{"id":6988,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-837-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-837-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-837-01\/","title":{"rendered":"C-837-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Normas de organizaci\u00f3n territorial y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Asunto de pertinencia legislativa \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia es en primer t\u00e9rmino un asunto de pertinencia legislativa. \u00a0Es decir, por mandato constitucional el articulado de toda ley debe conformar un cuerpo normativo organizado de manera coherente y final\u00edstica, bajo el entendido de que el mismo debe hallarse referido a uno o varios temas que en su conjunto resulten claramente necesarios al tratamiento de actos, hechos o circunstancias que informan una materia del resorte del Congreso de la Rep\u00fablica. Preeminencia tem\u00e1tica que dentro de objetivos y razonables criterios de conexidad, seg\u00fan lo ha destacado esta Corte, permite inferir la potencial existencia de un n\u00facleo rector, alrededor del cual orbitan contenidos que pudiendo ser de diferente \u00edndole guardan para con su centro de gravedad relaciones de pertenencia, afinidad y congruencia de car\u00e1cter trascendente, esto es, coadyuvantes en la configuraci\u00f3n de preceptivas jur\u00eddicas arm\u00f3nicas y consistentes para con las materias tratadas, al propio tiempo que la inteligencia de la ley se ve correspondida en provecho de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y certera que sus destinatarios esperan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Principio rector de corte hermen\u00e9utico\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-T\u00edtulo de ley en consonancia con contenido \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coexistencia en una ley de materias org\u00e1nicas y ordinarias\/LEY-Coexistencia de materias org\u00e1nicas y ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Reglas para coexistencia de materias org\u00e1nicas y ordinarias\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Reglas para coexistencia de materias org\u00e1nicas y ordinarias \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Grado de parentesco tem\u00e1tico y final\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE ORGANIZACION TERRITORIAL-Criterio dominante \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites rec\u00edprocos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en materia financiera y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NACIONAL Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Responsables de la macroeconom\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n amplia del legislador en materia econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Fuerza vinculante \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites a potestad tributaria \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites en materia de bienes y rentas \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n amplia del legislador en materia presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador en materia financiera y presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Rentas tributarias \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n excepcional y limitada del legislador en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n excepcional del legislador en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos no destinados a financiaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Crisis macroecon\u00f3mica\/ENTIDADES TERRITORIALES-Desbalance fiscal y endeudamiento \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Deuda mayor que capacidad de pago\/ENTIDADES TERRITORIALES-Reducci\u00f3n de gastos \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Control en relaci\u00f3n con los ingresos \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Crisis econ\u00f3mica\/GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Crecimiento desmedido \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Relaci\u00f3n entre ingresos y gastos \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiaci\u00f3n con recursos del situado fiscal \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Recursos de cr\u00e9dito interno y externo \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para autorizaci\u00f3n de negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos territoriales \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Significado de \u201ccompetencias\u201d de gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Significado de \u201ccapacidades\u201d de gesti\u00f3n administrativa y fiscal \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD-Significado \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Remuneraci\u00f3n seg\u00fan categor\u00eda departamental \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No sustentaci\u00f3n adecuada de cargos \u00a0<\/p>\n<p>EDIL-Honorarios y seguros \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Distribuci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de partidas globales \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL-Nivel dentro de escala funcional de competencias presupuestarias \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO EN ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalidad y eficiencia \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Viabilidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No subsidia indefinidamente actividades ineficientes \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de transferencias por ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Liquidaci\u00f3n por ineficiencia \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO-Liquidaci\u00f3n por p\u00e9rdidas bajo presupuestos exigentes\/SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA-Liquidaci\u00f3n por p\u00e9rdidas bajo presupuestos exigentes \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Empresa estatal deficitaria \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Ineficiencia por p\u00e9rdidas \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n legislativa en ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES DESCENTRALIZADAS EN MONOPOLIO RENTISTICO-No generaci\u00f3n de rentas \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Finalidad\/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Eficiencia\/EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD-Consecuencias por p\u00e9rdidas en actividad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Garant\u00eda y operancia\/ENTIDADES DESCENTRALIZADAS-Prohibici\u00f3n de transferencias \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA MUNICIPAL Y DISTRITAL-Existencia supeditada a capacidad econ\u00f3mica \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL TERRITORIAL-Referente financiero para viabilidad de contralor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA MUNICIPAL Y DISTRITAL-Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIA MUNICIPAL Y DISTRITAL-Existencia bajo ciertos requisitos y condiciones \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DEL DISTRITO CAPITAL-Ejecutivo como legislador secundario\/REGIMEN ESPECIAL DE BOGOTA-Ejecutivo como legislador secundario \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DEL DISTRITO CAPITAL-Legislador ordinario \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Regulaci\u00f3n de legislaci\u00f3n preexistente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3297, D-3304, D-3306 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Yecid Celis Melgarejo y otros; Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco; Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos por el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos que se enuncian a continuaci\u00f3n, presentaron demandas de inconstitucionalidad contra la ley 617 de 2000 &#8220;Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso D-3297, los ciudadanos YECID CELIS MELGAREJO, ROSA NELLY URBINA CONTRERAS y \u00a0CARLOS ARTURO RUIZ MARTINEZ demandaron los art\u00edculos 1, 2, 10, 11 y 96, todos en forma parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el proceso D-3304, el ciudadano JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO demand\u00f3 toda la ley y los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7p, 8, 9, 10, 11, 13, 14, \u00a015, 16, 17, 19, \u00a020, 21, 26, 28, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48. 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 60, 89, 90, 91, 92, 93, algunos en forma total y otros parcial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso D-3306 los ciudadanos JOSE DARIO MU\u00d1OZ CARVAJAL, NESTOR GUSTAVO GARZON GONZALEZ, JOSE IGNACIO CAMARGO ROZO y HUMBERTO CIFUENTES OSORIO, demandaron toda la ley. Sin embargo, los actores estipularon que de no prosperar la totalidad de sus censuras, demandaban parcialmente los art\u00edculos 1, 2, 3 a 11, 52 a 60, 91, 92, 93 y 96. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la identidad normativa, la Sala Plena de la Corte decidi\u00f3 en sesi\u00f3n celebrada el 21 de noviembre de 2000 acumular las demandas, con el fin de ser tramitadas bajo una misma cuerda y \u00a0ser resueltas en una sola sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n objeto de proceso, seg\u00fan Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;LEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0<\/p>\n<p>Categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos. En desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, teniendo en cuenta su capacidad de gesti\u00f3n administrativa y fiscal y de acuerdo con su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, establ\u00e9cese la siguiente categorizaci\u00f3n para los departamentos: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n superior a dos millones (2.000.000) de habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre setecientos mil uno (700.001) habitantes y dos millones (2.000.000) de habitantes, cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales igualen o superen ciento setenta mil uno (170.001) salarios m\u00ednimos legales mensuales y hasta seiscientos mil (600.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre trescientos noventa mil uno (390.001) y setecientos mil (700.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o superiores a ciento veintid\u00f3s mil uno (122.001) y hasta de ciento setenta mil (170.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y trescientos noventa mil (390.000) habitantes y cuyos recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a sesenta mil uno (60.001) y hasta de ciento veintid\u00f3s mil (122.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos departamentos con poblaci\u00f3n igual o inferior a cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean iguales o inferiores a sesenta mil (60.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los departamentos que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una determinada categor\u00eda, pero superen el monto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda inmediatamente superior. \u00a0<\/p>\n<p>Los departamentos cuya poblaci\u00f3n corresponda a una categor\u00eda determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales no alcancen el monto se\u00f1alado en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un departamento destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Cuando un departamento descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los Gobernadores determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n General del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al gobernador las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Gobernador no expide la certificaci\u00f3n sobre categorizaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir de categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredite en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los Gobernadores las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los gobernadores determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo departamento. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. El art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 6\u00b0. Categorizaci\u00f3n de los distritos y municipios. Los distritos y municipios se clasificar\u00e1n atendiendo su poblaci\u00f3n e ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda especial. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales superen cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Primera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mil (30.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a veinticinco mil (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Quinta categor\u00eda. Todos aquellos distritos o municipios con poblaci\u00f3n comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes y cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales sean superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los distritos o municipios que de acuerdo con su poblaci\u00f3n deban clasificarse en una categor\u00eda, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales difieran de los se\u00f1alados en el presente art\u00edculo para la misma, se clasificar\u00e1n en la categor\u00eda correspondiente a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Ning\u00fan municipio podr\u00e1 aumentar o descender m\u00e1s de dos categor\u00edas entre un a\u00f1o y el siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Sin perjuicio de la categor\u00eda que corresponda seg\u00fan los criterios se\u00f1alados en el presente art\u00edculo, cuando un distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores a los l\u00edmites que establece la presente ley se reclasificar\u00e1 en la categor\u00eda inmediatamente inferior. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios y\/o honorarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que correspondan a la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5\u00b0. Los alcaldes determinar\u00e1n anualmente, mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado para el a\u00f1o siguiente, el respectivo distrito o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la categor\u00eda, el decreto tendr\u00e1 como base las certificaciones que expida el Contralor General de la Rep\u00fablica sobre los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n recaudados efectivamente en la vigencia anterior y sobre la relaci\u00f3n porcentual entre los gastos de funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de la vigencia inmediatamente anterior, y la certificaci\u00f3n que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, sobre poblaci\u00f3n para el a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica remitir\u00e1n al alcalde la certificaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo, a m\u00e1s tardar el treinta y uno (31) de julio de cada a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respectivo Alcalde no expide la certificaci\u00f3n en el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, dicha certificaci\u00f3n ser\u00e1 expedida por el Contador General de la Naci\u00f3n en el mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6\u00b0. El salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 7\u00b0. Los municipios de frontera con poblaci\u00f3n superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condici\u00f3n estrat\u00e9gica, se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la cuarta categor\u00eda, en ning\u00fan caso los gastos de funcionamiento de dichos municipios podr\u00e1n superar el cien por cien (sic) de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 8\u00b0. Los municipios colindantes con el Distrito Capital, con poblaci\u00f3n superior a trescientos mil uno (300.001) habitantes, se clasificar\u00e1n en segunda categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 9\u00b0. Las disposiciones contenidas en el presente art\u00edculo ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n obligatoria a partir del a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 2000 y el a\u00f1o 2003, podr\u00e1n seguirse aplicando las normas vigentes sobre categorizaci\u00f3n. En este caso, cuando un municipio deba asumir una categor\u00eda determinada, pero sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n sean insuficientes para financiar los gastos de funcionamiento se\u00f1alados para la misma, los alcaldes podr\u00e1n solicitar al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico la certificaci\u00f3n de la categor\u00eda que se adecue a su capacidad financiera. \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda certificada por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico ser\u00e1 de obligatoria adopci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, los salarios y honorarios que se establezcan con base en la categorizaci\u00f3n deber\u00e1n ajustarse para la vigencia fiscal en que regir\u00e1 la nueva categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. &#8220;El Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE, y el Contralor General de la Rep\u00fablica, remitir\u00e1n a los alcaldes las certificaciones de que trata el presente art\u00edculo dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, a efecto de que los alcaldes determinen, dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a su recibo, la categor\u00eda en la que se encuentra clasificado el respectivo distrito o municipio. Dicho decreto de categorizaci\u00f3n deber\u00e1 ser remitido al Ministerio del Interior para su registro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento fiscal de las entidades territoriales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales. Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, aprovisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales, est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) Las operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico, salvo las excepciones que se establezcan en las leyes especiales sobre la materia; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del departamento, distrito o municipio, y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, solo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades administrativas se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los departamentos. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los departamentos no podr\u00e1n superar, como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los departamentos. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>60.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Durante cada vigencia fiscal los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios no podr\u00e1n superar como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de los distritos y municipios. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos o municipios cuyos gastos de funcionamiento superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>61% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>65% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda y tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>75% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>70% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta, quinta y sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>95% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>90% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>85% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>80% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Valor m\u00e1ximo de los gastos de las Asambleas y Contralor\u00edas Departamentales. A partir del a\u00f1o 2001, durante cada vigencia fiscal, en las Asambleas de los departamentos de categor\u00eda especial los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el ochenta por ciento (80%) de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas primera y segunda los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el sesenta por ciento (60%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. En las Asambleas de los departamentos de categor\u00edas tercera y cuarta los gastos diferentes a la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1n superar el veinticinco por ciento (25%) del valor total de dicha remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las Contralor\u00edas departamentales no podr\u00e1n superar como porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n del respectivo departamento, los l\u00edmites que se indican a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite gastos contralor\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de las Contralor\u00edas Departamentales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los departamentos cuyos gastos en Contralor\u00edas superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores en relaci\u00f3n con los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden departamental deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto dos por ciento (0.2%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las Contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de la las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Valor m\u00e1ximo de los gastos de los Concejos, Personer\u00edas, Contralor\u00edas Distritales y Municipales. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la vigencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los ingresos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.6% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01.7% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2% \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aportes m\u00e1ximos en la vigencia en salarios \u00a0<\/p>\n<p>m\u00ednimos legales mensuales \u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0350 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0280 SMML \u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0190SMML \u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0150SMML \u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos de las contralor\u00edas municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CATEGORIA \u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.5% \u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.8% \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los concejos municipales ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para los distritos y municipios cuyos gastos en concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas, donde las hubiere, superen los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizado en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo d\u00e9cimo se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de cada entidad: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONCEJOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial, primera y segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PERSONERIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.9% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONTRALORIAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.7% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.4% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.1% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.6% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(m\u00e1s de 100.000 habitantes \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las entidades descentralizadas del orden distrital o municipal deber\u00e1n pagar una cuota de fiscalizaci\u00f3n hasta del punto cuatro por ciento (0.4%), calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de cr\u00e9dito; los ingresos por la venta de activos fijos; y los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, durante el per\u00edodo de transici\u00f3n los gastos de las contralor\u00edas, sumadas las transferencias del nivel central y descentralizado, no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos constantes en relaci\u00f3n con el a\u00f1o anterior. A partir del a\u00f1o 2005 los gastos de las contralor\u00edas no podr\u00e1n crecer por encima de la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica. Para estos prop\u00f3sitos, el Secretario de Hacienda distrital o municipal, o quien haga sus veces, establecer\u00e1 los ajustes que proporcionalmente deber\u00e1n hacer tanto el nivel central departamental como las entidades descentralizadas en los porcentajes y cuotas de auditaje establecidas en el presente art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Facilidades a Entidades Territoriales. Cuando las entidades territoriales adelanten programas de saneamiento fiscal y financiero, las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las que no recaigan compromisos adquiridos de las entidades territoriales se aplicar\u00e1n para dichos programas quedando suspendida la destinaci\u00f3n de los recursos, establecida en la ley, ordenanzas y acuerdos, con excepci\u00f3n de las determinadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley 60 de 1993 y las dem\u00e1s normas que modifiquen o adicionen, hasta tanto queden saneadas sus finanzas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de programas de saneamiento fiscal y financiero las entidades territoriales podr\u00e1n entregar bienes a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago, en condiciones de mercado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Ajuste de los presupuestos. Si durante la vigencia fiscal, el recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n resulta inferior a la programaci\u00f3n en que se fundament\u00f3 el presupuesto de rentas del departamento, distrito o municipio, los recortes, aplazamientos o supresiones que deba hacer el Ejecutivo afectar\u00e1n proporcionalmente a todas las secciones que conforman el presupuesto anual, de manera que en la ejecuci\u00f3n efectiva del gasto de la respectiva vigencia se respeten los l\u00edmites establecidos en la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central departamental, distrital o municipal efectuar transferencias a las empresas de licores, a las loter\u00edas, a las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud y a las instituciones de naturaleza financiera de propiedad de las entidades territoriales o con participaci\u00f3n mayoritaria de ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos, directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos necesarios para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0<\/p>\n<p>Creaci\u00f3n de municipios y racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Modif\u00edcase el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el \u00e1rea del municipio propuesto tenga identidad, atendidas las caracter\u00edsticas naturales, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que cuente por lo menos con catorce mil (14.000) habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar no disminuya su poblaci\u00f3n por debajo de este l\u00edmite se\u00f1alado, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, Dane. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el Municipio propuesto garantice, por lo menos, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales equivalentes a cinco mil (5.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes, durante un per\u00edodo no inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. Previamente a la presentaci\u00f3n del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n, de acuerdo con la metodolog\u00eda elaborada por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n debe elaborar el respectivo estudio, sobre la conveniencia econ\u00f3mica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades econ\u00f3micas, de infraestructura y su identificaci\u00f3n como \u00e1rea de desarrollo. Con base en dicho estudio, el \u00f3rgano departamental de planeaci\u00f3n deber\u00e1 expedir concepto sobre la viabilidad de crear o no el municipio, debiendo pronunciarse sobre la conveniencia de la medida para el municipio o los municipios de los cuales se segregar\u00eda el nuevo. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso podr\u00e1 crearse un municipio que sustraiga m\u00e1s de la tercera parte del territorio del municipio o municipios de los cuales se segrega. De forma previa a la sanci\u00f3n de la ordenanza de creaci\u00f3n del municipio, el Tribunal Contencioso Administrativo ejercer\u00e1 control autom\u00e1tico previo sobre la legalidad de la misma. Si el proyecto no se encontrare ajustado a la ley no podr\u00e1 sancionarse. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. El respectivo proyecto de ordenanza podr\u00e1 ser presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo, el Gobernador estar\u00e1 obligado a presentarlo cuando por medio de consulta popular as\u00ed lo decida la mayor\u00eda de los ciudadanos residentes en el respectivo territorio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la ordenanza que apruebe la creaci\u00f3n de un nuevo municipio, una vez \u00e9sta se expida ser\u00e1 sometida a refer\u00e9ndum en el que participen los ciudadanos del respectivo territorio. El refer\u00e9ndum deber\u00e1 realizarse en un plazo m\u00e1ximo de (6) seis meses, contados a partir de la fecha de sanci\u00f3n de la ordenanza. Si el proyecto de ordenanza fuere negado, se archivar\u00e1 y una nueva iniciativa en el mismo sentido s\u00f3lo podr\u00e1 presentarse tres (3) a\u00f1os despu\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Se podr\u00e1n crear municipios sin el lleno del requisito poblacional exigido en el numeral segundo del presente art\u00edculo cuando, de conformidad con la certificaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el municipio que se vaya a crear garantice ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n superiores a ocho mil (8.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. El Ministerio del Interior llevar\u00e1 un registro sobre los municipios que se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido el tr\u00e1mite de creaci\u00f3n de un municipio, remitir\u00e1 copia de la ordenanza y sus anexos a la Direcci\u00f3n General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Modif\u00edcase el art\u00edculo 9\u00b0 de la Ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 177 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0. Excepci\u00f3n. Sin el lleno de los requisitos establecidos en el art\u00edculo anterior, las asambleas departamentales podr\u00e1n crear municipios cuando, previo a la presentaci\u00f3n de la ordenanza, el Presidente de la Rep\u00fablica considere su creaci\u00f3n por razones de defensa nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n las Asambleas Departamentales elevar a municipios sin el lleno de los requisitos generales los corregimientos creados por el Gobierno Nacional antes de 1991 que se encuentren ubicados en las zonas de frontera siempre y cuando no hagan parte de ning\u00fan municipio, previo visto bueno del Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los concejales de los municipios as\u00ed creados no percibir\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. Anexos. El proyecto de ordenanza para la creaci\u00f3n de un municipio se presentar\u00e1 acompa\u00f1ado de una exposici\u00f3n de motivos que incluir\u00e1 como anexos los estudios, certificaciones, el concepto expedido por la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental, el mapa preliminar del territorio del municipio que se pretende crear y los dem\u00e1s documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Contratos entre entidades territoriales. Sin perjuicio de las reglas vigentes sobre asociaci\u00f3n de municipios y distritos, estos podr\u00e1n contratar entre s\u00ed, con los departamentos, la Naci\u00f3n, o con las entidades descentralizadas de estas categor\u00edas, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. El art\u00edculo 20 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 20. Viabilidad financiera de los municipios y distritos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 6\u00b0 y 10 de la presente ley, el municipio o distrito respectivo adelantar\u00e1, durante una vigencia fiscal, un programa de saneamiento tendiente a obtener, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o, pudiendo contemplar la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior o el esquema de asociaci\u00f3n de municipios o distritos de que tratan los art\u00edculos 148 y siguientes de la Ley 136 de 1994, entre otros instrumentos. \u00a0<\/p>\n<p>Si al t\u00e9rmino del programa de saneamiento el municipio o distrito no ha logrado cumplir con los l\u00edmites establecidos en la presente ley, la Oficina de Planeaci\u00f3n Departamental o el organismo que haga sus veces, someter\u00e1 a consideraci\u00f3n del Gobernador y de la Asamblea un informe sobre la situaci\u00f3n financiera del municipio o distrito, a fin de que esta \u00faltima, ordene la adopci\u00f3n de un nuevo plan de ajuste que contemple, entre otros instrumentos, la contrataci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo anterior y la asociaci\u00f3n con otros municipios o distritos para la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de sus funciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino que se\u00f1ale la asamblea departamental para la realizaci\u00f3n del plan de ajuste, el cual no podr\u00e1 superar las dos vigencias fiscales consecutivas, y siempre que el municipio o distrito no haya logrado alcanzar los l\u00edmites de gasto establecidos en la presente ley, la asamblea departamental, a iniciativa del Gobernador, determinar\u00e1 la fusi\u00f3n del respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir la fusi\u00f3n la respectiva ordenanza expresar\u00e1 claramente a qu\u00e9 distrito, municipio o municipios lim\u00edtrofes se agrega el territorio de la entidad que se fusiona, as\u00ed como la distribuci\u00f3n de los activos, pasivos y contingencias de dichos municipios o distritos, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la forma en que se distribuye a la poblaci\u00f3n, la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n de los activos y el origen de los pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en que se decrete la fusi\u00f3n del municipio o distrito, los recursos de la participaci\u00f3n municipal en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n pendientes por girar, deber\u00e1n ser asignados al distrito, municipio o municipios a los cuales se agrega el territorio, en proporci\u00f3n a la poblaci\u00f3n que absorbe cada uno. \u00a0<\/p>\n<p>Las oficinas de Planeaci\u00f3n departamental presentar\u00e1n a consideraci\u00f3n de la respectiva asamblea el primer d\u00eda de sesiones ordinarias, un informe que cobije a la totalidad de los distritos y municipios del departamento y a partir del cual se eval\u00fae la pertinencia de adoptar las medidas a que se refiere el presente art\u00edculo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Honorarios de los concejales municipales y distritales. El art\u00edculo 66 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 66. Causaci\u00f3n de honorarios. Los honorarios por cada sesi\u00f3n a que asistan los concejales ser\u00e1n como m\u00e1ximo el equivalente al ciento por ciento (100%) del salario diario que corresponde al respectivo alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>En los municipios de categor\u00edas tercera a sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2007, en los municipios de categor\u00eda tercera se podr\u00e1n pagar anualmente hasta setenta (70) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00eda cuarta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta sesenta (60) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. En los municipios de categor\u00edas quinta y sexta se podr\u00e1n pagar anualmente hasta cuarenta y ocho (48) sesiones ordinarias y hasta doce (12) sesiones extraordinarias al a\u00f1o. No se podr\u00e1n pagar honorarios por otras sesiones extraordinarias o por las pr\u00f3rrogas. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el monto m\u00e1ximo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que el distrito o municipio puede gastar en el concejo, sea inferior al monto que de acuerdo con el presente art\u00edculo y la categor\u00eda del respectivo municipio se requerir\u00eda para pagar los honorarios de los concejales, \u00e9stos deber\u00e1n reducirse proporcionalmente para cada uno de los concejales, hasta que el monto a pagar por ese concepto sume como m\u00e1ximo el l\u00edmite autorizado en el art\u00edculo d\u00e9cimo de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los honorarios son incompatibles con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico del respectivo municipio, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las dem\u00e1s excepciones previstas en la Ley 4\u00aa de 1992&#8243;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. El art\u00edculo 156 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 156. Creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de Contralor\u00edas distritales y municipales. Unicamente los municipios y distritos clasificados en categor\u00eda especial y primera y aquellos de segunda categor\u00eda que tengan m\u00e1s de cien mil (100.000) habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias Contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Las contralor\u00edas de los municipios y distritos a que se refiere el inciso anterior deber\u00e1n suprimirse cuando se establezca la incapacidad econ\u00f3mica del municipio o distrito para financiar los gastos de funcionamiento del \u00f3rgano de control fiscal, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los municipios o distritos en los cuales no haya Contralor\u00eda municipal, la vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal corresponder\u00e1 a la respectiva Contralor\u00eda departamental. En estos casos no podr\u00e1 cobrarse cuota de fiscalizaci\u00f3n u otra modalidad de imposici\u00f3n similar a los municipios o distritos. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo transitorio. El 31 de diciembre del a\u00f1o 2000 las Contralor\u00edas que funcionan en los municipios o distritos de categor\u00eda 2\u00aa, distintas a las autorizadas en el presente art\u00edculo 3\u00aa, 4\u00aa, 5\u00aa y 6\u00aa quedar\u00e1n suprimidas. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el presente par\u00e1grafo, no podr\u00e1 ordenarse gasto alguno para financiar el funcionamiento de las contralor\u00edas de estos municipios o distritos, salvo los necesarios para su liquidaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Salario de contralores y personeros municipales o distritales. El art\u00edculo 159 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 159. El monto de los salarios asignados a los Contralores y Personeros de los municipios y distritos, en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del alcalde.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. Pagos a los miembros de las Juntas Administradoras Locales. Los miembros de las Juntas Administradoras Locales no ser\u00e1n remunerados, ni podr\u00e1n recibir directa o indirectamente pago o contraprestaci\u00f3n alguna con cargo al Tesoro p\u00fablico del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Atribuciones del personero como veedor del Tesoro. En los municipios donde no exista Contralor\u00eda municipal, el personero ejercer\u00e1 las funciones de veedor del tesoro p\u00fablico. Para tal efecto tendr\u00e1 las siguientes atribuciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por el cumplimiento de los principios rectores de la contrataci\u00f3n administrativa establecidos en la ley, tales como: transparencia, econom\u00eda, responsabilidad, ecuaci\u00f3n contractual y selecci\u00f3n objetiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Control Interno establecidos en la ley, tales como: igualdad, moralidad, eficiencia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoraci\u00f3n de costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Realizar las visitas, inspecciones y actuaciones que estime oportunas en todas las dependencias de la administraci\u00f3n municipal para el cabal cumplimiento de sus atribuciones en materia de tesoro p\u00fablico municipal. \u00a0<\/p>\n<p>4. Evaluar permanentemente la ejecuci\u00f3n de las obras p\u00fablicas que se adelanten en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Exigir informes sobre su gesti\u00f3n a los servidores p\u00fablicos municipales y a cualquier persona p\u00fablica o privada que administre fondos o bienes del respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>6. Coordinar la conformaci\u00f3n democr\u00e1tica a solicitud de personas interesadas o designar de oficio, comisiones de veedur\u00eda ciudadana que velen por el uso adecuado de los recursos p\u00fablicos que se\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la intervenci\u00f3n de las cuentas de la respectiva entidad territorial por parte de la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n o de la Contralor\u00eda departamental, cuando lo considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>8. Tomar las medidas necesarias, de oficio o a petici\u00f3n de un n\u00famero plural de personas o de veedur\u00edas ciudadanas, para evitar la utilizaci\u00f3n indebida de recursos p\u00fablicos con fines proselitistas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Promover y certificar la publicaci\u00f3n de los acuerdos del respectivo concejo municipal, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>10. Procurar la celebraci\u00f3n de los cabildos abiertos reglamentados por la ley. En ellos presentar\u00e1 los informes sobre el ejercicio de sus atribuciones como veedor del Tesoro P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Racionalizaci\u00f3n de los fiscos departamentales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Asociaci\u00f3n de los departamentos. Los departamentos podr\u00e1n contratar con otro u otros departamentos o con la Naci\u00f3n, la prestaci\u00f3n de los servicios a su cargo, la ejecuci\u00f3n de obras o el cumplimiento de funciones administrativas, de forma tal que su atenci\u00f3n resulte m\u00e1s eficiente e implique menor costo. Con el mismo prop\u00f3sito, los departamentos podr\u00e1n asociarse para la prestaci\u00f3n de todos o algunos de los servicios a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Viabilidad financiera de los departamentos. Incumplidos los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos 4\u00b0 y 8\u00b0 de la presente ley durante una vigencia, el departamento respectivo adelantar\u00e1 un programa de saneamiento fiscal tendiente a lograr, a la mayor brevedad, los porcentajes autorizados. Dicho programa deber\u00e1 definir metas precisas de desempe\u00f1o y contemplar una o varias de las alternativas previstas en el art\u00edculo anterior. Cuando un departamento se encuentre en la situaci\u00f3n prevista en el presente art\u00edculo la remuneraci\u00f3n de los diputados no podr\u00e1 ser superior a la de los diputados de un departamento de categor\u00eda cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>A partir del a\u00f1o 2001, el Congreso de la Rep\u00fablica, a iniciativa del Presidente de la Rep\u00fablica, proceder\u00e1 a evaluar la viabilidad financiera de aquellos departamentos que en la vigencia fiscal precedente hayan registrado gastos de funcionamiento superiores a los autorizados en la presente ley. Para el efecto, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico identificar\u00e1 los departamentos que se hallen en la situaci\u00f3n descrita, sobre la base de la valoraci\u00f3n presupuestal y financiera que realice anualmente. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Salario de los Contralores Departamentales. El monto de los salarios asignados a los Contralores departamentales en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el ciento por ciento (100%) del salario del gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Remuneraci\u00f3n de los Diputados. La remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones corresponder\u00e1 a la siguiente tabla a partir del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda de departamentos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Remuneraci\u00f3n de diputados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 SMLM \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera y cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. Sesiones de las Asambleas. El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 56 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 1\u00b0. Sesiones de las Asambleas. Las asambleas sesionar\u00e1n durante seis (6) meses en forma ordinaria, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El primer per\u00edodo ser\u00e1, en el primer a\u00f1o de sesiones, del 2 de enero posterior a su elecci\u00f3n al \u00faltimo del mes de febrero de respectivo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo y tercer a\u00f1o de sesiones tendr\u00e1 como primer per\u00edodo el comprendido entre el 1\u00b0 de marzo y el 30 de abril. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo per\u00edodo ser\u00e1 del primero de junio al 30 de julio, y el tercer per\u00edodo, ser\u00e1 del 1\u00b0 de octubre al 30 de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n sesionar igualmente durante un mes al a\u00f1o de forma extraordinaria, que se remunerar\u00e1 proporcionalmente al salario fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. La remuneraci\u00f3n de los diputados es incompatible con cualquier asignaci\u00f3n proveniente del tesoro p\u00fablico, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4\u00aa de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los Diputados estar\u00e1n amparados por el r\u00e9gimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias. En todo caso se les garantizar\u00e1 aseguramiento para salud y pensiones. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>Reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos pol\u00edticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. Sin embargo, los diputados durante su per\u00edodo constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo departamento, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. Las incompatibilidades de los diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Lo dispuesto en el presente art\u00edculo se entiende sin perjuicio de las excepciones a las incompatibilidades de que tratan los literales a, b, c, y d. del art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades regir\u00e1 para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 42. Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. El art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 tendr\u00e1 un literal c) del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 43. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 126 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8220;Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adici\u00f3nase el art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El art\u00edculo 127 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 47. Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el presente cap\u00edtulo el ejercicio de la c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 50. Prohibici\u00f3n para el manejo de cupos presupuestales. Proh\u00edbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo pol\u00edtico, en la asignaci\u00f3n de cupos presupuestales o en el manejo, direcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercer\u00e1 \u00fanicamente con ocasi\u00f3n del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Org\u00e1nicas del Plan y del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VI \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen para Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. Los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C. deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, de tal manera que \u00e9stos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma del distrito. En consecuencia, no se podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de: \u00a0<\/p>\n<p>a) El situado fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) La participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) Los ingresos percibidos en favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades territoriales est\u00e9n encargadas de administrar, recaudar o ejecutar; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los recursos del balance, conformados por los saldos de apropiaci\u00f3n financiados con recursos de destinaci\u00f3n espec\u00edfica; \u00a0<\/p>\n<p>e) Los recursos de cofinanciaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Las regal\u00edas y compensaciones; \u00a0<\/p>\n<p>g) El cr\u00e9dito interno o externo; \u00a0<\/p>\n<p>h) Los activos, inversiones y rentas titularizados, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>i) La sobretasa al ACPM; \u00a0<\/p>\n<p>j) El producto de la venta de activos fijos; \u00a0<\/p>\n<p>k) Otros aportes y transferencias con destinaci\u00f3n espec\u00edfica o de car\u00e1cter transitorio; \u00a0<\/p>\n<p>l) Los rendimientos financieros producto de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Los gastos para la financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que se financien con cargo a recursos de libre destinaci\u00f3n del distrito y que generen obligaciones que no se extingan en una vigencia, s\u00f3lo podr\u00e1n seguirse financiando con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los gastos de funcionamiento que no sean cancelados durante la vigencia fiscal en que se causen, se seguir\u00e1n considerando como gastos de funcionamiento durante la vigencia fiscal en que se paguen. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de actividades de car\u00e1cter administrativo se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento, independientemente del origen de los recursos con los cuales se financien. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 53. Valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1,\u00a0<\/p>\n<p>D. C. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital, incluida la personer\u00eda, no podr\u00e1n superar el cincuenta por ciento (50%) como proporci\u00f3n de sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001 para Santa Fe de Bogot\u00e1, Distrito Capital con el fin de dar aplicaci\u00f3n a la presente ley as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Valor m\u00e1ximo de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. Durante cada vigencia fiscal, la sumatoria de los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1 no superar\u00e1 el monto de gastos en salarios m\u00ednimos legales vigentes, m\u00e1s un porcentaje de los ingresos corrientes anuales de libre destinaci\u00f3n seg\u00fan la siguiente tabla: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmite en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.640 SMLM \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 55. Per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda de Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C. Se establece un per\u00edodo de transici\u00f3n a partir del a\u00f1o 2001, para que Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., ajuste los gastos del Concejo y la Contralor\u00eda, de forma tal que al monto m\u00e1ximo de gastos autorizados en salarios m\u00ednimos en el art\u00edculo anterior, se podr\u00e1 sumar por per\u00edodo fiscal, los siguientes porcentajes de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>2001 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concejo \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.3% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.8% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,2% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.5% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.3% \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.0% \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.0% \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 56. Prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes. Proh\u00edbese al sector central del Distrito Capital efectuar transferencias a las loter\u00edas, las empresas prestadoras del servicio de salud y las instituciones de naturaleza financiera de propiedad del Distrito, si las tuviere o llegase a tener, o con participaci\u00f3n mayoritaria en ellas, distintas de las ordenadas por la ley o de las necesarias para la constituci\u00f3n de ellas y efectuar aportes o cr\u00e9ditos directos o indirectos bajo cualquier modalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso s\u00f3lo proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 57. Salario del Contralor y el Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 D. C. El monto de los salarios asignados al Contralor y al Personero de Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C. en ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el cien por ciento (100%) del salario del alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 58. Honorarios y Seguros de concejales. A los concejales se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde mayor dividida por veinte (20). \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el monto de los honorarios mensuales de los concejales no exceder\u00e1n la remuneraci\u00f3n mensual del alcalde mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tendr\u00e1n derecho, durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida equivalente a trescientos (300) salarios m\u00ednimos mensuales legales y a un seguro de salud. El alcalde contratar\u00e1 con una compa\u00f1\u00eda autorizada los seguros correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando ocurran faltas absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendr\u00e1n derecho a los beneficios a que se refiere este art\u00edculo, desde el momento de su posesi\u00f3n y hasta que concluya el per\u00edodo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los honorarios y de las primas de los seguros aqu\u00ed previstos estar\u00e1 a cargo del Fondo Rotatorio del Concejo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 59. Honorarios y Seguros de ediles. A los ediles se les reconocer\u00e1n honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en d\u00edas distintos a los de aquellas. Por cada sesi\u00f3n a la que concurran, sus honorarios ser\u00e1n iguales a la remuneraci\u00f3n del alcalde local, dividida por veinte (20). Los ediles tendr\u00e1n derecho a los mismos seguros reconocidos por esta ley a los concejales. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de los honorarios y de las primas de seguros ordenados estar\u00e1n a cargo del respectivo fondo de desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 60. Inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital. Las disposiciones en materia de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para ser elegido a cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular para el nivel municipal y distrital contenidas en el Cap\u00edtulo Quinto de la presente ley, rigen para Santa Fe Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VII \u00a0<\/p>\n<p>Alivios a la Deuda Territorial \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61. Requisitos para Otorgar las Garant\u00edas. La Naci\u00f3n otorgar\u00e1 garant\u00edas a las obligaciones contra\u00eddas por las entidades territoriales con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, cuando se cumplan todos los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, requieran de un programa de ajuste fiscal; \u00a0<\/p>\n<p>b) Que las entidades territoriales cuyas deudas se garanticen, se comprometan a realizar dicho ajuste fiscal, en los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos 5, 7, 8, 9, 11, 53 y 55 de esta ley, y no dispongan de recursos propios suficientes para efectuarlo; \u00a0<\/p>\n<p>c) Que las entidades territoriales tengan deudas que deban ser reestructuradas para recuperar su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>d) Que las entidades financieras se comprometan a otorgar nuevos cr\u00e9ditos para financiar los programas de ajuste fiscal antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que las obligaciones contra\u00eddas con las entidades financieras se reestructuren en condiciones de plazo y costo que permitan su adecuada atenci\u00f3n y el restablecimiento de su capacidad de pago; \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se constituya una fiducia de administraci\u00f3n y pago de todos los recursos que se destinar\u00e1n al pago del endeudamiento que se garantice. En dicha fiducia, se incluir\u00e1 la administraci\u00f3n de los recursos y el pago de la deuda reestructurada y garantizada, junto con sus garant\u00edas y fuentes de pago. En el acuerdo, las partes podr\u00e1n convenir la contrataci\u00f3n directa de la fiducia a que se refiere este literal; \u00a0<\/p>\n<p>g) Que los acuerdos de ajuste fiscal se suscriban antes del 30 de junio del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Los cr\u00e9ditos para ajuste fiscal a los cuales se refiere la presente ley, se destinar\u00e1n a pagar las indemnizaciones, obligaciones, liquidaciones de contratos de prestaci\u00f3n de servicios personales y pasivos del personal que sea necesario desvincular en el proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 62. Garant\u00eda cr\u00e9ditos de ajuste fiscal. La garant\u00eda de la Naci\u00f3n ser\u00e1 hasta del cien por ciento (100%) de los nuevos cr\u00e9ditos destinados al ajuste fiscal, cuando se contraten dentro de los plazos establecidos por la presenta ley y cuenten con la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 63. Garant\u00eda otros cr\u00e9ditos. La deuda vigente a 31 de diciembre de 1999 que sea objeto de reestructuraci\u00f3n por parte de las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ser\u00e1 garantizada hasta por el porcentaje que en cada acuerdo de reestructuraci\u00f3n se convenga de conformidad con la ampliaci\u00f3n de plazos y reducci\u00f3n de costo contemplados en el mismo, sin que en ning\u00fan caso dicha garant\u00eda exceda del cuarenta por ciento (40%). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Autorizaciones. El otorgamiento de la garant\u00eda de la Naci\u00f3n de que tratan los dos art\u00edculos anteriores, s\u00f3lo requerir\u00e1 de la autorizaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y no afectar\u00e1 los cupos de garant\u00edas autorizados por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. Fondo de Contingencias. Cr\u00e9ase en el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico un Fondo de Contingencias como una cuenta sin personer\u00eda jur\u00eddica, para atender los pagos que por concepto de la garant\u00eda tuviere que efectuar la Naci\u00f3n, en cumplimiento de la presente ley. El\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo se alimentar\u00e1 con recursos provenientes del Presupuesto General de la Naci\u00f3n. Los recursos del Fondo atender\u00e1n los pagos solicitados por la fiducia, correspondientes al porcentaje garantizado por la Naci\u00f3n de la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de conformidad con lo previsto en los acuerdos de reestructuraci\u00f3n y el valor efectivamente recaudado por la fiducia con este prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento en que la Naci\u00f3n honre la garant\u00eda, \u00e9sta se subrogar\u00e1 en los derechos de la entidad financiera frente a la deuda de la entidad territorial hasta por el porcentaje correspondiente al pago efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 66. Manejo fiduciario. La Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u2013 contratar\u00e1 en forma directa la fiduciaria que manejar\u00e1 el Fondo de que trata el art\u00edculo anterior y har\u00e1 las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al Fondo, los cuales se entender\u00e1n ejecutados una vez sean transferidos al mismo. Estas apropiaciones se clasificar\u00e1n en servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 67. Control de cumplimiento. Sin perjuicio de las competencias de las Contralor\u00edas Departamentales y Municipales, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, las entidades financieras acreedoras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica har\u00e1n control al cumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de los acuerdos de reestructuraci\u00f3n ser\u00e1 causal para sancionar a los alcaldes y gobernadores hasta con destituci\u00f3n del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En caso de incumplimiento, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica abrir\u00e1 juicios fiscales a los responsables de dicho incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0<\/p>\n<p>Disposiciones Finales \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 68. Apoyo al Saneamiento Fiscal. Para la implementaci\u00f3n de programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional, las entidades territoriales y sus descentralizadas podr\u00e1n, en cualquier momento, contratar cr\u00e9ditos en condiciones blandas con entidades financieras de redescuento como Findeter, quienes implementar\u00e1n una l\u00ednea de cr\u00e9dito para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. En los programas de saneamiento fiscal y fortalecimiento institucional de que habla el presente art\u00edculo, las entidades territoriales y sus descentralizadas deber\u00e1n incluir un plan de contingencia para la adaptaci\u00f3n de las personas desvinculadas a una nueva etapa productiva. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 69. Modif\u00edcase el numeral 1 del art\u00edculo 58 de la Ley 550 de 1999, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En el caso del sector central de las entidades territoriales actuar\u00e1 como promotor el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin que sea necesario que se constituyan las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 10 por parte de las dependencias o funcionarios del Ministerio. En todo caso las actuaciones del Ministerio se har\u00e1n por conducto de personas naturales. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del sector descentralizado la promoci\u00f3n le corresponder\u00e1 ejercerla a la Superintendencia que ejerza inspecci\u00f3n, control o vigilancia sobre la respectiva entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de entidades descentralizadas que no est\u00e9n sujetas a inspecci\u00f3n, control o vigilancia de ninguna superintendencia, la competencia a que se refiere el presente art\u00edculo corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 70. De la contrataci\u00f3n. No podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 71. De las indemnizaciones de personal. Los pagos por conceptos de indemnizaciones de personal en procesos de reducci\u00f3n de planta no se tendr\u00e1 en cuenta en los gastos de funcionamiento para efectos de la aplicaci\u00f3n de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 72. De los bonos pensionales. La redenci\u00f3n y\/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se atender\u00e1n con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 73. L\u00edmite a las asignaciones de los servidores p\u00fablicos territoriales. Ning\u00fan servidor p\u00fablico de una entidad territorial podr\u00e1 recibir una asignaci\u00f3n superior al salario del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 74. Atribuciones de los gobernadores y alcaldes. El gobernador y el alcalde en ejercicio de las funciones establecidas en los art\u00edculos 305 numeral 7\u00b0 y 315 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente, podr\u00e1n crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, se\u00f1alar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeci\u00f3n a la ley, las ordenanzas y los acuerdos respectivamente. El gobernador con cargo al tesoro departamental no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan al monto global fijado para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado. El alcalde no podr\u00e1 crear obligaciones que excedan el monto globalmente fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. Para dar cumplimiento a los efectos de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. Libertad para la creaci\u00f3n de dependencias. Sin perjuicio de las competencias que le han sido asignadas por la ley a los departamentos, distritos o municipios, \u00e9stos no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de contar con unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas para el cumplimiento de las siguientes funciones: desarrollo de pol\u00edticas de vivienda de inter\u00e9s social, defensa del medio ambiente y cumplimiento de las normas en materia ambiental, atenci\u00f3n de quejas y reclamos, asistencia t\u00e9cnica agropecuaria, promoci\u00f3n del deporte, tr\u00e1nsito, mujer y g\u00e9nero, primera dama, informaci\u00f3n y servicios a la juventud y promoci\u00f3n, casas de la cultura, consejer\u00edas, veedur\u00edas o aquellas cuya creaci\u00f3n haya sido ordenada por otras leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Las unidades administrativas, dependencias, entidades, entes u oficinas a que se refiere el presente art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1n crearse o conservarse cuando los recursos a que se refiere el art\u00edculo tercero de la presente ley sean suficientes para financiar su funcionamiento. En caso contrario las competencias deber\u00e1n asumirse por dependencias afines. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso las dependencias que asuman las funciones determinadas en el presente art\u00edculo deber\u00e1n cumplir con las obligaciones constitucionales y legales de universalidad, participaci\u00f3n comunitaria y democratizaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las funciones de control interno y de contadur\u00eda podr\u00e1n ser ejercidas por dependencias afines dentro de la respectiva entidad territorial en los municipios de 3\u00aa , 4\u00aa , 5\u00aa y 6\u00aa categor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las dependencias que asumen las funciones de los Entes Deportivos Departamentales, deber\u00e1n, como m\u00ednimo tener Junta Directiva con representaci\u00f3n de ligas, municipios y de Coldeportes Nacional; as\u00ed como manejar los recursos de fondos del deporte en cuentas especiales para este fin. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, deber\u00e1n tener un plan sectorial del deporte de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Los municipios de tercera, cuarta, quinta y sexta categor\u00edas no est\u00e1n obligados a nombrar en los cargos directivos o secretarios de despacho a personas con t\u00edtulo profesional, excepci\u00f3n del Contador que debe ser titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 76. Titularizaci\u00f3n de rentas. No se podr\u00e1 titularizar las rentas de una entidad territorial por un per\u00edodo superior al mandato del gobernador o alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 77. Readaptaci\u00f3n laboral. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, los departamentos y municipios ser\u00e1n responsables de establecer y hacer seguimiento de una pol\u00edtica de reinserci\u00f3n en el mercado laboral de las personas que deben desvincularse en el cumplimiento de las disposiciones de esta ley. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las actividades que se deban implementar bajo la direcci\u00f3n o coordinaci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica deber\u00e1n incluirse programas de capacitaci\u00f3n, pr\u00e9stamos y servicio de informaci\u00f3n laboral. En este proceso participar\u00e1n activamente la Escuela Superior de Administraci\u00f3n P\u00fablica (Esap), el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), Dansocial, y las dem\u00e1s entidades del Estado que sean designadas por el gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, promover\u00e1n y fomentar\u00e1n la creaci\u00f3n de cooperativas de trabajo asociado conformado por el personal desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n total o parcial de esta disposici\u00f3n, dar\u00e1 lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de cumplimiento a que se refiere el art\u00edculo 83 y a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 84. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 78. Unidades de apoyo. Las asambleas y concejos podr\u00e1n contar con unidades de apoyo normativo, siempre que se observen los l\u00edmites de gastos a que se refieren los art\u00edculos 8\u00ba, 10, 11, 54 y 55. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 79. Control social a la gesti\u00f3n p\u00fablica territorial. El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n publicar\u00e1 en medios de amplia circulaci\u00f3n nacional con la periodicidad que se\u00f1ale el reglamento y por lo menos una vez al a\u00f1o, los resultados de la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de todas las entidades territoriales, incluidos sus organismos de control, seg\u00fan la metodolog\u00eda que se establezca para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 80. Restricci\u00f3n al apoyo financiero de la Naci\u00f3n. Proh\u00edbese a la Naci\u00f3n otorgar apoyos financieros directos o indirectos a las entidades territoriales que no cumplan las disposiciones de la presente ley; en consecuencia a ellas no se les podr\u00e1 prestar recursos de la Naci\u00f3n, cofinanciar proyectos, garantizar operaciones de cr\u00e9dito p\u00fablico o transferir cualquier clase de recursos, distintos de los se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Tampoco podr\u00e1n acceder a nuevos recursos de cr\u00e9dito y las garant\u00edas que otorguen no tendr\u00e1n efecto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco podr\u00e1n recibir los apoyos a que se refiere el presente art\u00edculo, ni tener acceso a los recursos del sistema financiero, las entidades territoriales que no cumplan con las obligaciones en materia de contabilidad p\u00fablica y no hayan remitido oportunamente la totalidad de su informaci\u00f3n contable a la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 81. Extensi\u00f3n del control de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. En desarrollo del inciso tercero del art\u00edculo 267 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica realizar\u00e1 el control fiscal de las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites previstos en la presente ley. Para el efecto, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica gozar\u00e1 de las mismas facultades que ejerce en relaci\u00f3n con la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 83. Acci\u00f3n de cumplimiento. Toda persona podr\u00e1 acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, de conformidad con lo establecido en la Ley 393 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 84. Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo previsto en la presente ley, constituir\u00e1 falta grav\u00edsima, sancionable disciplinariamente de conformidad con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 85. Areas metropolitanas. Los distritos o municipios ubicados en jurisdicci\u00f3n de las \u00e1reas metropolitanas, se clasificar\u00e1n atendiendo \u00fanicamente al factor poblacional indicado en el art\u00edculo segundo. En todo caso dichos municipios se clasificar\u00e1n como m\u00ednimo en la categor\u00eda cuarta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 86. R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. El r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regir\u00e1 para las elecciones que se realicen a partir del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Seguro de vida para los alcaldes. Los alcaldes tendr\u00e1n derecho durante el per\u00edodo para el cual han sido elegidos a un seguro de vida. Para tal efecto, el Concejo autorizar\u00e1 al alcalde para que contrate con una compa\u00f1\u00eda de seguros legalmente autorizada el seguro previsto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El pago de las primas estar\u00e1 a cargo del Municipio o Distrito. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88. Modif\u00edcase el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 69 del Decreto-ley 1421 de 1993, quedara as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Numeral 4\u00b0. Aprobar el presupuesto anual del respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de pol\u00edtica econ\u00f3mica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del plan de desarrollo local. \u00a0<\/p>\n<p>El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podr\u00e1 ser inferior al monto de doscientos (200) salarios m\u00ednimos mensuales legales. No podr\u00e1n hacer apropiaciones para la iniciaci\u00f3n de nuevas obras mientras no est\u00e9n terminadas las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 89. Gastos inferiores a los l\u00edmites. Aquellos departamentos, distritos o municipios que en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de esta ley tuvieron gastos por debajo de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores, no podr\u00e1n aumentar las participaciones ya alcanzadas en dichos gastos como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 90. Otorgamiento de cr\u00e9ditos. Ninguna entidad financiera podr\u00e1 otorgar cr\u00e9ditos a las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites establecidos en la presente ley, sin la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos establecidos en la Ley 358 de 1997 y sus disposiciones complementarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91. L\u00edmite a los gastos del nivel nacional. Durante los pr\u00f3ximo cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos por adquisici\u00f3n de bienes y servicios de los \u00f3rganos que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Econom\u00eda Mixta con el r\u00e9gimen de aqu\u00e9llas, dedicadas a actividades no financieras, no podr\u00e1 superar en promedio el cincuenta por ciento (50%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El rubro de vi\u00e1ticos y de gastos de viaje tampoco podr\u00e1 superar el cincuenta por ciento (50%) de la mencionada meta de inflaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan de esta disposici\u00f3n los gastos para la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, los de las Fuerzas Armadas y los del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Control a gastos de personal. Durante los pr\u00f3ximos cinco (5) a\u00f1os, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las Entidades P\u00fablicas Nacionales no podr\u00e1 superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflaci\u00f3n esperada para cada a\u00f1o, seg\u00fan las proyecciones del Banco de la Rep\u00fablica. A partir del sexto a\u00f1o, estos gastos no podr\u00e1n crecer en t\u00e9rminos reales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Naturaleza de los Gastos de Publicidad. Contratos de Publicidad. Para los efectos de la presente ley, los gastos de publicidad se computan como gastos de funcionamiento y en ning\u00fan caso podr\u00e1n considerarse como gastos de inversi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 94. Los Contadores Generales de los Departamentos, adem\u00e1s de las funciones propias de su cargo, deber\u00e1n cumplir aqu\u00e9llas relacionadas con los procesos de consolidaci\u00f3n, asesor\u00eda y asistencia t\u00e9cnica, capacitaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n y dem\u00e1s actividades que el Contador General de la Naci\u00f3n considere necesarias para el desarrollo del Sistema General de Contabilidad P\u00fablica en las entidades departamentales y municipales, en sus sectores central y descentralizado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 95. Normas org\u00e1nicas. Los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11,13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio. Mientras se expide la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, o la ley que regule el r\u00e9gimen departamental, el n\u00famero de diputados por departamentos ser\u00e1 el siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Amazonas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 \u00a0<\/p>\n<p>Arauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Atl\u00e1ntico\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Casanare\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3rdoba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Huila\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Guain\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>La Guajira\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 \u00a0<\/p>\n<p>Meta\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Norte de Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>San Andr\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Santander\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>Tolima\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 \u00a0<\/p>\n<p>Valle\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025 \u00a0<\/p>\n<p>Vaup\u00e9s\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Vichada\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga los art\u00edculos: 17 de la Ley 3 de 1991; par\u00e1grafo 3\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del par\u00e1grafo del art\u00edculo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; la Ley 166 de 1994; art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 8\u00b0 y 11 de la Ley 177 de 1994; el art\u00edculo 68 de la Ley 181 de 1995; 53 de la Ley 190 de 1995; los art\u00edculos 7\u00b0, 11, 12 y 13 de la Ley 330 de 1996; 23 de la Ley 397 de 1997 y las dem\u00e1s disposiciones que le sean contrarias. Se deroga lo establecido en el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 y la expresi\u00f3n &#8220;quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n hayan sido empleados p\u00fablicos o trabajadores oficiales, ni&#8221; del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 44 de la Ley 200 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y ejec\u00fatese. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 6 de octubre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior, \u00a0<\/p>\n<p>Humberto de la Calle Lombana. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito Publico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Manuel Santos Calder\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>AVISO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-3297 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes en este proceso consideran que algunos de los art\u00edculos de la ley 617\/00 vulneran la Constituci\u00f3n, as\u00ed.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 al establecer la categorizaci\u00f3n territorial de los departamentos, distritos y municipios en materia salarial, lesionan el principio de &#8220;a trabajo igual, salario igual\u201d, contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0y, por ende, los art\u00edculos 25 y 13 del mismo ordenamiento y el Convenio 100 de 1951 de la OIT, aprobado por la ley 84 de 1962, sobre la igualdad de remuneraci\u00f3n para todos los servidores p\u00fablicos. La estratificaci\u00f3n en esta materia crea, entonces, una diferenciaci\u00f3n violatoria del Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El inciso segundo del art\u00edculo 10 y el art\u00edculo 11 en cuanto fijan el valor m\u00e1ximo de gastos de las personer\u00edas distritales y municipales; y el per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de esas mismas entidades, violan &#8220;la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues gen\u00e9ricamente coloca en camisa de fuerza sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, y en forma espec\u00edfica, atenta contra un organismo de control gubernamental; las personer\u00edas distritales y municipales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 96 en la parte que deroga la ley 166 de 1994 y el art\u00edculo 8 de la ley 177 de 1994 viola la autonom\u00eda presupuestal y administrativa de las Personer\u00edas, \u00f3rganos de control que deben estar ajenos a cualquier injerencia del Ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-3304\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este proceso se demanda la integridad de la ley y algunas disposiciones as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las expresiones &#8220;corrientes de libre destinaci\u00f3n&#8221; y &#8220;cuando en el primer semestre del a\u00f1o siguiente al que se eval\u00faa para la categorizaci\u00f3n, el departamento demuestre que ha enervado las condiciones para disminuir la categor\u00eda, se calificar\u00e1 en la que acredit\u00f3 en dicho semestre, de acuerdo al procedimiento establecido anteriormente y teniendo en cuenta la capacidad fiscal&#8221;, contenidas en el art\u00edculo 1 y los par\u00e1grafos 2 y 4 del art\u00edculo 6 de la ley 136\/94, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley acusada, en concordancia con el art\u00edculo 1 ibidem, por infringir los art\u00edculos 151, 300, 302, 313, 320, 322, 324, 325, 317 y 357, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la categorizaci\u00f3n de municipios, la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 320 le ordena al legislador tener en cuenta m\u00faltiples factores, algunos de los cuales se excluyeron en la ley acusada, como los recursos naturales, circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas, la situaci\u00f3n geogr\u00e1fica, entre otros, lo que constituye entonces una clasificaci\u00f3n arbitraria violatoria del derecho a la igualdad que exige que los departamentos y municipios iguales tengan igual trato y a los diferentes se les reconozca la diferencia. No obstante lo anterior, las normas acusadas clasificaron las entidades territoriales por el aspecto econ\u00f3mico, infringiendo el derecho a la igualdad y con inobservancia de los elementos que establece la Constituci\u00f3n para realizarla, ordenamiento en el que se exige tener en cuenta todos los ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad econ\u00f3mica de las entidades territoriales, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional en la sentencia C-219\/97, est\u00e1 dada por sus recursos o rentas que se traducen en ingresos end\u00f3genos y ex\u00f3genos, esto es, los provenientes del sector central y los que provienen de su propia jurisdicci\u00f3n, y dentro de ellos se encuentran los ingresos ordinarios o corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed como las rentas producto de contribuciones y tasas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica y los recursos de capital; \u00a0entonces, la clasificaci\u00f3n por recursos &#8220;refiere a todos los que percibe el municipio o el departamento, bien sean provenientes del sector central o no, o de car\u00e1cter permanente o transitorio, como lo es la clasificaci\u00f3n de ingresos corrientes e ingresos de capital&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no consagra &#8220;ninguna exclusi\u00f3n de ingresos, para efectos de la categorizaci\u00f3n, por el contrario, se\u00f1ala que aquella deber\u00e1 hacerse con arreglo a los recursos econ\u00f3micos, sin hacer distinciones; entonces mal puede hacerse con criterios parciales que incluyen tan s\u00f3lo un tipo de ingresos, causando grave perjuicio a las entidades territoriales quienes ver\u00e1n reducida su participaci\u00f3n en las categor\u00edas que les corresponde, y con ello (sic) se ver\u00e1 menguada la administraci\u00f3n local&#8221;. En consecuencia, el art\u00edculo 1 acusado, al hacer la clasificaci\u00f3n apoy\u00e1ndose \u00fanicamente en los ingresos de libre destinaci\u00f3n, viol\u00f3 la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo del art\u00edculo 6 de la ley 136 de 1994, modificado por el art\u00edculo 2 de la ley acusada, viola el principio de igualdad al no incluir a los departamentos y distritos. Adem\u00e1s, la prohibici\u00f3n que all\u00ed se establece de aumentar de categor\u00eda, sanciona la adecuada gesti\u00f3n de los municipios que racionalizando su gasto tengan la posibilidad de ubicarse en una categor\u00eda superior a la inmediatamente siguiente durante un mismo a\u00f1o, y viola el principio de proporcionalidad de los gastos en relaci\u00f3n con la categorizaci\u00f3n, pues a pesar de encontrarse en d\u00e9ficit o en super\u00e1vit &#8220;no podr\u00e1n ubicarse en la categor\u00eda que les corresponde por la simple prohibici\u00f3n que trae este art\u00edculo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1 viola el principio de igualdad al no incluir la posibilidad de adecuar la categor\u00eda de un municipio o de un distrito, cuando \u00e9ste ha enervado las condiciones para disminuir la categor\u00eda, lo cual implica una diferencia de trato. Igualmente, se establece un nuevo elemento que es la capacidad fiscal de las entidades territoriales que viola el principio de igualdad y de proporcionalidad &#8220;en cuanto a la aplicaci\u00f3n de los criterios para la categorizaci\u00f3n de los departamentos a quienes no les prosperen sus objeciones y los que s\u00ed, as\u00ed como respecto de los municipios y distritos que no tienen contemplada esta posibilidad de enervar las condiciones de su categorizaci\u00f3n.&#8221; \u00a0Asimismo, que siendo la ley 617 de naturaleza ordinaria, su art\u00edculo 1 resulta inconstitucional por cuanto est\u00e1 regulando un tema reservado a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El aparte del art\u00edculo 3 que dice &#8220;de tal manera que \u00e9stos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas&#8221; viola el &#8220;reducto m\u00ednimo de su gesti\u00f3n que no permite una injerencia del legislador en orden a desnaturalizar la autonom\u00eda administrativa que se traduce en la capacidad de administrar libremente los recursos de las rentas tributarias y no tributarias\u201d, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-219\/97.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, dichos preceptos vulneran la Constituci\u00f3n, pues &#8220;previendo la exclusi\u00f3n de los ingresos de fuente ex\u00f3gena y de recursos de capital, determinan sin la participaci\u00f3n de las entidades de elecci\u00f3n popular del nivel territorial, que dichos ingresos est\u00e1n previstos para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional y financiar al menos la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas; en consecuencia, se determina una serie de materias y de destinaciones concretas, creando prioridades de gasto que corresponde realizar a las entidades territoriales, de acuerdo con los procedimientos para la fijaci\u00f3n de su propio presupuesto y la determinaci\u00f3n de sus gastos e inversiones, de acuerdo con las necesidades locales que es en \u00faltimas la garant\u00eda de su autonom\u00eda de gesti\u00f3n administrativa, contemplada en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n y que se garantiza con la participaci\u00f3n de las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, tal y como dan cuenta, los art\u00edculos 300 numerales 2, 3, 4, 5 y 7 y 313 numerales 2, 3, 4, 5 y 6.&#8221; \u00a0Por donde esta ley, siendo formalmente inatacable viola la reserva de la ley org\u00e1nica. \u00a0Adem\u00e1s, en el presente caso la situaci\u00f3n es id\u00e9ntica a la del quebrantamiento por unidad de materia, constitutiva de vicio material que no caduca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El literal b) del art\u00edculo 3 viola el inciso final del art\u00edculo 357 de la Carta, modificado por el Acto Legislativo 1\/95, pues all\u00ed se dispone que un porcentaje de los recursos que perciban los municipios por concepto de participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n podr\u00e1n dedicarse para inversi\u00f3n o para otros gastos, en consecuencia, no resulta constitucional que el literal acusado establezca que las entidades territoriales no podr\u00e1n financiar gastos de funcionamiento con recursos de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n de forzosa inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 al consagrar que las obligaciones relativas a gastos de financiaci\u00f3n de docentes y personal del sector salud que no se extingan en una sola vigencia, tendr\u00e1n que financiarse con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, viola el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, que establece que las rentas tributarias y no tributarias, o las que provengan de la explotaci\u00f3n de monopolios son propiedad exclusiva de las entidades territoriales y gozan de la misma garant\u00eda que la propiedad y renta de los particulares; &#8220;por consiguiente, si no existe esta prohibici\u00f3n constitucional para destinar los recursos provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios para la atenci\u00f3n de docentes y del personal del sector salud, no puede hacerlo el legislador, al igual que tampoco podr\u00eda prohibir que los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular fijaran rentas no tributarias-locales que permitan percibir ingresos para atender dichos gastos, lo cual, dicho sea de paso, lo que implica es un l\u00edmite para la obtenci\u00f3n de los ingresos requeridos para la financiaci\u00f3n de gastos de las entidades territoriales de acuerdo a sus necesidades, con relaci\u00f3n espec\u00edfica a la autonom\u00eda fiscal y local de las mismas.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 52, 53, 89, 90, 91, 92 y 93 desconocen la autonom\u00eda administrativa y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales al fijar topes de utilizaci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de dichas entidades a la financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92, 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto, como se expresa en el art\u00edculo 95, lo que significa que la misma ley acepta que est\u00e1 modificando la ley org\u00e1nica del presupuesto, &#8220;lo cual no es mas que un distractor, por cuanto casi todo su texto est\u00e1 fundamentado en la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico; su hilo conductor es la reducci\u00f3n del presupuesto de las entidades territoriales y su filosof\u00eda apunta a lograr los fines propuestos, sin importar la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (&#8230;) desconociendo la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el ejercicio del control fiscal como instrumento eficaz de lucha contra la corrupci\u00f3n, pisoteando los fines del Estado Social de Derecho consagrados en el art\u00edculo 2 superior, pero lo que es m\u00e1s grave, a trav\u00e9s de una ley que por su naturaleza debi\u00f3 ser tramitada siguiendo los requisitos exigidos de manera perentoria por la propia Carta, (&#8230;)al tiempo que viola el principio de unidad de materia (&#8230;)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u201cEl principio de autonom\u00eda presupuestal \u00a0ofrece a las entidades financieras la separaci\u00f3n financiera, as\u00ed sea nominal, que es el inicio del proceso auton\u00f3mico. Esta libertad relativa se ve menguada en aras de conseguir una hacienda p\u00fablica coherente y coordinada, en la cual la contabilidad, los procedimientos de elaboraci\u00f3n del presupuesto, de aprobaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n y control del mismo respondan a patrones comunes. La preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n, por significar un conocimiento en detalle de las necesidades de la respectiva administraci\u00f3n, es por su naturaleza una funci\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, que tambi\u00e9n tiene la vocaci\u00f3n natural (necesaria) para poner en ejecuci\u00f3n el presupuesto. La funci\u00f3n intermedia entre estas dos corresponde al \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular y es una expresi\u00f3n del principio democr\u00e1tico. La funci\u00f3n de control corresponde a varios \u00f3rganos dependiendo del \u00e1ngulo desde el cual se ejerza. El control pol\u00edtico del presupuesto lo ejerce el \u00f3rgano de elecci\u00f3n popular desde que recibe el proyecto hasta su fenecimiento. El financiero y el econ\u00f3mico los lleva tambi\u00e9n el ejecutivo a todo lo largo del procedimiento presupuestal y el control fiscal lo ejercen las Contralor\u00edas\u201d. \u00a0Al mismo tiempo el actor reivindica la autonom\u00eda presupuestal de orden territorial, a trav\u00e9s de las diferentes fases.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados limitan de manera ostensible la administraci\u00f3n de los recursos de las entidades territoriales, haciendo cada vez m\u00e1s inalcanzable su desarrollo aut\u00f3nomo, puesto que permiten que &#8220;el legislador se inmiscuya, de manera indebida, en los recursos de fuente end\u00f3gena de las entidades territoriales, violando los art\u00edculos 1 y 287 constitucionales&#8221;, lo cual contradice abiertamente nuestro ordenamiento constitucional, que predica la autonom\u00eda de las entidades territoriales. No sobra agregar que aunque el Distrito Capital no tiene la condici\u00f3n de entidad territorial, no por ello es ajena a las previsiones del art\u00edculo 287 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de los art\u00edculos 8, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 28, 54, 55, 58 y 59 dice que es &#8220;inexequible la limitaci\u00f3n del gasto en torno a la distinci\u00f3n porcentual de la remuneraci\u00f3n de todos los cargos, diferentes a los diputados, en igual sentido deber\u00e1 entenderse la previsi\u00f3n relativa a los cargos de las entidades territoriales de personal que hubiere sido vinculado por contrato, pues el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 3 relativo a la financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales se\u00f1ala que &#8216;los contratos de prestaci\u00f3n de servicios para la realizaci\u00f3n de las actividades administrativas se clasificar\u00e1n para los efectos de la presente ley como gastos de funcionamiento&#8221;, lo cual, de acuerdo con lo anteriormente expuesto no solamente implica discriminaci\u00f3n de los cargos que se desempe\u00f1en en los distintos niveles territoriales para el desempe\u00f1o de funciones an\u00e1logas o similares sino una discriminaci\u00f3n entre las personas que son vinculadas por contrato y las que no. Bajo la misma argumentaci\u00f3n, es de anotar la inconstitucionalidad de las remuneraciones previstas para los diputados y para los concejales, en raz\u00f3n de la distinci\u00f3n de categor\u00edas de las entidades territoriales (arts. 20 y 28 ley 617\/2000)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que tambi\u00e9n se lesiona la autonom\u00eda fiscal y administrativa de las entidades territoriales, &#8220;en cuanto a la fijaci\u00f3n de gastos e inversiones&#8221; pues esa labor solamente les corresponde ejercerlas a ellas. Adem\u00e1s, &#8220;la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites o topes para la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento se utiliza \u00fanicamente tomando en cuenta los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, al paso que se se\u00f1ala como l\u00edmites para el crecimiento de los gastos, adicionalmente a dichos topes, la meta de inflaci\u00f3n establecida por el Banco de la Rep\u00fablica (par\u00e1grafo 8 ley 617 de 2000 para los departamentos y par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 ib. para los municipios y distritos)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 8 par\u00e1grafo y 11 par\u00e1grafo de la ley 617\/00 establecen que los ajustes a los porcentajes y cuotas de auditaje corresponde hacerlos a los Secretarios de Hacienda Departamental, Municipal o Distrital. As\u00ed las cosas, los porcentajes establecidos en ese art\u00edculo son los relativos a los topes de gastos de las asambleas, concejos, contralor\u00edas departamentales, municipales y personer\u00edas municipales, &#8220;(&#8230;) en consecuencia es posible que en los par\u00e1grafos se refiriera a la fijaci\u00f3n de los ajustes al porcentaje de las cuotas de auditaje (&#8230;), facultad reservada al legislador en cuanto a las fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n y privativa de las entidades territoriales a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular, en lo que ata\u00f1e a las fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n o recursos propios y en todos los eventos por comportar materias propias de la ley org\u00e1nica de presupuesto y ley de apropiaciones (&#8230;)\u201d. \u00a0Con todo, como en el par\u00e1grafo aludi\u00f3 &#8220;a la facultad del secretario de hacienda para determinar los ajustes de los porcentajes previstos en el art\u00edculo y no en el par\u00e1grafo, luego debe considerarse inconstitucional en la medida en que el error en la redacci\u00f3n genera una facultad por entero distinta e inconstitucional, asignada a un cargo p\u00fablico de la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n y determinaci\u00f3n de los ajustes a las cuotas de auditaje es una atribuci\u00f3n que no corresponde a la administraci\u00f3n y aunque el legislador puede determinar la dependencia administrativa encargada de la ejecuci\u00f3n de la decisi\u00f3n por \u00e9l prevista en la ley, los art\u00edculos antes citados (8 y 11) se refieren al ajuste y determinaci\u00f3n de las cuotas de auditaje lo que supone que se tendr\u00e1 en cuenta para realizar dichos ajustes, la disminuci\u00f3n o aumento de los ingresos de las respectivas entidades auditadas y con ello variar\u00e1 la base de la contribuci\u00f3n que por este medio se crea, lo cual corresponde a los \u00f3rganos de elecci\u00f3n popular de los distintos \u00f3rdenes, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos acusados tambi\u00e9n infringen el art\u00edculo 324 superior, que autoriza a las juntas administradoras locales para determinar las partidas globales que obren en el presupuesto anual del Distrito, en orden a la distribuci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de las mencionadas partidas que se asignen a las localidades, de acuerdo con las necesidades insatisfechas de la poblaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que los preceptos acusados tambi\u00e9n lesionan los art\u00edculos 119 y 267 de la Constituci\u00f3n, ya que generan &#8220;un vaciamiento de contenido en torno a la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, dej\u00e1ndola sumamente menguada en algunas entidades territoriales y elimin\u00e1ndola por completo en otras, con lo cual la vigencia de la gesti\u00f3n fiscal, sufre un duro rev\u00e9s, haciendo inalcanzable el postulado constitucional tendiente a determinar en la administraci\u00f3n, en un per\u00edodo dado, que la asignaci\u00f3n de recursos sea la m\u00e1s conveniente para maximizar sus resultados; que en igualdad de condiciones de calidad los bienes y servicios se obtengan al menor costo; que sus resultados se logren de manera oportuna y guarden relaci\u00f3n con sus objetivos y metas. As\u00ed mismo, que permita identificar los receptores de la acci\u00f3n econ\u00f3mica y analizar la distribuci\u00f3n de costos y beneficios entre sectores econ\u00f3micos y sociales y entre entidades territoriales y cuantificar el impacto por el uso o deterioro de los recursos naturales y el medio ambiente y evaluar la gesti\u00f3n de protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n, uso y explotaci\u00f3n de los mismos.&#8221; \u00a0Es decir, que se pone en entredicho la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica del art\u00edculo 8 de la ley 42 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Y finaliza este punto diciendo, que la ley 617 busca reducir el gasto p\u00fablico y para tal fin elimina casi todas las contralor\u00edas territoriales (131 de las 166 vigentes) y las sobrevivientes apenas podr\u00e1n funcionar con los recursos asignados, por consiguiente, el ahorro programado resulta insignificante frente al detrimento que sufrir\u00e1 el erario, en la medida en que los controladores desaparecer\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* \u201cLos art\u00edculos 15, 16, 17, 19 y 26 materia de impugnaci\u00f3n, violan la Constituci\u00f3n, &#8220;en raz\u00f3n a (sic) que la creaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n de entidades territoriales constituyen materia de reserva propia de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial, motivo por el cual, de nuevo la ley aqu\u00ed demandada desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite previsto por la Carta, art\u00edculo 151, cuando de leyes especiales se trata&#8221;. Las competencias de tales entidades solamente las puede establecer la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica respectiva y no la ley ordinaria, como aqu\u00ed ha ocurrido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 60 violan los art\u00edculos 1, 151, 158, 169 y 179-2 de la Constituci\u00f3n. Considera el demandante que dichos preceptos legales desconocen el principio de unidad de materia, pues el fundamento de la ley 617 de 2000 es la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y el saneamiento de las entidades territoriales, \u00e9sa la raz\u00f3n por la que un gran porcentaje de su texto est\u00e9 encaminado al desarrollo de tal prop\u00f3sito. Sin embargo, en el cap\u00edtulo V, bajo el ep\u00edgrafe &#8220;reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital&#8221; se toca el tema de las inhabilidades, las incompatibilidades, las prohibiciones y las causales de p\u00e9rdida de investidura aplicables a los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y ediles, asuntos que carecen de la conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la ley, violando el art\u00edculo 157 de la ley suprema.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosiguiendo afirma que la violaci\u00f3n de la unidad de materia se ve agravada con el contenido de los art\u00edculos 32 y 39, en los que se estipula que el ejercicio del cargo de gobernador y alcalde, respectivamente, dentro de los 24 meses anteriores, impide acceder a un cargo de elecci\u00f3n popular (Presidente de la Rep\u00fablica, congresista, diputado, gobernador, concejal, alcalde, edil), toda vez que las inhabilidades expresamente establecidas en el art\u00edculo 179-2 superior se\u00f1alan que &#8220;No podr\u00e1n ser congresistas quienes hubieren ejercido como empleados p\u00fablicos jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa, o militar, dentro de los doce meses anteriores a la fecha de elecci\u00f3n.&#8221; Entonces, es evidente la contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El actor se refiere en cap\u00edtulo especial a los vicios de forma de la ley 617\/00, los que concreta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 95 de la citada ley, los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 son normas org\u00e1nicas de presupuesto, sin embargo, dice que acusa &#8220;todas las normas relativas a la categorizaci\u00f3n, al saneamiento fiscal de las entidades territoriales, a la racionalizaci\u00f3n de los fiscos municipales y departamentales, al r\u00e9gimen del distrito capital de Bogot\u00e1, los alivios a la deuda territorial y las disposiciones finales, lo cual corresponde a todos los cap\u00edtulos de la ley 617 de 2000, excepto el relativo a las reglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital que contempla el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades&#8221;, por cuanto infringen los art\u00edculos 1, 151, 300, 302, 313, 320, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 355, inciso 2, 356, 357, 150-11, 151, 150-12, 157-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas por referirse a asuntos pertenecientes a la ley org\u00e1nica de presupuesto violan la Constituci\u00f3n, por cuanto no fue tramitada por la Comisi\u00f3n Cuarta de Presupuesto, a quien corresponde tramitar ese tipo de leyes, sino por la primera, vicio insubsanable, seg\u00fan lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-026\/93 y C-648\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y considerando que las materias que se determinan en la 617\/00 se refieren a las rentas que se dedicar\u00e1n al gasto y la discriminaci\u00f3n de estos \u00faltimos, es de anotar que su tr\u00e1mite corresponde al previsto para la ley org\u00e1nica de presupuesto y ley de apropiaciones, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 151, 345 a 355 de la Carta. La ley org\u00e1nica determina los elementos b\u00e1sicos y esenciales en torno al gasto y las rentas destinadas a financiar aqu\u00e9l y la ley anual se sujeta a lo previsto en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las normas de la ley 617 de 2000 relativas a las rentas (ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n) y a los topes de las mismas que corresponde observar a las entidades territoriales, est\u00e1n referidas a la ley org\u00e1nica de presupuesto y ley de apropiaciones, &#8220;(&#8230;) se solicita se declare su inconstitucionalidad, en especial si se tiene en cuenta que constituyen el n\u00facleo esencial del presupuesto en los diferentes niveles territoriales y no fue tramitada por medio de las comisiones previstas por la Constituci\u00f3n para tal efecto, ni tampoco se aprobaron por las mayor\u00edas respectivas, en especial en los art\u00edculos que el mismo legislador consider\u00f3 que no eran org\u00e1nicas (puesto que no las incluy\u00f3 en el art\u00edculo 95 que dispon\u00eda expresamente cu\u00e1les ten\u00edan tal caracter\u00edstica), sino que simplemente se limit\u00f3 a regular in extenso por no decir menos, la disposici\u00f3n de las rentas y los gastos a todos los niveles territoriales e incluso las entidades administrativas del orden territorial (asambleas y concejos) y las entidades aut\u00f3nomas del mismo orden (contralor\u00edas y personer\u00edas)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que \u201c(&#8230;) la ley 617 de 2000 fija las competencias de las entidades territoriales en cuanto a la disposici\u00f3n de los ingresos corrientes para financiar los gastos de funcionamiento y con ello el procedimiento que debe adoptar para tal fin, as\u00ed como la categorizaci\u00f3n que permitir\u00e1 establecer su nivel de injerencia en la toma de decisiones sobre las necesidades de orden local, es de anotar que se transgredi\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial para el otorgamiento de competencias normativas a las mismas\u201d. \u00a0Sent. C-600A\/95. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente D-3306 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los actores de este proceso que la ley 617, en su integridad, viola el principio de unidad de materia, contenido en el art\u00edculo 158 superior, puesto que se acumularon leyes org\u00e1nicas de distinta \u00edndole: de presupuesto y de ordenamiento territorial; se acumularon leyes org\u00e1nicas con leyes ordinarias; se incluyeron temas salariales y prestacionales propios de decretos ejecutivos, lo que motiv\u00f3 que no se cumplieran los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de esta clase de ordenamientos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 1 y 2 del cap\u00edtulo 1 son tema de una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, el cap\u00edtulo II art\u00edculos 3 a 11 son normas org\u00e1nicas de presupuesto, seg\u00fan el art\u00edculo 151 de la Carta y, por consiguiente, se requer\u00eda su aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda cualificada. Adem\u00e1s, se\u00f1alan que las comisiones en las que se tramitaron no son las establecidas para ello, pues se aprobaron por las comisiones primeras y no por las Comisiones Cuartas, que son las competentes para ello. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00edtulo de la ley es inconstitucional, por que el proyecto del gobierno \u201c(&#8230;) s\u00f3lo se refer\u00eda a la reforma parcial de la ley 136 de 1994, el decreto 1222 de 1986, el decreto 1421 de 1993 y se dictan normas para fortalecer la descentralizaci\u00f3n mediante el saneamiento fiscal de las entidades territoriales. Sin embargo, al aprobarse la ley se adicion\u00f3 la expresi\u00f3n &#8221; y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional&#8221;, suprimiendo la frase &#8220;mediante el saneamiento de las entidades territoriales&#8221; que constituye la esencia de la ley, que de manera alguna fortalece la descentralizaci\u00f3n administrativa, sino que \u201c(&#8230;) efect\u00faa un dr\u00e1stico recorte en los gastos de funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos que llega a poner en peligro su propia existencia&#8221;, violando el art\u00edculo 169 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 6, 7, 10 y 11 violan los art\u00edculos 1 y 2 de la Constituci\u00f3n al limitar la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia presupuestal, limitar los gastos de funcionamiento a que se refieren los art\u00edculos 3 a 11 de la ley acusada, e impedir el cumplimiento de las atribuciones constitucionales establecidas en el art\u00edculo 311, violando tambi\u00e9n el art\u00edculo 298 superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 1 y 2 de la ley acusada que consagran la categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales se tramitaron como ley ordinaria, cuando ha debido ser como ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 151 superior. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3 a 11 de la ley, que tratan sobre saneamiento fiscal en las entidades territoriales, tambi\u00e9n infringen los art\u00edculos 151 y 158 de la Constituci\u00f3n, toda vez que por no guardar relaci\u00f3n tem\u00e1tica con los art\u00edculos acusados, no existir constancia alguna de haber sido aprobados por mayor\u00edas cualificadas, y por haber sido debatidos en comisiones distintas a las comisiones cuartas de C\u00e1mara y Senado, que eran las competentes para tal fin seg\u00fan lo establecido en la ley 3\/92, vulneran lo ordenado en el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n. Pero igualmente estos art\u00edculos soslayaron el art\u00edculo 347 de la Constituci\u00f3n, aplicable a las entidades territoriales de conformidad con el art\u00edculo 353 de la Constituci\u00f3n; de manera que ninguna ley puede limitar previamente los gastos que pretenda hacer el Gobierno y, mucho menos, las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 1 y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 2 son inconstitucionales por violar los art\u00edculos 25 y 53 de la Constituci\u00f3n, puesto que extinguen derechos adquiridos de los empleados, al establecer que cuando un municipio descienda de categor\u00eda, los salarios de los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n los que corresponden a la nueva categor\u00eda, disminuci\u00f3n real de salarios que no es atribuible a los empleados territoriales, sino al manejo pol\u00edtico administrativo que alcaldes, gobernadores y corporaciones de los entes territoriales les den a los respectivos departamentos y municipios. Igualmente, se vulneran los art\u00edculos 300-7 y 313-6 de la Carta que les asigna a las asambleas y concejos la facultad de determinar las escalas de remuneraci\u00f3n de los empleados de su jurisdicci\u00f3n. Violaci\u00f3n se hace m\u00e1s ostensible frente a los cargos de carrera. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 4, 5, 7 y 8 de la ley acusada, limitan la competencia descrita en el art\u00edculo 300-5 de la Constituci\u00f3n, por la cual se autoriza a las asambleas para expedir normas org\u00e1nicas de presupuesto departamental. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 6, 10 y 11 materia de impugnaci\u00f3n, violan los numerales 5 y 6 del art\u00edculo 313 de la Carta, que autorizan a los concejos para dictar normas org\u00e1nicas de presupuesto, expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, y determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y establecer la escala de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 11, 54 y 55, objeto de impugnaci\u00f3n, al establecer unos l\u00edmites al monto m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento de las Contralor\u00edas y Personer\u00edas distritales y municipales derogan los art\u00edculos 28 y 30 de la ley org\u00e1nica del presupuesto y violan la autonom\u00eda de las Contralor\u00edas, expresamente consagrada en los art\u00edculos 267 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El cap\u00edtulo VI de la ley 617 de 2000, art\u00edculos 52 a 60, al modificar el r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 viola el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual frente a tal r\u00e9gimen debe tramitarse una ley especial, y no como la acusada que regula diversas materias. \u00a0Por donde, lo relativo a Bogot\u00e1 no guarda unidad de materia con el resto del articulado de la ley, ech\u00e1ndose de menos otro proyecto de ley, al propio tiempo que se hace ostensible su indebida acumulaci\u00f3n con otros de car\u00e1cter general, ordinario, de naturaleza org\u00e1nica de ordenamiento territorial, presupuestal y fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 91, 92 y 93 violan el numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Carta, conforme al cual ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin haber sido aprobado en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada c\u00e1mara, y estas disposiciones apenas tuvieron un debate (en la plenaria del Senado), lo cual motiv\u00f3 tambi\u00e9n la adici\u00f3n del t\u00edtulo del proyecto sobre racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional, y apenas en el cuarto debate (plenaria del Senado) fueron discutidos. \u00a0En el mismo sentido se impugna parcialmente el art\u00edculo 96 en tanto deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, toda vez que si bien fue debatido en la plenaria del Senado, lo propio no ocurri\u00f3 en las comisiones primeras de senado y c\u00e1mara, ni en la plenaria de esta \u00faltima. \u00a0Que por tanto, frente a los art\u00edculos 91, 92, 93 y 96 el Legislador incurri\u00f3 en vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano LUIS EDMUNDO SUAREZ SOTO, obrando en su condici\u00f3n de apoderado del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, pide a la Corte declarar exequible la ley 617 de 2000, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley acusada &#8220;no tiene por objeto limitar la autonom\u00eda territorial sino permitir que prime el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, en el mediano y largo plazo, para que las entidades territoriales puedan cumplir con sus objetivos y competencias, y puedan tomar decisiones en forma aut\u00f3noma en el marco de econom\u00eda saneadas, por que \u00bfde qu\u00e9 sirve un plan de desarrollo departamental, distrital o municipal, determinado aut\u00f3nomamente si la entidad territorial no tiene la capacidad para financiarlo?, acaso \u00bfes posible ejercer la autonom\u00eda si no existen instrumentos legales que le permitan a la entidad territorial reorganizar su entidad y ajustar sus gastos, en beneficio de la gesti\u00f3n de sus propios intereses y en funci\u00f3n de su capacidad?&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Todos los art\u00edculos de la ley 617 se dirigen a &#8220;fortalecer el proceso de descentralizaci\u00f3n administrativa, fiscal y pol\u00edtica, brindando instrumentos que permitan a las entidades territoriales el saneamiento fiscal acompa\u00f1ado de medidas que promuevan la transparencia, de tal forma que sean las entidades territoriales las que libremente, en el marco de esta ley, determinar\u00e1n de acuerdo a su realidad fiscal y social, las medidas que permitan gestionar sus propios intereses.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La categorizaci\u00f3n no atenta contra la integridad salarial de los servidores p\u00fablicos, la igualdad de remuneraci\u00f3n y el derecho al trabajo, pues ella es &#8220;un par\u00e1metro que el gobierno nacional puede o no utilizar para definir los salarios, de acuerdo con el r\u00e9gimen salarial territorial&#8221;. En la ley acusada el Congreso est\u00e1 haciendo sus facultades constitucionales, en cuanto la fijaci\u00f3n de par\u00e1metros y principios para fijar dicho r\u00e9gimen y, por ende, con su actuaci\u00f3n no est\u00e1 vulnerando los derechos de los empleados de las administraciones territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El criterio de capacidad econ\u00f3mica no necesariamente debe incluir todos los recursos. &#8220;En la b\u00fasqueda del equilibrio econ\u00f3mico entre ingresos y gastos, la ley 617 cuando limita el financiamiento de los gastos de funcionamiento a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, simplemente retoma la legislaci\u00f3n actual, en cuanto dichos recursos son los que realmente se encuentran disponibles para financiar este tipo de gastos\u201d. \u00a0Sent. C-897\/99.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El concepto de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n determinado en el art\u00edculo 3 de la ley 617 y utilizado para la categorizaci\u00f3n departamental y municipal a que aluden los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 617 &#8220;no corresponde a una limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda local, puesto que el ordenamiento jur\u00eddico desarrollado a partir de la Constituci\u00f3n, ya ha determinado unas destinaciones espec\u00edficas, en consecuencia, al referirse a ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, el legislador simplemente recoge, conforme a la legislaci\u00f3n vigente, los recursos realmente disponibles para financiar gastos de funcionamiento.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La ley 617 no desconoce la autonom\u00eda presupuestal de las personer\u00edas y contralor\u00edas, porque simplemente establece un marco general destinado a racionalizar gastos generales de toda la administraci\u00f3n, de acuerdo con la capacidad econ\u00f3mica real del ente territorial y conforme a la iniciativa de formulaci\u00f3n del presupuesto territorial que, es potestad del gobierno y en desarrollo de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los recursos son escasos tanto a nivel nacional como departamental y municipal, la realidad indica que la disponibilidad de recursos est\u00e1 limitada por la capacidad econ\u00f3mica de los contribuyentes, por la gesti\u00f3n de recaudo y por las condiciones econ\u00f3micas para obtener transferencias o recursos de cr\u00e9dito. Por tanto, la administraci\u00f3n debe garantizar el cumplimiento de sus fines priorizando las necesidades b\u00e1sicas, racionalizando recursos y haciendo eficiente la utilizaci\u00f3n de los recursos disponibles. Concordante con ello, la ley acusada establece unos l\u00edmites que buscan garantizar un m\u00ednimo de racionalidad y que en ejercicio del principio de igualdad se aplica a todas las administraciones territoriales y no s\u00f3lo a las personer\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Dado que en la ley 617 no se asigna competencias a las entidades territoriales no se vulnera la reserva de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial. La definici\u00f3n de los gastos de funcionamiento y destinaci\u00f3n de recursos de libre disponibilidad es una potestad ya asignada a las entidades territoriales y, por consiguiente, en dicha ley no se est\u00e1n definiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen especial de Bogot\u00e1 no impide que la ley lo modifique, pues el distrito tambi\u00e9n est\u00e1 sometido a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA MAGADALENA BOTIA DE BOTIA, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para defender la constitucionalidad de los preceptos que aqu\u00ed se demandan, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los cargos formulados en el expediente D-3297, expone lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los par\u00e1grafos 3 del art\u00edculo 1 y 4 del art\u00edculo 2 no vulneran el principio de igualdad y, por el contrario, coadyuvan su plena aplicabilidad, manteniendo tratamientos desiguales para los desiguales. La integridad salarial y la igualdad se romper\u00edan &#8220;si en un mismo municipio dos o m\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocupan cargos id\u00e9nticos tuviesen una remuneraci\u00f3n diferente; pero no vulnera este precepto constitucional el hecho de que servidores p\u00fablicos pertenecientes a diferentes categor\u00edas de municipios o de departamentos, perciban remuneraciones diferentes, a pesar de que los cargos o empleos se denominen igual, pues los art\u00edculos 300-7 y 313-6 constitucionales, se\u00f1alan para las respectivas corporaciones p\u00fablicas la competencia de establecer las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleos, lo que implica que un mismo cargo pueda tener diferentes grados y, consecuencialmente, diferente remuneraci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas mismas razones, considera que no se viola el art\u00edculo 25 superior, &#8220;pues la diferencia salarial en un mismo cargo de diferente grado (diferente categor\u00eda de entidad territorial) autorizado por la Constituci\u00f3n, no implica desconocimiento de la dignidad humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dichas disposiciones vulneran la autonom\u00eda territorial pues \u00e9sta no es absoluta, ya que el art\u00edculo 287 que la consagra, dispone que se debe ejercer de acuerdo con lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n y la ley. Adem\u00e1s, es principio general que el inter\u00e9s particular debe ceder ante el general y si ese inter\u00e9s general es el de la Naci\u00f3n, constituye justificaci\u00f3n para limitar el \u00e1mbito de dicha autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica o privada, depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, los que se perciben en forma constante y permanente en el tiempo y, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento que son aquellos que se generan de forma permanente, como salarios, prestaciones, servicios \u00fatiles de oficina, etc. No todos los ingresos corrientes de las entidades territoriales pueden ser destinados al cubrimiento de sus gastos corrientes, puestos que algunos de ellos est\u00e1n destinados por la Constituci\u00f3n, la ley u ordenanzas o acuerdos para sufragar gastos espec\u00edficos y, por tanto, no son gastos de libre destinaci\u00f3n &#8220;luego, el funcionamiento corriente \u00fanicamente puede ser sufragado con recursos de libre destinaci\u00f3n. Vemos entonces, c\u00f3mo la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de las entidades y organismos territoriales tiene su fundamento en un inter\u00e9s de pol\u00edtica econ\u00f3mica y macroecon\u00f3mica nacional que, en principio, debe prevalecer sobre el inter\u00e9s local.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>La limitaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales no vulnera la autonom\u00eda de las mismas, pues de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional &#8220;a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales (\u2026) si en el ejercicio de sus competencias se enfrentan el inter\u00e9s nacional y el inter\u00e9s de la entidad territorial, a tal punto que no pueden ser articulables, prevalecer\u00e1 aqu\u00e9l que concentre el mayor valor social (\u2026 en materia macroecon\u00f3mica se intensifica el alcance y peso de lo unitario, con la consiguiente debilidad del elemento aut\u00f3nomo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la limitaci\u00f3n establecida en la ley demandada, &#8220;no vac\u00eda el reducto de competencia de la respectiva entidad territorial ni de sus organismos de control, puesto que en relaci\u00f3n con los recursos que conforman el porcentaje m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento autorizados, mantienen la autonom\u00eda para decidir los rubros o \u00e1reas en las cuales desea efectuar el gasto y el monto o porcentaje aplicable a cada rubro o \u00e1rea presupuesta. Adem\u00e1s, en lo relativo a los gastos de inversi\u00f3n, la ley no establece ninguna limitante.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ley 617\/00 no vulnera el principio de unidad de materia al incluir dentro de una pol\u00edtica de saneamiento fiscal una reforma laboral salarial, el control pol\u00edtico, el control gubernamental, una reforma al r\u00e9gimen territorial, y una reforma presupuestal \u00a0<\/p>\n<p>Si tal como se lee en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley su finalidad era regular los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales para impedir el desbordamiento y colapso de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica, los mecanismos adoptados para lograr la viabilidad financiera de las entidades territoriales y el fortalecimiento de la descentralizacion; modificando o adicionando las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales (ley 136\/94, decreto extraordinario 1222 de 1986, decreto 1421 de 1993), es v\u00e1lido afirmar &#8220;que la materia objeto de la ley, es la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los departamentos, municipios y distritos, materia que subsume diferentes temas o asuntos relacionados con ella, sin que pueda predicarse ausencia de unidad normativa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los cargos formulados en el expediente D-3304, manifiesta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 300, 302, 313, 317, 320, 322, 324, 325 y 357 de la Constituci\u00f3n, por parte de los art\u00edculos 1 y 2 de la ley, se\u00f1ala que no comparte los cargos del actor, pues el Congreso &#8220;no est\u00e1 obligado a tomar simult\u00e1neamente todos los factores para efectos de la categorizaci\u00f3n; se hace necesario acudir al esp\u00edritu final\u00edstico de la norma, cual es la de mejorar la administraci\u00f3n, en procura de lograr el cumplimiento de los fines esenciales del Estado: satisfacer las necesidades de la comunidad y lograr la prosperidad y el bien com\u00fan&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esos fines es fundamental tener en cuenta la poblaci\u00f3n, los ingresos (recursos fiscales y econ\u00f3micos), para constituir elementos comunes presentes en todas las entidades territoriales, f\u00e1cilmente comparables, y ser los factores determinantes de las necesidades de los habitantes y de la capacidad fiscal del ente para atenderlas: Lo que no obsta para que en algunos casos espec\u00edficos, se tomen en consideraci\u00f3n otros aspectos como los se\u00f1alados en los art\u00edculos 302 y 320 de la Constituci\u00f3n para efectos dela categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La finalidad de las normas sobre categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios es la de controlar el desmedido gasto de las entidades territoriales, para lograr su viabilidad financiera y el fortalecimiento real y efectivo de la descentralizaci\u00f3n, a la par que impedir el descalabro macroecon\u00f3mico de la Naci\u00f3n, lo cual justifica los factores que se tomaron en consideraci\u00f3n como determinantes de la categorizaci\u00f3n: poblaci\u00f3n, ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n convertidos en salarios m\u00ednimos, con predominio del factor ingresos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que nada impide al legislador establecer reglas para algunos entes territoriales, en atenci\u00f3n a otro cualquiera de los factores, con aplicaci\u00f3n adem\u00e1s, de las premisas para la categorizaci\u00f3n general. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de no encontrarse en el texto constitucional autorizaci\u00f3n expresa para categorizar los departamentos, como s\u00ed se hace respecto de los municipios en el art\u00edculo 320 superior, no implica prohibici\u00f3n para hacerlo. Adem\u00e1s, interpretando el inciso final del art\u00edculo 298 de la Carta, se concluye que el legislador &#8220;est\u00e1 \u00edncitamente (sic) facultado para ello.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tipo de ingresos que la ley defini\u00f3 para la categorizaci\u00f3n de los departamentos se tienen en cuenta \u00e9stos: el porcentaje de ingresos que cada entidad, de acuerdo con su categor\u00eda, puede destinar a gastos de funcionamiento, salario m\u00e1ximo de gobernadores, alcaldes, contralores y personeros, n\u00famero de sesiones ordinarias y extraordinarias de asambleas y concejos, que pueden ser remuneradas, remuneraci\u00f3n de los diputados y concejales, l\u00edmite m\u00e1ximo de gasto que pueden tener los departamentos, municipios y distritos en relaci\u00f3n con sus asambleas, concejos, contralor\u00edas y personer\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamentos en ellos y como el funcionamiento de las entidades territoriales constituye un gasto corriente, &#8220;resulta l\u00f3gico que tales gastos se sufraguen con cargo a ingresos de la misma naturaleza, es decir, con ingresos corrientes; pero no con cualquier ingreso corriente pues si uno de ellos tiene destino espec\u00edfico, como ocurre con la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n (salud o educaci\u00f3n), o el situado fiscal, o las rentas derivadas del monopolio de juegos de suerte y azar, mal podr\u00eda pensare en sufragar gasto corriente 8 funcionamiento) con dichos ingresos, o sufragarlos con ingresos de capital, pues \u00e9stos adem\u00e1s de no ser ordinarios o corrientes, generan para la entidad unos costos adicionales, servicio de deuda.&#8221; Si se analizan los art\u00edculos 2, 263 de la Constituci\u00f3n, es constitucionalmente v\u00e1lido que la ley se\u00f1ale y delimite los ingresos que pueden aplicarse a gastos de funcionamiento con la finalidad de que se de cumplimiento con los dem\u00e1s ingresos a los deberes constitucionales del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que el art\u00edculo 322 de la Constituci\u00f3n autoriza al Distrito Capital para aplicar las disposiciones vigentes sobre municipios, cuando no exista norma especial para \u00e9ste. En consecuencia, los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 617 no vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de la presunta violaci\u00f3n del principio de igualdad respecto del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 2 por no aplicarse a departamentos y distritos, y el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 1, que establece la posibilidad de los departamentos de enervar las condiciones que lo obligan a bajar de categor\u00eda, considera que en las normas acusadas se previeron reglas generales que contienen par\u00e1metros similares para departamentos, municipios y distritos, y reglas espec\u00edficas diferentes para departamentos y para municipios y distritos, las cuales constituyen prerrogativas para los departamentos, o para los municipios y distritos, sin que por tal motivo pueda predicarse desigualdad de las entidades territoriales, pues a todas, se les concede alg\u00fan tipo de prerrogativa. &#8220;El hecho de que sean diferentes para los departamentos y para municipios o distritos, radica igualmente en que estas entidades territoriales tienen caracter\u00edsticas tambi\u00e9n diferentes. Mientras el municipio es definido constitucionalmente como la entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa, participando de esta caracter\u00edstica tambi\u00e9n los distritos; el departamento se ha definido como entidades que ejercen funciones administrativas de coordinaci\u00f3n y complementariedad de la acci\u00f3n municipal. Por tanto, si todas las entidades territoriales se categorizan con base en los mismos factores, poblaci\u00f3n-ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n- y adem\u00e1s se establecen prerrogativas para unos y otros, el hecho de que tales prerrogativas no sean id\u00e9nticas no implican vulneraci\u00f3n del principio de igualdad pues no se trata de entes id\u00e9nticos o iguales.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la inconstitucionalidad de los criterios de autonom\u00eda presupuestal de departamentos y municipios y el vicio de incompetencia en la tramitaci\u00f3n, dice que no le asiste raz\u00f3n a los demandantes, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las Gacetas del congreso, algunos de cuyos apartes transcribe, se\u00f1ala que la ley acusada recibi\u00f3 el tr\u00e1mite de las leyes org\u00e1nicas. Y en el evento de que as\u00ed no hubiere ocurrido, ello no era necesario, por que la categorizaci\u00f3n de municipios, simplemente adiciona el decreto 1222 de 1986 y sustituye el art\u00edculo 6 de la ley 136 de 1994, ley que seg\u00fan la Corte Constitucional, no requer\u00eda ser tramitada como org\u00e1nica. La categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios constituye principios rectores para el ejercicio de las funciones, los cuales s\u00ed hacen parte del estatuto b\u00e1sico de las entidades territoriales. Adem\u00e1s, el ejercicio de la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 320 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a un tema de ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial ni a la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es cierto que con la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios se est\u00e9n asignando competencia a las entidades territoriales, pues el hecho de situarse en una categor\u00eda u otra, en ning\u00fan caso implica la imposibilidad de ejercitar las competencias asignadas por la Carta a las asambleas, concejos, gobernadores y alcaldes, ni la asignaci\u00f3n de competencias nuevas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en el art\u00edculo 1 de la ley demandada se indique &#8220;categorizaci\u00f3n presupuestal de los departamentos&#8221; no significa que se est\u00e9n regulando asuntos propios de la ley org\u00e1nica de presupuesto, pues no se trata de la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n o de las entidades territoriales. La alusi\u00f3n al presupuesto constituye apenas un par\u00e1metro de medici\u00f3n de la capacidad fiscal del respectivo ente, con miras a su clasificaci\u00f3n en una categor\u00eda determinada, acorde con el monto de los recursos con que cuenta para administrarse; \u00a0por lo mismo, la categorizaci\u00f3n no es un tema reservado a la ley org\u00e1nica de presupuesto. De all\u00ed que en el art\u00edculo 95 de la ley 617 no se incluyeran los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de certificar la categor\u00eda por parte del Contralor General no vulnera la autonom\u00eda territorial, pues la norma que la consagra tiene car\u00e1cter supletorio, es decir, que opera solamente cuando la entidad territorial se abstiene de cumplir la ley y no expide el decreto de categorizaci\u00f3n, lo cual no corresponde a la autonom\u00eda sino al incumplimiento de un deber legal. De otra parte, es potestativo de las entidades territoriales recurrir al Ministerio de Hacienda para la determinaci\u00f3n de la categor\u00eda en la que debe clasificarse, pues la ley no obliga a los alcaldes a hacerlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 317, 324, 325 y 357 de la Carta, se\u00f1ala que no se ve c\u00f3mo los art\u00edculos 1 y 2 de la ley 617 puedan ser vulnerados, pues en ellos se regula la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n, la inversi\u00f3n de gastos, la distribuci\u00f3n y apropiaci\u00f3n de las partidas globales por parte de las juntas administradoras locales, etc.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 151, 267, 272, 287, 300, 302, 313, 320, 322, 345 a 353, 355 p, 357, 150-11 y 150-12, por parte de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 20, 21, 27, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 89, 90, 91, 92 y 93 de la ley 617\/00, explica que, como ya se expres\u00f3, la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es ilimitada y cuando se trata de proteger los intereses macroecon\u00f3micos de la Naci\u00f3n, puede la ley darle destino espec\u00edfico a\u00fan a las rentas end\u00f3genas de las entidades territoriales (C-219\/97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la ley no consagra prioridades de gasto, como lo afirma el demandante, por el contrario, se limita a precisar que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n deben alcanzarle para sufragar gastos en todas las grandes \u00e1reas presupuestales en que se divide el gasto p\u00fablico: funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda. Por tanto, la entidad territorial ser\u00e1 la que determine la prioridad del gasto, de la deuda y de la inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 de la ley tampoco viola los art\u00edculos 300-2-3-4-5-7 y 313-2-3-4-5-6 de la Constituci\u00f3n, por cuanto el hecho de que los gastos de funcionamiento deban financiarse con cargo a los recursos corrientes de libre destinaci\u00f3n, no impide que las respectivas corporaciones p\u00fablicas expidan las disposiciones concernientes a la planeaci\u00f3n y desarrollo econ\u00f3mico y social y el plan de desarrollo y de obras p\u00fablicas, que por regla general van ligados a la inversi\u00f3n y no a los gastos de funcionamiento. Tampoco &#8220;les impide expedir las autorizaciones al alcalde para contratar, ni la determinaci\u00f3n de los tributos en su jurisdicci\u00f3n, necesarios para el cumplimiento de las funciones, ni la expedici\u00f3n del estatuto org\u00e1nico del presupuesto y los presupuestos anuales de rentas y de gastos, como tampoco determinar la estructura de la administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la acusaci\u00f3n contra el literal b) del art\u00edculo 3 de la ley 617\/00 dice que no le asiste raz\u00f3n al actor, quien equivocadamente asume que la ley proh\u00edbe cobijar con la prohibici\u00f3n la totalidad de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. El precepto demandado se refiri\u00f3 concretamente a los recursos de forzosa inversi\u00f3n, de conde se concluye que los de libre destinaci\u00f3n, no fueron objeto de ella. Prohibici\u00f3n, que adem\u00e1s, se limita a reiterar el destino constitucional de esos recursos: la inversi\u00f3n y a precisar que no pueden ser aplicados a fucionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 acusado, no viola los art\u00edculos 1, 287, 300, 313, 345 a 353, 355 y 150 de la Carta. En efecto: el art\u00edculo 336 superior se\u00f1ala como destino espec\u00edfico de las rentas provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar, exclusivamente al sector salud, de manera que no pueden ser aplicadas a otros items, as\u00ed se trate de pago de docentes. Las rentas que provienen de licores, tambi\u00e9n deben dedicarse a salud y educaci\u00f3n. El par\u00e1grafo demandado no proh\u00edbe aplicar los recursos a los fines se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n, ya que no se refiere a ingresos corrientes de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, sino a recursos de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto que la norma impida a las entidades territoriales establecer rentas no tributarias locales para atender dichos gastos en otras vigencias, pues las rentas no tributarias tambi\u00e9n hacen parte de los ingresos corrientes de la entidad territorial, y es justamente con cargo a dichos ingresos que se establece la posibilidad de efectuar el pago, con una limitante: que tales ingresos corrientes no tengan por ley o Acuerdo, destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En lo atinente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 287, 300, 313, 345 a 353, 355 y 150 de la Carta, expresa que en lo relativo a la violaci\u00f3n de la ley org\u00e1nica se remite a lo expuesto respecto del numeral 6, literal b9 p\u00e1ginas 32 y SS. del concepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la autonom\u00eda administrativa transcribe algunos apartes de la ponencia para primer debate en el senado para demostrar que existen estudios serios sobre la problem\u00e1tica de las finanzas territoriales y la incidencia del manejo de los recursos end\u00f3genos y de todos los dem\u00e1s, lo que amenazaba colapsar las finanzas nacionales, de ah\u00ed la importancia de estas medidas que no pueden calificarse de irracionales o desproporcionadas, frente al problema. Por otro lado, no se puede olvidar que la Corte Constitucional permite limitar la autonom\u00eda de las entidades territoriales, a\u00fan en relaci\u00f3n con rentas end\u00f3genas, por razones de inter\u00e9s macroecon\u00f3mico (C.897\/99, C-487\/92, C-517\/92, C-04\/93). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de funcionamiento &#8220;nada tienen que ver con el desarrollo integral del territorio y, por tanto, el establecimiento de l\u00edmites a los mismos, no impide en manera alguna que el ejecutivo departamental o local elabore o prepare el presupuesto de ingresos y gastos incluyendo dentro de este \u00faltimo tantos los gastos e funcionamiento como los de inversi\u00f3n, as\u00ed como el servicio de la deuda, y distribuya dentro del l\u00edmite establecido los gastos de funcionamiento que corresponden a cada secci\u00f3n presupuestal. Las normas demandadas tampoco impiden, que el \u00f3rgano colegiado de representaci\u00f3n popular proceda a estudiar el proyecto presentado por el ejecutivo y a impartirle si es del caso su aprobaci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No se viola el principio de igualdad en relaci\u00f3n con la reducci\u00f3n del gasto correspondiente a la remuneraci\u00f3n de todos los cargos administrativos diferentes a los diputados, ni existe discriminaci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de los honorarios para los concejales de acuerdo con la categorizaci\u00f3n, por lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No es cierto que se discrimine entre &#8220;entes del mismo nivel&#8221; por que por el hecho de que todos se denominen &#8220;concejales&#8221;, &#8220;no los convierte en entes del mismo nivel&#8221;. De otra parte, hay que tener en cuenta que as\u00ed como en los empleos de la rama ejecutiva el rasgo com\u00fan es ser &#8220;empleados p\u00fablicos&#8221; ello no significa que deban tener igual remuneraci\u00f3n, pues ello depende su grado y nivel (ejecutivo, asesor, directivo, profesional, t\u00e9cnico, auxiliar, etc), lo mismo sucede con los concejales, personeros, diputados y contralores, pues la Constituci\u00f3n autoriza en los art\u00edculos 302 y 320 establecer categor\u00edas de departamentos y municipios y &#8220;se\u00f1alar distinto r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, gobierno y administraci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la facultad asignada al legislador para determinar los casos en que los concejales tienen derecho a honorarios, por su asistencia sesiones (art. 312 C.N.) permite declarar la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta discriminaci\u00f3n que hace la ley entre los empleados con contrato y los dem\u00e1s, basta examinar el texto demandado (par\u00e1grafo 4 art. 3) para concluir que ella no existe, pues ella se limita a prescribir la naturaleza del gasto cuando se contrata personal para la prestaci\u00f3n de servicios administrativos &#8220;y ello en raz\u00f3n de que cumplen funciones iguales a las de los dem\u00e1s empleados de la administraci\u00f3n, cuyos salarios constituyen gastos de funcionamiento. Por el contrario, podr\u00edamos afirmar que la norma lo que hace es equiparar el trabajo de unos y otros para efectos de la clasificaci\u00f3n del gasto. Por lo tanto, no se configura la inconstitucionalidad alegada.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Respecto de las normas relativas a topes de utilizaci\u00f3n de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n para financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades administrativas (concejos y asambleas) y las entidades aut\u00f3nomas del nivel territorial (Contralor\u00edas y Personer\u00edas) por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales, se\u00f1ala que las normas que fijan los l\u00edmites y los topes a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales y de sus respectivas corporaciones de elecci\u00f3n popular y organismos aut\u00f3nomos de control, corresponden a la ley org\u00e1nica de presupuesto y surtieron los tr\u00e1mites de la misma, como ya se indic\u00f3 en punto anterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 308 y 312 inciso 3 autorizan al legislador para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales, y para determinar los casos en que tengan derecho (los conejales) a honorarios por su asistencia a sesiones. Entonces, mal pueden vulnerar las normas acusadas la Constituci\u00f3n. Las corporaciones de elecci\u00f3n popular y los \u00f3rganos de control &#8220;se encuentran incorporadas como una secci\u00f3n del presupuesto de gastos de la respectiva entidad territorial a la cual pertenecen y no poseen presupuesto de ingresos; por tal raz\u00f3n, sus gastos, constituyen un gasto de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, clasificado en la correspondiente secci\u00f3n presupuestal. Por tanto, la autonom\u00eda presupuestal de que disponen, consiste, no en determinar el monto de su presupuesto de gastos (puesto que no poseen ingresos) sino en poder distribuir y ejecutar, el monto para ellos asignado dentro del presupuesto de la respectiva entidad territorial, conforme a sus necesidades; es decir, determinando la prioridad del gasto y sin que se requiera para su ejecuci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n del respectivo gobernador o alcalde.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en casos excepcionales de inter\u00e9s econ\u00f3mico o macroecon\u00f3mico nacional, el legislador puede intervenir en la limitaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, dado que los presupuestos de las asambleas, los concejos, contralor\u00edas y personer\u00edas son gastos de funcionamiento de la respectiva entidad territorial, &#8220;l\u00f3gicamente la restricci\u00f3n del gasto territorial, comprende todas las secciones del presupuesto, sin que pueda predicarse inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de dichas corporaciones u organismos de control.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la determinaci\u00f3n de los ajustes a la cuota de auditaje tanto del nivel central como descentralizado y a los topes establecidos sobre los ingresos corrientes del distrito capital, dice que basta leer en forma los art\u00edculos 9 par\u00e1grafo y 11 par\u00e1grafo de la ley 617\/00, para concluir que &#8220;no vac\u00edan la competencia de los correspondientes \u00f3rganos colegiados de elecci\u00f3n popular (asambleas y concejos), puesto que el l\u00edmite establecido para las cuotas de auditaje es hasta del 0.2% o 0.4%, seg\u00fan el orden territorial a que correspondan, por lo cual, ser\u00e1n las asambleas y concejos los que determinen la cuota de auditaje, dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados&#8221;. Establecidas las cuotas, y como quiera que la ejecuci\u00f3n del presupuesto es una funci\u00f3n eminentemente administrativa de competencia del ejecutivo territorial, cuyo control y manejo normalmente se encuentra en cabeza de los Secretarios de Hacienda o quienes hagan sus veces, no vulnera las competencias atribuidas a las corporaciones p\u00fablicas en los art\u00edculos 300 y 313 constitucionales, el hecho de que el control a los l\u00edmites de gastos de funcionamiento se\u00f1alados en la ley para las correspondientes entidades territoriales, incluidos los l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las contralor\u00edas, corresponda a un funcionario que conforma el nivel ejecutivo territorial y que est\u00e1 encargado de elaborar el Plan anual mensualizado de gastos, dot\u00e1ndolo de las herramientas necesarias para cumplir con el l\u00edmite m\u00e1ximo de gasto, al permitirle que durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto pueda efectuar ajustes y reducciones) proporcionales a la cuota de auditaje de las entidades descentralizadas del respectivo nivel territorial y al monto de la transferencia y del nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En cuanto a la fijaci\u00f3n de los topes de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n en el distrito capital, considera que no violan el art\u00edculo 324 superior. Pues en dicha norma no se le atribuye a las juntas administradoras locales competencia para apropiar recursos en el presupuesto del distrito, como lo sostiene el demandante, por el contrario, lo que all\u00ed se consagra es que una vez asignada la partida global en el presupuesto anual del distrito, cuya competencia de expedici\u00f3n corresponde conjuntamente al alcalde mayor (presentarlo y sancionarlo) y al concejo (debatirlo y aprobarlo), las juntas deben autorizar (apropiar) el respectivo gasto, de conformidad con las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de la poblaci\u00f3n. Por tanto, &#8220;el hecho de que la ley establezca l\u00edmites a los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, no impide que a\u00fan respetando dichos l\u00edmites, el concejo aprueba en el presupuesto partidas globales asignadas a las respectivas localidades, para efectos de su ejecuci\u00f3n por parte de las juntas administradoras locales y, en consecuencia, no se configura la pretendida violaci\u00f3n invocada por el actor.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la restricci\u00f3n del control fiscal dice la interviniente, que \u00a0independientemente de las motivaciones del legislador para suprimir las contralor\u00edas de algunos municipios, el art\u00edculo 272 del inciso 2 de la Constituci\u00f3n, atribuye a las contralor\u00edas departamentales el control fiscal de los municipios, y deja en manos de la ley, determinar la existencia de \u00e9stas en los municipios, luego, la supresi\u00f3n de aquellas no viola dicho precepto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la insuficiencia de recursos constituye un argumento v\u00e1lido de discrecionalidad para ejercitar la autorizaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 272 superior, disponiendo la supresi\u00f3n de las contralor\u00edas en los municipios que no tengan un volumen de operaciones que justifique tenerlas o no cuenten con los recursos para su sostenimiento. La supresi\u00f3n no significa ausencia de control, pues se repite, \u00e9ste lo ejerce la contralor\u00eda departamental. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 119 y 267, dice que el control que debe ejercer la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los l\u00edmites de gastos de funcionamiento previstos en la ley, corresponde al control de &#8216;gesti\u00f3n y resultados&#8217;, bajo criterios de eficiencia, econom\u00eda y equidad. El art\u00edculo 81 demandado no atribuye el control fiscal general sobre todas las actuaciones de las entidades territoriales, sino que especifica y delimita la materia precisa objeto del control, por tanto, no vulneran la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 19, 21 y 81 de la ley 617 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra los art\u00edculos 15, 16, 17, 19 y 26 de la ley, dice que las cuestiones reguladas en ellos &#8220;corresponden al ejercicio de competencias constitucionalmente atribuidas a las Asambleas departamentales en el art\u00edculo 300-9 de la Carta, por lo cual como las competencias ya se encuentran atribuidas, la ley que las desarrolle no requiere ser org\u00e1nica.&#8221; En consecuencia, no se violan los art\u00edculos 1, 151, 287 y 288 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Los art\u00edculos 30 a 51 y 60 de la ley 617 tampoco vulneran la Constituci\u00f3n, pues como ya se expres\u00f3 en puntos anteriores existe unidad de materia y no se requer\u00eda ley org\u00e1nica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia del Congreso para establecer inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos del orden territorial, apoy\u00e1ndose en la sentencia C-194\/95 de esta Corte, se\u00f1ala que el legislador cuenta con amplia discrecionalidad para regularlas. Y que de conformidad con el art\u00edculo 181 superior, las incompatibilidades se mantendr\u00e1n durante el a\u00f1o siguiente a su aceptaci\u00f3n. A primera vista, podr\u00eda parecer exagerado el t\u00e9rmino de 24 meses contemplado en el numeral 7 demandado. Sin embargo ello no es as\u00ed, pues si se tiene en cuenta que, por lo general, hasta despu\u00e9s del primer a\u00f1o del nuevo mandatario electo, se llegan a establecer los efectos ben\u00e9ficos o nocivos de la utilizaci\u00f3n anticipada de los recursos de la respectiva entidad territorial, por parte del mandatario anterior y cuya asignaci\u00f3n puede haberle generado simpat\u00edas a los votantes, dicho t\u00e9rmino no es exagerado, ni irrazonable y permite a los electores tomar decisiones consecuentes con el real desempe\u00f1o del postulado al cargo. No resulta entonces adecuado comparar ese t\u00e9rmino con el fijado en la Constituci\u00f3n para ser Congresista, por cuanto &#8220;los Congresistas no tienen poder de ejecuci\u00f3n sobre los recursos p\u00fablicos y, en consecuencia, las situaciones que se comparan son diferentes.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. En relaci\u00f3n con los cargos formulados en el expediente D-3306, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a que el proyecto de ley no se tramit\u00f3 en las comisiones cuartas sino en las primeras, no comparte este punto de vista pues la materia dominante y sobre la cual versa el 90% del articulado corresponde a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales y los art\u00edculos que, seg\u00fan el art\u00edculo 95 de la ley, adicionan la ley org\u00e1nica de presupuesto, &#8220;conforman con el resto del articulado un cuerpo \u00fanico integral y arm\u00f3nico con unidad de materia, por lo cual, aplicando el aforismo de que lo accesorio debe seguir la suerte de los principal, la competencia para el conocimiento y tr\u00e1mite ante el Congreso, corresponde a las secciones encargadas de la materia dominante&#8221;. En consecuencia, no se vulneran los art\u00edculos 146 y 157 de la Constituci\u00f3n por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a que las regulaciones del Distrito Capital en nada se relacionan con el resto de la ley, basta comparar las normas contenidas en el art\u00edculo 3 de la ley acusada para comprobar su conexidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vulnera el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n pues el t\u00edtulo de la ley corresponde exactamente a su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nancy L. Gonz\u00e1lez Camacho, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio del Interior afirm\u00f3 que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas se ajustan a los mandatos constitucionales, siendo propio entonces mantenerlas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0A tal efecto record\u00f3 que la autonom\u00eda de las entidades territoriales no es absoluta ni ilimitada, frente a lo cual las medidas de ajuste fiscal se orientan hacia la optimizaci\u00f3n de los recaudos y la racionalizaci\u00f3n del gasto, en procura del saneamiento financiero y administrativo, as\u00ed como de la renovaci\u00f3n del acceso al cr\u00e9dito. \u00a0Perspectiva dentro de la cual las personer\u00edas y contralor\u00edas continuar\u00e1n desempe\u00f1ando sus funciones sin desmedro institucional. \u00a0Que simult\u00e1neamente la categorizaci\u00f3n surge con arraigo constitucional en la medida en que las entidades territoriales presentan entre s\u00ed grandes diferencias de orden socio-econ\u00f3mico y fiscal, siendo claro que la categorizaci\u00f3n en nada afecta el monto de las transferencias que reciben los municipios de parte de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9stas se determinan con base en necesidades b\u00e1sicas insatisfechas. \u00a0En cuanto a las contralor\u00edas afirm\u00f3 que su funcionamiento en los municipios ha generado obligaciones a largo plazo sin soporte financiero, por lo cual la ley busca que las entidades territoriales se pongan a tono con su realidad financiera. \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con la supuesta vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica dijo que lo evidente es el cumplimiento de los correspondientes debates en las respectivas comisiones, esto es, conforme al procedimiento se\u00f1alado para las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE FERNANDO SUAREZ VENEGAS, Secretario General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, intervino en defensa de la ley acusada. Son \u00e9stos sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;El Estado, con miras a racionalizar sus recursos y con el objeto de cumplir con el principio de eficiencia, tiene que dise\u00f1ar pol\u00edticas tendientes a la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, para lo cual debe adoptar procedimientos para que los recursos y necesidades tanto de los entes administrativos nacionales como territoriales, correspondan no s\u00f3lo a las realidades econ\u00f3micas de su \u00e1mbito de competencia sino tambi\u00e9n al \u00e1mbito de competencia en raz\u00f3n a (sic) las funciones administrativas que desempe\u00f1an. Si bien es cierto que dentro de los principios constitucionales se encuentra el de la igualdad, este no se refiere a dar un tratamiento igual a cada uno de los entes que cumplen la funci\u00f3n administrativa, ya que proceder de esta manera ser\u00eda actuar con pleno desconocimiento de las diferencias que existen entre los entes administrativos en raz\u00f3n de su \u00e1mbito de competencia y de cubrimiento de la funci\u00f3n p\u00fablica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana ANA LUCIA PADRON CARVAJAL, actuando en su calidad de apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, defiende la exequibilidad de la ley 617\/00, el que concluye diciendo que no se vulneran los art\u00edculos 13 y 25 de la Constituci\u00f3n pues la ley acusada no desprotege a los trabajadores ni les confiere un trato diferente; como tampoco se desconoce el principio de unidad de materia pues la descentralizaci\u00f3n territorial, funcional y por colaboraci\u00f3n, exige que la ley entre a regular aspectos relacionados con la transparencia de quienes van a dirigir la gesti\u00f3n departamental, distrital y municipal, la modernizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano GILBERTO TORO GIRALDO, en su condici\u00f3n de director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, coadyuva los argumentos de la demanda y, en consecuencia, pide declarar la inexequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ciudadanos Alberto Ricardo D\u00edaz Rodr\u00edguez, Deledda P\u00e1ez Vega y Hebert Ram\u00edrez G\u00f3mez coadyuvan las demandas presentadas en los apartes que, a continuaci\u00f3n se se\u00f1alan: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n y la ley 3 de 1992, por cuanto el ajuste fiscal de las entidades territoriales ha debido discutirse en primer debate, en las Comisiones Cuartas y no en las primeras, como en efecto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda contra los art\u00edculos 10, 11, 54 y 5 de la ley 617\/00, que se refieren a los presupuestos de las Contralor\u00edas distritales y municipales, por cuanto violan el art\u00edculo 151 superior, que ordena que estos temas se tramiten como ley org\u00e1nica y aprobada con mayor\u00eda cualificada, y no como ley ordinaria y mayor\u00eda simple. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda contra el cap\u00edtulo VI, art\u00edculos 52 a 60, porque cualquier modificaci\u00f3n que se le haga al r\u00e9gimen de Bogot\u00e1, Distrito especial, debe efectuarse a trav\u00e9s de una ley especial y no de una ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda contra el art\u00edculo 96, en cuanto deroga los art\u00edculos 96 y 106 del decreto 1421 de 1993, por cuanto lo dispuesto en el art\u00edculo 106 es de orden constitucional y, por tanto, no puede ser derogado por la ley (forma de elegir al contralor de Bogot\u00e1), y porque tales derogatorias no fueron debatidas por la C\u00e1mara de Representantes, siendo objeto solamente de dos debates, uno en la Comisi\u00f3n I del Senado y otro en la plenaria del mismo, lo cual viola el art\u00edculo 157-2 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez, obrando en su propio nombre, considera que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La categorizaci\u00f3n de los municipios no infringe el principio de igualdad pues las entidades territoriales no son id\u00e9nticas, de \u00a0hay que la misma Constituci\u00f3n permita hacer distinciones entre ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* De conformidad con el art\u00edculo 308 superior, la ley puede limitar las apropiaciones departamentales destinadas al pago de honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales. En consecuencia, las normas impugnadas por este aspecto se adecuan al ordenamiento supremo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El legislador est\u00e1 autorizado constitucionalmente para intervenir en los asuntos locales, limitar y a\u00fan condicionar las facultades a fin de garantizar y defender los intereses del orden nacional, sin que ello de lugar a la violaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ley 617 no vulnera el principio de unidad de materia pues los art\u00edculos que la conforman deben interpretarse en conjunto y no aisladamente como lo hacen los demandantes. Todos los temas en ella tratados versan sobre un mismo asunto: la organizaci\u00f3n pol\u00edtica y fiscal de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas org\u00e1nicas contenidas en la ley acusada se aprobaron como tales, seg\u00fan se lee en las Gacetas del Congreso correspondientes, por consiguiente, no se vulnera la Constituci\u00f3n. La acumulaci\u00f3n de materias obedeci\u00f3 a la finalidad de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>9. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n en concepto No. 2496, recibido en esta corporaci\u00f3n el 22 de marzo de 2001, solicita a la Corte declarar constitucional la integridad de la ley 617, por cuanto no existen vicios de tr\u00e1mite; declarar exequible, en forma simple, todas las disposiciones acusadas, con excepci\u00f3n de los art\u00edculos 32 y 39, los cuales tambi\u00e9n son exequibles pero en forma condicionada &#8220;bajo el entendido que las normas ser\u00e1n constitucionales siempre que la causal de incompatibilidad se aplique a los gobernadores y alcaldes durante la vigencia del per\u00edodo para el cual fueron elegidos, y que hayan ejercido como tales dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores al vencimiento del per\u00edodo o de aceptaci\u00f3n de la renuncia, quedando incursos en esta causal para inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular directa o indirecta, excluyendo el de congresista, toda vez que para este \u00faltimo cargo el per\u00edodo es el establecido en el art\u00edculo 179 numeral segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ello es, de doce (12) meses.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos en los que se basa el Procurador para hacer esta petici\u00f3n son los mismos que expuso en los procesos D-3286, D-3298, D-3299, D-3308, D-3256, D-3270, D-3273 a los cuales se remite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n, corresponde a esta corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la constitucionalidad de la ley demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antecedentes y cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esta corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado en recientes sentencias sobre la ley 617 de 2000, es necesario determinar, en primer t\u00e9rmino, si respecto de las disposiciones que en esta ocasi\u00f3n se acusan existe o no cosa juzgada. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C- 540 del 22 de mayo de 2001 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible la ley 617 de 2000 en relaci\u00f3n con el cargo de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n al haber sido aprobada en primer debate en la comisi\u00f3n primera y no en la comisi\u00f3n cuarta de cada c\u00e1mara. \u00a0Declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la ley 617 de 2000 por el cargo de violaci\u00f3n de los requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 95 de la ley 617 de 2000 en cuanto se trata de una norma de car\u00e1cter ordinario. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 13 de la ley 617 de 2000 en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 347, 352, 300-5, 313-5 de la Carta Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201cproporcionalmente a todas las secciones que conforman\u201d del citado art\u00edculo 13 que se declara inexequible. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 14 de la ley 617 de 2000 por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n, salvo la expresi\u00f3n \u201ca las Empresas Prestadoras de Servicios de Salud\u201d del se\u00f1alado art\u00edculo 14 que se declara inexequible. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 71 de la ley 617 de 2000 por el cargo de quebrantamiento del art\u00edculo 53 de la Carta. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 20 de la ley 617 de 2000 en relaci\u00f3n con el cargo de vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0Declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 32 de la ley 617 de 2000, en el sentido de que la incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la ley 617 de 2000, en el sentido de que la incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la Rep\u00fablica, por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia C- 579 del 5 de junio de 2001 esta Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 617 de 2000, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0Declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 15, 16, 17 y 19 de la Ley 617 de 2000, \u00fanicamente por los cargos estudiados en esta providencia. \u00a0Declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000, salvo las siguientes expresiones: \u00a0<\/p>\n<p>a) la frase &#8220;o acto administrativo&#8221; contenida en el primer inciso del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00ba, cuya constitucionalidad se condicion\u00f3 en el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente expedidos por las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial -Asambleas y Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0b) los literales a), h) y j) del Par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, que se declararon inexequibles. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 22 de la Ley 617 de 2000, por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0Declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 85 de la Ley 617 de 2000, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con apoyo en las conclusiones derivadas del an\u00e1lisis comparativo entre \u00a0los cargos que dieron lugar a las prenotadas sentencias y las nuevas glosas, la Sala concentrar\u00e1 su examen \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los siguientes art\u00edculos: 21, 26, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 89, 90, 91, 92, 93 y 96 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Los nuevos cargos formulados contra los anteriores art\u00edculos se pueden clasificar bajo los siguientes t\u00edtulos: \u00a01. El principio de la unidad de materia de las leyes; \u00a02. Autonom\u00eda presupuestal, fiscal y administrativa de las entidades territoriales; \u00a03. El control fiscal territorial; \u00a04. El Distrito Capital dentro de la ley especial; \u00a05. La competencia del Congreso para regular la legislaci\u00f3n preexistente, incluidas las leyes que gobiernan al Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El principio de unidad de materia de las leyes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el t\u00edtulo de la ley 617 de 2000, en las tres demandas se plantean cargos por presunta violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, de cuya regulaci\u00f3n fundamental dan cuenta los art\u00edculos 158 y 169 de la Carta Pol\u00edtica, en el entendido de que todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia, siendo por tanto inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. \u00a0Por esto mismo, el t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de unidad de materia es en primer t\u00e9rmino un asunto de pertinencia legislativa. \u00a0Es decir, por mandato constitucional el articulado de toda ley debe conformar un cuerpo normativo organizado de manera coherente y final\u00edstica, bajo el entendido de que el mismo debe hallarse referido a uno o varios temas que en su conjunto resulten claramente necesarios al tratamiento de actos, hechos o circunstancias que informan una materia del resorte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0Preeminencia tem\u00e1tica que dentro de objetivos y razonables criterios de conexidad, seg\u00fan lo ha destacado esta Corte, permite inferir la potencial existencia de un n\u00facleo rector, alrededor del cual orbitan contenidos que pudiendo ser de diferente \u00edndole guardan para con su centro de gravedad relaciones de pertenencia, afinidad y congruencia de car\u00e1cter trascendente, esto es, coadyuvantes en la configuraci\u00f3n de preceptivas jur\u00eddicas arm\u00f3nicas y consistentes para con las materias tratadas, al propio tiempo que la inteligencia de la ley se ve correspondida en provecho de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y certera que sus destinatarios esperan. \u00a0Se trata igualmente de un principio rector de corte hermen\u00e9utico, toda vez que los procesos interpretativos discurren activamente desde la concreci\u00f3n de la iniciativa legislativa ante la respectiva C\u00e1mara, pasando por la sanci\u00f3n correspondiente, hasta la fecha en que pierde todo efecto jur\u00eddico le ley, interregno en el que la exposici\u00f3n de motivos juega un papel de capital importancia tanto para la prosperidad legislativa del proyecto de ley como para la eventual defensa y sustentaci\u00f3n de la misma en sede constitucional. \u00a0Itinerario \u00e9ste que a su vez pone de manifiesto el poder controlador que sobre la integridad arm\u00f3nica de la ley ostentan concurrentemente el Legislador, el Presidente, los ciudadanos del pa\u00eds, los servidores p\u00fablicos y la Corte Constitucional, en la perspectiva de la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan; \u00a0donde, sin lugar a dudas, el principio de unidad de materia est\u00e1 llamado a desencadenar constructivos procesos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tan caros a la pedagog\u00eda constitucional y legal que la Carta inscribe en provecho de los contenidos sustanciales. \u00a0En este orden de ideas el t\u00edtulo de la ley debe hallarse en consonancia con su contenido, de manera tal que, sin hacerle concesiones al rigorismo exeg\u00e9tico, permita identificarla en relaci\u00f3n con sus temas o finalidades dentro del pi\u00e9lago normativo que la contiene. \u00a0A estos efectos ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0\u201c(&#8230;) puesto que es imposible que el ep\u00edgrafe pueda dar noticia de todas las disposiciones que la integran. Por ello, ha sostenido que basta simplemente con que en el t\u00edtulo se se\u00f1alen los asuntos o temas generales que se pretenden regular. De ese modo, lo que interesa es que el t\u00edtulo coincida con la materia general que se reglamenta o con el objetivo del ordenamiento\u201d.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de unidad de materia se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en varias oportunidades, tal como puede apreciarse a t\u00e9rminos de la sentencia C-579\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Si un ciudadano pretende que la Corte efect\u00fae el control constitucional de una determinada disposici\u00f3n, por considerarla lesiva del principio de unidad de materia, tal demandante deber\u00e1 efectuar un triple se\u00f1alamiento: a) el de la materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el de las razones por las cuales considera que las normas se\u00f1aladas no guardan relaci\u00f3n con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el art\u00edculo 158 Superior. Ello constituye una aplicaci\u00f3n elemental de lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de inconstitucionalidad contengan una exposici\u00f3n de las razones por las cuales los ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido se afirm\u00f3 en sentencia C-540\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs evidente que las exigencias contempladas en los art\u00edculos 2 y 3 del Decreto 2067 no se satisfacen con la sola relaci\u00f3n de las distintas materias reguladas por la ley demandada pues se precisa una confrontaci\u00f3n razonada entre las disposiciones constitucionales y las normas cuestionadas, confrontaci\u00f3n que permita advertir que \u00e9stas resultan contrarias a los contenidos materiales de aquellas y que ante esa contrariedad se impone su declaratoria de inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene observar tambi\u00e9n que con anterioridad a la sentencia C-540\/01 la Corte ven\u00eda admitiendo la coexistencia en una misma ley de materias de car\u00e1cter org\u00e1nico y de materias de car\u00e1cter ordinario, siempre que las mismas guardaren relaciones de conexidad compatibles con el principio de unidad de materia. \u00a0A partir de esta sentencia la jurisprudencia constitucional comenz\u00f3 a reconocer la coexistencia en una misma ley, de materias org\u00e1nicas presupuestales, de \u00a0materias ordinarias y de materias org\u00e1nicas territoriales, siempre que entre las mismas obren relaciones de conexidad compatibles con el principio de unidad de materia. \u00a0Lo cual es indicativo de que al amparo del principio de unidad de materia una misma ley puede incorporar normas de linaje ordinario y normas de estirpe org\u00e1nico, siendo indiferente el que estas \u00faltimas se refieran a los reglamentos del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras; a las reglas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; \u00a0al plan general de desarrollo; \u00a0o a los temas que sobre orden territorial expresamente consigna la Carta bajo el espectro org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es preciso advertir que tal concurrencia material, arm\u00f3nica y final\u00edstica de contenidos org\u00e1nicos y ordinarios se debe ajustar a unas reglas de imperioso cumplimiento, que a t\u00e9rminos de la precitada sentencia se contraen a: \u201c1\u00aa. El respeto al principio de unidad de materia; 2\u00aa. Que se cumplan los principios constitucionales generales que regulan el proceso legislativo, 3\u00aa. Que se aplique el criterio de especialidad en la reserva de ley org\u00e1nica y, por lo tanto, puedan coexistir temas de leyes org\u00e1nicas siempre y cuando exista conexidad razonable entre ellos y no se presente una separaci\u00f3n r\u00edgida en los temas regulados,2 y 4\u00aa. Que la aprobaci\u00f3n de las materias de ley org\u00e1nica se haga en cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas que los actores sindican como violatorias del principio de unidad de materia se refieren a los siguientes temas: \u00a0valor m\u00e1ximo de los gastos de los concejos, personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales; per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos de los concejos, las personer\u00edas, las contralor\u00edas distritales y municipales; \u00a0inhabibilidades e incompatibilidades de los gobernadores; duraci\u00f3n de estas \u00faltimas; inhabilidades e incompatibilidades de los diputados; \u00a0excepciones a estas \u00faltimas; duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los diputados; inhabilidades para ser alcalde; \u00a0incompatibilidades de los alcaldes y su duraci\u00f3n; inhabilidades e incompatibilidades de los concejales; \u00a0excepci\u00f3n a las incompatibilidades; \u00a0duraci\u00f3n de las incompatibilidades; \u00a0incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales y sus excepciones; duraci\u00f3n de las incompatibilidades de estos miembros; excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades; p\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; \u00a0prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales, concejales municipales y distritales, miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales; \u00a0prohibici\u00f3n para el manejo de cupos presupuestales; \u00a0extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros; \u00a0financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de Santa Fe de Bogot\u00e1 y valor m\u00e1ximo de los mismos; \u00a0prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes; \u00a0salario del contralor y el personero del Distrito Capital; \u00a0honorarios y seguros de concejales; honorarios y seguros de ediles; \u00a0inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones para el Alcalde Mayor, los concejales, los ediles, el contralor y el personero de Santa Fe de Bogot\u00e1 Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de verificar el grado de parentesco tem\u00e1tico y final\u00edstico que las anteriores disposiciones puedan guardar para con el tema central de la ley 617 de 2000, preciso es transcribir lo afirmado por esta Corte en sentencia C-540\/01, donde al respecto se lee: \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer una revisi\u00f3n integral de la Ley 617 de 2000, la Corte considera que la finalidad de la norma no es la de reformar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto sino afectar el tema de la organizaci\u00f3n territorial, de acuerdo con los siguientes fundamentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El orden territorial tiene que ver con la forma de Estado que, como se sabe, en el caso colombiano se consagra como una rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (C.P., art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala los componentes b\u00e1sicos del n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el cual se integra por elementos de car\u00e1cter pol\u00edtico, democr\u00e1tico, administrativo, funcional, presupuestal y econ\u00f3mico. Luego, el tema presupuestal y econ\u00f3mico es inherente m\u00e1s no exclusivo de la autonom\u00eda, a la vez que la autonom\u00eda es un elemento de la forma de Estado. Por lo anterior, el tema del ordenamiento territorial previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tiene que ver con varios aspectos, entre los cuales juega un papel importante el tema econ\u00f3mico y presupuestal. Sin embargo, este elemento coexiste con otros de car\u00e1cter social, pol\u00edtico, administrativo y funcional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, est\u00e1 definido que el legislador puede adoptar medidas conducentes a armonizar el principio de la unidad econ\u00f3mica con el de la autonom\u00eda de los entes territoriales, facultad que se justifica para articular los niveles nacional y territorial, con el fin de evitar una situaci\u00f3n de anarqu\u00eda institucional. El Estado es uno solo, sin separaci\u00f3n tajante ni independencia entre sus niveles nacional y territorial. En esa direcci\u00f3n, el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cLas competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente es el principio de coordinaci\u00f3n el que permite al legislador armonizar las facultades de las autoridades nacionales con las de las territoriales. Adem\u00e1s, no debe olvidarse que esta norma constitucional hace parte del T\u00edtulo XI de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual justamente se refiere a la Organizaci\u00f3n Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo que est\u00e1 en juego con la Ley 617 es la dimensi\u00f3n del nivel territorial y de las entidades territoriales, la cual no es un asunto esencialmente presupuestal sino, ante todo, pol\u00edtico por afectar la organizaci\u00f3n del poder p\u00fablico, adem\u00e1s de tener connotaciones de orden \u00a0administrativo y funcional. Se concluye, entonces, que la Ley 617 realmente encaja dentro de la categor\u00eda \u201cautonom\u00eda territorial\u201d, la cual es m\u00e1s amplia que el tema presupuestal o econ\u00f3mico, aunque ella tenga indudables efectos en temas econ\u00f3micos y presupuestales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Ley 3\u00aa de 1992 se\u00f1ala a la comisi\u00f3n primera como la competente para conocer sobre el tema de organizaci\u00f3n territorial, utiliza una expresi\u00f3n gen\u00e9rica pero que en realidad se refiere a la forma de Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El hecho que algunas medidas tomadas en la Ley 617 tengan relaci\u00f3n directa o tangencial con el tema presupuestal, no le otorga a la ley tal car\u00e1cter. El establecimiento de l\u00edmites de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales trasciende lo meramente presupuestal para enfocarse hacia una pol\u00edtica general de eficiencia administrativa y de viabilidad institucional a partir de la reorganizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico.4 \u00a0La adici\u00f3n o modificaci\u00f3n de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto no constituyen el fin de la Ley 617 sino un medio para tener un Estado organizado y dispuesto a enfrentar los efectos de la crisis econ\u00f3mica que lo aqueja en todos sus niveles. \u00a0 Con ese mismo prop\u00f3sito, en la Ley 617 se fijan tambi\u00e9n objetivos inmediatos de tipo pol\u00edtico, administrativo, burocr\u00e1tico, de eficiencia y racionalidad administrativas, como son, por ejemplo, las medidas para fusionar municipios y distritos, prohibir las transferencias a entidades descentralizadas ineficientes, la categorizaci\u00f3n de las entidades territoriales, el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades, la determinaci\u00f3n de entidades o dependencias que pueden conservarse en la estructura administrativa de departamentos, distritos y municipios, o la reasignaci\u00f3n de funciones de las autoridades del nivel territorial. Luego, las medidas presupuestales no son las \u00fanicas ni constituyen la finalidad exclusiva de la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, considerando que con arreglo a la anterior sentencia el criterio predominante de la ley 617 de 2000 es el de la organizaci\u00f3n territorial, el cual engloba elementos de car\u00e1cter pol\u00edtico, democr\u00e1tico, administrativo, funcional, presupuestal y econ\u00f3mico, fuerza reconocer la exequibilidad de los preceptos acusados al tenor del cargo por quebrantamiento del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Autonom\u00eda presupuestal, fiscal y administrativa de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En este numeral se agrupan los cargos formulados contra los art\u00edculos 28, 52, 53, 54, 55, 56, 58, 59, 89, 90, 91, 92, 93 de la ley 617 de 2000. \u00a0El contenido de estos art\u00edculos se sintetiza as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El art\u00edculo 28 dispone sobre la remuneraci\u00f3n de los diputados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. El art\u00edculo 52 alude a la financiaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. El art\u00edculo 53 establece el valor m\u00e1ximo de los gastos de funcionamiento de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. El art\u00edculo 54 regula el valor m\u00e1ximo de los gastos del concejo y de la contralor\u00eda de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. El art\u00edculo 55 establece el per\u00edodo de transici\u00f3n para ajustar los gastos del concejo y la contralor\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El art\u00edculo 56 estipula la prohibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes en el Distrito Capital. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. El art\u00edculo 58 se refiere a los honorarios y seguros de los concejales de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El art\u00edculo 89 dispone sobre l\u00edmites a las participaciones como proporci\u00f3n de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las entidades territoriales que en el a\u00f1o anterior a la entrada en vigencia de la ley 617 tuvieron gastos por debajo de los l\u00edmites establecidos en los art\u00edculos anteriores al 89. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. El art\u00edculo 90 fija condicionamientos para el acceso crediticio de las entidades territoriales que incumplan los l\u00edmites establecidos en la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. El art\u00edculo 91 establece l\u00edmites a los gastos del nivel nacional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. El art\u00edculo 92 determina un tope al crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades p\u00fablicas nacionales, aplicable dentro de los pr\u00f3ximos cinco a\u00f1os, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley 617. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. El art\u00edculo 93 puntualiza categ\u00f3ricamente la naturaleza de los gastos de publicidad, circunscribi\u00e9ndolos con exclusividad a los gastos de funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes estiman que mediante las anteriores disposiciones el Congreso de la Rep\u00fablica quebrant\u00f3 la autonom\u00eda territorial que la Carta contempla en su art\u00edculo 287. \u00a0Para dirimir sus cuestionamientos la Sala examinar\u00e1 los art\u00edculos acusados con arreglo a un orden tem\u00e1tico y no necesariamente consecutivo, estimando oportuno para tales efectos reiterar la l\u00ednea jurisprudencial contenida en la sentencia C-579\/01, la que por su cabal pertinencia se transcribe as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2. La unidad y la autonom\u00eda en el Estado colombiano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con la Constituci\u00f3n, Colombia es un Estado unitario, y simult\u00e1neamente, las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para manejar sus propios asuntos. Es el Legislador quien est\u00e1 constitucionalmente habilitado para definir el grado de autonom\u00eda de tales entidades, ya que, de conformidad con el art\u00edculo 287 Superior, dicha facultad se habr\u00e1 de ejercer \u201cdentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Sin embargo, al delimitar la autonom\u00eda territorial, el Legislador debe respetar unos ciertos m\u00ednimos, que resultan esenciales para hablar de un r\u00e9gimen descentralizado verdaderamente aut\u00f3nomo &#8211; esto es, debe respetar el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, entendida \u00e9sta como un derecho y como una garant\u00eda institucional: no puede establecer reglas que vac\u00eden dicha atribuci\u00f3n de su contenido esencial. En la sentencia C-720\/99, esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 sobre el particular: \u201cno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas (C-535\/96): la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (sentencia C-216\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la autonom\u00eda no equivale a autarqu\u00eda ni a soberan\u00eda de las entidades territoriales: debe entenderse como la concordancia de la actividad de \u00e9stas con un g\u00e9nero superior, que no rompe el modelo del Estado unitario. Seg\u00fan la sentencia C-216\/94, \u201cas\u00ed como es una impropiedad confundir autonom\u00eda y autarqu\u00eda, es tambi\u00e9n nocivo desconocer, en aras de la defensa del Estado unitario, la gesti\u00f3n propia de los intereses parciales a los entes descentralizados, porque implica desconocer el n\u00facleo esencial de la descentralizaci\u00f3n. La raz\u00f3n es simple, pues corresponde ordenar un fin a aquel a quien corresponde dicho fin; si el fin es general, ser\u00e1 de competencia legal; si el fin es parcial y concreto, corresponde ordenarlo al directamente responsable de dicho inter\u00e9s\u201d. Es decir que, tal como se afirm\u00f3 en la sentencia C-284\/97, la autonom\u00eda \u201cno significa autarqu\u00eda, sino que comporta la atribuci\u00f3n de competencias propias y la afirmaci\u00f3n de derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles superiores del Estado. De modo que la autonom\u00eda que se reconoce a dichos entes debe adecuarse a los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y de la ley; no le es posible en consecuencia al legislador dictar normas que restrinjan o lesionen el n\u00facleo esencial de la referida autonom\u00eda y, por lo tanto, las limitaciones que eventualmente establezca deben ser las necesarias, proporcionadas a los hechos que les sirven de causa y a la finalidad que se pretenda alcanzar en un momento dado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima oportunidad, se sintetiz\u00f3 la tensi\u00f3n entre unidad y autonom\u00eda as\u00ed: \u201cla conciliaci\u00f3n entre los principios de unidad y autonom\u00eda, ha de hacerse bajo el entendido de que seg\u00fan lo establece el art. 287 de la Constituci\u00f3n, las entidades territoriales son titulares de poderes jur\u00eddicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por s\u00ed mismas y que no devienen propiamente del traslado que se les haga de otros \u00f3rganos estatales, para gestionar sus propios asuntos e intereses. De esta suerte, aunque se reconoce la existencia de un ordenamiento superior, igualmente se afirma la competencia de dichas entidades para actuar dentro del espacio que seg\u00fan dicha autonom\u00eda se les reconoce\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, de la regla de limitaciones rec\u00edprocas se desprende una sub-regla, en el sentido de que la autonom\u00eda constitucionalmente reconocida implica, para los entes territoriales, la facultad de gestionar sus asuntos propios; es decir, aquellos que solo a ellos ata\u00f1en. Ello implica, en consonancia con los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad que deber\u00e1n gobernar el ejercicio de las competencias atribuidas a los \u00a0distintos niveles territoriales, que todo lo que tenga que ver con asuntos que rebasan el \u00e1mbito meramente local o regional, deber\u00e1 ser regulado por una ley de la Rep\u00fablica: en los t\u00e9rminos de la sentencia C-216\/94, \u201ces un desorden el pretender que lo que por esencia es nacional se regule con criterios seccionales o locales\u201d . En el mismo sentido, en la sentencia C-004\/93 se afirm\u00f3: \u201cla introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida dentro del marco general del Estado unitario. De esta forma, a la ley corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, y no simplemente de delimitarlos y separarlos. Por esto, generalmente las competencias que se ejercen en los distintos niveles no son excluyentes. Por el contrario dichas competencias, como lo se\u00f1ala la propia Constituci\u00f3n, deben ejercerse dentro de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad\u201d. En consecuencia, la autonom\u00eda territorial tiene l\u00edmites en lo que toca con los intereses nacionales (C-506\/95): \u201cLa autonom\u00eda inherente a la descentralizaci\u00f3n supone la gesti\u00f3n propia de sus intereses, es decir, la particular regulaci\u00f3n de lo espec\u00edfico de cada localidad, pero siempre dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la voluntad general bajo la forma de ley. Es decir, la normatividad propia debe estar en armon\u00eda con la ley general del Estado, ya que la parte se ordena al todo, as\u00ed como lo espec\u00edfico est\u00e1 comprendido dentro de lo gen\u00e9rico\u201d (Sentencia C-497A\/94). \u00a0<\/p>\n<p>Salta a la vista que, para la soluci\u00f3n de este tipo de problemas, en los cuales est\u00e1 involucrado el ejercicio de las funciones aut\u00f3nomas de los entes territoriales, no es v\u00e1lido aplicar una l\u00f3gica estrictamente legalista, en virtud de la cual se haga uso de la teor\u00eda tradicional de clasificaci\u00f3n jer\u00e1rquica de las fuentes de derecho para concluir que, por el solo hecho de expedir actos administrativos, los entes territoriales est\u00e9n, siempre y en todo asunto, sujetos a los dict\u00e1menes puntuales \u00a0y precisos del legislador. Esto es, las relaciones entre la autonom\u00eda de las entidades territoriales y la unidad nacional -extremos que se busca armonizar-, est\u00e1n conformadas por una serie de limitaciones rec\u00edprocas, que reservan tanto para las entidades nacionales como para las entidades territoriales, un reducto m\u00ednimo que les habilita para ejercer ciertas funciones en forma exclusiva; por lo mismo, trat\u00e1ndose de la autonom\u00eda territorial, la l\u00f3gica estrictamente kelseniana halla un l\u00edmite, por cuanto ciertas atribuciones y competencias forman parte del n\u00facleo esencial de dicha autonom\u00eda. Es decir, los actos administrativos que expidan las entidades territoriales al ejercer las funciones propias de dicho reducto esencial de autonom\u00eda, no se encuentran sujetos, necesariamente, a que las leyes de la Rep\u00fablica hayan regulado las mismas materias, por cuanto mal har\u00eda el Legislador en dictar normas cuyo alcance supera los l\u00edmites de su competencia constitucional e invade, por lo mismo, el espacio reservado a las entidades territoriales; una tal conclusi\u00f3n equivaldr\u00eda a un desconocimiento de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 136-1 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual se prohibe al Congreso inmiscu\u00edrse, por medio de leyes, en los asuntos de competencia privativa de otras autoridades, as\u00ed como de las disposiciones constitucionales que protegen la autonom\u00eda territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no obsta, por supuesto, para que los actos administrativos expedidos en virtud de tales atribuciones deban ser respetuosos de la ley, al menos en el sentido de no lesionar sus dictados, y de no invadir, a su vez, el \u00e1mbito propio del Legislador. Pero en casos as\u00ed, no es viable exigir una total conformidad de los actos administrativos territoriales a la ley, puesto que no puede la ley regular ciertas materias espec\u00edficamente atribuidas a la \u00f3rbita de acci\u00f3n de dichas entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta a resolver, por ende, es si en cada caso concreto, se ha respetado el contenido m\u00ednimo esencial reservado al reducto de autonom\u00eda territorial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido m\u00ednimo del principio de autonom\u00eda territorial lo establece el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, que incorpora cuatro derechos esenciales de las entidades territoriales que habr\u00e1 de respetar el legislador: gobernarse por autoridades propias, establecer los tributos necesarios para cumplir sus tareas, administrar los recursos para la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y participar en las rentas nacionales. Adem\u00e1s, la jurisprudencia ha reconocido que dentro de tal n\u00facleo esencial se incluye el derecho a elaborar su propio presupuesto de rentas y gastos. Sin embargo, por mandato de la misma Carta, estas atribuciones se ejercer\u00e1n de conformidad con la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-535\/96 se efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido esencial de la autonom\u00eda se liga as\u00ed a la \u2018gesti\u00f3n de los propios intereses\u2019, y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a trav\u00e9s de \u00f3rganos propios, en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s local. Al conferirse a las localidades la gesti\u00f3n de sus propios asuntos se est\u00e1 reservando al poder central las cuestiones que ata\u00f1en con un inter\u00e9s nacional, por lo cual, en aras de salvaguardar este \u00faltimo y de proteger el principio unitario, le compete al legislador la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de la autonom\u00eda local. Sin embargo, el reconocimiento de la diversidad hecho a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda, lleva necesariamente al respeto del n\u00facleo esencial de \u00e9sta, pues no puede darse un tratamiento id\u00e9ntico, a trav\u00e9s de regulaciones generales, unificadas y homog\u00e9neas, a localidades y territorios ind\u00edgenas con caracter\u00edsticas muy distintas y con derecho de participar a trav\u00e9s de sus propios \u00f3rganos en la administraci\u00f3n de sus propios asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, entonces, en primer t\u00e9rmino, por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En este orden de ideas, es derecho de las entidades territoriales ejercer las competencias que les corresponden (CP. art. 287), pues sin ellas ninguna acci\u00f3n aut\u00f3noma es posible. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias (CP art. 287). Debe protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La mayor amplitud de la potestad legislativa en materia financiera y presupuestal. \u00a0<\/p>\n<p>En general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y proporcionalidad de cada medida en concreto. Ello se deduce, fundamentalmente, de dos razones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, por mandato del art\u00edculo 334 constitucional, la direcci\u00f3n general de la econom\u00eda corresponde al Estado, y en particular al titular de la funci\u00f3n legislativa nacional. En ese sentido, por ser el Legislador el encargado de trazar las pol\u00edticas macroecon\u00f3micas de la Naci\u00f3n, mal har\u00eda el int\u00e9rprete del texto constitucional en admitir que la autonom\u00eda de las entidades territoriales se pueda convertir en un factor que impida el adecuado dise\u00f1o y desenvolvimiento de dicha pol\u00edtica -es decir, en un factor de desestabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica-. No debe olvidarse que, para efectos de las reglas arriba se\u00f1aladas sobre las relaciones entre unidad nacional y autonom\u00eda territorial, la estabilidad econ\u00f3mica de la naci\u00f3n constituye un inter\u00e9s de alcance eminentemente nacional, llamado a ser objeto de una regulaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano nacional competente para ello. En consecuencia, la autonom\u00eda de los entes territoriales se encuentra limitada por la mayor potestad de intervenci\u00f3n del Legislador nacional en asuntos econ\u00f3micos, puesto que as\u00ed lo exige la delicada tarea a \u00e9l encomendada, para cuyo apto (y razonable) ejercicio debe contar con herramientas lo suficientemente eficaces. Es necesario precisar, sin embargo, que la responsabilidad macroecon\u00f3mica no es s\u00f3lo propia del Legislador nacional, sino tambi\u00e9n del Gobierno, as\u00ed como de la junta directiva del Banco de la Rep\u00fablica; as\u00ed se infiere de lo expuesto en la reciente sentencia C-540\/01, en la cual se afirm\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Dentro de los aspectos y facultades que constituyen la primac\u00eda del principio de unidad sobre el principio de autonom\u00eda se encuentra la responsabilidad fiscal y macroecon\u00f3mica del Gobierno. Por ello rige la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales que debe ejercerse dentro de las metas macroecon\u00f3micas y de los planes de financiamiento estatal&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es claro que, as\u00ed como sucede frente a las responsabilidades gubernamentales, la autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n ha de ceder frente a las atribuciones del legislador en materia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, existen varios mandatos constitucionales de los cuales se infiere que fue voluntad del constituyente el dotar al Legislador de una capacidad de intervenci\u00f3n ampliada en materia econ\u00f3mica, que en casos justificados, limita la autonom\u00eda territorial. As\u00ed, por ejemplo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El art\u00edculo 287 se\u00f1ala que los entes territoriales &#8220;gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 352 Superior dispone que en las entidades territoriales, y en las entidades descentralizadas de sus respectivos niveles, se habr\u00e1 de aplicar la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, dictada por el Congreso de la Rep\u00fablica. Ya ha dicho la Corte que, por lo mismo, tal Ley constituye una &#8220;pauta general, de cobertura nacional, de enorme poder centralizador y racionalizador&#8221; (sentencia C-478\/92). A este respecto, hay que tener en cuenta que la Constituci\u00f3n de 1.991 implic\u00f3 un cambio fundamental respecto del r\u00e9gimen que le antecedi\u00f3, en virtud del cual simplemente se efectuaba una recomendaci\u00f3n a las Entidades Territoriales, en el sentido de que acogieran, al redactar sus normas presupuestales, principios similares a los de la Ley Org\u00e1nica del presupuesto General de la Naci\u00f3n (cf., Ley 38 de 1.989). A partir de 1991, sin embargo, se otorga una fuerza vinculante definitiva al quehacer del legislador org\u00e1nico respecto de la actividad presupuestal de las corporaciones territoriales, por cuanto el citado art\u00edculo 352 superior dispone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la ley org\u00e1nica del presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su cordinaci\u00f3n con el plan nacional de desarrollo&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Tal y como lo ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades esta Corporaci\u00f3n, la Carta otorga a las entidades territoriales cierta autonom\u00eda en lo que concierne a los tributos; sin embargo, tal autonom\u00eda siempre se debe ejercer en los t\u00e9rminos de la ley. As\u00ed se deduce del art\u00edculo 338 Superior, en virtud del cual &#8220;en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8221;. Sobre el particular, la Corte, en la sentencia C-219\/97, se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la facultad de que gozan las entidades territoriales para establecer el sistema de ingresos y de gastos, se encuentra constitucionalmente limitada. \u00a0<\/p>\n<p>21. En materia de ingresos tributarios, la Carta opta por dar primac\u00eda al principio unitario y otorga al legislador la atribuci\u00f3n de dise\u00f1ar la pol\u00edtica tributaria del Estado. En consecuencia, debe afirmarse que en estos t\u00e9rminos, la facultad impositiva de las entidades territoriales es residual, pues s\u00f3lo puede ser ejercida plenamente una vez el respectivo tributo ha sido autorizado por el legislador. Sin embargo, lo anterior no implica que el sistema de ingresos de las entidades territoriales dependa por entero de la ley. De una parte, dichas entidades tienen derecho a percibir las rentas de los bienes de los cuales son propietarias, y de los bienes y servicios que presten de manera aut\u00f3noma. De otro lado, tienen derecho constitucional a participar en las rentas nacionales.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan claro que la potestad tributaria de las entidades territoriales encuentra un l\u00edmite en los mandatos del legislador, que incluso las rentas producto de grav\u00e1menes tributarios que s\u00f3lo los municipios pueden imponer -como es el caso de aquellos que recaen sobre la propiedad inmueble (art. 317, C.P.)-, est\u00e1n sujetos a la ley. As\u00ed, el mencionado art\u00edculo 317 de la Carta, establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;S\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gavar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La ley destinar\u00e1 un porcentaje de estos tributos, que no podr\u00e1 exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservaci\u00f3n del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el constituyente estableci\u00f3, en el art\u00edculo 300-4 Superior, que los tributos y contribuciones que decreten las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, habr\u00e1n de ser establecidos &#8220;de conformidad con la ley&#8221;. Ello, desde luego, hace referencia a los dictados del legislador nacional. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Asimismo, en virtud del art\u00edculo 344 Superior, los organismos departamentales de planeaci\u00f3n deber\u00e1n efectuar una evaluaci\u00f3n de gesti\u00f3n y resultados sobre los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los municipios; asimismo, habr\u00e1n de participar en la preparaci\u00f3n de los presupuestos municipales, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. Precisa la disposici\u00f3n que &#8220;en todo caso el organismo nacional de planeaci\u00f3n, de manera selectiva, podr\u00e1 ejercer dicha evaluaci\u00f3n sobre cualquier entidad territorial&#8221;. Es as\u00ed como, tambi\u00e9n a nivel de planeaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n opt\u00f3 por dotar de una clara preponderancia a los organismos nacionales, por ser \u00e9stos los encargados de fijar las metas y patrones de desarrollo econ\u00f3mico del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otra parte, es de especial importancia hacer referencia a lo dispuesto en el art\u00edculo 362 de la Constituci\u00f3n, en virtud del cual &#8220;los bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotaci\u00f3n de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares&#8221;. Se podr\u00eda afirmar, a primera vista, que en virtud de este mandato, el Legislador no podr\u00eda intervenir en ning\u00fan caso sobre tales recursos; sin embargo, dos razones controvierten tal posici\u00f3n. En primer lugar, el hecho de que gocen de las mismas garant\u00edas que la propiedad y renta de los particulares, hace que las rentas de propiedad de las entidades territoriales est\u00e9n sujetas a lo dispuesto por la ley; en efecto, en virtud del art\u00edculo 58 Superior, la propiedad privada se garantiza en los t\u00e9rminos establecidos por la ley. En segundo lugar, ya esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado extensamente sobre el alcance del art\u00edculo 362 citado, en el sentido de rechazar cualquier interpretaci\u00f3n que le otorgue una significaci\u00f3n absoluta, y de armonizarlo con el principio de unidad nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Igualmente, fue voluntad del Constituyente someter la elaboraci\u00f3n de los presupuestos territoriales a los mismos principios que el presupuesto nacional; as\u00ed, el art\u00edculo 353 constitucional establece que los principios y disposiciones que rigen la elaboraci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional, se habr\u00e1n de aplicar, en lo pertinente, a las entidades territoriales. Este mandato conlleva varias implicaciones en lo relativo a la autonom\u00eda de estas \u00faltimas; por ejemplo, que, en virtud de los art\u00edculos 346, el presupuesto de las entidades territoriales debe guardar concordancia, no s\u00f3lo con los planes territoriales de desarrollo a los que alude el segundo inciso del art\u00edculo 339 Superior, sino tambi\u00e9n con el Plan Nacional de Desarrollo -lo cual tambi\u00e9n se deduce del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 300 de la Carta, en virtud del cual los planes y programas de desarrollo y de obras p\u00fablicas del nivel departamental &#8220;ser\u00e1n coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales&#8221;, as\u00ed como del segundo inciso del art\u00edculo 339 ib\u00eddem, en virtud del cual &#8220;las entidades territoriales elaborar\u00e1n y adoptar\u00e1n de manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo&#8230;&#8221;-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones bastan para concluir, una vez m\u00e1s, que de conformidad con el esquema trazado por el constituyente, el Legislador nacional cuenta con amplias facultades de intervenci\u00f3n respecto de los asuntos de las entidades territoriales, en materia presupuestal. Los l\u00edmites de tal intervenci\u00f3n estar\u00e1n dados por las circunstancias espec\u00edficas de cada caso, que ser\u00e1n las que determinar\u00e1n si una medida en concreto es razonable y proporcional. Las reglas aplicables a tal intervenci\u00f3n se explican a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. L\u00edmites a la intervenci\u00f3n del Legislador en los asuntos presupuestales de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, esta Corte ha establecido la norma general seg\u00fan la cual, en lo que respecta a la autonom\u00eda financiera y presupuestal, el l\u00edmite con el que cuenta el Legislador para su intervenci\u00f3n depender\u00e1 del tipo de recursos que, en cada caso, se est\u00e9n regulando. Las entidades territoriales cuentan con dos fuentes de financiaci\u00f3n: las fuentes ex\u00f3genas, y las fuentes end\u00f3genas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las primeras proceden de la transferencia o cesi\u00f3n de las rentas nacionales a las entidades territoriales, as\u00ed como de los derechos de \u00e9stas a participar en las regal\u00edas y compensaciones. Este tipo de fuentes admite una amplia intervenci\u00f3n del Legislador, puesto que se trata de fuentes nacionales de financiaci\u00f3n. \u201cEn particular, la Corte ha se\u00f1alado que nada obsta para que la ley intervenga en la definici\u00f3n de las \u00e1reas a las cuales deben destinarse los recursos nacionales transferidos o cedidos a las entidades territoriales, siempre que la destinaci\u00f3n sea proporcionada y respete las prioridades constitucionales relativas a cada una de las distintas fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n (&#8230;). Sin embargo, tal destinaci\u00f3n debe perseguir un fin constitucionalmente importante y resultar \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada, en t\u00e9rminos de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, para la consecuci\u00f3n del fin perseguido\u201d (C-702\/99). \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n, o recursos propios de las entidades territoriales, implican una mayor autonom\u00eda para \u00e9stas en cuanto a su manejo. Estos son los recursos que resultan, bien sea de la explotaci\u00f3n de los bienes de su propiedad, o bien las rentas tributarias propias. Estas \u00faltimas, de conformidad con el art\u00edculo 362 de la Carta, gozan de las mismas garant\u00edas que la propiedad y la renta de los particulares, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 58 Superior. Ello quiere decir, como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), que as\u00ed como el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a las leyes, y le atribuye una funci\u00f3n social, sujet\u00e1ndola por ende a lo dispuesto por el legislador, en ese mismo sentido la Carta garantiza la propiedad de las rentas tributarias de los entes territoriales, en los t\u00e9rminos y condiciones que establezca la ley. Pero ello no implica que el Legislador pueda hacer uso de sus atribuciones en forma arbitraria; simplemente significa que conserva, por razones de pol\u00edtica fiscal nacional, la facultad de definir los elementos esenciales de los tributos que podr\u00e1n cobrar los entes territoriales, respetando en lo sucesivo el margen de autonom\u00eda de \u00e9stos \u00faltimos, y tomando en consideraci\u00f3n que sus intervenciones deben ser razonables y proporcionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Legislador respecto de la destinaci\u00f3n de los recursos provenientes de fuentes end\u00f3genas es, por regla general, excepcional y limitada. \u201cDado que el legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, uno de cuyos elementos centrales es el derecho a administrar sus recursos propios, resulta claro que cualquier intervenci\u00f3n legislativa en esta materia exige una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente. (&#8230;) la autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales respecto de sus propios recursos, es condici\u00f3n necesaria para el ejercicio de su propia autonom\u00eda. Si aquella desaparece, \u00e9sta se encuentra condenada a permanecer s\u00f3lo nominalmente. (&#8230;) para que no se produzca el vaciamiento de competencias fiscales de las entidades territoriales, al menos, los recursos que provienen de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n -o recursos propios stricto sensu- deben someterse, en principio, a la plena disposici\u00f3n de las autoridades locales o departamentales correspondientes, sin injerencias indebidas del legislador\u201d.(C-720\/99) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, existen casos excepcionales en los cuales el Legislador, en uso de las amplias atribuciones a las que arriba se ha hecho referencia, puede intervenir en el manejo de los recursos end\u00f3genos de los entes territoriales, siempre y cuando existan ciertas condiciones que as\u00ed lo justifiquen. Este punto se desarrollar\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Mayor alcance para la potestad del legislador en casos excepcionales de preservaci\u00f3n macroecon\u00f3mica nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no impide que existan casos excepcionales en los cuales el Legislador est\u00e1 autorizado para intervenir en el manejo y aprovechamiento de los recursos de fuente end\u00f3gena. Por ejemplo, cuando se trata de la defensa del patrimonio nacional seriamente amenazado, o de la estabilidad econ\u00f3mica interna y externa. Pero, como ya se dijo, esta intervenci\u00f3n debe estar plenamente justificada, debe ser proporcional, razonable, \u00fatil y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla fue analizada a fondo en la sentencia C-219\/97 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La s\u00edntesis de la anterior l\u00ednea jurisprudencial, que admite la intervenci\u00f3n excepcional del legislador sobre los recursos end\u00f3genos, fue hecha por la Corte en la sentencia C-897\/99, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cen algunos casos excepcionales, la Constituci\u00f3n autoriza la intervenci\u00f3n del legislador en la destinaci\u00f3n de los recursos propios de las entidades territoirales. Se trata de casos en los cuales la fuente de financiaci\u00f3n no puede ser creada de manera aut\u00f3noma por las autoridades locales o departamentales y siempre que la injerencia del legislador resulte absolutamente necesaria, \u00fatil y estrictamente proporcionada para la defensa del patrimonio nacional seriamente comprometido, o para la garant\u00eda de la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n. Es, sin embargo, una intervenci\u00f3n excepcional, que se produce en casos extremos y cuya justificaci\u00f3n compete elaborar al poder central. En virtud de lo anterior, resulta claro que para decidir si una ley que interviene en el proceso de destinaci\u00f3n de los recursos de entidades territoriales es exequible, es necesario averiguar, en primer t\u00e9rmino, si tales recursos provienen de fuentes ex\u00f3genas o end\u00f3genas de financiaci\u00f3n. En el primer t\u00e9rmino, ser\u00eda imprescindible indagar si el Legislador ha adoptado una decisi\u00f3n razonable y proporcionada, dentro de los l\u00edmites que le impone la Carta. En el segundo caso, es fundamental averiguar si la decisi\u00f3n legislativa es \u00fatil, necesaria y estrictamente proporcionada para proteger recursos nacionales seriamente amenazados, o para defender la estabilidad macroecon\u00f3mica de la naci\u00f3n. S\u00f3lo si se enmarca en alguna de estas dos excepciones la ley en cuesti\u00f3n ser\u00e1 constitucionalmente leg\u00edtima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma regla ha sido aplicada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que la \u00a0ley ha modificado tributos anteriormente decretados en favor de las entidades territoriales. As\u00ed, en la sentencia C-495\/98, se afirm\u00f3: \u201cla autonom\u00eda de los departamentos, distritos y municipios no constituye una barrera infranqueable v\u00e1lida para enervar o paralizar en forma absoluta la facultad del legislador al punto de impedirle revocar, reducir o revisar un tributo decretado en favor de aqu\u00e9llos. La revocaci\u00f3n, reducci\u00f3n o revisi\u00f3n de un tributo de esta naturaleza es posible, cuando los intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica econ\u00f3mica general as\u00ed lo demanden, en aras de afianzar, por ejemplo, un proceso de estabilizaci\u00f3n macroecon\u00f3mica a trav\u00e9s de una pol\u00edtica fiscal, porque aqu\u00ed hay un juego de intereses en el cual priman la soluci\u00f3n de las necesidades p\u00fablicas generales sobre las regionales y locales\u201d. Igualmente, en la sentencia C-101 de 1996, al delimitar el concepto de autonom\u00eda presupuestal, se explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ejecuci\u00f3n del presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto. La independencia en la disposici\u00f3n de los recursos no significa que no se requiera del tr\u00e1mite presupuestal previsto en la ley org\u00e1nica, en cuanto a la certificaci\u00f3n de la existencia de recursos y la racionalizaci\u00f3n de la programaci\u00f3n presupuestal. En el mismo orden de ideas, la autonom\u00eda en la ejecuci\u00f3n presupuestal no supone independencia respecto de las metas macroecon\u00f3micas y los planes de financiamiento de la operaci\u00f3ne statal. La autonom\u00eda se cumple dentro de los l\u00edmites que imponen intereses superiores como el equilibrio macroecon\u00f3mico y financiero (art. 341 C.P.), el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda (art. 373 C.P.) y la regulaci\u00f3n org\u00e1nica en materia de programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n (CP arts. 352)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, en la sentencia C-192\/97 se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;las necesidades de coherencia macroecon\u00f3mica pueden tambi\u00e9n exigir una reducci\u00f3n del gasto, puesto que la pol\u00edtica fiscal tiene relaciones estrechas con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general. As\u00ed, incluso existiendo recursos suficientes, puede a veces ser necesario que el Gobierno reduzca o aplace la ejecuci\u00f3n de las partidas, por ejemplo con el fin de corregir tendencias inflacionarias. En tales eventos, tambi\u00e9n es razonable que la ley autorice al Gobierno a la reducci\u00f3n o aplazamiento de las apropiaciones pues el Ejecutivo tiene responsabilidades esenciales a nivel (sic) macroecon\u00f3mico. Ya esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado que el presupuesto no debe conspirar contra las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el Gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Rep\u00fablica, exigencia que no se limita a las fases de programaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, sino que se extiende a todas las restantes. Por ello se\u00f1al\u00f3 claramente la Corte en esa sentencia (C-122\/97): \u2018A todo lo largo de la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto el Gobierno y los dem\u00e1s \u00f3rganos que intervienen en el proceso presupuestal est\u00e1n obligados a promover la coherencia macroecon\u00f3mica y a aplicar una serie de principios y regulaciones dirigidas a evitar que el presupuesto que es instrumento de orden se convierta en factor de desorden y de imprecisi\u00f3n\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) En anteriores ocasiones, esta corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que, debido al car\u00e1cter unitario del Estado colombiano y a las responsabilidades fiscales y macroecon\u00f3micas del Gobierno, la Constituci\u00f3n confiere, en general, una primac\u00eda al principio de unidad presupuestal sobre el principio de autonom\u00eda, y esto no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las entidades territoriales, las cuales aportan ingresos propios al presupuesto general de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, y tal vez con mayor raz\u00f3n, respecto de los \u00f3rganos del Estado que no perciben ingresos ni los aportan al presupuesto general\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El caso concreto: razonabilidad y proporcionalidad de la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los anteriores planteamientos la Corte entra a examinar la constitucionalidad de las medidas demandadas. \u00a0A tal fin debe destacarse primeramente que los art\u00edculos 52, 53, 54 y 55 de la ley 617 comportan contenidos tem\u00e1ticos iguales a los vertidos en los art\u00edculos 3 a 11 ibidem (diferenci\u00e1ndose por sus destinatarios), los cuales hoy est\u00e1n cobijados por la figura de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con cargos referidos a la autonom\u00eda territorial, seg\u00fan se desprende de la sentencia C-579\/01. \u00a0Por lo mismo, en aras de preservar la consistencia jurisprudencial que reclama la seguridad jur\u00eddica, la Sala seguir\u00e1 en lo pertinente las directrices metodol\u00f3gicas y tem\u00e1ticas ah\u00ed expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo \u00a0con lo expresado en la prenotada sentencia, en este caso, \u201clas normas acusadas imponen una triple limitaci\u00f3n sobre los gastos de funcionamiento\u201d de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., hoy sencillamente Bogot\u00e1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) se\u00f1alan que estos gastos s\u00f3lo podr\u00e1n ser financiados con cargo a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d. \u00a0D\u00e1ndose por entendida, para el caso de Bogot\u00e1, la exclusi\u00f3n de los recursos de capital y los ingresos corrientes de destinaci\u00f3n forzosa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) enuncian ciertos recursos, tanto ex\u00f3genos (situado fiscal, transferencias, regal\u00edas) como end\u00f3genos (sobretasa al ACPM), que no podr\u00e1n ser destinados a financiar gastos de funcionamiento; y\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) establecen un porcentaje m\u00e1ximo de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n restantes que se podr\u00e1n destinar a financiar tales gastos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, a diferencia de casos anteriores, en los que el Legislador variaba o determinaba la destinaci\u00f3n de determinados recursos, en este caso la triple limitaci\u00f3n opera sobre recursos ex\u00f3genos y end\u00f3genos a la vez, en abstracto, determinando su destinaci\u00f3n en el sentido de los literales b) y c) arriba enunciados, pero tambi\u00e9n estableciendo un l\u00edmite cuantitativo para la utilizaci\u00f3n de los mismos. En lo que respecta a los recursos de fuente ex\u00f3gena, como se vio, existe una amplia discrecionalidad legislativa para tomar medidas como las que se estudian. Sin embargo, en lo relativo a los recursos end\u00f3genos afectados por estas limitaciones, deben concurrir especiales circunstancias de trastorno o riesgo macroecon\u00f3mico que justifiquen la decisi\u00f3n de limitaci\u00f3n. Como se demostrar\u00e1 a continuaci\u00f3n, en este caso la existencia de dichas condiciones se encuentra ampliamente probada, tanto por las intervenciones, como por los antecedentes legislativos bajo estudio. Sin embargo, en lo que respecta a cada medida en particular, las consecuencias constitucionales difieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes macroecon\u00f3micos y legislativos de la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los intervinientes como los antecedentes legislativos coinciden en un punto crucial: la medida que se consagra en las normas acusadas es una respuesta del Legislador ante la crisis macroecon\u00f3mica que se perfila por el desbalance fiscal y el casi incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del problema al que se busc\u00f3 hacer frente con la expedici\u00f3n de esta ley queda claramente demostrada haciendo alusi\u00f3n al siguiente fragmento de la exposici\u00f3n de motivos, que por su importancia se citar\u00e1 in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos. Cita algunos ejemplos, como el departamento del Santander, que en 1998 destinaba a gastos de funcionamiento el 209% de sus ingresos corrientes, o el departamento del Magdalena, que en el mismo a\u00f1o destin\u00f3 a funcionamiento el 188.2% de sus ingresos corrientes; las proporciones por el mismo concepto, para el mismo a\u00f1o, en el caso de otros Departamentos, son similares, as\u00ed: Guain\u00eda 166.1%, Putumayo 145.6%, Nari\u00f1o 143.8%, etc. Los municipios no se quedan atr\u00e1s. Los porcentajes correspondientes son de la siguiente magnitud: Uribia 858.5%, Buenaventura 270.4%, Tocaima 185.5%, Barranquilla 113.7%, etc. Por lo mismo, es claro que el saneamiento de las finanzas territoriales es un requisito sine qua non para la viabilizaci\u00f3n del proceso descentralizador: &#8220;sin unas finanzas s\u00f3lidas&#8221;, se\u00f1ala el expositor, &#8220;soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada&#8221; (p. 10, ib\u00eddem). En consecuencia, se buscaron f\u00f3rmulas para mejorar la eficiencia del gasto p\u00fablico, evitando que la descentralizaci\u00f3n se convierta en fuente de desestabilizaci\u00f3n fiscal y macroecon\u00f3mica; para ello, se busc\u00f3 controlar el gasto en relaci\u00f3n con los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se se\u00f1ala que la crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales ha hecho que la autonom\u00eda que constitucionalmente les asiste sea m\u00e1s un atributo formal que real, puesto que s\u00f3lo 3 departamentos no hab\u00edan solicitado, en ese momento, ingreso al programa de saneamiento fiscal del Ministerio de Hacienda, y en cerca del 80% de los municipios, sobre los cuales recae la mayor responsabilidad de inversi\u00f3n social, los gastos de funcionamiento son mayores que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las reglas demandadas prev\u00e9n, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que Bogot\u00e1 D.C. puede darle a sus recursos de fuente end\u00f3gena; \u201csin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son proporcionadas\u201d, toda vez que los porcentajes progresivos de \u00a0limitaci\u00f3n del gasto preservan un amplio margen de autonom\u00eda para Bogot\u00e1 D.C. frente a la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, \u201c(garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo examen, en general, busca combatir un desequilibrio entre los ingresos y los gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre \u00e9stos factores debe existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos demandados no contrar\u00edan la preceptiva constitucional invocada por los actores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expresado, en consonancia con la precitada sentencia debe decirse que el literal a) del art\u00edculo 52, conforme al cual los recursos del situado fiscal no se podr\u00e1n destinar a gastos de funcionamiento, resulta contrario a la Constituci\u00f3n, siendo del caso declarar su inexequibilidad. \u00a0Esto es, la Corte entiende que, \u201cen virtud del art\u00edculo 356 de la Carta, los recursos del situado fiscal ya cuentan con una destinaci\u00f3n espec\u00edfica, cual es la de proveer lo atinente a la educaci\u00f3n y la salud en las entidades territoriales, bajo la filosof\u00eda del traslado de competencias desde la Naci\u00f3n hacia aqu\u00e9llas. Como existe un mandato constitucional expreso, en este mismo art\u00edculo, en el sentido de que no podr\u00e1 haber asignaci\u00f3n de competencias a las autoridades que no est\u00e9 acompa\u00f1ada por los recursos suficientes para atenderlas, debe concluirse que los gastos de funcionamiento que genere el ejercicio de las competencias territoriales en estas materias s\u00ed se pueden financiar con recursos del situado fiscal. En otros t\u00e9rminos: como son dineros que est\u00e1n espec\u00edficamente destinados por la Constituci\u00f3n para financiar, en general, los servicios de educaci\u00f3n y salud, es imposible interpretar el art\u00edculo 356 Superior en el sentido de excluir a los gastos de funcionamiento de entre los que ser\u00e1n atendidos con tales recursos, ya que el Constituyente no distingui\u00f3 entre los gastos de funcionamiento y los gastos de inversi\u00f3n para efectos del situado fiscal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que por consecuencia pone de manifiesto la inconstitucionalidad del literal a) del art\u00edculo 52 bajo estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma perspectiva constata la Corte que el literal h) del art\u00edculo 52, correspondiente a la misma enumeraci\u00f3n de recursos que no se podr\u00e1n destinar a financiar gastos de funcionamiento, se refiere a &#8220;los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n&#8221;. \u00a0Canon \u00e9ste que reviste un especial car\u00e1cter gravoso para los intereses de Bogot\u00e1 D.C., por cuanto se trata de rentas y activos que son exclusivamente de su propiedad. \u00a0Igual cosa ocurre con lo dispuesto en el literal j) del mismo art\u00edculo, que incluye en la susodicha enumeraci\u00f3n los recursos provenientes de la venta de activos fijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado entonces el car\u00e1cter desproporcionado de estas medidas, por cuanto desatienden injustificadamente la protecci\u00f3n que el art\u00edculo 362 Superior le prodiga a la propiedad territorial, y ante el potencial vaciamiento de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la Sala declarar\u00e1 inexequibles estos dos literales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s medidas estipuladas en el art\u00edculo 52, al igual que las consignadas en los art\u00edculos 53, 54 y 55, se ajustan a los dictados constitucionales; \u00a0por lo mismo, se declarar\u00e1n exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que hace al art\u00edculo 89 de la ley 617, teniendo en cuenta que mediante sentencias C-540\/01 y C-579\/01 se declar\u00f3 la exequibilidad sobre l\u00edmites a los gastos de funcionamiento en el orden territorial, la Corte no encuentra reparo alguno, toda vez que este art\u00edculo envuelve una previsi\u00f3n tendiente al adecuado cumplimiento de los l\u00edmites establecidos con referencia a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos previamente, contempla la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al cr\u00e9dito. \u00a0Preceptiva \u00e9sta que si bien puede entra\u00f1ar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su restricci\u00f3n centralista quebranta varios postulados constitucionales, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Con arraigo en el art\u00edculo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Autonom\u00eda que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisici\u00f3n de recursos de capital, y m\u00e1s concretamente, de los recursos del cr\u00e9dito interno y externo. \u00a0Competencia crediticia que en todo caso engloba la participaci\u00f3n concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 300-9 y 313-3 Superiores. \u00a0Por tanto, siendo \u00e9sas las corporaciones competentes para autorizar la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve raz\u00f3n o motivaci\u00f3n alguna que pueda convalidar una tal intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por lo dem\u00e1s excluyente, dentro del n\u00facleo auton\u00f3mico territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, dada su contradicci\u00f3n para con los art\u00edculos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta, \u00a0el art\u00edculo 90 ser\u00e1 declarado parcialmente inexequible, esto es, en cuanto a la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cautorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las censuras formuladas contra el \u00a0art\u00edculo 28 de la ley 617, la Corte retoma lo dicho en sentencia C-579\/01 sobre categorizaci\u00f3n departamental, donde al respecto se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Categorizaci\u00f3n presupuestal de departamentos \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero demandado, anuncia que el r\u00e9gimen de categorizaci\u00f3n de \u00a0departamentos que en \u00e9l se establece constituye un desarrollo del art\u00edculo 302 de la Constituci\u00f3n. Este \u00faltimo precepto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La ley podr\u00e1 establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, la ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para determinar si la categorizaci\u00f3n propuesta por el art\u00edculo primero, demandado, encuadra bajo dicha atribuci\u00f3n constitucional, es necesario antes determinar dos aspectos: a) cu\u00e1l es el sentido preciso del art\u00edculo 302 de la Carta, y b) cu\u00e1les son los efectos que traer\u00e1 dicha categorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo primero, el art\u00edculo 302 Superior establece que el Legislador puede atribuir a los entes territoriales diversas &#8220;capacidades&#8221; y &#8220;competencias&#8221; de gesti\u00f3n administrativa y fiscal. En virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, el int\u00e9rprete de esta norma debe otorgar un sentido efectivo a la distinci\u00f3n trazada por el Legislador entre ambos conceptos; por lo tanto, se hace imperativo definir, en esta oportunidad, cu\u00e1l es el contenido preciso de tales nociones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, las &#8220;competencias&#8221; son aquellas atribuciones espec\u00edficas que, en su conjunto, configuran el \u00e1mbito material de las funciones que han sido asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico a una autoridad determinada; \u00a0tal y como lo establece el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la competencia, en este sentido, es la &#8220;atribuci\u00f3n leg\u00edtima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resoluci\u00f3n de un asunto&#8221;. Se trata de la principal manifestaci\u00f3n del principio de legalidad (C.P., arts. 6 y 122), en virtud del cual las autoridades p\u00fablicas s\u00f3lo podr\u00e1n efectuar aquellas actuaciones para las cuales hayan sido expresamente autorizadas por la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el t\u00e9rmino &#8220;capacidades&#8221; tiene dos significados, ambos igualmente v\u00e1lidos y aplicables para el caso de la norma constitucional que se estudia, pero que es preciso diferenciar. Por una parte, existe la capacidad jur\u00eddica, entendida como un atributo de la personalidad jur\u00eddica, en virtud del cual los sujetos de derecho podr\u00e1n adquirir y ejercer derechos y obligaciones. Por otra parte, \u00a0el t\u00e9rmino &#8220;capacidad&#8221; tiene una significaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, no jur\u00eddica, referida a una aptitud o idoneidad material para llevar a cabo ciertos actos, en la pr\u00e1ctica; tal y como lo define en este sentido el Diccionario de la Real Academia, el t\u00e9rmino &#8220;capacidad&#8221; alude a la &#8220;aptitud, talento, cualidad que dispone a alguien para el buen ejercicio de algo&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, esta Corporaci\u00f3n considera que las diversas &#8220;capacidades&#8221; que el Legislador puede atribuir a los departamentos en virtud del art\u00edculo 302 Superior, pueden ser tanto jur\u00eddicas, como f\u00e1cticas. Un ejemplo del primer tipo, es la capacidad especial de contrataci\u00f3n que reconoce la Ley 80 de 1993 a ciertas dependencias p\u00fablicas que no cuentan con personalidad jur\u00eddica, como es el caso de los Ministerios; y un ejemplo del segundo tipo, es, precisamente, la organizaci\u00f3n presupuestal que se establece en las normas acusadas de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es en este segundo sentido, no jur\u00eddico sino pr\u00e1ctico, que la categorizaci\u00f3n establecida en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, demandados, constituye un desarrollo del art\u00edculo 302 Superior, por cuanto, dependiendo de la categor\u00eda en la cual queden clasificadas, las entidades territoriales contar\u00e1n con distintas aptitudes o idoneidades presupuestales, para efectos de perseguir el logro de sus objetivos constitucionales y legales; es decir, la pertenencia a una u otra categor\u00eda significa, para el ente respectivo, la posesi\u00f3n de diversas &#8220;capacidades&#8221; de gesti\u00f3n administrativa y fiscal en materia presupuestal, las cuales determinar\u00e1n, por lo menos en materia econ\u00f3mica, el alcance y la efectividad pr\u00e1ctica de sus actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar lo anterior, es necesario resolver el segundo aspecto arriba planteado como requisito para resolver el cargo que se estudia, como es el de determinar cu\u00e1les ser\u00e1n los efectos pr\u00e1cticos que acarrear\u00e1 la categorizaci\u00f3n propuesta. En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 7 de la Ley 136 de 1994 (que es relevante porque el art\u00edculo 6\u00ba ib\u00eddem, al cual hace referencia, fue modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 617\/00, que se estudia), las categor\u00edas que se se\u00f1alan en las normas acusadas &#8220;se aplicar\u00e1n para los aspectos previstos en esta ley y a las dem\u00e1s normas que expresamente lo dispongan (sic)&#8221;. Esto quiere decir que la categorizaci\u00f3n tendr\u00e1 los efectos que la normatividad respectiva le asigne. En este caso, tal y como lo se\u00f1ala el encabezado mismo de las normas acusadas, se trata de una categorizaci\u00f3n de tipo &#8220;presupuestal&#8221;; en consecuencia, sus efectos ser\u00e1n aquellos se\u00f1alados por la misma Ley 617\/00, o en general, por la ley presupuestal aplicable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por lo menos en lo que ata\u00f1e al sistema que consagra la Ley 617 de 2000, los efectos que genera para una entidad territorial la clasificaci\u00f3n en una u otra categor\u00eda, se traducen en diferencias comparativas en cuanto al porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n que pueden destinar a gastos de funcionamiento, as\u00ed como en diferencias en cuanto al plazo de ajuste con el que cuentan para adaptar tales gastos a los l\u00edmites m\u00e1ximos establecidos en los art\u00edculos 3 al 11 ib\u00eddem. La pertenencia a una u otra categor\u00eda determinar\u00e1, adem\u00e1s, el nivel salarial de los servidores p\u00fablicos correspondientes, puesto que de conformidad con ella, se establecer\u00e1 el salario del gobernador o del alcalde -al cual est\u00e1 vinculada la escala de remuneraciones del resto del personal que labora en la entidad-, as\u00ed como el monto salarial de los diputados, concejales, contralores, personeros y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos del respectivo ente territorial (art. 1, par\u00e1grafo 3\u00ba, y art. 2, par\u00e1grafo 4\u00ba, ib\u00eddem)\u201d. (La Sala destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la ley 617 de 2000 se estableci\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales, seg\u00fan la categor\u00eda departamental que los cobije. \u00a0Es decir, el Legislador estipul\u00f3 v\u00e1lidamente una disposici\u00f3n remuneratoria en desarrollo de la categorizaci\u00f3n departamental que ampara la Carta. \u00a0Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del prenotado art\u00edculo 28.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58 demandado la Corte encuentra que los actores no sustentaron adecuadamente el ataque planteado en sus escritos, raz\u00f3n suficiente para declarar la inhibici\u00f3n frente al examen del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 59, concerniente a los honorarios y seguros de ediles, el cargo se sustenta bajo el argumento de que el art\u00edculo 324 de la Carta resulta violado por cuanto se est\u00e1 desconociendo la autonom\u00eda presupuestal de que gozan las juntas administradoras locales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 324 Superior dispone en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas juntas administradoras locales distribuir\u00e1n y apropiar\u00e1n las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades b\u00e1sicas insatisfechas de su poblaci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que la Carta le otorga a las juntas administradoras locales para distribuir y apropiar partidas globales debe entenderse y aplicarse en consonancia con lo normado en el art\u00edculo 352 Superior. \u00a0Es decir, considerando que todas las competencias en materia presupuestal se rigen principalmente por lo reglado en la Constituci\u00f3n y en la ley org\u00e1nica del presupuesto, las juntas administradoras locales deben comenzar por reconocer el nivel que les corresponde dentro de la escala funcional de las competencias presupuestarias, para luego s\u00ed, habida consideraci\u00f3n de sus atribuciones estrictamente locales, distribuir y apropiar las partidas pertinentes, observando al efecto que la autonom\u00eda presupuestal propia del Consejo Distrital de Bogot\u00e1 no le es predicable a ellas. \u00a0Consecuentemente acometer\u00e1n las funciones propias de su fuero, dentro de las cuales obran las atinentes al reconocimiento de los honorarios y seguros a favor de los ediles. \u00a0Por lo mismo, los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 59 de la ley 617 son de forzoso cumplimiento para las mencionadas juntas por cuanto no vulneran el principio de autonom\u00eda territorial. \u00a0Por lo dem\u00e1s, es de recordar que dentro de las reglas sobre presupuesto p\u00fablico el principio de autonom\u00eda presupuestal en el orden territorial abarca los tr\u00e1mites concernientes a la programaci\u00f3n, \u00a0aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de sus respectivos presupuestos. \u00a0Universo dentro del cual las juntas administradoras locales s\u00f3lo tienen capacidad para distribuir y apropiar las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, ante el hecho cierto de que el art\u00edculo 59 se ajusta a los principios y reglas constitucionales sobre autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales, y por tanto al art\u00edculo 324 Superior, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0Por lo tanto, la constitucionalidad del art\u00edculo 59 se habr\u00e1 de mantener inc\u00f3lume.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 56 se refiere, la Sala estima conveniente apoyarse en la transcripci\u00f3n de los apartes pertinentes de la sentencia C-540\/01, por cuanto en ella se resolvi\u00f3 sobre la exequibilidad del art\u00edculo 14 de la ley 617, el cual comporta el mismo contenido tem\u00e1tico del art\u00edculo 56, diferenci\u00e1ndose \u00fanicamente en cuanto a los destinatarios y a otros elementos que resultan irrelevantes al estudio de los cargos planteados. \u00a0En efecto, de la lectura de los dos art\u00edculos se desprende que mientras el 14 alude a los departamentos, distritos y municipios, por su parte el 56 se remite al Distrito Capital. \u00a0A lo cual se agrega que en este \u00faltimo art\u00edculo no se hace alusi\u00f3n a las licoreras. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed la Corte en la prenotada sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. \u00a0 Autonom\u00eda de las entidades descentralizadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se demanda el art\u00edculo 14 de la Ley 617 por considerarlo violatorio del principio de autonom\u00eda consagrado en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para las entidades descentralizadas y de las normas sobre monopolios rent\u00edsticos establecidas en el art\u00edculo 336 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico planteado a la Corte en este ac\u00e1pite consiste en determinar si la orden que da el art\u00edculo 14 de la Ley 617 de 2000 para que no se transfieran recursos a empresas industriales y comerciales ineficientes y para que se ordene la liquidaci\u00f3n, constituye una vulneraci\u00f3n al principio de la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas (C.P., art. 210) y del principio constitucional sobre monopolios como arbitrio rent\u00edstico (C.P., art. 336) o si, por el contrario, esta decisi\u00f3n respeta los preceptos constitucionales se\u00f1alados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Consideraciones de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 617 contiene dos aspectos referentes a las entidades descentralizadas del nivel territorial: uno, la prohibici\u00f3n al respectivo sector central para efectuar transferencias, aportes o cr\u00e9ditos a las empresas industriales y comerciales ineficientes y, dos, la procedencia de la liquidaci\u00f3n de las empresas ineficientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la norma es la racionalidad y la eficiencia del gasto p\u00fablico en el orden territorial. El t\u00edtulo del art\u00edculo 14 de la Ley 617 es expl\u00edcito en este sentido cuando establece la \u201cProhibici\u00f3n de transferencias y liquidaci\u00f3n de empresas ineficientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, el monopolio rent\u00edstico es un instrumento que protege la explotaci\u00f3n de determinadas actividades econ\u00f3micas para que el Estado se procure cierto nivel de ingresos con el fin de atender sus obligaciones. Para el Estado la finalidad del monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica del mercado sino reservarse una fuente de recursos econ\u00f3micos que le reporte su explotaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n es claro al se\u00f1alar que los monopolios tienen como finalidad generar rentas para atender la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos esenciales a cargo del Estado. Dice, entre otros aspectos, el art\u00edculo 336:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n destinados exclusivamente a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estar\u00e1n destinadas preferentemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, en la constituci\u00f3n \u00a0de un monopolio deben estar presentes dos elementos: uno, el car\u00e1cter de arbitrio rent\u00edstico y, dos, la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. En la Sentencia C-256 de 1998 se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de que en el texto constitucional de 1886 se aludiera o no al inter\u00e9s p\u00fablico o social, la noci\u00f3n de monopolio como arbitrio rent\u00edstico no era ni es separable de las finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico y social, por cuanto las implica, dado que esas finalidades son las \u00fanicas capaces de justificar el sacrificio de derechos de contenido econ\u00f3mico, tan caros al sector privado. As\u00ed las cosas, (&#8230;) no se haya se\u00f1alado expresamente una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social no significa que se abra la posibilidad de que esa finalidad est\u00e9 ausente cuando un departamento decida establecer el monopolio y en caso de que en la pr\u00e1ctica se llegara a establecer el monopolio desatendiendo esa exigencia, en virtud del car\u00e1cter de norma suprema que tiene la Constituci\u00f3n, de sus efectos vinculantes y de su condici\u00f3n de norma aplicable, la incuestionable inconstitucionalidad de semejante medida dar\u00eda lugar a la actuaci\u00f3n de los remedios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico. Se atiende al tenor literal del art\u00edculo 336 superior, la disposici\u00f3n constitucional exige que el establecimiento del monopolio se haga como arbitrio rent\u00edstico y con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que fuera de estar presente ha de ser constatable.5 \u00a0(resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Existe, adem\u00e1s, la autorizaci\u00f3n constitucional para que el Estado acabe el monopolio rent\u00edstico cuando incumpla su prop\u00f3sito de generador de rentas o pierda la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asigna directamente al Gobierno la funci\u00f3n de enajenar o liquidar las empresas monopol\u00edsticas del Estado y otorgar a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley. \u00a0El art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno enajenar\u00e1 o liquidar\u00e1 las empresas monopol\u00edsticas del estado y otorgar\u00e1 a terceros el desarrollo de su actividad cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos que determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, las empresas industriales y comerciales del Estado, desde su concepci\u00f3n y denominaci\u00f3n, est\u00e1n dise\u00f1adas para el cumplimiento de actividades econ\u00f3micas en un plano de igualdad con los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, lo cual les impone la obligaci\u00f3n de ser econ\u00f3micamente viables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el monopolio de una forma diametralmente opuesta a la lectura del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n que hace el demandante. El hecho que las entidades territoriales tengan monopolio rent\u00edstico amparado por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n no significa que el monopolio se transforme en la obligaci\u00f3n para el departamento, distrito o municipio de subsidiar indefinidamente actividades industriales o comerciales ineficientes, cuando esta reserva de mercado est\u00e1 instituida precisamente para que cumpla un papel distinto: ser generador de rentas y no de dispensador de recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n ha asignado a la ley el establecimiento de los monopolios como arbitrio rent\u00edstico, situaci\u00f3n que lleva consigo la potestad para que el legislador fije las condiciones para el ejercicio de estas actividades econ\u00f3micas. En este sentido la Ley 617 se\u00f1ala algunos par\u00e1metros de actuaci\u00f3n a las entidades descentralizadas del nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 617 desarrolla este precepto constitucional y ordena que \u201cCuando una Empresa Industrial y Comercial del Estado o sociedad de econom\u00eda mixta, de aquellas a que se refiere el presente art\u00edculo genere p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, en ese caso proceder\u00e1n las transferencias, aportes o cr\u00e9ditos para la liquidaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del inciso segundo del art\u00edculo 14 de la Ley 617 es preciso se\u00f1alar que en este tema la norma procede por etapas y por grados para su aplicaci\u00f3n. Las diferentes condiciones que se consagran se refieren a lo siguiente: Primero establece como condici\u00f3n que las empresas industriales y comerciales del Estado all\u00ed se\u00f1aladas generen p\u00e9rdidas; segundo, que las p\u00e9rdidas se presenten durante un plazo de tres a\u00f1os; tercero, que las p\u00e9rdidas sean por anualidades, y cuarto, que las p\u00e9rdidas anuales sean consecutivas. Este tipo de exigencias se\u00f1ala que la decisi\u00f3n del legislador no es arbitraria ni carente de razonabilidad, en cuanto la consecutividad de las p\u00e9rdidas excluye las p\u00e9rdidas ocurridas por fen\u00f3menos s\u00fabitos o incontrolables. La autorizaci\u00f3n legal para la liquidaci\u00f3n de empresas se otorga bajo presupuestos exigentes cuando no hay garant\u00eda de viabilidad ni de recuperaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas maneras, lo anterior no significa la inexistencia del sector descentralizado en el nivel territorial pues la norma acusada permite al sector central que efect\u00fae las transferencias ordenadas por la ley o las necesarias para la constituci\u00f3n de las entidades descentralizadas. Estas entidades, una vez creadas y asignados los recursos necesarios para su constituci\u00f3n, deber\u00e1n desarrollar su objeto social dentro del marco constitucional existente. (C.P., arts. 333 y ss)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 617 no afecta los monopolios rent\u00edsticos de las entidades territoriales. Est\u00e1 se\u00f1alando que a las entidades territoriales les est\u00e1 prohibido transferir recursos a las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los ordenados por ley o los necesarios para la constituci\u00f3n de la entidad. Lo que la sociedad espera y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica exige de los monopolios rent\u00edsticos es que reporten beneficios econ\u00f3micos y no que se conviertan en un modo de reducir en los presupuestos p\u00fablicos los dineros disponibles para la inversi\u00f3n y el gasto social. El monopolio rent\u00edstico est\u00e1 estructurado para que aporte al presupuesto no para se soporte en \u00e9ste.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que la Ley 617 presume es que las empresas no son viables ni atienden la finalidad para la cual est\u00e1n dise\u00f1adas, es decir generar recursos a la entidad territorial. Con esta medida la ley da aplicaci\u00f3n a la \u201cprevalencia del inter\u00e9s general\u201d (C.P., art. 1\u00ba), en cuanto una empresa estatal deficitaria atenta contra este fundamento constitucional al generar desequilibrios econ\u00f3micos. Con las p\u00e9rdidas de estas empresas se sacrifica el cumplimiento de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. \u00a0Debe tenerse presente que la econom\u00eda p\u00fablica es un sistema \u00fanico y articulado y que los efectos de ineficiencias de este tipo de entidades descentralizadas en el nivel territorial repercute necesariamente en el balance econ\u00f3mico general del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, si existe justificaci\u00f3n objetiva y suficiente, el \u00a0legislador puede intervenir la facultad de ordenar gastos en el nivel territorial. En la Sentencia C-219 de 1997 se\u00f1al\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador debe respetar el reducto m\u00ednimo de la autonom\u00eda, constituido, entre otras cosas, por el derecho de las entidades territoriales a administrar sus recursos propios. En consecuencia, una intervenci\u00f3n del legislador, en la facultad de ordenaci\u00f3n del gasto que la Carta asigna a las entidades territoriales, requiere de una justificaci\u00f3n objetiva y suficiente.6 \u00a0 (subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el hecho de ordenar la no transferencia de recursos y supresi\u00f3n de empresas industriales ineficientes o de las entidades descentralizadas que no cumplen su finalidad de generar rentas cuando se encuentran bajo la figura de monopolio rent\u00edstico, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica constituye una medida justificada, razonada, objetiva y suficiente, que no pone en peligro ning\u00fan principio, \u00a0valor ni derecho constitucional. Son la eficiencia administrativa y el inter\u00e9s general los que constituyen el prop\u00f3sito central de la medida en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ocurre con las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud a que alude el art\u00edculo 14 de la Ley 617, cuya finalidad prioritaria no es la de reportar utilidades econ\u00f3micas sino beneficio social. Su funci\u00f3n est\u00e1 directamente vinculada al cumplimiento de los fines esenciales y de las obligaciones sociales del Estado, en el marco general del Estado social de derecho (C.P., arts. 1, 2 y 49). \u00a0Adem\u00e1s de no estar comprendidas en las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por la naturaleza de su actividad, los criterios para determinar su eficiencia no pueden ser exclusivamente de car\u00e1cter econ\u00f3mico ni de rentabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones las Empresas Prestadoras del Servicio de Salud no pueden recibir el mismo tratamiento que las dem\u00e1s entidades se\u00f1aladas en el inciso primero del art\u00edculo 14, raz\u00f3n por la cual se declarar\u00e1 la inexequibilidad de la referencia que hace el art\u00edculo 14 a este tipo de Empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estas entidades las p\u00e9rdidas en su actividad econ\u00f3mica no deben conducir inexorablemente a su liquidaci\u00f3n, en cuanto su finalidad primordial no es la de generar rentas a las entidades p\u00fablicas sino la de participar con su actividad en el cumplimiento de los fines esenciales del Estado social de derecho (C.P., arts. 1\u00ba y 2\u00ba). \u00a0Se precisa que la decisi\u00f3n de la Corte no implica que estas empresas queden exentas de las obligaciones de eficiencia, cobertura, actualizaci\u00f3n tecnol\u00f3gica, sistema tarifario y dem\u00e1s aspectos se\u00f1alados en la ley para ellas, pues la naturaleza de su objeto social no permite establecer un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n al acatamiento de los principios de la funci\u00f3n administrativa consagrados en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se demanda la inexequibilidad del art\u00edculo 14 de la Ley 617 por vulneraci\u00f3n de principio de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, consagrado, seg\u00fan el demandante, en el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta materia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra espec\u00edficamente cinco aspectos, en los cuales se apoyar\u00e1 la decisi\u00f3n: 1\u00ba) la Constituci\u00f3n no consagra expresamente la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas. Por disposici\u00f3n de la Carta tal autonom\u00eda se garantiza por ley y opera en relaci\u00f3n con el respectivo sector central nacional o territorial al que pertenezcan; 2\u00ba) las entidades descentralizadas son opciones con que cuenta el Estado para el cumplimiento de la funci\u00f3n administrativa y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo (C.P., arts. 150-7, 209, 210, 300-7 y 313-6); 3\u00ba) la funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento, entre otros, en los principios de eficacia y de econom\u00eda (C.P., art. 209); 4\u00ba) al Congreso de la Rep\u00fablica le corresponde dise\u00f1ar y aprobar el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas nacionales y territoriales, hecho que muestra la competencia del legislador para regular este tipo de materias (C.P., arts. 150-7 y 211); 5\u00ba) no hay norma constitucional que limite al legislador para prohibir este tipo de transferencias a las entidades descentralizadas de los departamentos, distritos y municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al revisar el contenido del art\u00edculo 14 demandado, la Corte encuentra que no se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n a la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas a que alude el demandante. Este art\u00edculo respeta los preceptos se\u00f1alados en los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n a los que se acaba de hacer referencia, en particular en lo atinente a la competencia legislativa para determinar el grado de autonom\u00eda de las entidades descentralizadas, pertenezcan ellas al nivel nacional o al nivel territorial. Contrario a lo afirmado en la demanda, basta revisar el art\u00edculo 210 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para se\u00f1alar que esta norma no reconoce la autonom\u00eda de las entidades descentralizadas. Dice la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios s\u00f3lo pueden ser creadas por ley o por autorizaci\u00f3n de \u00e9sta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley establecer\u00e1 el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores precisiones, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando afirma que, \u201cde igual forma, el art\u00edculo 14 de la ley 617 del 2000, al impedir la transferencia de recursos financieros a los monopolios departamentales, como son las licoreras y las loter\u00edas, desconoce la protecci\u00f3n constitucional de que gozan estos (art\u00edculo 336)\u201d. Tampoco cuando se\u00f1ala la orden para liquidar estas empresas y la enajenar la participaci\u00f3n estatal en ellas est\u00e1 \u201cdesconociendo abiertamente la autonom\u00eda de que gozan las entidades descentralizadas en nuestro pa\u00eds (art\u00edculo 210 superior)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, teniendo en cuenta que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 56 de la ley 617\/00 se dan los mismos supuestos jur\u00eddicos vertidos en el art\u00edculo 14 ibidem, la Corte encuentra que el contenido del art\u00edculo 56 est\u00e1 acorde con las disposiciones consagradas en los art\u00edculos 210 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente declarar\u00e1 su exequibilidad, con la salvedad de que la referencia hecha a las Empresas Prestadoras de los Servicios de Salud es inexequible por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 91, 92 y 93 los demandantes alegan vicios de tr\u00e1mite y violaci\u00f3n de la autonom\u00eda presupuestal de las entidades territoriales. \u00a0Sin embargo, s\u00f3lo se aducen razones frente a los supuestos vicios de tr\u00e1mite. \u00a0A lo cual se agrega el hecho de que los art\u00edculos 91 y 92 se refieren exclusivamente a los l\u00edmites que pesan sobre el crecimiento de los gastos de las entidades nacionales dentro de los cinco a\u00f1os siguientes contados a partir de la publicaci\u00f3n de la ley 617. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 93 no pasa de ser una definici\u00f3n sobre la naturaleza presupuestal de los gastos de publicidad, que afecta por igual a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales en t\u00e9rminos de gastos de funcionamiento. \u00a0Sin desconocer el cariz controlador que la misma disposici\u00f3n entra\u00f1a. \u00a0Por ende, concluyendo que jur\u00eddicamente no hay nuevos cargos sobre una materia que ya fue examinada por esta Corporaci\u00f3n, lo procedente ser\u00e1 estar a lo ya resuelto en sentencia C-540\/01 sobre vicios de tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3. El control fiscal territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de los demandantes el art\u00edculo 21 de la ley 617 es violatorio de los art\u00edculos 119 y 267 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que a su tenor se dar\u00e1 un vaciamiento de la funci\u00f3n p\u00fablica de control fiscal, dej\u00e1ndola hondamente menguada en algunas entidades territoriales y elimin\u00e1ndolas por completo en otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la categorizaci\u00f3n municipal y distrital prevista en el art\u00edculo 2 de la ley 617, a trav\u00e9s del art\u00edculo 21 ibidem se precisaron los casos y condiciones en que habr\u00e1 lugar a la creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de las contralor\u00edas distritales y municipales. \u00a0De suerte tal que s\u00f3lo los municipios y distritos de categor\u00eda especial y primera, y los de segunda que tengan m\u00e1s de cien mil habitantes, podr\u00e1n crear y organizar sus propias contralor\u00edas, advirtiendo que en los casos de incapacidad econ\u00f3mica de alguno de los anteriores para financiar los gastos de funcionamiento, refrendada por la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1n suprimirse las respectivas contralor\u00edas. \u00a0De lo cual se infiere que, con un car\u00e1cter general la ley supedit\u00f3 la existencia de las contralor\u00edas municipales y distritales a la capacidad econ\u00f3mica de los municipios y distritos se\u00f1alados, esto es, las someti\u00f3 a la viabilidad financiera de los mismos, en el entendido de que un tal reto de eficiencia fiscal contribuye v\u00e1lidamente a la realizaci\u00f3n de la autonom\u00eda territorial, y por ende a la progresiva construcci\u00f3n de los grados de capacidad institucional que requiere la c\u00e9lula de la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ve, la norma en cuesti\u00f3n no atenta contra el instituto del control fiscal, pues, simplemente, al amparo de los postulados constitucionales toma el referente financiero de los municipios y distritos para determinar la viabilidad presente y futura de sus contralor\u00edas. \u00a0A tales respectos, para una mejor ilustraci\u00f3n acerca del basamento constitucional obs\u00e9rvese c\u00f3mo la Carta estipula en su art\u00edculo 272 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vigilancia de la gesti\u00f3n fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralor\u00edas, corresponde a estas y se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa de los municipios incumbe a las contralor\u00edas departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralor\u00edas municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Anunciando de entrada un claro deslinde funcional entre el radio de acci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y las contralor\u00edas territoriales, el art\u00edculo 272 destaca la competencia de estas contralor\u00edas para ejercer el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones. \u00a0Seguidamente establece el car\u00e1cter subsidiario de las contralor\u00edas municipales y distritales frente a las contralor\u00edas departamentales adscritas a los respectivos departamentos de los cuales ellas puedan formar parte. \u00a0Supeditaci\u00f3n que en todo caso puede experimentar modificaciones a voluntad del Legislador, tal como ha ocurrido al tenor de la ley 617 de 2000. \u00a0Desde luego que en ejercicio del poder configurativo que preside la funci\u00f3n legisladora el Congreso bien pod\u00eda, como en efecto lo hizo, estipular reglas generales sobre creaci\u00f3n y supresi\u00f3n de contralor\u00edas municipales y distritales. \u00a0No se trata, como lo insin\u00faan los actores, de una sibilina conspiraci\u00f3n del Legislador contra el instituto del control fiscal en t\u00e9rminos territoriales. \u00a0Pues bien vistas las cosas, lo que el art\u00edculo 21 hace es ponerse a tono con el inciso segundo del art\u00edculo 272 Superior, en tanto preserv\u00f3 la existencia de contralor\u00edas municipales y distritales bajo ciertos requisitos y condiciones, lo que a derechas implica tambi\u00e9n una virtual exigencia de sentido de realidad financiera para los municipios y distritos, por cuanto: \u00a0no se justifica la existencia de contralor\u00edas municipales o distritales donde se carece de los recursos indispensables para atender siquiera sus gastos de funcionamiento, toda vez que ello resulta indicativo, no s\u00f3lo de la incapacidad econ\u00f3mica en que se pueda encontrar la respectiva entidad territorial, sino tambi\u00e9n del potencial sacrificio de partidas que gozan de mayor prioridad \u2013 tales como las relativas al gasto p\u00fablico social- constitucional y legal. \u00a0Bajo esta cuerda el criterio de proporcionalidad no puede ser extra\u00f1o a la relaci\u00f3n que debe fluir entre los gastos de funcionamiento de los municipios y distritos y los gastos de funcionamiento de sus respectivas contralor\u00edas, toda vez que: \u00a0no ser\u00eda sano que la actividad controladora resulte m\u00e1s onerosa que la gesti\u00f3n que se pretende vigilar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la aplicaci\u00f3n del precepto combatido no invalida ni coarta la acci\u00f3n fiscalizadora que constitucional y legalmente ata\u00f1e a las contralor\u00edas departamentales en los municipios y distritos de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0Por donde, las contralor\u00edas departamentales se mantienen sin soluci\u00f3n de continuidad en cumplimiento del car\u00e1cter preponderante que les concede el art\u00edculo 272 Superior. \u00a0En consecuencia, dado su talante constitucional, el art\u00edculo 21 de la ley 617\/00 habr\u00e1 de permanecer dentro del ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Distrito Capital dentro de la ley especial. \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617\/00 s\u00f3lo pod\u00edan hacer parte de una ley especial, por cuanto se trata de reglas modificadoras del r\u00e9gimen jur\u00eddico de Bogot\u00e1. \u00a0Y que al no ser especial la ley 617, el quebrantamiento del art\u00edculo 322 Superior se hace patente. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 41 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi durante los dos a\u00f1os siguientes a la fecha de promulgaci\u00f3n de esta Constituci\u00f3n, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los art\u00edculos 322, 323 y 324, sobre r\u00e9gimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogot\u00e1, el Gobierno, por una sola vez, expedir\u00e1 las normas correspondientes\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue voluntad del Constituyente de 1991 incluir una medida de \u201capremio legislativo\u201d para la expedici\u00f3n del r\u00e9gimen especial del Distrito Capital, en tanto sin desconocer la cl\u00e1usula general de competencia que asiste al Congreso, autoriz\u00f3 directamente al Ejecutivo para, en subsidio de aqu\u00e9l, expedir dicho r\u00e9gimen mediante un decreto con fuerza de ley, sui generis por antonomasia, como que entra\u00f1a facultades privativas del Legislador otorgadas al Ejecutivo sin su intervenci\u00f3n habilitante. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen especial del Distrito Capital fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s del decreto 1421 de 1993, feneciendo as\u00ed toda oportunidad para volver a ejercer esa competencia que la Constituci\u00f3n le dio directamente \u201cpor una sola vez\u201d. \u00a0Lo cual no obsta para que el Ejecutivo reedite sus poderes de legislador secundario sobre tal materia en desarrollo de las facultades extraordinarias que le pueda conferir el Congreso de la Rep\u00fablica (art. 150-10 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el hecho de que el art\u00edculo 322 Superior circunscriba el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital al imperio de una ley especial, no significa, ni mucho menos, que se haya creado una categor\u00eda de ley a la manera de las org\u00e1nicas o estatutarias. \u00a0Por el contrario, lejos de cualquier ritualidad especial o diferente a la de las leyes ordinarias, lo que la ley contentiva del r\u00e9gimen del Distrito Capital implica es el reconocimiento de un criterio territorial en particular y de unos perfiles institucionales y funcionales que con exclusividad identifican y diferencian a dicho distrito respecto de todos los dem\u00e1s. \u00a0Sin perjuicio de que ante la ausencia de regla especial le sean aplicables las disposiciones vigentes para los municipios, poni\u00e9ndose de relieve tanto los rasgos comunes de este Distrito para con los municipios y dem\u00e1s distritos, como la no exigencia de una tal especial ritualidad. \u00a0A decir verdad, desde el punto de vista del procedimiento legislativo el r\u00e9gimen del Distrito Capital se condensa en una ley de corte ordinario. \u00a0Por la misma v\u00eda, en lo concerniente a la especialidad y pertinencia de sus materias la ley reguladora de dicho r\u00e9gimen no pasa de ser una especie dentro de las varias leyes que puede hacer el Congreso a la luz de la cl\u00e1usula general de competencia. \u00a0De esta suerte -abstracci\u00f3n hecha de las diferencias tem\u00e1ticas y sus desarrollos-, encontramos la ley cuadro, la ley reguladora de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y la misma ley especial del Distrito Capital, todas a una, sometidas a los tr\u00e1mites del Legislador Ordinario. \u00a0Lo que a su turno exhibe la probabilidad cierta de que las materias propias del r\u00e9gimen del Distrito Capital puedan coexistir con otras materias distintas en una misma ley, siempre que se acate el principio de unidad de materia y los procedimientos legislativos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n ha prescrito que el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo, conforme al cual se organiza el Distrito Capital, se adopte en una \u201cley especial\u201d. La caracter\u00edstica de esta ley no est\u00e1 relacionada con aspectos de orden formal o con el m\u00e9todo que ha de seguirse para su aprobaci\u00f3n. Distingue a la \u201cley especial\u201d, como categor\u00eda de acto normativo creado por la Constituci\u00f3n, la unicidad de su contenido: en ella se plasma el r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo del Distrito Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el elemento que le confiere singularidad a la \u201cley especial\u201d, es su contenido, que integra una materia homog\u00e9nea, tanto por el sujeto como porque sus reglas se informan de la singularidad de la ciudad en la que concurren condiciones no predicables de ning\u00fan municipio &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado, capital de la Rep\u00fablica y de un Departamento -, es evidente que en su caso con mayor intensidad cabe se\u00f1alar que el proyecto de ley en el que se origina debe referirse a esa materia, siendo inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se vinculen directamente con ella (C.P., art. 158). \u00a0<\/p>\n<p>El status especial de la ley se difuminar\u00eda si en \u00e9l se comprende toda regulaci\u00f3n que de una o de otra manera afecte al Distrito Capital. La especialidad es un atributo que responde a las exigencias que se derivan de la anotada singularidad del Distrito Capital y, por tanto, no puede ir m\u00e1s all\u00e1 de la misma, de suerte que all\u00ed donde la situaci\u00f3n que constituye el supuesto de una regulaci\u00f3n resulta indiferente para cualquier entidad territorial, no se justifica que se establezca la regla especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de la especialidad, por consiguiente, se debe acotar con un sentido funcional, vale decir, su medida la ofrece la necesidad de conciliar su condici\u00f3n gen\u00e9rica de entidad fundamental de la divisi\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado, con su condici\u00f3n \u00fanica de Distrito Capital &#8211; sede de los \u00f3rganos superiores del Estado &#8211; y capital del Departamento de Cundinamarca. Si, en verdad, fuese cierto que todo lo que concierne al Distrito Capital, es objeto de \u201cley especial\u201d, no se comprender\u00eda cabalmente por qu\u00e9 a \u00e9ste se le aplican tambi\u00e9n, en lo no regulado por la Constituci\u00f3n y las \u201cleyes especiales\u201d, las disposiciones vigentes para los dem\u00e1s municipios (C.P. art., 322). Esto quiere decir que el Distrito Capital, junto a los elementos que lo diferencian &#8211; a los cuales responde su r\u00e9gimen pol\u00edtico, fiscal y administrativo especial -, posee en diverso grado los dem\u00e1s elementos que se encuentran en los municipios\u201d.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todo contribuye a se\u00f1alar que en la ley 617 de 2000 bien pod\u00edan acantonarse los varios temas que en ella se despliegan a lo largo de su articulado, tales como los referentes a la organizaci\u00f3n territorial, a la ley org\u00e1nica de presupuesto, al fortalecimiento de la descentralizaci\u00f3n y otros m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello mismo, en lo que dice relaci\u00f3n al r\u00e9gimen del Distrito Capital se ha configurado un espectro normativo que en su c\u00faspide inscribe al ordenamiento constitucional, con especial \u00e9nfasis de la preceptiva inserta en los art\u00edculos 322 a 327; \u00a0en segundo lugar militan las disposiciones del decreto 1421 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 617 de 2000; \u00a0y, finalmente, las reglas vigentes para los municipios que a su turno habr\u00e1n de llenar los vac\u00edos normativos que acuse el contexto sist\u00e9mico de los dispositivos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, los art\u00edculos 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60 de la ley 617 de 2000 habr\u00e1n de estimarse exequibles por el cargo formulado. \u00a0<\/p>\n<p>5. La competencia del Congreso para regular la legislaci\u00f3n preexistente, incluidas las leyes que gobiernan al Distrito Capital de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esa irregular forma de censurar normas legales en acci\u00f3n de inconstitucionalidad bastar\u00eda con decir dos cosas: \u00a01) \u00a0por mandato constitucional el Congreso de la Rep\u00fablica goza de la competencia privativa para hacer las leyes; \u00a0o lo que es igual, para expedirlas y derogarlas dentro de una secuencia indefinida, en forma expresa, t\u00e1cita u org\u00e1nica (arts. 113, 114 y 150 C.P.). \u00a0Siendo claro que con arreglo a la jerarqu\u00eda y materias de las leyes org\u00e1nicas y estatutarias, la expedici\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria encuentra marcadas diferencias de orden procedimental que el Congreso no puede soslayar; \u00a0sin que por otra parte ello pueda autorizar alguna inferencia tendiente a calificar de p\u00e9treo el acervo positivo que integran las leyes, dado que una tal postura ser\u00eda extra\u00f1a y contraria al devenir hist\u00f3rico que la sociedad pol\u00edtica y sus instituciones protagonizan cotidianamente; \u00a02) \u00a0cuando un demandante en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad acusa una regla legal por ser \u201cviolatoria\u201d de otra ley, en la pr\u00e1ctica est\u00e1 sometiendo materialmente la ley posterior a los dictados de la ley anterior, esto es, a las disposiciones de la ley derogada total o parcialmente. \u00a0Camino por el cual no existe sustentaci\u00f3n de cargo alguno en sede constitucional, es decir, t\u00e9cnicamente no hay cargo o acusaci\u00f3n en t\u00e9rminos de reproche constitucional. \u00a0Que fue lo que literalmente aconteci\u00f3 en el presente caso, raz\u00f3n por la cual esta Corte habr\u00e1 de declararse inhibida para decidir de fondo sobre el punto controvertido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, procede la Corte a adoptar las siguientes determinaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el t\u00edtulo de la ley 617 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 52 en relaci\u00f3n con los cargos estudiados en esta providencia, salvo los literales a), h) y j), que se declaran INEXEQUIBLES, de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 53, 54 y 55 de la ley 617 de 2000 por los cargos estudiados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 89 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 90 de la ley 617 de 2000, salvo la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cautorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la\u201d, por las razones expuestas en la parte motiva, en raz\u00f3n de ser violatorio de los art\u00edculos 287, 300-9 y 313-3 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 28 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva, en relaci\u00f3n con los cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 121, 287 y 300-7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: Declarar la INHIBICI\u00d3N para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 58 de la ley 617 de 2000, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 59 de la ley 617 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n del art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 56 de la ley 617 de 2000 en los t\u00e9rminos expuestos en la parte motiva por el cargo de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 210 y 336 de la Carta Pol\u00edtica, salvo la expresi\u00f3n \u201clas empresas Prestadoras del Servicio de Salud\u201d del se\u00f1alado art\u00edculo 56, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo: Estar a lo resuelto en la sentencia C-540 de 2001 en lo relativo al cargo por vicios de tr\u00e1mite de los art\u00edculos 91, 92 y 93 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Und\u00e9cimo: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 21 de la ley 617 de 2000 por las razones expuestas en la parte motiva en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 119, 267 y 272 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Decimotercero: Declarar la INHIBICI\u00d3N para pronunciarse de fondo frente a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 96 de la ley 617 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Criterio dominante\/LEY DE AJUSTE DE FINANZAS PUBLICAS-Tema predominante (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Posibilidad de autonormarse (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Consecuencia del pluralismo (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Otorgamiento de cr\u00e9ditos previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA CREDITICIA-No intervenci\u00f3n del Gobierno (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA CREDITICIA-Desarrollo natural de objeto social (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Inexistencia de norma constitucional que habilite al legislador para categorizaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Establecimiento legislativo de capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Diagn\u00f3stico sobre fortalezas y debilidades de circunscripciones (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO-Autorizaci\u00f3n legislativa para delegar atribuciones del orden nacional (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Remuneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Remuneraci\u00f3n de categor\u00edas de empleo (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Ni el Congreso ni el Presidente de la Rep\u00fablica tienen poderes constitucionales para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo en el orden territorial, ya que ello quebrantar\u00eda in l\u00edmine la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reivindica en cabeza de las entidades territoriales, haciendo literalmente nugatoria la vocaci\u00f3n descentralizadora que entra\u00f1a y pregona el Estatuto Supremo en torno a la n\u00f3mina territorial. \u00a0<\/p>\n<p>DIPUTADO-Falta de competencia de \u00f3rgano emisor al regular remuneraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n y salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar y aclarar su voto en relaci\u00f3n con las decisiones que paso a especificar, las cuales se encuentran contenidas en la sentencia C-837 del 9 de agosto de 2001. \u00a0Al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1. ACLARACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UNIDAD DE MATERIA \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo afirm\u00e9 junto con el magistrado doctor Alfredo Beltr\u00e1n Sierra (en sendos salvamentos de voto) frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, en mi concepto el criterio dominante de la ley 617 de 2000 no corresponde al tema de la organizaci\u00f3n territorial, que s\u00ed al del ajuste a las finanzas p\u00fablicas. \u00a0Sin embargo, en aras de preservar la consistencia jurisprudencial que reclama la seguridad jur\u00eddica present\u00e9 mi proyecto de sentencia (C-837 del 9 de agosto de 2001) siguiendo en lo pertinente los lineamientos de las prenotadas sentencias. \u00a0Lo cual no obsta para que a trav\u00e9s del presente escrito aclare mi voto, retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos. \u00a0Donde al respecto se tiene: \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cConforme aparece en la \u201cGaceta del Congreso\u201d del martes 17 de agosto de 1999, en esa fecha los se\u00f1ores Ministros del Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctores Nestor Humberto Mart\u00ednez Neira y Juan Camilo Restrepo Salazar, en su orden, presentaron a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes para que all\u00ed iniciara su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, el proyecto de ley que posteriormente fue promulgado como Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En la exposici\u00f3n de motivos, de manera expresa manifestaron los autores de dicho proyecto de ley que este \u201chace parte del conjunto de pol\u00edticas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional. \u00a0Esta segunda ola de reformas tiene car\u00e1cter estructural, hace frente a los principales problemas financieros del Estado y sin su aprobaci\u00f3n \u2013agregaron- no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo\u201d. (P\u00e1gina 9, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresamente se incluy\u00f3 por los proponentes de ese proyecto de ley que el se justifica para superar la \u201csituaci\u00f3n financiera de las entidades territoriales\u201d y las \u201cprincipales causas de ella\u201d. (P\u00e1ginas 9 y 10, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo se afirm\u00f3 por los proponentes del proyecto de ley, en nombre del Gobierno Nacional, que su articulado fue dise\u00f1ado, con respecto al an\u00e1lisis que all\u00ed se hace sobre los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, \u201cde acuerdo con los estudios que se realizan actualmente para la preparaci\u00f3n de los Planes de Reforma Econ\u00f3mica que viene coordinando la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda\u201d (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, analizan luego quienes presentaron el proyecto para justificarlo lo que denominan \u201ccrecimiento insuficiente de los ingresos corrientes\u201d, los que a su juicio \u201cdeb\u00edan crecer a un ritmo superior al del gasto correspondiente al gobierno central para compensar las mayores transferencias territoriales\u201d; y, expresan que \u201ca su vez, los ingresos tributarios territoriales deb\u00edan crecer a un ritmo similar al de sus gastos; sin embargo, &#8211; contin\u00faan- ello no sucedi\u00f3: los ingresos corrientes del Gobierno Nacional crecieron por debajo de sus gastos corrientes y otro tanto ocurri\u00f3 con los de los gobiernos territoriales\u201d. Se refieren, as\u00ed mismo a la necesidad de crear \u201cincentivos adecuados para promover una recaudaci\u00f3n tributaria territorial de la magnitud requerida para evitar que los gobiernos municipales y departamentales dependan en forma excesiva de las transferencias del Gobierno Central. (P\u00e1gina 11, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n examinan \u201cel creciente problema del d\u00e9ficit fiscal y del endeudamiento\u201d, respecto del cual aseveran que \u201cla manera como se desaceler\u00f3 la descentralizaci\u00f3n en la \u00faltima d\u00e9cada ha debilitado la capacidad del Estado para controlar el d\u00e9ficit fiscal. Los gastos del Gobierno Central asociados al proceso deben crecer anualmente y en relaci\u00f3n directa con su capacidad de recaudo tributario\u201d y agregan que \u201cel sistema de transferencias autom\u00e1ticas complica el saneamiento fiscal del Gobierno Central por la v\u00eda del fortalecimiento de los ingresos tributarios\u201d; afirman que la legislaci\u00f3n vigente \u201cno est\u00e1 propiciando el equilibrio fiscal territorial\u201d; y expresan que \u201cen medio de la rigidez que impone el sistema de transferencias intergubernamentales, y pese al aumento de los recaudos tributarios, el d\u00e9ficit fiscal del Gobierno Nacional creci\u00f3 en forma notable: pas\u00f3 del 0.68% del PIB en 1990 a 3.98% del PIB en 1997. \u00a0Entre tanto, el d\u00e9ficit fiscal de los gobiernos territoriales tambi\u00e9n creci\u00f3, al pasar de 0.18% del PIB en 1990 al 1.13% del PIB en 1997. (P\u00e1ginas 12 y 13, Gaceta del Congreso citada). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, los dos Ministros actores del proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, en forma clara manifestaron que sus disposiciones \u201cse orientan hacia el fortalecimiento de los ingresos propios y la racionalizaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales, a trav\u00e9s de estrategias integrales de ajuste fiscal\u201d, las que, a su juicio, pueden lograrse con la categorizaci\u00f3n de departamentos y municipios para ese prop\u00f3sito, con la limitaci\u00f3n a los gastos de funcionamiento de los entes territoriales y con normas que garanticen \u201ctransparencia de la gesti\u00f3n territorial\u201d y mayor inversi\u00f3n con el \u201cahorro que generar\u00e1 el proyecto\u201d, pues, para fortalecer las entidades territoriales las normas contenidas en ese proyecto de ley son \u201cel \u00fanico para asegurar la sostenibilidad financiera y fiscal\u201d, (p\u00e1ginas 14 y 15 Gaceta del Congreso citada). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No queda pues, ni de lejos, el m\u00e1s m\u00ednimo margen de duda sobre el prop\u00f3sito de saneamiento fiscal y de pol\u00edtica macroecon\u00f3mica que el proyecto que posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 617 de 2000, persegu\u00eda, (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, en la sentencia C-579\/01 esta Corte reconoci\u00f3 como predominante el tema del equilibrio de las finanzas p\u00fablicas, al expresar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.7. Antecedentes macroecon\u00f3micos y legislativos de la medida bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley No. 046 C\u00e1mara (Gaceta del Congreso No. 257 de agosto 17 de 1.999, p. 1), se se\u00f1al\u00f3 que el proyecto formaba parte del conjunto de pol\u00edticas puestas en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional: se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer frente a los problemas financieros del Estado; &#8220;sin su aprobaci\u00f3n no ser\u00e1 posible garantizar la viabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds en el mediano y largo plazo&#8221; (ibid.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gravedad del problema al que se busc\u00f3 hacer frente con la expedici\u00f3n de esta ley queda claramente demostrada haciendo alusi\u00f3n al siguiente fragmento de la exposici\u00f3n de motivos, que por su imporancia se citar\u00e1 in extenso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ahora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Pagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir estos gastos y poco a poco tapar un hueco con otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros: servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos ordinarios de la administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor parte de las entidades territoriales, se\u00f1ala la exposici\u00f3n de motivos, la situaci\u00f3n es tan grave que la deuda es mayor que la capacidad de pago, por lo cual se hace imperativo reducir los gastos. Cita algunos ejemplos, como el departamento del Santander, que en 1998 destinaba a gastos de funcionamiento el 209% de sus ingresos corrientes, o el departamento del Magdalena, que en el mismo a\u00f1o destin\u00f3 a funcionamiento el 188.2% de sus ingresos corrientes; las proporciones por el mismo concepto, para el mismo a\u00f1o, en el caso de otros Departamentos, son similares, as\u00ed: Guain\u00eda 166.1%, Putumayo 145.6%, Nari\u00f1o 143.8%, etc. Los municipios no se quedan atr\u00e1s. Los porcentajes correspondientes son de la siguiente magnitud: Uribia 858.5%, Buenaventura 270.4%, Tocaima 185.5%, Barranquilla 113.7%, etc. Por lo mismo, es claro que el saneamiento de las finanzas territoriales es un requisito sine qua non para la viabilizaci\u00f3n del proceso descentralizador: &#8220;sin unas finanzas s\u00f3lidas&#8221;, se\u00f1ala el expositor, &#8220;soportadas en la autofinanciaci\u00f3n de los gastos de funcionamiento, la autonom\u00eda de las entidades territoriales quedar\u00e1 reducida a un mero formalismo y la sostenibilidad del proceso de descentralizaci\u00f3n no estar\u00e1 garantizada&#8221; (p. 10, ib\u00eddem). En consecuencia, se buscaron f\u00f3rmulas para mejorar la eficiencia del gasto p\u00fablico, evitando que la descentralizaci\u00f3n se convierta en fuente de desestabilizaci\u00f3n fiscal y macroecon\u00f3mica; para ello, se busc\u00f3 controlar el gasto en relaci\u00f3n con los ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se se\u00f1ala que la crisis econ\u00f3mica de las entidades territoriales ha hecho que la autonom\u00eda que constitucionalmente les asiste sea m\u00e1s un atributo formal que real, puesto que s\u00f3lo 3 departamentos no hab\u00edan solicitado, en ese momento, ingreso al programa de saneamiento fiscal del Ministerio de Hacienda, y en cerca del 80% de los municipios, sobre los cuales recae la mayor responsabilidad de inversi\u00f3n social, los gastos de funcionamiento son mayores que los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, y salvo las excepciones que abajo se precisan, puede afirmarse que las medidas adoptadas por el proyecto cumplen con los requisitos arriba trazados para ser declaradas exequibles. Ello, por dos motivos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de fuente end\u00f3gena;(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior debo concluir que, salvo en lo atinente a los art\u00edculos relativos al ingreso y al gasto, esto es, el 10, 11, 21, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59 de la ley 617 de 2000, reitero mi posici\u00f3n inicial en cuanto al criterio dominante de esta ley; \u00a0por lo mismo, aclaro mi voto frente a los art\u00edculos: 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 60, que aparecen relacionados en los numerales 1\u00ba y 11\u00ba de la parte resolutiva de la sentencia aclarada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. AUTONOM\u00cdA PRESUPUESTAL, FISCAL Y ADMINISTRATIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES \u00a0<\/p>\n<p>Reiterando lo dicho en los salvamentos de voto presentados frente a las sentencias C-540 del 22 de mayo de 2001 y C-579 del 5 de junio de 2001, estimo que la injerencia protagonizada por el legislador al tenor de la ley 617 de 2000 atenta contra la autonom\u00eda territorial que inscribe la Carta Pol\u00edtica. \u00a0Por consiguiente, debo aclarar mi voto retomando al efecto lo ya expresado en los mencionados salvamentos bajo los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1. La autonom\u00eda de las entidades territoriales comprende la posibilidad de autonormarse. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Carta de 1991 el modelo territorial que ella establece es bien distinto del que operaba bajo la Constituci\u00f3n de 1886, pues pas\u00f3 de ser un Estado centralista a un nuevo esquema en el que se consagra la autonom\u00eda territorial, la descentralizaci\u00f3n y el principio de unidad. El concepto de autonom\u00eda, como lo ha sostenido esta corporaci\u00f3n, debe ser entendida, en todo caso, dentro del marco general del Estado unitario, pues de lo que se trata al concebir la forma unitaria del Estado es de \u201cfortalecer la unidad desde la diversidad, mediante el reconocimiento de la variedad biol\u00f3gica, pol\u00edtica, jur\u00eddica, territorial, religiosa. Es la concepci\u00f3n de la unidad como el todo que necesariamente se integra por las partes y no la unidad como un bloque monol\u00edtico\u201d.8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de las entidades territoriales confiere a sus titulares una serie de facultades que implican poderes de acci\u00f3n en cuanto a la direcci\u00f3n y manejo de sus propios intereses, tal como se consagra expresamente en el art\u00edculo 287 del Estatuto Superior. Dicha autonom\u00eda al tenor de esta disposici\u00f3n se concreta en la posibilidad de escoger sus propias autoridades, de ejercer las competencias que les corresponden, \u00a0de administrar sus recursos y establecer los tributos necesarios para cumplir con sus funciones y de participar en las rentas nacionales, actividades que deben ser ejercidas con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte consideramos importante se\u00f1alar que la autonom\u00eda territorial comprende tambi\u00e9n la potestad de autonormarse, entendida \u00e9sta como la capacidad jur\u00eddica de establecer sus propias normas jur\u00eddicas para el manejo de todos los asuntos que les conciernen y la satisfacci\u00f3n de sus propios intereses y de la comunidad local, sin que sobre ellas pueda ejercerse ning\u00fan control de tutela por parte del nivel nacional. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la autonom\u00eda implica el reconocimiento de un conjunto de verdaderos derechos en favor de las entidades territoriales, estableciendo cierto grado de libertad e independencia del sector central en lo que ata\u00f1e al desarrollo de sus competencias. Con la autonom\u00eda se busca, entonces, una &#8220;mayor libertad en la toma de decisiones administrativas de las entidades locales del orden territorial y funcional y como resultado de ello una mayor eficiencia \u00a0en el manejo de la cosa p\u00fablica, la autonom\u00eda, que es grado creciente de libertad, busca cada vez mayor y mejor autodeterminaci\u00f3n de los habitantes del territorio para la definici\u00f3n y control de sus propios intereses y el logro del bienestar general, siempre dentro del marco del Estado unitario.&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de autonom\u00eda es consecuencia del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo es uno de los principios fundamentales de la Constituci\u00f3n y puede entenderse en diversas acepciones. En cierto sentido, por oposici\u00f3n al totalitarismo, se puede entender como la necesidad de que el gobernante o las autoridades estatales permitan y favorezcan la expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de una diversidad de opiniones, creencias o concepciones del mundo. \u00a0<\/p>\n<p>Este concepto parte de la convicci\u00f3n de que nadie es depositario de la verdad y que \u00e9sta s\u00f3lo surge de la discusi\u00f3n y confrontaci\u00f3n de las posiciones m\u00e1s diversas. Este es un pluralismo ideol\u00f3gico producto del racionalismo del siglo XVIII. \u00a0<\/p>\n<p>En otra acepci\u00f3n se entiende por pluralismo la necesidad o conveniencia de que el poder no se concentre en un solo centro sino de que existan diversos centros de poder, que el poder est\u00e9 distribuido entre diversas organizaciones que son las distintas comunidades de las que los hombres pueden ser considerados miembros en raz\u00f3n de sus afinidades y de los v\u00ednculos que se establecen entre ellos de manera natural. El pluralismo en esta acepci\u00f3n, por oposici\u00f3n al estatalismo y al centralismo, supone la promoci\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n y de las autonom\u00edas (territoriales, personales y \u00e9tnicas): dar un gran papel a los grupos e instituciones sociales, que son organizaciones intermedias entre el individuo y el Estado, que se forman de una manera espont\u00e1nea y natural, como la familia, los partidos pol\u00edticos, las instituciones religiosas, las comunidades de trabajo, etc. Este es un pluralismo institucional que encuentra su antecedente en la organizaci\u00f3n feudal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo institucional se encuentra consagrado en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, que dice: Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de rep\u00fablica unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, participativa y pluralista; como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 7, 39, 42, 55, 69, 76, 88 y 286 del mismo ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda territorial no es entonces, s\u00f3lo un problema de pluralismo ideol\u00f3gico (religioso o pol\u00edtico) sino de pluralismo institucional que implica la existencia de varios centros de poder territorial entre los cuales se distribuye el poder pol\u00edtico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norberto Bobbio considera que el pluralismo encierra el concepto de que una sociedad est\u00e1 mejor gobernada en la medida en que est\u00e9 m\u00e1s distribuido el poder pol\u00edtico y en que existan m\u00e1s centros de poder que controlen a los \u00f3rganos del poder central; en cuanto sea mayor la distribuci\u00f3n, tanto territorial como funcional, entre soberano y s\u00fabditos del poder.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo se contrapone al totalitarismo pues en aqu\u00e9l existen organizaciones sociales aut\u00f3nomas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se vulnera la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoce a las entidades territoriales se atenta no s\u00f3lo contra el Estado social de derecho sino tambi\u00e9n contra el sistema democr\u00e1tico que asegura la vigencia de sus propios valores y principios entre ellos la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de dichos entes. Dar al traste con la autonom\u00eda territorial como se hizo en la ley 617\/00 es dar los primeros pasos para convertirse nuestro pa\u00eds en un Estado totalitario, tal como sucedi\u00f3 en Alemania e Italia cuando Hittler y Mussolini cada uno en sus propios pa\u00edses, decidieron quitarles a los distintos Estados y regiones el manejo independiente y aut\u00f3nomo, estableciendo de esta manera la centralizaci\u00f3n absoluta y, por ende, la anulaci\u00f3n de la autonom\u00eda regional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en estas disquisiciones aclaro mi voto frente a lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n en los numerales 3\u00ba y 9\u00ba de la sentencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SALVAMENTO DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA AUTONOM\u00cdA TERRITORIAL EN MATERIA CREDITICIA \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anteriormente afirmado, a instancias del art\u00edculo 90 de la ley 617 de 2000 la autonom\u00eda territorial sufre desmedro en t\u00e9rminos crediticios. \u00a0En efecto, acogiendo parcialmente lo expresado en la sentencia materia de este salvamento, es del caso reconocer lo siguiente: \u00a0frente al art\u00edculo 90 se observa que el mismo expresa un mandato dirigido a las entidades financieras y a las entidades territoriales, que a manera de mecanismo de control sobre el cumplimiento de los l\u00edmites establecidos previamente, contempla la previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o para los casos en que las entidades territoriales (que no cumplan) pretendan acceder al cr\u00e9dito. \u00a0Preceptiva \u00e9sta que si bien puede entra\u00f1ar objetivos de saneamiento fiscal, es lo cierto que a la luz de su desproporcionada restricci\u00f3n quebranta varios postulados constitucionales, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>Con arraigo en el art\u00edculo 287 de la Carta Fundamental las entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0Autonom\u00eda que dentro de sus diferentes expresiones muestra la concerniente a la adquisici\u00f3n de recursos de capital, y m\u00e1s concretamente, de los recursos del cr\u00e9dito interno y externo. \u00a0Competencia crediticia que en todo caso engloba la participaci\u00f3n concurrente de las asambleas departamentales y de los concejos municipales y distritales, de cara al respectivo ejecutivo territorial, con arreglo a lo previsto en los art\u00edculos 300-9 y 313-3 Superiores. \u00a0Por tanto, siendo esas las corporaciones competentes para autorizar la negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos territoriales dentro de los lindes constitucionales, no se ve raz\u00f3n o motivaci\u00f3n alguna que pueda convalidar una tal intervenci\u00f3n del Gobierno Nacional, por lo dem\u00e1s excluyente, dentro del n\u00facleo auton\u00f3mico territorial. \u00a0A menos, claro est\u00e1, que se quiera fracturar injustificadamente el principio constitucional de autonom\u00eda territorial que informa la Carta desde su Pre\u00e1mbulo, al propio tiempo que se hace nugatorio el ejercicio pr\u00e1ctico del derecho que tiene toda persona (natural o jur\u00eddica) a gozar de personalidad jur\u00eddica (art. 14 C.P.). \u00a0Bajo la misma argumentaci\u00f3n tampoco tiene sentido el que se le exija a la correspondiente entidad territorial la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el contenido de la norma implica una modificaci\u00f3n al Estatuto Financiero que contradice el art\u00edculo 14 Superior frente a las entidades financieras, toda vez que al amparo de la cuestionada restricci\u00f3n las mismas ven limitado el goce de su personalidad jur\u00eddica, y por tanto, el desarrollo natural de su objeto social, sin que por otra parte aparezca justificaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, dada su contradicci\u00f3n para con los art\u00edculos 14, 287, 300-9 y 313-3 de la Carta, \u00a0el art\u00edculo 90 debi\u00f3 ser retirado totalmente del ordenamiento legal, y no como lo hizo la Corte, que apenas declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cautorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la\u201d, desconociendo as\u00ed el quebrantamiento del art\u00edculo 14 de la Carta. \u00a0Consecuentemente salvo mi voto en relaci\u00f3n con lo resuelto por esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s del numeral 5\u00ba de la sentencia en comento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. CATEGORIZACI\u00d3N DE LOS DEPARTAMENTOS Y SUS EFECTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar y dictaminar sobre el art\u00edculo 28 de la ley 617 de 2000 la Corte reiter\u00f3 su tesis sobre la categorizaci\u00f3n de los departamentos y sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0Posici\u00f3n que no comparto por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExiste alg\u00fan canon constitucional que habilite al Legislador para categorizar a los departamentos?; \u00a0en cualquier caso, \u00bfqu\u00e9 validez constitucional puede tener el art\u00edculo 28 en discusi\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que el Legislador pueda actualizar la figura de la delegaci\u00f3n en la forma y t\u00e9rminos que se\u00f1ala el art\u00edculo 302 de la Carta, que al efecto dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gesti\u00f3n administrativa y fiscal distintas a las se\u00f1aladas para ellos en la Constituci\u00f3n, en atenci\u00f3n a la necesidad de mejorar la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de acuerdo con su poblaci\u00f3n, recursos econ\u00f3micos y naturales y circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo de lo anterior, la ley podr\u00e1 delegar, a uno o varios departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades p\u00fablicas nacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, con el fin de mejorar los servicios de la administraci\u00f3n o la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, el legislador tiene poder discrecional para otorgarle a uno o m\u00e1s departamentos diversas capacidades y competencias, tanto en la esfera de la administraci\u00f3n p\u00fablica como en la de los ingresos y gastos p\u00fablicos, teniendo como criterios rectores para dicha decisi\u00f3n la poblaci\u00f3n, los recursos econ\u00f3micos y naturales, las circunstancias sociales, culturales y ecol\u00f3gicas. \u00a0Por manera que en tal hip\u00f3tesis le corresponde al Legislador hacer primeramente un diagn\u00f3stico ponderado y comparativo de los departamentos del pa\u00eds en orden a encontrar las fortalezas y debilidades de las respectivas circunscripciones, que a su vez le permitan expedir la ley por la cual se delega en cabeza de uno o m\u00e1s departamentos atribuciones propias de entidades p\u00fablicas nacionales, tales como ministerios, departamentos administrativos, u otros organismos de la misma jerarqu\u00eda. \u00a0Descart\u00e1ndose de plano cualquier delegaci\u00f3n de funciones de organismos de control, habida consideraci\u00f3n de la incompatibilidad constitucional que campea entre la potestad ejecutora y la competencia controladora en cabeza de una misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Coet\u00e1neamente discurre tambi\u00e9n el poder que le asiste al Legislador para atribuir funciones jurisdiccionales en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, dentro de las cuales pueden estar las del nivel departamental, seg\u00fan lo da a entender el inciso tercero del art\u00edculo 116 Superior, que al punto obra como una virtual expresi\u00f3n de la movilidad funcional propia del trasegar interinstitucional inscrito en la Carta bajo los signos de una colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y cercana al deslinde de competencias (art. 113 C.P.). \u00a0Claro que en el evento del art\u00edculo 116 el Legislador no est\u00e1 delegando sino atribuyendo directamente facultades por autorizaci\u00f3n expresa del Constituyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro entonces que esa potestad discrecional que autoriza al Legislador para delegar en cabeza de los departamentos determinadas atribuciones de orden nacional, lejos est\u00e1 de fungir como un poder encaminado hacia la categorizaci\u00f3n de los departamentos, tal como s\u00ed ocurre en torno a los municipios por mandato expreso del art\u00edculo 320 Superior. \u00a0M\u00e1s a\u00fan, el art\u00edculo 302 ante todo propicia constitucionalmente una ampliaci\u00f3n del radio de acci\u00f3n de los departamentos, esto es, franque\u00e1ndoles con el concurso de la ley una puerta de facultades adicionales a las que ya tienen por virtud de la Carta, a tiempo que los pone en un eventual status de nacionalidad funcional, que por supuesto debe aparejar los correspondientes recursos y responsabilidades. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en contrario conducir\u00eda a la impropiedad de admitir departamentos de primera, segunda y otras tantas categor\u00edas, con las subsiguientes consecuencias salariales para los servidores p\u00fablicos de los mismos. \u00a0Como si todos no fueran titulares de iguales competencias, y destinatarios de las mismas incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades. \u00a0De all\u00ed que, de no existir norma constitucional expresa para la categorizaci\u00f3n de los municipios, la ley 617 habr\u00eda incurrido en quebrantos constitucionales al establecer rangos para ese orden territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasando al segundo interrogante conviene hacer una lectura del art\u00edculo 308 Superior, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley podr\u00e1 limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales\u201d. \u00a0(el resaltado es m\u00edo). \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe destacarse la inconsistencia conceptual que media entre esta disposici\u00f3n y el inciso cuarto del art\u00edculo 299 ibidem, conforme al cual los miembros de las asambleas departamentales tendr\u00e1n derecho a remuneraci\u00f3n. \u00a0Vale decir, mientras en este \u00faltimo art\u00edculo se contempla una contraprestaci\u00f3n salarial a favor de los diputados, por contraste, el art\u00edculo 308 alude a honorarios, lo cual corresponde a una inadvertencia del Legislador de 1996 al producir el acto legislativo No. 01, reformatorio de la versi\u00f3n original del art\u00edculo 299, que al respecto estipulaba honorarios a favor de los diputados. \u00a0Empero, atendiendo al prop\u00f3sito que anim\u00f3 la modificaci\u00f3n de este segmento normativo, para todos los efectos debe entenderse que los diputados de las asambleas tienen derecho a una remuneraci\u00f3n durante las sesiones correspondientes, con el amparo que les otorgue el r\u00e9gimen prestacional y de seguridad social dispuesto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 308 constitucional establece en cabeza del Legislador la facultad discrecional de limitar las apropiaciones departamentales para gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralor\u00edas departamentales. \u00a0Particularizando esa facultad frente a la remuneraci\u00f3n de los diputados, que por su naturaleza presupuestal forma parte integral de los gastos de funcionamiento dentro del rubro de servicios personales. \u00a0Es decir, se trata de una potestad referida a la restricci\u00f3n de las autorizaciones m\u00e1ximas de gasto para una o m\u00e1s vigencias fiscales en torno a gastos de funcionamiento de las asambleas y contralor\u00edas departamentales. \u00a0Por donde, en lo tocante a las asambleas la Carta enfatiza el poder limitante de la ley sobre las apropiaciones relativas a la remuneraci\u00f3n de los diputados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, a partir de las limitaciones generales que haga el Legislador le compete a las asambleas determinar las escalas de remuneraci\u00f3n en el orden departamental, dentro de las cuales emerge la correspondiente a los diputados (art. 300-7 C.P.). \u00a0Preceptiva que a su turno marca diferencias frente al esquema salarial establecido a partir de la ley marco (art. 150-19 C.P.), donde el Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para se\u00f1alar el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de los servidores p\u00fablicos de las entidades territoriales.11 \u00a0Claro es tambi\u00e9n que esta coexistencia de competencias frente a un mismo punto entre el Legislador y el Ejecutivo amerita la m\u00e1s adecuada coordinaci\u00f3n en materia de funci\u00f3n p\u00fablica y pol\u00edticas salariales nacionales y territoriales, dentro del universo macroecon\u00f3mico nacional y territorial que en lo pertinente corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ni el Congreso ni el Presidente de la Rep\u00fablica tienen poderes constitucionales para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo en el orden territorial, ya que ello quebrantar\u00eda in l\u00edmine la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reivindica en cabeza de las entidades territoriales, haciendo literalmente nugatoria la vocaci\u00f3n descentralizadora que entra\u00f1a y pregona el Estatuto Supremo en torno a la n\u00f3mina territorial. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es entonces el talante jur\u00eddico del art\u00edculo 28 demandado? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta en gesti\u00f3n de intereses\/ENTIDADES TERRITORIALES-Racionalizaci\u00f3n del gasto por d\u00e9ficit fiscal (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de financiaci\u00f3n con recursos de activos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Racionalizaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Prohibici\u00f3n de utilizar activos e inversiones (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Equilibrio entre ingresos y gastos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-3297, D-3304, y D-3306 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Yesid Celis Melgarejo y otros; Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco; Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, concretamente respecto del pronunciamiento efectuado en relaci\u00f3n con los literales h) y j) del art\u00edculo 52 de la Ley 617 de 2000, por las siguientes razones que en su momento expuse en el debate correspondiente, y que son las mismas que me llevaron a disentir respecto de la decisi\u00f3n adoptada mediante Sentencia C-579 de 2001 en torno de los mismos literales h) y j) del art\u00edculo 3\u00b0 de la misma Ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales mencionados, que la mayor\u00eda encontr\u00f3 inexequibles, prohib\u00edan a al Distrito Capital de Bogot\u00e1 financiar sus gastos de funcionamiento con recursos proveniente de los activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como con el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n (literal h); la misma restricci\u00f3n reca\u00eda respecto del producto de la venta de activos fijos (literal j).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas prohibiciones, si bien significaban un recorte de la autonom\u00eda de esa entidad territorial en el manejo de sus recursos, y de las garant\u00edas que por mandato constitucional ella tiene sobre sus bienes y rentas ( las mismas de que gozan los particulares sobre \u00a0la propiedad y la \u00a0renta)12, eran justificadas en cuanto persegu\u00edan un fin constitucionalmente v\u00e1lido, siendo adem\u00e1s razonables y estrictamente proporcionadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de que gozan las entidades territoriales, incluido el distrito Capital, para la gesti\u00f3n de sus intereses, no es absoluta y se debe ejercer dentro de los l\u00edmites que se\u00f1ale la ley (Art. 287 C.P.). Las disposiciones que se consideraron inexequibles no hac\u00edan otra cosa que fijar tal l\u00edmite, buscando con ello una finalidad compatible con la Constituci\u00f3n, cual era la de racionalizar el gasto p\u00fablico en vista del acusado d\u00e9ficit fiscal de las entidades territoriales, entre ellas el Distrito Capital, situaci\u00f3n que por su generalizaci\u00f3n generaba y aun genera un desequilibrio macroecon\u00f3mico que supera el \u00e1mbito de los departamentos, municipios y distritos y compromete tambi\u00e9n a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho prop\u00f3sito, en relaci\u00f3n concreta con las disposiciones contenidas en los literales h) y j) del art\u00edculo 52\u00b0 de la Ley, es verificable en el siguiente aparte de la exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley correspondiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPagar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios\u201d.13 (Negrillas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico a fin de evitar una situaci\u00f3n cr\u00f3nica de d\u00e9ficit fiscal general, no puede considerarse un objetivo disconforme con la Constituci\u00f3n. De manera continua, la Corte ha sostenido una posici\u00f3n jurisprudencial seg\u00fan la cual el legislador puede imponer l\u00edmites a la autonom\u00eda territorial en el manejo de sus recursos propios, cuando existen intereses nacionales vinculados al desarrollo de una pol\u00edtica macroecon\u00f3nica general.14 Las normas en referencia, no hac\u00edan otra cosa que fijar esos l\u00edmites en tales circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la prohibici\u00f3n impuesta por los literales h) y j) en comento, se refer\u00eda a bienes y recursos propios del Distrito Capital y no a aquellos que la jurisprudencia ha llamado ex\u00f3genos, por lo cual el juicio sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la restricci\u00f3n impuesta por las normas deb\u00eda ser estricto, en sentir del suscrito las circunstancias especial\u00edsimas de alteraci\u00f3n macroecon\u00f3mica, causadas, entre otros motivos, por el acusado y permanente d\u00e9ficit fiscal de las entidades territoriales, hac\u00edan que dicho test estricto de proporcionalidad fuera superado por las disposiciones aludidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la prohibici\u00f3n de utilizar activos e inversiones para atender gastos de funcionamiento resultaba razonable, pues buscaba lograr en el distrito Capital un nivel de dichos gastos acorde con las posibilidades reales de percepci\u00f3n continua de recursos propios utilizables para tal fin, evitando la descapitalizaci\u00f3n. La enajenaci\u00f3n de bienes e inversiones para atender los referidos gastos, en cambio, no puede considerarse en modo alguno una manera razonable de administrar los recursos p\u00fablicos ni siquiera por fuera de las situaciones de d\u00e9ficit y crisis. La restricci\u00f3n era, adem\u00e1s, un mecanismo \u00fatil y eficaz de cara a la finalidad de reducci\u00f3n del gasto p\u00fablico que en las presentes circunstancias tiene el car\u00e1cter de objetivo prioritario. Evidentemente, al no poder acudir a esta fuente de financiaci\u00f3n, las entidades territoriales, incluido el distrito Capital, se hubieran visto forzadas a equilibrar sus gastos de funcionamiento con la real percepci\u00f3n de recursos tributarios y no tributarios destinados legalmente para atenderlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proporcionalidad estricta que debe exigirse a estas normas limitativas de la autonom\u00eda territorial tambi\u00e9n estaba presente en las disposiciones que se consideraron inconstitucionales. Ellas buscaban un equilibrio entre los ingresos corrientes y los gastos de funcionamiento, sin exceder dicho objetivo, que en las circunstancias actuales de crisis es indispensable conseguir. Reservaban, adem\u00e1s, un amplio margen de libertad en la administraci\u00f3n de bienes e inversiones, los cuales continuar\u00edan siendo libremente disponibles y administrables, salvo para atender con ellos gastos de funcionamiento, pudi\u00e9ndose por tanto enajenar para otros efectos. En este sentido, el beneficio no solo del Distrito Capital, sino tambi\u00e9n el macroecon\u00f3mico general que se lograba por la imposici\u00f3n de la restricci\u00f3n, formulada tambi\u00e9n a las dem\u00e1s entidades territoriales, era superior al sacrificio que supon\u00eda la limitaci\u00f3n impuesta, ya que redundar\u00eda en saludables resultados en la gesti\u00f3n fiscal. Por todo lo anterior las normas era estrictamente proporcionales. En tales circunstancias no han debido ser retiradas del ordenamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>ASAMBLEA DEPARTAMENTAL-Determinaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de distintas categor\u00edas de empleo (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEPARTAMENTAL-Intromisi\u00f3n indebida del legislador al determinar monto exacto de remuneraci\u00f3n de diputados (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Equilibrio (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes D-3297,3304 y 3306 acumulados \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>617 de 2000 \u00a0presentada por los ciudadanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco, Yecid Celis Melgarejo y Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte en la presente Sentencia en relaci\u00f3n con la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 28 de la \u00a0Ley 617 de 2000. \u00a0Manifiesto las razones por las cuales salvo mi voto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000, establece la remuneraci\u00f3n de los diputados, de acuerdo con la categor\u00eda a la que corresponda el respectivo departamento de acuerdo con la clasificaci\u00f3n que efect\u00faa la propia ley .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declar\u00f3 exequible el citado art\u00edculo bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con lo anterior a trav\u00e9s del art\u00edculo 28 de la Ley 617 de 2000 se estableci\u00f3 la remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales, seg\u00fan la categor\u00eda departamental que los cobije . Es decir, el Legislador estipul\u00f3 v\u00e1lidamente una disposici\u00f3n remuneratoria en desarrollo de la categorizaci\u00f3n departamental que ampara la Carta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No comparto estas apreciaciones, por las razones que a continuaci\u00f3n expongo:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El art\u00edculo 298 de la Carta se\u00f1ala: \u201cLos departamentos tienen autonom\u00eda para la administraci\u00f3n de asuntos seccionales y la planificaci\u00f3n y promoci\u00f3n del desarrollo econ\u00f3mico y social dentro de su territorio en los t\u00e9rminos establecidos por la Constituci\u00f3n.\u201d En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo 300 numeral 7 se\u00f1ala como funci\u00f3n de las Asambleas Departamentales, la relativa a la determinaci\u00f3n de las escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleo, en consideraci\u00f3n a que esta materia corresponde \u00a0a un inter\u00e9s t\u00edpicamente seccional, ya que nadie mejor que los \u00f3rganos de representaci\u00f3n del propio departamento, para determinar, de acuerdo con su disponibilidad de \u00a0recursos y su presupuesto, la escala de salarios de sus servidores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Por consiguiente, la determinaci\u00f3n que el legislador efect\u00faa en el art\u00edculo 28 demandado, de los salarios de los diputados, comporta una indebida intromisi\u00f3n en los asuntos departamentales, vaciando as\u00ed el reducto m\u00ednimo de autonom\u00eda de las entidades territoriales que la Constituci\u00f3n garantiza a los entes locales. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[no] puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva formal o meramente nominal, pueden afirmarse que tienen capacidad para le gesti\u00f3n de sus intereses\u201d \u00a015 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien \u00a0el legislador, de acuerdo con el art\u00edculo 308 superior16 puede establecer v\u00e1lidamente l\u00edmites a las partidas presupuestales destinadas a los honorarios de los diputados, no puede la ley, sin violar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, determinar el monto exacto de las citadas remuneraciones, como en efecto lo hizo la norma acusada, al se\u00f1alar que la remuneraci\u00f3n de los diputados de las Asambleas Departamentales por mes de sesiones ser\u00e1 de 30 S.M.L.M para los departamentos de categor\u00eda especial, de 26 S.M.L.M. para los de primera categor\u00eda, 25 S.M.L.M. para los de segunda categor\u00eda \u00a0y 18 \u00a0S.M.L.M. para los departamentos de categor\u00eda tercera y cuarta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Con relaci\u00f3n al equilibrio que debe existir en un Estado como el nuestro, constituido bajo la forma de Rep\u00fablica \u00a0Unitaria (art\u00edculo 1 CN); entre el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y el principio de unidad, esta Corte, en sentencia C-579 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, examin\u00f3 la constitucionalidad de algunos art\u00edculos de la Ley 617 de 2000, se\u00f1al\u00f3 al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, el equilibrio entre la unidad y la autonom\u00eda se logra mediante un sistema de limitaciones rec\u00edprocas (C-535\/96): la autonom\u00eda, por una parte, se encuentra limitada en primera instancia por el principio de unidad, en virtud del cual, debe existir una uniformidad legislativa en todo lo que tenga que ver con el inter\u00e9s general nacional, puesto que la naturaleza del Estado unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan. La unidad, a su vez, se encuentra limitada por el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial (sentencia C-216\/94, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Esta supone la capacidad de gestionar los intereses propios; es decir, la potestad de expedir una regulaci\u00f3n particular para lo espec\u00edfico de cada localidad, dentro de los par\u00e1metros de un orden unificado por la ley general.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0-De acuerdo con lo anterior, la norma debi\u00f3 ser declarada inexequible, por vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la entidades territoriales consagrado en los art\u00edculos 1\u00ba y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiaci\u00f3n con recursos del situado fiscal\/GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiaci\u00f3n con recursos no recurrentes de presupuestos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Negociaci\u00f3n de empr\u00e9stitos sin autorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Endeudamiento interno y externo con sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DEPARTAMENTAL-Fijaci\u00f3n de escalas de remuneraci\u00f3n de diputados (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Procesos acumulados \u00a0D-3297, D-3304 y D-3306 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto presento a continuaci\u00f3n los motivos que llevan a apartarme de la decisi\u00f3n mayoritaria contenida en los numerales segundo, quinto y sexto de la referida sentencia en los que se adoptaron las siguientes determinaciones en relaci\u00f3n con la Ley 617 de 2000:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad del art\u00edculo 52, salvo los literales a), h) y j) que fueron declarados inexequibles\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que los literales a), h) y j) debieron ser declarados exequibles, toda vez que se trata de razonables restricciones a la autonom\u00eda de los entes territoriales, en particular a la del Distrito Capital de Bogot\u00e1, en la medida en que guardan congruencia con el prop\u00f3sito fundamental de la Ley 617 de 2000, de ponerle fin a la oprobiosa pr\u00e1ctica de financiar gastos de funcionamiento con recursos no recurrentes de sus presupuestos como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, que seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos condujo a la cesaci\u00f3n de pagos en los \u00a0rubros del servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional y gastos ordinarios de la administraci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el literal a), atinente los recursos del situado fiscal, su inconstitucionalidad radica en \u00a0que el canon 356 Superior no distingue para estos efectos entre gastos de funcionamiento y gastos de inversi\u00f3n, olvidando que en el nivel local, adem\u00e1s de los servicios de educaci\u00f3n y salud que deben ser financiados exclusivamente con dichos dineros, existen otros servicios que en forma permanente generan gastos de funcionamiento que, por esta raz\u00f3n, \u00a0no tienen porqu\u00e9 ser sufragados con los recursos del situado fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer las limitaciones a los gastos de funcionamiento de Bogot\u00e1 D.C., consagradas en los literales a), h) y j) no constituyen medidas regresivas, por cuanto obedecen a una realidad incontrastable que es el deterioro de las finanzas del Estado a consecuencia de la \u00a0inadecuada administraci\u00f3n de los caudales p\u00fablicos por parte de las entidades territoriales. En este sentido, cumpl\u00edan las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad que para su establecimiento exige la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual debieron ser declaradas exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo manifest\u00e9 al salvar parcialmente mi voto en la sentencia 579 de 2001\u2666, pienso que la determinaci\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda de la Corte respecto a los mencionados literales lejos de contribuir a la realizaci\u00f3n de los laudables prop\u00f3sitos de la Ley 617 de 2000, va a propiciar que los entes locales contin\u00faen manejando de manera irresponsable sus bienes y recursos propios comprometiendo seriamente la estabilidad econ\u00f3mica y fiscal de pa\u00eds, situaci\u00f3n que es abiertamente contraria \u00a0al sentido y alcance del principio auton\u00f3mico regulado en los art\u00edculos 1\u00b0 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad del art\u00edculo 90, salvo la expresi\u00f3n \u201cautorizaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la\u201d, que fue declarada inexequible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi parecer esta norma debi\u00f3 ser declarada inexequible en su integridad, puesto que conforme a lo prescrito en los art\u00edculos 300 numeral 9\u00b0 y 313 numeral 3 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, compete a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales autorizar al Gobernador y al Alcalde, seg\u00fan el caso, para negociar empr\u00e9stitos sin sujeci\u00f3n a condiciones diferentes de las impuestas por estas corporaciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la suscripci\u00f3n de un plan de desempe\u00f1o en los t\u00e9rminos de la Ley 358 de 1997, para los efectos del otorgamiento de cr\u00e9ditos a los entes territoriales, constituyen condicionamientos que, no obstante el loable objetivo de saneamiento fiscal que persiguen, \u00a0afectan el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial del cual forma parte la facultad para gestionar sus propios intereses, ejerciendo las competencias que les corresponden (art. 287 de la C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>No ignoro que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 364 de la Carta, el legislador goza de libertad de configuraci\u00f3n para regular lo concerniente al endeudamiento interno y externo de las entidades territoriales con el fin de que no excedan su capacidad de pago. Pero esta competencia, en todo caso, debe ser ejercida dentro de los par\u00e1metros que le impone la Carta, en especial lo dispuesto en los art\u00edculos 287, 300-9 y 313-3 de la Ley Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Exequibilidad del art\u00edculo 28\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio esta norma debi\u00f3 ser declarada inexequible por la Corte Constitucional, por cuanto representa un flagrante atentado a la competencia constitucional que tienen las Asambleas Departamentales para fijar las escalas de remuneraci\u00f3n de las distintas categor\u00edas de empleo de la administraci\u00f3n seccional (art. 300-7 de la C.P.), entre las que est\u00e1 el cargo de diputado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la norma en cuesti\u00f3n en lugar de ce\u00f1irse al mandato del canon 308 Superior, que faculta al legislador para limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados, fijando \u00a0el l\u00edmite m\u00e1ximo salarial de estos servidores p\u00fablicos, se\u00f1ala directamente su remuneraci\u00f3n por mes de sesiones con arreglo a una tabla de categorizaci\u00f3n establecida en funci\u00f3n del valor del salario m\u00ednimo legal mensual. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal determinaci\u00f3n es, en consecuencia, violatoria de la autonom\u00eda que tienen los entes territoriales para ejercer sus competencias constitucionales, seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con la Ley 617 de 2000, tanto en la Sentencia C-540 de 2001 como en la Sentencia C-579 del presente a\u00f1o, he manifestado \u00a0que, a mi juicio, en su integridad, dicha ley es inexequible por violaci\u00f3n de varias disposiciones de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual he salvado el voto, en esta oportunidad me veo precisado a aclarar mi voto en el sentido de que, por las mismas razones expuestas en los salvamentos de voto a las dos sentencias anteriormente mencionadas, sigo considerando que son igualmente inexequibles las disposiciones que ahora se declaran exequibles, posici\u00f3n que asumo para respetar esos fallos aunque sigo discrepando de las decisiones all\u00ed contenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento Parcial de voto a la Sentencia C-837\/01 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Intervenci\u00f3n del legislador en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-No financiaci\u00f3n con recursos de activos (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>RENTAS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Protecci\u00f3n no es absoluta (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes Nos. D.3297, D-3304 y D-3306 (acumulados) \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Yesid Celis Melgarejo y otros; Jos\u00e9 Ovidio Claros Polanco; Jos\u00e9 Dar\u00edo Mu\u00f1oz Carvajal. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, me veo en la obligaci\u00f3n de sustentar el salvamento parcial de voto que expres\u00e9 respecto de su decisi\u00f3n de declarar inexequibles los literales h) y j) del art\u00edculo 52 de la Ley 617 de 2000. En estos literales, se dispuso que cierto tipo de recursos no se podr\u00e1n destinar, por parte del distrito capital, a financiar gastos de funcionamiento; espec\u00edficamente, fueron objeto de dicha prohibici\u00f3n \u201clos activos, inversiones y rentas titularizadas, as\u00ed como el producto de los procesos de titularizaci\u00f3n\u201d, as\u00ed como los recursos provenientes de la venta de activos fijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, para respetar en su integridad el efecto de cosa juzgada que cobija el tema de la autonom\u00eda presupuestal de los entes territoriales a partir de la sentencia C-579\/01, la Corte aplic\u00f3 a cabalidad las pautas metodol\u00f3gicas y anal\u00edticas que se trazaron en tal providencia; la decisi\u00f3n de inexequibilidad que se adopt\u00f3 en el proceso de la referencia es, as\u00ed, un reflejo de lo que se dispuso en la sentencia aludida. Por lo mismo, son plenamente aplicables los argumentos que expuse al momento de sustentar el salvamento parcial de voto que opuse a dicha sentencia C-579\/01; en consecuencia, a continuaci\u00f3n ser\u00e1n transcritos en su integridad, puesto que id\u00e9nticas razones motivan el disenso que consta en el presente salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl hilo conductor de la providencia, en lo tocante al punto de la autonom\u00eda territorial y de las relaciones entre \u00e9sta y la unidad nacional, es el de que bien puede el Legislador, en las hip\u00f3tesis excepcionales en las que est\u00e9 de por medio la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica nacional, intervenir sobre el manejo que las entidades territoriales dan, no s\u00f3lo a sus rentas de fuente ex\u00f3gena, sino tambi\u00e9n a las que procede de fuentes end\u00f3genas, siempre que en cada caso, la intervenci\u00f3n sea razonable y proporcionada. Asimismo, se establece en dicha providencia que el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial tiene un alcance mucho menor en materia econ\u00f3mica y presupuestal, aspectos para los cuales la Carta dot\u00f3 al Legislador nacional de una facultad de intervenci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia que en otros temas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el hecho de que cierto tipo de recursos provengan de fuentes end\u00f3genas o ex\u00f3genas, no basta, en s\u00ed mismo, para descartar la constitucionalidad de este tipo de medidas legislativas; ser\u00e1 necesario, en cada caso, efectuar el estudio de sus condiciones de proporcionalidad y razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, al momento de estudiar la constitucionalidad de los literales h) y j) referidos, la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala fue la de considerar que ellos violan la Carta Pol\u00edtica, por referirse a recursos que son de propiedad exclusiva de los entes territoriales: \u201cpor ser medidas demasiado estrictas, y por lo mismo desproporcionadas, ya que recaen sobre bienes amparados por la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad y por el art\u00edculo 362 Superior, la Corte considera que implican un vaciamiento total de la autonom\u00eda de las entidades territoriales; por lo mismo, declarar\u00e1 inexequibles estos dos literales\u201d. Sin embargo, en criterio del abajo firmante, tales razones distan mucho de ser satisfactorias para afirmar que las medidas son desproporcionadas o irracionales; de hecho, si se aplican las reglas gen\u00e9ricas arriba se\u00f1aladas, resulta claro que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. se trata de rentas end\u00f3genas, sujetas a la misma posibilidad de intervenci\u00f3n que las dem\u00e1s de esta \u00edndole, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. a pesar de que son recursos que se encuentran amparados por lo dispuesto en el art\u00edculo 362 Superior, \u00e9ste no otorga una protecci\u00f3n absoluta a las rentas de las entidades territoriales, por cuanto sujeta dicha protecci\u00f3n a lo dispuesto en la ley, en la misma forma en sucede con la protecci\u00f3n de la propiedad particular (art. 58, C.P); lo cual se afirma, tajantemente, en la misma providencia en que se toma la decisi\u00f3n de la cual me aparto (pg. 85, numeral (v)). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no existen, para el suscrito Magistrado, razones de peso que permitan excluir la aplicaci\u00f3n de las reglas antedichas a los literales h) y j) del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3, acusado, por lo cual \u00e9stos, al igual que las dem\u00e1s medidas adoptadas por la norma demandada, debieron haber sido declarados exequibles.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 0070 de 1994 \u2013 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>2 En estos eventos se exige adem\u00e1s que haya conexidad tem\u00e1tica razonable entre las normas ordinarias y las normas org\u00e1nicas, de tal manera que exista entre ellas un v\u00ednculo de correspondencia objetivo que muestre la necesidad de dar un tratamiento uniforme a cambio del riesgo de perder el elemento finalista de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Sentencia C-1187 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Gaceta del Congreso No. 257 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-198 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-478 de 1992. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sent C-517\/92 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-315 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Art. 362 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>13 Exposici\u00f3n de motivos al proyecto de ley N\u00b0 046 C\u00e1mara. Gaceta del Congreso N\u00b0 257 de agosto 17 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>14 Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-897 de 1999, C-495 de 1998, C-101 de 1996 y C-192 de 1997\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-720\/99 M.P Eduardo Cifuentes M. \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 308 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: \u201cLa ley podr\u00e1 limitar las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a gastos de funcionamiento de las asambleas y las contralor\u00edas departamentales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u2666 En este pronunciamiento, la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los literales a), b) y j) del par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000, que conten\u00edan restricciones id\u00e9nticas a las establecidas en los \u00a0literales a), h) y j) del art\u00edculo 52 ejusdem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-837\/01 \u00a0 COSA JUZGADA RELATIVA-Normas de organizaci\u00f3n territorial y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Asunto de pertinencia legislativa \u00a0 El principio de unidad de materia es en primer t\u00e9rmino un asunto de pertinencia legislativa. \u00a0Es decir, por mandato constitucional el articulado de toda ley debe conformar un cuerpo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6988","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6988","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6988"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6988\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6988"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6988"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6988"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}