{"id":6987,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-836-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-836-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-836-01\/","title":{"rendered":"C-836-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Ambito de aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Composici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-L\u00edmites constitucionales\/AUTORIDAD PUBLICA-Potestades constitucionales interpretadas a partir del complejo dogm\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Partes dogm\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una raz\u00f3n suficiente \u00a0<\/p>\n<p>PODER JUDICIAL-L\u00edmites constitucionales en interpretaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Sometimiento al imperio de la ley\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Nivel\/AUTORIDAD-Prerrogativas org\u00e1nicas sujetas a una raz\u00f3n suficiente\/PODER JUDICIAL-Autonom\u00eda e independencia como garant\u00edas institucionales\/PODER JUDICIAL-Legitimaci\u00f3n de autonom\u00eda e independencia \u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad de la persona \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Fundamental\/DERECHO A LA IGUALDAD-Garant\u00edas fundamentales\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Operancia de garant\u00edas fundamentales de la igualdad\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad de trato\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Igualdad en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. \u00a0Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. \u00a0Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad y en la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO-Labor compartida de creaci\u00f3n del derecho \u00a0<\/p>\n<p>ORGANOS DEL ESTADO-Creaci\u00f3n del derecho es una labor compartida\/ORGANOS DEL ESTADO-L\u00edmites a creaci\u00f3n del derecho\/LEY-Interpretaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Interpretaci\u00f3n de la ley con sujeci\u00f3n a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Justificaci\u00f3n del papel creador \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ-Funci\u00f3n creadora en jurisprudencia\/JUEZ-Agente racionalizador e integrador del derecho\/DOCTRINA PROBABLE-Alcance de la expresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. \u00a0Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresi\u00f3n \u201cprobable\u201d que la norma acu\u00f1a a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 169 de 1896. La palabra probable, que hace alusi\u00f3n a un determinado nivel de certeza emp\u00edrica respecto de la doctrina, no implica una anulaci\u00f3n del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Emanaci\u00f3n de fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Constituci\u00f3n por n\u00famero plural de decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamento constitucional de la fuerza normativa\/IGUALDAD ANTE LA LEY-Obliga al juez\/IGUALDAD DE TRATO-Obliga al juez \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. Las dos garant\u00edas constitucionales de igualdad ante la ley \u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Armon\u00eda\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ FRENTE A LA IGUALDAD DE TRATO-Armon\u00eda\/JUEZ-Realizaci\u00f3n de la igualdad material \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Desconocimiento caprichoso\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Desconocimiento caprichoso de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO-Estabilizaci\u00f3n de relaciones humanas\/DERECHO-Nivel de certeza respecto de comportamientos \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Estabilidad de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JUDICIAL-Alcance\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Decisi\u00f3n de casos iguales \u00a0<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica. La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JUDICIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-No facultad omn\u00edmoda del juez para interpretar la ley\/JUEZ-No facultad omn\u00edmoda de interpretar la ley\/JURISDICCION ORDINARIA-Interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente de la ley \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Aspecto subjetivo\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet. El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado como administrador de justicia. Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. \u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. \u00a0En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAMIENTO JURIDICO-Unidad\/ESTRUCTURA JURISDICCIONAL-Jerarqu\u00eda funcional\/AUTONOMIA INTERPRETATIVA DEL JUEZ-Vinculaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n del \u00f3rgano m\u00e1ximo de la jurisdicci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d. \u00a0Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. \u00a0En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>El principio de publicidad de la actividad judicial, que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligaci\u00f3n de las autoridades de motivar sus propios actos. \u00a0Este deber incluye el de considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisi\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. \u00a0S\u00f3lo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Labor de interpretaci\u00f3n\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Creaci\u00f3n judicial de derecho\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Flexibilidad de labor de creaci\u00f3n judicial de derecho \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. En esa medida, la labor creadora de este m\u00e1ximo tribunal consiste en formular expl\u00edcitamente principios generales y reglas que sirvan como par\u00e1metros de integraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas del ordenamiento. \u00a0Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jur\u00eddico sirva su prop\u00f3sito como elemento regulador y transformador de la realidad social. Con todo, para cumplir su prop\u00f3sito como elemento de regulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n social, la creaci\u00f3n judicial de derecho debe contar tambi\u00e9n con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. \u00a0Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un car\u00e1cter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Sujeci\u00f3n al imperio de la ley \u00a0<\/p>\n<p>La sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY FORMAL-Interpretaci\u00f3n conforme a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Funci\u00f3n integradora del ordenamiento \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD JUDICIAL-Puntos de partida necesarios\/ACTIVIDAD JUDICIAL-Respeto de los propios actos \u00a0<\/p>\n<p>Son la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos m\u00e1s o menos espec\u00edficos, construidos judicialmente, y que permiten la realizaci\u00f3n de la justicia material en los casos concretos. \u00a0La referencia a la Constituci\u00f3n y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. \u00a0Precisamente en virtud de la sujeci\u00f3n a los derechos, garant\u00edas y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces est\u00e1n obligados a respetar los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores. Esta obligaci\u00f3n de respeto por los propios actos implica, no s\u00f3lo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, adem\u00e1s, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Determinaci\u00f3n de cuando los jueces se pueden apartar\/JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Forma como los jueces deben manifestar decisi\u00f3n de apartarse \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Motivaci\u00f3n en cambio de legislaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Cambio de situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>Un cambio en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica podr\u00eda llevar a que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jur\u00eddicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurri\u00f3 en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teor\u00edas de la imprevisi\u00f3n y de la responsabilidad patrimonial del Estado. En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. \u00a0Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Falta de unidad \u00a0<\/p>\n<p>Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso. \u00a0De la misma forma, ante la imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Emanaci\u00f3n de fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>La fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) \u00a0del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Fundamento\/DOCTRINA PROBABLE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Carga argumentativa mayor del juez inferior para apartarse \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o un \u201cplus\u201d a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. \u00a0En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los t\u00e9rminos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento expl\u00edcito suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION JUDICIAL-Parte que tiene fuerza normativa\/SENTENCIA-Parte que tiene fuerza normativa \u00a0<\/p>\n<p>Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas, ello significa que no todo el texto de su motivaci\u00f3n resulta obligatorio. \u00a0Para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho. S\u00f3lo estos \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Importancia de los obiter dicta \u00a0<\/p>\n<p>Los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0En muchos casos permiten interpretar cuestiones jur\u00eddicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA JUDICIAL-Criterios de igualaci\u00f3n o de diferenciaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1.896. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Carlos Alberto Maya Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., agosto nueve (9) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto Maya Restrepo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte mediante auto de febrero dos (2) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admiti\u00f3 la demanda y dio traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>El tenor de la disposici\u00f3n demandada es el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4. Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podr\u00e1n aplicarla en casos an\u00e1logos, lo cual no obsta para que la Corte var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que la disposici\u00f3n acusada es contraria al pre\u00e1mbulo y a los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 29, 228, 230, y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el escrito, que el art\u00edculo 4\u00b0 de la ley 169 de 1.896, no se ajusta a los principios y valores de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991. \u00a0El demandante considera que la disposici\u00f3n es inconstitucional por dos razones principales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que la disposici\u00f3n demandada resulta arcaica y que fue redactada en el contexto de un pa\u00eds parroquial con una poblaci\u00f3n muy peque\u00f1a, y con un n\u00famero bastante menor de conflictos sociales al que existe hoy en d\u00eda, lo cual explica la referencia a tres decisiones uniformes respecto de un mismo punto de derecho. \u00a0Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, afirma que la uniformidad de la jurisprudencia ordinaria permite asegurar la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial. \u00a0Estos objetivos constitucionales son obligatorios para las autoridades estatales, y por lo tanto, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, que los jueces en sus decisiones puedan desconocerlos apart\u00e1ndose de la jurisprudencia. \u00a0Afirma que los recursos de casaci\u00f3n y de s\u00faplica, aun cuando son diferentes en su naturaleza, tienen como objetivo unificar la jurisprudencia. Siendo ello as\u00ed, los jueces inferiores est\u00e1n constitucionalmente obligados a seguir las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el demandante esgrime un segundo motivo de inconstitucionalidad fundamentado en la posibilidad que tiene la Corte Suprema de Justicia para apartarse de su propia jurisprudencia cuando la considere err\u00f3nea. \u00a0Al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art. 4\u00ba de la Ley 169 de 1.896 le otorga un poder discrecional a la Corte Suprema de Justicia, entre otras cosas para que var\u00ede la doctrina en caso de que juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991, porque no asegura la efectividad de los derechos, porque no procura la exactitud, porque no otorga seguridad jur\u00eddica, porque no le da prevalencia al derecho sustancial, porque no respeta el imperio de la ley, porque no se\u00f1ala una fuerza vinculante de la Carta para los jueces de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dice, de manera general, que la vigencia de un orden justo en el cual prevalece el derecho sustancial implica un nuevo entendimiento del sometimiento que tienen los jueces al imperio de la ley. \u00a0Afirma que ya no se trata del sometimiento a la ley en sentido formal, sino que el concepto de ley se debe entender, en este momento, en un sentido amplio. \u00a0En particular afirma que la actividad de la Corte Suprema se encuentra sujeta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En esa medida, la disposici\u00f3n deviene inconstitucional al permitirle a la Corte Suprema cambiar su jurisprudencia cuando considere que esta es err\u00f3nea. \u00a0<\/p>\n<p>Para mostrar las repercusiones que dicha potestad tiene narra c\u00f3mo la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha variado sustancialmente su jurisprudencia respecto de la indexaci\u00f3n de salarios y dem\u00e1s prestaciones laborales sin que para ello exista fundamento alguno y anexa un listado de fallos en los que casos similares se han resuelto de manera distinta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Camilo Guzm\u00e1n Santos, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, y dentro de la oportunidad procesal prevista, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n en defensa de la disposici\u00f3n demandada, solicitando en consecuencia la declaratoria de exequibilidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el mencionado ciudadano, que la norma demandada plasm\u00f3 de manera clara que las tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casaci\u00f3n constituyen doctrina probable, es decir doctrina viable, aceptable, plausible y no una doctrina obligatoria para el juez o funcionario, puesto que lo obligatorio en desarrollo de la ley es precisamente la ley emanada del legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a juicio del ciudadano, la norma atacada frente a los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n encuentra perfecta correspondencia y armon\u00eda, pues si bien el primero de los art\u00edculos mencionados se refiere a la prevalencia del derecho sustancial, el art\u00edculo atacado se\u00f1ala la doctrina probable de manera facultativa o discrecional y no de manera obligatoria. \u00a0En cuanto a lo dispuesto en el art\u00edculo 230 superior, contin\u00faa el escrito, es all\u00ed donde se establece que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, y que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, dice el concepto mencionado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base de (sic) esta concepci\u00f3n sistem\u00e1tica y jerarquizada del ordenamiento jur\u00eddico subyacen posiciones conceptuales de alguna manera superadas por la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0El Estado Social de Derecho se estructura sobre valores y principios, en muchos caos diferentes a los que dieron paso al estado liberal de derecho, dentro del cual naci\u00f3 la concepci\u00f3n normativa jerarquizadaque acaba de rese\u00f1arse. \u00a0 Este modelo estatal, responsable de la obligaci\u00f3n de sepultar para siempre el r\u00e9gimen absolutista, dio prevalencia a la posici\u00f3n del legislador \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo dicho se deriva la idea de que el juez, en el estado social de derecho tambi\u00e9n es un portador de la visi\u00f3n institucional del inter\u00e9s general. \u00a0El juez al poner en relaci\u00f3n la constituci\u00f3n- sus principios y sus normas- con la ley y con los hechos hace uso de una discrecionalidad interpretativa que necesariamente delimita el sentido pol\u00edtico de los textos constitucionales. \u00a0En ese sentido la legislaci\u00f3n y la decisi\u00f3n judicial son ambas procesos de creaci\u00f3n de derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye el mencionado ciudadano afirmando que la jurisprudencia y la doctrina son criterios auxiliares del juez, son optativos, m\u00e1s no vinculantes, es decir no son fuentes obligatorias, ellos son un instrumento orientador. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad de la norma demandada, d\u00e1ndole una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual los jueces son aut\u00f3nomos en sus decisiones, lo que implica que si bien pueden separarse de los criterios establecidos por los altos tribunales, deben justificar las razones por las cuales lo hacen, con el fin de racionalizar la administraci\u00f3n de justicia y garantizar el principio de igualdad frente a la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Empieza el concepto planteando que el problema jur\u00eddico consiste en determinar si la doctrina probable, -la cual equipara al sistema de precedentes- es contraria al imperio de la ley y a los principios de autonom\u00eda judicial y de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente hace un recuento de la evoluci\u00f3n del sistema de fuentes dentro del sistema jur\u00eddico colombiano, sosteniendo que una concepci\u00f3n tradicionalista, como la que origin\u00f3 aquella que subyace a la disposici\u00f3n acusada, parte de la distinci\u00f3n entre fuentes materiales y formales. \u00a0Establece que dentro de las fuentes formales est\u00e1n la Constituci\u00f3n, la ley y los contratos, y que, dentro de las fuentes materiales est\u00e1n \u201clas circunstancias hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, econ\u00f3micas, sociales y culturales que dan origen a la norma jur\u00eddica y que modulan la interpretaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0Sin embargo, dice, a pesar de que siguen estando vigentes algunos de los elementos que se sosten\u00edan en el momento en que fue creada la norma, la importancia que se les asignaba anta\u00f1o no parece ser adecuada a las actuales circunstancias jur\u00eddicas y sociales de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que un correcto entendimiento del art\u00edculo 113 lleva a concluir que si bien se debe preservar el valor del principio democr\u00e1tico que subyace a la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d, tampoco se puede desconocer que la finalidad de los poderes p\u00fablicos como poderes constituidos est\u00e1 en el logro de los fines del Estado, consagrados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este razonamiento resulta aplicable a la rama judicial, y fue consagrado expresamente en la exposici\u00f3n de motivos y en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0Para realizar las finalidades constitucionales resulta imperativo armonizarlas con la autonom\u00eda judicial y en esa medida, estima necesario ponderar nuestro actual sistema de fuentes y otorgarles un valor determinado a partir de los postulados constitucionales relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las competencias normativas asignadas constitucionalmente a los diversos entes administrativos, legislativos y aut\u00f3nomos, tanto nacionales como territoriales, pasa a decir que la producci\u00f3n de dichas normas, su interpretaci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n est\u00e1n sujetas a ciertos principios constitucionales como la dignidad, la realizaci\u00f3n de la igualdad, la responsabilidad, el debido proceso, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y otras, que se refieren a la forma en que se ejercen funcional y org\u00e1nicamente las potestades del Estado, dentro de las cuales incluye la prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como la independencia y la autonom\u00eda de los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente sostiene que la independencia y autonom\u00eda de la rama judicial no se oponen a que en su interior haya una organizaci\u00f3n administrativa jerarquizada. \u00a0Estas caracter\u00edsticas de la funci\u00f3n judicial tienen dos referentes b\u00e1sicos, el primero, que prohibe la interferencia de las dem\u00e1s ramas del poder en las decisiones judiciales, y el segundo, que supone una independencia de los funcionarios judiciales respecto de sus superiores. \u00a0Esta autonom\u00eda de los funcionarios respecto de sus superiores est\u00e1 consagrada en aras de promover los derechos y garant\u00edas de las personas y en particular, el principio de la doble instancia consagrado en tratados internacionales de derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un recuento de las decisiones de la Corte Constitucional que se relacionan con el valor normativo de las decisiones judiciales, resalta aquellas instituciones jur\u00eddicas mediante las cuales esta Corporaci\u00f3n ha extendido el valor interpartes de las decisiones judiciales para darles el car\u00e1cter de normas generales aplicables a casos similares. \u00a0Dichas instituciones jur\u00eddicas, dice, est\u00e1n encaminadas a realizar el derecho a la igualdad en la administraci\u00f3n de justicia, garantizando la aplicaci\u00f3n de la ley con los mismos criterios, con el objetivo de erradicar la arbitrariedad de la actividad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas y la jurisprudencia constitucionales determinan un sistema de fuentes con las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0<\/p>\n<p>-Un sistema legal que logre su coherencia y plenitud mediante la integraci\u00f3n de fuentes formales y materiales. \u00a0<\/p>\n<p>-La Constituci\u00f3n, como norma fundamental de ese sistema debe sujetar la actividad productora de derecho en todas las esferas, tanto p\u00fablicas o como privadas. \u00a0<\/p>\n<p>-El principio general de la sujeci\u00f3n a la ley no desvirt\u00faa la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, especialmente cuando sea necesaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>-La doctrina y la jurisprudencia constitucional del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional son obligatorias en sus respectivo campos. \u00a0<\/p>\n<p>-La doctrina constitucional es obligatoria frente a vac\u00edos legislativos. \u00a0<\/p>\n<p>-Las interpretaciones que haga la Corte del texto constitucional, hacen una unidad con \u00e9ste y son obligatorias para los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>-Los altos tribunales unifican e integran el ordenamiento, garantizando la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>-Los jueces interpretan aut\u00f3nomamente la ley pero no la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Los jueces deben argumentar porqu\u00e9 se separan de las interpretaciones de los altos tribunales y estos a su vez, cuando lo hagan respecto de su propia jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, las caracter\u00edsticas anteriormente mencionadas compaginan adecuadamente la autonom\u00eda judicial con los valores, principios, fines y derechos constitucionales. \u00a0Dicha autonom\u00eda, dice, no se puede entender como impermeabilidad total a la finalidad de los altos tribunales como unificadores de la jurisprudencia nacional. \u00a0La jurisprudencia determina las expectativas de la comunidad jur\u00eddica en torno a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento y, en esa medida, es la forma como se realiza la seguridad jur\u00eddica, sin la cual se vulnerar\u00eda la igualdad frente a la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0Esto, sin embargo, no significa la adopci\u00f3n de un sistema de precedentes como el anglosaj\u00f3n, sino una revaluaci\u00f3n del papel de la jurisprudencia como mero criterio auxiliar facultativo de la actividad judicial. \u00a0En esa medida, si el juez decide apartarse de la jurisprudencia, lo puede hacer, pero tiene la carga argumentativa de fundamentarlas razones que lo llevaron a hacerlo. \u00a0Se\u00f1ala el procurador que del mismo modo, el juez puede apartarse de la ley, cuando no hacerlo sea abiertamente inconstitucional, pero, tambi\u00e9n en estos casos tiene la carga argumentativa de mostrar porqu\u00e9 lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, respecto del seguimiento de las propias decisiones, por parte de los altos tribunales, se\u00f1ala que estos pueden cambiar su propia jurisprudencia, sin embargo, es indispensable que muestren expl\u00edcitamente los motivos que los llevan a hacerlo. \u00a0Es normal, prosigue, que los cambios en la realidad social y jur\u00eddica sean tenidos en cuenta por parte de los altos tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su escrito afirmando que tanto una concepci\u00f3n de la jurisprudencia como criterio auxiliar, como una que establezca la imperatividad absoluta del precedente niega el car\u00e1cter discursivo del derecho, y por lo tanto, reitera, la jurisprudencia debe seguirse prima facie, a menos que haya elementos que justifiquen apartarse de ella. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numerales 4 y 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para resolver la demanda presentada contra la norma en comento, por hacer parte de un ordenamiento de car\u00e1cter legal. \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos y Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>El demandante aduce dos cargos contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896. \u00a0Seg\u00fan el primer cargo, la potestad de los jueces inferiores para desviarse de la doctrina probable impide darle uniformidad de la jurisprudencia nacional y de ese modo hace imposible lograr los objetivos constitucionales de eficacia de los derechos y de prevalencia del derecho sustancial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, afirma que la norma demandada resulta inconstitucional al permitir que la Corte Suprema var\u00ede su jurisprudencia cuando la considere err\u00f3nea, porque otorgarle esta facultad para cambiar su propia jurisprudencia con fundamento en errores cometidos anteriormente implica un alto grado de inseguridad jur\u00eddica, que impide garantizar el ejercicio de los derechos subjetivos. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos presentados en la demanda ponen de presente que el art\u00edculo demandado contiene dos normas que otorgan la facultad de los distintos jueces para apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema. \u00a0Una de tales normas que faculta a los jueces (inferiores) para apartarse de la doctrina probable \u2013tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n sobre un mismo punto de derecho-, y otra que permite que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia cuando la considere err\u00f3nea.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos que debe resolver esta Corporaci\u00f3n, resulta indispensable establecer el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y el alcance que la disposici\u00f3n demandada tiene en la actualidad, dado que hace parte de una ley que fue promulgada a finales del Siglo XIX.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ambito de aplicaci\u00f3n y \u00a0alcance actual de la disposici\u00f3n demandada \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La figura de la doctrina legal m\u00e1s probable, como fuente de derecho fue consagrada inicialmente en el art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 153 de 1887, que adicion\u00f3 y reform\u00f3 los c\u00f3digos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887, establec\u00eda que \u201c[e]n casos dudosos, los Jueces aplicar\u00e1n la doctrina legal m\u00e1s probable. \u00a0Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina legal m\u00e1s probable.\u201d \u00a0 Posteriormente, la Ley 105 de 1890 sobre reformas a los procedimientos judiciales, en su art\u00edculo 371 especific\u00f3 aun m\u00e1s los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la interpretaci\u00f3n hecha por la Corte Suprema y cambi\u00f3 el nombre de doctrina legal m\u00e1s probable a doctrina legal, estableciendo que \u201c[e]s doctrina legal la interpretaci\u00f3n que la Corte Suprema d\u00e9 a unas mismas leyes en dos decisiones uniformes. \u00a0Tambi\u00e9n constituyen doctrina legal las declaraciones que la misma Corte haga en dos decisiones uniformes para llenar los vac\u00edos que ocurran, es decir, en fuerza de la necesidad de que una cuesti\u00f3n dada no quede sin resolver por no existir leyes apropiadas al caso.\u201d \u00a0A su vez, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 369 de dicha ley estableci\u00f3 como causales de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n de la ley sustantiva y de la doctrina legal.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en el art\u00edculo 4\u00ba demandado, la Ley 169 de 1896 estableci\u00f3 la facultad de los jueces inferiores y de la Corte Suprema para apartarse de las decisiones de \u00e9ste \u00faltima, y la instituci\u00f3n de la doctrina legal fue remplazada por la de doctrina probable. \u00a0Sin embargo, con ello no se estaba avalando la plena autonom\u00eda de los jueces inferiores para interpretar la ley, pues la misma Ley 169, en su art\u00edculo 2\u00ba, determin\u00f3 que, como causal de casaci\u00f3n, la violaci\u00f3n directa de la ley sustantiva, pod\u00eda surgir por \u201cefecto de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la misma\u201d, o por la \u201cindebida aplicaci\u00f3n de \u00e9sta al caso del pleito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien la contradicci\u00f3n de la doctrina legal fue excluida como causal de casaci\u00f3n, y se permiti\u00f3 a los jueces inferiores y a la Corte Suprema apartarse de las decisiones de \u00e9sta \u00faltima, las causales de casaci\u00f3n por \u201cinterpretaci\u00f3n err\u00f3nea\u201d y por \u201caplicaci\u00f3n indebida de la ley\u201d deb\u00edan entenderse como contradicciones con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n hechas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n. \u00a0Esto resulta evidente si tiene en cuenta que, en su art\u00edculo 1\u00ba, dicha ley dispone que los fines principales de la casaci\u00f3n son \u201cuniformar la jurisprudencia\u201d y \u201c[e]nmendar los agravios inferidos a las partes\u201d.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal modo, la Ley 169 de 1896 pretendi\u00f3 flexibilizar la obligaci\u00f3n de los jueces \u00a0de seguir la doctrina legal dictada por la Corte Suprema,3 abriendo la posibilidad de transformar el Derecho por v\u00eda jurisprudencial, sin que ello significara prescindir de la casaci\u00f3n como mecanismo para unificar la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, centralizando dicha funci\u00f3n en la Corte Suprema de Justicia. \u00a0El que en el momento de expedici\u00f3n de la Ley 169 de 1896 la contradicci\u00f3n de la doctrina probable fuera considerada una \u201cviolaci\u00f3n de la ley\u201d, y constituyera causal de casaci\u00f3n, pone de presente que, en su sentido originario, el concepto de ley al que hace referencia la norma iba m\u00e1s all\u00e1 de su acepci\u00f3n en sentido formal, y que interpretarla err\u00f3neamente o aplicarla indebidamente al caso concreto era contradecirla. \u00a0Con todo, posteriormente la Corte Suprema interpret\u00f3 dicha expresi\u00f3n como una figura optativa para el juez, restringiendo de ese modo la causal de casaci\u00f3n por violaci\u00f3n de la ley y descartando la contradicci\u00f3n de la jurisprudencia \u2013en las modalidades de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de la ley- como causales de casaci\u00f3n, o de revisi\u00f3n.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sin embargo, al interpretar jurisprudencialmente el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1886, la Corte Suprema fue incorporando paulatinamente el principio de igualdad ante la ley.5 \u00a0Con ello fue desarrollando sus diversas facetas, y d\u00e1ndole un car\u00e1cter material, cuya aplicaci\u00f3n el juez est\u00e1 obligado a argumentar en sus decisiones, anticip\u00e1ndose al concepto de igualdad de trato en casos iguales,6 que quedar\u00eda posteriormente plasmada en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n de 1991 como obligaci\u00f3n para todas las autoridades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista org\u00e1nico, es necesario tener en cuenta que para el a\u00f1o de 1896, la Corte Suprema de Justicia era la cabeza \u00fanica de la jurisdicci\u00f3n y que, a pesar de que el Consejo de Estado tambi\u00e9n contaba con un fundamento constitucional como cabeza de la justicia contencioso administrativa, el ejercicio de esta competencia estaba supeditado constitucionalmente a que la ley estableciera dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0Posteriormente, en 1905, el Acto Legislativo No. 10 suprimi\u00f3 el Consejo de Estado, sin que jam\u00e1s hubiera ejercido su funci\u00f3n jurisdiccional. No fue sino hasta el a\u00f1o de 1910, mediante el Acto Legislativo 03, desarrollado por la Ley 130 de 1913, que se dispuso la creaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, restableci\u00e9ndose el Consejo de Estado a trav\u00e9s del Acto Legislativo 01 de 1914. \u00a0Fue s\u00f3lo hasta entonces que se estableci\u00f3 en nuestro pa\u00eds la dualidad de organizaciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el Consejo de Estado carec\u00eda legalmente de funciones jurisdiccionales en el momento en que fueron expedidas las normas que crearon la doctrina legal y la doctrina probable, estas dos instituciones, y los grados de autonom\u00eda que confer\u00edan, resultaban aplicables a toda la actividad judicial. \u00a0Con todo, la regulaci\u00f3n actual de los procedimientos judiciales ante las diversas jurisdicciones y de las facultades de los jueces pertenecientes a cada una de ellas son independientes. \u00a0A pesar de ello, y sin desconocer que la autonom\u00eda judicial var\u00eda dependiendo de la jurisdicci\u00f3n y de la especialidad funcional, el an\u00e1lisis general de dicha prerrogativa es predicable de los jueces que integran la administraci\u00f3n de justicia, tanto los que corresponden a la denominada jurisdicci\u00f3n ordinaria, como a los que pertenecen a la justicia administrativa y constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Planteamiento de los diversos problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la exposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe analizar los siguientes problemas: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actual, los jueces inferiores que pertenecen a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pueden apartarse de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n. \u00a0En tal evento, es necesario determinar tambi\u00e9n, si dicha facultad es constitucionalmente admisible en todos los casos, o si, por el contrario, es limitada. \u00a0De tratarse de una facultad limitada, esta Corporaci\u00f3n debe establecer cu\u00e1les son y c\u00f3mo se dan tales limitaciones. \u00a0Es decir, qu\u00e9 parte de las decisiones de la Corte Suprema resulta obligatoria para los jueces inferiores, y c\u00f3mo est\u00e1n obligados a aplicarlas. \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la Corte Suprema puede variar su propia jurisprudencia por considerarla err\u00f3nea. \u00a0Esto supone necesariamente el an\u00e1lisis del concepto de error y, por consiguiente, de los casos en que la Corte puede considerar err\u00f3nea su doctrina. \u00a0Por otra parte, en caso de tratarse de una facultad limitada y en la medida en que la Corte s\u00ed est\u00e9 vinculada en algunos casos por su propia doctrina jurisprudencial, resulta indispensable determinar qu\u00e9 parte de \u00e9sta resulta obligatoria y c\u00f3mo est\u00e1 obligada a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado se relaciona directamente con el valor constitucional de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la jurisdicci\u00f3n ordinaria: (1) para las decisiones de los jueces ordinarios inferiores \u2013llamado \u201cprecedente vertical\u201d- y (2) para las futuras decisiones de esa misma Corporaci\u00f3n \u2013precedente horizontal-. \u00a0En particular, el problema se relaciona con las condiciones en que, tanto los jueces inferiores, como la misma Corte, pueden apartarse de las decisiones de \u00e9sta, en virtud de la funci\u00f3n uniformadora de la jurisprudencia que tiene el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El fundamento constitucional de respeto de la propia jurisprudencia, por parte de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Cuestiones preliminares: la interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario preguntarse entonces, \u00bfcu\u00e1l es el sentido que debe darse al sometimiento de los jueces al imperio de la ley, y a su autonom\u00eda para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico? \u00a0Para responder a dicha pregunta se debe tener en cuenta, a su vez, que: (1) el art\u00edculo 113 de la Carta establece que los diversos \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente; (2) que est\u00e1n constitucionalmente encaminados a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y a asegurar la vigencia de un orden justo; (3) que la Constituci\u00f3n garantiza la prevalencia del derecho sustancial y; (4) que el principio de igualdad consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Carta, en armon\u00eda con las diversas manifestaciones constitucionales de la igualdad \u2013como derecho- tienen como presupuestos la igualdad frente a la ley, y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades del Estado (art. 13). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n judicial, y por lo tanto, tambi\u00e9n las atribuciones y potestades asignadas constitucional y legalmente para cumplirla deben entenderse enmarcadas dentro de los l\u00edmites que establece la Carta. \u00a0Si bien la Constituci\u00f3n debe considerarse como una unidad de regulaci\u00f3n, est\u00e1 compuesta por una parte dogm\u00e1tica, que comprende los valores, principios y derechos fundamentales, y por una parte org\u00e1nica en la cual se establecen, entre otras, la estructura fundamental del Estado y las atribuciones y potestades b\u00e1sicas otorgadas a los \u00f3rganos y autoridades estatales para permitirles cumplir con sus funciones. \u00a0En la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, a su vez, se encuentra el art\u00edculo 2\u00ba, que establece que el Estado est\u00e1 estructurado para cumplir determinadas finalidades y que sus autoridades \u2013entre ellas las que componen la jurisdicci\u00f3n ordinaria- est\u00e1n instituidas para proteger los derechos, deberes y libertades de las personas residentes en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como finalidades constitucionales el Estado debe garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. \u00a0El hecho de que la Constituci\u00f3n establezca en su parte dogm\u00e1tica que las autoridades del Estado est\u00e1n encaminadas a garantizar los principios y derechos constitucionales tiene repercusiones fundamentales respecto de la interpretaci\u00f3n constitucional del alcance de las potestades de las autoridades estatales, y por lo tanto, tambi\u00e9n de la forma como dichas autoridades deben ejercer sus funciones. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La distinci\u00f3n entre las partes org\u00e1nica y dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n permite establecer unos criterios de ponderaci\u00f3n en la propia Carta, que permiten interpretar los l\u00edmites constitucionales de las potestades otorgadas a las autoridades. \u00a0En efecto, esas potestades constitucionales deben ser interpretadas a partir del complejo dogm\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. \u00a0Este principio hermen\u00e9utico ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la Constituci\u00f3n esta concebida de tal manera que la parte org\u00e1nica de la misma solo adquiere sentido y raz\u00f3n de ser como aplicaci\u00f3n y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogm\u00e1tica de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participaci\u00f3n ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organizaci\u00f3n territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisi\u00f3n instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una instituci\u00f3n o un procedimiento previsto por la Constituci\u00f3n por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.\u201d \u00a0(resaltado fuera de texto) Sentencia T-406\/92 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en otra Sentencia, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que el alcance de las prerrogativas otorgadas a las autoridades p\u00fablicas debe estar justificado en un principio de raz\u00f3n suficiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo antes se vio, la noci\u00f3n de poder p\u00fablico que se deriva del Estatuto Superior se fundamenta en una autoridad que la trasciende, toda vez que s\u00f3lo existe y se legitima a partir de su vinculaci\u00f3n a los fines esenciales que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, el Estado est\u00e1 llamado a cumplir.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, como ya fue mencionado, para que una prerrogativa p\u00fablica se encuentre adecuada a la Constituci\u00f3n es necesario exista para cumplir una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima y que sea \u00fatil, necesaria y proporcionada a dicha finalidad.\u201d Sentencia C-539\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los l\u00edmites del poder judicial para interpretar aut\u00f3nomamente el ordenamiento jur\u00eddico, a la luz de lo dispuesto por la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. \u00a0Finalmente, debe esta Sala reiterar la prevalencia de la parte dogm\u00e1tica de la Constituci\u00f3n, (&#8230;) respecto de aquella que determina la organizaci\u00f3n estatal, pues son \u00e9stos [principios y valores, en conjunto con los derechos fundamentales] los que orientan y legitiman la actividad del Estado.7 \u00a0En virtud de esta jerarqu\u00eda, (&#8230;) la autonom\u00eda judicial y la libertad que tienen los jueces de interpretar y aplicar la ley no puede llegar al extremo de implicar un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas, ni un incumplimiento del deber de proteger especialmente a aquellas que se encuentren en situaciones de debilidad manifiesta, reduciendo el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y por ende la eficacia de los mecanismos legales que desarrollen el objetivo constitucional de la igualdad.\u201d (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1072\/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa)8 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior supone que para interpretar correctamente el concepto de sometimiento de los jueces a la ley y establecer el nivel de autonom\u00eda que tienen para interpretar el ordenamiento, el juez constitucional debe partir de la premisa de que las potestades y prerrogativas otorgadas a las autoridades estatales en la parte org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n est\u00e1n sometidas a un principio de raz\u00f3n suficiente. \u00a0En esa medida, la autonom\u00eda e independencia son garant\u00edas institucionales del poder judicial, que se legitiman constitucionalmente en tanto que son necesarias para realizar los fines que la Carta les asigna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Seg\u00fan lo establecen expresamente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, dentro de los prop\u00f3sitos constitucionales que orientan la actividad de los jueces \u2013como sucede con todas las autoridades p\u00fablicas- est\u00e1n las de propugnar por la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de la dignidad de la persona, y por el respeto de la vida, la justicia, la libertad y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad, adem\u00e1s de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. \u00a0Este derecho comprende dos garant\u00edas fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protecci\u00f3n y trato por parte de las autoridades. \u00a0Sin embargo, estas dos garant\u00edas operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretaci\u00f3n, atribuyen determinadas consecuencias jur\u00eddicas a las personas involucradas en el litigio. \u00a0Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone adem\u00e1s una igualdad y en la interpretaci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comprensi\u00f3n integrada de estas dos garant\u00edas resulta indispensable para darle sentido a la expresi\u00f3n \u201cimperio de la ley\u201d, al cual est\u00e1n sometidos los jueces, seg\u00fan el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En efecto, cualquier sistema jur\u00eddico, \u00e9tico, moral y en fin, cualquier sistema de regulaci\u00f3n que pretenda ordenar la conducta social humana necesita reducir la multiplicidad de comportamientos y situaciones a categor\u00edas m\u00e1s o menos generales. \u00a0S\u00f3lo de esta forma puede dicho sistema atribuir consecuencias a un n\u00famero indeterminado de acciones y situaciones sociales. \u00a0En un sistema de derecho legislado, estas consecuencias jur\u00eddicas se atribuyen mediante la formulaci\u00f3n de normas escritas, generales, impersonales y abstractas. \u00a0Estas caracter\u00edsticas de la ley, si bien son indispensables para regular adecuadamente un conjunto bastante amplio de conductas sociales, implican tambi\u00e9n una limitaci\u00f3n en su capacidad para comprender la singularidad y la complejidad de las situaciones sociales, y por lo tanto, no es susceptible de producir por s\u00ed misma el efecto regulatorio que se pretende darle, y mucho menos permite tratar igual los casos iguales y desigual los desiguales. \u00a0Para que estos objetivos sean realizables, es necesario que al texto de la ley se le fije un sentido que le permita realizar su funci\u00f3n normativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Carta, en su art\u00edculo 113, establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines.\u201d \u00a0Con fundamento en este mandato constitucional, la creaci\u00f3n del derecho en nuestro sistema jur\u00eddico es una labor compartida en la cual participan diversos \u00f3rganos estatales, que en el ejercicio de sus funciones est\u00e1n limitados por una serie de condicionamientos materiales. \u00a0El texto de la ley no es, por s\u00ed mismo, susceptible de aplicarse mec\u00e1nicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integr\u00e1ndolo y d\u00e1ndole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional m\u00e1s completo.9 \u00a0A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el ordenamiento jur\u00eddico, y dentro tal la ley, tanto en sentido material como en sentido formal, requieren de la actividad del juez para darle sentido al ordenamiento jur\u00eddico: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo primero digno de destacarse en la teor\u00eda de Cossio, es que subraya el hecho innegable de que el juez constituye un momento esencial del derecho, puesto que la vocaci\u00f3n inherente a las normas jur\u00eddicas generales es la aplicaci\u00f3n. M\u00e1s f\u00e1cil se concibe un sistema jur\u00eddico sin legislador que sin jueces, puesto que sin la posibilidad de proyectar la norma sobre el caso concreto, el derecho deja de ser lo que es. A diferencia de las otras normas que simplemente se observan o no, las normas jur\u00eddicas se aplican, ha dicho Kelsen10 en su prop\u00f3sito de discernir el derecho de los dem\u00e1s sistemas reguladores de la conducta humana. El juez no puede menos que fallar, halle o no en el ordenamiento elementos que le permitan justificar su decisi\u00f3n. (&#8230;)\u201d (Resaltado fuera de texto) Sentencia C-083\/95 \u00a0<\/p>\n<p>Especificando la labor de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder en nuestro contexto actual, es necesario reconocer que el papel creador del juez en el Estado contempor\u00e1neo no se justifica exclusivamente por las limitaciones materiales de la actividad legislativa y el aumento de la complejidad social. Tiene una justificaci\u00f3n adicional a partir de los aspectos teleol\u00f3gicos y normativos, sustanciales del Estado Social de Derecho. \u00a0Esta ha sido la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios. \u00a0Al respecto, la Sentencia T-406 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El aumento de la complejidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica en el Estado contempor\u00e1neo ha tra\u00eddo como consecuencia un agotamiento de la capacidad reguladora de los postulados generales y abstractos. En estas circunstancias la ley pierde su tradicional posici\u00f3n predominante y los principios y las decisiones judiciales, antes considerados como secundarios dentro del sistema normativo, adquieren importancia excepcional. Esta redistribuci\u00f3n se explica ante todo por razones funcionales: no pudiendo \u00a0el derecho, prever todas las soluciones posibles a trav\u00e9s de los textos \u00a0legales, necesita de criterios finalistas (principios) y de instrumentos de soluci\u00f3n concreta (juez) para obtener una mejor comunicaci\u00f3n con la sociedad. Pero tambi\u00e9n se explica por razones sustanciales: el nuevo papel del juez en el Estado social de derecho es la consecuencia directa de la en\u00e9rgica pretensi\u00f3n de validez y efectividad de los contenidos materiales de la Constituci\u00f3n, claramente se\u00f1alada en su art\u00edculo 228 (&#8220;Las actuaciones [de la administraci\u00f3n de justicia] ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial&#8221;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta funci\u00f3n creadora del juez en su jurisprudencia se realiza mediante la construcci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de principios de derecho, que dan sentido a las instituciones jur\u00eddicas a partir de su labor de interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n del ordenamiento positivo. Ello supone un grado de abstracci\u00f3n o de concreci\u00f3n respecto de normas particulares, para darle integridad al conjunto del ordenamiento jur\u00eddico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y \u00fatil, permitiendo encausar este ordenamiento hacia la realizaci\u00f3n de los fines constitucionales. Por tal motivo, la labor del juez no pueda reducirse a una simple atribuci\u00f3n mec\u00e1nica de los postulados generales, impersonales y abstractos consagrados en la ley a casos concretos, pues se estar\u00edan desconociendo la complejidad y la singularidad de la realidad social, la cual no puede ser abarcada por completo dentro del ordenamiento positivo. De ah\u00ed se derivan la importancia del papel del juez como un agente racionalizador e integrador del derecho dentro de un Estado y el sentido de la expresi\u00f3n \u201cprobable\u201d que la norma demandada acu\u00f1a a la doctrina jurisprudencial a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 169 de 1896.11 \u00a0La palabra probable, que hace alusi\u00f3n a un determinado nivel de certeza emp\u00edrica respecto de la doctrina, no implica una anulaci\u00f3n del sentido normativo de la jurisprudencia de la Corte Suprema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla y de su funci\u00f3n como \u00f3rgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria; (2) de la obligaci\u00f3n de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza leg\u00edtima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico que dicha autoridad ha construido, confront\u00e1ndola continuamente con la realidad social que pretende regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, muestra porqu\u00e9 la norma dispone que la doctrina probable est\u00e1 constituida por un n\u00famero plural de decisiones judiciales (tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). \u00a0Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto m\u00e1s o menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su decisi\u00f3n. \u00a0Aun as\u00ed, dada la complejidad de la realidad social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios formulados, y de ah\u00ed que la doctrina dictada por la Corte como juez de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, se repute probable. \u00a0Sin embargo, el car\u00e1cter probable de la doctrina no debe interpretarse como una facultad omn\u00edmoda para desconocer las interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico hechas por la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El fundamento constitucional de la fuerza normativa de la doctrina elaborada por la Corte Suprema se encuentra en el derecho de los ciudadanos a que las decisiones judiciales se funden en una interpretaci\u00f3n uniforme y consistente del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Las dos garant\u00edas constitucionales de igualdad ante la ley \u2013entendida \u00e9sta como el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico- y de igualdad de trato por parte de las autoridades, tomada desde la perspectiva del principio de igualdad \u2013como objetivo y l\u00edmite de la actividad estatal-, suponen que la igualdad de trato frente a casos iguales y la desigualdad de trato entre situaciones desiguales obliga especialmente a los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se aceptara la plena autonom\u00eda de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir \u2013\u00fanicamente- de su entendimiento individual del texto, se estar\u00eda reduciendo la garant\u00eda de la igualdad ante la ley a una mera igualdad formal, ignorando del todo que la Constituci\u00f3n consagra \u2013adem\u00e1s- las garant\u00edas de la igualdad de trato y protecci\u00f3n por parte de todas las autoridades del Estado, incluidos los jueces. \u00a0Por el contrario, una interpretaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial que resulte arm\u00f3nica con la igualdad frente a la ley y con la igualdad de trato por parte de las autoridades, la concibe como una prerrogativa constitucional que les permite a los jueces realizar la igualdad material mediante la ponderaci\u00f3n de un amplio espectro de elementos tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo mediante la aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico se pueden concretar los derechos subjetivos. \u00a0Como se dijo anteriormente, la Constituci\u00f3n garantiza la efectividad de los derechos a todas las personas y los jueces en sus decisiones determinan en gran medida su contenido y alcance frente a las diversas situaciones en las que se ven comprometidos. \u00a0 Por lo tanto, una decisi\u00f3n judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo dicho hasta ahora justifica la actividad creadora del juez, para que \u00e9ste atribuya los criterios materiales de igualdad establecidos en la Constituci\u00f3n y la ley en cada caso. \u00a0Sin embargo, aun cuando la consagraci\u00f3n constitucional de la igualdad es una condici\u00f3n necesaria, por s\u00ed misma no justifica la obligaci\u00f3n de los jueces y de la Corte Suprema de seguir formalmente las decisiones de \u00e9sta \u00faltima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si el objetivo constitucional de la realizaci\u00f3n de la igualdad fuera el \u00fanico fundamento de su obligatoriedad, no ser\u00eda suficiente para que los jueces y, como tales, tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, estuvieran vinculados por la doctrina judicial. \u00a0Bastar\u00eda con que atribuyeran materialmente los mismos efectos a los casos similares, sin necesidad de hacer expl\u00edcita su adhesi\u00f3n, o las razones para desviarse de sus decisiones precedentes. \u00a0Sin embargo, la obligatoriedad formal de la doctrina judicial como tal, no se deriva \u00fanicamente de la necesidad de preservar la igualdad.12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho, como instrumento de ordenaci\u00f3n social, pretende regular ciertos aspectos de las relaciones humanas, estabiliz\u00e1ndolos. \u00a0Cualquier comunidad pol\u00edtica que pretenda organizarse como tal a partir del derecho requiere para tal fin, que sus miembros tengan cierto nivel de certeza respecto de los comportamientos aceptados dentro de la comunidad. \u00a0En una sociedad altamente compleja como lo es el Estado contempor\u00e1neo, caracterizada por un aumento en la intensidad y en la variedad de la actividad social, el nivel de certeza requerido respecto de la protecci\u00f3n social de determinadas conductas es mayor. \u00a0Nuestra forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtico jur\u00eddica protege a todas las personas, imponiendo a las autoridades la obligaci\u00f3n de garantizar la efectividad de los derechos y deberes (C.P. art\u00edculo 2\u00ba), a trav\u00e9s del derecho, como sistema estable de ordenaci\u00f3n social. \u00a0Sin embargo, en un Estado contempor\u00e1neo, establecido como social de derecho, en el cual la labor de creaci\u00f3n del derecho es compartida, la estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes. \u00a0En nuestro Estado actual, es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba) \u00a0<\/p>\n<p>La certeza que la comunidad jur\u00eddica tenga de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma es una garant\u00eda que se relaciona con el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Ahora bien, podr\u00eda afirmarse que la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica no es una finalidad constitucional que por s\u00ed misma justifique una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda judicial para interpretar y aplicar el ordenamiento. \u00a0En esa medida, los jueces tampoco estar\u00edan constitucionalmente obligados a seguir formalmente la jurisprudencia de la Corte Suprema en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jur\u00eddica. \u00a0Sin embargo, \u00e9sta tiene un valor instrumental indiscutible como garant\u00eda general para el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de las personas.13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsibilidad de las decisiones judiciales da certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas, y la \u00fanica forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. \u00a0Esta certeza hace posible a las personas actuar libremente, conforme a lo que la pr\u00e1ctica judicial les permite inferir que es un comportamiento protegido por la ley. \u00a0La falta de seguridad jur\u00eddica de una comunidad conduce a la anarqu\u00eda y al desorden social, porque los ciudadanos no pueden conocer el contenido de sus derechos y de sus obligaciones. \u00a0Si en virtud de su autonom\u00eda, cada juez tiene la posibilidad de interpretar y aplicar el texto de la ley de manera distinta, ello impide que las personas desarrollen libremente sus actividades, pues al actuar se encontrar\u00edan bajo la contingencia de estar contradiciendo una de las posibles interpretaciones de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, podr\u00eda decirse que la coherencia en cuanto al sentido y alcance de la ley est\u00e1 garantizada con el principio de la doble instancia, y los dem\u00e1s recursos judiciales ante los jueces superiores. \u00a0Ello es cierto. \u00a0Sin embargo, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la pronta resoluci\u00f3n de los litigios. \u00a0De aceptarse la facultad omn\u00edmoda de los jueces para interpretar la ley, sin consideraci\u00f3n de la doctrina de la Corte Suprema, nada impedir\u00eda que los sujetos procesales hicieran un uso desmedido de los diversos recursos judiciales, sin tener elementos para inferir la plausibilidad de sus pretensiones y de sus argumentos jur\u00eddicos. \u00a0Mediante la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente de la ley por parte de toda la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cambio, se impide el ejercicio desmedido e in\u00fatil del derecho de acceso a los diversos recursos, que congestiona los despachos judiciales e impide darles pronto tr\u00e1mite a los procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En su aspecto subjetivo, la seguridad jur\u00eddica est\u00e1 relacionada con la buena fe, consagrada en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, a partir del principio de la confianza leg\u00edtima. \u00a0Este principio constitucional garantiza a las personas que ni el Estado, ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jur\u00eddico, pero que al compararlas, resulten contradictorias. \u00a0En estos casos, la actuaci\u00f3n posterior es contraria al principio de la buena fe, pues resulta contraria a lo que razonablemente se puede esperar de las autoridades estatales, conforme a su comportamiento anterior frente a una misma situaci\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda s\u00f3lo adquiere su plena dimensi\u00f3n constitucional si el respeto del propio acto se aplica a las autoridades judiciales, proscribiendo comportamientos que, aunque tengan alg\u00fan tipo de fundamento legal formal, sean irracionales, seg\u00fan la m\u00e1xima latina venire contra factum proprium non valet. \u00a0En efecto, si esta m\u00e1xima se predica de la actividad del Estado en general, y se extiende tambi\u00e9n a las acciones de los particulares, donde \u2013en principio- la autonom\u00eda privada prima sobre el deber de coherencia, no existe un principio de raz\u00f3n suficiente por el cual un comportamiento semejante no sea exigible tambi\u00e9n a la actividad judicial.14 \u00a0El derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica la garant\u00eda de la confianza leg\u00edtima en la actividad del Estado15 como administrador de justicia.16 Esta confianza no se garantiza con la sola publicidad del texto de la ley, ni se agota en la simple adscripci\u00f3n nominal del principio de legalidad. \u00a0Comprende adem\u00e1s la protecci\u00f3n a las expectativas leg\u00edtimas de las personas de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los jueces va a ser razonable, consistente y uniforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el an\u00e1lisis de la actividad del Estado como administrador de justicia no se agota en el juicio sobre la legalidad de cada decisi\u00f3n tomada como un acto jur\u00eddico individual, pues no se trata de hacer un estudio sobre la validez de la sentencia, sino de la razonabilidad de una conducta estatal, entendida \u00e9sta en t\u00e9rminos m\u00e1s amplios, a partir de los principios de continuidad y de unidad de la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con todo, podr\u00eda afirmarse que las decisiones de la Corte Suprema no vinculan a los jueces inferiores, pues se trata de autoridades judiciales que ejercen sus funciones de manera aut\u00f3noma. \u00a0Seg\u00fan tal interpretaci\u00f3n, las decisiones de dicha Corporaci\u00f3n no podr\u00edan ser consideradas \u201cactos propios\u201d de los jueces inferiores, y estos no estar\u00edan obligados a respetarlos. \u00a0Ello no es as\u00ed, pues la administraci\u00f3n de justicia, y en general todo el funcionamiento de los \u00f3rganos estatales est\u00e1 determinado por el tipo de Estado al que pertenecen. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n establece que nuestro pa\u00eds es un \u201cEstado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria\u201d. \u00a0Esta forma de organizaci\u00f3n implica la unidad del ordenamiento jur\u00eddico, que se ver\u00eda desdibujada si se acepta que la autonom\u00eda judicial implica la facultad de interpretar el ordenamiento sin tener en cuenta la interpretaci\u00f3n que haga la cabeza de la respectiva jurisdicci\u00f3n. La consagraci\u00f3n constitucional de una estructura jurisdiccional que, aun cuando desconcentrada, es funcionalmente jer\u00e1rquica, implica que, si bien los jueces tienen competencias espec\u00edficas asignadas, dentro de la jerarqu\u00eda habr\u00e1 \u2013en principio- un juez superior encargado de conocer las decisiones de los inferiores. En la justicia ordinaria dicha estructura tiene a la Corte Suprema en la cabeza, y eso significa que ella es la encargada de establecer la interpretaci\u00f3n que se debe dar al ordenamiento dentro de su respectiva jurisdicci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 al papel que cumple la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia para darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Al declarar la exequibilidad de la contradicci\u00f3n de la jurisprudencia como causal del recurso de s\u00faplica en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo hizo expl\u00edcita la similitud entre \u00e9ste y el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Al respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, \u00bfc\u00f3mo se logra entonces la unidad de un ordenamiento jur\u00eddico? \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa respuesta es clara. Mediante la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, si cada juez, al momento de interpretar la ley, le confiere en sus sentencias un sentido diferente a una misma norma, sin que el propio ordenamiento consagre mecanismos orientados a tal unificaci\u00f3n, habr\u00e1 caos, inestabilidad e inseguridad jur\u00eddica. Las personas no podr\u00edan saber, en un momento dado, cu\u00e1l es el derecho que rige en un pa\u00eds.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego es indispensable para el normal funcionamiento del sistema jur\u00eddico jer\u00e1rquico y \u00fanico el establecimiento de mecanismos que permitan conferirle uniformidad a la jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed lo ha establecido la Sala Plena de la Corte Constitucional a prop\u00f3sito de la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando los efectos jur\u00eddicos emanados de la parte resolutiva de un fallo de revisi\u00f3n solamente obligan a las partes, el valor doctrinal de los fundamentos jur\u00eddicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretaci\u00f3n constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del &#8220;imperio de la ley&#8221; a que est\u00e1n sujetos los jueces seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n.17 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la uniformidad no es un fin despreciable. Ella busca garantizar los siguientes altos objetivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Asegurar la efectividad de los derechos y colabora as\u00ed en la realizaci\u00f3n de la justicia material -art. 2\u00b0 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>2) Procurar exactitud. \u00a0<\/p>\n<p>3) Conferir confianza y credibilidad de la sociedad civil en el Estado, a partir del principio de la buena f\u00e9 de los jueces -art- 83 CP-. \u00a0<\/p>\n<p>4) Unificar la interpretaci\u00f3n razonable y disminuye la arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>5) Permitir estabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>6) Otorgar seguridad jur\u00eddica materialmente justa. \u00a0<\/p>\n<p>7) Llenar el vac\u00edo generado por la ausencia de mecanismos tutelares contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso de casaci\u00f3n -arts. 365 CPC, 218 CPP y 86 CPT- y la s\u00faplica -art. 130 CCA-, bien que distintos, se establecieron con el mismo objetivo: unificar la jurisprudencia.\u201d Sentencia C-104\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, el principio de publicidad de la actividad judicial (C.P. art. 228), que implica el derecho de acceso de la comunidad en general a sus decisiones, comprende la obligaci\u00f3n de las autoridades de motivar sus propios actos. \u00a0Este deber incluye el de considerar expl\u00edcita y razonadamente la doctrina judicial que sustenta cada decisi\u00f3n. \u00a0Esta garant\u00eda tiene como objetivo que los sujetos procesales y la comunidad en general tengan certeza, no s\u00f3lo sobre el texto de la ley y la jurisprudencia, sino que se extiende a asegurar que el ordenamiento est\u00e1 siendo y va a seguir siendo interpretado y aplicado de manera consistente y uniforme. \u00a0S\u00f3lo de esta forma pueden las personas tener certeza de que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n consistente y uniforme del ordenamiento es una garant\u00eda jur\u00eddicamente protegida y no un mero uso sin valor normativo alguno, y del cual los jueces pueden apartarse cuando lo deseen, sin necesidad de justificar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la obligaci\u00f3n que en materia penal tiene la Corte Suprema de Justicia de motivar de manera expl\u00edcita y razonada sus propias providencias con base en decisiones judiciales previas, esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-252\/01 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 10 de la Ley 553 de 2000, y consider\u00f3 este problema tan crucial, que integr\u00f3 la respectiva unidad normativa declarando inexequible tambi\u00e9n el art\u00edculo 214 de la Ley 600 de 2000, fundamentando su decisi\u00f3n en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien: las decisiones que toma el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro de un proceso -v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jur\u00eddicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que tambi\u00e9n depende la cabal aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificaci\u00f3n en la base de las garant\u00edas que reconocen la defensa t\u00e9cnica, el principio de favorabilidad, la presunci\u00f3n de inocencia, el principio de contradicci\u00f3n o el de impugnaci\u00f3n \u2013todos reconocidos por el art\u00edculo 29 C.P.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinaci\u00f3n, la obligaci\u00f3n de motivar jur\u00eddicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial. \u00a0Siempre ser\u00e1 necesario, entonces, aportar razones y motivos suficientes en favor de la decisi\u00f3n que se toma18, mucho m\u00e1s si de lo que se trata es de garantizar el derecho a la igualdad, acogiendo argumentos ya esbozados por la jurisprudencia para la resoluci\u00f3n de un caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes judiciales radica en la necesidad de establecer un espacio de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es \u00e9l quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa \u00a0del principio de justicia material que se predica de su labor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, corresponde a los jueces, y particularmente a la Corte Suprema, como autoridad encargada de unificar la jurisprudencia nacional, interpretar el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En esa medida, la labor creadora de este m\u00e1ximo tribunal consiste en formular expl\u00edcitamente principios generales y reglas que sirvan como par\u00e1metros de integraci\u00f3n, ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las normas del ordenamiento. \u00a0Sin embargo, esta labor no es cognitiva sino constructiva, estos principios y reglas no son inmanentes al ordenamiento, ni son descubiertos por el juez, sino que, como fuentes materiales, son un producto social creado judicialmente, necesario para permitir que el sistema jur\u00eddico sirva su prop\u00f3sito como elemento regulador y transformador de la realidad social. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, para cumplir su prop\u00f3sito como elemento de regulaci\u00f3n y transformaci\u00f3n social, la creaci\u00f3n judicial de derecho debe contar tambi\u00e9n con la suficiente flexibilidad para adecuarse a realidades y necesidades sociales cambiantes. \u00a0Por lo tanto, no se puede dar a la doctrina judicial un car\u00e1cter tan obligatorio que con ello se sacrifiquen otros valores y principios constitucionalmente protegidos, o que petrifique el derecho hasta el punto de impedirle responder a las necesidades sociales. Esto lleva necesariamente a la pregunta acerca de cu\u00e1ndo tienen fuerza normativa las decisiones de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La forma como resulta obligatoria la doctrina judicial dictada por la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1ndo resultan obligatorios para los jueces y para la Corte Suprema de Justicia las decisiones de \u00e9sta como tribunal de casaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>14. La sujeci\u00f3n de la actividad judicial al imperio de la ley, como se dijo anteriormente, no puede reducirse a la observaci\u00f3n minuciosa y literal de un texto legal espec\u00edfico, sino que se refiere al ordenamiento jur\u00eddico como conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas, estructurado para la realizaci\u00f3n de los valores y objetivos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0La Corte ha avalado desde sus comienzos esta interpretaci\u00f3n constitucional del concepto de \u201cimperio de la ley\u201d contenido en el art. 230 constitucional. \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-486\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPodr\u00eda continuarse la enumeraci\u00f3n de consecuencias irrazonables que se derivar\u00edan de dar curso favorable a la tesis formulada. Sin embargo, las esbozadas son suficientes para concluir que el cometido propio de los jueces est\u00e1 referido a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, el cual no se compone de una norma aislada &#8211; la &#8220;ley&#8221; captada en su acepci\u00f3n puramente formal &#8211; sino que se integra por poderes organizados que ejercen un tipo espec\u00edfico de control social a trav\u00e9s de un conjunto integrado y arm\u00f3nico de normas jur\u00eddicas. El ordenamiento jur\u00eddico, desde el punto de vista normativo, no puede reducirse a la ley. De ah\u00ed que la palabra &#8220;ley&#8221; que emplea el primer inciso del art\u00edculo 230 de la C.P. necesariamente designe &#8220;ordenamiento jur\u00eddico&#8221;. En este mismo sentido se utilizan en la Constituci\u00f3n las expresiones &#8220;Marco Jur\u00eddico&#8221; \u00a0(Pre\u00e1mbulo) y &#8220;orden jur\u00eddico(Cart. 16).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, esta no fue la intenci\u00f3n del constituyente, quien, por el contrario, estableci\u00f3 expl\u00edcitamente la prevalencia de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s normas jur\u00eddicas (art. 4\u00ba), permitiendo as\u00ed la aplicaci\u00f3n judicial directa de sus contenidos. \u00a0Sin embargo, esta jerarqu\u00eda normativa no requiere ser expl\u00edcita \u2013como cl\u00e1usula positiva- para que la comunidad jur\u00eddica la reconozca, ni supone como \u00fanica consecuencia la aplicaci\u00f3n directa de las normas constitucionales por parte de los jueces y de los dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos. \u00a0Implica, adem\u00e1s, que la ley misma, la ley en sentido formal, dictada por el legislador, debe ser interpretada a partir de los valores, principios, objetivos y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n. \u00a0En esa medida, la Carta cumple una funci\u00f3n integradora del ordenamiento, que se desarrolla primordialmente dentro de la actividad judicial, y en la cual los m\u00e1s altos tribunales de las diversas jurisdicciones tienen una importante responsabilidad.19 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Son entonces la Constituci\u00f3n y la ley los puntos de partida necesarios de la actividad judicial, que se complementan e integran a trav\u00e9s de la formulaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos m\u00e1s o menos espec\u00edficos, construidos judicialmente, y que permiten la realizaci\u00f3n de la justicia material en los casos concretos. \u00a0La referencia a la Constituci\u00f3n y a la ley, como puntos de partida de la actividad judicial, significa que los jueces se encuentran sujetos principalmente a estas dos fuentes de derecho. \u00a0Precisamente en virtud de la sujeci\u00f3n a los derechos, garant\u00edas y libertades constitucionales fundamentales, estos jueces est\u00e1n obligados a respetar los fundamentos jur\u00eddicos mediante los cuales se han resuelto situaciones an\u00e1logas anteriores. \u00a0Como ya se dijo, esta obligaci\u00f3n de respeto por los propios actos implica, no s\u00f3lo el deber de resolver casos similares de la misma manera, sino, adem\u00e1s, el de tenerlos en cuenta de manera expresa, es decir, la obligaci\u00f3n de motivar sus decisiones con base en su propia doctrina judicial, pues, como qued\u00f3 sentado en la Sentencia C-252\/01 antes citada, esto constituye una garant\u00eda general para el ejercicio de los derechos de las personas y una garant\u00eda espec\u00edfica de la confianza leg\u00edtima en la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sujeci\u00f3n del juez al ordenamiento jur\u00eddico le impone el deber de tratar expl\u00edcitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta, y caracteriza su funci\u00f3n dentro del Estado social de derecho como creador de principios jur\u00eddicos que permitan que el derecho responda adecuadamente a las necesidades sociales. \u00a0Esta doble finalidad constitucional de la actividad judicial determina cu\u00e1ndo puede el juez apartarse de la jurisprudencia del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0A su vez, la obligaci\u00f3n de fundamentar expresamente sus decisiones a partir de la jurisprudencia determina la forma como los jueces deben manifestar la decisi\u00f3n de apartarse de las decisiones de la Corte Suprema como juez de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En principio, un cambio en la legislaci\u00f3n motivar\u00eda un cambio de jurisprudencia, pues de no ser as\u00ed, se estar\u00eda contraviniendo la voluntad del legislador, y por supuesto, ello implicar\u00eda una contradicci\u00f3n con el principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder (art\u00edculo 113) y vulnerar\u00eda el principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular (art\u00edculos 1\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, cuando no ha habido un tr\u00e1nsito legislativo relevante, los jueces est\u00e1n obligados a seguir expl\u00edcitamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en todos los casos en que el principio o regla jurisprudencial, sigan teniendo aplicaci\u00f3n. \u00a0Con todo, la aplicabilidad de los principios y reglas jurisprudenciales depende de su capacidad para responder adecuadamente a una realidad social cambiante. \u00a0En esa medida, un cambio en la situaci\u00f3n social, pol\u00edtica o econ\u00f3mica podr\u00eda llevar a que la ponderaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del ordenamiento tal como lo ven\u00eda haciendo la Corte Suprema, no resulten adecuadas para responder a las exigencias sociales. \u00a0Esto impone la necesidad de formular nuevos principios o doctrinas jur\u00eddicas, modificando la jurisprudencia existente, tal como ocurri\u00f3 en el siglo pasado, cuando la Corte Suprema y el Consejo de Estado establecieron las teor\u00edas de la imprevisi\u00f3n y de la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0En estos casos se justifica un replanteamiento de la jurisprudencia. \u00a0Sin embargo, ello no significa que los jueces puedan cambiar arbitrariamente su jurisprudencia aduciendo, sin m\u00e1s, que sus decisiones anteriores fueron tomadas bajo una situaci\u00f3n social, econ\u00f3mica o pol\u00edtica diferente. \u00a0Es necesario que tal transformaci\u00f3n tenga injerencia sobre la manera como se hab\u00eda formulado inicialmente el principio jur\u00eddico que fundament\u00f3 cada aspecto de la decisi\u00f3n, y que el cambio en la jurisprudencia est\u00e9 razonablemente justificado conforme a una ponderaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos involucrados en el caso particular. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. \u00a0Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisi\u00f3n no pueda extractarse con precisi\u00f3n. \u00a0En estos casos, por supuesto, compete a la Corte Suprema unificar y precisar su propia jurisprudencia. \u00a0Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente relevantes en el caso. \u00a0De la misma forma, ante la imprecisi\u00f3n de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Con todo, como se dijo antes, la fuerza normativa de la doctrina probable proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al \u00f3rgano encargado de establecerla, unificando la jurisprudencia ordinaria nacional; (2) del car\u00e1cter decantado de la interpretaci\u00f3n que dicha autoridad viene haciendo del ordenamiento positivo, mediante una continua confrontaci\u00f3n \u00a0y adecuaci\u00f3n a la realidad social y; (3) del deber de los jueces respecto de a) la igualdad frente a la ley y b) la igualdad de trato por parte de las autoridades y; (4) \u00a0del principio de buena fe que obliga tambi\u00e9n a la rama jurisdiccional, prohibi\u00e9ndole actuar contra sus propios actos. \u00a0Por otra parte, la autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribuci\u00f3n implica que la Constituci\u00f3n le da un valor normativo mayor o un \u201cplus\u201d a la doctrina de esa alta Corporaci\u00f3n que a la del resto de los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas err\u00f3neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0La expresi\u00f3n \u201cerr\u00f3neas\u201d que predica la norma demandada de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretaci\u00f3n da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. \u00a0En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situaci\u00f3n social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. \u00a0Como se analiz\u00f3 de manera general en el numeral 18 supra, este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. \u00a0En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0En estos casos tambi\u00e9n est\u00e1 justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo expl\u00edcita tal decisi\u00f3n. \u00a0En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jur\u00eddico positivo, es decir, debido a un tr\u00e1nsito constitucional o legal relevante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre las anteriores dos posibilidades de variar la jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c44- El respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jur\u00eddica o una interpretaci\u00f3n de ciertas normas puede haber sido \u00fatil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicaci\u00f3n puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto hist\u00f3rico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermen\u00e9utica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jur\u00eddico se estructura en torno a una tensi\u00f3n permanente entre la b\u00fasqueda de la seguridad jur\u00eddica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentes- y la realizaci\u00f3n de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.\u201d SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse entonces que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los t\u00e9rminos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento expl\u00edcito suficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfC\u00f3mo resultan vinculantes las decisiones judiciales? \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si la parte de las sentencias que tiene fuerza normativa son los principios y reglas jur\u00eddicas, ello significa que no todo el texto de su motivaci\u00f3n resulta obligatorio. \u00a0Para determinar qu\u00e9 parte de la motivaci\u00f3n de las sentencias tiene fuerza normativa resulta \u00fatil la distinci\u00f3n conceptual que ha hecho en diversas oportunidades esta Corporaci\u00f3n entre los llamados obiter dicta o afirmaciones dichas de paso, y los ratione decidendi o fundamentos jur\u00eddicos suficientes, que son inescindibles de la decisi\u00f3n sobre un determinado punto de derecho.20 \u00a0S\u00f3lo estos \u00faltimos resultan obligatorios, mientras los obiter dicta, o aquellas afirmaciones que no se relacionan de manera directa y necesaria con la decisi\u00f3n, constituyen criterios auxiliares de la actividad judicial en los t\u00e9rminos del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por supuesto, la definici\u00f3n general de dichos elementos no es un\u00edvoca, y la distinci\u00f3n entre unos y otros en cada caso no resulta siempre clara. \u00a0Sin embargo, la identificaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n y formulaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos inescindibles de una decisi\u00f3n, son labores de interpretaci\u00f3n que corresponden a los jueces, y principalmente a las altas Cortes. \u00a0La ratio decidendi de un caso, por supuesto, no siempre es f\u00e1cil de extraer de la parte motiva de una sentencia judicial como tal, y por lo tanto, su obligatoriedad no implica la vinculaci\u00f3n formal del juez a determinado fragmento de la sentencia descontextualizado de los hechos y de la decisi\u00f3n, aun cuando resulta conveniente que las altas Cortes planteen dichos principios de la manera m\u00e1s adecuada y expl\u00edcita en el texto de la providencia, sin extender ni limitar su aplicabilidad, desconociendo o sobrevalorando la relevancia material de aquellos aspectos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos necesarios para su formulaci\u00f3n en cada caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo, los obiter dicta o dichos de paso, no necesariamente deben ser descartados como materiales irrelevantes en la interpretaci\u00f3n del derecho. \u00a0En efecto, en muchos casos permiten interpretar cuestiones jur\u00eddicas importantes en casos posteriores que tengan situaciones de hecho distintas, aunque no necesariamente deban ser seguidos en posteriores decisiones. \u00a0As\u00ed, puede ocurrir que carezcan completamente de relevancia jur\u00eddica, que contengan elementos importantes pero no suficientes ni necesarios para sustentar la respectiva decisi\u00f3n, que sirvan para resolver aspectos tangenciales que se plantean en la sentencia, pero que no se relacionan directamente con la decisi\u00f3n adoptada, o que pongan de presente aspectos que ser\u00e1n esenciales en decisiones posteriores, pero que no lo sean en el caso que se pretende decidir. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, adopta la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De declarar exequible el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional \u00a0y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Obligaci\u00f3n de considerarlo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Extensi\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Condiciones en que el juez puede tomar decisi\u00f3n de apartarse de decisiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS JURIDICAS-Acercamiento\/DERECHO COMPARADO-Valor para superar barreras anal\u00edticas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE DERECHO COMUN-Incremento de presencia y valor de la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMAS DE TRADICION ROMANO GERMANICA-Mayor importancia de la jurisprudencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA EN SISTEMAS DE TRADICION ROMANO GERMANICA-Fuerza jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN SISTEMAS DE DERECHO COMUN Y DE TRADICION ROMANO GERMANICA-Alcance (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la palabra \u201cley\u201d en dicho inciso muestra que el juez s\u00f3lo puede referirse a una fuente de derecho, v.gr., las leyes en sentido material. Esta interpretaci\u00f3n es insostenible. Excluir\u00eda la ley superior, es decir, la Constituci\u00f3n que seg\u00fan el art. 4 de la Carta es norma de normas. Excluir\u00eda tambi\u00e9n los tratados que en virtud del art. 93, cuando se den las condiciones en \u00e9l se\u00f1aladas, prevalecen en el orden interno. Excluir\u00eda adem\u00e1s los decretos que no tienen fuerza de ley, como aquellos que desarrollan las leyes marco o los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. Igualmente, excluir\u00eda los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales. Finalmente, todas las dem\u00e1s fuentes de rango inferior a la ley dejar\u00edan de ser obligatorias para los jueces. De tal manera, que la palabra ley s\u00f3lo puede ser interpretada en el sentido de \u201cderecho\u201d para evitar contradicciones con otras normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Fuerza vinculante de ratio decidendi\/JURISPRUDENCIA-Fuerza vinculante de ratio decidendi\/PRECEDENTE JUDICIAL-Valor normativo como fuente formal del derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no todas las partes de una sentencia ni mucho menos toda la jurisprudencia constituyen fuente formal de derecho, la ratio decidendi de los fallos, por lo menos, tiene fuerza vinculante. Posteriormente se ver\u00e1 que dicha fuerza no es igual a la del derecho legislado pero ello no significa que el precedente judicial carezca de valor normativo como fuente formal de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL EN LA JURISDICCION ORDINARIA-Fuerza normativa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>TRADICION JURIDICA-Evoluci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Fuerza vinculante (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n es norma de normas el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene \u00a0fuerza vinculante no solo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta. Las sentencias constitucionales interpretan la Constituci\u00f3n o pueden interpretar las leyes, y en todo caso su lugar en el sistema de fuentes no es inferior al que ocupan las leyes. En principio, los jueces deben seguir la jurisprudencia constitucional y cuando no lo hacen por razones del respeto al principio de igualdad, de seguridad jur\u00eddica, o de confianza leg\u00edtima deben indicar las razones que los llevaron a apartarse de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuente obligatoria de derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Equilibrio entre evoluci\u00f3n del derecho y consistencia jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Teor\u00eda jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Vinculaci\u00f3n en varios sentidos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL\/PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Maya Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, los suscritos magistrados aclaramos nuestro voto. Si bien estamos de acuerdo con la parte resolutiva de la sentencia y con la mayor\u00eda de las consideraciones en que \u00e9sta se fundamenta, estimamos que es necesario presentar algunos argumentos sobre la noci\u00f3n y la fuerza del precedente en un sistema de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica, como el colombiano, y el valor de la jurisprudencia dentro del marco de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>1. La importancia de lo resuelto por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimamos pertinente subrayar la importancia de la parte resolutiva de la sentencia que ha proferido la Corte Constitucional sobre el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos, adem\u00e1s, que el condicionamiento introducido en la parte resolutiva con efectos erga omnes tiene un alcance trascendental. Por ello, subrayamos a continuaci\u00f3n los elementos del condicionamiento cuyas implicaciones son de la mayor magnitud, dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar exequible el art. 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 14 a 24 de la presente sentencia\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que queremos resaltar es que la sentencia define una obligaci\u00f3n, no una facultad. Bien hubiera podido la Corte limitarse a se\u00f1alar, por ejemplo, que los jueces \u201cpodr\u00e1n apartarse de la doctrina probable dictada por la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, siempre y cuando al hacerlo justifiquen la interpretaci\u00f3n adoptada en ejercicio de su autonom\u00eda\u201d. No obstante, la Corte consider\u00f3 que el condicionamiento deber\u00eda ser distinto y de mayor alcance y, por lo tanto, ser formulado, no a partir de la facultad de apartarse o de seguir el precedente, sino de la obligaci\u00f3n del juez de considerar los precedentes existentes. Esta obligaci\u00f3n es doble. Primero, comprende el deber general de seguir el precedente, tema al cual nos referiremos posteriormente para mostrar la compatibilidad de esta posici\u00f3n dentro de un sistema de tradici\u00f3n romano-germ\u00e1nica como el nuestro. Segundo, incluye la carga especial de argumentaci\u00f3n que debe ser satisfecha para que se cumplan las condiciones en las cuales existe una excepci\u00f3n a este deber general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que estimamos importante subrayar (tercero en la cita del condicionamiento) tiene que ver con la caracterizaci\u00f3n, a partir de la norma acusada, de lo que hace el juez respecto del precedente: adopta una \u201cdecisi\u00f3n\u201d relativa a seguir otra \u201cdecisi\u00f3n\u201d anterior. La Corte respeta, entonces, la manera como el legislador se refiere a las providencias judiciales y los aspectos de ellas sobre las que versa el art\u00edculo 4 \u2013 \u201cdecisiones uniformes\u201d y decisiones anteriores\u201d -. As\u00ed, el objeto referido por la norma acusada, al igual que el objeto del condicionamiento, son las partes de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia que constituyen una decisi\u00f3n sobre una regla jurisprudencial (ratio decidendi), no una consideraci\u00f3n general o descriptiva del derecho incluida en la parte motiva (obiter dicta) o la resoluci\u00f3n espec\u00edfica del caso concreto adoptada en la parte resolutiva (decisum). Es decir, la Corte, con raz\u00f3n, acoge la distinci\u00f3n entre ratio decidendi, obiter dicta, y decisum, que ha sido desarrollada en el \u00e1mbito del derecho constitucional en numerosas providencias tanto de constitucionalidad como de tutela. Sin duda, el tema del precedente, en particular la cuesti\u00f3n de su noci\u00f3n y el problema de su fuerza vinculante, se extiende del campo del derecho constitucional a las dem\u00e1s ramas del derecho y cobija no s\u00f3lo a la jurisdicci\u00f3n constitucional sino tambi\u00e9n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, y aunque se trata de un asunto que tiene especificidades en cada una de las ramas del derecho, no le correspond\u00eda a la Corte Constitucional pronunciarse en esta oportunidad sobre ellas, sino sentar un com\u00fan denominador m\u00ednimo aplicable en todas las ramas del saber jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer elemento que consideramos necesario resaltar (segundo y cuarto en el texto subrayado) tiene que ver con las condiciones en las cuales el juez puede tomar la \u201cdecisi\u00f3n\u201d de apartarse de \u201clas decisiones\u201d que constituyen doctrina probable. En la sentencia se establecen dos tipos de condiciones. El primero, \u00a0se refiere a las condiciones de exposici\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que justifican la decisi\u00f3n que define el precedente. Tales fundamentos deben ser expuestos de manera \u201cclara\u201d, lo cual significa que la determinaci\u00f3n de no seguir el precedente crea en el juez una carga de transparencia en la medida en que debe decir di\u00e1fanamente de qu\u00e9 precedente se est\u00e1 apartando y qu\u00e9 elemento de \u00e9ste est\u00e1 cambiando. El segundo, se refiere a las condiciones de motivaci\u00f3n de los fundamentos jur\u00eddicos que justifican dicha decisi\u00f3n. Estos deben referirse a las circunstancias especiales y excepcionales que hacen leg\u00edtimo que un juez no siga el precedente, lo cual significa que no cualquier raz\u00f3n es suficiente para apartarse del precedente puesto que el juez tiene una carga de argumentaci\u00f3n en la medida en que debe demostrar \u201crazonadamente\u201d que se cumplen los requisitos mencionados en los numerales 14 a 24 de la sentencia. De esta forma, se desarrolla el concepto de error empleado en la norma demandada puesto que la propia Corte Suprema de Justicia, y con mayor raz\u00f3n los jueces funcionalmente inferiores a ella, al variar su doctrina deben, como lo dice la norma demandada, \u201cjuzg(ar) err\u00f3neas las decisiones anteriores\u201d. As\u00ed, no basta el cambio de opini\u00f3n, fruto de una reintegraci\u00f3n del \u00f3rgano judicial o de una evoluci\u00f3n en el criterio de algunos de sus miembros, ni tampoco la invocaci\u00f3n de la autonom\u00eda del juez para aplicar la ley. La autonom\u00eda interpretativa del juez y su opini\u00f3n jur\u00eddica debidamente sustentada son suficientes para adoptar por primera vez una decisi\u00f3n sobre una determinada cuesti\u00f3n jur\u00eddica, pero no lo son cuando ya existe un precedente \u201csobre un mismo punto de derecho\u201d, como lo dice la norma demandada; en este \u00faltimo evento la carga de argumentaci\u00f3n es m\u00e1s exigente, en los t\u00e9rminos de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cierto es que el enfoque jur\u00eddico dentro del cual se enmarca el condicionamiento acogido por la mayor\u00eda de los magistrados merece numerosos comentarios y cada uno de los elementos tanto de la norma demandada como del condicionamiento podr\u00eda ser objeto de un amplio an\u00e1lisis. Sin embargo, ello corresponde a los doctrinantes y no a la Corte Constitucional ni a la presente aclaraci\u00f3n de voto. En esta oportunidad, nos limitamos a \u00a0poner de relieve los aspectos del condicionamiento que a nuestro juicio constituyen un significativo avance, pues representan, sin duda, un paso de suma importancia en la evoluci\u00f3n de nuestro derecho. Seguramente, despu\u00e9s de \u00e9ste habr\u00e1 otros en los cuales se puedan desarrollar los elementos de la noci\u00f3n y de la fuerza vinculante del precedente en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y contencioso administrativa. Obviamente, la Corte Suprema de Justicia como cabeza de la jurisdicci\u00f3n ordinaria y el Consejo de Estado como m\u00e1xima autoridad judicial de lo contencioso administrativo, tienen un papel preponderante en el rumbo y en el ritmo de esta evoluci\u00f3n, as\u00ed como lo tiene la Corte Constitucional en materia de derecho constitucional y en la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Pasamos ahora a \u00a0formular algunas consideraciones adicionales relativas a la noci\u00f3n y a la fuerza del precedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos argumentos adicionales para justificar lo resuelto por la Corte \u00a0<\/p>\n<p>Procedemos a exponer algunos argumentos que, aunque pueden representar en ciertos aspectos matices o enfoques distintos respecto de los esgrimidos en la sentencia, apuntan a complementar las consideraciones en que se fund\u00f3 la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos se refieren a cuestiones que tradicionalmente han gravitado, con mayor o menor fortuna alrededor del debate sobre la fuerza vinculante de los precedentes en nuestro sistema jur\u00eddico. En particular, haremos alusi\u00f3n a los argumentos basados en (i) el derecho comparado, (ii) el sistema de fuentes y el lugar de la jurisprudencia, (iii) la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana, (iv) la integridad de un ordenamiento jur\u00eddico donde la Constituci\u00f3n es norma de normas, (v) el equilibrio entre evoluci\u00f3n del derecho y consistencia jur\u00eddica, y (vi) la teor\u00eda jur\u00eddica sobre el precedente. En cada caso, nos limitaremos a esbozar las l\u00edneas b\u00e1sicas del argumento. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El acercamiento de las familias jur\u00eddicas: el valor del derecho comparado para superar barreras anal\u00edticas \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los argumentos m\u00e1s comunes contra el reconocimiento del valor y la fuerza jur\u00eddica que tienen los precedentes judiciales parte del derecho comparado, o mejor, de una visi\u00f3n particular de las diferencias que existen entre el sistema de derecho com\u00fan anglosaj\u00f3n y el sistema romano- germ\u00e1nico o de derecho civil. Esta visi\u00f3n que tiende a subrayar las diferencias, no tiene en cuenta los desarrollos que se han presentado en ambos sistemas o familias jur\u00eddicas durante el siglo XX, los cuales han acortado la distancia entre ellos, as\u00ed subsistan importantes distinciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una de las principales diferencias sobre las cuales recaban quienes se oponen a reconocer el valor del precedente en nuestro derecho es precisamente que el derecho com\u00fan anglosaj\u00f3n es jurisprudencial, lo cual explica el valor que tiene el precedente en dicho sistema, mientras que el derecho romano germ\u00e1nico es legislado, lo cual explica el lugar predominante de la ley. De esta constataci\u00f3n general se concluye que otorgarle valor de precedente a las sentencias en nuestro ordenamiento jur\u00eddico ser\u00eda extra\u00f1o y contrario a sus rasgos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse de vista que, principalmente, a partir de la segunda post-guerra mundial del siglo pasado, se ha presentado una convergencia entre las dos familias jur\u00eddicas en punto a la importancia de la jurisprudencia y de la ley. La disminuci\u00f3n de la distancia entre ambas familias torna en inadecuada e incompleta la visi\u00f3n diferenciadora anteriormente descrita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los sistemas de derecho com\u00fan, en especial en los Estados Unidos, la ley ha incrementado significativamente su presencia y su valor. Ello ha ocurrido en numerosos campos dentro de los cuales se destacan tres por su especial relevancia: a) el derecho constitucional, puesto que la Constituci\u00f3n de los Estados Unidos es un texto normativo adoptado por una convenci\u00f3n constituyente y puesto que a los textos que \u00a0tradicionalmente han integrado la Constituci\u00f3n Brit\u00e1nica se han sumado recientemente otros como una Carta de Derechos que incorpora la convenci\u00f3n europea de derechos humanos21; b) el derecho federal, por oposici\u00f3n al derecho de las unidades estatales federadas, que es primordialmente un derecho legislado sobre todo en Estados Unidos22; y c) las ramas especializadas del derecho, respecto de las cuales, por su novedad relativa y por otras razones que no viene al caso mencionar, el \u00f3rgano legislativo ha definido y desarrollado sus contornos b\u00e1sicos mediante leyes, conocidas como acts o statutes23. Por eso un magistrado \u00a0norteamericano escribi\u00f3 un pol\u00e9mico ensayo intitulado \u201clas cortes de derecho com\u00fan en un sistema de derecho civil: el papel de las cortes federales de los Estados Unidos en la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y de las leyes\u201d24, en el cual fija su posici\u00f3n sobre esta nueva realidad jur\u00eddica consistente en que el derecho en su pa\u00eds en ciertas materias, pero cada d\u00eda en un mayor n\u00famero de ellas, es derecho legislado y no derecho originado en la creaci\u00f3n jurisprudencial, sin que ello implique que las cortes dejen de realizar una tarea creativa. Lo sorprendente es que a los ojos de un anglosaj\u00f3n acostumbrado a estar atado por los precedentes centenarios, dicha tarea creativa en la \u201caplicaci\u00f3n\u201d judicial de las leyes es bastante m\u00e1s amplia que la t\u00edpica en las \u00e1reas tradicionales del derecho com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en los sistemas de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica, en mayor o menor grado seg\u00fan cada pa\u00eds, se ha presentado el fen\u00f3meno contrario: la jurisprudencia ha cobrado mayor importancia, en especial la de los \u00f3rganos que se encuentran en la c\u00faspide de sus respectivas jurisdicciones25. El ejemplo m\u00e1s conocido se encuentra, parad\u00f3jicamente, en la rama del derecho p\u00fablico donde hemos recibido en Colombia la m\u00e1s grande influencia francesa. Se trata obviamente del derecho administrativo franc\u00e9s que, como es bien sabido, ha sido de creaci\u00f3n jurisprudencial bajo la \u00e9gida del Consejo de Estado. Por eso, una autoridad en el tema anotaba sugestivamente que el Consejo de Estado era la m\u00e1s anglosajona de las instituciones de Francia26. Otro ejemplo lo constituye el derecho laboral alem\u00e1n cuya creaci\u00f3n y desarrollo ha sido obra de los jueces germanos27. Adem\u00e1s, si se tomaran materias dentro de cada rama del derecho los ejemplos mostrar\u00edan que derecho legislado y derecho jurisprudencial conviven y que en varias de ellas el lugar del juez ha sido m\u00e1s importante que el de la ley. Como esta realidad no ha sido incorporada a la visi\u00f3n predominante en Colombia respecto de las caracter\u00edsticas de los sistemas jur\u00eddicos romano-germ\u00e1nicos estimamos necesario se\u00f1alar la percepci\u00f3n que respetados doctrinantes tienen sobre lo que est\u00e1 pasando en sus respectivos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia registrada por observadores acad\u00e9micos de la pr\u00e1ctica judicial y de los criterios adoptados por los jueces en los pa\u00edses de las principales familias jur\u00eddicas demuestra que las sentencias judiciales distan mucho de tener un simple valor ilustrativo o ejemplificativo en los sistemas jur\u00eddicos de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica. Si bien en algunos de \u00e9stos su valor no es el de un precedente obligatorio, en otros, notablemente en Alemania, la fuerza jur\u00eddica de las sentencias se acerca a la que \u00e9stas tienen en los sistemas de derecho com\u00fan. Subsiste, claro est\u00e1, una diferencia. El estudio comparativo m\u00e1s cuidadoso la resume as\u00ed: en un sistema de derecho com\u00fan el juez inferior nunca puede apartarse abiertamente del precedente sentado por un juez superior, mientras que en los sistemas romano germ\u00e1nicos ello si es posible siempre y cuando el juez inferior cumpla unas condiciones, m\u00e1s o menos exigentes en cada pa\u00eds y con consecuencias distintas en cada uno de ellos, tal como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional en la presente sentencia.28 Por eso el balance general de la pr\u00e1ctica del precedente en Alemania, Finlandia, Francia, Italia, Noruega, Polonia, Espa\u00f1a, Suecia, Reino Unido, Estados Unidos (Estado de Nueva York), y la Comunidad Europea fue sintetizado de la siguiente manera en el estudio m\u00e1s completo que se haya publicado sobre la materia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos grandes similitudes deben ser subrayadas. La primera es que el precedente juega ahora un papel significativo en el proceso de decisi\u00f3n judicial y en el desarrollo del derecho en todos los pa\u00edses y tradiciones jur\u00eddicas que han sido revisadas en este libro. Ello es as\u00ed sin importar si el precedente ha sido oficialmente reconocido como formalmente obligatorio o como vinculante en alg\u00fan grado por su fuerza normativa. Por razones hist\u00f3ricas, en algunos sistemas jur\u00eddicos se ha formalmente desestimulado o incluso descartado que los precedentes sean citados abiertamente en las sentencias proferidas por las altas cortes. Pero a\u00fan en estos casos, el precedente juega en realidad un papel crucial. El derecho franc\u00e9s contempor\u00e1neo, por ejemplo, ser\u00eda incomprensible si no se hiciera referencia a los precedentes sentados por las altas cortes para llenar vac\u00edos o para complementar los c\u00f3digos y otras fuentes formales tradicionales del derecho. Y en Francia, a\u00fan el precedente que interpreta estrictamente las leyes y los c\u00f3digos, tiene significado normativo. La segunda gran similitud es que todos los sistemas han encontrado una manera de acomodar cambios y evoluci\u00f3n en los precedentes a trav\u00e9s de la propia actividad judicial\u201d29. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El sistema de fuentes y el lugar de la jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>En la presente sentencia la Corte Constitucional sostiene que el precedente es fuente formal de derecho y analiza las razones por las cuales ello es as\u00ed dentro del marco de la Constituci\u00f3n de 1991 que introdujo transformaciones sustanciales y org\u00e1nicas que llevan ineludiblemente a esta conclusi\u00f3n30. No viene al caso abundar en tales razones. Basta con resaltar que no existe un fundamento emp\u00edrico para sostener que dichas razones jur\u00eddicas de orden constitucional son contrarias a la naturaleza de nuestro sistema jur\u00eddico y a su sistema de fuentes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frecuentemente se invoca un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n, el 230, para sostener que, as\u00ed la pr\u00e1ctica judicial indique lo contrario y as\u00ed existan poderosas razones para justificar la fuerza vinculante de los precedentes judiciales, dicho art\u00edculo de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 un sistema de fuentes dentro del cual s\u00f3lo es fuente formal de derecho la ley y el juez s\u00f3lo est\u00e1 obligado a referirse a ella. En esta sentencia y en otras citadas en el fallo se acoge una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n para mostrar que una interpretaci\u00f3n literal y aislada de este art\u00edculo es inapropiada. \u00a0<\/p>\n<p>Estimamos, en todo caso, que a\u00fan a partir de una interpretaci\u00f3n simplemente literal y aislada de la norma no se deduce que el sistema de fuentes en Colombia excluye a los precedentes judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, del inciso primero del art\u00edculo 230 no se puede concluir que la ley es la \u00fanica fuente formal de derecho. Este dice que \u201clos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley\u201d. Este inciso define en qu\u00e9 consiste la independencia de los jueces, v.gr., en que sus fallos no pueden responder a consideraciones extra\u00f1as a la ley como prejuicios, presiones, pasiones o intereses. Tambi\u00e9n indica que el juez debe someterse al imperio de la ley, lo cual plantea un l\u00edmite a la independencia del juez en la medida en que no puede fallar seg\u00fan su opini\u00f3n personal, ni mucho menos seg\u00fan su parecer o capricho. El juez es independiente para respetar el derecho no para apartase de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que la palabra \u201cley\u201d en dicho inciso muestra que el juez s\u00f3lo puede referirse a una fuente de derecho, v.gr., las leyes en sentido material. Esta interpretaci\u00f3n es insostenible. Excluir\u00eda la ley superior, es decir, la Constituci\u00f3n que seg\u00fan el art. 4 de la Carta es norma de normas. Excluir\u00eda tambi\u00e9n los tratados que en virtud del art. 93, cuando se den las condiciones en \u00e9l se\u00f1aladas, prevalecen en el orden interno. Excluir\u00eda adem\u00e1s los decretos que no tienen fuerza de ley, como aquellos que desarrollan las leyes marco o los decretos dictados en ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. Igualmente, excluir\u00eda los acuerdos municipales y las ordenanzas departamentales. Finalmente, todas las dem\u00e1s fuentes de rango inferior a la ley dejar\u00edan de ser obligatorias para los jueces. De tal manera, que la palabra ley s\u00f3lo puede ser interpretada en el sentido de \u201cderecho\u201d para evitar contradicciones con otras normas de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n a determinar, es entonces, si la jurisprudencia est\u00e1 incluida dentro del concepto de derecho. Obviamente, lo ha estado y lo sigue estando. Sin embargo, se dice que aunque la jurisprudencia es derecho, en virtud del inciso segundo del art\u00edculo 230 es derecho auxiliar, pues dicho art\u00edculo se\u00f1ala que: \u201cLa equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.\u201d No obstante, cabe recordar que ni a\u00fan en la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible parcialmente el art\u00edculo del Decreto 2067 de 1991 en el cual se dec\u00eda que la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional era criterio auxiliar \u201cobligatorio\u201d (art\u00edculo 23), la Corte sostuvo que las sentencias carec\u00edan de fuerza vinculante para los jueces en casos futuros. En efecto, la Corte hizo una distinci\u00f3n entre obiter dicta y ratio decidendi con el fin de precisar el concepto de jurisprudencia empleado en el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n citado \u2013 se refiere a las sentencias en general &#8211; y el de doctrina utilizado en el art\u00edculo del decreto demandado \u2013 se refiere al obiter \u00a0dicta -. Se indic\u00f3, pues, que la ratio decidendi, e inclusive otros fundamentos de la parte motiva que cumplieran ciertas condiciones, eran obligatorios: \u201clos fundamentos contenidos en las sentencias de la Corte Constitucional que guarde relaci\u00f3n directa con la parte resolutiva, as\u00ed como los que la corporaci\u00f3n misma indique &#8230; en la medida en que tengan un nexo causal con la parte resolutiva, son tambi\u00e9n obligatorios &#8230;\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue reiterada y desarrollada en fallos posteriores y en especial en la sentencia mediante la cual la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el proyecto de Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. La Corte declar\u00f3 inexequibles las expresiones subrayadas de la \u00faltima frase del numeral primero del art. 48 que dec\u00eda que \u201cs\u00f3lo la interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace el Congreso de la Rep\u00fablica tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d, y declar\u00f3 exequible el resto de la norma bajo el entendido de que \u201cla interpretaci\u00f3n que por v\u00eda de autoridad hace la Corte Constitucional tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d. Igualmente, declar\u00f3 exequible el numeral segundo de dicho art\u00edculo de la Ley Estatutaria, sobre el alcance obligatorio de las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, el cual dice que \u201csu motivaci\u00f3n constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces\u201d. Dicha exequibilidad, es necesario enfatizarlo, fue condicionada \u201cbajo el entendido de que las sentencias de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si \u00e9stos deciden apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada en ellas, deber\u00e1n justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien no todas las partes de una sentencia ni mucho menos toda la jurisprudencia constituyen fuente formal de derecho, la ratio decidendi de los fallos, por lo menos, tiene fuerza vinculante. Posteriormente se ver\u00e1 que dicha fuerza no es igual a la del derecho legislado pero ello no significa que el precedente judicial carezca de valor normativo como fuente formal de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer argumento en contra del reconocimiento del valor normativo de los precedentes judiciales es que ello es contrario a la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana. Seg\u00fan esta tesis la Carta de 1991 hizo distinciones sobre el sistema de fuentes aplicable al derecho constitucional, por un lado, y a las dem\u00e1s ramas del derecho, por el otro. Por eso el precedente constitucional puede tener valor normativo, en los t\u00e9rminos de los fallos de la Corte Constitucional sobre el tema, pero en otras disciplinas jur\u00eddicas las sentencias carecen de dicho valor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente fallo, la Corte Constitucional se aparta del enfoque seg\u00fan el cual el derecho constitucional es especial y diferente en este punto. Al reconocer la fuerza normativa del precedente al campo del derecho civil, laboral, comercial, penal, entre otros, la Corte no est\u00e1 yendo en contra de la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana. No es este el momento de hacer un recuento de los debates que se han presentado en Colombia respecto a este punto ni una descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica. Sin embargo, estimamos necesario recordar que la Ley 153 de 1887, cuya trascendencia fundante en nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica es indiscutible, dif\u00edcilmente puede ser le\u00edda como un estatuto inspirado en las posiciones m\u00e1s extremas de la escuela de la ex\u00e9gesis y del culto a la ley. Su tratamiento de las reglas de la jurisprudencia, de la doctrina constitucional, y de las fuentes del derecho en general no se enmarca dentro de una filosof\u00eda reduccionista del derecho seg\u00fan la cual el derecho emana de la ley y s\u00f3lo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la idea de que una tradici\u00f3n no puede evolucionar es contraevidente. Las tradiciones jur\u00eddicas son esencialmente cambiantes, as\u00ed las transformaciones se lleven a cabo gradualmente o inclusive imperceptiblemente33. Pero las tradiciones tambi\u00e9n evolucionan mediante cambios notorios y radicales. El mejor ejemplo de ello es, nuevamente, la tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica en la cual se inscribe nuestro sistema jur\u00eddico. El derecho romano era esencialmente pretoriano, no legislado. No obstante, la codificaci\u00f3n en Francia y en Alemania, en diferentes momentos hist\u00f3ricos y por razones distintas en cada pa\u00eds, le dio un lugar privilegiado a la legislaci\u00f3n. Posteriormente, el precedente judicial adquiri\u00f3 un papel crucial en determinados campos del derecho y, como se resalt\u00f3 en la secci\u00f3n 2.1. de esta aclaraci\u00f3n, ha pasado a jugar un papel crucial tanto en Francia como en Alemania. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La integridad de un ordenamiento jur\u00eddico donde la Constituci\u00f3n es norma de normas \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que no existan diferencias entre pa\u00edses ni entre ramas del derecho en punto a la fuerza normativa de los precedentes. Entre nosotros, por ejemplo, uno de los aspectos donde el derecho constitucional tiene una especificidad en materia de precedentes, es el del lugar del precedente constitucional dentro del ordenamiento jur\u00eddico y su funci\u00f3n para preservar la integridad del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como la Constituci\u00f3n es norma de normas el precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremac\u00eda de la Carta tiene \u00a0fuerza vinculante no solo para la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n para la interpretaci\u00f3n de las leyes que obviamente debe hacerse de conformidad con la Carta. Las sentencias constitucionales interpretan la Constituci\u00f3n o pueden interpretar las leyes, y en todo caso su lugar en el sistema de fuentes no es inferior al que ocupan las leyes. En principio, los jueces deben seguir la jurisprudencia constitucional y cuando no lo hacen por razones del respeto al principio de igualdad, de seguridad jur\u00eddica, o de confianza leg\u00edtima deben indicar las razones que los llevaron a apartarse de la jurisprudencia. En sentencia T-321 de 1998 la Corte dijo: \u201c3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares &#8211; precedentes -), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio\u201d. No se olvide que la norma fundante del ordenamiento jur\u00eddico es la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 4 de la Carta, que la define como \u201cnorma de normas\u201d y que, por lo tanto, como lo afirma un tratadista espa\u00f1ol, ya citado en la sentencia C-104 de 1993, dice que \u201cla Constituci\u00f3n vincula al juez m\u00e1s fuertemente que las leyes, las cuales s\u00f3lo pueden ser aplicadas si son conformes a la Constituci\u00f3n\u201d34. Por eso, las sentencias de la Corte Constitucional son para un juez fuente obligatoria de derecho. En una sentencia reciente, esta Corte de manera un\u00e1nime subray\u00f3 que los funcionarios judiciales al aplicar las leyes deben respetar lo decidido por la Corte Constitucional en lo sustancial y que dentro de las causales de casaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se incluye el desconocimiento de la cosa juzgada y de la doctrina constitucional35. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la integridad del ordenamiento jur\u00eddico s\u00f3lo puede preservarse si hay coherencia entre la interpretaci\u00f3n que fija el contenido material de las leyes y la interpretaci\u00f3n que fija el sentido de la Constituci\u00f3n. Por ejemplo, si una norma declarada exequible por la Corte Constitucional es interpretada por los jueces de una manera contraria a la Constituci\u00f3n se rompe la integridad del ordenamiento jur\u00eddico. Por esta raz\u00f3n la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en el art\u00edculo 48 al que hac\u00edamos alusi\u00f3n dice que \u201cla interpretaci\u00f3n que \u00a0por v\u00eda de autoridad hace (la Corte Constitucional) tiene car\u00e1cter obligatorio general\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El equilibrio entre evoluci\u00f3n del derecho y consistencia jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos de la Corte Constitucional sobre el precedente han suscitado otra inquietud. Se dice que no es una buena pol\u00edtica reconocerle un car\u00e1cter vinculante a los precedentes judiciales porque ello petrifica la jurisprudencia y obstaculiza la evoluci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No compartimos esta afirmaci\u00f3n. En primer lugar, refleja una visi\u00f3n caricaturesca de un derecho com\u00fan anclado en el pasado en contraste con un derecho romano germ\u00e1nico que s\u00ed ser\u00eda capaz de ajustarse a los nuevos tiempos y a las realidades cambiantes. La experiencia observada en diferentes pa\u00edses con el tratamiento de los precedentes muestra que ello no es as\u00ed. En los sistemas de derecho com\u00fan los jueces han desarrollado numerosos criterios y t\u00e9cnicas de interpretaci\u00f3n de los precedentes para abrirle espacio suficiente a la evoluci\u00f3n del derecho y a la posibilidad de que \u00e9ste responda a nuevas realidades y concepciones. Lo mismo ha sucedido en los sistemas de tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica con la interpretaci\u00f3n judicial de los c\u00f3digos puesto que en varias materias, dentro de las cuales se destaca la relativa a la responsabilidad extracontractual, los jueces han impulsado la evoluci\u00f3n del derecho de tal manera que el legislador o bien ha aceptado las creaciones jurisprudenciales o bien ha optado por legislar para reaccionar a ellas lo cual tambi\u00e9n representa una evoluci\u00f3n.36 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la afirmaci\u00f3n de que reconocerle fuerza vinculante al precedente impide la evoluci\u00f3n del derecho contradice la tesis de que los jueces no tienen una funci\u00f3n creativa y por lo tanto sus decisiones no pueden ser consideradas fuente formal de derecho. En efecto, si el derecho puede evolucionar por v\u00eda jurisprudencial es precisamente porque sus contenidos cambian a medida que los jueces ejercen su actividad interpretativa, y si los contenidos jur\u00eddicos cambian es porque las sentencias en mayor o menor grado, de una u otra forma, son fuente creadora de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirmar la fuerza normativa de los precedentes no conduce a la petrificaci\u00f3n del derecho. Por eso, no puede asociarse respeto al precedente y conservadurismo jur\u00eddico, o, viceversa, apego exclusivo a la ley y progresismo jur\u00eddico. Quiz\u00e1s en otro momento de la historia de la tradici\u00f3n romano germ\u00e1nica ello fue as\u00ed puesto que la ley represent\u00f3 un avance frente a las doctrinas predominantes en algunas jurisdicciones. Tambi\u00e9n signific\u00f3 una concreci\u00f3n, por lo menos en Francia, de una revoluci\u00f3n democr\u00e1tica. No obstante, no se puede trasladar autom\u00e1ticamente esa realidad hist\u00f3rica a la situaci\u00f3n colombiana contempor\u00e1nea ni convertir en axioma eterno que la ley es progresista y el juez es conservador. Adem\u00e1s, respetar el precedente no significa que es imposible apartarse de \u00e9l. En esta sentencia como en todas las dem\u00e1s en las cuales la Corte Constitucional ha abordado el tema37, se ha admitido expresamente que es posible no seguir el precedente, siempre y cuando se cumplan unos requisitos sobre los cuales ha elaborado esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero esta cuesti\u00f3n exige abordar un \u00faltimo punto: el relativo a en qu\u00e9 consiste la fuerza normativa de un precedente. Esto nos lleva ha hacer algunas consideraciones de teor\u00eda jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Algunas consideraciones sobre la teor\u00eda jur\u00eddica relativas al precedente. \u00a0<\/p>\n<p>El debate sobre los precedentes y la funci\u00f3n del juez, en especial sobre la discrecionalidad judicial, ha sido amplio, rico y sostenido en la teor\u00eda jur\u00eddica. No le corresponde a la Corte, ni mucho menos a una aclaraci\u00f3n de voto, resumir dicho debate o tomar partido por alguna de las m\u00faltiples posiciones que han sido esgrimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, desde el punto de vista de la explicaci\u00f3n de lo que sucede \u2013 teor\u00edas descriptivas del derecho \u2013 no de la justificaci\u00f3n de lo que debe suceder \u2013 teor\u00edas prescriptivas del derecho &#8211; se ha realizado una importante distinci\u00f3n entre el valor vinculante de la ley y el valor vinculante de los precedentes judiciales, al cual es necesario referirse para responder a las inquietudes mencionadas anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, un precedente judicial puede ser vinculante en varios sentidos. En primer lugar, puede obligar a todos los jueces en la medida en que \u00e9stos deben decidir los casos futuros de una manera id\u00e9ntica a como fueron decididos los casos anteriores. Esta primera modalidad de vinculaci\u00f3n es s\u00f3lo concebible en abstracto y no se presenta ni siquiera en un sistema de derecho com\u00fan ya que los jueces al decidir los casos futuros pueden distinguir el nuevo caso del caso anterior y as\u00ed liberarse de fallar de manera id\u00e9ntica a como fue decidido el \u201cprecedente\u201d. Si los precedentes tuvieran esta modalidad de fuerza normativa, su car\u00e1cter vinculante se asemejar\u00eda al de la ley ya que la regla sentada por el juez anterior deber\u00eda ser aplicada tambi\u00e9n posteriormente como si fuera una regla contenida en la legislaci\u00f3n.38 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, un precedente puede obligar a todos los jueces inferiores a la alta corte que lo sent\u00f3, a riesgo de que si un juez inferior se aparta de \u00e9l, la alta corte correspondiente revocar\u00e1 la sentencia de \u00e9ste juez inferior. Es en este sentido que se dice que un precedente es formalmente obligatorio en sentido estricto. Esto es lo que sucede generalmente en los pa\u00edses de derecho com\u00fan donde impera la regla del \u201cstare decisis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, un precedente puede ser obligatorio para todos los jueces inferiores a la alta corte que lo sent\u00f3, y aceptarse que un juez inferior (i) despu\u00e9s de hacer referencia expresa al precedente, y (ii) de resumir su esencia y raz\u00f3n de ser, (iii) se aparte de \u00e9l exponiendo razones poderosas para justificar su decisi\u00f3n. En este sentido se dice que el precedente es formalmente obligatorio, pero no estrictamente obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, puede considerarse que un precedente es un referente obligado para los jueces inferiores pero \u00e9stos pueden apartarse de \u00e9l cuando lo consideren, en forma razonada, adecuado para resolver el caso. La alta corte que sent\u00f3 el precedente podr\u00e1 criticar la decisi\u00f3n del juez inferior y podr\u00e1 por lo tanto revocar su sentencia, pero el juez inferior conserva un amplio margen para interpretar el derecho. En este caso el precedente no es formalmente obligatorio pero tiene cierta fuerza en la medida en que los jueces deben tenerlo en cuenta y referirse a \u00e9l en el momento de fallar39. \u00a0<\/p>\n<p>Las cuatro hip\u00f3tesis anteriores tambi\u00e9n pueden ser formuladas desde una perspectiva horizontal, o sea, a partir de la relaci\u00f3n de un juez con sus sentencias anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Es posible concebir otras hip\u00f3tesis relativas a los precedentes en las cuales \u00e9stos carecen de fuerza vinculante alguna. Su valor puede consistir en suministrar apoyo adicional a la interpretaci\u00f3n del juez inferior o, en el grado de importancia menor, un fallo anterior puede servir de simple ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte Constitucional no ha definido que la fuerza vinculante del precedente sea semejante al de una ley, lo cual como se anot\u00f3 ser\u00eda extra\u00f1o no s\u00f3lo a nuestra tradici\u00f3n jur\u00eddica sino contrario a la experiencia observada a\u00fan en pa\u00edses de derecho com\u00fan. Tampoco ha definido que su fuerza vinculante sea la de la segunda hip\u00f3tesis anteriormente mencionada, la cual es caracter\u00edstica de los sistemas de derecho com\u00fan, con diferentes modalidades que hacen la cuesti\u00f3n m\u00e1s compleja pero sobre las cuales no es necesario detenerse en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte ha definido la fuerza vinculante del precedente acudiendo a la tercera y cuarta hip\u00f3tesis. La diferencia entre la tercera y la cuarta para efectos de \u00e9ste fallo surge de una distinci\u00f3n adicional entre precedente horizontal y precedente vertical. Este \u00faltimo se predica de la situaci\u00f3n de los jueces inferiores respecto de lo decidido por los superiores funcionales dentro de su jurisdicci\u00f3n. El primero se predica de la situaci\u00f3n de una corte respecto de sus propios fallos. En esta sentencia la Corte ubic\u00f3 la fuerza vinculante del precedente vertical en la tercera modalidad mencionada y la fuerza vinculante del precedente horizontal en la cuarta modalidad enunciada, lo cual reconoce a la Corte Suprema de Justicia un margen mayor para modificar sus precedentes de manera razonada. Obviamente, las condiciones en las cuales es posible apartarse en uno u otro caso de un precedente seguramente ser\u00e1n objeto de posteriores desarrollos jurisprudenciales. En materia constitucional esta Corte ya ha precisado algunos criterios que no es pertinente resumir en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Criterio auxiliar (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter de doctrina probable que le atribuye a tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia, es congruente las previsiones del canon 230 Superior en virtud del cual \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. Entonces, siendo criterio auxiliar la doctrina probable no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarqu\u00eda y menos a\u00fan para la propia Corte Suprema de Justicia que, como bien lo advierte el mandato acusado, puede variar su jurisprudencia cuando juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LA DOCTRINA PROBABLE-Expresi\u00f3n razonada de causas para acoger criterio diferente (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Carga argumentativa para todos los jueces (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>Proceso D-3374 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente discrepo de la decisi\u00f3n adoptada en la parte resolutiva del fallo en referencia, pues considero que el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 169 de 1896 ha debido ser declarado exequible por la Corte Constitucional, sin sujetar su conformidad con el Ordenamiento Superior a que se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los t\u00e9rminos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disentimiento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El precepto impugnado se adecua perfectamente a los dictados de la Ley Fundamental, por cuanto el car\u00e1cter de doctrina probable que le atribuye a tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia, es congruente las previsiones del canon 230 Superior en virtud del cual \u201cla equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d. \u00a0Entonces, siendo criterio auxiliar la doctrina probable no puede ser obligatoria para los jueces de inferior jerarqu\u00eda y menos a\u00fan para la propia Corte Suprema de Justicia que, como bien lo advierte el mandato acusado, puede variar su jurisprudencia cuando juzgue err\u00f3neas las decisiones anteriores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* El condicionamiento impuesto por la Corte es a todas luces innecesario, toda vez que \u00a0la obligaci\u00f3n que tienen los jueces de motivar sus decisiones dimana directamente de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica que establecen el debido proceso (art. 29), el acceso de toda persona a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229) y la independencia de la funci\u00f3n jurisdiccional (art. 230), principalmente.40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La exigencia de una motivaci\u00f3n para efectos de poder apartarse de la doctrina probable sentada por la Corte Suprema de Justicia, lejos de propender por la autonom\u00eda funcional de los jueces puede atentar contra la efectividad de este principio si se tiene en cuenta que seg\u00fan la sentencia \u201cuna decisi\u00f3n judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonom\u00eda judicial, en realidad est\u00e1 desconoci\u00e9ndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Parece \u00a0que se quisiera invertir los valores y que so pretexto de hacer efectivos los principios de igualdad y de seguridad jur\u00eddica se sacrifique el principio constitucional de la \u00a0independencia judicial, olvidando que en una adecuada ponderaci\u00f3n \u00a0de estos principios lo justo y aconsejable es que el fallador exprese razonadamente las causas que los llevan a acoger un criterio diferente. En est\u00e9 sentido se ha pronunciado contundentemente la jurisprudencia constitucional.41\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Finalmente, no parece l\u00f3gico sostener, como lo hace la aludida decisi\u00f3n, \u00a0que en raz\u00f3n de la funci\u00f3n unificadora que cumple la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por ese alto Tribunal es mayor que la que le asiste a \u00e9ste \u00f3rgano para apartarse de sus propias decisiones cuando las considera err\u00f3neas, puesto que la obligaci\u00f3n de argumentar un cambio jurisprudencial es igualmente comprometedora para todos los jueces, sin importar su posici\u00f3n en la jerarqu\u00eda jurisdiccional. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, tanto el juez de inferior jerarqu\u00eda como la Corte Suprema de Justicia est\u00e1n en el deber de sopesar las razones que los llevan a cambiar de opini\u00f3n en un momento determinado. En el primer caso, la Corte debe justificar el cambio jurisprudencial argumentando por qu\u00e9 considera que incurri\u00f3 en un error en anterior decisi\u00f3n; y en el segundo evento, el juez debe exponer las razones que lo llevan a apartarse del precedente judicial sentado por la Corte Suprema de Justicia.42\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Separaci\u00f3n en observancia de quien emana respecto del inferior (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Separaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Es o no fuente del derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Creadora o no de derecho (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-No obligatoria (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES-Inexistencia de anarqu\u00eda por no obligatoriedad (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3374 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las determinaciones de esta Corporaci\u00f3n, me permito separarme de la decisi\u00f3n que en su parte resolutiva condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 169 de 1896, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Porque en mi sentir se mezclan temas que deben mantenerse separados como son: a) respeto de las Supremas Cortes a su propio precedente judicial y no el respeto del precedente por los jueces que se encuentran funcionalmente (no jer\u00e1rquicamente) por debajo de las Supremas Cortes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el tema de si las Cortes Supremas quedan o no ligadas por su precedente judicial es claro que en nuestro sistema jur\u00eddico (y as\u00ed lo consagra la norma que se examina) las Cortes se pueden separar del precedente. \u00a0No sobra recordar que nuestro sistema de derecho no es un sistema de precedentes, como el sistema norteamericano o el sistema ingl\u00e9s, sino de derecho legislado. \u00a0Ni siquiera en esos dos sistemas jur\u00eddicos (ingl\u00e9s y americano), las Cortes Supremas quedan ligadas a su propio precedente, pues no son obligatorios para el Tribunal Supremo de Estados Unidos ni del Reino Unido; en el caso de los Estados Unidos la Corte Suprema Federal, ha declarado en muchas oportunidades que no est\u00e1 obligada a seguir sus propios precedentes y en el caso del Reino Unido, el m\u00e1ximo tribunal judicial de ese pa\u00eds, que es la C\u00e1mara de los Lores, si bien declar\u00f3 en 1898 que ella estaba obligada a respetar sus propios precedentes, el d\u00eda 26 de julio de 1966 declar\u00f3 que de ah\u00ed en adelante no quedar\u00eda sujeta a sus propios precedentes, por lo que se volvi\u00f3 a la situaci\u00f3n existente antes de 1898. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar ni siquiera en los sistemas jur\u00eddicos de precedentes, cuyos dos paradigmas son la C\u00e1mara de los Lores del Reino Unido y la Corte Suprema Federal de Estados Unidos, est\u00e1n hoy en d\u00eda atados a sus propios precedentes y si \u00e9sto sucede en esos sistemas jur\u00eddicos, con mayor raz\u00f3n nuestras Supremas Cortes pueden apartarse de sus propios fallos. \u00a0Los magistrados que votaron el respeto por el precedente de las Supremas Cortes trataron de ser m\u00e1s papistas que el Papa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema de los fallos de las Supremas Cortes y cu\u00e1ndo \u00e9stos deben ser seguidos o no por los jueces en casos an\u00e1logos, debe distinguirse claramente del anterior y plantea el problema de la jurisprudencia como fuente del derecho y su valor para los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de la jurisprudencia trae una serie de interrogantes cuyos principales aspectos son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si la jurisprudencia es o no fuente del derecho. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Si es creadora o no del derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La obligatoriedad de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El cambio de la jurisprudencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. La unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes acogen esta \u00faltima posici\u00f3n distinguen entre los casos previstos por la ley y los casos no previstos por ella, para concluir que en el primer evento no es fuente y en el segundo si, pues al no existir ley que lo regule y existiendo, por otro lado, el deber que tiene el juez de fallar, el juez crea la norma y la jurisprudencia es fuente de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Si es creadora o no del derecho. La jurisprudencia crea o declara el derecho. Este problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado al anterior y respecto de \u00e9l existen por lo menos los siguientes criterios: El primero, que sostiene que la jurisprudencia y m\u00e1s exactamente la sentencia es siempre declarativa, ya que el juez no hace m\u00e1s que declarar en el fallo lo que ya est\u00e1 en la ley; la segunda, que sostiene que la jurisprudencia es siempre creadora del derecho, pues siempre aporta elementos nuevos a los ya establecidos en la ley y en el peor de los casos crear\u00e1 cuando menos la cosa juzgada, que no conten\u00eda la ley; y la tercera posici\u00f3n que sostiene que la jurisprudencia es creadora, s\u00f3lo cuando el juez llena una laguna de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Su importancia respecto de otras fuentes jur\u00eddicas. El tercer problema est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la diferencia entre los reg\u00edmenes jur\u00eddicos predominantemente legislados y los reg\u00edmenes de precedente (o Common Law). En los primeros, la ley (en sentido amplio, incluida la constituci\u00f3n) es la principal fuente del derecho y la jurisprudencia es una fuente subordinada a la ley; en los sistemas de precedente la jurisprudencia es fuente general del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La obligatoriedad de la jurisprudencia. El problema a resolver es si la jurisprudencia de los altos tribunales es obligatoria para los jueces cuando les toque fallar casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este interrogante hay que referirlo a una \u00e9poca y un pa\u00eds determinado, ya que puede variar de un pa\u00eds a otro, e incluso dentro de un mismo Estado, en \u00e9pocas diversas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema sosn posibles dos soluciones: que el precedente judicial no sea obligatorio, cuando se trate de resolver casos similares; o segundo, que sea obligatorio; bien porque lo establezca la ley, o porque haya surgido de una verdadera costumbre judicial, como sucede en el Common Law. Es importante se\u00f1alar que cada sistema jur\u00eddico determina cuando la jurisprudencia es fuente del derecho y si es obligatoria o no. \u00a0<\/p>\n<p>En ciertos sistemas jur\u00eddicos se requiere, para que haya jurisprudencia, que haya m\u00e1s de una decisi\u00f3n sobre el mismo punto del derecho; por ejemplo, en el caso de Colombia, por lo menos 3 decisiones (en el caso de M\u00e9xico se requieren cinco decisiones); de tal manera que una decisi\u00f3n o dos decisiones no hacen a la jurisprudencia fuente del derecho. \u00a0En algunos sistemas jur\u00eddicos, como el mexicano, no basta cualquier decisi\u00f3n, exigese adem\u00e1s que se adopten por una cierta mayor\u00eda, de modo que las decisiones que no tengan esa mayor\u00eda no pueden contarse dentro de las cinco que constituyen fuente del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar que, habi\u00e9ndose producido el n\u00famero suficiente de decisiones que le dan el valor de fuente del derecho, es posible que la jurisprudencia deje de ser fuente del derecho y esto sucede cuando se producen decisiones distintas o contrarias a la jurisprudencia anterior. En ese caso, la jurisprudencia deja de ser obligatoria, aun en los sistemas donde la jurisprudencia es obligatoria, de manera tal que los jueces de inferior jerarqu\u00eda ya no est\u00e1n obligados a seguir la jurisprudencia anterior. \u00a0El efecto de una sola jurisprudencia contraria es que deroga la jurisprudencia anterior y extingue su obligatoriedad general y para restablecer la jurisprudencia anterior se requieren las mismas condiciones que para establecer una misma jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tema \u00edntimamente ligado con el anterior, es el de la modificaci\u00f3n de la jurisprudencia, ya que una decisi\u00f3n en contra produce el efecto de derogar la jurisprudencia anterior y de quitarle su obligatoriedad, pero no crea necesariamente una nueva jurisprudencia, ya que para que exista la nueva jurisprudencia como fuente del derecho se necesita observar las mismas reglas establecidas por la ley para su formaci\u00f3n, y en el ejemplo de Colombia se necesitar\u00edan por lo menos otras dos decisiones en el mismo sentido, para tener tres decisiones como m\u00ednimo que la constituyan en fuente del derecho (la primera decisi\u00f3n que interrumpi\u00f3 la jurisprudencia anterior y otras dos id\u00e9nticas sobre el mismo punto del derecho). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la teor\u00eda pura del derecho de Kelsen, las normas jur\u00eddicas tienen m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, ya que en realidad siempre hay un marco interpretativo, con m\u00e1s de una posibilidad y todas ellas tienen el mismo valor jur\u00eddico; el juez puede dentro de la misma ley y sin salirse de ella acoger una interpretaci\u00f3n distinta a la que ven\u00eda acogiendo; puede elegir otra de las posibilidades de la ley y de esta forma modificar la jurisprudencia. Con esto queda resuelto el problema planteado del cambio de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>El otro interrogante es de si la jurisprudencia es obligatoria o no. Ya hemos visto c\u00f3mo aun en los casos en que lo es, su obligatoriedad puede interrumpirse por una decisi\u00f3n en contrario. En el caso de Colombia es claro que el legislador no la hizo obligatoria, ya que expresamente le da el car\u00e1cter de doctrina probable y se\u00f1ala que los jueces podr\u00e1n o no aplicarla en casos an\u00e1logos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que por mandato constitucional, en nuestro pa\u00eds los jueces, para dictar sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Esto no es m\u00e1s que la consagraci\u00f3n positiva del principio fundamental del estado de derecho de la independencia de los jueces. &#8220;Esta independencia es producto hist\u00f3rico de la lucha entre la nobleza y el monarca. La nobleza quer\u00eda que el Rey registrase las leyes que exped\u00eda ante los jueces y de esa manera tener seguridad en sus derechos. Poco a poco los jueces se van independizando del monarca, llegando incluso a proferir fallos contra las decisiones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa es el desarrollo inmediato de la Constituci\u00f3n. \u00a0La funci\u00f3n ejecutiva y jurisdiccional son desarrollo mediato de la Constituci\u00f3n e inmediato de la Ley, ejecuci\u00f3n de la Ley. Lo que diferencia estas dos formas de ejecuci\u00f3n de la ley, es que en la rama ejecutiva, el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda puede darle \u00f3rdenes al de menor jerarqu\u00eda (la administraci\u00f3n p\u00fablica es jerarquizada), en cambio, en la rama jurisdiccional lo t\u00edpico es precisamente lo contrario: que el \u00f3rgano de superior jerarqu\u00eda (el juez superior), no puede dar \u00f3rdenes al inferior, no puede decirle que aplique la ley de tal o cual manera. El juez s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley: en el Estado de derecho el juez es independiente en un doble sentido: en el sentido de que la rama jurisdiccional no est\u00e1 bajo las \u00f3rdenes de otra rama del poder p\u00fablico y de que el juez al fallar s\u00f3lo est\u00e1 atado a la ley.&#8221;43 Como se ve, por mandato constitucional en nuestro sistema jur\u00eddico los jueces de inferior jerarqu\u00eda no est\u00e1n sometidos a la jurisprudencia de los jueces de superior jerarqu\u00eda. \u00bfCu\u00e1l es entonces el valor de la jurisprudencia en nuestro sistema jur\u00eddico? El propio art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n da la respuesta al se\u00f1alar que la jurisprudencia no es m\u00e1s que un criterio auxiliar de la actividad judicial, de modo que el juez de inferior jerarqu\u00eda al momento de fallar estudiar\u00e1 esta jurisprudencia y la acoger\u00e1 si la encuentra razonable, pero podr\u00e1 separarse de ella si la encuentra irracional, ya que no est\u00e1 obligado a seguirla. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista pr\u00e1ctico, no es cierto que cuando la jurisprudencia de las altas cortes no es obligatoria, se presente una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda jur\u00eddica, de desigualdad o de inseguridad jur\u00eddica, como paso a demostrarlo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Porque a pesar de no ser obligatoria la jurisprudencia, los jueces pueden seguirla voluntariamente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Porque hay una tendencia psicol\u00f3gica a hacer lo m\u00e1s f\u00e1cil, y lo m\u00e1s f\u00e1cil es seguir la jurisprudencia de los tribunales superiores; mucho m\u00e1s dif\u00edcil es la de tener que pensar o reflexionar para apartarse del precedente; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Porque el sistema judicial est\u00e1 organizado en instancias y existiendo tribunales de apelaci\u00f3n, el juez de apelaci\u00f3n puede revocar la decisi\u00f3n que se ha apartado del precedente y ajustarla al precedente, y finalmente porque existen ciertos procedimientos que buscan unificar la jurisprudencia, como es el recurso de casaci\u00f3n y con este \u00faltimo absolvemos tambi\u00e9n el punto final que hab\u00edamos planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis podemos afirmar que el sistema jur\u00eddico colombiano es diverso a los sistemas de precedente o del Common Law, que algunos magistrados quisieron extrapolar a nuestro sistema jur\u00eddico; que por mandato constitucional nuestros jueces son independientes y que s\u00f3lo est\u00e1n atados a la ley y no al precedente judicial; que el precedente s\u00f3lo tiene un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que jam\u00e1s es obligatorio y que por mandato legal a\u00fan cuando la jurisprudencia se haya constituido en fuente del derecho, porque existen tres decisiones uniformes s\u00f3lo constituye doctrina probable y que tampoco es cierto, desde el punto de vista pr\u00e1ctico, que de no ser obligatoria la jurisprudencia se est\u00e9 creando un caos jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-836\/01 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA PROBABLE-Valor especial (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA-Distinci\u00f3n del sistema anglosaj\u00f3n del latino (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n mayoritariamente adoptada por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se declar\u00f3 \u201cexequible el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, siempre y cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casaci\u00f3n, y los dem\u00e1s jueces que conforman la jurisdicci\u00f3n ordinaria, al apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, est\u00e1n obligados a exponer clara y razonadamente los fundamentos jur\u00eddicos que justifican su decisi\u00f3n\u201d, seg\u00fan los t\u00e9rminos expresados en el fallo citado, nos vemos precisados a salvar nuestro voto, por las razones que a continuaci\u00f3n se\u00f1alamos: \u00a0<\/p>\n<p>1\u00aa. En la sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, la Corte declara la exequibilidad del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, pero agrega como condici\u00f3n que cuando los jueces se separen de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, se encuentran en el deber de exponer en forma clara y razonada los fundamentos jur\u00eddicos en que se basan para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00aa. A nuestro juicio, la regla general contenida en el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896 en el sentido de que \u201ctres decisiones uniformes\u201d que versen \u201csobre un mismo punto de derecho\u201d, provenientes de la Corte Suprema de Justicia como juez de casaci\u00f3n, \u201cconstituyen doctrina probable\u201d, en nada vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simplemente lo que ocurre es que el legislador, dada la alta jerarqu\u00eda que como m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria se le asigna a la Corte Suprema de Justicia, como expresamente se dispone por el art\u00edculo 234 de la Carta, le atribuye un valor especial a la jurisprudencia de esa Corporaci\u00f3n cuando ella se reitera, al menos, en tres ocasiones diferentes sobre el mismo asunto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Esa jurisprudencia, entonces, de acuerdo con el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, por voluntad del constituyente se erige como uno de los \u201ccriterios auxiliares de la actividad judicial\u201d, en orden a que los tribunales y los jueces lo utilicen en el ejercicio de sus funciones al aplicar la ley a los casos an\u00e1logos concretos sometidos a su conocimiento, lo cual, en nada quebranta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Al contrario, por la fuerza misma de la argumentaci\u00f3n que contengan los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia al analizar el ordenamiento jur\u00eddico, resulta apenas obvio que sirvan de pauta, que obren como gu\u00eda, que ilustren el criterio para la interpretaci\u00f3n de la ley, lo que resulta de trascendental importancia para los ciudadanos como destinatarios de las normas que les son aplicables por decisi\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La regla general establecida por el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, se encuentra estrictamente ligada al concepto filos\u00f3fico-jur\u00eddico sobre el papel que se atribuye a la jurisprudencia como fuente de derecho, que, como se sabe, es distinto en el sistema anglo-saj\u00f3n, al que se le asigna en el sistema jur\u00eddico de estirpe latina. \u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar para el efecto, que para el derecho brit\u00e1nico y norteamericano, la jurisprudencia obra como principal fuente del derecho, de manera tal que el juez, para decidir, necesariamente ha de consultar los antecedentes que sobre el particular existan en las sentencias anteriores, al punto que en ese sistema jur\u00eddico el derecho se aplica por los jueces siguiendo los \u201ccasos precedentes\u201d, de cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo puede el juez apartarse en forma excepcional. \u00a0Es decir, para el derecho anglo-saj\u00f3n, la jurisprudencia es fuente principal, mientras la ley s\u00f3lo lo es de car\u00e1cter secundario. \u00a0<\/p>\n<p>En el derecho de origen latino, como el nuestro, ocurre exactamente lo contrario, pues, como es de amplio conocimiento, aqu\u00ed la fuente principal es la ley y, la secundaria, la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, pretender que los ciudadanos se encuentran sometidos a la jurisprudencia y no a la ley, es tanto como invertir el orden que en nuestro sistema jur\u00eddico se le asigna a las fuentes del derecho, lo que deviene, adem\u00e1s, en la incertidumbre de los derechos de los ciudadanos, que, de esa manera, se ver\u00edan compelidos a seguir reglas establecidas jurisprudencialmente en forma principal, y s\u00f3lo de manera marginal las se\u00f1aladas por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00aa. La innovaci\u00f3n que se pretende al declarar la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, es ninguna. En efecto, \u00a0desde la iniciaci\u00f3n misma de la vigencia de esa norma, y no por lo dicho en la sentencia C-836 del 9 de agosto de 2001, cuando los jueces as\u00ed lo consideren podr\u00e1n aplicar a los casos concretos la \u201cdoctrina probable\u201d conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, por una parte. \u00a0Y, por otra, tampoco es cierto que s\u00f3lo a partir de la sentencia de la que discrepamos se establezca para la Corte Suprema de Justicia el deber jur\u00eddico de explicar en forma debidamente fundamentada las razones por las cuales, en un momento determinado, juzgue necesario abandonar la doctrina jurisprudencial anterior sobre un punto espec\u00edfico de derecho, para adoptar un criterio nuevo, pues esa regla siempre ha existido. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, a nuestro juicio, la decisi\u00f3n de la Corte deber\u00eda haber sido la de declarar exequible el art\u00edculo 4 de la Ley 169 de 1896, sin condicionamiento alguno pues este resulta innecesario, y, por lo mismo, inane. \u00a0No lo decidi\u00f3 as\u00ed la Corporaci\u00f3n en votaci\u00f3n mayoritaria, raz\u00f3n esta por la cual salvamos nuestro voto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARO TAFUR GALVIS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed, la Corte Suprema de Justicia analizaba en cada caso, si la Sentencia objeto del recurso vulneraba la doctrina legal establecida por dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto ver Corte Suprema de justicia, Sentencia de agosto 23 de 1891, p. 282 y Sentencia de septiembre 18 de 1891, p. 234. \u00a0<\/p>\n<p>2 Aun cuando hoy en d\u00eda la Corte Suprema acepta jurisprudencialmente la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea como una violaci\u00f3n de la ley, no refiere de manera expl\u00edcita la correcci\u00f3n de una interpretaci\u00f3n a la jurisprudencia vigente, sino que acepta la autonom\u00eda de los jueces inferiores para darle diversas interpretaciones a la ley, bajo la figura de la \u201cpresunci\u00f3n de acierto\u201d de dichas sentencias. \u00a0Ver Corte Suprema de justicia, Cas. Civil, Sentencia de abril 23 de 1998, Exp. 5014 (M.P. Rafael Romero Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>3 En aquel entonces, la obligatoriedad de la doctrina legal se extend\u00eda m\u00e1s all\u00e1 de los jueces, pues a \u00e9sta \u201cdeb\u00edan sujetarse tambi\u00e9n las \u00f3rdenes y dem\u00e1s actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria\u201d. Corte Suprema de Justicia, Auto de enero 2 de 1900, Unica Instancia No. 3957 (M.P. Gustavo G\u00f3mez Vel\u00e1squez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 As\u00ed, en 1924, la Corte estableci\u00f3 que \u201cla violaci\u00f3n a la doctrina probable no da lugar a casaci\u00f3n porque la ley no ha tratado la doctrina legal como obligatoria sino como doctrina probable\u201d. CSJ Sentencia de septiembre 26 de 1916, Tomo XXV, p. 461. \u00a0<\/p>\n<p>5 As\u00ed, ya en 1950, la Corte Suprema de Justicia resalt\u00f3 la importancia de analizar la igualdad a partir de los t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos de la situaci\u00f3n analizada, afirmando que: \u201cel principio de igualdad ante la ley, no es una norma r\u00edgida y absoluta que pueda indiscriminadamente aplicarse a todas y cada una de las personas o entidades a las cuales se dirige sino muy por el contrario, de naturaleza relativa a las m\u00faltiples aptitudes de quienes deben contribuir al bienestar com\u00fan, y a las necesidades que est\u00e1 llamado a satisfacer, para que \u2018quien tiene mucho pague mucho, el que posee poco pague poco y el indigente no pague nada\u2019. \u00a0Dentro de este concepto de relatividad en la aplicaci\u00f3n del principio, la ley inferior no puede reputarse incompatible con el contenido de aqu\u00e9l, sino cuando los t\u00e9rminos concretos y espec\u00edficos de que se valga, consagren la desigualdad\u201d (resaltado fuera de texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 CSJ Sentencia de septiembre 4 de 1970 (M.P. Eustorgio Sarria). \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras, Sentencias T-474 de 1992, SU-327 de 1995 y, refiri\u00e9ndose en particular a la prevalencia de los derechos fundamentales respecto de la autonom\u00eda judicial, ver T-1017 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>8 En esta Sentencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la tutela al demandante por considerar que la decisi\u00f3n de un juez ordinario en un proceso ejecutivo hab\u00eda interpretado y aplicado incorrectamente el ordenamiento jur\u00eddico, desconociendo una disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Comercio que ordena que para que la firma de los ciegos los obligue es necesario que un notario o un juez lea el documento a firmar \u00a0y autentique la firma. En \u00a0esta sentencia la Corte revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de tutela en segunda instancia, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que avalaba las interpretaciones judiciales independientemente de que se incumpliera el deber constitucional de reconocer la diferencia \u2013f\u00edsica en este caso- para realizar la igualdad promocional entre las personas. \u00a0<\/p>\n<p>9 En la Sentencia C-104\/93 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la Corte estableci\u00f3 que el contenido del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia implica tambi\u00e9n el derecho a recibir un tratamiento igualitario. \u00a0Dijo: \u201cEl art\u00edculo 229 de la Carta debe ser concordado con el art\u00edculo 13 idem, de tal manera que el derecho a &#8220;acceder&#8221; igualitariamente ante los jueces implica no s\u00f3lo la id\u00e9ntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares. Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos \u00f3rganos. Ahora se exige adem\u00e1s que en la aplicaci\u00f3n de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley impone pues que un mismo \u00f3rgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Teor\u00eda Pura del Derecho, Eudeba, 1960. \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, la Corte en Sentencia SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) estableci\u00f3: \u201c43- El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jur\u00eddicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha se\u00f1alado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas, al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. \u00a0En primer t\u00e9rmino, por elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica y de coherencia del sistema jur\u00eddico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo t\u00e9rmino, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jur\u00eddica es b\u00e1sica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo econ\u00f3mico, ya que una caprichosa variaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n pone en riesgo la libertad individual, as\u00ed como la estabilidad de los contratos y de las transacciones econ\u00f3micas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual dif\u00edcilmente pueden programar aut\u00f3nomamente sus actividades. \u00a0En tercer t\u00e9rmino, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una m\u00ednima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estar\u00edan dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres an\u00e1logos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta v\u00e1lido exigirle un respeto por sus decisiones previas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13 La Corte Constitucional ha aceptado desde sus comienzos la necesidad de que los cambios jurisprudenciales por parte de una misma autoridad judicial obedezcan a razones fundamentadas expl\u00edcitamente. \u00a0En la Sentencia T-256\/93 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), dijo: \u201c17. El derecho de igualdad ante la ley abarca dos hip\u00f3tesis claramente distinguibles: la igualdad en la ley y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. La primera est\u00e1 dirigida a impedir que el Legislador o el Ejecutivo en ejercicio de su poder reglamentario concedan un tratamiento jur\u00eddico a situaciones de hecho iguales sin que exista para ello una justificaci\u00f3n objetiva y razonable. La segunda, en cambio, vincula a los jueces y obliga a aplicar las normas de manera uniforme a todos aquellos que se encuentren en la misma situaci\u00f3n, lo que excluye que un mismo \u00f3rgano judicial modifique arbitrariamente el sentido de decisiones suyas anteriores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley por parte de los \u00f3rganos judiciales guarda \u00edntima relaci\u00f3n con el derecho fundamental a recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades (CP art.13). En este orden de ideas, un mismo \u00f3rgano judicial no puede otorgar diferentes consecuencias jur\u00eddicas a dos o m\u00e1s situaciones de hecho iguales, sin que exista una justificaci\u00f3n razonable \u00a0para el cambio de criterio.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa desigual aplicaci\u00f3n de la ley se concreta, en consecuencia, no obstante existir una doctrina jurisprudencial aplicable a supuestos de hecho similiares &#8211; t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n &#8211; el \u00f3rgano que profiri\u00f3 el fallo se aparta de su criterio jur\u00eddico previo de forma no razonada o arbitraria, dando lugar a fallos contradictorios y allanando el camino a la inseguridad jur\u00eddica y a la discriminaci\u00f3n.\u201d (resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 La Corte ha referido la prohibici\u00f3n de venirse contra el acto propio y el principio de la confianza leg\u00edtima tanto a la autoridades estatales, como a los particulares. Refiriendo este principio a la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n, ver Sentencias T-475\/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-578\/94 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), entre otras. \u00a0Refiri\u00e9ndolo a la actividad de los particulares ver: Sentencia T-503\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), T-295\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>15 La Corte ha definido el principio de la confianza leg\u00edtima de la siguiente manera: \u201cEste principio pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege.\u201d \u00a0Sentencia C-478\/98 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>16 Aplicando el principio de la confianza leg\u00edtima en relaci\u00f3n con las autoridades judiciales, ver Sentencia T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0As\u00ed mismo, la Sentencia T-538\/94 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) estableci\u00f3 la aplicaci\u00f3n de este principio respecto del servicio de administraci\u00f3n de justicia y de la actividad judicial diciendo: \u201cEl sindicado es sujeto procesal y no v\u00edctima procesal. Las consecuencias del error judicial que enmienda y corrige el superior, no pueden gravitar negativamente en la parte procesal hasta el punto de que \u00e9sta pierda la oportunidad de utilizar un recurso de defensa por haberlo presentado dentro del t\u00e9rmino que le indic\u00f3 el juzgado de la causa con base en una interpretaci\u00f3n prima facie razonable, esto es, por haber conformado su conducta procesal a los autos y dem\u00e1s actos procedentes de dicho despacho judicial.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa correcci\u00f3n del error judicial por el superior, ha podido hacerse sin necesidad de colocar a su v\u00edctima en estado de indefensi\u00f3n, limitando la funci\u00f3n de enmienda al acto del juez, pero conservando para la parte la posibilidad de sustentar el recurso. As\u00ed no se habr\u00eda castigado la buena fe del apelante que libr\u00f3 su defensa con base en la contabilizaci\u00f3n oficial del t\u00e9rmino, m\u00e1s tarde desvirtuada. En estas condiciones, la notificaci\u00f3n de la desestimaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta, sin posibilidad de intentarla de nuevo, se hace en el momento en que la parte se encuentra m\u00e1s impotente y desguarnecida procesalmente. La respuesta a la buena fe del sindicado, a quien no se le puede reprochar haber conformado su actuaci\u00f3n a la contabilizaci\u00f3n judicial del t\u00e9rmino, es la indefensi\u00f3n y la ejecutoria de la condena. A juicio de esta Corte, objetivamente, esta consecuencia no puede ser de recibo. La administraci\u00f3n de justicia, a trav\u00e9s de las diferentes instancias, debe corregir sus propios errores, pero no a costa del sacrificio del leg\u00edtimo derecho de defensa de los sindicados y menos escarmentando la buena fe que ellos razonadamente hayan puesto en los actos de las autoridades. Los dictados de la buena fe se ignoran al obrar con tan m\u00e1xima severidad y dar lugar a iniquidad manifiesta. En definitiva, para corregir el error judicial &#8211; falencia interna del servicio de administraci\u00f3n de justicia &#8211; no era necesario sacrificar de manera tan palmaria el derecho de defensa del sindicado (CP art. 29) y considerar falta suya el haber confiado razonadamente en la autoridad p\u00fablica (CP art. 83).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>17Cfr. Corte Constitucional. Proceso N\u00b0 D-043. Enero 25 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sobre la necesidad de presentar las razones y motivos que soportan el seguimiento o modificaci\u00f3n de una l\u00ednea jurisprudencial pueden consultarse las siguientes sentencias: T-175 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, T-123 de 1998. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-267 de 2000. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 La Corte ha reconocido previamente que la responsabilidad que les compete a los \u00f3rganos situados en el v\u00e9rtice de las respectivas especialidades de la rama judicial es aun mayor, puesto que la labor de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional implica una forma de realizaci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0Ver Sentencia T-123\/95 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), citada a su vez, en la Sentencia T-321\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>20 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta ver las siguientes providencias: SU-168\/99, (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), SU-047\/99 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-640\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-961\/00 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-937\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), Auto A-016\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), T-022\/01 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), T-1003\/00 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>21 Robert Blackburn and Raymond Plant. Constitutional Reform. Longman. New York. 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 Guido Calabresi. A Common Law for the Age of Statutes. Harvard University Press. Cambridge. 1982.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>24 Antonin Scalia. A Matter of Interpretation. Federal Courts and The Law. Princeton. New Jersey. 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Guido Alpa. L\u2019Arte Di Giudicare. Biblioteca di Cultura Moderna Laterza. 1996. Louise B\u00e9langer-Hardy et Aline Grenon. \u00c9l\u00e9ments de Common Law. Carswell. Canad\u00e1. 1997. Adele Anzon. Il Valore del Precedente Nel Giudizio Sulle Leggi. Giuffr\u00e9 Editore. Milano. 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Georges Vedel and Pierre Delvolv\u00e9. Droit Administratif. Presses Universitaires de France. Par\u00eds. 1958. L. Neville Brown and John S. Bell. French Administrative Law. Clarendon Press. Oxford. 1993. Dani\u00e8le Lochak. La justice administrative. Montchrestien. Par\u00eds.1998. \u00a0<\/p>\n<p>27 R. Alexi y R Dreier. Precedents in the Republic of Germany, en Neil MacCormick and Roberts S. Summers. Interpreting Precedents. Ashgate Dartmouth \u2013 Aldershot et al. Par\u00eds. 1997. \u00a0<\/p>\n<p>28 Neil MacCormick and Roberts S. Summers. ob. cit. 1997. p\u00e1g. 538. \u00a0<\/p>\n<p>29 Idem, p\u00e1g. 532 \u00a0<\/p>\n<p>30 Este cambio no es un fen\u00f3meno exclusivo de Colombia. Como lo resalta un acad\u00e9mico franc\u00e9s las transformaciones en el sistema de fuentes responden a una evoluci\u00f3n del Estado de Derecho hacia una concepci\u00f3n sustancial. Jacques Chevallier. L\u2019\u00c9tat de droit. Montchrestien. Par\u00eds. 1992. \u00a0<\/p>\n<p>31 Sentencia \u00a0C-131 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>33 Alan Watson. Sources of Law, Legal Change and Ambiguity. University of Pennsylvania Press, Philadelphia, 1984 y R.C. Van Caenegem. Judges, Legislators &amp; Professors. Cambridge University Press, 1987. \u00a0<\/p>\n<p>34 Garc\u00eda de Enterr\u00eda, Eduardo y Fern\u00e1ndez, Tom\u00e1s-Ram\u00f3n, Curso de Derecho Administrativo, tomo 1, Cuarta edici\u00f3n, ed. Civitas, Madrid, 1988, p\u00e1g. 100. \u00a0<\/p>\n<p>36 D. Neil MacCormick and Roberts S. Summers. ob. cit. 1997 p\u00e1gs. 519 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>37 Por ejemplo, en la SU-995 de 1995 la Corte dijo: \u201cEl respeto al precedente es entonces esencial en un Estado derecho; sin embargo, tambi\u00e9n es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias en la decisi\u00f3n de un caso. As\u00ed, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qu\u00e9 ser la justificaci\u00f3n de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38 As\u00ed lo anot\u00f3 un estudio cl\u00e1sico de derecho comparado. Ren\u00e9 David. Les grands syst\u00e8mes de droit contemporains. Dalloz. Par\u00eds. 1982, p\u00e1gs. 431 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>39 Idem p\u00e1g. 554. \u00a0<\/p>\n<p>40 En la Sentencia T-259 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo la Corte dijo al respecto: \u201cLa funci\u00f3n del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del fallo. De modo que toda sentencia debe estar razonablemente fundada en el sistema jur\u00eddico, mediante la aplicaci\u00f3n de sus reglas a las circunstancias de hecho sobre las cuales haya reca\u00eddo el debate jur\u00eddico surtido en el curso del proceso y la evaluaci\u00f3n que el propio juez, al impartir justicia, haya adelantado en virtud de la sana cr\u00edtica y de la autonom\u00eda funcional que los preceptos fundamentales le garantizan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>41 En la Sentencia T-321 de 1998. M.P: Alfredo Beltr\u00e1n Sierra la Corte hizo las siguientes apreciaciones: \u201c3.1. En nuestro sistema jur\u00eddico, el juez s\u00f3lo est\u00e1 sometido al imperio de la ley (art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n). Los precedentes \u00a0(providencias adoptadas con anterioridad), s\u00f3lo cumplen una funci\u00f3n \u00a0auxiliar. Es decir, los \u00a0jueces no estar\u00edan obligados a fallar en la misma forma a como lo han hecho en casos anteriores. Sin embargo, el mandato del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201c&#8230;las personas deben recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades\u201d, aplicable por igual a los jueces, requiere ser conciliado en este esquema de administrar justicia. Por tanto, en trat\u00e1ndose de las autoridades judiciales, este precepto debe interpretarse as\u00ed: al juez, individual o colegiado, no le es dado apartarse de sus \u00a0pronunciamientos (precedentes), cuando el asunto a resolver presente caracter\u00edsticas iguales o similares a los que ha fallado con anterioridad (principio de igualdad). \u00a03.2. Entonces, \u00bfc\u00f3mo conciliar el mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n y el principio de igualdad? Sencillamente, aceptando que el funcionario judicial no est\u00e1 obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones. Propio de la labor humana, la funci\u00f3n dial\u00e9ctica del juez, est\u00e1 sujeta a las modificaciones y alteraciones, producto del estudio o de los cambio sociales y doctrinales, etc, \u00a0que \u00a0necesariamente se reflejar\u00e1n en sus decisiones. Lo que justifica el hecho de que casos similares, puedan recibir un tratamiento dis\u00edmil por parte de un mismo juez. 3.3. Exigir al juez que mantenga inalterable su criterio, e imponerle la obligaci\u00f3n de fallar irrestrictamente de la misma forma todos los casos que lleguen a su conocimiento, cuando \u00e9stos compartan en esencia los mismos elementos, a efectos de no desconocer el principio de igualdad, implicar\u00eda una intromisi\u00f3n y una restricci\u00f3n a su autonom\u00eda e independencia. Principios \u00e9stos igualmente protegidos por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 228), y un obst\u00e1culo a la evoluci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de las decisiones judiciales, en favor de los mismos administrados. 3.4. Sin embargo, a efectos de no vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de seguridad jur\u00eddica (que tiene como uno de sus fundamentos, el que se otorgue la misma soluci\u00f3n dada a casos similares -precedentes-), el funcionario que decide modificar su criterio, tiene la carga de exponer las razones y fundamentos que lo han llevado a ese cambio. \u00a0No podr\u00e1 argumentarse, entonces, la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, en los casos en que el juez expone las razones para no dar la misma soluci\u00f3n a casos substancialmente iguales. En raz\u00f3n a los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, el juzgador, en casos similares, puede optar por decisiones diversas, cuando existen las motivaciones suficientes para ello\u201d. Se resalta. \u00a0<\/p>\n<p>42 En auto 013 de 1997 la Corte dijo al respecto: \u201cSi bien el juez est\u00e1 sometido ante todo a la Constituci\u00f3n y a la ley al adoptar sus decisiones, siendo la jurisprudencia apenas un criterio auxiliar que no por valioso resulta obligatorio, cuando ella se altera inopinadamente resultan creados factores de inestabilidad del Derecho, por lo cual el juez que razonada y fundadamente precisa introducir modificaciones jurisprudenciales, hall\u00e1ndose facultado para ello, resguarda mejor los derechos del conglomerado a la igualdad y a la justicia si hace expl\u00edcitas las motivaciones de su nuevo criterio y advierte acerca de las implicaciones de la innovaci\u00f3n acogida. De ah\u00ed que la propia Carta Pol\u00edtica reconozca la autonom\u00eda interpretativa del juez y, por tanto, sus plenas atribuciones para modificar los criterios jurisprudenciales que lo han inspirado anteriormente, con el fin de obtener progresos efectivos en la aplicaci\u00f3n del Derecho. Pero los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca corresponden en el fondo a una arbitrariedad del juez, que entonces deja irrealizada la igualdad de quienes se encuentran en id\u00e9nticas circunstancias frente a las mismas normas. En guarda de la seguridad jur\u00eddica y de la estabilidad que se espera de la aplicaci\u00f3n del Derecho a los casos concretos por la v\u00eda judicial, tales modificaciones -que siempre ser\u00e1n posibles, salvo el obst\u00e1culo de la cosa juzgada- exigen del juez, en especial el de constitucionalidad, la verificaci\u00f3n razonada de los motivos que lo llevan a variar su entendimiento del orden jur\u00eddico y la expresi\u00f3n clara e indudable de que, al decidir como decide, seg\u00fan los nuevos enfoques que adopta, lo hace a plena conciencia y no solamente en raz\u00f3n del asunto singular objeto de su consideraci\u00f3n, es decir, en virtud del sustento jur\u00eddico que lo convence, en el plano interpretativo, para introducir mutaciones al rumbo jurisprudencial\u201d. Se resalta \u00a0<\/p>\n<p>43 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Teor\u00eda de la Constituci\u00f3n, Editorial Ecoe, Pag. 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-836\/01 \u00a0 DOCTRINA PROBABLE-Ambito de aplicaci\u00f3n\/DOCTRINA PROBABLE-Alcance \u00a0 FUNCION JUDICIAL-Sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n\/CONSTITUCION POLITICA-Composici\u00f3n \u00a0 ESTADO-Finalidad de garantizar efectividad de principios, derechos y deberes constitucionales \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA-L\u00edmites constitucionales\/AUTORIDAD PUBLICA-Potestades constitucionales interpretadas a partir del complejo dogm\u00e1tico \u00a0 CONSTITUCION POLITICA-Partes dogm\u00e1tica y org\u00e1nica \u00a0 AUTORIDAD PUBLICA-Prerrogativas justificadas en una raz\u00f3n suficiente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6987","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6987","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6987"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6987\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6987"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6987"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6987"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}