{"id":6979,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-828-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-828-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-828-01\/","title":{"rendered":"C-828-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/01 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS-Exenci\u00f3n plena de recursos de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento normativo \u00a0<\/p>\n<p>El servicio p\u00fablico de la seguridad social considerado como un derecho prestacional tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en la Constituci\u00f3n que contribuyen a su cumplimiento y realizaci\u00f3n como responsabilidad del Estado Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se materializa con reglas y procedimientos pr\u00e1cticos que lo hacen efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad de la igualdad material\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Medidas contrarias \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que su materializaci\u00f3n sea progresiva no significa que las autoridades del Estado, por medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a este mandato. Se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio p\u00fablico de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados espec\u00edficamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el art\u00edculo 48 prescribe &#8220;que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Recursos \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Car\u00e1cter parafiscal de recursos \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. El dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma espec\u00edfica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Descripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Equilibrio y estabilidad del r\u00e9gimen de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenciones \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3390 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba la Ley 633 de 2000 la adici\u00f3n al Estatuto Tributario en el art\u00edculo 879 literal 10. Sobre exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernando Herrera Vergara demand\u00f3 un aparte contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 numeral 10 del Estatuto Tributario. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe parte del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 numeral 10 del estatuto tributario y se subraya el aparte acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 633 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adici\u00f3nese al Estatuto Tributario con el siguiente Libro \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO SEXTO \u00a0<\/p>\n<p>GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos de Gravamen a los Movimientos Financieros: \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. PETICIONES DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Herrera Vergara interpuso la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra la norma de transcrita por considerarla violatoria de los art\u00edculos 48 y 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Herrera afirma que la norma acusada contiene graves desequilibrios jur\u00eddicos y econ\u00f3micos al dejar por fuera de la exenci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que la norma al no incluir expresamente a las Instituciones Prestadoras de Salud, desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en lo referente al inciso quinto, cuando en la Carta Fundamental se establece que No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis jur\u00eddico del se\u00f1or Herrera en lo relacionado con los recursos de la seguridad social, se concentra en exponer c\u00f3mo la jurisprudencia de la Corte Constitucional los ha calificado como recursos parafiscales en numerosas sentencias que han estudiado el tema de los grav\u00e1menes a estos recursos, precedente jur\u00eddico del que se aparta la ley acusada. El cargo por violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n consiste en que la norma demandada, al dejar por fuera de la exenci\u00f3n a las Instituciones Prestadoras de Salud, transfiere recursos que conforme a la Carta Pol\u00edtica tienen una destinaci\u00f3n especifica y no pueden ser desviados para otros sectores o actividades diferentes a las all\u00ed establecidas, en este caso diferentes a las de la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho a la igualdad establecido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque seg\u00fan lo expone el demandante, la norma deja exentas de gravamen a los movimientos financieros a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS) y por el contrario, con su silencio, grava a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) no obstante pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La igualdad ante la ley, afirma el demandante, exige el mismo trato para los mismos entes y hechos cobijados bajo la misma hip\u00f3tesis conforme lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas solicita el ciudadano Herrera Vergara se declare inexequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>a. El ciudadano Juan Manuel Charry Urue\u00f1a actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Hospitales y Cl\u00ednicas coadyuva la demanda y solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal expuesto por el se\u00f1or Charry hace referencia a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que prohibe la de destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a los del sector. Apoya su exposici\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se destaca el car\u00e1cter imperativo y absoluto de la destinaci\u00f3n especifica prevista en el mandato de la Carta Pol\u00edtica, la cual no admite excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n al precepto de la Carta Pol\u00edtica radica en que una norma con rango de ley no puede crear excepciones a una norma de rango constitucional, por lo tanto, considera que ninguna suma de dinero a partir de ning\u00fan momento del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio (pago de las Empresas Prestadoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud) puede ser objeto de excepciones y destinarse a una finalidad diferente de la seguridad social. En el mismo sentido, se indica que los recursos de las instituciones de seguridad social tienen una naturaleza parafiscal y se recuerda la jurisprudencia de la Corte referida al tema. \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n al gravamen a los movimientos financieros que el silencio de la norma acusada introduce al sistema de salud y seguridad social, le cost\u00f3 al sector por concepto del 2X1000, la suma de $2.202 millones de pesos en el a\u00f1o 2000 y se estima que para el 2001 el costo sea de $3.303 millones de pesos, lo que podr\u00eda equivaler, si se destinara a la atenci\u00f3n de personas en el r\u00e9gimen subsidiado, a 21.000 beneficiarios del sistema de salud. La situaci\u00f3n de descapitalizaci\u00f3n del sector contrar\u00eda la norma constitucional no s\u00f3lo por crear la excepci\u00f3n sino tambi\u00e9n porque impide que el Estado cumpla con el deber de garantizar a todas las personas el acceso al servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Charry, que la excepci\u00f3n al gravamen reduce la capacidad de gasto de las empresas a expensas de la reducci\u00f3n en la prestaci\u00f3n efectiva del servicio porque este cobro no se incluye en el c\u00e1lculo de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera el interviniente que la norma acusada desconoce el derecho de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque carece de razones para considerar exentas del gravamen a unas instituciones del sector en tanto grava a otras. Expone que en el tr\u00e1mite del proyecto no aparece ning\u00fan argumento que aclare el porqu\u00e9 de est\u00e1 distinci\u00f3n y por el contrario si existen pruebas de que el prop\u00f3sito del Gobierno era el de una exenci\u00f3n m\u00e1s amplia. \u00a0<\/p>\n<p>Al describir la forma como se recaudan, administran y ejecutan los dineros de la seguridad social, el se\u00f1or Charry pretende demostrar la falta de racionalidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n en la exenci\u00f3n del gravamen. Cuando los recursos parafiscales de la seguridad social en salud, son recaudados por Entidades Promotoras de Salud, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 25 de la Ley 100, mediante el pago de las cotizaciones que realizan los afiliados y sus empleadores, y en el r\u00e9gimen subsidiado, el mismo Estado. El procedimiento implica que la entidad promotora de salud descuente de las sumas recaudadas el valor de las Unidades de Pago por Captaci\u00f3n y traslade el excedente si lo hubiere al organismo de administraci\u00f3n y financiaci\u00f3n, giro que ocasiona el tributo. Ahora bien, si la operaci\u00f3n no arrojare excedente, sino d\u00e9ficit, la Entidad Promotora de Salud podr\u00e1 obtener del Fondo el giro de la diferencia, sin que se cause el gravamen. \u00bfpor qu\u00e9 se causa el gravamen en una direcci\u00f3n, a cargo de la Entidad Promotora de Salud -EPS- y no cuando el Fondo cruce el defecto de esta? \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones demuestran la violaci\u00f3n al principio de igualdad, pues el trato a las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud es discriminatorio y carece de cualquier razonabilidad y proporcionalidad, considera el interviniente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo el ciudadano Charry alega adicionalmente la inconstitucionalidad de la norma por violaci\u00f3n al tr\u00e1mite de ley previsto en los art\u00edculos 157, 160 y 161. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al constatar que la modificaci\u00f3n de la norma demandada no surti\u00f3 el procedimiento requerido, debido a que el art\u00edculo aprobado en la C\u00e1mara es diferente al aprobado en el Senado y no existe prueba de la constituci\u00f3n de una comisi\u00f3n incidental para discutir y aprobar la reforma al art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>b. El ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000, que \u00e9l interpuso pero que por razones del procedimiento constitucional no puede ser acumulada con la del caso sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el se\u00f1or Reyes que este Alto Tribunal debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada para indicar que la norma s\u00f3lo es exequible si se entiende que el impuesto consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 633 de 2000 no se debe aplicar a las actividades que en materia de salud y seguridad social desarrollan las Empresas Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que expone el interviniente para solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n, se refieren al car\u00e1cter parafiscal de los recursos del sistema de salud definido por el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y reconocido en numerosos fallos de la Corte Constitucional. Adem\u00e1s, porque el cambio de destinaci\u00f3n de los recursos del sector salud atenta gravemente contra la posibilidad de cobertura y calidad del servicio p\u00fablico de la salud, lo cual representa una violaci\u00f3n al principio del estado social de derecho y a los objetivos del orden constitucional de asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>c. La intervenci\u00f3n de la ciudadana Marleny Barrios Salcedo en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico le solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la se\u00f1ora Barrios, que la norma no desconoce la condici\u00f3n especifica de los recursos del sistema de salud establecida por el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica porque los recursos gravados con el impuesto a los movimiento financieros se imponen sobre los recursos propios de las entidades particulares que forman parte del sistema y que se lucran con la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la representante del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que el criterio para crear el impuesto es el del origen de los recursos y no el de los sujetos que poseen los recurso porque de lo contrario se incurrir\u00eda en las exenciones por la condici\u00f3n de las personas, prohibida en el ordenamiento colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n doctor Edgardo Maya Villaz\u00f3n considera que el problema jur\u00eddico consiste en establecer la naturaleza de los recursos manejados por las entidades promotoras de salud con el fin de determinar si sus operaciones financieras son susceptibles de ser gravadas y si con este gravamen se violan los art\u00edculos 48 y 13 de la Constituci\u00f3n, cuando otros recursos provenientes del Sistema de salud, s\u00ed se encuentran exentos. \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, el se\u00f1or Procurador inicia su exposici\u00f3n con la definici\u00f3n de los recursos del Sistema de Seguridad en Salud como recursos parafiscales por ser recursos p\u00fablicos que por disposici\u00f3n legal s\u00f3lo pueden ser utilizados para los fines de la seguridad social como en efecto lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos parafiscales se caracterizan por ser una disposici\u00f3n que se considera obligatoria producto de la soberan\u00eda tributaria del Estado; afectan a un determinado y \u00fanico grupo social y se revierten exclusivamente en dicho grupo. Por lo tanto, el manejo de estos recursos se encuentran al margen de las normas presupuestales. En consecuencia, el impuesto previsto en la norma demandada puede considerarse como un gravamen sobre recursos que tienen la naturaleza de parafiscales condici\u00f3n reconocida por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-040 de 1993 de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la norma acusada, el Procurador General considera que est\u00e1n exentos del impuesto a los movimientos financieros las transacciones relacionadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tan s\u00f3lo hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del r\u00e9gimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del estudio sobre cu\u00e1les son las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, considera el se\u00f1or Procurador que los traslados entre las Empresas Promotoras de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda resultado del descuento de las unidades de pago de captaci\u00f3n, fijadas por el Plan Obligatorio de Salud est\u00e1n exentas de gravamen. Pero las transacciones que realizan con las Instituciones Prestadoras de Salud resultantes de las otras funciones que cumplen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico con recursos del sistema, no est\u00e1n exentas del gravamen. Situaciones como la cancelaci\u00f3n de incapacidades por enfermedad general con cargo al porcentaje de la cotizaci\u00f3n, no pierden su naturaleza de p\u00fablicos y como tal no deber\u00edan ser gravados. Igual ocurre con las licencias de maternidad que pagan las EPS y su financiamiento corresponde al FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador advierte que ante el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los grav\u00e1menes impuestos a los recursos del Sistema General de Seguridad y Salud, pueden afectar los recursos que administran las entidades que pertenecen al sistema y que en \u00faltimas los afectados ser\u00e1n los usuarios en cuanto a la calidad del servicio que se les debe prestar. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Constituci\u00f3n permite que los particulares presten el servicio de salud y que por ello en parte manejen los recursos del sistema y por otra parte, se encuentran en una actividad paralela que genera lucro, no significa que la totalidad de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud, al igual que las Instituciones Prestadoras de Salud e inclusive las Administradoras de Riesgos Profesionales, miden su naturaleza en virtud del proceso de transferencia interno del Sistema de Salud. Lo que ha debido plasmar el legislador, advierte el jefe del Ministerio P\u00fablico, es un criterio que permitiera diferenciar los recursos propios del sistema de los recursos de las entidades, pues \u00e9stos s\u00ed son susceptibles de ser gravados pues no revierten en el usuario o afiliado, sino en las personas naturales o jur\u00eddicas due\u00f1as de las entidades. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador opt\u00f3 por gravar directamente recursos que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, haciendo una distinci\u00f3n en la norma acusada que, como tal, resulta contraria a la Constituci\u00f3n. Para prestar el servicio p\u00fablico de la salud el sistema permite la participaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y privadas a trav\u00e9s de las cuales se recauda, administran y ejecutan los recursos en operaciones que involucran no s\u00f3lo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, sino a las Entidades Promotoras de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las cuales, se entiende, act\u00faan en igualdad de condiciones y con la exenci\u00f3n resultan afectadas sin justificaci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible porque viola claramente los preceptos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 48 y 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante considera que la norma acusada desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con lo prescrito para el manejo de los recursos de las instituciones de seguridad social al dejar por fuera de la exenci\u00f3n, prevista en el art\u00edculo 879, numeral 10, a las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La representante del Ministerio de Hacienda sostiene que el gravamen a los movimientos financieros establecido a partir de la cancelaci\u00f3n de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- a la Empresa Prestadora de Salud -de ahora en adelante EPS- no desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n porque estos recursos ya no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues son recursos propios de las EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Jefe del Ministerio P\u00fablico considera que la exenci\u00f3n al no cubrir los pagos de las EPS a las IPS si desconoce el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n al gravar recursos que son propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, adem\u00e1s considera que la exenci\u00f3n desconoce el principio de igualdad porque se aplican a las EPS y Aseguradoras de Riesgos Profesionales -ARP- instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pero grava a otras instituciones que en igual forma pertenecen al sistema como son las IPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con posterioridad a la etapa de intervenciones, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, hizo llegar a esta Corporaci\u00f3n un comunicado en el que se solicita se tenga en cuenta lo dicho en la Sentencia C-363 de 2001 fallo mediante el cual se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000. La norma fue demandada por considerar que desconoc\u00eda la prescripci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y destinar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para fines diferentes y extra\u00f1os al sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>5. El asunto que debe considerar la Corte es si la parte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al prohibir el destinar o utilizar los recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. Sin embargo, como la norma acusada tiene una configuraci\u00f3n compleja y adem\u00e1s como lo sugiere el Ministro de Hacienda pareciera existir cosa juzgada por el estudios anteriores sobre una exenci\u00f3n tributaria similar la Corte entra a definir estos dos aspectos previos: la existencia de cosa juzgada y la configuraci\u00f3n de la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa para el estudio de la constitucionalidad de la exenci\u00f3n tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>6. En primer lugar, se considera pertinente aclarar la relaci\u00f3n que pueda existir entre el presente fallo y la Sentencia C-363 de 2001. En esa oportunidad los cargos formulados contra el art\u00edculo 17 de la Ley 608 de 2000 se refer\u00edan a la creaci\u00f3n de un impuesto, que a juicio del demandante, gravaba los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Corte Constitucional dio respuesta a los cargos en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;al efectuar una lectura completa de la ley parcialmente acusada, lo que parece no haber hecho el autor, advierte la Corte que si bien es cierto se consagra un hecho generador de impuesto, las transacciones financieras que realicen los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, la misma ley establece en el art\u00edculo 23 las operaciones que est\u00e1n exentas de pagar ese gravamen, entre ellas, las que se realicen con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, como aparece consagrado en el numeral 9.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto en aquella oportunidad el an\u00e1lisis constitucional se limita exclusivamente a resaltar que en la ley existe la exenci\u00f3n y que en ella se prev\u00e9 la reserva para la totalidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>7. El caso que nos ocupa es sustancialmente diferente porque si bien, el cargo se relaciona con las mismas razones expuestas en la Sentencia C-363 de 2001, las normas que consagran la exenci\u00f3n a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son distintas. La simple lectura de los textos lo demuestra: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. a).&#8221;Ley 608 de 2000, art. 23. Exenciones de IOF (impuesto a las operaciones financieras). Se encuentran exentas de impuestos a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las siguientes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>b). Ley 633 de 2000, por medio de la cual se adiciona al Estatuto Tributario. Art. 1. que adiciona el 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos de grav\u00e1menes a los movimientos financieros: \u00a0<\/p>\n<p>10. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administraci\u00f3n de R\u00e9gimen Subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, seg\u00fan el caso&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia entre las normas citadas radica en la imposici\u00f3n del gravamen a las transacciones entre las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) debido a que la exenci\u00f3n de la norma a) cubr\u00eda estas transacciones en tanto, la norma b) las deja por fuera de la exenci\u00f3n. Para la Corte Constitucional la exenci\u00f3n prevista en la el art. 23 de la Ley 608 de 2000 cubr\u00eda plenamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud al considerar que se declaran exentos del pago de tal tributo, sin limitaci\u00f3n alguna, todos los recursos del sistema. En cambio, la exenci\u00f3n prevista en el art. 879, numeral 10. de la Ley 633 de 2000, no cubre tales recursos en igual forma y esta es la raz\u00f3n que motiva la presente acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y por la que no puede considerarse que existe cosa juzgada.. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, resulta claro que no s\u00f3lo la ley puede sino que adem\u00e1s debe crear la exenci\u00f3n del GMF a los recursos de la Seguridad Social, por ello la Corte Constitucional debe definir si la descripci\u00f3n de los aspectos constitutivos de la exenci\u00f3n, prevista en el aparte de la norma demandada, corresponde o no a lo prescrito en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de unidad normativa y la exenci\u00f3n de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el actor, la parte de la norma que adolece de vicios de inconstitucionalidad es la expresi\u00f3n final del numeral 10. del art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario que dice &#8220;hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administraci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiado, seg\u00fan el caso&#8221;, porque omite el pago a las IPS. El argumento para reclamar la inconstitucionalidad de la norma se relaciona con el hecho de que la Carta Pol\u00edtica, prescribe que los recursos de la seguridad social no podr\u00e1n destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los del sistema. Por tal raz\u00f3n el estudio de constitucionalidad requiere configurar la unidad normativa para integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con los cargos ya que si se estima que la norma omiti\u00f3 una de las instituciones integrantes del sistema es preciso conocer en su totalidad la norma que consagra la exenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho en reiteradas jurisprudencias de la Corte1 la unidad normativa procede cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma sin estudiar otros aspectos que le est\u00e1n \u00edntimamente ligados y cuya regulaci\u00f3n aparece en principio de dudosa constitucionalidad. En el presente caso el juez de constitucionalidad no puede analizar la demanda del actor sin estudiar todos los aspectos relacionados con los recursos del Sistema de Seguridad Social que deben integrar la exenci\u00f3n al gravamen del movimiento financiero. Esto significa, que se requiere analizar la exenci\u00f3n prevista en el numeral 10. del art\u00edculo 879 en su totalidad y no s\u00f3lo lo referido a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expuesto la Corte entra a considerar si la exenci\u00f3n al GMF de los recursos de la Seguridad Social no cubre las transacciones entre las EPS y las IPS es o no constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y los recursos para el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>9. El servicio p\u00fablico de la seguridad social considerado como un derecho prestacional previsto en el art\u00edculo 48., tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en la Constituci\u00f3n que contribuyen a su cumplimiento y realizaci\u00f3n como responsabilidad del Estado Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se materializa con reglas y procedimientos pr\u00e1cticos que lo hacen efectivo. \u00a0<\/p>\n<p>10. La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su optimizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento del mandato constitucional de crear, mantener y optimizar un sistema de seguridad social tiene como caracter\u00edsticas la obligatoriedad por parte del Estado para la prestaci\u00f3n, la universalidad en el cubrimiento para todos los colombianos y la solidaridad como principio de sostenimiento y financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11. Los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social como un servicio p\u00fablico a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas. El hecho de que su materializaci\u00f3n sea progresiva no significa que las autoridades del Estado, por medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a este mandato. Se considera que existe una violaci\u00f3n a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio p\u00fablico de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados espec\u00edficamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el art\u00edculo 48 prescribe &#8220;que no se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, resulta ilustrativo el precedente jurisprudencial de la Sentencia C-1165 de 2000, en la que se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 34 de la Ley 344 de 1996, que preve\u00eda una disminuci\u00f3n progresiva de los recursos que deb\u00edan invertirse en seguridad social2. \u00a0<\/p>\n<p>12. La consagraci\u00f3n constitucional del derecho a la seguridad social bajo los principios de optimizaci\u00f3n, universalidad y solidaridad constituyen el marco jur\u00eddico dentro del cual el legislador debe dise\u00f1ar el sistema que garantice en mejor forma lo prescrito. Este sistema debe responder a la prescripci\u00f3n constitucional de destinaci\u00f3n y uso de los recursos, mandato que pretende que los recursos de la Seguridad Social no se dediquen a fines diferentes que a los descritos. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>13. En repetidas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha definido los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud como parafiscales3, lo cual significa que &#8220;la cotizaci\u00f3n para la seguridad social en salud es fruto de la soberan\u00eda fiscal del Estado. Se cobra de manera obligatoria a un grupo determinado de personas, cuyo inter\u00e9s o necesidades en salud se satisface con los recursos recaudados. Los recursos que se captan a trav\u00e9s de esta cotizaci\u00f3n no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, pues tienen una especial afectaci\u00f3n, y pueden ser verificados y administrados tanto por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado. La tarifa de la contribuci\u00f3n no se fija como una contraprestaci\u00f3n equivalente al servicio que recibe el afiliado, sino como una forma de financiar colectiva y globalmente el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de la cotizaci\u00f3n permiten afirmar que no se trata de un impuesto, dado que se impone a un grupo definido de personas para financiar un servicio p\u00fablico determinado. Se trata de un tributo con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cuyos ingresos, por lo tanto, no entran a engrosar el presupuesto nacional. La cotizaci\u00f3n del sistema de salud tampoco es una tasa, comoquiera que se trata de un tributo obligatorio y de otra parte, no genera una contrapartida directa y equivalente por parte del Estado, pues su objetivo es el de asegurar la financiaci\u00f3n de los entes p\u00fablicos o privados encargados de prestar el servicio de salud a sus afiliados&#8221; (Subrayado fuera de texto). Sentencia C-577 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La seguridad social prestada por las EPS tienen su soporte en la totalidad de los ingresos de su r\u00e9gimen contributivo, por consiguiente, forman parte de \u00e9l:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Las cotizaciones obligatorias de los afiliados con un m\u00e1ximo del 12% del salario base de cotizaci\u00f3n, el cual no podr\u00e1 ser inferior al salario m\u00ednimo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Tambi\u00e9n, ingresan a este r\u00e9gimen contributivo las cuotas moderadoras, los pagos compartidos (art. 27 del Decreto. 1938 de 1994), las tarifas y las bonificaciones de los usuarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo importante para el sistema es que los recursos lleguen y que se destinen a la funci\u00f3n propia de la seguridad social. Recursos que tienen el car\u00e1cter parafiscal&#8221;. Sentencia SU-480 de 1997. (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. El dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma espec\u00edfica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal. \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta que en este punto del an\u00e1lisis de constitucionalidad surge es la necesidad de establecer cu\u00e1l es el l\u00edmite de la parafiscalidad en el ciclo del uso de los recursos de la Seguridad Social en Salud y para ello se requiere hacer una descripci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>15. Por medio de la Ley 100 de 1993 y los decretos que la reglamentan, el legislador dise\u00f1\u00f3 un Sistema de Seguridad Social en Salud que prev\u00e9 para su financiamiento y administraci\u00f3n un r\u00e9gimen contributivo y un r\u00e9gimen subsidiado que se vincula mediante un Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Para el efecto, la ley ha previsto la existencia de Entidades Promotoras de Salud \u00a0(EPS) y de Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado (ARS), que prestan el servicio de salud seg\u00fan delegaci\u00f3n del Estado. Estas entidades, a su turno, tienen la facultad de prestar los servicios de salud directamente o de contratar la atenci\u00f3n de los usuarios con las Instituciones Prestadoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>En el r\u00e9gimen contributivo rige la vinculaci\u00f3n de los individuos y sus familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n, cubierta directamente por el afiliado o en compa\u00f1\u00eda con su empleador. En este orden de ideas, los afiliados al r\u00e9gimen contributivo son personas vinculadas por medio de un contrato de trabajo o tienen la calidad de servidores p\u00fablicos; tambi\u00e9n se vinculan los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Las Entidades Promotoras de Salud recaudan las cotizaciones obligatorias de los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, luego descuentan por cada usuario el valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC- fijada para el Plan Obligatorio de Salud (POS) y trasladan la diferencia al Fondo de Solidaridad (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existe el r\u00e9gimen subsidiado en salud, al que se vinculan los individuos a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de los que trata la Ley 100 de 1993. Los afiliados a este sistema son personas sin capacidad econ\u00f3mica, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds. En este r\u00e9gimen se da especial importancia a las mujeres embarazadas para la atenci\u00f3n del parto, postparto y per\u00edodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores desprotegidos, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os y los discapacitados, entre otros. Las normas que establecen el sistema subsidiado prev\u00e9n que parte de la financiaci\u00f3n del subsidio emana de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n del r\u00e9gimen contributivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. Con la creaci\u00f3n de las EPS y las ARS se busca homogenizar la operaci\u00f3n y optimizar los beneficios que otorgan las entidades de seguridad social sin distinci\u00f3n entre los usuarios del r\u00e9gimen contributivo y los usuarios del r\u00e9gimen subsidiado. La prima media homogeniza el servicio. Para cumplir con este prop\u00f3sito de igualdad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, la ley autoriz\u00f3 a las EPS para que asuman la responsabilidad de la afiliaci\u00f3n de todos los habitantes del pa\u00eds al nuevo sistema, la movilizaci\u00f3n de los recursos financieros del sistema y el manejo de los riesgos de salud de los colombianos. \u00a0<\/p>\n<p>17. Las EPS son las responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y facilitar la compensaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas y hacer un manejo eficiente de los recursos de la UPC4. De otro lado, el dise\u00f1o del Sistema General de Seguridad Social en Salud crea una serie de relaciones interdependientes entre las instituciones que lo integran y define la UPC como centro del equilibrio financiero. La Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n no representa simplemente el pago por los servicios administrativos que prestan las EPS sino representa en especial, el c\u00e1lculo de los costos para la prestaci\u00f3n del servicio de salud en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda. Esto significa, la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones de homogenizaci\u00f3n y optimizaci\u00f3n. La relaci\u00f3n entre las entidades que pertenecen al sistema y los recursos que fluyen dentro del ciclo de prestaci\u00f3n del servicio de salud, forman un conjunto inescindible, as\u00ed como la Corte lo analiz\u00f3 en la Sentencia SU-480 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Hay que admitir que al delegarse la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud a una entidad particular, \u00e9sta ocupa el lugar del Estado para algo muy importante cual es la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico; pero eso no excluye que la entidad aspire a obtener una leg\u00edtima ganancia. As\u00ed est\u00e1 dise\u00f1ado el sistema. Pero, lo principal es que se tenga conciencia de que lo que se recauda no pertenece a las EPS, ni mucho menos entra al presupuesto nacional ni a los presupuestos de las entidades territoriales, sino que pertenece al sistema general de seguridad social en salud, es, pues, una contribuci\u00f3n parafiscal. Por tal raz\u00f3n, la Corte no puede ser indiferente al equilibrio estructural del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, al plan obligatorio de salud del r\u00e9gimen subsidiario y a los principios de universalidad y solidaridad que deben ir paralelos. La vigilancia de estos preceptos forma parte de uno de los objetivos del Estado social de derecho: la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas de salud&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, las UPC no son recursos que pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, porque en primer lugar, las EPS no pueden utilizarlas ni disponer de estos recursos libremente. Las EPS deben utilizar los recursos de la UPC en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud previstos en el POS. En segundo lugar, la UPC constituye la unidad de medida y calculo de los m\u00ednimos recursos que el Sistema General de Seguridad Social en Salud requiere para cubrir en condiciones de prestaci\u00f3n media el servicio de salud tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>18. Otra cosa diferente son los recursos que tanto las EPS como las IPS captan por los pagos de sobreaseguramiento o planes complementarios que los afiliados al r\u00e9gimen contributivo asumen a mutuo propio, por medio de un contrato individual con las entidades de salud para obtener servicios complementarios, por fuera de los previstos en el POS. Estos recursos y todos los dem\u00e1s que excedan los recursos exclusivos para prestaci\u00f3n del POS son rentas que pueden ser gravadas con impuestos que den, a los recursos captados, una destinaci\u00f3n diferente a la Seguridad Social. Las ganancias que las EPS y las IPS obtengan por la prestaci\u00f3n de servicios diferentes a los previstos legal y jurisprudencialmente 5 como Plan Obligatorio de Salud no constituyen rentas parafiscales y por ende pueden ser gravados. \u00a0<\/p>\n<p>19. La f\u00f3rmula elegida por el legislador para dise\u00f1ar el Sistema de Seguridad Social en Salud es la de privilegiar el subsidio de la demanda y prever la existencia de entidades administradoras que juegan el papel de intermediarias entre los recursos financieros y las instituciones que prestan el servicio de salud y los usuarios. El papel que desempe\u00f1an las Entidades Prestadoras de Salud (EPS) se ajusta a la idea del contrato de aseguramiento, en el que el prestador asume el riesgo y la administraci\u00f3n de los recursos. Sin embargo, no se trata de un contrato de seguros cl\u00e1sico porque en primer lugar, construye un manejo financiero de prestaci\u00f3n media para todos por igual, tanto para el r\u00e9gimen contributivo, como para el r\u00e9gimen subsidiado, y en segundo lugar, los recursos, una vez son captados por el Sistema de Salud, no le pertenecen a quien los cancela, sino al sistema en general. Las cotizaciones que hacen los afiliados al sistema de salud no se manejan como cuentas individuales en donde existe una relaci\u00f3n conmutativa entre lo que se paga y lo que se recibe. Estos aspectos, de la relaci\u00f3n entre afiliados y asegurador distinguen de fondo el contrato de aseguramiento en salud del contrato de seguros tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>El considerar la UPC como recursos propios de las EPS es un error que se deriva de equiparar el Plan Obligatorio de Salud POS con un contrato tradicional de seguro. \u00a0<\/p>\n<p>20. El gravamen al movimiento financiero que pesa sobre las transacciones hechas entre las EPS y las IPS que no hace distinci\u00f3n entre los contratos de prestaci\u00f3n de servicios de salud cubiertos por el POS y los contratos de sobreaseguramiento en salud propios de los planes complementarios y dem\u00e1s servicios ofrecidos por los entes de salud, grava recursos que s\u00ed le pertenecen al sistema y los destina para fines diferentes a los de la Seguridad Social lo cual, constituye una violaci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, como tambi\u00e9n grava las transacciones entre las ARS y las IPS cuando son operaciones que pertenecen al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>21. De otra parte, supongamos que el GMF no afecta los recursos previstos en el c\u00e1lculo de la UPC porque debido al car\u00e1cter indirecto del impuesto \u00e9ste (GMF) se traslada o bien al usuario cuando paga las cuotas moderadoras o bien a las IPS cuando facturan el pago de los servicios de salud prestados a los afiliados en raz\u00f3n al Plan Obligatorio de Salud. Ambas situaciones, previstas dentro del ciclo que siguen los recursos, igualmente afectar\u00edan las rentas parafiscales o recursos propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>21. La configuraci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud en forma de administraci\u00f3n delegada debe mantener un equilibro econ\u00f3mico que le permita cumplir con los prop\u00f3sitos constitucionales. La Corte ha sostenido de manera sistem\u00e1tica que: &#8220;hacer efectivo el derecho a la seguridad social (CP art. 49) de quienes oportuna y cumplidamente cotizan con las entidades administradoras de salud, con lo cual se pretende, adem\u00e1s, proteger los recursos parafiscales6 de la seguridad social y exigir un grado importante de eficiencia en el pago y las \u00a0transferencias de las cotizaciones, las cuales, en virtud del principio de solidaridad, revierten en beneficio no s\u00f3lo del asalariado y su familia sino tambi\u00e9n de otras personas, en virtud de la existencia del r\u00e9gimen subsidiado de salud. Se trata pues de finalidades que no s\u00f3lo son jur\u00eddicamente leg\u00edtimas sino que tienen gran importancia, conforme a los valores constitucionales, puesto que \u00a0la Carta establece que la eficiencia y la solidaridad son principios que orientan el sistema de seguridad social en salud (CP arts 48 y 49), por lo cual se deben proteger los recursos econ\u00f3micos que financian el sistema&#8221;. Sentencia C-177 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones entorno al equilibrio y estabilidad el Sistema General de Seguridad Social en Salud no son en ning\u00fan momento ajenas a la imposici\u00f3n del GMF. El impuesto indirecto establecido para las transacciones financieras que afecta las relaciones entre las EPS y las IPS altera las condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud y saca del ciclo del sistema recursos indispensables para cumplir con el mandato constitucional de universalizar y optimizar el servicio de seguridad social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>22. El GMF impuesto a las transacciones entre las EPS y las IPS y a las transacciones entre las ARS y las IPS, no puede aplicarse sobre los pagos del servicio de salud que pertenecen al Plan Obligatorio de Salud definido legal y jurisprudencialmente cuando se tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e integridad f\u00edsica. Por ello, tal y como lo prescribe la ley para las EPS tambi\u00e9n, las IPS deben llevar una contabilidad separada en la que se diferencien los recursos por pagos en la prestaci\u00f3n de los servicios del POS y los recursos obtenidos por otros servicios complementarios o suplementarios. Las entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud cubiertas por la exenci\u00f3n al GMF son las definidas por la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por EPS: Articulo 177 &#8211; Definici\u00f3n.- Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliaci\u00f3n, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegaci\u00f3n del Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas. Su funci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitaci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, de que trata el Titulo III de la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por IPS Art\u00edculo 156 Caracter\u00edsticas B\u00e1sicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Salud tendr\u00e1 las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>i. Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podr\u00e1 establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir l\u00edneas de cr\u00e9dito para la organizaci\u00f3n de grupos de pr\u00e1ctica profesional y para las instituciones prestadoras de servicios de tipo comunitario y solidario. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 185 &#8211; Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.- Son funciones de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u00a0prestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y principios se\u00f1alados en la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Las Instituciones Prestadoras de Servicios deben tener como principios b\u00e1sicos la calidad y la eficiencia, y tendr\u00e1n autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera. Adem\u00e1s propender\u00e1n a la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo informaci\u00f3n oportuna, suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posici\u00f3n dominante en el sistema. Est\u00e1n prohibidos todos los acuerdos o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicio de Salud, en tre asociaciones o sociedades cient\u00edficas, y de profesionales o auxiliares del sector salud, o al interior de cualquiera de las anteriores, que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para que una entidad pueda constituirse como Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud deber\u00e1 cumplir con los requisitos contemplados en las normas expedidas por el Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Toda Instituci\u00f3n Prestadora de Servicios de Salud contar\u00e1 con un sistema contable que permita registrar los costos de los servicios ofrecidos. Es condici\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00fanico de tarifas de que trata el art\u00edculo 241 de la presente Ley, adoptar dicho sistema contable. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 acatarse a mas tardar al finalizar el primer a\u00f1o de vigencia de la presente Ley. A partir de esta fecha ser\u00e1 de obligatorio cumplimiento para contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades territoriales, seg\u00fan el caso, acreditar la existencia de dicho sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Las ARS creadas por el Decreto 2357 de 1995 se definen como: Art\u00edculo 5. Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado. Podr\u00e1n administrar loe recursos del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las Empresas Solidarias de Salud \u2013ESS-, las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar y las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS- de naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Decreto. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado el tema sub judice requiere del estudio del cargo por violaci\u00f3n del derecho a al igualdad. El demandante afirma que al no extenderse la exenci\u00f3n a los pagos hechos por las EPS a las IPS, la norma tributaria incurre en la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad al establecer una distinci\u00f3n irracional e injustificada entre entidades pertenecientes al sistema de salud. \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>23. Respecto a los cargos por violaci\u00f3n al principio de igualdad, la Corte considera que se trata de un desconocimiento del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n y no del art\u00edculo 13 superior. La Carta Pol\u00edtica prescribe que &#8220;el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad&#8221;. Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposici\u00f3n es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido l\u00f3gico, de que quienes administran \u2013las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resultan descapitalizadas. Esto representa un efecto negativo en clara contraposici\u00f3n a los principios de equidad y eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y conforme a lo expuesto la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada del numeral 10 del art\u00edculo 1 de la ley 633 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el numeral 10. del art\u00edculo 1\u00ba. de la Ley 633 de 2000 que adiciona el art\u00edculo 879 del Estatuto Tributario, en el entendido de que la exenci\u00f3n comprende las transacciones financieras que se realicen entre las EPS y las IPS y entre las ARS y las IPS con motivo de la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, tal y como se expone en el considerando n\u00famero 22. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, Sentencia C-320 de 1997 C-298 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin lugar a dudas, esa disminuci\u00f3n de los recursos para el r\u00e9gimen subsidiado de salud, de ninguna manera realiza el postulado constitucional de la ampliaci\u00f3n progresiva de la cobertura de la Seguridad Social que ordena el art\u00edculo 48 de la Carta, pues salta a la vista que a menores recursos y a mayores necesidades insatisfechas en salud, dadas las circunstancias econ\u00f3mico sociales que vive el pa\u00eds, en lugar de aumentar la cobertura de la seguridad social, as\u00ed como la calidad del servicio, se ver\u00e1n necesariamente afectados en forma negativa, en desmedro del bienestar de quienes m\u00e1s requieren de la solidaridad de los asociados y de la actividad pol\u00edtica del Estado por encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad por sus escasos o ningunos recursos econ\u00f3micos, aun estando en capacidad de trabajar, pero azotados por el desempleo y otros flagelos sociales. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, Sentencias C-575 de 1992, C-308 de 1994, C-179, C-183, SU-480 de 1997 y la SU-430 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 62 del Decreto 1298 de 1994 del Estatuto Org\u00e1nico de Salud, las UPC son: &#8220;Ingresos de las Entidades Promotoras de Salud. La cotizaci\u00f3n que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General del Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocer\u00e1 a cada Entidad Promotora de Salud un valor perc\u00e1pita, que se denominar\u00e1 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n -UPC-. Esta Unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Las Entidades Promotoras de Salud manejar\u00e1n los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>5 Para la definici\u00f3n jurisprudencial de aspectos que debe contemplar el POS se puede consultar entre otras la sentencia T-108 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-179 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-828\/01 \u00a0 IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS-Exenci\u00f3n plena de recursos de seguridad social en salud \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Integraci\u00f3n\/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integraci\u00f3n \u00a0 SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento normativo \u00a0 El servicio p\u00fablico de la seguridad social considerado como un derecho prestacional tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6979","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6979","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6979"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6979\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6979"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6979"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6979"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}