{"id":6971,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-812-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-812-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-812-01\/","title":{"rendered":"C-812-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-812\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes por matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes de precedente matrimonio \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador por hijos \u00a0<\/p>\n<p>La ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cu\u00e1les bienes son propie\u00addad de la persona y cu\u00e1les pertenecen a sus hijos, los cuales no entrar\u00e1n a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador aunque hijos no tengan bienes \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No es absoluto\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Limitaci\u00f3n ante protecci\u00f3n de los d\u00e9biles \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE A INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-L\u00edmites respecto derechos de los ni\u00f1os\/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-L\u00edmites respecto derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3381 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 169, 170 y 171 primer inciso del C\u00f3digo Civil y el inciso segundo del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Samuel Escobar Castrill\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Samuel Escobar Castrill\u00f3n, en ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucio\u00adnalidad contemplada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, demand\u00f3 los art\u00edculos 169 a 171 del C\u00f3digo Civil y el inciso segundo del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988, por considerar que violan el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 1\u00ba, 5\u00ba, 13 y 42 de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante auto de enero 31 de 2001, admiti\u00f3 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Los textos de las disposiciones demandadas se transcriben a continuaci\u00f3n, resaltando los apartes que el propio demandante destaca en su demanda, por considerar que contravie\u00adnen, primordialmente, la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Libro 1\u00ba, T\u00edtulo VIII \u00a0<\/p>\n<p>De las segundas nupcias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169 \u2014 (Modificado por el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2820\/74) La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la confecci\u00f3n de \u00e9ste inventario se dar\u00e1 a dichos hijos un curador especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 170 \u2014 (Modificado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2820\/74) Habr\u00e1 lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando as\u00ed fuere, deber\u00e1 el curador testificarlo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Decreto No 2668 de 1988 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se autoriza la celebraci\u00f3n del matrimonio civil ante Notario P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>(26 de diciembre) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u2014 3\u00ba (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si de segundas nupcias se trata, se acompa\u00f1ar\u00e1n adem\u00e1s, el registro civil de defunci\u00f3n del c\u00f3nyuge con quien estuvo unido en matrimonio anterior o los registros civiles donde conste la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia, debidamente registrada y un inven\u00adta\u00adrio solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Samuel Escobar Castrill\u00f3n considera que las normas demandadas son inconstitucionales en tanto desconocen los principios de igualdad, buena fe y respeto a la dignidad humana, contemplados en los art\u00edculos constitucionales antes mencionados. Los argumentos en los que se sustenta su acusaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Escobar Castrill\u00f3n considera que el art\u00edculo 169 del C.C. viola el principio constitucional de la igualdad y la dignidad de la persona humana. El primero de ellos porque \u201cSi la norma \u2018llevada a los tribunales\u2019 persigue un bien o protecci\u00f3n, es s\u00f3lo para los hijos de precedente matrimonio. No as\u00ed para los hijos extra\u00f1os al anterior matrimonio. Ella desconoce la igualdad asegurada desde el pre\u00e1mbulo de la C.P. ya que ignora y discrimina los hijos ajenos al primer matrimonio, pues quien va a celebrar segundas nupcias puede haber procreado hijos por fuera del v\u00ednculo precedente, tanto en el desarrollo, como antes o despu\u00e9s de \u00e9l, y eventualmente administrar bienes de dichos hijos extramatrimoniales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 169 del C.C. tambi\u00e9n viola la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) al desconfiar de la capacidad de los padres para velar por los bienes de sus hijos menores. \u201cLa administraci\u00f3n de los bienes, propios o ajenos, y de \u00e9stos los de los hijos menores, no pueden transmutarse en una m\u00e1cula cuando de \u2018segundas nup\u00adcias\u2019 se trata; y ser ajena, y hasta actividad noble como lo es, cuando se refiera al resto de comportamientos humanos. Es como si las segundas nupcias volviesen indigno de seguir administrando s\u00f3lo y \u00fanicamente los bienes del hijo de precedente matrimonio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sostiene el demandante que el art\u00edculo 170 del C.C es contrario a la Consti\u00adtuci\u00f3n porque \u00e9ste viola los principios constitucionales de buena fe y dignidad humana. El principio de buena fe est\u00e1 siendo vulnerado, ya que cuando \u201cse desconoce el valor de la veracidad de la palabra de un padre, para proceder a hacer a trav\u00e9s de un tercero o curador lo que aqu\u00e9l podr\u00eda haber hecho, resulta evidente la ofensa a la buena fe, que se presume en un padre o madre que va a contraer segundas nupcias, para declarar que su hijo carece de patrimonio.\u201d Para el actor, la norma vulnera la Carta Pol\u00edtica puesto que, \u201csiendo en toda infancia, el padre o madre, el m\u00e1s alto y elevado ser con quien cuenta la persona humana; en el caso acusado viene de menos frente al curador que testifica por encima de ellos.\u201d El se\u00f1or Escobar Castrill\u00f3n considera que \u201cpor a\u00f1adidura se vulnera la dignidad humana, fundamento del Estado incurriendo en la probable infracci\u00f3n al art. 1\u00ba de la C.P., pues conforme a la norma acusada, el respeto, como m\u00e1xima consi\u00adderaci\u00f3n de uno mismo y de los dem\u00e1s y fundamento del comportamiento conforme a esa consideraci\u00f3n; queda arrinco\u00adnado, atropellado al pretenderse que otro est\u00e9 por encima de mi capaci\u00addad de honor, de veracidad, de palabra cre\u00edble y de respeto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Para el actor el art\u00edculo 171 del C.C tambi\u00e9n vulnera el derecho a la igualdad, puesto que contempla un requisito para casarse que \u201cse exige sola\u00admente a las perso\u00adnas que van a contraer segundas nupcias y que tienen hijos menores de precedente matrimonio;\u201d es un trato discriminatorio frente a aquellas personas pretendientes a segundas nupcias que tiene hijos extrama\u00adtrimoniales menores de edad, en cuyos casos no existe la misma obligaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el demandante, el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2668 de 1988, vulnera los principios constitucionales de igualdad y dignidad huma\u00adna, por los mismos argumentos expuestos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministro de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2001, el Ministro de Justicia, actuando por intermedio de apoderado, intervino en el siguiente proceso solicitando a la Corte en \u201crelaci\u00f3n con los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil estarse a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000.\u201d Y declarar exequibles los art\u00edculos 170 del C\u00f3digo Civil y 3\u00ba del Decreto Ley 2268 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 169 y 171 del C.C afirma el ministro de justicia, que existe cosa juzgada constitucional y la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa norma acusada ya fue objeto de pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, que declar\u00f3 la Exequibilidad Condicional de los art\u00edculos acusados, con excepci\u00f3n de las expresiones \u2018de precedente matrimonio\u2019 y \u2018volver a\u2019 del art. 169 y \u2018de precedente matrimonio\u2019 del art. 171 del C\u00f3digo Civil, mediante sentencias C- 289 de 2000.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n intervino en el presente proceso, mediante concepto recibido por la Corte Constitucional el 16 de marzo de 2001, solicitando lo siguiente: en primer lugar, que se est\u00e9 a lo resuelto en la sentencia C-289 de 2000 \u201cmediante la cual se declararon inexequibles las expresiones de precedente matrimonio y volver a y de precedente matrimonio contenidas en los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, respectivamente, y se condicion\u00f3 el alcance de las expresiones casarse y contraer nuevas nupcias.\u201d En segundo lugar, que declare \u201cla existencia de cosa juzgada material en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n de precedente matrimonio, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2668 de 1988. Tercero, que declare exequible el inciso segundo del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil. Cuarto, que declare inexequible el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo Civil. Y quinto, que declare \u201cexequible la expresi\u00f3n de la providencia por la cual se design\u00f3 curador a los hijos del autor que discerni\u00f3 el cargo y del, prevista en art\u00edculo 171&#8243;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes del procurador descansan sobre los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya se anot\u00f3, sostiene el representante del Ministerio P\u00fablico que en la sentencia C-289 de 2000 la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil, por lo que existe cosa juzgada y, en consecuencia, es deber de la Corte atenerse a lo resuelto en tal fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Existe cosa juzgada material en la expresi\u00f3n de precedente matrimonio del inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2668 de 1988, ya que \u201cla referida expresi\u00f3n posee el mismo significado que origin\u00f3 su exclusi\u00f3n del ordena\u00admien\u00adto, a trav\u00e9s de la sentencia C-289 de 2000, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta deber\u00e1 ser igualmente excluida, en aplicaci\u00f3n de los mismos razonamientos que emple\u00f3 la Corte para sustentar la inexequibilidad referida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. En cuanto al postulado de la buena fe el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que \u00e9ste no es infringido por el hecho de imponer cargas y obligaciones a los ciudadanos. \u201cLo anterior llevado al terreno de las disposi\u00adciones acusadas, ha de entenderse en el sentido que ellas consagran una protecci\u00f3n especial para el menor y que tienen su justificaci\u00f3n en la propia Constituci\u00f3n. (\u2026) De suerte que cuando el legislador ordena la elaboraci\u00f3n de un inventario solemne de los bienes que administre una persona, en ejercicio de la patria potestad de los hijos procreados en uniones anteriores y que desee contraer nupcias, est\u00e1 preservando los derechos patrimoniales del menor, dado que debe existir claridad sobre cu\u00e1les bienes son del futuro contrayente y que, como tal, pueden entrar a formar parte de la sociedad conyugal, y cu\u00e1les son aquellos que simplemente administra en ejercicio de la patria potestad que ejerce. (\u2026)\u201d Igualmente la curadur\u00eda tampoco debe entenderse como una presunci\u00f3n de mala fe, sino como una garant\u00eda a los derechos de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo considera el Procurador General de la Naci\u00f3n que \u201cno sucede lo mismo con la previsi\u00f3n del art\u00edculo 170, seg\u00fan la cual aunque los menores no sean titulares de bien alguno, debe procederse al nombramiento de curador especial, pues el sustento de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste, en dicho evento, no existe. En estos casos, ha de ser suficiente la declaraci\u00f3n que, bajo juramento, presente quien viene ejerciendo la patria potestad.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 241 numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa juzgada formal respecto de los cargos presentados con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 169 y 171 del C\u00f3digo Civil por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cde precedente matrimo\u00adnio\u201d\u00a0 y \u201cvolver a\u201d del art. 169, y \u201cde precedente matrimo\u00adnio\u201d del art. 171 del C\u00f3digo Civil. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y 42 de la Constituci\u00f3n el vocablo \u201ccasarse\u201d y la expresi\u00f3n \u201ccontraer nuevas nupcias\u201d, contenidos en dichas normas, deben ser entendidos, bajo el supuesto de que la misma obligaci\u00f3n que se establece para la persona que habiendo estado ligada por matrimonio anterior quisiere volver a casarse, se predica tambi\u00e9n respecto de quien resuelve conformar una uni\u00f3n libre de manera estable, con el prop\u00f3sito responsable de formar una familia, a efecto de asegurar la protecci\u00f3n del patrimonio de los hijos habidos en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la sala Plena de la Corte Constitucional observar\u00e1 dicha decisi\u00f3n y estar\u00e1 a lo resuelto en ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa juzgada material respecto del cargo presentado en contra del segundo inciso del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1988, por violaci\u00f3n al principio de igualdad \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, el hecho de que la norma acusada contemple la obliga\u00adci\u00f3n de realizar un inventario solemne de bienes, como uno de los requisitos para contraer matrimonio ante un Notario P\u00fablico, s\u00f3lo en caso de existir hijos de un matrimonio anterior, tambi\u00e9n constituye una violaci\u00f3n al principio de igualdad de los hijos concebidos fuera de un matrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que en efecto la disposici\u00f3n demanda contempla el mismo contenido normativo1 del inciso primero del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil que fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-289 de 2000. En aquel inciso se dec\u00eda, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 169 \u2014 La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio (\u2026) quisiere volver a casarse, deber\u00e1 proceder al inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando. \u00a0<\/p>\n<p>Y en el inciso acusado del Decreto Ley 2668 de 1988 se dice, \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba \u2014 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si de segundas nupcias se trata, se acompa\u00f1ar\u00e1n adem\u00e1s, (\u2026) un inventario solemne de bienes, en caso de existir hijos de precedente matrimonio, en la forma prevista por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos se establece una protecci\u00f3n s\u00f3lo para los hijos habidos en el matrimonio, lo cual llev\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n a decir en la sentencia C-289 de 2000 que, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) examinado objetivamente el contenido de las referidas normas la Sala aprecia la existencia de una desigualdad manifiesta, en la medida en que otorga una protecci\u00f3n especial al patrimonio de los hijos habidos en una relaci\u00f3n matrimonial, y en cambio se omite dispensar la misma protecci\u00f3n al patrimonio de los hijos originados en una uni\u00f3n libre no permanente, o permanente, o sea la que nace de la voluntad responsable de una mujer y un hombre de cohabitar y establecer una comunidad de vida permanente y singular, con firmes v\u00ednculos de apoyo mutuo, solidaridad e intereses comunes por satisfacer, en aras de conformar una familia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera entonces, que con relaci\u00f3n al cargo presentado en contra del aparte acusado del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2668 de 1988 se da el fen\u00f3\u00admeno de la cosa juzgada material. En consecuencia, y no existiendo razones para fallar de forma diferente,2 la Corte decide reiterar dicha jurisprudencia, por lo que declarar\u00e1 inexequible la expresi\u00f3n de precedente matrimonio contenida en dicha disposici\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos planteados con relaci\u00f3n a la supuesta violaci\u00f3n del principio de la buena fe y la dignidad humana en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo Civil y en el inciso segundo del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2668 de 1998\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos presentados por el demandante llevan a la Corte a plantearse los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0\u00bfViola una norma el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe, al exigir que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera casarse o conformar uni\u00f3n libre? \u00a0b) \u00bfDesconoce el derecho a la dignidad humana y el principio de la buena fe una disposici\u00f3n que se\u00f1ala que el curador se deber\u00e1 nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aqu\u00e9l lo deber\u00e1 testificar? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en estricto sentido son problemas diversos, se encuentran estrecha\u00admente vinculados, por lo que pasa la Corte a continuaci\u00f3n a resolverlos de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las normas que buscan garantizar los derechos de los ni\u00f1os no conllevan un desconocimiento del principio de la buena fe ni constituyen un trato indigno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A partir de la lectura de las normas acusadas puede establecerse que el sentido de \u00e9stas no es otro diferente al de proteger los derechos de los ni\u00f1os. En efecto, el art\u00edculo 169 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala que cuando alguien se va a casar o va a conformar una uni\u00f3n libre4 y tiene bajo su patria potestad, tutela o curatela a hijos previos, tendr\u00e1 que hacer un inventario solemne de los bienes que administra, para lo cual se nombrar\u00e1 un curador. De esta forma la ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cu\u00e1les bienes son propie\u00addad de la persona y cu\u00e1les pertenecen a sus hijos, los cuales no entrar\u00e1n a formar parte de la sociedad patrimonial que se vaya a crear en virtud del matrimonio o la uni\u00f3n libre. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 170 del mismo C\u00f3digo establece que habr\u00e1 lugar a nombrar al curador, incluso si los hijos carecen de todo bien de su propiedad, pues en tal caso su obligaci\u00f3n ser\u00e1, precisamente, testificarlo. Nuevamente se trata de garantizar los derechos reales de los ni\u00f1os,5 mediante una persona que asegure que el patrimonio de \u00e9stos en efecto carece de bien alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el inciso segundo del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998 contempla la misma obligaci\u00f3n a prop\u00f3sito de las segundas nupcias ante Notario P\u00fablico. La norma establece como requisito de dicho acto que en caso de existir hijos se haga un inventario solemne de los bienes en la forma prevista por la ley, lo cual constituye una remisi\u00f3n a las normas del c\u00f3digo Civil sobre el tema, a saber, art\u00edculos 169 a 172. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en el pasado para indicar que el principio de la buena fe no es absoluto y que se justifica su limitaci\u00f3n en diversas situaciones.6 Concretamente, ha se\u00f1alado la protecci\u00f3n a los d\u00e9biles como una de las razones que justifican el que sea matizado. Ha dicho la Corte, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con respecto del cargo formulado en la demanda contra el inciso segundo del art\u00edculo 552 del C\u00f3digo Civil por quebrantar \u00e9l articulo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el cual las actua\u00adcio\u00adnes de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la Corte considera pertinente resaltar que el hecho de que el ordenamiento constitucional, con miras a que las relaciones entre los particulares, como tambi\u00e9n las que surgen entre \u00e9stos y las autoridades p\u00fablicas se desenvuelvan en un clima de mutua confianza, hubiese dispuesto que la buena fe se presume, no da cabida para que se entienda que del ordenamiento jur\u00eddico deban desaparecer las disposiciones protectoras de los d\u00e9biles. Si as\u00ed fuera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no hubiese impuesto al Estado la especial protecci\u00f3n de quienes se encuentren en estado de debilidad -Art. 13 C.P.-, o lo que es lo mismo, siguiendo los planteamientos de la demanda, la buena fe resultar\u00eda suficiente para colocar a los que adolecen de demencia en condici\u00f3n de igualdad con aquellos que tienen pleno control mental de su persona y de sus actos, lo cual, a todas luces, resulta inaceptable frente al texto constitucional que ordena su protecci\u00f3n, sin perjuicio de presumir la buena fe de sus allegados.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las medidas consagradas en los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo Civil y el art\u00edculo 3\u00ba del decreto Ley 2668 de 1998 se enmarcan dentro de las limitaciones que a la luz de la Constituci\u00f3n es posible imponer al principio de la buena fe. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que se trata de ni\u00f1os, quienes adem\u00e1s de estar contemplados en la protecci\u00f3n gen\u00e9rica de personas en estado de debilidad contemplada por el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, gozan de una protecci\u00f3n especial por el art\u00edculo 44, seg\u00fan el cual la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No comparte esta Sala el concepto del Ministerio P\u00fablico en el sentido de considerar que el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo parte de un supuesto diferente al del art\u00edculo 169, y que en consecuencia aquel s\u00ed deba ser declarado inexequible. Seg\u00fan el Procurador si no existen bienes el curador es innecesario. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n considera que s\u00ed se justifica puesto que en este evento es id\u00e9ntica la funci\u00f3n preventiva del requisito. As\u00ed como un padre, respecto de los bienes de los hijos, podr\u00eda ocultar algunos bienes y declarar otros (hip\u00f3tesis del art\u00edculo 169), podr\u00eda ocultarlos todos (art\u00edculo 170), lo cual es raz\u00f3n suficiente para que se encuentre justificada constitucionalmente la protecci\u00f3n tambi\u00e9n en este caso. Adem\u00e1s, antes de decidir si se debe nombrar curador, es f\u00e1cticamente imposible saber si se est\u00e1 en la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 169 o 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Es preciso se\u00f1alar adem\u00e1s que las normas acusadas en forma alguna contemplan una presunci\u00f3n de mala fe. La Corte no advierte en ellas una acusaci\u00f3n previa hacia los padres y las madres de los ni\u00f1os, ni la creencia de que mayoritariamente a estos se les deba proteger de sus progenitores. Una lectura de las normas sobre familia, bien sea de la Constituci\u00f3n o de las leyes, evidencia que no son pocas las prerrogativas que el sistema jur\u00eddico contempla a favor de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte, las normas acusadas constituyen una respuesta del Legislador a una realidad social en la que desafortunadamente existen casos en los que el padre, la madre o ambos, abusan de su posici\u00f3n prevalente respecto de sus hijos, bien sea en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, f\u00edsicos, etc.8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dicho lo anterior, la Corte considera que la imposici\u00f3n de cargas a las personas con miras a proteger a sus hijos no constituyen violaciones a la dignidad humana.9 No se est\u00e1 cosificando a los padres ni convirti\u00e9ndolos en objeto de actos contrarios a su condici\u00f3n Simplemente se trata de contar con un tercero imparcial cuya funci\u00f3n es salvaguardar los derechos patrimoniales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en raz\u00f3n a las anteriores consideraciones la Corte declarar\u00e1 exe\u00adquibles las normas acusadas por el demandante respecto de los cargos presentados por \u00e9l en su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, una norma que exige que se nombre un curador para hacer un inventario solemne de los bienes que est\u00e9 administrando la persona que, teniendo hijos bajo su patria potestad, quiera casarse o conformar uni\u00f3n libre no viola el derecho a la dignidad humana y el principio de buena fe. De la misma forma, tampoco desconoce dichas garant\u00edas una disposici\u00f3n que se\u00f1ala que el curador se deber\u00e1 nombrar, incluso si los hijos carecen de cualquier bien de su propiedad, en cuyo caso aqu\u00e9l lo deber\u00e1 testificar. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, admini\u00adstrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar inexequible la expresi\u00f3n de precedente matrimonio contenida en el inciso segundo del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos analizados, los art\u00edculos 169 y 170 del C\u00f3digo Civil as\u00ed como el inciso segundo del art\u00edculo tercero del Decreto Ley 2668 de 1998, con excepci\u00f3n de lo resuelto en los dos numerales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan la sentencia C-427\/96 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia C-447\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En igual sentido se ha pronunciado la corte en otras ocasiones, como por ejemplo en la sentencia C-1412\/00; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica (en este caso se resolvi\u00f3, entre otras cosas, declarar exequible un aparte del art\u00edculo 86 de la Ley 136\/94 por contemplar el mismo contenido normativo del art\u00edculo 2\u00ba Ley 78\/86, el cual ya hab\u00eda sido declarado exequible por la Corte).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Se sigue aqu\u00ed la interpretaci\u00f3n de la norma fijada por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-289\/00 ya antes mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5 Es preciso se\u00f1alar que aqu\u00ed se usa la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d en su acepci\u00f3n constitucional, la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, ratificada por Colombia, contempla a toda persona hasta los dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, sentencia T-460\/92; M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (en este fallo la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que el principio de la buena fe tiene l\u00edmites y condicionamientos, como por ejemplo, aquellos derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del inter\u00e9s com\u00fan) \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional, sentencia C-1109; M.P. Alvaro Tafur Galvis (en este caso la Corte decidi\u00f3 que era exequible una disposici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendar\u00e1 a persona alguna que sea llamada a heredarle a no ser su padre o madre, o su c\u00f3nyuge.\u201d). \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Corte Constitucional, sentencia SU-478\/97; M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero (en este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que la buena fe no es un concepto absoluto y como simple presunci\u00f3n no puede catalogarse en un grado de superior jerarqu\u00eda frente a la realidad). \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, sentencia SU-062\/99; M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en este fallo la Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cdignidad, como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, la facultad que tiene toda persona de exigir de los dem\u00e1s \u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-812\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes por matrimonio \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inventario solemne de bienes de precedente matrimonio \u00a0 INVENTARIO SOLEMNE DE BIENES-Nombramiento de curador por hijos \u00a0 La ley busca garantizar que exista certeza legal respecto a cu\u00e1les bienes son propie\u00addad de la persona y cu\u00e1les pertenecen a sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}