{"id":6981,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-830-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-830-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-830-01\/","title":{"rendered":"C-830-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No es absoluta \u00a0<\/p>\n<p>SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Administraci\u00f3n de asuntos propios\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras por ley \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda y capacidad plena para auto organizarse \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso, por disposici\u00f3n constitucional expresa, tiene autonom\u00eda y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, especialmente, en: a) autonom\u00eda reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisi\u00f3n ni la interferencia de ning\u00fan otro \u00f3rgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonom\u00eda financiera y administrativa, por cuanto las C\u00e1maras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios as\u00ed como el personal que los presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda e independencia para el ejercicio de funciones \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda para organizaci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad democr\u00e1tica de administraci\u00f3n de propios servicios \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para establecer manejo y administraci\u00f3n interna \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Potestad de autorregulaci\u00f3n\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reglamento interno \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Materias\/REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Concepto\/FUNCION PUBLICA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;, comprende tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de las reglas b\u00e1sicas que rigen la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con el Estado. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se satisfacen los intereses generales del Estado y de la comunidad misma, fin primordial del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Competencia para regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOS DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Car\u00e1cter\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n legal de r\u00e9gimen de personal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Regulaci\u00f3n legal del ejercicio \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Traslado de funci\u00f3n a autoridad distinta a la se\u00f1alada constitucionalmente \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Traslado temporal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION PUBLICA-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y la ley\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-No traslado de competencias a mesas directivas de Senado y C\u00e1mara para administraci\u00f3n de personal \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION LEGISLATIVA-Modificaci\u00f3n de estatuto de administraci\u00f3n de personal de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del estatuto de administraci\u00f3n de personal de las C\u00e1maras comporta el ejercicio de una funci\u00f3n legislativa, ya que \u00e9ste es adoptado por medio de ley, raz\u00f3n por la cual su reforma tambi\u00e9n debe ser realizada por medio de un acto de igual o superior jerarqu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Modificaci\u00f3n de estatuto de administraci\u00f3n de personal de las C\u00e1maras \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedici\u00f3n por ley ordinaria de estatuto de personal de empleados \u00a0<\/p>\n<p>ESTATUTO DE PERSONAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n por ley ordinaria \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda para organizaci\u00f3n administrativa por medio de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente D-3368 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la ley 186 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Augusto Cabrera Saavedra \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Augusto Cabrera Saavedra demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la ley 186 de 1995, \u201cpor la cual se modifica parcialmente la Ley 5\u00aa de 1992\u201d y la Resoluci\u00f3n MD-0975 de 1995, proferida por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 22 de enero de 2001, el magistrado ponente admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0de la ley 186 de 1.995 y rechaz\u00f3 la formulada contra la Resoluci\u00f3n MD-0975 de 1995, por carecer la Corte de competencia \u00a0para conocer de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41784 del 30 de marzo de 1995\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cLey 186 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Marzo 29) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se modifica parcialmente la ley 5\u00aa de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D E C R E T A: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Fac\u00faltase a las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes por el t\u00e9rmino de tres (03) meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley, para modificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal de los empleados de cada una de las C\u00e1maras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la norma acusada vulnera los numerales 10, 20 y 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se resumen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 150 numeral 10 prev\u00e9 la posibilidad de que el Congreso revista de facultades al Presidente de la Rep\u00fablica hasta \u00a0por seis meses para expedir normas con fuerza de ley, con el fin de ejercer, en forma temporal, funciones precisas que le corresponde cumplir al Congreso de la Rep\u00fablica. El art\u00edculo 6 de la ley 186\/95, materia de acusaci\u00f3n, vulnera dicho precepto superior, al conceder facultades extraordinarias a un \u00f3rgano o funcionario diferente al previsto en el citado numeral, en este caso a las mesas directivas de las C\u00e1maras para modificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal de los empleados de cada una de esas corporaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dichas atribuciones no pueden ser ejecutadas por las mesas directivas sino directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una ley. \u201cUn estatuto de personal contiene b\u00e1sicamente los derechos y deberes de los empleados as\u00ed como la regulaci\u00f3n de las situaciones administrativas en \u00a0que podr\u00e1n encontrarse los servidores del respectivo \u00f3rgano. Todos estos temas son de regulaci\u00f3n por parte de la ley y de \u00a0hacerse a trav\u00e9s de reglamentos requieren de una ley marco que establezca los l\u00edmites y par\u00e1metros dentro de los cuales se deben desarrollar dichos reglamentos.\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tambi\u00e9n vulnera los numerales 20 y 23 del art\u00edculo 150 superior, al permitir que las mesas directivas creen los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras y se regule el ejercicio de funciones p\u00fablicas por actos distintos a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de Representantes \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, Basilio Villamizar Trujillo, solicita a la Corte declarar exequible la norma demandada, por considerarla ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Son \u00e9stos los argumentos que expone con ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>La ley 186 de 1995 es una ley org\u00e1nica expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica, en desarrollo del art\u00edculo 151 de la Carta. Mediante ella se \u00a0modifica la ley 5\u00aa de 1992, que tambi\u00e9n es de car\u00e1cter org\u00e1nico y, por tanto, bien pod\u00eda facultar a las Mesas Directivas del Senado y de la C\u00e1mara para modificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal de los empleados de cada una de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de dichos estatutos \u201cno hace parte de las funciones naturales asignadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al Congreso de la Rep\u00fablica, raz\u00f3n por la cual, en sentir de esta Corporaci\u00f3n, su adopci\u00f3n no requiere de los tr\u00e1mites propios de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias. Por el contrario, esa funci\u00f3n espec\u00edfica le fue asignada a las Mesas Directivas de cada una de las c\u00e1maras, en virtud de la promulgaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica contentiva del Reglamento del Congreso\u201d, la cual, en su art\u00edculo 381, dispone que \u201clos servicios administrativos y t\u00e9cnicos de la C\u00e1mara de Representantes comprenden las \u00e1reas legislativa y administrativa, las cuales estar\u00e1n a cargo de la Mesa Directiva de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si a trav\u00e9s de leyes org\u00e1nicas -cuya expedici\u00f3n corresponde al Congreso- \u00e9ste facult\u00f3 a las Mesas Directivas de cada C\u00e1mara para adoptar los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las mismas, es constitucional la norma acusada, mediante la cual se delega la funci\u00f3n de modificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal, pues dicha tarea hace parte del manejo administrativo de cualquier corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no se pretendi\u00f3 asignarle facultades extraordinarias a \u00f3rgano o funcionario distinto del Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, pues \u00fanicamente se adopt\u00f3 el estatuto de administraci\u00f3n de personal, norma de car\u00e1cter interno que no sobrepasa los l\u00edmites trazados en la Constituci\u00f3n. Finalmente, sostiene que fue a trav\u00e9s de la ley 186 de 1995 y de su precedente, la ley 5\u00aa de 1992, que el Congreso legisl\u00f3 en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras y regul\u00f3 las funciones p\u00fablicas de sus servidores. En este orden de ideas, la norma acusada no vulnera los numerales 10, 20 y 23 del art\u00edculo 150 del Estatuto Supremo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 2486 recibido el 20 de marzo de 2001, solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada vulnera el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede conceder facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer precisas funciones en forma temporal, las cuales no pueden ser asignadas a otros organismos, tales como las Mesas Directivas de las c\u00e1maras legislativas. \u00a0<\/p>\n<p>Compete exclusivamente al legislador ordinario o al extraordinario, crear los servicios administrativos de las c\u00e1maras, por lo que la disposici\u00f3n impugnada vulnera el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Carta, al delegar dicha regulaci\u00f3n a organismos que carecen de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se quebranta el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, el cual consagra que el Congreso debe expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, funci\u00f3n que no puede ser suplida por una resoluci\u00f3n expedida por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6 de la ley 186 de 1995 tambi\u00e9n contraviene los art\u00edculos 122 y 135 numeral 5 de la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201ces necesario que tanto los cargos como las funciones est\u00e9n definidos por el legislador o por un reglamento que debe seguir las prescripciones o lineamientos constitucionales y legales. Asunto \u00e9ste que no se puede delegar en un \u00f3rgano que no tiene entre sus funciones las de suplir al legislador ordinario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto la norma acusada hace parte de una ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte decidir si la facultad que le confiere el art\u00edculo 6 de la ley 186 de 1995 a las Mesas Directivas del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, para modificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal de los empleados de cada una de esas corporaciones, vulnera o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Facultad del Congreso para autoorganizarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n colombiana consagra el principio de separaci\u00f3n de funciones de las distintas ramas del poder p\u00fablico, al estatuir:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon ramas del poder p\u00fablico, la legislativa, la ejecutiva y la judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de los \u00f3rganos que las integran existen otros, aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esa separaci\u00f3n de tales \u00f3rganos no es absoluta, pues es posible que en casos excepcionales se asignen al Ejecutivo funciones legislativas (facultades extraordinarias) o que al legislativo se le asignen algunas funciones judiciales o administrativas. \u201cLo que en realidad significa la as\u00ed llamada separaci\u00f3n de poderes, no es, ni m\u00e1s ni menos, que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones \u2013el problema t\u00e9cnico de la divisi\u00f3n del trabajo- y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes \u00f3rganos (\u2026..) La separaci\u00f3n de poderes no es sino la forma cl\u00e1sica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder pol\u00edtico. Lo que corrientemente, aunque err\u00f3neamente, se suele designar como la separaci\u00f3n de los poderes estatales, es en realidad la distribuci\u00f3n de determinadas funciones estatales a diferentes \u00f3rganos del Estado.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Parlamento o Congreso es una instituci\u00f3n pol\u00edtica colegiada, de car\u00e1cter pluralista y electivo, que funciona normalmente dentro del contexto de las democracias liberales, cuyas funciones primordiales son hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el gobierno y la administraci\u00f3n (art. 114 C.P.). Aparte de \u00e9stas cumple otras funciones como las de ejercer el poder constituyente derivado, elegir o proveer altos cargos del Estado, y otras m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cuerpos legislativos, como \u00f3rganos colegiados que son, requieren para su funcionamiento de algunos \u00f3rganos internos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y control, vr. gr. las mesas directivas, las comisiones permanentes, las comisiones accidentales, las comisiones transitorias, las comisiones investigadoras, las de acusaci\u00f3n, las de \u00e9tica, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n del 91 le confiere al Congreso, como rama del poder aut\u00f3noma e independiente, la capacidad soberana de administrar sus propios asuntos, al atribuirle en el art\u00edculo 150-20 facultad para \u201cCrear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d, lo cual, obviamente, debe hacerse por medio de ley, como expresamente all\u00ed se ordena. Disposici\u00f3n que guarda concordancia con el art\u00edculo 135 del mismo ordenamiento, que se\u00f1ala las facultades de cada C\u00e1mara, entre ellas, elegir sus mesas directivas, elegir su secretario general, proveer los empleos creados por la ley para el cumplimiento de sus funciones, organizar su polic\u00eda interior, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que el Congreso, por disposici\u00f3n constitucional expresa, tiene autonom\u00eda y plena capacidad para auto-organizarse, lo que se traduce, especialmente, en: a) autonom\u00eda reglamentaria, es decir, capacidad para dictar normas para su propio funcionamiento, sin la intromisi\u00f3n ni la interferencia de ning\u00fan otro \u00f3rgano y sin que el gobierno tenga iniciativa en estas materias, y b) autonom\u00eda financiera y administrativa, por cuanto las C\u00e1maras tienen la facultad de fijar su propio reglamento y administrar sus propios servicios as\u00ed como el personal que los presta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho precepto constitucional no es nuevo en nuestro ordenamiento supremo, pues proviene de la reforma de 1968, quedando codificado en la Carta del 86 bajo el art\u00edculo 76-23 y, tiene como \u00fanica finalidad asegurar la independencia y autonom\u00eda del Congreso en la realizaci\u00f3n de las distintas actividades relacionadas con el ejercicio normal de sus labores, requisito esencial en un Estado de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sentido y alcance de la autonom\u00eda del Congreso Nacional para organizarse internamente, se expuso bajo la Carta antes vigente en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se transcriben, criterio que hoy a\u00fan contin\u00faa vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Congreso en desarrollo de la facultad establecida en el numeral 20 del art\u00edculo 150 de la Carta del 91, en armon\u00eda con el 135, tiene competencia para establecer todos aquellos aspectos necesarios, desde el punto de vista administrativo y t\u00e9cnico, destinados a su propio manejo y administraci\u00f3n interna, que le permitan cumplir con eficiencia y eficacia las funciones que le corresponde ejercer, siempre y cuando tales disposiciones no vulneren el ordenamiento supremo. \u00a0<\/p>\n<p>4. El reglamento del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>En los sistemas parlamentarios el reglamento del Congreso nace de la facultad o potestad de autorregulaci\u00f3n y, generalmente, est\u00e1 formado por una serie de disposiciones en las que se fijan los procedimientos que deben seguirse para el debido ejercicio de la actividad legislativa, como tambi\u00e9n aspectos relativos a su funcionamiento y organizaci\u00f3n administrativa interna. Sin embargo, en la mayor\u00eda de pa\u00edses \u00e9stos no se adoptan por medio de ley sino por medio de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro ordenamiento constitucional el Reglamento del Congreso debe ser expedido por medio de ley org\u00e1nica, por expreso mandato del art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes org\u00e1nicas, como se recordar\u00e1, tienen ciertas particularidades que se manifiestan, por un lado, en la clase de asuntos que mediante ellas se regula y, por el otro, en la votaci\u00f3n con la que deben ser aprobadas -la mayor\u00eda absoluta de los votos de una y otra C\u00e1mara-. Dice as\u00ed el texto constitucional citado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 151. El Congreso expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. Por medio de ellas se establecer\u00e1n los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras, las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general de desarrollo, y las relativas a la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Las leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra C\u00e1mara.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas particularidades, a su vez, reflejan la importancia y superior jerarqu\u00eda de esa clase de leyes respecto de las leyes ordinarias dentro del ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista material, aquellas gozan de la caracter\u00edstica de \u201cpoder condicionar la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia a sus prescripciones, de modo tal que una vulneraci\u00f3n o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se consagran al momento de la expedici\u00f3n de las leyes (\u2026) ordinarias, puede acarrear la inconstitucionalidad de \u00e9stas\u201d3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, en la sentencia C-423\/954, la Corte manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;Las leyes org\u00e1nicas se constituyen en reglamentos que establecen l\u00edmites procedimentales, para el ejercicio de la actividad legislativa, en el caso de las leyes ordinarias en general \u00a0y en el de ciertas y determinadas leyes en especial; son normas de autoreferencia para quienes tienen la facultad de expedirlas y posteriormente desarrollar la materia de la cual tratan, a trav\u00e9s de leyes ordinarias. Son normas intermedias entre las disposiciones del ordenamiento superior y las normas que desarrollan la materia que ellas regulan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, la Corte afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertas materias fueron reservadas por el Constituyente para ser reguladas mediante leyes org\u00e1nicas, dado que, por su importancia, es necesario dotarlas de un r\u00e9gimen que cuente con la estabilidad que caracteriza a dichas normas. Uno de tales asuntos, es el del ordenamiento territorial (art. 151, C.P.). Ahora bien, tal y como se determin\u00f3 en la sentencia C-540 de 2001, \u2018la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas constituye una excepci\u00f3n a la cl\u00e1usula general del legislador ordinario. En este sentido, la reserva de ley org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u2019 En otras palabras, s\u00f3lo forman parte de la reserva de ley org\u00e1nica aquellas materias espec\u00edfica y expresamente se\u00f1aladas por el Constituyente, ya que, como esta clase de leyes condiciona el ejercicio de la actividad legislativa, una interpretaci\u00f3n demasiado amplia de tal reserva terminar\u00eda por despojar de sus atribuciones al legislador ordinario. Tanto as\u00ed que, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la sentencia C-432 de 2000, \u2018la duda en el caso de si una determinada materia tiene reserva de ley org\u00e1nica o no, debe resolverse a favor del legislador ordinario,\u2019 por dos motivos: (i) la existencia de una cl\u00e1usula general de competencia a favor del legislador, y (ii) el hecho de que las limitaciones propias de las leyes org\u00e1nicas, constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico. Por lo mismo, aquellas materias que no hayan sido objeto de un se\u00f1alamiento expreso por parte del Constituyente en el sentido de que deban tramitarse como leyes org\u00e1nicas, deber\u00e1n entenderse sujetas a la competencia del legislador ordinario.\u201c5 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata entonces de normas que condicionan la expedici\u00f3n de las leyes ordinarias, las cuales depender\u00e1n de ellas para considerarse ajustadas a la Carta. En este sentido, las leyes org\u00e1nicas se constituyen en par\u00e1metros obligatorios de constitucionalidad y, en consecuencia, s\u00f3lo pueden ser expedidas por el legislador ordinario, en armon\u00eda con el principio democr\u00e1tico. En este punto encuentra justificaci\u00f3n la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 10 del art\u00edculo 150, respecto de la no concesi\u00f3n de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para la expedici\u00f3n de las leyes mencionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 151 y transitorio 14 de la Constituci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 su reglamento a trav\u00e9s de la ley 5\u00aa de 1992, que por expresa disposici\u00f3n de la primera norma citada, es una ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos que debe contener el reglamento del Congreso son m\u00faltiples, de ah\u00ed que esta corporaci\u00f3n haya decidido agruparlos por temas, de una manera enunciativa mas no taxativa, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley que establezca el reglamento del Congreso, el Senado y la C\u00e1mara de Representantes, en su car\u00e1cter de normativa org\u00e1nica, necesariamente debe tomar en consideraci\u00f3n el conjunto de funciones que cumple el Congreso y cuyo ejercicio peri\u00f3dico debe sujetarse a unas reglas y procedimientos uniformes que son precisamente los que se contienen en aqu\u00e9llas. La actividad de la rama legislativa del poder p\u00fablico comprende, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, una funci\u00f3n constituyente, legislativa en sentido estricto, de control pol\u00edtico, judicial, electoral, administrativa, de control p\u00fablico y de protocolo. De ah\u00ed que la regulaci\u00f3n de los aspectos mencionados &#8211; por lo dem\u00e1s m\u00ednimos e indispensables &#8211; de la funci\u00f3n electoral del Congreso, en modo alguno, exceda el \u00e1mbito de esta espec\u00edfica ley org\u00e1nica. La asunci\u00f3n de las facultades electorales del Congreso y de sus c\u00e1maras y su futuro ejercicio, se realizar\u00e1n de conformidad con las reglas adoptadas en su reglamento. Justamente \u00e9ste es el prop\u00f3sito de una ley org\u00e1nica.\u201d6 (lo resaltado no es del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el reglamento del Congreso debe ser adoptado mediante ley org\u00e1nica, cuya estabilidad y rigidez es mayor que aquella de la cual goza la ley ordinaria, habr\u00eda que afirmar que las disposiciones que all\u00ed se consagren deben tener tambi\u00e9n esa caracter\u00edstica. As\u00ed por ejemplo la integraci\u00f3n del Congreso, sus funciones, sesiones, comisiones, deliberaci\u00f3n, facultades y prohibiciones de sus miembros, privilegios, inmunidades, inviolabilidad, elecciones de funcionarios, la fijaci\u00f3n del proceso legislativo ordinario, del constituyente, moci\u00f3n de censura, citaciones, audiencias, procedimiento para el ejercicio del control pol\u00edtico, las funciones judiciales, procedimientos especiales, etc., son normas que deben gozar de cierta estabilidad para una mayor seguridad jur\u00eddica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Competencia del legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica y, por consiguiente, para expedir el r\u00e9gimen de personal de los empleados del \u00a0Congreso de la \u00a0Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n p\u00fablica, entendida como \u201cel conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes \u00f3rganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;7, comprende tambi\u00e9n la determinaci\u00f3n de las reglas b\u00e1sicas que rigen la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con el Estado. Mediante el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica se satisfacen los intereses generales del Estado y de la comunidad misma, fin primordial del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente incluy\u00f3 en el cap\u00edtulo V, t\u00edtulo 2 del Estatuto Superior, intitulado \u201cde la funci\u00f3n p\u00fablica\u201d, una serie de disposiciones en las que se consagran los principios que la gobiernan. As\u00ed por ejemplo, se define qui\u00e9nes son servidores p\u00fablicos; se establece como regla general, que los empleos de los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley; se autoriza al legislador para regular la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva; se consagra expresamente que en ning\u00fan caso la filiaci\u00f3n pol\u00edtica puede determinar el nombramiento de un ciudadano en un empleo de carrera, su ascenso o remoci\u00f3n; que el retiro del servicio solamente procede por calificaci\u00f3n insatisfactoria, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que no habr\u00e1 empleo que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, que nadie puede desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente m\u00e1s de un empleo p\u00fablico ni recibir m\u00e1s de una asignaci\u00f3n que provenga del tesoro p\u00fablico , o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos que determine la ley. Igualmente, se consagra algunas prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades para ejercer cargos p\u00fablicos, entre otras normas (arts. 122 a 131 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se establece en el art\u00edculo 209 superior que la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la delegaci\u00f3n, la descentralizaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u201d y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: \u00bfa qui\u00e9n corresponde regular el ejercicio de funciones p\u00fablicas? \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 23 el art\u00edculo 150 superior, corresponde al legislador \u201cexpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos\u201d. Disposici\u00f3n que guarda consonancia con el art\u00edculo 123 del mismo ordenamiento que \u00a0prescribe: \u201cLos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la comunidad; ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al interpretar estas disposiciones y las primeramente enunciadas, se desprende claramente la potestad del legislador para establecer el estatuto del servidor p\u00fablico y, por ende, para establecer todos aquellos requisitos, exigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que deseen ingresar al servicio del Estado, como tambi\u00e9n los deberes, prohibiciones, situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y responsabilidades a que est\u00e1n sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, todos aquellos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de personal de los empleos de las distintas entidades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleados del Congreso de la Rep\u00fablica son servidores p\u00fablicos y, por tanto, su r\u00e9gimen de personal debe ser fijado por la ley, no s\u00f3lo con fundamento en los c\u00e1nones constitucionales antes se\u00f1alados, sino tambi\u00e9n por expreso mandato del constituyente contenido en el numeral 20 del art\u00edculo 150 superior, que as\u00ed lo ordena al estatuir que: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026.) 20. Crear los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las C\u00e1maras\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no sobra agregar que en la expedici\u00f3n de dichos reg\u00edmenes el legislador no cuenta con libertad absoluta, pues como tantas veces se ha reiterado, est\u00e1 obligado a respetar las normas constitucionales y, en especial, los derechos fundamentales de los ciudadanos en general y de los trabajadores en particular, entre ellos, el de acceso a los cargos p\u00fablicos, el de igualdad, el derecho al trabajo, el derecho a participar en el ejercicio del poder pol\u00edtico, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, los derechos m\u00ednimos irrenunciables consagrados en el art\u00edculo 53 de la Carta, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026..) la regulaci\u00f3n legal del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica no s\u00f3lo contiene la ordenaci\u00f3n de la actividad que debe desplegar el individuo responsable de la funci\u00f3n p\u00fablica en general, sino tambi\u00e9n la prescripci\u00f3n de la situaci\u00f3n de cualquier otro servidor p\u00fablico, salvo expresa limitaci\u00f3n constitucional y respetando el r\u00e9gimen constitucional en su integridad. Ahora bien, el legislador en ejercicio de su competencia constitucional de regulaci\u00f3n del ejercicio de funciones p\u00fablicas de los servidores del Estado no tiene un \u00e1mbito absoluto de acci\u00f3n, pues su actividad esta condicionada por el respeto a los derechos de la persona que presta la funci\u00f3n en comento.\u201d8\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo puede trasladar en forma transitoria, su funci\u00f3n legislativa al Presidente de la Rep\u00fablica, respecto de asuntos no prohibidos en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir el art\u00edculo 6 de la ley 186 de 1995, vulner\u00f3 el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al delegar en una autoridad diferente al Presidente de la Rep\u00fablica atribuciones legislativas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: en la disposici\u00f3n legal acusada, el legislador confiere facultades a las mesas directivas de las C\u00e1maras, por el t\u00e9rmino de tres meses contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la ley, para \u201cmodificar los estatutos de administraci\u00f3n de personal de los empleados de cada una de las C\u00e1maras\u201d, r\u00e9gimen que, como ya se ha anotado, debe ser regulado por medio de ley. Lo que equivale a decir, que el legislador ha decidido trasladar su funci\u00f3n legislativa a una autoridad administrativa, distinta de la constitucionalmente se\u00f1alada para cumplir esa funci\u00f3n, lo cual resulta claramente violatorio del ordenamiento supremo. La funci\u00f3n legislativa, como lo ha se\u00f1alado la Corte, \u201csalvo la expresa y excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley.\u201d9 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica, la funci\u00f3n legislativa que corresponde ejercer al Congreso de la Rep\u00fablica, en forma permanente, puede ser objeto de traslado temporal, \u00fanicamente al Presidente de la Rep\u00fablica, en virtud de la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias. Dice as\u00ed el precepto superior citado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje. Tales facultades deber\u00e1n ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requerir\u00e1 la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra C\u00e1mara. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso podr\u00e1, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades no se podr\u00e1n conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, ni las previstas en el numeral 20 del presente art\u00edculo, ni para decretar impuestos. \u201c\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no pod\u00eda el Congreso trasladar su potestad legislativa a las mesas directivas del Senado y de la C\u00e1mara, para modificar el estatuto de personal de las C\u00e1maras, pues al hacerlo viol\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el 6 del mismo ordenamiento, que establece que la funci\u00f3n p\u00fablica debe someterse estrictamente a lo que disponga la Constituci\u00f3n y la ley; y el 121 ib\u00eddem que consagra que \u201cninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley, lo que implica el retiro del ordenamiento positivo del precepto legal acusado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n del estatuto de administraci\u00f3n de personal de las C\u00e1maras comporta el ejercicio de una funci\u00f3n legislativa, ya que \u00e9ste es adoptado por medio de ley, raz\u00f3n por la cual su reforma tambi\u00e9n debe ser realizada por medio de un acto de igual o superior jerarqu\u00eda y, por consiguiente, tal funci\u00f3n no pod\u00eda ser cumplida por las Mesas Directivas de Senado y C\u00e1mara, mediante la expedici\u00f3n de un acto administrativo. Dicha funci\u00f3n bien pod\u00eda ser trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica pero no a otro funcionario como se hizo, mediante la concesi\u00f3n de facultades extraordinarias, siempre y cuando se observen los \u00a0requisitos y condiciones establecidos en el art\u00edculo 150-10 para estos casos, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades deben ser temporales y no pueden exceder de seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los asuntos que deber\u00e1 regular el Presidente de la Rep\u00fablica deben ser se\u00f1alados por el Congreso en forma clara, precisa y determinada, pues no existen facultades impl\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades no se pueden conferir para expedir c\u00f3digos, leyes estatutarias, leyes org\u00e1nicas, as\u00ed como tampoco para dictar leyes marco (Art. 150-19 C.P.)10 ni para decretar impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades deben ser solicitadas expresamente por el Gobierno y su aprobaci\u00f3n requiere la mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y otra c\u00e1mara.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las facultades solamente se pueden otorgar cuando la necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje, lo que significa que el Gobierno debe justificar su concesi\u00f3n al momento de pedirlas y el Congreso valorar tales razones para conferirlas. 11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El estatuto de personal de los empleados del Congreso debe ser expedido por medio de ley ordinaria y no org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: a la luz de la Constituci\u00f3n y de la jurisprudencia reiterada de esta Corte, procede la corporaci\u00f3n a determinar si la normatividad por la cual se expide o modifica el estatuto de personal de los empleados del Congreso, debe estar contenida en las referidas leyes de rango especial a las cuales est\u00e1 sujeta la actividad legislativa o si, por el contrario, es un asunto que no tiene reserva de ley org\u00e1nica y, por tanto, debe ser regulado por medio de una ley ordinaria. Lo anterior, por cuanto \u201csi una norma desconoce los procedimientos y principios de una ley org\u00e1nica, tal desconocimiento puede acarrear su inconstitucionalidad\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, se reitera que la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n del estatuto de administraci\u00f3n de personal de las C\u00e1maras legislativas se dicta en desarrollo de la funci\u00f3n legislativa asignada al congreso en los numerales 20 y 23 del art\u00edculo 150 de la Carta, seg\u00fan los cuales corresponde al Congreso crear los servicios t\u00e9cnicos y administrativos de las C\u00e1maras, as\u00ed como expedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias que deben ser reguladas por medio de leyes org\u00e1nicas son aquellas que, por su importancia, requieren de un r\u00e9gimen que cuente con la estabilidad que caracteriza a dichas normas, como es el caso del reglamento del Congreso y de sus C\u00e1maras. Sin embargo, si bien ser\u00eda deseable que el estatuto de personal del Congreso contemplara un r\u00e9gimen perdurable en el tiempo por su eficacia organizativa u otras bondades -cuya ponderaci\u00f3n escapa de la \u00f3rbita de la Corte-, es un tema que no puede sujetarse normativamente a una ley org\u00e1nica que por esencia es r\u00edgida, en la medida en que fija lo par\u00e1metros que deben orientar la actividad legislativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estatuto de personal, que contiene en detalle la estructura administrativa y t\u00e9cnica de la corporaci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n, funciones y provisi\u00f3n de los empleos, entre otras materias, no se encuentra dentro de los asuntos que, seg\u00fan el art\u00edculo 151 superior, deben ser regulados por medio de ley org\u00e1nica, como ya se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores \u00a0y, por ende, mal podr\u00eda concebirse como un par\u00e1metro de orientaci\u00f3n y de constitucionalidad para las dem\u00e1s leyes. El estatuto de personal del Congreso debe ser establecido mediante ley ordinaria, la cual no requiere de la referida rigidez y estabilidad normativa de la ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi la finalidad de someter una determinada materia a la regulaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica, es la de lograr una mayor permanencia y estabilidad para tal reglamentaci\u00f3n, no puede aceptarse que forme parte de su n\u00facleo el tema de la creaci\u00f3n de categor\u00edas gen\u00e9ricas, de \u00edndole presupuestal, (en este caso de administraci\u00f3n de personal) que por su esencia son netamente variables;\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la conclusi\u00f3n es clara, el r\u00e9gimen de administraci\u00f3n de personal de los empleados de las C\u00e1maras legislativas y con ella la correlativa y necesaria atribuci\u00f3n para estructurar y organizar las dependencias necesarias para cumplir sus funciones constitucionales, es una competencia que puede ejercer el Congreso sin condici\u00f3n ni limitante alguna distintas a las establecidas en la Constituci\u00f3n. No queda duda alguna que el Congreso tiene autonom\u00eda propia para regularse, esto es, para fijar su propia organizaci\u00f3n administrativa, pero ello debe hacerse por medio de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que esta corporaci\u00f3n en sentencia anterior consider\u00f3 que el r\u00e9gimen salarial de los empleados del Congreso no debe incluirse en el reglamento del Congreso, pues esa es una tarea que compete realizar al Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los par\u00e1metros fijados por el legislador en la ley marco respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es propio de la ley org\u00e1nica que contiene el reglamento del Congreso fijar r\u00e9gimen salarial alguno, sino se\u00f1alar las disposiciones a las que debe sujetarse el tr\u00e1mite de los asuntos a cargo de la Rama Legislativa, tanto en el campo de la aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n de los proyectos de ley y de acto legislativo como en lo referente al control pol\u00edtico, a las elecciones que el Congreso y sus c\u00e1maras deben efectuar y al ejercicio de las dem\u00e1s funciones y competencias a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El tema salarial y prestacional es ajeno a esa materia, espec\u00edficamente delimitada por la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, las disposiciones que lo consagren deben plasmarse, no en el reglamento del Congreso sino en leyes generales que tracen las pautas a las que deba someterse el Ejecutivo con tal fin, y que no son otras que las ya mencionadas del art\u00edculo 150, numeral 19, literal e), de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Adicionalmente, al incluirse normas como las mencionadas en la ley org\u00e1nica del reglamento del Congreso, aparece desvirtuado el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n, que circunscribe tal tipo de leyes a establecer el r\u00e9gimen de la actividad legislativa propia de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Ello no quiere decir, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Corte, que el l\u00edmite trazado por la Constituci\u00f3n entre los dos momentos de actividad de regulaci\u00f3n estatal en las aludidas materias se encuentre demarcado de manera absoluta, ni que, por lo tanto, carezca el Congreso de competencia para formular algunas precisiones necesarias a la pol\u00edtica general que adopta en la respectiva ley marco, particularmente si el asunto objeto del mismo ha sido reservado por la Constituci\u00f3n a la ley.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 de la ley 186 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Karl Lowenstein. Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Barcelona, 1970 \u00a0<\/p>\n<p>2 Gaona Cruz Manuel. Control y Reforma de la Constituci\u00f3n en Colombia. Tomo II, 1988. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. C-446\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. C-579\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0Sent.. C-025\/93. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. las Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sent. C-367\/96 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0<\/p>\n<p>9 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Debe reiterarse que el art\u00edculo 150-10 superior hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 150-19 y no al 150-20 como qued\u00f3 transcrito en el texto de la Constituci\u00f3n. Ver, entre otras, las sentencias C-725 de 2000, C-700 de 1999, C-608 de 1999. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver al respecto: Sentencia C-504\/01 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>12 Sent. C-432\/00 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sent. C-579\/01 M. P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>14 Sent. C-196\/98 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-830\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SEPARACION DE FUNCIONES ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-No es absoluta \u00a0 SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0 CONGRESO DE LA REPUBLICA-Administraci\u00f3n de asuntos propios\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6981","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6981","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6981"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6981\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6981"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6981"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6981"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}