{"id":6997,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-865-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-865-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-865-01\/","title":{"rendered":"C-865-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-865\/01 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la inexistencia de cargos concretos de inconstitucionalidad en contra de una norma configura la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual no queda otra alternativa que adoptar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios de conveniencia y oportunidad del legislador \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar que los criterios de conveniencia u oportunidad utilizados por el legislador en el ejercicio de sus funciones, resultan extra\u00f1os a la competencia atribuida a la Corte al conocer de las demandas de constitucionalidad. En consecuencia, ante la indebida formulaci\u00f3n de cargos en este proceso, corresponder\u00e1 proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3400 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 parciales de la ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Efra\u00edn Olarte Olarte \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Efra\u00edn Olarte Olarte demand\u00f3 parcialmente los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 643 de 2001 \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d. \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 643 de 2001 y se subrayan los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Ley 643 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 16) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0de juegos de suerte y azar\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 49.- Prohibici\u00f3n de gravar el monopolio. \u00a0Los juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podr\u00e1n ser gravados por los departamentos, distritos o municipios, con impuestos, tasas o contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la presente ley. \u00a0La explotaci\u00f3n directa o a trav\u00e9s de terceros de los juegos de suerte y azar de que se trata la presente ley no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas IVA. \u00a0<\/p>\n<p>Los juegos de suerte y azar cuyos derechos de explotaci\u00f3n no hayan sido establecidos en esta ley, causar\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n equivalentes por lo menos al diecisiete por ciento (17%) de los ingresos brutos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 50.- Criterios de eficiencia. \u00a0Las empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y ETESA) y los particulares que operen dichos juegos, ser\u00e1n evaluados con fundamento en los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, teniendo en \u00a0cuenta los siguientes criterios: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ingresos; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Rentabilidad; \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Gatos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Transferencias efectivas a los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital P\u00fablico o Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de cualquier modalidad de juego de suerte y azar, presente p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n estatal en ella, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n a la que podr\u00e1 someterla la Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluaci\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Azar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 51.- Competencia para la fijaci\u00f3n de indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0As\u00ed mismo, el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 los eventos o situaciones en que tales entidades, sociedades p\u00fablicas o privadas deben someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operaci\u00f3n de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. \u00a0Igualmente, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud establecer\u00e1 el t\u00e9rmino y condiciones en que la sociedad explotadora del monopolio podr\u00e1 recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa de la actividad respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52.- Competencia para la calificaci\u00f3n de la eficiencia. \u00a0Corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar calificar anualmente la gesti\u00f3n y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico departamental y nacional (SCPD y ETESA) o privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar. \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n insatisfactoria de la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y ETESA) dar\u00e1 lugar al sometimiento del ente a un plan de desempe\u00f1o para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la recomendaci\u00f3n perentoria de liquidaci\u00f3n de la misma, de acuerdo con los criterios fijados por el reglamento. \u00a0En caso de calificaci\u00f3n insatisfactoria en los particulares ser\u00e1 causal leg\u00edtima no indemnizable de terminaci\u00f3n unilateral de los contratos de concesi\u00f3n o revocatoria de la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las normas acusadas vulneran el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0En primer lugar, considera que el derecho de explotaci\u00f3n sobre la base del 17% de los ingresos brutos previsto en el art\u00edculo 49 acusado, se estableci\u00f3 \u00fanicamente para los juegos novedosos de suerte y azar, porque para ellos no se fij\u00f3 directamente los derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, cuestiona tal porcentaje en tanto no se legisl\u00f3 con el mismo criterio que para los dem\u00e1s juegos de esta naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>Explica entonces como al contratarse el 50% de las ventas netas para el plan de premios del principal juego novedoso que est\u00e1 operando en Colombia (la Lotto en l\u00ednea), queda un 33% para costos y gastos, porcentaje que, adem\u00e1s de escandaloso, se aparta sustancialmente del est\u00e1ndar internacional (11%) y de la realidad del pa\u00eds plasmada en el art\u00edculo 43 de la Ley 10 de 1990, en cuya norma se estableci\u00f3 un m\u00e1ximo de costos y gastos del 15%. \u00a0As\u00ed, considera que una tasa porcentual tan elevada (33%) disminuye considerablemente los recursos para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el actor cuestiona el Contrato N\u00ba 117-99 suscrito entre \u201cEcosalud\u201d y la firma \u201cGetch\u201d para explotar el juego Lotto en L\u00ednea porque, seg\u00fan \u00e9l, permite gastos superiores a los establecidos en el art\u00edculo 43 de la ley 10 de 1990 (15%), reduciendo una vez m\u00e1s los recursos de la salud. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda Magdalena Bot\u00eda de Bot\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Ley 643 de 2001 fue expedida precisamente para desarrollar y dar aplicaci\u00f3n al mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente en lo referente al monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0Sin embargo, en su concepto, la \u00fanica imposici\u00f3n del constituyente est\u00e1 dada por la destinaci\u00f3n exclusiva de las rentas a los servicios de salud, pero sin que sea indispensable establecer una \u00fanica tarifa para los derechos de explotaci\u00f3n de determinados juegos, ni la obligatoriedad de prever el mismo esquema regulativo para los distintos juegos. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente reconoce un cambio en el dise\u00f1o normativo de la ley 643 de 2001 respecto de la ley 10 de 1990, toda vez que esta \u00faltima solo contemplaba el monopolio nacional cuya explotaci\u00f3n proven\u00eda directamente del Estado a trav\u00e9s de la Empresa Colombiana de Salud ECOSALUD. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que de un an\u00e1lisis integral de la ley no se deduce que los apartes demandados puedan vulnerar el art\u00edculo constitucional invocado, pues la Carta no se opone a la rentabilidad de las empresas, sino que por el contrario, tal factor constituye uno de los elementos necesarios para determinar la eficiencia y continuidad de una empresa operadora del monopolio o, en su defecto, su eliminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que si el 100% de los recursos que recibe el operador del juego no se destina en su totalidad a los servicios de salud, no por ello se desconoce el mandato del art\u00edculo 336 superior, por cuanto es apenas l\u00f3gico que una empresa tenga alg\u00fan margen para gastos de operaci\u00f3n y otro porcentaje como utilidad, lo que a su vez constituye un incentivo por arriesgar capital y esfuerzos en la generaci\u00f3n de recursos para el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n resaltando que el actor pretende deducir la presunta inconstitucionalidad, no de una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 336 de la Carta, sino por la inaplicaci\u00f3n de la Ley de R\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de Juegos de Suerte y Azar, esto es, de la ley 10 de 1990, previsiones que adem\u00e1s fueron derogadas por la nueva ley. \u00a0En consecuencia, estima que si una ley ordinaria debe sujetarse a los par\u00e1metros se\u00f1alados en otra anterior de igual jerarqu\u00eda, la facultad del Congreso de la Rep\u00fablica pierde todo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Bernardo Alfonso Ortega Campo act\u00faa en representaci\u00f3n del Ministerio de Salud para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente no se explica c\u00f3mo la disposici\u00f3n impugnada (art\u00edculo 49 de la ley) es violatoria de la Carta, cuando lo que pretende el legislador es precisamente dar cumplimiento y desarrollar el mandato del art\u00edculo 336 Superior. \u00a0Y de otro lado, estima que la demanda no indica con claridad el objeto de la violaci\u00f3n constitucional, sino que se reduce a se\u00f1alar presuntas irregularidades en la celebraci\u00f3n de un contrato de explotaci\u00f3n de un juego de suerte y azar, hechos estos que no pueden servir de fundamento en una demanda de inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gilberto Toro Giraldo, obrando como director ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicita a la Corte declararse inhibida para \u00a0conocer de la demanda, porque \u201cen rigor t\u00e9cnico no se formula cargo alguno de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos acusados de la Ley 643 de 2001\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la preocupaci\u00f3n del actor radica en la posibilidad de que una empresa privada obtenga recursos para gastos y costos de administraci\u00f3n hasta en un 33% de las ventas, luego de restar el 50% para premios y un 17% por concepto de derechos de explotaci\u00f3n. \u00a0No obstante, se\u00f1ala que el eventual problema radica en la aplicaci\u00f3n de la ley pero no en ella misma, asunto \u00e9ste que no debe ser planteado ante la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, el Estado tiene la posibilidad de explotar los monopolios en diversas formas: directamente, o con la colaboraci\u00f3n de terceros por la v\u00eda del contrato de concesi\u00f3n, caso en el cual debe reconocerse una remuneraci\u00f3n racional y razonable a los particulares, antes de establecer las rentas con destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0Sin embargo, considera que en este sentido no hay acusaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano James Hares Chaid Franco G\u00f3mez, actuando en representaci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0Sintetiza su exposici\u00f3n en tres argumentos esenciales. \u00a0En primer lugar, se\u00f1ala que una norma no puede ser declarada inexequible por inconveniencia como lo sugiere el actor, pues ella solo procede cuando (i) existen vicios en el procedimiento y (ii) se desconoce la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Concluye entonces que las razones de conveniencia, oportunidad y discrecionalidad del legislador no pueden tenerse en cuenta en el control de constitucionalidad ante la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el interviniente precisa que con relaci\u00f3n al art\u00edculo 49 de la ley 643 de 2001, solamente se aducen criterios de pol\u00edtica legislativa, pero que ellos no pueden ser considerados como violatorios de la Constituci\u00f3n. \u00a0Indica entonces que el margen de discrecionalidad previsto para la operaci\u00f3n de los juegos de suerte y azar responde a la necesidad de establecer utilidades en esta clase de negocios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el representante de la Superintendencia Nacional de Salud cuestiona la omisi\u00f3n de la demanda en se\u00f1alar las disposiciones de la Carta supuestamente \u00a0vulneradas por los apartes acusados de los art\u00edculos 50, 51 y 52 de la ley 643 de 2001. \u00a0As\u00ed mismo, concluye que por tratarse de una ley marco, el Congreso otorg\u00f3 al ejecutivo la facultad de definir los criterios de eficiencia que deben reunirse para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de los juegos de esta naturaleza, teniendo en cuenta que tales criterios pueden definirse con mejor propiedad por el ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ricardo Fandi\u00f1o de la Calle, obrando como ciudadano, interviene en el proceso y estima que la Corte debe proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0Se\u00f1ala que el demandante no present\u00f3 cargos susceptibles de ser evaluados a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0En su concepto, la demanda no re\u00fane los requisitos exigidos en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2061 de 1991, pues no indica los motivos de la violaci\u00f3n y carece de un an\u00e1lisis comparativo, serio y objetivo frente a las normas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n Edgardo Maya Villaz\u00f3n, mediante concepto No. 2501, solicita a la Corte declararse inhibida para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 parciales de la ley 643 de 2001, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal, el actor no cumpli\u00f3 la exigencia legal prevista en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, toda vez que se limit\u00f3 a indicar que se desconoc\u00eda el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, pero sin precisar el concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0En su criterio, el an\u00e1lisis se centr\u00f3 en confrontar el contenido de una disposici\u00f3n derogada (art\u00edculo 43 de la ley 10 de 1990) con las normas acusadas y su efecto pr\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la norma acusada, ya que se trata de una demanda ciudadana en contra de una norma que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>2.- En esta oportunidad, la Corte comparte los planteamientos expuestos por el Ministerio P\u00fablico y los intervinientes, en tanto consideran que la demanda no formula cargo alguno respecto de la presunta inconstitucionalidad de los apartes acusados de los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el demandante limita su an\u00e1lisis a destacar las ventajas comparativas de la norma derogada (art\u00edculo 43 de ley 10 de 1990), y a censurar algunos tr\u00e1mites en la celebraci\u00f3n de un contrato de explotaci\u00f3n de un juego de suerte y azar, aspectos estos que no tienen relaci\u00f3n ni bastan para sustentar un juicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la inexistencia de cargos concretos de inconstitucionalidad en contra de una norma configura la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual no queda otra alternativa que adoptar un fallo inhibitorio. \u00a0Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el ciudadano pone en movimiento el control constitucional por la v\u00eda de la acci\u00f3n, se le impone la carga procesal de se\u00f1alar las normas constitucionales violadas y tambi\u00e9n el concepto de su violaci\u00f3n. Esto \u00faltimo comporta la obligaci\u00f3n de determinar con toda claridad de qu\u00e9 modo las normas acusadas contradicen o vulneran los preceptos de la Constituci\u00f3n, con el fin de destruir la presunci\u00f3n de constitucionalidad, sin perjuicio de que la Corte pueda extender el an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a normas no invocadas expresamente en la demanda. Pero lo que no puede ser admitido es que bajo una interpretaci\u00f3n que haga el demandante del contexto de un cuerpo normativo se puedan deducir, por v\u00eda indirecta, presuntas violaciones de la Constituci\u00f3n, por la manera en que el legislador regul\u00f3 una determinada materia. Es posible que la Corte cuando haga el cotejo de una norma con la Constituci\u00f3n pueda interpretar aqu\u00e9lla o establecer las debidas o necesarias distinciones, para declarar una exequibilidad condicionada, acogiendo la interpretaci\u00f3n que mas se adecua al sentido y al esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n y excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico la interpretaci\u00f3n o el alcance de un precepto que no se aviene con sus disposiciones. No obstante, la referida t\u00e9cnica de control no puede llegar hasta el punto de que la Corte interprete el conjunto de la ley, y enjuicie, sin tener como punto de referencia a la Constituci\u00f3n, la materia regulada legalmente atinente a la autonom\u00eda de la Corporaci\u00f3n, para de all\u00ed deducir la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales que invoca. La demanda con la cual se inici\u00f3 el presente proceso es sustantivamente inepta, por no contener cargos concretos de inconstitucionalidad susceptibles de ser analizados y evaluados por ella mediante el ejercicio del control constitucional. Adicionalmente, la Corte encuentra fallas protuberantes en la formulaci\u00f3n de los cargos, consistentes en establecer generalizaciones en lo relativo a la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales se\u00f1alados, sin hacer el cotejo concreto entre la norma que se acusa y la disposici\u00f3n constitucional que se afirma transgredida.\u201d (Sentencia C-236 de 1997 MP. Antonio Barrera Carbonell)1 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede la Corte adelantar un juicio de constitucionalidad que no ofrezca par\u00e1metros susceptibles de ser confrontados a la luz de la Carta Pol\u00edtica: fue este el querer del Constituyente y as\u00ed qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 241 Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso destacar tambi\u00e9n que los criterios de conveniencia u oportunidad utilizados por el legislador en el ejercicio de sus funciones, resultan extra\u00f1os a la competencia atribuida a la Corte al conocer de las demandas de constitucionalidad. En consecuencia, ante la indebida formulaci\u00f3n de cargos en este proceso, corresponder\u00e1 proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, para decidir en relaci\u00f3n con la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los apartes se\u00f1alados de los art\u00edculos 49, 50, 51 y 52 de la Ley 643 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las Sentencias C-587 de 1995 y \u00a0C-357 de 1997 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-865\/01 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos concretos \u00a0 De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la inexistencia de cargos concretos de inconstitucionalidad en contra de una norma configura la ineptitud sustantiva de la demanda, por lo cual no queda otra alternativa que adoptar un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}