{"id":6976,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-825-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-825-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-825-01\/","title":{"rendered":"C-825-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-825\/01 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: OP-039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones presidenciales sobre el proyecto de ley No. 67\/99 Senado 193\/99 C\u00e1mara, \u201cMediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto ocho (8) de dos mil uno (2001)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Corte Constitucional sobre la exequibilidad del proyecto de ley No. 67 de 1999 Senado \u2013 193 de 1999 C\u00e1mara \u201cMediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d, objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica (e), remitido a esta Corporaci\u00f3n para examen de constitucionalidad y posteriormente corregido por el Congreso de la Rep\u00fablica en los t\u00e9rminos de la Sentencia C-088 de 2001,1 en cumplimiento del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley 67\/99 Senado \u2013 193 C\u00e1mara \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el proyecto de ley No. 67 de 1999 Senado \u2013 193 de 1999 C\u00e1mara \u201cMediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201dy lo envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para su correspondiente sanci\u00f3n. Sin embargo, el Gobierno devolvi\u00f3 al Congreso el proyecto invocando razones de inconstitucionalidad respecto de algunos art\u00edculos, y \u00e9ste insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto en los t\u00e9rminos en que hab\u00eda sido remitido al Presidente. El texto de las disposiciones objetadas era el siguiente:2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY N\u00ba___ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo II \u00a0<\/p>\n<p>FORMAS DE VINCULACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00ba. Vinculaci\u00f3n. Los miembros de los pueblos ind\u00edgenas participar\u00e1n como afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, excepto en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que est\u00e9 vinculado mediante contrato de trabajo, \u00a0<\/p>\n<p>2. Que sea servidor p\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>3. Que goce de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las tradicionales y leg\u00edtimas autoridades de cada pueblo ind\u00edgena, elaborar\u00e1n un censo y lo mantendr\u00e1n actualizado, para efectos del otorgamiento de los subsidios. Estos censos deber\u00e1n ser registrados y verificados por el ente territorial municipal donde tengan asentamiento los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00ba. El Ministerio de Salud vincular\u00e1 a toda la poblaci\u00f3n ind\u00edgena del pa\u00eds en el t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 157 literal b, inciso segundo de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DEL REGIMEN DE BENEFICIOS \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00ba. De los Planes de Beneficios. Los Pueblos Ind\u00edgenas ser\u00e1n beneficiarios de los planes y programas previstos en la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (conforme se define en el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). \u00a0<\/p>\n<p>3. Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Atenci\u00f3n de urgencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n de Accidentes de Tr\u00e1nsito y Eventos Catastr\u00f3ficos, \u00a0<\/p>\n<p>Las actividades y procedimientos no cubiertos por ninguno de los anteriores Planes y Programas, ser\u00e1n cubiertos con cargo a los recursos del Subsidio a la Oferta en las Instituciones P\u00fablicas o las Privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8\u00ba. Subsidio Alimentario. Debido a las deficiencias nutricionales de los pueblos ind\u00edgenas, el P.O.S.S. contendr\u00e1 la obligatoriedad de proveer un subsidio alimentario a las mujeres gestantes y a los menores de cinco a\u00f1os. El Instituto de Bienestar Familiar &#8211; o la entidad que haga sus veces &#8211; el Programa Revivir de la Red de Solidaridad (o el organismo que asuma esta funci\u00f3n), los departamentos y los municipios dar\u00e1n prioridad a los pueblos ind\u00edgenas, para la asignaci\u00f3n de subsidios alimentarios o para la ejecuci\u00f3n de proyectos de recuperaci\u00f3n nutricional, a partir de esquemas sostenibles de producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo IV \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FINANCIACION \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 12. Financiaci\u00f3n de la afiliaci\u00f3n. La afiliaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas al r\u00e9gimen subsidiado se har\u00e1 con cargo a los recursos provenientes de: \u00a0<\/p>\n<p>a. Recursos del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, \u00a0<\/p>\n<p>b. Con aportes al FOSYGA, subcuenta de solidaridad, \u00a0<\/p>\n<p>c. Con recursos de los entes territoriales y \u00a0<\/p>\n<p>d. Con aportes de los resguardos ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0. En aquellos asentamientos del territorio nacional, que no \u00a0hagan parte de ning\u00fan municipio, los recursos departamentales provenientes de la \u00a0conversi\u00f3n de subsidios de demanda, har\u00e1n parte de las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0de que trata el presente art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2\u00b0. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, Podr\u00e1 \u00a0fijar el valor de la UPC para los Pueblos Ind\u00edgenas hasta en un cincuenta por ciento (50%), \u00a0por encima del valor de la UPC normal, atendiendo criterios de dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica, densidad poblacional, dificultad de acceso, perfiles epidemiol\u00f3gicos, traslados de personal y adecuaci\u00f3n sociocultural de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 14. Administradoras. Podr\u00e1n administrar los subsidios de los pueblos ind\u00edgenas, las entidades autorizadas para tal efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Las autoridades de pueblos ind\u00edgenas podr\u00e1n crear Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgenas (ARSI), las cuales podr\u00e1n en desarrollo de la presente ley: \u00a0<\/p>\n<p>a. Afiliar a ind\u00edgenas y poblaci\u00f3n en general beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>b. El n\u00famero m\u00ednimo de afiliados con los que podr\u00e1n operar las Administradoras de R\u00e9gimen Subsidiado Ind\u00edgena (ARSI), ser\u00e1 concertado entre el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) y los Pueblos Ind\u00edgenas teniendo en cuenta sus especiales condiciones de ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica y n\u00famero de habitantes ind\u00edgenas en la regi\u00f3n, de los cuales por lo menos el sesenta por ciento (60%) deber\u00e1 pertenecer a pueblos ind\u00edgenas tradicionalmente reconocidos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Disponer de un patrimonio m\u00ednimo equivalente al valor de ciento cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales vigentes por cada cinco mil (5.000) subsidios administrados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos del c\u00e1lculo del capital m\u00ednimo a que se refiere el presente art\u00edculo, los bienes que se aporten en especie solamente se computar\u00e1n hasta por un valor que en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) del capital m\u00ednimo exigido, los cuales ser\u00e1n tomados por el valor en libros. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. El Ministerio de Salud reglamentar\u00e1 la modalidad, transformaci\u00f3n, funcionamiento y liquidaci\u00f3n de las Empresas Solidarias de Salud Ind\u00edgenas actualmente en funcionamiento en Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud Ind\u00edgena, en desarrollo de lo previsto en los art\u00edculos 24 y 25 de la Ley 21 de 1991, para lo cual contar\u00e1 con un plazo de seis meses, a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley. El Gobierno Nacional, reglamentar\u00e1 la administraci\u00f3n mediante encargo fiduciario. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VI \u00a0<\/p>\n<p>DE AFILIACI\u00d3N Y MOVILIDAD EN EL SISTEMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 17. Escogencia de la administradora. Cada comunidad ind\u00edgena, por el procedimiento que ella determine, y en acta suscrita por las autoridades propias, seleccionar\u00e1 la instituci\u00f3n administradora de los recursos del sistema subsidiado, a la cual deber\u00e1 afiliarse o trasladarse la totalidad de los miembros de la respectiva comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier hecho o conducta manifiesta orientada a distorsionar la voluntad de la comunidad, para la afiliaci\u00f3n o el traslado de que trata el presente art\u00edculo, invalidar\u00e1 el contrato respectivo y en este evento se contar\u00e1 con 45 d\u00edas h\u00e1biles para el traslado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 20. Exenci\u00f3n. Los servicios de salud que se presten a los pueblos ind\u00edgenas estar\u00e1n exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo VII \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 25. De la Contrataci\u00f3n con IPS&#8217;s P\u00fablicas. Para efectos de la contrataci\u00f3n que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado con las IPS&#8217;s p\u00fablicas, se entender\u00e1 como parte de red p\u00fablica, a las IPS&#8217;S creadas por las autoridades de los Pueblos Ind\u00edgenas. \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando los municipios hayan llevado a cabo el proceso de descentralizaci\u00f3n en salud, sus Empresas Sociales del Estado-ESE, tendr\u00e1n preferencia en la contrataci\u00f3n de servicios de niveles de complejidad diferentes al prime nivel. Para lo cual los Departamentos y la Naci\u00f3n prestar\u00e1n el apoyo necesario para el logro de este objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Sentencia C-088 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de la atribuci\u00f3n conferida en el art\u00edculo 241-8 de la Carta, consider\u00f3 las objeciones formuladas en contra de los mencionados art\u00edculos del proyecto, y mediante Sentencia C-088 de 2001 resolvi\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 5, 6, 8 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 12 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 14 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d, excepto el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n que se declara INEXEQUIBLE.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar INEXEQUIBLE en los t\u00e9rminos de esta sentencia, el art\u00edculo 20 del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del proyecto de ley de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, del proyecto de Ley 67\/99 Senado &#8211; 193\/99 C\u00e1mara, \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde ahora a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica dio estricto cumplimiento a la sentencia C-088 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta Corte dictar la sentencia definitiva en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>B. Cumplimiento de la Sentencia C-088 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, el 12 de febrero de 2001 la Corte Constitucional remiti\u00f3 copia de la sentencia C-088 de 2001 al Senado de la Rep\u00fablica, donde se origin\u00f3 el proyecto de ley declarado parcialmente inexequible, para los fines pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Senado de la Rep\u00fablica design\u00f3 a los ponentes Francisco Rojas Birry, Jes\u00fas Enrique Pi\u00f1acue Achicue y Marceliano Jamioy Muchavisoy para adecuar el proyecto a lo resuelto en la Sentencia C-088 de 2001. En el informe presentado por ellos a la plenaria de su Corporaci\u00f3n, se suprimieron las disposiciones declaradas inexequibles por la Corte, y se reform\u00f3 el art\u00edculo 20 conforme a lo que se dijo en la C-088 de 2001, como se rese\u00f1a a continuaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antiguo texto del art\u00edculo 20 exim\u00eda del cobro de cuotas moderadoras y copagos a los pueblos ind\u00edgenas. La Corte consider\u00f3 que ese beneficio, atribuido en forma gen\u00e9rica a los miembros de estas comunidades, desconoc\u00eda la diferencia de la situaci\u00f3n de los ind\u00edgenas pertenecientes al r\u00e9gimen contributivo, y aquellos cobijados por el r\u00e9gimen subsidiado: \u201cal no distinguir la norma estas situaciones, como quiera que se refiere en general a dicha exenci\u00f3n para los \u201cservicios de salud que se presten a los pueblos ind\u00edgenas\u201d, se genera un trato discriminatorio, pues las personas de esa comunidad afiliadas al r\u00e9gimen contributivo estar\u00edan exoneradas de tales pagos sin que exista un motivo que justifique ese trato frente a los dem\u00e1s afiliados a este r\u00e9gimen, pues todos tienen capacidad de pago. Por tal taz\u00f3n, el Congreso deber\u00e1 adoptar las medidas necesarias para restringir, en los t\u00e9rminos indicados, el alcance de la disposici\u00f3n, que como est\u00e1 redactada debe ser declarada inexequible.\u201d3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por la Corte, el proyecto que se rehizo e integr\u00f3 contiene el siguiente art\u00edculo 20:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExenci\u00f3n. Los servicios de salud que se presten a los miembros de pueblos ind\u00edgenas del r\u00e9gimen subsidiado estar\u00e1n exentos del cobro de cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de pueblos ind\u00edgenas del r\u00e9gimen contributivo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0, estar\u00e1n sujetos al pago de cuotas moderadoras y copagos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Plenaria de la Corporaci\u00f3n aprob\u00f3 el proyecto con estas reformas el 18 de abril del presente a\u00f1o, con 91 votos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Presidente de la C\u00e1mara design\u00f3 una comisi\u00f3n integrada por los HH. Representantes Plinio Olano Becerra y Leonor Gonz\u00e1lez Mina, para la adecuaci\u00f3n del proyecto de ley a lo ordenado por la Corte. El informe presentado por ellos, id\u00e9ntico al llevado ante el Senado, fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara el 19 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 10 de julio de 2001, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte el texto corregido e integrado del proyecto de Ley No. 67\/99 Senado \u2013 193 C\u00e1mara \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El nuevo texto del proyecto de Ley No. 67\/99 Senado \u2013 193 C\u00e1mara \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n \u00a0de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d cumple en su totalidad lo resuelto por la Corte en su sentencia C-088 de 2001: se eliminaron los par\u00e1grafos declarados inexequibles, y la reforma efectuada al art\u00edculo 20 del proyecto acoge en su totalidad lo ordenado por la Corte, porque se hace la debida distinci\u00f3n respecto de los ind\u00edgenas pertenecientes a cada uno de los reg\u00edmenes para efectos de las cuotas moderadoras y copagos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con lo anterior, esta Corte considera conforme el tr\u00e1mite surtido y las modificaciones efectuadas al proyecto de ley No. 67\/99 Senado \u2013 193\/99 C\u00e1mara \u201cmediante el cual se reglamenta la participaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas en el sistema general de seguridad social en salud\u201d, y por lo tanto, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR CUMPLIDA la exigencia constitucional del art\u00edculo 167 de la Carta, en relaci\u00f3n con la Sentencia C-088 de 2001, y por lo tanto EXEQUIBLE el proyecto de ley No. 67\/99 Senado \u2013 193\/99 C\u00e1mara, tal y como qued\u00f3 modificado por el Congreso, respecto de las cuestiones analizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Disponer que se remita el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, y notif\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica de Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>2 Las expresiones que aparecen subrayadas fueron declaradas inexequibles por la Corte en la revisi\u00f3n de constitucionalidad del proyecto, de acuerdo con las objeciones presidenciales. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-088 de 2001, numeral 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-825\/01 \u00a0 SENTENCIA EN OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE COMUNIDAD INDIGENA\/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participaci\u00f3n de pueblos ind\u00edgenas \u00a0 Referencia: OP-039 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Objeciones presidenciales sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6976","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6976","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6976"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6976\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6976"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6976"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6976"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}