{"id":6982,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-831-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-831-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-831-01\/","title":{"rendered":"C-831-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por diferencia de materia y normas \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS-Adecuaci\u00f3n de reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INTERCAMBIO ELECTRONICO DE INFORMACION-Regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>COMERCIO ELECTRONICO-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Acceso y uso \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito\/MENSAJE DE DATOS-Equivalencia funcional \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS EN ARRESTO O ALLANAMIENTO-Equivalencia al escrito \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD O ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Requisitos\/PRIVACION DE LA LIBERTAD O ALLANAMIENTO DE DOMICILIO-Mandamiento judicial escrito es uno de los requisitos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Requisitos para la privaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>MENSAJE DE DATOS EN ACTUACION JUDICIAL-Requisitos para validez \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Interpretaci\u00f3n restrictiva de reserva de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente D-3371 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Daniel Pe\u00f1a Valenzuela. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de agosto del a\u00f1o dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Daniel Pe\u00f1a Valenzuela demand\u00f3 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 527 de 1999 \u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 43.673, del 21 de agosto de 1999, y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 18) \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n de los requisitos jur\u00eddicos de los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El actor estima que el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 527 de 1999 vulnera los art\u00edculos 28 y 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, con fundamento en las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que de acuerdo con el t\u00edtulo de la Ley 527, \u00e9sta es aplicable a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de mensaje de datos, salvo cuando se trate de obligaciones contra\u00eddas por el Estado colombiano en virtud de Convenios y Tratados internacionales, o respecto de las advertencias legales necesarias para defender los derechos de los consumidores. De manera que la Ley 527 regula el tema sin importar s\u00ed los mensajes de datos est\u00e1n relacionados con actividades mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el legislador dispuso en el art\u00edculo demandado que el requisito establecido por cualquier norma respecto de un escrito se satisface con un mensaje de datos, y tendr\u00e1 sus mismos efectos, siempre y cuando la informaci\u00f3n que contiene pueda ser consultada con posterioridad, sin distinguir el tipo de norma, ni su jerarqu\u00eda dentro del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, indica que el art\u00edculo 28 superior se\u00f1ala el derecho fundamental de toda persona a ser libre, no ser molestada en su persona o familia, no ser arrestada o reducida a prisi\u00f3n, ni su domicilio registrado salvo mandamiento escrito de autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, sostiene que entrada en vigor la Ley 527, y especialmente el art\u00edculo 6\u00ba, demandado, se entender\u00eda que el requisito establecido en el art\u00edculo 28 superior, relacionado con el mandamiento escrito, estar\u00eda satisfecho con un mensaje de datos si la informaci\u00f3n que contiene puede ser consultada con posterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que la Ley 527 regul\u00f3 un aspecto esencial del art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica, que contiene un derecho fundamental que requiere de una ley estatutaria para regular los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, mediante los requisitos especiales para este tipo de leyes, establecidos en los art\u00edculos 152 y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, como la Ley 527 no es una ley estatutaria ni fue tramitada como tal, solicita se declare la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00ba de la misma. Igualmente solicita que la confrontaci\u00f3n de la norma acusada se haga frente a la totalidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Transporte \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y manifiesta que, de conformidad con la definici\u00f3n de mensaje de datos que trae el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 527, el art\u00edculo 6\u00ba, demandado, pretende un \u201cavance tecnol\u00f3gico, por diferentes medios electr\u00f3nicos de comunicaci\u00f3n con el fin de realizar operaciones a trav\u00e9s del comercio electr\u00f3nico\u201d, y no la regulaci\u00f3n del derecho fundamental a la libertad, que debe cumplir estrictamente con los requisitos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, el cumplimiento del mandato del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Nacional depende de las regulaciones que el legislador disponga en cada c\u00f3digo de procedimiento, para administrar justicia y, por lo tanto, estima que no es de recibo el juicio planteado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n afirma que la Ley 527 no fue tramitada como una ley estatutaria porque ella no tiene esa naturaleza. Se trata de una ley ordinaria, que no regula asuntos relacionados con los derechos fundamentales, ni con los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n, de modo que no era exigible que se le impartiera el tr\u00e1mite especial de una ley estatutaria, por la sola referencia que haga sobre materias espec\u00edficas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que el actor le est\u00e1 dando los efectos, el alcance y la interpretaci\u00f3n incorrecta al art\u00edculo 6\u00ba, demandado, toda vez que \u00e9ste no desarrolla el art\u00edculo 28 constitucional, relativo al derecho a la libertad, ni tiene conexi\u00f3n tem\u00e1tica con el derecho al libertad y el mandamiento escrito para afectarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el objeto de la Ley 527 fue, desde la presentaci\u00f3n del proyecto y la exposici\u00f3n de motivos, el de regular el comercio de bienes y servicios por v\u00eda electr\u00f3nica y telem\u00e1tica; proyecto que present\u00f3 el Gobierno con base en el modelo de la \u201cResoluci\u00f3n 51\/162 de 1996 de la Asamblea general de la ONU y aprobatoria de la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico elaborada por la Cnudmi (Comisi\u00f3n de la Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional). Y que su \u201crelevancia es cualificada de acuerdo con lo prescrito en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 527\/99, puesto que en su interpretaci\u00f3n habr\u00e1 de tenerse en cuenta su origen internacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior agrega que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto se afirm\u00f3 que \u201cel mensaje electr\u00f3nico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telem\u00e1ticas\u2026\u201d, as\u00ed como en los debates en las respectivas C\u00e1maras \u201cel objeto o campo de aplicaci\u00f3n de ley nunca se alej\u00f3 del comercio electr\u00f3nico de bienes y servicios.\u201d Por lo tanto, estima que, s\u00ed el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 527 es el del comercio electr\u00f3nico de bienes y servicios, la autonom\u00eda de la voluntad y la buena fe contractual (arts. 3\u00ba y 4\u00ba ib\u00eddem) constituyen principios orientadores de interpretaci\u00f3n, que pertenecen a ese campo de regulaci\u00f3n jur\u00eddica como, seg\u00fan afirma, se manifest\u00f3 en la ponencia para primer debate, que trae en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, considera que la Ley 527 expresa \u201cuna tendencia de derecho internacional privado\u201d mediante la regula el comercio electr\u00f3nico, para facilitarlo y promoverlo y, en consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba, porque el cargo carece de fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comercio Exterior \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio interviene en el proceso de la referencia por medio de apoderado, quien considera que la norma demandada es exequible, y as\u00ed solicita se declare, con fundamento en las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 527 es una norma de car\u00e1cter general, que se aplica, salvo las excepciones del art\u00edculo 1\u00ba ib\u00eddem, a todos los casos en que el ordenamiento jur\u00eddico exige que la comunicaci\u00f3n de la informaci\u00f3n se haga por escrito y que, analizado en el contexto de la ley que lo contiene, tiene como finalidad adaptar la legislaci\u00f3n a los avance de la tecnolog\u00eda; raz\u00f3n que explica que el tr\u00e1mite dado a esa ley fuera el de una de naturaleza ordinaria y no el de una estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cita la sentencia C-266 de 1994 sobre la que, seg\u00fan afirma, la Corte Constitucional estableci\u00f3 el alcance del contenido de las materias que deben ser reguladas mediante ley estatutaria, en especial cuando se trata de derechos fundamentales, al igual que las sentencias C-566 y C-013 de 1993; providencias que, en su criterio, evidencian el desacierto del demandante al darle a la norma enjuiciada un alcance que no tiene, esto es, el de regular un aspecto estructural de los derechos a la libertad personal y a la inviolabilidad de domicilio, pues si ello fuera cierto, las normas que desarrollan los mecanismos de protecci\u00f3n de ese derecho en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal estar\u00edan dentro de la \u00f3rbita de una ley estatutaria, que implicar\u00eda que la competencia del legislador al expedir c\u00f3digos en todos los ramos de los eventos establecidos en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n fuera limitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio interviene en este proceso para defender la constitucionalidad de la norma enjuiciada, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el argumento del actor para atacar el art\u00edculo 6\u00ba, demandado, es infundado, ya que ese art\u00edculo debe ser interpretado de manera arm\u00f3nica con todo el articulado de la Ley 527. En efecto, de conformidad con el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba ib\u00eddem, el comercio electr\u00f3nico abarca cuestiones generadas por toda relaci\u00f3n de \u00edndole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de uno o m\u00e1s mensajes de datos. De manera que las finalidades del legislador con la ley en comento son, entre otras, otorgarle a las operaciones comerciales un grado \u00f3ptimo de eficacia, confiabilidad, confidencialidad y seguridad a las transacciones de car\u00e1cter mercantil realizadas por medios electr\u00f3nicos. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita apartes de la sentencia C-662 de 2000 de la Corte Constitucional, sobre la que denomina \u201cLey de Comercio Electr\u00f3nico\u201d y se\u00f1ala que, sin necesidad de un mayor an\u00e1lisis, es evidente que \u00e9sta no vulnera el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relacionado con aspectos puramente penales, porque aquella reglamenta las disposiciones de los mensajes de datos que se utilizan, b\u00e1sicamente, en las transacciones mercantiles se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00ba. Adem\u00e1s, lo dispuesto en la Constituci\u00f3n respecto del art\u00edculo 28, sobre la el derecho a libertad se desarrolla en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, de modo que no es posible considerar que una orden de captura o de allanamiento, por ejemplo, se expida por medios electr\u00f3nicos como el mensaje de datos. A prop\u00f3sito de la libertad personal, cita la sentencia C-024 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sostiene que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-662 de 2000 sobre el tr\u00e1mite otorgado al proyecto que se convirti\u00f3 en la Ley de comercio electr\u00f3nico, por lo que a su juicio hay cosa juzgada \u00a0respecto del cargo de supuesta violaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 152 \u00a0de la Constituci\u00f3n. En consecuencia, solicita se declare la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba demandado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de Secretar\u00eda General, del 21 de febrero de 2001, este Ministerio presenta escrito de intervenci\u00f3n en el proceso de la referencia de manera extempor\u00e1nea, el 20 de febrero del mismo a\u00f1o, cuando ya se hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista. En dicho escrito el apoderado judicial solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada \u00a0y expone los argumentos que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda en primer t\u00e9rmino los antecedentes \u00a0de la Ley 527 de 1999 y su inspiraci\u00f3n directa en la ley modelo de comercio electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL en ingl\u00e9s, CNUDMI en espa\u00f1ol). \u00a0Destaca el hecho de que al \u00a0igual que la ley modelo la ley colombiana no busca alterar las \u00a0reglas relativas a \u00a0comunicaciones jur\u00eddicamente relevantes sobre papel, sino que estas tengan \u00a0equivalente en forma de comunicaci\u00f3n electr\u00f3nica y al respecto recuerda el texto del art\u00edculo 6\u00b0 atacado. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los alcances de la ley afirma que esta sienta definitivamente el valor jur\u00eddico en t\u00e9rminos probatorios \u00a0y de validez \u00a0de los mensajes \u00a0de datos en medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre \u00a0otros, el intercambio electr\u00f3nico de datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, \u00a0el t\u00e9lex o el telefax. Al respecto hace referencia al debate jurisprudencial \u00a0en torno al valor jur\u00eddico del fax y a las decisiones que en este campo fueron proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado1. Hace \u00e9nfasis en la existencia de antecedentes legales en nuestro ordenamiento jur\u00eddico que han dado validez \u00a0a documentos \u00a0en medios no tradicionales \u00a0como por ejemplo \u00a0los Decretos 1487 de 1999, 2150 de 1995 y 1818 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se detiene particularmente en la noci\u00f3n de equivalente funcional y explica su contenido con base en la gu\u00eda de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley modelo \u00a0de comercio electr\u00f3nico, para luego afirmar que con la ley colombiana \u00a0no se var\u00eda en este campo \u00a0ning\u00fan aspecto sustancial de procedimiento y que en manera alguna se requiere de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala finalmente que el \u201cmandamiento escrito\u201d a que se refiere el art\u00edculo 28 constitucional es objeto de un sinn\u00famero de normas \u00a0nacionales e internacionales \u00a0que gu\u00edan su interpretaci\u00f3n con papel o sin papel, por lo que no es la ley 527 de 1999 la que lo desarrolla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 2487, recibido en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 20 de marzo del a\u00f1o 2001, presenta escrito frente al proceso de la referencia y solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 527 de 1999, con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, de conformidad con el expediente legislativo de la Ley 527 de 1999, el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley si bien es un poco m\u00e1s amplio que el del comercio electr\u00f3nico, no por ello contrar\u00eda el ordenamiento superior, toda vez que se limita a regular el valor jur\u00eddico de la informaci\u00f3n que se maneja por ese medio, lo que, adem\u00e1s, ayuda a precisar el tema en el cap\u00edtulo VIII del t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en los t\u00e9rminos en que, seg\u00fan afirma, se pronunci\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-662 de 200. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que es necesario diferenciar el t\u00e9rmino \u201cinformaci\u00f3n\u201d, contenido en la norma demandada y que restringe su alcance, de lo que constituye una \u201cactuaci\u00f3n judicial o administrativa.\u201d En su criterio, la norma demandada se refiere a la informaci\u00f3n entendida como un documento, que puede ser aportado como prueba de un hecho a un proceso judicial o administrativo, y que regula el valor jur\u00eddico y probatorio de los mensajes de datos, sin que sea posible extender su alcance a las actuaciones procesales establecidas en la Constituci\u00f3n y la ley y mucho menos al mandamiento escrito de que trata el art\u00edculo 28 superior, que tiene su propia reglamentaci\u00f3n, por ejemplo, el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, que se refiere al uso de medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos para el cumplimiento de las funciones de los despachos judiciales, y que no puede ser desconocido por una norma ordinaria como la que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues que, dado que el actor yerra en sus apreciaciones y planteamientos, al punto que se evidencia confusi\u00f3n, no considera necesario analizar el cargo sobre la exigencia del art\u00edculo 152 constitucional, que invoca como vulnerado, en relaci\u00f3n con las materias reservadas a las leyes estatutarias, porque es claro que la orden de captura o de allanamiento no puede ser suplida por un mensaje de datos electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante el art\u00edculo 6 de la Ley 527 de 1999 viola los art\u00edculos 28 y 152 de la Carta por cuanto al establecer que cuando cualquier norma exija que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos si la informaci\u00f3n es accesible para su posterior consulta, \u00a0se entender\u00eda que el requisito exigido en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, relacionado con mandamiento escrito para proceder a un arresto o allanamiento estar\u00eda satisfecho con un mensaje de datos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, trat\u00e1ndose en este caso de la regulaci\u00f3n de un derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 28 C.P. \u2013la libertad personal-, la norma ha debido ser objeto de ley estatutaria y no de una simple ley ordinaria como sucede con la Ley 527 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes de manera un\u00e1nime solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los apoderados del Ministerio de Justicia y de Desarrollo Econ\u00f3mico el campo de aplicaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electr\u00f3nico de bienes y servicios, por lo que \u00a0el art\u00edculo 6\u00b0 acusado debe ser entendido desde esta perspectiva \u00a0y no la del actor, pues no existe \u00a0conexi\u00f3n tem\u00e1tica \u00a0con el derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos \u00a0con el mandamiento escrito para afectarlo. Para el representante del Ministerio de Desarrollo \u00a0adem\u00e1s la Corte no podr\u00eda entrar en el examen del cargo sobre supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 28 constitucional pues sobre este aspecto ya se habr\u00eda pronunciado esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-662 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Ministerio de Comercio Exterior y de Transporte hacen \u00e9nfasis por su parte \u00a0en que la norma atacada no es un desarrollo \u00a0del art\u00edculo 28 Constitucional y que por lo tanto su finalidad no es afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal o la inviolabilidad del domicilio y que la sola referencia que \u00a0se haga en la Ley 527 de 1999 \u00a0sobre materias \u00a0espec\u00edficas se\u00f1aladas en el art\u00edculo 152 de la Carta no obligaba a que su expedici\u00f3n se hiciera mediante una ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente del Ministerio de Comunicaciones centra su intervenci\u00f3n en la noci\u00f3n de equivalencia funcional y en la ausencia de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por la norma demandada en la medida en que no se afecta ning\u00fan aspecto sustancial del procedimiento colombiano con el reconocimiento jur\u00eddico de los mensajes de datos. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n al solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, considera por su parte \u00a0que si bien el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley 527 de 1999 va m\u00e1s all\u00e1 del comercio electr\u00f3nico y se refiere en forma gen\u00e9rica \u00a0al acceso y uso de los mensajes de datos, el demandante yerra al \u00a0plantear una relaci\u00f3n \u00a0entre una norma que regula el valor jur\u00eddico \u00a0y probatorio de los mensajes de datos \u00a0con una norma constitucional que regula actuaciones judiciales, como son las contenidas en el art\u00edculo 28 Superior. Ante esta confusi\u00f3n considera innecesario el examen del cargo relativo a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 Constitucional, pues en su concepto \u00a0es claro que el mandamiento escrito exigido para una captura o allanamiento no puede ser suplido \u00a0con un mensaje de datos electr\u00f3nico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar (i) si el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 527 de 1999 se restringe al comercio electr\u00f3nico o si fija de manera general el r\u00e9gimen de los mensajes de datos, (ii) si con la norma acusada se desarrolla el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, y (iii) si en esta circunstancia asiste raz\u00f3n o no al demandante al alegar que la materia regulada por el art\u00edculo atacado ha debido ser objeto de ley estatutaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe esclarecer previamente si, como lo afirma uno de los intervinientes, se presenta el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el cargo relativo a la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ausencia de cosa juzgada constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente en nombre del Ministerio de Desarrollo Econ\u00f3mico esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 C-622 de 2000 sobre el tr\u00e1mite surtido para la expedici\u00f3n de la Ley 527 de 1999, por lo que a su juicio hay cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria que tendr\u00edan las disposiciones consagradas en dicha ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que dentro de los cargos planteados por el demandante en el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia C-622 de 2000 figuraba el supuesto desconocimiento de los art\u00edculos 152 y 153 superiores, al haberse modificado el C\u00f3digo de Procedimiento Civil por la v\u00eda de una ley ordinaria, cuando seg\u00fan el actor, ha debido hacerse por ley estatutaria, a lo que esta Corporaci\u00f3n respondi\u00f3 que no asist\u00eda raz\u00f3n al demandante teniendo en cuenta el car\u00e1cter restrictivo de la interpretaci\u00f3n que se debe dar a los asuntos sometidos a reserva de ley estatutaria \u00a0y que claramente los art\u00edculos que el actor consideraba como violatorios de dicha reserva (art\u00edculos 9 a 15 y 28 de la Ley 527 de 1999) no infring\u00edan la Constituci\u00f3n por este concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que la materia y las normas sobre las que se pronunci\u00f3 la Corte en la referida sentencia son diferentes de las que ahora se proponen y que aluden a la supuesta violaci\u00f3n por el art\u00edculo 6 de la Ley 527 de 1999 de la reserva de ley estatutaria, que en concepto del actor existir\u00eda en relaci\u00f3n con la supuesta regulaci\u00f3n hecha por la norma atacada del art\u00edculo 28 superior que consagra el derecho fundamental a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte no se configura por este concepto el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, por lo que se entrar\u00e1 a continuaci\u00f3n en el an\u00e1lisis de los argumentos del actor, luego de examinar el contexto en el que fue expedida la Ley 527 de 1999 y los principales elementos que la configuran. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El contexto de la Ley 527 de 1999, su contenido y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como tuvo oportunidad de se\u00f1alarlo ya esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia a que se hizo referencia en el ac\u00e1pite anterior, los avances tecnol\u00f3gicos en materia de intercambio electr\u00f3nico de datos requieren la adecuaci\u00f3n de los reg\u00edmenes jur\u00eddicos para ponerlos en concordancia con las transformaciones que aquellos han provocado en la organizaci\u00f3n social, econ\u00f3mica y empresarial, a nivel mundial2. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia resumi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos los antecedentes y las principales caracter\u00edsticas de la Ley 527 de 1999 con la que el legislador pretendi\u00f3 responder a la necesidad de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico colombiano a las dificultades planteadas ante la falta de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que regulara el intercambio electr\u00f3nico de informaciones y otros medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos que comienzan a reemplazar a los tradicionales soportes documentales basados en el papel. As\u00ed dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.3. La Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI3 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto, las regulaciones jur\u00eddicas tanto nacionales como internacionales resultaron \u00a0insuficientes e inadecuadas frente a los modernos tipos de negociaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa realidad, la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil promovi\u00f3 la gestaci\u00f3n de un proyecto de ley tipo en materia de comercio electr\u00f3nico, inspirada en la convicci\u00f3n de que al dot\u00e1rsele de fundamentaci\u00f3n y respaldo jur\u00eddicos, se estimular\u00eda el uso de los mensajes de datos y del correo electr\u00f3nico para el comercio, al hacerlos confiables y seguros, lo cual, de contera, redundar\u00eda en la expansi\u00f3n del comercio internacional, dadas las enormes ventajas comparativas que gracias a su rapidez, estos medios ofrecen en las relaciones de \u00edndole comercial entre comerciantes \u00a0y usuarios \u00a0de bienes y servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea General de la ONU, mediante Resoluci\u00f3n 51\/162 de 1996 aprob\u00f3 la Ley Modelo sobre Comercio Electr\u00f3nico elaborada por la CNUDMI y recomend\u00f3 su incorporaci\u00f3n a los ordenamientos internos como un instrumento \u00fatil para agilizar las relaciones jur\u00eddicas entre particulares. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen legal modelo formulado por la Comisi\u00f3n de Naciones Unidas para el Desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- busca ofrecer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>al legislador nacional un conjunto de reglas \u00a0aceptables en el \u00e1mbito \u00a0internacional que le permitieran \u00a0eliminar algunos de esos obst\u00e1culos jur\u00eddicos con miras a crear un marco jur\u00eddico que permitiera un desarrollo m\u00e1s seguro de las v\u00edas electr\u00f3nicas de negociaci\u00f3n \u00a0designadas por el nombre de comercio electr\u00f3nico.&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>La ley modelo tiene la finalidad de servir de referencia a los pa\u00edses en la evaluaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de ciertos aspectos de sus leyes y pr\u00e1cticas en las comunicaciones con medios computarizados y otras t\u00e9cnicas modernas y en la promulgaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente cuando no exista legislaci\u00f3n de este tipo.4 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se hizo constar en la propia exposici\u00f3n de motivos, el proyecto colombiano se bas\u00f3 en la Ley modelo de la Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional -CNUDMI- sobre Comercio Electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los antecedentes de la Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 de 1999 es, pues, el resultado de una ardua labor \u00a0de estudio de temas de derecho mercantil internacional en el seno de una Comisi\u00f3n Redactora de la que formaron parte tanto el sector privado como el p\u00fablico bajo cuyo liderazgo se gest\u00f3 -a iniciativa del Ministerio de Justicia y con la participaci\u00f3n de los Ministerios de Comercio Exterior, Transporte y Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya qued\u00f3 expuesto, obedeci\u00f3 a la necesidad de que existiese en la legislaci\u00f3n colombiana un r\u00e9gimen jur\u00eddico consonante con las nuevas realidades en que se desarrollan las comunicaciones y el comercio, de modo que las herramientas jur\u00eddicas y t\u00e9cnicas dieran un fundamento s\u00f3lido y seguro a las relaciones y transacciones que se llevan a cabo por v\u00eda electr\u00f3nica y telem\u00e1tica, al hacer confiable, seguro y v\u00e1lido el intercambio electr\u00f3nico de informaciones. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, gracias a la Ley 527 de 1999 Colombia se pone a tono con las modernas tendencias del derecho internacional privado, una de cuyas principales manifestaciones ha sido la adopci\u00f3n de legislaciones que llenen los \u00a0vac\u00edos normativos que dificultan el uso de los medios de comunicaci\u00f3n modernos, pues, ciertamente la falta de un r\u00e9gimen espec\u00edfico que avale y regule el intercambio electr\u00f3nico de informaciones5 y otros medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos, origina incertidumbre y dudas sobre la validez jur\u00eddica de la informaci\u00f3n cuyo soporte es inform\u00e1tico, a diferencia del soporte documental que es el tradicional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la Ley facilite el uso del EDI y de medios conexos de comunicaci\u00f3n de datos y concede igual trato a los usuarios de documentaci\u00f3n con soporte de papel y a los usuarios de informaci\u00f3n con soporte inform\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estructura de la Ley 527 de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 527 de 1999 contiene 47 art\u00edculos, distribuidos en cuatro Partes, a saber: Mensajes de datos y comercio electr\u00f3nico (i); Transporte de mercanc\u00edas (ii); firmas digitales, certificados y entidades de certificaci\u00f3n (iii) \u00a0reglamentaci\u00f3n y vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la Ley y para los efectos de este fallo, resulta pertinente destacar cuatro temas: \u00a0 &#8211; Mensajes electr\u00f3nicos de datos y Comercio electr\u00f3nico; &#8211; Las firmas digitales; &#8211; Las entidades de certificaci\u00f3n y, &#8211; La admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Dado su car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, con apartes de la exposici\u00f3n de motivos, se ilustra cada uno de estos temas: \u00a0<\/p>\n<p>3. 1. \u00a0Mensajes electr\u00f3nicos de datos \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje electr\u00f3nico de datos, se considera la piedra angular de las transacciones comerciales telem\u00e1ticas. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello la ley lo describe en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Mensaje de datos: la informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electr\u00f3nico de datos (EDI), el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el telex o el telefax&#8221;. (Art\u00edculo 2\u00ba literal b). \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de &#8220;mensaje&#8221; comprende la informaci\u00f3n obtenida por medios an\u00e1logos en el \u00e1mbito de las t\u00e9cnicas de comunicaci\u00f3n modernas, bajo la configuraci\u00f3n de los progresos t\u00e9cnicos que tengan contenido jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en la definici\u00f3n de mensaje de datos, se menciona los &#8220;medios similares&#8221;, se busca establecer el hecho de que la norma no est\u00e1 exclusivamente destinada a conducir las pr\u00e1cticas modernas de comunicaci\u00f3n, sino que pretenden ser \u00fatil para involucrar todos los adelantos tecnol\u00f3gicos que se generen en un futuro. \u00a0<\/p>\n<p>El mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe d\u00e1rsele la misma eficacia jur\u00eddica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las caracter\u00edsticas esenciales del mensaje de datos encontramos que es una prueba de la existencia y naturaleza de la voluntad de las partes de comprometerse; es un documento legible que puede ser presentado ante las Entidades p\u00fablicas y los Tribunales; admite su almacenamiento e inalterabilidad en el tiempo; facilita la revisi\u00f3n y posterior auditor\u00eda para los fines contables, impositivos y reglamentarios; afirma derechos y obligaciones jur\u00eddicas entre los intervinientes y es accesible para su ulterior consulta, es decir, que la informaci\u00f3n en forma de datos computarizados es susceptible de leerse e interpretarse. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en el proyecto de ley se hace hincapi\u00e9 como condici\u00f3n de singular trascendencia, en la integridad de la informaci\u00f3n para su originalidad y establece reglas que deber\u00e1n tenerse en cuenta al apreciar esa integridad, en otras palabras que los mensajes no sean alterados y esta condici\u00f3n la satisfacen los sistemas de protecci\u00f3n de la informaci\u00f3n, como la Criptograf\u00eda y las firmas digitales, al igual que la actividad de las Entidades de Certificaci\u00f3n, encargadas de proteger la informaci\u00f3n en diversas etapas de la transacci\u00f3n, dentro del marco de la autonom\u00eda de la voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando el contenido de un mensaje de datos sea completo y est\u00e9 alterado, pero exista alg\u00fan anexo inserto, \u00e9ste no afectar\u00e1 su condici\u00f3n de &#8220;original&#8221;. Esas condiciones se considerar\u00edan escritos complementarios o ser\u00edan asimiladas al sobre utilizado para enviar ese documento &#8220;original&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Equivalentes funcionales \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley, al igual de la Ley Modelo, sigue el criterio de los &#8220;equivalentes funcionales&#8221; que se fundamenta en un an\u00e1lisis de los prop\u00f3sitos y funciones de la exigencia tradicional del documento sobre papel, para determinar c\u00f3mo podr\u00edan cumplirse esos prop\u00f3sitos y funciones con t\u00e9cnicas electr\u00f3nicas. \u00a0<\/p>\n<p>Se adopt\u00f3 el criterio flexible de &#8220;equivalente funcional&#8221;, que tuviera en cuenta los requisitos de forma fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad, que son aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel, ya que los mensajes de datos por su naturaleza, no equivalen en estricto sentido a un documento consignado en papel. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel y, en la mayor\u00eda de los casos, un mayor grado de confiabilidad y rapidez, especialmente con respecto a la identificaci\u00f3n del origen y el contenido de los datos, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos plasmados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Firmas digitales \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo I de la parte III, respecto de la aplicaci\u00f3n espec\u00edfica de los requisitos jur\u00eddicos de los mensajes de datos, se encuentra la firma, y para efectos de su aplicaci\u00f3n se entiende por firma digital: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;. un valor num\u00e9rico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matem\u00e1tico conocido vinculado a la clave criptogr\u00e1fica privada del iniciado, permite determinar que este valor num\u00e9rico se ha obtenido exclusivamente con la clave criptogr\u00e1fica privada del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado despu\u00e9s de efectuada la transformaci\u00f3n&#8221;. (Art\u00edculo 2\u00ba. Literal h). \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la firma digital se pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creaci\u00f3n y transmisi\u00f3n y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creaci\u00f3n y verificaci\u00f3n de una firma digital es la Criptograf\u00eda, la cual es una rama de las matem\u00e1ticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el uso de un equipo f\u00edsico especial, los operadores crean un par de c\u00f3digos matem\u00e1ticos, a saber: una clave secreta o privada, conocida \u00fanicamente por su autor, y una \u00a0clave p\u00fablica, conocida como del p\u00fablico. La firma digital es el resultado de la combinaci\u00f3n de un c\u00f3digo matem\u00e1tico creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular, que separa el mensaje de la firma digital y la integridad del mismo con la identidad de su autor. \u00a0<\/p>\n<p>La firma digital debe cumplir id\u00e9nticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideraci\u00f3n las siguientes funciones de esta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Identificar a una persona como el autor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dar certeza de la participaci\u00f3n exclusiva de esa persona en el acto de firmar; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asociar a esa persona con el contenido del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo, es evidente que la transposici\u00f3n mec\u00e1nica de una firma aut\u00f3grafa realizada sobre papel y replicada por el ordenador a un documento inform\u00e1tico no es suficiente para garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma aut\u00f3grafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certifiquen la validez de esas firmas. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, quien realiza la verificaci\u00f3n debe tener acceso a la clave p\u00fablica y adquirir la seguridad que el mensaje de datos que viene encriptado corresponde a la clave principal del firmante; son las llamadas entidades de certificaci\u00f3n que trataremos m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entidades de certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos importantes de este proyecto, es la posibilidad de que un ente p\u00fablico o privado con poderes de certificar, proporcione la seguridad jur\u00eddica a las relaciones comerciales por v\u00eda inform\u00e1tica. Estos entes son las entidades de certificaci\u00f3n, que una vez autorizadas, est\u00e1n facultados para: emitir certificados en relaci\u00f3n con claves criptogr\u00e1ficas de todas las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico de la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos, as\u00ed como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales. \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de certificaci\u00f3n, expide actos denominados Certificados, los cuales son manifestaciones hechas como resultado de la verificaci\u00f3n que efect\u00faa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las claves criptogr\u00e1ficas y la integridad de un mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de la funci\u00f3n de las entidades de certificaci\u00f3n se considera como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, para lo cual vale la pena detenerse un momento. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica hace referencia al tema de los servicios p\u00fablicos, los cuales pueden ser prestados tanto por las entidades p\u00fablicas como las privadas o conjuntamente. Esta norma permite que este servicio lo presten los particulares, si re\u00fanen los requisitos exigidos por la ley y cuenta con la aprobaci\u00f3n de la Superintendencia, organismo rector para todos los efectos. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley se\u00f1ala que podr\u00e1n ser entidades de certificaci\u00f3n, las C\u00e1maras de Comercio y en general las personas jur\u00eddicas, tanto p\u00fablicas como privadas, autorizadas por la Superintendencia respectiva, que cumplan con los requerimientos y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional, con fundamento en el art\u00edculo 31 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez las entidades de certificaci\u00f3n sean autorizadas, podr\u00e1n realizar actividades tales como, emitir certificados en relaci\u00f3n con las firmas digitales; ofrecer o facilitar los servicios de creaci\u00f3n de firmas digitales certificadas; servicios de registro y estampado cronol\u00f3gico en la transmisi\u00f3n y recepci\u00f3n de mensajes de datos; servicios de archivo y conservaci\u00f3n de mensajes de datos, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>A la par con las actividades definidas anteriormente, estas entidades tendr\u00e1n deberes que cumplir frente a los involucrados dentro del proceso mercantil, deberes atinentes a cada una de las actividades que pretendan ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las entidades de certificaci\u00f3n, son las encargadas entre otras cosas, de facilitar y garantizar las transacciones comerciales por medios electr\u00f3nicos o medios diferentes a los estipulados en papel e implican un alto grado de confiabilidad, lo que las hace importantes y merecedoras de un control ejercido por un ente p\u00fablico, control que redunda en beneficio de la seguridad jur\u00eddica del comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>La comisi\u00f3n redactora del proyecto de ley, consider\u00f3 que la Superintendencia de Industria y Comercio debe ser la entidad encargada del control y vigilancia de las entidades de certificaci\u00f3n, por cuanto su competencia es af\u00edn con estas labores. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n que actualmente ejercen las Superintendencias y que les fue delegada, le corresponde constitucionalmente al Presidente de la Rep\u00fablica como Suprema Autoridad Administrativa, cuando se\u00f1ala que una de sus funciones es la de ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que la naturaleza de las funciones de las entidades de certificaci\u00f3n se consideran como la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, la inspecci\u00f3n y vigilancia de los servicios p\u00fablicos que tienen que ver con la certificaci\u00f3n, actividades que ejercer\u00e1n las entidades de certificaci\u00f3n, debe radicarse en cabeza de una Superintendencia como la de Industria y Comercio. \u00a0<\/p>\n<p>3. 4. Alcance probatorio de los mensajes de datos \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley establece que los mensajes de datos se deben considerar como medios de prueba, equiparando los mensajes de datos a los otros medios de prueba originalmente escritos en papel. Veamos \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Los mensajes de datos ser\u00e1n admisibles como medios de prueba y tendr\u00e1n la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el cap\u00edtulo VIII de t\u00edtulo XIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>En toda actuaci\u00f3n administrativa o judicial, vinculada con el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la presente ley, no se negar\u00e1 eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de informaci\u00f3n en forma de un mensaje de datos, por el solo hecho de que se trate de un mensaje de datos o en raz\u00f3n de no haber sido presentado en su forma original&#8221; (art\u00edculo 10). \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia a la definici\u00f3n de documentos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, le otorga al mensaje de datos la calidad de prueba, permitiendo coordinar el sistema telem\u00e1tico con el sistema manual o documentario, encontr\u00e1ndose en igualdad de condiciones en un litigio o discusi\u00f3n jur\u00eddica, teniendo en cuenta para su valoraci\u00f3n algunos criterios como: confiabilidad, integridad de la informaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del autor. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habr\u00e1 de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la informaci\u00f3n, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente (art\u00edculo 11).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de esta extensa cita, la Ley 527 de 1999 no se limita al tema del comercio electr\u00f3nico, aun cuando sus or\u00edgenes y su inspiraci\u00f3n \u00a0internacional conciernen fundamentalmente al \u00e1mbito mercantil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto recuerda el se\u00f1or Procurador en su intervenci\u00f3n que del an\u00e1lisis del respectivo expediente legislativo se comprueba que si bien el proyecto inicial restring\u00eda el contenido de la norma al campo exclusivamente comercial, \u00e9ste se fue ampliando para hacer finalmente referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos. En este sentido en el texto definitivo se elimin\u00f3 la alusi\u00f3n al \u201ccomercio electr\u00f3nico en general\u201d contenida en el t\u00edtulo del cap\u00edtulo I de la parte primera de la ley, para hacer simplemente referencia a \u201clas disposiciones generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, contrariamente a lo se\u00f1alado por los intervinientes representantes de los Ministerios de Justicia y de Desarrollo, ha de entenderse que la ley 527 de 1999 no se restringe \u00a0a las operaciones comerciales sino que hace referencia en forma gen\u00e9rica al acceso y uso de los mensajes de datos, lo que obliga a una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de sus disposiciones con el conjunto de normas que se refieren \u00a0a este tema dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en particular con las disposiciones que como el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de administraci\u00f3n de Justicia se han ocupado de esta materia6. \u00a0Dicha disposici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en efecto que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones y que los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Es decir que bajo el presupuesto del cumplimiento de los requisitos aludidos un mensaje de datos goza de validez y eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera la Corte necesario precisar el alcance de la noci\u00f3n de equivalencia funcional en la que se inspira la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis en este proceso, a la que se refiri\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-662 de 2000 y a la que alude la gu\u00eda de aplicaci\u00f3n de la ley modelo \u00a0de UNCITRAL de comercio electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha gu\u00eda, que trae en cita el interviniente del Ministerio de Comunicaciones, se expresa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16. As\u00ed pues, la Ley Modelo sigue un nuevo criterio denominado a veces \u2018criterio del equivalente funcional\u2019, basado en un an\u00e1lisis de los objetivos y funciones del requisito tradicional de la presentaci\u00f3n de un escrito consignado sobre papel con miras a determinar la manera de satisfacer sus objetivos y funciones con t\u00e9cnicas del llamado comercio electr\u00f3nico. Por ejemplo, ese documento de papel cumple funciones como las siguientes: proporcionar un documento legible para todos; asegurar la inalterabilidad de un documento a lo largo del tiempo; permitir la reproducci\u00f3n de un documento a fin de que cada una de las partes disponga de un ejemplar del mismo escrito; permitir la autenticaci\u00f3n de los datos consignados suscribi\u00e9ndolos con una firma; y proporcionar una forma aceptable para la presentaci\u00f3n de un escrito ante las autoridades p\u00fablicas y los tribunales. Cabe se\u00f1alar que, respecto de todas esas funciones, la documentaci\u00f3n consignada por medios electr\u00f3nicos puede ofrecer un grado de seguridad equivalente al del papel y, en la mayor\u00eda de los casos, mucha mayor fiabilidad y rapidez, especialmente respecto de la determinaci\u00f3n del origen y del contenido de los datos, con tal que se observen ciertos requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos. Ahora bien, la adopci\u00f3n de este criterio del equivalente funcional no debe dar lugar a que se impongan normas de seguridad m\u00e1s estrictas a los usuarios del comercio electr\u00f3nico (con el consiguiente costo) que las aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel. \u00a0<\/p>\n<p>17. Un mensaje de datos no es, de por s\u00ed, el equivalente de un documento de papel, ya que es de naturaleza distinta y no cumple necesariamente todas las funciones imaginables de un documento de papel. Por ello se adopt\u00f3 en la Ley Modelo un criterio flexible que tuviera en cuenta la graduaci\u00f3n actual de los requisitos aplicables a la documentaci\u00f3n consignada sobre papel: al adoptar el criterio del \u2018equivalente funcional\u2019, se prest\u00f3 atenci\u00f3n a esa jerarqu\u00eda actual de los requisitos de forma, que sirven para dotar a los documentos de papel del grado de fiabilidad, inalterabilidad y rastreabilidad que mejor convenga a la funci\u00f3n que les haya sido atribuida. Por ejemplo, el requisito de que los datos se presenten por escrito (que suele constituir un \u2018requisito m\u00ednimo\u2019) no debe ser confundido con otros requisitos m\u00e1s estrictos como el de \u2018escrito firmado\u2019, \u2018original firmado\u2019 o \u2018acto jur\u00eddico autenticado\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>18. La Ley Modelo no pretende definir un equivalente inform\u00e1tico para todo tipo de documentos de papel, sino que trata de determinar la funci\u00f3n b\u00e1sica de cada uno de los requisitos de forma de la documentaci\u00f3n sobre papel con miras a determinar los criterios que, de ser cumplidos por un mensaje de datos, permitir\u00edan la atribuci\u00f3n a ese mensaje de un reconocimiento legal equivalente al de un documento de papel que haya de desempe\u00f1ar id\u00e9ntica funci\u00f3n. Cabe se\u00f1alar que en los art\u00edculos 6 a 8 de la Ley Modelo se ha seguido el criterio del equivalente funcional respecto de las nociones de \u2018escrito\u2019, \u2018firma\u2019 y \u2018original\u2019, pero no respecto de otras nociones jur\u00eddicas que en esa Ley se regulan. Por ejemplo, no se ha intentado establecer un equivalente funcional en el art\u00edculo 10 de los requisitos actualmente aplicables al archivo de datos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que como se desprende tanto de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia como de la ley de la que hace parte \u00a0la disposici\u00f3n objeto de an\u00e1lisis \u00a0en este proceso, los documentos electr\u00f3nicos est\u00e1n en capacidad de brindar similares niveles de seguridad que el papel, siempre que se cumplan los requisitos t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos pertinentes en cuanto a su autenticidad, integridad y rastreabilidad y que son estos aspectos los que deben tomarse en cuenta para el an\u00e1lisis de las disposiciones respectivas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos antecedentes y precisiones, procede la Corte a examinar los cargos concretos planteados por el demandante contra el art\u00edculo 6 de la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La relaci\u00f3n de la norma atacada con el art\u00edculo 28 constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante que la menci\u00f3n que se hace en el art\u00edculo 28 constitucional sobre la necesidad de un mandamiento escrito estar\u00eda satisfecho, de acuerdo con la norma atacada, por un mensaje de datos, simplemente si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta. Es decir, que en su sentir con el art\u00edculo atacado se regul\u00f3 un aspecto esencial del derecho fundamental a la libertad consagrado en dicha norma. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro, sin embargo, que la disposici\u00f3n atacada no tiene como objeto el desarrollo del art\u00edculo 28 constitucional, el cual sirve de fundamento a las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 527 y el art\u00edculo atacado en particular \u00a0aluden simplemente a la posibilidad de \u00a0reconocer como equivalentes a un escrito los mensajes de datos entendidos como \u201cla informaci\u00f3n generada, enviada, recibida, almacenada comunicada por medios electr\u00f3nicos, \u00f3pticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electr\u00f3nico de Datos (EDI), Internet, el correo electr\u00f3nico, el telegrama, el t\u00e9lex o el telefax\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed la norma demandada se\u00f1ala:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00ba. Escrito, Cuando cualquier norma requiera que la informaci\u00f3n conste por escrito, ese requisito quedar\u00e1 satisfecho con un mensaje de datos, si la informaci\u00f3n que \u00e9ste contiene es accesible para su posterior consulta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligaci\u00f3n, como si las normas prev\u00e9n consecuencias en el caso de que la informaci\u00f3n no conste por escrito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta la equivalencia funcional a que se refiere la norma atacada, puede \u00a0v\u00e1lidamente entenderse que la menci\u00f3n que se hace del escrito en el art\u00edculo 28 constitucional \u00a0y que se reproduce en los art\u00edculos 294 y 350 del C.P.P.9, se puede llegar a cumplir con el mensaje de datos a que se refiere el art\u00edculo atacado, es decir que se puede entender que la norma regula un aspecto \u2013la equivalencia al escrito de un mensaje de datos- que de manera indirecta puede tener incidencia en el cumplimiento de uno de los requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y en la Ley para proceder a un arresto \u00a0o a un allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia sin embargo no resulta violatoria de \u00a0la Constituci\u00f3n porque (i)la exigencia del escrito no es el \u00fanico requisito necesario \u00a0para \u00a0proceder a privar de la libertad a una persona o a registrar su domicilio; (ii) \u00a0de acuerdo con una comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n atacada con el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0la simple accesibilidad del documento para su posterior consulta no es el \u00fanico requisito para reconocer validez jur\u00eddica al mensaje de datos \u00a0dentro de una actuaci\u00f3n judicial; \u00a0(iii) no todas las materias que \u00a0de manera directa, o indirecta como sucede en este caso, \u00a0se refieran a un derecho fundamental deben ser objeto de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede a examinar cada una de estos aspectos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El car\u00e1cter escrito del mandamiento judicial es apenas uno de los requisitos se\u00f1alados en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y su cumplimiento no necesariamente debe estar circunscrito a \u00a0la existencia de un documento de papel. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n consagra que \u201ctoda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. Entonces para proceder a privar de la libertad a una persona o para allanar su domicilio no s\u00f3lo es necesario un mandamiento escrito, sino que \u00e9ste debe emanar de una autoridad competente, haber sido dictado por motivos previamente definidos en la ley, adem\u00e1s de requerir el cumplimiento de las formalidades legales que haya establecido la ley y en particular para este caso, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y las dem\u00e1s disposiciones aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 148. Utilizaci\u00f3n de medios t\u00e9cnicos. En la actuaci\u00f3n se podr\u00e1n utilizar los medios mec\u00e1nicos, electr\u00f3nicos y t\u00e9cnicos que la ciencia ofrezca y que no atenten contra la dignidad humana y las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando las diligencias sean recogidas y conservadas en sistemas de audio y\/o video se levantar\u00e1 un acta en que conste fecha y hora de la misma, ser\u00e1 suscrita por quienes tomaron parte en ella. El contenido se llevar\u00e1 por escrito cuando sea estrictamente necesario.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar adem\u00e1s que la exigencia constitucional del car\u00e1cter escrito del mandamiento judicial no puede entenderse limitado al escrito sobre papel, sino que bien puede, obviamente en el marco de cumplimiento de los requisitos espec\u00edficos que se\u00f1ale la ley, ser cumplido mediante un mensaje de datos. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los requisitos exigidos en relaci\u00f3n con el reconocimiento de validez de un mensaje de datos y los presupuestos necesarios para una actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como lo dispone el art\u00edculo 95 de la Ley 270 de 1996, \u00a0las autoridades judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquiera medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones, y los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. De igual forma, establece dicha norma que en los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico se garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que para que al mensaje de datos, reconocido como equivalente del escrito por la norma atacada, se le pueda dar valor dentro de una actuaci\u00f3n judicial, como la que invoca el demandante, no basta que la informaci\u00f3n que el mensaje de datos contiene sea accesible para su posterior consulta, sino que se hace necesario el respeto de todos los dem\u00e1s requisitos a que alude el art\u00edculo 95 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador cuando destaca la diferencia entre informaci\u00f3n contenida en un mensaje de datos y actuaci\u00f3n judicial. Sin embargo, no comparte la Corte su negativa ante el posible reemplazado del escrito sobre papel por un mensaje de datos electr\u00f3nico en las condiciones anotadas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir siempre que puedan garantizarse la fiabilidad sobre el origen del mensaje, la integridad del mismo, la identificaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional adem\u00e1s del cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos exigidos por las leyes procesales respectivas y en este caso las del C.P.P., dirigidos a hacer efectivos el debido proceso y el derecho de defensa (art\u00edculo 29 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La no exigibilidad de una ley estatutaria para regular materias que se relacionen de manera indirecta con un derecho fundamental y que hagan referencia a un aspecto meramente procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo pues \u00fanicamente a partir de una lectura sistem\u00e1tica, tanto de la Ley 527 de 1999, como de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que la norma atacada encuentra una relaci\u00f3n indirecta con uno de los requisitos exigido por el art\u00edculo 28 constitucional, resulta evidente para la Corte que en el presente caso no existe posibilidad de violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 de Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales ha de interpretarse de manera restrictiva, como de manera repetida lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, y no cabe, seg\u00fan lo pretende el demandante entender que cualquier referencia a un derecho fundamental exija la expedici\u00f3n de una ley estatutaria. As\u00ed ha dicho la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, el mandato constitucional del art\u00edculo 142 constitucional no es absoluto, pues no s\u00f3lo las leyes estatutarias pueden regular derechos fundamentales. En efecto, la competencia legislativa ordinaria est\u00e1 directamente habilitada por la Carta para regular derechos fundamentales y si no se presentara tal evento, la mencionada competencia ordinaria se transformar\u00eda en exceptiva, ya que directa o indirectamente gran parte de las leyes tocan alg\u00fan o algunos derechos fundamentales. En materia de derechos fundamentales debe efectuarse &#8220;una interpretaci\u00f3n restrictiva de la reserva de ley estatutaria porque una interpretaci\u00f3n extensiva convertir\u00eda la excepci\u00f3n -las leyes estatutarias basadas en mayor\u00edas cualificadas y procedimientos m\u00e1s r\u00edgidos- en regla, en detrimento del principio de mayor\u00eda simple que es el consagrado por la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0Esto significa que las leyes estatutarias est\u00e1n encargadas de regular \u00fanicamente los elementos estructurales esenciales de los derechos fundamentales y |de los mecanismos para su protecci\u00f3n, pero no tienen como objeto regular en detalle cada variante de manifestaci\u00f3n de los mencionados derechos o todos aquellos aspectos que tengan que ver con su ejercicio, porque ello conducir\u00eda a una petrificaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas leyes estatutarias sobre derechos fundamentales tienen por objeto desarrollarlos y complementarlos. Esto no supone que toda regulaci\u00f3n en la cual se toquen aspectos relativos a un derecho fundamental deba hacerse por v\u00eda de ley estatutaria. Las leyes estatutarias no fueron concebidas con el fin de ocuparse detalladamente de \u00a0asuntos que de una forma u otra se relacionen con un derecho fundamental, como puede ser el caso del divorcio o las nulidades matrimoniales, sino para regular el ejercicio y alcance de estos derechos, y sus garant\u00edas de manera general\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>La norma atacada, ni en su finalidad ni en su contenido est\u00e1 dirigida a afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad personal y la inviolabilidad del domicilio. El actor no tiene raz\u00f3n cuando pretende dar a la norma el alcance de regular un aspecto estructural del derecho fundamental consagrado en el art\u00edculo 28 de la Carta, por lo que la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 152 no tiene fundamento al no aplicarse en este caso la reserva de ley estatutaria a que alude el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 527 de 1999 \u00a0\u201cpor medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electr\u00f3nico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Se refiere concretamente \u00a0a las sentencias de la Corte Suprema de Justicia del 15 de Septiembre \u00a0de 1993- que no reconoce validez al fax- y 4598 del 11 de Septiembre de 1995 que se\u00f1ala reglas para \u00a0aceptar su validez, as\u00ed como \u00a0al \u00a0Auto 8306 del 26 de julio de 1993 del Consejo de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-662 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Comisi\u00f3n de las Naciones Unidas para el desarrollo del Derecho Mercantil Internacional; en ingl\u00e9s UNCITRAL. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Exposici\u00f3n de motivos, Supra. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0llamado por sus siglas en ingl\u00e9s &#8220;EDI&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201cARTICULO 95. TECNOLOGIA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporaci\u00f3n de tecnolog\u00eda de avanzada al servicio de la administraci\u00f3n de justicia. Esta acci\u00f3n se enfocar\u00e1 principalmente a mejorar la pr\u00e1ctica de las pruebas, la formaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y reproducci\u00f3n de los expedientes, la comunicaci\u00f3n entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podr\u00e1n utilizar cualesquier medios t\u00e9cnicos, electr\u00f3nicos, inform\u00e1ticos y telem\u00e1ticos, para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozar\u00e1n de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se tramiten con soporte inform\u00e1tico garantizar\u00e1n la identificaci\u00f3n y el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional por el \u00f3rgano que la ejerce as\u00ed como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de car\u00e1cter personal que contengan en los t\u00e9rmino que establezca la ley. \u00a0(Subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 3, 294 y 350 del C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 2, literal a) de la Ley 527 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 294. Allanamiento, procedencia y requisitos. Cuando hubiere serios motivos para presumir que en un bien inmueble, nave o aeronave se encuentre alguna persona contra quien obra orden de captura, o las armas, instrumentos o efectos con los que se haya cometido la infracci\u00f3n o que provengan de su ejecuci\u00f3n, el funcionario judicial ordenar\u00e1 en providencia motivada el allanamiento y registro. \u00a0<\/p>\n<p>En casos de flagrancia cuando se est\u00e9 cometiendo un delito en lugar no abierto al p\u00fablico, la Polic\u00eda Judicial podr\u00e1 ingresar sin orden escrita del funcionario judicial, con la finalidad de impedir que se siga ejecutando la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350. Orden escrita de captura. La orden de captura deber\u00e1 contener los datos necesarios para la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n del imputado y el motivo de la captura. \u00a0<\/p>\n<p>Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviar\u00e1 copia a la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda correspondiente y a los organismos de polic\u00eda judicial para que se registren y almacenen los datos. A su vez, la direcci\u00f3n de fiscal\u00eda respectiva informar\u00e1 al sistema central que lleve la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia C-226 de 1994. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-566 de 1993. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-831\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por diferencia de materia y normas \u00a0 INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS-Adecuaci\u00f3n de reg\u00edmenes jur\u00eddicos \u00a0 INTERCAMBIO ELECTRONICO DE INFORMACION-Regulaci\u00f3n \u00a0 COMERCIO ELECTRONICO-Objeto \u00a0 MENSAJE DE DATOS-Acceso y uso \u00a0 MENSAJE DE DATOS-Equivalencia al escrito\/MENSAJE DE DATOS-Equivalencia funcional \u00a0 MENSAJE DE DATOS EN ARRESTO O ALLANAMIENTO-Equivalencia al escrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6982","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6982","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6982"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6982\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6982"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6982"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6982"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}