{"id":698,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-396-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-396-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-396-93\/","title":{"rendered":"T 396 93"},"content":{"rendered":"<p>T-396-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-396\/93&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela de que habla el art\u00edculo 86 Superior, y por ello es jur\u00eddicamente inaceptable que se le someta a la discriminaci\u00f3n de no considerarla como titular de unas garant\u00edas que el Estado Social de Derecho ha brindado, por l\u00f3gica manifestaci\u00f3n de los fines que persigue, a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL\/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; acci\u00f3n \u00e9sta, que ya fue interpuesta. Esto motiva a que no se considere que la acci\u00f3n de tutela es un sustituto opcional de la jurisdicci\u00f3n que, en derecho, es adecuada, porque entonces no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el que existan otros medios de defensa judiciales, ya que se les podr\u00eda dar por secundarios siempre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: &nbsp;Expediente T -13373 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MAURO IVAN AVELLA LOZANO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., dieciseis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa &#8211; &nbsp;Presidente de la Sala, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N, &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el N\u00famero T-13373, adelantado por MAURO IVAN AVELLA LOZANO, en contra del Instituto Nacional del Transporte y Tr\u00e1nsito &#8211; INTRA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres (3) de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez y Fabio Mor\u00f3n, &nbsp;mediante auto de fecha siete (7) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993) escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO, actuando en su condici\u00f3n de Representante Legal de Transporte &nbsp;Bol\u00edvar S.A., interpuso ante la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de Transporte y Tr\u00e1nsito &#8211; INTRA, a fin de que se le ampare a la sociedad que \u00e9l representa &nbsp;el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La tutela se interpuso como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el representante legal de Transportes Bol\u00edvar S.A. que, mediante Resoluci\u00f3n 0003 del 5 de agosto de 1992, el Instituto de Transporte y Tr\u00e1nsito abri\u00f3 una investigaci\u00f3n y elev\u00f3 pliego de cargos a su representada por presunta violaci\u00f3n a los art\u00edculos 18, literal c), 22 literal f) y 46 del Decreto 1927 de 1991. &nbsp;El art\u00edculo 18 en su literal c) prev\u00e9 como causal de cancelaci\u00f3n de la licencia de funcionamiento prestar servicio en rutas o \u00e1reas de operaci\u00f3n que no le han sido autorizadas a una empresa; el art\u00edculo 22 en su literal f) se\u00f1ala como obligaci\u00f3n de la empresa de servicio p\u00fablico de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera &#8220;servir las rutas, horarios y\/o \u00e1reas autorizadas&#8221;; el art\u00edculo 46 establece que &#8220;se considera abandonada una ruta o \u00e1rea de operaci\u00f3n cuando se disminuye injustificadamente el servicio autorizado en m\u00e1s de cincuenta por ciento (50%) , en caso contrario se considerar\u00e1 disminuci\u00f3n parcial del servicio. Igualmente se considera abandono de ruta o \u00e1rea de operaci\u00f3n si no se entra a servirla una vez autorizada, dentro de los dos meses siguientes o dentro del plazo se\u00f1alado en el correspondiente acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el peticionario que \u00fanicamente el INTRA &nbsp;pod\u00eda proceder a revocar la licencia de funcionamiento otorgada a Transportes Bol\u00edvar S.A., por la prestaci\u00f3n del servicio en la ruta Bogot\u00e1-Onzaga, \u00fanica no autorizada. Manifiesta que la accionada &#8220;(&#8230;) no acept\u00f3 ni las explicaciones ni las pruebas que se le presentaron acerca de la justa causa para servir la ruta Bogot\u00e1-Onzaga (&#8230;)&#8221;. &nbsp;Las explicaciones, seg\u00fan el ciudadano Avella Lozano, fueron dadas al momento de presentar los descargos, y que la prueba de la justa causa de la prestaci\u00f3n del servicio en la ruta no autorizada se acompa\u00f1\u00f3 al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n No. 04082 del 2 de octubre de 1992, que revoc\u00f3 la licencia de funcionamiento de la cual era titular Transportes Bol\u00edvar, &nbsp;sin que dichas explicaciones y pruebas fueran tenidas en cuenta. &nbsp;Sostiene que &#8220;(&#8230;) Las pruebas aportadas con el recurso de reposici\u00f3n, que reposan en los antecedentes administrativos de las resoluciones citadas, no fueron decretadas ni tenidas en cuenta al resolverlo, como se deduce de la lectura de la Resoluci\u00f3n No. 05773 del 29 de diciembre de 1992, violando as\u00ed el debido proceso amparado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el art\u00edculo 29 como derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el actor que el INTRA omiti\u00f3 aplicar el tr\u00e1mite previsto en el Decreto 1927 de 1991, en lo relacionado con los eventos de abandono de las rutas y la disminuci\u00f3n parcial del servicio. Manifiesta que, de acuerdo con el art\u00edculo 49 del Decreto 1927 de 1991, en estos eventos el INTRA &nbsp;debe proceder a suspender parcialmente el servicio, y una vez quede ejecutoriada la providencia que ampara esta sanci\u00f3n, y si persiste el abandono, se proceder\u00e1 a revocar el permiso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma el accionante que el art\u00edculo 4o. de la Resoluci\u00f3n 04089 del 2 de octubre de 1992 es violatorio del debido proceso, ya que orden\u00f3 remitir copia de la misma a la Superintendencia de Sociedades y a la C\u00e1mara de Comercio &#8220;(&#8230;) por cuando la Empresa Transportes Bol\u00edvar S.A., no s\u00f3lo ten\u00eda licencia de funcionamiento &#8220;para operar como empresa de transporte p\u00fablico terrestre automotor por carretera, seg\u00fan resoluci\u00f3n 02101 del 20 de noviembre de 1989&#8243;, modalidad de pasajeros, sino, renovada la licencia de funcionamiento como empresa de transporte terrestre automotor de carga, seg\u00fan Resoluci\u00f3n No. 0213 del 06 de julio de 1990 por el t\u00e9rmino de diez (10) a\u00f1os (&#8230;)&#8221;. &nbsp;De esta forma, afirma el actor, que el INTRA no puede someter a que se ordene la liquidaci\u00f3n de Transportes de Bol\u00edvar S.A., ni a que se anule su inscripci\u00f3n en la C\u00e1mara de Comercio, por cuanto no ha perdido su objeto social.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se conceda a la Empresa Transportes Bol\u00edvar S.A., como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio, el amparo de su derecho al debido proceso; que se ordene la suspensi\u00f3n de las Resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y la 05773 del 29 de diciembre de 1992, mediante las cuales se cancel\u00f3 su licencia de funcionamiento, durante el t\u00e9rmino que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo requiera para fallar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho que instaurar\u00e1 contra las citadas resoluciones, y que la decisi\u00f3n sea comunicada al INTRA, a la Superintendencia de Sociedades, a la C\u00e1mara de Comercio de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;y al Departamento Nacional de Cooperativas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de marzo de 1993 la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Mauro Ivan Avella Lozano, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la sociedad Transportes Bol\u00edvar S.A., ya que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, cual es la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. Adem\u00e1s, consider\u00f3 al H. Tribunal que no se configura el perjuicio irremediable alegado por el accionante, ya que los que &#8220;(&#8230;) se puedan derivar de los actos cuestionados se pueden reparar sin necesidad de una indemnizaci\u00f3n integral, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n y fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 8 de marzo de 1993 el representante legal de Transportes Bol\u00edvar S.A. impugn\u00f3 el fallo proferido por la Secci\u00f3n Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Fundamenta tal impugnaci\u00f3n en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, argumenta el impugnante que el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela es procedente a\u00fan cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, si se intenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Considera el impugnante que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, es un medio m\u00e1s eficaz para evitar el perjuicio que se est\u00e1 causando a su representada debido a la cancelaci\u00f3n de su licencia de funcionamiento; &nbsp;dice que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, intent\u00e1ndose en ella la suspensi\u00f3n provisional, lleva demasiado tiempo en resolverse, aumentando as\u00ed el perjuicio para su representada. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el representante de Transportes Bol\u00edvar S.A. que &#8220;(&#8230;) el perjuicio por un acto administrativo se debe reparar en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n, la cual se liquida &nbsp;conforme a las normas legales por el tiempo que dure el perjuicio. Al trasladar la integridad de la reparaci\u00f3n del perjuicio a la indemnizaci\u00f3n, no puede prosperar ni una sola de las acciones de tutela que se interpongan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dejando as\u00ed sin efecto la voluntad del legislador y violando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el impugnante que el debido proceso es uno de los derechos fundamentales que es tutelable para las personas naturales y jur\u00eddicas, &nbsp;tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 30 de marzo de 1993 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de -Estado revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el Representante Legal de Transportes Bol\u00edvar S.A. En dicha providencia el Consejo de Estado reiter\u00f3 su criterio, plasmado en otras sentencias, en las cuales se consider\u00f3 que &#8220;(&#8230;) los derechos fundamentales son aquellos que se predican de la persona humana en cuanto tal (&#8230;)&#8221; y que &#8220;(&#8230;) no pueden ser titulares de derechos fundamentales sujetos que no sean esenciales (sic) sino de creaci\u00f3n meramente artificial (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Daniel Su\u00e1rez Hern\u00e1ndez salv\u00f3 su voto, manifestando que el t\u00e9rmino de &#8220;derechos fundamentales&#8221; empleado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, es mucho m\u00e1s amplio que el de &#8220;derechos humanos&#8221; y que existen algunos derechos fundamentales que pueden estar en cabeza de las personas jur\u00eddicas. Consider\u00f3 adem\u00e1s que &#8220;(&#8230;) la decisi\u00f3n tomada por la mayor\u00eda de mis colegas result\u00f3 desacertada, en cuanto rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por el simple prurito de haber sido impetrada por una persona colectiva (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente salv\u00f3 su voto el Magistrado Alvaro Lecompte Luna, &nbsp;manifestando que la acci\u00f3n de tutela fue consagrada para defender tambi\u00e9n los derechos fundamentales de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de la persona moral o jur\u00eddica como un concepto&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;jur\u00eddico que se expresa como sujeto de derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que la persona jur\u00eddica no es un ente id\u00e9ntico a la persona humana. Pero ello no indica que sea una fantas\u00eda, ni una mera especulaci\u00f3n; tiene su fundamento in re, y por eso es un concepto jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En la historia del pensamiento se origin\u00f3 un agudo debate entre nominalistas y realistas, a ra\u00edz del famoso problema de &#8220;los universales&#8221;, que, para el caso, es \u00fatil, por cuanto la persona jur\u00eddica o moral es un universal. &nbsp;<\/p>\n<p>Los universales son los g\u00e9neros y las especies, &nbsp;por oposici\u00f3n a los individuos singulares y concretos. Los realistas absolutos -con Escoto Eri\u00fagena &nbsp;(siglo IX) &nbsp;y Anselmo de Canterbury &nbsp;(siglo XII)- sostuvieron que los universales eran cosas reales, anteriores a los individuos y que, por tanto, exist\u00edan con independencia de pensamiento. Esta postura absoluta gener\u00f3 la posici\u00f3n contraria, la de los nominalistas, quienes a partir del enfoque de Roscelino (siglo XII), que retoman Duns Scoto &nbsp;(siglo XIII) y Guillermo de Occam (siglo XIV), sostienen lo siguiente: la \u00fanica realidad son los individuos singulares y concretos, de suerte que los universales tan s\u00f3lo son abstracciones de los hombres, nombres -nomen- que les damos a unas generalidades que solamente existen en nuestras mentes. En otras palabras: son invenciones del entendimiento que sirven para predicar lo com\u00fan, pero que carecen de realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se observa c\u00f3mo la teor\u00eda de la ficci\u00f3n es nominalista, al paso que la de la realidad obedece al influjo del realismo absoluto. Pero con Tom\u00e1s de Aquino en el siglo XIII surgi\u00f3 una tesis intermedia, conocida como el realismo moderado, que en s\u00edntesis sostiene que los universales son conceptos, es decir, existen en la mente humana, pero con fundamento en la realidad, para diferenciarse de la fantas\u00eda, en cuanto \u00e9sta existe en la mente del hombre, pero sin fundarse en la realidad. As\u00ed, el g\u00e9nero y la especie expresan la com\u00fan unidad que existe en la realidad entre varios individuos, pero que \u00fanicamente se puede expresar conceptualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, la persona jur\u00eddica es un concepto que se funda en la realidad social de las personas singulares y concretas que la conforman. &nbsp;La comunidad jur\u00eddica, como ideal com\u00fan objetivo, se puede comportar y expresar como sujeto de derechos y de deberes, por cuanto es apto para que se le predique la juridicidad. El inter\u00e9s colectivo se ve facultado para tener movimiento aut\u00f3nomo con consecuencias jur\u00eddicas, de similar manera a como se desenvuelven las personas naturales, mas nunca de id\u00e9ntica manera. &nbsp;La entidad moral, por tanto, puede ser considerada como sujeto de derechos y de deberes, por tres razones de necesidad y cuatro de conveniencia: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por tener fundamento en la realidad. &nbsp;No se trata, pues, de un artificio desconectado de la realidad, sino del ejemplo que un ente colectivo toma de la personalidad humana (que es la causa ejemplar), con base en una realidad incuestionable: si la causa y el fin de ella son personales, y el fin racional que persiga su efecto formal debe ser personal, en aras de la proporcionalidad. Es un concepto jur\u00eddico, pero sui generis, por cuanto en atenci\u00f3n a la estructura de su ser, puede actuar&nbsp; como unidad aut\u00f3noma, pues todo fin personalizado exige, por tanto, un medio proporcionado, es decir, personal, para su realizaci\u00f3n. Luego si el fundamento es la base sobre la cual se asienta o estriba una entidad, tenemos que la humanidad incuestionable que conforma a la persona jur\u00eddica es su fundamento real. &nbsp;<\/p>\n<p>La racionalidad y la autonom\u00eda hacen que la persona jur\u00eddica sea apta para el mundo de los derechos, de los deberes y de las relaciones jur\u00eddicas &nbsp;seg\u00fan un principio de igualdad, aunque no de identidad absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de entidad al ser racional y aut\u00f3noma es por s\u00ed (per se), no por otro, es decir, es&nbsp; persona (personare), De alguna manera es substancial; y todo lo substancial &nbsp;es un supuesto, y el&nbsp; supuesto &nbsp;es&nbsp; sujeto, y si \u00e9ste es racional y aut\u00f3nomo, sin duda alguna tiene que ser sujeto de derechos y deberes. Luego la persona jur\u00eddica es una entidad que se expresa jur\u00eddicamente como sujeto de derechos y deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La sociabilidad del hombre tiene que ser promocionada, porque as\u00ed se perfecciona &nbsp;no s\u00f3lo la sociedad, sino el mismo ser humano como ser &nbsp;individual y colectivo a la vez. La individualidad no ri\u00f1e con la comunidad, porque si bien es cierto que &nbsp;el hombre es \u00fanico e irrepetible, tambi\u00e9n tiene, con los dem\u00e1s individuos de su especie, la com\u00fan unidad de la raz\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que a la racionalidad com\u00fan, en el aspecto jur\u00eddico, se le proteja, y uno de los mecanismos m\u00e1s adecuados para ello es otorgar la personalidad jur\u00eddica a unos entes colectivos cuyo v\u00ednculo es el inter\u00e9s com\u00fan, con el fin de que puedan actuar en la sociedad en condiciones de plena seguridad y responsabilidad. &nbsp;Dar &nbsp;personalidad a un fin social es proteger eficazmente la sociabilidad humana, y abrirle camino, a su plena realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, junto a estas tres razones de necesidad, la Sala a\u00f1ade otras cuatro de utilidad social: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La personalidad jur\u00eddica permite acometer empresas que por su magnitud demandan la reuni\u00f3n de esfuerzos de muchas personas y de grandes capitales1 . El individuo aislado no puede realizar las grandes empresas, y por ello requiere del concurso &nbsp;de sus iguales para realizar el fin. La personalidad jur\u00eddica de los entes colectivos confiere &nbsp;m\u00e1s eficacia para la consecuci\u00f3n de las grandes aspiraciones humanas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La personalidad jur\u00eddica otorga &nbsp;a los grupos cohesi\u00f3n, permiti\u00e9ndoles actuar por s\u00ed mismos, con independencia de las actuaciones de sus miembros2 . Es decir, se hace tan real la identificaci\u00f3n social, que aparece como l\u00f3gica consecuencia la autonom\u00eda&nbsp; socio-jur\u00eddica, que genera la responsabilidad &nbsp;del ente colectivo de manera unitiva y distinta de los comportamientos netamente individuales de sus miembros, de suerte que al haber delimitaci\u00f3n jur\u00eddica, hay definici\u00f3n y determinaci\u00f3n de los actos que son espec\u00edficamente del grupo como propios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Asegura la permanencia de las empresas por t\u00e9rminos que rebasan la duraci\u00f3n normal de las vidas humanas3 . A la sociedad en general le conviene &nbsp;la permanencia de ideales grupales, como elemento estabilizador de orden social justo. El ideal com\u00fan objetivo, de esta manera, trasciende, rebasa los l\u00edmites de la vivencia, y permanece en la convivencia por mayor tiempo. De esta forma, la persona jur\u00eddica se torna en la continuidad de una funci\u00f3n realizadora y en la solidez de un fin leg\u00edtimo. Sin continuidad, es imposible la habitualidad social; y sin \u00e9sta no hay factores de identificaci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de funciones, y entonces la obtenci\u00f3n del fin se hace cada vez m\u00e1s inalcanzable. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Hace posible destinar patrimonios independientes al logro de determinadas finalidades, sin que las personas naturales que aportan los bienes est\u00e9n sometidas a todas las contingencias de las respectivas empresas4. &nbsp; Es as\u00ed como la personer\u00eda jur\u00eddica es factor de seguridad, en el sentido de proteger el patrimonio grupal de las incertidumbres que normalmente se presentan, si no hay una configuraci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica. Los patrimonios grupales necesitan ser protegidos, y cuando se le asignan a un ente personal son, por l\u00f3gica, m\u00e1s estables por la unificaci\u00f3n y coherencia en el manejo de dichos bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naturaleza de la persona jur\u00eddica &nbsp;<\/p>\n<p>Nada impide que se presente una apetencia o querer colectivo de forma racional, pues la raz\u00f3n en el caso de la especie humana no es excluyente, sino todo lo contrario: comunicativa, y tan es as\u00ed que la ley es racional, al ser expresi\u00f3n de la voluntad general, y la Constituci\u00f3n designa como prevalente el inter\u00e9s general, como ente real, pues ser\u00eda absurdo que una ficci\u00f3n fuera prevalente. Luego la voluntad de la persona jur\u00eddica no es exactamente la misma de la persona natural, porque la identidad absoluta equivaldr\u00eda a confundir la parte con el todo. Pero, en cambio, los atributos racionales de los miembros de una persona jur\u00eddica (que son partes) deben guardar proporcionalidad con los atributos del todo que se conforma, dado que si las partes son racionales, obviamente el todo tambi\u00e9n lo ser\u00e1.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La Honorable Corte Suprema de Justicia sent\u00f3 jurisprudencia sobre la naturaleza jur\u00eddica de las personas morales, en las cuales manifiesta la conveniencia de atribuir derecho a estos entes morales. Con ponencia del Magistrado Arturo Tapias Pilonieta, del 24 de agosto de 1940, la Sala de Negocios Generales manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el lenguaje jur\u00eddico son personas los seres capaces de tener derechos y contraer obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La simple asociaci\u00f3n de hombres para un fin determinado es insuficiente de por s\u00ed a constituir la personalidad moral. &#8216;Se deben distinguir -dice Ferrara- las agregaciones humanas -existencias ya dadas, reales cuanto se quiera- de la forma jur\u00eddica de la personalidad que la reviste, la cual es un producto puro del derecho objetivo. Ahora bien, el reconocimiento produce precisamente la personalidad, concede la forma unitario, imprime este sello jur\u00eddico a las organizaciones sociales, y \u00e9ste es un efecto nuevo, que antes no exist\u00eda y que las partes por s\u00ed solas eran importantes para producir&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las personas jur\u00eddicas, dice el mismo autor, existen s\u00f3lo en el derecho y por el derecho. &#8216;Faltando el reconocimiento no hay m\u00e1s que colectividades de individuos&#8217;. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, esa misma Corporaci\u00f3n, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 J. G\u00f3mez R., de junio 24 de 1954, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Civil, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica tiene su ra\u00edz en la propia limitaci\u00f3n de la persona natural. Ideada por el hombre para realizar obras superiores a sus fuerzas, individualmente considerado, la persona moral queda dotada, por su propia esencia y por su objeto y fines, de personalidad jur\u00eddica o capacidad de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es as\u00ed porque en ello se busca un sujeto de derecho que ante la vida y sus exigencias llene el vac\u00edo de la debilidad individual, con este instrumento cuyo poder no tiene l\u00edmites. &nbsp;&#8216;Siempre son intereses humanos los que est\u00e1n en presencia -dice el profesor Alberto T. Spota- y en definitiva es el hombre aislado o reunidos con otros hombres el que surge en este interesante fen\u00f3meno jur\u00eddico que se engloba en el concepto de la persona colectiva o persona jur\u00eddica&#8217; (Tratado de derecho civil. Tomo lo., parte general. Vol. 3\/4. No. 1828. Edit. Depalma, Buenos Aires, 1951). &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la identificaci\u00f3n entre personalidad jur\u00eddica y capacidad de derecho, agreg\u00f3 la citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La capacidad de derecho de las personas morales tiene el apoyo de la doctrina contempor\u00e1nea. &nbsp;La ense\u00f1anza romana que Savigny impuso vigorosamente, de considerarlas como incapaces, ahond\u00f3 demasiado para que la tarea de rectificaci\u00f3n &nbsp;fuera f\u00e1cil. &nbsp;Hay manifiesta falta de l\u00f3gica en hacer descansar un estado org\u00e1nico, esencial y permanente de incapacidad jur\u00eddica, en el hecho de que la persona moral no piense, discierna y obre por s\u00ed misma, sino por medio de personas f\u00edsicas y en hallar semejanza entre la situaci\u00f3n del imp\u00faber, del demente, y la de la persona moral, confundi\u00e9ndolas en el mismo fen\u00f3meno de incapacidad jur\u00eddica. Si se trata de rodearla de una peculiar protecci\u00f3n, habr\u00eda bastado consagrar la protecci\u00f3n sin &nbsp;erigir la incapacidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El quid del problema en torno a la personalidad &nbsp;de la entidad moral objeto de estudio, es que, err\u00f3neamente, &nbsp;se le &nbsp;trata como persona id\u00e9ntica a la natural -teor\u00eda de la realidad-, lo cual es absurdo, o se le niega su personalidad con el pretexto de que no es un ser humano, el otro extremo que ri\u00f1e con la ratio iuris. Pero el hecho incuestionable es que existen, y ello genera una evidencia jur\u00eddica que es imposible de soslayar. &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de la indivisi\u00f3n es el origen conceptual de la &nbsp;unidad existencial de la persona jur\u00eddica. Ya no s\u00f3lo hay un derecho y una obligaci\u00f3n in solidum, &nbsp;sino que es, bajo alg\u00fan aspecto, la total disposici\u00f3n jur\u00eddica de la unidad conceptual que se desenvuelve aut\u00f3nomamente en el medio social con consecuencias jur\u00eddicas aplicables al sujeto primario del derecho: la persona. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero cabe preguntarse, \u00bfla persona jur\u00eddica es verdaderamente persona? \u00bfComo &nbsp;es su personalidad? &nbsp;Se advierte que no se est\u00e1 preguntando si es id\u00e9ntica al hombre, sino esto otro: \u00bfes verdaderamente persona? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00bfqu\u00e9 es lo verdadero? &nbsp;La respuesta es sencilla: verdadero es aquello que se tiene como real. Ahora bien, aparentemente podr\u00eda verse como incompatible que un concepto -creado por el hombre- fuese real, por cuanto tuvo origen mental. Pero nada obsta para que las elaboraciones de la mente sean verdaderas, pues es evidente que el pensamiento humano crea la realidad cultura. Los frutos de su ingenio son existentes, y por ende la atribuci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica a un ente colectivo -formado por seres humanos- &nbsp; que busca un fin racional y que por sus especiales caracter\u00edsticas y necesidades requiere de autonom\u00eda jur\u00eddica, es real, por ser una exigencia racional, pues ya lo dec\u00eda Hegel: todo lo racional es real; y todo lo real es racional. &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00bfSon titulares de derechos fundamentales las personas jur\u00eddicas? &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tienen la titularidad para invocar la acci\u00f3n de tutela? &nbsp;<\/p>\n<p>La causa ejemplar de las personas jur\u00eddicas es la misma persona humana, pero ello no indica que se identifiquen absolutamente las dos personalidades, sino m\u00e1s bien que la operatividad de la persona jur\u00eddica se asimila a la de la persona natural, en todas las circunstancias en que sea razonable hacer tal asimilaci\u00f3n -que no es lo mismo que homologaci\u00f3n absoluta por identificaci\u00f3n-. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jur\u00eddico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relaci\u00f3n social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jur\u00eddico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filos\u00f3fico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale&nbsp; que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto m\u00e1s depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgi\u00f3 el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admiti\u00f3 la socialidad y solidaridad de \u00e9ste, de suerte que desemboc\u00f3 en los derechos colectivos de las personas, y aqu\u00ed se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jur\u00eddicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresi\u00f3n mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generaci\u00f3n de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generaci\u00f3n de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jur\u00eddica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que s\u00f3lo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evoluci\u00f3n jur\u00eddica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona tambi\u00e9n en forma colectiva, y para ello necesita de la protecci\u00f3n jur\u00eddica tanto desde su dimensi\u00f3n universal, como de su aspecto en sociedades aut\u00f3nomas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha sentado el principio de que la persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales reconocidos en la Constituci\u00f3n, y as\u00ed, por ejemplo, se ha manifestado que estos entes colectivos tienen la titularidad para invocar la acci\u00f3n de tutela, ya que son titulares de derechos fundamentales en virtud de la protecci\u00f3n de las personas naturales asociadas (v\u00eda indirecta ) y de la necesaria protecci\u00f3n de la entidad moral en s\u00ed, v\u00eda directa, en los casos en que es necesario proteger su titularidad, es decir, su existencia como sujeto de derecho (Sentencia T-411 junio 17 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte ha dejado en claro que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica acoge a las personas jur\u00eddicas como titulares de la acci\u00f3n de tutela, ya que su enunciado es gen\u00e9rico y es obvio que lo que se afirma del g\u00e9nero comprende a la especie. Para esto es indispensable que la persona natural que act\u00fae en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica debe acreditar la personer\u00eda correspondiente y su representaci\u00f3n. (Sentencia T-430 julio 24 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, cuando el art\u00edculo 14 del Estatuto Superior consagra que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al ser un juicio universal, abarca a cada una de las partes. Es decir, la persona jur\u00eddica tiene derecho a ser reconocida en su personalidad, a su acto y modo de ser, seg\u00fan se explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivaci\u00f3n l\u00f3gica, por lo menos,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural. &nbsp;A t\u00edtulo de ejemplo, en una enumeraci\u00f3n no taxativa, se tienen los siguientes&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacci\u00f3n injustificada con conciencia colectiva de las finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El derecho a la propiedad, ya que es una caracter\u00edstica esencial de la persona el ser due\u00f1a de s\u00ed, y, en dicha autoposesi\u00f3n tiene la capacidad de apropiaci\u00f3n de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresi\u00f3n de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n &nbsp;de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptaci\u00f3n social, con el fin de proyectar nos s\u00f3lo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica se ver\u00edan afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un inter\u00e9s social que legitima la acci\u00f3n de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfecci\u00f3n de un ideal com\u00fan objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra tambi\u00e9n en la persona jur\u00eddica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en la no obstaculizaci\u00f3n de la actividad de ese ente colectivo en aras de realizar el fin racional leg\u00edtimo que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia colombiana ha reconocido a la expresi\u00f3n colectiva y personalizada de una profesi\u00f3n religiosa. V.gr. La personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica y de varias personas jur\u00eddicas que tienen un contenido netamente religioso, en virtud de la unidad de fines y de los v\u00ednculos estrechos de fraternidad, hacen que se presenten entes colectivos como un todo ante la sociedad en general, y que puedan expresar su profesi\u00f3n religiosa en comunidad personalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; La libertad de expresi\u00f3n: Igualmente hay dos ocasiones en que la persona jur\u00eddica puede expresar libremente sus opiniones y pensamiento (as\u00ed sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una fundaci\u00f3n que busque la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, puede, perfectamente, publicar sus conceptos e hip\u00f3tesis, con plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El derecho al debido proceso: &nbsp; &nbsp;el derecho al debido proceso, por cuanto la persona jur\u00eddica necesita de las garant\u00edas de aplicaci\u00f3n que exite el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean amenazados en la eventualidad &nbsp;de un proceso, sino, por el contrario, protegidos, y as\u00ed se concreten en ella las garant\u00edas fundamentales con que cuenta toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; El derecho a la honra de la persona jur\u00eddica puede existir como el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar colectivo y solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El derecho a la libre asociaci\u00f3n, en cuanto es manifestaci\u00f3n de la sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las personas jur\u00eddicas. Se trata de la dimensi\u00f3n solidaria de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente, el derecho de petici\u00f3n, la libertad de ense\u00f1anza, &nbsp;y el derecho a la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Negar la titularidad de la persona jur\u00eddica de derechos fundamentales en aras de exaltar la individualidad humana, es un contra sentido que en \u00faltima instancia, va contra el mismo individuo de la especie humana, que ve relativizado y m\u00e1s a\u00fan, desprotegido, su fin racional, que requiere del concurso personificado y aut\u00f3nomo de sus iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por este motivo la Sala considera pertinente dejar sentado que es de recibo una acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas, siempre y cuando acuda a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no entiende esta Corte c\u00f3mo el Honorable Consejo de Estado declara que es improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por personas jur\u00eddicas, cuando ya hay claridad jurisprudencial al respecto, con base en todo una evoluci\u00f3n doctrinaria5. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El caso en &nbsp;concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala encuentra que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa; acci\u00f3n \u00e9sta, que ya est\u00e1 interpuesta por el actor, seg\u00fan consta en el expediente. Esto motiva a que no se considere que la acci\u00f3n de tutela es un sustituto opcional de la jurisdicci\u00f3n que, en derecho, es adecuada, porque entonces no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser el que existan otros medios de defensa judiciales, ya que se les podr\u00eda dar por secundarios siempre. Hay que depositar la confianza en el aparato jurisdiccional y no descartarlo a priori. La acci\u00f3n de tutela, pues, no puede derogar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en este evento, ya que no hay ning\u00fan argumento leg\u00edtimo que lo amerite. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala, adem\u00e1s, que no se configura para la persona jur\u00eddica accionante el perjuicio irremediable, puesto que los da\u00f1os que hipot\u00e9ticamente se puedan ocasionar de los actos acusados se pueden reparar en caso de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, y as\u00ed la situaci\u00f3n de la entidad representada por el actor volver\u00eda al estado anterior. Inclusive se podr\u00eda solicitar &nbsp;la suspensi\u00f3n provisional de las resoluciones 04089 del 2 de octubre de 1992 y 05773 del 29 de diciembre del mismo a\u00f1o. Esta Corte en sentencia T-496 de 1o. de agosto de 1992, sent\u00f3 jurisprudencia sobre la no procedencia, en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, por no configurarse el perjuicio irremediable: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No se configura perjuicio irremediable, ya que en el caso de prosperar la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la situaci\u00f3n volver\u00eda al estado anterior, inclusive con la obtenci\u00f3n de la suspensi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, advierte la Sala que el hecho de que el material probatorio allegado por el actor no est\u00e9 mencionado en las resoluciones del INTRA, no necesariamente significa que no se haya tenido en cuenta, y por tanto, hay que desvirtuar la presunci\u00f3n de buena fe que ampara, en este caso, a la autoridad respectiva (Art. 83 C.P.), lo cual no se hizo, por parte del actor, ya que tan s\u00f3lo se lanz\u00f3 la afirmaci\u00f3n de que determinadas pruebas no fueron tenidas en cuenta, mas no se demostr\u00f3 plenamente ello, caso en el cual est\u00e1 vigente la presunci\u00f3n no desvirtuada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;REVOCAR la sentencia del Consejo de Estado de 30 de marzo de 1993, por las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO:&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal de la Sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO &#8211; &nbsp;INTRA.. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ORDENAR &nbsp;que por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n SE COMUNIQUE esta providencia al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>Auto No. 033\/95 &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia de nulidad &nbsp;<\/p>\n<p>De ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso pro el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso. En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-396 del 16 de septiembre de 1993, proferida por la Sala Novena de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Auto aprobado seg\u00fan consta en el acta n\u00famero 24 de la Sala Plena, celebrada el veintid\u00f3s (22) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), dirigido al Presidente de la Corte Constitucional, el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO solicit\u00f3 la nulidad del numeral segundo de la Sentencia T-396 de 1993, para, de esta manera, obtener la tutela que result\u00f3 negada en aquella oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su solicitud, el peticionario menciona la nulidad de la Sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993, declarada por la Corte Constitucional el veintis\u00e9is (26) de julio del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el peticionario que su caso es similar al referido y, por ello, estima que tiene derecho a solicitar &#8220;&#8230;que se revoque la sentencia de fecha 16 de septiembre de 1993, por ser NULA&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento del procedimiento de tutela iniciado por el representante legal de TRANSPORTES BOLIVAR S.A., decidido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en segunda por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el peticionario recuerda que la Corte Constitucional, mediante la sentencia cuya nulidad parcial demanda, resolvi\u00f3: &#8220;SEGUNDO: DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el representante legal de la sociedad TRANSPORTES BOLIVAR S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y TRANSITO -INTRA-&#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano AVELLANO LOZANO considera que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al proferir la Sentencia T-396, no evalu\u00f3 debidamente el perjuicio irremediable que, seg\u00fan \u00e9l, viene sufriendo la empresa TRANSPORTES BOLIVAR S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Para demostrar que la empresa transportadora viene siendo afectada por esta clase de perjuicio, menciona la forma en que \u00e9l acudi\u00f3, en calidad de representante legal, para solicitar la tutela como mecanismo transitorio, por la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de demostrar que la Sala Novena de Revisi\u00f3n no apreci\u00f3 en debida forma la naturaleza del perjuicio sufrido por TRANSPORTES BOLIVAR S.A., el peticionario transcribe el texto del art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991, como tambi\u00e9n algunas partes de dos obras escritas por autores nacionales, referidas al tema de &#8220;LA TUTELA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Contra las sentencias de la Corte Constitucional, seg\u00fan el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, no procede recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La misma norma ha previsto, con car\u00e1cter excepcional, la nulidad de los procesos que se adelantan ante la Corte, la cual \u00fanicamente tiene lugar antes de proferido el fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el precepto legal que s\u00f3lo las irregularidades que impliquen violaci\u00f3n del debido proceso podr\u00e1m servir de base para que la Sala Plena de la Corte anule el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede verse, se trata de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles y probadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de situaciones jur\u00eddicas especial\u00edsimas y excepcionales, que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisi\u00f3n adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petici\u00f3n de nulidad pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se requiere, adem\u00e1s, la evaluaci\u00f3n del caso concreto por la Sala Plena de la Corte y la decisi\u00f3n de \u00e9sta por mayor\u00eda de votos, seg\u00fan las normas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de ninguna manera es admisible que una persona descontenta por el sentido del fallo que la afecta pretenda inferir una nulidad de las mismas circunstancias desfavorables en que ella queda por haberle sido negadas sus pretensiones, tal como acontece en este caso. Toda sentencia desfavorable disgusta y molesta a quien no fue beneficiado por la decisi\u00f3n que contiene, pero de esa molestia y disgusto no puede deducirse irresponsablemente una vulneraci\u00f3n del debido proceso por el solo hecho de que se trata de una providencia definitiva contra la cual no procede ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales eventos, cuando se acude a la nulidad de manera desesperada, se desfigura su sentido y se quebranta la seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Sala Plena es mencionado, entre los fundamentos de la petici\u00f3n, el auto del 26 de julio de 1993, mediante elcual se resolvi\u00f3 declarar nula la Sentencia T-120 de 1993. A este respecto cabe se\u00f1alar que las razones jur\u00eddicas que llevaron a la Corporaci\u00f3n a tomar tal determinaci\u00f3n, son sustancialmente distintas a las planteadas por el ciudadano MAURO IVAN VALLEJO LOZANO, pues en aqu\u00e9lla oportunidad se estableci\u00f3 que &#8220;la sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoci\u00f3 la cosa juzgada constitucional, en relaci\u00f3n con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los cr\u00e9dito presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la Sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto ahora sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, la situaci\u00f3n jur\u00eddica es diferente toda vez que el peticionario pretende obtener, mediante una nulidad parcial, la modificaci\u00f3n de la parte resolutiva de una sentencia que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin esbozar argumento alguno que conduzca siquiera a la posible existencia de una nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Realmente, ha sido utilizada esta f\u00f3rmula por el solicitante con el inocultable prop\u00f3sito de ejercer un recurso contra la sentencia que no lo favoreci\u00f3, lo cual es del todo improcedente a la luz del art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constituconal, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte, presentada por el ciudadano MAURO IVAN AVELLA LOZANO. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Jorge ARANGO MEJIA, Derecho civil personal. Bogot\u00e1. U. Rosario-U. Nacional, 1991. 491pp. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Ib\u00eddem &nbsp;<\/p>\n<p>3 &nbsp;Ib\u00eddem&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4 &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>5 &nbsp;Al respecto, sobre la titularidad de las personas jur\u00eddicas, la sentencia T-496 de 1o. de agosto de 1992, se\u00f1ala: &nbsp;&#8220;Las personas jur\u00eddicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos v\u00edas: a) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protecci\u00f3n gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas, y b) Directamente: cuando las personas jur\u00eddicas son &nbsp;titulares de derechos fundamentales no porque act\u00faan en sustituci\u00f3n de sus miembros, sino que lo son por s\u00ed mismas, siempre, claro est\u00e1, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-396-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-396\/93&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Titularidad\/PERSONA JURIDICA-Protecci\u00f3n &nbsp; La persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela de que habla el art\u00edculo 86 Superior, y por ello es jur\u00eddicamente inaceptable que se le someta a la discriminaci\u00f3n de no considerarla como titular de unas garant\u00edas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[9],"tags":[],"class_list":["post-698","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/698","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=698"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/698\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=698"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=698"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=698"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}