{"id":6972,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-813-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-813-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-813-01\/","title":{"rendered":"C-813-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-813\/01 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de Rama \u201cJurisdiccional\u201d y Ministerio P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Porcentaje m\u00e1ximo de prima de antig\u00fcedad \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n\/SALARIO-Factores que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE ANTIGUEDAD DE LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Integra la remuneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRIMA DE ANTIG\u00dcEDAD-Parte integrante del salario \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3397 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 9 del decreto 306 de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Garc\u00eda Quintero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., primero (1\u00ba) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano FRANCISCO GARCIA QUINTERO, demand\u00f3 el art\u00edculo 9 del decreto 306 de 1983 &#8220;Por el cual se fija la escala de remuneraci\u00f3n de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, de las Direcciones de Instrucci\u00f3n criminal, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 36198 del 20 de febrero de 1983 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cDECRETO 306 DE 1983 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se fija la escala de remuneraci\u00f3n de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, de las Direcciones de Instrucci\u00f3n criminal, de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la ley 57 de 1982,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9. A partir del 1 de enero de 1983, los funcionarios de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico, no podr\u00e1n percibir por concepto de prima de antig\u00fcedad suma superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad con el decreto 1231 de 1973.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el Presidente de la Rep\u00fablica al regular en el decreto acusado la prima de antig\u00fcedad, excedi\u00f3 el l\u00edmite de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 el art\u00edculo 1 de la ley 57 de 1982, puesto que all\u00ed solamente se le autorizaba para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n correspondientes a los empleados de la rama jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico, incluidas las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal. En consecuencia, considera que dicha disposici\u00f3n debe ser declarada inexequible por vulnerar el numeral 8 del art\u00edculo 118 de la Constituci\u00f3n de 1886, que corresponde hoy al art\u00edculo 150-10 de la Carta vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego agrega, que &#8220;si bien (el art\u00edculo 9 demandado) era una norma de car\u00e1cter temporal, puesto que reg\u00eda s\u00f3lo por un a\u00f1o y cuya vigencia ya se super\u00f3 en mucho y, por ende, ha salido del ordenamiento jur\u00eddico, m\u00e1s a\u00fan cuando al siguiente a\u00f1o el ejecutivo al expedir el decreto 454 del 23 de febrero de 1984, derog\u00f3 expresamente el decreto 306 en su integridad, incluido el art\u00edculo 9, acusado, pues en su art\u00edculo 14 fija de nuevo como tope de la prima de antig\u00fcedad el salario de magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Esta acci\u00f3n es procedente en virtud a que en este momento se est\u00e1 aplicando y dando completa vigencia por la Administraci\u00f3n de la Rama Judicial al art\u00edculo 9, al no permitir que los funcionarios y empleados devenguemos por prima de antig\u00fcedad suma superior al noventa y seis (96%), invocando como raz\u00f3n de derecho el citado art\u00edculo del decreto 306 de 1983.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio Medina Romero, actuando en su calidad de apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicita a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, pues la norma acusada, como lo afirma el mismo demandante, ten\u00eda vigencia temporal (solamente por el a\u00f1o de 1983) y a partir de all\u00ed perdi\u00f3 fuerza ejecutoria, por haber sido derogada expresamente por el decreto 454 de 1984 y fijar un nuevo tope para la prima de antig\u00fcedad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que la norma demandada fue derogada por el decreto 454\/84. En consecuencia, se\u00f1ala que carece de objeto pronunciarse sobre su constitucionalidad &#8220;pues ha sido el propio legislador quien la ha retirado del ordenamiento jur\u00eddico, conduciendo a una decisi\u00f3n inhibitoria.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2504 recibido en esta corporaci\u00f3n el 2 de abril del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse, por carencia actual de objeto, pues, a su juicio, la norma demandada fue derogada expresamente por el art\u00edculo 14 del decreto 454 de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-5 de la Carta, corresponde a esta corporaci\u00f3n decidir la presente demanda, por dirigirse contra una disposici\u00f3n que forma parte de un decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, con fundamento en facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de inhibici\u00f3n por sustracci\u00f3n de materia \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como el Procurador General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el precepto demandado, por carencia actual de objeto, pues consideran que dicha disposici\u00f3n fue derogada por el art\u00edculo 14 del decreto 454 de 1984, criterio que no comparte la corporaci\u00f3n por las razones que se exponen en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 del decreto extraordinario 306 de 1983, que es objeto de demanda, se establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del 1 de enero de 1983, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, no podr\u00e1n percibir por concepto de prima de antig\u00fcedad suma superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad con el decreto 1231 de 1973.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 14 del decreto 454 de 1984, norma que seg\u00fan los antes citados derog\u00f3 la acusada, se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos funcionarios y empleados a que se refiere este decreto1, no podr\u00e1n devengar por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s prima de antig\u00fcedad, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual total que le corresponda al magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en estas disposiciones se regulan asuntos distintos. En efecto: en el primer art\u00edculo se se\u00f1ala el l\u00edmite m\u00e1ximo de prima de antig\u00fcedad que puede recibir un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. En el segundo, se fija el l\u00edmite m\u00e1ximo de remuneraci\u00f3n (asignaci\u00f3n b\u00e1sica y prima de antig\u00fcedad) que puede recibir ese mismo funcionario o empleado. En consecuencia, no es jur\u00eddicamente v\u00e1lido sostener que la segunda derog\u00f3 la primera, pues este suceso no ha tenido ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 9 del decreto 306\/83, materia de acusaci\u00f3n, a partir de la fecha all\u00ed indicada, ning\u00fan funcionario o empleado de la rama jurisdiccional podr\u00e1 devengar por concepto de prima de antig\u00fcedad, suma superior al 96%, liquidada conforme al decreto 1231 de 1973. Y de conformidad con el art\u00edculo 14 del decreto 454 de 1984 tales funcionarios o empleados no podr\u00e1n recibir por concepto de asignaci\u00f3n b\u00e1sica mas prima de antig\u00fcedad, suma superior a la remuneraci\u00f3n mensual total que devengue un magistrado de la Corte Suprema de Justicia. La primera, vale la pena reiterarlo, se\u00f1ala el porcentaje m\u00e1ximo que por concepto de prima de antig\u00fcedad puede percibir un funcionario o empleado de la rama judicial o del Ministerio P\u00fablico, y la segunda consagra el valor m\u00e1ximo de remuneraci\u00f3n que pueden devengar esos mismos servidores del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al tenor de las normas citadas si un servidor de la rama judicial ha alcanzado el l\u00edmite m\u00e1ximo de prima de antig\u00fcedad, esto es, el 96%, tiene derecho a percibirla en su totalidad, siempre y cuando al sumar este valor y el de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica establecida para el empleo correspondiente, no se exceda la remuneraci\u00f3n total que recibe un magistrado de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte la Corte que en el mismo decreto 454 de 1984, al que se refieren los intervinientes y el Procurador, concretamente en el art\u00edculo 8, se alude en forma expresa a la prima de antig\u00fcedad, dejando vigente la normatividad que la rige, lo que demuestra a\u00fan m\u00e1s que el precepto impugnado no fue derogado por ese ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prima de antig\u00fcedad se continuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la fecha de expedici\u00f3n del presente decreto, el retiro del servicio por cualquier causa, salvo por destituci\u00f3n, no implica la p\u00e9rdida de antig\u00fcedad que se hubiere alcanzado, ni del tiempo transcurrido para la causaci\u00f3n del pr\u00f3ximo porcentaje, cuando la persona reingrese al servicio de la Rama Jurisdiccional o Ministerio P\u00fablico, dentro de un plazo que no exceda de (3) tres meses. \u00a0<\/p>\n<p>El uso de licencia no remunerada, hasta por tres (3) meses, en cada a\u00f1o de servicios, no causar\u00e1 la p\u00e9rdida de la prima de antig\u00fcedad adquirida.\u201d(Lo resaltado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Quiere esto significar que la voluntad del legislador del 84 no fue la de derogar la norma demandada que, como ya se ha reiterado, consagra el porcentaje m\u00e1ximo de prima de antig\u00fcedad que puede percibir un funcionario o empleado de la Rama Jurisdiccional o del Ministerio P\u00fablico, sino mantener la vigencia de las normas que la rigen, al se\u00f1alar que aquella se \u201ccontinuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que regulan esta materia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Corte que debe emitir pronunciamiento de fondo sobre el art\u00edculo 9 del decreto 306\/83, pues como se ha demostrado el precepto acusado no fue derogado por el art\u00edculo 14 del decreto 454 de 1984.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que con posterioridad al citado decreto 454\/84, se han expedido m\u00faltiples ordenamientos, generalmente cada a\u00f1o, en los que se fijan las escalas de remuneraci\u00f3n de los servidores a que se refiere la norma acusada, y en \u00a0ellos se ha dejado expresamente consagrado que la prima de antig\u00fcedad se \u201ccontinuar\u00e1 reconociendo y pagando de conformidad con las disposiciones que rigen la materia\u201d, siendo el \u00faltimo el decreto 2739 de 2000, actualmente vigente. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es pertinente anotar que en el a\u00f1o de 1993 (decretos 57 y 110) se produjo un cambio sustancial en cuanto al sistema de remuneraci\u00f3n aplicable a los servidores de la rama judicial, al establecerse dos reg\u00edmenes salariales distintos, a uno de los cuales pod\u00eda optar el empleado, en forma libre y aut\u00f3noma, de acuerdo con sus propios intereses, necesidades y conveniencias. El primero consist\u00eda en continuar con el r\u00e9gimen en esa \u00e9poca vigente, esto es, percibir como remuneraci\u00f3n, la asignaci\u00f3n b\u00e1sica m\u00e1s la prima de antig\u00fcedad, y el segundo, recibir por ese mismo concepto el denominado salario integral. \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los empleados optaron por el salario integral, quedando entonces, algunos pocos cobijados por el r\u00e9gimen de prima de antig\u00fcedad, lo que significa que el porcentaje m\u00e1ximo por tal concepto, establecido en el precepto acusado puede estar vigente, lo que indudablemente amerita el pronunciamiento de la Corte sobre la norma demandada y as\u00ed se har\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, llama la atenci\u00f3n de la Corte la afirmaci\u00f3n hecha por el demandante, en el sentido de se\u00f1alar que la norma acusada solamente ten\u00eda vigencia de un (1) a\u00f1o, pues tal suceso no se consagra en el ordenamiento parcialmente demandado, ni es posible deducirlo por el hecho de que cada a\u00f1o se expidan decretos destinados a reajustar los salarios. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00faltiples oportunidades esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la unidad normativa \u201ces excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema resulta bastante ilustrativa la sentencia C-320\/972, cuyos apartes pertinentes vale la pena transcribir. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)en determinados casos, la Corte debe estudiar una proposici\u00f3n normativa que fue acusada por un ciudadano, pero frente a la cual resulta materialmente imposible pronunciarse sobre su exequibilidad o inexequibilidad sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ella forma parte. En estos eventos, y con el fin de evitar un pronunciamiento inhibitorio, es v\u00e1lido que la Corte proceda a integrar la unidad normativa, siempre y cuando ello sea estrictamente necesario para examinar en debida forma las acusaciones formuladas en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio3. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 9 del decreto 306\/83, objeto de acusaci\u00f3n, no se fija la base sobre la cual se aplica el porcentaje m\u00e1ximo (96%) de prima de antig\u00fcedad, presupuesto indispensable para la debida comprensi\u00f3n y entendimiento de lo all\u00ed regulado, lo que, en principio, podr\u00eda implicar la inhibici\u00f3n de la Corte por no haber integrado el demandante la unidad normativa que se exige en esta clase de juicios. Sin embargo, considera la Sala Plena que en esta oportunidad no es necesario integrar tal proposici\u00f3n jur\u00eddica por cuanto la acusaci\u00f3n no versa sobre el contenido normativo en s\u00ed mismo considerado sino sobre la posible falta de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir dicha disposici\u00f3n. Distinta situaci\u00f3n se presentar\u00eda si se hubiera acusado ese mismo art\u00edculo por razones de m\u00e9rito, pues en ese caso s\u00ed es indispensable integrar la unidad normativa correspondiente para que la Corte pueda emitir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a resolver la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las facultades extraordinarias \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del presente estudio debe la Corte se\u00f1alar que como las facultades extraordinarias que sirvieron de fundamento para expedir la norma acusada, se confirieron bajo la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, es frente a ese ordenamiento ante el cual deben aquellas confrontarse, pues es all\u00ed en donde se establec\u00edan los requisitos y condiciones que se exig\u00edan en esa \u00e9poca para su concesi\u00f3n. No sucede lo mismo cuando se demanda una disposici\u00f3n por razones de fondo pues en ese caso tal precepto debe analizarse frente al ordenamiento superior hoy vigente, esto es, la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien: mediante el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 1 de la ley 57 de 1982, el Congreso de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, por el t\u00e9rmino de cuarenta y cinco (45) d\u00edas, contados a partir de la vigencia de la ley, para dictar decretos con fuerza de ley, destinados a regular los siguientes asuntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleados de: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Rama Jurisdiccional y el Ministerio p\u00fablico, incluidas las Direcciones de Instrucci\u00f3n criminal; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior Disciplinario;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de estas atribuciones el Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 el decreto 306 de 1983, materia de acusaci\u00f3n, en cuyo art\u00edculo 9 como ya se ha anotado, consagr\u00f3 el porcentaje m\u00e1ximo que por concepto de prima de antig\u00fcedad, pueden recibir los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, que equivale al \u201cnoventa y seis por ciento (96%), liquidada de conformidad con el decreto 1231 de 1973\u201d. Considera el demandante que dicho precepto vulnera el art\u00edculo 118-8 de la Carta de 1886, pues el Gobierno se extralimit\u00f3 en el uso de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley antes transcrita, por cuanto no se le autoriz\u00f3 para regular la prima de antig\u00fcedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en la Constituci\u00f3n del 86, como sucede en la actualmente vigente, se le asigna al Congreso de la Rep\u00fablica la potestad de hacer las leyes, funci\u00f3n que se le permite trasladar, en forma excepcional y transitoria, al Presidente de la Rep\u00fablica, mediante el mecanismo de las facultades extraordinarias, las cuales deb\u00edan ejercerse dentro de los l\u00edmites y con las condiciones establecidas por el mismo constituyente en tales ordenamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Carta del 86 no se se\u00f1alaba, como hoy se hace, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de las facultades extraordinarias y tampoco se fijaba ning\u00fan condicionamiento o l\u00edmite respecto de las materias que mediante ese mecanismo pod\u00eda regular el Presidente de la Rep\u00fablica. En consecuencia, el Congreso contaba con potestad amplia para se\u00f1alar esos dos asuntos en la respectiva ley de habilitaci\u00f3n legislativa, obviamente, siempre y cuando el traslado de competencia fuera temporal y recayera sobre asuntos que el legislador ordinario pudiera regular mediante leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La indebida utilizaci\u00f3n de este mecanismo excepcional por parte del Congreso oblig\u00f3 al Constituyente del 91 a restringir las facultades extraordinarias, otorg\u00e1ndole nuevamente a esa corporaci\u00f3n su papel protag\u00f3nico y esencial de legislador ordinario y permanente, limitando los asuntos que pueden ser objeto de ellas y se\u00f1al\u00e1ndole l\u00edmite temporal a las facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 76-9 de la Carta del 86 se establec\u00eda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a09. Revestir pro tempore al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias p\u00fablicas lo aconsejen.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 118-8 ib. se consagraba: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al Presidente de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el Congreso: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Ejercer las facultades a que se refieren los art\u00edculos 76, ordinales 11 y 12; 80, 121 y 122 y dictar los decretos con fuerza legislativa que ellos contemplan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite temporal \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00edmite material \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el literal c) del numeral 1 del art\u00edculo 1 de la ley 57 de 1982, el Presidente de la Rep\u00fablica estaba autorizado para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n y el r\u00e9gimen de comisiones, vi\u00e1ticos y gastos de representaci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados al servicio del Estado era una funci\u00f3n que estaba atribuida al Congreso de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el art\u00edculo 76-9 de la Carta de 1986 y, por consiguiente, pod\u00eda ser objeto de traslado en forma temporal, al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud del mecanismo de las facultades extraordinarias, como en el presente caso sucedi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eda as\u00ed el precepto enunciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c76. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional mediante la creaci\u00f3n de Ministerios, departamentos administrativos y Establecimientos p\u00fablicos, y fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondiente a las distintas categor\u00edas de empleos, as\u00ed como el r\u00e9gimen de sus prestaciones sociales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Si de conformidad con lo dispuesto en la ley, constituye salario o remuneraci\u00f3n no s\u00f3lo la remuneraci\u00f3n ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominaci\u00f3n que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en d\u00edas de descanso obligatorio, entre otros; la potestad de \u201cfijar las escalas de remuneraci\u00f3n\u201d no puede ser interpretada en forma restringida, esto es, limitada exclusivamente al se\u00f1alamiento de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica que corresponde a cada uno de los distintos grados de empleos de una entidad p\u00fablica, lo cual obviamente debe hacerse, sino tambi\u00e9n comprensiva de todos aquellos otros aspectos relacionados con la determinaci\u00f3n del salario o remuneraci\u00f3n, como son los factores que lo integran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, bien pod\u00eda el legislador extraordinario, en desarrollo de tales atribuciones, expedir decretos con fuerza de ley en los que se establecieran normas de car\u00e1cter sustancial y procedimental relacionadas con los distintos items o partidas que integran el salario, como por ejemplo, la prima de antig\u00fcedad, los gastos de representaci\u00f3n, y los dem\u00e1s factores salariales. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio se identifica con el sostenido por la Corte Suprema de Justicia, en la \u00e9poca en que ten\u00eda a su cargo el control constitucional, quien al interpretar dicha facultad se\u00f1al\u00f3: \u201dCuando la Constituci\u00f3n y la ley hablan de \u2018fijar las escalas de remuneraci\u00f3n\u2019 tal facultad envuelve la de se\u00f1alar cuantitativamente los distintos factores constantes, como el sueldo b\u00e1sico, y variables como las primas y los gastos de representaci\u00f3n, que tengan aquella finalidad (\u2026) 4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prima de antig\u00fcedad se cre\u00f3 mediante el decreto 903 de 1969 (art. 4) para los empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, con excepci\u00f3n de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejeros de Estado, Procurador General de la Naci\u00f3n y Fiscales del Consejo de Estado, con vigencia a partir del 1 de enero de 1970, cuyo valor ascend\u00eda al dos por ciento (2%) de la asignaci\u00f3n mensual b\u00e1sica por cada a\u00f1o continuo de servicios, en propiedad, que se completara en el respectivo cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 el decreto 1231 de 1973, en cuyo art\u00edculo 1 se consagra que \u201cla prima de antig\u00fcedad a que se refieren los decretos 903 de 1969 y 283 de 1973, se continuar\u00e1 reconociendo y pagando en los t\u00e9rminos y porcentajes que dichas normas establecen hasta cuando los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio p\u00fablico cumplan el a\u00f1o de servicio que actualmente vienen prestando.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2 se establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir del vencimiento del a\u00f1o de servicio a que se refiere el art\u00edculo anterior, la prima de antig\u00fcedad se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 conforme a las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como base de liquidaci\u00f3n se tomar\u00e1n las asignaciones establecidas en el decreto 283 de 1973, con los incrementos que por prima de antig\u00fcedad hayan adquiridos los funcionarios y empleados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sumas se\u00f1aladas en la regla anterior ser\u00e1n incrementadas, por concepto de prima de antig\u00fcedad, con un 10% por cada dos a\u00f1os continuos de servicios en propiedad o en interinidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El porcentaje se\u00f1alado en el numeral anterior se computar\u00e1 bienalmente sobre asignaci\u00f3n b\u00e1sica, m\u00e1s el incremento adquirido a t\u00edtulo de prima de antig\u00fcedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en el art\u00edculo 3 del mismo ordenamiento, se contempla que \u201cQuienes se vincularen a la rama jurisdiccional o Ministerio P\u00fablico con posterioridad a la vigencia del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a la prima de antig\u00fcedad del 10%, por cada dos a\u00f1os continuos de servicios, liquidada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La prima de antig\u00fcedad, contrario a lo que opina el demandante, no es una prestaci\u00f3n social sino parte de la remuneraci\u00f3n a que tiene derecho el empleado de la rama judicial y del Ministerio P\u00fablico, no s\u00f3lo porque el art\u00edculo 15 del decreto 903 de 1969 se\u00f1ala que \u201cpara todos los efectos legales y fiscales se considerar\u00e1n como parte del sueldo los reajustes a las asignaciones b\u00e1sicas mensuales establecidas por el presente decreto\u201d, entre ellos, los producidos por pago de la prima de antig\u00fcedad, sino por que el art\u00edculo 12 del decreto 717 de 1978, expresamente lo dispone.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice as\u00ed el precepto \u00faltimamente citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y peri\u00f3dicamente reciba el funcionario y empleado como retribuci\u00f3n por sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Son factores de salario: \u00a0<\/p>\n<p>a) Los gastos de representaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) La prima de antiguedad; \u00a0<\/p>\n<p>c) El auxilio de transporte, \u00a0<\/p>\n<p>d) La prima de capacitaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e) La prima ascensional;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La prima semestral ; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los vi\u00e1ticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisi\u00f3n en desarrollo de comisiones de servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(lo resaltado es de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, siendo la prima de antig\u00fcedad una retribuci\u00f3n ordinaria y permanente que forma parte integrante del salario, bien pod\u00eda el legislador extraordinario regularla, como lo hizo en el precepto legal demandado, con fundamento en la atribuci\u00f3n que se le confiri\u00f3 para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleados y funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio P\u00fablico, sin incurrir por ello en extralimitaci\u00f3n de facultades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue expuesto por la Corte Suprema de Justicia al resolver demandas similares a la que aqu\u00ed se estudia, en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema vigente de remuneraci\u00f3n de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico, el alza del sueldo b\u00e1sico implica el aumento de las primas de antig\u00fcedad, de capacitaci\u00f3n y ascensional, creadas por el decreto 903 de 1969 y reglamentadas en decretos posteriores. As\u00ed, no se presta a dudas que la habilitaci\u00f3n por el Congreso de la Rep\u00fablica se extend\u00eda a la regulaci\u00f3n de la prima de antig\u00fcedad, como incremento que es del sueldo b\u00e1sico.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la Corte a declarar exequible el art\u00edculo 9 del decreto 306 de 1983, pero \u00fanicamente por el cargo formulado, esto es, por no haber excedido el legislador extraordinario los l\u00edmites temporal y material fijados en la ley de investidura (57\/82), con base en la cual se expidi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 9 del decreto 306 de 1983, pero \u00fanicamente por no haber excedido el legislador extraordinario los l\u00edmites temporal y material fijados en la ley de habilitaci\u00f3n legislativa (57\/82).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Dicho decreto es aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico, de las Direcciones de Instrucci\u00f3n Criminal y de la Justicia Penal Militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P.Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras, las sentencia C-409\/94 \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Suprema de Justicia. Sent. Julio 8\/81 M.P. Luis Carlos S\u00e1chica \u00a0<\/p>\n<p>5 Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-813\/01 \u00a0 NORMA ACUSADA-Vigencia \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Concesi\u00f3n bajo Constituci\u00f3n anterior \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de Rama \u201cJurisdiccional\u201d y Ministerio P\u00fablico \u00a0 RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO-Porcentaje m\u00e1ximo de prima de antig\u00fcedad \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Temporalidad y materialidad \u00a0 LEY-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n\/SALARIO-Factores que lo integran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}