{"id":697,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-395-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-395-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-395-93\/","title":{"rendered":"T 395 93"},"content":{"rendered":"<p>T-395-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-395\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>BALDIOS\/BIENES DE USO PUBLICO-Restituci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se utiliz\u00f3 para decretar la restituci\u00f3n del bien ocupado por la petente, en favor del municipio, el procedimiento se\u00f1alado para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. Dicho procedimiento no era el que correspond\u00eda procesalmente, en raz\u00f3n de que, como antes qued\u00f3 establecido, el referido inmueble no tiene el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico, pues al parecer se trata de un terreno bald\u00edo. Por consiguiente, la petente tiene derecho a seguir ocup\u00e1ndolo, mientras no se defina por la autoridad competente, cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho bien, o se decida, en caso de tratarse de una indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, si es procedente o no su restituci\u00f3n, o si tiene derecho a su adjudicaci\u00f3n, con fundamento en la ocupaci\u00f3n que ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp;<\/p>\n<p>Expediente &nbsp;T 14761 &nbsp;<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del debido proceso, cuando para obtener la restitucion de un bien bald\u00edo, se utiliza el procedimiento correspondiente a la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: &nbsp;<\/p>\n<p>OMAIRA ELEDUVINA VILLEGAS MARTINEZ &nbsp;<\/p>\n<p>POCEDENCIA: &nbsp;<\/p>\n<p>JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA CAUCASIA &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. a los diez y seis (16) d\u00edas del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el proceso de acci\u00f3n de tutela ejercida &nbsp;por OMAIRA ELEDUVINA VILLEGAS MARTINEZ, la cual fue fallada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia (Antioquia), mediante sentencia del 12 de mayo de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Omaira Eleduvina Villegas Mart\u00ednez, en su propio nombre y en representaci\u00f3n de sus hijos menores Niyereth y Neil Jarold Madera Villegas, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el se\u00f1or Omer Guerra Gonz\u00e1lez, en su calidad de Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos por la peticionaria, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PRIMERO.- Yo he venido ac\u00e1 porque invad\u00ed un terreno bald\u00edo cenagoso hace ocho meses y fu\u00ed desalojada a los siete meses por el Inspector Primero de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEGUNDO.- A los ocho d\u00edas me volv\u00ed a entrar de nuevo porque me dejaron en la calle con mis hijos, las cosas me las hab\u00edan dejado en el Almac\u00e9n Municipal, qued\u00e9 practicamente pidiendo limosna por ocho d\u00edas, hasta que me volvieron a entregar las cosas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;TERCERO.- El d\u00eda del primer desalojo el Inspector, se corrige el Jefe de Obras P\u00fablicas del Municipio, qued\u00f3 de verificar para ver si yo hab\u00eda desalojado la v\u00eda oublicada (sic) que ten\u00eda ocupada y no fu\u00e9, pero cuando se fue a hacer el primer desalojo yo ya hab\u00eda desocupado la parte que estaba invadiendo la v\u00eda p\u00fablica y mi construcci\u00f3n se encuentra en predios bald\u00edos y cenagosos de los cuales se pretende apoderar la familia del se\u00f1or Inspector Segundo Municipal de Polic\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;CUARTO.- Pese a lo anterior se me hizo el desalojo, y uno de los hermanos del Inspector OMER GUERRA GONZALEZ, llamado CECILIO, me dijo &#8220;para que pon\u00eda (sic) a gastar la plata ah\u00ed que ese era el frente del lote de ellos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;QUINTO.- Tengo conocimiento de que nuevamente se me v\u00e1 a desalojar de mi vivienda, ya por parte del se\u00f1or Inspector Segundo de Polic\u00eda, se\u00f1or OMER GUERRA GONZALEZ y que usted se\u00f1or Juez acaba de comprobar telef\u00f3nicamente al hablar con ese Inspector&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEXTO.- Yo hab\u00eda constru\u00eddo con base de material, dos hileras de adobes pegadas ya, el piso y el d\u00eda del desalojo tumbaron las hileras de adobes, quedaron las bases y uno que otro pedacito de piso, yo le he hechado tierra y escombros, el techo es de zinc y la construcci\u00f3n es de madera, tengo matas de pl\u00e1tanos, matas de guanabana y ten\u00eda sembrado un jardincito peque\u00f1o&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;SEPTIMO.- Soy una mujer pobre y que laboro en la peluquer\u00eda ah\u00ed mismo en el ranchito que tengo, y soy madre soltera de dos \u00fanicos hijos, y no tengo ayuda econ\u00f3mica de ninguna persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;OCTAVO.- De todos los anteriores hechos tienen conocimiento la Procuradur\u00eda Provincial de Caucasia Antioquia, y el mismo procurador se di\u00f3 cuenta de que yo digo la verdad. Igualmente el se\u00f1or Personero Municipal lo acompa\u00f1\u00f3 y le manifest\u00f3 que \u00e9l no pod\u00eda hacer nada, si el me colaboraba a mi el no pod\u00eda echarse a sus colegas de enemigos, entonces yo volv\u00ed el d\u00eda del desalojo, y entonces \u00e9l se qued\u00f3 ah\u00ed y no me dijo nada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;NOVENO.- Sobre los hechos narrados anteriormente le entregar\u00e9 al se\u00f1or Juez en el d\u00eda de ma\u00f1ana todos los documentos que tengo en mi poder y los har\u00e9 llegar al Despacho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La accionante en nombre propio y de sus hijos menores, solicita la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales que le han sido vulnerados por el se\u00f1or Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia, con motivo de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n No. 002 de 1993, en cuya parte resolutiva se orden\u00f3 &#8220;la restituci\u00f3n del bien de uso p\u00fablico ocupado por la se\u00f1ora Omaira Villega (sic), situado en la carrera 3a. con calle 22 en el centro de la ciudad&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En apoyo de su pretensi\u00f3n la peticionaria cita los art\u00edculos 13, 24, 28, 29 42, 44, 51, 58, 60, 83, 84, 85 y 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, mediante sentencia del 12 de mayo de 1993, que luego fue aclarada mediante providencia del 18 de mayo del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 &nbsp;tutelar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de Omaira Eleduvina Villegas Martinez y ordenar al se\u00f1or Omer Guerra Gonz\u00e1lez Inspector Segundo Municipal de Polic\u00eda de Caucasia &#8220;que en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas, se aparte del conocimiento del proceso de desalojo seguidos en contra de la accionante y env\u00ede al se\u00f1or Alcalde Municipal las diligencias llevadas a cabo en tal tr\u00e1mite policivo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por considerarlo de inter\u00e9s para la decisi\u00f3n que la Sala habr\u00e1 de adoptar, se transcriben los apartes mas importantes de la parte motiva de la mencionada sentencia, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto puede que para el se\u00f1or Inspector Segundo de Polic\u00eda, se\u00f1or OMER GUERRA GONZALEZ, no exist\u00eda causal legal alguna de impedimento para llevar a cabo el tr\u00e1mite de desalojo, cree el Despacho que moralmente s\u00ed ha de haberse declarado impedido para actuar en las presentes diligencias, toda vez que como se comprob\u00f3 con las varias pruebas recogidas en la presente acci\u00f3n de tutela, existen serios indicios del inter\u00e9s que le asiste a sus hermanos, m\u00e1s concretamente al se\u00f1or CECILIO GUERRA, el desalojo (sic) de la peticionaria. A la anterior conclusi\u00f3n se llega, toda vez que los due\u00f1os del predio colindante con la se\u00f1ora VILLEGAS MARTINEZ, son los se\u00f1ores GUERRA GONZALEZ, quienes como se observ\u00f3 en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, se encuentran embotellados en su salida por la calle 23, pu\u00e9s la construcci\u00f3n de la citada dama es un obst\u00e1culo evidente. Es que los funcionarios p\u00fablicos en nuestra labor, debemos abstenernos de realizar cualquier conducta que de muestras del m\u00e1s m\u00ednimo asomo de preferencia o de colaboraci\u00f3n indebida con alguna de las partes entrabadas en un litigio puesto a nuestra consideraci\u00f3n en raz\u00f3n del desempe\u00f1o de nuestras labores, era pu\u00e9s un deber de imperativo cumplimiento declararse impedido para conocer del desalojo y no lo hizo. Son los propios declarantes quienes aducen que el desalojo se debe s\u00f3lo al inter\u00e9s que le asiste el citado funcionario de colaborarles a sus hermanos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como si lo anterior fuera poco, no se comprob\u00f3 por parte del citado funcionario, el hecho cierto y evidente de que la invasora se hab\u00eda corrido casi dos metros m\u00e1s adentro de la l\u00ednea imaginaria del trazo de la futura v\u00eda p\u00fablica, o prolongaci\u00f3n de la carrera tercera de este Municipio, como se comprob\u00f3 en la diligencia de Inspecci\u00f3n Judicial, practicada al lugar de los hechos, simplemente y en una actitud facilista y muy r\u00e1pida por cierto, solicita copia de toda actuaci\u00f3n surtida en la Inspecci\u00f3n Primera Municipal de Polic\u00eda de la localidad, lo que en otras palabras nos indica que para proferir la resoluci\u00f3n de desalojo se bas\u00f3 en documentos y pruebas ya recopiladas en uno anterior, sin constatar si evidentemente la invasora persist\u00eda en la ocupaci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica o no&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se ha violado en forma flagrante por parte del se\u00f1or OMER GUERRA GONZALEZ, en su calidad de Inspector Segundo Municipal de Polic\u00eda de Caucasia (Antioquia), los derechos fundamentales de la se\u00f1ora &nbsp;OMAIRA VILLEGAS MARTINEZ, esto es, el de la IGUALDAD, del DEBIDO PROCESO y el del DERECHO DE DEFENSA, con la tramitaci\u00f3n del proceso policivo de desalojo por ocupaci\u00f3n supuesta de un bien de &#8220;uso p\u00fablico&#8221;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Se le ha violado tal derecho fundamental en raz\u00f3n a que dado su estado de humildad, de madre soltera, la acci\u00f3n del Estado se ha dirigido s\u00f3lo en su contra, cuando como se afirmara anteriormente no solamente ella esta invadiendo supuestamente un bien de uso p\u00fablico, sin que en dicho lugar habiten varias personas que son colindantes con su casa de habitaci\u00f3n y a quienes nada se les ha notificado sobre el desalojo por estar ocupando en forma ilegal una proyecci\u00f3n de una v\u00eda p\u00fablica. Cuando se habla de igual protecci\u00f3n de las autoridades, ya sea administrativas, judiciales o legislativas, estamos en frente de una visi\u00f3n sustancial de la igualdad. Tanto el legislador como las dem\u00e1s autoridades deben tener en cuenta el impacto real de la norma frente a los distintos grupos e individuos, para dar as\u00ed protecci\u00f3n igual a quienes se encuentran en igualdad de circunstancias, o aplicar la ley en igualdad de condiciones a quienes en igual forma las violan&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es que la demandante est\u00e1 ocupando una v\u00eda p\u00fablica, que a\u00fan no se ha constru\u00eddo, las dem\u00e1s casas colindantes est\u00e1n igualmente obstaculizando esa v\u00eda p\u00fablica. Es de anotar que no s\u00f3lo son obst\u00e1culos para la proyectada v\u00eda las casas de la accionante y sus vecinos, sino igualmente las construcciones que existen en las carreras tercera y cuarta sobre calles 21 y 22A, y a quienes tampoco se les ha tramitado proceso alguno por invasi\u00f3n o proceso administrativo de expropiaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, d\u00f3nde est\u00e1 el acto administrativo por medio del cual esos bienes de uso com\u00fan, pasan a ser bienes de uso p\u00fablico?. No reposa en el expediente ning\u00fan acto administrativo emanado de la Alcald\u00eda Municipal que asi lo disponga&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se le ha violado este derecho, en raz\u00f3n a que como se manifiesta anteriormente, el funcionario acusado, procedi\u00f3 a solicitarle a su similar el env\u00edo del expediente que orden\u00f3 el desalojo, esto es, arrim\u00f3 unas pruebas de otro proceso ya terminado y conclu\u00eddo. No practic\u00f3 una Inspecci\u00f3n Judicial al lugar de los hechos, para verificar si efectivamente la invasora estaba en el mismo sitio de donde ya se le hab\u00eda desalojado, una forma simplista y comoda, se limita a dictar la resoluci\u00f3n de desalojo con base en las pruebas recopiladas en otro expediente, sin que la parte afectada pudiese controvertirlas o solicitar pruebas en su favor, para demostrar sus afirmaciones, en el sentido de que ya no estaba ocupando una v\u00eda p\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, donde est\u00e1 el acto administrativo, emanado de la Alcald\u00eda Municipal de Caucasia (Antioquia) o del Concejo Municipal donde se afectan esos bienes de uso com\u00fan al servicio p\u00fablico?. Si bien es cierto las calles est\u00e1n consagradas como bienes de uso p\u00fablico, que est\u00e1n por fuera del comercio que son inembargables e imprescriptibles, no menos cierto es el hecho de que cuando se toman propiedades de particulares y se les da esa afectaci\u00f3n, debe mediar un acto administrativo que as\u00ed lo disponga, suceptible (sic) tal acto de ser atacado por los afectados ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo&#8230;&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se dice que es una prolongaci\u00f3n de proyecto, porque as\u00ed lo han dicho los propios funcionarios de Planeaci\u00f3n Municipal, es un simple proyecto, m\u00e1s no una obra en ejecuci\u00f3n, pu\u00e9s no s\u00f3lo existir\u00eda el obst\u00e1culo de las construcciones anotadas, sino tambi\u00e9n una construcci\u00f3n de dos pisos que est\u00e1 al final del terreno cenagoso de propiedad de los hermanos del se\u00f1or Inspector Segundo Municipal de Polic\u00eda de la localidad y que tiene su frente sobre la calle 21 de la localidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para concocer del grado de revisi\u00f3n de la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las v\u00edas p\u00fablicas urbanas son bienes de uso p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Examinado el contenido normativo de los art\u00edculos 63, 82 y 102 de la Constituci\u00f3n Nacional, 674 y 678 del C\u00f3digo Civ\u00edl, y 5o. de la ley 9o. de 1989, se infiere que las v\u00edas p\u00fablicas urbanas, son bienes de uso p\u00fablico cuyo uso pertenece a &#8220;todos los habitantes de un territorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Naturaleza jur\u00eddica del inmueble ocupado por la peticionaria de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el escrito de petici\u00f3n de la tutela, la accionante manifiesta estar ocupando un terreno bald\u00edo cenagoso. Esta afirmaci\u00f3n no se encuentra desvirtuada con las pruebas documentales y testimoniales que obran en los autos, ni con la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El car\u00e1cter jur\u00eddico de bien de uso p\u00fablico que, seg\u00fan las autoridades municipales de Caucasia, tiene el inmueble ocupado por la petente, pretendi\u00f3 establecerse en los procesos policivos adelantados contra ella, \u00fanica y exclusivamente con certificaciones emanadas de funcionarios del Municipio de Caucasia; pero no aparece acreditado, con prueba irrefutable, que el inmueble ocupado por la citada haya sido adquirido por el municipio, a trav\u00e9s de un modo de adquirir v\u00e1lido, ni que haga parte de una v\u00eda p\u00fablica, pues lo que en verdad existe es un simple proyecto de la admistraci\u00f3n municipal para realizar su construcci\u00f3n en un futuro, sobre unos terrenos cuya titularidad desde el punto de vista jur\u00eddico no aparece establecida. &nbsp;<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia qued\u00f3 establecido lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el despacho constat\u00f3 que se trata de una construcci\u00f3n en madera, techo de zinc, piso en tierra, sin divisiones que mide, con un ancho (sic) de 9.20 mts. queda al frente de proyecci\u00f3n de futura calle, se corrige, futura carretera y un largo de 5 metros queda en frente de la calle 23 en forma curva. En asocio de la peticionaria el Despacho observ\u00f3 que en frente de la construcci\u00f3n a uno con noventa y cinco metros (195 MT) hay vestigios de bases para casa de material; al ser interrogada la ocupante manifest\u00f3 que inicialmente su construcci\u00f3n empezaba all\u00ed y que empleados del Municipio por \u00f3rdenes de la inspecci\u00f3n de Pueblo Nuevo procedieron a destru\u00edrselo en la diligencia de primer desalojo; como lo afirma la citada dama, en el terreno contiguo a su construcci\u00f3n que es un terreno cenagoso y en montado hay unos estacones en madera de color azul que son los que indican la futura calle que se abrir\u00e1 y que ella tiene su construcci\u00f3n casi dos metros m\u00e1s adentro de la proyecci\u00f3n de la calle. En vista de lo manifestado el Despacho comprueba que efectivamente la nueva construcci\u00f3n se encuentra a uno con noventa y cinco (1,95 Mts) de distancia de la futura v\u00eda p\u00fablica que supuestamente se construir\u00e1 sobre el terreno cenagoso se observa igualmente que en el fondo en direcci\u00f3n al sur en caso de llevarse a cabo dicha v\u00eda obstaculiza una construcci\u00f3n de dos metros ubicada en la carrera tercera sobre calle 21 diagonal al hotel residencia ACAPULCO, la cual debe ser demolida con el fin de dar v\u00eda libre al proyecto de construcci\u00f3n de la v\u00eda p\u00fablica de igual modo se observa que la construcci\u00f3n en madera se encuentra sobre terreno cenagoso que la ocupante ha ido llenando poco a poco con tierra y en frente de ella tiene sembradas algunas matas de jard\u00edn y cuatro matas de pl\u00e1tano, un guayabo y uno de mango con un tiempo de sembrado de ocho meses. La casa de habitaci\u00f3n consta de servicio p\u00fablico de luz, no tiene agua ni servicios sanitarios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Se concluye de lo expuesto, que no qued\u00f3 establecido dentro del proceso policivo adelantado por el Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia, que el inmueble ocupado por la peticionaria era un bien de uso p\u00fablico. Sin embargo, cabr\u00eda preguntarse, \u00bfcual es la verdadera naturaleza jur\u00eddica de dicho bien? &nbsp;<\/p>\n<p>Por los antecedentes que se recogen en el expediente contentivo del proceso de tutela, podr\u00eda afirmarse, con alto grado de certeza, que dicho bien, por ser un terreno cenagoso, al parecer perteneciente al lecho de una ci\u00e9naga, tendr\u00eda el car\u00e1cter de bald\u00edo, el cual, en principio, ser\u00eda de propiedad de la Naci\u00f3n (arts.675 del C.C., 44 y 45 del C\u00f3digo Fiscal, 1o. y 2o. del decreto 40 de 1905, 1o., 2o. y 3o. de la ley 200 de 1936, 3o., letras a y m de la ley 135 de 1961), sin perjuicio del derecho que como ocupante de un bien de esta naturaleza pueda corresponderle a la peticionaria, seg\u00fan las leyes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es preciso observar, que los bald\u00edos urbanos, que se encontraban en la misma situaci\u00f3n de los del Municipio de Tocaima, fueron cedidos por la Naci\u00f3n a los municipios, quienes pueden disponer de ellos conforme a las normas de la ley 137 de 1959 y del decreto 1943 de 1960; sin embargo, no se puede establecer de la escasa informaci\u00f3n que ofrece el expediente, si con respecto al terreno ocupado por la petente es posible la aplicaci\u00f3n de las referidas normas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se utiliz\u00f3 para decretar la restituci\u00f3n del bien ocupado por la petente, en favor del municipio, el procedimiento se\u00f1alado para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico (Decreto 640 de 1937. reglamentario del art. 208 de la ley 4a. de 1913, incorporado al C.R.M., arts. 132 del &nbsp;C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, 139, numeral 7o. y 170, del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho procedimiento no era el que correspond\u00eda procesalmente, en raz\u00f3n de que, como antes qued\u00f3 establecido, el referido inmueble no tiene el car\u00e1cter de bien de uso p\u00fablico, pues al parecer se trata de un terreno bald\u00edo. Por consiguiente, la petente tiene derecho a seguir ocup\u00e1ndolo, mientras no se defina por la autoridad competente, cual es la situaci\u00f3n jur\u00eddica de dicho bien, o se decida, en caso de tratarse de una indebida ocupaci\u00f3n de terrenos bald\u00edos, si es procedente o no su restituci\u00f3n, (arts. 3o. letra m, de la ley 135 de 1961, 1o., 2o., 3o., y s.s decreto 2031, de 1988) o si tiene derecho a su adjudicaci\u00f3n, con fundamento en la ocupaci\u00f3n que ostenta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. La censura hecha por el Juzgado a la actuaci\u00f3n del Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n prohija las conclusiones a que lleg\u00f3 el Se\u00f1or Juez Promiscuo de Familia de Caucasia, en relaci\u00f3n con la conducta asumida por el se\u00f1or Omer Guerra Gonz\u00e1lez, Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia, tendiente a favorecer presuntos intereses de sus hermanos al decretar la restituci\u00f3n del bien ocupado por la peticionaria; pero adem\u00e1s ordenar\u00e1 que su conducta sea investigada, a trav\u00e9s de la Procuradur\u00eda Provincial de Caucasia, con el f\u00edn de que se establezca, si es del caso, la responsabilidad que corresponda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de las consideraciones precedentes, &nbsp;y con las precisiones que han quedado consignadas, se confirmar\u00e1 el fallo que es materia de revisi\u00f3n, con la modificaci\u00f3n de tutelar unicamente el derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Caucasia, con la modificaci\u00f3n de tutelar \u00fanicamente el derecho fundamental al debido proceso de la se\u00f1ora Omaira Eleduvina Villegas Martinez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. SOLICITAR a la Procuradur\u00eda Provincial de Caucasia investigar la conducta del se\u00f1or Omer Guerra Gonz\u00e1lez, Inspector Segundo de Polic\u00eda de Caucasia, con el fin de que se establezca, si es del caso, la responsabilidad que corresponda, por pretender favorecer presuntos intereses de sus hermanos, al decretar la restituci\u00f3n del bien ocupado por la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda l\u00edbrese el correspondiente oficio. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. L\u00edbrese por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo treinta y seis (36) del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed consagrados. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE E INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-395-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-395\/93 &nbsp; BALDIOS\/BIENES DE USO PUBLICO-Restituci\u00f3n\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n &nbsp; Se utiliz\u00f3 para decretar la restituci\u00f3n del bien ocupado por la petente, en favor del municipio, el procedimiento se\u00f1alado para la restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico. 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