{"id":6969,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-810-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-810-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-810-01\/","title":{"rendered":"C-810-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Sentido y contextualizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA Y PRESUPUESTAL-Intensidad \u00a0<\/p>\n<p>INRAVISION-Financiaci\u00f3n de programaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>TELEVISION CULTURAL-Trato entre diversos operadores \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION Y ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISION-Financiaci\u00f3n a cargo del presupuesto publicitario de organismos descentralizados \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Restricciones\/CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El canal cultural que opera Inravisi\u00f3n tiene dos restricciones que le particularizan: (i) s\u00f3lo puede transmitir programaci\u00f3n de cierto tipo: aquella orientada a preservar intereses p\u00fablicos, sociales, culturales y educativos; y (ii) no puede financiarse de la misma forma en que lo hace la generalidad de los operadores, por v\u00eda de la propaganda comercial; en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1 recibir auspicios, colaboraciones o patrocinios, adem\u00e1s de los recursos que, de conformidad con la Ley 335 de 1996, sean destinados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y por el presupuesto general de la Naci\u00f3n para que Inravisi\u00f3n, en tanto operador de dicho canal, cumpla con sus cometidos propios. \u00a0<\/p>\n<p>CADENA TRES O SE\u00d1AL COLOMBIA-Diferencia con los dem\u00e1s canales \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Especialidad \u00a0<\/p>\n<p>Ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un servicio especial, cuyas caracter\u00edsticas son tan particulares que le ubican en una posici\u00f3n privilegiada frente a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social, por la fuerte incidencia que tienen sobre los procesos sociales, incluso sobre aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CANAL DE TELEVISION-Reserva legislativa ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION-No equiparaci\u00f3n de situaci\u00f3n a dem\u00e1s canales \u00a0<\/p>\n<p>No puede equipararse la situaci\u00f3n del canal cultural que opera Inravisi\u00f3n con la de los dem\u00e1s canales, asignados a operadores p\u00fablicos o privados, ya que \u00e9stos \u00faltimos no son medios a trav\u00e9s de los cuales el Estado cumple directamente con las obligaciones que le asisten en materia de fomento a la cultura, ni cuentan con las restricciones presupuestales y de contenido arriba rese\u00f1adas. \u00a0<\/p>\n<p>ORGANIZACIONES REGIONALES DE TELEVISI\u00d3N-No equiparaci\u00f3n de situaci\u00f3n a dem\u00e1s canales \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION-No equiparaci\u00f3n de situaci\u00f3n a dem\u00e1s operadores p\u00fablicos o privados \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA-Preservaci\u00f3n del valor constitucional de la cultura \u00a0<\/p>\n<p>CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Satisfacci\u00f3n de obligaciones constitucionales e internacionales del Estado \u00a0<\/p>\n<p>LIBRE COMPETENCIA ECONOMICA-Aspectos sujetos a din\u00e1mica propia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3370 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, parcial, de la Ley 14 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Constanza Guerra Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1\u00ba) de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Constanza Guerra Rodr\u00edguez present\u00f3 demanda contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1.991, por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisi\u00f3n y radiodifusi\u00f3n oficial. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 39.651 del 30 de enero de 1.991, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 14 DE 1991 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Ingresos para el canal cultural de Inravisi\u00f3n, para las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n y para la Radiodifusi\u00f3n Oficial. Inravisi\u00f3n podr\u00e1 recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios al canal de inter\u00e9s p\u00fablico operado por este Instituto y con destino tambi\u00e9n a la radiodifusi\u00f3n oficial. Las Organizaciones regionales de televisi\u00f3n pueden recibir el mismo beneficio con destino exclusivo a los programas culturales. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 incluirse propaganda comercial en la cadena tres o canal de inter\u00e9s p\u00fablico de Inravisi\u00f3n o en la radiodifusora oficial, diferentes del simple reconocimiento al auspicio, la colaboraci\u00f3n o el patrocinio. Este es aplicable tambi\u00e9n a los programas culturales que se difundan por las organizaciones regionales de televisi\u00f3n realizados con estos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- El diez por ciento (10%) de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destinar\u00e1, para los fines del presente art\u00edculo distribuidos en la siguiente forma: el siete por ciento (7%) para el auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio de la cadena tres o canal cultural de Inravisi\u00f3n y el tres por ciento (3%) para distribuirlo equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n con destino a su programaci\u00f3n cultural. Para efectos del presente art\u00edculo se entiende por organismos descentralizados los definidos en el art\u00edculo 1 del Decreto Legislativo 1982 de 1974 o normas que lo reformen o adicionen. Estos organismos deber\u00e1n dar estricto cumplimiento en la ejecuci\u00f3n de sus presupuestos publicitarios. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Constanza Guerra Rodr\u00edguez considera que la norma acusada es lesiva de los art\u00edculos 13, 333, 70 y 71 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21, demandado, establece una discriminaci\u00f3n irrazonable y desproporcionada, al no incluir entre los beneficiarios del sistema de financiamiento all\u00ed previsto, a los concesionarios del servicio de televisi\u00f3n diferentes del canal cultural de Inravisi\u00f3n, que producen programaci\u00f3n cultural. Por lo mismo, se viola el derecho a la igualdad de tales personas jur\u00eddicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el fundamento de la obligaci\u00f3n que establece la norma para los organismos descentralizados, a saber, la de destinar el 10% de sus presupuestos publicitarios a la Cadena Tres y los programas culturales de las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n, estriba en la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover y fomentar el acceso de los colombianos a la cultura. \u00a0Sin embargo, en su criterio, tal objetivo de promoci\u00f3n y fomento de programas culturales s\u00f3lo lo cumpli\u00f3 parcialmente el Legislador, en la norma demandada, puesto que \u00fanicamente incluy\u00f3 a la Cadena Tres de Inravisi\u00f3n y a los programas culturales de los canales regionales. &#8220;Ello es perfectamente entendible en relaci\u00f3n con la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia y los canales regionales, en la medida en que al primero, por definici\u00f3n legal (art. 16, Ley 335 de 1996), le corresponde la emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la televisi\u00f3n cultural y educativa; y la programaci\u00f3n de los segundos, igualmente por disposici\u00f3n legal, debe hacer \u00e9nfasis en temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad&#8221;. Sin embargo, carece de justificaci\u00f3n el que el legislador deje de auspiciar a los dem\u00e1s operadores y concesionarios del servicio de televisi\u00f3n que tambi\u00e9n producen programaci\u00f3n cultural, excluy\u00e9ndolos de la distribuci\u00f3n del porcentaje presupuestal que se\u00f1ala la norma demandada. Ello configura, a la luz de las normas constitucionales, un trato discriminatorio, m\u00e1s si se tiene en cuenta que &#8220;los principios y prop\u00f3sitos de la prestaci\u00f3n del servicio de televisi\u00f3n no han cambiado: formaci\u00f3n, educaci\u00f3n y cultura, sin que el car\u00e1cter comercial de unos u otros operadores y concesionarios pueda excluir dichos prop\u00f3sitos que deben orientar a toda la televisi\u00f3n colombiana&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su cargo, la demandante analiza las circunstancias que podr\u00edan llegar a justificar el trato diferencial establecido en la norma, as\u00ed: a) No es v\u00e1lido aceptar como raz\u00f3n de ser de la diferenciaci\u00f3n, el que Inravisi\u00f3n y los canales regionales tengan un car\u00e1cter p\u00fablico, por contraposici\u00f3n al car\u00e1cter privado de los dem\u00e1s concesionarios, ya que lo que la norma protege es la programaci\u00f3n cultural, y no la naturaleza p\u00fablica o privada de los operadores del servicio; adem\u00e1s, &#8220;dentro de los criterios determinantes en la asignaci\u00f3n de los respectivos t\u00edtulos habilitantes bien sea legales o contractuales se incluy\u00f3 el cumplimiento de unas calidades y planes orientados a la promoci\u00f3n de la cultura, los cuales contin\u00faan en plena vigencia y as\u00ed lo har\u00e1n hasta la terminaci\u00f3n de la respectiva concesi\u00f3n&#8221;. b) Ni la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia, ni las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, constituyen grupos marginados o discriminados, que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta frente a los dem\u00e1s operadores; antes bien, sus circunstancias econ\u00f3micas, m\u00e1s que desfavorable, es privilegiada, dados los ingresos que perciben. c) La distinci\u00f3n trazada no es proporcional, puesto que &#8220;en el momento de su expedici\u00f3n afect\u00f3 los intereses de los concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, hoy en d\u00eda afecta los intereses de los operadores nacionales y locales privados y en el futuro afectar\u00e1 a los operadores y concesionarios que produzcan alg\u00fan tipo de programaci\u00f3n cultural&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la demandante considera que la norma es violatoria del derecho a la competencia, y otorga un privilegio indebido a entidades cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica es m\u00e1s ventajosa que la de los dem\u00e1s operadores y concesionarios del servicio de televisi\u00f3n. Teniendo en cuenta que la libre competencia est\u00e1 protegida por el art\u00edculo 333 Superior como un derecho de todos, explica la demandante que una vez la ley 182 de 1995 abri\u00f3 a los particulares la posibilidad de gestionar un servicio antes reservado al Estado, &#8220;la garant\u00eda constitucional de la libre competencia derivada de la igualdad en el sistema econ\u00f3mico adquiere plena vigencia frente a operadores y concesionarios p\u00fablicos y privados del servicio de televisi\u00f3n&#8221;. En ese orden de ideas, desde la perspectiva publicitaria y de audiencia, Se\u00f1al Colombia, los canales regionales y los operadores privados est\u00e1n en competencia dentro del mismo mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, explica que si en virtud de los art\u00edculos 13 y 333 de la Carta la competencia debe desarrollarse sobre la base de la igualdad entre operadores y concesionarios de naturaleza p\u00fablica y privada, &#8220;es claro que en materia de promoci\u00f3n y fomento de programas culturales no hay competencia en t\u00e9rminos de igualdad, debido a que Inravisi\u00f3n y los Canales Regionales tienen acceso a una ventaja indebida al recibir, sin esfuerzo alguno, unos recursos provenientes de los organismos descentralizados a los cuales no tienen acceso los dem\u00e1s operadores y concesionarios&#8221;. En consecuencia, la norma demandada se debe declarar inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la demandante que la norma acusada desconoce el mandato de los art\u00edculos 70 y 71 Superiores, en virtud de los cuales existe para el Estado una obligaci\u00f3n de promocionar y fomentar la cultura y otorgar, sin discriminaci\u00f3n, incentivos a las personas e instituciones que desarrollen actividades culturales. La violaci\u00f3n de la Carta consiste, as\u00ed, en que el incentivo que otorga la norma demandada s\u00f3lo se predica respecto de un grupo determinado de prestatarios del mismo servicio -los de naturaleza p\u00fablica-, marginando del mismo a los dem\u00e1s operadores que difunden la cultura por medio de la televisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Francisco Fl\u00f3rez, en su calidad de apoderado del Ministerio de Comunicaciones, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada, por los motivos que en seguida se rese\u00f1an. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que al formular sus cargos, la demandante olvida que, en virtud de los art\u00edculos 36-4 y 355 de la Constituci\u00f3n, no es posible otorgar beneficios a personas privadas; por lo mismo, no debe extra\u00f1ar que la norma cuya constitucionalidad se controvierte no abarque a todos los concesionarios u operadores del servicio de televisi\u00f3n, sino solamente a los que tienen la naturaleza de p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, precisa que no asiste raz\u00f3n a la actora cuando afirma que la finalidad de la norma demandada es la de proteger la programaci\u00f3n cultural y no a determinado operador de televisi\u00f3n, puesto que la ley ha creado otros mecanismos que tienden a promover la programaci\u00f3n cultural de la televisi\u00f3n en general, tal como el art\u00edculo 16, par\u00e1grafo 2, de la ley 335 de 1996, sin contar otros medios de promoci\u00f3n de la cultura, como la Ley 397 de 1997. Por otra parte, considera que no tiene fundamento la afirmaci\u00f3n de la demandante seg\u00fan la cual Se\u00f1al Colombia y los canales regionales son econ\u00f3micamente privilegiados frente a los dem\u00e1s operadores, puesto que &#8220;ni los canales regionales ni Se\u00f1al Colombia tienen operaci\u00f3n comercial ni pueden estar sujetos al mercado, enemigo por definici\u00f3n de la programaci\u00f3n cultural. Tienen que ser entonces objeto de tratamiento diferencial&#8221;. Asimismo, expresa que tanto el Canal 3 como los canales regionales tienen prop\u00f3sitos distintos a los del resto de operadores o concesionarios, &#8220;como es el hecho de que son uno de los medios con los cuales el Estado cumple con lo previsto en el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al cargo por violaci\u00f3n de las normas constitucionales sobre competencia econ\u00f3mica, afirma el interviniente que &#8220;la norma demandada no tiene que ver con el mercado&#8221;. Teniendo en cuenta que la libre competencia econ\u00f3mica, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es un derecho absoluto, sino que admite limitaciones en aras de lograr finalidades de inter\u00e9s general, expresa que &#8220;la norma demandada tiene que ver con el cumplimiento de un deber constitucional a trav\u00e9s de un mecanismo legal que redunda en la promoci\u00f3n de la cultura&#8221;. Es decir que, en lo que tiene que ver con ella, la libertad econ\u00f3mica se debe limitar con miras a promover el inter\u00e9s p\u00fablico, que en este caso tambi\u00e9n est\u00e1 representado en &#8220;la promoci\u00f3n de la multiculturalidad colombiana a trav\u00e9s de los canales regionales. Y eso no se logra con mecanismos de mercado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente descarta la aludida violaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 constitucionales, haciendo remisi\u00f3n a los argumentos ya expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Nacional de Radio y Televisi\u00f3n Ltda. (INRAVISION). \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Celso Vicente Amaya Mantilla, en representaci\u00f3n del Instituto nacional de Radio y Televisi\u00f3n Ltda. (INRAVISION), intervino en este proceso para oponerse a los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, se\u00f1ala el interviniente que, de conformidad con el art\u00edculo 16 de la Ley 335 de 1996, INRAVISION tiene como objeto social la &#8220;determinaci\u00f3n de la programaci\u00f3n, producci\u00f3n, realizaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, emisi\u00f3n y explotaci\u00f3n de la televisi\u00f3n cultural y educativa&#8221;. Igualmente, en virtud del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, a tal Instituto se le restringi\u00f3 la posibilidad de incluir propaganda comercial en la Cadena Tres, diferente del simple reconocimiento del auspicio, la colaboraci\u00f3n o el patrocinio que haya recibido, lo cual es igualmente aplicable a los programas culturales realizados por las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n. En ese orden de ideas, el sentido del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley acusada es el de proveer de recursos a tales entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, adem\u00e1s, que el inciso segundo del art\u00edculo 21 demandado fue derogado expresamente por el art\u00edculo 64 de la Ley 182 de 1.995, y fue sustituido por el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, de conformidad con el cual le corresponde a la compa\u00f1\u00eda de informaciones Audiovisuales la tarea de &#8220;explotar y producir conjuntamente con INRAVISION o individualmente el servicio de televisi\u00f3n para la cadena tres de INRAVISION. El mismo ser\u00e1 de car\u00e1cter cultural. Los programas de la cadena tres podr\u00e1n recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8221;. Esta \u00faltima norma fue modificada por la Ley 335 de 1.996, cuyo art\u00edculo 15, par\u00e1grafo, dispone que &#8220;En todo caso los programas de la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia podr\u00e1n recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n nacional de Televisi\u00f3n. (&#8230;) Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta cadena, se aplicar\u00e1n las normas previstas para la comercializaci\u00f3n en las cadenas Uno y A de Inravisi\u00f3n, sin perjuicio del objeto de Se\u00f1al Colombia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, concluye el interviniente que la ley ha establecido para Se\u00f1al Colombia restricciones en cuanto a su objeto -que se debe limitar a la televisi\u00f3n cultural y educativa- y en cuanto a su forma de financiaci\u00f3n -ya que, salvo las excepciones en que podr\u00e1 aplicar las mismas reglas de comercializaci\u00f3n que los dem\u00e1s operadores, cuenta con claras restricciones que no son aplicables a la televisi\u00f3n comercial-; limitaciones que, en su criterio, &#8220;colocan a INRAVISION en situaci\u00f3n de desigualdad en frente de las entidades particulares que pueden transmitir programaci\u00f3n sin limitaci\u00f3n alguna, que compite m\u00e1s favorablemente con las transmisiones estrictamente culturales y educativas de la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia&#8221;. Adicionalmente, indica que Se\u00f1al Colombia depende de las transferencias que la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n considere necesarias y suficientes (art. 16, ley 335 de 1996), por lo cual se encuentra justificado el que se haya mantenido la disposici\u00f3n acusada, en el sentido de destinar para su auspicio y promoci\u00f3n, un porcentaje del presupuesto de publicidad institucional de los organismos descentralizados. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera el interviniente que no se est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n que amerite la aplicaci\u00f3n de un test estricto de igualdad, &#8220;pues no pueden parangonarse en un mismo plano los objetos de la televisi\u00f3n estrictamente cultural, educativa y de inter\u00e9s p\u00fablico que se emite por la Cadena Tres con el que, en forma amplia y con car\u00e1cter eminentemente comercialista se persigue por la televisi\u00f3n privada&#8221;. As\u00ed, no existe violaci\u00f3n del postulado constitucional de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en cuanto a la aludida violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia, expresa el apoderado de INRAVISION que no asiste raz\u00f3n a la demandante cuando afirma que Se\u00f1al Colombia, los canales regionales y los operadores privados de televisi\u00f3n se disputan el mismo mercado publicitario y de audiencia. Por el contrario, afirma que la televisi\u00f3n publica y la privada act\u00faan en dos \u00f3rbitas diferentes, dadas las diferencias de su contenido y de las finalidades que persiguen: &#8220;(El) examen del contenido de la programaci\u00f3n de Se\u00f1al Colombia adjudicada a fines del a\u00f1o 2.000, demuestra que all\u00ed no se desarrollan espacios de contenido comercialista, sino programas que tienden a difundir la cultura nacional, nuestros valores aut\u00f3ctonos, el deporte aficionado, nuestra historia, as\u00ed como la educaci\u00f3n para quienes no tienen acceso a su capacitaci\u00f3n formal&#8221;. Por lo mismo, no hay violaci\u00f3n del principio de libre competencia, dado que la televisi\u00f3n privada normalmente no transmite contenidos de ese tipo. De all\u00ed que se justifique la destinaci\u00f3n presupuestal de algunos recursos estatales para el Canal en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta, afirma que es exagerada la tesis de la demandante seg\u00fan la cual los \u00fanicos destinatarios del fomento estatal a la cultura son los operadores de naturaleza p\u00fablica; explica que ello es as\u00ed, porque la norma acusada dispone que tan s\u00f3lo el 10% de los presupuestos publicitarios anuales de los organismos descentralizados se destine a patrocinar la Cadena Tres y las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, \u00a0y ello significa, en su criterio, que el restante 90% de los presupuestos de dichas entidades se puede destinar, como de hecho se destina, a la televisi\u00f3n privada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Alirio Mancera Cort\u00e9s, en su calidad de apoderado de la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, intervino en este proceso para solicitar que la disposici\u00f3n acusada sea declarada exequible, por las razones que se resumen en seguida. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, en primer t\u00e9rmino, que de conformidad con el art\u00edculo 365 de la Carta, los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y \u00e9ste debe asegurar su prestaci\u00f3n a todos los habitantes del territorio nacional. As\u00ed, por mandato constitucional el Estado puede buscar la promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, principalmente a trav\u00e9s de los canales de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la medida impuesta por la norma, en el sentido de que el 10% de los presupuestos publicitarios de las entidades descentralizadas se debe destinar para los fines espec\u00edficos de promoci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y fortalecimiento de tales canales de inter\u00e9s p\u00fablico, es &#8220;una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica que por razones de inter\u00e9s general el Estado les impone a los organismos descentralizados&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo, la norma acusada no viola el principio de igualdad, puesto que \u00e9ste solo se predica de quienes se encuentran en igualdad de condiciones, &#8220;circunstancia que no se evidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n por parte de los concesionarios privados quienes emiten televisi\u00f3n comercial, respecto de Se\u00f1al Colombia y los canales regionales quienes tienen como fin transmitir televisi\u00f3n cultural&#8221;. As\u00ed, mientras que los particulares que explotan el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n han recibido una concesi\u00f3n en cuya virtud deben, como contraprestaci\u00f3n, utilizar un determinado porcentaje para programaci\u00f3n cultural, al Estado le corresponde recaudar los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento del fin que se persigue con el canal cultural de Inravisi\u00f3n y las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, todo lo cual justifica la medida que se toma en la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, anota que no es posible que exista competencia desleal entre los particulares operadores del servicio televisivo en virtud de una concesi\u00f3n y los canales culturales nacionales y regionales, puesto que \u00e9stos \u00faltimos no tienen finalidades comerciales. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en Concepto No. 2475 recibido el 14 de marzo de 2001, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Legislador, con miras a cumplir su objetivo de promover el acceso a la cultura de todos los colombianos, puede se\u00f1alar incentivos especiales a los medios cuyo objeto social sea el de cumplir con tal pol\u00edtica, tales como la medida que contempla la disposici\u00f3n acusada. El hecho de que se excluya de tal beneficio a los dem\u00e1s canales que producen programaci\u00f3n cultural, se encuentra justificado en la medida en que \u00e9stos pueden financiar sus programas culturales con las pautas publicitarias de car\u00e1cter comercial, posibilidad que no tienen el canal cultural de Inravisi\u00f3n ni los regionales de televisi\u00f3n. Es decir, la diferenciaci\u00f3n efectuada entre Se\u00f1al Colombia y los canales regionales, por una parte, y los dem\u00e1s operadores que produzcan televisi\u00f3n cultural, por otra, halla una raz\u00f3n de ser en el mandato de los art\u00edculos 70 y 71 Superiores. En consecuencia, no existe violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Superior, puesto que se trata de operadores de televisi\u00f3n que no est\u00e1n en iguales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica, por otra parte, que no existe una discriminaci\u00f3n atendiendo a la naturaleza p\u00fablica de los operadores de televisi\u00f3n cultural, como afirma la demandante, por cuanto &#8220;la norma igualmente except\u00faa a los canales p\u00fablicos de televisi\u00f3n de dicho beneficio, luego \u00e9stos est\u00e1n recibiendo el mismo trato de los particulares&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa que la norma no es lesiva del art\u00edculo 333 Superior por excluir a los canales culturales de la operaci\u00f3n de los servicios de televisi\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de competencia, &#8220;pues su actividad no tiene un fin comercial, sino el cumplimiento de una pol\u00edtica estatal, en donde al Estado le corresponde disponer los medios necesarios para que \u00e9stos puedan cumplir con su objetivo&#8221;. \u00a0En ese orden de ideas, el derecho a la libre competencia es garantizado por el Estado &#8220;entre iguales, es decir, entre los canales p\u00fablicos y los privados de televisi\u00f3n comercial, en donde las condiciones del mercado ser\u00e1n las que determinen las utilidades financieras al final del ejercicio, pero jam\u00e1s podr\u00edamos hablar de libre competencia entre televisi\u00f3n comercial y cultural por la naturaleza de una y otra, pues mientras la primera puede financiar sus producciones con pautas publicitarias y adem\u00e1s obtener utilidades, los canales culturales tienen prohibido incluir estas pautas para financiar sus producciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada dispone que el diez por ciento del presupuesto publicitario de las entidades descentralizadas se deber\u00e1 destinar al patrocinio o auspicio del Canal Cultural de Inravisi\u00f3n y de la programaci\u00f3n cultural de las organizaciones regionales de televisi\u00f3n. Para la actora, tal disposici\u00f3n lesiona los art\u00edculos 13, 333, 70 y 71 constitucionales, por cuanto excluye de este beneficio econ\u00f3mico a los operadores privados de televisi\u00f3n que transmitan programaci\u00f3n cultural; en particular, se pueden resaltar dos cargos centrales en su demanda:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La disposici\u00f3n configura un trato discriminatorio, porque no existe una diferencia relevante entre los operadores p\u00fablicos contemplados en la norma, y los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n, que transmitan programaci\u00f3n de car\u00e1cter cultural, a los cuales tambi\u00e9n se les deber\u00eda dar tal financiamiento. No es una raz\u00f3n constitucionalmente apta para justificar tal diferenciaci\u00f3n el car\u00e1cter p\u00fablico de Inravisi\u00f3n y las organizaciones regionales de televisi\u00f3n; ninguno de tales operadores constituye un grupo marginado, discriminado o en condiciones de debilidad manifiesta; por lo mismo, no se trata de una distinci\u00f3n proporcionada. \u00a0<\/p>\n<p>b) La norma viola el derecho a la libre competencia, al otorgar un privilegio inconstitucional a entidades que de por s\u00ed ocupan una posici\u00f3n m\u00e1s ventajosa que los dem\u00e1s operadores y concesionarios del servicio televisivo, a pesar de competir en el mismo mercado, por lo cual deber\u00edan encontrarse en igualdad de condiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, por su parte, consideran que, dadas las particulares caracter\u00edsticas del Canal Cultural que opera Inravisi\u00f3n, no se le puede equiparar con los dem\u00e1s prestadores del servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n que transmiten programaci\u00f3n cultural, por cuanto la finalidad que se persigue con la operaci\u00f3n de dicho Canal Cultural, as\u00ed como su especial forma de financiaci\u00f3n, justifican el establecimiento de distintos reg\u00edmenes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el problema central que se plantea a esta Corporaci\u00f3n, es determinar si constituye un trato discriminatorio, que no se haya incluido, dentro de los destinatarios de los recursos previstos en la norma, a los operadores del servicio de televisi\u00f3n distintos al Canal Cultural de Inravisi\u00f3n y a las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, que transmitan programaci\u00f3n de car\u00e1cter educativo y cultural. Asimismo, resulta necesario resolver la pregunta sobre la compatibilidad de esta medida legislativa con el principio constitucional de preservaci\u00f3n de la libre competencia econ\u00f3mica -teniendo en cuenta los fines previstos tanto para la televisi\u00f3n cultural, como para el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n, en general-, as\u00ed como con la obligaci\u00f3n, que asiste al Estado, de promover el acceso de los colombianos a la cultura en todas sus manifestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano, la Corte advierte que la actora parte de una interpretaci\u00f3n descontextualizada de lo dispuesto en la norma que demanda. Por lo mismo, el primer paso a tomar es comprender el significado integral de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como su finalidad y sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentido y contextualizaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido del par\u00e1grafo acusado es claro en s\u00ed mismo; es decir, no es necesario acudir a otras normas, distintas a la que se demanda, para extraer su significado preciso. As\u00ed, la norma dispone que las entidades descentralizadas a las que se refiere el Decreto Legislativo 1982 de 1974 tendr\u00e1n que destinar una d\u00e9cima parte de sus presupuestos publicitarios, de la siguiente manera: el 7% para cubrir, a t\u00edtulo de auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio, el funcionamiento del canal cultural de Inravisi\u00f3n; y el 3%, para distribuir equitativamente entre las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, con destino a su programaci\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, dado que el cargo central que se formula en el presente caso es de igualdad, es necesario tomar en consideraci\u00f3n la justificaci\u00f3n que pueden tener estas disposiciones, pues as\u00ed lo exige el test que se habr\u00e1 de aplicar. En efecto, en reciente pronunciamiento (sentencia C-673\/01), esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la intensidad de dicho test de igualdad depender\u00e1 de la materia que, en cada caso, sea objeto de an\u00e1lisis; as\u00ed, como regla general, en materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, se habr\u00e1 de aplicar un test leve, que se limite a \u201cestablecer la legitimidad del fin y de la medida, debiendo \u00e9sta \u00faltima ser, adem\u00e1s, adecuada para alcanzar el fin buscado\u201d. Pues bien, para efectos de aplicar tal m\u00e9todo a la norma acusada -que versa sobre un asunto netamente econ\u00f3mico y presupuestal-, debe la Corte hacer referencia a otras normas legales conexas, aplicando los m\u00e9todos arm\u00f3nico y sistem\u00e1tico de interpretaci\u00f3n, para as\u00ed deducir la raz\u00f3n de ser de la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta el inciso 2 del mismo art\u00edculo acusado, que no se demanda en esta oportunidad, pero es fundamental para comprender el par\u00e1grafo acusado -ya que las normas deben interpretarse en su integridad, y no de manera fragmentaria-. Tal inciso dispone que en el aludido canal cultural de Inravisi\u00f3n, no se podr\u00e1 incluir propaganda comercial alguna, a diferencia del simple reconocimiento de los auspicios, colaboraciones o patrocinios recibidos; esta misma regla es aplicable a los programas culturales difundidos por las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, que se hayan financiado con cargo a los recursos recibidos para tal fin a t\u00edtulo de auspicio, colaboraci\u00f3n o patrocinio. Esta disposici\u00f3n fue derogada expresamente por el art\u00edculo 64 de la Ley 182 de 1995, y sustituida por el art\u00edculo 61 de la misma Ley, el cual fue posteriormente modificado por el art\u00edculo 15 de la Ley 335 de 1996, cuyo par\u00e1grafo 2, actualmente vigente, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso los programas de la cadena tres o Se\u00f1al Colombia podr\u00e1n recibir aportes, colaboraciones, auspicios y patrocinios, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n. Cuando se trate de transmisiones de eventos culturales y recreativos especiales de esta Cadena, se aplicar\u00e1n las normas previstas para la comercializaci\u00f3n en las Cadenas Uno y A de Inravisi\u00f3n, sin perjuicio del objeto de Se\u00f1al Colombia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, tal y como lo sostiene el representante de Inravisi\u00f3n en el presente proceso, los programas que se transmitan por la cadena tres o Se\u00f1al Colombia, s\u00f3lo podr\u00e1n ser financiados por propaganda comercial, de conformidad con las normas aplicables a las Cadenas Uno y A de Inravisi\u00f3n, en las hip\u00f3tesis excepcionales en que se transmitan eventos culturales o recreativos especiales; por lo dem\u00e1s, s\u00f3lo podr\u00e1 financiar tal programaci\u00f3n con cargo a los aportes, colaboraciones, auspicios o patrocinios que reciba, con sujeci\u00f3n al reglamento expedido para el efecto por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que, a diferencia de los dem\u00e1s operadores del servicio de televisi\u00f3n, quienes pueden financiar la programaci\u00f3n con cargo a propaganda comercial, Inravisi\u00f3n, en tanto operador del canal cultural al que alude la norma -la cadena tres o Se\u00f1al Colombia-, s\u00f3lo podr\u00e1 recibir, como regla general, financiaci\u00f3n por cauces distintos al de la comercializaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para comprender la raz\u00f3n de la norma que se estudia, es indispensable hacer referencia al objeto y las finalidades del citado canal cultural de Inravisi\u00f3n. Este se encuentra previsto legalmente en el art\u00edculo 21 de la Ley 182 de 1.995, as\u00ed: &#8220;en todo caso, el Estado colombiano conservar\u00e1 la explotaci\u00f3n de al menos un canal de cobertura nacional de televisi\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico, social, educativo y cultural&#8221;. As\u00ed, la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia encuentra varias finalidades, cuyo com\u00fan denominador es la promoci\u00f3n del inter\u00e9s general, e incluye programas dirigidos a proteger el inter\u00e9s p\u00fablico o social, a estimular la educaci\u00f3n y fomentar los valores culturales nacionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley tambi\u00e9n proporciona algunas pautas \u00fatiles para definir la programaci\u00f3n prevista en este canal. Por una parte, la programaci\u00f3n cultural habr\u00e1 de ser producida, de conformidad con el art\u00edculo 15 de la Ley 335 de 1.996, por la Compa\u00f1\u00eda de Informaciones Audiovisuales, individual o conjuntamente con Inravisi\u00f3n, con fundamento en un concepto amplio de cultura. La programaci\u00f3n educativa, por otra parte, en virtud del art\u00edculo 20 de la Ley 335\/96, deber\u00e1 ser transmitida por la misma frecuencia, &#8220;de acuerdo con la programaci\u00f3n definida por Inravisi\u00f3n, de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Educaci\u00f3n nacional y las funciones establecidas para la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n&#8221;. Esta \u00faltima programaci\u00f3n &#8220;incluir\u00e1 programas de educaci\u00f3n formal no formal e informal, de educaci\u00f3n laboral, de bachillerato que actualmente divulga la Radio nacional de atenci\u00f3n educativa a poblaciones y de educaci\u00f3n sobre el ambiente, dirigidos a ni\u00f1os, j\u00f3venes y adultos, sin distingo de raza, religi\u00f3n y condici\u00f3n social&#8221; (ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la norma demandada contempla a las &#8220;organizaciones regionales de televisi\u00f3n&#8221;. Estas, de conformidad con el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, prestar\u00e1n el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n al nivel regional, y los canales que operan, &#8220;har\u00e1n \u00e9nfasis en una programaci\u00f3n con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad&#8221;. Es as\u00ed como estas organizaciones, al igual que el canal cultural de Inravisi\u00f3n, tambi\u00e9n cuentan con claras restricciones legales en cuanto al contenido que pueden transmitir. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, procede la Corte a resolver las acusaciones espec\u00edficas planteadas por la ciudadana de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. La aludida discriminaci\u00f3n entre operadores de televisi\u00f3n que transmiten televisi\u00f3n cultural. \u00a0<\/p>\n<p>Alude la demandante, como fundamento de sus cargos, que no existe justificaci\u00f3n alguna para otorgar un trato dis\u00edmil a los diversos operadores de televisi\u00f3n que transmiten televisi\u00f3n cultural, en lo que respecta a la posibilidad de recibir financiaci\u00f3n a cargo del presupuesto publicitario de los organismos descentralizados. Tal acusaci\u00f3n, presupone que Inravisi\u00f3n, en tanto operador del canal cultural, y las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, por una parte, se encuentran en igualdad de condiciones con los dem\u00e1s operadores del servicio de televisi\u00f3n que transmitan programaci\u00f3n cultural por frecuencias distintas a la Cadena Tres o los canales regionales. Sin embargo, para la Corte esto \u00faltimo no es cierto; es decir, no se encuentran en igualdad de condiciones los sujetos previstos por la norma acusada como beneficiarios del financiamiento en cuesti\u00f3n, y los dem\u00e1s operadores, por m\u00e1s que estos \u00faltimos transmitan contenidos que se puedan catalogar como &#8220;programaci\u00f3n cultural&#8221;. Lo que es m\u00e1s, la medida de diferenciaci\u00f3n que se establece en la norma acusada cuenta con una justificaci\u00f3n s\u00f3lidamente cimentada en la Carta Pol\u00edtica, como se establecer\u00e1 a continuaci\u00f3n, y existe una relaci\u00f3n de adecuaci\u00f3n razonable entre la medida bajo estudio y la finalidad que con ella se persigue; en ese sentido, al aplicar el test de igualdad arriba explicado, se tiene que la norma es respetuosa del art\u00edculo 13 constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida que se analiza cuenta, en realidad, con dos justificaciones: \u00a0una para el caso del Canal Cultural que opera Inravisi\u00f3n -la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia-, y otra para el caso de las frecuencias que operan las organizaciones regionales de televisi\u00f3n. Cada una de estas hip\u00f3tesis se estudiar\u00e1 por separado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el canal cultural que opera Inravisi\u00f3n, como ya se anot\u00f3, tiene dos restricciones que le particularizan: (i) s\u00f3lo puede transmitir programaci\u00f3n de cierto tipo: aquella orientada a preservar intereses p\u00fablicos, sociales, culturales y educativos; y (ii) no puede financiarse de la misma forma en que lo hace la generalidad de los operadores, por v\u00eda de la propaganda comercial; en consecuencia, s\u00f3lo podr\u00e1 recibir auspicios, colaboraciones o patrocinios, adem\u00e1s de los recursos que, de conformidad con la Ley 335 de 1996, sean destinados por la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n y por el presupuesto general de la Naci\u00f3n para que Inravisi\u00f3n, en tanto operador de dicho canal, cumpla con sus cometidos propios. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia se diferencia de los dem\u00e1s canales, porque es uno de los medios id\u00f3neos con que cuenta el Estado colombiano para cumplir con su obligaci\u00f3n constitucional -e internacional- de promover el acceso y la difusi\u00f3n de la cultura en todas sus manifestaciones, con especial \u00e9nfasis en la cultura nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya ha reiterado esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, que el servicio p\u00fablico de televisi\u00f3n es un servicio especial, cuyas caracter\u00edsticas son tan particulares que le ubican en una posici\u00f3n privilegiada frente a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n social, por la fuerte incidencia que tienen sobre los procesos sociales, incluso sobre aquellos que resultan menos accesibles a otro tipo de fuerzas culturales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-497\/95, se afirm\u00f3 lo siguiente: &#8220;La televisi\u00f3n, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresi\u00f3n y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicaci\u00f3n&#8221;. En el mismo sentido, en la sentencia C-350\/97, se estableci\u00f3 lo siguiente: &#8220;La televisi\u00f3n, como se ha dicho en forma reiterada por parte de esta Corporaci\u00f3n, es el medio masivo de comunicaci\u00f3n al que m\u00e1s poder de penetraci\u00f3n se le atribuye en la sociedad moderna; a ella se le hace responsable de la consolidaci\u00f3n de un nuevo paradigma de vida, un paradigma cuyo epicentro es un individuo que, determinado por la complejidad y densidad del contexto en el que se desenvuelve, necesita, para relacionarse con otros, para poder realizar actos de comunicaci\u00f3n que afectan y determinan su vida diaria, de intermediarios, necesidad que en gran medida supli\u00f3 la tecnolog\u00eda con la televisi\u00f3n; de hecho, a trav\u00e9s de ella se han cimentado las bases de una nueva cultura, en la cual el dominio del poder pol\u00edtico y econ\u00f3mico lo determina, en gran medida, la capacidad de orientar la toma de decisiones de la opini\u00f3n p\u00fablica, decisiones que van desde aquellas relacionadas con el sistema pol\u00edtico del que hacen parte las personas, hasta aquellas que caracterizan y definen su cotidianidad, esto es, sus h\u00e1bitos de consumo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es incontrovertible el hecho de que la televisi\u00f3n brinda un canal inigualable para satisfacer tal cometido estatal, derivado no s\u00f3lo de los art\u00edculos 70 y 71 de la Carta, sino de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, o la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Por lo mismo, el hecho de que el legislador haya reservado un canal de cobertura nacional para tal fin, se amolda integralmente a la Constituci\u00f3n, algo que tambi\u00e9n la actora reconoce en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Por id\u00e9ntico motivo, no puede equipararse la situaci\u00f3n del canal cultural que opera Inravisi\u00f3n con la de los dem\u00e1s canales, asignados a operadores p\u00fablicos o privados, ya que \u00e9stos \u00faltimos no son medios a trav\u00e9s de los cuales el Estado cumple directamente con las obligaciones que le asisten en materia de fomento a la cultura, ni cuentan con las restricciones presupuestales y de contenido arriba rese\u00f1adas. En consecuencia, se trata de circunstancias dis\u00edmiles, hecho que en s\u00ed mismo basta para descartar los cargos de la demanda; en cualquier caso, como ya se demostr\u00f3, la norma cumple con las exigencias del test de igualdad que se le ha aplicado, ya que se trata de una medida proporcionada para la consecuci\u00f3n de un fin leg\u00edtimo. Por lo tanto, habr\u00e1 de desecharse el cargo formulado en este sentido, en lo que incumbe a la Cadena Tres o Se\u00f1al Colombia, no sin antes aclarar que, contrario a lo que se\u00f1ala la demandante, en este caso el beneficio econ\u00f3mico previsto en la disposici\u00f3n acusada no obedece a la naturaleza p\u00fablica del operador -Inravisi\u00f3n-, sino a las finalidades que se persiguen con la operaci\u00f3n del Canal Cultural en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, como arriba se anot\u00f3, est\u00e1n sujetas a la limitaci\u00f3n de contenido prevista en el art\u00edculo 37 de la Ley 182 de 1995, en virtud del cual los canales que \u00e9stas operan &#8220;har\u00e1n \u00e9nfasis en una programaci\u00f3n con temas y contenidos de origen regional, orientada al desarrollo social y cultural de la respectiva comunidad&#8221;. Por lo mismo, tampoco puede equipararse su situaci\u00f3n a la de los dem\u00e1s operadores, p\u00fablicos o privados, que transmitan programaci\u00f3n cultural; no es procedente, por tal raz\u00f3n, efectuar un an\u00e1lisis de igualdad en ese sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe hacerse una precisi\u00f3n: los operadores p\u00fablicos y privados que transmitan programaci\u00f3n cultural y que no se encuentran previstos en la norma demandada, cuentan, en cualquier caso, con la obligaci\u00f3n legal de destinar un m\u00ednimo de sus tiempos de programaci\u00f3n para cierto tipo de contenidos; as\u00ed, los operadores p\u00fablicos -cadenas Uno y A-, en virtud del art\u00edculo 20 de la Ley 335 de 1996, est\u00e1n obligados a ceder espacios a las entidades gubernamentales &#8220;para la emisi\u00f3n de programas encaminados a la educaci\u00f3n de los ciudadanos, especialmente en \u00e1reas de salud, educaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos, desarrollo cultural, derechos humanos y econom\u00eda solidaria&#8221;; e igualmente, los operadores privados del servicio de televisi\u00f3n, por virtud del art\u00edculo 11 ib\u00eddem, est\u00e1n obligados a &#8220;reservar el 5% del total de su programaci\u00f3n para presentaci\u00f3n de programas de inter\u00e9s p\u00fablico y social&#8221;. Sin embargo, estos condicionamientos, que encuentran un s\u00f3lido respaldo en motivos de inter\u00e9s general y constituyen una especie de contraprestaci\u00f3n por el hecho de estar disfrutando de la respectiva concesi\u00f3n, no alcanzan las dimensiones de lo previsto por el citado art\u00edculo 37 de la Ley 182\/95, y menos a\u00fan los de las disposiciones que se refieren al Canal Cultural de Inravisi\u00f3n, las cuales destinan a los mismos fines, o bien el \u00e9nfasis general de la programaci\u00f3n, o bien a la totalidad de la misma. Existen, as\u00ed, claras diferencias, tanto en las razones que justifican la transmisi\u00f3n de programas culturales en unos y otros espacios, como en el alcance y el porcentaje de programaci\u00f3n que tal transmisi\u00f3n representa en cada uno de ellos, todo lo cual confirma la improcedencia de las acusaciones presentadas en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. La alegada violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, entonces, que los operadores p\u00fablicos o privados del servicio de televisi\u00f3n que transmitan programaci\u00f3n cultural, distintos de la Cadena Tres y de los canales que operan las Organizaciones Regionales de Televisi\u00f3n, no se encuentran en una situaci\u00f3n comparable a la de estos \u00faltimos, por las razones que arriba se enumeraron. Esos mismos motivos son los que llevan a la Corte a desvirtuar, igualmente, el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la libre competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 333 Superior establece que la libre competencia es un derecho de todos, que supone responsabilidades; igualmente, dispone que la ley podr\u00e1 delimitar el alcance de las libertades econ\u00f3micas, siempre que as\u00ed lo exijan el inter\u00e9s social, el ambiente y el patrimonio cultural de la naci\u00f3n. En este contexto, es claro que, por disposici\u00f3n del legislador, el canal cultural de Inravisi\u00f3n, as\u00ed como la programaci\u00f3n cultural transmitida por las organizaciones regionales de televisi\u00f3n, cuentan con el car\u00e1cter de medios para la satisfacci\u00f3n de obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, y por lo mismo, no se encuentran en condiciones de igualdad con los dem\u00e1s actores del mercado televisivo; es decir, que el Legislador, en ejercicio de la atribuci\u00f3n que le confiere el art\u00edculo 333 constitucional, ha trazado unas reglas especiales aplicables a la Cadena Tres y a los programas culturales de los canales regionales, por considerar que ello es necesario para la preservaci\u00f3n del valor constitucional de la cultura. Por lo anterior, no se puede predicar la existencia de una competencia econ\u00f3mica como tal entre tales espacios y los dem\u00e1s operadores que emitan programas culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no verificarse la existencia de los presupuestos esenciales de una situaci\u00f3n de competencia econ\u00f3mica amparada por la Carta, el cargo bajo estudio ser\u00e1 rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible, \u00fanicamente por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-810\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sujeci\u00f3n a estrictos t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No modulaci\u00f3n de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando compartimos la decisi\u00f3n de declaraci\u00f3n de exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991 por los cargos analizados en la Sentencia C-810 de 1\u00ba de agosto de 2001, con el debido respeto nos vemos \u00a0precisados a aclarar nuestro voto por cuanto, no estamos de acuerdo con incluir en la motivaci\u00f3n de la sentencia que el examen de constitucionalidad de una norma pueda realizarse aplicando lo que all\u00ed se denomina un \u201ctest\u201d de \u201cintensidad\u201d variable seg\u00fan la materia a que se refiera, de tal suerte que \u00e9l ser\u00e1 \u201cleve\u201d si se trata de \u201cmaterias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional\u201d, pues lo que a la Corte le conf\u00eda el art\u00edculo 241 de la Carta es la guarda de la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, sin que pueda establecerse de manera subjetiva que en unos casos debe ser m\u00e1s estricta que en otros, pues lo \u00fanico que ha de guiar su labor es el ejercicio de la funci\u00f3n de control que se le atribuye por la citada norma \u201cen los estrictos t\u00e9rminos\u201d que la propia Constituci\u00f3n le se\u00f1ala.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuestra oposici\u00f3n a que la Corte aplique al decidir sobre la constitucionalidad de normas sometidas a su control el concepto de intensidad del test (leve, mediano o estricto), se funda adem\u00e1s en que puede ser subjetivo y caprichoso por cuanto habr\u00eda que preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina la intensidad del test? \u00bfporqu\u00e9 a unas materias se aplicar\u00eda un test leve, a otras uno mediano y a otras uno estricto?. \u00a0Interrogantes estos que nos podr\u00edan conducir en esa materia a preguntar ad infinitum. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aplicado en una de esas modalidades subjetivas ese \u201ctest\u201d siempre deber\u00eda hacerse as\u00ed en el futuro. Eso lleva a que la Corte Constitucional \u201cse case con la tesis de que a ciertas materias se aplique de antemano un test de intensidad determinada\u201d, que la Constituci\u00f3n no autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que en materias econ\u00f3micas el an\u00e1lisis de constitucionalidad se oriente mediante \u201cun test leve de razonabilidad\u201d compromete a la Corte en un sentido determinado y la pone a andar un camino que despu\u00e9s no puede deshacer y, en cambio, le impide examinar con objetividad cada caso concreto. No es verdad que todo lo que se refiere a materias econ\u00f3micas tenga la misma trascendencia jur\u00eddico-constitucional. \u00a0Por eso, resulta imposible, de antemano, afirmar que el an\u00e1lisis debe ser \u201cleve\u201d en esas materias, pues, como se sabe, hay unas de mayor importancia y trascendencia que otras, a\u00fan siendo todas de contenido econ\u00f3mico. \u00a0As\u00ed, no es lo mismo una ley que concede un subsidio a los veteranos de la guerra del Per\u00fa (de los cuales superviven muy pocas personas) que la ley que adopta el Plan de Desarrollo e Inversiones P\u00fablicas, para juzgarlas ambas con poco rigor, con un \u201ctest leve\u201d. \u00a0La dificultad se evita si, en los dos casos, se juzga aplicando sin esguinces la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Lo mismo suceder\u00eda con un tratado internacional, si se juzga con fundamento en la Constituci\u00f3n uno destinado al intercambio cultural entre Colombia y Venezuela por ejemplo, que otro que estableciera la pena de muerte para quienes crucen la frontera como indocumentados. \u00a0En los dos casos, aunque son diversos, la constitucionalidad ha de juzgarse \u00fanica y exclusivamente con aplicaci\u00f3n de las normas previstas por la Carta en una y otra hip\u00f3tesis, sin necesidad de acudir a la \u201cintensidad\u201d de test no prevista en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conviene recordar que esa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la \u201cintensidad de los test\u201d de constitucionalidad producto de la experiencia constitucional Norteamericana, permite clasificarlos de tal suerte que unos ser\u00e1n estrictos, otros medianos y otros leves, dependiendo del int\u00e9rprete y dejando sin resolver porqu\u00e9 apenas se considerar\u00edan esas tres categor\u00edas y no otras adicionales, que llevar\u00e1n, por ejemplo, a \u201cun test estrict\u00edsimo\u201d, a un \u201ctest lev\u00edsimo\u201d, a uno \u201cmedio estricto\u201d, o a otro \u201cmedio leve\u201d, y para agravar la incertidumbre cabr\u00eda preguntarse \u00bfqui\u00e9n determina el test que se escoge?; \u00bfexisten criterios objetivos para escogerlo? O \u00bfm\u00e1s bien es el int\u00e9rprete quien escoge subjetivamente un test y luego, a posteriori trata de justificarlo? \u00a0Y, \u00bfcon qu\u00e9 fundamento constitucional?. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nuestro juicio, el rigor en el control sobre la constitucionalidad de los actos sometidos al mismo por decisi\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica debe ser, siempre, el que resulte de la confrontaci\u00f3n de las normas inferiores con aquella, sin que pueda, en ning\u00fan caso, aumentarse o disminuirse para que quepa o no la norma causada dentro de la Constituci\u00f3n seg\u00fan la materia a que ella se refiera, pues ello equivale a que la Constituci\u00f3n se alarga o se acorta seg\u00fan convenga, al igual que ocurr\u00eda con el \u201clecho de Procusto\u201d en el que, para que el usuario cupiera se le estiraba o se cercenaba para que de todas maneras diera la medida. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-810\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No modulaci\u00f3n de intensidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3370 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 21, parcial de la ley 14 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expresado en la sesi\u00f3n de Sala Plena del 1\u00ba. de agosto de 2001, a prop\u00f3sito de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la sentencia C-810, reitero que aunque comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 14 de 1991, por los cargos que se analizaron en dicha sentencia, no comparto las precisiones que se consignan en la sentencia acerca de la modulaci\u00f3n de la intensidad del control de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que, como lo ha reconocido la corte en su jurisprudencia, la potestad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00f3rgano legislativo, no est\u00e1 llamada a ser ejercida en todos los casos con la misma amplitud de configuraci\u00f3n, pues \u00e9sta depender\u00e1 del marco espec\u00edfico dado por la Constituci\u00f3n para la regulaci\u00f3n de las diversas materias, y que el tratamiento constitucional otorgado incide necesariamente en la mayor o menor amplitud o intensidad del control de constitucionalidad, tambi\u00e9n es cierto que no pueden establecerse por la Corte pautas que de manera r\u00edgida vinculen su actuaci\u00f3n futura en su funci\u00f3n de guarda de la supremac\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estimo que s\u00f3lo en cada caso concreto habr\u00e1n de precisarse las caracter\u00edsticas, intensidades y efectos de control, tal como lo ha hecho la Corte en diversos pronunciamientos acerca del entendimiento de los test de igualdad, de razonabilidad y proporcionalidad sobre el tipo de control que corresponde a la Corporaci\u00f3n y la intensidad del mismo, en relaci\u00f3n con diversas materias, entre ellas, la econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>De la suma de esos pronunciamientos puede generarse una orientaci\u00f3n, una l\u00ednea es cierto, pero \u00e9sta no puede adoptarse como obligatoria, pues adquirir\u00eda un car\u00e1cter normativo, a mi juicio, extra\u00f1o a las caracter\u00edsticas de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-810\/01 \u00a0 NORMA ACUSADA-Sentido y contextualizaci\u00f3n \u00a0 TEST DE IGUALDAD EN MATERIA ECONOMICA Y PRESUPUESTAL-Intensidad \u00a0 INRAVISION-Financiaci\u00f3n de programaci\u00f3n \u00a0 CANAL CULTURAL DE INRAVISION-Objeto \u00a0 TELEVISION CULTURAL-Trato entre diversos operadores \u00a0 CANAL CULTURAL 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