{"id":6980,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-829-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-829-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-829-01\/","title":{"rendered":"C-829-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-829\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita o integral de la materia \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE BIENES-Solicitud decreto de medidas cautelares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO-Regulaci\u00f3n legal integral \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO-Regulaci\u00f3n legal integral \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de integralidad en la regulaci\u00f3n del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los t\u00e9rminos de la ley que lo regula de manera completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D- 3348 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial en contra del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Mauro Antonio Higuita Correa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Mauro Antonio Higuita Correa, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de febrero de 2001, el magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, subrayando el objeto de la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 201\u00ba. Medidas Cautelares. Demandada la separaci\u00f3n de bienes, podr\u00e1 el juez, a petici\u00f3n de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de \u00e9sta mientras dure el juicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Estima el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 4 y 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Precisa el actor que la norma del C\u00f3digo Civil es anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 y que cuando fue establecida la mujer no ten\u00eda capacidad para el manejo de sus bienes, pero que ahora su alcance es inconstitucional porque dispone una limitaci\u00f3n injustificada para el hombre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que, cuando la norma consagra que s\u00f3lo a solicitud de la mujer podr\u00e1 el juez tomar las medidas cautelares y que tales medidas solo ser\u00e1n las conducentes a la seguridad de los intereses de \u00e9sta, \u00a0se est\u00e1 desconociendo el mandato constitucional de otorgar igual trato tanto a hombres como a mujeres, por cuanto se le desconoce a los primeros, el derecho a solicitar medidas cautelares para la protecci\u00f3n de sus intereses en el proceso de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los apartes de la norma violan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al consagrar una discriminaci\u00f3n a favor de la mujer por el s\u00f3lo hecho de pertenecer al sexo femenino, cuando la Constituci\u00f3n establece, por el contrario, que todas las personas gozar\u00e1n de los mismos derechos sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo. \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene para solicitar que el aparte normativo acusado sea declarado exequible, bajo el entendido que las medidas cautelares solicitadas en el proceso de separaci\u00f3n de bienes son aplicables tambi\u00e9n al hombre, en virtud del principio de igualdad de sexos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el interviniente que la Corte Constitucional en varios fallos, particularmente en la Sentencia C-082 de 1999, ha sostenido que la igualdad de derechos que se concede \u00a0al hombre y a la mujer no es simplemente formal y que en ocasiones, con el objetivo de superar la hist\u00f3rica discriminaci\u00f3n de que ha sido objeto la poblaci\u00f3n femenina, resulta admisible establecer diferencias de trato. Que por tal motivo, no siempre que se utilicen criterios distintivos como el sexo existe un tratamiento discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, sin embargo, para que diferenciaciones que como las que se han planteado sean constitucionalmente v\u00e1lidas, deben sustentarse en criterios razonables y objetivos que as\u00ed lo justifiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que bajo esta perspectiva, en el presente asunto, no ser\u00eda admisible establecer determinadas medidas en orden a la protecci\u00f3n de la mujer exclusivamente, pero que sin embargo conforme a los art\u00edculos 445 y 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el hombre puede igualmente en los procesos de separaci\u00f3n de bienes, solicitar el embargo y secuestro de los bienes que son \u00a0objeto de gananciales y que se encuentren en la titularidad del otro. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que en consecuencia, la constitucionalidad de la norma debe condicionarse al entendimiento de que hoy, por virtud del principio de la igualdad de sexos, en los procesos de separaci\u00f3n de bienes las medidas cautelarse son aplicables igualmente al hombre con el fin \u00a0proteger los intereses de los c\u00f3nyuges.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez intervino, en forma extempor\u00e1nea, para solicitar a la Corte que declare que la norma acusada est\u00e1 modificada por el art\u00edculo 691 del C.P.C. y que examinada con la modificaci\u00f3n no es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse presentado esta intervenci\u00f3n por fuera del t\u00e9rmino procesal, la Corte no se detiene en el an\u00e1lisis de sus consideraciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inconstitucionales las expresiones \u201ca petici\u00f3n de la mujer\u201d y \u201cde \u00e9sta\u201d contenidas en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0el se\u00f1or Procurador que el problema jur\u00eddico que se ha planteado reside en establecer si en un proceso de simple separaci\u00f3n de bienes existen razones que justifiquen que se faculte exclusivamente a la mujer para solicitar al juez las medidas cautelares que estime conducentes para la seguridad de sus intereses, o si tal diferenciaci\u00f3n de trato es discriminatoria y, por ende, contraria al derecho a la igualdad previsto en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer una serie de consideraciones en torno a lo que denomina \u201cuna l\u00f3gica patriarcal\u201d, por virtud de la cual se ha dado lugar a la discriminaci\u00f3n de la mujer en los m\u00e1s variados campos, el Procurador hace un pormenorizado recuento de los avances que en el derecho colombiano se han logrado en la promoci\u00f3n del derecho a la igualdad de la mujer, hasta llegar a la manera como la igualdad est\u00e1 consagrada actualmente en la Carta de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala a continuaci\u00f3n que: \u201cTeniendo en cuenta, como ya se anot\u00f3, que la Carta reconoce la igualdad de trato para el hombre y la mujer ante la ley, principio que no pretende anular las diferencias que puedan existir entre uno y otro, pero s\u00ed limitar la competencia del legislador para establecer distinciones en el trato cuando no medie para ello justificaci\u00f3n objetiva o razonable, es decir cuando no se persiga una finalidad constitucionalmente plausible, no resulta entonces razonable hoy, el supuesto normativo previsto en el art\u00edculo 201, que privilegia a la mujer como sujeto procesal en el proceso de simple separaci\u00f3n de bienes y discrimina al hombre en su misma condici\u00f3n, por el s\u00f3lo hecho de serlo, por cuanto no le permite a \u00e9l, si es el que demanda la separaci\u00f3n, solicitar medidas cautelares para la protecci\u00f3n de sus intereses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que, por otra parte, en la pr\u00e1ctica, la norma no tiene aplicaci\u00f3n , pues el art\u00edculo 445 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, faculta a ambos c\u00f3nyuges para solicitar medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Procurador que las expresiones acusadas del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil son contrarias la principio consagrado en el art\u00edculo 13 Superior y que por consiguiente deben ser declaradas inexequibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y fundamento de la decisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una ley de la Rep\u00fablica, en principio ser\u00eda competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo prescriben el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental. \u00a0Sin embargo, como quiera que dentro del proceso de constitucionalidad se ha planteado que el art\u00edculo demandado ha perdido vigencia en raz\u00f3n a lo previsto en los art\u00edculos 445 y 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es necesario establecer si el mismo es una norma vigente, de tal manera que la Corte deba emitir juicio de m\u00e9rito, o si por el contrario, ha desaparecido del ordenamiento, lo cual impondr\u00eda un fallo inhibitorio. Sobre este punto, frente a un caso an\u00e1logo al que se debate, dijo esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, conforme a los principios seg\u00fan los cuales el juez debe conocer el derecho \u2013iura novit curia-, y tiene la competencia para determinar su propia competencia \u2013competance de la competance-, esta Corporaci\u00f3n debe analizar la vigencia de una disposici\u00f3n, para determinar su propia competencia, cuando dentro del desarrollo del proceso surjan razones para creer que, debido a la falta de vigencia de una disposici\u00f3n, la Corte carece de competencia para proferir un pronunciamiento de fondo\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, consider\u00f3, respecto de la competencia asignada a esta Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 241 inciso primero y numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de esta dos funciones presupone dos condiciones: En primer lugar, que exista una demanda ciudadana contra alguna de tales disposiciones (C.P. art. 40, numeral 6\u00b0), que contenga cargos referidos a su contenido material o vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n; y en segundo lugar, que las disposiciones demandadas hagan parte del ordenamiento jur\u00eddico vigente o que se encuentre produciendo efectos jur\u00eddicos actuales, al momento en que la Corte profiera su decisi\u00f3n. La ausencia de cualquiera de las condiciones anteriores supone una carencia de competencia de la Corte para proferir una decisi\u00f3n, la cual, conforme al mandato constitucional contenido en el mismo art\u00edculo 241, ha de ejercerse \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La norma acusada hace parte de las disposiciones que le daban a la mujer una especial protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a que antes de la expedici\u00f3n de la Ley 28 de 1932, el C\u00f3digo Civil \u00a0ten\u00eda establecida la incapacidad civil de las mujeres casadas3 y la jefatura \u00fanica de la sociedad conyugal por parte del marido4. Tal situaci\u00f3n significaba para las mujeres una situaci\u00f3n de desventaja frente a la posibilidad de que durante el tr\u00e1mite de la separaci\u00f3n, el marido dispusiese de los bienes conyugales, o los mismos fuesen perseguidos por los acreedores de \u00e9ste. \u00a0De ah\u00ed que el art\u00edculo 201 del C.C., permit\u00eda a la mujer que iniciaba la separaci\u00f3n de bienes, solicitarle al Juez, que tomara las medidas cautelares necesarias para proteger sus intereses. Igualmente el C\u00f3digo Judicial, Ley 105 de 1931, ten\u00eda establecidas normas especiales de protecci\u00f3n a la mujer en el proceso de separaci\u00f3n de bienes.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 28 de 1932, concedi\u00f3 plena capacidad civil a la mujer casada mayor de edad, permiti\u00e9ndole la libre administraci\u00f3n de sus bienes y suprimi\u00f3 la jefatura de la sociedad conyugal en cabeza del marido, raz\u00f3n por la cual la norma perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser. Sin embargo, s\u00f3lo hasta 1970, con la expedici\u00f3n del Decreto Ley 1400 del mismo a\u00f1o, \u201cpor el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, se suprimi\u00f3 la prerrogativa \u00a0exclusiva de la mujer para pedir las medidas cautelares dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes y la restricci\u00f3n seg\u00fan la cual, las mismas s\u00f3lo pod\u00edan decretarse para la protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9sta. En efecto, en el art\u00edculo 422 de ese Decreto se establec\u00eda cuales eran las medidas cautelares que pod\u00edan decretarse en los procesos de separaci\u00f3n de bienes, mediante la remisi\u00f3n a las \u201cautorizadas en el art\u00edculo 691\u201d. Ese art\u00edculo, a su vez, establec\u00eda que cualquiera de las partes dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes pod\u00eda solicitar las medidas cautelares all\u00ed previstas. Dicha disposici\u00f3n, fue luego ratificada por el Decreto 2282 de 1989 \u201cpor el cual se introducen algunas modificaciones al C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0A su vez, este \u00faltimo Decreto, en el numeral 249 de su art\u00edculo primero, adicion\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 422 del Decreto 1400 de 1970, al disponer que dicho art\u00edculo, ahora con el n\u00famero 445, quedar\u00eda as\u00ed: \u201cCualquiera de los c\u00f3nyuges podr\u00e1 pedir la separaci\u00f3n de bienes. En estos procesos se podr\u00e1 decretar las medidas cautelares autorizadas en el art\u00edculo 691.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, es claro que la norma acusada es tan s\u00f3lo un dato hist\u00f3rico, pues lleva m\u00e1s de treinta a\u00f1os sin producir efectos, dado que al amparo de las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tanto el hombre como la mujer pueden pedir las medidas cautelares que la ley ha previsto dentro de los procesos de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, estima la Corte que respecto de la disposici\u00f3n acusada ha operado el fen\u00f3meno de la derogatoria, bien sea t\u00e1cita o por regulaci\u00f3n integral de la materia, tal como pasa a establecerse. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Ley 153 de 1887, de acuerdo con su art\u00edculo 1\u00ba, tiene entre sus objetivos el de fijar las reglas que habr\u00e1n de tenerse en cuenta \u201c[s]iempre que se advierta incongruencia en las leyes, \u00fa ocurra oposici\u00f3n entre ley anterior y ley posterior&#8230;\u201d, circunstancia que es precisamente la que se presenta en el caso que ahora es objeto de estudio por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 153 de 1887, en su art\u00edculo 2\u00ba dispone que \u201c[l]a ley posterior prevalece sobre la ley anterior\u201d y en su art\u00edculo 3\u00ba establece: \u201cEst\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por existir una ley nueva que regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, en providencia que resulta particularmente ilustrativa para el presente caso, distingui\u00f3 entre derogaci\u00f3n expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPoniendo en relaci\u00f3n los art\u00edculos 71 y 72 del C. Civil con el 3\u00b0 de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella se produce, la derogaci\u00f3n de una ley puede ser expresa, t\u00e1cita y org\u00e1nica. Es de la primera especie cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regula \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que para no pocos autores no pasa de ser un faz de la derogatoria t\u00e1cita, s\u00f3lo se d\u00e1 es verdad cuando la nueva ley \u201cregule \u00edntegramente la materia\u201d que la anterior normaci\u00f3n positiva disciplinaba. Empero, el determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, depende, no tanto del mayor o menor n\u00famero de disposiciones que contenga en relaci\u00f3n con la antigua, sino de la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a la vida social de la \u00e9poca y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, ideal y necesidad \u00e9stos que tornan en urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia \u00a0posible para que desaparezcan las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente arras\u00f3 con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un legislador emite dos voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia C-634\/96 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz): \u201cLa derogatoria puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera, cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la ley nueva.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las normas relativas a aplicaci\u00f3n de la ley, que por disposici\u00f3n de la Ley 57 de 1887, hacen parte del C\u00f3digo Civil, establecen el criterio de especialidad, conforme al cual prevalece la norma especial, bien sea por raz\u00f3n de la materia o del cuerpo normativo en el que se encuentre. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La disposici\u00f3n acusada, en cuanto establece una limitaci\u00f3n en el sentido de que s\u00f3lo la mujer est\u00e1 legitimada para solicitar el decreto de medidas cautelares dentro del proceso de separaci\u00f3n de bienes y en la medida en que habilita al juez para que, con base en esa solicitud, tome las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de \u00e9sta, es claramente incompatible con las normas que en la actualidad regulan el proceso de separaci\u00f3n de bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evidencia en la contradicci\u00f3n de los contenidos normativos hace que ellos resulten incompatibles en un mismo ordenamiento jur\u00eddico. No pueden pertenecer a \u00e9l de modo simult\u00e1neo y por consiguiente debe entenderse que el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil ha sido derogado de manera t\u00e1cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la misma conclusi\u00f3n se arriba si se aplica en todo su rigor el criterio de la derogatoria por regulaci\u00f3n integral de una materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del principio de legalidad del proceso, todos los elementos de \u00e9ste deben estar \u00edntegra y sistem\u00e1ticamente incorporados en la ley, de manera que no pueden, ni las partes, ni el juez, pretender que el mismo discurra por cauce distinto al previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento de seguridad jur\u00eddica y de garant\u00eda del debido proceso, cuando la ley que regula los procedimientos lo hace de manera \u00edntegra, excluye la aplicaci\u00f3n de otras normas que, sin esa pretensi\u00f3n, versen sobre las mismas materias. Dicha exclusi\u00f3n es radical cuando esas otras normas, o contradicen las que de manera completa regulan un procedimiento o le introducen ambig\u00fcedades. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el legislador en los art\u00edculos 445 y 691 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ha regulado de manera completa lo relativo a las medidas cautelares que es posible pedir en los procesos de separaci\u00f3n de bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto que se trata de la regulaci\u00f3n de aspectos de un proceso, es claro que las disposiciones contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil son especiales con respecto a las que est\u00e1n contenidas en el C\u00f3digo Civil. Por ello la distinci\u00f3n que hace la norma demandada, en el sentido \u00a0de que s\u00f3lo la mujer pod\u00eda solicitarle al juez medidas cautelares para proteger sus bienes, carece hoy de toda eficacia y sentido normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte de acuerdo con la disposici\u00f3n demandada, si bien el juez s\u00f3lo pod\u00eda decretar las medidas cautelares a solicitud de la mujer y para la protecci\u00f3n de los intereses de \u00e9sta, ten\u00eda plena libertad para determinar qu\u00e9 tipo de medidas resultaban adecuadas a ese efecto7. Dicha regulaci\u00f3n tambi\u00e9n debe entenderse derogada por cuanto el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regula de manera \u00edntegra el proceso de separaci\u00f3n de bienes y ello comprende el se\u00f1alamiento de las medidas que pueden adoptarse por el juez a solicitud de las partes, sin que sea posible pensar que el juez pudiese adoptar una medida distinta de las prescritas en los art\u00edculos 645 y 691 del C.P.C. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de integralidad en la regulaci\u00f3n del proceso, impone que las conductas tanto de las partes como del juez dentro del mismo, solamente pueden desarrollarse en los t\u00e9rminos de la ley que lo regula de manera completa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados art\u00edculos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, regulan \u00edntegramente la manera como hombres y mujeres, dentro de los procesos judiciales contenciosos en materia de familia pueden proteger los bienes objeto de reparto a trav\u00e9s de las medidas cautelares del embargo y el secuestro. Por esta raz\u00f3n, la norma demandada, en cuanto que regulaba, de manera diversa y parcial dichos temas, debe entenderse derogada por norma posterior que regula de manera integral una materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por todo lo anterior concluye la Corte que la disposici\u00f3n acusada ha sido derogada, que carece hoy de vigencia y que por consiguiente no puede ser objeto de un pronunciamiento de constitucionalidad y esta Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de declararse inhibida para fallar. \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo por carencia de objeto con respecto al art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-329\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0El par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 1504 del C.C., pon\u00eda a las mujeres casadas dentro del grupo de los incapaces relativos, y el art\u00edculo 62 del C.C., le daba al marido la representaci\u00f3n de su mujer. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 1805 del C.C, \u00a0\u201cel marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer\u201d. \u00a0A su vez el art\u00edculo 1806 consideraba al marido, respecto de terceros, como due\u00f1o de los bienes sociales. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 El art. 792 del C\u00f3digo Judicial determinaba: \u201cAntes de iniciarse el juicio de nulidad del matrimonio, o el de divorcio, o durante el, debe el Juez tomar las medidas preventivas autorizadas en la ley. Tales providencias se pueden tomar de una vez, o a medida que vayan siendo menester, y el Juez, al hacerlo, ha de tener en cuenta que ellas est\u00e1n consagradas especialmente por la ley para proteger a la mujer.\u201d \u00a0El art\u00edculo 802 del C\u00f3digo Judicial establec\u00eda que eran aplicables al juicio de separaci\u00f3n de bienes los art\u00edculos 792, 793 y 795. Las medidas preventivas que permiten tomar las normas transcritas estaban autorizadas por los art\u00edculos 3\u00ba de la ley 95 de 1890, 157 y 201 del C.C y 3\u00ba de la ley 8\u00aa de 1922. El art\u00edculo 3\u00ba \u00a0de la ley 95 de 1890 determina: \u201cPodr\u00e1 el Juez dictar, \u00e1 petici\u00f3n de la mujer, las medidas provisionales que estime convenientes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a \u00e9sta en dichos bienes, ni en lo que corresponda en los gananciales de la sociedad conyugal\u201d. La ley \u00a08 de 1922 en su art\u00edculo 3\u00ba preceptuaba: \u201c El juez competente dictar\u00e1 las medidas preventivas de que trata el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Civil, a petici\u00f3n de cualquiera de las personas que pueden demandar la separaci\u00f3n de bienes, de plano, sin exigir prueba alguna y en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, aun antes de propuesta la demanda dicha de separaci\u00f3n de bienes. En ese \u00faltimo caso se propondr\u00e1, ante el mismo Juez, la demanda de separaci\u00f3n de bienes dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al en que se haya cumplido las medidas preventivas decretadas por el Juez. \u00a0Si la demanda no se propusiere dentro del t\u00e9rmino indicado de diez (10) d\u00edas, por ese solo hecho caducar\u00e1n las medidas preventivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sent. Mar. 28\/84 \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, el tratadista Fernando Velez, en el Libro Derecho Civil, Tomo I, se\u00f1ala que dentro de las providencias que estimaba el juez para proteger la seguridad de los intereses de la mujer mientras duraba el juicio, estaban la de \u201cprohibir al marido celebrar contrato alguno sobre los bienes de la mujer, o que d\u00e9 en arrendamiento, venda o hipoteque los de la sociedad conyugal o los suyos propios; nombrar un interventor para que fiscalice sus actos; depositar los bienes de la mujer; hacer inventario de \u00e9stos; exigir del marido una causi\u00f3n provisional\u201d etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-829\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n t\u00e1cita o integral de la materia \u00a0 SEPARACION DE BIENES-Solicitud decreto de medidas cautelares \u00a0 PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO-Alcance \u00a0 PROCEDIMIENTO-Regulaci\u00f3n legal integral \u00a0 PROCESO-Regulaci\u00f3n legal integral \u00a0 El concepto de integralidad en la regulaci\u00f3n del proceso, impone que las conductas tanto de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6980","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6980","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6980"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6980\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6980"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6980"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6980"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}