{"id":6968,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-809-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-809-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-809-01\/","title":{"rendered":"C-809-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones durante el segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Modificaciones que guarden relaci\u00f3n con materia propuesta y debatida\/PROYECTO DE LEY-No es necesario que deba ser el mismo durante diferentes instancias del tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Acumulaci\u00f3n que verse sobre la misma materia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES ECONOMICAS-Estudio y aprobaci\u00f3n en sesi\u00f3n conjunta\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Competencia en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY TRIBUTARIA-Comisi\u00f3n competente\/COMISION CUARTA PERMANENTE-Competencia en materia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES ECONOMICAS-Mensaje presidencial de urgencia para sesi\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica\/PROYECTO DE LEY-Repetici\u00f3n solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica\/PROYECTO DE LEY-Operancia en etapas de solicitud de tr\u00e1mite de urgencia por Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES PERMANENTES-Solicitud expresa de sesi\u00f3n conjunta en mensaje presidencial de urgencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-Sesi\u00f3n conjunta por mensaje de urgencia hace innecesario cumplimiento de t\u00e9rminos entre c\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY EN COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-No observancia de t\u00e9rminos entre c\u00e1maras por deliberaci\u00f3n conjunta \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Presentaci\u00f3n de ponencia favorable con solicitud de segundo debate \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Deber de redacci\u00f3n informe final \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES-No operancia de relaci\u00f3n de informe final en sesi\u00f3n conjunta para primer debate \u00a0<\/p>\n<p>LEY TRIBUTARIA-Desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY TRIBUTARIA-Desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3380 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la Ley 633 de 2000 \u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los Fondos Obligatorios para la Vivienda de Inter\u00e9s Social y se introducen normas para fortalecer las finanzas \u00a0de la Rama Judicial\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hern\u00e1n Antonio Barrero B.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, agosto primero (1) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n y previo el cumplimiento de los tr\u00e1mites se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano HERNAN ANTONIO BARRERO BRAVO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad establecida en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Carta Pol\u00edtica, le ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el articulado del ordenamiento legal acusado, conforme al texto publicado en el Diario Oficial No. 44.275 del viernes 29 de diciembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29 \u00a0<\/p>\n<p>) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Gravamen a los Movimientos Financieros \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente Libro: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 870. Gravamen a los Movimientos Financieros, GMF. Cr\u00e9ase como un nuevo impuesto, a partir del primero (1\u00ba) de enero del a\u00f1o 2001, el Gravamen a los Movimientos Financieros, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 871. Hecho Generador del GMF. El hecho generador del Gravamen a los Movimientos Financieros lo constituye la realizaci\u00f3n de las transacciones financieras, mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, as\u00ed como en cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica, y los giros de cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de cheques girados con cargo a los recursos de una cuenta de ahorro perteneciente a un cliente, por un establecimiento de cr\u00e9dito no bancario o por un establecimiento bancario especializado en cartera hipotecaria que no utilice el mecanismo de captaci\u00f3n de recursos mediante la cuenta corriente, se considerar\u00e1 que constituyen una sola operaci\u00f3n el retiro en virtud del cual se expide el cheque y el pago del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos del presente art\u00edculo, se entiende por transacci\u00f3n financiera toda operaci\u00f3n de retiro en efectivo, mediante cheque, con talonario, con tarjeta d\u00e9bito, a trav\u00e9s de cajero electr\u00f3nico, mediante puntos de pago, notas d\u00e9bito o mediante cualquier otra modalidad que implique la disposici\u00f3n de recursos de cuentas de dep\u00f3sito, corrientes o de ahorros, en cualquier tipo de denominaci\u00f3n, incluidos los d\u00e9bitos efectuados sobre los dep\u00f3sitos acreditados como &#8220;saldos positivos de tarjetas de cr\u00e9dito&#8221; y las operaciones mediante las cuales los establecimientos de cr\u00e9dito cancelan el importe de los dep\u00f3sitos a t\u00e9rmino mediante abono en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 872. Tarifa del GMF. La tarifa del Gravamen a los Movimientos Financieros ser\u00e1 del tres por mil (3 x 1.000). En ning\u00fan caso este valor ser\u00e1 deducible de la renta bruta de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 873. Causaci\u00f3n del GMF. El Gravamen a los Movimientos Financieros es un impuesto instant\u00e1neo y se causa en el momento en que se produzca la disposici\u00f3n de los recursos objeto de la transacci\u00f3n financiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 874. Base gravable del GMF. La base gravable del Gravamen a los Movimientos Financieros estar\u00e1 integrada por el valor total de la transacci\u00f3n financiera mediante la cual se dispone de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 875. Sujetos pasivos del GMF. Ser\u00e1n sujetos pasivos del Gravamen a los Movimientos Financieros, los usuarios del sistema financiero, las entidades que lo conforman y el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de retiros de fondos que manejen ahorro colectivo, el sujeto pasivo ser\u00e1 el ahorrador individual beneficiario del retiro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 876. Agentes de Retenci\u00f3n del GMF. Actuar\u00e1n como agentes retenedores y ser\u00e1n responsables por el recaudo y el pago del GMF, el Banco de la Rep\u00fablica y los establecimientos de cr\u00e9dito en los cuales se encuentre la respectiva cuenta, as\u00ed como los establecimientos de cr\u00e9dito que expiden los cheques de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 877. Declaraci\u00f3n y pago del GMF. Los agentes de retenci\u00f3n del GMF deber\u00e1n depositar las sumas recaudadas a la orden de la Direcci\u00f3n General del Tesoro Nacional, en la cuenta que \u00e9sta se\u00f1ale para el efecto, presentando la declaraci\u00f3n correspondiente, en el formulario que para este fin disponga la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La declaraci\u00f3n y pago del GMF deber\u00e1 realizarse en los plazos y condiciones que se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se entender\u00e1n como no presentadas las declaraciones, cuando no se realice el pago en forma simult\u00e1nea a su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 878. Administraci\u00f3n del GMF. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la administraci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere este Libro, para lo cual tendr\u00e1 las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n, devoluci\u00f3n y cobro de los impuestos de su competencia. As\u00ed mismo, la DIAN quedar\u00e1 facultada para aplicar las sanciones contempladas en dicho Estatuto, que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, as\u00ed como aquellas referidas a la calidad de agente de retenci\u00f3n, incluida la de trasladar a las autoridades competentes el conocimiento de posibles conductas de car\u00e1cter penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de aquellas sanciones en las cuales su determinaci\u00f3n se encuentra referida en el Estatuto Tributario a mes o fracci\u00f3n de mes calendario, se entender\u00e1n referidas a semana o fracci\u00f3n de semana calendario, aplicando el 1.25% del valor total de las retenciones practicadas en el respectivo per\u00edodo, para aquellos agentes retenedores que presenten extempor\u00e1neamente la declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro destinadas exclusivamente a la financiaci\u00f3n de vivienda. La exenci\u00f3n no podr\u00e1 exceder en el a\u00f1o fiscal del cincuenta por ciento (50%) del salario m\u00ednimo mensual vigente y se aplicar\u00e1 proporcionalmente en forma no acumulativa sobre los retiros mensuales efectuados por el titular de la cuenta. El Gobierno expedir\u00e1 la reglamentaci\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 exclusivamente a una cuenta de ahorros por titular y siempre y cuando pertenezca a un \u00fanico titular. Cuando quiera que una persona sea titular de m\u00e1s de una cuenta de ahorros en uno o varios establecimientos de cr\u00e9dito, deber\u00e1 elegir aquella en relaci\u00f3n con la cual operar\u00e1 el beneficio tributario aqu\u00ed previsto e indic\u00e1rselo al respectivo establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los traslados entre cuentas corrientes de un mismo establecimiento de cr\u00e9dito, cuando dichas cuentas pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular que sea una sola persona. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las operaciones que realice la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional, directamente o a trav\u00e9s de los \u00f3rganos ejecutores, incluyendo las operaciones de reporto que se celebren con esta entidad y el traslado de impuestos a dicha Direcci\u00f3n por parte de las entidades recaudadoras; as\u00ed mismo, las operaciones realizadas durante el a\u00f1o 2001 por las Tesorer\u00edas P\u00fablicas de cualquier orden con entidades p\u00fablicas o con entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores, efectuadas con t\u00edtulos emitidos por Fogaf\u00edn para la capitalizaci\u00f3n de la Banca P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las operaciones de liquidez que realice el Banco de la Rep\u00fablica, conforme a lo previsto en la Ley 31 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>5. Los cr\u00e9ditos interbancarios y las operaciones de reporto con t\u00edtulos realizadas por las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores para equilibrar defectos o excesos transitorios de liquidez, en desarrollo de las operaciones que constituyen su objeto social. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las transacciones ocasionadas por la compensaci\u00f3n interbancaria respecto de las cuentas que poseen los establecimientos de cr\u00e9dito en el Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>7. Las operaciones de compensaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los dep\u00f3sitos centralizados de valores y de las bolsas de valores sobre t\u00edtulos desmaterializados, y los pagos correspondientes a la administraci\u00f3n de valores en dichos dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las operaciones de reporto realizadas entre el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Financieras (Fogaf\u00edn) o el Fondo de Garant\u00edas de Instituciones Cooperativas (Fogacoop) con entidades inscritas ante tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>9. El manejo de recursos p\u00fablicos que hagan las tesorer\u00edas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los desembolsos de cr\u00e9dito mediante abono en la cuenta o mediante expedici\u00f3n de cheques, que realicen los establecimientos de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>12. Las operaciones de compra y venta de divisas efectuadas a trav\u00e9s de cuentas de dep\u00f3sito del Banco de la Rep\u00fablica o de cuentas corrientes, realizadas entre intermediarios del mercado cambiario vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, el Banco de la Rep\u00fablica y la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuentas corrientes a que se refiere el anterior inciso deber\u00e1n ser de utilizaci\u00f3n exclusiva para la compra y venta de divisas entre los intermediarios del mercado cambiario. \u00a0<\/p>\n<p>13. Los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta corriente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando que la cuenta corriente o de ahorros sea de la misma entidad de cr\u00e9dito que expida el cheque de gerencia. \u00a0<\/p>\n<p>14. Los traslados que se realicen entre cuentas corrientes y\/o de ahorros abiertas en un mismo establecimiento de cr\u00e9dito a nombre de un mismo y \u00fanico titular. \u00a0<\/p>\n<p>La indicada exenci\u00f3n se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n cuando el traslado se realice entre cuentas de ahorro colectivo y cuentas corrientes o de ahorros que pertenezcan a un mismo y \u00fanico titular, siempre y cuando est\u00e9n abiertas en el mismo establecimiento de cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el reglamento del Gobierno Nacional, los retiros efectuados de cuentas de ahorro especial que los pensionados abran para depositar el valor de sus mesadas pensionales y hasta el monto de las mismas, cuando estas sean equivalentes a dos salarios m\u00ednimos o menos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El Gravamen a los Movimientos Financieros que se genere por el giro de recursos exentos de impuestos de conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por el pa\u00eds, ser\u00e1 objeto de devoluci\u00f3n en los t\u00e9rminos que indique el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 880. Agentes de retenci\u00f3n del GMF en operaciones de cuenta de dep\u00f3sito. En armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 876 del presente Estatuto, cuando se utilicen las cuentas de dep\u00f3sito en el Banco de la Rep\u00fablica para operaciones distintas de las previstas en el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, el Banco de la Rep\u00fablica actuar\u00e1 como agente retenedor del Gravamen a los Movimientos Financieros que corresponda pagar por dicha transacci\u00f3n a la entidad usuaria de la respectiva cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 881. Devoluci\u00f3n del GMF. Las sociedades titularizadoras, los establecimientos de cr\u00e9dito que administren cartera hipotecaria movilizada, y las sociedades fiduciarias, tendr\u00e1n derecho a obtener la devoluci\u00f3n del Gravamen a los Movimientos Financieros que se cause por la transferencia de los flujos en los procesos de movilizaci\u00f3n de cartera hipotecaria para vivienda por parte de dichas entidades, a que se refiere la Ley 546 de 1999, en los t\u00e9rminos y condiciones que reglamente el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n establecida en el presente art\u00edculo las operaciones del Fondo de Estabilizaci\u00f3n de la Cartera Hipotecaria, cuya creaci\u00f3n se autoriz\u00f3 por el art\u00edculo 48 de la Ley 546 de 1999, en especial las relativas al pago o aporte que deban realizar las partes en virtud de los contratos de cobertura, as\u00ed como las inversiones del fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Del recaudo proveniente del Gravamen a los Movimientos Financieros por los meses de enero y febrero del a\u00f1o 2001, un valor equivalente a dos (2) de los tres (3) puntos de la tarifa del impuesto ser\u00e1 destinado a la reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero en lo referido a financiar vivienda de inter\u00e9s social y otorgar subsidios para vivienda, a la dotaci\u00f3n de instituciones oficiales de salud, a la dotaci\u00f3n educativa y tecnol\u00f3gica de los centros docentes oficiales de la zona afectada, a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos blandos para las peque\u00f1as y medianas empresas asociativas de trabajo en tanto fueron afectadas por el terremoto y el vandalismo y a los fondos previstos en el Decreto 1627 de 1996 para organizaciones existentes antes del 25 de enero de 1999 en Armenia y Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de lo dispuesto en este art\u00edculo se consideran peque\u00f1as y medianas aquellas empresas que hubieran obtenido ingresos brutos inferiores a seiscientos millones de pesos ($600.000.000), tengan un patrimonio bruto inferior a ochocientos millones de pesos ($800.000.000) y un n\u00famero m\u00e1ximo de veinte (20) trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Utilizaci\u00f3n de los recursos generados por el Gravamen a los Movimientos Financieros. Los recaudos del Gravamen a los Movimientos financieros y sus rendimientos ser\u00e1n depositados en una cuenta especial de la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. El Gobierno propondr\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica la incorporaci\u00f3n de estos ingresos en la medida en que las necesidades locales as\u00ed lo aconsejen, hasta que se agote su producido. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre la renta \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. Beneficio especial de auditor\u00eda. Las liquidaciones privadas de los a\u00f1os gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre del a\u00f1o 1999 y no declarados, quedar\u00e1n en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del a\u00f1o 2000, en relaci\u00f3n con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adici\u00f3n de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado requerimiento especial en relaci\u00f3n con ingresos diferentes o los originados por comparaci\u00f3n patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentar la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se se\u00f1alen para el efecto, los cuales vencer\u00e1n a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, pose\u00eddos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. Este valor no podr\u00e1 ser afectado por ning\u00fan concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los a\u00f1os gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n, a m\u00e1s tardar el 9 de abril del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Del porcentaje mencionado en el numeral segundo de este art\u00edculo, dos (2) puntos ser\u00e1n cancelados a t\u00edtulo de impuesto sobre la renta y un (1) punto como sanci\u00f3n por la omisi\u00f3n de activos de que trata el art\u00edculo 649 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La preexistencia a 31 de diciembre de 1999 de los bienes pose\u00eddos en el exterior, se entender\u00e1 demostrada con su simple inclusi\u00f3n en la declaraci\u00f3n de renta del a\u00f1o 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los supuestos se\u00f1alados en el presente art\u00edculo y en firme las liquidaciones privadas en relaci\u00f3n con los conceptos se\u00f1alados en el inciso primero de este art\u00edculo, el contribuyente no podr\u00e1 ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del a\u00f1o 2000, siempre y cuando a la fecha de vigencia de esta ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El numeral 1 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin \u00e1nimo de lucro, con excepci\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 23 de este Estatuto, cuyo objeto social y principal y recursos est\u00e9n destinados a actividades de salud, deporte, educaci\u00f3n formal, cultural, investigaci\u00f3n cient\u00edfica o tecnol\u00f3gica, ecol\u00f3gica, protecci\u00f3n ambiental, o a programas de desarrollo social cuando las mismas sean de inter\u00e9s general siempre que sus excedentes sean reinvertidos en la actividad de su objeto social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Adici\u00f3nese el numeral 4 del art\u00edculo 19 del Estatuto Tributario con la siguiente frase: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El c\u00e1lculo de este beneficio neto o excedente se realizar\u00e1 de acuerdo a como lo establezca la normatividad cooperativa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00ba. Otras entidades contribuyentes. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 19-3. Otras entidades contribuyentes. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios Fogaf\u00edn y Fogacoop. De los ingresos percibidos por estas dos (2) entidades estar\u00e1n exentos los ingresos por concepto de las transferencias que realice la Naci\u00f3n; los ingresos generados por la enajenaci\u00f3n o valoraci\u00f3n, y los percibidos por dividendos o participaciones en acciones o aportes y dem\u00e1s derechos en sociedades adquiridos con recursos transferidos o pendientes de transferencia por la Naci\u00f3n, as\u00ed como los generados en las cuentas fiduciarias administradas por mandato legal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00ba. Entidades que no son contribuyentes. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 22 del Estatuto Tributario, con un inciso, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El Fondo para la Reconstrucci\u00f3n del Eje Cafetero, Forec, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, y no est\u00e1 obligado a presentar declaraci\u00f3n de ingresos y patrimonio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00ba. Utilidad en la enajenaci\u00f3n de acciones. Modif\u00edcase el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 36-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenaci\u00f3n de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenaci\u00f3n no supere el diez por ciento (10%) de las acciones en circulaci\u00f3n de la respectiva sociedad, durante un mismo a\u00f1o gravable&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Procesos de democratizaci\u00f3n. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 36-4. Procesos de democratizaci\u00f3n. No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades originadas en procesos de democratizaci\u00f3n de sociedades, realizados mediante oferta p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 que se ha efectuado un proceso de democratizaci\u00f3n a trav\u00e9s de una oferta p\u00fablica, cuando se ofrezca al p\u00fablico en general el diez por ciento (10%) o m\u00e1s de las acciones en determinada sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Beneficio tributario por donaciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 125-3 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 125-3. Requisitos para reconocer la deducci\u00f3n. Para que proceda el reconocimiento de la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, en donde conste la forma, el monto y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso proceder\u00e1 la deducci\u00f3n por concepto de donaciones, cuando se donen acciones, cuotas partes o participaciones, t\u00edtulos valores, derechos o acreencias, pose\u00eddos en entidades o sociedades&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Modif\u00edcase el art\u00edculo 158-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 158-1. Deducci\u00f3n por inversiones en desarrollo cient\u00edfico y tecnol\u00f3gico. Las personas que realicen inversiones directamente o a trav\u00e9s de Centros de Investigaci\u00f3n, Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico, constituidos como entidades sin \u00e1nimo de lucro, o Centros y Grupos de Investigaci\u00f3n de Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, reconocidos por Colciencias, en proyectos calificados como de car\u00e1cter cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda, o en proyectos de formaci\u00f3n profesional de instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditaci\u00f3n de uno o varios programas, tendr\u00e1n derecho a deducir de su renta el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor invertido en el per\u00edodo gravable en que se realiz\u00f3 la inversi\u00f3n. Los proyectos de inversi\u00f3n deber\u00e1n desarrollarse en \u00e1reas estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds tales como ciencias b\u00e1sicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, h\u00e1bitat, educaci\u00f3n, salud, electr\u00f3nica, telecomunicaciones, inform\u00e1tica, biotecnolog\u00eda, miner\u00eda y energ\u00eda. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del veinte por ciento (20%) de la renta l\u00edquida, determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la inversi\u00f3n se realice en proyectos de formaci\u00f3n profesional desarrollados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior se\u00f1aladas en el inciso anterior, estas deber\u00e1n demostrar que la inversi\u00f3n se destin\u00f3 al programa o programas acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n recibir\u00e1n los mismos beneficios los contribuyentes que realicen donaciones e inversi\u00f3n para adelantar proyectos de inversi\u00f3n agroindustrial calificados por la entidad gubernamental competente, siempre y cuando sean desarrollados por entidades sin \u00e1nimo de lucro, reconocidos como tales por el Ministerio de Agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del 20% de la renta l\u00edquida determinada antes de restar el valor de la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos de control, seguimiento y evaluaci\u00f3n de los proyectos calificados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las personas podr\u00e1n optar por la alternativa de deducir el ciento veinticinco por ciento (125%) del valor de las donaciones efectuadas a centros o grupos a que se refiere este art\u00edculo, siempre y cuando se destinen exclusivamente a proyectos calificados previamente por el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. Los proyectos a los cuales se dirija la donaci\u00f3n deber\u00e1n desarrollarse igualmente en \u00e1reas estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds tales como ciencias b\u00e1sicas, ciencias sociales y humanas, desarrollo industrial, ciencias agropecuarias, medio ambiente, h\u00e1bitat, educaci\u00f3n, salud, electr\u00f3nica, telecomunicaciones, inform\u00e1tica, biotecnolog\u00eda, miner\u00eda, energ\u00eda, o formaci\u00f3n profesional de instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditaci\u00f3n de uno o varios programas. Esta deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder del veinte por ciento (20%) de la renta l\u00edquida, determinada antes de restar el valor de la donaci\u00f3n. Ser\u00e1n igualmente exigibles para la deducci\u00f3n de donaciones los dem\u00e1s requisitos establecidos en los art\u00edculos 125-1, 125-2 y 125-3 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la donaci\u00f3n se realice a proyectos de formaci\u00f3n profesional desarrollados por Instituciones de Educaci\u00f3n Superior se\u00f1aladas en el inciso anterior, estas deber\u00e1n demostrar que la donaci\u00f3n se destin\u00f3 al programa o programas acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Para que proceda la deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo y el par\u00e1grafo 1\u00ba, al calificar el proyecto, el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda deber\u00e1 evaluar igualmente su impacto ambiental. En ning\u00fan caso el contribuyente podr\u00e1 deducir simult\u00e1neamente de su renta bruta, el valor de las inversiones y donaciones de que trata el presente art\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Modif\u00edcase el art\u00edculo 211 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 211. Exenci\u00f3n para Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los t\u00e9rminos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas provenientes de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, est\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un per\u00edodo de dos (2) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 80% exento \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 80% exento \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n de esta exenci\u00f3n, durante el mismo per\u00edodo mencionado, las rentas provenientes de la transmisi\u00f3n o distribuci\u00f3n domiciliaria de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para tal efecto, las rentas de la generaci\u00f3n y de la distribuci\u00f3n deber\u00e1n estar debidamente separadas en la contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las rentas provenientes de la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, y las de los servicios p\u00fablicos domiciliarios de gas, y de telefon\u00eda local y su actividad complementaria de telefon\u00eda m\u00f3vil rural cuando \u00e9stas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de econom\u00eda mixta, estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitaci\u00f3n, extensi\u00f3n y reposici\u00f3n de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2001 30% exento \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o gravable 2002 10% exento \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la sobretasa en el sector del gas de que trata el numeral 89.5 del art\u00edculo 89 de la Ley 142 de 1994, se entender\u00e1 para todos los efectos que dicha sobretasa ser\u00e1 hasta del veinte por ciento (20%) del costo econ\u00f3mico del suministro en puerta de ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para los efectos de la sobretasa o contribuci\u00f3n especial en el sector el\u00e9ctrico de que trata el art\u00edculo 47 de la Ley 143 de 1994 se aplicar\u00e1 para los usuarios no regulados que compren energ\u00eda a empresas generadoras de energ\u00eda no reguladas, para los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6, y para los usuarios no residenciales, el veinte por ciento (20%) del costo de prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Se entiende que los beneficios previstos en este art\u00edculo tambi\u00e9n ser\u00e1n aplicables, con los porcentajes y el cronograma consagrados en el mismo, a los excedentes o utilidades que transfieran a la naci\u00f3n las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Las empresas generadoras que se establezcan para prestar el servicio p\u00fablico con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energ\u00eda el\u00e9ctrica con base en el aprovechamiento del recurso h\u00eddrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estar\u00e1n exentas del impuesto de renta y complementarios por un t\u00e9rmino de quince (15) a\u00f1os a partir de la vigencia de esta ley. Esta exenci\u00f3n debe ser concordante con la retenci\u00f3n en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los costos que impliquen para las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, la reducci\u00f3n de los porcentajes de exenci\u00f3n se\u00f1alados en este art\u00edculo, no podr\u00e1n afectar las tarifas aplicables a los usuarios de los mencionados servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Descuento por donaciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 249 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 249. Descuento por donaciones. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta podr\u00e1n descontar del impuesto sobre la renta y complementarios a su cargo, el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a las instituciones de educaci\u00f3n superior estatales u oficiales y privadas, reconocidas por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, que sean entidades sin \u00e1nimo de lucro y que en un proceso voluntario hayan sido acreditadas u obtenido acreditaci\u00f3n de uno o varios programas. \u00a0<\/p>\n<p>Con los recursos obtenidos de tales donaciones las instituciones de educaci\u00f3n superior podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Constituir un Fondo Patrimonial, cuyos rendimientos se destinen a financiar las matr\u00edculas de estudiantes de bajos ingresos, cuyos padres demuestren que no tienen ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>b) Destinarlos a proyectos de mejoramiento educativo de la instituci\u00f3n acreditada o de sus programas acad\u00e9micos acreditados de manera voluntaria. En este \u00faltimo caso la instituci\u00f3n deber\u00e1 demostrar que la donaci\u00f3n se destin\u00f3 al programa o programas acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos para el seguimiento y control de tales donaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Este descuento no podr\u00e1 exceder del treinta por ciento (30%) del impuesto b\u00e1sico de renta y complementarios del respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Los donantes no podr\u00e1n tener participaci\u00f3n en las entidades sujetas de la donaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los contribuyentes podr\u00e1n descontar sobre el impuesto a la renta el sesenta por ciento (60%) de las donaciones que hayan efectuado durante el a\u00f1o gravable a asociaciones, corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo de lucro que destinen de manera exclusiva los recursos de dicha donaci\u00f3n a la construcci\u00f3n, adecuaci\u00f3n o dotaci\u00f3n de escuelas u hospitales, que se encuentren incluidos dentro de los sistemas nacionales, departamentales o municipales de educaci\u00f3n o de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Para que proceda el reconocimiento del descuento por donaciones, se requiere una certificaci\u00f3n de la entidad donataria, firmada por el revisor fiscal o contador, en donde conste la forma, el monto y la destinaci\u00f3n de la donaci\u00f3n, as\u00ed como el cumplimiento de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos 125-1 y 125-2 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El requisito de la acreditaci\u00f3n de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior o de la acreditaci\u00f3n voluntaria de uno o varios de sus programas, como condici\u00f3n para acceder al descuento por donaciones de que trata el presente art\u00edculo, comenzar\u00e1 a regir a partir del 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Base y porcentaje de renta presuntiva. Modif\u00edcanse el inciso primero y el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del impuesto sobre la renta, se presume que la renta l\u00edquida del contribuyente no es inferior al seis por ciento (6%) de su patrimonio l\u00edquido, en el \u00faltimo d\u00eda del ejercicio gravable inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. La deducci\u00f3n del exceso de renta presuntiva sobre la renta l\u00edquida ordinaria podr\u00e1 restarse de la renta bruta determinada dentro de los tres (3) a\u00f1os siguientes, ajustada por inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Exclusiones de la renta presuntiva. Modif\u00edcanse los incisos primero y cuarto y adici\u00f3nanse dos incisos al art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 188 se excluyen las entidades del R\u00e9gimen Especial de que trata el art\u00edculo 19. Tampoco est\u00e1n sujetos a la renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los fondos de inversi\u00f3n, de valores, comunes, de pensiones o de cesant\u00edas contemplados en los art\u00edculos 23-1 y 23-2 de este Estatuto y las empresas del sistema de servicio p\u00fablico urbano de transporte masivo de pasajeros, as\u00ed como las empresas de transporte masivo de pasajeros por el sistema de tren metropolitano. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o gravable 2000, no est\u00e1n sometidas a renta presuntiva las empresas de servicios p\u00fablicos que desarrollan la actividad complementaria de generaci\u00f3n de energ\u00eda; las entidades oficiales prestadoras de los servicios de tratamiento de aguas residuales y de aseo; las sociedades en concordato; las sociedades en liquidaci\u00f3n, las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria que se les haya decretado la liquidaci\u00f3n o que hayan sido objeto de toma de posesi\u00f3n, por las causales se\u00f1aladas en los literales a) o g) del art\u00edculo 114 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero; los bancos de tierra de los distritos y municipios destinados a ser urbanizados, y por los a\u00f1os gravables 2001, 2002 y 2003, las sociedades titularizadoras de cartera hipotecaria \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no estar\u00e1n sometidas a renta presuntiva las sociedades an\u00f3nimas de naturaleza p\u00fablica, cuyo objeto principal sea la adquisici\u00f3n, enajenaci\u00f3n y administraci\u00f3n de activos improductivos de su propiedad, o adquiridos de los establecimientos de cr\u00e9dito de la misma naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 y por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, tambi\u00e9n estar\u00e1 excluida de renta presuntiva la compra de acciones en sociedades nacionales. Este beneficio no aplicar\u00e1 para la recompra de acciones ni para las transacciones entre vinculados econ\u00f3micos, miembros de un grupo empresarial y beneficiarios reales. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la forma en que se aplicar\u00e1 esta exclusi\u00f3n, y tendr\u00e1 facultad para prorrogar por dos (2) a\u00f1os m\u00e1s dicho beneficio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Beneficio de Auditor\u00eda. Modif\u00edcase el art\u00edculo 689-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 689-1. Beneficio de Auditor\u00eda. Para los per\u00edodos gravables 2000 a 2003, la liquidaci\u00f3n privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflaci\u00f3n causada del respectivo per\u00edodo gravable, en relaci\u00f3n con el impuesto neto de renta del a\u00f1o inmediatamente anterior, quedar\u00e1 en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentaci\u00f3n no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaraci\u00f3n sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contribuyentes que se sometan al beneficio de auditor\u00eda, el t\u00e9rmino de firmeza aqu\u00ed previsto ser\u00e1 igualmente aplicable para sus declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente y del impuesto a las ventas, correspondientes a los per\u00edodos contenidos en el a\u00f1o gravable del impuesto sobre la renta sometido al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en raz\u00f3n a su ubicaci\u00f3n en una zona geogr\u00e1fica determinada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la declaraci\u00f3n objeto de beneficio de auditor\u00eda arroje una p\u00e9rdida fiscal, la Administraci\u00f3n Tributaria podr\u00e1 ejercer las facultades de fiscalizaci\u00f3n para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensaci\u00f3n en a\u00f1os posteriores. Esta facultad se tendr\u00e1 no obstante haya transcurrido el per\u00edodo de los doce (12) meses de que trata el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los contribuyentes que en los a\u00f1os anteriores al per\u00edodo en el que pretende acogerse al beneficio de auditor\u00eda, no hubieren presentado declaraci\u00f3n de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligaci\u00f3n dentro de los plazos que se\u00f1ale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los per\u00edodos gravables 2000 a 2003, les ser\u00e1 aplicable el t\u00e9rmino de firmeza de la liquidaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo, para lo cual deber\u00e1n incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos per\u00edodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no proceder\u00e1 el beneficio de auditor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las declaraciones de correcci\u00f3n y solicitudes de correcci\u00f3n que se presenten antes del t\u00e9rmino de firmeza de que trata el presente art\u00edculo, no afectar\u00e1n la validez del beneficio de auditor\u00eda, siempre y cuando en la declaraci\u00f3n inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentaci\u00f3n oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaraci\u00f3n correspondiente al a\u00f1o gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, no proceder\u00e1 la aplicaci\u00f3n del beneficio de auditor\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 401 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 401. Retenci\u00f3n sobre otros ingresos tributarios. Los porcentajes de retenci\u00f3n no podr\u00e1n exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del respectivo pago o abono en cuenta. En los dem\u00e1s conceptos, enumerados en el inciso anterior, se aplicar\u00e1n las disposiciones que los regulaban a la fecha de expedici\u00f3n de la Ley 50 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 398 del Estatuto Tributario, la tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los pagos o abonos en cuenta a que se refiere el presente art\u00edculo, percibidos por contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta ser\u00e1 el 3.5%. En los dem\u00e1s conceptos enumerados en el inciso 1\u00b0 de este art\u00edculo, y en los casos de adquisici\u00f3n de bienes o productos agr\u00edcolas o pecuarios sin procesamiento industrial, compras de caf\u00e9 pergamino tipo Federaci\u00f3n, pagos a distribuidores mayoristas o minoristas de combustibles derivados del petr\u00f3leo, y en la adquisici\u00f3n de bienes ra\u00edces o veh\u00edculos o en los contratos de construcci\u00f3n, urbanizaci\u00f3n y, en general, de confecci\u00f3n de obra material inmueble, se aplicar\u00e1n las disposiciones que regulan las correspondientes retenciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Distribuci\u00f3n de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 102-2. Distribuci\u00f3n de los ingresos en el transporte terrestre automotor. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a trav\u00e9s de veh\u00edculos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para prop\u00f3sitos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deber\u00e1n registrar el ingreso as\u00ed: Para el propietario del veh\u00edculo la parte que le corresponda en la negociaci\u00f3n; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del veh\u00edculo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Modif\u00edcase el art\u00edculo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 115. Deducci\u00f3n de impuestos pagados. Son deducibles en su totalidad los impuestos de industria y comercio, predial, de veh\u00edculos, de registro y anotaci\u00f3n y de timbre, que efectivamente se hayan pagado durante el a\u00f1o o periodo gravable, siempre y cuando tuvieren relaci\u00f3n de causalidad con la renta del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>La deducci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo en ning\u00fan caso podr\u00e1 tratarse simult\u00e1neamente como costo y gasto de la respectiva empresa&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Rentas de trabajo. Modif\u00edcase el art\u00edculo 103 del Estatuto Tributario el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 103. Rentas de trabajo. Se consideran rentas exclusivas de trabajo, las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, vi\u00e1ticos, gastos de representaci\u00f3n, honorarios, emolumentos eclesi\u00e1sticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Para que sean consideradas como rentas de trabajo las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo, la precooperativa o cooperativa de trabajo asociado, deber\u00e1 tener registrados sus reg\u00edmenes de trabajo y compensaciones en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y los trabajadores asociados de aquellas deber\u00e1n estar vinculados a reg\u00edmenes de seguridad social en salud y pensiones aceptados por la ley, o tener el car\u00e1cter de pensionados o con asignaci\u00f3n de retiro de acuerdo con los reg\u00edmenes especiales establecidos por la ley. Igualmente, deber\u00e1n estar vinculados al sistema general de riesgos profesionales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Las compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo est\u00e1n gravadas con el impuesto a la renta y complementarios en los mismos t\u00e9rminos, condiciones y excepciones establecidos en el Estatuto Tributario para las rentas exentas de trabajo provenientes de la relaci\u00f3n laboral asalariada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. L\u00edmite de los descuentos. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 259 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Cuando los descuentos tributarios est\u00e9n originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinaci\u00f3n del impuesto a cargo no podr\u00e1 ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Modif\u00edcase el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 126-4 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El retiro de los recursos de las cuentas de ahorro &#8216;AFC&#8217; antes de que transcurran cinco (5) a\u00f1os contados a partir de su fecha de consignaci\u00f3n, implicar\u00e1 que el trabajador pierda el beneficio y que se efect\u00faen, por parte de la respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no realizadas, salvo que dichos recursos se destinen a la adquisici\u00f3n de vivienda financiada por entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto sobre las ventas \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Retenci\u00f3n en la fuente en el impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el inciso segundo del art\u00edculo 437-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Agentes de retenci\u00f3n en el Impuesto sobre las Ventas. Modif\u00edcase el par\u00e1grafo, adici\u00f3nase un numeral y un par\u00e1grafo al art\u00edculo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Las entidades emisoras de tarjetas cr\u00e9dito y d\u00e9bito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no har\u00e1 parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilizaci\u00f3n de las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los pagos o abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retenci\u00f3n en la fuente deber\u00e1 ser practicada por dichas entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La venta de bienes o prestaci\u00f3n de servicios que se realicen entre agentes de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este art\u00edculo no se regir\u00e1 por lo previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales podr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n retirar la calidad de agente de retenci\u00f3n del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidaci\u00f3n obligatoria, toma de posesi\u00f3n o en negociaci\u00f3n de acuerdo de reestructuraci\u00f3n, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. Modif\u00edcase el art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 468. Tarifa general del impuesto sobre las ventas. La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del diecis\u00e9is por ciento (16%), la cual se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los servicios, con excepci\u00f3n de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general ser\u00e1 aplicable a los bienes de que tratan los art\u00edculos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el art\u00edculo 461 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los directorios telef\u00f3nicos quedar\u00e1n gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, \u00fanicamente cuando se transfieran a t\u00edtulo oneroso. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Bienes que no causan el impuesto. Modif\u00edcanse unas partidas arancelarias, adici\u00f3nase un inciso y modif\u00edcanse los par\u00e1grafos del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;04.02 Leche y nata (crema), con cualquier proceso industrial, concentradas o con adici\u00f3n de az\u00facar u otro edulcorante \u00a0<\/p>\n<p>04.07.00.10.00 Huevos para incubar \u00a0<\/p>\n<p>04.09.00.00.00 Miel natural \u00a0<\/p>\n<p>05.11.10.00.00 Semen de bovino \u00a0<\/p>\n<p>08.04 D\u00e1tiles, higos, pi\u00f1as tropicales (anan\u00e1s), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos y los productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de guayaba y\/o leche. \u00a0<\/p>\n<p>11.04.23.00.00 Ma\u00edz trillado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.07.10.10.00 Nuez y almendra de palma para siembra \u00a0<\/p>\n<p>19.01 Preparaciones alimenticias de harina, almid\u00f3n y f\u00e9cula \u00a0<\/p>\n<p>28.44.40.00.00 Material radiactivo para uso m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>48.18.40.00.00 Toallas sanitarias y pa\u00f1ales desechables \u00a0<\/p>\n<p>53.04.10.10.00 Pita (cabuya, fique) \u00a0<\/p>\n<p>53.08.90.00.00 Los dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>53.11.00.00.00 Tejidos de las dem\u00e1s fibras textiles vegetales; tejidos de hilados de papel. \u00a0<\/p>\n<p>56.08.11.00.00 Redes confeccionadas para la pesca \u00a0<\/p>\n<p>82.08.40.00.00 Cuchillos y hojas cortantes para m\u00e1quinas y aparatos mec\u00e1nicos de uso agr\u00edcola, hort\u00edcola y forestal \u00a0<\/p>\n<p>84.19.39.10.00 Secadores por liofilizaci\u00f3n, criodesecaci\u00f3n, pulverizaci\u00f3n, esterilizaci\u00f3n, pasterizaci\u00f3n, evaporaci\u00f3n, vaporizaci\u00f3n y condensaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>84.19.50.10.00 Pasterizadores \u00a0<\/p>\n<p>84.21.11.00.00 Desnatadoras (descremadoras) centr\u00edfugas \u00a0<\/p>\n<p>84.21.22.00.00 Aparatos para filtrar o depurar las dem\u00e1s bebidas \u00a0<\/p>\n<p>84.24.81.30.00 Dem\u00e1s aparatos sistemas de riego \u00a0<\/p>\n<p>84.32. M\u00e1quinas, aparatos y artefactos agr\u00edcolas, hort\u00edcolas o silv\u00edcolas, para la preparaci\u00f3n o el trabajo del suelo o para el cultivo; excepto rodillos para c\u00e9sped o terrenos de deporte \u00a0<\/p>\n<p>84.33 M\u00e1quinas, aparatos y artefactos para cosechar o trillar, incluidas las prensas para paja o forraje; guada\u00f1adoras; m\u00e1quinas para limpieza o clasificaci\u00f3n de huevos, frutos o dem\u00e1s productos agr\u00edcolas, excepto las de la partida 84.37 y las subpartidas 84.33.11 y 84.33.19 \u00a0<\/p>\n<p>84.34 M\u00e1quinas de orde\u00f1ar y m\u00e1quinas y aparatos para la industria lechera \u00a0<\/p>\n<p>84.36 Dem\u00e1s m\u00e1quinas y aparatos para la agricultura, horticultura, silvicultura, avicultura o apicultura, incluidos los germinadores con dispositivos mec\u00e1nicos o t\u00e9rmicos incorporados y las incubadoras y criadoras av\u00edcolas \u00a0<\/p>\n<p>84.37.10.00.00 M\u00e1quinas para limpieza, clasificaci\u00f3n o cribado de semillas, granos u hortalizas de vainas secas \u00a0<\/p>\n<p>84.38 M\u00e1quinas y aparatos para la preparaci\u00f3n o fabricaci\u00f3n de alimentos o bebidas, excepto los de la subpartida 84.38.10 \u00a0<\/p>\n<p>84.85.10.00.00 H\u00e9lices para barcos y sus paletas \u00a0<\/p>\n<p>87.16.20.00.00 Remolques para uso agr\u00edcola \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres \u00a0<\/p>\n<p>90.18.39.00.00 Cat\u00e9teres peritoneales para di\u00e1lisis \u00a0<\/p>\n<p>Equipos de infusi\u00f3n de l\u00edquidos \u00a0<\/p>\n<p>Filtros para di\u00e1lisis renal \u00a0<\/p>\n<p>Caucho natural \u00a0<\/p>\n<p>Las obras de arte originales, cuando se realicen directamente por el autor. \u00a0<\/p>\n<p>Los computadores personales de un solo procesador, port\u00e1tiles o de escritorio, habilitados para uso de Internet, con sistema operacional preinstalado, teclado, mouse, parlantes, cables y manuales, hasta por un valor CIF de mil quinientos d\u00f3lares (US$1.500), en la forma que los determine el reglamento, estar\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas durante los a\u00f1os 2001, 2002 y 2003, as\u00ed como tambi\u00e9n aquellos sistemas similares que pretendan socializar la cobertura y uso del Internet de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que le d\u00e9 el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Equipos y elementos componentes del plan de gas vehicular. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cilindros 73.11.00.10.00 \u00a0<\/p>\n<p>2. Kit de conversi\u00f3n 84.09.91.91.00 \u00a0<\/p>\n<p>3. Partes para kits (repuestos) 84.09.91.99.00; 84.09.91.60.00 \u00a0<\/p>\n<p>4. Compresores 84.14.80.22.00 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtidores (dispensadores) 90.25.80.90.00 \u00a0<\/p>\n<p>6. Partes y accesorios surtidores (repuestos) 90.25.90.00.00 \u00a0<\/p>\n<p>7. Partes y accesorios compresores (repuestos) 84.14.90.10.00; 84.90.90.90.00 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La importaci\u00f3n de los bienes previstos en el presente art\u00edculo estar\u00e1 gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase de producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional determine la no existencia de producci\u00f3n nacional de bienes a los que hace referencia este art\u00edculo, no se causar\u00e1 el IVA impl\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deber\u00e1 publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importaci\u00f3n de cada bien, teniendo en cuenta la composici\u00f3n en su producci\u00f3n nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en este par\u00e1grafo a la importaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, de los combustibles derivados del petr\u00f3leo, de gas propano o natural, y de los bienes de las partidas 27.01, 27.02 y 27.03. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos de esta disposici\u00f3n se entender\u00e1 que no existe producci\u00f3n nacional cuando la producci\u00f3n interna solo cubra hasta el treinta y cinco por ciento (35%) de las necesidades del mercado. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con los ministerios o entidades competentes, deber\u00e1n certificar anualmente la producci\u00f3n nacional y las importaciones, para determinar el tama\u00f1o del mercado, para lo cual deber\u00e1n proveerse de las bases de datos necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las materias primas qu\u00edmicas con destino a la producci\u00f3n de medicamentos de las posiciones 29.36, 29.41, 30.01, 30.03, 30.04 y 30.06 quedar\u00e1n excluidas del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Los responsables del IVA por el servicio de restaurante, a quienes se les notifique o se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, requerimiento especial o liquidaci\u00f3n de revisi\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 50% del mayor impuesto discutido como consecuencia de los requerimientos especiales o liquidaciones de revisi\u00f3n, as\u00ed como el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso; lo anterior, siempre y cuando no se haya interpuesto demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, y el responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto o determinado oficialmente. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos responsables deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta del a\u00f1o gravable 1999 y del pago o acuerdo de pago de las liquidaciones privadas del impuesto sobre las ventas correspondientes a los periodos materia de discusi\u00f3n y de los valores transados. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo, de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Hechos sobre los que recae el impuesto. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 5\u00ba. La venta e importaci\u00f3n de cigarrillos y tabaco elaborado, nacionales y extranjeros, los cuales estar\u00e1n gravados a la tarifa general. El impuesto generado por estos conceptos dar\u00e1 derecho a impuestos descontables en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 485 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable del impuesto a las ventas sobre los cigarrillos y tabaco elaborado ser\u00e1 la misma del impuesto al consumo de que trata el art\u00edculo 210 de la Ley 223 de 1995&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Impuesto a las ventas para televisi\u00f3n satelital. Adici\u00f3nase el numeral 3 del par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 420 del Estatuto Tributario, con el siguiente literal: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;h) El servicio de televisi\u00f3n satelital recibido en Colombia, para lo cual la base gravable estar\u00e1 conformada por el valor total facturado al usuario en Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. Modif\u00edquese el art\u00edculo 428-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 428-1. Importaciones de activos por instituciones de educaci\u00f3n superior. Los equipos y elementos que importen los Centros de Investigaci\u00f3n y los Centros de Desarrollo Tecnol\u00f3gico reconocidos por Colciencias, as\u00ed como las instituciones de educaci\u00f3n superior, y que est\u00e9n destinados al desarrollo de proyectos previamente calificados como de investigaci\u00f3n cient\u00edfica o de innovaci\u00f3n tecnol\u00f3gica por Colciencias, estar\u00e1n exentos del impuesto sobre las ventas (IVA). \u00a0<\/p>\n<p>Los proyectos deber\u00e1n desarrollarse en las \u00e1reas correspondientes a los Programas Nacionales de Ciencia y Tecnolog\u00eda que formen parte del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno reglamentar\u00e1 lo relacionado con esta exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para que proceda la exenci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, la calificaci\u00f3n deber\u00e1 evaluar el impacto ambiental del proyecto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Modif\u00edcanse los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 468-1 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El transporte a\u00e9reo nacional de pasajeros est\u00e1 gravado a la tarifa del diez por ciento (10%), excepto aquel con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista transporte terrestre organizado. \u00a0<\/p>\n<p>Los tiquetes adquiridos en Colombia para transportarse dentro del pa\u00eds en las siguientes fechas no estar\u00e1n gravados con el IVA: 20 a 31 de diciembre, 1\u00b0 a 10 de enero, Semana Santa, 20 de junio a 10 de julio, siempre y cuando se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en el reglamento. Las empresas a\u00e9reas cobrar\u00e1n al usuario el valor del IVA, cuando el tiquete a\u00e9reo adquirido con el beneficio se\u00f1alado en el inciso anterior sea utilizado en una fecha diferente de las all\u00ed previstas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Modif\u00edcase el art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 480. Bienes donados exentos del impuesto sobre las ventas. Estar\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas las importaciones de bienes y equipos destinados al deporte, a la salud, a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica y tecnol\u00f3gica, y a la educaci\u00f3n, donados a favor de entidades oficiales o sin \u00e1nimo de lucro, por personas o entidades nacionales o por entidades, personas o gobiernos extranjeros, siempre y cuando obtengan calificaci\u00f3n favorable en el comit\u00e9 previsto en el art\u00edculo 362. As\u00ed mismo, estar\u00e1n excluidas del impuesto las importaciones de los bienes y equipos para la seguridad nacional con destino a la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n est\u00e1 excluida del impuesto sobre las ventas, la importaci\u00f3n de bienes y equipos que se efect\u00faen en desarrollo de convenios, tratados, acuerdos internacionales e interinstitucionales o proyectos de cooperaci\u00f3n, donados a favor del Gobierno Nacional o entidades de derecho p\u00fablico del orden nacional por personas naturales o jur\u00eddicas, organismos multilaterales o gobiernos extranjeros, seg\u00fan reglamento que expida el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Modif\u00edcase el literal e) del art\u00edculo 481 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce) Tambi\u00e9n son exentos del impuesto sobre las ventas los servicios que sean prestados en el pa\u00eds en desarrollo de un contrato escrito y se utilicen exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. Recibir\u00e1n el mismo tratamiento los servicios tur\u00edsticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en territorio colombiano, originados en paquetes vendidos en el exterior y vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo, seg\u00fan lo establecido en la Ley 300 de 1996, y siempre y cuando se efect\u00fae el respectivo reintegro cambiario&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Modif\u00edcase el art\u00edculo 499 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se presume de derecho que el contribuyente o responsable ha obtenido ingresos anuales superiores a $42.000.000 (valor a\u00f1o base 2000) y en consecuencia ser\u00e1 responsable del R\u00e9gimen Com\u00fan, cuando respecto del a\u00f1o inmediatamente anterior se presente alguna de las siguientes circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que haya tenido a su servicio ocho (8) o m\u00e1s trabajadores, o \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya cancelado un valor anual por concepto de servicios p\u00fablicos superior a veinte (20) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o \u00a0<\/p>\n<p>3. Que haya cancelado en el a\u00f1o por concepto de arrendamiento del local, sede, establecimiento, negocio u oficina un valor superior a treinta y cinco (35) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o cuando el local, sede, establecimientos, negocio u oficina sea de propiedad del contribuyente o responsable, salvo en el caso que coincida con su vivienda de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que haya efectuado en el a\u00f1o consignaciones bancarias en cuentas de ahorro o corrientes, superiores a $70.000.000.00 (valor a\u00f1o base 2000)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 506. Obligaciones para los responsables del R\u00e9gimen Simplificado. Los responsables del r\u00e9gimen simplificado del impuesto sobre las ventas, deber\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Inscribirse en el Registro \u00danico Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir como documento equivalente a la factura, la boleta fiscal, con los requisitos que se\u00f1ale el reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplir con los sistemas de control que determine el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Paso de r\u00e9gimen simplificado a r\u00e9gimen com\u00fan. Modif\u00edcase el art\u00edculo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 508-2. Paso de r\u00e9gimen simplificado a r\u00e9gimen com\u00fan. Cuando los ingresos brutos de un responsable de impuesto sobre las ventas perteneciente al r\u00e9gimen simplificado, en lo corrido del respectivo a\u00f1o gravable superen la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), el responsable pasar\u00e1 a ser parte del r\u00e9gimen com\u00fan a partir de la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo siguiente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37 transitorio. Plazo m\u00e1ximo para remarcar precios por nueva tarifa. Para la aplicaci\u00f3n de las modificaciones al impuesto sobre las ventas en materia de la nueva tarifa o sujeci\u00f3n de nuevos bienes al impuesto, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al p\u00fablico de mercanc\u00edas premarcadas directamente o en g\u00f3ndola existentes en mostradores, podr\u00e1n venderse con el precio de venta al p\u00fablico ya fijado de conformidad con las disposiciones sobre impuesto a las ventas aplicables antes de la entrada en vigencia de la presente ley, hasta agotar la existencia de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, a partir del 15 de enero del a\u00f1o 2001 todo bien ofrecido al p\u00fablico deber\u00e1 cumplir con las modificaciones establecidas en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Normas de procedimiento y control \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones. Modif\u00edcase el art\u00edculo 579-2 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 579-2. Presentaci\u00f3n electr\u00f3nica de declaraciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 579, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resoluci\u00f3n, se\u00f1alar\u00e1 los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentaci\u00f3n de las declaraciones y pagos tributarios a trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Las declaraciones tributarias, presentadas por un medio diferente, por parte del obligado a utilizar el sistema electr\u00f3nico, se tendr\u00e1n como no presentadas. En el evento de presentarse situaciones de fuerza mayor que le impidan al contribuyente presentar oportunamente su declaraci\u00f3n por el sistema electr\u00f3nico, no se aplicar\u00e1 la sanci\u00f3n de extemporaneidad establecida en el art\u00edculo 641 de este Estatuto, siempre y cuando la declaraci\u00f3n manual se presente a m\u00e1s tardar al d\u00eda siguiente del vencimiento del plazo para declarar y se demuestren los hechos constitutivos de fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar no requerir\u00e1 para su validez de la firma aut\u00f3grafa del documento&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Valores de operaciones objeto de informaci\u00f3n. Los valores de que tratan los art\u00edculos 623 literales a), b) y c), 623-2 y 631 literales e), f), j) y m) podr\u00e1n ser determinados mediante Resoluci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en forma individual o acumulada respecto de las operaciones objeto de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Modif\u00edcase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 635. Determinaci\u00f3n de la tasa de inter\u00e9s moratorio. Para efectos tributarios, a partir del primero de julio del a\u00f1o 2001, la tasa de inter\u00e9s moratorio ser\u00e1 equivalente al promedio de la tasa de usura seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida la Superintendencia Bancaria durante el cuatrimestre anterior, disminuida en el 5%. Esta tasa de inter\u00e9s ser\u00e1 determinada cada cuatro (4) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Sanci\u00f3n de clausura. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario con el siguiente literal c): \u00a0<\/p>\n<p>En este evento la sanci\u00f3n de clausura ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas calendario y se impondr\u00e1n sellos oficiales que contengan la leyenda CERRADO POR EVASION Y CONTRABANDO. Esta sanci\u00f3n se aplicar\u00e1 en el mismo acto administrativo de decomiso y se har\u00e1 efectiva dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. Esta sanci\u00f3n no ser\u00e1 aplicable al tercero tenedor de buena fe, siempre y cuando lo pueda comprobar con la factura con el lleno de los requisitos legales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Responsabilidad penal por no consignar las retenciones en la fuente y el IVA. Unif\u00edcanse los par\u00e1grafos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 665 del Estatuto Tributario en el siguiente par\u00e1grafo, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. Cuando el agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas extinga en su totalidad la obligaci\u00f3n tributaria, junto con sus correspondientes intereses y sanciones, mediante pago o compensaci\u00f3n de las sumas adeudadas, no habr\u00e1 lugar a responsabilidad penal. Tampoco habr\u00e1 responsabilidad penal cuando el agente retenedor o responsable del impuesto sobre las ventas demuestre que ha suscrito un acuerdo de pago por las sumas debidas y que \u00e9ste se est\u00e1 cumpliendo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo no ser\u00e1 aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en procesos concordatarios; en liquidaci\u00f3n forzosa administrativa; en proceso de toma de posesi\u00f3n en el caso de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, o hayan sido admitidas a la negociaci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n a que hace referencia la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Informaci\u00f3n tributaria. Modif\u00edcase el art\u00edculo 693-1 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 693-1. Informaci\u00f3n tributaria. Por solicitud directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias y con base en acuerdos de reciprocidad, se podr\u00e1 suministrar informaci\u00f3n tributaria en el caso en que se requiera para fines de control fiscal o para obrar en procesos fiscales o penales. \u00a0<\/p>\n<p>En tal evento, deber\u00e1 exigirse al gobierno o agencia solicitante, tanto el compromiso expreso de su utilizaci\u00f3n exclusiva para los fines objeto del requerimiento de informaci\u00f3n, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar la debida protecci\u00f3n a la reserva que ampara la informaci\u00f3n suministrada&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. Oportunidad para allegar pruebas al expediente. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 744 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;8. Haber sido obtenidas y allegadas en cumplimiento de acuerdos interinstitucionales rec\u00edprocos de intercambio de informaci\u00f3n, para fines de control fiscal con entidades del orden nacional o con agencias de gobiernos extranjeros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Haber sido practicadas por autoridades extranjeras a solicitud de la Administraci\u00f3n Tributaria, o haber sido practicadas directamente por funcionarios de la Administraci\u00f3n Tributaria debidamente comisionados de acuerdo a la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Tarifa de retenci\u00f3n en la fuente por honorarios y servicios. Modif\u00edcase el inciso 3\u00b0 y adici\u00f3nase un inciso al art\u00edculo 392 del Estatuto Tributario, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los honorarios y comisiones, percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es el diez por ciento (10%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La misma tarifa se aplicar\u00e1 a los pagos o abonos en cuenta de los contratos de consultor\u00eda y a los honorarios en los contratos de administraci\u00f3n delegada. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaraci\u00f3n de renta y complementarios, es del seis por ciento (6%) del valor del correspondiente pago o abono en cuenta. La tarifa de retenci\u00f3n en la fuente para los contribuyentes obligados a declarar ser\u00e1 la se\u00f1alada por el Gobierno Nacional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Documentos exentos del impuesto de timbre. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;54. Los pagar\u00e9s que instrumenten cartera hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>55. Los documentos que instrumentan la cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos que suscriban las entidades financieras p\u00fablicas conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 68 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, o la cesi\u00f3n de uno o varios de los activos, pasivos o contratos conforme a las normas del C\u00f3digo de Comercio. Para efectos de este numeral, se entiende por entidades financieras p\u00fablicas aquellas en las cuales la participaci\u00f3n del capital p\u00fablico es superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social. \u00a0<\/p>\n<p>56. Los t\u00edtulos y dem\u00e1s documentos que se originen o deriven directamente de las operaciones de compra de cartera hipotecaria, su titularizaci\u00f3n y la colocaci\u00f3n de los t\u00edtulos correspondientes a los que se refiere la Ley 546 de 1999&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Modif\u00edcase el numeral 6 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. Las acciones, los bonos, los papeles comerciales con vencimiento inferior a un (1) a\u00f1o autorizado por la Superintendencia de Valores&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Facilidades para el pago. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 814 del Estatuto Tributario, con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de reestructuraci\u00f3n de su deuda con establecimientos financieros, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n expedida para el efecto por la Superintendencia Bancaria, y el monto de la deuda reestructurada represente no menos del cincuenta por ciento (50%) del pasivo del deudor, el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podr\u00e1n mediante Resoluci\u00f3n conceder facilidades para el pago con garant\u00edas diferentes, tasas de inter\u00e9s inferiores y plazo para el pago superior a los establecidos en el presente art\u00edculo, siempre y cuando se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. En ning\u00fan caso el plazo para el pago de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser superior al plazo m\u00e1s corto pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con entidades financieras para el pago de cualquiera de dichos acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los intereses que se causen por el plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles de negociaci\u00f3n se liquidar\u00e1n a la tasa que se haya pactado en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n con las entidades financieras, observando las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>a) En ning\u00fan caso la tasa de inter\u00e9s efectiva de las obligaciones fiscales podr\u00e1 ser inferior a la tasa de inter\u00e9s efectiva m\u00e1s alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores; \u00a0<\/p>\n<p>b) La tasa de inter\u00e9s de las obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podr\u00e1 ser inferior al \u00edndice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el cincuenta por ciento (50%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Adici\u00f3nase un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 2\u00b0. Tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisici\u00f3n de materiales para la construcci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, las entidades cuyos planes est\u00e9n debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue, ya sea en proyectos de construcci\u00f3n realizados por constructores privados, cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras entidades sin \u00e1nimo de lucro. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n o compensaci\u00f3n se har\u00e1 en una proporci\u00f3n al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda los ciento treinta y cinco (135) salarios m\u00ednimos mensuales legales de acuerdo a la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN podr\u00e1 solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcci\u00f3n del proyecto de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 850-1. Devoluci\u00f3n autom\u00e1tica de saldos a favor del impuesto sobre la renta. Conforme al reglamento que para tales efectos se expida, el Gobierno Nacional establecer\u00e1 el procedimiento para las devoluciones autom\u00e1ticas de los saldos a favor originados en las declaraciones de renta, cuyo valor no exceda de diez (10) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n autom\u00e1tica deber\u00e1 realizarse entre los ciento veinte (120) d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n en debida forma de la declaraci\u00f3n que presenta el saldo a favor. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n extempor\u00e1nea causar\u00e1 intereses corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 51. Actualizaci\u00f3n del valor de las obligaciones tributarias pendientes de pago. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 867-1 del Estatuto Tributario con los siguientes par\u00e1grafos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de la actualizaci\u00f3n de las obligaciones tributarias de que trata este art\u00edculo, las empresas que celebren acuerdos de reestructuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 550 de 1999, en relaci\u00f3n con las obligaciones tributarias objeto de negociaci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 52 de la misma ley, se ajustar\u00e1n a la siguiente regulaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se liquidar\u00e1 y causar\u00e1 la obligaci\u00f3n correspondiente a la actualizaci\u00f3n de acuerdo a las normas vigentes, pero su pago podr\u00e1 ser diferido para ser cancelado una vez se haya cubierto la totalidad de las sumas correspondientes a sanciones, intereses e impuestos adeudados objeto de la negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los saldos as\u00ed acumulados se podr\u00e1n pagar en pesos corrientes a partir del vencimiento del plazo acordado para el pago de las obligaciones tributarias, siempre y cuando se cumpla con los t\u00e9rminos y plazos establecidos en el acuerdo de reestructuraci\u00f3n y hasta por un plazo m\u00e1ximo de dos (2) a\u00f1os, que se graduar\u00e1 en atenci\u00f3n al monto de la deuda, de la situaci\u00f3n de la empresa deudora y de la viabilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el plazo adicional as\u00ed establecido, el monto de las obligaciones por concepto de actualizaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, conservar\u00e1 la prelaci\u00f3n legal, y su pago podr\u00e1 ser compartido con los dem\u00e1s acreedores. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los casos los socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responder\u00e1n solidariamente por los impuestos, actualizaci\u00f3n e intereses de la persona jur\u00eddica o ente colectivo sin personer\u00eda jur\u00eddica de la cual sean miembros, socios, copart\u00edcipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren pose\u00eddo en el respectivo per\u00edodo gravable. La solidaridad de que trata este art\u00edculo no se aplicar\u00e1 a las sociedades an\u00f3nimas o asimiladas a an\u00f3nimas. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos se entienden modificados el inciso primero y el literal b) del art\u00edculo 793 y el art\u00edculo 794 de este Estatuto&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Deducci\u00f3n o descuento del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n de activos fijos. Los contribuyentes personas jur\u00eddicas que tuvieren a la fecha de vigencia de la presente Ley saldos pendientes para solicitar como deducci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 18 de la Ley 488 de 1998, o como descuento, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 104 de la Ley 223 de 1995, el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisici\u00f3n o nacionalizaci\u00f3n de activos fijos, conservar\u00e1n su derecho a solicitarlo en el per\u00edodo gravable siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Polic\u00eda Fiscal Aduanera y naturaleza jur\u00eddica del servicio prestado por la DIAN. Cr\u00e9ase al interior de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera. Los funcionarios que la compongan podr\u00e1n por delegaci\u00f3n expresa del Director General de la DIAN adelantar procesos de fiscalizaci\u00f3n y control. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta misma delegaci\u00f3n, la Direcci\u00f3n de Polic\u00eda Fiscal y Aduanera soportar\u00e1 los operativos de control tributario que realice la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales en el territorio nacional, con la coordinaci\u00f3n y supervisi\u00f3n de esta \u00faltima entidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 la estructura de esta nueva Direcci\u00f3n, dentro de los sesenta (60) d\u00edas siguientes a la vigencia de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para los efectos de la aplicaci\u00f3n del inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el servicio p\u00fablico prestado por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se define como servicio p\u00fablico esencial, cuyo objetivo es coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico econ\u00f3mico nacional, mediante la administraci\u00f3n y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y la facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Atenci\u00f3n de garant\u00edas de productos que corresponden a renglones de contrabando masivo. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Superintendente de Industria y Comercio, determinar\u00e1n mediante acto de car\u00e1cter general aquellos productos de entre los que corresponde a renglones calificados como de contrabando masivo para los efectos del art\u00edculo 88-1 del Estatuto Tributario, respecto de los cuales se podr\u00e1 condicionar la atenci\u00f3n en garant\u00eda, obligando a quien deba responder en garant\u00eda a que exija, como requisito para prestarla, la presentaci\u00f3n de la factura que acredite el origen legal del producto. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en el p\u00e1rrafo anterior, el productor, importador o proveedor, ante quien no sea acreditada tal circunstancia, deber\u00e1 informar de ese hecho a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la solicitud de la garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. De conformidad con el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el nuevo gravamen a los Movimientos Financieros que se crea por la presente ley, est\u00e1 excluido de la participaci\u00f3n que les corresponde a los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2009. \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de esta misma disposici\u00f3n, durante el a\u00f1o 2001 los municipios no tendr\u00e1n participaci\u00f3n en los ingresos originados por las modificaciones introducidas por esta ley al impuesto sobre las ventas, al igual que en los ingresos por los ajustes en materia del impuesto sobre la renta para el a\u00f1o gravable 2001 que se recauden durante el a\u00f1o 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Tasa Especial por los servicios aduaneros. Cr\u00e9ase una tasa especial como contraprestaci\u00f3n por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a los usuarios, que ser\u00e1 equivalente al uno punto dos por ciento (1.2%) del valor FOB de los bienes objeto de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tasa no ser\u00e1 aplicable para las importaciones de bienes provenientes directamente de pa\u00edses con los que se tenga acuerdo de libre comercio, siempre y cuando dichos pa\u00edses ofrezcan una reciprocidad equivalente, ni a los usuarios del Plan Vallejo, ni a las importaciones de bienes y servicios para la defensa y seguridad nacional que realice la Fuerza P\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resoluci\u00f3n fijar\u00e1 los mecanismos de control para garantizar el pago de dicha tasa, as\u00ed como la forma y los plazos para su cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En ning\u00fan caso el valor previsto en el inciso primero de este art\u00edculo podr\u00e1 ser inferior al consignado en las declaraciones de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Administraci\u00f3n y control. Para el control de la tasa especial por los servicios aduaneros, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales contar\u00e1 con las facultades de investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n, y cobro previsto en las normas aduaneras vigentes, en el Estatuto Tributario, y sus reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que esta tasa es un ingreso corriente sujeto a lo previsto por el inciso 2 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que no constituye en ning\u00fan caso un impuesto, cr\u00e9ase el Fondo de Servicios Aduaneros, el cual se financiar\u00e1 con los recursos que recaude la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por concepto de la misma. Los recursos de dicho Fondo se destinar\u00e1n a recuperar los costos incurridos por la Naci\u00f3n en la facilitaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior, mediante el uso de su infraestructura f\u00edsica y administrativa y para la financiaci\u00f3n de los costos laborales y de capacitaci\u00f3n de la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo de Servicios Aduaneros ser\u00e1 administrado por la Direcci\u00f3n General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Modif\u00edcase el art\u00edculo 16 de la Ley 10 de 1991, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las empresas asociativas de trabajo estar\u00e1n exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, siempre y cuando en el respectivo a\u00f1o o per\u00edodo gravable hayan obtenido ingresos brutos inferiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000), y su patrimonio bruto en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable no exceda de doscientos millones de pesos ($200.000.000.00) (valor a\u00f1o base 2000). Para efecto de los beneficios previstos en este art\u00edculo, y los art\u00edculos 14 y 15 de esta misma ley, se excluyen las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios previstos en los art\u00edculos 14 y 15 de esta ley para las utilidades y rendimientos percibidos por los miembros de las empresas asociativas de trabajo, s\u00f3lo proceder\u00e1n si esta empresa re\u00fane los requisitos legales para estar exenta del impuesto sobre la renta y complementarios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 66 del 19 de agosto de 1993, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Conforme al procedimiento que establezca la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el valor de los dep\u00f3sitos judiciales prescribir\u00e1 a favor del Tesoro Nacional si transcurridos dos (2) a\u00f1os, contados a partir de la terminaci\u00f3n definitiva del correspondiente proceso, no hubieren sido reclamados por sus beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los dep\u00f3sitos judiciales efectuados por causas o motivos laborales, prescribir\u00e1n a favor del Tesoro Nacional, si transcurridos tres (3) a\u00f1os contados a partir de la fecha del dep\u00f3sito, no se hubiere iniciado proceso judicial alguno por parte del beneficiario, tendiente a obtener su entrega. \u00a0<\/p>\n<p>Los dineros as\u00ed adquiridos financiar\u00e1n planes, proyectos y programas de inversi\u00f3n y capacitaci\u00f3n de la Rama Judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Contratos y convenios. La Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 celebrar en nombre de la Naci\u00f3n -Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, los actos y contratos que deban otorgarse o suscribirse con personas p\u00fablicas y\/o privadas para la prestaci\u00f3n de servicios con objeto de mejorar la administraci\u00f3n de los recursos y servicios de la Rama Judicial, tales como cobro coactivo, notificaciones, citaciones y expedici\u00f3n de certificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la Administraci\u00f3n Judicial podr\u00e1 suscribir en nombre de la Naci\u00f3n- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura, contratos de fiducia para la administraci\u00f3n de recursos, que se constituyan en patrimonios aut\u00f3nomos independientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, podr\u00e1 celebrar convenios o suscribir contratos con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para combatir la evasi\u00f3n y morosidad en el pago de tributos, contribuciones, aportes y multas. En desarrollo de estos podr\u00e1n realizar planes conjuntos de fiscalizaci\u00f3n, cobro y capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura deber\u00e1 autorizar previamente la celebraci\u00f3n de los contratos o convenios a los que se refiere este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Multas. Modif\u00edcase el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 31 de la Ley 200 de 1995, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Vencido el plazo se\u00f1alado en el inciso anterior, el sancionado pagar\u00e1 el monto de la multa con intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Multas y causaci\u00f3n de intereses moratorios. Las multas que a partir de la vigencia de la presente Ley impongan las autoridades judiciales una vez sean exigibles causar\u00e1n intereses moratorios mensuales a la tasa establecida en las normas tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis. El Fondo Obligatorio para Vivienda de Inter\u00e9s Social, Fovis, estar\u00e1 constituido por los aportes y sus rendimientos, que al mismo haga la correspondiente Caja de Compensaci\u00f3n Familiar, los cuales continuar\u00e1n administrados directamente por las Cajas en forma aut\u00f3noma en sus etapas de postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago, en los porcentajes m\u00ednimos que se refieren a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veintid\u00f3s por ciento (22%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>b) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticuatro por ciento (24%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veinticinco por ciento (25%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>d) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento diez por ciento (110%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del veintisiete por ciento (27%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al veinte por ciento (20%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del veintis\u00e9is por ciento (26%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>e) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al ciento por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del trece por ciento (13%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>f) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del quince por ciento (15%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>g) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diecisiete por ciento (17%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual o superior al cien por ciento (100%), e inferior al ciento diez por ciento (110%), del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del dieciocho por ciento (18%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>i) Para el a\u00f1o 1999, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del siete por ciento (7%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>j) Para el a\u00f1o 2000, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del nueve por ciento (9%); para aquellas cajas, del mismo cociente, cuyos recaudos por aportes sean inferiores al diez por ciento (10%) de los recaudos de la caja con mayores aportes, este porcentaje ser\u00e1 del siete por ciento (7%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>k) Para el a\u00f1o 2001, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al cien por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del diez por ciento (10%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>l) Para el a\u00f1o 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare igual al ochenta por ciento (80%) e inferior al ciento por ciento (100%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del doce por ciento (12%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo; \u00a0<\/p>\n<p>m) Para los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2002, cuando el cociente particular de recaudo para subsidio familiar de una caja resultare inferior al ochenta por ciento (80%) del cociente nacional, deber\u00e1 transferir al Fovis una suma que ser\u00e1 del cinco por ciento (5%) de los aportes patronales para subsidios. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente determinar\u00e1 el porcentaje de aporte de cada caja, de acuerdo con lo dispuesto por este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Cajas de compensaci\u00f3n familiar con los recursos restantes de sus recaudos para subsidios no estar\u00e1n obligadas a realizar destinaciones forzosas para planes de vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El cincuenta y cinco por ciento (55%) m\u00ednimo, que las cajas destinar\u00e1n al subsidio monetario, ser\u00e1 calculado sobre el saldo que queda despu\u00e9s de deducir la transferencia respectiva al Fondo de subsidio familiar de vivienda y las dem\u00e1s obligaciones que determine la ley, as\u00ed como el diez por ciento (10%) de los gastos de administraci\u00f3n y funcionamiento la contribuci\u00f3n a la Superintendencia del Subsidio Familiar seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente. En ning\u00fan caso una caja podr\u00e1 pagar como subsidio en dinero una suma inferior a la que est\u00e9 pagando en el momento de expedirse esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en el componente de vivienda de inter\u00e9s social, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las \u00e1reas que a continuaci\u00f3n se enuncia y respecto de los recaudos provenientes de las mismas: \u00a0<\/p>\n<p>Departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquet\u00e1, Choc\u00f3, Guajira, Guain\u00eda, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andr\u00e9s y Providencia, Sucre, Vaup\u00e9s, Vichada y la regi\u00f3n de Urab\u00e1, con excepci\u00f3n de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal, y sus respectivas \u00e1reas de influencia en estas \u00e1reas; las cajas podr\u00e1n adelantar libremente programas de vivienda, incluidos subsidios para los beneficiarios adjudicatarios de los mismos. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia competente evaluar\u00e1 las situaciones de excepci\u00f3n de este par\u00e1grafo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. No estar\u00e1n obligadas a la destinaci\u00f3n de recursos para el Fovis en los componentes de vivienda de inter\u00e9s social, de que trata esta ley, las Cajas de compensaci\u00f3n familiar que operen al tenor del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 43 del Decreto 341 de 1988, en las zonas de desastre del Eje Cafetero. La autoridad de inspecci\u00f3n y vigilancia est\u00e1 facultada para evaluar la situaci\u00f3n de estas cajas en la medida en que se vaya recuperando la zona. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. No obstante lo se\u00f1alado en este art\u00edculo, las cajas podr\u00e1n someterse a un plan de ajuste para alcanzar los porcentajes aqu\u00ed establecidos, cuando las circunstancias financieras as\u00ed lo requieran, a juicio de la entidad que ejerza la supervisi\u00f3n y control de las Cajas de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Destinaci\u00f3n de los recursos del Fovis. Los recursos adicionales que se generen respecto de los establecidos con anterioridad a la presente ley se destinar\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>a) No menos del cincuenta por ciento (50%) para vivienda de inter\u00e9s social; \u00a0<\/p>\n<p>b) El porcentaje restante despu\u00e9s de destinar el anterior, para la atenci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez de cero (0) a seis (6) a\u00f1os y la jornada escolar complementaria. Estos recursos podr\u00e1n ser invertidos directamente en dichos programas abiertos a la comunidad, por las Cajas de compensaci\u00f3n sin necesidad de trasladarlos al Fovis. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En aquellos entes territoriales que cuentan con recursos para la cofinanciaci\u00f3n de los Programas de Jornada Escolar Complementaria y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os de cero (0) a seis (6) a\u00f1os m\u00e1s pobres, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar podr\u00e1n establecer convenios y alianzas con los gobiernos respectivos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Manejo financiero. Las Cajas tendr\u00e1n un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del cuatro por ciento (4%) de la n\u00f3mina para los servicios de mercadeo, IPS y EPS. Por consiguiente, a partir de la vigencia de la presente ley, en ning\u00fan caso los recursos provenientes del aporte del cuatro por ciento (4%) podr\u00e1n destinarse a subsidiar dichas actividades. Estos servicios abiertos a la comunidad deber\u00e1n llegar a su punto de equilibrio financiero el 31 de diciembre del a\u00f1o 2000. En el caso de los hoteles no habr\u00e1 tarifa subsidiada para los trabajadores que tengan ingresos superiores a cuatro (4) salarios m\u00ednimos legales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n aprobar pr\u00e9stamos con destino a colaborar en el pago de atenci\u00f3n de personas a cargo de trabajadores beneficiarios, al tenor de la Ley 21 de 1982, en eventos que no est\u00e9n cubiertos por el sistema general de seguridad social en salud o cobertura de servicios m\u00e9dico-asistenciales a que, por norma legal, deba estar afiliado el trabajador. El pr\u00e9stamo por evento podr\u00e1 ser superior a diez (10) veces la cuota del subsidio monetario mensual vigente al momento del mismo. Las cajas podr\u00e1n establecer cuotas moderadoras para estos efectos exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba. Los subsidios de escolaridad en dinero pagados por las Cajas de Compensaci\u00f3n a las personas a cargo de trabajadores beneficiarias, matriculadas en los tres (3) \u00faltimos grados del ciclo secundario de la educaci\u00f3n b\u00e1sica y en el nivel de educaci\u00f3n media, formar\u00e1n parte del c\u00e1lculo de subsidio monetario pagado por cada Caja de Compensaci\u00f3n Familiar y de la obligaci\u00f3n de destinaci\u00f3n para educaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1902 de 1994, siempre que la destinaci\u00f3n total para ella no resulte inferior a la obligatoria antes de la vigencia de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Programas de capacitaci\u00f3n no formales. Los programas de capacitaci\u00f3n no formales que ofrezcan las Cajas de compensaci\u00f3n familiar podr\u00e1n ser subsidiados cuando no presenten duplicidad con los programas ofrecidos por el Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, salvo aquellos desarrollados en convenios con dicha entidad; dichos programas dirigidos exclusivamente al fomento, mejoramiento del empleo productivo y a la generaci\u00f3n de ingresos para la familia. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Fovis. Las cajas de compensaci\u00f3n familiar continuar\u00e1n administrando aut\u00f3nomamente en los t\u00e9rminos previstos por las Leyes 49 de 1990 y 3\u00aa de 1991 los recursos apropiados con destino a la postulaci\u00f3n, calificaci\u00f3n, asignaci\u00f3n y pago de subsidios para VIS de conformidad con los procedimientos se\u00f1alados por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Subsidios. La asignaci\u00f3n de subsidios correspondientes a la vigencia presupuestal del a\u00f1o 1999 para el rango de familias con ingreso hasta dos (2) smlm se orientar\u00e1 en primer lugar a programas asociativos que a la fecha de la sanci\u00f3n de la presente ley demuestren un avance en construcci\u00f3n de obras de infraestructura o vivienda no menor al veinte por ciento (20%) del valor total del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Acceso al subsidio. Las familias de ingresos inferiores a dos (2) smlm podr\u00e1n acceder al subsidio de vivienda sin el requisito del ahorro programado siempre y cuando tengan garantizada la financiaci\u00f3n completa de la soluci\u00f3n de vivienda a la que aspiran. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. Proyectos colectivos en vivienda de inter\u00e9s social. La asignaci\u00f3n individual de los subsidios a la demanda para vivienda de inter\u00e9s social contempla las modalidades de proyectos individuales y proyectos colectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. Concurrencia de las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal en proyectos de vivienda de inter\u00e9s social. Las entidades p\u00fablicas del orden nacional, departamental o municipal podr\u00e1n invertir recursos en programas colectivos de Vivienda de inter\u00e9s Social, VIS. En aquellos municipios en donde haya aporte en lotes municipales en los programas de VIS, que cuenten con financiaci\u00f3n de la Naci\u00f3n, dichos lotes se adjudicar\u00e1n por el sistema de libre concurrencia y selecci\u00f3n objetiva entre los constructores interesados, que ofrezcan menor valor de la vivienda excepto cuando la construcci\u00f3n vaya a ser totalmente ejecutada por una entidad estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. Afiliaci\u00f3n de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno promover\u00e1 la legislaci\u00f3n para la incorporaci\u00f3n voluntaria de los trabajadores por cuenta propia a las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, mediante el pago mensual del dos por ciento (2%) de sus ingresos reales, con una base m\u00ednima de dos (2) salarios m\u00ednimos, con derecho a todos los servicios que las cajas ofrecen, exceptuando el subsidio monetario; y para programas voluntarios de ahorro programado que se creen para el acceso a la vivienda en el caso de estos trabajadores. Los programas de ahorro voluntario para vivienda podr\u00e1n extenderse a trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaci\u00f3n, del sector formal. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. Impuestos en los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional. En los casos de supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura de entidades u organismos p\u00fablicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda y no generar\u00e1n impuestos ni contribuciones de car\u00e1cter nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del registro sobre inmuebles y dem\u00e1s bienes sujetos al mismo, bastar\u00e1 con enumerarlos en el respectivo documento en el que conste la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n, transformaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, liquidaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de estructura, indicando el folio de matr\u00edcula inmobiliaria o el dato que identifica el registro del bien o de los derechos respectivos, incluidos los derechos fiduciarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Fondo Agropecuario de Garant\u00edas. El Fondo Agropecuario de Garant\u00edas, FAG, podr\u00e1 otorgar garant\u00eda a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento que para tal fin expida la Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios. El Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios podr\u00e1 apoyar el subsidio a las primas de riesgos de seguros de productores. \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n Nacional de Cr\u00e9dito Agropecuario orientar\u00e1 los recursos del Fondo Nacional de Riesgos Agropecuarios, as\u00ed como la elegibilidad del subsidio de las primas a explotaciones agropecuarias y zonas espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Sistema para pago de retenciones de entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci\u00f3n. Las entidades ejecutoras del presupuesto General de la Naci\u00f3n operar\u00e1n bajo el sistema de caja para efectos del pago de las retenciones en la fuente de impuestos nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Recursos aportados por la Naci\u00f3n. Cuando la Naci\u00f3n asuma obligaciones a cargo de las entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidaci\u00f3n, esta operaci\u00f3n ser\u00e1 tomada como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional para la entidad beneficiaria y sobre ella no se causar\u00e1 el impuesto de timbre nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Contratos celebrados con entidades p\u00fablicas. El r\u00e9gimen del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos celebrados con entidades p\u00fablicas o estatales, para todos los efectos ser\u00e1 el vigente en la fecha de la resoluci\u00f3n o acto de adjudicaci\u00f3n del respectivo contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Si tales contratos son modificados o prorrogados, a partir de la fecha de su modificaci\u00f3n o pr\u00f3rroga se empezar\u00e1n a aplicar las disposiciones vigentes para tal momento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. IVA al asfalto, mezcla asf\u00e1ltica y material p\u00e9treo. Lo dispuesto en el art\u00edculo 64 de la Ley 488 de 1998 igualmente ser\u00e1 aplicable al asfalto y a los materiales p\u00e9treos que intervienen y se utilicen espec\u00edficamente en el proceso de incorporaci\u00f3n o transformaci\u00f3n necesarios para producir mezclas asf\u00e1lticas o de concreto y en la venta de asfalto, mezcla asf\u00e1ltica o materiales p\u00e9treos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. De conformidad con los art\u00edculos 64, 65 y 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para los efectos se\u00f1alados en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 101 de 1993 sobre desarrollo agropecuario y pesquero, la Naci\u00f3n asignar\u00e1 a partir del presupuesto del a\u00f1o 2001 un volumen suficiente de recursos destinados a cubrir el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre un consumo de hasta quinientos (500) kilovatios horas mes, debidamente comprobado por la electrificadora de la regi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se asignar\u00e1n solamente a aquellos distritos de riego establecidos a partir de la vigencia de la presente ley y que no superen las cincuenta (50) hect\u00e1reas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Por cada kilovatio hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, el administrador del sistema de intercambios comerciales (ASIC) recaudar\u00e1 un peso ($1.00) m\/cte., con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. Este valor ser\u00e1 pagado por los agentes generadores de energ\u00eda y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007 y se indexar\u00e1 anualmente con el \u00edndice de precios al productor (IPP) calculado por el Banco de la Rep\u00fablica. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas (CREG) adoptar\u00e1 los ajustes necesarios a la regulaci\u00f3n vigente para hacer cumplir este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 82. Naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas. El Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas es un fondo cuenta especial de manejo de recursos p\u00fablicos y privados, sin personer\u00eda jur\u00eddica, sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y las dem\u00e1s normas legales vigentes aplicables al mismo. A este Fondo tambi\u00e9n podr\u00e1n ingresar los recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y los que canalice el Gobierno Nacional de diferentes fuentes p\u00fablicas y privadas, nacionales e internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Todos los recursos del Fondo de Apoyo Financiero para la Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas se utilizar\u00e1n para financiar planes, programas y proyectos de inversi\u00f3n destinados a la construcci\u00f3n e instalaci\u00f3n de la infraestructura el\u00e9ctrica que permitan la ampliaci\u00f3n de la cobertura y satisfacci\u00f3n de la demanda de energ\u00eda en las zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Los proyectos energ\u00e9ticos que presenten las entidades territoriales de las zonas no interconectadas del Sistema El\u00e9ctrico Nacional al Fondo Nacional de Regal\u00edas no ser\u00e1n afectados por impuestos o estampillas del orden territorial, y ser\u00e1n viabilizados por el Instituto de Planeaci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Soluciones Energ\u00e9ticas IPSE, el cual los inscribir\u00e1 en el Banco de Proyectos de Planeaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Las unidades especiales de desarrollo fronterizo expedir\u00e1n la autorizaci\u00f3n de internaci\u00f3n de veh\u00edculos a los que se refiere el art\u00edculo 24 de la Ley 191 de 1995. La internaci\u00f3n de veh\u00edculos causar\u00e1 anualmente y en su totalidad a favor de las unidades especiales de desarrollo fronterizo el impuesto de veh\u00edculos automotores de que trata la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Transporte fijar\u00e1 la tabla de aval\u00fao de los automotores en estas zonas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. La distribuci\u00f3n del combustible importado se realizar\u00e1 exclusivamente a trav\u00e9s de Ecopetrol acorde con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Ampl\u00edese en seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley, el plazo para reglamentar la Ley 191 de 1995 (Ley de Fronteras). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Impuesto de registro de instrumentos p\u00fablicos y derechos notariales. Constituyen actos sin cuant\u00eda para efectos de la liquidaci\u00f3n de derechos notariales y registrales, la transferencia a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Los fondos provenientes de auxilios de entidades o Gobiernos extranjeros convenidos con el Gobierno colombiano, destinados a realizar donaciones de utilidad com\u00fan y amparados por acuerdos intergubernamentales, estar\u00e1n exentos de todo impuesto, tasa o contribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. La base gravable para los veh\u00edculos que entran en circulaci\u00f3n por primera vez est\u00e1 constituida por el valor total registrado en la factura de venta sin incluir el IVA, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. Todas las p\u00e1ginas Web y sitios de Internet de origen colombiano que operan en el Internet y cuya actividad econ\u00f3mica sea de car\u00e1cter comercial, financiero o de prestaci\u00f3n de servicios, deber\u00e1n inscribirse en el Registro Mercantil y suministrar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, la informaci\u00f3n de transacciones econ\u00f3micas en los t\u00e9rminos que esta entidad lo requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Para efectos del art\u00edculo 18 del Decreto 350 de 1999, el consejo directivo del Forec determinar\u00e1 la naturaleza de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios celebrados con las gerencias zonales para la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica, social y ecol\u00f3gica de la regi\u00f3n del Eje Cafetero afectada por el terremoto del 25 de enero de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Interpr\u00e9tase con autoridad el texto del literal d) del numeral 2 del art\u00edculo 39 de la Ley 14 de 1983, en el sentido que se entiende incorporada en dicha norma la prohibici\u00f3n de gravar con el impuesto de industria y comercio las actividades de apoyo, fomento y promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n p\u00fablica, que cumplen los Organismos del Estado en desarrollo de su objeto social, dentro de los fines del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en el porcentaje de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n, UPC, destinado obligatoriamente a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los ingresos provenientes de las cotizaciones y los ingresos destinados al pago de las prestaciones econ\u00f3micas, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. El Departamento del Atl\u00e1ntico en su calidad de Ente Recaudador del producido del Impuesto denominado Estampilla &#8220;Ciudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico&#8221;, administrar\u00e1 el cien por ciento (100%) del recurso de la estampilla a trav\u00e9s de la Junta Especial denominada &#8220;Junta Ciudadela Universitaria del Atl\u00e1ntico&#8221;, dicho impuesto quedar\u00e1 vigente de manera indefinida y se utilizar\u00e1 destinando el ochenta por ciento (80%) para la construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y sostenimiento de la Universidad del Atl\u00e1ntico y el veinte por ciento (20%) para la construcci\u00f3n y mejoramiento de vivienda de inter\u00e9s social e infraestructura de servicios p\u00fablicos domiciliarios del Departamento del Atl\u00e1ntico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcci\u00f3n de sus sedes o subsedes, destinar\u00e1n a partir de la vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisici\u00f3n de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigaci\u00f3n, transferencia de tecnolog\u00eda y dotaci\u00f3n, treinta por ciento (30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se excluyen de este art\u00edculo las instituciones cuya construcci\u00f3n de sedes o subsedes, amortizaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y las futuras ampliaciones se encuentren vigentes, las cuales una vez hayan cumplido se aplicar\u00e1 lo establecido en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Los excedentes liberados del servicio de la deuda tendr\u00e1n libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Tarifa de las licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental. Modif\u00edcase el art\u00edculo 28 de la Ley 344 de 1996, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. Las autoridades ambientales cobrar\u00e1n los servicios de evaluaci\u00f3n y los servicios de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos. \u00a0<\/p>\n<p>Los costos por concepto de cobro de los citados servicios que sean cobrados por el Ministerio del Medio Ambiente entrar\u00e1n a una subcuenta especial del Fonam y ser\u00e1n utilizados para sufragar los costos de evaluaci\u00f3n y seguimiento en que deba incurrir el Ministerio para la prestaci\u00f3n de estos servicios. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Nacional para la fijaci\u00f3n de las tarifas que se autorizan en este art\u00edculo, el Ministerio del Medio Ambiente y las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el sistema que se describe a continuaci\u00f3n. La tarifa incluir\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realizaci\u00f3n de la tarea propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>b) El valor total de los vi\u00e1ticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedici\u00f3n, el seguimiento y\/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y dem\u00e1s instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; \u00a0<\/p>\n<p>c) El valor total de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros estudios y dise\u00f1os t\u00e9cnicos que sean requeridos tanto para la evaluaci\u00f3n como para el seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales aplicar\u00e1n el siguiente m\u00e9todo de c\u00e1lculo: Para el literal a) se estimar\u00e1 el n\u00famero de profesionales\/mes o contratistas\/mes y se aplicar\u00e1n las categor\u00edas y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultor\u00eda del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calcular\u00e1 el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte p\u00fablico y la escala de vi\u00e1ticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los an\u00e1lisis de laboratorio u otros trabajos t\u00e9cnicos ser\u00e1 incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones espec\u00edficas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicar\u00e1 un porcentaje que anualmente fijar\u00e1 el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tarifas que se cobran por concepto de la prestaci\u00f3n de los servicios de evaluaci\u00f3n y de los servicios de seguimiento ambiental, seg\u00fan sea el caso, no podr\u00e1n exceder los siguientes topes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto seis por ciento (0.6%). \u00a0<\/p>\n<p>2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto cinco por ciento (0.5%). \u00a0<\/p>\n<p>3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, tendr\u00e1n una tarifa m\u00e1xima del cero punto cuatro por ciento (0.4%). \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades ambientales prestar\u00e1n los servicios ambientales de evaluaci\u00f3n y seguimiento a que hace referencia el presente art\u00edculo a trav\u00e9s de sus funcionarios o contratistas. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos por concepto de los permisos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de especies de fauna y flora silvestres no Cites, los establecidos en la Convenci\u00f3n Internacional sobre Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres Cites, los de fabricaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sistemas de marcaje de especies de la biodiversidad y los ingresos percibidos por concepto de ecoturismo ingresar\u00e1n al Fondo Nacional Ambiental, Fonam&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 97. Deducci\u00f3n por nuevas inversiones realizadas para el transporte a\u00e9reo en las zonas apartadas del pa\u00eds. Las aerol\u00edneas privadas que incrementen el n\u00famero de vuelos semanales con las mismas tarifas de las aerol\u00edneas estatales, a las zonas apartadas del pa\u00eds que presentan serias dificultades de acceso, podr\u00e1n deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, que sean necesarias para extender sus operaciones a dichas zonas del pa\u00eds, siempre y cuando estas inversiones no se realicen en terrenos y no sean objeto de otras deducciones previstas en el Estatuto Tributario. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por este concepto no podr\u00e1 en ning\u00fan caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta l\u00edquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98. Deducci\u00f3n por inversiones en centros de reclusi\u00f3n. Las empresas o personas naturales podr\u00e1n deducir de su renta bruta el valor de las nuevas inversiones realizadas en el a\u00f1o o per\u00edodo gravable, en centros de reclusi\u00f3n, siempre que se destinen efectivamente a programas de trabajo y educaci\u00f3n de los internos, certificados por el Inpec, y se vincule laboralmente a la empresa personas naturales pospenadas que hayan observado buena conducta certificada por el Consejo de Disciplina del respectivo centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El valor a deducir por este concepto no podr\u00e1 en ning\u00fan caso exceder del quince por ciento (15%) anual de la renta l\u00edquida del contribuyente calculada antes de detraer tales deducciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 99. Modif\u00edcase el art\u00edculo 91 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para el ejercicio de las tareas de control que aqu\u00ed se establecen, las mencionadas entidades gozar\u00e1n de las facultades de fiscalizaci\u00f3n que establece el Libro V del Estatuto Tributario Nacional, en cuanto ellas resulten compatibles con el ejercicio de tales atribuciones. El Gobierno Nacional, al reglamentar la presente disposici\u00f3n, deber\u00e1 armonizar las normas del Libro V del Estatuto Tributario Nacional con las caracter\u00edsticas que tienen los distintos Subsistemas que integran el Sistema de Seguridad Social Integral; la naturaleza de parafiscales que tienen los aportes que financian dicho Sistema y la naturaleza jur\u00eddica y capacidad operativa de las entidades que administran tales aportes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en ejercicio de las tareas de control, las entidades administradoras podr\u00e1n verificar la exactitud y consistencia de la informaci\u00f3n contenida en las declaraciones de autoliquidaci\u00f3n de aportes al Sistema que hayan recibido; solicitar de los aportantes, afiliados o beneficiarios la informaci\u00f3n que estimen conveniente para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones para con el Sistema, al igual que solicitar de aqu\u00e9llos y \u00e9stos las explicaciones sobre las inconsistencias en la informaci\u00f3n relativa a sus aportes a los distintos riesgos que haya sido detectada a trav\u00e9s del Registro \u00danico de Aportantes a que alude el inciso final del presente art\u00edculo. En ning\u00fan caso las entidades administradoras podr\u00e1n modificar unilateralmente tales declaraciones, salvo que se trate de simples errores aritm\u00e9ticos o del per\u00edodo de cotizaci\u00f3n en salud. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada la etapa persuasiva de control a que alude el inciso anterior sin que el aportante acepte corregir la situaci\u00f3n an\u00f3mala detectada por la administradora, \u00e9sta deber\u00e1 dar traslado de las actuaciones surtidas a la entidad que resulte competente para conocer de las mismas, seg\u00fan el riesgo de que se trate. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, dicha competencia recaer\u00e1 en la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que correspondan al Sistema de Seguridad Social en Pensiones o Riesgos Profesionales, ser\u00e1 competente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones establecidas en la presente disposici\u00f3n, las entidades administradoras de los distintos riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral, y las entidades administradoras de los reg\u00edmenes especiales que existan en materia de seguridad social, tendr\u00e1n la obligaci\u00f3n de suministrar a la entidad encargada de la administraci\u00f3n del Registro Unico de Aportantes, RUA, la informaci\u00f3n relativa a sus aportantes, afiliados y beneficiarios dentro de los t\u00e9rminos y con los requisitos que establezca el reglamento. El Registro \u00danico de Aportantes, RUA, deber\u00e1 contar con la informaci\u00f3n completa, confiable y oportuna sobre los aportantes, afiliados y beneficiarios al Sistema de Seguridad Social Integral y a los reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, de tal manera que el mismo se constituye en una herramienta para el control del cumplimiento de las obligaciones que la ley establece en materia de seguridad social&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 100. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 635 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo transitorio: \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. Para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios de las obligaciones que se cancelen en efectivo durante el primer trimestre del a\u00f1o 2001, se aplicar\u00e1n las siguientes tasas: \u00a0<\/p>\n<p>Siete por ciento (7%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1997 y anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Nueve por ciento (9%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago por los a\u00f1os gravables 1998 y 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Diez por ciento (10%) efectivo anual, para deudas pendientes de pago correspondientes al a\u00f1o gravable 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Estas tasas no ser\u00e1n aplicables para la liquidaci\u00f3n de los intereses moratorios cuando haya lugar al otorgamiento de plazos para el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente par\u00e1grafo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Para tal efecto el plazo para cancelar las obligaciones y liquidar los intereses correspondientes ser\u00e1 hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 101. Conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa tributaria. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, retenci\u00f3n en la fuente y timbre nacional, que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podr\u00e1n conciliar antes del d\u00eda 31 de julio del a\u00f1o 2001, con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta un veinte (20%) por ciento del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n, se podr\u00e1 conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deber\u00e1 pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanci\u00f3n y su actualizaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en \u00fanica instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podr\u00e1 conciliar s\u00f3lo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto y su actualizaci\u00f3n en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada de impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 1999 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del impuesto a las ventas correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trata de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2000, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) De los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>El acuerdo conciliatorio prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 102. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes y responsables de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retenci\u00f3n en la fuente, a quienes se les haya notificado antes de la vigencia de esta ley, Requerimiento Especial, Pliego de Cargos, Liquidaci\u00f3n de Revisi\u00f3n o Resoluci\u00f3n que impone sanci\u00f3n, podr\u00e1n transar antes del 31 de julio del a\u00f1o 2001 con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido como consecuencia de un requerimiento especial, y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, en el evento de no haberse notificado liquidaci\u00f3n oficial; siempre y cuando el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada, y pague el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, determinadas mediante liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando no hayan interpuesto demanda ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, y el contribuyente o responsable corrija su declaraci\u00f3n privada pagando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto determinado oficialmente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, propuesta como consecuencia de un pliego de cargos, en el evento de no haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el cincuenta por ciento (50%) de la sanci\u00f3n propuesta; \u00a0<\/p>\n<p>d) Hasta un veinticinco por ciento (25%) del valor de la sanci\u00f3n sin actualizaci\u00f3n, en el evento de haberse notificado resoluci\u00f3n sancionatoria, siempre y cuando se pague el setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos dichos contribuyentes deber\u00e1n adjuntar la prueba del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto de renta por el a\u00f1o gravable de 1999, del pago o acuerdo de pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n seg\u00fan el caso correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago o acuerdo de pago de los valores transados seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n, y la del par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo podr\u00e1n ser aplicadas por los entes territoriales en relaci\u00f3n con las obligaciones de su competencia. Lo anterior tambi\u00e9n ser\u00e1 aplicable respecto del impuesto al consumo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 103. A partir del 1\u00ba de enero del a\u00f1o 2001 la Naci\u00f3n cede a favor del Municipio de Zipaquir\u00e1 la totalidad de los ingresos provenientes del valor que se paga por la entrada a visitar la Catedral de Sal de Zipaquir\u00e1. Estos recursos ser\u00e1n utilizados por el Municipio prioritariamente para el mantenimiento y funcionamiento \u00f3ptimo de la Catedral como monumento tur\u00edstico-religioso y para fomentar el desarrollo tur\u00edstico y sus obras de infraestructura del orden local y regional, en armon\u00eda con lo establecido por la Ley 388 de 1997 sobre planes y programas del orden territorial a escala municipal, departamental y nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 104. La tarifa del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 no se aplicar\u00e1 en el Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 105. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 de la Ley 550 de 1999, durante la negociaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un Acuerdo de Reestructuraci\u00f3n y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo no prorrogable de ocho (8) a\u00f1os contados desde la fecha de celebraci\u00f3n del acuerdo, el empresario no estar\u00e1 sometido al r\u00e9gimen de renta presuntiva establecido en el art\u00edculo 188 del Estatuto Tributario. Sobre la parte del a\u00f1o en que se celebre el acuerdo y que haya transcurrido con anterioridad a su celebraci\u00f3n, el r\u00e9gimen de renta presuntiva se aplicar\u00e1 en forma proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 106. Modif\u00edcase el art\u00edculo 146 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 146. Declaraci\u00f3n y pago. El impuesto de veh\u00edculos automotores se declarar\u00e1 y pagar\u00e1 anualmente, ante los departamentos o el Distrito Capital seg\u00fan el lugar donde se encuentre matriculado el respectivo veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto ser\u00e1 administrado por los departamentos y el Distrito Capital. Se pagar\u00e1 dentro de los plazos y en las instituciones financieras que para el efecto \u00e9stas se\u00f1alen. En lo relativo a las declaraciones, determinaci\u00f3n oficial, discusi\u00f3n y cobro, podr\u00e1n adoptar en lo pertinente los procedimientos del Estatuto Tributario Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico prescribir\u00e1 los formularios correspondientes, en los cuales habr\u00e1 una casilla para indicar la compa\u00f1\u00eda que expidi\u00f3 el seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito y el n\u00famero de la p\u00f3liza. As\u00ed mismo, discriminar\u00e1 el porcentaje correspondiente al municipio y al departamento. La instituci\u00f3n financiera consignar\u00e1 en las respectivas cuentas el monto correspondiente a los municipios y al departamento. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos Distritales prescribir\u00e1 los formularios del Impuesto de Veh\u00edculos automotores en la jurisdicci\u00f3n del Distrito Capital de Bogot\u00e1. El formulario incluir\u00e1 la casilla de que trata el inciso anterior&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 107. Modif\u00edcase el art\u00edculo 150 de la Ley 488 de 1998, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 150. Distribuci\u00f3n del recaudo. Del total recaudado por concepto de impuesto, sanciones e intereses, en su jurisdicci\u00f3n, al departamento le corresponde el ochenta por ciento (80%). El veinte por ciento (20%) corresponde a los municipios a que corresponda la direcci\u00f3n informada en la declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional determinar\u00e1 el m\u00e1ximo n\u00famero de d\u00edas que podr\u00e1n exigir las entidades financieras como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcoman\u00edas y el procedimiento mediante el cual estas abonar\u00e1n a los respectivos entes territoriales el monto correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Al Distrito Capital le corresponde la totalidad del impuesto recaudado en su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. El diez por ciento (10%) del recaudo del punto adicional del IVA, una vez descontado el situado fiscal, se destinar\u00e1 a financiar gastos de los programas de prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n del desplazamiento forzado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 109. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 518 del Estatuto Tributario, con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5. Los jueces, conciliadores, tribunales de arbitramento por los documentos sujetos al impuesto, que obren sin pago del gravamen en los respectivos procesos y conciliaciones judiciales y extrajudiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 110. Findeter transferir\u00e1 anualmente a la Naci\u00f3n el producto del recaudo de la deuda de municipios y empresas de servicios p\u00fablicos con Insfopal, realizados seg\u00fan la Ley 57 de 1989, recursos que se destinar\u00e1n en su totalidad, anualmente a la financiaci\u00f3n del programa de modernizaci\u00f3n empresarial ejecutado por el Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 111. El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional podr\u00e1 destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4 del art\u00edculo 11 de la Ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotaci\u00f3n de instituciones de educaci\u00f3n media t\u00e9cnica y media acad\u00e9mica. Para este efecto el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional se\u00f1alar\u00e1 las prioridades de inversi\u00f3n y con cargo a estos recursos, realizar\u00e1 el estudio y seguimiento de los proyectos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 112. Agr\u00e9gase al art\u00edculo 480 del Estatuto Tributario, el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La calificaci\u00f3n de que trata este art\u00edculo, no se aplicar\u00e1 para las Entidades Oficiales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 113. El veinte (20%) del recaudo adicional al pasar la tarifa general del IVA del 15% al 16%, obligatoriamente deber\u00e1 ser invertido en programas de inversi\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 114. Adici\u00f3nase el numeral 51 del art\u00edculo 530 del Estatuto Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;51. Los documentos privados mediante los cuales se acuerde la exportaci\u00f3n de bienes de producci\u00f3n nacional y de servicios&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 115. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 19 del E.T. (R\u00e9gimen Especial de Renta) con el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3. Las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 116. Las empresas agroindustriales ubicadas en la zona donde tienen derecho a solicitar los beneficios tributarios establecidos en el Decreto 1264 de 1994, en la Ley 218 de 1995, en la 383 de 1997 y dem\u00e1s normas concordantes, que hubieren solicitado licencia ambiental a autoridad competente antes del 1\u00ba de enero de 1999 y no la hubieren obtenido a la fecha de aprobaci\u00f3n de esta Ley en el Congreso, perder\u00e1n de manera definitiva dichos beneficios fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 117. Adici\u00f3nase el siguiente par\u00e1grafo al art\u00edculo 578 del Estatuto Tributario (Utilizaci\u00f3n de formularios): \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o 2001 la DIAN reajustar\u00e1 los precios de los formularios para la declaraci\u00f3n y pago de anticipos, retenciones e impuestos, hasta dos (2) veces la tasa de inflaci\u00f3n registrada en el a\u00f1o inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 118. El \u00faltimo inciso del art\u00edculo 23-1 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Interpr\u00e9tase con autoridad que tampoco se consideran contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios los fondos parafiscales, agropecuarios y pesqueros, de que trata el cap\u00edtulo V de la Ley 101 de 1993 y el Fondo de Promoci\u00f3n Tur\u00edstica de que trata la Ley 300 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 119. A partir de la vigencia fiscal de 2001 las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al Plan de Inversiones de la Costa Atl\u00e1ntica, se ubicar\u00e1n en el presupuesto del servicio de la deuda. Para ello el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico-Direcci\u00f3n General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n har\u00e1n los ajustes correspondientes en el anexo del decreto de liquidaci\u00f3n del presupuesto para el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 120. Los recursos a que hace referencia el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 y los recaudos por conceptos de mora, multa y sanciones pecuniarias liquidadas en funci\u00f3n de los mismos continuar\u00e1n perteneciendo al Fondo de Defensa Nacional. Tambi\u00e9n pertenecer\u00e1n a este Fondo los recursos provenientes de la venta de activos de propiedad del Ministerio de Defensa Nacional y de las donaciones que se realicen al mismo. Con los recursos provenientes de la venta de activos no se podr\u00e1n financiar gastos recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos ser\u00e1n recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional-Fondo de Defensa Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 121. Interpr\u00e9tase con autoridad que las actividades desarrolladas conforme a la ley, por la Naci\u00f3n, sus establecimientos p\u00fablicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, tienen el car\u00e1cter de funciones administrativas, no sujetas ellas, ni sus ingresos, al impuesto de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 122. Para las entidades p\u00fablicas en disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o concordato liquidatorio se podr\u00e1n suspender las sanciones que se encuentren en firme o en proceso de discusi\u00f3n siempre que medie el pago del veinte por ciento (20%) del valor determinado en las respectivas Resoluciones. Este pago deber\u00e1 realizarse al finalizar el proceso liquidatorio teniendo en cuenta las prelaciones establecidas por la ley para estas obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 123. Adici\u00f3nese el numeral 9 del art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario con la frase &#8220;y de pensionados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 124. Se adiciona al art\u00edculo 476 del Estatuto Tributario el siguiente numeral: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;18. El servicio prestado por establecimientos exclusivamente relacionados con el ejercicio f\u00edsico y que no comprenda actividades de car\u00e1cter est\u00e9tico y\/o de belleza. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 125. Excl\u00fayase del inciso del art\u00edculo 424 del Estatuto Tributario vigente, las m\u00e1quinas inteligentes de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 126. El art\u00edculo 459 del Estatuto Tributario quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 459. Base gravable en las importaciones. La base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercanc\u00edas importadas, ser\u00e1 la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se trate de mercanc\u00edas cuyo valor involucre la prestaci\u00f3n de un servicio o resulte incrementado por la inclusi\u00f3n del valor de un bien intangible, la base gravable ser\u00e1 determinada aplicando las normas sobre valoraci\u00f3n aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de Valoraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de Comercio (OMC). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 127. Art\u00edculo 90, inciso 4\u00b0 Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 78 de la Ley 223 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene por valor comercial el se\u00f1alado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenaci\u00f3n. Si se trata de bienes ra\u00edces, no se aceptar\u00e1 un precio inferior al costo, al aval\u00fao catastral ni al autoaval\u00fao mencionado en el art\u00edculo 72 de este Estatuto, salvo que se demuestre la procedencia de un menor valor con base en un aval\u00fao t\u00e9cnico realizado por un perito autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz o del Instituto Agust\u00edn Codazzi. El aval\u00fao as\u00ed efectuado s\u00f3lo podr\u00e1 ser cuestionado fiscalmente por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante peritaje t\u00e9cnico autorizado por la Lonja de Propiedad Ra\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el valor asignado por las partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes en la fecha de su enajenaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto en este art\u00edculo, el funcionario que est\u00e9 adelantando el proceso de fiscalizaci\u00f3n respectivo, podr\u00e1 rechazarlo para los efectos impositivos y se\u00f1alar un precio de enajenaci\u00f3n acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos; atendiendo a los datos estad\u00edsticos producidos por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estad\u00edstica, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por el Banco de la Rep\u00fablica u otras entidades afines. Su aplicaci\u00f3n y discusi\u00f3n se har\u00e1n dentro del mismo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en m\u00e1s de un veinticinco por ciento (25%) de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenaci\u00f3n, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 128. La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales establecer\u00e1 los mecanismos necesarios para evitar la triangulaci\u00f3n de mercanc\u00edas introducidas al pa\u00eds al amparo de acuerdos comerciales suscritos por Colombia con otros pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>Tales mecanismos comprender\u00e1n la verificaci\u00f3n y el control de los requisitos de origen, atendiendo lo establecido en los respectivos acuerdos y las pr\u00e1cticas de pruebas obtenidas en el pa\u00eds que expide el certificado de origen, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que para tal efecto se\u00f1ale el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 129. El Inurbe podr\u00e1 adelantar un programa de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones que tengan los deudores del ICT mejorando los plazos de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0167 de 2000 y las tasas de inter\u00e9s para pago de capital (plazo m\u00ednimo de 12 meses) e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 130. Quedan excluidos del impuesto a las ventas y de los aranceles de importaci\u00f3n los equipos, elementos e insumos nacionales o importados directamente con el presupuesto aprobado por el Inpec o por la autoridad nacional respectiva que se destinen a la construcci\u00f3n, instalaci\u00f3n, montaje, dotaci\u00f3n y operaci\u00f3n del sistema carcelario nacional, para lo cual deber\u00e1 acreditarse tal condici\u00f3n por certificaci\u00f3n escrita expedida por el Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 131. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 145 del Estatuto Tributario con el siguiente par\u00e1grafo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. A partir del a\u00f1o gravable 2000 ser\u00e1n deducibles por las entidades sujetas a la inspecci\u00f3n y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, la provisi\u00f3n individual de cartera de cr\u00e9ditos y la provisi\u00f3n de coeficiente de riesgo realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ser\u00e1n deducibles de la siguiente manera las provisiones realizadas durante el respectivo a\u00f1o gravable sobre bienes recibidos en daci\u00f3n en pago y sobre contratos de leasing que deban realizarse conforme a las normas vigentes: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 20% por el a\u00f1o gravable 2000; \u00a0<\/p>\n<p>b) El 40% por el a\u00f1o gravable 2001, \u00a0<\/p>\n<p>c) El 60% por el a\u00f1o gravable 2002; \u00a0<\/p>\n<p>d) El 80% para el a\u00f1o gravable 2003; \u00a0<\/p>\n<p>e) A partir del a\u00f1o gravable 2004 el 100%. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 132. Est\u00e1n excluidos del impuesto sobre las ventas los anticonceptivos orales (30.06.00.00) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 133. Autor\u00edzase, por una sola vez, para que los municipios y departamentos productores de hidrocarburos dispongan del reintegro de sus derechos en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera de que trata la Ley 209 de 1995, para destinarlo exclusivamente para el pago de deuda vigente a la fecha de la expedici\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno dispondr\u00e1 de los recursos correspondientes al Fondo Nacional de Regal\u00edas en el Fondo de Ahorro y Estabilizaci\u00f3n Petrolera, para asignarlos a los municipios y departamentos no productores de hidrocarburos, con destinaci\u00f3n exclusiva al pago de la deuda causada por la financiaci\u00f3n de proyectos y programas de desarrollo. Los recursos que se liberen en virtud del presente art\u00edculo se destinar\u00e1n en forma exclusiva a inversi\u00f3n y en ning\u00fan caso a gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno reglamentar\u00e1 la distribuci\u00f3n de los recursos a que hace referencia la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase &#8220;lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n&#8221; del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase &#8220;de servicios&#8221; a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Excl\u00fayase a los aeropuertos privatizados y\/o que operan en concesi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 160 del Decreto 1421 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las normas legales referentes a los reg\u00edmenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina, continuar\u00e1n vigentes, al igual que el R\u00e9gimen Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, estos son los cargos de inconstitucionalidad que el actor formula contra la Ley 633 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento del tr\u00e1mite constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la ponencia para primer debate el proyecto contaba con 74 art\u00edculos y la ley demandada \u00a0al final cont\u00f3 con 134, de los cuales los art\u00edculos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37, 39, \u00a0no cumplieron el tr\u00e1mite constitucional, como quiera que no fueron presentados en la primera ponencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del art\u00edculo 157 de la Ley Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normatividad impugnada desconoce este precepto superior, puesto que el proyecto de ley que tramit\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica no fue aprobado en primer debate por la \u00a0comisi\u00f3n correspondiente, en este caso, la Comisi\u00f3n Tercera Constitucional Permanente, que conoce de la materia impositiva, sino por las comisiones conjuntas terceras y cuartas del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes, sin que este procedimiento est\u00e9 consagrado para un proyecto de ley de tal naturaleza. Adem\u00e1s, el proyecto carec\u00eda de la solicitud de urgencia del Gobierno Nacional que justificara su estudio conjunto por las comisiones de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 169 del Reglamento del Congreso, las comisiones hom\u00f3logas de una y otra c\u00e1mara sesionan conjuntamente por disposici\u00f3n constitucional y por solicitud gubernamental. El primer evento se encuentra autorizado en los art\u00edculos 341 y 346 de la Carta, que prev\u00e9n la sesi\u00f3n conjunta de ambas c\u00e1maras legislativas solamente para darle primer debate al proyecto de ley anual de presupuesto y al plan nacional de desarrollo. El segundo caso, hace referencia al mensaje de urgencia que env\u00eda el Presidente de la Rep\u00fablica al Congreso Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000, que es una ley ordinaria, no s\u00f3lo se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 Superior, sino tambi\u00e9n el art\u00edculo 151 ibidem y lo establecido en los art\u00edculos 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 y 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, a cuyos dictados se encuentra sometido el Congreso por tratarse de leyes org\u00e1nicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Infracci\u00f3n del art\u00edculo 163 Superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 este mandato constitucional, porque el proyecto de ley demandado en ninguna de sus etapas recibi\u00f3 del Gobierno la solicitud del tr\u00e1mite de urgencia. En consecuencia, se tornan inconstitucionales sus disposiciones al haber sido estudiadas y aprobadas conjuntamente por las comisiones terceras y cuartas de Congreso, sin haberse cumplido con esta formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 160 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fundamental establece que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras \u00a0y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deben transcurrir por lo menos 15 d\u00edas. Si la Ley 633 hubiera contado con el mensaje de urgencia, se violar\u00eda la citada disposici\u00f3n superior, puesto que en estos casos no puede operar la simultaneidad, dado que el constituyente no regul\u00f3 el tr\u00e1mite de un proyecto de ley con mensaje de urgencia en las plenarias de las c\u00e1maras, quiz\u00e1s con la intenci\u00f3n de que las leyes no fueran aprobadas sin un estudio detenido y consciente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Desconocimiento de los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada fue aprobada en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de 2000, y en la plenaria del Senado el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se observ\u00f3 el art\u00edculo 175, que ordena que en el informe a la plenaria el ponente deber\u00e1 consignar la totalidad de las propuestas consideradas por la comisi\u00f3n y las razones de su rechazo, so pena de que no sea considerado el respectivo proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se viol\u00f3 el art\u00edculo 182, seg\u00fan el cual finalizado el debate en la plenaria el ponente, a la vista del texto de proyecto aprobado y de las enmiendas presentadas, redactar\u00e1 un informe final dentro de los 5 d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Violaci\u00f3n del art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, que pas\u00f3 a segundo debate en el Senado, presentaba algunas diferencias que se pretendieron remediar mediante una comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por imposibilidad temporal, el tr\u00e1mite previsto en el canon 161 Superior, para el funcionamiento de las comisiones de conciliaci\u00f3n no pod\u00eda cumplirse, puesto que el proyecto fue aprobado en la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de 2000 y en el Senado el d\u00eda 15 del mismo mes y a\u00f1o, al paso que el d\u00eda 16 de diciembre el Congreso clausur\u00f3 sus sesiones ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias C-282 de 1995, C-282 de 1997 y \u00a0C-702 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 80 a 83 y 119 de la Ley 633 de 2000, vulneran el principio de la unidad de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 80 a 83 de la ley demandada se refieren a materias diferentes a la tem\u00e1tica regulada en ella, por cuanto regulan asuntos presupuestales relacionados con la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas. \u00a0<\/p>\n<p>Algo similar ocurre con el art\u00edculo 119, al disponer modificaciones en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda y otras entidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma las normas acusadas desconocen el principio de la unidad de materia, como quiera que no guardan relaci\u00f3n de conexidad con la materia de la Ley 633 de 2000, referente al tema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, fueron presentados los siguientes escritos en los que se defiende la constitucionalidad de la normatividad acusada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el tr\u00e1mite del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, cumpli\u00f3 con el art\u00edculo 157 Fundamental, y con las dem\u00e1s normas reglamentarias del funcionamiento del Congreso, puesto que \u00a0s\u00ed fue discutido por las comisiones permanentes terceras y cuartas de cada c\u00e1mara. All\u00ed se le dio primer debate a la iniciativa, lo cual desvirt\u00faa el cargo del actor. Las comisiones sesionaron conjuntamente por el mensaje de urgencia y la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n regres\u00f3 el informe a las plenarias. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que cuando existe desequilibrio o desfinanciaci\u00f3n del presupuesto, el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n dispone que es deber del Gobierno proponer por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley anual de presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes. As\u00ed, la comisi\u00f3n cuarta del Congreso se encuentra obligada a tramitar tal iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de este prop\u00f3sito, el camino m\u00e1s sano y normal es la creaci\u00f3n de nuevos tributos y la modernizaci\u00f3n de otros, tem\u00e1tica que debe ser discutida y aprobada por la comisi\u00f3n tercera constitucional, la cual debe trabajar conjuntamente con la comisi\u00f3n cuarta, seg\u00fan lo establecido en el citado mandato constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n cumpli\u00f3 con sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0la Constituci\u00f3n y la ley. Exist\u00eda la temporalidad necesaria, puesto que una sesi\u00f3n plenaria se llev\u00f3 a cabo el 14 de diciembre y la otra \u00a0al d\u00eda siguiente. As\u00ed mismo, no es procedente citar como infringida la doctrina contenida en las sentencias de la Corte, toda vez que en el caso de la Ley 633 de 2000, su aprobaci\u00f3n se produjo en las comisiones que de ninguna manera la comisi\u00f3n reemplazaron a las comisiones permanentes constitucionales, en la medida en que se ocuparon de dirimir las discrepancias existentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 633 de 2000, contiene temas presupuestales en las normas que demanda el actor pero no por ello se rompe la unidad de materia, por cuanto la finalidad de este ordenamiento legal era la necesidad urgente de sanear las finanzas p\u00fablicas, cubrir el d\u00e9ficit fiscal y ajustar el r\u00e9gimen econ\u00f3mico de la hacienda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Luisa Fernanda Tovar P. en su condici\u00f3n de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, manifiesta que algunos de los art\u00edculos que son objeto de tacha constitucional fueron incluidos en el primer debate de las comisiones conjuntas, terceras y cuartas del Congreso, motivo por el cual no prospera la acusaci\u00f3n por supuesta violaci\u00f3n al canon 157 Superior. Se refiere a los art\u00edculos 5, 6, 8, 30, 31, 32, 33, 39, 48, 49, 52 y 80 a 96.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los principios de identidad relativa y consecutividad que se deducen del art\u00edculo 157 de la Carta, se ven restringidos ante el evento de la simultaneidad de los debates en las plenarias de las c\u00e1maras. El Reglamento del Congreso autoriza dicha simultaneidad, cuando se estudia el proyecto por las comisiones conjuntas de ambas c\u00e1maras. As\u00ed lo ha corroborado la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se analiza, como la misma Constituci\u00f3n \u00a0obliga al debate en las sesiones conjuntas de las comisiones econ\u00f3micas (arts. 346 y 347), obvio es que tambi\u00e9n permita la simultaneidad de los debates por parte de las plenarias. Por ello, no puede obligarse al cumplimiento del principio de la consecutividad del proyecto de ley, siendo l\u00f3gico que las plenarias puedan modificar, adicionar o suprimir art\u00edculos aprobados en primer debate seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 161 Fundamental y lo acepta la jurisprudencia de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la funci\u00f3n de las plenarias no es la de ser convidados de piedra, adoptando los textos aprobados por las comisiones, ya que bajo el principio de participaci\u00f3n activa y democr\u00e1tica, pueden incluir art\u00edculos nuevos al proyecto, siempre y cuando guarden la identidad de materia, como en efecto sucedi\u00f3 con los art\u00edculos 18, 37, 97, 98, 105, 115, 127, 131, 100, 101, 102, 106, 109 y 117, 116, 123, 124, 125 y 130. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la interviniente se refiere al supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 151, 157 y 160 de la Carta. Al respecto, sostiene que el Presupuesto General de la Naci\u00f3n para el a\u00f1o 2001 se present\u00f3 al Congreso con un gasto desfinanciado, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 347 Superior. Ante la falta de ingresos que financiaran los gastos de dicho presupuesto, el Gobierno propuso un proyecto de ley complementario \u00a0de financiaci\u00f3n de los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que la Constituci\u00f3n dispone que las comisiones que se ocupen del estudio de dicho proyecto son las mismas que estudian el proyecto de ley del presupuesto, es decir, las comisiones de asuntos \u00a0econ\u00f3micos, integradas por las comisiones terceras y cuartas del Congreso que sesionaron conjuntamente, porque adicionalmente el Presidente de la Rep\u00fablica envi\u00f3 mensaje de urgencia al Congreso, explicando \u00a0las razones que justificaban la aprobaci\u00f3n de un proyecto de financiaci\u00f3n complementario de gastos antes de iniciar la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, el Congreso estaba ampliamente facultado para disponer que sesionaran conjuntamente las comisiones econ\u00f3micas, con el fin de aprobar en primer debate el proyecto de recursos complementarios. Ante \u00a0este evento, la Carta y el Reglamento del Congresos permiten la simultaneidad de los debates por parte de las plenarias de ambas c\u00e1maras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el desconocimiento del art\u00edculo 151 Superior, por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso dice que en cuanto a la primera norma no hubo infracci\u00f3n, porque en la ponencia para segundo debate en la plenaria se explicaron las propuestas admitidas y las rechazadas. Tampoco se viol\u00f3 la segunda disposici\u00f3n reglamentaria, porque el an\u00e1lisis de las normas constitucionales antes citadas permite concluir que el informe final, cuando se aprueba una enmienda, solamente es necesario en el tr\u00e1mite ordinario, pero no cuando existe sesi\u00f3n conjunta de las comisiones y sesiones simult\u00e1neas de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que evidentemente existieron discrepancias entre algunas de las disposiciones aprobadas por las plenarias, las cuales fueron resueltas por las comisiones accidentales, seg\u00fan consta en el acta correspondiente en la cual se se\u00f1alan cu\u00e1les son los art\u00edculos que deb\u00edan ser presentados a consideraci\u00f3n de la plenaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que en este caso, la misi\u00f3n de las comisiones consiste en facilitar y agilizar la tarea legislativa. Por ello, si existe claridad en cuanto al texto que zanja la diferencia, existe la posibilidad para las plenarias de aprobar textos expl\u00edcitos y determinados, como sucedi\u00f3 con la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la presunta violaci\u00f3n a la unidad de materia, sostiene que los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley 633 de 2000 no son inconstitucionales, por cuanto la primera de estas disposiciones regula la creaci\u00f3n de un tributo por el despacho en la bolsa de energ\u00eda mayorista, lo cual tiene relaci\u00f3n con la finalidad de dicha ley. Adem\u00e1s, la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de este tributo que se hace en el art\u00edculo 82 de la ley demandada, sigue la misma suerte de la fuente de los recursos destinados al Fondo de Apoyo Financiero de la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas. Si el Congreso puede crear tributos, tambi\u00e9n puede orientar los recursos recaudados por el gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que con los mencionados art\u00edculos se pretende hacer una redistribuci\u00f3n de la carga tributaria con el objeto de aliviar algunas falencias del sector energ\u00e9tico, en especial en las zonas no interconectadas que presentan altos costos de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n de energ\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido los art\u00edculos 83 y 119 guardan unidad de materia con la ley acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales \u00a0-DIAN-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN a trav\u00e9s de su apoderada, la doctora Nohora In\u00e9s Matiz Santos, se opone a los cargos de la demanda contra la Ley 633 de 2000, expresando que las comisiones cuartas del Congreso intervinieron en la aprobaci\u00f3n del proyecto correspondiente por mandato expreso del art\u00edculo 3\u00b0 de la ley de presupuesto y del art\u00edculo 347 de la Carta, y que el estudio conjunto de la iniciativa por las comisiones terceras y cuartas se debi\u00f3 al mensaje presidencial de urgencia. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que el tr\u00e1mite se efectu\u00f3 cumpliendo la funci\u00f3n asignada en la Carta a las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que no hubo violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 157 Superiores, puesto que la Ley 633 de 2000, agrupa temas econ\u00f3micos y financieros, contiene una reforma tributaria y consagra medidas sobre el manejo econ\u00f3mico y financiero de algunos fondos y de la rama judicial, am\u00e9n de contemplar normas orientadas a corregir el desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas que es la principal finalidad \u00a0de la \u00a0citada ley. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que en el tr\u00e1mite de la ley se acumularon dos proyectos, el 062 y el 084, que versaban sobre temas tributarios y econ\u00f3micos, cuyo estudio le correspondi\u00f3 a las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 3\u00aa de 1992, org\u00e1nica del funcionamiento del \u00f3rgano legislativo. La intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n tercera se justific\u00f3 por la materia debatida y la discusi\u00f3n conjunta con la comisi\u00f3n cuarta \u00a0se debi\u00f3 al mensaje presidencial de urgencia, lo cual est\u00e1 corroborado por las respectivas actas en las que se deja constancia del estudio y aprobaci\u00f3n de la iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el contenido del proyecto ameritaba la intervenci\u00f3n de la comisi\u00f3n cuarta, tal como se \u00a0desprende de las normas que buscan el equilibrio presupuestal contenidas en el proyecto de reforma tributaria. Constitucionalmente se justificaba la participaci\u00f3n de las comisiones terceras y cuartas, toda vez que ante un desequilibrio presupuestal como el existente para la \u00e9poca de aprobaci\u00f3n del proyecto, el Gobierno estaba habilitado para tramitar una ley adicional mediante la figura de los presupuestos adicionales regulada en el art\u00edculo 347 de la Carta Pol\u00edtica. Al respecto cita la sentencia C-353 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se remite al art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 628 de 2000, anual del presupuesto para el a\u00f1o 2001, en el cual se anuncia que el monto de los gastos aprobados ser\u00e1n financiados con un proyecto tributario adicional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 347 Superior, con el que se espera recaudar una suma aproximada al bill\u00f3n de pesos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, expresa que existi\u00f3 el mensaje presidencial de urgencia, que justificaba el r\u00e9gimen de sesiones conjuntas de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso para el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000. El mensaje fue enviado el 21 de noviembre por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que el art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso consagra una excepci\u00f3n al cumplimiento del t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y su estudio en la otra, que consiste en el evento de estudio conjunto del proyecto por solicitud de urgencia, caso en el cual el debate de las plenarias podr\u00e1 ser simult\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las comisiones de conciliaci\u00f3n actuaron debidamente, pues se reunieron para clasificar los art\u00edculos que fueron votados en bloque y coincidieron en su aprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n en la de los art\u00edculos aprobados por el Senado con las modificaciones de la C\u00e1mara, se incluyeron los art\u00edculos retirados del proyecto y los art\u00edculos nuevos. Por lo tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando expresa que en un t\u00e9rmino tan breve las comisiones no pod\u00edan sesionar, ya que la Carta no se\u00f1ala un plazo para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n contra la ley, porque su texto definitivo conten\u00eda normas que no fueron aprobadas en primer debate, manifiesta que si bien algunas disposiciones no fueron incluidas en el proyecto inicial, durante el estudio hecho en el primer debate \u00a0conjunto de las comisiones econ\u00f3micas, se dio su aprobaci\u00f3n, lo cual es valido y concordante con la constituci\u00f3n. Basta ver la Gaceta del Congreso donde aparece el texto del proyecto aprobado en primer debate y la que contienen la ponencia para segundo debate donde se hace \u00e9nfasis en el amplio an\u00e1lisis de dichas propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al cargo relativo a la inclusi\u00f3n de art\u00edculos nuevos en las plenarias, se tiene que su contenido normativo es arm\u00f3nico con la tem\u00e1tica de la Ley 633 de 2000, y adem\u00e1s fueron objeto de estudio por las comisiones de conciliaci\u00f3n con arreglo a los principios constitucionales y a la doctrina de la Corte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco es procedente la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 80 a 83 y 119 de la Ley 633, porque tratan temas econ\u00f3micos y financieros y el manejo presupuestal de algunos recursos, los cuales concuerdan con el contenido de la citada normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Serna Barbosa, en representaci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico, defiende la constitucionalidad de la Ley 633 de 2000, manifestando que no es cierto que para la aprobaci\u00f3n de dicho ordenamiento la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso se hubiera dado por disposici\u00f3n reglamentaria, pues ello ocurri\u00f3 por solicitud gubernamental conforme a lo establecido en el art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que tampoco es cierto que dichas comisiones \u00a0terceras no hubieren participado en el estudio del proyecto de ley tal como lo ordena la precitada norma, puesto que seg\u00fan lo reconoce el mismo actor esa actuaci\u00f3n se cumpli\u00f3 al sesionar en forma conjunta las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en cuanto hace al cargo relativo a la violaci\u00f3n a la unidad de materia por parte de los art\u00edculos 80 a 83 y 119 de la Ley 633 de 2000, el objeto de dicha ley es la obtenci\u00f3n de ingresos mediante el establecimiento de tributos, para lo cual es menester que los recursos est\u00e9n presupuestados pues de otra forma no ser\u00eda posible su utilizaci\u00f3n. En consecuencia ha de concluirse que la tem\u00e1tica de las normas acusadas corresponde a la de la ley y por ello se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que para la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, se surtieron las formalidades constitucionales y legales, se obtuvo la sanci\u00f3n del Gobierno Nacional y se orden\u00f3 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Daniel Fernando Rozo Sarmiento, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, se refiere concretamente a la acusaci\u00f3n por presunta vulneraci\u00f3n del principio de la unidad de materia consagrado en el art\u00edculo 158 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que a la ley le corresponde regular aquellas materias que autoriza la Constituci\u00f3n. En el caso de las leyes tributarias, a \u00e9stas les corresponde desarrollar los aspectos atinentes al tema impositivo que autoriza expresamente la Ley Fundamental en su art\u00edculo 338, norma de la cual \u00a0se deduce que la regulaci\u00f3n legal no se limita a los elementos esenciales de los impuestos, sino que tambi\u00e9n puede incluir otros asuntos relacionados objetiva y razonablemente con la tem\u00e1tica general de esa ley. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos cuestionados, advierte que \u00a0sus contenidos gen\u00e9ricos aluden a la asignaci\u00f3n de subsidios al consumo de energ\u00eda en los sectores agropecuario y pesquero, la creaci\u00f3n de un tributo con sus elementos, su adecuaci\u00f3n funcional y utilizaci\u00f3n y la modificaci\u00f3n del presupuesto de gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es especialmente significativo lo relacionado con el establecimiento del tributo, cuyo valor ser\u00e1 pagado por los agentes generadores de energ\u00eda durante cierto tiempo, de tal forma que los recursos obtenidos sean liquidados y recaudados mensualmente por el administrador del sistema de intercambios comerciales, entidad que transferir\u00e1 dichas sumas al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de las zonas no interconectadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el objetivo b\u00e1sico de dicho Fondo \u00a0es el financiamiento sostenible de los planes, programas y proyectos necesarios para garantizar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional, en particular los de zonas no interconectadas y de las rurales, al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Dicho Fondo se constituye como una cuenta a trav\u00e9s de la cual ingresan y se canalizan los aportes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de \u00a0la unidad de materia, no resulta acertada la afirmaci\u00f3n del actor de que las normas acusadas carecen de relaci\u00f3n con el tema impositivo, pues ya se dijo que a trav\u00e9s de esta clase de disposiciones el legislador regula no s\u00f3lo aspectos sustanciales de la obligaci\u00f3n fiscal, sino tambi\u00e9n aspectos instrumentales, institucionales y funcionales \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, Doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2649 del 13 de marzo del a\u00f1o en curso, expone sus criterios en torno la demanda que suscita la presente causa constitucional, para lo cual delimita el problema jur\u00eddico que debe resolverse a la definici\u00f3n de tres aspectos fundamentales: si es inconstitucional haber aprobado un texto de ley diferente y m\u00e1s extenso del aprobado en primer debate; si tambi\u00e9n lo es que se hubiera tramitado por las comisiones conjuntas sin existir solicitud de urgencia; si \u00a0se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas que debe existir entre la aprobaci\u00f3n en plenaria de una c\u00e1mara y su estudio en la otra y si se desconoci\u00f3 el procedimiento para las comisiones de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la acumulaci\u00f3n de los proyectos de ley \u00a0n\u00fameros 62, 72 y 84 de 2000, no vulnera el art\u00edculo 157 de la Carta Pol\u00edtica y tampoco el art\u00edculo 152 de la Ley 5\u00aa de 1992, \u00a0toda vez que tratan la misma materia, motivo por el cual pod\u00edan ser objeto de acumulaci\u00f3n antes de que se presentara la ponencia para primer debate, como en efecto se hizo el 28 de noviembre del 2000 ante la comisi\u00f3n tercera del Congreso. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un proyecto de ley sea menos extenso y difiera en algunos de sus aspectos del aprobado definitivamente por la Ley 633 de 2000, no genera su inconstitucionalidad, puesto que el art\u00edculo 160 Superior autoriza a las c\u00e1maras para introducir enmiendas durante el segundo debate en la plenaria. Si se admitiera el argumento del demandante \u00a0los debates en el Congreso carecer\u00edan de sentido, ya que el legislador s\u00f3lo tendr\u00eda que limitarse a aprobar el texto del proyecto de ley sometido a su consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no existe norma alguna que le impida al Congreso analizar en diversos proyectos una misma materia, lo cual si bien hace engorroso el tr\u00e1mite legislativo no por ello afecta su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Procurador analiza el cargo relacionado con el tr\u00e1mite de urgencia en la Ley 633 de 200, sobre lo cual expresa que el art\u00edculo 163 Fundamental, en consonancia con los art\u00edculos 169 a 173 y 191 del Reglamento del Congreso, se\u00f1alan el procedimiento que se debe cumplir cuando existe mensaje presidencial, normas que fueron observadas en la aprobaci\u00f3n de dicha normatividad, puesto que el 21 de noviembre de 2000 el Presidente de la Rep\u00fablica solicit\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones terceras y cuartas para la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto respectivo. De manera que no es pertinente la alusi\u00f3n que hace el actor al desconocimiento de \u00a0las sentencias de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Jefe del Ministerio P\u00fablico que cuando un proyecto como el que culmin\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000, fue debatido en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales, no es de obligatoria observancia el t\u00e9rmino consagrado en el art\u00edculo 160 Superior, ya que el art\u00edculo 183 de la Ley 5\u00aa de 1992, permite obviar el paso de una a otra c\u00e1mara cuando se da esta hip\u00f3tesis y que teniendo en cuenta que el proyecto 072 fue discutido y aprobado en primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos, adem\u00e1s era viable el debate simult\u00e1neo de las plenarias de las dos c\u00e1maras. Igualmente, no se infringieron los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso, porque estas normas no se refieren al t\u00e9rmino que debe mediar en los debates legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que al revisar el expediente legislativo de la Ley 633 de 200, se puede comprobar que conforme al art\u00edculo 161 de la Carta, se integr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental que elabor\u00f3 un acta de conciliaci\u00f3n donde se consignaron las diferencias existentes entre los textos aprobados en segundo debate. El informe de dicha comisi\u00f3n \u00a0fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras. De esta forma queda desvirtuado el cargo del actor atinente al funcionamiento de la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la acusaci\u00f3n por infracci\u00f3n del principio de la unidad de materia, el Procurador hace las siguientes precisiones: el art\u00edculo 80 de la Ley 633 de 2000, es inconstitucional, porque el tema de los subsidios para pagar la tarifa de la energ\u00eda no tienen relaci\u00f3n alguna con la materia tributaria ni con el tema de la financiaci\u00f3n complementaria de gastos. Adem\u00e1s es un tema presupuestal que \u00a0no pod\u00eda ser regulado en la Ley 633, en la medida en que tiene incidencia \u00a0directa en la ley anual de presupuesto. Igual situaci\u00f3n se presenta con el art\u00edculo 119, pues este precepto lo que hace es recortar el presupuesto de gastos de las entidades all\u00ed mencionadas para financiar unos pasivos exigibles como es el servicio de la deuda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que los art\u00edculos 81 a 83 s\u00ed se avienen a la Carta, porque su contenido normativo, atinente a la creaci\u00f3n de un tributo a cargo de los generadores de energ\u00eda, guarda la debida relaci\u00f3n de conexidad con la materia tributaria que es \u00a0objeto de regulaci\u00f3n por la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0la competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es la Corte el tribunal competente para fallar de modo definitivo sobre la validez constitucional de La Ley 633 de 2000, por los cargos objeto de la presente acci\u00f3n, de conformidad con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, desarrollado por el Decreto 2067 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La materia \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte establecer si en la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000, se incurri\u00f3 en los siguientes desaciertos procedimentales y, por ende, se desconoci\u00f3 el Ordenamiento Superior: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Haber aprobado los art\u00edculos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37, 39, 48, 49, 52, 57, 80 a 134 sin haber sido discutidos y aprobados en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber tramitado el proyecto mediante sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas de ambas c\u00e1maras, cuando ha debido hacerlo solamente la comisi\u00f3n tercera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No haber recibido el proyecto mensaje presidencial de urgencia que justificara la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Haber desconocido el t\u00e9rmino m\u00ednimo constitucional entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n no cumpli\u00f3 con su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparte de estos interrogantes, debe tambi\u00e9n establecerse si los art\u00edculos 80 a 83 y 119 de la Ley 633 de 2000, transgreden el art\u00edculo 158 Superior, al regular materias que no guardan relaci\u00f3n alguna con la tem\u00e1tica desarrollada en ese ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>3. De la supuesta inconstitucionalidad de algunas disposiciones por no haber sido \u00a0discutidas y aprobadas en primer debate \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, los art\u00edculos 5, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 37, 39, 48, 49, 52, 57, 80 a 134 son contrarios al art\u00edculo 157 del \u00a0Ordenamiento Superior, puesto que fueron aprobados por el Congreso sin haber sido discutidos y aprobados en primer debate. \u00a0<\/p>\n<p>Basta con revisar el texto del proyecto de ley aprobado en primer debate por las comisiones econ\u00f3micas del Congreso, para concluir que no se presenta la alegada trasgresi\u00f3n. Ciertamente, en su mayor\u00eda las normas demandadas fueron aprobadas en primer debate por las comisiones terceras y cuartas constitucionales en sesi\u00f3n conjunta llevada a cabo los d\u00edas 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, seg\u00fan consta en el documento que obra a folios 64 a 111 del proceso, en el cual se observa que los art\u00edculos \u00a05, 6, 8, 18, 30, 31, 32, 33, 39, 48, 49, 52, 57, 80 a 96 se consideraron y aprobaron por estas c\u00e9lulas legislativas con arreglo a la establecido en el art\u00edculo 157 Superior. 1 \u00a0<\/p>\n<p>Las restantes disposiciones que son objeto de impugnaci\u00f3n fueron introducidas durante el tr\u00e1mite legislativo, en desarrollo del art\u00edculo 160 Fundamental, \u00a0seg\u00fan el cual \u201cdurante el segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d, disposici\u00f3n que est\u00e1 desarrollada por el art\u00edculo 178 del Reglamento del Congreso, que consagra la posibilidad de adoptar enmiendas a los proyectos de ley sin necesidad de que deban regresar a la respectiva comisi\u00f3n permanente, salvo cuando se trate de serias discrepancias o razones de conveniencia que justifiquen su reexamen definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto conviene precisar que a la luz de la Carta de 1991, no es necesario que un proyecto de ley deba ser exactamente el mismo en las diferentes instancias de su tr\u00e1mite, puesto que las citadas normas admiten la posibilidad de que en las plenarias de las C\u00e1maras se puedan introducir modificaciones a un proyecto, siempre que se guarde relaci\u00f3n con la materia propuesta y debatida. En caso de existir discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara el art\u00edculo 161 Superior, habilita a las comisiones accidentales para preparar el texto unificado que supere las diferencias, el cual requiere ser aprobado por las plenarias de cada C\u00e1mara, a fin de brindarle la necesaria unidad normativa al proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0y como lo bien lo advierte el Procurador, la decisi\u00f3n de acumular el proyecto de ley n\u00famero 72 de 2000 C\u00e1mara, 126 de 2000 (Senado) \u201cpor el cual se expiden normas en materia tributaria, \u00a0se dictan disposiciones sobre el tratamiento de fondos obligatorios para vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la rama judicial\u201d; el proyecto de ley 062 de 2000 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se establecen beneficios tributarios a las aerol\u00edneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos departamentos, con las mismas tarifas de aerol\u00edneas estatales\u201d y el proyecto de ley 084 de 2000 C\u00e1mara \u201cpor medio del cual se modifica la Ley 488 de 1998 y en especial \u00a0el art\u00edculo 145\u201d, se ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 152 del Reglamento del Congreso que autoriza la acumulaci\u00f3n de proyectos de ley \u00a0presentados en las c\u00e1maras que versen sobre la misma materia, siempre que no haya sido presentada ponencia para primer debate como sucedi\u00f3 con la iniciativa que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, no prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio y aprobaci\u00f3n del proyecto en sesi\u00f3n conjunta de las comisiones econ\u00f3micas del Congreso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzga el actor que la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000, por parte de las comisiones terceras y cuartas permanentes del Congreso constituye un vicio que afecta la validez constitucional de dicho ordenamiento jur\u00eddico, puesto que conforme a la Ley 3\u00aa de 1992, que distribuye las materias que son de competencia de cada una de las c\u00e9lulas legislativas, el conocimiento de la tem\u00e1tica tributaria, sobre la cual versaba la iniciativa, est\u00e1 asignado a la comisi\u00f3n tercera a la que debi\u00f3 corresponderle exclusivamente el tr\u00e1mite del primer debate del citado proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el cargo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el tramite adelantado por \u00a0las comisiones terceras y cuartas del Congreso se fundamenta en la competencia que la Ley 3\u00aa de 1992 les asigna para conocer de las materias a las que se refer\u00edan los proyectos de \u00a0ley 072 de 2000 C\u00e1mara, 126 Senado, sobre reforma tributaria; 062 C\u00e1mara, sobre beneficios tributarios a aerol\u00edneas y 084 de 2000, atinente a la modificaci\u00f3n de la Ley 488 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto en el Senado como en la C\u00e1mara de Representantes funcionar\u00e1n Comisiones Constitucionales Permanentes, encargadas de dar primer debate a los proyectos de acto legislativo o de ley referente a los asuntos de su competencia. Las comisiones Constitucionales Permanentes en cada una de las C\u00e1maras ser\u00e1n siete (7) a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Tercera. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes, conocer\u00e1 de: hacienda y cr\u00e9dito p\u00fablico; impuestos y contribuciones; exenciones tributarias; r\u00e9gimen monetario; leyes sobre el Banco de la Rep\u00fablica; sistema de banca central; leyes sobre monopolios; autorizaci\u00f3n de empr\u00e9stitos; mercado de valores; regulaci\u00f3n econ\u00f3mica; planeaci\u00f3n nacional; r\u00e9gimen de cambios; actividad financiera, burs\u00e1til y aseguradora y de captaci\u00f3n de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComisi\u00f3n Cuarta. Compuesta de quince miembros en el Senado y veintisiete miembros en la C\u00e1mara de Representantes conocer\u00e1 de leyes org\u00e1nicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero; enajenaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de bienes nacionales; regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas; creaci\u00f3n, supresi\u00f3n, reforma u organizaci\u00f3n de establecimientos p\u00fablicos nacionales; control de calidad y precios de contrataci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe acotar que seg\u00fan el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley determinar\u00e1 el n\u00famero de comisiones permanentes y el de sus miembros, as\u00ed como las materias de las que cada una deber\u00e1 ocuparse, mandato que ha sido desarrollado por la citada Ley 3\u00aa de 1992, a cuyos dictados &#8211; que tienen la jerarqu\u00eda de las leyes org\u00e1nicas &#8211; se encuentra sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, tal como lo dispone el canon 151 ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el conocimiento de las citadas iniciativas por parte de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso se debi\u00f3 a que mediante la \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1530 del 18 de septiembre de 2000, la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes, en desarrollo de la funci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 41-5 del Reglamento del Congreso, \u00a0y en acuerdo con su hom\u00f3loga del Senado, dispuso la celebraci\u00f3n de sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas constitucionales para discutir en primer debate los proyectos de ley 072 de 2000, C\u00e1mara, 126 de 2000, Senado; 062 de 2000 C\u00e1mara y 084 de 2000 C\u00e1mara, que hab\u00edan sido acumulados para su estudio ya que con estos proyectos el Gobierno pretend\u00eda adoptar una soluci\u00f3n estructural al problema del desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, el cual ha sido, en su criterio, un factor determinante \u00a0en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de estas razones, tambi\u00e9n podr\u00eda aceptarse como valido el argumento expuesto por los apoderados Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la DIAN, que \u00a0justifican la competencia de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso para debatir estas propuestas con base en las prescripciones del art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que contempla el estudio del proyecto de rentas adicionales para financiar los gastos previstos en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, por parte de las comisiones que estudian el proyecto de ley anual de presupuesto, esto es, las comisiones terceras y cuartas de Senado y C\u00e1mara por mandato del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 3\u00aa de 1992.2 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque mediante la Ley 628 de 2000, el Congreso aprob\u00f3 el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones para la presente vigencia fiscal, cuyas erogaciones ser\u00edan cubiertas con los ingresos que se esperaban recaudar con el proyecto tributario que ser\u00eda sometido a su consideraci\u00f3n en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 347 de la Ley Fundamental, tal como se desprende de la lectura del art\u00edculo 3\u00b0 de la citada ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, habi\u00e9ndose aprobado \u00a0para el presente per\u00edodo fiscal un presupuesto desequilibrado &#8211; determinaci\u00f3n que es procedente conforme a lo dispuesto en la mencionada norma superior -, el Gobierno estaba en la obligaci\u00f3n de someter a consideraci\u00f3n del Congreso la creaci\u00f3n de nuevas rentas para financiar el monto de gastos contemplado, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s de los proyectos de ley a que se ha hecho alusi\u00f3n, cuyo estudio le correspond\u00eda a las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso, seg\u00fan lo ordenado en el art\u00edculo 347 de la Carta, en consonancia con lo preceptuado en el canon 346 ejusdem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre la \u00a0inexistencia del mensaje presidencial de urgencia para justificar la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la normatividad censurada es inconstitucional, porque las comisiones terceras y cuartas constitucionales permanentes del Senado y de la C\u00e1mara de Representantes sesionaron en forma conjunta para darle primer debate al respectivo proyecto de ley, sin que se hubiera cumplido con el requisito de la solicitud \u00a0de tr\u00e1mite de urgencia que al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 163 Superior, justifica la deliberaci\u00f3n mancomunada de las comisiones permanentes del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta acusaci\u00f3n tambi\u00e9n es improcedente, puesto que la correspondiente iniciativa s\u00ed recibi\u00f3 solicitud de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, quien mediante comunicaci\u00f3n dirigida a los presidentes de las comisiones terceras y cuartas del Congreso, el d\u00eda 21 de noviembre de 2000 &#8211; suscrita tambi\u00e9n por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico -, \u00a0solicit\u00f3 la sesi\u00f3n conjunta de estas c\u00e9lulas legislativas con el fin de agilizar el tramite del proyecto de ley que se encontraba a su consideraci\u00f3n para primer debate constitucional. De este mensaje presidencial de urgencia vale la pena citar algunos de sus apartes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con los art\u00edculos 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 191 de la Ley 5\u00aa d 1992, \u201cpor la cual se expide el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes\u201d, solicitamos a ustedes dar tr\u00e1mite de urgencia al proyecto de la referencia y sesionar de manera conjunta para su debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa presente solicitud obedece a la necesidad de contar de manera expedita con recursos que garanticen el cumplimiento de las funciones del Estado y a que los supuestos macroecon\u00f3micos con que se programaron los gastos de 2001 puedan cumplirse. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso un adecuado manejo econ\u00f3mico, en especial de la estructura de ingresos con que se financia el gasto, hace indispensable dotar de mayores ingresos al Gobierno que impidan un mayo deterioro de las finanzas p\u00fablicas y permitan el crecimiento econ\u00f3mico y el desarrollo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo el Congreso de la Rep\u00fablica bien lo sabe, el Presupuesto General de la Naci\u00f3n del a\u00f1o 2001, se present\u00f3 a consideraci\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n con un monto de gasto que no estaba financiado totalmente con los ingresos legalmente autorizados, conforme lo autoriza el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta situaci\u00f3n, por s\u00ed sola hace que el proyecto de financiaci\u00f3n complementario de gastos, presentado por el Gobierno al Congreso en el proyecto de Ley 072 de 2000 (C), tenga una clara necesidad de ser aprobado antes de iniciar la ejecuci\u00f3n de las apropiaciones presupuestales que comportan esos gastos, es decir, antes de terminar el presente a\u00f1o. De esta manera se \u00a0evitar\u00edan mayores desequilibrios econ\u00f3micos y se evitar\u00eda que se afecten negativamente las cuentas de nacionales de una manera cr\u00f3nica y cr\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene precisar que la solicitud de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica a que se refiere el art\u00edculo 163 de la Norma Fundamental, \u00a0no implica que las comisiones permanentes autom\u00e1ticamente deban sesionar en forma conjunta, por cuanto al tenor de este precepto superior la manifestaci\u00f3n de urgencia puede repetirse y, por ende operar, en todas las etapas constitucionales del proyecto, dando lugar a que la respectiva c\u00e1mara decida sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas. Agrega la norma que si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendr\u00e1 prelaci\u00f3n en el orden del d\u00eda excluyendo la consideraci\u00f3n de cualquier otro asunto, hasta tanto la respectiva c\u00e1mara o comisi\u00f3n decida sobre \u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan las voces de la aludida disposici\u00f3n constitucional \u201csi el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio de una comisi\u00f3n permanente, \u00e9sta, a solicitud del Gobierno, deliberar\u00e1 conjuntamente con la correspondiente de la otra c\u00e1mara para darle primer debate\u201d. Es decir, que en este evento siempre ser\u00e1 necesario que en el mensaje de urgencia el Presidente de la Rep\u00fablica haga la expresa solicitud de sesi\u00f3n conjunta de las comisiones constitucionales permanentes, tal como aconteci\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En este an\u00e1lisis debe tambi\u00e9n tenerse presente que por fuera de la hip\u00f3tesis normativa del art\u00edculo 163 Constitucional, el art\u00edculo 341 ejusdem autoriza la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos para que rindan el informe sobre el proyecto del Plan Nacional de Desarrollo que debe ser discutido y evaluado por cada corporaci\u00f3n en sesi\u00f3n plenaria. Igualmente, el art\u00edculo 346 Fundamental, dispone que las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco prospera el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acerca del desconocimiento del t\u00e9rmino m\u00ednimo constitucional entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una c\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, con ocasi\u00f3n de la sesi\u00f3n conjunta de las comisiones de asuntos econ\u00f3micos del Congreso para aprobar en primer debate la Ley 633 de 2000, se desconoci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo 160 de la Carta, \u00a0que debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n de proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra. \u00a0<\/p>\n<p>Este reproche tampoco puede prosperar, como quiera que seg\u00fan reiterada doctrina de esta Corporaci\u00f3n3, la deliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones permanentes de las dos C\u00e1maras para darle primer debate a un proyecto de ley, con ocasi\u00f3n del \u00a0mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica hace innecesario el cumplimiento de dicho t\u00e9rmino, pues es evidente que en el tr\u00e1mite de urgencia la sesi\u00f3n de las dos comisiones obvia el paso del proyecto de una C\u00e1mara a la otra, que es uno de los efectos buscados mediante este procedimiento que est\u00e1 destinado a reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento legislativo ordinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha dicho la Corte que en el tr\u00e1mite de urgencia &#8211; sin exceptuar los proyectos de ley relativos a los tributos -, si la iniciativa se aprueba conjuntamente por las Comisiones respectivas en primer debate, lo que sigue es el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras, siempre que medie un lapso no inferior a ocho d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 183 de la ley 5\u00aa de 1992, consagra expresamente esta situaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cProyecto a la otra C\u00e1mara. Aprobado un proyecto de ley por una de las C\u00e1maras, su Presidente lo remitir\u00e1 con los antecedentes del mismo y con los documentos producidos en su tramitaci\u00f3n, al Presidente de la otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra deber\u00e1n transcurrir, por lo menos, quince (15) d\u00edas, salvo que el proyecto haya sido debatido en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Constitucionales, en cuyo caso podr\u00e1 presentarse la simultaneidad del segundo debate en cada una de las C\u00e1maras\u201d. (Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De modo que queda claro que en el caso que se revisa, habi\u00e9ndose dado la deliberaci\u00f3n conjunta por parte de las comisiones terceras y cuartas del Congreso, para aprobar en primer debate la Ley 633 de 2000, no se requer\u00eda que las corporaciones legislativas observaran el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas fijado en el art\u00edculo 160 de la Carta, actuaci\u00f3n que ha sido avalada por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal como se anot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte comparte los argumentos esgrimidos por el Procurador y los apoderados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablica y la DIAN, \u00a0en defensa de la constitucionalidad de la Ley 633 de 2000, ya que recibido el mensaje de urgencia y surtido el primer debate en sesi\u00f3n conjunta de las Comisiones Terceras y Cuartas de Senado y C\u00e1mara, no era necesario que transcurriera el lapso de quince d\u00edas previsto por el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, y como bien lo precisa el Procurador en su concepto, entre la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en primer debate de las comisiones econ\u00f3micas &#8211; que se surti\u00f3 los d\u00edas 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000 -, y su aprobaci\u00f3n en segundo debate por las plenarias de cada una de las c\u00e1maras &#8211; que se dio el 14 de diciembre de 20000, en la C\u00e1mara de Representantes y el 15 de diciembre del mismo mes y a\u00f1o en el Senado -, transcurri\u00f3 el plazo m\u00ednimo de ocho d\u00edas que exige el canon 160 del Ordenamiento Superior.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desestima la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Sobre la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 175 y 182 del Reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante manifiesta que en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000, el Congreso desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 175 y 182 de la Ley 5\u00aa de 1992 o Reglamento del Congreso, el primero de las cuales que ordena que en el informe a la plenaria el ponente debe consignar la totalidad de las propuestas consideradas por la comisi\u00f3n, y el segundo que establece el t\u00e9rmino de cinco d\u00edas para \u00a0rendir el informe final que debe ser enviado a la otra c\u00e1mara, luego de haber sido aprobado el proyecto en la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas. Lo anterior, porque la ley demandada fue aprobada por el pleno de la C\u00e1mara de Representantes el 14 de diciembre de 2000, y por el Senado el d\u00eda siguiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte no existen razones para admitir la prosperidad de los cargos, puesto que al revisar el expediente legislativo se puede apreciar que se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el art\u00edculo 175 del reglamento del Congreso, ya que los ponentes de la iniciativa que luego se convertir\u00eda en la Ley 633 de 2000, presentaron ponencia favorable solicitando a los miembros de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la Rep\u00fablica darle segundo debate a los proyectos de ley 072 de 2000 (C), 126 de 2000 (S); 062 de 2000 (C) y 084 de 2000 (C), que fueron acumulados para ser discutidos y aprobados por las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las c\u00e1maras, seg\u00fan se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior de esta sentencia.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 182 del Reglamento del Congreso, es incuestionable que los ponentes del proyecto de ley no estaban obligados a cumplir con sus preceptivas, por cuanto el deber de redactar un informe final \u00a0con destino a la otra c\u00e1mara, dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la conclusi\u00f3n del debate en la plenaria de una de las c\u00e9lulas legislativas, solamente opera en el proceso legislativo ordinario pero no en los eventos en los que las comisiones constitucionales permanentes de las c\u00e1maras han sesionado conjuntamente para darle primer debate a las iniciativas, en los casos en que es procedente tal actuaci\u00f3n, como sucedi\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Ley 633 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una situaci\u00f3n similar a la que se presenta con el t\u00e9rmino m\u00ednimo de quince d\u00edas que al tenor del canon 160 Superior, debe transcurrir entre la aprobaci\u00f3n de un proyecto en una c\u00e1mara y su estudio en la otra, el cual no puede ser observado, por obvias razones, cuando sesionan en forma conjunta las comisiones permanentes del Congreso, actuaci\u00f3n que, seg\u00fan se explic\u00f3, est\u00e1 orientada a agilizar el proceso legislativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que conforme al art\u00edculo 183 del Reglamento del Congreso se \u00a0autoriza el debate simult\u00e1neo de las plenarias de cada una de las c\u00e1maras legislativas, cuando la propuesta ha sido discutida y aprobada en primer debate en forma conjunta por las respectivas comisiones constitucionales permanentes del Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se admiten los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>8. Acerca del incumplimiento de las funciones asignadas a la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la Ley 633 de 2000, es contraria a la Carta Pol\u00edtica, por cuanto habiendo sido aprobada por las plenarias de la C\u00e1mara y del Senado los d\u00edas 14 y 15 de diciembre de 2000, respectivamente, \u00a0exist\u00eda \u201cimposibilidad temporal\u201d para que la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, que fue integrada para dirimir las diferencias entre los textos aprobados en segundo debate, pudiera cumplir con la misi\u00f3n que le se\u00f1ala el art\u00edculo 161 Superior. \u00a0Arguye tambi\u00e9n que la actuaci\u00f3n de esa comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia constitucional sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n se cae de su peso, pues en total acuerdo con lo expresado por la apoderada de la DIAN, la Carta Pol\u00edtica ni el Reglamento del Congreso establecen un t\u00e9rmino m\u00ednimo para la actuaci\u00f3n de las comisiones de conciliaci\u00f3n que son integradas cuando se configure el supuesto de hecho consagrado en el art\u00edculo 160 de la Norma Fundamental. En consecuencia, en lo que a este aspecto se refiere no se advierte la existencia de vicio alguno de inconstitucionalidad en el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0seg\u00fan se desprende del Acta de Conciliaci\u00f3n del correspondiente proyecto de ley, que obra a folios 104 a 111 del expediente, las comisiones de conciliaci\u00f3n que fueron convocadas durante el tr\u00e1mite de la Ley 633 de 2000, se reunieron en las instalaciones del Congreso el 15 de diciembre de 2000, con el fin de dirimir las discrepancias respecto del proyecto, clasificando, en primer lugar los art\u00edculos que fueron votados en bloque \u00a0en ambas plenarias y que coincidieron en su aprobaci\u00f3n; se se\u00f1alaron los art\u00edculos que hab\u00edan sido aprobados por el Senado con las modificaciones introducidas por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes; se decidi\u00f3 retirar algunos art\u00edculos y finalmente se aprobaron otras disposiciones. El informe de mediaci\u00f3n fue aprobado por las plenarias de las c\u00e1maras legislativas el d\u00eda 15 de diciembre de 20006. Con esta actuaci\u00f3n se demuestra el acatamiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De la supuesta infracci\u00f3n al principio constitucional de la unidad de materia \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el contenido normativo de los art\u00edculos 80 a 83 y 199 de la Ley 633 de 2000, es ajeno a la tem\u00e1tica tributaria que desarrolla ese ordenamiento legal, motivo por el cual deben ser declarados inconstitucionales por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia regulado en el art\u00edculo 158 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra infundado el cargo, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular de la Ley 633 de 2000, \u00a0tal como lo anuncia su t\u00edtulo, sus prescripciones est\u00e1n encaminadas a adoptar normas en materia tributaria, expedir disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo consignado en los antecedentes legislativos de la citada ley, la raz\u00f3n fundamental que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de la iniciativa por parte del Gobierno estriba en el creciente desequilibrio de las finanzas p\u00fablicas, considerado como \u00a0un factor cr\u00edtico en el deterioro de las condiciones econ\u00f3micas del pa\u00eds durante los \u00faltimos a\u00f1os, cuya necesidades de financiaci\u00f3n tornaron m\u00e1s vulnerable nuestra econom\u00eda a los choques externos de los finales de los a\u00f1os noventa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta situaci\u00f3n se adopt\u00f3 un plan de ajuste a tres a\u00f1os con el fin de equilibrar paulatinamente las cuentas fiscales, estabilizar el nivel de la deuda p\u00fablica, restablecer la credibilidad y encauzar la econom\u00eda del pa\u00eds por la senda del crecimiento. Seg\u00fan el Ejecutivo, si bien esta estrategia devolvi\u00f3 la confianza en la estabilidad macroecon\u00f3mica, se hac\u00eda necesario adoptar reformas estructurales relacionadas con el ineficiente sistema tributario, a trav\u00e9s de medidas de fondo que ayuden a fortalecer las finanzas de la naci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el Ejecutivo tambi\u00e9n se refiere al d\u00e9ficit fiscal y su financiaci\u00f3n en los a\u00f1os noventa, situaci\u00f3n que en su parecer tiende a acelerarse y volverse potencialmente explosiva al iniciarse el nuevo siglo, no obstante su car\u00e1cter estructural debido a que su causa est\u00e1 asociada al crecimiento desproporcionado del gasto p\u00fablico en relaci\u00f3n con los ingresos. Para enjugar este d\u00e9ficit ha sido necesario endeudarse cada vez m\u00e1s, determinando que el servicio de la deuda haya alcanzado proporciones importantes dentro del gasto total. Por ello la \u00a0soluci\u00f3n no pod\u00eda aplazarse, puesto que se prolongar\u00eda la situaci\u00f3n de crisis, al tiempo que generar\u00edan efectos perturbadores en la tasa de inter\u00e9s y en la inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo argument\u00f3 igualmente que a\u00fan cuando en los \u00faltimos a\u00f1os se han realizado cinco reformas tributarias con el fin de corregir este d\u00e9ficit, su financiaci\u00f3n ha dependido b\u00e1sicamente de recursos espor\u00e1dicos provenientes de empresas del Estado, \u00a0de las privatizaciones, las licencias de explotaci\u00f3n privada de las telecomunicaciones y del cr\u00e9dito, lo cual es claramente desventajoso pues estas fuentes son inciertas y le otorgan un alto grado de vulnerabilidad a las finanzas p\u00fablicas y a la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la exposici\u00f3n de motivos se se\u00f1alan expresamente los objetivos fundamentales de la iniciativa, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>*Contribuir en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n de car\u00e1cter estructural para resolver el grave problema del desbalance de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>*Construir un sistema tributario, con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales, con el prop\u00f3sito de que la carga fiscal se distribuya m\u00e1s equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen ineficiencias asociadas con tratamientos impositivos preferenciales. \u00a0<\/p>\n<p>*Reducir la brecha de evasi\u00f3n y morosidad tributaria hoy existentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*Reactivar la actividad empresarial del sector real de la econom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>*Simplificar la administraci\u00f3n de los peque\u00f1os contribuyentes y eliminar los factores de competencia desleal. 7 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se tiene que los art\u00edculos acusados observan la debida relaci\u00f3n de conexidad con la materia y los prop\u00f3sitos perseguidos con la expedici\u00f3n de la Ley 633 de 2000. Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 80 prev\u00e9 que a partir del presente a\u00f1o se asigne \u00a0un volumen de recursos en el presupuesto para cubrir el 50% del costo de la energ\u00eda el\u00e9ctrica de los distritos de riego a partir de la vigencia de la ley, en las condiciones all\u00ed establecidas, medida que \u00a0indefectiblemente est\u00e1 orientada a la reactivaci\u00f3n del sector real de la econom\u00eda que es uno de los objetivos de la Ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 81 dispone la recaudaci\u00f3n de recursos por parte del administrador de intercambios comerciales con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas, valor que debe ser pagado por los generadores de energ\u00eda en la cuant\u00eda y condiciones all\u00ed previstas. Esta determinaci\u00f3n, que es de car\u00e1cter fiscal, tambi\u00e9n guarda relaci\u00f3n con los objetivos de la citada ley, como la tienen el art\u00edculo 82 que define la naturaleza del Fondo de Apoyo Financiero para la energizaci\u00f3n de zonas no interconectadas, y el art\u00edculo 83 que fija los objetivos en los que deben ser utilizados los recursos del aludido Fondo. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 119 contiene medidas de orden presupuestal relacionadas con la ubicaci\u00f3n que a partir de la presente vigencia fiscal tienen las apropiaciones previstas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, el Fondo Nacional de Regal\u00edas y Cormagdalena asociadas al plan de inversiones de la costa atl\u00e1ntica, determinaci\u00f3n que tambi\u00e9n est\u00e1 en consonancia con la tem\u00e1tica y la teleolog\u00eda de la Ley 633 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se desestima el cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la Ley 633 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos de \u00edndole formal analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Gacetas del Congreso Nos. 502 de 2000, \u00a006 y 51 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La constitucionalidad de la competencia de las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Congreso \u00a0para estudiar el proyecto de ley anual de presupuesto fue reconocida en la Sentencia C-353 de 1995, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias C-025 de 1993, \u00a0C-140 de 1998 y C-393 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Gacetas del Congreso 483 y 501 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>5 Gaceta del Congreso No. 502 del 13 de diciembre de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Gaceta del Congreso n\u00famero 51 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7 Gaceta del Congreso No. 372. Lunes 18 de septiembre de 2000. P\u00e1ginas 21-28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-809\/01 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaciones durante el segundo debate \u00a0 PROYECTO DE LEY-Modificaciones que guarden relaci\u00f3n con materia propuesta y debatida\/PROYECTO DE LEY-No es necesario que deba ser el mismo durante diferentes instancias del tr\u00e1mite \u00a0 COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias \u00a0 PROYECTO DE LEY-Acumulaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}