{"id":6983,"date":"2024-05-31T14:34:08","date_gmt":"2024-05-31T14:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-832-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:08","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:08","slug":"c-832-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-832-01\/","title":{"rendered":"C-832-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO DE DERECHO-Axiomas \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. La garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia \u00a0a las autoridades p\u00fablicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley \u00a0sino que tambi\u00e9n es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervenci\u00f3n causa un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n lo repare \u00edntegramente. \u00a0Al ciudadano cuando acude a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en demanda de justicia, no le interesa tanto obtener una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo como si la imposici\u00f3n de una \u00a0condena al Estado para que se le indemnice integralmente una lesi\u00f3n o da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Origen\/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento un principio de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en la Constituci\u00f3n, \u00a0ampliamente desarrollado por v\u00eda jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, \u00a0una actuaci\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Requisitos \u00a0<\/p>\n<p>Para que la entidad p\u00fablica pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los antijur\u00eddicos causados a un particular; (ii)que se haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia \u00a0de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n \u00a0del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n es un modo para el surgimiento de derechos subjetivos (prescripci\u00f3n adquisitiva), o para extinguir obligaciones (prescripci\u00f3n extintiva). Esta instituci\u00f3n jur\u00eddica otorga derechos con base en la ocurrencia de hechos. \u00a0No opera por el simple paso del tiempo, sino que tiene en consideraci\u00f3n elementos subjetivos como el ejercicio o inactividad de un derecho subjetivo. De la definici\u00f3n anterior se desprende su car\u00e1cter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento \u00a0de derechos subjetivos, es viable su interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente \u00a0la posible extinci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad \u00a0por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. Esta es una figura de orden \u00a0p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Fundamento de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podr\u00eda generarse ya sea por la eventual anulaci\u00f3n de un acto administrativo, o el deber que podr\u00eda recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya. As\u00ed, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podr\u00e1 \u00a0reclamarse en consideraci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Objeto de la caducidad \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la caducidad, aparte de las caracter\u00edsticas y elementos anotados, tiene como prop\u00f3sito fundamental propender por la eficiencia de la administraci\u00f3n, al se\u00f1alarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Alcance\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, es aut\u00f3nomo para fijar los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio, ya que no existe un par\u00e1metro estricto para \u00a0poder determinar la razonabilidad \u00a0de los \u00a0t\u00e9rminos procesales. La \u00a0limitaci\u00f3n de \u00e9stos est\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-Requisitos\/ACCION DE REPETICION-C\u00f3mputo de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-T\u00e9rmino de tr\u00e1mite presupuestal para cancelar condena judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION-T\u00e9rmino de entidad para cancelar condena judicial \u00a0<\/p>\n<p>El plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no tendr\u00e1 que esperar a\u00f1os para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicar\u00eda una prerrogativa desproporcionada para la Administraci\u00f3n, y las prerrogativas deben ser proporcionadas \u00a0con la finalidad que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Caducidad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REPETICION Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n de situaci\u00f3n de sujetos activos\/ACCION DE REPETICION Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Distinci\u00f3n de situaci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos en t\u00e9rmino de caducidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3388 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Caicedo Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto \u00a0de \u00a0dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Caicedo Cruz, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 \u00a0parcialmente \u00a0el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de febrero 2 \u00a0de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El texto de la disposici\u00f3n demandada es el que se subraya: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 01 DE 1984 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 136.- Modificado. Ley 446 de 1998, art\u00edculo 44. Caducidad de las acciones. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es violatoria de los art\u00edculos 2, 13, 29 y 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la norma acusada viola el derecho de defensa, porque no basta que se produzca la sentencia en contra de la entidad p\u00fablica para que empiece a correr el t\u00e9rmino de caducidad sino que es necesario que la autoridad p\u00fablica pague, lo cual toma alg\u00fan tiempo y depende de la decisi\u00f3n de la propia administraci\u00f3n y de sus recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, advierte el actor \u00a0que quien ha sido servidor p\u00fablico puede, despu\u00e9s de haber transcurrido un tiempo indeterminado, verse de repente sometido a una acci\u00f3n de repetici\u00f3n. Tiempo en el cual han desaparecido los elementos necesarios para que pueda defenderse de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior es m\u00e1s grave a juicio del accionante, si se tiene en cuenta el desequilibrio que \u00a0entre la entidad p\u00fablica y el \u00a0antiguo servidor, pues la entidad es quien tiene en su poder todos los elementos de convicci\u00f3n en relaci\u00f3n con el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n, que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, que no debe entenderse referido exclusivamente a que iniciado el proceso el mismo deba adelantarse en un breve lapso sino que cualquier controversia que se pueda presentar debe ser decidida sin dilaciones injustificadas. Se\u00f1ala que \u00a0en este caso cuando se inicia un proceso en el cual se puede plantear la responsabilidad del servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, a dicho servidor no se le define su situaci\u00f3n en un t\u00e9rmino razonable y debe esperar que se produzca una sentencia y adicionalmente que la administraci\u00f3n pague. \u00a0<\/p>\n<p>Implica lo anterior, seg\u00fan el mencionado ciudadano, que cuando la administraci\u00f3n es demandada por un hecho que puede dar lugar a la repetici\u00f3n contra el servidor p\u00fablico, la misma debe llamarlo en garant\u00eda y no esperar a demandar posteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el demandante en relaci\u00f3n con \u00e9ste punto, que si se tiene en cuenta que una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa contra el Estado puede demorar bastantes a\u00f1os y transcurrir otros tantos para que la administraci\u00f3n pague y dos para demandar a su servidor o antiguo servidor y el proceso contra \u00e9ste puede durar diez a\u00f1os, resulta claro que se viola el mencionado \u00a0principio del debido proceso, pues desde que se cuestiona la actuaci\u00f3n en que el servidor o antiguo servidor particip\u00f3 hasta cuando el mismo es condenado pueden transcurrir 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9ste respecto, recuerda el actor, que la Corte Constitucional ha considerado que la caducidad tiene como uno de sus fundamentos la falta de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, lo cual implicar\u00eda que el t\u00e9rmino de caducidad se debe contar desde cuando dicha colaboraci\u00f3n es posible. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a su juicio, el art\u00edculo mencionado viola el principio de igualdad porque existe un tratamiento desigual entre el que se da a la acci\u00f3n contra el servidor p\u00fablico que es objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n y las dem\u00e1s acciones judiciales, sin que exista para ello un fundamento \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, aduce el demandante, nuestro ordenamiento dispone que los t\u00e9rminos de caducidad y prescripci\u00f3n corren a partir del momento en que se puede ejercer la acci\u00f3n. Estas reglas seg\u00fan dice, \u00a0obedecen a que tanto la caducidad como la prescripci\u00f3n son \u00a0sanciones a la inactividad de quien tiene el derecho. Por tanto, es apenas l\u00f3gico entonces que el t\u00e9rmino de caducidad se cuente desde el momento en que se puede ejercer la acci\u00f3n, que en este caso es desde el momento en que puede \u00a0 llamar en garant\u00eda al servidor o antiguo servidor \u00a0y no como lo establece la norma impugnada que el punto de partida de dicho t\u00e9rmino quede en manos de la administraci\u00f3n cuya inactividad se trata de sancionar. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan advierte el interviniente, el Estado conforme al art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tiene la obligaci\u00f3n de repetir contra sus funcionarios cuando resulte condenado patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo. Dicha acci\u00f3n se adelanta siempre y cuando el funcionario no haya sido llamado en garant\u00eda de conformidad con las normas que regulan la materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0la obligaci\u00f3n de repetir no surge, como lo afirma la demanda, desde que la entidad tenga la posibilidad de llamar al funcionario en garant\u00eda, sino desde \u201cel momento mismo en que sea impuesta la condena en contra de la entidad y \u00e9sta tenga que asumirla, momento en el cual se configura el detrimento patrimonial de la \u00a0condena impuesta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n a partir del d\u00eda siguiente en que la entidad pague la condena, resulta razonable y proporcional. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, arguyendo en primera medida, que la finalidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es permitir a la administraci\u00f3n repetir contra un funcionario suyo cuando \u00e9ste, en raz\u00f3n de su conducta dolosa o gravemente culposa, en ejercicio de sus funciones, haya causado da\u00f1o o perjuicio a un tercero. Agrega que \u00e9sta acci\u00f3n es aut\u00f3noma y no se opone al llamamiento en garant\u00eda que la administraci\u00f3n en su momento le pueda hacer al funcionario, dentro del proceso orientado a establecer su responsabilidad \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n, que el legislador estableci\u00f3 su t\u00e9rmino de caducidad, atendiendo no s\u00f3lo a la autonom\u00eda de \u00e9sta acci\u00f3n, sino a los presupuestos necesarios para su procedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son: (1) la existencia de un sentencia en firme y (2) que efectivamente la entidad cancele la condena. De no estar presentes estos elementos, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n no se podr\u00e1 estructurar y con mayor raz\u00f3n \u00a0tampoco la caducidad de \u00e9sta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta certeza jur\u00eddica el funcionario involucrado puede hacer uso del derecho de defensa, pues \u00a0en la sentencia que se dicta en contra del Estado estar\u00e1n expuestas las razones de la condena y el monto de la misma, facilitando la labor que implica su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>El ministerio p\u00fablico considera que la norma demandada no viola ning\u00fan precepto superior, por el contrario reivindica el derecho al debido proceso y el principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El problema \u00a0Jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, el legislador, como \u00a0punto \u00a0de partida para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os de caducidad de la citada acci\u00f3n, ha tomado la fecha de pago definitivo por parte de la entidad, t\u00e9rmino que puede comportar cierto grado de indeterminaci\u00f3n si no se tiene certeza sobre el momento en que la entidad condenada efectuar\u00e1 dicho pago. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte determinar si la consagraci\u00f3n de la fecha de pago definitivo por parte de la entidad condenada como el punto de partida del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, comporta un elemento de indeterminaci\u00f3n, que pueda considerarse violatorio del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed mismo, debe la Corte evaluar si de tal situaci\u00f3n se deriva una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, cuando se compara el inicio del t\u00e9rmino de caducidad en este caso, frente al inicio de los t\u00e9rminos de caducidad de las dem\u00e1s acciones contencioso administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La responsabilidad del Estado y la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0La garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos no se preserva solamente con la exigencia \u00a0a las autoridades p\u00fablicas que en sus actuaciones se sujeten a la ley \u00a0sino que tambi\u00e9n es esencial que si el Estado en ejercicio de sus poderes de intervenci\u00f3n causa un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n lo repare \u00edntegramente. \u00a0Al ciudadano cuando acude a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en demanda de justicia, no le interesa tanto obtener una declaraci\u00f3n de nulidad de un acto administrativo como si la imposici\u00f3n de una \u00a0condena al Estado para que se le indemnice integralmente una lesi\u00f3n o da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En nuestro pa\u00eds, la responsabilidad patrimonial del Estado es una instituci\u00f3n de creaci\u00f3n eminentemente jurisprudencial, cuya evoluci\u00f3n se inicia en un per\u00edodo hist\u00f3rico en el que imperaba el dogma de la irresponsabilidad del Estado, puesto que se consideraba contraria a la idea de soberan\u00eda, lo que se plasma en la famosa sentencia de LAFERREIRE \u201cLe popre de la souverainet\u00e9 \u00a0est de s\u2019imposer a tous sans compensation\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de perfeccionamiento de la instituci\u00f3n, recibe un gran impulso con la expedici\u00f3n de la Ley 167 de 1941, que le otorga al Consejo de Estado competencia para conocer acciones reparatorias contra las entidades p\u00fablicas. Esta corporaci\u00f3n elabora una doctrina jurisprudencial con fundamento en principios y normas de derecho p\u00fablico, al margen de las instituciones del C\u00f3digo Civil, a partir de los art\u00edculos 2\u00ba, 16 y 30 de la Constituci\u00f3n de 1886, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garant\u00eda de la propiedad privada \u00a0y de los dem\u00e1s derechos adquiridos con justo t\u00edtulo. Conforme a esta l\u00ednea jurisprudencial, el criterio de imputaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica no es la categor\u00eda civilista de la culpa, sino la construcci\u00f3n ius administrativista de la falta o falla del servicio p\u00fablico2. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, conforme a la evoluci\u00f3n jurisprudencial del instituto resarcitorio, se puede se\u00f1alar que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, la responsabilidad \u00a0del Estado se fundaba en un principio aut\u00f3nomo de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos. Se estructura un sistema \u00a0 de naturaleza objetiva y directa, que gira en torno a la posici\u00f3n jur\u00eddica de la v\u00edctima, quien ve lesionado su inter\u00e9s jur\u00eddico como consecuencia de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, independientemente que \u00e9stas fueran leg\u00edtimas o ileg\u00edtimas, normales o anormales, regulares o irregulares. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conducta culposa o dolosa del funcionario p\u00fablico es neutra para efectos del nacimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que esta \u00a0es directa; es decir, se le imputa al Estado \u00a0no por el hecho de otro (culpa in eligendo e in vigilando), sino por el hecho propio, en raz\u00f3n a que \u00a0las acciones u omisiones de los agentes del Estado se consideran inescindiblemente vinculadas a la funci\u00f3n p\u00fablica que ellos desempe\u00f1an. \u00a0De ah\u00ed, \u00a0que los elementos constitutivos o axiol\u00f3gicos \u00a0\u2013 para utilizar la expresi\u00f3n eufem\u00edstica del Consejo de Estado- de la responsabilidad patrimonial de la Administraci\u00f3n P\u00fablica son el da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0&#8211; elemento t\u00e9cnico central -, la actuaci\u00f3n imputable a los entes p\u00fablicos y la relaci\u00f3n de causalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Por lo anterior, puede se\u00f1alarse que al momento de expedirse la Constituci\u00f3n de 1991, nuestro derecho se encontraba a tono con las legislaciones m\u00e1s progresistas en el marco del derecho comparado, en lo atinente a la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la cl\u00e1usula general de responsabilidad del Estado al se\u00f1alar en su \u00a0inciso primero que\u00a0 \u201cEl Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo la oportunidad de analizar el alcance de la anterior disposici\u00f3n constitucional en la sentencia C-333\/96 con Ponencia del Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, como se ve, el actual mandato constitucional no es solo imperativo \u2013 ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones seg\u00fan los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un da\u00f1o antijur\u00eddico y que \u00e9ste sea imputable a una acci\u00f3n u misi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>&#8230; Por ello ha dicho esa misma Corporaci\u00f3n (se refiere al Consejo de Estado) que ese art\u00edculo 90 \u201ces el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, tr\u00e1tese de la responsabilidad contractual o extracontractual.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo con lo anterior, la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jur\u00eddico tiene como fundamento un principio de garant\u00eda integral del patrimonio de los ciudadanos, consagrado en los art\u00edculos 2, 58 y 90 de la Constituci\u00f3n, \u00a0ampliamente desarrollado por v\u00eda jurisprudencial, y se configura por la concurrencia de tres presupuestos f\u00e1cticos a saber: un da\u00f1o antijur\u00eddico o lesi\u00f3n, \u00a0una actuaci\u00f3n imputable al Estado y una relaci\u00f3n de causalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de repetici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Como una manifestaci\u00f3n del principio de la \u00a0responsabilidad estatal directa3, el inciso segundo del art\u00edculo 90 Superior determina que en el \u201cevento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente, a trav\u00e9s de esta disposici\u00f3n consagr\u00f3 el deber del Estado, de repetir contra sus funcionarios o antiguos funcionarios, cuando como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00e9stos, ha sido condenado judicialmente a reparar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en desarrollo del anterior mandato constitucional, consagr\u00f3 en el art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente en raz\u00f3n a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario suyo, pueda solicitar a \u00e9ste el reintegro de lo que ha pagado al particular beneficiario de la sentencia. 4 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, procesalmente la vinculaci\u00f3n del funcionario puede realizarse de varias formas, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Tal como lo establece el mencionado art\u00edculo 78, el particular afectado o perjudicado con el da\u00f1o antijur\u00eddico por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal, est\u00e1 facultado para demandar a la entidad p\u00fablica, al funcionario o ambos. En este \u00faltimo evento, la responsabilidad del funcionario habr\u00e1 de establecerse durante el proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. A trav\u00e9s del llamamiento en garant\u00eda al funcionario, el cual, de conformidad con las normas procesales de car\u00e1cter contencioso administrativo, deber\u00e1 hacerse por la entidad dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista y;\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ii. Por medio de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n ejercida de manera independiente por la entidad p\u00fablica condenada contra el funcionario. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la \u00a0acci\u00f3n de repetici\u00f3n se define como el medio judicial que la Constituci\u00f3n y la ley le otorgan a la Administraci\u00f3n P\u00fablica para obtener de sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro del monto de la indemnizaci\u00f3n que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que les haya causado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que la entidad p\u00fablica pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que una entidad p\u00fablica haya sido condenada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa a reparar los antijur\u00eddicos causados a un particular; (ii)que se haya establecido que el da\u00f1o antijur\u00eddico fue consecuencia \u00a0de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o antiguo funcionario p\u00fablico. (iii) que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante resaltar que la acci\u00f3n de repetici\u00f3n tiene una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico como es la protecci\u00f3n \u00a0del patrimonio p\u00fablico el cual es necesario proteger integralmente para la realizaci\u00f3n efectiva de los fines y prop\u00f3sitos del Estado Social de Derecho, como lo se\u00f1ala \u00a0el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador no hubiese creado mecanismos procesales para poder vincular a los funcionarios con el objeto de determinar si su conducta dolosa o gravemente culposa es la causa de la condena impuesta por el juez a la entidad, el Estado se encontrar\u00eda sin herramientas para la defensa de la integridad de su patrimonio y para preservar la moralidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un vez explicado el concepto, los elementos, contenido y alcance de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, entra la Corte a analizar las figuras jur\u00eddicas de la caducidad y de la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caducidad y prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De la definici\u00f3n anterior se desprende su car\u00e1cter renunciable y la necesidad de ser alegada por quien busca beneficiarse de ella. De la misma manera, puesto que se trata de un modo para el surgimiento \u00a0de derechos subjetivos, es viable su interrupci\u00f3n y suspensi\u00f3n en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de las personas involucradas dentro de la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 (incapacidad relativa o absoluta, fuerza mayor), que impidan su ejercicio o la defensa frente \u00a0la posible extinci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal a trav\u00e9s del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicci\u00f3n con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad \u00a0por parte del conglomerado social de obtener seguridad \u00a0jur\u00eddica, para evitar la paralizaci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protecci\u00f3n de un inter\u00e9s general. La caducidad impide el ejercicio de la acci\u00f3n, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse v\u00e1lidamente el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Esta es una figura de orden \u00a0p\u00fablico lo que explica su car\u00e1cter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justificaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podr\u00eda generarse ya sea por la eventual anulaci\u00f3n de un acto administrativo, o el deber que podr\u00eda recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acci\u00f3n u omisi\u00f3n suya. As\u00ed, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podr\u00e1 \u00a0reclamarse en consideraci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, la caducidad, aparte de las caracter\u00edsticas y elementos antes anotados, tiene como prop\u00f3sito fundamental propender por la eficiencia de la administraci\u00f3n, al se\u00f1alarle un plazo perentorio para que pueda acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo a demandar a sus funcionarios o exfuncionarios el reintegro de los pagos que haya debido realizar como resultado de su conducta dolosa o gravemente culposa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de constitucionalidad de la norma cuestionada \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0argumenta que el art\u00edculo 136 numeral 9 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, vulnera los derechos a la igualdad y al debido proceso, porque la fijaci\u00f3n de la fecha de pago como el momento a partir del cual se comienza a contar el t\u00e9rmino de caducidad, comporta cierto grado de indeterminaci\u00f3n, sobre la base de que el funcionario, transcurridos varios a\u00f1os desde la ocurrencia de los hechos, \u00a0puede verse abocado a \u00a0responder patrimonialmente en virtud de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si dicha disposici\u00f3n vulnera el orden jur\u00eddico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijaci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, es aut\u00f3nomo para fijar los plazos o t\u00e9rminos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuraci\u00f3n del legislador es muy amplio, ya que no existe un par\u00e1metro estricto para \u00a0poder determinar la razonabilidad \u00a0de los \u00a0t\u00e9rminos procesales. La \u00a0limitaci\u00f3n de \u00e9stos est\u00e1 dada por su fin, cual es permitir la realizaci\u00f3n del derecho sustancial. \u00a0Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u201cEn virtud de la cl\u00e1usula general de competencia, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial.\u201d 5 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a contarse el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os que el legislador ha establecido para la caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, toda vez que el presupuesto para iniciar la mencionada acci\u00f3n, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultar\u00eda contrario a derecho \u00a0repetir cuando no se ha pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n es el pago de la condena que haya sufrido la Administraci\u00f3n, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jur\u00eddico como punto de partida para computar el t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligaci\u00f3n se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala el procedimiento que debe seguirse \u00a0para presupuestar gastos. El art\u00edculo 346 superior, se\u00f1ala que no podr\u00e1 incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo prev\u00e9, que en el evento de ser condenada la Naci\u00f3n, una entidad territorial o \u00a0una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio p\u00fablico frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, ser\u00e1 causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, \u00a0pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas m\u00e1s lentamente que el resto. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 tambi\u00e9n el citado art\u00edculo que dichas condenas ser\u00e1n ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses despu\u00e9s de su ejecutoria, y devengar\u00e1n intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo afirm\u00f3 que \u201c[ a] menos que la sentencia que impone la condena se\u00f1ale un plazo para el pago \u2013 evento en el cual, dentro del mismo se pagar\u00e1n intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria\u201d 6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento para el pago de las sumas adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad condenada, \u00e9sta, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, proceder\u00e1 a expedir una resoluci\u00f3n mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el cumplimiento de la misma; \u00a0igualmente, deber\u00e1 enviar copia de la providencia a la Subsecretar\u00eda del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para la realizaci\u00f3n del pago. Junto con la sentencia deber\u00e1 indicarse el nombre, identificaci\u00f3n y tarjeta profesional de los representantes de la parte demandada, as\u00ed como la constancia de notificaci\u00f3n. (Decreto 768\/93) \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere beneficiario de la condena, tambi\u00e9n podr\u00e1 efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretar\u00eda Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituir\u00e1 causal de mala conducta y dar\u00e1 lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuaci\u00f3n negligente del servidor p\u00fablico que ocasione perjuicios econ\u00f3micos al Estado, en especial el pago de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere, que como en raz\u00f3n del principio de legalidad del gasto p\u00fablico (art\u00edculos 345 y 346 de la Constituci\u00f3n), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente \u00a0le ha \u00a0otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los tr\u00e1mites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el tr\u00e1mite anteriormente explicado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Estado cuenta con un t\u00e9rmino preciso \u00a0para efectuar el respectivo tr\u00e1mite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, no tendr\u00e1 que esperar a\u00f1os para poder ejercer su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fecha no fuera determinada, se estar\u00eda vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicar\u00eda una prerrogativa desproporcionada para la Administraci\u00f3n, y las prerrogativas deben ser proporcionadas \u00a0con la finalidad que persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Igualdad \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que el punto de partida para el c\u00f3mputo del \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n vulnera el derecho a la \u00a0igualdad, puesto que resulta desproporcionado frente a los criterios previstos legalmente para su c\u00f3mputo en las dem\u00e1s acciones contencioso administrativas. \u00a0A este respecto, cabe reiterar que el legislador goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos procesales,7 siempre y cuando estos permitan que los sujetos ejerzan efectivamente sus derechos dentro del proceso. \u00a0Sobre el particular la Corte ha dicho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, y atendiendo a la necesidad de organizar coherentemente diferentes instituciones procesales, el art\u00edculo 136 C.C.A. se encarga de fijar los t\u00e9rminos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas. \u00a0En cada caso, es la naturaleza propia de los actos o hechos alrededor de los cuales versa la controversia jur\u00eddica, la que recomienda la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1s o menos largo para controvertir la conducta oficial. \u00a0La acci\u00f3n electoral, sobre la que versa el numeral 12 demandado, ciertamente hace parte del referido repertorio de medios de control que ha desarrollado el derecho administrativo. \u00a0A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas que identifican concretamente esta herramienta jur\u00eddica (apartado 4), para se\u00f1alar posteriormente las razones que justifican la existencia de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas (apartado 5).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad de 20 d\u00edas, como el que establece la norma demandada para el caso de las acciones electorales, no resulta violatorio de la Constituci\u00f3n, pues (a.) responde al libre ejercicio de las funciones que la propia Carta Fundamental otorga al legislador -i.e. libertad de configuraci\u00f3n legislativa-, \u00a0y (b.) tiene la finalidad de dar certeza a actos que, como los que declaran una elecci\u00f3n o hacen un nombramiento, no pueden quedar suspendidos indefinidamente en el tiempo, so pena de vulnerar los derechos reconocidos por la propia Carta Pol\u00edtica a los aspirantes a ocupar un cargo o a los funcionarios ya electos (art\u00edculo 40 inciso 1 y numeral 1), y las garant\u00edas de la comunidad, expresadas en la aspiraci\u00f3n a gozar de un sistema administrativo, legislativo y judicial -i.e. un orden pol\u00edtico- estables, en clara concordancia con el principio de seguridad jur\u00eddica. \u00a0Sentencia C-781\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, para establecer si una norma vulnera el derecho a la igualdad es necesario determinar si las situaciones entre las cuales se alega que existe una diferencia constitucionalmente injustificada son susceptibles de confrontaci\u00f3n. \u00a0Es decir, si se puede establecer un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n entre tales situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no es as\u00ed, puesto que los sujetos en una y otra situaci\u00f3n son diferentes. Mientras en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n el legitimado en la causa por activa es la Administraci\u00f3n, que es titular del poder de imperium del Estado y se le encomienda la gesti\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico, en las dem\u00e1s acciones contenciosas por regla general y en virtud del privilegio de la decisi\u00f3n previa y ejecutoria el demandante es un particular. La naturaleza de los sujetos procesales y los t\u00e9rminos en que uno y otro deben someterse a la contingencia de una acci\u00f3n en su contra son diferentes, lo cual implica que las condiciones en que el Estado y los particulares enfrentan la carga procesal de la caducidad no sea susceptible de comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la diferencia de situaciones de los sujetos activos en las respectivas acciones, tampoco es posible equiparar los bienes jur\u00eddicos afectados con la fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad en las diferentes acciones. \u00a0En un caso se restringe el acceso de los particulares a la administraci\u00f3n de justicia, mientras en la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se est\u00e1 restringiendo el acceso de la Administraci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, el inter\u00e9s que los particulares tienen para acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa es de una naturaleza distinta al que tiene la Administraci\u00f3n. \u00a0Existe un inter\u00e9s p\u00fablico en la recuperaci\u00f3n del patrimonio perdido como consecuencia de la responsabilidad del Estado por culpa de uno de sus servidores: recuperar el patrimonio p\u00fablico y preservar el principio de eficiencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0Por el contrario, el inter\u00e9s que tienen los particulares en obtener el restablecimiento de sus derechos o la reparaci\u00f3n patrimonial por un da\u00f1o es eminentemente privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas diferencias en la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que los sujetos enfrentan la contingencia de una acci\u00f3n en su contra, y en cuanto a los bienes jur\u00eddicos en juego impiden comparar el t\u00e9rmino de caducidad entre la acci\u00f3n de repetici\u00f3n con el de las otras acciones contencioso administrativas. \u00a0Por lo tanto, el cargo por vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0De acuerdo a lo se\u00f1alado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los l\u00edmites de tiempo se\u00f1alado para el \u00a0pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, raz\u00f3n por la cual, la norma ser\u00e1 declarada exequible bajo el entendido de que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad&#8221;, contenida en el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, bajo el entendido que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n empieza a correr, a partir \u00a0de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a m\u00e1s tardar, desde el \u00a0 vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el art\u00edculo 177 inciso 4 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY \u00a0 \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia junio 30 de 1962 M.P. Jos\u00e9 J. G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>2 Consejo de Estado , Sentencia 28 de octubre de 1976 M.P. Jorge Valencia Arango. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Un punto sobre el cual es necesario detenerse es el relacionado con la pol\u00e9mica que exist\u00eda en torno a si la responsabilidad de las entidades p\u00fablicas, era indirecta o directa. Los defensores de la primera tesis, basaban sus fundamentos en los postulados del C\u00f3digo Civil que afirmaban que hab\u00eda responsabilidad por el hecho del otro cuando la persona sobre la cual se ejerc\u00eda alg\u00fan tipo de autoridad o dominio causaba un da\u00f1o, evento en el cual aquel ten\u00eda la obligaci\u00f3n de resarcir el da\u00f1o provocado por su dependiente. As\u00ed, en materia estatal se indicaba que la responsabilidad era indirecta por cuanto las personas de derecho p\u00fablico respond\u00edan por las acciones u omisiones de sus funcionarios. El concepto evolucion\u00f3 y se dijo que si bien quien provocaba el da\u00f1o era la persona natural que estaba al servicio del Estado, esto no pod\u00eda ser de otra manera, por cuanto como persona jur\u00eddica que es, su forma de actuar en el plano de la realidad se concretaba a trav\u00e9s de los funcionarios que estaban a su servicio, lo cual implica que en \u00faltimas quien verdaderamente es el causante del da\u00f1o es la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta posibilidad ha sido consagrada tambi\u00e9n en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia, que en su art\u00edculo 71, consagr\u00f3 que \u201cen el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de un da\u00f1o antijur\u00eddico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste.\u201d indicando que para dichos efectos, se presume que constituye culpa grave o dolo \u00a0la violaci\u00f3n de normas de car\u00e1cter procesal o sustancial determinada por error inexcusable, proferir una decisi\u00f3n sobre la libertad de una persona por fuera de lo ordenado por la ley y el incumplimiento injustificado de los t\u00e9rminos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En materia contractual, la acci\u00f3n de repetici\u00f3n se encuentra consagrada en el art\u00edculo 54 de la Ley 80 de 1993, el cual se\u00f1ala que en caso de ser condenada una entidad \u00a0por hechos u omisiones imputables a t\u00edtulo de dolo o culpa grave de un servidor p\u00fablico, la entidad, el ministerio p\u00fablico, cualquier persona o el juez competente, podr\u00e1n iniciar la respectiva acci\u00f3n de repetici\u00f3n siempre y cuando no se hubiere llamado en garant\u00eda al servidor dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-652\/97 MP Vladimiro Naranjo Mesa . \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C 188 de 1999. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>7 Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0\u201cEn fin, la mayor o menor brevedad de los t\u00e9rminos legales ha de corresponder normalmente al juicio que sobre el asunto respectivo se haya formado el legislador, por lo cual no existe en la generalidad de los casos un par\u00e1metro del que pueda disponer el juez de constitucionalidad para evaluar si unos d\u00edas o meses adicionales habr\u00edan podido garantizar mejor las posibilidades de llegada ante los tribunales. Y, a no ser que de manera evidente el t\u00e9rmino, relacionado con derechos materiales de las personas, se halle irrisorio, o que se hagan nugatorias las posibilidades de defensa o acci\u00f3n, no puede deducirse a priori que el t\u00e9rmino reducido contrar\u00ede de suyo mandatos constitucionales.\u201d SC-800\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-832\/01 \u00a0 ESTADO DE DERECHO-Axiomas \u00a0 El Estado de Derecho se funda en dos grandes axiomas: El principio de legalidad y la responsabilidad patrimonial del Estado. 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