{"id":6970,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-811-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-811-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-811-01\/","title":{"rendered":"C-811-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Y SITUADO FISCAL-Naturaleza diversa \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Situaciones de hecho diferentes \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Periodicidad para giro de recursos\/SITUADO FISCAL-Periodicidad para giro de recursos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Y SITUADO FISCAL-Distinci\u00f3n en periodicidad para giro de recursos \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No relaci\u00f3n entre giro bimestral y demora en pago de salarios y prestaciones de empleados \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-No constituye \u00fanico recurso \u00a0<\/p>\n<p>MUNICIPIO-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inaplicaci\u00f3n de ley no es fundamento para inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3361 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Oscar Guillermo Bola\u00f1o Arrieta. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Oscar Guillermo Bola\u00f1o Arrieta, demand\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 40.987, del 12 de agosto de 1993, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 60 DE 1993 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 12) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n de los Municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 24-. Criterios de distribuci\u00f3n de la Participaci\u00f3n de los Municipios en los Ingresos Corrientes para Inversi\u00f3n en Sectores Sociales. La participaci\u00f3n de los municipios en el presupuesto general de la naci\u00f3n para inversi\u00f3n en los sectores sociales, tendr\u00e1 un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en 1994, y se incrementar\u00e1 en un punto porcentual cada a\u00f1o hasta alcanzar el 22% en el a\u00f1o 2001. Los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que servir\u00e1n de base para el c\u00e1lculo de las participaciones de los municipios seg\u00fan los art\u00edculos 357o. y 358o. constitucionales, estar\u00e1n constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios; no formar\u00e1n parte de esta base de c\u00e1lculo los recursos del fondo nacional de regal\u00edas, los definidos en la ley 6a. de 1992, por el art\u00edculo 19o. como exclusivos de la naci\u00f3n en virtud de las autorizaciones otorgadas por \u00fanica vez al Congreso en el art\u00edculo 43o. transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y solamente por el a\u00f1o de 1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 359o. de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n as\u00ed definida se distribuir\u00e1 conforme a los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 40% en relaci\u00f3n directa con el n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 20% en proporci\u00f3n al grado de pobreza de cada municipio, en relaci\u00f3n con el nivel de pobreza promedio nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 40% restante en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>a. El 22% de acuerdo con la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n del municipio dentro de la poblaci\u00f3n total del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>b. El 6% en proporci\u00f3n directa a la eficiencia fiscal de la administraci\u00f3n local, medida como la variaci\u00f3n positiva entre dos vigencias fiscales de la tributaci\u00f3n perc\u00e1pita ponderada en proporci\u00f3n al \u00edndice relativo de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0<\/p>\n<p>c. El 6% por eficiencia administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo perc\u00e1pita por la cobertura de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, y medida como la relaci\u00f3n entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el n\u00famero de habitantes con servicios de agua, alcantarillado y, aseo. En los municipios donde estos servicios no est\u00e9n a su cargo, se tomar\u00e1 como referencia el servicio p\u00fablico domiciliario de m\u00e1s amplia cobertura. \u00a0<\/p>\n<p>d. El 6% de acuerdo con el progreso demostrado en calidad de vida de la poblaci\u00f3n del municipio, medido seg\u00fan la variaci\u00f3n de los \u00edndices de necesidades b\u00e1sicas insatisfechas en dos puntos diferentes en el tiempo, estandarizada. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. Antes de proceder a la aplicaci\u00f3n de la f\u00f3rmula anterior se distribuir\u00e1 un 5% del total de la participaci\u00f3n entre los municipios de menos de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios se\u00f1alados para la f\u00f3rmula. Igualmente, antes de aplicar la f\u00f3rmula, el 1.5% del total de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los municipios cuyos territorios limiten con la ribera del R\u00edo Grande de la Magdalena, en proporci\u00f3n a la extensi\u00f3n de la ribera de cada municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Para el giro de la participaci\u00f3n ordenada por el art\u00edculo 357o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de que trata esta Ley, el Programa Anual de Caja se har\u00e1 sobre la base del 90% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el presupuesto, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda proceder\u00e1 a efectuar el correspondiente reaforo y a trav\u00e9s del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes efectivos son inferiores se dispondr\u00e1 la reducci\u00f3n respectiva. Tanto para la asignaci\u00f3n de recursos adicionales como para la reducci\u00f3n de las transferencias, se tendr\u00e1n en cuenta las reglas de distribuci\u00f3n previstas en esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3o. El giro de los recursos de esta participaci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre, m\u00e1ximo en las siguientes fechas: \u00a0<\/p>\n<p>Bimestre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Meses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Giro \u00a0<\/p>\n<p>I \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enero-Febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Marzo \u00a0<\/p>\n<p>II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marzo-Abril \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Mayo \u00a0<\/p>\n<p>III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mayo-Junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Julio \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Julio-Agosto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Septiembre \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Septiembre-Octubre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Noviembre \u00a0<\/p>\n<p>VI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Noviembre-Diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Enero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reaforo y 10% rest. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de Abril\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 vulnera los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, manifiesta que el legislador reglament\u00f3 los art\u00edculos 356, 357 y 358 de la Constituci\u00f3n mediante la Ley 60 de 1993, \u201cy m\u00e1s espec\u00edficamente\u201d, en la disposici\u00f3n acusada, cuya inexequibilidad demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que Ley 60 de 1993 regula el pago del situado fiscal (Art. 19), consagra la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n para los sectores de la salud y la educaci\u00f3n (Art. 21) y ordena el giro de los recursos de esa participaci\u00f3n \u201cpor bimestres vencidos, dentro de los primeros 15 d\u00edas del mes siguiente al bimestre\u201d en las fechas se\u00f1aladas (Art. 24 par\u00e1grafo 3\u00ba). \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, en las normas referidas se evidencia una marcada desigualdad, pues, si la naturaleza de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n es la de financiar la educaci\u00f3n y la salud, \u00a0a trav\u00e9s tanto del situado fiscal como de la participaci\u00f3n de los municipios en dichos \u00a0ingresos, no existe raz\u00f3n para que los recursos del situado fiscal que provienen igualmente \u00a0de los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se giren en forma mensual y los que provienen de la participaci\u00f3n de los municipios en esos mismos ingresos se giren bimestralmente, m\u00e1s a\u00fan cuando los departamentos, distritos y municipios tienen la calidad de entidades territoriales seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 286 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que todas las entidades territoriales tienen a su cargo trabajadores del sector educativo y del sector salud, cuyos salarios y prestaciones se pagan con los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, pero que mientras \u00a0unos \u2013los salarios de los servidores departamentales y distritales-, provenientes del situado fiscal \u00a0se cancelan en forma oportuna cada mes, los otros \u2013los salarios de los servidores municipales-, provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en dichos ingresos, se cancelan aproximadamente cada 65 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior implica, en su concepto, una discriminaci\u00f3n, entre una entidad territorial y otra y entre unos trabajadores y otros, que estima necesario terminar a fin de hacer prevalecer el principio de igualdad. Para el efecto cita la Sentencia C-588 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, manifiesta que a los trabajadores a quienes se les cancela sus salarios y prestaciones sociales con recursos de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no se les paga en forma oportuna, a diferencia de los trabajadores a quienes se les cancela con los recursos del situado fiscal, tambi\u00e9n provenientes de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, quienes si reciben el pago oportunamente. Ello, demuestra que los trabajadores municipales no tienen protecci\u00f3n alguna por parte del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Colombia es un Estado social de derecho regido por principios fundados en la dignidad humana y el desarrollo de los valores de la igualdad real y efectiva, el trabajo en condiciones dignas y justas, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general para garantizar condiciones m\u00ednimas de salud, educaci\u00f3n, habitaci\u00f3n y salarios. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la desigualdad a que se ha hecho referencia pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia digna por la falta de cancelaci\u00f3n oportuna de los salarios y prestaciones a los trabajadores de los municipios, lo que viola los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar sus argumentos \u00a0cita finalmente \u00a0la sentencia T-426 de 1992 de esta Corporaci\u00f3n con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 y, en consecuencia, que se ordene que los giros provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes la Naci\u00f3n se realice mensualmente, como se hace con el situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfonso Rodr\u00edguez Guevara interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 en la sentencia C-151 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte recuerda que el calendario de giros de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, establecido en la Ley 60 de 1993, fue adoptado con el prop\u00f3sito de evitar traumatismos para las administraciones territoriales, siguiendo el modelo que regulaba los giros de las transferencias a los municipios de la participaci\u00f3n en el IVA en el art\u00edculo 16 de la Ley 12 de 1986, en funci\u00f3n del principio de razonabilidad administrativa, pues para la Naci\u00f3n los giros mensuales implicar\u00edan mayores costos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que para el caso del situado fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 19 de la Ley 60, el giro de los recursos a los departamentos y distritos se hace mensualmente porque esos recursos son b\u00e1sicamente para el pago de salarios de los servidores p\u00fablicos vinculados a los sectores de la educaci\u00f3n y de la salud, mientras que las participaciones municipales se utilizan para realizar el pago de salarios de personal docente y m\u00e9dico, entre muchos otros gastos sectoriales establecidos en el art\u00edculo 21 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el situado fiscal se dise\u00f1\u00f3 en la estructura de la Ley 60 como una fuente para cubrir gastos que antes eran responsabilidad de la Naci\u00f3n, mientras que las participaciones municipales deb\u00edan destinarse primordialmente a los gastos orientados a mejorar la calidad en esos sectores y a complementar el gasto realizado con el situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho programa cita el art\u00edculo 111 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, y concluye que un PAC \u201cdebe contemplar y priorizar los pagos mensuales a los servidores p\u00fablicos financiados con cargo a los recursos del presupuesto municipal, independientemente de la fuente del recurso que sustente su gasto.\u201d Agrega que, si el desembolso de los recursos es bimestral, las autoridades municipales, del \u00e1rea financiera, deben programar los pagos con cargo a los recursos de las participaciones municipales, previendo que el pago de salarios es mensual, de modo que se evite el no pago o el pago inoportuno de los mismos a los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a su juicio, la demora o el no pago de los salarios a los servidores p\u00fablicos municipales est\u00e1 originada en decisiones de car\u00e1cter administrativo municipal o en la carencia del PAC, en las que parece que el pago de salarios tiene baja prioridad, y no, como lo afirma el demandante, en el calendario de giros definido por la Ley y, por lo tanto, la norma demandada no infringe norma constitucional alguna, porque en ella no se origina el supuesto trato desigual, ni se limita el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que las participaciones municipales son tan s\u00f3lo una de las fuentes de ingresos municipales y que el gasto local no se puede financiar exclusivamente con dichas participaciones, sino que debe ser complementado con los dem\u00e1s recursos del presupuesto municipal. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, afirma que la disposici\u00f3n atacada no es la causa del trato desigual entre los docentes y m\u00e9dicos cuyo pago de salarios se realiza con recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales, si es que, como lo asevera el demandante, se da ese trato desigual. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n formulada por el magistrado sustanciador, interviene en el proceso de la referencia en defensa de la norma acusada, con ponencia del doctor Rafael Bravo Arteaga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, aclara que el situado fiscal (C.P., art. 356) destinado para los departamentos, el distrito capital y los distritos de Cartagena y Santa Marta es independiente de la participaci\u00f3n en las rentas nacionales a favor de los municipios (C.P., art. 357) y, por lo tanto, nada impide que el legislador regule en forma diferente la oportunidad para el pago de cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que de conformidad con el art\u00edculo 356 superior, el legislador est\u00e1 facultado para fijar libremente los plazos para la cesi\u00f3n de los ingresos del situado fiscal, mientras esos plazos sean razonables y no desnaturalicen el objetivo de la instituci\u00f3n. As\u00ed mismo indica que, aunque en el art\u00edculo 357 constitucional no hay una disposici\u00f3n similar sobre los t\u00e9rminos dentro de los que se deben pagar los recursos correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, est\u00e1 impl\u00edcito que el legislador puede hacerlo al regular la asignaci\u00f3n de competencias normativas de las entidades territoriales, siempre y cuando con esa regulaci\u00f3n no se contrar\u00ede la finalidad que la Constituci\u00f3n persigue con dicha participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que la raz\u00f3n para que el legislador determinara el pago en forma mensual para el situado fiscal y bimestral para las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se debe a que \u201cen el primer caso es reducido el n\u00famero de los beneficiarios con la transferencia, por lo cual el c\u00e1lculo correspondiente y la situaci\u00f3n de los recursos se puede hacer m\u00e1s f\u00e1cilmente por la Administraci\u00f3n de manera mensual, a tiempo que el considerable n\u00famero de entidades municipales beneficiarias de la participaci\u00f3n, hace m\u00e1s dispendiosa para la Administraci\u00f3n P\u00fablica las operaciones de liquidaci\u00f3n y giro de recursos\u201d y, por lo tanto, la diferencia en los plazos para el giro de uno y otras resulta razonable y no arbitraria o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, manifiesta que no se ve la relaci\u00f3n \u201ccausa a efecto\u201d entre el giro bimensual de las participaciones a los municipios y la supuesta demora en el pago de sueldos y prestaciones a los empleados del orden municipal pues, aunque la Naci\u00f3n gire esos recursos cada dos meses, las autoridades municipales deben prever y planificar el pago a los empleados en forma oportuna y sin detrimento de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que, para obtener el respeto en la satisfacci\u00f3n de los derechos de las personas, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 en su art\u00edculo 87 la acci\u00f3n de cumplimiento, que es la pertinente para que, como en este caso, las personas exijan de las autoridades el cumplimiento del deber de pagar oportunamente su remuneraci\u00f3n, y no la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 242 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio participa dentro del proceso mediante apoderada, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que, aunque el legislador dispuso que el giro de los recursos de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se hace bimestralmente y el giro de los recursos del situado fiscal mensualmente, no por ello hay violaci\u00f3n del derecho a la igualdad entre los trabajadores municipales a quienes se les cancela los salarios y prestaciones con unos y otros recursos, toda vez las entidades territoriales, con fundamento en su autonom\u00eda, cuentan con otras fuentes para captar recursos que pueden destinar al cumplimiento de sus funciones, como por ejemplo el establecimiento de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica. Sobre la autonom\u00eda de las entidades territoriales cita la sentencia C-495 de 1998 de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 53 constitucionales, sostiene que \u00e9stas normas est\u00e1n dirigidas a la protecci\u00f3n especial del trabajador en condiciones dignas y justas, como desarrollo espec\u00edfico del principio de igualdad, que, seg\u00fan la jurisprudencia Constitucional, permite hacer distinciones en las situaciones f\u00e1cticas que se regulan, de acuerdo con las condiciones en que se encuentren las personas sujetas a consideraci\u00f3n, pues no se trata de una equiparaci\u00f3n matem\u00e1tica para todos. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, cita el art\u00edculo 16 del Decreto 111 del 15 de enero de 19961, en el que se prev\u00e9 una figura denominada \u201cunidad de caja\u201d como mecanismo alterno para lograr el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n; figura que tambi\u00e9n puede ser utilizada por los municipios con esa finalidad. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 178 de la Ley 115 de 19942, a partir de su vigencia, \u201clos municipios podr\u00e1n pagar los educadores que est\u00e9n siendo financiados con recursos de su presupuesto ordinario, con cargo al incremento de los recursos recibidos por concepto de transferencias de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifiesta que seg\u00fan el art\u00edculo 356 constitucional \u201c\u2026[n]o se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que \u201cel manejo con car\u00e1cter pol\u00edtico de las n\u00f3minas de sector ha conducido a una concentraci\u00f3n de los docentes a cargo del Situado Fiscal y de recursos departamentales, ocasionando que los municipios comprometan en muchos casos el 100% de sus participaciones municipales (ICN) de educaci\u00f3n (\u2026) y buena parte de sus recursos propios en el pago de docentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas sostiene la disposici\u00f3n acusada no viola los derechos que el demandante considera vulnerados, pues en raz\u00f3n de la autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, que es de rango constitucional, pueden establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene a trav\u00e9s de apoderado especial, quien solicita a la Corte que se declare inhibida para decidir acerca de la constitucionalidad de la norma demandada, o en su defecto que la declare constitucional, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1ala que la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n enjuiciada mediante la sentencia C-151 de 1995, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Indica que en ese fallo no se limit\u00f3 ni condicion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada y, por lo tanto, ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta. Lo anterior, a su juicio, impide a la Corte emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, en aras de garantizar la estabilidad jur\u00eddica. A continuaci\u00f3n hace una rese\u00f1a sobre el alcance de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n y, con apoyo en su jurisprudencia que trae en cita3, manifiesta que en el caso bajo estudio no se puede hablar de una cosa juzgada relativa. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, presenta una serie de argumentos para justificar la constitucionalidad del par\u00e1grafo acusado. Se refiere a la relatividad del derecho a la igualdad; la potestad que tiene el legislador, en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia, para regular las materias que le han sido asignadas y las formas para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 en presencia de una discriminaci\u00f3n, entre ellas, la aplicaci\u00f3n del test de igualdad y la determinaci\u00f3n de los efectos de la diversidad en la regulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el caso en concreto, sobre la determinaci\u00f3n de los efectos de la diversidad en la regulaci\u00f3n, indica que se trata de verificar si la causa alegada por el demandante origina el efecto conocido. Esto es, si la diferencia en el giro genera el retardo en los pagos a determinados servidores p\u00fablicos. Al respecto sostiene que, contrario a lo afirmado por el actor, la situaci\u00f3n fiscal por la que atraviesan las entidades territoriales las afecta a todas en la misma proporci\u00f3n y, en consecuencia, el tema planteado en la demanda no puede limitarse al momento en que se realizan unos giros, sino que es m\u00e1s complejo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estima que el asunto relativo a los giros y la forma en que se realizan es apenas una m\u00ednima parte de la cr\u00edtica situaci\u00f3n que se presenta en ese \u00e1mbito; situaci\u00f3n que corresponde a un problema estructural que ha sido tratado en diversas leyes, entre otras, la Ley 617 de 2000, que pretenden la estabilizaci\u00f3n. Lo anterior, pues la salud y la educaci\u00f3n han sufrido traumatismos para su financiaci\u00f3n, entre otras razones, debido a un incremento general del gasto. Por lo tanto, afirma que la discusi\u00f3n planteada no ayuda a solucionar el problema, pues as\u00ed los giros fueran quincenales o diarios el problema estructural no cambiar\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, se\u00f1ala que el demandante no prob\u00f3 c\u00f3mo se produce la discriminaci\u00f3n que alega, pues no es cierto que se cree una desigualdad ya que los giros se producen de todas formas. Es m\u00e1s, asegura que si lo afirmado por el actor fuera cierto, los departamentos no estar\u00edan en la situaci\u00f3n deficitaria en que se encuentran en la actualidad, y que es casi peor que la de un buen n\u00famero de municipios. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, justifica la diferencia en que se realizan los giros bajo una raz\u00f3n de log\u00edstica para la obtenci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de recursos; explica la naturaleza, el objeto y fin de los recursos del situado fiscal y de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y concluye que una buena administraci\u00f3n de los recursos municipales no deber\u00eda generar problemas de liquidez, pues est\u00e1 debidamente cubierta la anualidad. Agrega que los ingresos de la Naci\u00f3n en que participan los municipios son entregados dentro de los plazos previstos en la Ley 60 de 1993 e inclusive antes de las mismas, de modo que el pago inoportuno de salarios y prestaciones a los trabajadores, que dependen de esos recursos, no obedece, como afirma el demandante, a las fechas en que se realizan las transferencias, como qued\u00f3 anotado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indica que el situado fiscal y los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n son dos figuras diferentes por sus destinatarios y las fuentes de que provienen, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 (Arts, 9\u00ba, 21, 22, 356 y 357). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no existe, como lo pretende el actor, una discriminaci\u00f3n bajo el supuesto de la desigualdad en el giro de recursos, y las eventuales falencias de la administraci\u00f3n de los recursos transferidos en el nivel municipal no es fundamento para declarar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El representante de este Ministerio intervienen en el proceso de la referencia y solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada, con base en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que las normas de la Ley 60 de 1993, especialmente la dispuesta en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 acusado, procuran la racionalizaci\u00f3n y planificaci\u00f3n de la \u201ceconom\u00eda social\u201d y especialmente pretenden el mejoramiento de la comunidad, permitiendo una mejor distribuci\u00f3n de los recursos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud y educaci\u00f3n a cargo de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, estima que la medida adoptada en la norma enjuiciada responde a la justicia social en cabeza del Estado social de derecho, y regula adecuadamente \u00a0la distribuci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0de los municipios en los ingresos corrientes para la inversi\u00f3n en sectores sociales, lo cual resulta en su concepto proporcional y armonioso con los valores y principios consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra ninguna relaci\u00f3n \u00a0entre el retardo en los pagos de \u00a0los salarios y prestaciones de los servidores municipales \u00a0y las fechas establecidas para los giros \u00a0provenientes de la naci\u00f3n, y recalca que m\u00e1s bien debe tenerse en cuenta \u00a0que son precisamente esos recursos \u00a0los que en muchas ocasiones han permitido \u00a0a los municipios cumplir con sus obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2485, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de marzo del a\u00f1o 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, le compete al legislador, en desarrollo de los principios de complementariedad, subsidiaridad y concurrencia, determinar el porcentaje del situado fiscal que le corresponde a los departamentos y distritos para financiar la salud y la educaci\u00f3n; as\u00ed mismo, reconocer a los municipios el derecho a participar en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, establecer el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con esos recursos. As\u00ed pues, los plazos que establezca el legislador para la cesi\u00f3n de esos ingresos a las entidades territoriales pueden ser diferentes, sin que por ello se viole el derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, toda vez que el legislador fija esos plazos con criterios de tipo financiero, t\u00e9cnico y de operatividad, tanto para su recaudo como para su transferencia, y nunca considerando las necesidades de las entidades territoriales para el pago de la n\u00f3mina y dem\u00e1s gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, el constituyente quiso fortalecer a los entes territoriales para aumentar su capacidad de gesti\u00f3n en los asuntos regionales y locales a cargo, y permitirle a la naci\u00f3n ocuparse de las funciones macro. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como no pod\u00eda realizarse de un solo tajo la pol\u00edtica de descentralizaci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica previ\u00f3 una garant\u00eda institucional prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 356, a favor de los entes territoriales, de conformidad con la cual est\u00e1 prohibida la descentralizaci\u00f3n de funciones sin la asignaci\u00f3n previa de los recursos para atenderlas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente los art\u00edculos 356 y 357 superiores, disponen que se deben fijar criterios de distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, y la asignaci\u00f3n de recursos reconocidos a \u00e9stas, entre ellos el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, para atender los sectores de la salud y la educaci\u00f3n y financiar aquellos sectores de atenci\u00f3n prioritaria establecidos de conformidad con la ley, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dichas transferencias son un derecho de los entes territoriales que tiene origen constitucional y deben entenderse en el sentido que hacen parte del presupuesto de los entes territoriales y que junto con los recursos propios servir\u00e1n para garantizar la financiaci\u00f3n de los diferentes planes y programas previstos en los planes de desarrollo de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que los recursos del situado fiscal y de las transferencias de los municipios por su participaci\u00f3n en los ingresos \u00a0corrientes de la naci\u00f3n no tienen la funci\u00f3n exclusiva de financiar los gastos de funcionamiento de los entes territoriales en materia de salud y educaci\u00f3n sino que adem\u00e1s son de su propiedad y podr\u00e1n ser destinados a otros sectores que requieran de atenci\u00f3n prioritaria observando el porcentaje asignado por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que los entes territoriales en su plan de desarrollo y en el presupuesto territorial para la vigencia fiscal de cada a\u00f1o, atendiendo los plazos y porcentajes de las transferencias, deben disponer todo lo necesario a fin de cumplir en forma oportuna con las obligaciones y asuntos a su cargo, y, en consecuencia, la expedici\u00f3n del presupuesto y de los planes de desarrollo exige una previa estimaci\u00f3n razonada de los programas y de los recursos de inversi\u00f3n, en cuya ejecuci\u00f3n se observar\u00e1 si la planeaci\u00f3n del ente territorial es adecuada, anticipada, obligatoria y preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostiene que el legislador en cumplimiento de los art\u00edculos 356 y 357 constitucionales se\u00f1ala un mes de plazo para realizar los giros a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal. A su vez, esto exige a los departamentos que estimen en sus presupuestos de manera anticipada los recursos que recibir\u00e1n por dicho concepto de modo que puedan responder por los servicios que tienen a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los giros que hace la Naci\u00f3n a los municipios por concepto de participaci\u00f3n de los ingresos corrientes, en virtud de la Ley 60 de 1993 y en atenci\u00f3n a la facultad constitucional de fijar los plazos para su transferencia, estableci\u00f3 que debe hacerse dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento de cada bimestre. Esto obedece a razones de orden t\u00e9cnico, financiero y operativo, pues del situado fiscal se benefician 32 departamentos pero al tratarse de los municipios, se trata de m\u00e1s de mil, lo que hace dispendiosa la realizaci\u00f3n operativa de los giros, por lo tanto la ley fij\u00f3 para los municipios un plazo igual a dos meses pagaderos dentro de los quince d\u00edas siguientes al vencimiento de cada bimestre. \u00a0<\/p>\n<p>Y a lo anterior agrega que, la Naci\u00f3n tiene mayor control sobre los departamentos no solo en raz\u00f3n de su n\u00famero, sino porque para la creaci\u00f3n de nuevas entidades se requiere de ley y del visto bueno del gobierno, que a su vez debe garantizar las condiciones necesarias para que entren en funcionamiento. No ocurre lo mismo con los municipios, que, en principio, son creados por las Asambleas Departamentales mediante ordenanza alleg\u00e1ndose simplemente al Ministerio de Hacienda el acto administrativo de creaci\u00f3n debidamente publicado. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, concluye, que la norma demandada se ajusta a la C. P., y que por lo tanto no viola el derecho a la igualdad (C.P. art\u00edculo 13) pues si bien es cierto los departamentos, distritos y municipios son gen\u00e9ricamente llamados entes territoriales, tambi\u00e9n lo es, que existen diferencias evidentes, en su n\u00famero y en sus obligaciones a cargo, lo que hace razonable el establecimiento de diferentes lapsos para el pago de las transferencias que la Naci\u00f3n debe realizarles respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el par\u00e1grafo 3o. del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 viola el principio de igualdad al establecer que el giro de los recursos atinentes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se har\u00e1 por bimestres vencidos dentro de los primeros quince d\u00edas del mes siguiente al bimestre y m\u00e1ximo en determinadas fechas que la norma fija, mientras que en el caso del situado fiscal que se transfiere a los departamentos y a los distritos se hace mediante giros mensuales que efectuar\u00e1 el Ministerio de Hacienda (art\u00edculo 19 de la Ley 60). \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante no existe ninguna raz\u00f3n que justifique tal diferencia de trato, m\u00e1xime cuando \u00a0en ambos casos se est\u00e1 en presencia de entidades territoriales (art\u00edculo 286 C.P.) que tienen a su cargo trabajadores de los sectores educativo y de salud a los que en un caso se les pagar\u00eda en forma oportuna, es decir, cada mes, mientras que a los otros se les cancelar\u00eda su salario despu\u00e9s de llegados los recursos de las trasferencias, es decir, aproximadamente cada 65 d\u00edas. Desigualdad que pondr\u00eda en peligro \u00a0igualmente el derecho a una subsistencia digna y atentar\u00eda contra los art\u00edculos 25 y 53 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes por su parte controvierten de manera un\u00e1nime los argumentos del actor descartando la posibilidad de una violaci\u00f3n del principio de igualdad o de cualquier otra norma constitucional, y ello por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviniente recuerda que el calendario de giros adoptado en la norma atacada \u00a0es similar al que regulaba los giros de trasferencia a los municipios de la participaci\u00f3n en el impuesto a las ventas, seg\u00fan lo dispon\u00eda el art\u00edculo 16 de la Ley 12 de 1986. Afirma con el conjunto de los intervenientes de otra parte que nada tiene que ver \u00a0el sistema de giros establecido en la norma atacada con el retraso en los pagos al personal docente y m\u00e9dico a cargo de los municipios, y que \u00e9ste m\u00e1s bien proviene de una inadecuada planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos por parte de las autoridades municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda hace \u00e9nfasis al respecto en el car\u00e1cter estructural de la crisis fiscal que atraviesan departamentos y municipios, la cual no puede reducirse para ser explicada al momento del giro de determinados recursos los cuales en todo caso ingresan efectivamente a las municipalidades dentro de los plazos establecidos. Razones log\u00edsticas explican la diferencia con la que se realizan los giros, pues mientras en el caso del situado fiscal se trata de transferir recursos a 32 departamentos, al distrito capital y a tres distritos especiales, los recursos \u00a0a que se refiere la norma atacada se giran a todos los municipios de la naci\u00f3n, es decir, m\u00e1s de mil entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Para el representante del Ministerio de Hacienda en todo caso la Corte deber\u00eda inhibirse, pues en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993 existe ya la Sentencia C-151 de 1995, mediante la cual se declar\u00f3 exequible dicho art\u00edculo en su totalidad, y sin que la Corte haya limitado los efectos de la sentencia, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de haber declarado la exequibilidad de la norma \u201cpor las razones precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Procurador General la norma demandada se ajusta a la Carta Pol\u00edtica, pues existen razones de orden financiero, t\u00e9cnico y operativo que justifican un tratamiento diferente \u00a0para los giros del situado fiscal y para las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n a que tienen derecho los municipios. Adicionalmente se\u00f1ala que corresponde a las municipalidades realizar una adecuada planeaci\u00f3n de los pagos que les corresponde hacer a sus trabajadores en funci\u00f3n de la disponibilidad de sus recursos propios, as\u00ed como de los giros provenientes de la Naci\u00f3n. Estima el Se\u00f1or Procurador que la transferencia mensual que reclama el actor no asegura el pago oportuno de los salarios a que \u00e9l alude, si no existe una pol\u00edtica adecuada de manejo de los recursos en cabeza del municipio. Por todo ello, no encuentra ninguna raz\u00f3n de inconstitucionalidad en la norma atacada derivada de la supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, ni de ninguna otra norma constitucional, por lo que solicita su declaratoria de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, examinar la naturaleza de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n frente a los recursos del situado fiscal a que se refiere el demandante; la existencia o no de razones que justifiquen la opci\u00f3n escogida por el legislador para hacer efectiva la transferencia de dichos recursos a los municipios; as\u00ed como si existe o no, una relaci\u00f3n de causa-efecto entre la periodicidad de los giros a que alude la norma atacada y el eventual retraso en los pagos efectuados a los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a ello la Corte deber\u00e1 resolver si en el presente caso se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta, toda vez que la norma acusada fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n en Sentencia C-151 de 1995, o si por el contrario, se est\u00e1 simplemente frente a una cosa juzgada relativa por tratarse de cargos diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cosa juzgada relativa en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 60 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-151 de 1995 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 en el numeral primero de la parte resolutiva \u00a0\u201cDeclarar EXEQUIBLES los art\u00edculos \u00a010, 11, 24 y 25 de la Ley \u00a060 de agosto 12 de 1993, por las razones precedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha Sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre los cargos gen\u00e9ricos relativos a la supuesta infracci\u00f3n del pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1o., 2o., 13, 49, 67, 79, 356, 357 y transitorio 45 de la Carta, pues a juicio del actor las normas acusadas desconoc\u00edan los principios de descentralizaci\u00f3n, autonom\u00eda, igualdad y Estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n analiz\u00f3 el cargo planteado por el impugnante seg\u00fan el cual la Ley 60 de 1993 no cumpli\u00f3 con el procedimiento legislativo previsto en la Carta para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas (art\u00edculos 151 y 288 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 espec\u00edficamente, en dicho proceso el demandante se\u00f1al\u00f3 que se generaba una indebida repartici\u00f3n de la transferencia a los municipios, y que \u00a0haber alargado el per\u00edodo de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 45 transitorio se opon\u00eda al mandato constitucional en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que los cargos planteados y estudiados por la Corte en esa ocasi\u00f3n son totalmente distintos a los que ahora se proponen por el actor en el presente proceso contra el art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993, por lo que para la Corte no se configura el fen\u00f3meno de cosa juzgada absoluta a que hace referencia el representante del Ministerio de Hacienda. En efecto, los nuevos cargos se concretan al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 atacado y al tema espec\u00edfico del calendario de pago de las transferencias, \u00a0am\u00e9n de que ha de entenderse que la expresi\u00f3n \u201cpor las razones precedentes\u201d utilizada por la Corte en la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0C-151 de 1995 \u00a0circunscribi\u00f3 de manera precisa sus efectos al an\u00e1lisis efectuado en la parte considerativa de dicha providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte, en relaci\u00f3n con el significado de la cosa juzgada relativa, en decisi\u00f3n que ha sido reiterada desde entonces4, ha precisado que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)la figura de la cosa juzgada relativa, permite al juez constitucional estudiar y decidir de fondo sobre la constitucionalidad de una disposici\u00f3n ya estudiada y declarada conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando se cuestiona la misma norma, empero la inconformidad del actor se fundamenta en cargos no considerados en la primera decisi\u00f3n; en aquellos casos en los cuales la motivaci\u00f3n de la primera demanda, aunque coincidente con el concepto de la violaci\u00f3n expuesto en la segunda, no fue examinada en la sentencia inicial; cuando la controversia inicial vers\u00f3 sobre vicios de forma y la actual confrontaci\u00f3n se fundamenta en falencias del contenido material y en aquellos casos en las cuales la norma actualmente en contradicci\u00f3n se declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica anterior\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que los cargos analizados en la Sentencia C-151\/95 hac\u00edan relaci\u00f3n \u00a0a los criterios materiales adoptados por el Legislador \u00a0en la Ley 60 de 1993 para establecer la \u00a0distribuci\u00f3n de los recursos objeto de transferencias, mientras que en el presente caso el demandante se refiere exclusivamente al par\u00e1grafo del art\u00edculo 24 y en particular a la supuesta \u00a0discriminaci\u00f3n que en \u00e9l se contendr\u00eda para los trabajadores municipales, al establecer que los pagos se realicen bimestralmente a los municipios, es evidente que no hay cosa juzgada sobre este asunto, y por tanto la Corte debe efectuar el correspondiente an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte entrar\u00e1 en el examen de los cargos planteados por el demandante en el presente proceso, luego de recordar las principales caracter\u00edsticas de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n y su naturaleza frente al situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica6, \u00a0los municipios participan en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n en el porcentaje determinado en la ley, en la que se definen las \u00e1reas de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. El art\u00edculo aludido fij\u00f3 como criterios de distribuci\u00f3n de esa participaci\u00f3n los siguientes: el sesenta por ciento (60%) en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la poblaci\u00f3n del respectivo municipio; el resto en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 60 de 1993 fue la \u00a0encargada de \u00a0precisar las \u00e1reas de inversi\u00f3n social respectivas, as\u00ed como el alcance de los criterios de distribuci\u00f3n as\u00ed previstos, y \u00a0es en relaci\u00f3n con ellos que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-151 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n7, el situado fiscal es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se les asignen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que como lo recuerdan las intervenciones del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se trata dos figuras distintas \u2013la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, de una parte, y el situado fiscal, de otra- en funci\u00f3n de sus destinatarios y del objeto propio de cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se desprende del mandato constitucional, el situado fiscal est\u00e1 destinado a \u201cfinanciar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os\u201d (art\u00edculo 356 C.P.), mientras que la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n se destina a las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social establecidas en la ley, con la cual de acuerdo con los art\u00edculos 21 y 22 de la Ley 60 de 19938 atienden gastos relativos a vivienda, agua potable y saneamiento b\u00e1sico, subsidios, justicia, recreaci\u00f3n, cultura, entre otros, y no exclusivamente a financiar gastos en salud y educaci\u00f3n como s\u00ed sucede con el situado fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que los municipios pueden eventualmente llegar a participar del situado fiscal, pero solamente \u00a0en casos excepcionales, en los que se les asignen funciones espec\u00edficas (art\u00edculo 356 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El examen de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>5.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausencia de violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Plantea el demandante la violaci\u00f3n del principio de igualdad basado en que los municipios, en su calidad de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, sufren un tratamiento discriminatorio frente a los departamentos, distritos (y eventualmente otros municipios), en relaci\u00f3n con los giros correspondientes a la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, con lo que concretamente, a su juicio, se establece una diferencia de trato entre los trabajadores de los sectores de la salud y la educaci\u00f3n pertenecientes a los departamentos y distritos, frente a los empleados municipales de los mismos sectores, pues \u00e9stos \u00faltimos no pueden recibir mensualmente sus \u00a0salarios, mientras que los primeros s\u00ed, en funci\u00f3n de la periodicidad de las transferencias respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata sin embargo que el planteamiento que hace el actor en su demanda parte de un supuesto f\u00e1ctico -la relaci\u00f3n causa-efecto entre la periodicidad de las transferencias y la imposibilidad de pago oportuno de las salarios a los empleados municipales- que, como se examina m\u00e1s adelante, \u00a0no corresponde a la realidad, amen de que desconoce la naturaleza diversa de las figuras del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n a que ya se ha hecho referencia en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte considera, en consecuencia, que la disposici\u00f3n atacada establece precisamente tratamiento diferente a situaciones distintas, al tiempo que responde a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la \u00a0diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la realizaci\u00f3n del juicio de igualdad es necesario establecer, cu\u00e1les son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el juicio de igualdad propuesto10 lo primero que ha de tenerse en cuenta es que la norma regula dos situaciones de hecho diferentes. \u00a0En este caso, en efecto, se est\u00e1, de un lado, \u00a0frente a la transferencia efectuada \u00a0en beneficio \u00a0de los departamentos, el distrito capital y los distritos especiales \u00a0de Cartagena Santa Marta y Barranquilla, es decir algo m\u00e1s de una treintena de entidades a las que corresponde el \u00a0situado fiscal, \u00a0y de otro lado \u00a0frente a m\u00e1s de un millar de municipalidades que participan de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso el reducido n\u00famero de los beneficiarios de la transferencia, hace que el c\u00e1lculo correspondiente \u00a0y la situaci\u00f3n de los recursos \u00a0se pueda hacer m\u00e1s f\u00e1cilmente por la administraci\u00f3n \u00a0de manera mensual, al tiempo que \u00a0el considerable n\u00famero de \u00a0entidades municipales beneficiarias \u00a0de la participaci\u00f3n a que alude la norma atacada hace m\u00e1s dispendiosa para la Administraci\u00f3n \u00a0la liquidaci\u00f3n y giro de los recursos. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, como lo recuerda el representante del Ministerio de Hacienda, que \u00a0los ingresos corrientes est\u00e1n tambi\u00e9n destinados \u00a0a financiar los gastos de las entidades p\u00fablicas, y que el giro mensual \u00a0a los municipios, generar\u00eda una presi\u00f3n importante \u00a0en las metas de pago de los mismos y en su recaudo, pudiendo llegar a comprometer la liquidez \u00a0general del sistema, haciendo que \u00a0los recursos escaseen \u00a0tanto para los municipios como para las dem\u00e1s entidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias precisas, razonablemente deb\u00edan ser tomadas en cuenta \u00a0por el legislador al establecer los plazos respectivos \u00a0para girar \u00a0el situado fiscal y las participaciones municipales, sin que la diferencia establecida al respecto pueda ser tildada \u00a0de arbitraria o discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra la Corte en consecuencia ning\u00fan elemento de irrazonabilidad o desproporci\u00f3n en la disposici\u00f3n atacada que desvirt\u00fae en este caso el leg\u00edtimo ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n reconocida al legislador \u00a0en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima necesario recordar, adem\u00e1s, que en nada se vulnera la Constituci\u00f3n cuando se establecen diferencias en el r\u00e9gimen legal aplicable a las distintas categor\u00edas de entes territoriales. As\u00ed, como ya lo expres\u00f3 la Corte en la Sentencia C-404 de 2001, al hacer el examen de constitucionalidad del \u00a0m\u00e9todo de estimaci\u00f3n de la capacidad de endeudamiento de la Naci\u00f3n y de los entes territoriales, debe tenerse en cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En el fondo, el cargo que ahora se examina, parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del principio de igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Las consecuencias de esta interpretaci\u00f3n matem\u00e1tica de dicho principio, ponen de manifiesto dicho error, y muestran cuan inadecuado ser\u00eda prohibir al legislador establecer diferencias en el r\u00e9gimen legal aplicable a las distintas categor\u00edas de entes territoriales, sobre la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual ello resulta discriminatorio. As\u00ed, por ejemplo, la ley no podr\u00eda se\u00f1alar diferencias en materia de r\u00e9gimen tributario o de se\u00f1alamiento de competencias a los distintos niveles territoriales, pues de acuerdo con el argumento del demandante, todos los niveles deben recibir un tratamiento id\u00e9ntico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo de la acusaci\u00f3n subyace el presupuesto del derecho de igualdad ante la ley de los entes territoriales y del Estado. Al respecto, la Corte estima que dicho derecho de igualdad \u00a0ante la ley, no puede predicarse de estas entidades en lo que concierne a la regulaci\u00f3n de sus competencias y funciones. Estas \u00faltimas o son de rango constitucional, o son determinadas por el legislador dentro de los l\u00edmites de las normas superiores, atendiendo a las pol\u00edticas que estime convenientes, y dadas las diferencias que se presentan por la distinta naturaleza jur\u00eddica de tales entes p\u00fablicos\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>No asiste pues raz\u00f3n al demandante cuando pretende establecer como principio absoluto la igualdad de trato entre entidades territoriales, para fundamentar su acusaci\u00f3n de la norma atacada basado en la supuesta discriminaci\u00f3n de la que ser\u00edan objeto los municipios en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Corte considera necesario recalcar que no existe relaci\u00f3n de causa a efecto entre el giro bimestral de la participaci\u00f3n a los municipios y la supuesta demora en el pago a los empleados del orden municipal de sus correspondientes sueldos y prestaciones, pues aunque la naci\u00f3n gire cada dos meses los recursos correspondientes a la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, los \u00a0municipios pueden \u00a0y deben tomar \u00a0las medidas \u00a0necesarias \u00a0para que los empleados \u00a0reciban el pago de sus salarios y prestaciones en forma oportuna y sin detrimento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Una buena planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los recursos recibidos de la Naci\u00f3n, -a los que se aplica el esquema se\u00f1alado en el art\u00edculo atacado que incluye, cabe recordarlo, adem\u00e1s de los giros bimestrales, un giro inicial y un reaforo-, sumada a una buena administraci\u00f3n de los recursos propios, debe \u00a0garantizar el respeto de los derechos de los trabajadores a que alude el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse en efecto que la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n no es el \u00fanico recurso con el que cuentan las municipalidades para el cubrimiento de sus obligaciones y que cada entidad dentro de su plan de desarrollo y de sus presupuestos anuales debe establecer los mecanismos de financiaci\u00f3n pertinentes que permitan satisfacer el conjunto de \u00a0las funciones establecidas en cabeza del municipio12. (arts. 287, 317 y 339 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte estima necesario se\u00f1alar que en todo caso ni las eventuales falencias en la administraci\u00f3n de los recursos transferidos al nivel municipal, como tampoco la insuficiencia de ingresos que eventualmente impida cumplir con la disposici\u00f3n atacada, la hacen inconstitucional. Repetidamente ha dicho esta Corporaci\u00f3n que la inaplicaci\u00f3n de la ley no puede ser fundamento de su declaratoria de inexequibilidad. Menos a\u00fan pueden servir de argumento para una declaratoria de este tipo el incumplimiento de normas diferentes a la disposici\u00f3n que es objeto de an\u00e1lisis en el proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ausencia de violaci\u00f3n de las dem\u00e1s disposiciones constitucionales invocadas \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo quedado demostrado que en el presente caso no se viola el principio de igualdad y en \u00a0particular que \u00a0nada tiene que ver la norma atacada con el \u00a0retrazo en los pagos \u00a0a los funcionarios municipales que invoca el actor como fundamento a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n atacada, queda desvirtuada igualmente la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a025 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La crisis estructural y los d\u00e9ficit recurrentes de las entidades territoriales y que impiden el pago oportuno de \u00a0los salarios a sus trabajadores, \u00a0 no se derivan del car\u00e1cter \u00a0mensual o bimestral de los giros \u00a0provenientes de la Naci\u00f3n a que aluden las disposiciones \u00a0que compara el actor en su demanda. Giros quincenales o hipot\u00e9ticamente diarios no garantizar\u00edan la soluci\u00f3n de la problem\u00e1tica estructural \u00a0que en este campo aqueja \u00a0el proceso de descentralizaci\u00f3n \u00a0en Colombia y que sirve de trasfondo a los argumentos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta Sentencia, el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 24 de la Ley 60 de 1993&#8243;Por la cual se dictan normas org\u00e1nicas sobre la distribuci\u00f3n de competencias de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se distribuyen recursos seg\u00fan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u201cpor el cual se compila la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u201cLey general de educaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Cita entre otras las sentencias \u00a0C-131\/93 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y C-037\/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia C-506\/01 \u00a0 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-1045\/2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis. Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u201cArt\u00edculo 357. \u00a0(Modificado Acto Legisltivo 01 \u00a0de 1995 ) &#8211; Los municipios participar\u00e1n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinar\u00e1 el porcentaje m\u00ednimo de esa participaci\u00f3n y definir\u00e1 las \u00e1reas prioritarias de inversi\u00f3n social que se financiar\u00e1n con dichos recursos. Para los efectos de esa participaci\u00f3n, la ley determinar\u00e1 los resguardos ind\u00edgenas que ser\u00e1n considerados como municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de esa participaci\u00f3n ser\u00e1n distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta por ciento (60%) en proporci\u00f3n directa al n\u00famero de habitantes con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la poblaci\u00f3n del respectivo municipio; el resto en funci\u00f3n de la poblaci\u00f3n total, la eficiencia fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000 habitantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley precisar\u00e1 el alcance, los criterios de distribuci\u00f3n aqu\u00ed previstos, y dispondr\u00e1 que un porcentaje de estos ingresos se invierta en las zonas rurales. Cada cinco (5) a\u00f1os, la ley a iniciativa del Congreso, podr\u00e1 revisar estos porcentajes de distribuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n se incrementar\u00e1, a\u00f1o por a\u00f1o, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar el veintid\u00f3s por ciento (22%) como m\u00ednimo en el 2001. La ley fijar\u00e1 el aumento gradual de estas transferencias y definir\u00e1 las nuevas responsabilidades que en materia de inversi\u00f3n social asumir\u00e1n los municipios y las condiciones para su cumplimiento. Sus autoridades deber\u00e1n demostrar a los organismos de evaluaci\u00f3n y control de resultados la eficiente y correcta aplicaci\u00f3n de estos recursos y, en caso de mal manejo, se har\u00e1n acreedores a las sanciones que establezca la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n excluidos de la participaci\u00f3n anterior, los impuestos nuevos cuando el Congreso as\u00ed lo determine y, por el primer a\u00f1o de vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por medidas de emergencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2000, los municipios clasificados en las categor\u00edas cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podr\u00e1n destinar libremente, para inversi\u00f3n o para otros gastos, hasta un quince por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio primero. Establ\u00e9cese para los a\u00f1os 1995 a 1999, inclusive, un per\u00edodo de transici\u00f3n durante el cual los municipios, de conformidad con la categorizaci\u00f3n consagrada en la normas vigentes, destinar\u00e1n libremente para inversi\u00f3n o para otros gastos, un porcentaje m\u00e1ximo de los recursos de la participaci\u00f3n, de la siguiente forma:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas 2\u00aa y 3\u00aa: Hasta el 25% en 1995; hasta el 20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998, y hasta el 5% en 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00edas 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa: Hasta el 30% en 1995; hasta el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21% en 1998, y hasta el 18% en 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo transitorio segundo, quedar\u00e1 as\u00ed: A partir de 1996 y hasta el a\u00f1o 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la participaci\u00f3n se distribuir\u00e1 entre los municipios de acuerdo con los criterios establecidos en este art\u00edculo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participaci\u00f3n en cada uno de los a\u00f1os del per\u00edodo de transici\u00f3n, se distribuir\u00e1 en proporci\u00f3n directa al valor que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia del IVA en 1992. A partir del a\u00f1o 2000 entrar\u00e1n en plena vigencia los criterios establecidos en el presente art\u00edculo para distribuir la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 356 \u00a0(Modificado Acto Legislativo \u00a001 \u00a0de 1993) \u00a0Salvo lo dispuesto por la Constituci\u00f3n, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijar\u00e1 los servicios a cargo de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar\u00e1, as\u00ed mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que ser\u00e1 cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atenci\u00f3n directa, o a trav\u00e9s de los municipios, de los servicios que se les asignen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El situado fiscal aumentar\u00e1 anualmente hasta llegar a un porcentaje de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que permita atender adecuadamente los servicios para los cuales est\u00e1 destinado. Con este fin, se incorporar\u00e1n a \u00e9l la retenci\u00f3n del impuesto a las ventas y todos los dem\u00e1s recursos que la Naci\u00f3n transfiere directamente para cubrir gastos en los citados niveles de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley fijar\u00e1 los plazos para la cesi\u00f3n de estos ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecer\u00e1 las condiciones en que cada departamento asumir\u00e1 la atenci\u00f3n de los mencionados servicios y podr\u00e1 autorizar a los municipios para prestarlos directamente en forma individual o asociada. No se podr\u00e1n descentralizar responsabilidades sin la previa asignaci\u00f3n de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un quince por ciento del situado fiscal se distribuir\u00e1 por parte iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El resto se asignar\u00e1 en proporci\u00f3n al n\u00famero de usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la respectiva entidad territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada cinco a\u00f1os la ley, a iniciativa de los miembros del Congreso, podr\u00e1 revisar estos porcentajes de distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 ARTICULO 21. Participaci\u00f3n para Sectores Sociales. Las participaciones a los municipios de que trata el art\u00edculo 357 de la Constituci\u00f3n, se destinar\u00e1n a las siguientes actividades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n: construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento y provisi\u00f3n de material educativo de establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal, financiaci\u00f3n de becas, pago de personal docente, y aportes de la administraci\u00f3n para los sistemas de seguridad social del personal docente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud: pago de salarios y honorarios a m\u00e9dicos, enfermeras, promotores y dem\u00e1s personal t\u00e9cnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones sociales, y su afiliaci\u00f3n a la seguridad social; pago de subsidios para el acceso de la poblaci\u00f3n con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas a la atenci\u00f3n en salud, acceso a medicamentos esenciales, pr\u00f3tesis, aparatos ortop\u00e9dicos y al sistema de seguridad social en salud; estudios de preinversi\u00f3n e inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo del municipio y de centros y puestos de salud; vacunaci\u00f3n, promoci\u00f3n de la salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que constituyan factor de riesgo para la salud; financiaci\u00f3n de programas nutricionales de alimentaci\u00f3n complementaria para grupos vulnerables; bienestar materno-infantil; alimentaci\u00f3n escolar; y programas de la tercera edad y de las personas con deficiencias o alteraciones f\u00edsicas y mentales, en cualquiera de sus modalidades de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En vivienda: para otorgar subsidios a hogares con ingresos inferiores a los cuatro salarios m\u00ednimos, para compra de vivienda, de lotes con servicios o para construir; o para participar en programas de soluciones de vivienda de inter\u00e9s social definida por la Ley; suministrar o reparar vivienda y dotarlas de servicios b\u00e1sicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico: preinversi\u00f3n en dise\u00f1os y estudios; dise\u00f1os e implantaci\u00f3n de estructuras institucionales para la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del servicio; construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y remodelaci\u00f3n de acueductos y alcantarillados, potabilizaci\u00f3n del agua, o de soluciones alternas de agua potable y disposici\u00f3n de excretas; saneamiento b\u00e1sico rural; tratamiento y disposici\u00f3n final de basuras; conservaci\u00f3n de microcuencas, protecci\u00f3n de fuentes, reforestaci\u00f3n y tratamiento de residuos; y construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y mantenimiento de jag\u00fceyes, pozos, letrinas, plantas de tratamiento y redes;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidios para la poblaci\u00f3n pobre que garanticen el acceso a los servicios p\u00fablicos domiciliarios, tanto en materia de conexi\u00f3n como de tarifas, conforme a la ley y a los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En materia agraria: otorgamiento de subsidios para la cofinanciaci\u00f3n de compra de tierras por los campesinos pobres en zonas de reforma agraria; creaci\u00f3n, dotaci\u00f3n, mantenimiento y operaci\u00f3n de las Unidades Municipales de Asistencia T\u00e9cnica Agropecuaria (Umatas), y capacitaci\u00f3n de personal, conforme a las disposiciones legales vigentes; subsidios para la construcci\u00f3n de distritos de riego; construcci\u00f3n y mantenimiento de caminos vecinales; y construcci\u00f3n y mantenimiento de centros de acopio de productos agr\u00edcolas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para grupos de poblaci\u00f3n vulnerables: desarrollo de planes, programas y proyectos de bienestar social integral en beneficio de poblaciones vulnerables, sin seguridad social y con necesidades b\u00e1sicas insatisfechas; tercera edad, ni\u00f1os, j\u00f3venes, mujeres gestantes y discapacitados. Centros de atenci\u00f3n del menor infractor y atenci\u00f3n de emergencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En justicia: podr\u00e1n cofinanciar el funcionamiento de centros de conciliaci\u00f3n municipal y comisar\u00edas de familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En protecci\u00f3n del ciudadano: previo acuerdo y mediante convenios interadministrativos con la Naci\u00f3n, podr\u00e1n cofinanciarse servicios adicionales de polic\u00eda cuando fuere necesario de conformidad a lo previsto en la ley 4a de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n y deporte: inversi\u00f3n en instalaciones deportivas; dotaci\u00f3n a los planteles escolares de los requerimientos necesarios para la pr\u00e1ctica de la educaci\u00f3n f\u00edsica y el deporte; conforme a lo previsto en la ley 19 de 1991 dar apoyo financiero, y en dotaci\u00f3n e implementos deportivos a las ligas, clubes de aficionados y eventos deportivos; e inversi\u00f3n en parques y plazas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En cultura: construcci\u00f3n, mantenimiento y rehabilitaci\u00f3n de casas de cultura, bibliotecas y museos municipales, y apoyo financiero a eventos culturales y a agrupaciones municipales art\u00edsticas y culturales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres: adecuaci\u00f3n de \u00e1reas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo, reubicaci\u00f3n de asentamientos, prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de desastres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.En desarrollo institucional: actividades de capacitaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica incluidas en un programa de desarrollo institucional municipal, orientado a fortalecer su capacidad de gesti\u00f3n, previamente aprobado por la oficina de planeaci\u00f3n departamental correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. Pago del servicio de la deuda adquirida para financiar inversiones f\u00edsicas en las actividades autorizadas en los numerales anteriores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En otros sectores que el CONPES social estime conveniente y solicitud de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. En el Presupuesto General de la Naci\u00f3n no podr\u00e1n incluirse apropiaciones para los mismos fines de que trata este art\u00edculo, para ser transferidas a las entidades territoriales, diferentes a las participaciones reglamentadas en este cap\u00edtulo, sin perjuicio de las apropiaciones presupuestales para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales, y de las partidas de cofinanciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 22. Reglas de Asignaci\u00f3n de las Participaciones para Sectores Sociales. Las participaciones para sectores sociales se asignar\u00e1n por los municipios a las actividades indicadas en el art\u00edculo precedente, conforme a las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En educaci\u00f3n, el 30%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En salud, el 25%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En agua potable y saneamiento b\u00e1sico, el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de un 70% de la poblaci\u00f3n con Agua Potable. Seg\u00fan concepto de la Oficina Departamental de Planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces se podr\u00e1 disminuir este porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas m\u00ednimas y destinarlo a las dem\u00e1s actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En educaci\u00f3n f\u00edsica, recreaci\u00f3n, deporte, cultura, y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En libre inversi\u00f3n conforme a los sectores se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente, el 20%\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.En todo caso a las \u00e1reas rurales se destinara como m\u00ednimo el equivalente a la proporci\u00f3n de la poblaci\u00f3n rural sobre la poblaci\u00f3n total del respectivo municipio, tales porcentajes se podr\u00e1n variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos municipios donde la poblaci\u00f3n rural represente m\u00e1s del 40% del total de la poblaci\u00f3n deber\u00e1 invertirse adicionalmente un 10% m\u00e1s en el \u00e1rea rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los porcentajes definidos en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n a la totalidad de la participaci\u00f3n en 1999. Antes de este a\u00f1o se podr\u00e1n destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995 el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20% y en 1998 el 10%; el porcentaje restante en cada a\u00f1o se considerar\u00e1 de obligatoria inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de 1999, los municipios, previa aprobaci\u00f3n de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n o de quien haga sus veces, podr\u00e1n destinar hasta el 10% de la participaci\u00f3n a gastos de funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, en forma debidamente justificada y previa evaluaci\u00f3n de su esfuerzo fiscal propio y de su desempe\u00f1o administrativo. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n fijar\u00e1 los criterios para realizar la evaluaci\u00f3n respectiva por parte de las oficinas departamentales de planeaci\u00f3n, o de quien haga sus veces.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-654\/97 M.P. Antonio Barrera Carbonnell \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-445\/95M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-404\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 dela Ley 60 de 1993 estas funciones son: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. Competencias de los Municipios. Corresponde a los Municipios, a trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades descentralizadas municipales competentes, en su car\u00e1cter de entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar o participar en la prestaci\u00f3n de los servicios directamente, conforme a la ley, a las normas t\u00e9cnicas de car\u00e1cter nacional, a las ordenanzas y a los respectivos acuerdos municipales, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el sector educativo, conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a las disposiciones legales sobre la materia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Administrar los servicios educativos estatales de educaci\u00f3n preescolar, b\u00e1sica primaria y secundaria y media. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia, y la supervisi\u00f3n y evaluaci\u00f3n de los servicios educativos estatales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00e1rea de la salud: Conforme al art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dirigir el Sistema Local de Salud, ejercer las funciones establecidas en el Art\u00edculo 12o de la Ley 10 de 1990, realizar las acciones de fomento de la salud, prevenci\u00f3n de la enfermedad, asegurar y financiar la prestaci\u00f3n de los servicios de tratamiento y rehabilitaci\u00f3n del primer nivel de atenci\u00f3n de la salud de la comunidad, directamente a trav\u00e9s de sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con los art\u00edculos 4o y 6o de la misma ley; o a trav\u00e9s de contratos con entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 365o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley 10 de 1990 y las disposiciones reglamentarias sobre la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En desarrollo del principio de complementariedad de que trata el Art\u00edculo 3o. literal e) de la Ley 10 de 1990, los municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n en salud, siempre y cuando su capacidad cient\u00edfica, tecnol\u00f3gica, financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestaci\u00f3n de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo con el respectivo departamento. La prestaci\u00f3n de estos servicios p\u00fablicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se har\u00e1 en forma aut\u00f3noma por los municipios determinados por los departamentos conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 16 de la presente Ley, caso en el cual tanto la planta de personal como las instituciones, tendr\u00e1n car\u00e1cter municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Financiar la dotaci\u00f3n, construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y el mantenimiento integral de las instituciones de prestaci\u00f3n de servicios a cargo del municipio; las inversiones en dotaci\u00f3n b\u00e1sica, la construcci\u00f3n y mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano; para todo lo cual deber\u00e1n concurrir los departamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el sector de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, asegurar la prestaci\u00f3n de los servicios de agua potable, alcantarillado, soluciones de tratamiento de aguas y disposici\u00f3n de excretas, aseo urbano, y saneamiento b\u00e1sico rural, directamente o en asociaci\u00f3n con otras entidades p\u00fablicas, comunitarias o privadas, o mediante contrataci\u00f3n con personas privadas o comunitarias. Ejercer la vigilancia y control de las plazas de mercado, centros de acopio o mataderos p\u00fablicos o privados; as\u00ed como ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental, y de los factores de riesgo del consumo, las cuales podr\u00e1n realizarse en coordinaci\u00f3n con otros municipios y con el departamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0materia de vivienda, en forma complementaria a la Ley 3a de 1991 con la cooperaci\u00f3n del sector privado, comunitario y solidario, promover y apoyar programas y proyectos y otorgar subsidios para la vivienda de inter\u00e9s social, definida en la Ley, de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n reglamentados por el gobierno nacional, conforme al art\u00edculo 30 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Otorgar subsidios a la demanda para la poblaci\u00f3n de menores recursos, en todas las \u00e1reas a las cuales se refiere este art\u00edculo de conformidad con los criterios de focalizaci\u00f3n previstos en el art\u00edculo 30 de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Promover y fomentar la participaci\u00f3n de las entidades privadas, comunitarias y sin \u00e1nimo de lucro en la prestaci\u00f3n de los servicios de que trata este art\u00edculo, para lo cual podr\u00e1n celebrar con ellas los contratos a que haya lugar. En el sector educativo se proceder\u00e1 seg\u00fan el art\u00edculo 8o. de la presente Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el sector agropecuario, promover y participar en proyectos de desarrollo del \u00e1rea rural campesina y prestar la asistencia t\u00e9cnica agropecuaria a los peque\u00f1os productores de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-811\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION Y SITUADO FISCAL-Naturaleza diversa \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 JUICIO DE IGUALDAD-Situaciones de hecho diferentes \u00a0 PARTICIPACION DE MUNICIPIO EN INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION-Periodicidad para giro de recursos\/SITUADO FISCAL-Periodicidad para giro de recursos \u00a0 PARTICIPACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}