{"id":699,"date":"2024-05-30T15:36:42","date_gmt":"2024-05-30T15:36:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-397-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:36:42","modified_gmt":"2024-05-30T15:36:42","slug":"t-397-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-397-93\/","title":{"rendered":"T 397 93"},"content":{"rendered":"<p>T-397-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-397\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado\/RETROSPECTIVIDAD DE LA TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n actual de derechos &nbsp;<\/p>\n<p>Debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Vulneraci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se desconoci\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual abarca no s\u00f3lo una pronta respuesta a la solicitud, sino, adem\u00e1s, el deber del funcionario de ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que ese requerimiento sea contestado en la forma m\u00e1s adecuada y por la autoridad m\u00e1s competente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-13829&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Ra\u00fal Bernal Arango &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Administrativo de Antioquia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-13829, adelantado por Ra\u00fal Bernal Arango en contra de Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 -MASA-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto &nbsp;2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte, entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Ra\u00fal Bernal Arango, interpuso ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, acci\u00f3n de tutela en contra Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 -MASA-, con el fin de que se tutelaran &#8220;(&#8230;) los derechos que por la incapacidad administrativa y t\u00e9cnica de la Asociaci\u00f3n de Municipios del Valle de Aburr\u00e1 -MASA- han sido vulnerados a un sector de poblaci\u00f3n de los Municipios de Itagu\u00ed y la Estrella, vecinos de la denominada &#8216;Obra 017 v\u00eda los Yarumos&#8217;, y concretamente los derechos de propiedad, igualdad y defensa (&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que mediante la resoluci\u00f3n No. 052 de octubre 27 de 1986, la Asociaci\u00f3n de Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 decret\u00f3 la obra 017 -v\u00eda los Yarumos-, la cual se proyect\u00f3 financiar en dos fases: la primera correspondiente al beneficio o valorizaci\u00f3n por la ejecuci\u00f3n de la v\u00eda y de las obras complementarias; y la segunda correspondiente a un contrato suscrito con las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn para recaudar un gravamen de valorizaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) ideado por las Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, por las obras generales de acueducto constru\u00eddas al Sur del Valle de Aburr\u00e1 (&#8230;)&#8221;. El actor considera que con lo anterior Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 logr\u00f3 imponer simult\u00e1neamente dos valorizaciones al mismo sector, lo cual est\u00e1 expresamente prohibido por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el peticionario que las obras fueron iniciadas en junio de 1987, pero que fueron suspendidas en agosto de 1988 sin que se hubiesen terminado. Posteriormente afirma: &#8220;(&#8230;) En ning\u00fan momento &#8220;MASA&#8221; procedi\u00f3 como lo ordenan sus mismos estatutos en su secci\u00f3n IV, art\u00edculo 94 &nbsp;a 104, a liquidar la parte de la obra ejecutada y calcular el beneficio o valorizaci\u00f3n causada para poder determinar en qu\u00e9 proporci\u00f3n deber\u00eda cobrar la contribuci\u00f3n debida y asumi\u00f3 que cobrar\u00eda el beneficio que causar\u00eda la ejecuci\u00f3n total de la obra, cuando la obra real ejecutada escasamente superaba el 50% de la obra proyectada (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el actor que &#8220;MASA&#8221; obtuvo el pago total de la valorizaci\u00f3n, por parte de varios contribuyentes, haciendo uso de la intimidaci\u00f3n y del &#8220;(&#8230;) poder que tiene por tener embargados o hipotecadas las propiedades, lo cual impide la realizaci\u00f3n de cualquier transacci\u00f3n comercial sin su paz y salvo(&#8230;)&#8221;. &nbsp;El lo que considera como una actitud arrogante e impertinente, dice que &#8220;MASA&#8221; ha rechazado las solicitudes que le han remitido con el fin de que suspenda el cobro de una valorizaci\u00f3n inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el ciudadano Bernal Arango, que en la actualidad la obra se encuentra suspendida, y que no han sido atendidas las solicitudes &nbsp;que se han presentado ante &#8220;MASA&#8221;, Alcaldes, Personeros y la Procuradur\u00eda General, en el sentido de que se concluya la construcci\u00f3n de la v\u00eda Yarumal en los t\u00e9rminos en que fu\u00e9 proyectada, o que en su defecto &nbsp;&#8220;(&#8230;) para que cese el cobro, a\u00fan coactivo de las mal llamadas contribuciones &#8220;por valorizaci\u00f3n&#8221;, de manera que se garantice la libertad para disponer de la propiedad privada (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que los perjuicios ocasionados a los vecinos de la obra son evidentes e incalculables; igualmente sostiene que Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1, pese a tener paralizada la obra, sigue facturando los grav\u00e1menes, junto con los intereses moratorios y que tiene hipotecadas a su favor o embargadas las propiedades de aquellos ciudadanos que no han cumplido con los respectivos pagos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que cumplidamente realiz\u00f3 con los pagos de las cuotas por valorizaci\u00f3n hasta el mes de agosto de 1990, fecha en la cual suspendi\u00f3 los mismos; &nbsp;Dice que de acuerdo con los \u00faltimos cobros que ha recibido &nbsp;adeuda $2.145.691.07 pesos, incluyendo el gravamen y los intereses de mora. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el peticionario que tanto \u00e9l como los dem\u00e1s propietarios de inmuebles aleda\u00f1os a la v\u00eda en construcci\u00f3n no s\u00f3lo por la imposici\u00f3n del cobro por valorizaci\u00f3n, sino porque &#8220;MASA&#8221; ha negado la expedici\u00f3n de los paz y salvo necesarios para celebrar cualquier acto de disposici\u00f3n de sus propiedades. Adem\u00e1s de estos perjuicios generales, dice el actor que en la ejecuci\u00f3n de las obras se destruy\u00f3 el acueducto que iba hasta su residencia, unas cercas, la iluminaci\u00f3n exterior y algunos cultivos, sin que tales da\u00f1os le hubiesen sido reparados, pese a las reclamaciones que present\u00f3 ante la Directora Ejecutiva de &#8220;MASA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el actor diciendo que quienes han sido contribuyentes de &#8220;MASA&#8221; han sufrido la vulneraci\u00f3n de sus derechos a la propiedad, a la libertad para disponer de ella &#8220;(&#8230;) incluso al de igualdad ante la ley, puesto que hemos servido con nuestro peculio a un ente p\u00fablico con destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que no ha generado el beneficio que lo justifica, poniendo a la fecha en estado de evidente riesgo la integridad de nuestros derechos, en virtud de las pretendidas acciones de cobro que encuentran su garant\u00eda en los predios que hoy albergan a nuestras familias, casi como un fen\u00f3meno expropiatorio (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene a Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 &#8220;(&#8230;) que cese el cobro de las sumas que dice que se le adeudan, as\u00ed como la de la causaci\u00f3n futura de obligaciones &nbsp;dinerarias para con la entidad a mi cargo y que se ordene el levantamiento de los grav\u00e1menes que en su favor y a cargo del predio se han constitu\u00eddo (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Fallo del H. Tribunal Administrativo de Antioquia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha 30 de abril de 1993, el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada por el ciudadano Ra\u00fal Bernal Arango, ya que en el caso en comento el actor posee otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1ala el Tribunal: &nbsp;&#8220;(&#8230;) contra los actos que le concretaron la contribuci\u00f3n, debi\u00f3 (el accionante) interponer los recursos procedentes por la v\u00eda gubernativa y, de no ontener (sic) lo pretendido, proceder\u00e1 a intentar la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho -hoy de nulidad y restablecimiento del derecho- (&#8230;)&#8221; .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo en menci\u00f3n no fu\u00e9 impugnado por el peticionario, raz\u00f3n por la cual fue remitido a la Corte Constitucional en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Procedencia cuando los hechos objeto de la acci\u00f3n fueron anteriores a la Constituci\u00f3n de 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela que se revisa, tuvieron ocasi\u00f3n -seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor- a partir del a\u00f1o de 1986. Por tanto, debe, en primer lugar, analizarse si resulta procedente la acci\u00f3n judicial consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, frente a situaciones acontencidas antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, la acci\u00f3n que nos ocupa ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en la posibilidad de que el juez, si encuentra que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien pide protecci\u00f3n, imparta una orden para que, como lo dice la Constituci\u00f3n, aqu\u00e9l contra quien se intenta la tutela act\u00fae o se abstenga de hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es forzoso concluir que si tal es el objeto de la tutela, ninguna raz\u00f3n se tiene para admitirla cuando ya las situaciones que pueden haber dado lugar o ser consecuencia de hechos u omisiones violatorias de derechos fundamentales quedaron definidas, pues de entenderse lo contrario, se ver\u00eda desvirtuada la naturaleza de la instituci\u00f3n&#8221;.1&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento sobre el mismo asunto, se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A las razones acabadas de apuntar debe a\u00f1adirse otra, que tuvo en cuenta la Sentencia del Consejo de Estado que se revisa, y es el hecho de que los efectos de la acci\u00f3n de tutela no pueden desbordar en el tiempo los l\u00edmites de la vigencia de la Constituci\u00f3n, porque \u00e9ste estatuto no le otorg\u00f3 de manera expresa alcance retroactivo, y estos efectos, por ser excepcionales, no se pueden inferir o deducir por analog\u00eda&#8221;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha ocupado de estudiar los casos en que, si bien los hechos objeto de la tutela se presentaron con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, los efectos o las consecuencias jur\u00eddicas de los mismos se mantuvieron a lo largo del tiempo, inclusive con posterioridad al referido a\u00f1o. Respecto de estas situaciones, ha establecido la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considera la Corte Constitucional que debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. En relaci\u00f3n con las primeras, revivirlas ser\u00eda atentar contra el principio de la seguridad jur\u00eddica; &nbsp;frente a las segundas, es probable que se configure la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, con fundamento en el principio de retrospectividad, &nbsp;por lo que la fecha del acto acusado no constituye el factor determinante para establecer &nbsp;la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Lo importante pues es que la violaci\u00f3n al derecho sea actual, esto es, que persista al momento de resolverse la tutela&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento de esta misma Sala de Revisi\u00f3n, se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha establecido que en aquellas situaciones ocurridas antes de la vigencia de la Carta Pol\u00edtica, que hayan violado o amenazado &nbsp;los derechos constitucionales fundamentales de una persona, no resulta procedente la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, toda vez que se refiere a situaciones consumadas de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Debe esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 6o. del decreto citado, para casos como el que se estudia, requiere que los actos y los efectos del mismo se hayan consumado bajo el r\u00e9gimen constitucional anterior y que, por tanto, no mantengan su vigencia jur\u00eddica dentro del nuevo ordenamiento constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, corresponder\u00e1 examinar, como se har\u00e1 m\u00e1s adelante, si los hechos que presuntamente vulneraron los derechos constitucionales fundamentales del actor, se consumaron o no bajo el imperio jur\u00eddico de la Constituci\u00f3n de 1991. En caso caso de que la amenza o la violaci\u00f3n de esos derechos subsistan, deber\u00e1 analizarse si la acci\u00f3n de tutela procede de acuerdo con la situaci\u00f3n en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Los otros medios de defensa judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 &#8220;cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice para evitar un perjuicio irremediable&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada4 que el otro mecanismo de defensa judicial que se puede invocar para la protecci\u00f3n del derecho constitucional fundamental, deber\u00e1 ser, cuando menos, igual de efectivo a la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan las circunstancias concretas del caso y la situaci\u00f3n del solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Ahora bien, la posibilidad de ejercer ese otro mecanismo de defensa judicial se deber\u00e1 examinar, repetimos, de acuerdo con unas circunstancias de tiempo, modo y lugar. Conviene, para los efectos de este pronunciamiento, se\u00f1alar que el otro mecanismo al que se ha hecho referencia, no puede constituirse en una soluci\u00f3n frente a la negligencia del peticionario. Es decir, si el actor, en el momento en que se ocasionaron los hechos objeto de tutela, contaba con los adecuados instrumentos procesales para proteger su derecho, y no lo hizo, no puede intentar la acci\u00f3n en comento con el fin de remediar esa situaci\u00f3n. Sobre lo anterior, ha se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;No es la tutela un mecanismo que sirva para suplir las deficiencias en que las partes, al defender sus derechos en los procesos, puedan incurrir, porque se convertir\u00eda en una instancia de definici\u00f3n de derechos ordinarios, como lo pretende la solicitante, y no como lo prev\u00e9 la Carta Pol\u00edtica para definir la violaci\u00f3n de Derechos Constitucionales Fundamentales&#8221;.6&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe esta Sala resaltar que las deficiencias en que puedan incurrir las partes al defender sus derechos, resultan todav\u00eda m\u00e1s evidentes cuando los interesados ni siquiera han acudido ante los jueces de la Rep\u00fablica con tal fin. La tutela no es, pues, un mecanismo alternativo que responda frente a la desidia y el desinter\u00e9s de los particulares. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El perjuicio irremediable &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las disitintas situaciones que orginan la acci\u00f3n de tutela, puede observarse que en una mayor\u00eda de casos, los interesados cuentan con mecanismos alternativos para proteger los derechos constitucionales fundamentales que supuestamente hayan sido amenazados o vulnerados; sin embargo, acuden al instrumento de la tutela, toda vez que consideran que de no solucionarse oportuna y eficazmente sus solicitudes, se estar\u00eda ocasionando un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;La legislaci\u00f3n (art. 6\u00b0 num. 1\u00b0 del decreto 2591 de 1991) ha definido el perjuicio irremediable como aquel que s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n. No se trata, pues, de solucionar una mera expectativa, sino de resolver una situaci\u00f3n que debe revestir el car\u00e1cter de urgente, apremiante o inminente, y que obligue al juez a tomar, en cada caso particular, las medidas adecuadas para proteger de manera inmediata el derecho constitucional fundamental vulnerado. No basta, entonces, que el perjuicio sufrido por el actor s\u00f3lo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n; es necesario, adem\u00e1s, que se re\u00fanan las condiciones de urgencia, gravedad e impostergabilidad, las cuales llevan a la conclusi\u00f3n de que no es posible esperar el desenlace proveniente de alguna otra acci\u00f3n judicial ordinaria, sino que es necesario resolver el caso, teniendo siempre en consideraci\u00f3n la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del interesado, para as\u00ed proteger en forma inmediata sus derechos constitucionales amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, considera esta Sala que en los casos en que no se presenta una inminencia o una urgencia, sino que, por el contrario, el actor dispone del tiempo suficiente para acudir al otro mecanismo de defensa judicial que eficazmente puede proteger su derecho, no se estar\u00eda ante una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable y, por ende, no prosperar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica se ha convertido en un instrumento que garantiza a los particulares obtener una informaci\u00f3n de las autoridades, conocer la raz\u00f3n de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jur\u00eddico que les permita fiscalizar sus actos. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante los funcionarios p\u00fablicos o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado, sin desconocer el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las entidades particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona. Sobre este aspecto, ha manifestado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8216;pronta&#8217;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional&#8221;.7&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala acoge los argumentos expuestos por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia en el sentido de que Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 se encontraba plenamente facultado para &#8220;(&#8230;)ejecutar por sistema de valorizaci\u00f3n, toda clase de v\u00edas y obras de inter\u00e9s general, en los diez municipios cruzados por el r\u00edo Medell\u00edn (&#8230;)&#8221; (art.4\u00b0 ley 13 de 1971). En ejercicio de esa atribuciones, &#8220;MASA&#8221;, mediante los acuerdos del 22 de septiembre de 1983 y el 16 de diciembre de 1984, y las resoluciones Nos. 052 de octubre 27 de 1986 y 016 del 5 marzo de 1987, orden\u00f3, aprob\u00f3 el presupuesto y distribuy\u00f3 el cobro de contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n de la obra descrita en al ac\u00e1pite &#8220;Antecedentes&#8221; de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Puede observarse que todos los actos administrativos de &#8220;MASA&#8221; relacionados con la construcci\u00f3n de la v\u00eda y con el cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, fueron proferidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Para ese entonces, el actor contaba con una serie de instrumentos de orden legal encaminados a la protecci\u00f3n de sus derechos. Tal es el caso de la v\u00eda gubernativa y de las acciones ante lo contencioso administrativo, en particular, la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el art\u00edculo 15 del decreto 2304 de 1989, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca su derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La misma acci\u00f3n tendr\u00e1 quien pretenda que le modifiquen una obligaci\u00f3n fiscal, o de otra clase, o la devoluci\u00f3n de lo que pago indebidamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el actor, durante el t\u00e9rmino aproximado de seis a\u00f1os, no acudi\u00f3 ante los jueces con el fin de que se le protegieran sus derechos. Se &nbsp;presenta entonces en este caso, una situaci\u00f3n en que exist\u00eda otro mecanismo de defensa judicial que resultaba igualmente eficaz para satisfacer las expectativas del peticionario. Debe antorarse que, como se mencion\u00f3 anteriormente, resulta contrario al esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela pretender que por medio de ella, puedan corregirse o solucionarse inconvenientes derivados de la negligencia y el desinter\u00e9s de las partes. Adicionalmente, tambi\u00e9n se reitera, la Sala no encuentra de recibo el argumento de que se est\u00e9 ocasionando un perjuicio irremediable, toda vez que la inminencia y la urgencia del mismo hacen naturalmente imposible que \u00e9ste se presente, en el caso en menci\u00f3n, durante el t\u00e9rmino de seis o siete a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: la existencia de otro medio de defensa judicial, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela de acuerdo con la norma anteriormente citada, la imposibilidad de considerar que se presente una situaci\u00f3n de perjuicio irremediable y, principalmente, el desinter\u00e9s del actor para velar por la protecci\u00f3n de sus propios derechos, llevan a esta Sala a confirmar el fallo proferido pro el H. Tribunal Administrativo de Antioquia, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ra\u00fal Bernal Arango. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala encuentra que los hechos que motivaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia, en parte se originaron en la negligencia de Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 de atender las solicitudes elevadas por el actor, con el fin de obtener un pronuncimiento de la entidad acerca del cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n de la obra descrita anteriormente en esta providencia. Dentro del expediente se demuestra que la autoridad p\u00fablica competente no di\u00f3 &#8220;pronta respuesta&#8221; a esa solicitud, tal y como lo exige el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica. Lo anterior significa, en otras palabras, un desconocimiento del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual abarca no s\u00f3lo una pronta respuesta a la solicitud, sino, adem\u00e1s, el deber del funcionario de ofrecer al interesado todos los medios necesarios para que ese requerimiento sea contestado en la forma m\u00e1s adecuada y por la autoridad m\u00e1s competente (art. 33 C.C.A.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n &nbsp;de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo proferido por el H. Tribunal Administrativo de Antioquia el d\u00eda 30 de abril de 1993, que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Ra\u00fal Bernal Arango, por cuanto no consider\u00f3 la violaci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: TUTELAR \u00fanicamente el derecho fundamental de petici\u00f3n del ciudadano Ra\u00fal Bernal Arango y, en consecuencia, ordenar a Municipios Asociados del Valle de Aburr\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, responda a las solicitudes elevadas por el se\u00f1or Bernal Arango, relacionadas con el cobro de la contribuci\u00f3n por valorizaci\u00f3n, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corproaci\u00f3n se comunique esta providencia al H. Tribunal Administrativo de Antioquia, en la forma y para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, in\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-492\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-138\/93. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 7. Sentencia No. T-164\/93. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Ver. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-003\/92, T-222\/92, T-223\/92, T-414\/92, T-410\/92 y T-431\/92, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 3. Sentencia No. T-001\/92. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-008\/92. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz &nbsp;<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sala Novena de revisi\u00f3n. Sentencia No. T-124\/93. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-397-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-397\/93 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho Consumado\/RETROSPECTIVIDAD DE LA TUTELA\/ACCION DE TUTELA-Vulneraci\u00f3n actual de derechos &nbsp; Debe existir una diferencia entre las situaciones que generaron una vulneraci\u00f3n del derecho pero que concluyeron en su momento y las que &nbsp;permanecen en el tiempo por el no desaparecimiento de su contenido esencial. 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