{"id":6994,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-861-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-861-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-861-01\/","title":{"rendered":"C-861-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-861\/01 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0<\/p>\n<p>Ese control de constitucionalidad es posterior, porque se produce una vez la respectiva ley ha sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero a la vez tiene car\u00e1cter preventivo por cuanto el pronunciamiento de la Corte es anterior al perfeccionamiento del instrumento internacional, que no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. La jurisprudencia constitucional ha expresado que esta clase de control es un mecanismo que al garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, se ubica \u00a0en un sistema de relaciones de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos orientado a \u00a0impulsar el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales que \u00a0han cumplido las fases de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n, confirmaci\u00f3n presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y sanci\u00f3n presidencial. As\u00ed mismo, este control de constitucionalidad es de car\u00e1cter formal y material. En cuanto lo primero, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-10 Fundamental, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. Por su parte, el examen de fondo consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control formal \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de iniciativa de proyecto \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de ponencia \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la publicaci\u00f3n de las ponencias tiene un prop\u00f3sito fundamental \u201ccual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que act\u00faan como ponentes, con el fin de que \u00e9stos puedan evaluar y analizar con la debida anticipaci\u00f3n las normas que ser\u00e1n objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustraci\u00f3n sobre los asuntos que se sujetan a su aprobaci\u00f3n y as\u00ed participar activamente en los debates correspondientes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Conocimiento del texto votado \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Incumplimiento de exigencias constitucionales y reglamentarias \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Publicaci\u00f3n de ponencia antes de iniciaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE ACUERDO CON REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL-Inexequibilidad \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente L.A.T. 197 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA, SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u201d hecho en Santo Domingo, rep\u00fablica Dominicana, el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de enero del presente a\u00f1o, la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s de oficio sin n\u00famero, remiti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 630 del 27 de diciembre de 2000, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el \u2018ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL\u2019, suscrito en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana, el \u00a0veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 26 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrada Sustanciadora, a trav\u00e9s de auto de la misma fecha, asumi\u00f3 la revisi\u00f3n de la Ley 630 del a\u00f1o \u00a02000 y del Acuerdo que la misma aprob\u00f3, para lo cual orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas: Solicit\u00f3 a las Secretar\u00edas Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, el env\u00edo de copia del expediente legislativo correspondiente al tr\u00e1mite de dicha ley en el Congreso de la Rep\u00fablica y orden\u00f3 que una vez cumplido lo anterior, por Secretar\u00eda General, se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del negocio y a practicar el traslado del expediente al despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para efectos de recibir el concepto de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los procedimientos indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEL CONVENIO QUE SE REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial, a\u00f1o CXXXVI, n\u00famero 44272 del 27 de diciembre del a\u00f1o 2000 ( P\u00e1g. 91), el siguiente es el texto del acto sometido a la revisi\u00f3n de constitucionalidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 630 DE 2000 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del noventa y ocho (1998), que a la letra dice: &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia del texto \u00edntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores) \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DOMINICANA SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA PENAL \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0<\/p>\n<p>Considerando los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n que nos unen. \u00a0<\/p>\n<p>Reconociendo que la lucha contra la delincuencia transnacional es una responsabilidad compartida de la comunidad internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Conscientes que es necesario el fortalecimiento de los mecanismos de cooperaci\u00f3n judicial y asistencia mutua, para evitar el incremento de las actividades delictivas. \u00a0<\/p>\n<p>Deseando proporcionar la m\u00e1s amplia, asistencia legal mutua para la investigaci\u00f3n, embargo, incautaci\u00f3n, otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n del producto e instrumentos del hecho punible, \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes, de conformidad con este acuerdo, se otorgar\u00e1n mutua asistencia en investigaciones y procedimientos judiciales respecto de toda clase de hechos punibles, incluidos la b\u00fasqueda, embargo, incautaci\u00f3n, otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n del producto y de los instrumentos de toda clase de hechos punibles. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este acuerdo no se aplicar\u00e1 a: \u00a0<\/p>\n<p>a) Las contravenciones; \u00a0<\/p>\n<p>b) La extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>c) La ejecuci\u00f3n de sentencias penales, incluido el traslado de personas condenadas, con el objeto de que cumplan condena. \u00a0<\/p>\n<p>3. El presente convenio se entender\u00e1 celebrado exclusivamente con fines de asistencia judicial mutua entre los Estados contratantes. Las disposiciones del presente acuerdo no generar\u00e1n derecho alguno a favor de los particulares en orden a la obtenci\u00f3n, eliminaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de pruebas o a la obstaculizaci\u00f3n en el cumplimiento de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Una Parte no ejercer\u00e1 en el territorio de otra Parte competencias ni funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades de esa otra Parte por su derecho interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Definiciones. A los fines de este acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>a) &#8220;Decomiso o confiscaci\u00f3n&#8221; son medidas equivalentes y significan la privaci\u00f3n con car\u00e1cter definitivo de bienes, productos o instrumentos del hecho punible, por decisi\u00f3n de un tribunal o una autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>b) &#8220;Instrumento del hecho punible&#8221; significa cualquier bien utilizado, o destinado a ser utilizado, para la comisi\u00f3n de un hecho punible; \u00a0<\/p>\n<p>c) &#8220;Producto del hecho punible&#8221; significa bienes de cualquier \u00edndole derivados u obtenidos, directa o indirectamente, por cualquier persona de la comisi\u00f3n de un hecho punible, o el valor equivalente de tales bienes; \u00a0<\/p>\n<p>d) &#8220;Bienes&#8221; significa los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre activos; \u00a0<\/p>\n<p>e) &#8220;Embargo, incautaci\u00f3n y otras medidas cautelares de bienes&#8221; significa la prohibici\u00f3n temporal de transferir, convertir, enajenar o mover bienes, as\u00ed como la custodia o el control temporal de bienes por mandamiento expedido por un tribunal o por una autoridad competente; \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. Autoridades centrales y competentes: \u00a0<\/p>\n<p>2. En la Rep\u00fablica Dominicana la Autoridad Central ser\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la Rep\u00fablica. Con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia enviadas a la Rep\u00fablica de Colombia, la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; con relaci\u00f3n a las solicitudes de asistencia judicial hechas por la Rep\u00fablica de Colombia la Autoridad Central ser\u00e1 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n o el Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las Partes podr\u00e1n notificarse mediante nota diplom\u00e1tica la modificaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Las solicitudes tramitadas por una Autoridad Central de conformidad con el presente Convenio se basar\u00e1n en el requerimiento de asistencia de las autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Contenido de los requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Los requerimientos de asistencia deben realizarse por escrito. Bajo circunstancias de car\u00e1cter urgente o en caso de que sea permitido por la Parte Requerida, las solicitudes podr\u00e1n hacerse a trav\u00e9s de una transmisi\u00f3n por fax o por medio de cualquier otro m\u00e9todo electr\u00f3nico pero deben ser confirmados por escrito en un plazo no mayor de quince (15) d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los requerimientos de asistencia deber\u00e1n contener las siguientes indicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Determinaci\u00f3n de la autoridad competente que dirige la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial a que se refiere el requerimiento; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cuestiones a que se refiere la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial, con inclusi\u00f3n de los hechos y de las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) El prop\u00f3sito del requerimiento y el tipo de asistencia solicitado; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cualquier plazo dentro del cual se desea el cumplimiento del requerimiento; \u00a0<\/p>\n<p>e) La identidad, nacionalidad y ubicaci\u00f3n de la persona o las personas que son objeto de la investigaci\u00f3n o del procedimiento judicial, cuando sea conocida; \u00a0<\/p>\n<p>f) El texto del interrogatorio a ser formulado para la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial en la Parte Requerida. No obstante la autoridad competente que lo practique podr\u00e1 formular preguntas adicionales sobre los hechos materia de la investigaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>g) Informaci\u00f3n sobre el pago de los gastos que se asignar\u00e1n a la persona cuya presencia se solicita en la Parte Requirente; \u00a0<\/p>\n<p>h) Cuando sea del caso la indicaci\u00f3n de las autoridades de la Parte Requeriente que puedan participar como observadores en la pr\u00e1ctica de la prueba que se desarrolle en la Parte Requerida; \u00a0<\/p>\n<p>3. Si la Parte Requerida considera que la informaci\u00f3n contenida en un requerimiento no es suficiente para atenderlo, podr\u00e1 solicitar que se le proporcione informaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Ejecuci\u00f3n de requerimientos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Un requerimiento se ejecutar\u00e1 en la medida en que sea compatible y lo permita el derecho interno de la Parte Requerida, de conformidad con lo especificado en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requerida informar\u00e1 con prontitud a la Parte Requeriente de la decisi\u00f3n de la Parte Requerida de no cumplir en todo o en parte con un requerimiento de asistencia y del motivo de tal decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requeriente informar\u00e1 con prontitud a la Parte Requerida de cualquier circunstancia que pueda ocasionar una demora significativa, afectar el requerimiento o su ejecuci\u00f3n o que pueda hacer que resulte improcedente proseguir con su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6\u00b0. Denegaci\u00f3n de asistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La asistencia podr\u00e1 denegarse si: \u00a0<\/p>\n<p>a) La Parte Requerida considera que el cumplimiento del requerimiento, si fuera otorgado, menoscabar\u00eda gravemente su soberan\u00eda, seguridad, inter\u00e9s nacional u otro inter\u00e9s fundamental; o si \u00a0<\/p>\n<p>b) La prestaci\u00f3n de la asistencia solicitada pudiera perjudicar una investigaci\u00f3n o procedimiento en el territorio de la Parte Requerida, la seguridad de cualquier persona o imponer una carga excesiva sobre los recursos de esa Parte; o si \u00a0<\/p>\n<p>d) El requerimiento se refiere a conductas realizadas en el territorio del pa\u00eds requirente, respecto a las cuales la persona ha sido finalmente exonerada o indultada; o si \u00a0<\/p>\n<p>e) El requerimiento se refiere a una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n que ya ha sido ejecutada; o si \u00a0<\/p>\n<p>f) Se trata de delitos pol\u00edticos y militares; o si \u00a0<\/p>\n<p>g) Se trata de medidas definitivas o provisionales sobre bienes, si el hecho no es punible de conformidad con la legislaci\u00f3n de ambas partes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de negarse a cumplir con el requerimiento de asistencia, la Parte Requerida considerar\u00e1 si puede otorgar asistencia sujeta a las condiciones que considere necesarias. La Parte Requeriente podr\u00e1 aceptar la asistencia sujeta a las condiciones impuestas por la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Reserva y limitaci\u00f3n al uso de pruebas e informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. La Parte Requerida mantendr\u00e1 en los t\u00e9rminos solicitados por la Parte Requeriente el requerimiento de asistencia, su contenido y cualquier documento que sirva de justificaci\u00f3n, y el hecho de otorgar tal asistencia, salvo en la medida en que la revelaci\u00f3n sea necesaria para ejecutar el requerimiento. Si el requerimiento no se puede ejecutar sin el levantamiento de la reserva, la Parte Requerida deber\u00e1 informar a la Parte Requeriente de las condiciones bajo las cuales se podr\u00e1 ejecutar el requerimiento sin el levantamiento de la reserva. La Parte Requeriente luego deber\u00e1 determinar el alcance que desea darle al requerimiento que ser\u00e1 ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Parte Requeriente mantendr\u00e1 en reserva, cualquier prueba e informaci\u00f3n proporcionada por la Parte Requerida, si as\u00ed lo ha solicitado, salvo en la medida en que su revelaci\u00f3n sea necesaria para la investigaci\u00f3n o el procedimiento judicial descrito en el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requeriente no utilizar\u00e1 para finalidades que no sean las declaradas en el requerimiento pruebas o informaciones obtenidas como resultado del mismo, sin el consentimiento previo de la Parte Requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Informaci\u00f3n y pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Partes podr\u00e1n solicitar informaci\u00f3n y pruebas a los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La asistencia que podr\u00e1 prestarse en virtud de este art\u00edculo comprende los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>a) Proporcionar informaci\u00f3n y documentos o copias de \u00e9stos para los efectos de una investigaci\u00f3n o de un procedimiento judicial en el territorio de la Parte Requeriente; \u00a0<\/p>\n<p>b) Practicar pruebas o declaraciones de testigos u otras personas, producir documentos, efectuar registros o recoger otro tipo de pruebas para su remisi\u00f3n a la Parte Requeriente; \u00a0<\/p>\n<p>c) Buscar, incautar y entregar a la Parte Requeriente, en forma temporal o definitiva, seg\u00fan el caso, cualquier prueba y proporcionar la informaci\u00f3n que pueda requerir la Parte respecto del lugar de incautaci\u00f3n, las circunstancias de la misma y la custodia posterior del material incautado antes de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requerida podr\u00e1 posponer la entrega del bien o prueba solicitados, si \u00e9stos son requeridos para un procedimiento judicial penal o civil en su territorio. La Parte Requerida proporcionar\u00e1, al serle ello solicitado, copias certificadas de documentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando lo solicite la Parte Requerida la Parte Requeriente devolver\u00e1 los bienes y medios de prueba proporcionados en virtud de este art\u00edculo, cuando ya no los necesite para la finalidad a cuyo efecto fueron proporcionados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las Partes podr\u00e1n prestarse otras formas de asistencia en la medida que sean compatibles con su ordenamiento interno. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. Medidas provisionales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 (1) y de acuerdo a las disposiciones de este art\u00edculo, una de las Partes podr\u00e1 solicitar a la otra que obtenga una orden con el prop\u00f3sito de realizar un embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar sobre bienes para asegurar que \u00e9stos est\u00e9n disponibles para la ejecuci\u00f3n de una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Un requerimiento efectuado en virtud de este art\u00edculo deber\u00e1 incluir: \u00a0<\/p>\n<p>a) (i) Una copia de la orden de embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Una certificaci\u00f3n expedida por la Autoridad Central en la que se declare que se ha iniciado una investigaci\u00f3n preliminar, o una instrucci\u00f3n ha comenzado, y que en cualquier caso, una decisi\u00f3n ha sido emitida ordenando un embargo, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares; \u00a0<\/p>\n<p>b) Un resumen de los hechos del caso, incluyendo una descripci\u00f3n del hecho punible, d\u00f3nde y cu\u00e1ndo se cometi\u00f3 y una referencia a las disposiciones legales pertinentes; \u00a0<\/p>\n<p>c) En la medida de lo posible, una descripci\u00f3n de los bienes respecto de los cuales se solicita el embargo, incautaci\u00f3n u otra medida cautelar, y su relaci\u00f3n con la persona contra la que se inici\u00f3 o se iniciar\u00e1 un procedimiento judicial; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n de la suma que se desea embargar, incautar o aplicar otra medida cautelar y los fundamentos del c\u00e1lculo de esa suma; \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando corresponda, una declaraci\u00f3n del tiempo que se estima transcurrir\u00e1 antes de que el caso sea remitido a juicio y antes de que se pueda dictar sentencia final. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Parte Requeriente informar\u00e1 a la, Parte Requerida de cualquier modificaci\u00f3n en el c\u00e1lculo de tiempo a que se hace referencia en el apartado (2) (e) anterior y al hacerlo, indicar\u00e1 asimismo la etapa de procedimiento judicial que se haya alcanzado. Cada Parte informar\u00e1 con prontitud a la otra de cualquier apelaci\u00f3n o decisi\u00f3n adoptada respecto del embargo, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares solicitadas o adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida podr\u00e1 imponer una condici\u00f3n que limite la duraci\u00f3n de la medida. La Parte Requerida notificar\u00e1 con prontitud a la Parte Requeriente cualquier condici\u00f3n de esa \u00edndole y los fundamentos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier requerimiento se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puede ser afectado por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Ejecuci\u00f3n de \u00f3rdenes de decomiso o confiscaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el requerimiento para una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n es realizado, la Parte Requerida puede, sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 5 (1) del presente acuerdo: \u00a0<\/p>\n<p>a) Ejecutar una orden emitida por la autoridad competente de la Parte Requeriente para decomisar o confiscar el producto o los instrumentos del hecho punible; o\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Emprender un procedimiento para que sus autoridades competentes puedan proferir una orden de decomiso o confiscaci\u00f3n de acuerdo a su legislaci\u00f3n interna. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud ser\u00e1 acompa\u00f1ada de una copia de la orden certificada por la Autoridad Central y, contendr\u00e1 informaci\u00f3n que indique: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que la orden o la condena no es susceptible de recursos; \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando corresponda, una descripci\u00f3n de los bienes disponibles para ejecuci\u00f3n o los bienes respecto de los cuales se solicita asistencia, declarando la relaci\u00f3n existente entre esos bienes y la persona contra la que se expidi\u00f3 la orden; \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando corresponda y se conozca, los leg\u00edtimos intereses en los bienes que tenga cualquier persona diferente a aquella contra la que se expidi\u00f3 la orden; \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando corresponda, la suma que se desea obtener como resultado de tal asistencia; \u00a0<\/p>\n<p>e) Las pruebas que soporten la base sobre la cual se profiri\u00f3 la orden de decomiso o confiscaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>f) Cualquier otra informaci\u00f3n Pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3. En donde la ley de la Parte Requerida no permita efectuar una solicitud en su totalidad, la Parte Requerida le dar\u00e1 cumplimiento hasta donde sea permitido. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Parte Requerida podr\u00e1 solicitar informaci\u00f3n o pruebas adicionales con el fin de llevar a cabo el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cualquier solicitud se ejecutar\u00e1 \u00fanicamente de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna de la Parte Requerida y, en particular, en observancia de los derechos de cualquier individuo que puedan ser afectados por su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Para acordar con la Parte Requeriente la manera de compartir el valor de los bienes decomisados en cumplimiento de este art\u00edculo, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 5.5 (b) (ii) de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas de 1988 de la cual ambos Estados son parte, la Parte Requerida har\u00e1 una consideraci\u00f3n especial del grado de cooperaci\u00f3n suministrada por la Parte Requeriente. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podr\u00e1n celebrar acuerdos complementarios. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Intereses sobre los bienes. Conforme a lo previsto en el presente Acuerdo, el Estado requerido determinar\u00e1 seg\u00fan su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados o confiscados. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier persona afectada por una orden de embargo, incautaci\u00f3n u otras medidas cautelares, decomiso o confiscaci\u00f3n, podr\u00e1 interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado requerido, para la eliminaci\u00f3n o variaci\u00f3n de dicha orden. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Responsabilidad por da\u00f1os. Una Parte no ser\u00e1 responsable por los da\u00f1os que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n de una solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Gastos. La Parte Requerida asumir\u00e1 cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuaci\u00f3n que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requeriente. Los gastos extraordinarios estar\u00e1n sujetos a acuerdo especial entre las Partes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Autenticaci\u00f3n. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 10, los documentos y pruebas certificados por la Autoridad Central no requerir\u00e1n ninguna otra certificaci\u00f3n sobre validez, autenticaci\u00f3n ni legalizaci\u00f3n a los efectos de este acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Soluci\u00f3n de controversias: \u00a0<\/p>\n<p>1. Cualquier controversia que surja de una solicitud, ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Autoridades Centrales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cualquier controversia que surja entre las Partes relacionada con la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de este acuerdo ser\u00e1 resuelta por consulta entre las Partes por v\u00eda diplom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 16. Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperaci\u00f3n. La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedir\u00e1 que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean Partes. Este acuerdo no impedir\u00e1 a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperaci\u00f3n de conformidad con sus respectivos ordenamientos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Disposiciones finales. \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada Parte notificar\u00e1 por v\u00eda diplom\u00e1tica a la otra Parte cuando se hayan cumplido los tr\u00e1mites constitucionales requeridos por sus leyes para que este acuerdo entre en vigor. El acuerdo entrar\u00e1 en vigor a los treinta (30) d\u00edas contados a partir de la fecha de la \u00faltima notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Este acuerdo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Partes mediante notificaci\u00f3n a la otra por la v\u00eda diplom\u00e1tica. Su vigencia cesar\u00e1 a los seis meses de la fecha de recepci\u00f3n de tal notificaci\u00f3n. Las solicitudes de asistencia realizadas dentro del per\u00edodo de notificaci\u00f3n del acuerdo ser\u00e1n atendidas por la Parte Requerida antes de su terminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho en dos ejemplares en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana a los veintisiete (27) d\u00edas del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), en idioma espa\u00f1ol, siendo ambos textos igualmente aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Reyes Rodr\u00edguez, \u00a0<\/p>\n<p>Ministro de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Por el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Latorre, \u00a0<\/p>\n<p>Secretario de Estado de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA \u00a0<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D. C., 9 de julio de 1999 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado. Som\u00e9tase a la consideraci\u00f3n del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Apru\u00e9base el &#8220;acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre asistencia mutua en materia penal&#8221;, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 7\u00aa de 1944, el &#8220;Acuerdo entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal&#8221;, hecho en Santo Domingo, Rep\u00fablica Dominicana el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Mario Uribe Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Basilio Villamizar Trujillo. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable C\u00e1mara de Representantes, \u00a0<\/p>\n<p>Angelino Lizcano Rivera. \u00a0<\/p>\n<p>REPUBLICA DE COLOMBIA \u2013 GOBIERNO NACIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a 27 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES PASTRANA ARANGO \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Relaciones Exteriores, \u00a0<\/p>\n<p>Guillermo Fern\u00e1ndez De Soto. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Justicia y del Derecho, \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del ciudadano Jer\u00f3nimo Silva Valenzuela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el interviniente que la previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 1\u00b0 del Convenio, seg\u00fan la cual las partes se prestar\u00e1n mutua asistencia en investigaciones o procedimientos en toda clase de hechos punibles, sin menoscabo de \u00a0su ordenamiento jur\u00eddico interno y de su soberan\u00eda, queda en duda, porque se proh\u00edbe inmiscuirse en las competencias reconocidas exclusivamente a las autoridades de cada uno de los estados, lo cual da a entender que en aquello que no est\u00e9 exclusivamente reservado a esos \u00f3rganos las autoridades de cada Estado est\u00e1n habilitadas para intervenir, ejerciendo una especie de jurisdicci\u00f3n paralela respecto de toda clase de conductas punibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, solicita que en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 1\u00b0 numeral 4\u00b0, el Gobierno colombiano formule una reserva en este sentido, porque en los t\u00e9rminos como est\u00e1 redactada la mencionada cl\u00e1usula se atenta contra el principio de la soberan\u00eda nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante apoderado, defiende la constitucionalidad del instrumento objeto de revisi\u00f3n expresando que lo que ata\u00f1e al tr\u00e1mite de la ley aprobatoria en el Congreso se observaron a cabalidad los requisitos constitucionales y reglamentarios, puesto que la iniciativa correspondiente una vez fue considerada y debatida en las c\u00e1maras legislativas fue sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el instrumento bilateral bajo revisi\u00f3n fue suscrito en consideraci\u00f3n a los lazos de amistad y cooperaci\u00f3n existentes entre nuestro gobierno y el de Rep\u00fablica Dominicana, con el objeto de facilitar la lucha contra el crimen organizado transnacional y evitar que la actividad de estos grupos delincuenciales quede en la impunidad. En este sentido, el acuerdo fortalece los mecanismos de control al delito, a trav\u00e9s del intercambio de informaci\u00f3n y pruebas, lo cual facilita la labor de las instituciones nacionales que luchen contra este flagelo. \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Convenio no trasciende los l\u00edmites de la cooperaci\u00f3n y asistencia entre los estados soberanos al paso que se salvaguarda su autonom\u00eda al establecer ciertos supuestos en los que se puede denegar la asistencia. Como cuando se trata de delitos pol\u00edticos o cuando la solicitud de ayuda atenta contra la seguridad o el orden p\u00fablico del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se refiere al contenido material del Acuerdo, considera que este instrumento y su ley aprobatoria se encuentran enmarcados dentro de los principios de derecho internacional, el respeto a la soberan\u00eda nacional, la no intervenci\u00f3n y la autonom\u00eda de los Estados, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas fundamentales. Adem\u00e1s, el Tratado en s\u00ed mimo considerado, recoge los postulados del Estado Social de Derecho y se fundamenta en los preceptos constitucionales que regulan las relaciones internacionales que son los art\u00edculos 9, 150-16, 189-2, 224 y 244 del Ordenamiento Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a lo expuesto, el apoderado del Ministerio de Justicia y del derecho le solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de la Ley 630 de 200 y del Acuerdo que all\u00ed se incorpora. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Intervenci\u00f3n del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de apoderada Janeth Mabel Lozano Olave, present\u00f3 escrito justificativo de la constitucionalidad del convenio, en el que manifiesta que dicho instrumento est\u00e1 orientado a ampliar las relaciones internacionales de nuestro pa\u00eds, fomentando la asistencia en materia penal, prop\u00f3sito que est\u00e1 conforme con el art\u00edculo 9\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los gobiernos signatarios han mostrado gran inter\u00e9s \u00a0en la lucha contra el crimen organizado, raz\u00f3n por la cual esperan aunar esfuerzos para fortalecer los mecanismos de cooperaci\u00f3n y asistencia mutua en materia penal, todo lo cual se ajusta a los dictados de los art\u00edculos 226 y 227 Fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto favorable sobre la constitucionalidad del instrumento internacional que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la suscripci\u00f3n del Acuerdo, se\u00f1ala que \u00e9ste se aviene a la Constituci\u00f3n, por cuanto fue suscrito por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Camilo Reyes Rodr\u00edguez, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba. de la Convenci\u00f3n de Viena de 1969, sobre el derecho de los tratados, que se\u00f1ala que esa clase de funcionarios no requieren acreditar plenos poderes para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de los tratados internacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado y en cuanto al tr\u00e1mite de la Ley 630 del 2000, se\u00f1ala que a \u00e9sta le correspond\u00eda el establecido en la Constituci\u00f3n para una ley ordinaria, (art\u00edculo 157, 158 y 160), el cual se cumpli\u00f3 a cabalidad puesto que, en primer t\u00e9rmino, el proyecto de ley fue presentado al Senado, siendo \u00e9ste publicado en la Gaceta del Congreso No. 281 de 1999; as\u00ed mismo, que su discusi\u00f3n se inici\u00f3 en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado con \u00a0ponencia del Congresista Amilkar Acosta, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 562 de 1999. La plenaria aprob\u00f3 reglamentariamente la iniciativa en segundo debate, seg\u00fan consta en la Gaceta No. 194 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en la C\u00e1mara de Representantes se surti\u00f3 el tr\u00e1mite reglamentario, puesto que la iniciativa fue considerada tanto en la comisi\u00f3n segunda constitucional permanente como en la plenaria de esa corporaci\u00f3n, a\u00fan cuando el secretario de la comisi\u00f3n no certific\u00f3 el d\u00eda y el qu\u00f3rum con que fue aprobado el proyecto en primer debate, aspecto que debe ser determinado por la Corte. Agrega finalmente, que el proyecto de ley obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial que lo convirti\u00f3 en ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez verificado el cumplimiento del tr\u00e1mite de la ley, concluye el Jefe del Ministerio P\u00fablico, que el mismo se ajust\u00f3 a las disposiciones constitucionales y por lo tanto le solicita a esta Corporaci\u00f3n que as\u00ed lo declare. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al an\u00e1lisis material del tratado, expresa el Procurador que respecto del mismo no tiene ninguna objeci\u00f3n constitucional, pues su contenido contribuye a asegurar la vigencia de la soberan\u00eda nacional \u00a0y los principios del derecho internacional, mediante la colaboraci\u00f3n armoniosa entre los Estados suscriptores que se comprometen en el objetivo de luchar conjuntamente contra la delincuencia, lo cual est\u00e1 en consonancia con lo establecido en los art\u00edculos 2, 9, 29, 226 y 227 de nuestro m\u00e1ximo Estatuto Superior. \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del \u00a0Ministerio P\u00fablico considera que del art\u00edculo 1\u00b0 del Acuerdo que se revisa deben resaltarse dos aspectos fundamentales: en primer t\u00e9rmino, \u00a0que las autoridades competentes de los Estados signatarios pueden intervenir \u00a0en la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas en la jurisdicci\u00f3n del otro estado como simples observadores, lo cual no acarrea el desconocimiento de su soberan\u00eda nacional; y en segundo t\u00e9rmino, que la prohibici\u00f3n de los estados parte para ejercer competencias y funciones que hayan sido reservadas exclusivamente a las autoridades nacionales, no quiere significar que se est\u00e9 autorizando la intervenci\u00f3n en las competencias que no hayan sido objeto de reserva, lo cual pugna con el principio de la soberan\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 2\u00b0 sobre las figuras del decomiso, confiscaci\u00f3n o medidas equivalente, reproduce la consignada en la Convenci\u00f3n de Viena, raz\u00f3n por la cual su contenido debe ser interpretado conforme al ordenamiento interno de cada pa\u00eds, tal como se se\u00f1ala en la sentencia C- 176 de 1994, \u00a0de modo que no suscite confusi\u00f3n con la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0De todas formas, en cada caso espec\u00edfico debe determinarse si se est\u00e1 frente a una solicitud de decomiso conforme a lo dispuesto en la ley colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los art\u00edculos 3 a 10 del instrumento bajo revisi\u00f3n no se oponen a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que los procedimientos que deben observarse para el tr\u00e1mite de la solicitud de asistencia mutua en materia penal, brinda seguridad jur\u00eddica y materializan el principio de legalidad consagrado en el art\u00edculo 29 Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 12 relativo a la responsabilidad del Estado por los da\u00f1os causados \u00a0es coherente con el deber estatal, consagrado en el art\u00edculo 90 Superior, de indemnizar los da\u00f1os antijur\u00eddicos causados a las personas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador manifiesta que en cuanto respecta al contenido de la Ley Aprobatoria, no se observa ning\u00fan vicio de constitucionalidad, toda vez que se limita a aprobar el texto del Acuerdo, a se\u00f1alar que el pa\u00eds se encuentra vinculado a su contenido, una vez se verifique el perfeccionamiento del instrumento p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia y el objeto de control \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de acuerdo con la jurisprudencia en esta materia, \u00a0corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos, despu\u00e9s de su sanci\u00f3n presidencial y antes del perfeccionamiento del instrumento. \u00a0<\/p>\n<p>Este control de constitucionalidad es, pues, posterior, porque se produce una vez la respectiva ley ha sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero a la vez tiene car\u00e1cter preventivo por cuanto el pronunciamiento de la Corte es anterior al perfeccionamiento del instrumento internacional, que no puede darse sin que exista el fallo de constitucionalidad que le permita al Jefe de Estado efectuar el correspondiente canje de notas. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional1 ha expresado que esta clase de control es un mecanismo que al garantizar tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano, se ubica \u00a0en un sistema de relaciones de coordinaci\u00f3n entre los \u00f3rganos p\u00fablicos orientado a \u00a0impulsar el proceso de perfeccionamiento de los instrumentos internacionales que \u00a0han cumplido las fases de negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n, confirmaci\u00f3n presidencial del texto celebrado por el delegado plenipotenciario, aprobaci\u00f3n por parte del Congreso y sanci\u00f3n presidencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las caracter\u00edsticas de este control fueron se\u00f1aladas en la sentencia C-468 de 1997: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste control constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobaci\u00f3n del Congreso y a la sanci\u00f3n gubernamental; es autom\u00e1tico, por cuanto no est\u00e1 supeditado a la presentaci\u00f3n en debida forma de una acci\u00f3n ciudadana sino que la ley debe ser enviada directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n gubernamental; es integral, en la medida en que la Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado, confront\u00e1ndolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada, pues la Corte debe &#8220;decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban&#8221; (C.P. art. 241-10), lo que excluye la revisi\u00f3n posterior por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condici\u00f3n sine qua non para la ratificaci\u00f3n del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo convenio pueda surgir como acto jur\u00eddico en el \u00e1mbito internacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este control de constitucionalidad es de car\u00e1cter formal y material. En cuanto lo primero, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241-10 Fundamental, el control formal de constitucionalidad que la Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, recae sobre la representaci\u00f3n del Estado colombiano en los procesos de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del instrumento, la competencia de los funcionarios intervinientes y el tr\u00e1mite dado a la ley aprobatoria en el Congreso. Por su parte, el examen de fondo consiste en comparar las disposiciones del texto del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la totalidad de las disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si las primeras se ajustan o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, independientemente de consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o eficiencia, las cuales son extra\u00f1as al examen que debe efectuar la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Valga anotar que como las leyes aprobatorias de tratados p\u00fablicos est\u00e1n destinadas a permitir que el pa\u00eds se relacione jur\u00eddicamente con otros Estados, s\u00f3lo pueden contener tratados p\u00fablicos y no instrumentos de otra \u00edndole -con excepci\u00f3n de aquellas normas que se encuentren vinculadas en forma inescindible \u00a0a sus dictados-. Por tal raz\u00f3n, el legislador no puede alterar su contenido introduciendo nuevas cl\u00e1usulas ya que su funci\u00f3n consiste en improbar la totalidad del tratado o de ciertas reglas.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al control constitucional de \u00edndole formal, uno de los aspectos que debe verificar la Corte es si la ley aprobatoria de tratados p\u00fablicos ha agotado el procedimiento legislativo ordinario previsto en la Carta Pol\u00edtica (art. 157 de la C.P.) y en la Ley 5\u00aa de 1992 Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso (arts.139 a 203), que comprende las siguientes etapas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El proyecto debe ser publicado oficialmente por el Congreso antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deben surtirse los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las C\u00e1maras luego de que se hayan publicado las ponencias respectivas y respetando, en cada caso, el qu\u00f3rum previsto por la Constituci\u00f3n;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Deben observarse los t\u00e9rminos para los debates de ocho (8) d\u00edas entre el primer y segundo debate en cada C\u00e1mara, y quince (15) d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por \u00faltimo, la ley debe haber obtenido la sanci\u00f3n gubernamental. Una vez sancionada, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 204 del reglamento del Congreso los proyectos de ley sobre tratados internacionales se tramitan por el procedimiento legislativo ordinario o com\u00fan, con las especialidades establecidas en la Carta y en reglamento, que dicen relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica), y la posibilidad del presentar propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva \u00a0respecto de Tratados y Convenios Internacionales (art. 217de la Ley 5\u00aa de 1992).3 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al requisito de la publicaci\u00f3n, todo proyecto de ley aprobatoria de tratado internacional debe ajustarse a lo dispuesto en el art\u00edculo 157 Superior, que en su primer numeral exige que la iniciativa se haya publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisi\u00f3n respectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el art\u00edculo 144 del reglamento del Congreso4 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPublicaci\u00f3n y reparto. Recibido un proyecto, se ordenar\u00e1 por la Secretar\u00eda su publicaci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, y se repartir\u00e1 por el Presidente de la Comisi\u00f3n Permanente respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto se entregar\u00e1 en original y dos copias, con su correspondiente exposici\u00f3n de motivos. De \u00e9l se dejar\u00e1 constancia en la Secretar\u00eda y se radicar\u00e1 y clasificar\u00e1 por materia, autor, clase de proyecto y comisi\u00f3n que deba tramitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se exige que antes de iniciarse el debate en la Comisi\u00f3n respectiva el informe de ponencia debe haber sido publicado en la Gaceta del Congreso. En este sentido, los art\u00edculos 156 y 157 ejusdem prescriben: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. Presentaci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la ponencia. El informe ser\u00e1 presentado por escrito, en original y dos copias, al secretario de la Comisi\u00f3n Permanente. Su publicaci\u00f3n se har\u00e1 en la Gaceta del Congreso dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y para agilizar el tr\u00e1mite del proyecto, el Presidente podr\u00e1 autorizar la reproducci\u00f3n del documento por cualquier medio mec\u00e1nico, para distribuirlo entre los miembros de la Comisi\u00f3n; ello, sin perjuicio de su posterior y oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 157. Iniciaci\u00f3n del debate. La iniciaci\u00f3n del primer debate no tendr\u00e1 lugar antes de la publicaci\u00f3n del informe respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 necesario dar lectura a la ponencia, salvo que as\u00ed lo disponga, por razones de conveniencia, la Comisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El ponente, en la correspondiente sesi\u00f3n, absolver\u00e1 las preguntas y dudas que sobre aquella se formulen, luego de lo cual comenzar\u00e1 el debate \u00a0<\/p>\n<p>Si el ponente propone debatir el proyecto, se proceder\u00e1 en consecuencia sin necesidad de votaci\u00f3n del informe. Si se propone archivar o negar el proyecto, se debatir\u00e1 esta propuesta y se pondr\u00e1 en votaci\u00f3n al cierre del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Al debatirse un proyecto, el ponente podr\u00e1 se\u00f1alar los asuntos fundamentales acerca de los cuales conviene que la Comisi\u00f3n decida en primer t\u00e9rmino\u201d. Se subraya\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la publicaci\u00f3n de las ponencias tiene un prop\u00f3sito fundamental \u201ccual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que act\u00faan como ponentes, con el fin de que \u00e9stos puedan evaluar y analizar con la debida anticipaci\u00f3n las normas que ser\u00e1n objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las C\u00e1maras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustraci\u00f3n sobre los asuntos que se sujetan a su aprobaci\u00f3n y as\u00ed participar activamente en los debates correspondientes\u201d.6 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe anotar que en relaci\u00f3n con este t\u00f3pico la reciente jurisprudencia de esta Corte ha expresado que \u00a0el conocimiento del texto votado es el requisito m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la garant\u00eda que le compete preservar a esta Corporaci\u00f3n es la publicidad del proyecto o de las proposiciones sometidas a su aprobaci\u00f3n, como condici\u00f3n necesaria para que los congresistas tengan oportunidad de intervenir en su discusi\u00f3n y por lo tanto, para que se pueda surtir v\u00e1lidamente el debate parlamentario. De lo contrario, si los congresistas no tienen oportunidad de conocer el texto sometido a su aprobaci\u00f3n, se estar\u00eda desconociendo su facultad para participar en el debate expresando sus juicios y opiniones con respecto a un proyecto o proposici\u00f3n, situaci\u00f3n que resulta contraria al principio democr\u00e1tico de soberan\u00eda popular consagrado en nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0As\u00ed ha sido establecido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que, al respecto, ha dicho que el surtimiento de un debate sin los requisitos constitucionales u org\u00e1nicos implica la inconstitucionalidad de todo el procedimiento del texto aprobado. La sentencia C-222\/97 dice: (&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso, es necesario aclarar que el principio de publicidad como condici\u00f3n \u00a0constitucional necesaria para permitir la participaci\u00f3n de los congresistas en el debate y por lo tanto, para la aprobaci\u00f3n de un texto legal, no puede considerarse propiamente un derecho subjetivo del cual puedan disponer libremente los congresistas, sino una garant\u00eda institucional de representaci\u00f3n efectiva para los asociados. Las prerrogativas dadas a los congresistas est\u00e1n encaminadas a permitirles cumplir adecuadamente su funci\u00f3n de representaci\u00f3n, bien sea mayoritaria o minoritaria. \u00a0Por lo tanto, aun cuando suele estar asociada con la posibilidad de participaci\u00f3n de las minor\u00edas en el debate, esta garant\u00eda prevalece aun cuando las mayor\u00edas y las minor\u00edas parlamentarias deciden aprobar un texto desconocido\u00b4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate es pues la oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de formaci\u00f3n de la ley, en cuanto posibilita la intervenci\u00f3n y expresi\u00f3n de las minor\u00edas, as\u00ed como la votaci\u00f3n es el mecanismo que realiza la prevalencia de las mayor\u00edas, tambi\u00e9n consubstancial a la democracia. Ahora bien, por debate, \u00a0siguiendo la definici\u00f3n legal consignada en el art\u00edculo 94 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, debe entenderse \u201cEl sometimiento a discusi\u00f3n de cualquier proposici\u00f3n o proyecto sobre cuya adopci\u00f3n deba resolver la respectiva Corporaci\u00f3n&#8230;\u201d. Es decir, el objeto sobre el cual recae el debate o discusi\u00f3n es el proyecto o la proposici\u00f3n \u00a0de f\u00f3rmula legal que va a adoptarse. Por lo tanto, puede concluirse que si no existe este objeto, o si el mismo es desconocido de manera general por quienes deben discutirlo, naturalmente no puede haber debate o discusi\u00f3n. El desconocimiento general del proyecto o de la proposici\u00f3n que lo modifica, excluye la posibilidad l\u00f3gica de su debate, pues equivale a la carencia de objeto de discusi\u00f3n. Contrario sensu el conocimiento del proyecto o de sus proposiciones de enmienda es \u00a0el presupuesto l\u00f3gico del debate, en cuanto posibilita la discusi\u00f3n del mismo. Por lo tanto, la votaci\u00f3n sobre un texto desconocido no puede convalidar la carencia de debate\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el supuesto m\u00ednimo de racionalidad deliberativa y decisoria es el conocimiento de los textos de los proyectos y de las modificaciones propuestas respecto de los mimos. Por ello las normas constitucionales y org\u00e1nicas que regulan el tr\u00e1mite de las leyes, se\u00f1alan requisitos de publicidad que son necesarios para permitir el conocimiento de tales textos\u201d. 7 \u00a0Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconstitucionalidad de la Ley 630 de 2000 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se demostrar\u00e1 enseguida la Ley 630 de 2000, por la cual se \u00a0aprueba el Acuerdo con la Rep\u00fablica dominicana sobre asistencia mutua en materia penal, se encuentra viciada de inconstitucionalidad en su integridad, por cuanto en su aprobaci\u00f3n no se cumplieron las \u00a0exigencias constitucionales y reglamentarias para que el proyecto correspondiente se convirtiera en ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a\u00fan cuando el funcionario colombiano que suscribi\u00f3 el instrumento internacional al cual se refiere la ley bajo an\u00e1lisis ten\u00eda plena competencia para adelantar tal actuaci\u00f3n, por cuanto al ostentar la condici\u00f3n de Ministro de Relaciones Exteriores no estaba obligado a demostrar plenos poderes para firmar convenios internacionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el derecho de los tratados8, sin embargo, durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de la ley aprobatoria del aludido \u00a0convenio en el Congreso de la Rep\u00fablica se desconoci\u00f3 la exigencia constitucional y reglamentaria de la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de la iniciaci\u00f3n del debate respectivo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Veamos porqu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente el proyecto de ley sigui\u00f3 los siguientes tr\u00e1mites: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministros de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho. El texto original y la respectiva exposici\u00f3n de motivos fueron publicados en la Gaceta del Congreso No. 281 del 9 de septiembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional fue presentada por el Congresista Amilkar David Acosta Medina y publicada en la Gaceta del Congreso No. 562 del 17 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado un\u00e1nimemente en \u00a0la Comisi\u00f3n Segunda del Senado el 14 de diciembre de 1999, por votaci\u00f3n de 10 votos a favor y cero en contra, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por la Secretar\u00eda de esa corporaci\u00f3n fechada el 12 de febrero de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 163 del d\u00eda lunes 29 de mayo de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El proyecto de ley fue aprobado por esa Corporaci\u00f3n el d\u00eda 31 de mayo de 2000, tal como aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 194 del 9 de junio de 2000, con un qu\u00f3rum de 78 senadores de 102.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para primer debate en la C\u00e1mara de Representantes fue presentada por los Congresistas N\u00e9stor C\u00e1rdenas Jim\u00e9nez y Jaime Alberto \u00c1vila Tovar, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 379 del 20 de septiembre de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. De acuerdo con la certificaci\u00f3n del Secretario de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, el proyecto de ley que se revisa fue aprobado en primer debate por unanimidad, con el voto de 14 Representantes, el d\u00eda 20 de septiembre de 2000.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes correspondi\u00f3 a \u00a0los mismos Congresistas de la primera vuelta y fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 451 del 16 de noviembre de 2000, siendo aprobada en plenaria con una votaci\u00f3n de 147 votos a favor el d\u00eda 21 de noviembre de 2000, seg\u00fan certificaci\u00f3n del Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa, cuyo original reposa al folio del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El 27 de diciembre del 2000, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior itinerario legislativo permite apreciar claramente que cuando el proyecto de ley aprobatorio del referido instrumento internacional fue tramitado en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, se desconoci\u00f3 flagrantemente el art\u00edculo 157 numeral 1\u00b0 de la Carta y, por ende, los art\u00edculos 144, 156 y 157 del Reglamento del Congreso, que exigen la publicaci\u00f3n de la ponencia antes de darle curso al proyecto en la c\u00e9lula legislativa, toda vez que la \u00a0ponencia para primer debate fue publicada el 17 de diciembre de 1999, con posterioridad a la aprobaci\u00f3n impartida por la mencionada comisi\u00f3n constitucional permanente el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores razones \u00a0son suficientes para declarar la inconstitucionalidad la Ley 630 de 2000. No obstante, la anterior declaraci\u00f3n no impide que el Gobierno Nacional pueda someter nuevamente a la aprobaci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica el convenio de asistencia penal mutua suscrito con la Rep\u00fablica Dominicana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Comun\u00edquese esta decisi\u00f3n al Gobierno Nacional por intermedio de la Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, y env\u00edese copia aut\u00e9ntica de la misma para los efectos constitucionales previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR G\u00c1LVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARAIN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias C-468 de 1997 y C-376 de 1998, C-426 de 2000, C- 924 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las leyes que aprueban tratados ocupan un lugar particular en el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que no pueden ser derogadas por una ley posterior ni pueden ser sometidas a un referendo derogatorio (art. 170 de la C.P.), dada la necesidad de asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por parte del Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>3 En relaci\u00f3n con esta posibilidad, en la Sentencia C-227 de 1993, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, la Corte expres\u00f3: \u00bf Qu\u00e9 dispone el art\u00edculo 217? Sencillamente, que durante el tr\u00e1mite del proyecto de ley que aprueba el tratado, puedan presentarse &#8220;propuestas de no aprobaci\u00f3n, de aplazamiento o de reserva \u00a0respecto de tratados y Convenios Internacionales&#8221;. Estas propuestas est\u00e1n dirigidas al texto final de la ley. Dicho de otro modo: son propuestas para que, \u00a0al final, la ley impruebe el tratado, aplace su vigencia o lo apruebe s\u00f3lo parcialmente. Y se repite: la ley, en cualquiera de estos casos, una vez declarada exequible por la Corte Constitucional, ser\u00e1 obligatoria para el Gobierno. En este punto es necesario hacer una distinci\u00f3n. Es cierto que en el \u00e1mbito internacional s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica puede formular &#8220;reservas&#8221; a los tratados, precisamente en cumplimiento de su funci\u00f3n constitucional de &#8220;dirigir las relaciones internacionales&#8221;. Pero, en el campo interno, entendiendo, como es l\u00f3gico, las reservas como la no aprobaci\u00f3n de alguna o algunas de las cl\u00e1usulas de un tratado, \u00a0es claro que bien puede el Congreso hacer estas reservas. Y que ellas quedar\u00e1n plasmadas en la ley, obligatoria para el Gobierno si es declarada exequible. Como lo obliga tambi\u00e9n, en sentido contrario, la declaraci\u00f3n de inexequibilidad. Hay que observar que el legislador fue cuidadoso en extremo, al prohibir, en el inciso segundo del \u00a0mencionado art\u00edculo 217, enmendar \u00a0los tratados. Ello, porque la enmienda no puede ser \u00a0sino el fruto de la voluntad de las partes contratantes. Como se ve, la conclusi\u00f3n de un \u00a0tratado, por el aspecto interno, es una demostraci\u00f3n de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de las tres ramas del poder p\u00fablico. Y, por lo mismo, no puede afirmarse que el Congreso cuando, por medio de leyes, hace reservas a un tratado, es decir, lo imprueba parcialmente, o aplaza su vigencia, se inmiscuye &#8221; en asuntos de la competencia privativa de otras autoridades&#8221;. No, \u00a0cuando as\u00ed act\u00faa lo hace en ejercicio de la \u00a0funci\u00f3n constitucional de &#8220;aprobar o improbar&#8221; los tratados internacionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 El reglamento del Congreso contenido en la Ley 5\u00aa de 1992, dado su car\u00e1cter de ley org\u00e1nica, constituye un par\u00e1metro de inconstitucionalidad ineludible. As\u00ed lo expres\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-1709 de 2000: \u201cConforme lo ha dicho en varias oportunidades esta Corporaci\u00f3n, el proceso de creaci\u00f3n legal debe ce\u00f1irse, de manera estricta, a la Constituci\u00f3n, vista \u00e9sta no s\u00f3lo en sentido formal (C.P. 152 a 169) sino tambi\u00e9n en sentido material. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 151 de la Carta, el procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes estar\u00e1 sujeto a la reglamentaci\u00f3n prevista en la ley org\u00e1nica que regula, de manera puntual, el ejercicio de la actividad legislativa. Por consiguiente, la norma que contiene el reglamento del Congreso se constituye en par\u00e1metro de constitucionalidad, cuya observancia es vinculante y obligatoria, de manera que su transgresi\u00f3n acarrea la inconstitucionalidad de la norma en cuesti\u00f3n, por vicios de forma. Lo anterior se explica por la necesidad de garantizar la misma aplicaci\u00f3n de reglas para todo el proceso de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en una sociedad pluralista y democr\u00e1tica y, al mismo tiempo, \u201cobedece a que las formas de tr\u00e1mite son una garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica, por lo cual, cuando la propia Constituci\u00f3n las exige, en cierta forma s\u00e9 substancializan. De ah\u00ed que se hable de formas substanciales, sin las cuales el aspecto material del derecho positivo, no puede ser eficaz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Al analizar esta norma del reglamento del Congreso, la jurisprudencia ha expresado: \u201cla norma transcrita claramente autoriza dos \u00a0modalidades para hacer efectivo el requisito de la publicaci\u00f3n de la ponencia en primer debate: en la Gaceta del Congreso, dentro de los 3 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n del informe ante la Secretar\u00eda de la Comisi\u00f3n; pero tambi\u00e9n, mediante la reproducci\u00f3n de la ponencia por cualquier medio mec\u00e1nico para distribuirla entre los miembros de la Comisi\u00f3n respectiva, previa autorizaci\u00f3n de su Presidente, lo cual busca facilitar el tr\u00e1mite de un proyecto, claro est\u00e1, sin perjuicio de su oportuna reproducci\u00f3n en la Gaceta del Congreso.\u201d Se subraya. Cfr. Sentencia C-1709 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-140 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-760 de 2001. Magistrados Ponentes: Marco Gerardo Monroy Cabra y Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>8 El art\u00edculo 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n de Viena dispone que los ministros de relaciones exteriores representan a un Estado para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un \u00a0tratado en virtud de sus funciones y sin tener que presentar plenos poderes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-861\/01 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 Ese control de constitucionalidad es posterior, porque se produce una vez la respectiva ley ha sido aprobada por el Congreso y sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica, pero a la vez tiene car\u00e1cter preventivo por cuanto el pronunciamiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6994","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6994","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6994"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6994\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6994"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6994"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6994"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}