{"id":6989,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-838-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-838-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-838-01\/","title":{"rendered":"C-838-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-838\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma que contiene prohibici\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades de gobernador y alcalde distrital \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en normas de organizaci\u00f3n territorial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 a 51 y 70 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Dar\u00edo Becerra Salazar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00c1lvaro Dar\u00edo Becerra Salazar, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 30 a 51 y contra el art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000, por virtud de la cual \u201cse reforma parcialmente la Ley 136, de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d. A juicio del demandante, las normas acusadas quebrantan los art\u00edculos 14, 29, 150 y 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de las disposiciones acusadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 617 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(octubre 6) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAPITULO V \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReglas para la transparencia de la gesti\u00f3n departamental, municipal y distrital\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>6. Quien haya desempe\u00f1ado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento durante un per\u00edodo de doce (12) meses antes de la elecci\u00f3n de gobernador. \u00a0<\/p>\n<p>7. Quien haya desempe\u00f1ado los cargos a que se refiere el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. De las incompatibilidades de los Gobernadores. Los Gobernadores, as\u00ed como quienes sean designados en su reemplazo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el departamento o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporaci\u00f3n de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los gobernadores. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta por doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere designado como Gobernador, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para estos efectos, la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido diputado: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel departamental o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo departamento. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 34. De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Aceptar o desempe\u00f1ar cargo como empleado oficial; ni vincularse como contratista con el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenir en la gesti\u00f3n de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por s\u00ed o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan fondos p\u00fablicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El funcionario p\u00fablico departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo p\u00fablico o celebre con \u00e9l un contrato o acepte que act\u00fae como gestor en nombre propio o de terceros, en contravenci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, incurrir\u00e1 en causal de mala conducta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 35. Excepciones. Lo dispuesto en los art\u00edculos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales conforme a la ley, ellos mismos, su c\u00f3nyuge, sus padres o sus hijos tengan inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>2. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las mismas personas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico. Sin embargo, los diputados durante su per\u00edodo constitucional no podr\u00e1n ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o econ\u00f3micos del respectivo departamento, los establecimientos p\u00fablicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de econom\u00eda mixta en las cuales las mismas entidades tengan m\u00e1s del cincuenta por ciento (50%) del capital. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36. Duraci\u00f3n. Las incompatibilidades de los diputados tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional para el cual fueron elegidos. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien fuere llamado a ocupar el cargo de diputado, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podr\u00e1 ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n, haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculos por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5. Haber desempe\u00f1ado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elecci\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Incompatibilidades de los Alcaldes. Los alcaldes, as\u00ed como los que los reemplacen en el ejercicio del cargo no podr\u00e1n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar en su inter\u00e9s particular por s\u00ed o por interpuesta persona o en representaci\u00f3n de otro, contrato alguno con el respectivo municipio, con sus entidades p\u00fablicas o privadas que manejen o administren recursos p\u00fablicos provenientes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar parte en las actividades de los partidos sin perjuicio de ejercer el derecho al sufragio. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenir en cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebraci\u00f3n de contratos con la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga inter\u00e9s el municipio, distrito, o sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales, o que administren tributos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Desempe\u00f1ar simult\u00e1neamente otro cargo o empleo p\u00fablico o privado. \u00a0<\/p>\n<p>7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo de elecci\u00f3n popular durante el per\u00edodo para el cual fue elegido. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 39. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades del alcalde municipal distrital. Las incompatibilidades de los alcaldes municipales y distritales a que se refieren los numerales 1 y 4, tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo constitucional y hasta doce (12) meses despu\u00e9s del vencimiento del mismo o de la aceptaci\u00f3n de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal t\u00e9rmino ser\u00e1 de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El mismo r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades regir\u00e1 para el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo. Para estos efectos la circunscripci\u00f3n nacional, coincide con cada una de las circunscripciones territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El art\u00edculo 43 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 43. Inhabilidades: No podr\u00e1 ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesi\u00f3n; o se encuentre en interdicci\u00f3n para el ejercicio de funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elecci\u00f3n haya ejercido como empleado p\u00fablico, jurisdicci\u00f3n o autoridad pol\u00edtica, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado p\u00fablico del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecuci\u00f3n de recursos de inversi\u00f3n o celebraci\u00f3n de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>3. Quien dentro del a\u00f1o anterior a la elecci\u00f3n haya intervenido en la gesti\u00f3n de negocios ante entidades p\u00fablicas del nivel municipal o distrital o en la celebraci\u00f3n de contratos con entidades p\u00fablicas de cualquier nivel en inter\u00e9s propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien dentro del a\u00f1o anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Quien tenga v\u00ednculo por matrimonio, o uni\u00f3n permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elecci\u00f3n hayan ejercido autoridad civil, pol\u00edtica, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el r\u00e9gimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. As\u00ed mismo, quien est\u00e9 vinculado entre s\u00ed por matrimonio o uni\u00f3n permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o \u00fanico civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento pol\u00edtico para elecci\u00f3n de cargos o de corporaciones p\u00fablicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 41. De las incompatibilidades de los concejales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;5\u00b0. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 42. Excepci\u00f3n a las incompatibilidades. El art\u00edculo 46 de la Ley 136 de 1994 tendr\u00e1 un literal c) del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 43. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. El art\u00edculo 47 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 47. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44. De las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 126 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>8. &#8220;Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio o distrito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Excepciones a las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. Modificase y adici\u00f3nese el art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El literal c) del art\u00edculo 128 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;c) Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al p\u00fablico, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 46. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades de los miembros de las juntas administradoras locales. El art\u00edculo 127 de la Ley 136 de 1994 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 127. Duraci\u00f3n de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales tendr\u00e1n vigencia hasta la terminaci\u00f3n del per\u00edodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendr\u00e1n durante los seis (6) meses siguientes a su aceptaci\u00f3n, si el lapso que faltare para el vencimiento del per\u00edodo fuere superior. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien fuere llamado a ocupar el cargo de miembro de junta administradora local, quedar\u00e1 sometido al mismo r\u00e9gimen de incompatibilidades a partir de su posesi\u00f3n.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de incompatibilidades. Se except\u00faa del r\u00e9gimen de incompatibilidades establecido en el presente cap\u00edtulo el ejercicio de la c\u00e1tedra. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 48. P\u00e9rdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perder\u00e1n su investidura: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existir\u00e1 conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadan\u00eda en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la inasistencia en un mismo per\u00edodo de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisi\u00f3n en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Por no tomar posesi\u00f3n del cargo dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la fecha de instalaci\u00f3n de las asambleas o concejos, seg\u00fan el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por indebida destinaci\u00f3n de dineros p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Por tr\u00e1fico de influencias debidamente comprobado. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por las dem\u00e1s causales expresamente previstas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Las causales 2 y 3 no tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n cuando medie fuerza mayor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. La p\u00e9rdida de la investidura ser\u00e1 decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicci\u00f3n en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un t\u00e9rmino no mayor de cuarenta y cinco (45) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtir\u00e1 ante la sala o secci\u00f3n del Consejo de Estado que determine la ley en un t\u00e9rmino no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49. Prohibiciones relativas a c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales; concejales municipales y distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales no podr\u00e1n nombrar, ser miembros de juntas o concejos directivos de entidades de sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podr\u00e1n ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios p\u00fablicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio; ni contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1\u00b0. Se except\u00faan de lo previsto en este art\u00edculo, los nombramientos que se hagan en aplicaci\u00f3n de las normas vigentes sobre carrera administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Las prohibiciones para el nombramiento, elecci\u00f3n o designaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y trabajadores previstas en este art\u00edculo tambi\u00e9n se aplicar\u00e1n en relaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n de personal a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50. Prohibici\u00f3n para el manejo de cupos presupuestales. Proh\u00edbese a los diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales municipales y distritales, intervenir en beneficio propio o de su partido o grupo pol\u00edtico, en la asignaci\u00f3n de cupos presupuestales o en el manejo, direcci\u00f3n o utilizaci\u00f3n de recursos del presupuesto, sin perjuicio de la iniciativa en materia de gasto que se ejercer\u00e1 \u00fanicamente con ocasi\u00f3n del debate al respectivo plan de desarrollo y del debate de la ordenanza o acuerdo anual de presupuesto, en la forma que establecen las Leyes Org\u00e1nicas del Plan y del Presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51. Extensi\u00f3n de las incompatibilidades de los contralores y personeros. Las incompatibilidades de los contralores departamentales, distritales y municipales y de los personeros distritales y municipales tendr\u00e1n vigencia durante el per\u00edodo para el cual fueron elegidos y hasta doce (12) meses posteriores al vencimiento del per\u00edodo respectivo o la aceptaci\u00f3n de la renuncia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70. De la contrataci\u00f3n. No podr\u00e1 contratar con ninguna entidad estatal quien aparezca como deudor en mora en las bases de datos de la Dian y en aquellas que las entidades territoriales establezcan a trav\u00e9s de sus organizaciones gremiales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el demandante considera que los art\u00edculos 30 a 51 de la ley en cuesti\u00f3n quebrantan el art\u00edculo 158 de la Carta Pol\u00edtica, ya que el tema sujeto a regulaci\u00f3n, cual es el de las inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos, no guarda relaci\u00f3n tem\u00e1tica con el objeto central de la Ley 617 de 2000, que es el de fortalecer la descentralizaci\u00f3n y dictar normas para racionalizar el gasto p\u00fablico. Seg\u00fan su criterio, \u201cel cap\u00edtulo V de la Ley 617 nada tiene que ver con saneamiento de las finanzas p\u00fablicas territoriales, por ello es ajeno a la materia que regula la Ley 617 y por ello viola la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo cual debe ser declarado inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado -aduce-, el art\u00edculo 70 es violatorio del canon 14 Constitucional porque, al impedir que los ciudadanos que figuran como deudores morosos en las bases de datos de la DIAN contraten con entidades estatales, est\u00e1 imponiendo una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima a la personalidad jur\u00eddica de quienes, por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica del pa\u00eds, no han podido ponerse al d\u00eda con sus obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que el art\u00edculo 70 vulnera el derecho al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta, toda vez que la norma acusada impone una sanci\u00f3n que se aplica sin consideraci\u00f3n al momento en que el ciudadano afectado entra en mora. Seg\u00fan el libelista, la Ley s\u00f3lo podr\u00eda imponer la restricci\u00f3n a la capacidad contractual a quien se ha convertido en deudor moroso con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley y no a los que figuraban como tales con anterioridad a esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma tambi\u00e9n quebranta la voluntad de los art\u00edculos 150, inciso final y 158 de la Constituci\u00f3n, porque no existe relaci\u00f3n sustancial entre el prop\u00f3sito de la Ley 617 de 2000 y la disposici\u00f3n que impone una limitaci\u00f3n a la capacidad contractual de los asociados, visto que \u00e9sta, en nada colabora con la descentralizaci\u00f3n, ni con la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico en las entidades territoriales; adem\u00e1s de ser una norma que modifica el Estatuto de Contrataci\u00f3n de la Ley 80 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el libelista, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 70 demandado se arroga competencias exclusivas de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (Ley 179 de 1994) en cuanto s\u00f3lo a esta le corresponde definir la capacidad de contrataci\u00f3n de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del referido ministerio, intervino en el proceso la ciudadana Mar\u00eda Magdalena Botia de Botia para solicitar la exequibilidad de las normas demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representante de la entidad sostiene, en respuesta al primer cargo de la demanda, que la Ley 617 de 2000 es reformatoria de la Ley 136 de 1994, ley que a su vez fue dictada para modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. Agrega que en dicha modernizaci\u00f3n se entiende incluido el funcionamiento y composici\u00f3n de los concejos municipales, incluidas las inhabilidades e incompatibilidades de sus miembros, as\u00ed como las causales para la p\u00e9rdida de la investidura. Esta circunstancia, a juicio de la interviniente, demuestra que s\u00ed existe unidad de materia entre las normas acusadas y el objetivo de la en la que se encuentran insertas. Sucede lo mismo con el Decreto 1222 de 1986, en cuanto se vio reformado por la Ley 617 de 2000, pues dicho decreto contiene el denominado C\u00f3digo de R\u00e9gimen Departamental, estatuto dentro del cual est\u00e1 prevista la regulaci\u00f3n de las inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio, el objetivo perseguido por la Ley 617 de 2000, consistente en regularizar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales para impedir el desbordamiento y colapso de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica no podr\u00eda ser alcanzado sino a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n o adici\u00f3n de las normas que regulan la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las entidades territoriales. En suma, existe para la entidad una \u00edntima relaci\u00f3n material entre el prop\u00f3sito de racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y las normas que fueron acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 70 de la Ley 617\/00, la interviniente advierte que los recursos fiscales hacen parte de los mecanismos de financiaci\u00f3n del gasto p\u00fablico y, por tanto, de los ingresos de las entidades territoriales, por lo que resulta evidente el v\u00ednculo material que existe entre la prohibici\u00f3n para contratar, contenida en la norma, y el objetivo general de la ley de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Relativo a los dem\u00e1s cargos formulados contra el art\u00edculo 70, el Ministerio de Hacienda sostiene, de un lado, que la capacidad jur\u00eddica para contratar es una manifestaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica para obligarse y que, en cuanto tal, la Ley puede determinar los requisitos para su ejercicio, de acuerdo con las condiciones particulares del sujeto respecto del cual se predique. En el caso del art\u00edculo demandado, la Ley restringi\u00f3 la capacidad contractual de los deudores morosos del fisco en relaci\u00f3n con las entidades del Estado, lo que a juicio de la interviniente constituye una limitaci\u00f3n acorde con la disposici\u00f3n constitucional que obliga a toda persona a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art. 95-9 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, visto que el Estatuto General de Contrataci\u00f3n fue adoptado mediante ley ordinaria, es perfectamente leg\u00edtimo que otras leyes ordinarias modifiquen sus disposiciones, como ocurri\u00f3 con la Ley 617\/00.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la mora es una situaci\u00f3n de incumplimiento extendida en el tiempo que cesa con el pago de la obligaci\u00f3n, por lo que no puede afirmarse, como lo hace el demandante, que el mandato del art\u00edculo 70 constituya una \u201csanci\u00f3n soterrada\u201d sobre situaciones pasadas, sino de una restricci\u00f3n aplicada sobre condiciones jur\u00eddicas concurrentes con la vigencia de la Ley 617\/00. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la doctora Botia arguye que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no modifica la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto pues mientras la norma acusada establece una limitante a la capacidad contractual de los particulares, la Org\u00e1nica se ocupa es de se\u00f1alar la competencia de los jefes de organismos o secciones que conforman el Presupuesto General de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales para comprometer al ente estatal al cual pertenecen. Esta falta de coincidencia respecto del objeto regulado hace que no pueda configurarse la alegada intromisi\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representado por su presidente, el doctor Paul Cahn-Speyer Wells, y con ponencia del doctor Juan de Dios Bravo Gonz\u00e1lez, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar ajustadas a derecho las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la posible inexequibilidad de los art\u00edculos 30 a 51 y visto el prop\u00f3sito general y particular de la Ley 617 de 2000, el Instituto sostiene que las normas que se agrupan bajo el cap\u00edtulo V de es estatuto, tienen una relaci\u00f3n de conexidad con los aspectos vinculados a la buena administraci\u00f3n y gesti\u00f3n de las entidades territoriales, por lo que no puede alegarse falta de unidad de materia entre el contenido de unos y otros. \u00a0<\/p>\n<p>El concepto sostiene, adem\u00e1s, que la Corte debe inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 70 de la Ley 617\/00, en raz\u00f3n de que el mismo fue derogado expresamente por el art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000 y no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2000, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, representada por su Director Ejecutivo, Gilberto Toro Giraldo, solicit\u00f3 a esta Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 30 a 51 de la Ley 617 de 2000, mientras que solicita la inhibici\u00f3n respecto del 70 por haber sido derogado expresamente en virtud de la Ley 633 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la entidad, \u00a0el ep\u00edgrafe de la Ley 617\/00 fue modificado tard\u00edamente en el proyecto legislativo que surti\u00f3 sus tr\u00e1mites ante el Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de soslayar la falta de correspondencia entre las normas que no coincid\u00edan con el prop\u00f3sito original de la ley, cual era el del fortalecimiento fiscal de las entidades territoriales. Para el interviniente, no existe ciertamente un nexo de afinidad entre el estatuto \u00e9tico de algunos servidores p\u00fablicos y el prop\u00f3sito de poner en orden las finanzas de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>El vicio alegado, m\u00e1s otros que tienen que ver con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria de del Reglamento del Congreso, llevan a la federaci\u00f3n a coadyuvar los argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los informes rendidos por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 22 de febrero y el 21 de marzo de 2001, respectivamente, las intervenciones del Ministerio del Interior y de la ciudadana Andrea Carolina Ruiz Rodr\u00edguez fueron allegadas extempor\u00e1neamente al proceso de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>EL procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 70 de la Ley 617, por haber sido derogado expresamente en virtud del art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2001 y no estar produciendo efectos jur\u00eddicos. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 declarar exequibles los art\u00edculos restantes que fueron objeto de demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or procurador, la materia regulada por los art\u00edculos acusados de la Ley 617 de 2000 hacen relaci\u00f3n con el contenido general de dicho conjunto normativo, el cual se encuadra en el objetivo de organizar, modernizar y regular el funcionamiento de los municipios, distritos y de los departamentos, adem\u00e1s de fortalecer la descentralizaci\u00f3n y la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional. Seg\u00fan lo dice la vista fiscal, \u201c[e]l resultado del examen que resulta de comparar el art\u00edculo 158 Superior, con el t\u00edtulo de la Ley 617 de 2000, que resume la intenci\u00f3n del legislador al expedir el mencionado texto normativo de orden legal, no puede ser otro que el de encontrar la relaci\u00f3n directa y principal, que exige la norma constitucional y la conexidad sistem\u00e1tica de las normas demandadas con el tema originario de que se ocupa la Ley 617 de 2000(\u2026) al ser materias de la esencia del tema principal que se regula, pues es evidente que el tema de las inhabilidades e incompatibilidades y dem\u00e1s regulaciones conexas que se deriven de ella, al estar (sic) contenido en las normas que la Ley anuncia modificar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisi\u00f3n, toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derogaci\u00f3n del art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta norma, la Corte Constitucional se declarar\u00e1 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, como quiera que la misma fue derogada expresamente por disposici\u00f3n del art\u00edculo 134 de la Ley 633 de 2000 que, en lo pertinente, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las siguientes: los art\u00edculos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase &#8220;lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisi\u00f3n&#8221; del literal g) del numeral 3 del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 420; par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 471; par\u00e1grafo del art\u00edculo 473; 710 incisos 4\u00ba y 5\u00ba; los incisos 2 y 3 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario; el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 122 de 1994; el art\u00edculo 27 de la Ley 191 de 1995; los art\u00edculos 41 y 149 de la Ley 488 de 1998; la frase &#8220;de servicios&#8221; a que hace referencia el inciso primero del art\u00edculo 2\u00ba y los art\u00edculos 18 a 27 de la Ley 608 de 2000; art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000\u2026\u201d (Subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n se impone, adem\u00e1s, porque al contener una prohibici\u00f3n de hacer, la norma no podr\u00eda estar produciendo efectos al momento de proferirse este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cosa Juzgada Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-540 de 2001, declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo. Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 32 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses all\u00ed se\u00f1alada no se aplica al gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la C\u00e1mara o Presidente de la Rep\u00fablica, por tratarse de situaciones ya reguladas por los art\u00edculos 179-2 y 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cD\u00e9cimo Primero. Declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 39 de la Ley 617 de 2000, en el sentido que la incompatibilidad especial de 24 meses que all\u00ed se establece no se aplica al alcalde municipal o distrital que se inscriba como candidato a Presidente de la Rep\u00fablica por ser una situaci\u00f3n ya regulada en el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad y teniendo en cuenta que sobre dichas normas operaron los efectos de la cosa juzgada constitucional, consagrados en el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica1, la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en el fallo que acaba de citarse. \u00a0<\/p>\n<p>4. Violaci\u00f3n del principio de unidad de materia y cosa juzgada constitucional \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n que recae sobre las normas restantes de la Ley 617 de 2000, esto es, sobre los art\u00edculos 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51, est\u00e1 dirigida a cuestionar su sujeci\u00f3n al principio de unidad de materia, previsto en los art\u00edculos 158 y 169 de la Constituci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche se fundamenta en que no existe correspondencia de contenido entre el n\u00facleo tem\u00e1tico de la Ley 617 de 2000, cual es el de dictar normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n y a racionalizar el gasto p\u00fablico, y el fondo regulativo de las normas acusadas, que es el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-837 de 2001, declar\u00f3 exequibles las normas que en esta oportunidad se demandan, seg\u00fan se desprende del numeral primero de la parte resolutiva que, a la letra, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 10, 11, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, incluido el t\u00edtulo de la ley 617 de 2000, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [C]onsiderando que con arreglo a la anterior sentencia[C-540 de 2001] el criterio predominante de la ley 617 de 2000 es el de la organizaci\u00f3n territorial, el cual engloba elementos de car\u00e1cter pol\u00edtico, democr\u00e1tico, administrativo, funcional, presupuestal y econ\u00f3mico, fuerza reconocer la exequibilidad de los preceptos acusados al tenor del cargo por quebrantamiento del principio de unidad de materia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-837 de 2001, en relaci\u00f3n con la exequibilidad de los art\u00edculos 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 y 51 \u00a0de la Ley 617 de 2000, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el cargo de unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ESTARSE a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2001, en relaci\u00f3n con la exequibilidad de los art\u00edculos 32 y 39 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 70 de la Ley 617 de 2000, por las razones expuestas en el numeral 2\u00ba de la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-838\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3354 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 a 51 y 70 de la Ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el proceso D-3297, D-3304 y D-3306 (acumulados), que culmin\u00f3 con la sentencia C-837 de agosto 9 de 2001, al cual se remite el presente fallo, aclare y salve parcialmente mi voto, los argumentos all\u00ed expuestos tambi\u00e9n son aplicables en este caso y a ellos me remito. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-838\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en relaci\u00f3n con las Sentencias C-540 y 579 del presente a\u00f1o en las cuales se declar\u00f3 la exequibilidad de la Ley 617 de 2000 y de algunas de sus disposiciones por los cargos formulados por los actores en las demandas respectivas el suscrito magistrado salv\u00f3 su voto, en esta ocasi\u00f3n, en raz\u00f3n del obligatorio acatamiento a la cosa juzgada sobre el particular, me veo precisado a aclararlo por cuanto contin\u00fao considerando que dicha ley ha debido declararse inconstitucional, en su totalidad pero no puedo desconocer que ya existe sentencia anterior sobre el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tambi\u00e9n los art\u00edculos 21 del Decreto 2067 de 1991 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>2 Debe hacerse resaltar que la totalidad de las normas de la Ley 617 de 2000 fue demandada por violaci\u00f3n al principio de unidad de materia, en los procesos radicados con los n\u00fameros D-3256, ac. 3257, que culminaron con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-540 de 2001. No obstante, en esa oportunidad y en lo concerniente a dicho cargo, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-838\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogaci\u00f3n de norma \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma que contiene prohibici\u00f3n de hacer \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Incompatibilidades de gobernador y alcalde distrital \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Unidad de materia en normas de organizaci\u00f3n territorial\u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-3354 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 30 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6989","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6989","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6989"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6989\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6989"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6989"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6989"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}