{"id":6992,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-859-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-859-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-859-01\/","title":{"rendered":"C-859-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-859\/01 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No imposici\u00f3n al Gobierno de incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes\/GASTO PUBLICO-Ordenaci\u00f3n por legislador\/GASTO PUBLICO-Libertad del ejecutivo de incorporaci\u00f3n al presupuesto General\/GASTO PUBLICO-No imposici\u00f3n al Ejecutivo de inclusi\u00f3n en ley anual de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha rechazado por inconstitucionales las iniciativas provenientes del Congreso de la Rep\u00fablica que ordenan un gasto p\u00fablico, cuando quiera que el objetivo perseguido con la medida radica en imponerle al Gobierno la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de partidas con destino a la financiaci\u00f3n de proyectos y programas que son de competencia de los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias. Esta doctrina constitucional ha sido decantada \u00a0partiendo del an\u00e1lisis del principio de legalidad del gasto p\u00fablico que supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No financiaci\u00f3n con cargo al Presupuesto General de obras y programas de entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Disposici\u00f3n por legislador de participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en funciones de entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia admite la posibilidad que a trav\u00e9s de iniciativas de gasto p\u00fablico el Congreso pueda disponer la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el desarrollo de funciones que son de exclusiva competencia de los entes territoriales cuando se presenta el supuesto de hecho regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, en virtud del cual se pueden ordenar \u201capropiaciones presupuestases para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d y \u201cpartidas de cofinaciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Iniciativa legislativa para cofinanciar obra de desarrollo municipal \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE COFINANCIACION-Registro y aprobaci\u00f3n\/FONDOS DE COFINANCIACION-Apropiaci\u00f3n de recursos \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Exigencias de aprobaci\u00f3n de iniciativas para cofinanciar proyectos de entes territoriales \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Competencia para ordenar cofinanciar obras y programas municipales \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE HONORES-L\u00edmites a ejercicio de atribuci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY DE HONORES-Orden al Ejecutivo de inclusi\u00f3n de partida en el presupuesto de gastos del Ministerio \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Prohibici\u00f3n de imponer al Ejecutivo incorporaci\u00f3n en proyecto anual de presupuesto \u00a0<\/p>\n<p>GASTO PUBLICO-Iniciativa del Gobierno en destino de partida presupuestal para cofinanciar obras municipales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente O.P. 051 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Presidenciales al proyecto de Ley No. 211 de 1999 &#8211; Senado de la Rep\u00fablica &#8211; 300 de 2000 &#8211; C\u00e1mara de Representantes &#8211; &#8220;Por medio de la cual la Naci\u00f3n se asocia al centenario de la muerte de Juan de Dios Uribe y se autorizan unos gastos de inversi\u00f3n para obras de capital importancia en el colegio que lleva su nombre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, \u00a0agosto \u00a0quince (15) de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del H. Senado de la Rep\u00fablica Dr. Mario Uribe Escobar, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, con el oficio de fecha julio 10 de a\u00f1o en curso, el proyecto de ley \u00a0de la referencia, cuyo texto fue objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica, por motivos de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso declar\u00f3 infundadas las objeciones presidenciales e insisti\u00f3 en la aprobaci\u00f3n del proyecto, de suerte que le corresponde a la Corte decidir sobre su exequibilidad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 de la Carta Pol\u00edtica y 32 del Decreto 2067 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual la Naci\u00f3n se asocia al centenario de la muerte de Juan de Dios Uribe y se autorizan unos gastos de inversi\u00f3n para obras de capital importancia en el colegio que lleva su nombre\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>D E C R E T A : \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO PRIMERO. La Rep\u00fablica de Colombia honra y exalta la memoria del eximio periodista, comedi\u00f3grafo, cuentista y orador JUAN DE DIOS URIBE, en el centenario de su muerte que se cumplir\u00e1 el 10 de enero del a\u00f1o 2000, y hace un reconocimiento al Liceo Nacional que ostenta su nombre, en la ciudad de Andes, Departamento de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEGUNDO. El Gobierno Nacional publicar\u00e1 un libro, con una semblanza biogr\u00e1fica, una antolog\u00eda de la obra comedi\u00f3grafa, cuentista y po\u00e9tica y un estudio del aporte de JUAN DE DIOS URIBE a la literatura y la cultura nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de lo ordenado en este art\u00edculo estar\u00e1 a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n, con la asesor\u00eda de la Academia Colombiana de Historia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO TERCERO. Por cuenta de la Presidencia de la Rep\u00fablica se colocar\u00e1 una placa conmemorativa en el parque principal del municipio de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO CUARTO. El Gobierno Nacional proceder\u00e1 a incluir en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educaci\u00f3n una partida no inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000.oo) para financiar obras nuevas de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n en el Liceo Nacional JUAN DE DIOS URIBE. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO SEXTO. Esta ley rige desde la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. TR\u00c1MITE LEGISLATIVO DEL PROYECTO OBJETADO \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto de ley objetado por el Gobierno cumpli\u00f3 el siguiente tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 16 de diciembre de 1999, fue presentado ante el Senado de la Rep\u00fablica por los Congresistas Mario Uribe Escobar, William V\u00e9lez Mesa y Rub\u00e9n Dar\u00edo Quintero Villada (folios 1 y 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La iniciativa fue debatida y aprobada en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica, el 13 de abril de 2000 (folio 5 rev\u00e9s) y por la plenaria de esa Corporaci\u00f3n el 6 de junio del \u00a0mismo a\u00f1o (folio 8 rev\u00e9s) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por su parte, la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de la \u00a0C\u00e1mara de Representantes, debati\u00f3 y aprob\u00f3 el proyecto el d\u00eda 27 de septiembre de 2000 (folio 14), mientras la plenaria de esta corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el mismo tr\u00e1mite el d\u00eda 15 de diciembre de 2000 (folio 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto de ley fue remitido por el Presidente del Senado al Presidente de la Rep\u00fablica, quien lo recibi\u00f3 el 26 de diciembre de 2000 (folio 22) y lo devolvi\u00f3 sin la correspondiente sanci\u00f3n el 4 de enero del presente a\u00f1o (folios 39 a 35), formulando objeciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* En el Congreso de la Rep\u00fablica las c\u00e9lulas legislativas integraron una Comisi\u00f3n Accidental cuyo informe que fue \u00a0aprobado por la plenaria del Senado el 14 de junio de 2001 (folio 40 rev\u00e9s) \u00a0y por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 19 de junio de 2001 (folio 76), insistiendo en que se diera tr\u00e1mite al mismo, raz\u00f3n por la cual el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. OBJECIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Las objeciones de inconstitucionalidad se contraen a estos aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto no puede ir en contrav\u00eda del principio de subsidiaridad establecido en el art\u00edculo 288 Superior, seg\u00fan el cual el municipio est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cumplir con sus funciones con los recursos que le han sido asignados para ello, y solamente en el evento en el cual se pruebe su incapacidad para realizarlos, interviene la Naci\u00f3n de manera subsidiaria, y no antes de ello, como se pretende en el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta, la Ley 60 de 1993 distribuy\u00f3 las \u00f3rbitas de competencia entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales estableciendo en materia de financiaci\u00f3n los gastos que a cada una le corresponde y las \u00e1reas en las cuales ser\u00e1n invertidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 21 del citado ordenamiento legal, \u00a0establece que las participaciones a que se refiere el art\u00edculo 357 Fundamental, se destinar\u00e1n a actividades como la inversi\u00f3n en construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n y dotaci\u00f3n de establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal. As\u00ed mismo, el par\u00e1grafo de la citada disposici\u00f3n consagra la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n de incluir apropiaciones para ser transferidas con el fin de financiar os mismos proyectos que son del resorte exclusivo de los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 4\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto en cuesti\u00f3n, vulneran estas preceptivas al establecer que la Naci\u00f3n participar\u00e1 en la financiaci\u00f3n \u00a0de una obra de infraestructura para el municipio de Andes, apropiando para el efecto partidas en el presupuesto general de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Violaci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto cuando ordena al \u00a0Gobierno la inclusi\u00f3n de una partida en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educaci\u00f3n, con el fin de financiar las obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n \u00a0del Liceo Nacional JUAN DE DIOS URIBE, desconoce el art\u00edculo 151 Superior, \u00a0porque no puede el Congreso a trav\u00e9s de una ley ordinaria y de manera unilateral autorizar al Gobierno en este sentido, pues \u00a0seg\u00fan la ley org\u00e1nica la incorporaci\u00f3n de recursos en el presupuesto es un acto complejo en el que intervienen el Ejecutivo y el Legislativo. Lo mismo sucede con el art\u00edculo 2\u00b0 del mismo proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV . INSISTENCIA DE LAS C\u00c1MARAS \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver sobre las objeciones presidenciales, las C\u00e1maras Legislativas integraron Comisiones Accidentales que luego del correspondiente an\u00e1lisis decidieron insistir en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, con fundamento en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es fundada la primera objeci\u00f3n relacionada con el \u00a0quebrantamiento del art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n, puesto que se fundamenta en una interpretaci\u00f3n equivocada del principio de subsidiariedad el cual no tiene como destinatario al legislador sino que constituye una pauta de comportamiento dirigida a moldear la acci\u00f3n administrativa en los eventos de asignaci\u00f3n compartida de servicios y funciones entre distintos niveles territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter subsidiario de una acci\u00f3n administrativa no significa que dicha acci\u00f3n est\u00e9 excluida para el que la lleva a cabo, sino que est\u00e1 ordenada para cubrir el defecto o insuficiencia de la otra. La subsidiariedad \u00a0es un mandato \u00a0de acci\u00f3n positiva a la Naci\u00f3n y a las entidades territoriales para actuar en apoyo de los otros cuandoquiera que haya insuficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los dem\u00e1s \u00f3rdenes territoriales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni de la distribuci\u00f3n constitucional de competencias ni de la asignaci\u00f3n de competencias de la ley 60 de 1993, para llevar a cabo ciertos servicios como la educaci\u00f3n y la salud, se deriva una naturaleza eminentemente municipal de las tres obras decretadas en el proyecto objetado. \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de una partida del presupuesto nacional destinada a mejorar las instalaciones locativas de un plantel educacional de un apartado municipio no representa la m\u00e1s m\u00ednima alteraci\u00f3n de la distribuci\u00f3n esencial en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de la ley org\u00e1nica, ni menos a\u00fan la Naci\u00f3n est\u00e1 invadiendo las \u00f3rbitas aut\u00f3nomas o descentralizadas otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley a favor de la entidad fundamental del orden territorial. Esta partida a favor del plantel beneficiado, no expropia al referido municipio en sus \u00e1mbitos de acci\u00f3n sobre el servicio educativo que la ley le ha entregado. \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed por cuanto el modelo territorial adoptado en la Carta de 1991 no establece asignaciones competenciales dirigidas a los niveles territoriales, excepto unas cuantas que pone en manos de los municipios. Todo lo dem\u00e1s queda en la \u00f3rbita de libertad del legislador. Es decir, que nuestra \u00a0constituci\u00f3n no permite hablar, en rigor, de competencias propias de las entidades territoriales. Luego es falso que el principio de subsidiariedad imponga \u00a0al legislador unas \u00f3rbitas de servicios municipales por su intr\u00ednseca naturaleza \u00a0y tambi\u00e9n lo es que en tales servicios naturalmente municipales no pueda colaborar o coadyuvar la Naci\u00f3n en su mejoramiento o financiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0no existe un orden material objetivo de rango constitucional que imponga la naturaleza exclusivamente municipal de la funci\u00f3n de construcci\u00f3n y mejoramiento de planteles educativos de primaria y secundaria y que excluya a la Naci\u00f3n de esa manifestaci\u00f3n del Estado Bienestar. Es la sola decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador \u00a0&#8211; y solo ella-, la que puede determinar si una competencia o un servicio p\u00fablico dado son de responsabilidad nacional, departamental o municipal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que violar\u00eda la Constituci\u00f3n ser\u00eda una asignaci\u00f3n de competencias o una acci\u00f3n administrativa que vaciara totalmente las funciones del municipio o se interpusiera u obstaculizara las mismas. Por ello no es contraria a la Constituci\u00f3n la autorizaci\u00f3n de una partida nacional a favor de un plantel escolar por cuanto se trata de una decisi\u00f3n eventual sin vocaci\u00f3n de permanencia , lo cual no equivale a una decisi\u00f3n de transferir un servicio o una funci\u00f3n en forma definitiva. Se trata de una decisi\u00f3n financiera excepcional de apoyo a un municipio en raz\u00f3n de una efem\u00e9rides y a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan principio excluye la potestad de la naci\u00f3n y el departamento respectivo para brindar sus aportes de naturaleza econ\u00f3mica mediante partidas de cofinanciaci\u00f3n a las obras que el municipio emprenda o los servicios que lleve a cabo. Y tampoco excluye que la Naci\u00f3n o el respectivo departamento coadyuven mediante apoyo financiero o crediticio en el mejoramiento de los niveles de bienestar de los ciudadanos de los municipios. Aqu\u00ed la intervenci\u00f3n de la Naci\u00f3n no suplanta a la autoridad ejecutora municipal de la obra o programa, s\u00f3lo la subvenciona con recursos de capital, recursos de cr\u00e9dito u otros subsidios financieros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transferencia de recursos del situado fiscal \u00a0y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n son instrumentos de descentralizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por los cuales se colocan recursos en manos de las entidades territoriales para que \u00e9stas, dentro de su autonom\u00eda, los apliquen y distribuyan en obras y servicios que levan a cabo por su cuenta y riesgo. Lo que el cuestionado proyecto establece son gastos de la Naci\u00f3n para adelantar obras que ser\u00e1n realizadas o ejecutadas por la Naci\u00f3n misma o por el sistema de cofinanciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las normas sobre transferencias y participaci\u00f3n en los ingresos corrientes imponen unas reglas de descentralizaci\u00f3n financiera m\u00ednima, son el m\u00ednimo de aportes que la norma fundamental obliga a compartir con los entes territoriales. Desde luego, cumplido este m\u00ednimo el Estado puede \u00a0concurrir con otros recursos no ordinarios a mejorar los niveles de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico sin importar que haya sido asumido en algunas fases por el ente municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo lo anterior, no puede ser admisible que la incapacidad econ\u00f3mica evidente de un municipio para adelantar una obra sea el requisito insustituible para que la naci\u00f3n \u00a0pueda concurrir a la financiaci\u00f3n de la misma. Derivar esta regla de la Constituci\u00f3n es una conclusi\u00f3n abusiva y artificiosa. Ella implicar\u00eda una camisa de fuerza sobre la libertad de inversi\u00f3n de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del territorio nacional y equivaldr\u00eda a formular una regla seg\u00fan la cual la Naci\u00f3n s\u00f3lo puede financiar obras educativas en municipios insolventes. \u00a0<\/p>\n<p>Si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara la tesis del Gobierno sobre el significado del principio de subsidiariedad no prosperar\u00eda la objeci\u00f3n ya que se da por sentado que el municipio de Andes tiene plena capacidad para llevar a cabo todas las mejoras necesarias en los planteles educativos de su territorio. Los supuestos de la objeci\u00f3n no est\u00e1n demostrados, ya que no se ha establecido que el Liceo Juan de Dios Uribe \u00a0es una instituci\u00f3n cuya financiaci\u00f3n ha sido asumida por el fisco municipal; por ello, corresponde al Gobierno la carga de la prueba de que el municipio de Andes goza de plena capacidad econ\u00f3mica para adelantar las obras objetadas, de tal modo que las medidas censuradas constituyen una intromisi\u00f3n perturbadora en la inversi\u00f3n educativa del citado municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo previsto en los art\u00edculos 356 y 357 Superiores se deriva, entonces, una absoluta prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n de adelantar obras o programas de mejoramiento de la poblaci\u00f3n en aquellas \u00e1reas sociales cuya responsabilidad b\u00e1sica se ha entregado a los departamentos y municipios para ser cubiertas mediante recursos del situado fiscal o de la participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reparto de competencias autorizado por la carta no puede ser tan r\u00edgido que le impida a la Naci\u00f3n adoptar acciones de evidente beneficio social. La distribuci\u00f3n de competencias no puede entenderse como regulaci\u00f3n frustrante de los fines esenciales del Estado, sobre todo cuando en el proyecto objetado la obra de beneficio educativo no vac\u00eda de competencia la esfera municipal de servicios ni le impide al ente municipal adelantar sus competencias. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, supone que contiene una prohibici\u00f3n absoluta ignorando que all\u00ed se admite expresamente que la Naci\u00f3n puede subvencionar con partidas adicionales obras y programas que seg\u00fan el sistema de transferencias deben desarrollar directamente los municipios. El art\u00edculo 5\u00b0 se coloca con rigurosa precisi\u00f3n dentro de este supuesto de hecho por cuanto alude a partidas destinadas a la cofinanciaci\u00f3n de una obra municipal, con lo cual queda legitimada la partida educativa aportada por la Naci\u00f3n al municipio de Andes. \u00a0<\/p>\n<p>La medida consagrada en el art\u00edculo 5\u00b0 objetado no constituye una acci\u00f3n econ\u00f3mica unilateral y redundante de la Naci\u00f3n, que se superpone a los programas desarrollados \u00a0en aplicaci\u00f3n de las competencias aut\u00f3nomas de los municipios. Se trata de una autorizaci\u00f3n para que el Gobierno, mediante un acuerdo concertado con el municipio de Andes coadyuve financieramente en la realizaci\u00f3n de obras de mantenimiento y ampliaci\u00f3n del citado plantel educativo. \u00a0<\/p>\n<p>El lenguaje que utiliza el proyecto de ley que se objeta no deja dudas sobre la naturaleza de recurso de cofinanciaci\u00f3n de las partidas decretadas, por cuanto al prescribir \u201cautorizase al Gobierno Nacional\u201d, excluye la idea de una orden o imposici\u00f3n unilateral. Igualmente, dicha autorizaci\u00f3n se extiende para \u201cparticipar\u201d o tomar \u00a0parte con el municipio en la ejecuci\u00f3n de las obras, lo cual excluye toda idea de intromisi\u00f3n o suplantaci\u00f3n de las competencias del municipio. Finalmente, se dice que la participaci\u00f3n se har\u00e1 \u201cmediante cofinanciaci\u00f3n\u201d, quedando identificado el medio que ser\u00e1 utilizado por la Naci\u00f3n para brindarle apoyo al municipio beneficiario de la partida que se autoriza. \u00a0<\/p>\n<p>La simple lectura del art\u00edculo 39 del Decreto 111 de 1996 -compilador de las normas org\u00e1nicas del presupuesto-, demuestra que no existe contradicci\u00f3n entre las obras y partidas decretadas con sus preceptivas, toda vez que all\u00ed se autoriza expresamente la inclusi\u00f3n de las partidas de cofinanciaci\u00f3n \u00a0en el proyecto de ley anual de presupuesto, despejando toda duda sobre posible doble financiaci\u00f3n \u00a0ilegal de la partida para infraestructura escolar decretada en el proyecto objetado. Se deduce tambi\u00e9n de la citada norma org\u00e1nica que la efectiva apropiaci\u00f3n en el presupuesto anual de la Naci\u00f3n de la partida objetada es una acto jur\u00eddico distinto y posterior a la autorizaci\u00f3n de dicho gasto, que depende exclusivamente de la voluntad del Gobierno quien lo incluir\u00e1 de conformidad con la disposici\u00f3n de recursos, de modo que no constituye una orden imperativa al Ejecutivo en materia de gasto p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (E), Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau, mediante concepto de fecha 30 de julio de 2001, considera que son INFUNDADAS las objeciones presidenciales con respecto a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba y FUNDADAS las objeciones del Ejecutivo respecto de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba \u00a0del proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en \u00a0materia de gasto p\u00fablico, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, establece como regla general para el Congreso, la de la libre iniciativa legislativa. Esta competencia parlamentaria desarrolla el principio superior de legalidad del gasto p\u00fablico, seg\u00fan el cual corresponde al Congreso, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular, ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al Estado Social de Derecho (art\u00edculos 150 y 347 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el legislador primario por v\u00eda de excepci\u00f3n, reserv\u00f3 para el Ejecutivo la iniciativa legislativa en relaci\u00f3n con algunos aspectos (art\u00edculo 154 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes que crean gasto p\u00fablico son simplemente t\u00edtulos jur\u00eddicos que servir\u00e1n de base para que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n los rubros necesarios para satisfacer las obligaciones decretadas previamente por el Congreso. En este sentido, las leyes que autorizan gasto p\u00fablico no tienen per se la aptitud jur\u00eddica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el \u00a0Plan Nacional de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los traslados presupuestales pertinentes con arreglo a los cuales se pretende obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicaci\u00f3n demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que en materia de gasto p\u00fablico, la Carta Pol\u00edtica efectu\u00f3 un reparto de competencias entre el Congreso y el Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa del gasto de conformidad con los preceptos constitucionales, y deben actuar coordinadamente dentro de sus competencias. \u00a0As\u00ed, el Gobierno requiere de la aprobaci\u00f3n de sus proyectos \u00a0<\/p>\n<p>por parte del Congreso y el Congreso requiere de la anuencia del Gobierno, \u00a0<\/p>\n<p>quien determinar\u00e1 la incorporaci\u00f3n de los gastos decretados por el Congreso, siempre y cuando sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General de la Naci\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1ala el art\u00edculo 346 de la Carta, desarrollado por el art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto -Decreto 111 de 1996-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Ejecutivo es el \u00f3rgano constitucionalmente habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiaci\u00f3n y los programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusi\u00f3n de partidas que garanticen la ejecuci\u00f3n de erogaciones decretadas mediante una ley anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con los art\u00edculos 154 y 341 de la Constituci\u00f3n, el Gobierno es competente para elaborar el Plan Nacional de Desarrollo con participaci\u00f3n activa de las autoridades de planeaci\u00f3n, de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura, debiendo someter el proyecto respectivo al concepto del Consejo Nacional de Planeaci\u00f3n, para luego presentarlo al estudio y aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica dentro de los seis meses siguientes a la iniciaci\u00f3n del per\u00edodo presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>inconstitucionales, si mediante dichas leyes se pretende obligar al Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>a ejecutar un determinado gasto. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Proyecto de Ley 211 de 1999- Senado, 300 de 2000- C\u00e1mara, debe analizarse si la inversi\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto de ley parcialmente objetado, se ajusta a los criterios anteriormente expuestos. Para el efecto, deben ponderarse las tres sub-reglas que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha fijado para \u00a0<\/p>\n<p>resolver el problema jur\u00eddico que plantean las objeciones \u00a0presidenciales de \u00a0<\/p>\n<p>la referencia, a saber: la ley que decreta el gasto p\u00fablico no puede ser de car\u00e1cter imperativo, no puede ser contraria a la ley del Plan Nacional de Inversiones, debe ser complementaria a \u00e9sta y \u00a0no puede ser contraria a la ley org\u00e1nica sobre distribuci\u00f3n de competencias y recursos entre la Naci\u00f3n y los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto lo primero, se observa que en la redacci\u00f3n del texto del art\u00edculo 4\u00ba objetado, el verbo rector empleado en \u00e9l es \u201cproceder\u00e1\u201d el cual es de car\u00e1cter imperativo, es decir, en el precepto se le da una orden imperativa al Gobierno Nacional para que asigne unos recursos que permitan la ejecuci\u00f3n de la obra p\u00fablica se\u00f1alada en el mismo art\u00edculo. En ese orden, el proyecto, efectivamente, no establece una simple autorizaci\u00f3n para un gasto, sino que ordena un gasto p\u00fablico y coloca al Gobierno en la obligaci\u00f3n de cumplir dicho mandato mediante la incorporaci\u00f3n, en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educaci\u00f3n, de una partida no inferior a trescientos millones de pesos ($300.000.000). Por consiguiente, \u00a0concluye este Despacho que el art\u00edculo 4\u00ba del proyecto objetado, por este aspecto, resulta inexequible y, en consecuencia, fundada la objeci\u00f3n presidencial. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda sub-regla, si bien es cierto que el art\u00edculo 341 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala con claridad la prevalencia de la ley del plan sobre las otras leyes, tambi\u00e9n es cierto que el Congreso puede decretar una inversi\u00f3n que no se encuentre en \u00e9ste, pero esa inversi\u00f3n, conforme a la jurisprudencia constitucional, interprete aut\u00e9ntico de la Carta, debe ser compatible con el plan, lo cual tiene una dimensi\u00f3n cualitativa y cuantitativa. Lo anterior significa que la inversi\u00f3n decretada por el Congreso Nacional que no se encuentre en el plan de desarrollo, no s\u00f3lo no puede contradecir sus orientaciones sino que debe encontrar alg\u00fan sustento en las opciones pol\u00edticas planteadas en \u00e9l. Adem\u00e1s, la nueva inversi\u00f3n no puede ser de tal magnitud que modifique las prioridades definidas en el plan ( Cfr. Corte Constitucional, sentencia 324 de 1997). Y conforme a lo previsto en el inciso final del art\u00edculo 341, cualquier inclusi\u00f3n de proyectos de inversi\u00f3n no contemplados en el plan de desarrollo, requiere el visto bueno del Gobierno para decretarlas. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se considera que no existe el par\u00e1metro legal para efectuar la comparaci\u00f3n que fija esta sub- regla, \u00a0teniendo en cuenta que en la actualidad no se cuenta con un plan nacional de desarrollo, por cuanto la Corte Constitucional, mediante sentencia C-557 de 2000, declar\u00f3 inexequible, por vicios de forma, la Ley 508 de 1999, mediante la cual se exped\u00eda el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la tercera sub-regla, se tiene que La Ley 60 de 1993, ley org\u00e1nica que distribuye las competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales de conformidad con los art\u00edculos 151 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asigna los recursos de que tratan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se\u00f1ala los servicios que corresponde cumplir a los municipios, a los departamentos y a la Naci\u00f3n. Las disposiciones de esta ley, son el referente normativo que ha de tenerse en cuenta para verificar si las obras, como la se\u00f1alada en el art\u00edculo 4\u00ba objetado, resultan contrarias a la Constituci\u00f3n, por desconocimiento de lo expuesto en la ley org\u00e1nica. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario analizar los art\u00edculos 2 y 5 de la ley en cita, que se\u00f1alan las competencias de los municipios y de la Naci\u00f3n, en materia social, para determina si de alguna forma la obra enunciada en el art\u00edculo 4\u00ba es contraria a \u00e9stos. Igualmente, el art\u00edculo 21 de esta ley, establece, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 357 superior, las actividades en las que se deben invertir los recursos provenientes de la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, y en el par\u00e1grafo de este precepto se proh\u00edbe incluir en el presupuesto general de la naci\u00f3n apropiaciones para los mismos fines que se se\u00f1alan en \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, se tienen, entre otras materias, las siguientes que hacen menci\u00f3n expresa a las obras de que trata la norma objetada, as\u00ed: en educaci\u00f3n: la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, remodelaci\u00f3n, dotaci\u00f3n y mantenimiento y provisi\u00f3n de material educativo de establecimientos de educaci\u00f3n formal y no formal \u00a0(numeral 1). \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del LICEO NACIONAL JUAN DE DIOS URIBE, encuadrar\u00eda dentro de este item y, por tanto, no se puede efectuar con partidas del presupuesto nacional como lo estipula el art\u00edculo 4\u00ba objetado, pues desconoce la prohibici\u00f3n expresa que sobre el particular contiene el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21, dado que la Naci\u00f3n no puede reasumir competencias que son exclusivas del municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, ha de concluirse, entonces, que de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 288 y 339 de la Constituci\u00f3n y el 21 de la Ley 60 de 1993, norma org\u00e1nica prevalente \u00a0sobre las dem\u00e1s leyes, no es posible financiar con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n la obra enunciada en la norma objetada, art\u00edculo 4\u00ba, la cual corresponde ejecutar al municipio de Andes (Antioquia), con los recursos que recibe por concepto de su participaci\u00f3n en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-685 de 1996, la Corte Constitucional se refiri\u00f3 al sistema de cofinanciaci\u00f3n manifestando que es un instrumento que encuentra su sustento constitucional en los art\u00edculos 1\u00ba y 288 de la Constituci\u00f3n y que permite que existan transferencias financieras del Gobierno Central a las entidades territoriales que no son obligatorias ni autom\u00e1ticas como si lo son las contenidas en los art\u00edculos 156 y 157 de la Carta, y que, por tanto, pueden ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En los mismos t\u00e9rminos, esa Corporaci\u00f3n afirma que la cofinanciaci\u00f3n tiene el car\u00e1cter de inversi\u00f3n complementaria, porque su asignaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la concurrencia de los recursos que aporten las entidades territoriales, y en ese orden, seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, s\u00f3lo se pueden apropiar recursos de cofinanciaci\u00f3n para proyectos espec\u00edficos, debidamente registrados en el Banco Nacional de programas y proyectos y evaluados, y aprobados por los organismos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n (Decreto 111 de 1996, art\u00edculos 68 y 69). \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n encuentra que ninguna de estas condiciones las cumple el proyecto de ley objetado, pues del expediente legislativo no se observa que el Congreso hubiese parado mientes sobre los mismos. Igualmente, \u00a0el Ministerio P\u00fablico disiente de la afirmaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, consistente en que al Gobierno Nacional le correspond\u00eda la carga de la prueba de demostrar que el municipio de Andes (Antioquia), s\u00ed tiene los recursos suficientes para sufragar la totalidad de los gastos por concepto de la obra materia del proyecto, para afirmar que no era necesaria la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n por medio del sistema de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto para el Despacho es claro que la actividad del Congreso debe someterse a las exigencias presupuestales contenidas en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 111 de 1996 (normas org\u00e1nicas a las cuales debe sujetarse la actividad legislativa), y para dar curso a un proyecto como el objetado, se requiere que existan los elementos probatorios suficientes para comprometer a la Naci\u00f3n en un esfuerzo fiscal como el que implica el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n, es decir, en el debate legislativo debe aparecer el material suficiente que lleve al legislador a la firme convicci\u00f3n que tanto la obra que se va a realizar es prioritaria para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del correspondiente ente territorial y que los recursos de \u00e9ste no son suficientes para su atenci\u00f3n. En este sentido ni t\u00e9cnica ni jur\u00eddicamente es viable el proyecto objetado, \u00a0en el que se ordenan apropiaciones presupuestales para cofinanciar la obra de reconstrucci\u00f3n y remodelaci\u00f3n del Liceo Nacional Juan de Dios Uribe, argumento \u00e9ste que se suma a los expuestos, para que se declare la transgresi\u00f3n por parte de los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del proyecto objetado de los art\u00edculos 151 y 341 inciso tercero de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace a los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del Proyecto de Ley , debe tenerse en cuenta que ni la publicaci\u00f3n del libro, ni la colocaci\u00f3n de la placa conmemorativa en homenaje a JUAN DE DIOS URIBE, tienen la aptitud para modificar la Ley de Apropiaciones o el Plan Nacional de Desarrollo, ni constituyen una orden para que el Gobierno realice traslados presupuestales con el mismo fin, el Despacho considera que dichas normas se ajustan a la Carta Pol\u00edtica. Por todo lo anterior, resulta evidente que las objeciones presidenciales formuladas en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba del proyecto de ley \u00a0no est\u00e1n llamadas a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer sobre las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el presente caso, seg\u00fan lo preceptuado por los art\u00edculos 167 y 241-8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite de las objeciones e insistencia del Congreso \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno contaba con seis d\u00edas para devolver con objeciones el proyecto de ley, toda vez que esta iniciativa no consta de m\u00e1s de veinte art\u00edculos. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica actu\u00f3 dentro del plazo establecido en la mencionada disposici\u00f3n, toda vez que recibi\u00f3 el proyecto el d\u00eda \u00a026 de diciembre de 2000 y lo devolvi\u00f3 al Congreso el 4 de enero del a\u00f1o en curso para segundo debate en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 167 del Ordenamiento Superior, seg\u00fan constancia que aparece en el expediente (folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el procedimiento del Congreso se ajusta a lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales se nombr\u00f3 una Comisi\u00f3n Accidental conformada por miembros de ambas c\u00e9lulas legislativas, la cual rindi\u00f3 un informe que fue aprobado por las plenarias del Senado y C\u00e1mara, los d\u00edas 14 y 19 de junio \u00a0del 2001, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las c\u00e1maras legislativas insisten en la constitucionalidad del proyecto de ley objetado, porque en su criterio el Ejecutivo hace una interpretaci\u00f3n equivocada de los citados preceptos superiores y de las normas org\u00e1nicas sobre distribuci\u00f3n de competencias, que en su parecer no excluyen la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en la realizaci\u00f3n de obras del nivel local por medio de la cofinanciaci\u00f3n, sino que, por el contrario, permiten que exista concurrencia de \u00a0esfuerzos con los entes territoriales \u00a0que en ning\u00fan caso tienen exclusivamente a su cargo el ejercicio de competencias en lo relacionado con la ejecuci\u00f3n de obras de desarrollo municipal. Por ello, el Gobierno debe demostrar que el ente territorial cuenta con recursos presupuestales propios para adelantar determinada obra, aspecto que no fue determinado en el caso del municipio de Andes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador General de la Naci\u00f3n, en el expediente legislativo no est\u00e1 acreditada la incapacidad del municipio de Andes para la ejecuci\u00f3n de las obras civiles de adecuaci\u00f3n del Liceo Nacional Juan de Dios Uribe el municipio de Andes; \u00a0tampoco est\u00e1 demostrado que se trata de una medida prioritaria para la satisfacci\u00f3n de las necesidades del ente territorial y adem\u00e1s se le imparte una orden imperativa al Gobierno para que incluya la partida correspondiente en el presupuesto, todo lo cual pone en evidencia la inconstitucionalidad del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n \u00a0previsto en el proyecto de ley objetado. \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de decidir de fondo sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley en referencia, corresponde a la Corte determinar si el Congreso de la Rep\u00fablica puede autorizar al Gobierno Nacional para participar mediante cofinanciaci\u00f3n con el \u00a0municipio de Andes en el cumplimiento de las obras de reconstrucci\u00f3n y reparaci\u00f3n del Liceo Nacional Juan de Dios Uribe, ubicado en este ente territorial, ordenando para estos efectos la inclusi\u00f3n de una partida presupuestal en el presupuesto de gastos del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Competencia del Congreso de la Rep\u00fablica para ordenar la cofinanciaci\u00f3n de obras y programas en el orden municipal \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha rechazado por inconstitucionales las iniciativas provenientes del Congreso de la Rep\u00fablica que ordenan un gasto p\u00fablico, cuando quiera que el objetivo perseguido con la medida radica en imponerle al Gobierno la incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n de partidas con destino a la financiaci\u00f3n de proyectos y programas que son de competencia de los entes territoriales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Org\u00e1nica de Distribuci\u00f3n de Competencias (Ley 60 de 1993).1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina constitucional ha sido decantada \u00a0partiendo del an\u00e1lisis del principio de legalidad del gasto p\u00fablico que supone la existencia de competencias concurrentes, aunque separadas, entre los \u00f3rganos legislativo y ejecutivo, correspondi\u00e9ndole al primero la ordenaci\u00f3n del gasto propiamente dicha y al segundo la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de su incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, de manera que ninguna determinaci\u00f3n que adopte el Congreso en este sentido puede implicar una orden imperativa al Ejecutivo para que incluya determinado gasto en la ley anual de presupuesto, so pena de ser declarada inexequible.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha considerado que a\u00fan existiendo ese t\u00edtulo jur\u00eddico para su posterior inclusi\u00f3n en la ley de presupuesto, el gasto que apruebe el Congreso de la Rep\u00fablica no puede consistir en la financiaci\u00f3n con cargo al presupuesto general de la Naci\u00f3n \u00a0de obras y programas que son del resorte de los entes territoriales de acuerdo con lo establecido en la Ley 60 de 1993 &#8211; Ley Org\u00e1nica de distribuci\u00f3n de recursos y competencias de que tratan los art\u00edculos 288, 356 y 357 Superiores-, toda vez que se generar\u00eda una indebida duplicidad de esfuerzos econ\u00f3micos que atentar\u00eda contra \u00a0la estabilidad econ\u00f3mica y violar\u00eda los principios de descentralizaci\u00f3n administrativa y autonom\u00eda territorial que consagra el Ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia3 admite la posibilidad que a trav\u00e9s de iniciativas de gasto p\u00fablico el Congreso pueda disponer la participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n en el desarrollo de funciones que son de exclusiva competencia de los entes territoriales cuando se presenta el supuesto de hecho regulado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, en virtud del cual se pueden ordenar \u201capropiaciones presupuestases para la ejecuci\u00f3n de funciones a cargo de la Naci\u00f3n con participaci\u00f3n de las entidades territoriales\u201d y \u201cpartidas de cofinaciaci\u00f3n para programas en desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades territoriales\u201d. En criterio de la Corte, estas hip\u00f3tesis est\u00e1n \u00a0en consonancia con los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 288 de la Ley Fundamental.4 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n5 no basta que la iniciativa legislativa de gasto p\u00fablico est\u00e9 dirigida \u00a0a cofinanciar determinada obra de desarrollo municipal, porque \u00a0dado el car\u00e1cter complementario de este mecanismo su aplicaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la concurrencia de recursos que aporten las entidades territoriales (Decreto 2132 de 1992) y al cumplimiento de los requisitos se\u00f1alados en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto Nacional, compilada en el Decreto 111 de 1996, cuyos art\u00edculos 68 y 69 disponen que s\u00f3lo se pueden apropiar recursos de cofinanciaci\u00f3n para proyectos espec\u00edficos debidamente registrados en el Banco Nacional de programas y proyectos y evaluados y aprobados por los organismos cofinanciadores o por los mecanismos regionales previstos en el sistema de cofinanciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la apropiaci\u00f3n de recursos para estos fines no se \u00a0materializa como una transferencia en favor de la entidad territorial cofinanciada, sino que debe hacerse en favor de los Fondos de Cofinanciaci\u00f3n que forman parte del sistema nacional de cofinanciaci\u00f3n y teniendo en cuenta la naturaleza de las actividades \u00a0que ser\u00e1n objeto de cofinanciaci\u00f3n debidamente clasificadas por programas. (D. 2132\/92, art. 26-7). 6 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en lo que concierne a la posibilidad de aprobar iniciativas de gasto p\u00fablico orientadas a cofinanciar proyectos y programas de los entes territoriales, en particular gastos en los municipios, la Corte ha expresado que el proyecto correspondiente debe cumplir con todas las exigencias se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n para que se convierta en Ley de la Rep\u00fablica, especialmente que la medida aprobada comporte una autorizaci\u00f3n al Ejecutivo para incluir en el presupuesto las partidas correspondientes y que tal determinaci\u00f3n cuente con la iniciativa o \u00a0anuencia del Gobierno en la forma como lo precept\u00faa el inciso segundo del canon 154 de la Carta Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 150-9 ibidem. \u00a0De lo contrario, la correspondiente iniciativa estar\u00e1 viciada de inconstitucionalidad.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Examen de las objeciones \u00a0<\/p>\n<p>Antes de adelantar el examen material de las objeciones gubernamentales, la Corte cree conveniente manifestar que en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 150-15 de la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la Rep\u00fablica es competente para decretar honores de los ciudadanos que en distintas esferas del quehacer social han prestado valiosos servicios a la patria, como es el caso del periodista, comedi\u00f3grafo, cuentista y orador Juan de Dios Uribe, cuya memoria pretende honrar el legislador en el centenario de su muerte seg\u00fan las voces del art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley que se revisa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n la atribuci\u00f3n que se comenta -cuyo origen data de la anterior normatividad superior8-, debe ser ejercida por el Congreso de la Rep\u00fablica dentro de par\u00e1metros de prudencia, proporcionalidad y razonabilidad y con respeto de los preceptos constitucionales, puesto que de lo contrario dar\u00eda lugar \u00a0situaciones contradictorias v.gr. cuando se pretende exaltar a quien no es digno de reconocimiento, con las consabidas repercusiones que en la conciencia colectiva y en moral administrativa puede ocasionar tal determinaci\u00f3n. \u00a0De la misma manera, cree la Corte que los decretos de honores que expide el legislador no pueden convertirse en un\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>pretexto para otorgar gracias, d\u00e1divas o favores personales a cargo del erario p\u00fablico, ni para ordenar gasto p\u00fablico con desconocimiento del reparto de competencias existente entre la Naci\u00f3n y los municipios.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechas estas precisiones, \u00a0en el proyecto de ley que se revisa se advierte que la exaltaci\u00f3n de la memoria de Juan de Dios Uribe -que por s\u00ed misma no envuelve problema alguno de constitucionalidad-, est\u00e1 acompa\u00f1ada de otras decisiones de como la publicaci\u00f3n \u00a0de un libro con la semblanza de la obra del citado personaje, la cual debe llevarse a cabo por el Gobierno con la direcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n, asesorado por la Academia Colombiana de Historia (art\u00edculo 2\u00b0 del proyecto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como est\u00e1 concebida esta determinaci\u00f3n no encuentra la Corte reparo alguno de constitucionalidad en su contra, en la medida en que encaja perfectamente dentro de la competencia constitucional de ordenaci\u00f3n del gasto \u00a0a cargo del Congreso de la Rep\u00fablica, al tiempo que no consiste en \u00a0una orden imperativa al Ejecutivo para que proceda a incluir los recursos correspondientes en el presupuesto general de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco merece reproche de constitucionalidad la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo tercero del proyecto sub examine, en virtud del cual por cuenta de la Presidencia de la Rep\u00fablica se colocar\u00e1 una placa conmemorativa en el parque principal del municipio de Andes, por cuanto se trata de un precepto que est\u00e1 conforme con la funci\u00f3n presidencial de \u00a0propender por la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley \u00a0(Art. 189-11 de la C.P.) y \u00a0con el car\u00e1cter de la primera magistratura de la Naci\u00f3n que seg\u00fan las voces del \u00a0canon 188 Superior simboliza la unidad nacional, uno de cuyos fundamentos es, precisamente, la cultura en sus diversas manifestaciones (art. 70 ibidem). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no acontece lo mismo en relaci\u00f3n el art\u00edculo cuarto del proyecto que se revisa, cuyas preceptivas resultan inconstitucionales por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0en el art\u00edculo cuarto del proyecto de ley que se examina se emplean las voces \u201cproceder\u00e1 a incluir\u201d \u00a0para referirse a la citada partida, lo cual lejos de significar una autorizaci\u00f3n al Gobierno para que si a bien lo tiene, y conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto12, decida la incorporaci\u00f3n de este gasto decretado por el Congreso en el proyecto anual del presupuesto general de la Naci\u00f3n, denota la imposici\u00f3n de un deber de estricto cumplimiento para el Ejecutivo, que no puede ser atendido sino a costa de transgredir los art\u00edculos 346 y 347 de la Carta Pol\u00edtica 13, que le confieren autonom\u00eda en esta materia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la raz\u00f3n fundamental \u00a0por la cual la citada norma del proyecto de ley resulta afectada de inconstitucionalidad, estriba en que la decisi\u00f3n adoptada por el legislador de destinar una partida presupuestal para cofinanciar las citadas obras en el municipio de Andes no cont\u00f3 con la iniciativa del Gobierno Nacional \u00a0tal como lo ordena el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, defecto \u00e9ste que acarrea inevitablemente la inexequibilidad de la disposici\u00f3n bajo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0en el tr\u00e1mite del proyecto en estudio el Ejecutivo se opuso rotundamente a la aprobaci\u00f3n de la medida contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 bajo an\u00e1lisis arguyendo \u201cla dif\u00edcil situaci\u00f3n fiscal que enfrenta el pa\u00eds y la urgente necesidad de llevar a cabo un \u00a0ajuste fiscal\u201d y que \u201cuno de los fen\u00f3menos que explica la expansi\u00f3n del gasto del Gobierno por encima de sus posibilidades reales de financiaci\u00f3n est\u00e1 relacionado con la p\u00e9rdida de su capacidad para determinar sus propias prioridades de gasto\u201d (ver folios 21 a 24 del expediente), dejando de esta forma en claro que tal determinaci\u00f3n no iba a contar con su iniciativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conviene aclarar que cuando la norma bajo examen hace referencia al Liceo Nacional Juan de Dios Uribe, no quiere significar que se trata de una instituci\u00f3n perteneciente al orden nacional, toda vez que ese centro educativo al ser creado mediante ordenanza departamental forma parte de la estructura de este nivel territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la Corte declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n presidencial respecto del art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto no advierte la Corporaci\u00f3n vicio alguno de inconstitucionalidad, pues tal como se expres\u00f3 anteriormente el art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993, en desarrollo del art\u00edculo 288 de la Carta Pol\u00edtica, admite la posibilidad de que la Naci\u00f3n participe en el desarrollo de funciones que son del resorte de los entes territoriales, mediante la apropiaci\u00f3n de recursos presupuestales destinados a cofinanciar obras y programas con el concurso econ\u00f3mico de las autoridades del nivel local. \u00a0<\/p>\n<p>Tal es el caso de la norma que se examina, en la cual se autoriza al Gobierno para participar mediante cofinanciaci\u00f3n con el municipio de Andes (Antioquia) en el cumplimiento de los programas y obras ordenadas a aprop\u00f3sito del centenario del periodista, comedi\u00f3grafo y cuentista Juan de Dios Uribe. As\u00ed, pues, como en lo referente a esta disposici\u00f3n no prospera el reproche del Ejecutivo, la Corte as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de este pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los art\u00edculos 2\u00b0, 3\u00b0 y 5\u00b0 del proyecto de ley 211 de 1999 Senado, 300 de 2000 C\u00e1mara de Representantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales \u00a0en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 4\u00b0 del proyecto de ley 211 de 1999 Senado, 300 de 2000 C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General rem\u00edtase el expediente legislativo y copia de esta sentencia al se\u00f1or Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, con el fin de que se d\u00e9 cumplimiento a lo dispuesto por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n y 33 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0En la sentencia C-017 de 1997, la Corte expres\u00f3 que el dise\u00f1o y construcci\u00f3n de obras como acueductos y alcantarillados, corresponde a una funci\u00f3n asignada a los municipios en virtud de la ley org\u00e1nica que se ocupa de distribuir competencias y recursos p\u00fablicos, la que adem\u00e1s ha previsto la fuente que servir\u00e1 a su financiaci\u00f3n y, por consiguiente, ha prohibido, de manera general, que en el presupuesto de la naci\u00f3n se incluyan partidas adicionales. Dijo tambi\u00e9n que dado que en el caso bajo estudio se trataba de una funci\u00f3n de orden municipal, la que, adem\u00e1s, se dispuso al margen de los programas de cofinanciaci\u00f3n, se aplica la regla general que proh\u00edbe la doble financiaci\u00f3n de una actividad municipal que de suyo ya se ve soportada en los ingresos corrientes de la naci\u00f3n. La Corte no descarta en esta jurisprudencia que en desarrollo de los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, la naci\u00f3n pueda en ciertos eventos brindar apoyo econ\u00f3mico adicional a los municipios, pero dentro del marco de la ley org\u00e1nica que distribuye competencias y recursos entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales y siempre que, en aplicaci\u00f3n de tales principios, ello sea procedente. De lo contrario se fomentar\u00eda una autonom\u00eda parasitaria y demasiado costosa en t\u00e9rminos fiscales ya que la duplicaci\u00f3n del gasto en las distintas esferas y la falta de una precisa alinderaci\u00f3n de responsabilidades pol\u00edticas, administrativas y presupuestales, socava el modelo de autonom\u00eda territorial consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Recientemente en la Sentencia C-197 de 2001, la Corte reiter\u00f3 estos planteamientos. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Seg\u00fan lo dicho en la Sentencia C-192 de 1997 la Constituci\u00f3n distingue diversos momentos en relaci\u00f3n con los gastos p\u00fablicos. De un lado, el Gobierno incluye dentro del proyecto de presupuesto las partidas que considera que deben ser ejecutadas dentro del per\u00edodo fiscal respectivo. Luego corresponde al Congreso aprobar o no las partidas, esto es, autorizar o no los gastos propuestos por el Gobierno, momento en el cual la Carta le confiere la posibilidad de eliminar o reducir las partidas que no considere convenientes, \u00a0salvo aquellas que se necesitan para el servicio de la deuda p\u00fablica, las dem\u00e1s obligaciones contractuales del Estado, la atenci\u00f3n completa de los servicios ordinarios de la administraci\u00f3n y las inversiones autorizadas en el Plan de Desarrollo. Finalmente, durante la ejecuci\u00f3n del presupuesto, corresponde al Gobierno y a las otras autoridades ordenadores del gasto, ejecutar, esto es, comprometer efectivamente las correspondientes partidas hasta los montos m\u00e1ximos aprobados por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En la Sentencia C-197 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil se dijo: \u201cLa Corte destaca con especial \u00e9nfasis, que en virtud de lo dispuesto por esta \u00faltima parte del par\u00e1grafo del articulo 21, la Naci\u00f3n s\u00ed puede contribuir a financiar funciones que en principio competen a los entes territoriales, y correlativamente, tambi\u00e9n, funciones que seg\u00fan la Ley Org\u00e1nica son de cargo de la Naci\u00f3n, pueden llevarse a cabo con la participaci\u00f3n de recursos de los entes territoriales. Esta posibilidad no solo est\u00e1 claramente autorizada por la norma en comento, sino que desarrolla plenamente los principios de concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad a que se refiere el segundo inciso del art\u00edculo 288 superior, como bien lo afirma el Congreso. En efecto esta disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es del siguiente tenor: &#8220;Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n concurrencia y subsidiariedad. &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>4 La Corte ha justificado el mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n expresando que es un \u00a0\u201cinstrumento que permite que existan transferencias financieras del gobierno central a las entidades territoriales que no sean obligatorias y autom\u00e1ticas -como lo son el situado fiscal o la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n (CP art. 356 y 357)- sino que puedan ser condicionadas por el Gobierno central, conforme a la Constituci\u00f3n y a la ley. De esa manera se pretende que la Naci\u00f3n pueda orientar la din\u00e1mica de la descentralizaci\u00f3n, al mismo tiempo que se estimula el desarrollo institucional y la eficiencia fiscal y administrativa de las distintas entidades territoriales, pues lo propio de la cofinanciaci\u00f3n es que un componente de la inversi\u00f3n es sufragado por la propia entidad territorial, que se encuentra as\u00ed incentivada a no dilapidar los recursos4. \u00a0En ese orden de ideas, el mecanismo de cofinanciaci\u00f3n encuentra amplio sustento constitucional en la f\u00f3rmula territorial misma del Estado colombiano, que es una rep\u00fablica unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales (CP art. 1) En efecto, la cofinanciaci\u00f3n articula los principios de unidad y autonom\u00eda del ordenamiento territorial, al mismo tiempo que desarrolla los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, en los cuales se funda el reparto de competencias entre los distintos niveles territoriales (CP art. 288) Sin embargo, la constitucionalidad prima facie del mecanismo de la cofinanciaci\u00f3n no significa que cualquier regulaci\u00f3n de la \u00a0misma sea leg\u00edtima, pues es obvio que \u00e9sta debe adecuarse a la Carta, y en particular a los principio y reglas constitucionales que gobiernan el proceso presupuestal y el reparto de competencias entre el Gobierno y el Congreso en este campo\u201d. Sentencia C-685 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia C-593 de 1997. M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>6 El referido sistema est\u00e1 conformado por el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n social -FIS-, el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Inversi\u00f3n rural -DRIN- y por el Fondo de Cofinanciaci\u00f3n para la Infraestructura Vial y Urbana (Decreto 2132 de 1992, art. 24) \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. Sentencia C-197 de 2001\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al comentar la Carta Pol\u00edtica de 1886, Jos\u00e9 Mar\u00eda Samper dijo sobre esta atribuci\u00f3n: \u201cNo poco se ha abusado en Colombia, as\u00ed por los Congresos como por los gobernantes, de la facultad que, m\u00e1s o menos constitucional, de decretar honores p\u00fablicos para ciudadanos que, por buenos o malos motivos, se han hecho notables; y a tal punto ha llegado el abuso, que bien han podido considerarse los honores hechos a unos, como deshonor para otros y aun para la patria. En nada ha de ser m\u00e1s prudente y mesurado el congreso que en el ejercicio de esta atribuci\u00f3n de \u201cdecretar honores p\u00fablicos a los ciudadanos que hayan prestado grandes servicios a la patria\u201d; pues si de grandes se califican los servicios peque\u00f1os o de poca monta, y aun de grandes servicios los actos de alguna vida mal\u00e9fica para la naci\u00f3n, los decretos de honores, lejos de ser premio y est\u00edmulo para la virtud, ser\u00e1n profundamente corruptores\u201d. Comentario tomado de la obra \u201cDerecho P\u00fablico Interno\u201d. Ed. TEMIS. 1982. P\u00e1g. 403 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 En Sentencia C-057 de 1993, la Corte expres\u00f3 que las leyes de honores no pueden ser abstractas sino que deben referirse a personas en particular. Posteriormente, en Sentencia C-544 de 1996, se\u00f1al\u00f3 que la ley de honores produce efectos particulares sin contenido normativo de car\u00e1cter abstracto. Agreg\u00f3 que desde el punto de vista material, no crean, extinguen o modifican situaciones jur\u00eddicas objetivas y generales que le son propias a la naturaleza de la ley, pues simplemente se limitan a regular situaciones de orden subjetivo o singulares, cuyo alcance es \u00fanicamente la situaci\u00f3n concreta descrita en la norma, sin que sean aplicables indefinidamente a una multiplicidad de hip\u00f3tesis o casos. De manera alguna pueden desprenderse de su contenido, efectos contrarios a su origen, o interpretaciones diversas que se aparten del sentido de la ley. Finalmente, en Sentencia C-432 de 1998, precis\u00f3 que No podr\u00eda el Congreso, ni siquiera en virtud de una ley de honores, se\u00f1alar a la autoridad monetaria la fecha en la cual deba efectuarse una emisi\u00f3n monetaria ni tampoco el d\u00eda exacto en que deba principiar la circulaci\u00f3n de billetes, y menos todav\u00eda definir cu\u00e1l habr\u00e1 de ser su cantidad, ni la denominaci\u00f3n del numerario objeto de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 La denominaci\u00f3n que en el proyecto de ley que se revisa \u00a0se le da a esta instituci\u00f3n educativa es incorrecta, porque el colegio Juan de Dios Uribe fue creado por medio de la Ordenanza No. 33 del 30 de diciembre de 1968 de la Asamblea Departamental de Antioquia \u00a0con el nombre de Liceo Departamental.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 De conformidad con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 60 de 1993, corresponde a los Municipios, en el sector educativo: \u201cFinanciar las inversiones necesarias en infraestructura y dotaci\u00f3n y asegurar su mantenimiento, y participar con recursos propios y con las participaciones municipales en la financiaci\u00f3n de los servicios educativos estatales. y en la cofinanciaci\u00f3n de programas y proyectos educativos\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 El art\u00edculo 39 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto dispone: \u201cLos gastos autorizados por leyes preexistentes a la presentaci\u00f3n del proyecto anual de Presupuesto General de la Naci\u00f3n, ser\u00e1n incorporados a \u00e9ste, de acuerdo con la disponibilidad de recursos, y las prioridades del Gobierno, si corresponden a funciones de \u00f3rganos del nivel nacional y guardan concordancia con el Plan Nacional de Inversiones, e igualmente las apropiaciones a las cuales se refiere el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 21 de la Ley 60 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 C.P. Art\u00edculo 346. El Gobierno formular\u00e1 anualmente el Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deber\u00e1 corresponder al Plan Nacional de Desarrollo y lo presentar\u00e1 al Congreso, dentro de los primeros diez d\u00edas de cada legislatura. \u00a0<\/p>\n<p>En la Ley de Apropiaciones no podr\u00e1 incluirse partida alguna que no corresponda a un cr\u00e9dito judicialmente reconocido, o a un gasto decretado conforme a la ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder p\u00fablico, o al servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos c\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones. \u00a0<\/p>\n<p>C.P. Art\u00edculo 347. El proyecto de ley de apropiaciones deber\u00e1 contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos proyectados, el Gobierno propondr\u00e1, por separado, ante las mismas comisiones que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creaci\u00f3n de nuevas rentas o la modificaci\u00f3n de las existentes para financiar el monto de gastos contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto podr\u00e1 aprobarse sin que se hubiere perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo tr\u00e1mite podr\u00e1 continuar su curso en el per\u00edodo legislativo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-859\/01 \u00a0 LEY DE DECRETO DE GASTO PUBLICO-No imposici\u00f3n al Gobierno de incorporaci\u00f3n en el Presupuesto General\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Competencias concurrentes\/GASTO PUBLICO-Ordenaci\u00f3n por legislador\/GASTO PUBLICO-Libertad del ejecutivo de incorporaci\u00f3n al presupuesto General\/GASTO PUBLICO-No imposici\u00f3n al Ejecutivo de inclusi\u00f3n en ley anual de presupuesto \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha rechazado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}