{"id":6975,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-816-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-816-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-816-01\/","title":{"rendered":"C-816-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-816\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustraci\u00f3n de cargos \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rige los tr\u00e1mites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia, sino porque tambi\u00e9n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposici\u00f3n en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garant\u00edas constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los tr\u00e1mites de prejudicialidad, puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la garant\u00eda constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran. Tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia y evitar al m\u00e1ximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que adem\u00e1s de ser fuente de inseguridad jur\u00eddica, le restan credibilidad a las decisiones \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Reanudaci\u00f3n de proceso civil y asunto criminal sin resolver cuesti\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD-Tiempo para reanudaci\u00f3n de proceso civil e \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n criminal sin decisi\u00f3n en asunto administrativo \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-L\u00edmite de tiempo en suspensi\u00f3n de asuntos civiles y causas criminales \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-No suspensi\u00f3n indefinida de asuntos civiles y causas criminales \u00a0<\/p>\n<p>Como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles y las causas criminales, por raz\u00f3n de la prejudicialidad administrativa, porque tal hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de quebrantar disposiciones, propiciar\u00eda actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los postulados de buena fe, amen de que har\u00eda nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD DE OTRA ESPECIALIDAD-Suspensi\u00f3n y reanudaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA-Reanudaci\u00f3n de actuaci\u00f3n suspendida y decisi\u00f3n por no pronunciamiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3377 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 172 (parcial) y 153 de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo Montoya Medina \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de su atribuci\u00f3n constitucional y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 parcialmente el inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (D.l. 2282 de 1989) y el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de la acci\u00f3n impetrada se entra a decidir respecto de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las disposiciones acusadas, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales 39.013 del 7 de octubre de 1989 y 44.097 del 24 de julio 2000 respectivamente. Para mayor claridad se subraya el aparte y el art\u00edculo demandados. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cDECRETO EXTRAORDINARIO 2282 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la ley 30 de 1987, y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora para ello establecida, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Introd\u00facense las siguientes reformas al C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo XII \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Reanudaci\u00f3n del proceso\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil quedar\u00e1 as\u00ed: Reanudaci\u00f3n del proceso. La suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad durar\u00e1 hasta que el juez decrete su reanudaci\u00f3n, para lo cual deber\u00e1 presentarse copia de la providencia ejecutoriada que puso fin al proceso que le dio origen, con todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que comenz\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n solicitada por las partes se reanudar\u00e1 de oficio el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la suspensi\u00f3n recaiga \u00fanicamente sobre el tr\u00e1mite principal, se tendr\u00e1n en cuenta las disposiciones especiales contenidas en \u00e9ste c\u00f3digo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 600 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo V \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 153.- Prejudicialidad de otra especialidad. Cuando sobre los elementos constitutivos de la conducta punible que se investigue estuviere pendiente decisi\u00f3n judicial al tiempo de cometerse, no se calificar\u00e1 el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n mientras dicha decisi\u00f3n no se haya producido. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si transcurrido un a\u00f1o desde la oportunidad para proferir calificaci\u00f3n no se hubiere decidido definitivamente las cuestiones que determinaron la suspensi\u00f3n, se reanudar\u00e1 la actuaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita que se declare parcialmente inexequible el inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el n\u00famero 88 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, e inexequible en su totalidad el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto relaciona como vulnerados los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 28, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 150 numerales 1\u00ba, 2\u00ba , 23 \u201ce in fine\u201d, 152 literal b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013270 de 1996-. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan los argumentos esgrimidos por el accionante, para fundamentar la pretensi\u00f3n que se resuelve:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el actor que de conformidad con los art\u00edculos l14, 115, 116 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la administraci\u00f3n de justicia es una funci\u00f3n p\u00fablica, dividida en diversas jurisdicciones y \u00f3rganos \u2013art\u00edculos 234 a 257-, e inspirada en los principios contenidos en los art\u00edculos 1\u00ba, 29, 121, 122, 152 literal b), 228, 229 y 230- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el constituyente acogi\u00f3 la opci\u00f3n de especializar a la administraci\u00f3n de justicia por jurisdicciones \u201cabandonado un modelo preconstitucional y te\u00f3rico de promiscuidad objetiva y material\u201d, asignando a cada jurisdicci\u00f3n un aspecto, \u201cdentro del ordenamiento sustantivo y procedimental (..) de la que pudi\u00e9ramos denominar dogm\u00e1tica jur\u00eddica nacional\u201d e imponi\u00e9ndole, a cada una, la sujeci\u00f3n estricta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u2013art\u00edculo 4 C.P.- y al principio de legalidad \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 230 \u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, por raz\u00f3n de la demanda, se debe detener \u201cen los asuntos de competencia material u objetiva\u201d asignados a las jurisdicciones ordinaria y en lo contencioso administrativo, y remontarse a los or\u00edgenes de la distinci\u00f3n, entre estas jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda, entonces, que la reforma constitucional de 1910 \u201crestableci\u00f3 la escisi\u00f3n jur\u00eddica entre los asuntos a cargo de la actual jurisdicci\u00f3n ordinaria encabezada por la Corte Suprema de Justicia y los de la Contencioso administrativa a cuya cabeza se ubic\u00f3, desde entonces, al Consejo de Estado como \u00f3rgano consultivo y jurisdiccional en lo litigioso administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la anterior especialidad tiene sustento en la Constituci\u00f3n de 1991, porque \u201cen el art. 237 el constituyente se\u00f1al\u00f3 que la funci\u00f3n p\u00fablica jurisdiccional en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (JCA) ser\u00eda la de ser tribunal supremo de lo contencioso administrativo conforme a las reglas que se\u00f1ale la ley\u201d y, adem\u00e1s, porque le confi\u00f3 la tarea de ejercer \u201cpor residuo el ejercicio del control constitucional respecto de los decretos dictados por el Gobierno nacional cuya competencia no corresponde a la Corte Constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa en su exposici\u00f3n haciendo una relaci\u00f3n \u201cen su orden jer\u00e1rquico\u201d de las leyes a las que se sujeta la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo en cumplimiento del principio de legalidad -art\u00edculos 121 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- as\u00ed: Ley 270 y sentencia C-037 de 1996, Decreto ley 01 de 1984, Decreto ley 2304 de 1989 y Ley 446 de 1998, adem\u00e1s de las reglas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a las que debe acudirse \u201cpara solventar sus vac\u00edos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que acorde con el \u201cmodelo institucional colombiano plasmado a partir de 1991\u201d la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201cpertenece a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d, \u201ccuyo m\u00e1ximo organismo es la Corte Suprema de Justicia\u201d. Agrega que se le confiaron funciones espec\u00edficas y que por tanto no se le pueden asignar asuntos que \u201cpor previsi\u00f3n constitucional\u201d corresponden a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, a manera de conclusi\u00f3n, que \u201cse ha consagrado una especial prejudicialidad contencioso administrativa\u201d que por tanto corresponde a esta jurisdicci\u00f3n decidir, con efectos erga omnes y con autoridad de cosa juzgada los aspectos relacionados \u201ccon la observancia\/inobservancia de la ley por las autoridades administrativas o por los particulares cuando transitoriamente se les inviste de funci\u00f3n p\u00fablica administrativa, desacatos, descarr\u00edos, desv\u00edos que se tornan en ilicitudes, ilegalidades, nulidades predicables respecto de sus actuaciones, de sus actos, de sus omisiones u observancias, sus operaciones o de sus contratos, limitaci\u00f3n objetiva y material (..)\u201d negrilla en el texto-. \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona los asuntos de competencia de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para detenerse en la \u201cactividad contractual de las Entidades estatales\u201d, afirmando que se sujeta a los principios de legalidad y debido proceso, los que no pueden valorarse por fuera de la actividad administrativa. Se apoya en jurisprudencia de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, de la que trae apartes, para sostener que el control jurisdiccional pleno, de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa -relaciona los actos administrativos que inciden en la contrataci\u00f3n estatal, y los contratos mismos-, \u201cse atribuy\u00f3 por el constituyente a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d\u2013C-037 y 1436 de 2000-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la ley define al juez de lo contencioso administrativo \u201ccomo juez natural del contrato administrativo\u201d, y que por tanto ya no se puede atribuir \u201cel conocimiento de unos contratos (los denominados de derecho privado de la administraci\u00f3n) a los jueces ordinarios o jurisdicci\u00f3n ordinaria, en los t\u00e9rminos de la actual constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse a algunas disposiciones de la ley de contrataci\u00f3n administrativa, relativas a las causales de nulidad que pueden afectar a los contratos estatales y a sus efectos, concluye que i) los actos administrativos, sin distinci\u00f3n, solo pueden ser despojados de la presunci\u00f3n de legalidad que los asiste \u201cpor su juez natural, mediante la observancia del debido proceso y en sentencia ejecutoriada con fuerza de cosa juzgada material\u201d; ii) la responsabilidad patrimonial del Estado \u2013art\u00edculo 90 C.P. y la &#8220;actividad administrativa contractual &#8221; solo puede ser determinada y valorada por la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo y iii) solo \u00e9sta jurisdicci\u00f3n puede anular o suspender los efectos de un acto administrativo, mediante las acciones legalmente establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que \u201c (..) existe una verdadera prejudicialidad material respecto de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (..) de la funci\u00f3n p\u00fablica administrativa y sus expresiones materiales (..) y entre ellos se ubican tambi\u00e9n las presuntas comisiones de hechos o de conductas punibles (..) ilicitud cuya declaraci\u00f3n no puede ser compartida entre la JO -jurisdicci\u00f3n ordinaria- y la JCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo- . \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cual significa, para conservar las proporciones en que ha colocado el asunto el constituyente que, como consecuencia del principio de especialidad, si dicho proceder ilegal integra un elemento t\u00edpico, sea establecida su ilicitud por el funcionario competente de la JCA de modo previo, exclusivo y excluyente (porque esa es una materia jurisdiccional incompartible con otras autoridades, por previsi\u00f3n del constituyente); y que luego, los aspectos de su antijuridicidad y culpabilidad penales lo sean por el funcionario perteneciente a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, llamado por el mandato del constituyente para definir con fuerza de cosa juzgada material ese aspecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ser\u00eda contrario a la creaci\u00f3n constitucional de la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, que se atribuya, como lo dispone el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal, el conocimiento de \u201cla totalidad de ingredientes de la conducta punible\u201d a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, e insiste en la competencia excluyente de la jurisdicci\u00f3n contenciosa para despojar a las actuaciones administrativas de la presunci\u00f3n de legalidad que las acompa\u00f1a.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra contrarios a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y segundo del art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto establecen un t\u00e9rmino para la suspensi\u00f3n de los procesos, cuando est\u00e1 pendiente otra decisi\u00f3n judicial, que no tiene en cuenta que \u201clos procesos contencioso administrativos deben observar el cumplimiento del derecho fundamental al debido proceso, previsto para cada una de las pretensiones all\u00ed litigadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar concreta, respecto de cada una de las disposiciones acusadas, los siguientes cargos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>-Sostiene que contrar\u00eda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se limite la suspensi\u00f3n del proceso civil a solo tres a\u00f1os, \u201ctanto como si el efecto del mandato de la prejudicialidad contencioso administrativa hubiera sido fijada por el constituyente (..) desechando la eficacia de la consagraci\u00f3n espec\u00edfica de un cuerpo jurisdiccional para los actos y actuaciones de la administraci\u00f3n p\u00fablica en funci\u00f3n administrativa\u201d \u2013art\u00edculos 1\u00ba a 6\u00ba, 13 y 29, 113 a 123, 150, 230 a 238 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>-Considera que quebranta el ordenamiento superior que la prejudicialidad administrativa solo opere \u201ccuando se trate de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d, porque \u201cno existen, en nuestro criterio, apoyos constitucionales para que la prejudicialidad no se reconozca respecto de las demandas de nulidad de los actos administrativos generales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el inciso segundo del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, concreta as\u00ed los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>-Contrar\u00eda el orden constitucional que \u201cante la hip\u00f3tesis de la inexistencia de demanda ante la JCA (por ejemplo contra el contrato estatal) si asumiera el conocimiento primero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. No cabr\u00eda prejudicialidad, ni \u00a0aunque se demandara con posterioridad el acto administrativo o el contrato estatal de nuestros ejemplos por lo que la JO adquirir\u00eda competencia plena: tanto administrativa como penal, para pronunciarse a\u00fan respecto de la actuaci\u00f3n administrativa (..)\u201d-art\u00edculos 13, 29, 250 y 237C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>-Se vulneran los mismos art\u00edculos cuando se permite a los jueces y fiscales de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u201cpronunciarse sobre la ilicitud o nulidad de los actos administrativos y de los contratos estatales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para decidir de fondo, toda vez que considera que las acusaciones se formulan \u201cen abstracto\u201d, sin fundamentar las razones por las cuales las normas acusadas ser\u00edan inconstitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera, adem\u00e1s, que muchas de las razones que motivan la pretensi\u00f3n del actor se fundamentan en la indebida aplicaci\u00f3n de las normas y en la interpretaci\u00f3n de las mismas, cuando lo que corresponde a esta Corporaci\u00f3n es confrontar las disposiciones acusadas con los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior concluye que el actor no le ha dado cumplimiento al requisito del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en cuanto, a su parecer, se limita ha plantear una contradicci\u00f3n no demostrada entre las disposiciones acusadas y las normas superiores que dice han sido quebrantadas, utilizando para el efecto casos concretos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, anota que no hay concordancia entre lo solicitado y lo demandado, porque al plantear una presunta inexequibilidad porque no se contempla la prejudicialidad por los actos generales de la administraci\u00f3n, se nota con claridad que el demandante quiso impugnar el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y no el 172 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como el interviniente no descarta la posibilidad de que se resuelva de fondo, expone respecto de los cargos las consideraciones que enseguida se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para que se pueda hablar de prejudicialidad, es decir que la decisi\u00f3n de fondo en un asunto dependa, necesariamente, de lo que se decida en otro, debe haber una directa y definitiva incidencia de este \u00faltima respecto del primero. Y que la inconformidad del actor se centra en que los procesos civil y penal, no obstante la suspensi\u00f3n, deban reanudarse, sin que la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo haya emitido el pronunciamiento esperado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las disposiciones cuestionadas son suficientes para que en el otro juicio se tome la decisi\u00f3n correspondiente, porque no se puede someter a las partes a una espera indefinida, en especial cuando se trata del proceso penal en el que se resuelve respecto de la libertad de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su intervenci\u00f3n asegurando que las normas acusadas buscan aplicar los principios de eficacia, econom\u00eda procesal y debido proceso, que se ver\u00edan afectados si un procedimiento se suspendiera indefinidamente, por lo cual solicita se desestimen los cargos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador solicita a la Corporaci\u00f3n abstenerse de dictar sentencia de fondo sobre el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y declarar exequibles el aparte demandado del art\u00edculo 172 \u00eddem y el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo formulado por la no inclusi\u00f3n de los actos administrativos generales como cuesti\u00f3n de prejudicialidad no puede analizarse, pues la norma que contiene dicha exclusi\u00f3n no fue acusada -art\u00edculo 170 C. de P.C.-. De ah\u00ed que concept\u00fae que \u201cTal omisi\u00f3n que el Despacho observa prima facie, pudo subsanarse , si el actor hubiese tenido la oportunidad de \u00a0corregir su demanda, en el evento en que \u00e9sta se hubiere inadmitido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s estima que al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde desarrollar los preceptos constitucionales con el objeto de hacerlos efectivos y que una de las formas de hacerlo consiste en fijar las reglas propias de cada juicio, teniendo siempre presente que se observe el debido proceso, y que se logre administrar la justicia rectamente. Por ello concept\u00faa que las disposiciones proporcionan seguridad a los sujetos procesales y les garantizan que no se presentar\u00e1n dilaciones innecesarias para tomar las decisiones que corresponden.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la figura de la prejudicialidad -cuesti\u00f3n jur\u00eddica cuya resoluci\u00f3n constituye un presupuesto para la decisi\u00f3n de otra controversia-, en cuanto suspende el proceso, debe estar sujeta a t\u00e9rmino, porque, de no estarlo, se vulnerar\u00eda el postulado de la justicia, esencia del Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la diferencia en los t\u00e9rminos de las normas en estudio se justifica porque en los asuntos civiles se definen intereses econ\u00f3micos, mientras que en los procesos penales se encuentran en juego aspectos inherentes a la libertad del individuo, que por tanto requieren una actuaci\u00f3n m\u00e1s r\u00e1pida del Estado, pero que en uno y en otro caso es constitucional que se levante la suspensi\u00f3n y se tome la decisi\u00f3n pendiente, porque tal determinaci\u00f3n obedece a criterios de eficacia y eficiencia en la labor a cargo de los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza el argumento del actor, seg\u00fan el cual se estar\u00eda facultando a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para tomar decisiones propias de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, por considerarlo subjetivo y carente de un fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica que vencido el t\u00e9rmino debe reanudarse el proceso suspendido as\u00ed no se haya tomado, en aquel que dio lugar a la suspensi\u00f3n, la decisi\u00f3n esperada. Pero que esta eventualidad no implica que la jurisdicci\u00f3n ordinaria suplante a la justicia administrativa, porque la facultad de reanudar el proceso, inicialmente suspendido, simplemente, insta al juez para decidir el asunto que le compete con base en las pruebas que en el mismo se hayan recaudado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia la Vista Fiscal no encuentra que las disposiciones acusadas quebranten la garant\u00eda constitucional del debido proceso, como tampoco las disposiciones constitucionales relativas a la conformaci\u00f3n de las diferentes jurisdicciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numerales 5\u00ba y 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque las disposiciones acusadas hacen parte de un Decreto con fuerza de ley y de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte decidir si el aparte \u201ccon todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que comenz\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales.\u201d contenido en el inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 88 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989, como tambi\u00e9n si el art\u00edculo 153 de la Ley 600 de 2000 quebrantan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las mencionadas disposiciones contrar\u00edan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 28, 89, 113, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 150 numerales 1\u00ba, 2\u00ba , 23 \u201ce in fine\u201d, 152 literal b), 209, 228, 230, 236, 237, 238, 243 y 250 del ordenamiento superior y el art\u00edculo 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u2013270 de 1996- debido a que i) se permite a los jueces civiles y penales entrar a decidir sobre un asunto de competencia de la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, ii) el proceso civil no se suspende, cuando pende una acci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo de contenido general, y iii) corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asumir el conocimiento de las actuaciones administrativas cuando a tiempo de cometerse la conducta punible, objeto de investigaci\u00f3n, no estuviere pendiente una decisi\u00f3n de la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, relativa a los elementos constitutivos de dicha conducta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una vez concluido el examen del asunto, la Corte observa que respecto de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 28, 89, 123, 150, 152, 209, 231, 232, 233, 235, 236, 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 48 de la Ley 270 el actor no present\u00f3 ning\u00fan argumento que justifique su menci\u00f3n entre las disposiciones constitucionales quebrantadas y que permita estructurar, en relaci\u00f3n con ellos, un concepto de violaci\u00f3n que los integre al juicio de constitucionalidad que la ocupa. De tal manera que la confrontaci\u00f3n se circunscribir\u00e1 a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 113, 121, 122, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y 250 constitucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de estudiar los cargos antes relacionados, es pertinente detenerse previamente en la prejudicialidad, desde una perspectiva constitucional, a fin de establecer si la soluci\u00f3n prevista en las disposiciones acusadas desarrolla debidamente los dictados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero de antemano deber\u00e1 considerarse la solicitud de inhibici\u00f3n planteada tanto por el apoderado del Ministerio de Gobierno, como por la Vista Fiscal, aunque con diferentes razones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n no procede porque la demanda cumple los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1 El ciudadano apoderado del Ministerio del Interior insta a la Corte que se inhiba para decidir de fondo, fundamentando su solicitud en que el actor no habr\u00eda formulado cargos concretos contra las disposiciones acusadas, toda vez que considera que los expuestos hacen relaci\u00f3n a dificultades de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las mismas. Y, adem\u00e1s, hace notar que de la demanda se desprender\u00eda una incoherencia, que impedir\u00eda llegar al fondo de la pretensi\u00f3n, en cuanto se plantea un cargo aplicable al art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil sin que esta disposici\u00f3n se haya incluido en el objeto de la acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si bien es cierto que en la demanda se analizan algunas actuaciones administrativas, concretamente todo el proceso a que se somete la celebraci\u00f3n de contratos por la administraci\u00f3n, con miras a estructurar la presunci\u00f3n de legalidad de dichas actuaciones, tambi\u00e9n lo es que la jurisprudencia tiene previsto que la simple ilustraci\u00f3n de los cargos no implica, necesariamente, que la demanda se sustente en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma acusada, dejando de lado su real contenido1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s corresponde a esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio del deber de ejercer la guarda de la integridad y supremac\u00eda del orden constitucional en el ordenamiento, entrar a fondo en la cuesti\u00f3n planteada, salvo que de la demanda no fuere posible extraer lo que se pide \u2013petitum- y las razones en que lo pedido se fundamenta \u2013causa petendi-, al punto que la incoherencia de un solo cargo solo puede dar lugar a la desestimaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2 Tampoco le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador al solicitar un pronunciamiento inhibitorio respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 170 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil porque la demanda adolecer\u00eda del vicio formal de presentar un cargo contra \u00e9l sin haberlo incluido entre las disposiciones objeto de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241 superior tienen previsto que el proceso de constitucional contra las leyes y los decretos con fuerza de ley requiere de la presentaci\u00f3n de demanda instaurada por los ciudadanos, lo que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2591 de 1991 supone que corresponde al actor concretar las disposiciones acusadas con su menci\u00f3n y trascripci\u00f3n literal, y precisar las razones que fundamentan la pretensi\u00f3n, al punto que una disposici\u00f3n no demandada- caso del art\u00edculo 170 del C. de P. C.- no puede ser incluida en el fallo, ni siquiera para inhibirse de decidir respecto de su constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corte no estaba obligada a pronunciarse, en tr\u00e1mite de admisi\u00f3n, respecto de la incoherencia advertida por el interviniente y por la Vista Fiscal, porque solo es imperativo inadmitir las demandas cuyos defectos impiden decidir de fondo y no permiten a esta Corte adelantar la labor de integraci\u00f3n e interpretaci\u00f3n que le corresponde desarrollar, en los juicios de constitucionalidad, como garante de la supremac\u00eda e integridad constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como el actor pretende que se declaren inconstitucionales los art\u00edculos 172 (parcial) y 153 de los C\u00f3digos de Procedimiento Civil y Penal respectivamente \u2013cuyos textos transcribe-, porque se estar\u00edan desconociendo disposiciones constitucionales \u2013las que fueron relacionadas- que asignan diferentes funciones a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, las solicitudes de inhibici\u00f3n formuladas tanto por el ciudadano representante del Ministerio del interior, como por la Vista Fiscal, deben ser negadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La prejudicialidad desde una perspectiva constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rige los tr\u00e1mites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba-, sino porque tambi\u00e9n desarrolla aspectos concretos que hacen realidad tal imposici\u00f3n en los procedimientos, desde dos dimensiones: como garant\u00edas constitucionales y como derechos fundamentales de los actores del conflicto \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 13, 29, 121, 113, 228, 229 y 230-. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el quebrantamiento de las disposiciones enunciadas, en los tr\u00e1mites de prejudicialidad5, puede producirse porque las determinaciones legislativas relativas a la forma como se deben afrontar estas cuestiones no respeten la garant\u00eda constitucional del debido proceso, ya sea porque quebranten el derecho de defensa6 o el derecho, que asiste a los administrados, a obtener pronunciamientos definitivos, dentro de plazos razonables, en los asuntos judiciales que, directa e indirectamente, los involucran \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 29, 228, 229, 230 C.P.-7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se desconocer\u00eda el ordenamiento constitucional de no incluirse disposiciones que permitan al Estado optimizar los recursos con que cuenta la administraci\u00f3n de justicia y evitar al m\u00e1ximo, hasta donde ello fuere posible, las decisiones judiciales contradictorias, que adem\u00e1s de ser fuente de inseguridad jur\u00eddica, le restan credibilidad a las decisiones \u2013art\u00edculos 6\u00ba 13, 113, 121 y 122 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De antemano se pueden prever las distintas soluciones por las que el legislador podr\u00eda optar para enfrentar el problema ya enunciado. As\u00ed, siguiendo para el efecto la m\u00e1xima romana \u201cel juez de la acci\u00f3n es el juez de la excepci\u00f3n\u201d podr\u00eda prever que la autoridad judicial competente para asumir el conocimiento de un asunto resuelva todo lo relativo al mismo, aunque los efectos definitivos se restrinjan a los aspectos de competencia del fallador por v\u00eda de acci\u00f3n -respetando, de esta manera, la especialidad de las distintas autoridades judiciales, entendida como un presupuesto de acierto en la decisi\u00f3n, y haciendo efectiva la garant\u00eda constitucional del debido proceso, en virtud de la cual debe haber claridad en la competencia, como en los alcances de la decisi\u00f3n, desde el inicio de la actuaci\u00f3n-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n cabr\u00eda la posibilidad de suspender la actuaci\u00f3n en curso siempre que un asunto de trascendencia para la decisi\u00f3n, y de competencia de otra autoridad judicial, se encuentre pendiente de resolver con efectos de cosa juzgada material \u2013eliminado las decisiones contradictorias y aunando los esfuerzos de las distintas autoridades judiciales en el esclarecimiento de la verdad-8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n se puede optar por una soluci\u00f3n intermedia, esto es, reconocer a jueces y a tribunales competencia para fallar el litigio y todos los asuntos concernientes al mismo, incluyendo aquellos que surjan como presupuestos de la decisi\u00f3n \u2013incidenter tantum-; salvo en aquellas circunstancias especialmente previstas por el legislador, y siempre y cuando la suspensi\u00f3n no implique para las partes una carga procesal extraordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Planteado el problema, en los t\u00e9rminos expuestos, cabe precisar si la opci\u00f3n elegida por el legislador, para que los jueces civiles y el funcionario instructor resuelvan las cuestiones prejudiciales de competencia de la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, en cuanto permite a los funcionarios nombrados, por haber transcurrido el t\u00e9rmino de 3 y 1 a\u00f1o, contado, en cada caso, a partir del decreto de suspensi\u00f3n, o de la oportunidad para proferir calificaci\u00f3n, reanudar el tr\u00e1mite suspendido, quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por cuanto el actor supone que tal autorizaci\u00f3n estar\u00eda desconociendo la competencia asignada a la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, para despojar las actuaciones administrativas de la presunci\u00f3n de legalidad que les es propia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Las disposiciones acusadas no quebrantan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 13, 29, 113, 121, 122, 228, 229 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte disiente de los planteamientos del actor seg\u00fan los cuales el aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto disponen la reanudaci\u00f3n del proceso civil y del asunto criminal sin que se haya resuelto la cuesti\u00f3n administrativa prejudicial que motiv\u00f3 la malograda suspensi\u00f3n, quebrantan las precisas competencias asignadas a los funcionarios judiciales, la separaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, las disposiciones constitucionales que prev\u00e9n la existencia de las diferentes jurisdicciones, y la atribuci\u00f3n conferida al Consejo de Estado para actuar como tribunal supremo en lo contencioso administrativo9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo afirmado por el actor, la competencia que adquieren el juez civil y el funcionario calificador, para pronunciarse respecto de los asuntos de competencia de la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, est\u00e1 sujeta a claros l\u00edmites temporales, a determinados presupuestos y, lo que es m\u00e1s importante, no restringe, como va a verse, ni suplanta la competencia conferida en el art\u00edculo 237 superior a dicha jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a las disposiciones acusadas para que proceda la reanudaci\u00f3n del proceso deben haber transcurrido, desde que se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n, 3 a\u00f1os en el asunto civil y 1 a\u00f1o en la investigaci\u00f3n criminal, sin que el juez del asunto administrativo haya proferido la decisi\u00f3n, y, en atenci\u00f3n a los t\u00e9rminos establecidos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, tal pronunciamiento resulta posible, incluso en el menor de los dos t\u00e9rminos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como la cuesti\u00f3n prejudicial no puede integrar la pretensi\u00f3n, ni constituir el objeto mismo del proceso penal, sino que, en uno y en otro caso, comprende aspectos de clara subordinaci\u00f3n respecto del objeto del juicio, las decisiones que al respecto tomen tanto el juez civil, como el funcionario que califica el m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n dejan inc\u00f3lume la competencia de la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo para pronunciarse, esta vez por v\u00eda de acci\u00f3n, es decir con efectos definitivos, sobre la actuaci\u00f3n administrativa, que dio lugar a la suspensi\u00f3n \u2013art\u00edculos 6\u00ba, 121, 122 y 113 C.P.-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe descartarse la pretensi\u00f3n del actor dirigida a que los asuntos civiles y las causas criminales, en raz\u00f3n de la prejudicialidad administrativa, se suspendan sin l\u00edmite de tiempo, toda vez que, sin perjuicio de que se trate de una o de otra jurisdicci\u00f3n y sin que, para el efecto, cuente el objeto del proceso, todo aquel que se somete a una decisi\u00f3n judicial tiene derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos, y ning\u00fan derecho puede satisfacer una decisi\u00f3n tard\u00eda \u2013nota 7-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque mientras pende el resultado del proceso las partes involucradas en el conflicto, y el administrado vinculado a la investigaci\u00f3n penal, sufren, necesariamente, perjuicios derivados de la iniciaci\u00f3n y duraci\u00f3n del proceso, hasta el punto que una demora excesiva, inclusive para quienes obtienen una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, puede resultar ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que como no resulta posible que coincidan, cronol\u00f3gicamente, la decisi\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, la preclusi\u00f3n de las distintas etapas procesales representa el \u00fanico paliativo capaz de restringir al m\u00e1ximo la carga que para los sujetos vinculados, directa o indirectamente, a los tr\u00e1mites judiciales, representa el tiempo que se toman las distintas autoridades para resolver de fondo los asuntos que les son propuestos \u2013Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 228 a 230 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como el legislador se encuentra constitucionalmente obligado a establecer el lapso que puede transcurrir entre una y otra etapa procesal10 no resulta constitucionalmente posible suspender indefinidamente los asuntos civiles y las causas criminales, por raz\u00f3n de la prejudicialidad administrativa, porque tal hip\u00f3tesis, adem\u00e1s de quebrantar las disposiciones arriba mencionadas, propiciar\u00eda actuaciones dilatorias y dolosas de las partes, contradiciendo claros dictados constituciones que las obligan a proceder conforme a los postulados de buena fe, amen de que har\u00eda nugatorio el deber de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, de ser solidario ante la necesidad ajena y de respetar los derechos de los dem\u00e1s. -art\u00edculos 83 y 95 C.P.-11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no quebranta el art\u00edculo 250 superior \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar, si, como lo plantea el actor, el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vulnera el art\u00edculo 250 constitucional, porque estar\u00eda limitando la prejudicialidad administrativa en el asunto penal a los casos en los cuales la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo ya estaba conociendo sobre los elementos constitutivos de la conducta, al tiempo de cometerse. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la providencia calificatoria se retrotrae al momento en que el hecho se cometi\u00f3, a fin de establecer si \u00e9ste existi\u00f3, si el procesado lo realiz\u00f3 y si la conducta, a tiempo de la ejecuci\u00f3n, era considerada delictiva. Por ello el funcionario encargado de proferirla debe pronunciarse sobre todas las cuestiones preexistentes a la realizaci\u00f3n del hecho, inclusive aquellas que por estar siendo conocidas por otra autoridad judicial, por v\u00eda principal, pueden calificarse de prejudiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si todos los elementos constitutivos de la conducta punible, o alguno de ellos, han sido resueltos con autoridad de cosa juzgada, \u00e9sta decisi\u00f3n constituye un medio probatorio v\u00e1lido para el pronunciamiento a cargo del funcionario calificador, pero si la decisi\u00f3n prejudicial a\u00fan no se ha producido, pero se encuentra en tr\u00e1mite, con el objeto de evitar que sobre el mismo asunto se profieran resoluciones judiciales contradictorias, y con el prop\u00f3sito de aunar los esfuerzos de las distintas autoridades judiciales involucradas en el esclarecimiento de la verdad \u2013art\u00edculos 13, 113, 228, 229 y 230 C.P.-, no se podr\u00e1 calificar el merito de la instrucci\u00f3n mientras dicha decisi\u00f3n no se profiera, sino que debe suspenderse la actuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo Penal no quebranta las precisas facultades conferidas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes, porque, como se lo ha dicho insistentemente, cuando el funcionario calificador, con el objeto de acusar o de precluir la investigaci\u00f3n hace declaraciones que comprenden asuntos asignados a la competencia de otras autoridades judiciales, no se extralimita, sino que act\u00faa inter tantum, es decir con efectos relativos a la calificaci\u00f3n del m\u00e9rito de la instrucci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para finalizar cabe precisar i) que el cargo relativo a la inconstitucionalidad del aparte demandado del inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque no prev\u00e9 cuesti\u00f3n prejudicial cuando el asunto administrativo pendiente de resolver es de contenido general, no puede estudiarse, porque, tal como lo destaca el Procurador y el represente del Ministerio del Interor, tal omisi\u00f3n no se puede predicar de la disposici\u00f3n acusada y ii) que \u2013tal como qued\u00f3 dicho al plantear el problema- de la demanda no fue posible extraer un concepto de violaci\u00f3n que estructure la acusaci\u00f3n gen\u00e9rica seg\u00fan la cual las disposiciones acusadas estar\u00edan desconociendo adem\u00e1s los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 28, 89, 123, 150, 152, 209, 231, 232, 233, 235, 236, 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 48 de la Ley 270 -Estatutaria de la Administraci\u00f3n de justicia-. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El aparte \u201ccon todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que comenz\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales.\u201d contenido en el inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, y el art\u00edculo 153 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal no desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 6\u00ba, 29, 113, 121, 122, 228, 229, 230, 236, 237, 238, y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, en aras de lograr una mayor eficiencia de las resoluciones judiciales y de evitar que resoluciones contradictorias produzcan inseguridad entre los asociados, permiten suspender el proceso civil y tambi\u00e9n la causa criminal, ante la presencia, entre otras, de cuestiones prejudiciales administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si durante el termino perentorio se\u00f1alado por las mismas disposiciones, la Jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo no se pronuncia, la actuaci\u00f3n suspendida deber\u00e1 renovarse y la autoridad competente, si es del caso, tomar la decisi\u00f3n que corresponda, porque este pronunciamiento no impide que el juez competente decida sobre el mismo asunto, esta vez en forma definitiva. Habida cuenta que de no haberse previsto la reanudaci\u00f3n de los asuntos en curso se quebrantar\u00eda el derecho de los administrados y la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la vigencia de un orden justo \u2013Pre\u00e1mbulo art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el aparte \u201ccon todo, si dicha prueba no se aduce dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la fecha en que comenz\u00f3 la suspensi\u00f3n, el juez de oficio o a petici\u00f3n de parte decretar\u00e1 la reanudaci\u00f3n del proceso, por auto que se notificar\u00e1 por estado y mediante telegrama dirigido a la direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales.\u201d, contenido en el inciso primero del art\u00edculo 172 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 88 del art\u00edculo 1\u00ba del Decreto ley 2282 de 1989.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, el art\u00edculo 153 de la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por aceptaci\u00f3n de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1336\/00 M.P Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Es dable integrar de oficio a la decisi\u00f3n aquellas normas que, aunque no acusadas directamente, pueden entenderse incluidas en el petitum debido a que le dan un verdadero sentido a las disposiciones incluidas, reproducen la disposici\u00f3n cuestionada o se encuentran \u201cintr\u00ednsecamente relacionadas con otra disposici\u00f3n que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.\u201d \u2013Art\u00edculo 6\u00ba Decreto 2067 de 1991- Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cLa Corte Constitucional podr\u00e1 fundar una declaraci\u00f3n de constitucionalidad en la violaci\u00f3n de cualquiera norma constitucional, as\u00ed \u00e9sta no hubiere sido invocada en el curso del proceso\u201d- Inciso 2\u00ba art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar entre otras, sentencia C-461 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para efectos de la presente decisi\u00f3n, siguiendo el texto de las disposiciones acusadas, por prejudicialidad ha de entenderse la presencia, en un asunto judicial en tr\u00e1mite, de cuestiones pendientes de resolver por v\u00eda principal por otra autoridad judicial. Aunque el vocablo prejudicial (praeiudicare y praeiudicium), en un sentido amplio, se emplea para referirse a toda cuesti\u00f3n que el juez de la causa u otra autoridad judicial deba resolver en el curso del proceso, antes de la sentencia, incluso las excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>6 Precisamente, con el objeto de respetar las garant\u00edas constitucionales del debido proceso la doctrina plantea que ninguna autoridad judicial puede hacer extensiva la competencia que le ha sido asignada para resolver un asunto a cuestiones surgidas durante el tr\u00e1mite del mismo, cuando tal conocimiento implique modificar la jurisdicci\u00f3n y la competencia (perpetuatio iurisdictiones, perpetuatio competiate), el objeto del juicio (perpetuatio obiectus) las partes involucradas (perpetuatio legitimationis) y las normas jur\u00eddicas aplicables al caso (perpetuatio iuris). Al punto que sin desconocer que en muchos casos cuestiones nuevas deben ser debatidas, cuando los anteriores supuestos no pueden ser respetados, se ha optado porque la atribuci\u00f3n del juez de la causa, respecto del asunto no comprendido desde un comienzo en la pretensi\u00f3n y, adem\u00e1s de competencia de otra autoridad, se limite a lo estrictamente necesario para tomar la decisi\u00f3n que corresponda, limitando, a su vez, incidenter tantum, los efectos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c(..) la decisi\u00f3n judicial tard\u00eda comporta en s\u00ed misma una injusticia, en cuanto mientras no se la adopte, los conflictos planteados quedan cubiertos por la incertidumbre, con la natural tendencia a agravarse, y no son resarcidos los perjuicios ya causados por una determinada conducta o por la persistencia de unas ciertas circunstancias, ni impartidas las \u00f3rdenes que debieron ejecutarse para realizar los cometidos del derecho en el asunto materia del debate, por lo cual la adopci\u00f3n de las providencias judiciales que permitan el avance y la definici\u00f3n de los procesos corresponde a un derecho de las partes, o de las personas afectadas, y a una leg\u00edtima aspiraci\u00f3n colectiva \u2013 la de asegurar el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia- cuya frustraci\u00f3n causa da\u00f1o a la sociedad.\u201d \u2013Sen. T-190 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 La suspensi\u00f3n (facultativa u obligatoria, de la acci\u00f3n o de la decisi\u00f3n) surgi\u00f3 como una posible soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de la prejudicialidad entre las diferentes jurisdicciones, una vez que la competencia civil y la penal dejaron de estar concentradas en un solo juez, debido a la distribuci\u00f3n de los asuntos, entre varios jueces, por raz\u00f3n de la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante ante la posibilidad de limitar los efectos de la cosa juzgada, algunos sistemas, como el alem\u00e1n y el austriaco, optaron por aplicar el principio de la unidad jurisdiccional en virtud del cual la presencia de un asunto pendiente, de competencia de otra autoridad, no permite suspender el proceso en raz\u00f3n de que cada juez resuelve todos los aspectos relacionados con el asunto, limitando inter tantum, los pronunciamientos relativos a aspectos no comprendidos dentro de la competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros sistemas se ha optado por una unidad jurisdiccional relativa, esto es permitir a los jueces que se pronuncien sobre asuntos de competencia de otra autoridad, excepto en los casos que la ley prevea la suspensi\u00f3n (es la soluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n argentina seg\u00fan la cual el juez penal puede conocer de todas las cuestiones antecedentes que se planteen en el curso del proceso, excepto las relativas a la validez o nulidad de los matrimonios y las que versen sobre la calificaci\u00f3n de las quiebras de los comerciantes \u2013art\u00edculo 104.C.C). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hay unidad jurisdiccional relativa, o prejudicialidad externa absoluta, cuando se prev\u00e9 que los asuntos de una determinada jurisdicci\u00f3n nunca se suspendan, o solo excepcionalmente, en tanto los de las dem\u00e1s jurisdicciones siempre lo hagan en funci\u00f3n de la primera (es la soluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola conforme con la cual, por regla general la competencia de los jueces penales se extiende para resolver las cuestiones civiles y administrativas propuestas, excepto las cuestiones prejudiciales civiles relativas a la validez del matrimonio y del estado civil en las que opera la prejudicialidad civil absoluta \u2013 art\u00edculo 3\u00ba LECRIM, 10-1-2 LOPJ, art\u00edculos 362, 514, 1090, 1084 LEC-). \u00a0<\/p>\n<p>En nuestra legislaci\u00f3n la suspensi\u00f3n por causa de cuestiones prejudiciales, aunque es la regla general admite excepciones, es el caso, a manera de ejemplo de los art\u00edculos 289 a 293 del C. de P. C., que permiten al juez civil resolver sobre la tacha de falsedad de un documento y del art\u00edculo 64 de la Ley 600 que permite al juez penal decidir, entre varias opciones, \u00a0a quien le asiste el derecho a la restituci\u00f3n de un bien &#8211; en uno y en otro caso, sin perjuicio de que el juez competente pueda volver sobre lo mismo y decidir con efecto de cosa juzgada material el asunto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Conforme lo dispone el art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, \u201cLa jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo est\u00e1 instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades p\u00fablicas y de las personas privadas que desempe\u00f1en funciones propias de los distintos \u00f3rganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 La Corte ha sostenido que \u201c[l]a consagraci\u00f3n de los t\u00e9rminos judiciales por el legislador y la perentoria exigencia de su cumplimiento, tienen \u00edntima relaci\u00f3n con el n\u00facleo esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, pues la indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para adelantar las actuaciones procesales o el incumplimiento de \u00e9stos por las autoridades judiciales, puede configurar una denegaci\u00f3n de justicia o una dilaci\u00f3n indebida e injustificada del proceso, ambas proscritas por el constituyente (..)\u201d. Sent. C-416\/94 M.P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido sentencias T-768 de 1995 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-1335 de 2000 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y T-007 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencias C-416 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-652 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-816\/01 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ilustraci\u00f3n de cargos \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisi\u00f3n\u00a0 \u00a0 TRAMITE JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica rige los tr\u00e1mites judiciales no solo porque impone al juez y a las partes la necesidad de hacer realidad, en cada uno de los procesos, el postulado constitucional de la justicia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6975","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6975","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6975"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6975\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6975"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6975"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6975"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}