de 2000, en el inciso final del par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 prev\u00e9 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de la remuneraci\u00f3n del funcionario se mantendr\u00e1 el nivel de asignaci\u00f3n que le correspondiere en la categor\u00eda del escalaf\u00f3n, con excepci\u00f3n de la categor\u00eda de Embajador, en cuyo caso se tomar\u00e1 la asignaci\u00f3n b\u00e1sica correspondiente al cargo de Secretario General. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la designaci\u00f3n en categor\u00eda inferior debe entenderse como la inmediatamente inferior. El nombramiento en esas condiciones debe adem\u00e1s hacerse mientras no exista la disponibilidad del cargo que corresponde a la categor\u00eda del escalaf\u00f3n en la que se encuentra el funcionario y no de manera indefinida. Si tal disponibilidad se presenta deber\u00e1n hacerse las modificaciones pertinentes que corrijan esta situaci\u00f3n excepcional, pero siempre respetando el orden en que hayan sido designados otros funcionarios que se encuentren en la misma situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, y como quiera que las necesidades del servicio as\u00ed lo exigen y resulta conducente para la cabal aplicaci\u00f3n del principio de alternaci\u00f3n, la Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>5. La difusi\u00f3n de la convocatoria para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 del Decreto 274 de 2000 prev\u00e9 que la resoluci\u00f3n de convocatoria al concurso para ingreso a la carrera y la ampliaci\u00f3n de los t\u00e9rminos de inscripci\u00f3n, cuando a ella hubiere lugar, se har\u00e1 m\u00ednimo a trav\u00e9s de 2 de los 3 medios propuestos: a) prensa, b) radio o televisi\u00f3n y c) establecimientos de educaci\u00f3n superior. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el literal c) del articulo 18: \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Divulgaci\u00f3n en las Universidades: Mediante la adecuada difusi\u00f3n y el env\u00edo de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior, seleccionados por el Ministerio. (subraya el demandante) \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor la expresi\u00f3n \u201cseleccionados por el Ministerio\u201d contenida en el literal c del art\u00edculo 18, vulnera los principios de igualdad e ingreso por m\u00e9rito al servicio p\u00fablico, al permitir la restricci\u00f3n subjetiva de los medios de difusi\u00f3n de la convocatoria que hace el Ministro de Relaciones Exteriores para proveer los cargos de carrera diplom\u00e1tica y consular. Para el demandante esta norma afecta indebidamente los principios del Estado Social de Derecho, la garant\u00eda de los derechos, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>El problema que debe resolver la Corte es si el ejercicio de la facultad discrecional del Ministerio de Relaciones Exteriores para seleccionar los establecimientos de educaci\u00f3n superior a trav\u00e9s de las cuales har\u00e1 la divulgaci\u00f3n de la convocatoria, viola de alguna forma la igualdad para el acceso a la carrera diplom\u00e1tica y consular y, por ende, los principios invocados por el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la posibilidad del Ministerio de Relaciones Exteriores de seleccionar establecimientos de educaci\u00f3n superior para efectos de la convocatoria, comporta el ejercicio de una facultad discrecional de la administraci\u00f3n que eventualmente podr\u00eda derivar en una desigualdad de trato para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular, como quiera que la selecci\u00f3n de determinadas universidades implica una divulgaci\u00f3n privilegiada a la que solo tienen acceso quienes hacen parte de la instituci\u00f3n seleccionada por el Ministerio. El problema jur\u00eddico a la luz del principio de igualdad es si esta selecci\u00f3n se funda en un criterio objetivo y razonable o si por el contrario resulta violatoria discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha venido aplicando en sus fallos diversos m\u00e9todos para la determinaci\u00f3n de vulneraciones al principio constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.), dentro de los cuales se encuentra el test de razonabilidad. Este test se desarrolla en tres pasos: 1. el an\u00e1lisis del fin buscado por la medida, 2. el an\u00e1lisis del medio empleado para alcanzar dicho fin y 3. el an\u00e1lisis de la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Este puede ser aplicado en tres grados de intensidad: leve, intermedio y estricto. La determinaci\u00f3n de la intensidad del test depende de la existencia de razones de peso que ameriten un control m\u00e1s estricto de la potestad de configuraci\u00f3n que tiene el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la intensidad del test de razonabilidad cuando el legislador regula las condiciones del acceso a la administraci\u00f3n p\u00fablica es la ordinaria, que equivale al test leve, salvo que se utilicen categor\u00edas expresamente prohibidas. La raz\u00f3n de ello radica en que la facultad para determinar los requisitos de ingreso y retiro de la carrera administrativa, as\u00ed como los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes, de manera expresa y espec\u00edfica corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 125 y 150.1). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aplicaci\u00f3n de un test leve en el juicio de constitucionalidad de leyes expedidas en desarrollo de una facultad otorgada a un \u00f3rgano constitucional la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(C)uando se trata de materias cuya regulaci\u00f3n se encuentra plenamente librada al principio democr\u00e1tico (C.P., art\u00edculo 150), esta Corporaci\u00f3n ha considerado que el juicio de igualdad es de car\u00e1cter d\u00e9bil, como quiera que s\u00f3lo debe verificarse que el trato diferenciado bajo an\u00e1lisis resulta adecuado para conseguir una finalidad permitida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica18. Dado que esta modalidad del juicio de igualdad se aplica sobre \u00e1mbitos donde el legislador goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, el grado de intensidad del escrutinio que lleva a cabo el juez constitucional no puede ser de tal magnitud que termine por sustituir la funci\u00f3n que le corresponde desarrollar al Congreso como representante de la voluntad popular.\u201d 19 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata del test de razonabilidad leve, es necesario establecer la legitimidad del fin y de la medida, as\u00ed como la adecuaci\u00f3n de \u00e9sta para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limitar\u00e1 a determinar en este caso el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y a establecer si el medio escogido es adecuado, esto es, si es id\u00f3neo para alcanzar el fin propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el fin de identificar y atraer a los mejores aspirantes con una pol\u00edtica de reclutamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores es leg\u00edtimo. Sobre esto, no es necesario abundar en razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el logro de este fin, el legislador estableci\u00f3 como medio la selecci\u00f3n de universidades, lo cual implica hacer distinciones y posiblemente establecer clasificaciones entre las distintas universidades y establecimientos de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidas para hacer la convocatoria en aquellos que resulten m\u00e1s afines a las necesidades y requerimientos de las relaciones internacionales y de la carrera diplom\u00e1tica y consular. A\u00fan cuando este medio no est\u00e1 expresamente prohibido por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, la norma establece una facultad discrecional excesivamente amplia a trav\u00e9s de la cual el Ministerio de Relaciones Exteriores podr\u00eda establecer distinciones arbitrarias no compatibles con la Carta y derivar privilegios de ingreso o decisiones carentes de sustento objetivo, lo cual va en contrav\u00eda del art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n y del fin leg\u00edtimo perseguido por la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la selecci\u00f3n de establecimientos de educaci\u00f3n superior por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores tampoco resulta adecuada para el logro de los fines de reclutamiento de los mejores candidatos, ya que no asegura una convocatoria realmente amplia ni garantiza las condiciones de neutralidad y transparencia que deben regir los concursos de ingreso a la carrera, si de lo que se trata es de alcanzar el fin se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La convocatoria deber\u00e1 hacerse en todos los establecimientos de educaci\u00f3n superior oficialmente reconocidos por el Estado, de tal manera que realmente se logre atraer un n\u00famero amplio y variado de candidatos id\u00f3neos y no de realizar la selecci\u00f3n en determinados establecimientos con exclusi\u00f3n de otros con base en criterios puramente subjetivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta para que el Ministerio adelante pol\u00edticas de reclutamiento que respeten los criterios se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el actor restringi\u00f3 su cuestionamiento a la expresi\u00f3n \u201cseleccionados por el Ministerio\u201d, esta frase conforma una unidad normativa con el texto \u201cMediante la adecuada difusi\u00f3n y el env\u00edo de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior,\u201d contenido en el literal c del art\u00edculo 18. Por ello, y con el fin de evitar interpretaciones contrarias a la Carta que hagan inocuo el pronunciamiento de la Corte, esta Corporaci\u00f3n \u00a0declarar\u00e1 inexequible la frase \u201cMediante la adecuada difusi\u00f3n y el env\u00edo de la convocatoria a aquellos establecimientos educativos de educaci\u00f3n superior, seleccionados por el Ministerio\u201d, y mantendr\u00e1 dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano el encabezado de ese literal que dice \u201cc. Divulgaci\u00f3n en las Universidades\u201d, con el condicionamiento se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinaci\u00f3n del m\u00ednimo de pruebas requerido para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular mediante resoluci\u00f3n ministerial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la frase \u201cEl m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 21, viola los principios de igualdad y m\u00e9rito que rigen el ingreso a la carrera y vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4 y 189-11 de la Carta, pues le asigna al Ministro de Relaciones Exteriores competencia para determinar las pruebas que deben aplicarse en los concursos y el valor porcentual de las mismas, materia que s\u00f3lo puede ser regulada mediante el ejercicio de la facultad legislativa del Congreso o de la potestad reglamentaria que corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 125 de la Carta, \u201cel ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este precepto constitucional y de las expresas facultades que le otorg\u00f3 al gobierno la Ley 573 de 2000, el legislador extraordinario expidi\u00f3 una serie de disposiciones generales, regul\u00f3 la carrera diplom\u00e1tica y consular en sus diferentes etapas, estableci\u00f3 los \u00f3rganos de la carrera, determin\u00f3 los requisitos y las condiciones para el acceso, ascenso, permanencia y retiro dentro de \u00e9sta, entre otras materias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la facultad que otorga el art\u00edculo 125 al legislador para establecer el r\u00e9gimen de ingreso, ascenso, permanencia y retiro de la carrera administrativa, comprende fijar las orientaciones, principios y reglas en la materia. Pero esa facultad no implica que el legislador, ya sea el ordinario o el extraordinario, est\u00e9 en la obligaci\u00f3n de regular minuciosamente todos y cada uno de los aspectos relativos a la simple ejecuci\u00f3n de la carrera administrativa. La norma demandada no es m\u00e1s que la precisi\u00f3n de una facultad de ejecuci\u00f3n de las normas legales sobre pruebas. S\u00f3lo autoriza el Ministro para definir el n\u00famero de pruebas para el ingreso a la Academia en cada convocatoria. En ning\u00fan caso ello comprende la posibilidad de llenar vac\u00edos de la ley, establecer nuevos requisitos o fijar condiciones distintas. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo los Ministerios \u00f3rganos ejecutivos reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 206), que deben \u201cformular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u201d (art\u00edculo 208) y que act\u00faan bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 208), pueden precisar las condiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo necesarias para el cumplimiento de sus responsabilidades constitucionales y legales20.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al expedirse el Decreto 274 de 2000 el legislador extraordinario pod\u00eda dejar en manos del Ministerio de Relaciones Exteriores la determinaci\u00f3n del n\u00famero de pruebas que deben presentar quienes quieran ingresar a la Academia Diplom\u00e1tica, ya que se trata de un aspecto puramente t\u00e9cnico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed como no invade la \u00f3rbita del legislador, la norma acusada tampoco represente una intromisi\u00f3n en la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. Reglamentar una ley implica dictar las normas generales necesarias que conduzcan a su cumplida aplicaci\u00f3n, tal como precisar definiciones o aclarar etapas del procedimiento previsto en la ley. Las normas reglamentarias pueden alcanzar el grado de generalidad o especificidad que determine el Presidente, seg\u00fan el contenido de la ley reglamentada, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le reconoce la Constituci\u00f3n21. No obstante, ello no incluye la posibilidad de llenar los vac\u00edos de la ley, ni ampliar su alcance o establecer nuevos requisitos, pues tales atribuciones rebasan la \u00f3rbita del Ejecutivo. Indicar el n\u00famero de pruebas requerido en cada evento seg\u00fan criterios acad\u00e9micos no es reglamentar de manera general la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, establecer el n\u00famero de pruebas que se deben aplicar en cada concurso para el ingreso a la carrera, hace parte de las facultades de ejecuci\u00f3n ministerial. Dicha facultad busca precisar un aspecto puramente t\u00e9cnico que requiere un tratamiento flexible que facilite la ejecuci\u00f3n de la norma y tenga en cuenta las necesidades cambiantes del ingreso a la carrera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preocupa al demandante que al establecer el m\u00ednimo de pruebas, el Ministro pueda vulnerar los principios de objetividad e imparcialidad consustanciales a un concurso de m\u00e9ritos. Dicha inquietud carece de fundamento. En el articulo 21 demandado, se se\u00f1al\u00f3 como finalidad de tales pruebas el \u201capreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad del aspirante a ingresar a la Academia Diplom\u00e1tica\u201d y estableci\u00f3 como principios orientadores de la evaluaci\u00f3n los de \u201cobjetividad e imparcialidad\u201d. Igualmente se\u00f1al\u00f3 que tal proceso de evaluaci\u00f3n se har\u00eda bajo par\u00e1metros previamente determinados. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el art\u00edculo 21 define los lineamientos para la determinaci\u00f3n del m\u00ednimo de pruebas de ingreso a la Academia Diplom\u00e1tica. En primer lugar, debe ser un n\u00famero plural, como quiera que se utiliza la expresi\u00f3n \u201cpruebas\u201d. En segundo lugar, esa determinaci\u00f3n no puede obedecer a criterios arbitrarios o subjetivos, sino que deben seguir los principios de imparcialidad y transparencia que rigen los concursos de m\u00e9ritos y su regulaci\u00f3n debe respetar los principios constitucionales que orientan la carrera administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, el aparte impugnado ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. El nombramiento en per\u00edodo de prueba \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante la frase \u201cEl nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 24, quebranta los principios de igualdad y m\u00e9rito para el acceso y el ascenso en el servicio p\u00fablico y el derecho al trabajo, pues el nombramiento en per\u00edodo de prueba constituye un obst\u00e1culo para quienes estando en la carrera administrativa aspiren a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica y consular, ya que desistir\u00e1n de su intento por temor a perder los derechos que les garantiza la carrera administrativa. Igualmente, seg\u00fan el actor, la norma establece una \u201ccondici\u00f3n exorbitante e injustificada frente a los dem\u00e1s sistemas de carrera en los cuales un funcionario puede participar para otros cargos de carrera y en caso de no superar el respectivo per\u00edodo de prueba, regresa a su empleo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no establece un privilegio especial para la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, como quiera que este car\u00e1cter excluyente del sistema de carreras especializadas22 ha sido parte integrante de la regulaci\u00f3n sobre la materia, el cual tambi\u00e9n fue recientemente recogido en el r\u00e9gimen general de carrera de la Ley 443 de 199823. De conformidad con esa normatividad24, los funcionarios de carrera pueden participar en los concursos de ingreso o ascenso que realice la administraci\u00f3n sin que tal participaci\u00f3n implique su desvinculaci\u00f3n del sistema de carrera al que pertenece y s\u00f3lo pierden sus derechos de carrera cuando renuncian a ella o quedan incursos en algunas de las causales de retiro del sistema de carrera previsto en el art\u00edculo 37 de la Ley 443 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que lo que prohibe el art\u00edculo 128 de la Carta es que un funcionario p\u00fablico pueda desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico, en consonancia con esa prohibici\u00f3n constitucional las normas de carrera establecieron como consecuencia la imposibilidad de pertenecer simult\u00e1neamente a dos sistemas de carrera25. Por ello, el nombramiento en propiedad de un funcionario de carrera administrativa, o de un sistema espec\u00edfico de carrera, dentro de otro de los sistemas especiales supone la renuncia al cargo original y por lo mismo, la p\u00e9rdida de los privilegios de carrera previamente adquiridos, tal como lo establecen los art\u00edculos 37, literal b) y 38 de la Ley 443 de 1998.26 Pero la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 128 de la Carta se refiere a cargos, no a la coincidencia transitoria de dos sistemas de carrera en una misma persona, que solo ejerce un cargo en per\u00edodo de prueba en la carrera a la cual aspiran a ingresar formal y definitivamente.27 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los criterios que ha desarrollado esta Corporaci\u00f3n existen diferencias sustanciales entre la carrera administrativa y la carrera diplom\u00e1tica y consular que justifican su r\u00e9gimen separado. En la sentencia C-129\/94, esta Corte estableci\u00f3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Carrera diplom\u00e1tica y consular tiene un r\u00e9gimen especial y diferenciado respecto de la Carrera administrativa. \u00a0Por tanto, no pueden aplicarse los mismos principios a las dos carreras, ya que el legislador extraordinario, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones atribuidas al servicio exterior, al Ministerio de Relaciones Exteriores y a las misiones diplom\u00e1ticas y consulares, dispuso un sistema diferente, adecuado con las funciones propias dirigidas a desarrollar &#8220;en forma sistem\u00e1tica y coordinada todas las actividades relativas al estudio y ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica internacional de Colombia, la representaci\u00f3n de los intereses del Estado colombiano y la tutela de los intereses de sus nacionales ante los dem\u00e1s estados, las organizaciones internacionales y la comunidad internacional&#8221;28 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de dos carreras diferentes e incompatibles entre s\u00ed, lo que se proh\u00edbe, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 128 de la Carta, es que un funcionario pueda simult\u00e1neamente pertenecer a las dos carreras y ejercen cargos en una y otra, no que los funcionarios de carrera administrativa aspiren a ingresar a un sistema de carrera especial, como lo es la carrera diplom\u00e1tica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que el nombramiento en prueba supone una situaci\u00f3n no definitiva, durante la cual el aspirante deber\u00e1 cumplir con las condiciones y exigencias establecidas por el legislador, es necesario que la Corte analice si resulta ajustado a la Constituci\u00f3n que el nombramiento en per\u00edodo de prueba para ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular puede conllevar la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa o si por el contrario tal requisito resulta exorbitante y violatorio de la igualdad. Para ello la Corte analizar\u00e1 si el fin buscado y el medio empleado no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y examinar\u00e1 la relaci\u00f3n entre el fin buscado y el medio escogido para apreciar si \u00e9sta es adecuada. Luego, reiterar\u00e1 algunos principios sobre la regulaci\u00f3n de la carrera. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al fin, el establecimiento de sistemas de carrera excluyentes busca promover y valorizar la profesionalizaci\u00f3n y especializaci\u00f3n en la funci\u00f3n p\u00fablica. Tal fin es desarrollo de los principios constitucionales establecidos en el art\u00edculo 125 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al medio, \u00e9ste consiste en crear un desest\u00edmulo dirigido a los dem\u00e1s funcionarios de carrera para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica y consular: el establecimiento de un sistema excluyente durante el per\u00edodo de prueba, es decir, antes de que un funcionario ingrese definitivamente a la carrera diplom\u00e1tica y consular. El medio es una barrera de entrada que no es absoluta, puesto que no es una prohibici\u00f3n tajante, pero s\u00ed muy elevada. La barrera de entrada se hace a\u00fan m\u00e1s alta si se tiene en cuenta que una norma del decreto demandado expresamente establece que el que es nombrado en prueba en la carrera diplom\u00e1tica s\u00f3lo ser\u00e1 inscrito una vez obtenga \u201ccalificaci\u00f3n satisfactoria en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d y s\u00f3lo a partir de ese momento \u201cel empleado adquiere los derechos de Carrera y deber\u00e1 ser inscrito en el registro del escalaf\u00f3n de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular en la categor\u00eda de Tercer Secretario\u201d29. No se ve por qu\u00e9 deba entonces no s\u00f3lo dejar el cargo en la carrera administrativa, lo cual es adecuado para evitar la acumulaci\u00f3n de empleos p\u00fablicos, sino perder todos los derechos de la carrera a la cual pertenece, lo cual le representa renunciar a lo que ha logrado y lo expone, en caso de perder la prueba, a tener que iniciar de nuevo todo el proceso para ingresar a la carrera a la que ya pertenec\u00eda y ascender en ella hasta el grado que ocupaba, antes de aspirar a ingresar a la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha barrera no resulta adecuada para alcanzar el fin propuesto. Por el contrario, desestimula que personas con vocaci\u00f3n para el servicio exterior y que han trabajado en cargos cercanos a la diplomacia, corran el riesgo de cambiar de carrera. Cuando exista certeza sobre si el aspirante logr\u00f3 superar o no el per\u00edodo de prueba y cumpli\u00f3 a cabalidad con las condiciones para que proceda su nombramiento definitivo, s\u00f3lo en ese momento se presenta la incompatibilidad entre los dos sistemas de carrera y se justifica que el que ingrese a la carrera diplom\u00e1tica deba retirarse de la carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que plantea la norma, por lo tanto, es una barrera de entrada que coloca en desventaja a quienes siendo servidores p\u00fablicos de carrera aspiran a avanzar profesionalmente u optan por una forma espec\u00edfica de servicio p\u00fablico, que resulta violatoria del principio de igualdad. El medio escogido no s\u00f3lo no es adecuado al fin, sino que adem\u00e1s pone en riesgo la estabilidad dentro del sistema de carrera administrativa que protege la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte reitera algunos de los principios sobre la regulaci\u00f3n de la carrera que son desconocidos por la norma acusada. En la sentencia C-292 de 2001 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl marco en el cual la Corte debe establecer la fundamentaci\u00f3n del cargo formulado est\u00e1 determinado por el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0De \u00e9ste se desprende que la carrera administrativa se desarrolla en tres momentos diferentes: el ingreso, el ascenso y el retiro. \u00a0El ingreso y el ascenso ocurren &#8220;previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes&#8221; \u00a0y \u00a0&#8220;el retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo; por violaci\u00f3n al r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede advertirse, la Carta, al regular el retiro como una etapa de la carrera administrativa establece expresamente dos de las causales por las que procede, por una parte la calificaci\u00f3n insatisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo y por otra la violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario. \u00a0Pero por fuera de ellas le concede al legislador la facultad de determinar en qu\u00e9 otros casos procede el retiro del servicio. \u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn torno a esto, es importante recordar que la carrera administrativa, tema que ha sido ampliamente tratado por la Corte30, comprende tres aspectos fundamentales interrelacionados: \u00a0En primer lugar la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, principio por el cual la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus trabajadores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional. \u00a0En segundo lugar, la protecci\u00f3n de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen igual derecho a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas (Art\u00edculo 40 de la Carta). \u00a0Y, finalmente, la protecci\u00f3n de los derechos subjetivos derivados de los art\u00edculos constitucionales 53 y 125 tales como el principio de estabilidad en el empleo, el sistema para el retiro de la carrera y los beneficios propios de la condici\u00f3n de escalafonado, pues esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas vinculadas a la carrera son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)De ello se sigue que si la Carta establece diferencias entre los conceptos de ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, con esa distinci\u00f3n configura un l\u00edmite para el poder de regulaci\u00f3n del legislador pues \u00e9ste no puede desconocer las situaciones jur\u00eddicas de los empleados estatales de tal manera que pueda atribuir a unas de ellas los efectos que corresponden a otras y, por esa v\u00eda, vulnerar sus derechos adquiridos\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se violan tales principios. La norma demandada desconoce el principio del m\u00e9rito, pues el funcionario que decide participar en un concurso podr\u00eda perder todo lo alcanzado en la carrera en que se encuentra escalafonado por el simple hecho de no superar las distintas etapas del proceso de selecci\u00f3n para el ingreso a la carrera diplom\u00e1tica, donde el m\u00e9rito exigido es diferente al de la carrera administrativa. La norma, adem\u00e1s, compromete la estabilidad de los empleos de carrera, cuya efectividad ya no depender\u00e1 de las reglas que establece nuestro ordenamiento, sino de los resultados obtenidos en el proceso de selecci\u00f3n. Finalmente, la norma confunde las etapas de ingreso y retiro de la carrera al otorgar consecuencias propias de la etapa de retiro de la carrera al no cumplimiento de los requisitos de ingreso a otra carrera. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad del aparte demandando. \u00a0<\/p>\n<p>8. Los principios que rigen la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el art\u00edculo 35, \u00a0vulnera los art\u00edculos 1, 2, 4, 13 y 209 de la Constituci\u00f3n al incluir y privilegiar s\u00f3lo dos de los principios fundamentales que deben orientar la funci\u00f3n p\u00fablica y excluir otros igualmente importantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el demandante olvida que el art\u00edculo 4 del decreto 274 de 2000 establece que adem\u00e1s de los principios consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, son principios orientadores de la funci\u00f3n P\u00fablica en el servicio exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, los principios de moralidad, eficiencia y eficacia, econom\u00eda y celeridad, imparcialidad, publicidad, transparencia, especialidad, unidad e integralidad y confidencialidad. Por lo tanto, no es cierto que el art\u00edculo 35 establezca una prelaci\u00f3n entre principios que desconozca otros igualmente importantes, sino que el art\u00edculo 35 y el art\u00edculo 4 establecen conjuntamente los principios que deben orientar la carrera diplom\u00e1tica y consular. Por ello, el cargo contra el art\u00edculo 35 carece de fundamento y la Corte proceder\u00e1 a declarar la constitucionalidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>9. El r\u00e9gimen disciplinario aplicable a la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor los art\u00edculos 79 a 82, que regulan el r\u00e9gimen disciplinario, violan el art\u00edculo 150-10 de la Carta, pues tales materias son propias del C\u00f3digo Disciplinario y el legislador no pod\u00eda delegarle al gobierno funciones para proferir c\u00f3digos. El actor no hace ning\u00fan cuestionamiento material de las normas bajo estudio, sino que limita sus reparos tanto a la falta de competencia del legislador extraordinario para expedir un c\u00f3digo disciplinario para la carrera diplom\u00e1tica y consular, como a su competencia para introducir modificaciones que pueda afectar la estructura del C\u00f3digo \u00fanico Disciplinario. En consecuencia, la Corte restringir\u00e1 su an\u00e1lisis a los cargos formulados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que resalta la Corte es que el actor deriva su acusaci\u00f3n de un error de transcripci\u00f3n del texto del art\u00edculo 79 demandado, que seg\u00fan el actor dice \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Remisi\u00f3n.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general establecido en el mencionado decreto. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>La norma cuestionada en realidad dice: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 79.- Remisi\u00f3n.- De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 20 y 177 del C\u00f3digo Disciplinario Unico, contenido en la Ley 200 de 1995 o en las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, los Funcionarios de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular y, en general, todos los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentran sometidos al r\u00e9gimen disciplinario general establecido en el mencionado C\u00f3digo. (negrillas fuera de texto)33 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto carece de raz\u00f3n el actor al afirmar que con tales normas se haya expedido un c\u00f3digo, como quiera que las normas cuestionadas no regulan de manera completa, met\u00f3dica, sistem\u00e1tica ni coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho, en este caso la disciplinaria34. No fue esa la intenci\u00f3n del legislador extraordinario ni ese el resultado plasmado en el Decreto 274 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que hace el Decreto 274 de 2000 es, en primer lugar, aclarar que los servidores p\u00fablicos del Ministerio de Relaciones Exteriores est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen general regulado por el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y, en segundo lugar, definir las actuaciones de los funcionarios de carrera que requieren permiso previo (art\u00edculo 80), establecer prohibiciones especiales (art\u00edculo 81) y definir la consecuencia disciplinaria de la violaci\u00f3n de tales prohibiciones (art\u00edculo 82). Estas normas especiales responden a las caracter\u00edsticas particulares del servicio exterior, cuya regulaci\u00f3n no hace parte del C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa a estudiar la Corte si esas normas debieron haber sido tramitadas como ley por el legislador ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, no siempre la introducci\u00f3n de modificaciones a los c\u00f3digos debe hacerse mediante ley. S\u00f3lo si\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.\u201d 35 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas examinadas no introducen modificaciones sustanciales a la estructura del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, no modifican los principios ni la finalidad que lo orienta, ni comprometen su unidad. Se limitan a tener en cuenta las particulares condiciones del servicio exterior y, en consecuencia, a establecer prohibiciones y obligaciones espec\u00edficas, aplicables s\u00f3lo a los funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica. Ello se justifica por la especificidad del servicio exterior y por las necesidades que surgen de asegurar la cabal ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica exterior del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las normas cuestionadas agregan circunstancias especiales s\u00f3lo aplicables a los funcionarios de carrera diplom\u00e1tica y consular que no fueron reguladas por el C\u00f3digo Disciplinario \u00fanico, pues \u00e9ste consagra el r\u00e9gimen general com\u00fan a todos los servidores p\u00fablicos. Tampoco excluyen la aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo en cuanto a las prohibiciones generales ni establecen excepciones al r\u00e9gimen general. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, la Corte proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las normas demandadas en cuanto no excedieron los l\u00edmites constitucionales para la introducci\u00f3n de modificaciones al C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-292 de 2001 que declar\u00f3 que el Decreto 274 de 2000 se ajustaba a los l\u00edmites expresos de las facultades extraordinarias conferidas al gobierno mediante Ley 573 de 2000, cargo formulado contra los art\u00edculos 6 y 70, literal h). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia C-292 de 2001 que declar\u00f3 la constitucionalidad de las siguientes disposiciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El literal f del art\u00edculo 6;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201cEl cargo de C\u00f3nsul General Central, que tambi\u00e9n es de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se asimilar\u00e1 para los efectos de este Decreto al cargo de Embajador\u201d contenida en el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 6;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La frase \u201cdespu\u00e9s de aprobado el per\u00edodo de prueba\u201d contenida en el art\u00edculo 27, as\u00ed como la primera parte del par\u00e1grafo que dice \u201cEl tiempo de servicio en permanencia, cuando a ella hubiere lugar, no es computable como tiempo de servicio para el ascenso a la categor\u00eda inmediatamente superior en el escalaf\u00f3n\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La expresi\u00f3n \u201co inferiores\u201d, contenida en el art\u00edculo 53, y \u00a0<\/p>\n<p>\u2212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las locuciones \u00a0\u201co acreditar experiencia seg\u00fan exija el reglamento\u201d y \u201cNo obstante el requisito de estos idiomas, podr\u00e1 ser reemplazado por el conocimiento del idioma oficial del pa\u00eds de destino\u201d, contenidas en el art\u00edculo 61. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Declarar exequible el literal c del Art\u00edculo 6. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Declarar exequibles el literal j) del art\u00edculo 6 y los art\u00edculos 2, 7 y 88. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cpara los cuales fueren designados\u201d contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Declarar INexequible el literal c) del art\u00edculo 18, salvo su encabezamiento que dice: \u201cc. Divulgaci\u00f3n en las Universidades\u201d, en el entendido de que se refiere a todas las oficialmente reconocidas. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo. Declarar exequible la frase \u201cEl m\u00ednimo de pruebas que deber\u00e1 aplicarse en desarrollo de los concursos de ingreso, se establecer\u00e1 mediante Resoluci\u00f3n Ministerial, con base en la propuesta que hiciere el Consejo Acad\u00e9mico de la Academia Diplom\u00e1tica\u201d contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 21, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Declarar INEXEQUIBLE la frase \u201cEl nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa\u201d contenida en el art\u00edculo 24. \u00a0<\/p>\n<p>Noveno. Declarar exequible el art\u00edculo 35. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo. Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos los art\u00edculos 79 a 82, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-808\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Nombramiento en periodo de prueba implica p\u00e9rdida de derechos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Doble inscripci\u00f3n vulnera la igualdad (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA GENERAL-No conservaci\u00f3n de derechos por inscripci\u00f3n en carrera especial (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ejercicio doble (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con profundo respeto por la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-808 de 1\u00ba de agosto de 2001, salvo parcialmente el voto respecto de las decisiones contenidas en ella, por cuanto discrepo del fallo aludido en relaci\u00f3n con el numeral octavo de la parte resolutiva, por las razones que a continuaci\u00f3n se invocan: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 24 del Decreto-Ley 274 de 2000 \u201cpor el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica y la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular\u201d, dispone que \u201ccuando un funcionario de la \u00a0Carrera Administrativa optare por ingresar a la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, deber\u00e1 cumplir los requisitos y condiciones se\u00f1alados en este Decreto. \u00a0El nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo acusado como inconstitucional en este proceso fue la segunda parte del art\u00edculo citado y la Corte Constitucional en la Sentencia de la que respetuosamente me aparto en este punto, declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cel nombramiento en per\u00edodo de prueba implica la p\u00e9rdida de los derechos de carrera administrativa\u201d, contenida en el citado art\u00edculo 24 \u00a0del Decreto-Ley 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es decir, que de manera simult\u00e1nea el funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores que ya hubiere accedido a la carrera administrativa, tambi\u00e9n puede estar inscrito en la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular, pues, como es sabido la primera etapa de estas carreras, todas administrativas, comienza con el \u201cper\u00edodo de prueba\u201d. \u00a0Ello significa que si ese per\u00edodo de prueba forma parte de una carrera administrativa especial \u2013la Diplom\u00e1tica y Consular- y quien se encuentre inscrito en ella no pierde \u201clos derechos de carrera administrativa\u201d com\u00fan o no especial como las anteriores, al propio tiempo ostenta ante el Estado una situaci\u00f3n administrativa seg\u00fan la cual forma parte del personal inscrito en dos carreras de la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico al mismo tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Esa doble situaci\u00f3n de inscrito en dos carreras administrativas, implica, a mi juicio, un rompimiento con el derecho a la igualdad que establece el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues a ning\u00fan otro funcionario del Estado se le autoriza por la ley a conservar derechos en la carrera administrativa general cuando se inscribe en otra carrera administrativa especial, as\u00ed sea en per\u00edodo de prueba. \u00a0Obs\u00e9rvese como, si, por ejemplo, un funcionario de la rama judicial se encuentra inscrito en la carrera especial que lo rige, se presente a concurso para un cargo en la rama ejecutiva del Poder P\u00fablico, supera las pruebas de ingreso y se le nombra \u201cen per\u00edodo de prueba\u201d en la carrera administrativa general de la funci\u00f3n p\u00fablica, no se le permite la conservaci\u00f3n de sus derechos en la carrera judicial, sino que, por el contrario, la aceptaci\u00f3n del nuevo cargo p\u00fablico le impone la renuncia del cargo judicial. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda en el caso contrario. \u00a0E igual ocurre con quien estando escalafonado en la carrera militar superara el concurso para ingresar, por ejemplo, a la carrera administrativa en el Ministerio P\u00fablico. \u00a0Tambi\u00e9n suceder\u00eda lo mismo si alguien, inscrito en la carrera docente se inscribiera luego en la carrera administrativa en un cargo diferente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por otra parte, esa inusitada situaci\u00f3n de privilegio no justificado, tambi\u00e9n viola lo dispuesto en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que al consagrar que, \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera\u201d salvo las excepciones establecidas por la Carta o la ley, tiene una finalidad espec\u00edfica \u00a0de garantizar no s\u00f3lo el ingreso y los ascensos por m\u00e9rito, sino, adem\u00e1s la estabilidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No lo entendi\u00f3 as\u00ed la Corte en esta sentencia y ello, en consecuencia, me lleva a salvar parcialmente el voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-808\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ejercicio simult\u00e1neo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULAR DE EMPLEADOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Prohibici\u00f3n de ejercicio simult\u00e1neo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD ANTE LA LEY-Vulneraci\u00f3n por concesi\u00f3n de privilegios (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Ingreso en periodo de prueba implica p\u00e9rdida de status anterior (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>REF.: EXPEDIENTE D-3349 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6 (parcial), 7, 12 (parcial), 18 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 35, 53 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 79, 80, 81, 82 y 88 del Decreto Ley 274 de 2000, &#8220;por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar el voto en relaci\u00f3n con el numeral octavo de la parte resolutiva que declaro inexequible parte del art\u00edculo 24 de la Ley 274 de 2000 y cuya consecuencia es que dentro del Ministerio de Relaciones Exteriores, pueden existir empleados p\u00fablicos que est\u00e9n en un mismo tiempo y lugar perteneciendo a dos carreras, una la carrera administrativa y simult\u00e1neamente a la carrera diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de mi salvamento parcial de voto son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se vulnera el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el derecho a la igualdad en \u00e9l contenido, ya que los funcionarios de carrera administrativa de otros ministerios o de otras instituciones del Estado, nacionales o locales, s\u00f3lo tienen una carrera, mientras que los del Ministerio de Relaciones Exteriores tienen dos carreras al mismo tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La igualdad formal, o ante la ley, puede romperse hacia abajo, esto es discriminando (por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, etc.); o puede romperse hacia arriba, cuando se otorga a unos hombres algo que no se otorga a los dem\u00e1s hombres, esto es lo que se denomina privilegios y fue lo que sucedi\u00f3 en este caso, pues se otorg\u00f3 un privilegio a los funcionarios de carrera administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, respecto de los funcionarios de carrera de otros ministerios o de otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la igualdad ante la ley se rompe no s\u00f3lo discriminando, sino tambi\u00e9n concediendo privilegios. \u00a0Raz\u00f3n ten\u00eda el abate Sieyes cuando se\u00f1alaba, en su discurso contra los privilegios, que todo lo que se sale de la regla general, es un privilegio y atenta contra la igualdad de las personas. \u00a0Por esta misma causa es que la ley en el estado de derecho tiene que ser una ley gen\u00e9rica, abstracta e impersonal, ya que es la \u00fanica manera de garantizar la libertad y la igualdad de las personas; por la misma raz\u00f3n, las leyes particulares o con nombre propio (en este caso para los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores) no pueden existir en el estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro del esquema l\u00f3gico de toda carrera (ll\u00e1mese administrativa, diplom\u00e1tica, etc.), se ingresa a ella, en per\u00edodo de prueba y este ingreso a un nuevo estatus jur\u00eddico, implica autom\u00e1ticamente la p\u00e9rdida del estatus jur\u00eddico anterior, cualquiera que \u00e9l sea y si este esquema se presenta para todas las carreras, no es coherente con el orden jur\u00eddico el que los funcionarios de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores, no pierdan su estatus jur\u00eddico anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los funcionarios de carrera administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se colocan en una posici\u00f3n de privilegio respecto de otros \u00a0ministerios; por ejemplo los del Ministerio de Defensa, ya que \u00e9stos no pueden estar al mismo tiempo en la carrera administrativa y en la carrera militar o en la carrera policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aun, en relaci\u00f3n con funcionarios del propio Ministerio de Relaciones Exteriores, se concede un privilegio a unos funcionarios respecto de otros, ya que el funcionario p\u00fablico del ministerio que no pertenece a la carrera y que ingresa a la carrera diplom\u00e1tica o consular s\u00f3lo tiene una carrera; en cambio quien pertenec\u00eda a la carrera administrativa tiene dos carreras. \u00a0Lo anterior demuestra que dos funcionarios del mismo ministerio, que est\u00e1n en una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica, esto es en per\u00edodo de prueba, tienen sin embargo diversos estatutos jur\u00eddicos, lo que rompe con la igualdad. \u00a0Este privilegio es un regreso al estado feudal, donde las personas por pertenecer a una clase social diversa (en este caso a carreras diversas), ten\u00edan derechos distintos y obligaciones distintas. \u00a0Los nobles (primer estado), por el s\u00f3lo hecho de ser nobles ten\u00edan unos derechos diversos a los del clero (segundo estado) y a los de la burgues\u00eda (tercer estado) y ten\u00edan tambi\u00e9n menores obligaciones que las otras clases sociales; contra estas diferencias en derechos y obligaciones fu\u00e9 que reaccionaron las revoluciones burguesas e hicieron a todos los hombres iguales ante la ley, pues era la \u00fanica manera de garantizar la libertad y la igualdad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-808\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3349 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 6\u00ba (Parcial), 7\u00ba, 12 (parcial), 18 (parcial), 21 (parcial), 24 (parcial), 27 (parcial), 28 (parcial), 35, 53 (parcial), 61 (parcial), 70 (parcial), 79, 80, 81, 82 y 88 del Decreto Ley 274 de 2000, &#8220;por el cual se regula el Servicio Exterior de la Rep\u00fablica de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. \u00a0<\/p>\n<p>Me permito salvar parcialmente mi voto, en relaci\u00f3n con el aspecto tratado en el numeral Octavo de la parte resolutiva de la Sentencia por las mismas razones expuestas en el salvamento de voto presentado por el Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El demandante cita las sentencias C-129\/94 (sobre diferencias entre los reg\u00edmenes de carrera \u00a0administrativa y diplom\u00e1tica y consular); C-195\/ 94 (sobre el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n de los empleados de los despachos de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo y Viceministros); C-387\/96 (sobre la regla general de carrera administrativa); C-368\/99 (sobre la facultad del legislador de excluir algunos cargos del r\u00e9gimen de carrera); y C-616\/96 (sobre el sistema de carrera del Ministerio de Relaciones Exteriores como sistema especial y sobre principio de alternaci\u00f3n), para sustentar sus argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En esta demanda la Corte afirm\u00f3 que exist\u00eda \u201cuna clara relaci\u00f3n de correspondencia entre las facultades concedidas por la instancia legislativa y aquellas ejercidas por el ejecutivo y ello es as\u00ed al punto que los distintos \u00e1mbitos que fueron regulados en ese decreto constituyen ejercicio leg\u00edtimo de las facultades otorgada.\u201d Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cla autorizaci\u00f3n conferida al ejecutivo para dictar normas que regulen el r\u00e9gimen de personal de \u00a0quienes atienden el servicio exterior de la rep\u00fablica o le prestan apoyo o hacen parte de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no contempla la posibilidad de regular el r\u00e9gimen salarial y prestacional que es materia distinta, \u00a0reservada por la Carta al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0(Art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) y propia de una ley marco\u201d y por esa raz\u00f3n declar\u00f3 inexequibles la frase \u201csalvo las particularidades contempladas en este Decreto\u201d contenida en el art\u00edculo 63, los par\u00e1grafos 2, 3 y 4 del mismo art\u00edculo y los art\u00edculos 64, 65, 66 y 67 del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El literal f del art\u00edculo 6 fue declarado constitucional por el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia. La Corte encontr\u00f3 que el cargo de subsecretario era por naturaleza un cargo de direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional y por lo tanto de libre nombramiento y remoci\u00f3n: \u201c(&#8230;) se trata de cargos que en raz\u00f3n de sus funciones se encuentran estrechamente ligados al secretario general, de cuyo nivel directivo nadie duda, encontr\u00e1ndose por ello vinculados a las pol\u00edticas de direcci\u00f3n del Ministerio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El par\u00e1grafo primero del articulo 6 fue declarado exequible por el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia. La Corte sostuvo que \u201cla discrecionalidad razonable y necesaria que debe tener el Presidente de la Rep\u00fablica para dirigir las relaciones exteriores no ri\u00f1e con el imperativo constitucional de la carrera administrativa pues la previsi\u00f3n de acceso de funcionarios de la carrera diplom\u00e1tica y consular a los cargos de Embajador y C\u00f3nsul General Central es una clara muestra de la armonizaci\u00f3n entre el poder discrecional y la provisi\u00f3n de cargos por medio de la carrera diplom\u00e1tica.(&#8230;) En ese sentido, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 no invierte la regla general de la carrera, pues corresponde al principio de raz\u00f3n suficiente el mantener la discrecionalidad del Jefe del Estado en la direcci\u00f3n de las relaciones exteriores y el reconocer la relaci\u00f3n de plena confianza y direcci\u00f3n que desempe\u00f1an los Embajadores en representaci\u00f3n directa del Jefe del Estado en el servicio exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El aparte cuestionado fue declarado exequible por el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia. La Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201csi el Gobierno Nacional, procediendo como legislador extraordinario, se encontraba habilitado para regular el servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular, tambi\u00e9n lo estaba para introducir modificaciones a las exigencias relacionadas con la experiencia requerida para acceder a determinados cargos. \u00a0Que haya aumentado o disminuido los a\u00f1os de experiencia requeridos para ese efecto en relaci\u00f3n con la anterior normatividad que regulaba la materia no constituye, en manera alguna, argumento suficiente para afirmar su inconstitucionalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. El aparte cuestionado fue declarado exequible por el numeral d\u00e9cimo de la parte resolutiva de la sentencia. La Corte rechaz\u00f3 que el nombramiento bajo circunstancias especiales vulnerara los derechos laborales de funcionarios que desempe\u00f1an sus funciones en condiciones inferiores a las adquiridas con base en sus m\u00e9ritos y experiencia, pues en tal circunstancia especial el funcionario conservaba sus derechos.\u201cLa comisi\u00f3n en planta interna de funcionarios que se encuentran en planta externa se explica en raz\u00f3n de la alternaci\u00f3n como instituci\u00f3n inherente al servicio exterior y ello explica que sea posible designar en un cargo inferior a quien en planta externa ocupa un cargo superior. \u00a0De all\u00ed porque la facultad de designaci\u00f3n, en esas condiciones, en un cargo inferior no tenga por qu\u00e9 reputarse inconstitucional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En su parte motiva la Corte se\u00f1al\u00f3 \u201cque ni con los requisitos implementados en el literal a, ni con la fijaci\u00f3n del plazo para hacer dejaci\u00f3n del cargo se est\u00e1 desconociendo la Carta Pol\u00edtica pues nada m\u00e1s natural que el legislador extraordinario, (&#8230;) especifique las requisitos necesarios para realizar nombramientos en esa situaci\u00f3n administrativa excepcional que es la provisionalidad y que regule el plazo para que quienes han sido nombrados en esas condiciones hagan dejaci\u00f3n del cargo pues se trata de cargos que se ejercen en el exterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta doctrina ha sido aplicada por ejemplo en las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: c-405\/95, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde esta Corporaci\u00f3n reafirm\u00f3 \u201cla prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que s\u00f3lo por excepci\u00f3n es posible la exclusi\u00f3n legal de algunos funcionarios o servidores p\u00fablicos cuando se presente este tipo de relaci\u00f3n de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de direcci\u00f3n.\u201d. C-391\/93, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte afirm\u00f3 que \u201cEl legislador est\u00e1 as\u00ed facultado constitucionalmente para determinar las excepciones a la carrera administrativa, siempre y cuando no altere \u00a0la naturaleza de las cosas, es decir, mientras no invierta el orden constitucional que establece como regla general la carrera administrativa, ni afecte tampoco la filosof\u00eda que inspira este sistema.\u201d C-506\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este fallo, la Corte analiz\u00f3 la clasificaci\u00f3n de empleos de libre nombramiento que trae la ley 443 de 1998 y reiter\u00f3 que aquellos que conllevan responsabilidades de direcci\u00f3n, conducci\u00f3n y orientaci\u00f3n institucionales mediante la adopci\u00f3n de pol\u00edticas y directrices son por naturaleza, empleos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. En relaci\u00f3n con los cargos de Jefe de Misi\u00f3n Diplom\u00e1tica, Embajador y C\u00f3nsul General Central \u00a0en \u00a0las sentencias C-129\/94 y C-292\/01 se declar\u00f3 que pod\u00edan ser cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n. C-514\/94, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte declar\u00f3 los apartes demandados de la Ley 106\/93 inexequibles, por considerar que establec\u00edan como de libre nombramiento y remoci\u00f3n cargos que no obedec\u00edan a ninguno de los criterios descritos y que claramente deb\u00edan estar dentro del r\u00e9gimen general de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, Sentencia C-195\/94, MP: Vladimiro Naranjo. En esta sentencia la Corte hace un estudio sobre los antecedentes constitucionales y legales del r\u00e9gimen de carrera administrativa y de los criterios para determinar las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional, Sentencia C-195\/94, MP: Vladimiro Naranjo \u00a0<\/p>\n<p>14 Las funciones de las distintas direcciones del Ministerio de Relaciones Exteriores se encuentran definidas en el Decreto 1295 de 2000 (DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXVIII. N. 40824. 7, ABRIL, 1993. PAG. 1), sobre reestructuraci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores que derog\u00f3 los Decretos 1676 de 1997 y 2126 de 1992. Otras normas que regulan la materia son la Ley 30 de 1990, Ley 11 de 1991 y Decreto 19 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>15 El Decreto 1227 de 2000, DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXVI. N. 44069. 5, JULIO, 2000. PAG. 4, modific\u00f3 la planta externa de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo relativo al personal de apoyo adscrito a las distintas misiones de Colombia en el exterior y en esta norma tales cargos se encuentran adscritos al despacho o la residencia del Jefe de Misi\u00f3n. Su cercan\u00eda con \u00e9ste les exige una especial\u00edsima relaci\u00f3n de confianza. Corresponden a funciones administrativas o t\u00e9cnicas de nivel medio o inferior (auxiliares administrativos de niveles 01 a 08, a veces contratados localmente). \u00a0<\/p>\n<p>16 El Decreto 10 de 1992 regula los servicios administrativos en el exterior. La Corte Constitucional en sentencia C-368\/99, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se\u00f1al\u00f3 que tales cargos eran de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia C-616\/96, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. En este fallo la Corte analiz\u00f3 varios cargos contra el Decreto 10 de 1992, \u00a0Org\u00e1nico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplom\u00e1tica y Consular. En relaci\u00f3n con el principio de alternaci\u00f3n, demandado porque supuestamente constitu\u00eda un privilegio discriminatorio al que no ten\u00edan acceso los funcionarios de la carrera administrativa, la Corte encontr\u00f3 que no contradec\u00eda \u201cel principio de igualdad el establecimiento de dos tipos distintos de estatutos laborales en una misma dependencia estatal, cuando ello obedece a la distinta especialidad de funciones asignadas a los servidores inscritos en cada una de ellas. Es claro que no todos los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores se dedican a dise\u00f1ar y ejecutar la pol\u00edtica exterior de Colombia y por lo mismo no todos requieren las mismas condiciones, ni capacidades, ni preparaci\u00f3n. Los requisitos de ingreso y las condiciones de ascenso dentro de la carrera diplom\u00e1tica y consular, no deben ser los mismos que los exigidos para acceder a los cargos que no pertenecen a \u00e9sta sino que se inscriben en la carrera administrativa. Con ello no se establecen diferencias ni privilegios en favor de nadie, toda vez que las exigencias consagradas por la ley para acceder o ascender dentro de la carrera diplom\u00e1tica son de car\u00e1cter general y abstracto, de manera tal que cualquier persona que las cumpla, incluidos los funcionarios de la carrera administrativa del Ministerio, pueden llegar a ocupar estas posiciones. Por ello las normas demandadas no vulneran el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, ni tampoco el 53, que se refiere a la igualdad de oportunidades para los trabajadores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18 V\u00e9anse las sentencias SC-556\/93 (MP. Jorge Arango Mej\u00eda); SC-265\/94 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); y, SC-445\/95 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Corte Constitucional, Sentencia C-563 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 61 de la Ley 489 de 1998, establece las funciones generales de los ministros. La Corte ya se ha pronunciado sobre las competencias de los ministros para reglamentar aspectos t\u00e9cnicos, por ejemplo en la sentencia C-066\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en este fallo la Corte examin\u00f3 la competencia de los Ministerios para reglamentar aspectos t\u00e9cnicos del servicio p\u00fablico de transporte y declar\u00f3 que tal facultad no era contraria a la Carta y dijo que no encontraba \u201cquebranto de ninguna norma constitucional, pues, de un lado el contenido mismo del precepto mencionado se\u00f1ala que la reglamentaci\u00f3n aludida queda circunscrita a la determinaci\u00f3n de \u201ccondiciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico u operativo\u201d para la mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte, asuntos estos que por su propia naturaleza son cambiantes, lo que justifica que esas condiciones se fijen por actos administrativos sin que el legislador tenga que ocuparse minuciosamente de cada uno de ellos, y, por otra parte, en la norma en cuesti\u00f3n se le se\u00f1ala a la administraci\u00f3n que esa regulaci\u00f3n t\u00e9cnico- operativa, no podr\u00e1 ser arbitraria o caprichosa, sino \u201ccon base en estudios de demanda potencial y capacidad transportadora\u201d, es decir se le se\u00f1alan por la ley los l\u00edmites con sujeci\u00f3n a los cuales podr\u00e1 expedir los actos administrativos correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre la potestad reglamentaria y sus l\u00edmites ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia C-028\/97, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cla potestad reglamentaria es una facultad constitucional propia del Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189-11 C.P.) que lo autoriza para expedir normas de car\u00e1cter general destinadas a la correcta ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la ley. Potestad que se ve restringida \u201cen la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus poderes jur\u00eddicos, (&#8230;)pues el legislador puede llegar a ser muy minucioso en su regulaci\u00f3n y, por consiguiente, la tarea de la autoridad encargada de reglamentar la ley se minimiza. O puede suceder lo contrario: que aqu\u00e9l decida no ser tan prolijo en la reglamentaci\u00f3n, dejando al Ejecutivo el detalle.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 El art\u00edculo 4 de esta ley establece la existencia de reg\u00edmenes espec\u00edficos que obedecen a condiciones y necesidades particulares de ciertas instituciones y servicios. Los incisos 1 y 2 del art\u00edculo 4 de la Ley 443 de 1998, dicen: \u201cSistemas espec\u00edficos de carrera. Se entiende por sistemas espec\u00edficos de carrera aquellos que en raz\u00f3n de la naturaleza de las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones espec\u00edficas para el desarrollo y aplicaci\u00f3n de la carrera y se encuentran consagradas en leyes diferentes a las que regulan el sistema general. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los que rigen para el personal que presta sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-; en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales; los que regulan la carrera diplom\u00e1tica y consular y la docente. Las normas legales que contienen estos sistemas continuar\u00e1n vigentes; los dem\u00e1s no exceptuados en la presente ley perder\u00e1n su vigencia y sus empleados se regular\u00e1n por lo dispuesto en la presente normatividad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Esta Ley derog\u00f3 las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992, el art\u00edculo 31 de la Ley 10 de 1990, y el Decreto-ley 1222 de 1993; modific\u00f3 y derog\u00f3, en lo pertinente, los t\u00edtulos IV y V del Decreto-ley 2400 de 1968, el Decreto-ley 694 de 1975, la Ley 10 de 1990, los Decretos-leyes 1034 de 1991, el Decreto 2169 de 1992, el art\u00edculo 53 de la Ley 105 de 1994 en lo referente a los reg\u00edmenes de carrera, salarial y prestacional. (Art\u00edculo 87. Vigencia, Ley 443 de 1998) \u00a0<\/p>\n<p>24 El art\u00edculo 23 de la Ley 443 de 1998 \u00a0establece \u201cPer\u00edodo de prueba e inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. (&#8230;) Cuando el empleado de carrera, sea seleccionado para un nuevo empleo por concurso, sin que implique cambio de nivel, le ser\u00e1 actualizada su inscripci\u00f3n en el registro p\u00fablico. Cuando el ascenso ocasione cambio de nivel jer\u00e1rquico, el nombramiento se har\u00e1 en per\u00edodo de prueba; en este evento, si el empleado no obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n de su desempe\u00f1o, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del concurso, y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento provisional.\u201d(subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>25 De conformidad con los art\u00edculo 29 de la Ley 27 de 1992(r\u00e9gimen de la carrera administrativa), el art\u00edculo 10 del Decreto 1222 de 1993(procedimientos para los concursos, evaluaciones y calificaciones en la selecci\u00f3n de personal de la administraci\u00f3n) y los art\u00edculos 53 y siguientes del Decreto 2329 de 1995 (reglas y procesos de selecci\u00f3n para personal al servicio del Estado), cuando un funcionario de carrera administrativa participa en un concurso para su vinculaci\u00f3n a otra entidad y a otra carrera, no es necesario que presente renuncia, pues es suficiente que el empleado comunique al nominador de la carrera en la que se encuentra escalafonado el nuevo nombramiento, indicando la fecha de su posesi\u00f3n, para que se den los elementos que hacen posible la terminaci\u00f3n de ese v\u00ednculo laboral. Este concepto ha sido difundido a los nominadores y responsables de la administraci\u00f3n de personal en la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico mediante Circular No. 5000 &#8211; 27 DE 1996, (Diciembre 24), del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>26 Art\u00edculo 37. Causales. El retiro del servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos:(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>b) Por renuncia regularmente aceptada (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. P\u00e9rdida de los derechos de carrera. El retiro del servicio por cualquiera de las causales previstas en el art\u00edculo anterior conlleva el retiro de la carrera administrativa y la p\u00e9rdida de los derechos inherentes a ella, salvo cuando opere la incorporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo siguiente de la presente ley. De igual manera, se producir\u00e1 el retiro de la carrera y la p\u00e9rdida de los derechos de la misma, cuando el empleado tome posesi\u00f3n de un cargo de carrera, de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de per\u00edodo, sin haber cumplido con las formalidades legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 La jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia, ubica el nombramiento en per\u00edodo de prueba dentro del proceso de selecci\u00f3n e ingreso a la carrera. Ver entre otras, Consejo de Estado. &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211; Secci\u00f3n Segunda. \u2013 10 de septiembre de 1993, CP: Alvaro Lecompte Luna, Expediente No. 4844; Consejo de Estado.- Sala de lo Contencioso Administrativo.- Secci\u00f3n Segunda.- 12 de mayo de 1989, CP: Alvaro Lecompte Luna. Referencia: Expediente n\u00famero 1778; \u00a0Consejo de Estado. &#8211; Sala de lo Contencioso Administrativo. &#8211; Secci\u00f3n Segunda Bogot\u00e1, D.C., Septiembre 22 de 1992. CP. Clara Forero de Castro Referencia: Expediente No. 4753. \u00a0<\/p>\n<p>28 Corte Constitucional, Sentencia C-129\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>29 Art\u00edculo 23, inciso 3 del Decreto Ley 274 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>30 Al respecto pueden verse, entre otras las sentencias C-479 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-391 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara, C-527 de 1994, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero C-040 del 9 de febrero de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>31Ver entre otras, las sentencias T-419\/92 y C-479\/92 \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia C-292\/01, MP: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>33 DIARIO OFICIAL. A\u00d1O CXXXV. N. 43906. 22, FEBRERO, 2000. PAG. 13 \u00a0<\/p>\n<p>34 Ver entre otras la sentencia C-252\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, sentencia en la que se definen las caracter\u00edsticas de un c\u00f3digo y los l\u00edmites para modificarlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Ver entre otras las sentencias C-252\/94, MP: Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell; C-119\/96, MP: Antonio Barrera Carbonell; C-435\/96, MP: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-808\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Facultades de regulaci\u00f3n del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 COSA JUZGADA ABSOLUTA-Regulaci\u00f3n del servicio exterior y la carrera diplom\u00e1tica y consular \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinar constitucionalidad de excepciones \u00a0 LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Direcci\u00f3n y conducci\u00f3n institucional\/LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Directores t\u00e9cnico, operativo y administrativo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6967","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6967","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6967"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6967\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6967"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6967"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6967"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}