{"id":6991,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-840-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-840-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-840-01\/","title":{"rendered":"C-840-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/01 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a la nueva Carta Pol\u00edtica la gesti\u00f3n fiscal no se puede reducir a perfiles econ\u00f3mico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor p\u00fablico y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio p\u00fablico, sino ante todo, cultivando y animando su espec\u00edfico proyecto de gesti\u00f3n y resultados. Proceder \u00e9ste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas p\u00fablicas, por cuanto la efectiva realizaci\u00f3n de los planes y programas de orden socio-econ\u00f3mico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresi\u00f3n material de \u00e9stas y de la acci\u00f3n humana, por donde la adecuada preservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocaci\u00f3n de servicio leg\u00edtimamente entendida, antes que de un plano y est\u00e9ril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin m\u00e1s la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las tareas p\u00fablicas. Se podr\u00eda agregar que: \u00a0el servidor p\u00fablico o el particular -dentro de una dimensi\u00f3n program\u00e1tica-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gesti\u00f3n proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia econ\u00f3mica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida \u00fatil y la circulaci\u00f3n monetaria les permite. Se trata de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio p\u00fablico din\u00e1mico, eficiente y eficaz, en la senda de la gesti\u00f3n estatal que por principio debe privilegiar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular; \u00a0lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio p\u00fablico se halla en la acci\u00f3n program\u00e1tica, que no en la mera contemplaci\u00f3n de unos haberes \u201ccompletos\u201d pero inertes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0GESTION FISCAL-Naturaleza y sentido \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL FISCAL-Car\u00e1cter selectivo\/GESTION FISCAL-Elemento determinante de responsabilidad \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna contralor\u00eda del pa\u00eds decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores p\u00fablicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gesti\u00f3n fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su \u00f3rbita controladora a todos los dem\u00e1s servidores. \u00a0Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in s\u00f3lidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la \u00f3ptica de los servidores p\u00fablicos vinculados al respectivo ente. \u00a0La esfera de la gesti\u00f3n fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. \u00a0Siendo por tanto indiferente la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Naturaleza administrativa \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Inicio formal\/INDAGACION PRELIMINAR EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Apertura del proceso \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>El sentido unitario de la expresi\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta s\u00f3lo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relaci\u00f3n para con la noci\u00f3n espec\u00edfica de gesti\u00f3n fiscal, bajo la comprensi\u00f3n de que \u00e9sta tiene una entidad material y jur\u00eddica propia que se desenvuelve mediante planes de acci\u00f3n, programas, actos de recaudo, administraci\u00f3n, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos \u00e1mbitos convocan la atenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado. La locuci\u00f3n demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gesti\u00f3n fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su car\u00e1cter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DA\u00d1O ANTIJUR\u00cdDICO-Infractor \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Grado de culpa \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD FISCAL-Objeto\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Indemnizaci\u00f3n integral\/RESPONSABILIDAD FISCAL-Proscripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, esa reparaci\u00f3n debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: \u00a0incorporando el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y la indexaci\u00f3n ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. En materia de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O PATRIMONIAL DEL ESTADO-Intervenci\u00f3n directa o contribuci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el da\u00f1o fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jur\u00eddica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, proceder\u00e1 la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervenci\u00f3n haya sido directa o a guisa de contribuci\u00f3n. En los dem\u00e1s casos, esto es, cuando el autor o part\u00edcipe del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico no tiene poder jur\u00eddico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado ser\u00e1 otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal \u00fanicamente se puede pregonar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0Advirtiendo que \u00a0esa especial responsabilidad est\u00e1 referida exclusivamente a los fondos o bienes p\u00fablicos que hall\u00e1ndose bajo el radio de acci\u00f3n del titular de la gesti\u00f3n fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. \u00a0La gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequ\u00edvocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor p\u00fablico o de un particular, concretamente identificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOLO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>CULPA-Modalidades \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0TEMERIDAD-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Responsabilidad por temeridad se asimila a culpa grave \u00a0<\/p>\n<p>La acepci\u00f3n de temeridad equivale esencialmente a la definici\u00f3n de culpa grave que registra el C\u00f3digo Civil, de donde se colige finalmente que bajo tal adjetivo calificativo no se restringe irregularmente la responsabilidad del funcionario en lo tocante al grado de diligencia y cuidado que se le exige para decretar medidas cautelares. Por el contrario, la noci\u00f3n de temeridad, en tanto asimilaci\u00f3n a culpa grave, se acompasa n\u00edtidamente con las formas de culpabilidad que concentra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE LA BUENA FE-Actuaciones de particulares\/PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD-Actuaciones de servidores\/PRINCIPIOS DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD-Protecci\u00f3n de la ley y actos administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. En cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. \u00a0Sencillamente, que al margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos. Por consiguiente, podr\u00eda decirse que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Valor \u00e9tico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jur\u00eddico, habida consideraci\u00f3n del valor \u00e9tico que entra\u00f1a en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la sociedad. Contenido \u00e9tico que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creaci\u00f3n del derecho, que s\u00ed como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jur\u00eddica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jur\u00eddicas, esto es, tanto en el \u00e1mbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneraci\u00f3n por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>MALA FE-Situaci\u00f3n en el mismo rango del dolo \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Responsabilidad del funcionario por mala fe\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Actuaci\u00f3n de servidor p\u00fablico con temeridad o mala fe \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente decrete medidas cautelares que por su misma desproporci\u00f3n acusen irregularidades que fueron conocidas por \u00e9l, y que pese a las mismas expidi\u00f3 el acto quebrantador de derechos patrimoniales del procesado, manifiesta ser\u00e1 la mala fe con que actu\u00f3 en tanto tuvo conocimiento y voluntad para producir el acto generador del da\u00f1o antijur\u00eddico. Hip\u00f3tesis en la cual se actualiza la eventual responsabilidad del Estado junto con la del funcionario infractor a t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 Superior. Consecuentemente, cuando el respectivo servidor p\u00fablico obre con temeridad o mala fe al decretar las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el Estado debe responder primeramente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la subsiguiente repetici\u00f3n que debe ejercer contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Justificaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter precautorio\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Car\u00e1cter de independientes\/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Oportunidad para decretarlas \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas tienen un car\u00e1cter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, &#8220;el fallo ser\u00eda ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparici\u00f3n o la distracci\u00f3n de los bienes del sujeto obligado.&#8221; Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisi\u00f3n de condena o de exoneraci\u00f3n que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos p\u00fablicos. \u00a0Pretender que \u00e9stas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su car\u00e1cter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. \u00a0En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideraci\u00f3n de las pruebas que obren sobre autor\u00eda del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. No antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3389 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Caicedo Cruz \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano ANDRES CAICEDO CRUZ, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la ley 610 de 2000 &#8220;Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44. 133 del 18 de agosto de 2000 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Agosto 15) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Definici\u00f3n. El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendr\u00e1 en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la funci\u00f3n administrativa y de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. La responsabilidad fiscal es aut\u00f3noma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquiera otra clase de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. El grado de culpa a partir del cual se podr\u00e1 establecer responsabilidad fiscal ser\u00e1 el de la culpa leve. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Medidas cautelares. En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podr\u00e1n decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio p\u00fablico, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las orden tenga que prestar cauci\u00f3n. Este \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares decretadas se extender\u00e1n y tendr\u00e1n vigencia hasta la culminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contralor\u00eda proceder\u00e1 a ordenarlo en la misma providencia. Tambi\u00e9n se podr\u00e1 solicitar el desembargo al \u00f3rgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableci\u00f3 la responsabilidad se encuentre demandado ante le tribunal competente, siempre que exista previa constituci\u00f3n de garant\u00eda real, bancaria o expedida por una compa\u00f1\u00eda de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decret\u00f3 la medida. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares dentro del proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva y el deudor demuestre que se ha admitido demanda y que esta se encuentre pendiente de fallo ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, aquellas no podr\u00e1n ser levantadas hasta tanto no se preste garant\u00eda bancaria o de compa\u00f1\u00eda de seguros, por el valor adeudado m\u00e1s los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 41. Requisitos del auto de apertura: El auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. Decreto de las medidas cautelares a que hubiere lugar, las cuales deber\u00e1n hacerse efectivas antes de la notificaci\u00f3n del auto de apertura a los presuntos responsables.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas acusadas infringen los art\u00edculos 83, 90, 116, 119, 267, 268 de la Carta, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 1 de la ley 610\/00, en el aparte acusado, viola el art\u00edculo 268-5 de la Constituci\u00f3n, pues se ampl\u00edan las funciones de la Contralor\u00eda en materia de responsabilidad fiscal, en la medida en que s\u00f3lo puede conocer de aquella que se derive de la gesti\u00f3n fiscal. Por tanto, &#8220;no corresponde a la Contralor\u00eda establecer la responsabilidad que no se deriva de la gesti\u00f3n fiscal sino que se produce con ocasi\u00f3n de esta. En efecto, una cosa es que un da\u00f1o sea causado por una determinada circunstancia y otra que el mismo se produzca con ocasi\u00f3n de ella. Lo primero supone que dicha circunstancia da lugar al da\u00f1o, en tanto que lo segundo implica simplemente que la circunstancia concurre temporalmente con el hecho que produce el da\u00f1o. De este modo es diferente que exista una deficiente gesti\u00f3n fiscal y por ello se produce un detrimento del patrimonio p\u00fablico, a que se produzca un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, sin que resulte de la administraci\u00f3n misma de los bienes p\u00fablicos por el responsable de los mismos. &#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte de la norma acusada, al permitir que la Contralor\u00eda adelante procesos de responsabilidad fiscal por da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de la actividad fiscal, permite que &#8220;la misma inicie el proceso de responsabilidad contra quien no realiz\u00f3 gesti\u00f3n fiscal, como son los servidores p\u00fablicos que no tienen a su cargo gesti\u00f3n fiscal o los particulares que no tienen a su cargo la administraci\u00f3n de bienes del Estado&#8221;, violando los art\u00edculos 267 y 268 de la Carta. Adem\u00e1s, tambi\u00e9n vulnera el art\u00edculo 90 superior pues, &#8220;si el Estado s\u00f3lo puede repetir contra un funcionario cuando el mismo ha actuado con dolo o culpa grave, de esta manera en principio la responsabilidad del funcionario s\u00f3lo es por dolo y culpa grave.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte demandado del art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000 tambi\u00e9n viola el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Carta porque el objeto de la actividad de la Contralor\u00eda es &#8220;determinar los da\u00f1os sufridos por los bienes objeto de la administraci\u00f3n que le fue confiada y no otros perjuicios, pues ello compete a la rama judicial del poder p\u00fablico.&#8221; La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los jueces y cuando se trata de materias contencioso administrativas a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, es en principio el juez quien debe declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial. El actor agrega que &#8220;en la medida en que la responsabilidad fiscal se deriva de la gesti\u00f3n fiscal y que a su vez, \u00e9sta corresponde a la administraci\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, es claro que la responsabilidad fiscal est\u00e1 circunscrita a los detrimentos que sufren los bienes p\u00fablicos pero no a otros perjuicios adicionales que sufra la administraci\u00f3n (por ejemplo, el lucro cesante). Por consiguiente estos deben ser declarados por la rama jurisdiccional del poder p\u00fablico&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado del art\u00edculo 6 de la ley 610 de 2000 viola la Constituci\u00f3n, en cuanto prev\u00e9 que &#8220;el da\u00f1o patrimonial que da lugar a responsabilidad fiscal puede ocurrir por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos que produzcan directamente o contribuyan al deterioro del patrimonio p\u00fablico. En efecto, en la medida en que las disposiciones constitucionales establecen claramente que la responsabilidad fiscal es la que se hace efectiva como consecuencia de la gesti\u00f3n fiscal, es claro que el da\u00f1o que se trata de hacer efectivo a trav\u00e9s de la responsabilidad fiscal s\u00f3lo puede ser aqu\u00e9l que se produzca directamente como consecuencia de la indebida gesti\u00f3n fiscal. Cualquier otro da\u00f1o debe ser declarado por una autoridad judicial, por lo cual la norma acusada desconoce las disposiciones que definen las funciones de la Contralor\u00eda (art. 267 y ss CP), as\u00ed como aquellas que establecen qui\u00e9nes tienen funciones jurisdiccionales (art. 116 CP).&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte acusado del art\u00edculo 12 viola el art\u00edculo 90 superior, al establecer que los funcionarios de la Contralor\u00eda s\u00f3lo responden si act\u00faan con temeridad o mala fe, ya que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, los servidores p\u00fablicos responden cuando hayan obrado con dolo o culpa grave. En criterio del actor, la disposici\u00f3n demandada restringe la responsabilidad del funcionario que decrete medidas cautelares, ya que &#8220;si todos los servidores p\u00fablicos deben responder cuando act\u00faan con dolo o culpa grave y causan un da\u00f1o a los administrados, igual debe ocurrir con los servidores de la Contralor\u00eda, sobre todo si se tiene en cuenta las graves consecuencias que una medida de embargo puede tener y que el proceso de responsabilidad fiscal puede durar cinco a\u00f1os.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 7 del art\u00edculo 41 de la ley 610 infringe los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n, al establecer como una consecuencia autom\u00e1tica del auto de apertura de investigaci\u00f3n el decreto de medidas cautelares. Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n es incongruente con lo que establece el art\u00edculo 12 de la misma ley. Agrega que &#8220;no es posible decretar una medida cautelar respecto de cualquier investigado fiscalmente, es necesario que existan elementos que permitan considerar al funcionario investigador que dicha persona aparentemente es responsable fiscalmente.&#8221; \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ana Luc\u00eda Padr\u00f3n Carvajal, en su calidad de apoderada de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, interviene para defender las normas acusadas, con estos argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No puede escindirse el control fiscal propiamente dicho de la facultad de establecer la responsabilidad fiscal, pues el control fiscal es integral y dicha integralidad implica que su finalidad \u00faltima sea la efectiva protecci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, la cual no podr\u00eda ejercerse a cabalidad si la Contralor\u00eda no pudiera iniciar procesos de responsabilidad fiscal, ya que \u00e9ste es el instrumento id\u00f3neo con que cuenta el Estado para proteger efectivamente la integridad del patrimonio y de los bienes p\u00fablicos (art. 268-5 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El demandante interpreta err\u00f3neamente el art\u00edculo 4 que acusa parcialmente, pues \u00e9ste se refiere a una indemnizaci\u00f3n que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal y no a otros perjuicios, como quiere hacerlo ver. As\u00ed las cosas, el legislador actu\u00f3 respetando los dise\u00f1os constitucionales que garantizan el principio de la separaci\u00f3n de poderes en cada uno de los \u00f3rganos de control y entidades del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El da\u00f1o que pueda ocasionarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al deterioro del erario p\u00fablico no es incompatible con lo dispuesto en los art\u00edculos 6 y 90 de la Constituci\u00f3n. &#8220;La amplitud en la definici\u00f3n del da\u00f1o patrimonial permite cobijar todas las situaciones de detrimento al erario sin que esto se torne inconstitucional&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 12, materia de acusaci\u00f3n parcial no limita la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos de la Contralor\u00eda ni viola el art\u00edculo 90 superior, porque lo que all\u00ed se pretende es &#8220;responsabilizar a todos los funcionarios que incurran en uno de tales hechos sin excepci\u00f3n&#8221;, lo cual no quiere decir que el Estado no pueda repetir contra el funcionario que actu\u00f3 con dolo o culpa en el da\u00f1o patrimonial, es decir, el servidor no queda eximido de la aplicaci\u00f3n de esta norma. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La imposici\u00f3n de medidas cautelares no infringe los art\u00edculos 29 y 83 de la Carta &#8220;ya que a los presuntos responsables en el proceso de responsabilidad fiscal siempre se les protegen los derechos y libertades p\u00fablicas cuando se les otorgan los medios probatorios y las oportunidades de defensa necesaria, con el objeto de garantizarles la legalidad y certeza jur\u00eddica en el respectivo fallo de responsabilidad fiscal. No sobra advertir que el decreto de medidas cautelares constituye, entre otros, uno de los requisitos de procedimiento que debe contener el auto de apertura del proceso de responsabilidad en el que antes de se\u00f1alarse el funcionario debe ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe con que actu\u00f3 el presunto responsable en su gesti\u00f3n.&#8221; \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Fernando Romero Tob\u00f3n, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el presente proceso en defensa de la normatividad demandada. Los argumentos que expone son los que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sostiene que la responsabilidad fiscal, en cierta medida, &#8220;vendr\u00eda a ser la acci\u00f3n rec\u00edproca que tiene el Estado frente al detrimento financiero que se le ha producido, tal y como la tiene el particular frente a \u00e9ste, salvo los aspectos de culpabilidad que deben estar en el primero. En esta clase de relaciones, en funci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado, las mismas pueden bifurcarse en aquellas respecto del Estado mismo y entre los particulares y el Estado.&#8221; Dicha responsabilidad no proviene del car\u00e1cter del sujeto sino de la naturaleza del recurso, lo cual confunde el demandante. &#8220;El criterio que delimita el control fiscal es de car\u00e1cter objetivo y est\u00e1 dado por el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, es decir, si hay o no dineros p\u00fablicos. Una vez determinada la pertinencia del control fiscal, \u00e9ste se ejerce respecto de los sujetos que manejan fondos o bienes p\u00fablicos y, obviamente, sobre ellos recae la responsabilidad a que haya lugar, lo que justifica la inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 1 acusado, como sujetos de responsabilidad fiscal, a los particulares y a los servidores p\u00fablicos que, con ocasi\u00f3n del ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, causen da\u00f1o al patrimonio del Estado&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; As\u00ed como el servidor p\u00fablico responde fiscalmente en cuanto tiene a su cargo gesti\u00f3n de dineros p\u00fablicos, los particulares que se vean vinculados dentro del manejo e inversi\u00f3n de bienes de la Naci\u00f3n deben ser objeto de responsabilidad fiscal, puesto que la Contralor\u00eda debe &#8220;establecer la responsabilidad derivada de la gesti\u00f3n fiscal&#8221;, lo que significa que debe determinar cu\u00e1ndo ocurre y por qui\u00e9n una determinada interrupci\u00f3n del flujo de recursos, lo que cobija ambas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El proceso de responsabilidad fiscal tiene estas caracter\u00edsticas: es de naturaleza administrativa, la responsabilidad es administrativa y patrimonial, no tiene car\u00e1cter sancionatorio, ni penal ni administrativo sino una finalidad meramente resarcitoria, en el tr\u00e1mite del proceso de responsabilidad se deben observar las garant\u00edas sustanciales y procesales que informan el debido proceso, compatibilizadas con la naturaleza propia de las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a la demanda contra los art\u00edculos 1 y 6, sostiene que &#8220;la responsabilidad fiscal no recae exclusivamente sobre sujetos o individuos a quienes est\u00e1 asignado el manejo de bienes o fondos de la Naci\u00f3n. Precisamente, el t\u00e9rmino gesti\u00f3n fiscal incorpora a todos (aquellos con) los que se genera una relaci\u00f3n, as\u00ed sea incidental, dentro de las fases en el manejo del recuso p\u00fablico y que, adicionalmente, pueden estar recibiendo esos recursos. \u00a0Si as\u00ed no fuera, la vigilancia fiscal perder\u00eda su car\u00e1cter objetivo (\u2026)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto del aparte del art\u00edculo 4 acusado, afirma que &#8220;la responsabilidad que se deriva de la gesti\u00f3n fiscal no puede limitarse a una visi\u00f3n est\u00e1tica del perjuicio, vale decir, el valor de un bien (\u2026) la vigilancia fiscal entra\u00f1a un ejercicio complejo, que comporta el estudio de una serie de variables en el manejo del erario, (de modo que) no es factible limitar el \u00e1mbito de la responsabilidad fiscal a un solo elemento cuando la propia vigilancia entra\u00f1a la percepci\u00f3n de un c\u00famulo de ellos dentro de una concepci\u00f3n teleol\u00f3gica del Estado.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La temeridad y la mala fe entra\u00f1an la inexcusabilidad del error cometido y de all\u00ed se colige que se involucre la culpa grave y el dolo. &#8220;Si la culpa grave equivale al dolo en materia patrimonial, no existe una distancia apreciable entre los conceptos de temeridad y mala fe y los de culpa grave y dolo. En consecuencia, el cargo formulado no puede fundarse en la utilizaci\u00f3n de t\u00e9rminos diferentes a aquellos a los cuales acude el constituyente con iguales consecuencias, so pena de trivializar el juicio de constitucionalidad y desvirtuar su real prop\u00f3sito.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares son &#8220;mecanismos por medio de los cuales se asegura el cumplimiento de una eventual condena, aspecto de crucial importancia en el proceso de responsabilidad fiscal&#8221;. La Corte Constitucional considera posible que desde la investigaci\u00f3n se proceda a decretar esa clase de medidas para preservar el cumplimiento de la condena que eventualmente se imponga (sentencia C-054\/97). Se\u00f1ala que, por obvias razones, &#8220;tal medida no puede ser decretada cuando se desconoce su posible autor, precisamente en la fase denominada de indagaci\u00f3n preliminar. No acontece lo mismo en el proceso de responsabilidad fiscal en donde s\u00ed existen indicios sobre el eventual o eventuales responsables&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrario a lo que sostiene el demandante, el art\u00edculo 41 no contradice el 12 de la ley demandada, en cuanto a que sea necesario que haya elementos para considerar que un funcionario es responsable fiscalmente. &#8220;La especial referencia contenida en el art\u00edculo 41, simplemente destaca la importancia del tema y pone de presente al funcionario investigador, la necesidad de que eval\u00fae los aspectos concernientes al cumplimiento de la eventual condena que se produzca. Adicionalmente, no podr\u00eda pretenderse que el proceso de responsabilidad fiscal se paralice en el evento en el cual, por cualquier circunstancia el extremo en el cual el investigado no cuente con bienes. \u00bfSer\u00e1 que ello significar\u00e1 que no puede continuarse el proceso? Es lo que suceder\u00eda de seguir la argumentaci\u00f3n del peticionario.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 2497 recibido el 22 de marzo del presente a\u00f1o, solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas de la ley 610 de 2000, salvo la expresi\u00f3n &#8220;este \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe&#8221; contenida en el inciso primero del art\u00edculo 12. Los argumentos que se expusieron para llegar a esa conclusi\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No comparte la Procuradur\u00eda el punto de vista del actor, en cuanto a la invasi\u00f3n de la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto se trata de procesos de diferente naturaleza, &#8220;de tal manera que los entes fiscalizadores superior y territoriales tienen una funci\u00f3n restringida a los da\u00f1os patrimoniales que se ocasionen al Estado en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0La expresi\u00f3n &#8216;o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8217;, contenida en el art\u00edculo 1 de la ley, debe entenderse en el sentido de que cobija todo da\u00f1o que se derive de la gesti\u00f3n fiscal que le fue encomendada al agente, es decir, que tenga conexi\u00f3n con \u00e9sta, pues los hechos ajenos al manejo de bienes o recursos p\u00fablicos encomendados, no est\u00e1 en la \u00f3rbita de actuaci\u00f3n de las Contralor\u00edas y pasa a ser objeto de investigaci\u00f3n de las autoridades correspondientes, seg\u00fan la naturaleza de los hechos. As\u00ed, con relaci\u00f3n a una misma situaci\u00f3n pueden presentarse de forma independiente procesos penales, contencioso administrativos, disciplinarios y fiscales, cada uno de dentro de su competencia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n no se\u00f1ala una competencia privativa del contencioso administrativo en lo que hace referencia a los procesos por indemnizaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al patrimonio p\u00fablico, como parece entenderlo el demandante. Por el contrario, ella regula una nueva concepci\u00f3n del control fiscal, que tiene entre sus fines el resarcimiento integral del da\u00f1o causado con motivo de la gesti\u00f3n fiscal (art. 268-5 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La responsabilidad fiscal es administrativa y est\u00e1 destinada a &#8220;evaluar la gesti\u00f3n fiscal de las personas p\u00fablicas o privadas que tienen a su cargo el manejo de bienes o recursos p\u00fablicos y determinar si hubo detrimento del erario p\u00fablico, con el fin de lograr su resarcimiento, por tanto, se trata de una responsabilidad de tipo exclusivamente patrimonial.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando el Estado permite que &#8220;personas particulares, p\u00fablicas o privadas gestionen sus bienes, recursos e intereses, debe tener el consecuente derecho a exigir de ellas el resarcimiento de los da\u00f1os patrimoniales que ocasionen con una gesti\u00f3n ineficiente o dolosa. Obviamente, deber\u00e1 comprobarse el nexo causal entre la actuaci\u00f3n de las personas f\u00edsicas la integran (sic) y el da\u00f1o causado. Esta responsabilidad, por supuesto, deber\u00e1 probarse en el proceso fiscal y una vez probada, proceder\u00e1 la respectiva sanci\u00f3n administrativa y si es del caso el proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva que haga efectiva la reparaci\u00f3n correspondiente (\u2026) As\u00ed, y a pesar de que las actuaciones son realizadas por personas f\u00edsicas, \u00e9stas comprometen la responsabilidad de las personas jur\u00eddicas en tanto que estas \u00faltimas deben establecer los mecanismos pertinentes que garanticen la idoneidad de quienes las dirigen, administren o desempe\u00f1an funciones en su nombre, es decir, deben asumir las consecuencias de la culpa in eligiendo o de la culpa in vigilando, m\u00e1xime si la actuaci\u00f3n se ha realizado con miras al inter\u00e9s objetivo de la persona jur\u00eddica. Si esta posibilidad se ha aceptado en el campo del derecho penal con mayor raz\u00f3n y l\u00f3gica, debe aceptarse en el campo del control fiscal.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No entiende el Procurador la acusaci\u00f3n contra un aparte del art\u00edculo 4 de la ley 610, &#8220;por cuanto el pago de la indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal es el objetivo \u00faltimo de un proceso fiscal, en el cual una vez establecida la responsabilidad el agente, derivada de la gesti\u00f3n fiscal, deben imponerse las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva, como lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 268 numeral 5 de la Carta&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El aparte demandado del art\u00edculo 6 no vulnera la Constituci\u00f3n. Afirma que la expresi\u00f3n &#8220;contribuyan al detrimento del patrimonio p\u00fablico&#8221; es constitucional siempre y cuando &#8220;se refiera a la acci\u00f3n de personas que tengan a su cargo la gesti\u00f3n fiscal y con su conducta, participen en el hecho o la omisi\u00f3n que caus\u00f3 el da\u00f1o patrimonial al Estado, es decir, la investigaci\u00f3n fiscal podr\u00e1 incluir a todas las personas que se ven involucradas y determinar\u00e1 a cada uno el grado de responsabilidad y las consecuencias de su actuaci\u00f3n dolosa o culposa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las medidas cautelares no violan el principio de la buena fe porque no tienen car\u00e1cter sancionatorio. Su objetivo es &#8220;evitar que la persona se insolvente durante el proceso, de manera tal que si el proceso da como resultado la determinaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del investigado, la decisi\u00f3n no tendr\u00eda ning\u00fan efecto al carecer de bienes con los cuales resarcir el da\u00f1o.&#8221; El decreto de tales medidas supone la existencia de serios indicios sobre la responsabilidad fiscal del investigado. Adem\u00e1s, quien las decrete est\u00e1 sujeto a la responsabilidad disciplinaria y penal que se derive de su actuaci\u00f3n (art. 69 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no existe contradicci\u00f3n entre los art\u00edculos 12 y 41 de la ley pues en esta \u00faltima disposici\u00f3n se se\u00f1ala que las medidas cautelares se pueden decretar en el auto de apertura, no siendo \u00e9ste el \u00fanico momento en que pueden decretarse. Tampoco se establece que sea obligatorio hacerlo &#8220;sino de manera facultativa, seg\u00fan lo requiera el proceso, a juicio del funcionario investigador, es por ello que el legislador usa la expresi\u00f3n &#8216;las medidas cautelares a que hubiere lugar.'&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al numeral 7 del art\u00edculo 41, considera el Procurador que es inconstitucional la expresi\u00f3n acusada, por cuanto &#8220;constituye una restricci\u00f3n a la responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos que ejercen control fiscal, estableciendo una distinci\u00f3n injustificada entre el grado de responsabilidad de \u00e9stos con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s funcionarios. (\u2026) Si bien el legislador puede graduar la culpa, en tanto que el art\u00edculo 124 lo faculta para determinar la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla efectiva, no se encuentra justificaci\u00f3n para eximir a los funcionarios que ejercen el control fiscal de la responsabilidad en el grado de culpa, en relaci\u00f3n con el decreto de medidas cautelares, restringi\u00e9ndola exclusivamente al dolo (&#8230;) el art\u00edculo 90 superior exige que se demuestre el dolo o la culpa grave para que proceda la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el funcionario en caso de que el Estado sea condenado a la reparaci\u00f3n patrimonial de da\u00f1os que se causen por la actuaci\u00f3n de sus agentes. Si la norma constitucional prev\u00e9 en este caso responsabilidad por dolo o culpa grave, no le es dado al legislador restringir la responsabilidad del funcionario fiscal \u00fanicamente al dolo.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las disposiciones acusadas pertenecen a una ley de la Rep\u00fablica, corresponde a esta Corporaci\u00f3n resolver sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 del Estatuto Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Control Fiscal en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El postulado de Montesquieu, seg\u00fan el cual el poder debe controlar al poder, hall\u00f3 un definitorio eco en nuestro pa\u00eds a comienzos de la segunda d\u00e9cada del siglo pasado. \u00a0En efecto, a instancias de las recomendaciones formuladas por la Misi\u00f3n Kemmerer al gobierno de Pedro Nel Ospina se expidi\u00f3 la ley 42 de 1923, sobre contabilidad nacional y Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. \u00a0Norma que posteriormente fue modificada por el decreto-ley 911 de 1932, particularmente en lo relativo a la prohibici\u00f3n de coadministrar por parte de la Contralor\u00eda y en lo atinente a la designaci\u00f3n del Contralor General por parte de la C\u00e1mara de Representantes, en orden a establecer presupuestos b\u00e1sicos a la necesaria independencia mental que desde siempre debe presidir la funci\u00f3n controladora. \u00a0Hasta 1945 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica tuvo un rango legal, toda vez que a t\u00e9rminos de la reforma constitucional de ese a\u00f1o su entidad jur\u00eddica ascendi\u00f3 al status de canon constitucional. Posteriormente, con ocasi\u00f3n de la ley 20 de 1975 la Contralor\u00eda experiment\u00f3 cambios fundamentales en su estructura org\u00e1nica y funcional, y por esa v\u00eda el control fiscal mismo. \u00a0Esta ley constituye el hito normativo que se\u00f1al\u00f3 el comienzo de cardinales transformaciones dentro del proceso de modernizaci\u00f3n que el ente fiscal protagoniz\u00f3 con anterioridad a la nueva Carta Pol\u00edtica, tal como puede corroborarse al examinar entre sus principales disposiciones las correspondientes al sistema de control fiscal en sus etapas integradas de control previo, control perceptivo y control posterior. \u00a0Destac\u00e1ndose adem\u00e1s el n\u00famero de actos controlables al amparo de los criterios de selectividad y universalidad. \u00a0<\/p>\n<p>La din\u00e1mica de los controles previo y perceptivo fue mostrando en el tiempo las falencias inherentes a su propia naturaleza, toda vez que paulatinamente esos controles se erigieron como factores lesivos de la autonom\u00eda e independencia de los ordenadores del gasto, y en general, de todos aquellos funcionarios que tuvieran facultades decisorias frente al recaudo, administraci\u00f3n, manejo y disposici\u00f3n de bienes y rentas estatales. \u00a0De esta suerte se fue configurando un hacer coadministrativo que a su vez devino en fuente de irresponsabilidad de los cuentadantes para la toma de decisiones frente al gasto y manejo de bienes, am\u00e9n de las resoluciones contradictorias que la Contralor\u00eda ostentaba al tenor de los controles practicados sobre una misma cuenta en forma previa y posterior. \u00a0De otra parte la pr\u00e1ctica fiscalizadora se centraba fundamentalmente en el control num\u00e9rico legal, esto es, privilegiando las formas y ritualidades sobre todo concepto de gesti\u00f3n. \u00a0Cuadro de cosas que a manera de diagn\u00f3stico le sirvi\u00f3 al Constituyente de 1991 para refundar el instituto del control fiscal en la forma que pasa a verse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo los lineamientos del constitucionalismo moderno el Estatuto Supremo precisa en su art\u00edculo 267 y siguientes los contenidos b\u00e1sicos del control fiscal, calific\u00e1ndolo como una funci\u00f3n p\u00fablica encomendada a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y a las contralor\u00edas territoriales, en aras de vigilar la gesti\u00f3n fiscal de la administraci\u00f3n y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en sus diferentes \u00f3rdenes. \u00a0Igualmente suprime los controles previo y perceptivo, y el criterio de universalidad frente al n\u00famero de actos a revisar, al disponer expresamente que el control fiscal se ejercer\u00e1 en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. \u00a0En este sentido indica la Carta que la gesti\u00f3n fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo qued\u00f3 establecido que en adelante el control fiscal ya no se puede seguir mirando bajo el exclusivo criterio econ\u00f3mico-formalista que lo embarg\u00f3 durante tanto tiempo. \u00a0Antes bien, preciso es reconocer que al tenor del deslinde funcional de competencias y de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de poderes que contempla el art\u00edculo 113 Superior, las contralor\u00edas est\u00e1n llamadas a realizar una actividad retroalimentadora en torno a la Administraci\u00f3n, vale decir, en t\u00e9rminos de valor agregado. \u00a0Siendo \u00e9sta una de las v\u00edas id\u00f3neas para acceder interinstitucionalmente a crecientes \u00edndices de gesti\u00f3n p\u00fablica, donde, a tiempo que se depura la transparencia de los procedimientos y actuaciones de la Administraci\u00f3n, se propicia y facilita \u00a0el cumplimiento efectivo de los fines del Estado. \u00a0Perspectiva bajo la cual cobra especiales fuerzas la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo procedimental, en tanto el Estado meramente funcionalista ha tenido que cederle el paso a un Estado gestor, por definici\u00f3n m\u00e1s cercano a la comunidad, a la promoci\u00f3n de la prosperidad general y a la garant\u00eda de los principios, derechos y deberes contemplados en la Constituci\u00f3n. \u00a0Cierto es que la simple enunciaci\u00f3n de los postulados rectores no satisface autom\u00e1ticamente las ingentes demandas de la colectividad, sin embargo, habida consideraci\u00f3n de la se\u00f1alada importancia que el ordenamiento superior le otorga a la concreci\u00f3n material de los valores, principios, derechos y deberes, los habitantes del pa\u00eds bien pueden aspirar a un control fiscal representativo de sus intereses, y por tanto vindicativo del derecho que tienen a conocer la suerte de los recaudos, la administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre los bienes estatales, y por supuesto, la forma, oportunidad y cuant\u00eda con que se ejecutan los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Este nuevo espectro constitucional ha puesto al ordenador del gasto en un rango de autonom\u00eda e independencia ampliamente favorable a los designios de la gesti\u00f3n fiscal que le ata\u00f1e, con unas responsabilidades correlativas que atienden a la defensa de diversos bienes jur\u00eddicos tales como los referidos a la Administraci\u00f3n y al Tesoro P\u00fablico. \u00a0Claro que este orden de cosas no le incumbe con exclusividad al ordenador del gasto, dado que el circuito de la gesti\u00f3n fiscal involucra a todos los servidores p\u00fablicos que tengan poder decisorio sobre los bienes o rentas del Estado. \u00a0Criterios \u00e9stos que en lo pertinente cobijan a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, con arreglo a la nueva Carta Pol\u00edtica la gesti\u00f3n fiscal no se puede reducir a perfiles econ\u00f3mico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor p\u00fablico y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio p\u00fablico, sino ante todo, cultivando y animando su espec\u00edfico proyecto de gesti\u00f3n y resultados. \u00a0Proceder \u00e9ste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas p\u00fablicas, por cuanto la efectiva realizaci\u00f3n de los planes y programas de orden socio-econ\u00f3mico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresi\u00f3n material de \u00e9stas y de la acci\u00f3n humana, por donde la adecuada preservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocaci\u00f3n de servicio leg\u00edtimamente entendida, antes que de un plano y est\u00e9ril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin m\u00e1s la realizaci\u00f3n pr\u00e1ctica de las tareas p\u00fablicas. \u00a0Por esto mismo, a t\u00edtulo de corolario se podr\u00eda agregar que: \u00a0el servidor p\u00fablico o el particular -dentro de una dimensi\u00f3n program\u00e1tica-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gesti\u00f3n proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia econ\u00f3mica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida \u00fatil y la circulaci\u00f3n monetaria les permite. \u00a0Se trata entonces de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio p\u00fablico din\u00e1mico, eficiente y eficaz, en la senda de la gesti\u00f3n estatal que por principio debe privilegiar el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular; \u00a0lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio p\u00fablico se halla en la acci\u00f3n program\u00e1tica, que no en la mera contemplaci\u00f3n de unos haberes \u201ccompletos\u201d pero inertes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naturaleza y sentido del concepto de Gesti\u00f3n Fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de la nueva concepci\u00f3n que sobre control fiscal incorpora la Constituci\u00f3n de 1991, la ley 610 de 2000 prescribe en su art\u00edculo 3 la noci\u00f3n de gesti\u00f3n fiscal en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGesti\u00f3n fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gesti\u00f3n fiscal el conjunto de actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas, que realizan los servidores p\u00fablicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos p\u00fablicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisici\u00f3n, planeaci\u00f3n, conservaci\u00f3n, administraci\u00f3n, custodia, explotaci\u00f3n, enajenaci\u00f3n, consumo, adjudicaci\u00f3n, gasto, inversi\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes p\u00fablicos, as\u00ed como a la recaudaci\u00f3n, manejo e inversi\u00f3n de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de legalidad, eficiencia, econom\u00eda, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoraci\u00f3n de los costos ambientales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se aprecia, se trata de una definici\u00f3n que comprende las actividades econ\u00f3micas, jur\u00eddicas y tecnol\u00f3gicas como universo posible para la acci\u00f3n de quienes tienen la competencia o capacidad para realizar uno o m\u00e1s de los verbos asociados al tr\u00e1fico econ\u00f3mico de los recursos y bienes p\u00fablicos, en orden a cumplir los fines esenciales del Estado conforme a unos principios que militan como basamento, prosecuci\u00f3n y sentido teleol\u00f3gico de las respectivas atribuciones y facultades. Escenario dentro del cual discurren, entre otros, el ordenador del gasto, el jefe de planeaci\u00f3n, el jefe jur\u00eddico, el almacenista, el jefe de presupuesto, el pagador o tesorero, el responsable de la caja menor, y por supuesto, los particulares que tengan capacidad decisoria frente a los fondos o bienes del erario p\u00fablico puestos a su cargo. \u00a0Siendo patente que en la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, deben someterse a esos principios que de ordinario son predicables de los servidores p\u00fablicos, a tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cuando alguna contralor\u00eda del pa\u00eds decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores p\u00fablicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gesti\u00f3n fiscal dentro de la entidad, dejando al margen de su \u00f3rbita controladora a todos los dem\u00e1s servidores. \u00a0Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in s\u00f3lidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la \u00f3ptica de los servidores p\u00fablicos vinculados al respectivo ente. \u00a0Circunstancia por dem\u00e1s importante si se tienen en cuenta las varias modalidades de asociaci\u00f3n econ\u00f3mica que suele asumir el Estado con los particulares en la fronda de la descentralizaci\u00f3n por servicios nacional y\/o territorial. \u00a0Eventos en los cuales la actividad fiscalizadora podr\u00e1 encontrarse con empleados p\u00fablicos, trabajadores oficiales o empleados particulares1, sin que para nada importe su espec\u00edfica condici\u00f3n cuando quiera que los mismos tengan adscripciones de gesti\u00f3n fiscal dentro de las correspondientes entidades o empresas. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales connotaciones resulta propio inferir que la esfera de la gesti\u00f3n fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores p\u00fablicos y de los particulares. \u00a0Siendo por tanto indiferente la condici\u00f3n p\u00fablica o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal se fundamenta en el numeral 5 del art\u00edculo 268 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual el Contralor General de la Rep\u00fablica tiene la atribuci\u00f3n de establecer la responsabilidad que se derive de la gesti\u00f3n fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva sobre los alcances deducidos de la misma, facultades que a su vez tienen asiento en la funci\u00f3n p\u00fablica de vigilancia y control sobre la gesti\u00f3n fiscal que realicen los servidores p\u00fablicos o los particulares en relaci\u00f3n con los bienes y recursos estatales puestos a su cargo. \u00a0Funciones \u00e9stas que por igual se predican de las contralor\u00edas territoriales (art. 272, inc. 6\u00ba C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, las competencias que asisten a todas las contralor\u00edas se expresan a trav\u00e9s de dos momentos teleol\u00f3gicamente concatenados, sin que el segundo de ellos deba darse necesariamente en todos los casos. \u00a0Es decir, en un primer momento las contralor\u00edas realizan el control fiscal dentro de sus respectivas jurisdicciones, formulando al efecto las correspondientes observaciones, conclusiones, recomendaciones, y llegado el caso, las glosas que puedan derivarse del examen de los actos de gesti\u00f3n fiscal seleccionados. \u00a0Si con ocasi\u00f3n de esa vigilancia, en forma inmediata o posterior surge alguna informaci\u00f3n concerniente a hechos u omisiones eventualmente constitutivos de da\u00f1o fiscal, procede la iniciaci\u00f3n, tr\u00e1mite y conclusi\u00f3n del segundo momento, esto es, del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0El cual, en todo caso, est\u00e1 sujeto a la oportunidad que le otorgan las figuras de la caducidad y la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proceso permite establecer la responsabilidad de quien tiene a su cargo bienes o recursos sobre los cuales recae la vigilancia de los entes de control, con miras a lograr el resarcimiento de los da\u00f1os causados al erario p\u00fablico. \u00a0De esta forma, el proceso de responsabilidad fiscal est\u00e1 encaminado a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica en el sentido de que un determinado servidor p\u00fablico, o particular que tenga a su cargo fondos o bienes del Estado, debe asumir las consecuencias derivadas de las actuaciones irregulares en que haya podido incurrir, de manera dolosa o culposa, en la administraci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal es de naturaleza administrativa;3 de ah\u00ed que la resoluci\u00f3n por la cual se decide finalmente sobre la responsabilidad del procesado constituya un acto administrativo que, como tal, puede ser impugnado ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la responsabilidad que se declara a trav\u00e9s del proceso fiscal es eminentemente administrativa, dado que recae sobre la gesti\u00f3n y manejo de los bienes p\u00fablicos; es de car\u00e1cter subjetivo, porque busca determinar si el imputado obr\u00f3 con dolo o con culpa; es patrimonial y no sancionatoria, por cuanto su declaratoria acarrea el resarcimiento del da\u00f1o causado por la gesti\u00f3n irregular; es aut\u00f3noma e independiente, porque opera sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad; y, finalmente, en su tr\u00e1mite deben acatarse las garant\u00edas del debido proceso4 seg\u00fan voces del \u00a0art\u00edculo 29 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente el proceso de responsabilidad fiscal se hallaba regulado por la ley 42 de 1993. \u00a0Sin embargo, ante las ostensibles inconsistencias de contenido que acusaban los art\u00edculos pertinentes, y habida consideraci\u00f3n de la necesidad de estipular unas reglas muchos m\u00e1s id\u00f3neas sobre la materia, se expidi\u00f3 la ley 610 de 2000, \u201cpor la cual se establece el tr\u00e1mite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralor\u00edas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n5 se resumi\u00f3 esquem\u00e1ticamente el proceso de responsabilidad fiscal previsto en la ley 610 de 2000; \u00a0del cual se transcriben a continuaci\u00f3n los siguientes apartes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 \u00a0El proceso puede iniciarse de oficio por las propias contralor\u00edas, a solicitud de las entidades vigiladas, o por denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organizaci\u00f3n ciudadana, especialmente por las veedur\u00edas ciudadanas. (Art\u00edculo 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de abrirse formalmente el proceso, si no existiese certeza sobre la ocurrencia del hecho, la causaci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial, la entidad afectada y los presuntos responsables, podr\u00e1 ordenarse indagaci\u00f3n preliminar por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al cabo de los cuales proceder\u00e1 el archivo de las diligencia o la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Art\u00edculo 39).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se encuentre establecida la existencia de un da\u00f1o patrimonial al Estado, \u00a0e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, se ordenar\u00e1 la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. (Articulo 40). Una vez abierto el proceso, en cualquier momento podr\u00e1n decretarse medidas cautelares sobre los bienes de las personas presuntamente responsables. (Art\u00edculo 12) \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el auto de apertura del proceso, entre otros asuntos, deber\u00e1n identificarse la entidad afectada y los presuntos responsables, y determinarse el da\u00f1o patrimonial y la estimaci\u00f3n de su cuant\u00eda. Dicho auto, adem\u00e1s, debe contener el decreto de las pruebas que se estimen conducentes y pertinentes, el decreto de las medidas cautelares que deber\u00e1n practicarse antes de la notificaci\u00f3n, y la orden de practicar despu\u00e9s de ellas, la notificaci\u00f3n respectiva. (Art\u00edculo 41) \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como garant\u00eda de la defensa del implicado, el art\u00edculo 42 prescribe que quien tenga conocimiento de la existencia de indagaci\u00f3n preliminar o proceso de responsabilidad fiscal en su contra, antes de que se le formule auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal, tiene el derecho de solicitar que se le reciba exposici\u00f3n libre y espont\u00e1nea. De todas maneras, no puede proferirse el referido auto de imputaci\u00f3n, si el presunto responsable no ha sido previamente escuchado. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si el imputado no puede ser localizado o si citado no comparece, se le debe nombrar un apoderado de oficio con quien se contin\u00faa el tr\u00e1mite. (Art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino para adelantar estas diligencias es de tres (3) meses, prorrogables por dos (2) meses m\u00e1s, vencido el cual se archivar\u00e1 el proceso o se dictar\u00e1 auto de imputaci\u00f3n de responsabilidad fiscal. Notificado a los presuntos responsables el auto de imputaci\u00f3n, se les correr\u00e1 \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas a fin de que presenten los argumentos de su defensa, y soliciten y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. \u00a0(Art\u00edculos 45 a 50). \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vencido el t\u00e9rmino del traslado anterior, se debe dictar el auto que decrete las pruebas solicitadas, o las que de oficio se encuentren conducentes y pertinentes. El t\u00e9rmino probatorio no podr\u00e1 ser superior a treinta (30) d\u00edas; contra el auto que rechace pruebas proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. (Art\u00edculo 51). \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 52, \u201cvencido el t\u00e9rmino del traslado, y practicadas las pruebas pertinentes, el funcionario competente proferir\u00e1 decisi\u00f3n de fondo, llamada fallo, con o sin responsabilidad fiscal, seg\u00fan el caso, dentro del t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 55, &#8216;la providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificar\u00e1 en la forma y t\u00e9rminos que establece el C\u00f3digo Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos all\u00ed se\u00f1alados (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo del caso enfatizar desde ahora que, con arreglo a la nueva preceptiva legal el proceso de responsabilidad fiscal se inicia formalmente a partir de la expedici\u00f3n del auto de apertura (art. 40 ib.) \u00a0Por contraste, la indagaci\u00f3n preliminar, si bien puede contribuir a la precisi\u00f3n y determinaci\u00f3n de los elementos necesarios a la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, formalmente no hace parte del mismo. \u00a0Tanto es as\u00ed que en los casos en que a trav\u00e9s de la indagaci\u00f3n preliminar no se logren verificar los aspectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 39 de la ley 610 dentro del t\u00e9rmino de 6 meses, se deber\u00e1 concluir con un auto de archivo. \u00a0Vale decir, en tales hip\u00f3tesis no existir\u00e1 proceso de responsabilidad fiscal, ya que su presencia se anuncia s\u00f3lo a partir del auto de apertura. \u00a0En consonancia con esto el art\u00edculo 9 de la misma ley sit\u00faa la fecha de este auto como el extremo que marca la consolidaci\u00f3n quinquenal de la caducidad de la acci\u00f3n fiscal. \u00a0As\u00ed, pues, hoy nos hallamos ante una regulaci\u00f3n que presenta un estructura tem\u00e1tica y procedimental mucho m\u00e1s garantista del debido proceso, sin que ello obste para que los ciudadanos puedan instaurar las correspondientes demandas en acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000 vulnera los art\u00edculos 90 y 267 de la Constituci\u00f3n, al establecer que el proceso de responsabilidad fiscal se adelanta cuando se cause un da\u00f1o al patrimonio del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal, o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de la lectura del cargo se desprende que la acusaci\u00f3n del actor va dirigida solamente contra la expresi\u00f3n \u201co con ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u201d, pues considera que con ella se permite a la contralor\u00eda adelantar procesos de responsabilidad fiscal contra quienes no realizan de manera directa gesti\u00f3n fiscal, lo cual infringe abiertamente el art\u00edculo 267 Superior, a cuyos t\u00e9rminos el control se ejerce sobre la administraci\u00f3n y los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralor\u00edas con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta, causen por acci\u00f3n u omisi\u00f3n y en forma dolosa o culposa un da\u00f1o al patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar debe dilucidarse el contenido y alcance de la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u201d, a efectos de determinar si con ella se podr\u00eda dar pie a un eventual rebasamiento de la competencia asignada a las contralor\u00edas en torno al proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00bfqu\u00e9 significa que algo ocurra con ocasi\u00f3n de otra cosa? El diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define la palabra ocasi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;oportunidad o comodidad de tiempo o lugar, que se ofrece para ejecutar o conseguir una cosa. 2. Causa o motivo por que se hace o acaece una cosa.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta definici\u00f3n la locuci\u00f3n impugnada bien puede significar que la gesti\u00f3n fiscal es susceptible de operar como circunstancia u oportunidad para ejecutar o conseguir algo a costa de los recursos p\u00fablicos, causando un da\u00f1o al patrimonio estatal, evento en el cual la persona que se aproveche de tal situaci\u00f3n, dolosa o culposamente, debe responder fiscalmente resarciendo los perjuicios que haya podido causar al erario p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido unitario de la expresi\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00e9sta s\u00f3lo se justifica en la medida en que los actos que la materialicen comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Por lo tanto, en cada caso se impone examinar si la respectiva conducta guarda alguna relaci\u00f3n para con la noci\u00f3n espec\u00edfica de gesti\u00f3n fiscal, bajo la comprensi\u00f3n de que \u00e9sta tiene una entidad material y jur\u00eddica propia que se desenvuelve mediante planes de acci\u00f3n, programas, actos de recaudo, administraci\u00f3n, inversi\u00f3n, disposici\u00f3n y gasto, entre otros, con miras a cumplir las funciones constitucionales y legales que en sus respetivos \u00e1mbitos convocan la atenci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos y los particulares responsables del manejo de fondos o bienes del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esto, la locuci\u00f3n demandada ostenta un rango derivado y dependiente respecto de la gesti\u00f3n fiscal propiamente dicha, siendo a la vez manifiesto su car\u00e1cter restringido en tanto se trata de un elemento adscrito dentro del marco de la tipicidad administrativa. \u00a0De all\u00ed que, seg\u00fan se vio en p\u00e1rrafos anteriores, el ente fiscal deber\u00e1 precisar rigurosamente el grado de competencia o capacidad que asiste al servidor p\u00fablico o al particular en torno a una espec\u00edfica expresi\u00f3n de la gesti\u00f3n fiscal, descart\u00e1ndose de plano cualquier relaci\u00f3n t\u00e1cita, impl\u00edcita o anal\u00f3gica que por su misma fuerza rompa con el principio de la tipicidad de la infracci\u00f3n. \u00a0De suerte tal que s\u00f3lo dentro de estos taxativos par\u00e1metros puede aceptarse v\u00e1lidamente la permanencia, interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del segmento acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n distinta a la aqu\u00ed planteada conducir\u00eda al desdibujamiento de la esencia propia de las competencias, capacidades, prohibiciones y responsabilidades que informan la gesti\u00f3n fiscal y sus cometidos institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, si el objeto del control fiscal comprende la vigilancia del manejo y administraci\u00f3n de los bienes y recursos p\u00fablicos, fuerza reconocer que a las contralor\u00edas les corresponde investigar, imputar cargos y deducir responsabilidades en cabeza de quienes en el manejo de tales haberes, o con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n, causen da\u00f1o al patrimonio del Estado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n, tanto en forma dolosa como culposa. \u00a0Y es que no tendr\u00eda sentido un control fiscal desprovisto de los medios y mecanismos conducentes al establecimiento de responsabilidades fiscales con la subsiguiente recuperaci\u00f3n de los montos resarcitorios. \u00a0La defensa y protecci\u00f3n del erario p\u00fablico as\u00ed lo exige en aras de la moralidad y de la efectiva realizaci\u00f3n de las tareas p\u00fablicas. \u00a0Universo fiscal dentro del cual transitan como potenciales destinatarios, entre otros, los directivos y personas de las entidades que profieran decisiones determinantes de gesti\u00f3n fiscal, as\u00ed como quienes desempe\u00f1en funciones de ordenaci\u00f3n, control, direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n, contratistas y particulares que causen perjuicios a los ingresos y bienes del Estado6, siempre y cuando se sit\u00faen dentro de la \u00f3rbita de la gesti\u00f3n fiscal en raz\u00f3n de sus poderes y deberes fiscales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con estos lineamientos estipula el art\u00edculo 7 de la ley 610: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00fanicamente proceder\u00e1 derivaci\u00f3n de responsabilidad fiscal cuando el hecho tenga relaci\u00f3n directa con el ejercicio de actos propios de la gesti\u00f3n fiscal por parte de los presuntos responsables\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y a manera de presupuesto el art\u00edculo 5 de esta ley contempla como uno de los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal, \u201cla conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal\u201d. \u00a0(Resalta la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n &#8220;con ocasi\u00f3n de \u00e9sta&#8221;, contenida en el art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 4 de la \u00a0ley 610 de 2000. \u00a0Indemnizaci\u00f3n de perjuicios en proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000, al disponer que el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, es contrario al art\u00edculo 268-5 de la Carta, pues, en su sentir, el objeto de la actividad de la contralor\u00eda es determinar los da\u00f1os sufridos por los bienes p\u00fablicos y no otros perjuicios, ya que esto compete a la rama judicial del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n del Estado de responder patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, admitiendo tambi\u00e9n la responsabilidad subjetiva de los funcionarios con base en los conceptos de dolo y culpa grave, por cuanto es posible que el da\u00f1o se genere a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, esto es, de un comportamiento que puede ser reprochable por irregular o il\u00edcito7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero obs\u00e9rvese, aqu\u00ed el Estado obra como extremo infractor, a tiempo que el extremo pasivo lo constituyen las personas que lleguen a padecer los rigores y efectos perjudiciales de su injustificada acci\u00f3n u omisi\u00f3n institucional, que por regla general se traduce en una falla del servicio o en otras manifestaciones contrarias a derecho. \u00a0Por ello mismo, en trat\u00e1ndose de responsabilidad fiscal resultar\u00eda impropio situarse en los dominios del art\u00edculo 90 Superior, pues, sencillamente, en tal hip\u00f3tesis fiscal el Estado es justamente el extremo afectado, como que el Tesoro P\u00fablico sufre los quebrantos causados por la conducta irregular de quienes ejercen gesti\u00f3n fiscal, sean \u00e9stos servidores p\u00fablicos o particulares. \u00a0Circunstancia pasiva que se hace a\u00fan m\u00e1s palmaria si se tiene en cuenta que en el evento de la responsabilidad fiscal el Estado no debe hacer erogaci\u00f3n alguna, por el contrario, el resarcimiento pecuniario corre a su favor, siendo por ende impensable cualquier acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra funcionario alguno. \u00a0Lo cual se refuerza al recordar que no toda conducta de un servidor p\u00fablico vincula a la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el grado de culpa previsto en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 4 de la ley 610 resulta pertinente y adecuado al establecimiento de la responsabilidad fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte destaca el art\u00edculo 4 el da\u00f1o como fundamento de la responsabilidad fiscal, de modo que si no existe un perjuicio cierto, un da\u00f1o fiscal, no hay cabida para la declaraci\u00f3n de dicha responsabilidad. \u00a0Por consiguiente, quien tiene a su cargo fondos o bienes estatales s\u00f3lo responde cuando ha causado con su conducta dolosa o culposa un da\u00f1o fiscal. \u00a0El perjuicio material se repara mediante indemnizaci\u00f3n, que puede comprender tanto el da\u00f1o emergente, como el lucro cesante, de modo que el afectado quede indemne, esto es, como si el perjuicio nunca hubiera ocurrido. \u00a0As\u00ed, &#8220;el resarcimiento del perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del da\u00f1o causado mas no puede superar ese l\u00edmite.&#8221;8 Y no podr\u00eda ser de otro modo, pues de indemnizarse por encima del monto se producir\u00eda un enriquecimiento sin causa, desde todo punto de vista reprochable. \u00a0Por lo mismo, la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os materiales sufridos debe ser integral, de tal forma que incluya el valor del bien perdido o lesionado (da\u00f1o emergente), y el monto de lo que se ha dejado de percibir en virtud de tal lesi\u00f3n (lucro cesante). \u00a0A lo cual se suma la indexaci\u00f3n correspondiente, que para el caso de la responsabilidad fiscal se halla prevista en el inciso segundo del art\u00edculo 53 de la ley 610. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, si como ya se dijo, el objeto de la responsabilidad fiscal es el resarcimiento de los da\u00f1os ocasionados al patrimonio p\u00fablico como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gesti\u00f3n fiscal, esa reparaci\u00f3n debe enmendar integralmente los perjuicios que se hayan causado, esto es: \u00a0incorporando el da\u00f1o emergente, el lucro cesante y la indexaci\u00f3n ha que da lugar el deterioro del valor adquisitivo de la moneda. \u00a0Razones por dem\u00e1s suficientes para desestimar el cargo del actor, seg\u00fan el cual el lucro cesante deber\u00eda ser declarado por una autoridad que haga parte de la rama judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, &#8220;el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaraci\u00f3n jur\u00eddica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor p\u00fablico o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gesti\u00f3n fiscal que ha realizado y que est\u00e1 obligado a reparar el da\u00f1o causado al erario p\u00fablico, por su conducta dolosa o culposa.&#8221;9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la estimaci\u00f3n del da\u00f1o debe acudirse a las reglas generales aplicables en materia de responsabilidad; por lo tanto, entre otros factores que han de valorarse, debe considerarse que aqu\u00e9l ha de ser cierto, especial, anormal y cuantificable con arreglo a su real magnitud. En el proceso de determinaci\u00f3n del monto del da\u00f1o, por consiguiente, ha de establecerse no s\u00f3lo la dimensi\u00f3n de \u00e9ste, sino que debe examinarse tambi\u00e9n si eventualmente, a pesar de la gesti\u00f3n fiscal irregular, la administraci\u00f3n obtuvo o no alg\u00fan beneficio.&#8221;10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todo lo anterior debe agregarse que el objeto de la responsabilidad fiscal tiene como basamento indispensable la concreci\u00f3n de una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gesti\u00f3n fiscal, un da\u00f1o patrimonial al Estado y un nexo causal entre los dos elementos anteriores, tal como lo da a entender el art\u00edculo 5 de la ley 610. \u00a0De lo cual se colige que en materia de responsabilidad fiscal est\u00e1 proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, el aparte del art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000 en el que se establece que los da\u00f1os causados al erario p\u00fablico deben repararse mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal, ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 6 de la ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n contra el art\u00edculo 6 de la ley 610 de 2000 va en el mismo sentido que la dirigida contra el art\u00edculo 1, pues el demandante opina que la palabra contribuyan, contenida en esta disposici\u00f3n, resulta inconstitucional. \u00a0Y que ello es as\u00ed por cuanto ese vocablo permite que personas ajenas al manejo directo de bienes del Estado, sean objeto de responsabilidad fiscal, vulnerando as\u00ed el art\u00edculo 267 superior. \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad se transcribe el precepto, subrayando lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Da\u00f1o patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por da\u00f1o patrimonial al Estado la lesi\u00f3n del patrimonio p\u00fablico, representada en el menoscabo, disminuci\u00f3n, perjuicio, detrimento, p\u00e9rdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos p\u00fablicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gesti\u00f3n fiscal antiecon\u00f3mica, ineficaz, ineficiente, inequitativa e inoportuna, que en t\u00e9rminos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho da\u00f1o podr\u00e1 ocasionarse por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos o por la persona natural o jur\u00eddica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento al (sic) patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce que las personas que \u201ccontribuyan\u201d al deterioro del erario p\u00fablico no deben ser objeto de responsabilidad fiscal, sino s\u00f3lo aquellas que manejen directamente esos bienes que son objeto de control. \u00a0Y ocurre que esa apreciaci\u00f3n se halla bastante cerca de lo que justamente la norma expresa sin rodeos. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el talante descriptivo de la norma censurada no provoca duda alguna en cuanto al fin primordial de su contenido: definir el da\u00f1o patrimonial al Estado. Aclarando que dicho da\u00f1o puede ser ocasionado por los servidores p\u00fablicos o los particulares que causen una lesi\u00f3n a los bienes o recursos p\u00fablicos en forma directa, o contribuyendo a su realizaci\u00f3n. \u00a0Se trata entonces de una simple definici\u00f3n del da\u00f1o, que es complementada por la forma como \u00e9ste puede producirse. Donde adem\u00e1s, no se hace referencia alguna a las autoridades competentes para conocer y decidir sobre las responsabilidades que puedan dimanar de unas tales conductas. \u00a0<\/p>\n<p>Para una mayor ilustraci\u00f3n conviene registrar -dentro de un horizonte mucho m\u00e1s amplio- que los da\u00f1os al patrimonio del Estado pueden provenir de m\u00faltiples fuentes y circunstancias, dentro de las cuales la irregularidad en el ejercicio de la gesti\u00f3n fiscal es apenas una entre tantas. \u00a0De suerte que el da\u00f1o patrimonial al Estado es susceptible de producirse a partir de la conducta de los servidores p\u00fablicos y de los particulares, tanto en la arena de la gesti\u00f3n fiscal como fuera de ella. As\u00ed por ejemplo, el da\u00f1o patrimonial estatal podr\u00eda surgir con ocasi\u00f3n de una ejecuci\u00f3n presupuestal ilegal, por la p\u00e9rdida de unos equipos de computaci\u00f3n, por la indebida apropiaci\u00f3n de unos flujos de caja, por la ruptura arbitrariamente provocada en las bases de un edificio del Estado, por el derribamiento culposo de un sem\u00e1foro en el tr\u00e1fico vehicular, y por tantas otras causas que no siempre encuentran asiento en la gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Siendo patente adem\u00e1s que para efectos de la mera configuraci\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado, ninguna trascendencia tiene el que los respectivos haberes formen parte de los bienes fiscales o de uso p\u00fablico, o que se hallen dentro o fuera del presupuesto p\u00fablico aprobado para la correspondiente vigencia fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta es que en cada caso, habida consideraci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicamente protegidos, de las competencias o capacidades de los servidores p\u00fablicos y particulares, de la presencia de una gesti\u00f3n fiscal irregular, y de otras tantas variables, se ponga en escena la pregunta sobre el juez natural o autoridad competente para conocer de un asunto que comprometa el patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n del da\u00f1o patrimonial al Estado no invalida ni distorsiona el bloque de competencias administrativas o judiciales que la Constituci\u00f3n y la ley han previsto taxativamente en desarrollo de los principios de legalidad y debido proceso. \u00a0Por lo mismo, cuando el da\u00f1o fiscal sea consecuencia de la conducta de una persona que tenga la titularidad jur\u00eddica para manejar los fondos o bienes del Estado materia del detrimento, proceder\u00e1 la apertura del correspondiente proceso de responsabilidad fiscal, sea que su intervenci\u00f3n haya sido directa o a guisa de contribuci\u00f3n. \u00a0En los dem\u00e1s casos, esto es, cuando el autor o part\u00edcipe del da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico no tiene poder jur\u00eddico para manejar los fondos o bienes del Estado afectados, el proceso atinente al resarcimiento del perjuicio causado ser\u00e1 otro diferente, no el de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Y la Sala reitera: \u00a0la responsabilidad fiscal \u00fanicamente se puede pregonar respecto de los servidores p\u00fablicos y particulares que est\u00e9n jur\u00eddicamente habilitados para ejercer gesti\u00f3n fiscal, es decir, que tengan poder decisorio sobre fondos o bienes del Estado puestos a su disposici\u00f3n. \u00a0Advirtiendo que \u00a0esa especial responsabilidad est\u00e1 referida exclusivamente a los fondos o bienes p\u00fablicos que hall\u00e1ndose bajo el radio de acci\u00f3n del titular de la gesti\u00f3n fiscal, sufran detrimento en la forma y condiciones prescritos por la ley. \u00a0Lo cual implica que si una persona que ejerce gesti\u00f3n fiscal respecto de unos bienes o rentas estatales, causa da\u00f1o a ciertos haberes p\u00fablicos que no se hallan a su cargo, el proceso a seguirle no ser\u00e1 el de responsabilidad fiscal, pues como bien se sabe, para que este proceso pueda darse en cabeza de un servidor p\u00fablico o de un particular, necesaria es la existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre alguno de \u00e9stos y unos bienes o fondos espec\u00edficamente definidos. \u00a0Es decir, la gesti\u00f3n fiscal est\u00e1 ligada siempre a unos bienes o fondos estatales inequ\u00edvocamente estipulados bajo la titularidad administrativa o dispositiva de un servidor p\u00fablico o de un particular, concretamente identificados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la inflexi\u00f3n verbal \u201ccontribuyan\u201d, contenida en el art\u00edculo 6 de la ley 617 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 12 de la ley 610 de 2000. \u00a0Responsabilidad del funcionario que decreta medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, el art\u00edculo 12 de la ley 610 de 2000 infringe el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n que consagra la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos, al establecer que los funcionarios que decreten medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal, s\u00f3lo responder\u00e1n por los perjuicios que causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 90 Superior, en el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial por da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, los servidores p\u00fablicos que los hayan causado con dolo o culpa grave deber\u00e1n responder a instancias de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0Lo cual ense\u00f1a que el Estado es quien primero debe responder dentro de la hip\u00f3tesis del art\u00edculo 90, a tiempo que los servidores p\u00fablicos lo har\u00e1n a t\u00edtulo de reintegro de las cantidades que previamente haya pagado el Tesoro P\u00fablico a los afectados. \u00a0Asimismo, en lo que hace al fen\u00f3meno de la culpabilidad y sus consecuencias pecuniarias, la Carta es di\u00e1fana al precisar que el funcionario infractor s\u00f3lo debe responder cuando su conducta entra\u00f1e dolo o culpa grave. \u00a0Por contraste, le corresponde al Estado responder con exclusividad \u2013sin derecho a repetir- en los casos en que el servidor p\u00fablico haya obrado con culpa leve o lev\u00edsima. \u00a0<\/p>\n<p>El dolo, seg\u00fan Enneccerus: \u00a0\u201cEs el querer un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringirse el derecho o un deber\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario Jur\u00eddico Espasa, el dolo: \u00a0\u201cEs la forma m\u00e1s grave de la culpabilidad. \u00a0Suele definirse como conocimiento y voluntad de un resultado t\u00edpico. \u00a0Act\u00faa dolosamente quien: \u00a01\u00ba. \u00a0Conoce los elementos esenciales del tipo del injusto; \u00a0sabe, por ejemplo que la cosa es ajena. \u00a0Adem\u00e1s de saber que la acci\u00f3n que se propone est\u00e1 prohibida por la ley penal, (&#8230;). \u00a02\u00ba. \u00a0Quiere esa acci\u00f3n y su resultado. \u00a0Se resuelve a ejecutar aquello que sabe est\u00e1 prohibido. \u00a0Por tanto, el dolo tiene dos elementos: \u00a0el intelectual (conocimiento) y el volitivo (voluntad), referidos a un resultado t\u00edpico, es decir, prohibido por la ley penal. \u00a0Caben varias clasificaciones del dolo, pero la m\u00e1s importante distingue entre dolo directo, que comprende aquellos casos en que el autor quiere intencionalmente el resultado representado en su mente, y es el m\u00e1s frecuente, y dolo eventual, referido a aquellos supuestos en que el agente se representa como probable la producci\u00f3n del resultado y, aunque no lo quiere directamente, acepta la probabilidad de que acontezca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la culpa el art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 tres modalidades a saber: \u00a01) \u00a0\u201cCulpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. \u00a0Esta culpa en materias civiles equivale al dolo\u201d. \u00a02) \u00a0\u201cCulpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. \u00a0Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. \u00a0Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano\u201d. \u00a03) \u00a0\u201cCulpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios importantes. \u00a0Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde una perspectiva distinta pero complementaria a la anterior, la culpa puede tener lugar por imprudencia, impericia, negligencia o por violaci\u00f3n de reglamentos. \u00a0Resultando al punto probable que en el marco del art\u00edculo 90 Superior la culpa grave llegue a materializarse por virtud de una conducta afectada de imprudencia, impericia, negligencia o de violaci\u00f3n de reglamentos, dependiendo tambi\u00e9n del grado de intensidad que cada una de estas expresiones asuma en la conducta concreta del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el problema jur\u00eddico a resolver consiste en determinar si las nociones de temeridad y mala fe son m\u00e1s restrictivas que aquellos conceptos de dolo y culpa grave, en lo que dice relaci\u00f3n a la responsabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La temeridad est\u00e1 definida por el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola \u00a0como \u201ccalidad de temerario. 2. Acci\u00f3n temeraria. 3. Juicio temerario.\u201d Y al remitirse al significado de temerario se lee: \u201cexcesivamente imprudente arrostrando peligros. D\u00edcese de las acciones del que obra de ese modo. 3. Que se dice, hace o piensa sin fundamento, raz\u00f3n o motivo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Diccionario Jur\u00eddico Espasa define a la temeridad as\u00ed: \u00a0\u201cEs el comportamiento imprudente. \u00a0La imprudencia temeraria consiste en omitir el cuidado y diligencia que puede exigirse a la persona menos cuidadosa, atenta o diligente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las anteriores nociones surge una contundente conclusi\u00f3n, cual es la de que la acepci\u00f3n de temeridad equivale esencialmente a la definici\u00f3n de culpa grave que registra el C\u00f3digo Civil, de donde se colige finalmente que bajo tal adjetivo calificativo no se restringe irregularmente la responsabilidad del funcionario en lo tocante al grado de diligencia y cuidado que se le exige para decretar medidas cautelares. \u00a0Por el contrario, la noci\u00f3n de temeridad, en tanto asimilaci\u00f3n a culpa grave, se acompasa n\u00edtidamente con las formas de culpabilidad que concentra la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 90. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la locuci\u00f3n mala fe, que acusa el demandante, la Sala pasa a expresar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de constitucionalizaci\u00f3n de institutos legales encuentra un importante ejemplo en el principio de la buena fe, que desde antiguo ha tenido regazo en el C\u00f3digo Civil colombiano, particularmente en sus art\u00edculos 768 y 769. \u00a0En tal sentido dispone la Carta Pol\u00edtica que las actuaciones de los particulares y de la autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores p\u00fablicos, quiso el Constituyente que s\u00f3lo en el caso de los primeros ella se presuma. \u00a0Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunci\u00f3n de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0En cuanto a los servidores p\u00fablicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. \u00a0Sencillamente, que al margen de la presunci\u00f3n que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios p\u00fablicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producci\u00f3n de los actos administrativos. \u00a0Por consiguiente, podr\u00eda decirse entonces que la presunci\u00f3n de buena fe que milita a favor de los particulares, en la balanza Estado-administrados hace las veces de contrapeso institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con la doctrina el principio de la buena fe constituye pieza fundamental de todo ordenamiento jur\u00eddico, habida consideraci\u00f3n del valor \u00e9tico que entra\u00f1a en la conciencia social, y por lo mismo, de la importancia que representa en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la sociedad. \u00a0Contenido \u00e9tico que a su vez incorpora el valor de la confianza dentro de la base de las relaciones sociales, no como creaci\u00f3n del derecho, que s\u00ed como presupuesto, con existencia propia e independiente de su reconocimiento normativo. \u00a0La buena fe se refiere exclusivamente a las relaciones de la vida social con trascendencia jur\u00eddica, sirviendo al efecto para valorar el comportamiento de los sujetos de derecho, al propio tiempo que funge como criterio de reciprocidad en tanto se toma como una regla de conducta que deben observar los sujetos en sus relaciones jur\u00eddicas, esto es, tanto en el \u00e1mbito de los derechos como en la esfera de los deberes y obligaciones. \u00a0Por ello mismo, todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboraci\u00f3n, de parte de uno de los extremos de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, constituye infracci\u00f3n al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0Configur\u00e1ndose as\u00ed la presencia de la mala fe. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el esquema del profesor Jes\u00fas Gonz\u00e1lez P\u00e9rez11 es dable afirmar que el Estado puede atentar contra la buena fe en raz\u00f3n de los sujetos, del contenido, del lugar, del tiempo y la forma: \u00a01) en cuanto a los sujetos cuando la Administraci\u00f3n, conscientemente, le exige al administrado una prestaci\u00f3n en circunstancias de inferioridad, siempre que el inter\u00e9s p\u00fablico no lo requiera de manera inaplazable; \u00a02) en raz\u00f3n del contenido cuando teniendo la Administraci\u00f3n la facultad de exigir optativamente diversas prestaciones al administrado, le pide aquella que resulta contraria a la conducta leal que cabe esperar de un hombre normal; \u00a03) en cuanto al lugar cuando la Administraci\u00f3n escoge un sitio inadecuado para el cumplimiento de sus mandatos; \u00a04) en relaci\u00f3n con el tiempo cuando la Administraci\u00f3n ejerce el derecho prematuramente, en forma tard\u00eda o le se\u00f1ala una plaza inadecuada al sujeto pasivo para la realizaci\u00f3n de un prestaci\u00f3n; \u00a05) finalmente, en raz\u00f3n de la forma, se atenta contra la buena fe cuando la Administraci\u00f3n desestima la trascendencia de los defectos que se presentan en el procedimiento de formaci\u00f3n del acto administrativo en la medida en que su ejecuci\u00f3n contra la voluntad del obligado, le acarrea a este graves perjuicios. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima hip\u00f3tesis la Administraci\u00f3n tiene conocimiento sobre la irregularidad de su procedimiento, y adem\u00e1s, tiene la voluntad para expedir el acto propulsor del da\u00f1o. \u00a0Situ\u00e1ndose entonces la mala fe en el mismo rango del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta comprensi\u00f3n, en el evento de que dentro del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente decrete medidas cautelares que por su misma desproporci\u00f3n acusen irregularidades que fueron conocidas por \u00e9l, y que pese a las mismas expidi\u00f3 el acto quebrantador de derechos patrimoniales del procesado, manifiesta ser\u00e1 la mala fe con que actu\u00f3 en tanto tuvo conocimiento y voluntad para producir el acto generador del da\u00f1o antijur\u00eddico. \u00a0Hip\u00f3tesis en la cual se actualiza la eventual responsabilidad del Estado junto con la del funcionario infractor a t\u00e9rminos del art\u00edculo 90 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, cuando el respectivo servidor p\u00fablico obre con temeridad o mala fe al decretar las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal, el Estado debe responder primeramente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, con la subsiguiente repetici\u00f3n que debe ejercer contra aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, dada la cabal pertenencia que ostenta el segmento demandado frente al art\u00edculo 90 de la Carta, necesario es reconocer su car\u00e1cter constitucional, y por tanto, su permanencia en el orden positivo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 41 de la ley 610 de 2000. \u00a0Medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el numeral 7 del art\u00edculo 41 de la ley 610 de 2000 es inconstitucional, pues en su opini\u00f3n prev\u00e9 como una consecuencia autom\u00e1tica del auto de apertura de investigaci\u00f3n el decreto de las medidas cautelares, vulnerando as\u00ed los art\u00edculos 29 y 83 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para una mejor inteligencia y resoluci\u00f3n del asunto planteado, la Sala estima oportuno transcribir previamente algunos apartes de un pronunciamiento hecho por esta Corporaci\u00f3n en torno al tema de las medidas cautelares. \u00a0Dijo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;- En nuestro r\u00e9gimen jur\u00eddico, las medidas cautelares est\u00e1n concebidas como un instrumento jur\u00eddico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro ejecutivo de cr\u00e9ditos), impedir que se modifique una situaci\u00f3n de hecho o de derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una decisi\u00f3n judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuaci\u00f3n respectiva, situaciones que de otra forma quedar\u00edan desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares a veces asumen el car\u00e1cter de verdaderos procesos aut\u00f3nomos12 (vgr. separaci\u00f3n de bienes, protecci\u00f3n policiva a la posesi\u00f3n de hecho, etc.), cuando ellas constituyen precisamente la finalidad o el objetivo del mismo. Pero tambi\u00e9n, y \u00e9sta es la generalidad de los casos, dichas medidas son dependientes o accesorias a un proceso cuando su aplicaci\u00f3n y vigencia est\u00e1 condicionada a la existencia \u00a0de \u00e9ste, como ocurre en los casos del proceso ejecutivo, o en materia penal con el embargo y secuestro de bienes del imputado (C.P.P. art. 52). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente las medidas cautelares son tambi\u00e9n provisionales o contingentes, en la medida en que son susceptibles de modificarse o suprimirse a voluntad del beneficiado con ellas o por el ofrecimiento de una contragarant\u00eda por el sujeto afectado y, desde luego, cuando el derecho en discusi\u00f3n no se materializa. Naturalmente, las medidas se mantienen mientras persistan las situaciones de hecho o de derecho que dieron lugar a su expedici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra destacar, finalmente, que las medidas cautelares no tienen ni pueden tener el sentido o alcance de una sanci\u00f3n, porque a\u00fan cuando afectan o pueden afectar los intereses de los sujetos contra quienes se promueven, su raz\u00f3n de ser es la de garantizar un derecho actual o futuro, y no la de imponer un castigo.&#8221;13 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas cautelares dentro del proceso de responsabilidad fiscal se justifican en virtud de la finalidad perseguida por dicho proceso, esto es, la preservaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico mediante el resarcimiento de los perjuicios derivados del ejercicio irregular de la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estas medidas tienen un car\u00e1cter precautorio, es decir, buscan prevenir o evitar que el investigado en el proceso de responsabilidad fiscal se insolvente con el fin de anular o impedir los efectos del fallo que se dicte dentro del mismo. En este sentido, &#8220;el fallo ser\u00eda ilusorio si no se proveyeran las medidas necesarias para garantizar sus resultados, impidiendo la desaparici\u00f3n o la distracci\u00f3n de los bienes del sujeto obligado.&#8221;14 Las medidas cautelares son pues, independientes de la decisi\u00f3n de condena o de exoneraci\u00f3n que recaiga sobre el investigado como presunto responsable del mal manejo de bienes o recursos p\u00fablicos. \u00a0Pretender que \u00e9stas sean impuestas solamente cuando se tenga certeza sobre la responsabilidad del procesado carece de sentido, pues se desnaturaliza su car\u00e1cter preventivo, teniendo en cuenta que ellas buscan, precisamente, garantizar la finalidad del proceso, esto es, el resarcimiento. \u00a0En esta perspectiva las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal, habida consideraci\u00f3n de las pruebas que obren sobre autor\u00eda del implicado, siendo la primera oportunidad legal para el efecto la correspondiente a la fecha de expedici\u00f3n del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0No antes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la Constituci\u00f3n y la ley 610 el art\u00edculo 41 exhibe una gran pertinencia y una plena justificaci\u00f3n. \u00a0Pues a todas luces resulta evidente que para una mejor garantizaci\u00f3n de los efectos resarcitorios las medidas cautelares no pueden dejarse para \u00faltimo momento, ni condicionarse a la previa determinaci\u00f3n de responsabilidad fiscal del servidor p\u00fablico o del particular con poderes de gesti\u00f3n fiscal. \u00a0Lo cual no releva a las contralor\u00edas \u00a0de sus deberes frente al principio de la necesidad de la prueba, y llegado el caso, de adelantar la indagaci\u00f3n preliminar que amerite la falta de certeza prevista en el art\u00edculo 39 de la ley 610. \u00a0De ah\u00ed que no le asista raz\u00f3n al demandante cuando afirma que el decreto de las medidas cautelares se establece como una consecuencia inmediata del auto de apertura, pues el mismo art\u00edculo aclara, a rengl\u00f3n seguido, que se impondr\u00e1n aquellas \u201ca que hubiere lugar\u201d, dando a entender que \u00e9stas s\u00f3lo se decretar\u00e1n en dicho auto cuando procedan y no de manera forzosa, como parece entenderlo el actor. \u00a0En cualquier caso, no sobra advertir que en todos los actos y tr\u00e1mites del proceso de responsabilidad fiscal el funcionario competente deber\u00e1 observar rigurosamente los dictados del debido proceso y de la prevalencia de lo sustancial sobre las formas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, el car\u00e1cter preventivo de las medidas cautelares es lo que determina \u00a0que su aplicaci\u00f3n efectiva se realice con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n del auto de apertura a los presuntos responsables. \u00a0Sin que esto constituya \u00f3bice para que en cualquier momento del proceso puedan decretarse medidas cautelares sobre los bienes o rentas de la persona presuntamente responsable de haber causado un da\u00f1o al patrimonio p\u00fablico, tal como lo establece el art\u00edculo 12 de la ley cuestionada. \u00a0Medidas \u00e9stas que habr\u00e1n de extenderse con fuerza vinculante hasta la culminaci\u00f3n del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. \u00a0Sin perjuicio de la opci\u00f3n de desembargo que el art\u00edculo 12 contempla bajos ciertos requisitos y condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 41 de la ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de \u00e9sta\u201d, contemplada en el art\u00edculo 1 de la ley 610 de 2000, bajo el entendido de que los actos que la materialicen comporten una relaci\u00f3n de conexidad pr\u00f3xima y necesaria para con el desarrollo de la gesti\u00f3n fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el aparte del art\u00edculo 4 de la ley 610 de 2000 que reza: \u201cmediante el pago de una indemnizaci\u00f3n pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Declarar EXEQUIBLE la palabra \u201ccontribuyan\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 6 de la ley 610 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del art\u00edculo 12 de la ley 610 de 2000 que establece \u201ceste \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe\u201d, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0Aclarando que, en todo caso, el respectivo funcionario responder\u00e1 siempre que obre con dolo o culpa grave. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. Declarar EXEQUIBLE el numeral 7 del art\u00edculo 41 de la ley 610 de 2000, solamente por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-840\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MALA FE-No equivalencia al dolo (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Entendimiento de la responsabilidad del funcionario por mala fe (Salvamento parcial de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La mala fe \u00fanicamente podr\u00eda entenderse bajo los auspicios de la falsa motivaci\u00f3n que en un momento dado pueda afectar la validez del respectivo acto administrativo, esto es: \u00a0del auto por del cual se decretan medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Se trata entonces de un proceder, que sin ser doloso, tampoco se podr\u00eda asimilar a la categor\u00eda de culpa grave, pues como bien se aprecia, la mala fe se identifica b\u00e1sicamente por el desprecio y desestimaci\u00f3n que el servidor p\u00fablico muestra hacia la fundamentaci\u00f3n que la preceptiva rectora le impone para la producci\u00f3n de sus actos. Lo que significa decir que en la hip\u00f3tesis de la mala fe el funcionario, ante todo, procede arbitrariamente respecto de la \u00f3rbita propia de sus facultades, pero sin acceder a los predios del dolo o de la culpa grave. Por donde su conducta no podr\u00eda alcanzar la configuraci\u00f3n culpabilista que prescribe el art\u00edculo 90 Superior a efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. La subsistencia exclusiva de la palabra temeridad que pudiera darse al amparo del art\u00edculo 12 de la ley 610, no impide ni restringe la determinaci\u00f3n de las condignas responsabilidades en cabeza de quienes hayan actuado con dolo o culpa grave. La expresi\u00f3n \u201cmala fe\u201d debi\u00f3 retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporaci\u00f3n, el suscrito magistrado se ve precisado a salvar su voto en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la locuci\u00f3n \u201co mala fe\u201d que aparece contenida en el art\u00edculo 12 de la ley 610 de 2000, por las razones que a continuaci\u00f3n se indican: \u00a0<\/p>\n<p>1. En la aludida sentencia se declara la exequibilidad del art\u00edculo 12 de la ley 610 de 2000 en lo atinente al segmento demandado, que dice: \u00a0\u201ceste \u00faltimo responder\u00e1 por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Al efecto la Corte estim\u00f3 que la locuci\u00f3n \u201cmala fe\u201d se sit\u00faa en el rango del dolo, siendo por tanto compatible con el art\u00edculo 90 Superior en t\u00e9rminos de culpabilidad. \u00a0Lo cual, a mi juicio, resulta equivocado seg\u00fan pasa a demostrarse: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La corte Constitucional ha dicho en cuanto a la mala fe: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, no es exacto afirmar que el dolo \u201ces equivalente a la mala fe\u201d. \u00a0El dolo, seg\u00fan la definici\u00f3n del \u00faltimo inciso del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, \u201cconsiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro\u201d. \u00a0La mala fe es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensi\u00f3n, del car\u00e1cter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa mala fe \u201ces el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su pretensi\u00f3n, del car\u00e1cter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los vicios de su t\u00edtulo\u201d (Vocabulario Jur\u00eddico, Henri Capitant, Ed. Depalma, Buenos Aires, p\u00e1g. 361)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en lo anterior, y para efectos del art\u00edculo 12 de la ley 610, la mala fe \u00fanicamente podr\u00eda entenderse bajo los auspicios de la falsa motivaci\u00f3n que en un momento dado pueda afectar la validez del respectivo acto administrativo, esto es: \u00a0del auto por del cual se decretan medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0Se trata entonces de un proceder, que sin ser doloso, tampoco se podr\u00eda asimilar a la categor\u00eda de culpa grave, pues como bien se aprecia, la mala fe se identifica b\u00e1sicamente por el desprecio y desestimaci\u00f3n que el servidor p\u00fablico muestra hacia la fundamentaci\u00f3n que la preceptiva rectora le impone para la producci\u00f3n de sus actos. \u00a0Lo que significa decir que en la hip\u00f3tesis de la mala fe el funcionario, ante todo, procede arbitrariamente respecto de la \u00f3rbita propia de sus facultades, pero sin acceder a los predios del dolo o de la culpa grave. \u00a0Por donde su conducta no podr\u00eda alcanzar la configuraci\u00f3n culpabilista que prescribe el art\u00edculo 90 Superior a efectos de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n. \u00a0En todo caso, la subsistencia exclusiva de la palabra temeridad que pudiera darse al amparo del art\u00edculo 12 de la ley 610, no impide ni restringe la determinaci\u00f3n de las condignas responsabilidades en cabeza de quienes hayan actuado con dolo o culpa grave. \u00a0Por lo mismo, estimo que la expresi\u00f3n \u201cmala fe\u201d debi\u00f3 retirarse del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO TENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-840\/01 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Especialidad de criterios para identificar elemento subjetivo del il\u00edcito (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL-Umbral diferente de categor\u00edas \u201ctemeridad o mala fe\u201d (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Umbral diferente de diversas especialidades del derecho\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Razonabilidad de opci\u00f3n adoptada por legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3389 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 1, 4, 6, 12 y 41 de la Ley 610 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES CAICEDO CRUZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la Corporaci\u00f3n y por el magistrado ponente, aclaro mi voto para manifestar que no comparto las equivalencias entre los diferentes grados de culpa y el concepto de dolo, de una parte, y las categor\u00edas de \u201ctemeridad\u201d y \u201cmala fe\u201d, de otra parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada se inscribe en una especialidad del derecho diferente al derecho civil o al derecho penal. Por lo tanto, los criterios para identificar y medir el elemento subjetivo del il\u00edcito contemplado en la misma norma no pueden ser los del derecho civil en materia de responsabilidad contractual ni una determinada concepci\u00f3n de la culpa en el campo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Considero que las categor\u00edas \u201ctemeridad o mala fe\u201d establecen un umbral para fijar la responsabilidad del funcionario que decrete las medidas cautelares a que se refiere el art\u00edculo 12 demandado. El legislador dispone de un margen suficiente de configuraci\u00f3n para se\u00f1alar en las diversas especialidades del derecho, as\u00ed como en las m\u00faltiples materias que cada una de ellas regula, un umbral diferente. En este caso el legislador coloc\u00f3 dicho umbral en la temeridad o la mala fe. Estos criterios trazan la l\u00ednea entre dos extremos: en uno se encuentra la irresponsabilidad absoluta del funcionario, lo cual es contrario a los principios constitucionales que rigen la materia, y en el otro extremo se ubica la responsabilidad objetiva por la mera causaci\u00f3n de un da\u00f1o. Entre estos dos extremos caben m\u00faltiples alternativas de pol\u00edtica legislativa. A la Corte le corresponde juzgar la razonabilidad, desde el punto de vista constitucional, de la opci\u00f3n adoptada por el legislador. En este caso, en la norma demandada se acoge un criterio de responsabilidad pero protector del funcionario. Ello parece razonable dado que el funcionario en un proceso de responsabilidad fiscal debe disponer de un margen para decretar la medida cautelar sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio p\u00fablico por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesto que adhiero a los planteamientos del magistrado Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-840\/01 \u00a0<\/p>\n<p>TEORIA DE LA IMPUTACION OBJETIVA-L\u00edmites a los peligros aceptados socialmente (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>La moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, que surge del derecho civil y se extiende en la actualidad a otros campos como el derecho penal y administrativo, entiende que la regularidad de los fen\u00f3menos de la naturaleza y la sucesi\u00f3n de causas y efectos es insuficiente para la imputaci\u00f3n de un determinado comportamiento. En una sociedad \u00a0caracterizada como \u201csociedad de riesgo\u201d, en la cual es indispensable la aceptaci\u00f3n de peligros para los bienes jur\u00eddicos con la finalidad de facilitar la interacci\u00f3n social, no es posible prohibir toda clase de riesgos, porque ello implicar\u00eda la par\u00e1lisis social. Por esta raz\u00f3n, la \u00fanica alternativa es poner l\u00edmites a los peligros aceptados socialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE SERVIDOR PUBLICO POR DA\u00d1O-Deber de evitar en virtud de competencia funcional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Para que el da\u00f1o sea imputable, es necesario \u00a0que el servidor p\u00fablico tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia el deber de evitar ese determinado resultado. Si la actividad estatal es eminentemente reglada y el servidor p\u00fablico s\u00f3lo puede realizar aquellas acciones que la ley o el reglamento le permiten, es obvio entonces que s\u00f3lo responde patrimonialmente por aquellos da\u00f1os que deb\u00eda evitar en virtud de sus deberes institucionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOLO O CULPA-Factor determinante es el grado de conocimiento del riesgo\/DOLO E IMPRUDENCIA-Referencia al conocimiento del riesgo (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>DA\u00d1O-Elementos normativos adicionales en la imputaci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>En la imputaci\u00f3n del da\u00f1o es necesario introducir, adem\u00e1s de la causalidad, el dolo y la imprudencia, tres elementos normativos adicionales, a saber: i) Que el servidor p\u00fablico tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia institucional, la obligaci\u00f3n de desplegar deberes de seguridad o de salvamento, para evitar da\u00f1os como consecuencia de la actividad que desarrolla o de los bienes que debe custodiar. ii) Que el da\u00f1o se produzca en virtud de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado. Es decir, el producido por ejemplo, como ocasi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de normas de conducta que proh\u00edben poner en peligro abstracto los bienes jur\u00eddicos y que se plasman frecuentemente en los reglamentos del tr\u00e1fico automotor, o en los reglamentos de seguridad de las empresas, etc y iii) Que el riesgo creado por el servidor p\u00fablico sea el mismo que se concreta en el da\u00f1o y no otro distinto, proveniente de hechos de la naturaleza, o de la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos pertinente aclarar nuestro voto en tres aspectos fundamentales a saber: i) No basta la existencia de una relaci\u00f3n de causalidad entre el comportamiento y el da\u00f1o producido, porque es necesario la creaci\u00f3n de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado y que el riesgo creado, sea el mismo que se concrete en la producci\u00f3n del resultado. ii) El servidor p\u00fablico s\u00f3lo responde por da\u00f1os que deba evitar en virtud de su \u00e1mbito de competencia funcional y iii) Los conceptos de dolo e imprudencia deben estar referidos al conocimiento del riesgo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La moderna teor\u00eda de la imputaci\u00f3n objetiva, que surge del derecho civil y se extiende en la actualidad a otros campos como el derecho penal y administrativo, entiende que la regularidad de los fen\u00f3menos de la naturaleza y la sucesi\u00f3n de causas y efectos es insuficiente para la imputaci\u00f3n de un determinado comportamiento. En una sociedad \u00a0caracterizada como \u201csociedad de riesgo\u201d, en la cual es indispensable la aceptaci\u00f3n de peligros para los bienes jur\u00eddicos con la finalidad de facilitar la interacci\u00f3n social, no es posible prohibir toda clase de riesgos, porque ello implicar\u00eda la par\u00e1lisis social. Por esta raz\u00f3n, la \u00fanica alternativa es poner l\u00edmites a los peligros aceptados socialmente. En consecuencia, cuando una persona ocasiona un da\u00f1o, pero \u00e9ste se produce dentro de los l\u00edmites que la sociedad y el ordenamiento jur\u00eddico toleran, el da\u00f1o no le es imputable. Ejemplo: si en el desempe\u00f1o del cargo un servidor p\u00fablico conduce un veh\u00edculo oficial, y a pesar de observar las normas del tr\u00e1fico automotor ocasiona un accidente en el cual se destruye el bien, es indiscutible que desde el punto de vista causal ha ocasionado directamente un da\u00f1o patrimonial al estado. Sin embargo, este no le es imputable porque se encuentra dentro del riesgo permitido. En efecto, si a pesar de acatar las normas de diligencia que impone el tr\u00e1fico automotor se produce un da\u00f1o, este no le es atribuible porque las normas de diligencia no pueden eliminar todo tipo de peligros; siempre hay un residuo de peligro que es imposible eliminar a pesar de la observancia de las normas de diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para que el da\u00f1o sea imputable, es necesario \u00a0que el servidor p\u00fablico tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia el deber de evitar ese determinado resultado. Si la actividad estatal es eminentemente reglada y el servidor p\u00fablico s\u00f3lo puede realizar aquellas acciones que la ley o el reglamento le permiten, es obvio entonces que s\u00f3lo responde patrimonialmente por aquellos da\u00f1os que deb\u00eda evitar en virtud de sus deberes institucionales. No responder\u00eda desde el punto de vista fiscal por ejemplo, el funcionario que culposamente destruye un bien de propiedad de una empresa estatal para la cual no trabaja. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si adem\u00e1s de la causalidad y el da\u00f1o, forman parte de la estructura de la imputaci\u00f3n dos elementos m\u00e1s, la creaci\u00f3n de un riesgo desaprobado y la realizaci\u00f3n de ese riesgo en el resultado, los conceptos de dolo y culpa tienen que construirse en relaci\u00f3n con esos nuevos aspectos. Por ello, el grado de conocimiento del riesgo es el factor determinante para clasificar un comportamiento como doloso o culposo. El dolo es conocimiento del riesgo, la imprudencia, cognoscibilidad del mismo. Si la consagraci\u00f3n de deberes de diligencia es un mecanismo para determinar el riesgo permitido, el incumplimiento de los mismos no es un problema s\u00f3lo de la imputaci\u00f3n a t\u00edtulo de culpa, sino tambi\u00e9n del \u00a0dolo. Sobre esta perspectiva, resulta impropio hablar entonces de que la imprudencia, la negligencia, la impericia y la violaci\u00f3n de normas reglamentarias son factores exclusivos de la imputaci\u00f3n culposa. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, podemos concluir que en la imputaci\u00f3n del da\u00f1o es necesario introducir, adem\u00e1s de la causalidad, el dolo y la imprudencia, tres elementos normativos adicionales, a saber: i) Que el servidor p\u00fablico tenga dentro de su \u00e1mbito de competencia institucional, la obligaci\u00f3n de desplegar deberes de seguridad \u00a0o de salvamento, para evitar da\u00f1os como consecuencia de la actividad que desarrolla o de los bienes que debe custodiar. ii) Que el da\u00f1o se produzca en virtud de un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado. Es decir, el producido por ejemplo, como ocasi\u00f3n de la \u00a0violaci\u00f3n de normas de conducta que proh\u00edben poner en peligro abstracto los bienes jur\u00eddicos y que se plasman frecuentemente en los reglamentos del tr\u00e1fico automotor, o en los reglamentos de seguridad de las empresas, etc y iii) Que el riesgo creado por el servidor p\u00fablico sea el mismo que se concreta en el da\u00f1o y no otro distinto, proveniente de hechos de la naturaleza, o de la conducta dolosa o gravemente imprudente de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Tal como ocurre en relaci\u00f3n con los empleados de las empresas de servicios p\u00fablicos mixtas; \u00a0y de las empresas de servicios p\u00fablicos privadas que incorporen aportes estatales. \u00a0(arts. 14, numerales 6 y 7, y \u00a041 de la ley 142\/94). \u00a0<\/p>\n<p>2 Op. Cit. SU 620 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ciertamente, la Corte ha entendido que los \u00f3rganos de control llevan a cabo una administraci\u00f3n pasiva que consiste en la verificaci\u00f3n de la legalidad, eficacia y eficiencia de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa, esto es, aquella que es esencial y propia de la rama ejecutiva, aunque no exclusiva de ella, pues los otros \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n deben adelantar actividades de ejecuci\u00f3n para que la entidad pueda cumplir sus fines. En este sentido, &#8220;la atribuci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo a una tarea de control de la Contralor\u00eda no convierte a esa entidad en un \u00f3rgano de administraci\u00f3n activa, puesto que tal definici\u00f3n tiene como \u00fanico efecto permitir la impugnaci\u00f3n de esa actuaci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. (\u2026) Es pues una labor en donde los servidores p\u00fablicos deciden y ejecutan, por lo cual la doctrina suele se\u00f1alar que al lado de esa administraci\u00f3n activa existe una administraci\u00f3n pasiva o de control, cuya tarea no es ejecutar acciones administrativas sino verificar la legalidad y, en ciertos casos, la eficacia y eficiencia de gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n activa.&#8221; Sentencia C-189 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n Op Cit. SU 620 de 1996, C-540 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia varias veces citada SU 620 de 1996 se establece el alcance del derecho al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal, en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;la norma del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garant\u00edas sustanciales y procesales: legalidad, juez natural o legal (autoridad administrativa competente), favorabilidad, presunci\u00f3n de inocencia, derecho de defensa, (derecho a ser o\u00eddo y a intervenir en el proceso, directamente o a trav\u00e9s de abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las autoridades con violaci\u00f3n del debido proceso, y a interponer recursos contra la decisi\u00f3n condenatoria), debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas, y ano ser juzgado dos veces por el mismo hecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-477\/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0<\/p>\n<p>6 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia C-430 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>9 Op. Cit. Sentencia SU 620 de 1996 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibid \u00a0<\/p>\n<p>11 J. Gonz\u00e1lez P\u00e9rez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. C\u00edvicas, 1984, p\u00e1g. 241. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0Ver Echandia Devis, Tratado de Derecho Procesal Civil, Parte General Tomo I, Temis, p\u00e1g. 15, 1984\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0Sentencia C-054 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 Ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-840\/01 \u00a0 Con arreglo a la nueva Carta Pol\u00edtica la gesti\u00f3n fiscal no se puede reducir a perfiles econ\u00f3mico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor p\u00fablico y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio p\u00fablico, sino ante todo, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6991","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}