{"id":6996,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-863-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-863-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-863-01\/","title":{"rendered":"C-863-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/01 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley en materia de regal\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 y 6 de la ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mej\u00eda, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fern\u00e1ndez Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S E N T E N C I A \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mej\u00eda, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, , demandaron los art\u00edculos 5 y 6 de la ley 619 de 2000 &#8220;Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44200 de octubre 20 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8220;Ley 619 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Octubre 20) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica la ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribuci\u00f3n y se dictan otras disposiciones \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. En las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad privada del subsuelo, el due\u00f1o del subsuelo pagar\u00e1 el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda en el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994 para las explotaciones de estos recursos, los cuales se distribuir\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos y condiciones que fija la ley 141 de 1994, con las modificaciones y normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Para efectos de la liquidaci\u00f3n de las regal\u00edas carbon\u00edferas y con el fin de evitar fraccionamientos artificiales en las empresas mineras, la liquidaci\u00f3n se har\u00e1 sobre la producci\u00f3n total \u00a0que corresponda a la unidad de explotaci\u00f3n de un mismo titular, aplicando los vol\u00famenes y porcentajes establecidos en el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994. El Gobierno Nacional har\u00e1 la reglamentaci\u00f3n pertinente y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, mediante resoluci\u00f3n, definir\u00e1 los linderos de la respectiva unidad de explotaci\u00f3n.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes formulan dos cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de \u00a0la ley, y dos por vicios de fondo, los que se resumen en seguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El primer cargo se relaciona con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 160 inciso 4 y 151 de la Constituci\u00f3n, y art\u00edculo 157 inciso 1 de la ley 5 de 1992, por cuanto &#8220;una vez aprobado el proyecto de ley en la C\u00e1mara, se dio primer debate en el Senado a una ponencia que inclu\u00eda cambios sustanciales, sin que \u00e9sta hubiera sido publicada. Esa violaci\u00f3n del procedimiento debido implic\u00f3 una violaci\u00f3n del derecho de los Congresistas y del p\u00fablico a conocer, en forma oportuna, el estado de las iniciativas que se tramitan en el Congreso.&#8221;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los actores que la iniciaci\u00f3n del primer debate en cada C\u00e1mara s\u00f3lo puede llevarse a cabo despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del informe o ponencia respectivo, tal como lo dispone el art\u00edculo 157 de la ley 5\/92; publicaci\u00f3n que debe hacerse en la Gaceta del Congreso (art. 36 ib), siendo \u00e9ste un requisito necesario para que pueda tener lugar el segundo debate, como lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0Constitucional (sent. C-140\/98) y, por tanto, no es un simple formalismo intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El segundo cargo es por violaci\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n, el cual formulan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El ponente para el debate en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado present\u00f3 un pliego de modificaciones al proyecto aprobado en C\u00e1mara, que implic\u00f3 un cambio radical a dicho proyecto. Luego, el texto aprobado por el senado pas\u00f3 a una Comisi\u00f3n Accidental y, finalmente, el texto que surgi\u00f3 de esta Comisi\u00f3n fue aprobado por las plenarias de Senado y C\u00e1mara. Sin embargo, el texto aprobado finalmente contiene innovaciones que nunca fueron aprobadas en la Comisi\u00f3n de la C\u00e1mara, con lo que se viol\u00f3 el art\u00edculo 157 numeral 2 de la Carta, que exige que los proyectos de ley sean aprobados en la Comisi\u00f3n constitucional permanente de cada c\u00e1mara.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al comparar el texto del proyecto de ley aprobado por la C\u00e1mara, con el aprobado por el Senado y el texto final de la ley, se advierte que muchas normas no fueron aprobadas nunca por la Comisi\u00f3n quinta de la C\u00e1mara de Representantes, entre ellas, las demandadas, pues los debates se dieron s\u00f3lo sobre tres art\u00edculos. En consecuencia, los nuevos art\u00edculos omitieron ser aprobados por la comisi\u00f3n correspondiente de la C\u00e1mara, violando de esta manera el art\u00edculo 157-2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El tercer cargo se relaciona con vicios de fondo, pues seg\u00fan los demandantes el art\u00edculo 5 de la ley 619\/00 viola los art\u00edculos 58, 332 y 360 de la Constituci\u00f3n, al consagrar \u201cque los propietarios del subsuelo pagar\u00e1n el porcentaje equivalente al establecido como regal\u00eda, est\u00e1 haciendo materialmente lo mismo que el art\u00edculo 16 de la ley 141 de 1994\u201d, a pesar de que la Constituci\u00f3n no autoriza el establecimiento de regal\u00edas para las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estatuto Superior se consagra la propiedad del subsuelo \u00fanicamente como excepci\u00f3n (art. 332) y el art\u00edculo 360 ordena el pago de regal\u00edas \u00a0por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables de propiedad estatal. Y aunque no distingue entre la propiedad \u00a0privada y la p\u00fablica, \u201cel concepto \u00a0de regal\u00eda implica la propiedad estatal de los recursos, seg\u00fan los debates de la Asamblea que aprob\u00f3 la actual Constituci\u00f3n, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional y seg\u00fan la tradici\u00f3n jur\u00eddica colombiana.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La regal\u00eda es una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que paga el Estado a un particular, lo que significa que \u201cel Estado debe entregar algo a cambio para fundamentar su cobro, pues es claro que no hay contraprestaci\u00f3n sin prestaci\u00f3n previa\u201d. El art\u00edculo acusado implica \u201cdejar sin efecto jur\u00eddico alguno el reconocimiento constitucional del art\u00edculo 332 de la Carta, el cual no puede quedarse como letra muerta. La Carta acepta la existencia \u00a0de esta propiedad particular, lo que necesariamente implica que el Estado no recibir\u00e1 por la explotaci\u00f3n de tales recursos los mismos beneficios econ\u00f3micos que recibe cuando se explotan los que s\u00ed son de su \u00a0propiedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El cuarto cargo es por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95-9, 332, 333 \u00a0 y 334 inciso 1 de la constituci\u00f3n. \u00a0Consideran los actores que el art\u00edculo 5 de la ley 619\/00 lesiona los principios de igualdad y de equidad entre quienes participan en la misma actividad, adem\u00e1s de violar el derecho a la libre competencia y confiscar los ingresos que reporta la propiedad privada del subsuelo a los propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el Estado concede la explotaci\u00f3n a terceros se agota el bien de su propiedad y por ello el art\u00edculo 360 superior, ordena el pago de una regal\u00eda en su favor, a t\u00edtulo de contraprestaci\u00f3n. Cuando el particular propietario del recurso concede su explotaci\u00f3n a terceros tambi\u00e9n se consume el bien de su propiedad, por lo que \u00e9ste recibe la contraprestaci\u00f3n que acuerda con el explotador a fin de compensar su agotamiento. Sin embargo, en virtud de \u00a0la norma demandada, \u201cen adelante los propietarios particulares no s\u00f3lo ven agotada su propiedad sino que, adem\u00e1s, tienen que pagar la regal\u00eda. El \u00a0precio que reciban compensar\u00e1 el agotamiento del recurso y en ello se equiparan al Estado. Pero qui\u00e9n compensar\u00e1 la regal\u00eda inconstitucional que han de pagar? La actividad minera con recursos naturales del Estado se encontrar\u00e1, entonces, en situaci\u00f3n privilegiada frente a la misma actividad que se adelante con recursos de particulares; la propiedad de \u00e9stos sobre los recursos naturales, que garantiza excepcionalmente el art\u00edculo 332 de la Constituci\u00f3n, dejar\u00e1 de tener un valor econ\u00f3mico, o lo tendr\u00e1 muy disminuido. La norma que garantiza tal propiedad habr\u00e1 \u00a0perdido, pues, \u00a0las ben\u00e9ficas consecuencias \u00a0que el constituyente quiso darle, y ser\u00e1 un enunciado m\u00e1s, sin contenido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan desigual e inequitativo resulta la regal\u00eda consagrada en el art\u00edculo 5 acusado, que en los casos de algunas explotaciones mineras, \u201clos particulares propietarios del \u00a0recurso natural no renovable \u2013que no pagan regal\u00edas- pueden llegar a quedar sometidos a dos grav\u00e1menes por el mismo concepto; por una parte el impuesto de industria y \u00a0comercio, \u00a0y por la otra, la regal\u00eda\u201d, lo cual est\u00e1 constitucionalmente prohibido. Dicha regal\u00eda, adem\u00e1s es confiscatoria \u201cporque expropia de facto los beneficios \u00a0que esta actividad le reporta, en forma desproporcionada. Hemos dicho que la regal\u00eda compensa al estado el agotamiento de su recurso es decir que \u00a0la regal\u00eda representa. El valor del recurso que se consume. Entonces, si al particular propietario le obligan a \u00a0pagar ese mismo valor al Estado, quiere decir que le est\u00e1n obligando a trasladar el valor de su propiedad al Estado, lo que a \u00a0todas luces es confiscatorio. \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana MONICA HILARION MADARIAGA, en su calidad de \u00a0apoderada del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, intervino en el presente proceso para pedir la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad del art\u00edculo 5, materia de acusaci\u00f3n, con estos argumentos: \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La obligaci\u00f3n que se le impone en el art\u00edculo 5 de la ley 619\/\/00, al propietario del subsuelo donde se encuentre ubicado el recurso natural no renovable es una regal\u00eda que se paga \u201cno por la explotaci\u00f3n de un recurso natural del Estado, sino por la propiedad sobre un inmueble, lo cual es manifiestamente inconstitucional\u201d. El fundamento de las regal\u00edas y la raz\u00f3n por la cual la Naci\u00f3n es la acreedora de ellas, se encuentra en el art\u00edculo 332 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-. El art\u00edculo demandado desfigura el concepto de regal\u00eda y viola el art\u00edculo 360 superior, que consagra claramente el supuesto de hecho que debe verificarse para que ella se genere, esto es, la explotaci\u00f3n de un recurso natural no renovable. El subsuelo es del Estado y, por consiguiente, no puede crearse una regal\u00eda para el propietario del inmueble en donde se encuentra ubicado el recurso natural no renovable. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Respecto de la violaci\u00f3n del tr\u00e1mite legislativo se\u00f1ala que la Constituci\u00f3n consagra la integraci\u00f3n de comisiones accidentales en los casos en que sea necesario zanjar las diferencias que se presenten en las C\u00e1maras, al aprobar proyectos de ley. En consecuencia, bien pueden tales comisiones modificar, eliminar o incluir nuevos art\u00edculos en el \u00a0proyecto de ley, siempre y cuando se \u00a0respete el principio de unidad de materia. En el presente caso si bien se adicionaron algunos art\u00edculos, ellos se refieren al tema all\u00ed regulado cual es el pago de regal\u00edas por la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables. Por tanto, considera que no se viol\u00f3 la Constituci\u00f3n por este aspecto. Sin embargo, se\u00f1ala que si la Corte encuentra alg\u00fan vicio de procedimiento, que obligue a declarar la inconstitucionalidad de la ley acusada, los efectos de esa decisi\u00f3n deber\u00e1n diferirse hasta tanto el legislador regule nuevamente \u00a0la materia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n de un particular para coadyuvar la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano JOSE ARMANDO BONIVENTO JIMENEZ, \u00a0actuando en nombre propio, intervino en el presente proceso con el fin de coadyuvar la demanda, pues considera que la ley acusada adolece de vicios de tr\u00e1mite en su formaci\u00f3n, al no haber sido objeto de aprobaci\u00f3n por la Comisi\u00f3n quinta de la C\u00e1mara de Representantes, lo cual no puede remediarse en las comisiones accidentales. Las modificaciones introducidas en el Senado son de tal magnitud que, puede afirmarse, que se trata de un proyecto de ley diferente, modific\u00e1ndose hasta el t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 5 de la ley 619\/00 se\u00f1ala que \u201csi se entendiere que all\u00ed realmente \u2013al margen de la distinci\u00f3n sem\u00e1ntica que sugiere- se consagra una regal\u00eda, las pretensiones de inconstitucionalidad tendr\u00e1n plena cabida, y si se optare por descartar dicha naturaleza, la ubicaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n en el consignada quedar\u00eda subsumida en el marco conceptual propio de los tributos, a la luz del cual, de nuevo en la esfera constitucional, insuperables reparos conducir\u00edan a la misma conclusi\u00f3n, de modo que, por cualquier v\u00eda, se impone el retiro de la norma enjuiciada \u2013y sus concordantes- del ordenamiento legal, con aplicaci\u00f3n, seg\u00fan se solicita en la demanda, del art\u00edculo 45 de la ley 270 de 1996, por manera que los efectos de la \u00a0decisi\u00f3n se remitan, en el tiempo, a la fecha de su vigencia.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n (Enc), \u00a0en concepto No. 2529 recibido en esa corporaci\u00f3n el 2 de mayo del presente a\u00f1o, solicita a la Corte \u00a0declarar la inexequibilidad de la ley 619 de 2000, por adolecer de vicios en su formaci\u00f3n. Son \u00e9stos sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u201cComo el texto del proyecto de ley aprobado en primero y segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes era sustancialmente diferente al informe ponencia que se present\u00f3 para tercer debate en la Comisi\u00f3n Quinta del Senado, en tanto se le introdujeron modificaciones que lo convirtieron no el reformador parcial de la ley 141 de 1994, sino en el regulador y reformador de todo el sistema de regal\u00edas, el mismo requer\u00eda que la publicaci\u00f3n del texto aprobado en los dos debates de la C\u00e1mara y de la ponencia para tercer debate en el Senado, se hubiese realizado con anticipaci\u00f3n a la verificaci\u00f3n de la sesi\u00f3n en que \u00e9ste fue debatido y aprobado, para dar cuenta del procedimiento legislativo, o en subsidio, haber efectuado la reproducci\u00f3n mec\u00e1nica del contenido de los mismos, dejando expresa constancia sobre su circulaci\u00f3n y entrega de manera anticipada a los miembros de la comisi\u00f3n, para su posterior inserci\u00f3n en la Gaceta del Congreso, reproducci\u00f3n y entrega de la que no existe prueba en el expediente legislativo\u201d. \u00a0Y como as\u00ed no se hizo, se encuentra configurado el vicio de procedimiento que amerita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de toda la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De otra parte, se\u00f1ala que las adiciones y modificaciones que fueron introducidas por la Comisi\u00f3n quinta del Senado al proyecto de ley, durante el tercer debate no respetaron el principio de unidad de materia previsto en el art\u00edculo 158 superior y, en consecuencia, ellas han debido ser consideradas, debatidas y aprobadas por la C\u00e1mara de Representantes en los dos debates reglamentarios que exige la Constituci\u00f3n y no a trav\u00e9s de \u00a0la Comisi\u00f3n Accidental que se design\u00f3 para el efecto. Tales comisiones \u201cno pueden suplir con su actuaci\u00f3n el vac\u00edo producido por la falta de aprobaci\u00f3n previa de la materia durante \u00a0el \u00a0primer debate en comisi\u00f3n, o durante el segundo debate en la plenaria de cada C\u00e1mara, pues \u00e9stas no pueden ir mas all\u00e1 de armonizar los textos discrepantes sobre asuntos o materias que han sido, en forma previa, debidamente aprobados en las idos C\u00e1maras, y su funci\u00f3n se contrae, entonces, a introducir modificaciones, adiciones o supresiones al proyecto, e incluso introducir art\u00edculos nuevos, si ha existido la unidad de materia en la que aprobaron cada una de las C\u00e1maras (\u2026) En consecuencia, se considera que si existi\u00f3 un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley 619 de 2000 que la hace inexequible.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta corporaci\u00f3n es tribunal competente para conocer la presente demanda, por dirigirse contra una ley de la Rep\u00fablica (art. 241-4 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>2. Cosa Juzgada \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-737 de \u00a02001 esta \u00a0corporaci\u00f3n \u00a0declar\u00f3 \u00a0inexequible en su integridad la ley 619\/00, con efectos a partir del 20 de junio de 2002, por adolecer de vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Dado que en esta oportunidad tambi\u00e9n se acusa dicho ordenamiento, la Corte ordenar\u00e1 estarse a lo resuelto en el fallo citado, pues ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional que impide a la Corte volver sobre lo decidido (art. 243 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R E S U \u00a0E L V E : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-737 de 2001, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 inexequible la ley 619\/2000, con efectos a partir del 20 de junio del 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-863\/01 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Ley en materia de regal\u00edas \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 5 y 6 de la ley 619 de 2000 \u00a0 Demandantes: Hernando Herrera Vergara, Hugo Palacios Mej\u00eda, Margarita Ricaurte Rueda y Luisa Fern\u00e1ndez Mej\u00eda \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., quince [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6996","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6996","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6996"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6996\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6996"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6996"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6996"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}