{"id":6990,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-839-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-839-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-839-01\/","title":{"rendered":"C-839-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-839\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PENAL-Diferencia de trato entre menores y mayores de edad \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el campo laboral \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Espectro de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El espectro de amparo concedido por el ordenamiento jur\u00eddico a los menores de edad es m\u00e1s amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la poblaci\u00f3n, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Situaci\u00f3n irregular \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Conductas penales\/MENOR DE EDAD-Infracci\u00f3n de normas de conducta sociales \u00a0<\/p>\n<p>NI\u00d1O-Infracci\u00f3n normas de conducta sociales \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Responsabilidad penal\/MENOR INFRACTOR-Respeto de derechos y resocializaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los menores que se encuentran en situaci\u00f3n irregular y quebrantan el ordenamiento jur\u00eddico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta. Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de \u00edndole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso s\u00ed, como fin primordial, la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n del individuo que ha infringido la Ley. El reconocimiento de que los menores pueden ser sometidos a la jurisdicci\u00f3n de un tribunal (o de un juez) para que se resuelva su responsabilidad jur\u00eddica como consecuencia de la realizaci\u00f3n de una conducta penalmente reprochable, es entonces una realidad del derecho que no puede ser desconocida con el argumento de que los menores gozan de una protecci\u00f3n especial por el Estado y la comunidad mundial. Ello m\u00e1s bien contribuye a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposici\u00f3n de sanciones represivas, la aplicaci\u00f3n de medidas de \u00edndole educativa y resocializadora para alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender hacia su resocializaci\u00f3n, se encuentran ampliamente modelados en los instrumentos internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Responsabilidad penal y separaci\u00f3n de adultos \u00a0<\/p>\n<p>MENOR PROCESADO-Separaci\u00f3n de adultos\/MENOR DELINCUENTE-Separaci\u00f3n de adultos \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE BEIJING SOBRE EL MENOR DE EDAD-Prevenci\u00f3n del delito y tratamiento de ofensores \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DELINCUENTE-Normas espec\u00edficas \u00a0<\/p>\n<p>MENOR INFRACTOR-Proceso justo y resocializaci\u00f3n\/MENOR INFRACTOR-Instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>MENOR INFRACTOR-Respeto de principios y derechos seg\u00fan instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Sistema judicial especializado\/JUSTICIA DE MENORES-Institucionalizaci\u00f3n\/SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL \u00a0<\/p>\n<p>La institucionalizaci\u00f3n de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protecci\u00f3n que recae en la sociedad y el Estado. Antes bien, podr\u00eda decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que gu\u00edan el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicci\u00f3n no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, \u00e9sta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos bajo supuesto extranormativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3387 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 33 (parcial) y 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, \u201cpor la cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Renter\u00eda, Manu\u00e9l Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur G\u00e1lvis y Clara In\u00e9s V\u00e1rgas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Campo El\u00edas Cruz Berm\u00fadez, actuando en nombre propio, haciendo uso del derecho consagrado en el art\u00edculo 241, numerales 4\u00ba y 5\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 ante la Corte Constitucional la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 33 (parcial) y 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, por la cual se expide el nuevo C\u00f3digo Penal, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 1, 2, 5, 9, 13, 42, 44, 45, 93, 94 y 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el \u00a0texto de las disposiciones acusadas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Inimputabilidad. Es inimputable quien en el momento de ejecutar la conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica no tuviere la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensi\u00f3n, por inmadurez sicol\u00f3gica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo ser\u00e1 inimputable el agente que hubiere preordenado su trastorno mental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio 475. El Gobierno Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Defensor\u00eda del Pueblo, integrar\u00e1n una Comisi\u00f3n Interinstitucional encargada de estudiar, definir y recomendar al Congreso de la Rep\u00fablica la adopci\u00f3n de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil para personas menores de dieciocho (18) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante alega que las normas demandadas ponen a los menores en pie de igualdad con los adultos, en cuanto se refiere a la responsabilidad penal de sus actos, cuando es visto que en otros campos como en el civil, comercial o administrativo, en donde no est\u00e1 en juego la vida afectiva, f\u00edsica y moral de los ni\u00f1os, a \u00e9stos se los exime de cualquier responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas, a su juicio, son inequitativas e injustas para con el inter\u00e9s general, pero espec\u00edficamente en lo que ata\u00f1e a la protecci\u00f3n efectiva de la ni\u00f1ez, pues resulta atentatorio contra los principios constitucionales que consagran la protecci\u00f3n especial a los ni\u00f1os, el que se los someta a un r\u00e9gimen de responsabilidad penal. Esta situaci\u00f3n de iniquidad generada por el art\u00edculo 33 tampoco se aminora con la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 475 transitorio, pues nada garantiza que el Congreso no incurra en los vicios delatados en proyectos de ley presentados con anterioridad, en los que se pretendi\u00f3 instaurar un tratamiento id\u00e9ntico para adultos y menores de edad, en materia de responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que las normas acusadas quebrantan tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o de 1989, la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959, la Carta Internacional de Derechos Humanos y las reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la Administraci\u00f3n de la Justicia de Menores (reglas de Beijing). As\u00ed mismo, las acusa de derogar el C\u00f3digo del Menor en lo que se refiere al tratamiento penal especializado y de se\u00f1alar para las sanciones cometidas por menores de 18 a\u00f1os, consecuencias similares a las establecidas para los adultos por el C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Fiscal General de la Naci\u00f3n, Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, la demanda presentada por el ciudadano Cruz Berm\u00fadez se encuentra sustentada en especulaciones que no han sido desarrolladas legalmente. Las disposiciones demandadas, dice la Fiscal\u00eda General, \u201cbuscan propiciar el espacio para la \u00edntegra regulaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los menores\u201d y, por tanto, en nada pugnan con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Es procedente que se establezca un sistema de responsabilidad penal juvenil, que sea coherente con el tratamiento que requieren los menores, el cual ha de enmarcarse dentro de pautas trazadas por el constitucionalismo moderno, asegura el se\u00f1or Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Representado por el ciudadano Sergio Rold\u00e1n Zuluaga, Director Nacional de Acciones y Recursos Judiciales, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que por sus caracter\u00edsticas especiales y por estar sometidos a un sistema de garant\u00edas de mayor cobertura, los menores infractores se encuentran sometidos, por virtud del art\u00edculo 33 demandado, a un r\u00e9gimen particular de responsabilidad penal que en nada se equipara al dispuesto para los imputables, es decir, para los mayores de 18 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, precisa la Defensor\u00eda, este r\u00e9gimen sancionatorio tampoco cobija a todos los ni\u00f1os sino a los j\u00f3venes que se encuentran entre los 12 y los 18 a\u00f1os, rango que recoge lo establecido por la normatividad internacional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema internacional legislativo en esta materia reconoce la responsabilidad penal juvenil como una realidad que debe aplicarse, pero desde la perspectiva de la protecci\u00f3n especial de los derechos del menor infractor. As\u00ed, la Defensor\u00eda aporta una relaci\u00f3n normativa de disposiciones que, a nivel internacional, regulan las condiciones m\u00ednimas que deben ser respetadas en un procedimiento de justicia que involucre a un menor. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda considera que la instauraci\u00f3n de un sistema de responsabilidad penal para j\u00f3venes, contrario a lo sostenido por el libelista, persigue garantizar el respeto por los derechos de quienes son sometidos a un procedimiento sancionatorio especial, sin haber cumplido la mayor\u00eda de edad, y no el de equiparar dicho procedimiento al aplicado para los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF intervino en la oportunidad procesal, por intermedio de su Director General, el doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, con el fin de solicitar que la declaratoria de exequibilidad de las normas se condicione al entendido que las mismas, en cuanto establecen un sistema especial para definir la responsabilidad penal de los menores infractores, debe garantizar la protecci\u00f3n eficaz de sus derechos constitucionales fundamentales y de los que han sido reconocidos por la legislaci\u00f3n internacional, evitando la instauraci\u00f3n de un sistema condenatorio pero adoptando uno de sanci\u00f3n pedag\u00f3gica y protectora, acorde con las directrices de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el ICBF cita pronunciamientos judiciales y legislaci\u00f3n internacional pertinente que apuntan a indicar que el procedimiento que debe aplicarse al menor infractor debe estar encaminado a la aplicaci\u00f3n de medidas proteccionistas, educativas, preventivas, de resocializaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, antes que a sanciones represivas, t\u00edpicas del derecho penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ICBF aclara que, en tanto instituci\u00f3n encargada legalmente de velar por la protecci\u00f3n del menor de edad y por la garant\u00eda de sus derechos, su participaci\u00f3n deber\u00eda ser requerida para integrar la comisi\u00f3n interinstitucional de que trata el art\u00edculo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, adem\u00e1s de que la elaboraci\u00f3n del proyecto relativo al sistema de Responsabilidad Penal Juvenil deber\u00eda tramitarse con esp\u00edritu democr\u00e1tico, permitiendo en la discusi\u00f3n de su articulado la participaci\u00f3n de diferentes estamentos estatales y gubernamentales, as\u00ed como de organizaciones juveniles y, en general, de la sociedad civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Eduardo Maya Villaz\u00f3n, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de las normas acusadas, con fundamento en las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Para la procuradur\u00eda es claro que, aunque los menores de edad, al igual que los adultos, incurren en quebrantamiento del orden justo al desplegar conductas t\u00edpicas y antijur\u00eddicas, aquellos deben ser sometidos a un procedimiento sancionatorio diferente al de los que cumplieron la mayor\u00eda de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Vista Fiscal afirma que la tendencia mundial es la de aceptar la capacidad de culpa del menor infractor, aunque bajo par\u00e1metros especiales se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales. As\u00ed -dice- \u201cse trata de una responsabilidad penal especial fundada en los principios de prevenci\u00f3n, educaci\u00f3n y de inter\u00e9s superior del menor, elementos \u00e9stos que justifican una reacci\u00f3n distinta del aparato estatal frente a los menores infractores de la ley penal.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dicho, el Ministerio P\u00fablico concluye que los preceptos demandados se ajustan al ordenamiento constitucional en cuanto reconocen la necesidad de crear un sistema especial de juzgamiento para los menores de edad que, \u00a0contrario a lo alegado en la demanda, propende a un trato diferencial respecto de los adultos que infringen la ley penal. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ese despacho considera que los planteamientos de la demanda son acusaciones a un sistema que todav\u00eda no se ha implantado y, por tanto, se basan en temores sin real sustento. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, por encontrarse consignados en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo central de la demanda apunta a debatir la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil\u201d, contenida en el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000. La demanda se\u00f1ala que esta frase quebranta los principios constitucionales e internacionales sobre protecci\u00f3n al menor, pues establece un sistema de responsabilidad penal similar al dise\u00f1ado para los adultos. En este sentido, la Corte debe determinar si, en primer lugar, el sistema de responsabilidad penal juvenil creado por la norma puede equipararse al sistema tradicional de responsabilidad penal que se aplica a los mayores de edad y, en segundo t\u00e9rmino, \u00a0si es contrario a los derechos de los menores que se establezca un r\u00e9gimen que permita resolver su situaci\u00f3n jur\u00eddica, como consecuencia de la infracci\u00f3n a la ley penal en que aquellos pudieran incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo de la demanda se funda en el temor que le asiste al demandante, de que la comisi\u00f3n constituida por el art\u00edculo 475 transitorio de la Ley 599 de 2000, para dise\u00f1ar el sistema de responsabilidad penal juvenil, replique en el proyecto de ley los vicios en que incurri\u00f3 el Congreso cuando se pretendi\u00f3 regular la justicia de menores en el a\u00f1o de 1997. En punto a este cargo, la Corte deber\u00e1 determinar si ese posible temor encuentra fundamento razonable en el texto de la disposici\u00f3n acusada, que la haga incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del primer cargo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El comentario inicial que merece el primer cargo de la demanda es que \u00e9ste pretende deducir una equiparaci\u00f3n donde \u2013precisamente- se crea una distinci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tenor literal de la disposici\u00f3n acusada introduce una clara diferencia de trato entre los menores de 18 a\u00f1os frente a los adultos que han infringido la ley penal, pues somete a los primeros a un sistema independiente de responsabilidad penal. Con meridiana claridad, la sola redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n denota tal prop\u00f3sito, por lo que no podr\u00eda afirmarse, sin contradecirla, que el r\u00e9gimen aplicable a los menores es o ser\u00e1 id\u00e9ntico al que se ajustan los adultos. \u00a0<\/p>\n<p>Si el prop\u00f3sito del legislador hubiera sido, como denuncia el demandante, el de judicializar por igual a menores y mayores de edad, a la Ley le habr\u00eda bastado con guardar silencio respecto de cualquier posible distinci\u00f3n de trato. \u00bfQu\u00e9 sentido tendr\u00eda entonces la expresi\u00f3n acusada, si el objetivo del legislador era no establecer ninguna diferencia? \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la Corte entiende que la forma en que ha sido planteado el primer cargo no se aviene al sentido normativo de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal deduce que la pretensi\u00f3n de fondo de la demanda es cuestionar la constitucionalidad del sistema mismo de responsabilidad penal juvenil, en aras de una pretendida irresponsabilidad de las conductas delictivas de los menores. Bajo ese entendido, es necesario que esta Corte aborde el tema de la responsabilidad penal del menor de edad, desde las perspectivas constitucional e internacional, para definir si, como lo sostiene el libelista, la judicializaci\u00f3n de los menores infractores va en contra de sus derechos y en detrimento de la posici\u00f3n de privilegio que les reserva la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. La protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo establece el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta primac\u00eda, que es manifestaci\u00f3n clara del Estado Social de Derecho y se desarrolla a lo largo de la Carta Pol\u00edtica, pretende \u201cgarantizar el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno los derechos de los menores, y de protegerlos contra cualquier forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u201cLa vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n\u201d, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os que deben ser protegidos por el Estado mediante la expedici\u00f3n de leyes internas y la ratificaci\u00f3n de instrumentos internacionales que persigan ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n privilegiada se ratifica cuando la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la familia, n\u00facleo fundamental de la sociedad, (art. 42 C.P.) goza de protecci\u00f3n integral contra cualquier forma de violencia, siendo deber de los padres sostener y educar a sus hijos mientras sean menores. Adem\u00e1s, al decirse que todo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o tendr\u00e1 atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado (art. 50 ib\u00eddem), y cuando se se\u00f1ala que la educaci\u00f3n es un derecho, pero adem\u00e1s una obligaci\u00f3n para \u00a0los ni\u00f1os entre los cinco y los quince a\u00f1os de edad (art. 67 ib\u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en los art\u00edculos 2\u00ba y siguientes del C\u00f3digo del Menor se establece de manera general que los ni\u00f1os tienen derecho a protecci\u00f3n y formaci\u00f3n integral, lo que incluye por supuesto la obligaci\u00f3n de proveer lo necesario para su seguridad y para que alcancen su plena madurez, a fin de que desarrollen su propia personalidad y se integren a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la protecci\u00f3n especial reforzada del ordenamiento constitucional respecto a la salvaguardia de los derechos de los menores, el Estado colombiano tambi\u00e9n se encuentra comprometido con dichos fines por virtud de las normas internacionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo 93 de la Carta, los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, que reconocen derechos humanos y proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen sobre el orden interno y servir\u00e1n como criterio de interpretaci\u00f3n de los derechos y deberes consagrados en la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dicho dispositivo debe hacerse integr\u00e1ndolo con el art\u00edculo 4\u00ba del Estatuto Superior, seg\u00fan el cual, la Constituci\u00f3n es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre aquella y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones superiores; as\u00ed como con el art\u00edculo 9\u00ba, que reconoce los principios de derecho internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos prescribe que \u201cLa maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales\u201d, y que \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959, se dijo que los ni\u00f1os gozar\u00e1n de una \u201cprotecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d (art. 2\u00ba ob.cit.) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, mediante la Ley 74 de 1968, Colombia suscribi\u00f3 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, en el cual se dice que todos los ni\u00f1os tienen \u201cderecho, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado\u201d. (Art. 24 ob.cit.) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley 12 de 1992, Colombia suscribi\u00f3 la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. Para la expedici\u00f3n de esta convenci\u00f3n, la ONU tuvo en cuenta que el ni\u00f1o se encuentra en un estado de inmadurez f\u00edsica y mental que necesita \u201cprotecci\u00f3n y cuidado especiales, incluso la debida protecci\u00f3n legal, \u00a0tanto antes como despu\u00e9s del nacimiento&#8221;, y dispuso que es deber de los Estados Partes (art. 2\u00ba ob.cit.), respetar los derechos a que se refiere dicha convenci\u00f3n, asegurando su aplicaci\u00f3n para cada ni\u00f1o sujeto a la jurisdicci\u00f3n de aquellos, \u201csin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes legales\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, dispuso que \u201c[l]os Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias anotadas son suficientes para comprender la particular preocupaci\u00f3n de la comunidad nacional e internacional por atender a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y promover su incorporaci\u00f3n a la sociedad. La Corte ha dicho a este respecto que \u201c[e]n el Estado social de derecho colombiano constituye un fin esencial adelantar precisas acciones que permitan a los menores de edad alcanzar un desarrollo arm\u00f3nico e integral, en los aspectos de orden biol\u00f3gico, f\u00edsico, s\u00edquico, intelectual, familiar y social. La poblaci\u00f3n infantil es vulnerable y la falta de estructuras sociales, econ\u00f3micas y familiares apropiadas para su crecimiento agravan \u00a0su indefensi\u00f3n\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega adem\u00e1s en el mismo fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon considerados como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial estatal que se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista, respecto de sus derechos y de las garant\u00edas previstas para alcanzar su efectividad. As\u00ed, logran identificarse como seres reales, aut\u00f3nomos y en proceso de evoluci\u00f3n personal, titulares de un inter\u00e9s jur\u00eddico superior que irradia todo el ordenamiento jur\u00eddico y que, en t\u00e9rminos muy generales, consiste en lo siguiente2: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(&#8230;) se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).\u2019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Menores en \u201csituaci\u00f3n irregular\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho con anterioridad, se tiene que el espectro de amparo concedido por el ordenamiento jur\u00eddico a los menores de edad es m\u00e1s amplio que el que pudiera otorgarse a cualquier otro sector de la poblaci\u00f3n, visto que por voluntad del propio constituyente, sus derechos priman sobre los de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debido a su fragilidad e inmadurez f\u00edsica y sicol\u00f3gica, los ni\u00f1os constituyen una poblaci\u00f3n sensiblemente vulnerable a los efectos nocivos de los fen\u00f3menos sociales. La circunstancia de no estar preparados para asimilar los avatares de un ambiente social agresivo, hace que en muchos casos los menores se vean puestos en situaciones irregulares3 que frenan su proceso de integraci\u00f3n humana y atentan contra su integridad -f\u00edsica, mental y moral-, as\u00ed como contra su formaci\u00f3n y su patrimonio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incursi\u00f3n en conductas penalmente reprochables constituye una de las situaciones irregulares m\u00e1s dram\u00e1ticas en que pueda encontrarse a los menores de edad, pues la delincuencia juvenil compromete el proceso de formaci\u00f3n social y amenaza con truncar la participaci\u00f3n activa y perfeccionante del menor dentro de la comunidad. En una situaci\u00f3n tal, el menor act\u00faa bajo par\u00e1metros incompatibles con los c\u00e1nones de conducta aceptados por la sociedad y el ordenamiento jur\u00eddico, por lo que es deber del Estado rectificarlos en aras de garantizar \u201cel desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno\u201d de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde determinar, en este orden de ideas, cu\u00e1les son los mecanismos con que cuenta el Estado para lograr la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n del menor que, por problemas de comportamiento, infringe las normas de conducta sociales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Responsabilidad del menor \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo sostenido por el demandante, los menores que se encuentran en situaci\u00f3n irregular y quebrantan el ordenamiento jur\u00eddico, son responsables frente al Estado por las consecuencias de su conducta. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresa lo siguiente sobre la responsabilidad penal del menor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl censor juzga equivocadamente que los inimputables no son responsables, cuando lo cierto, en el presente momento legislativo, es la conclusi\u00f3n contraria. Su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad y obedece a los presupuestos legales de la tipicidad y de la antijuridicidad. Bien puede decirse que es el \u00faltimo basti\u00f3n, en asuntos penales, de la llamada responsabilidad material u objetiva.\u201d (Sentencia del 8 de junio de 1989. Corte Suprema de Justicia) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte Constitucional afirm\u00f3, esta vez al amparo de las normas constitucionales de 1991: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa responsabilidad penal es el compromiso que le cabe al sujeto por la realizaci\u00f3n de un hecho punible y conforme a la legislaci\u00f3n vigente no existe duda alguna de qu\u00e9 esta se predica tanto de los sujetos imputables como de los inimputables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal conclusi\u00f3n es consecuencia de la existencia de dos clases de hechos punibles, en t\u00e9rminos estructurales, en el C\u00f3digo Penal Colombiano, esto es, el hecho punible realizable por el sujeto imputable que surge como conducta t\u00edpica antijur\u00eddica y culpable, y el hecho punible realizable por sujeto inimputable que surge como conducta t\u00edpica y antijur\u00eddica pero no culpable (delito en sentido amplio). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto ambas estructuras jur\u00eddicas implican responsabilidad penal, siendo la de los imputables responsabilidad subjetiva, al tiempo que para los inimputables la responsabilidad penal es objetiva.\u201d(Sentencia C-176 de 1993) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, son los propios instrumentos internacionales los que reconocen la legitimidad de los procesos de \u00edndole penal adelantados por el Estado contra los menores infractores, estableciendo, eso s\u00ed, como fin primordial, la rehabilitaci\u00f3n y educaci\u00f3n del individuo que ha infringido la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es la filosof\u00eda que subyace, al art\u00edculo 40 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 e incorporada a la legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 12 de 19914. Tambi\u00e9n es la raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 10 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol\u00edticos cuando asegura que \u201c2. (\u2026) b) Los menores procesados estar\u00e1n separados de los adultos y deber\u00e1n ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.\u201d La norma se\u00f1ala adem\u00e1s que \u201c3.(\u2026) Los menores delincuentes estar\u00e1n separados de los adultos y ser\u00e1n sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condici\u00f3n jur\u00eddica.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se suman, tambi\u00e9n, otros instrumentos internacionales adoptados por la comunidad mundial, como es el caso de las resoluciones de la Asamblea de las Naciones Unidas mediante las cuales se promulgaron los par\u00e1metros m\u00ednimos de regulaci\u00f3n para los sistemas de administraci\u00f3n de justicia, contenidas en las llamadas \u201cReglas de Beijing\u201d,6 (Resoluci\u00f3n 40\/33 del 29 noviembre 1985). En ellas, la Asamblea General recuerda la necesidad de proteger los derechos de los menores y la de implantar dispositivos para la prevenci\u00f3n del delito y el tratamiento de los ofensores. En su art\u00edculo 2.3, el instrumento reconoce que \u00a0\u201cEn cada jurisdicci\u00f3n nacional se procurar\u00e1 divulgar un conjunto de leyes, normas y disposiciones aplicables espec\u00edficamente a los menores delincuentes, as\u00ed como a los \u00f3rganos e instituciones encargados de las funciones de administraci\u00f3n de la justicia de menores, conjunto que tendr\u00e1 por objeto: a) Responder a las diversas necesidades de los menores delincuentes, y al mismo tiempo, proteger sus derechos b\u00e1sicos. b) Satisfacer las necesidades de la sociedad. c) Aplicar cabalmente y con justicia las reglas que se enuncian a continuaci\u00f3n.\u201d(subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo estilo y jerarqu\u00eda son las \u201cReglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad\u201d, adoptadas por la Asamblea General de la Naciones Unidas mediante Resoluci\u00f3n 45\/113 del 14 de diciembre de 1990,y que fueron promulgadas para \u201cservir de patrones pr\u00e1cticos de referencia y para brindar alicientes y orientaci\u00f3n a los profesionales que participen en la administraci\u00f3n del sistema de justicia de menores\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Protecci\u00f3n especial a los menores que infringen la ley penal \u00a0<\/p>\n<p>Ello m\u00e1s bien contribuye, como pasar\u00e1 a explicarse, a que los Estados refuercen las medidas legislativas y administrativas para obtener que, en el desarrollo del proceso penal, se respeten con especial cuidado los derechos sustantivos y procesales del menor incriminado y se busque, antes que la imposici\u00f3n de sanciones represivas, la aplicaci\u00f3n de medidas de \u00edndole educativa y resocializadora para alcanzar la integraci\u00f3n social del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos, el de garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del menor infractor y el de propender hacia su resocializaci\u00f3n, se encuentran ampliamente modelados en los instrumentos internacionales a que se ha hecho referencia, as\u00ed como en las disposiciones nacionales que regulan la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, el art\u00edculo 40 de la Ley 12 de 1991, de la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos de los Ni\u00f1os, se\u00f1ala que \u201c[l]os Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad\u201d.(Subrayas de la Corte) \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de este principio general, los Estados Partes deben garantizar en favor del menor, el respeto por el principio de legalidad (art. 2.a), la presunci\u00f3n de inocencia (2.b.i), el derecho a ser informado de los motivos por los cuales se lo procesa y a recibir la asesor\u00eda de un abogado (2.b.ii), el derecho a saber que su causa se tramitar\u00e1 sin demora por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial (2.b.iii), el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo y a solicitar la participaci\u00f3n de testigos (2.b.iv), el derecho a apelar de la decisi\u00f3n (2.b.v), a recibir la asesor\u00eda de un int\u00e9rprete, si lo requiere (2.b.vi) y el respeto por su vida privada (2.b.vii). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dice la Convenci\u00f3n, los Estados est\u00e1n obligados a adoptar medidas &#8220;tales como el cuidado, las \u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la infracci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las reglas de Beijing, por su parte, disponen que el objetivo de la justicia de menores ser\u00e1 \u201cel bienestar de \u00e9stos y garantizar\u00e1 que cualquier respuesta a los menores delincuentes ser\u00e1 en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.\u201d(Art. 5.1) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el art\u00edculo 7.1 de las Reglas se\u00f1ala que \u201c[e]n todas las etapas del proceso se respetar\u00e1n las garant\u00edas procesales b\u00e1sicas tales como la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho a no responder, el derecho a asesoramiento, el derecho a la presencia de los padres o tutores, el derecho a la conformaci\u00f3n con los testigos y a interrogar a \u00e9stos y el derecho de apelaci\u00f3n ante una autoridad superior.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, el estatuto de las Reglas de Beijing consigna una importante relaci\u00f3n de normas que buscan delinear el tratamiento espec\u00edfico que debe d\u00e1rsele a los menores infractores de la ley penal, aclarando al efecto que \u201c[e]l confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizar\u00e1 en todo momento como \u00faltimo recurso por el m\u00e1s breve plazo posible. (Art. 19.1) Adem\u00e1s de esclarecer los objetivos precisos que deben perseguirse con la reclusi\u00f3n del menor en establecimientos penitenciarios, el estatuto en cuesti\u00f3n sugiere diferentes opciones para el tratamiento correccional de los j\u00f3venes infractores, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.1) Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad competente podr\u00e1 adoptar una amplia diversidad de decisiones. Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse simult\u00e1neamente, figuran las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201da) \u00d3rdenes en materia de atenci\u00f3n, orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) Libertad vigilada. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00d3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios a la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>d) Sanciones econ\u00f3micas, indemnizaciones y devoluciones. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00d3rdenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00d3rdenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades an\u00e1logas.<\/p>\n<p>h) Otras \u00f3rdenes pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18.2) Ning\u00fan menor podr\u00e1 ser sustra\u00eddo, total o parcialmente, a la supervisi\u00f3n de sus padres, a no ser que las circunstancias de su caso lo hagan necesario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las \u201cReglas de las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad\u201d, inspiradas tambi\u00e9n en las Reglas de Beijing, se\u00f1alan como su objetivo fundamental el establecimiento de &#8221; normas m\u00ednimas aceptadas por las Naciones Unidas para la protecci\u00f3n de los menores privados de libertad en todas sus formas, compatibles con los derechos humanos y las libertades fundamentales, con miras a contrarrestar los efectos perjudiciales de todo tipo de detenci\u00f3n y fomentar la integraci\u00f3n en la sociedad\u201d, para lo cual \u201c[e]l sistema de justicia de menores deber\u00e1 respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar f\u00edsico y mental\u201d.\u201d El documento consigna un completo repertorio de principios y pautas \u2013innecesarias de citar en este espacio- que constituyen la reglamentaci\u00f3n m\u00ednima a que deber\u00edan acogerse los Estados en el manejo de la reclusi\u00f3n de los menores infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u2013claro est\u00e1-, sin contar con que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce el derecho que tiene toda persona a recibir tratamiento judicial con sujeci\u00f3n a las normas del Debido Proceso, lo cual, por supuesto, incluye a los menores de edad.- \u00a0<\/p>\n<p>8. Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las consideraciones anteriores permiten llegar a una conclusi\u00f3n abiertamente opuesta a la que fundamenta el primer cargo de la demanda: la institucionalizaci\u00f3n de una justicia de menores no constituye, per se, un atentado contra los derechos de los menores, ni va en detrimento del deber de protecci\u00f3n que recae en la sociedad y el Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes bien, podr\u00eda decirse que la comunidad internacional ha reconocido ampliamente la necesidad de crear un sistema judicial especializado que permita resolver el problema de la delincuencia juvenil desde la perspectiva de la resocializaci\u00f3n, la tutela y la rehabilitaci\u00f3n, evitando que el menor desv\u00ede su proceso de adaptaci\u00f3n y trunque su desarrollo f\u00edsico y moral, base del desarrollo de la sociedad moderna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la raz\u00f3n de ser de la jurisdicci\u00f3n de menores y la filosof\u00eda que, a juicio de la Corte, debe inspirar el trabajo del legislador cuando emprenda la tarea de regularla. Mientras la ley se ajuste a los principios constitucionales que gu\u00edan el juzgamiento de los menores y conserve los objetivos que marcan su derrotero, la existencia misma de esta jurisdicci\u00f3n no merece reproche de constitucionalidad alguno; por el contrario, \u00e9sta debe ser avalada como el mecanismo propicio para armonizar los derechos de los menores infractores y la conservaci\u00f3n de la seguridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>9. Inhibici\u00f3n respecto del art\u00edculo 475, transitorio, de la Ley 599 de 2000 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo 475 de la Ley 599 de 2000, toda vez que el cargo formulado por el demandante parte de un supuesto extra normativo, cual es el temor infundado de que la comisi\u00f3n constituida para estudiar, definir y recomendar al Congreso de la Rep\u00fablica la adopci\u00f3n de un proyecto de ley relativo al sistema de responsabilidad penal juvenil, adoptar\u00e1 normas contrarias a la dignidad del menor de edad y atentatorias de sus derechos fundamentales.- \u00a0<\/p>\n<p>A la fecha, y en desarrollo de la facultad prevista en la norma acusada, la Ley de Responsabilidad Penal Juvenil \u00a0no ha sido desarrollada por el legislador, por lo que es imposible emitir juicio alguno sobre su constitucionalidad. Se espera que el legislador recoja las normas y principios constitucionales e internacionales al momento de regular este apartado jurisdiccional, por lo que, s\u00f3lo despu\u00e9s de dicha tarea, ser\u00e1 posible determinar su avenencia o descuerdo con los c\u00e1nones constitucionales. Hacerlo a priori, como pretende el demandante, es una labor imposible a esta altura del desarrollo legislativo. \u00a0<\/p>\n<p>Como el supuesto del que parte el segundo cargo de la demanda no est\u00e1 incluido en el contenido normativo de la disposici\u00f3n acusada, la Corte no puede adelantar juicio de inconstitucionalidad que le ordena la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el inciso tercero del art\u00edculo 33 de la Ley 599 de 2000 que a la letra se\u00f1ala \u201cLos menores de dieciocho (18) a\u00f1os estar\u00e1n sometidos al Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- la Corte se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 475 \u00a0transitorio de la Ley 599 de 2000, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-1064 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-556 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 De acuerdo con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737 de 1989), un menor se encuentra en \u201csituaci\u00f3n irregular\u201d cuando carece de atenci\u00f3n, cuando ha sido autor o copart\u00edcipe de una infracci\u00f3n penal, cuando se encuentre en situaci\u00f3n de abandono o de peligro, cuando presente deficiencia f\u00edsica, sensorial o mental, cuando sea trabajador en condiciones no autorizadas por la ley, o en general, cuando se encuentre en una situaci\u00f3n especial que atente contra sus derechos o su dignidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0\u201cARTICULO 40.- 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo ni\u00f1o de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del ni\u00f1o por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del ni\u00f1o y la importancia de promover la reintegraci\u00f3n del ni\u00f1o y de que \u00e9ste asuma una funci\u00f3n constructiva en la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Con ese fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos internacionales, los Estados Partes, garantizar\u00e1n, en particular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que no se alegue que ning\u00fan ni\u00f1o ha infringido las leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ning\u00fan ni\u00f1o de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento en que se cometieron;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Que todo ni\u00f1o del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que se le presumir\u00e1 inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cii) Que ser\u00e1 informado sin demora y directamtente o, cuando sea procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos que pesan contra \u00e9l y que dispondr\u00e1 de asistencia jur\u00eddica u otra asistencia apropiada en la preparaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de su defensa;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ciii) Que la causa ser\u00e1 dirimida sin demora por una autoridad u \u00f3rgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jur\u00eddico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considerare que ello fuere contrario al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, teniendo en cuenta en particular su edad o situaci\u00f3n y a sus padres o representantes legales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201civ) Que no ser\u00e1 obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que podr\u00e1 interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener la participaci\u00f3n y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cv) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta decisi\u00f3n y toda medida impuesta a consecuencia de ella, ser\u00e1n sometidas a una autoridad u \u00f3rgano judicial superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvi) Que el ni\u00f1o contar\u00e1 con la asistencia gratuita de un int\u00e9rprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvii) Que se respetar\u00e1 plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El establecimiento de una edad m\u00ednima antes de la cual se presumir\u00e1 que los ni\u00f1os no tienen capacidad para infringir las leyes penales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopci\u00f3n de medidas para tratar a esos ni\u00f1os sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se respetar\u00e1n plenamente los derechos humanos y las garant\u00edas legales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Se dispondr\u00e1 de diversas medidas, tales como el cuidado, las \u00f3rdenes de orientaci\u00f3n y supervisi\u00f3n, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, los programas de ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como otras posibilidades alternativas a la internaci\u00f3n en instituciones, para asegurar que los ni\u00f1os sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporci\u00f3n tanto con sus circunstancias como con la infracci\u00f3n.\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>5 Este Pacto fue aprobado por la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas mediante la Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966. Aprobada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>6 La Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos del Ni\u00f1o, aprobada mediante la Ley 12 de 1991, se insipira en las Reglas de Beijing al disponer en su pre\u00e1mbulo lo siguiente: \u201cRecordando lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n sobre los principios sociales y jur\u00eddicos relativos a la protecci\u00f3n y el bienestar de los ni\u00f1os, con particular referencia a la adopci\u00f3n y a la colocaci\u00f3n en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional; las reglas m\u00ednimas de las Naciones Unidas para la administraci\u00f3n de la justicia de menores (reglas de Beijing); y la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de la mujer y el ni\u00f1o en estados de emergencia o de conflicto armado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-839\/01 \u00a0 LEY PENAL-Diferencia de trato entre menores y mayores de edad \u00a0 PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NI\u00d1O-Alcance \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el campo laboral \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n especial reforzada\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 DERECHOS DEL NI\u00d1O-Espectro de amparo \u00a0 El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6990","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6990","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6990"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6990\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6990"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6990"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6990"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}