{"id":6984,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-833-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-833-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-833-01\/","title":{"rendered":"C-833-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de norma \u00a0<\/p>\n<p>JUNTAS DE ESCALAFON DOCENTE-Presencia de delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION-Inspecci\u00f3n y vigilancia por el Estado\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Inspecci\u00f3n y vigilancia por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>Existe obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica sobre los establecimientos educativos. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda territorial no s\u00f3lo no es absoluta, sino que est\u00e1 expresamente limitada por la propia Carta y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON DOCENTE-Inexistencia de facultades disciplinarias\/DOCENTE-Aplicaci\u00f3n del CDU \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-3396 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 14, parcial, 17, parcial, y 19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1995, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Iv\u00e1n Dar\u00edo G\u00f3mez Lee. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano de la referencia demand\u00f3 los art\u00edculos 14, parcial, 17, parcial, y 19, parcial, del Decreto 2277 de 1979, \u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u201d, y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1995, \u201cPor la cual se expide la Ley General de Educaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 2277 de 1979 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesi\u00f3n docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14.- Clase de Juntas. Las decisiones previstas en el presente decreto, relacionadas con el Escalaf\u00f3n Nacional Docente y el r\u00e9gimen disciplinario, estar\u00e1n a cargo de la Junta Nacional, con sede ante la capital de la Rep\u00fablica y de las Juntas Seccionales, con sede en cada una de las capitales de Departamento, Intendencia, Comisar\u00eda y en el Distrito Especial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>**(el demandante transcribe un supuesto segundo inciso de este art\u00edculo y acusa de inconstitucional una expresi\u00f3n, pero, revisado el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de 1979, en el que se public\u00f3 el Decreto 2277 de 1979, tal inciso no existe. Este supuesto art\u00edculo, seg\u00fan el actor dice : \u201cLos miembros en las juntas no tienen por ese solo (sic) hecho el car\u00e1cter de funcionarios p\u00fablicos. Estar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades previsto para los miembros de las Juntas y Consejos directivos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional y les son aplicables las normas sobre impedimentos y recusaciones que rigen para los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial\u201d) (lo subrayado es lo demandado) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- El funcionamiento interno de las Juntas ser\u00e1 reglamentado por el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 17.- Juntas Departamentales. Las Juntas de los Departamentos y del Distrito Especial de Bogot\u00e1, estar\u00e1n integradas en la siguiente forma : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- El Gobernador del Departamento o el Alcalde de Bogot\u00e1, seg\u00fan el caso, o su delegado, quien la presidir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.- Un delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Un supervisor de educaci\u00f3n en ejercicio, nombrado por el Gobernador o por el Alcalde de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4 y 5.- Dos representantes del magisterio, normalista o bachiller pedag\u00f3gico el uno y licenciado en ciencias de la educaci\u00f3n el otro, designados por la asociaci\u00f3n regional de docentes con personer\u00eda jur\u00eddica, que agrupe el mayor n\u00famero de educadores afiliados en el respectivo nivel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.- Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos no oficiales con personer\u00eda jur\u00eddica, designado seg\u00fan el procedimiento que disponga el reglamento ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.- Un representante de las asociaciones de padres de familia que tengan personer\u00eda jur\u00eddica, designado por el Gobernador, o por el Alcalde de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo.- El Secretario Ejecutivo de las Juntas Seccionales ser\u00e1 un abogado titulado, designado por el Ministro de Educaci\u00f3n Nacional, de terna que le presente el Gobernador o el Alcalde de Bogot\u00e1, quien ejercer\u00e1, adem\u00e1s, las funciones de jefe de la respectiva oficina seccional de escalaf\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19.- Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n el estudio, tramitaci\u00f3n y resoluci\u00f3n de las solicitudes de inscripci\u00f3n, ascenso y reinscripci\u00f3n en el escalaf\u00f3n, la tramitaci\u00f3n, concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse seg\u00fan este decreto, en relaci\u00f3n con el personal docente.\u201d (**el demandante contin\u00faa la transcripci\u00f3n del art\u00edculo con unas frases que no est\u00e1n contenidas en art\u00edculo publicado en el Diario Oficial Nro. 35.374, del 22 de octubre de 1979, ya citado). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLey General de Educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 120.- Junta Nacional de Escalaf\u00f3n. La Junta Nacional de Escalaf\u00f3n seguir\u00e1 funcionando de acuerdo con lo establecido en el Estatuto Docente y tendr\u00e1 la siguiente conformaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Un delegado del Ministro de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. Dos Directores Generales del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, designados por el Ministro; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. Dos representantes de los educadores, designados por la asociaci\u00f3n de docentes con personer\u00eda jur\u00eddica que agrupe el mayor n\u00famero de afiliados, y \u00a0<\/p>\n<p>\u201ce. Un representante de las asociaciones de establecimientos educativos privados con personar\u00eda jur\u00eddica, designado seg\u00fan el procedimiento que establezca el reglamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 122. Delegado ante la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n. El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional tendr\u00e1 un delegado ante cada Junta Seccional de Escalaf\u00f3n Departamental y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Cumplir\u00e1 las funciones de Secretario Ejecutivo de la Junta y las dem\u00e1s que defina el Gobierno Nacional, de conformidad con el Estatuto Docente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que los preceptos demandados violan los art\u00edculos 13, 117, 118, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para explicar el concepto de violaci\u00f3n, el actor divide el tema as\u00ed : competencias constitucionales exclusivas, autonom\u00eda de las entidades territoriales y principio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Se viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales garantizada en los art\u00edculos 287 y 288 de la Carta, al establecer en el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 de 1979; y, 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, la presencia de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente, pues, este delegado del Ministerio ejerce funciones administrativas, y su presencia se encuentra en un organismo de control interno disciplinario. Por disposiciones constitucionales, dice el actor, le compete a la administraci\u00f3n municipal la prestaci\u00f3n de todos los servicios y el ejercicio aut\u00f3nomo de las dem\u00e1s facultades, entre las que est\u00e1 la fiscalizadora, en el caso concreto del control interno disciplinario, sobre servidores del nivel territorial. Adem\u00e1s, se\u00f1ala el demandante, es un asunto en el que la ley org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de competencias, Ley 60 de 1993, ya estableci\u00f3 en los entes territoriales, la competencia exclusiva de administrar, inspeccionar, vigilar y supervisar los servicios educativos del orden municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, para el actor se viola pues, los preceptos demandados consagran prerrogativas a favor de los docentes que se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, al concederle facultad falladora a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n, Junta que, seg\u00fan el decreto 1726 de 1995, ejerce el control disciplinario interno de tales docentes. Se desconoce, as\u00ed, lo que sobre el punto consagra la Ley 200 de 1995, en el art\u00edculo 61, al se\u00f1alar que tal atribuci\u00f3n disciplinaria est\u00e1 en cabeza del jefe de la dependencia o de la seccional o regional, que falla el proceso en primera instancia. Es decir, los servidores del sector de educaci\u00f3n, a pesar de que seg\u00fan la Ley 200 de 1995 son iguales en esta materia disciplinaria, tienen un privilegio del que no gozan los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos, como es el de contar con la Junta de Escalaf\u00f3n, como instancia de los procesos disciplinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso intervinieron en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el doctor Alfredo Duque Rojas, y la Presidenta de la Federaci\u00f3n Colombiana de Educadores, Fecode, \u00a0para defender la constitucionalidad de las normas. Se resumen as\u00ed sus razones . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El interviniente que act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, se\u00f1ala que algunos art\u00edculos del r\u00e9gimen disciplinario aplicable a los docentes, el Decreto 1726 de 1995, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado. Es decir, se declararon nulas las normas que, en aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Unico Disciplinario, establec\u00edan como organismos de control interno disciplinario de los docentes oficiales a las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n. En consecuencia, lo que el actor demanda, ya no existe en la vida jur\u00eddica. Y por lo mismo, no son de recibo los argumentos contra la expresi\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 14 del Decreto 2277 de 1979. Respecto de la presumible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 287 y 288 de la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979 y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994 establecen la presencia de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n en las Juntas Nacional y Seccionales de Escalaf\u00f3n, no existe tal violaci\u00f3n en concepto del interviniente, ya que el delegado del Ministerio ejerce funciones en cada Junta Seccional de Educaci\u00f3n, cumpliendo funciones de Secretario Educativo de la Junta, con voz pero sin voto, como dice que lo dispone el art\u00edculo 122 de la mencionadas Ley. Adem\u00e1s, no existe ninguna disposici\u00f3n en la Constituci\u00f3n que inhabilite al delegado del Ministerio para ser miembro de una Junta de esta naturaleza, ni que este hecho reste autonom\u00eda a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La Presidenta de Fecode se\u00f1ala que no comparte los argumentos de la demanda y pide a la Corte que declare la constitucionalidad de lo acusado, por las razones que se resumen as\u00ed : en primer lugar, analiz\u00f3 las Oficinas de Escalaf\u00f3n y su funci\u00f3n disciplinaria, y concluye que no se viola el derecho de igualdad, ya que tal como ocurre en todas las dependencias del Estado, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995, las Juntas de Escalaf\u00f3n equivalen a la oficina encargada del control disciplinario interno, dentro de la propia entidad, ya que los servidores p\u00fablicos son investigados por cada unidad y no por una Oficina Unica de Investigaciones disciplinarias, a cargo de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Dice la interviniente que en el caso de los docentes oficiales, tal atribuci\u00f3n de las Juntas Seccionales est\u00e1 consagrada en el Decreto 1726 de 1995, por lo que no se ve d\u00f3nde pueda estar viol\u00e1ndose el derecho de igualdad que alega el demandante. Menciona, adem\u00e1s, que no se violan competencias constitucionales, pues, el demandante confunde el poder disciplinario prevalente de la Procuradur\u00eda con la funci\u00f3n disciplinaria interna de la entidad. Por otra parte, el Procurador, con base en el poder prevalente, puede avocar la investigaci\u00f3n disciplinaria que est\u00e9 adelantando cualquier entidad del Estado, y en tal evento, la oficina de control interno pierde competencia a favor del Procurador. Esta competencia prevalente es asunto muy distinto a creer, como lo pretende considerar el actor, que las oficinas disciplinarias internas formen parte de la estructura de la Procuradur\u00eda. Por esta raz\u00f3n, tampoco se puede afirmar que particulares est\u00e1n asumiendo funciones del Ministerio P\u00fablico, porque, cuando el Procurador asume la competencia, las Juntas de Escalaf\u00f3n, inmediatamente la pierden, lo que tambi\u00e9n pasa con los miembros particulares de las Juntas de Escalaf\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en el concepto Nro. 2498, del 27 de marzo de 2001, solicit\u00f3 a la Corte declarar constitucionales el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 de 1979, y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, por los cargos formulados. Declararse inhibida por carencia actual de objeto, respecto de las expresiones acusadas del art\u00edculo 14, primer inciso, y 19 del Decreto 2277 de 1979 e inhibida por carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica, respecto de las expresiones del art\u00edculo 14, \u201csegundo inciso\u201d, y los numerales 6 y 7 del Decreto 2277 de 1979. Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la solicitud de inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto, se\u00f1ala la Procuradur\u00eda que la Ley 200 de 1995, que es desarrollo del precepto constitucional, art\u00edculo 124 de la Carta, unific\u00f3 las dispersas normas sustantivas y adjetivas de car\u00e1cter disciplinario que regulan la conducta de los servidores p\u00fablicos. De la aplicaci\u00f3n de esta Ley s\u00f3lo est\u00e1n exceptuados los miembros de la fuerza p\u00fablica y los funcionarios de la rama judicial. Los preceptos demandados de la Ley 115 de 1994 y del Decreto 2277 de 1979, en materia disciplinaria, son anteriores a la Ley 200. Por consiguiente, en materia disciplinaria, quedaron derogados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que cuando el Gobierno expidi\u00f3 el Decreto 1726 de 1995, que trat\u00f3 de revivir el r\u00e9gimen especial de los docentes, fue declarado nulo por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las expresiones contenida en el inciso primero art\u00edculo 14 del Decreto 2277 de 1979 y 19, del mismo Decreto, quedaron derogadas, por lo que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto las expresiones demandadas del inciso segundo del art\u00edculo 14 y los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 17 del mismo Decreto, no contienen relaci\u00f3n alguna con atribuciones disciplinarias, por lo que hay carencia de proposici\u00f3n jur\u00eddica, al no tener contenido jur\u00eddico aut\u00f3nomo. Debe, en consecuencia, la Corte inhibirse de pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los entes territoriales, por la presencia de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente, la Procuradur\u00eda se\u00f1ala que es desarrollo del \u00a0art\u00edculo 67 de la Carta, al establecer que la educaci\u00f3n es un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social, en la que la Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 189, numeral 21, faculta al Presidente para ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza. El art\u00edculo 287 de la Carta consagra la autonom\u00eda de las entidades territoriales, y el 288 de la misma Carta, se\u00f1ala que la ley de ordenamiento territorial establecer\u00e1 competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Precisa el se\u00f1or Procurador, que la ley de ordenamiento territorial que no es la Ley 60 de 1993, como lo cree el demandante, pues aqu\u00e9lla no se ha expedido. De igual manera, las funciones establecidas en los preceptos demandados no se refieren a la administraci\u00f3n del servicio educativo, que es lo que le compete a los entes territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, no viola el principio de autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas legales y decretos con fuerza de ley, como las que se acusan en la demanda que se estudia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aclaraci\u00f3n previa. \u00a0<\/p>\n<p>Como se observ\u00f3 en los antecedentes, el demandante acus\u00f3 de inconstitucionales algunas expresiones de los art\u00edculos 14, 17 y 19 del Decreto 2277 de 1979, Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 8 de 1979, por considerar que se est\u00e1 poniendo en cabeza de particulares facultades que s\u00f3lo tiene el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los art\u00edculos acusados, tal como fueron transcritos por el demandante en el escrito respectivo, no corresponden textualmente al contenido de los mismos que aparece en el Diario Oficial Nro. 35.374, de fecha 22 de octubre de 1979.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como no existe el supuesto inciso segundo en la publicaci\u00f3n del Diario Oficial citado. Por consiguiente, todos los cargos que se relacionan directa o indirectamente con el argumento expuesto por el actor, no pueden ser examinados por la Corte, por la sencilla raz\u00f3n de que si la norma no existe no es posible pronunciarse sobre ella, ni relacionarla con las consecuencias que el actor le atribuye. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir que tampoco adquiere competencia la Corte para conocer la disposici\u00f3n si \u00e9sta existe pero en otra norma o en otra ley o decreto, pues la competencia de esta Corporaci\u00f3n es rogada y, s\u00f3lo excepcionalmente, en los casos se\u00f1alados en el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, puede hacer unidad normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de estudiar las expresiones demandadas del art\u00edculo 14 del Decreto 2277 de 1979, porque el supuesto inciso segundo no existe, y la acusaci\u00f3n de la expresi\u00f3n del inciso primero (y el r\u00e9gimen disciplinario), est\u00e1 directamente relacionada con lo presumiblemente establecido en tal inciso segundo. Igualmente, habr\u00e1 de inhibirse en relaci\u00f3n con los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 17, la expresi\u00f3n demandada del 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y f) del art\u00edculo 120 de la Ley 115 de 1994, pues, se repite la acusaci\u00f3n consiste en que algunos miembros de las Juntas Nacional, Departamentales o Seccionales de Escalaf\u00f3n Docente, que no son funcionarios p\u00fablicos, tienen la atribuci\u00f3n de conocer de procesos disciplinarios, lo que, seg\u00fan el cargo, constituye violaci\u00f3n de competencias constitucionales en cabeza del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre las expresiones demandadas del art\u00edculo 14; los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 17; y de la expresi\u00f3n del art\u00edculo 19, todos del Decreto 2279 de 1979; y los literales d) y e) del art\u00edculo 120 de la Ley 115 de 1994, y examinar\u00e1 la constitucionalidad del numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2279 de 1979 y los art\u00edculos 120, literales a), b) y c) y 122 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo que se acusa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despejado lo anterior, se examinan las acusaciones contra el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 de 1979 y los art\u00edculos 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994, cuyos cargos corresponden a la posible violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales por la presencia de delegados del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las Juntas de Escalaf\u00f3n y una acusaci\u00f3n general de violaci\u00f3n del principio de igualdad en la no aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995, para los docentes que tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda territorial y la presencia de delegados del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las Juntas de Escalaf\u00f3n docente. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante se viola la autonom\u00eda territorial garantizada en la Constituci\u00f3n, porque el art\u00edculo 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y los art\u00edculos 120 y 122 de la Ley 115 de 1994, establecen dentro de la conformaci\u00f3n de las Juntas de Escalaf\u00f3n Nacional o Seccionales, la presencia de un delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. Considera que por mandato constitucional, es a la administraci\u00f3n territorial a la que le compete el ejercicio aut\u00f3nomo de la prestaci\u00f3n del servicio de la educaci\u00f3n, inclu\u00eddo el control interno disciplinario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte este cargo no prospera, pues la presencia del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a trav\u00e9s de delegados o representantes ante las mencionadas Juntas, es desarrollo de los principios consagrados en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, art\u00edculo que, luego de establecer que la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico, y poner en cabeza del Estado, la sociedad y la familia la responsabilidad de la educaci\u00f3n, consagra, en forma expresa, que el Estado es el encargado \u201cde regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la \u00a0educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Naci\u00f3n y las entidades territoriales participar\u00e1n en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0(art. 67 de la Constituci\u00f3n). Precepto que se armoniza con lo dispuesto en el art\u00edculo 189, numeral 22, sobre las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica, que dice : \u201cArt\u00edculo 189. Corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (\u2026) 21. Ejercer la inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza conforme a la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existe obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer el Presidente de la Rep\u00fablica sobre los establecimientos educativos. Adem\u00e1s, la autonom\u00eda territorial, tal como est\u00e1 consagrada en los art\u00edculos 287, 288 y otros de la Constituci\u00f3n, no s\u00f3lo no es absoluta, sino que est\u00e1 expresamente limitada por la propia Carta y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato constitucional de inspecci\u00f3n y vigilancia de la ense\u00f1anza, el Ejecutivo consider\u00f3 que la manera apropiada de hacerlo, respecto de la educaci\u00f3n b\u00e1sica, era a trav\u00e9s de sus delegados o representantes en las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente, lo que no viola ning\u00fan precepto de la Carta. Adem\u00e1s, la Corte Constitucional en la sentencia C-589 de 1997, examin\u00f3 un cargo semejante al ahora expuesto, y se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la presencia del delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0en el Consejo Superior Universitario. All\u00ed se dijo que su presencia sirve de puente para coordinar las pol\u00edticas nacionales o territoriales, a fin de lograr la integraci\u00f3n al sistema general de educaci\u00f3n, siempre y cuando la participaci\u00f3n del Estado no sea mayoritaria ni desproporcionada, asunto que no es objeto de acusaci\u00f3n en este expediente. En lo pertinente se transcribe la sentencia : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las universidades p\u00fablicas ha de aceptarse que de ella haga parte el Estado, por cuanto \u00e9ste tiene la responsabilidad y la obligaci\u00f3n de promoverla, fortalecerla y proveerla de recursos. Ahora bien: su participaci\u00f3n en esa comunidad en los m\u00e1ximos \u00f3rganos de gobierno no puede ser mayoritaria ni desproporcionada, en cuanto al n\u00famero de representantes. Sin embargo, ello no impide a los representantes gubernamentales actuar en igualdad de condiciones respecto de los dem\u00e1s miembros de dichos organismos, y su voto, obviamente, tendr\u00e1 el mismo valor que el de aqu\u00e9llos. Su presencia en esas instancias, entonces se justifica en la medida en que sirva para materializar el puente que debe unir a la sociedad, que reclama una universidad independiente pero decisiva en la b\u00fasqueda de soluciones a los problemas que la aquejan. La universidad, por su parte, sin admitir la interferencia de los poderes p\u00fablicos, tiene la obligaci\u00f3n de contribuir efectivamente al mejoramiento de las condiciones de vida de la sociedad en la que est\u00e1 incursa y de rendirle cuentas no s\u00f3lo de la utilizaci\u00f3n de los recursos que el Estado le asigna, sino en general del ejercicio de la especial condici\u00f3n que el constituyente les ha dado: la autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, si bien es cierto que la participaci\u00f3n de los representantes del Estado en el Consejo Superior Universitario no vulnera, en principio, la autonom\u00eda universitaria, tambi\u00e9n lo es que dicha participaci\u00f3n no puede constituirse en un mecanismo a trav\u00e9s del cual el Estado ejerza el control absoluto sobre los entes universitarios, de ah\u00ed que la representaci\u00f3n no pueda ser mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan la norma acusada, el Consejo Superior Universitario est\u00e1 integrado por: el Ministro de Educaci\u00f3n, o su delegado, quien lo presidir\u00e1, en las universidades del orden nacional; o el gobernador, quien lo presidir\u00e1 en las universidades departamentales; o el alcalde, quien lo presidir\u00e1 en las municipales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa participaci\u00f3n de tales funcionarios no tiene por objeto imponer la pol\u00edtica de sus gobiernos en el desarrollo de la educaci\u00f3n, sino coordinar las pol\u00edticas nacionales o territoriales con las que fije el \u00f3rgano de direcci\u00f3n universitario, a fin de que \u00e9sta se integre al sistema general; no hay que olvidar que tanto la Naci\u00f3n como las entidades territoriales, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, tienen el deber de participar en la direcci\u00f3n, financiaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los servicios educativos estatales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d (sentencia C-589 de 1997, M.P., doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestas, la Corte no encuentra vulnerado el principio de autonom\u00eda territorial, por la simple presencia de delegados o representantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional en las Juntas de Escalaf\u00f3n Docente. S\u00f3lo por este aspecto, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los art\u00edculos 17, numeral 2, del Decreto 2277 de 1979, y 120 y 122 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>5. El principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario para los docentes que se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo general de violaci\u00f3n del principio de igualdad, el actor lo explica en el sentido de que el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 115 de 1994 consagran prerrogativas a favor de los docentes que se encuentran vinculados a la administraci\u00f3n p\u00fablica, al concederle facultad falladora a la Junta Seccional de Escalaf\u00f3n que los preceptos establecen, Junta a la que el Decreto 1726 de 1995 le otorg\u00f3 tal facultad. Lo que implica un fuero o una prerrogativa para los docentes oficiales, que no consagra la Ley 200 de 1995, ley a la que deben someterse los docentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entrar\u00e1 a analizar el cargo en relaci\u00f3n con el Decreto 1726 de 1995, que es reglamentario, no s\u00f3lo por no ser competente para ello, sino porque el Consejo de Estado, en reciente sentencia del 12 de octubre de 2000 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Consejero Ponente, doctor Alberto Arango Mantilla), declar\u00f3 la nulidad de casi todos los art\u00edculos del Decreto mencionado. All\u00ed se se\u00f1al\u00f3 que las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n Docente no pueden establecerse con el car\u00e1cter de unidad de control disciplinario interno, de que trata el art\u00edculo 48 de la Ley 200 de 1995, porque no pertenecen a la estructura administrativa de los \u00f3rganos territoriales, y, en estas condiciones, no tienen la jerarqu\u00eda que exige la Ley 200 de 1995, por parte de quien adelanta una investigaci\u00f3n disciplinaria. Adem\u00e1s, atendiendo el factor jer\u00e1rquico de quienes presiden las Juntas Seccionales, se vulnera el principio constitucional del debido proceso, por no estar debidamente garantizada la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el cargo por presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad no prospera por cuanto ni las Juntas Seccionales de Escalaf\u00f3n tienen las facultades disciplinarias a las que se refiere el actor, ni los docentes que son servidores p\u00fablicos est\u00e1n excluidos de la aplicaci\u00f3n de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, cabe recordar que la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-210 de 1997, C-481 de 1998, C-280 de 1996 y C-310 de 1997, entre otras, y en ellas se ha dicho que s\u00f3lo est\u00e1n exceptuados del sometimiento a la Ley 200 de 1995, aquellos funcionarios de la rama judicial a quienes, seg\u00fan los art\u00edculos 174, 175 y 178 de la Constituci\u00f3n, corresponde juzgarlos en proceso disciplinario al Congreso de la Rep\u00fablica, y los miembros de la fuerza p\u00fablica, que se rigen por su propio estatuto disciplinario, tal como lo prev\u00e9n los art\u00edculos 171, 175 y 177 de la Ley 200 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las razones expuestas a lo largo de la presente providencia, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de pronunciarse sobre el art\u00edculo 14; los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 17; la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y e) del art\u00edculo 120 de la Ley 115 de 1994, y declarar\u00e1 exequibles, por los cargos examinados, el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 de 1979 y los art\u00edculos 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero : Declararse inhibida de pronunciarse sobre el art\u00edculo 14; los numerales 6 y 7 del art\u00edculo 17; la expresi\u00f3n demandada del art\u00edculo 19 del Decreto 2277 de 1979; y, los literales d) y e) del art\u00edculo 120 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo : Declarar exequibles, por los cargos examinados, el numeral 2 del art\u00edculo 17 del Decreto 2277 de 1979; y 120, literales a), b) y c), y 122 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-833\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de norma \u00a0 JUNTAS DE ESCALAFON DOCENTE-Presencia de delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 EDUCACION-Inspecci\u00f3n y vigilancia por el Estado\/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Inspecci\u00f3n y vigilancia por el Estado \u00a0 Existe obligaci\u00f3n de car\u00e1cter constitucional, en cuanto a la inspecci\u00f3n y vigilancia que debe ejercer el Presidente de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6984","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6984","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6984"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6984\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6984"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6984"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6984"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}