{"id":6998,"date":"2024-05-31T14:34:09","date_gmt":"2024-05-31T14:34:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-866-01\/"},"modified":"2024-05-31T14:34:09","modified_gmt":"2024-05-31T14:34:09","slug":"c-866-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-866-01\/","title":{"rendered":"C-866-01"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-866\/01 \u00a0<\/p>\n<p>PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUCIONALISMO-Dilema \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Dificultad de atar el futuro \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Reglas capacitadoras\/DEMOCRACIA-Gobierno del pueblo que se ejerce por canales preestablecidos \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reglamento estudiantil\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Modificaci\u00f3n de reglamento estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN REGLAMENTO EDUCATIVO-No agotamiento en la redacci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PLANES DE EDUCACION INSTITUCIONAL-Redacci\u00f3n\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Aceptaci\u00f3n al inscribir la matr\u00edcula\/PARTICIPACION EN REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de los Planes de Educaci\u00f3n Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que por primera vez, en realidad, tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democr\u00e1ticos no ri\u00f1e con la aceptaci\u00f3n del reglamento en el momento de inscribir la matr\u00edcula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, adem\u00e1s, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participaci\u00f3n en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y REGLAMENTACION-Tensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REGLAMENTO EDUCATIVO-Aceptaci\u00f3n al firmar la matr\u00edcula \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Contradicci\u00f3n entre disposiciones\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No define norma a aplicar por contradicci\u00f3n entre disposiciones de una ley \u00a0<\/p>\n<p>LEY-Distinci\u00f3n entre contradicci\u00f3n y derogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA-Principio vertebral \u00a0<\/p>\n<p>Se puede identificar como el principio vertebral de la Carta pol\u00edtica porque comprende en s\u00ed mismo, la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural pero por lo mismo, es el principio m\u00e1s general de todos. \u00a0<\/p>\n<p>DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Principio central \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN SERVICIOS PUBLICOS\/PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA EN LA EDUCACION-Representaci\u00f3n estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Universal y expansivo \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DEMOCRACIA PARTICIPATIVA-Protecci\u00f3n de minor\u00edas \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-Proyecci\u00f3n normativa\/PRINCIPIO DEMOCRATICO-Actividad legislativa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO-L\u00edmites al legislador\/CONSTITUCION POLITICA-Principios de sujeci\u00f3n de ejercicio de funci\u00f3n legislativa \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA EDUCATIVA \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Rigurosidad \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Representaci\u00f3n de estudiantes de \u00faltimos grados en consejos directivos \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN GOBIERNO ESTUDIANTIL-Campo de acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ELECCION-Establecimiento de requisitos por legislador \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Grado de escolaridad para ser elegido representante estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Formas y mecanismos \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Mecanismos de consulta directa \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Experiencia y madurez no constituyen criterio sospechoso \u00a0<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Experiencia y madurez en representaci\u00f3n estudiantil \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-3401 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad de apartes de los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Eduardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de agosto de dos mil uno (2001). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el ciudadano Luis Eduardo G\u00f3mez Hern\u00e1ndez demand\u00f3 parte de los art\u00edculos 87, 93, 94 y 143 de la Ley 115 de 1994 por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De los cargos hechos por el demandante la Corte en el presente fallo s\u00f3lo se pronunciar\u00e1 frente a la constitucionalidad de las partes demandadas de los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994. Los art\u00edculos 94 y 143 parcialmente demandados no ser\u00e1n objeto de estudio debido a que fueron rechazados en el auto admisorio del seis de febrero de 2001, porque su constitucionalidad ya hab\u00eda sido valorada en sentencia C-555 de 1994, Magistrado Ponente doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, encontr\u00e1ndolos exequibles. En consecuencia, frente a ellos existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 87 y 93 de la Ley 115 de 1994 y se subraya lo acusado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 115 DE 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 8) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide la ley general de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 87. Reglamento o manual de convivencia. Los establecimientos educativos tendr\u00e1n un reglamento o manual de convivencia, en el cual se definan los derechos y obligaciones, de los estudiantes. Los padres o tutores y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo. (Se subraya lo demandado). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 93. Representante de los estudiantes. En los Consejos Directivos de los establecimientos de educaci\u00f3n b\u00e1sica y media del Estado habr\u00e1 un representante de los estudiantes de los tres (3) \u00faltimos grados, escogido por ellos mismos, de acuerdo con el reglamento de cada instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que el art\u00edculo 87 vulnera el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque le impide a los nuevos alumnos participar en la toma de decisiones que los afectan. La norma impone a los estudiantes, desde el momento en el que firman la matr\u00edcula, un conjunto de preceptos normativos formulados por otros miembros de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor cita un fallo de tutela en el que esta Corporaci\u00f3n recuerda que la \u201cautorregulaci\u00f3n de los centros de educaci\u00f3n no es absoluta sino que debe estar enmarcada en el respeto de los derechos y fines constitucionales y legales y que debe prever procedimientos claros y expresos en los manuales de convivencia, definido por los mismos miembros de la comunidad educativa en ejercicio de su autonom\u00eda m\u00e1s preciso que la mera generalidad impuesta por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1860 de 1994, que le permita a los j\u00f3venes ejercer su derecho a discutir a trav\u00e9s de los mecanismos participativos e institucionales o incluso lograr la modificaci\u00f3n o el perfeccionamiento de preceptos en el manual de convivencia que los rigen.&#8221;1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la cita, el texto subrayado se destaca para resaltar la contradicci\u00f3n que, a su juicio, existe entre la disposici\u00f3n legal acusada y la norma superior que garantiza el derecho a la participaci\u00f3n en todas las fases del proceso de la toma de decisiones que afecten o puedan afectar los derechos y libertades de los estudiantes, quienes en virtud de lo establecido en la norma demandada, deben aceptar las condiciones desde el momento en que sus padres o tutores firman la matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de modificar con posterioridad el reglamento, no le quita la inexequibilidad a la norma, que impone la aceptaci\u00f3n de un reglamento sin haber participado previamente en su elaboraci\u00f3n, concluye el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al art\u00edculo 93, en la parte demandada, el actor considera que esta norma viola los derechos constitucionales de participaci\u00f3n, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n educativa porque con esta distinci\u00f3n se excluye de la posibilidad de participaci\u00f3n a una parte del los estudiantes que puede ser incluso mayoritaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo -afirma el actor-, la distinci\u00f3n sacrifica derechos y valores impl\u00edcitos en el proceso educativo, como son la construcci\u00f3n de una democracia verdadera desde la base, el libre desarrollo de la personalidad de los educandos, las libertades de expresi\u00f3n y de opini\u00f3n y la formaci\u00f3n en el respeto de los derechos humanos y la paz. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Hernando Alirio C\u00e1rdenas G\u00f3mez, en representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, interviene en el presente asunto para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Seg\u00fan su criterio, las normas demandadas no violan la Constituci\u00f3n porque las disposiciones solamente desarrollan los derechos previstos en el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. Ellas definen las condiciones y l\u00edmites dentro de los cuales pueden ejercerse la participaci\u00f3n de la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la restricci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 93, el interviniente considera que obedece al grado de desarrollo intelectual del ni\u00f1o y que las distinciones no est\u00e1n prohibidas en la Constituci\u00f3n. Para el interviniente el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica no es un postulado que pretenda instaurar el igualitarismo, sino una f\u00f3rmula de compromiso para garantizar a todos la igualdad de oportunidades. Adem\u00e1s, puntualiza el representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, que la norma de normas establece requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, luego establecer requisitos para representar a la comunidad estudiantil no constituye violaci\u00f3n alguna al derecho de participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al art\u00edculo 87 considera el doctor C\u00e1rdenas, que no es posible reunir a\u00f1o tras a\u00f1o a los miembros de la comunidad educativa para crear un manual de convivencia y que, adem\u00e1s, este manual no se establece para violar los derechos de los educandos sino para establecer un orden, una disciplina. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (Encargado), doctor Carlos Arturo G\u00f3mez Pavajeau en su concepto N\u00ba 2500, recibido en esta Corporaci\u00f3n el 29 de marzo de 2001, solicita a la Corte la declaratoria de constitucionalidad de la parte demandada del art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la parte demandada del art\u00edculo 93, considera el se\u00f1or Procurador, que es una expresi\u00f3n que versa sobre la misma materia contenida en el art\u00edculo 143 de la misma ley, pero que son contradictorias entre s\u00ed, toda vez que los criterios de representatividad adoptados en una y otra son distintos. En consecuencia, indica que debe aplicarse aqu\u00ed el principio hermen\u00e9utico consagrado en el C\u00f3digo Civil en el art\u00edculo 5\u00ba numeral 2\u00ba de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual han de estimarse insubsistentes las disposiciones por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. Lo anterior, aplicado al caso en estudio lleva al Ministerio P\u00fablico a considerar que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 93 en la parte demandada, fue derogado por el literal d. del art\u00edculo 143, raz\u00f3n por la cual se abstiene de pronunciarse sobre esta expresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 87 se inicia con la reflexi\u00f3n del se\u00f1or Procurador sobre la aparente vulneraci\u00f3n al principio de participaci\u00f3n por la adhesi\u00f3n obligatoria al plan de estudios al momento de matricularse. Considera que el estudio de la constitucionalidad del manual de convivencia no se debe realizar solamente desde la perspectiva del procedimiento utilizado para su instauraci\u00f3n, sino tambi\u00e9n desde aquella otra que se inserta dentro de la racionalidad prevista por la Constituci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos. Conforme a ello, la implantaci\u00f3n del manual de convivencia, como reglamento de los comportamiento de los usuarios del servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n, obedece al mandato constitucional (art\u00edculo 365). \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende, conforme a la opini\u00f3n del jefe del Ministerio P\u00fablico, que lo necesario en el estudio de constitucionalidad es determinar si la tensi\u00f3n planteada entre el principio de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica y la regulaci\u00f3n legal hecha por el imperativo constitucional, crean una contradicci\u00f3n insoluble o por el contrario existe un punto de equilibrio. \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de los manuales de convivencia resulta de un mandato normativo que debe hacerse dentro del marco trazado por el constituyente en materia de garant\u00edas y deberes, en consecuencia, lo estipulado en esos manuales no puede desconocer el marco sino debe inscribirse en \u00e9l. No existe un poder autorregulatorio absoluto. Ahora bien, que en su elaboraci\u00f3n no participen en principio los directamente interesados, afirma el doctor G\u00f3mez, tiene una explicaci\u00f3n en el poder reglamentario del legislador y en la raz\u00f3n f\u00e1ctica del inconveniente de adoptar un manual de convivencia distinto cada vez que se inicie un per\u00edodo escolar. Tal practica le negar\u00eda a la comunidad educativa la posibilidad de tener referentes normativos ciertos y estables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que el aparente recorte de la posibilidad de participaci\u00f3n, es subsanado por el Decreto 1860 de 1994 reglamentario de la Ley 115 de 1994, mediante el cual el Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 el mecanismo mediante el cual todos los miembros de la comunidad educativa pueden intervenir en las decisiones adoptadas en el reglamento de convivencia, ya sea para complementarlas o para modificarlas. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que lo establecido en el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994 no conlleva la exclusi\u00f3n de los educandos de los procesos de discusi\u00f3n de los manuales de convivencia que regulan su comportamiento, derechos y obligaciones y que, por lo tanto, no vulnera su derecho a participar en las decisiones que los afectan. En consecuencia, la Corte debe declarar exequible la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas demandadas se consideran contrarias a la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el actor, porque imponen a los estudiantes una reglamentaci\u00f3n en la que no han tenido oportunidad de participar y adem\u00e1s establecen requisitos para ser representante de los estudiantes ante los consejos directivos, con lo cual gran parte de los alumnos no pueden tener la posibilidad de ser candidatos. \u00a0<\/p>\n<p>3. De otro lado, tanto el interviniente como el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que las normas son exequibles porque desarrollan lo previsto en la Constituci\u00f3n y porque ser\u00eda especialmente inconveniente que todos los a\u00f1os se estuvieran debatiendo las reglas de cada comunidad educativa lo cual generar\u00eda inestabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El problema jur\u00eddico que debe considerar la Corte se relaciona con la tensi\u00f3n existente entre democracia y reglamentaci\u00f3n. \u00bfLa existencia de un manual de convivencia que obliga a las personas que se matriculan en un establecimiento educativo desconoce los principios fundamentales de la democracia reconocidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica? \u00bfLa ley al establecer requisitos para ser candidato a la representaci\u00f3n estudiantil vulnera la Norma de normas? \u00bfEsta es una distinci\u00f3n legal que afecta el derecho a la igualdad? \u00a0<\/p>\n<p>Los reglamentos estudiantiles o manuales de convivencia deben entenderse como parte del Proyecto Educativo Institucional, proyecto en el que cada instituci\u00f3n fija los principios y los fines, define las estrategias pedag\u00f3gicas y se traza las metas que pretende alcanzar. Desde esta perspectiva, el proyecto contiene el marco filos\u00f3fico de la instituci\u00f3n y por ello refleja algo m\u00e1s que la representaci\u00f3n de la suma de voluntades coyunturales. \u00a0<\/p>\n<p>A. El principio democr\u00e1tico y los manuales de convivencia estudiantil. (estudio del art\u00edculo 87 Ley 115 de 1994 en la expresi\u00f3n demandada). \u00a0<\/p>\n<p>5. El tema sub examine se relaciona con el dilema existente entre el poder constituyente y el constitucionalismo. El asunto de las decisiones mayoritarias y de los frenos preestablecidos se concreta en la pregunta b\u00e1sica \u00bfCu\u00e1l es el poder que tienen las generaciones que definen las reglas constitucionales para atar a las generaciones futuras en una sociedad fundada en el consentimiento? Este dilema se tratar\u00e1 en el presente caso exclusivamente en lo relativo a las relaciones entre los planteles de educaci\u00f3n y la comunidad educativa. \u00a0<\/p>\n<p>6. La dificultad de atar el futuro se suele presentar como un conflicto entre el precompromiso constitucional y la pol\u00edtica democr\u00e1tica, sin embargo, no se trata de un contraposici\u00f3n sino de la paradoja de c\u00f3mo hacer posible la democracia dentro de reglas preestablecidas. La percepci\u00f3n predominante suele radicalizar su posici\u00f3n al considerar el proceso de fijar un marco de acci\u00f3n como un freno, un l\u00edmite, una restricci\u00f3n o bloqueo. Se sugiere la idea de que las normas constitutivas son b\u00e1sicamente mecanismos para limitar el poder, recurso que por lo tanto, deber\u00eda discutirse continuamente. Sin embargo, se olvida que las reglas son tambi\u00e9n creadoras de nuevas pr\u00e1cticas y que generan nuevas posibilidades que de otra manera no existir\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>En la redacci\u00f3n de un Proyecto Educativo Institucional se asignan facultades, se estructura el gobierno estudiantil, se garantiza la participaci\u00f3n, se organizan los procedimientos y se regula el uso de las facultades de los miembros de la comunidad educativa. En tal sentido, estas normas son reglas capacitadoras y no incapacitadoras. La democracia no es sencillamente, como lo define su traducci\u00f3n etimol\u00f3gica, el gobierno del pueblo sino es el gobierno del pueblo que se ejerce por ciertos canales preestablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>7. El principio de soberan\u00eda popular que da origen a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica colombiana no tiene ning\u00fan sentido sin reglas que organicen y protejan el debate p\u00fablico. En los centros educativos tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art\u00edculo 68 inciso 2\u00ba) como la Ley 115 de 1994 (Art\u00edculo 6\u00ba) se ocupan de reproducir el principio constitucional y establecer las reglas dentro de las cuales se debe desarrollar la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio de un reglamento estudiantil es mantener abiertos los canales de participaci\u00f3n, y contrario al pensamiento del demandante, la posibilidad de reformas s\u00ed hace que un manual de convivencia se ajuste o no a la Constituci\u00f3n respecto al principio de la democracia como fuente de legitimidad. Sin embargo, no se puede considerar el principio democr\u00e1tico como sin\u00f3nimo de la condici\u00f3n ex hinilo en la que cada a\u00f1o electivo la comunidad educativa deba redactar nuevas reglas. El manual de convivencia es un instrumento de gobierno estudiantil no un obst\u00e1culo para la democracia, porque no incapacita sino capacita para la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. El proceso de crear una comunidad educativa democr\u00e1tica, participativa, respetuosa de los derechos humanos y de la paz, no se agota con la redacci\u00f3n de un manual de convivencia, \u00e9ste es un proceso que de hecho nunca cesa, por ello, el que existan reglas marco dentro de las cuales se ejerce la participaci\u00f3n, le permite a los sujetos del presente no estar prisioneros del momento como lo est\u00e1n quienes redactan inicialmente las normas. No son v\u00edctimas de la urgencia, de la necesidad de concebir por primera vez todos los principios, fines, facultades y procedimientos, tal libertad los faculta para ocuparse en mejor forma de objetivos concretos y de metas anuales que acompa\u00f1en el proceso educativo en pos de la consecuci\u00f3n de los fines macro que los inspiran. \u00a0<\/p>\n<p>La redacci\u00f3n de los Planes de Educaci\u00f3n Institucional que incluyen los manuales de convivencia, constituye el marco en el que por primera vez, en realidad, tiene voluntad la comunidad educativa. El desarrollo del gobierno escolar conforme a los principios democr\u00e1ticos no ri\u00f1e con la aceptaci\u00f3n del reglamento en el momento de inscribir la matr\u00edcula, el compromiso adquirido no significa que la voluntad queda atada por completo y para siempre, pues puede cambiar conforme a los procedimientos previstos para las reformas, adem\u00e1s, los manuales de convivencia deben tener mecanismos de participaci\u00f3n en donde los miembros de la comunidad puedan expresar las opiniones, las criticas o el disenso ante las normas educativas. \u00a0<\/p>\n<p>9. La aceptaci\u00f3n del reglamento tampoco significa la renuncia a controvertir jur\u00eddicamente las reglas que en alg\u00fan momento se consideren contrarias a la Constituci\u00f3n y al respeto de los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>10. Las consideraciones hechas respecto a la tensi\u00f3n entre el principio democr\u00e1tico y la reglamentaci\u00f3n, requieren de una interpretaci\u00f3n que busque la armon\u00eda entre los extremos y encontrar el equilibrio entre la din\u00e1mica del consenso y las reglas para expresarlo. La norma demandada responde al principio rector de la democracia participativa y no vulnera ning\u00fan derecho fundamental. Por lo tanto, la Corte la considera exequible. \u00a0<\/p>\n<p>B. El principio democr\u00e1tico y la representaci\u00f3n estudiantil (estudio del art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994 en la expresi\u00f3n demandada). \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994 el demandante considera que la norma viola abiertamente el marco constitucional al establecer la restricci\u00f3n que s\u00f3lo los alumnos de los tres \u00faltimos grados podr\u00e1n postularse para el cargo de representante estudiantil ante el Consejo Directivo del establecimiento de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Respecto a la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del numeral primero de art\u00edculo\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a093 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>12. El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n se abstiene de estudiar de fondo el art\u00edculo 93 porque considera que fue derogado por el articulo 143 de la misma ley, al establecer frente al mismo caso condiciones diferentes para la representaci\u00f3n estudiantil ante los Consejos Directivos de las instituciones educativas. El art\u00edculo 93 establece que son los alumnos de los tres \u00faltimos grados quienes pueden representar a los estudiantes. El art\u00edculo 143 dispone que son los alumnos de \u00faltimo grado quienes pueden ejercer la representaci\u00f3n estudiantil. \u00a0<\/p>\n<p>La manifiesta contradicci\u00f3n de las normas mencionadas la resuelve el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, conforme lo dispone el art\u00edculo 5\u00ba inciso 2\u00ba de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan el cual han de estimarse insubsistentes las disposiciones por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores. En consecuencia, estima el jefe del ministerio P\u00fablico que el numeral primero del art\u00edculo 93 fue derogado por el inciso d. del art\u00edculo 143. \u00a0<\/p>\n<p>13. Frente a la norma sub examine la Corte considera que la contradicci\u00f3n existente entre las normas citadas no puede entenderse como una derogatoria tacita y la definici\u00f3n de cu\u00e1l de ellas se debe aplicar no es materia de un estudio de constitucionalidad porque en virtud de la distribuci\u00f3n de facultades entre las jurisdicciones, corresponde a la justicia ordinaria, en el momento que deba aplicar las normas en un caso concreto, definir cu\u00e1l de ellas se aplica para resolver la contradicci\u00f3n. A esta Corporaci\u00f3n le corresponde hacer el estudio de constitucionalidad del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994, porque la norma se encuentra vigente y puede producir efectos jur\u00eddicos. El recurso hermen\u00e9utico que utiliza el Jefe del Ministerio P\u00fablico corresponde al \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley en un caso concreto, no al an\u00e1lisis de constitucionalidad porque la falta de t\u00e9cnica legislativa no constituye necesariamente un vicio de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En anteriores ocasiones la Corte ha diferenciado claramente entre la contradicci\u00f3n de normas y la derogatoria de las leyes, y al respecto ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la demanda instaurada parte de un equ\u00edvoco acerca del objeto de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, que no tiene por objeto el cotejo entre disposiciones de la misma jerarqu\u00eda sino la verificaci\u00f3n en torno al ajuste o discrepancia entre normas del nivel legal y las establecidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Bien puede criticarse una norma de la ley por falta de t\u00e9cnica, por inconveniencia o por generar vac\u00edos o problemas procesales, sin que las glosas correspondientes impliquen su inconstitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, bien se sabe, goza de plenas atribuciones para modificar la legislaci\u00f3n preexistente, como lo ha resaltado esta Corte en fallo del 12 de septiembre de 1996, en el que se afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;es parte esencial de la funci\u00f3n legislativa confiada al Congreso la de reformar la legislaci\u00f3n preexistente (art\u00edculo 150, numeral 1, de la Constituci\u00f3n) y, por supuesto, la de modificar las disposiciones que integran los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n (Ib\u00eddem, numeral 2). \u00a0<\/p>\n<p>Nada obsta, entonces, para que el Congreso, en pleno uso de sus atribuciones, dicte nuevas leyes por medio de las cuales introduzca los necesarios cambios en el ordenamiento jur\u00eddico que viene rigiendo, sin que al desempe\u00f1o de esa funci\u00f3n puedan se\u00f1alarse l\u00edmites distintos de los que consagra la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-435 del 12 de septiembre de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la ley o la contradicci\u00f3n entre normas legales no configuran problemas de constitucionalidad, a no ser que la propia Carta exija al legislador sujetarse a derroteros trazados en leyes precedentes, como ocurre con los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes org\u00e1nicas, o, desde el punto de vista material, en cuanto toca con la indispensable correspondencia entre las leyes de facultades y los decretos con fuerza de ley dictados en su desarrollo. Subrayado fuera del texto. \u00a0<\/p>\n<p>No siendo el caso de una relaci\u00f3n de dependencia as\u00ed establecida por la propia Constituci\u00f3n entre dos ordenamientos de tipo legal, la posible contradicci\u00f3n entre reglas de ese orden, en cuanto les corresponda la misma jerarqu\u00eda, no se resuelve por el juez de constitucionalidad sino mediante la observancia de los postulados que la propia legislaci\u00f3n ha se\u00f1alado para la aplicaci\u00f3n de las leyes en el tiempo y en el espacio y para la interpretaci\u00f3n de la ley, regulaci\u00f3n que en nuestro sistema jur\u00eddico han venido consagrando las leyes 57 y 153 de 1887\u201d. (Sentencia C-531 de 1996) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02. \u00bfLos requisitos legales definidos para la representaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudiantil\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violan el derecho a la participaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>14. El estudio de constitucionalidad de la norma demandada debe valorar lo expuesto por el actor, quien considera que la inexequibilidad radica en el hecho de crear una discriminaci\u00f3n producto de una diferenciaci\u00f3n injustificada como requisito para poder ser representante de los estudiantes en el Consejo Directivo de los establecimientos educativos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte en repetidas ocasiones ha indicado que el principio de igualdad no significa que la ley no pueda establecer tratos diferentes sino que tales distinciones deben tener un fundamento objetivo y razonable, de acuerdo con la finalidad de las autoridades2. As\u00ed, la pregunta que surge es \u00bfsi tiene o no un fundamento razonable que la ley establezca que s\u00f3lo los alumnos de los tres \u00faltimos grados pueden representar a los estudiantes en los Consejos Directivos de los establecimientos de educaci\u00f3n? \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la opini\u00f3n del demandante no existen justificaciones razonables ni sustanciales ni procedimentales para la distinci\u00f3n. En virtud de la primera, si la educaci\u00f3n debe desarrollarse y promover el principio de la democracia, el respeto por los derechos y la paz, la distinci\u00f3n niega tales principios. En segundo lugar, el n\u00famero de alumnos por fuera de la distinci\u00f3n puede ser mayoritario lo cual ri\u00f1e con la regla de mayor\u00edas propia de la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el interviniente -representante del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional- considera que en ning\u00fan momento puede inferirse de la no participaci\u00f3n en la representaci\u00f3n estudiantil, que a alumnos de grados inferiores, se les est\u00e9 reprimiendo la libertad de expresi\u00f3n. El estudiante puede opinar y discernir conforme a su edad. Adem\u00e1s, recuerda que la Constituci\u00f3n establece requisitos para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, de igual forma, la ley puede establecer requisitos para la representaci\u00f3n estudiantil, lo cual no significa ninguna violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>16. El estudio de constitucionalidad del punto parte por identificar cu\u00e1les son los criterios de evaluaci\u00f3n que tiene el juez constitucional para valorar una distinci\u00f3n creada por el legislador en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia de hacer las leyes y de la delegaci\u00f3n especifica que en la Carta Pol\u00edtica se hace al conferir a la ley la definici\u00f3n de los t\u00e9rminos en los que se prestar\u00e1 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y frente a los cargos de la demanda, es importante identificar el vinculo prescrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica entre democracia y educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la democracia y el derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17. Uno de los principios constitucionales de mayor importancia es sin duda el de la democracia. El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define claramente al Estado colombiano como un Estado (&#8230;) \u00a0organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria &#8230; democr\u00e1tica, participativa y pluralista, definici\u00f3n que por s\u00ed misma tiene relevancia jur\u00eddica y obligatoriedad. Es una directriz que rige el ordenamiento en su conjunto. En este sentido, se puede identificar como el principio vertebral de la Carta pol\u00edtica porque comprende en s\u00ed mismo, la posibilidad de operar como principio sustantivo y como principio estructural pero por lo mismo, es el principio m\u00e1s general de todos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en m\u00faltiples fallos se ha referido al tema de la democracia participativa para reconocer la centralidad del principio3. A diferencia de la Constituci\u00f3n de 1886 el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo de la Constituci\u00f3n de 1991 aparece desde el pre\u00e1mbulo, se repite en el titulo I en el art\u00edculo 1\u00ba como forma del Estado y en art\u00edculo 2\u00ba como fin del Estado para facilitar la participaci\u00f3n. En el art\u00edculo 3\u00ba se reconoce la soberan\u00eda popular y luego en los diferentes art\u00edculos que desarrollan el principio en sentido material como en la dimensi\u00f3n estructural del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n constitucional del principio de la democracia demuestra que su contenido no se relaciona exclusivamente con los instrumentos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica sino se proyecta sobre todos los \u00e1mbitos de la vida personal, familiar, social y comunitaria. \u00a0<\/p>\n<p>18. Respecto al caso sub examine, merece especial referencia el desarrollo del principio de democracia participativa en los servicios p\u00fablicos dentro de los cuales se encuentra el de la educaci\u00f3n. Los art\u00edculos 41 y 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen la participaci\u00f3n de la comunidad educativa en la direcci\u00f3n de los centros educativos y la obligaci\u00f3n de estos centros de formar a los estudiantes en el respeto y promoci\u00f3n de la democracia, la participaci\u00f3n y los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, sin haber hecho una detallada enumeraci\u00f3n de los aspectos constitucionales que se relacionan con el principio democr\u00e1tico, s\u00ed es suficiente para definir el principio como universal y expansivo &#8220;es universal en la medida en que compromete varios escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de ignorar el conflicto social, lo encausa a partir del respeto y constante reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad con su ideario, ha de aplicarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva construcci\u00f3n.&#8221;4 \u00a0<\/p>\n<p>La descripci\u00f3n del principio constitucional de la democracia participativa revela ampliamente su car\u00e1cter universal y expansivo por ende gen\u00e9rico, lo cual, no se traduce en una \u00fanica forma de entenderlo y definirlo, menos si se relaciona con el principio del pluralismo en donde la consideraci\u00f3n de la ley de mayor\u00edas, distintivo de la democracia participativa queda sujeta a la participaci\u00f3n sin exclusi\u00f3n. El respeto por las minor\u00edas debe traducirse en formas reales de participaci\u00f3n como minor\u00edas, en el respeto por la diferencia como garant\u00eda de libre expresi\u00f3n. De ah\u00ed su multivocidad, el car\u00e1cter especialmente abstracto del t\u00e9rmino, por ello el desarrollo legislativo opera en primer lugar dentro de un orden material y procedimentalmente democr\u00e1tico y segundo es la ley la llamada a desarrollar en los distintos niveles en que opera la democracia el cause por el que debe discurrir. Dada la dimensi\u00f3n sustantiva del principio corresponde al legislador realizar su proyecci\u00f3n normativa en cada nivel de operaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0<\/p>\n<p>19. Conforme a lo expuesto el principio democr\u00e1tico contiene la actividad legislativa como expresi\u00f3n de las diferentes mayor\u00edas en la historia de una sociedad. Sin embargo, tambi\u00e9n es claro que el Congreso no es un ente soberano y sus facultades se encuentran sometidas a la Constituci\u00f3n, por lo que su poder no es absoluto. Existen casos, como el que nos ocupa, en donde la misma Carta Pol\u00edtica le indica una serie de principios dentro de los cuales se debe ejercer la funci\u00f3n legislativa. Se define la educaci\u00f3n como un derecho y un servicio p\u00fablico con funci\u00f3n social encaminado a formar a los colombianos en el respeto a los derechos humanos, la paz y la democracia. Todos principios que el legislador debe tener en cuenta al regular la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios a los que debe responder la legislaci\u00f3n educativa confieren al proceso democr\u00e1tico su m\u00e1xima potestad de definici\u00f3n debido a la generalidad de los postulados, por ello y conforme al principio de la separaci\u00f3n de poderes no le es dable al juez constitucional realizar un control estricto de los contenidos normativos sin propiciar el vaciamiento de la facultad legislativa. El juez debe respetar la libertad de configuraci\u00f3n del Congreso como en repetidas ocasiones lo ha reconocido esta corporaci\u00f3n5. \u00a0<\/p>\n<p>Si el respeto al principio democr\u00e1tico y del principio de la separaci\u00f3n de poderes limitan el control de constitucionalidad \u00bfc\u00f3mo puede el juez constitucional velar por la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica en un caso donde el legislador crea una distinci\u00f3n y parece con ello desconocer el derecho a la participaci\u00f3n? En varias sentencias de la Corte se han ido perfeccionando unos criterios que obligan a recurrir a un juicio de igualdad m\u00e1s riguroso. El estudio de la constitucionalidad de una distinci\u00f3n que afecta el principio de igualdad merece un estudio riguroso cuando6: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) La ley limite el ejercicio de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) El legislador utiliza elementos de distinci\u00f3n con car\u00e1cter sospechosos como la raza, la nacionalidad o la religi\u00f3n, todos considerados en la legislaci\u00f3n interna y externa como formas de discriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iii) En la Constituci\u00f3n se se\u00f1alen criterios expresos de igualdad como en el caso de la libertad de cultos, situaci\u00f3n en la que se limita la potestad del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iv) La legislaci\u00f3n afecte a grupos de la poblaci\u00f3n que se\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentren debilidad manifiesta ya que \u00e9stas ameritan una especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>20. El interrogante que se deriva de los antecedentes jurisprudenciales es el relacionando con la necesidad de establecer si el criterio utilizado por el legislador para crear la distinci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994, constituye un criterio altamente sospechoso y en consecuencia discriminador?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada establece que en los Consejos Directivos de los planteles de educaci\u00f3n debe haber un representante de los estudiantes, elegido dentro de los alumnos que cursen de los tres \u00faltimos grados que ofrezca la instituci\u00f3n. Seg\u00fan lo expone el demandante, la distinci\u00f3n creada por la ley deja por fuera de la representaci\u00f3n a todos los otros estudiantes de grados diferentes, lo cual, conforme a los principios que rigen el proceso educativo, contrar\u00eda injustificadamente su finalidad, educar para y en la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme al primer criterio para valorar la intensidad del estudio de constitucionalidad, la distinci\u00f3n parece limitar el ejercicio del derecho de participaci\u00f3n a un grupo de alumnos en la configuraci\u00f3n del gobierno escolar. De lo anteriormente expuesto queda claro que el principio de la democracia se proyecta sobre el conjunto del ordenamiento jur\u00eddico en forma sustancial y estructural, en este sentido el derecho de participaci\u00f3n de los estudiantes en la direcci\u00f3n de los planteles educativos est\u00e1 expresamente reconocido y hace parte de los sectores en los que el Constituyente de 1991 hizo mayor \u00e9nfasis. Sin embargo, el derecho a la participaci\u00f3n en el gobierno estudiantil no se reduce a la ocupaci\u00f3n de un puesto en el Consejo Directivo de la instituci\u00f3n porque en primer lugar, el car\u00e1cter universal y expansivo del principio democr\u00e1tico orienta la cotidianidad y totalidad de las actividades educativas no s\u00f3lo en la representaci\u00f3n estudiantil, y as\u00ed lo deben garantizar los manuales de convivencia. En segundo lugar, la doble direcci\u00f3n en la que se ejerce el derecho a la participaci\u00f3n de tener la posibilidad de elegir y ser elegido, no se vulnera al establecer requisitos para la representaci\u00f3n porque la condici\u00f3n de cursar los tres \u00faltimos grados ofrecidos por el plantel, es un hecho al que todos los alumnos tiene la posibilidad de cumplir al llegar a estos grados. Adem\u00e1s, la norma reconoce el derecho de participaci\u00f3n de todo el universo estudiantil en la elecci\u00f3n del representante. Y en tercer lugar, las condiciones definidas en el art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994 no deben considerarse como un m\u00e1ximo o requisito taxativo y excluyente sino como un m\u00ednimo que puede ampliarse tanto en el nivel de los grados que pueden candidatizar representantes, como en el n\u00famero de estudiantes que hagan parte del Consejo Directivo del plantel educativo, conforme lo defina el respectivo manual de convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0b. \u00bfEs la pertenencia a un grado de escolaridad un criterio sospechoso cuando se utiliza para establecer distinciones jur\u00eddicas? \u00a0<\/p>\n<p>22. El estudio de constitucionalidad de la norma demandada requiere de la definici\u00f3n respecto al car\u00e1cter que tiene la distinci\u00f3n utilizada por el legislador cuando establece requisitos de elegibilidad. La relaci\u00f3n medio fin que existe entre la prescripci\u00f3n de un requisito de experiencia y madurez para cumplir con el prop\u00f3sito de una mejor representaci\u00f3n de los estudiantes, no es un requisito que vulnere el n\u00facleo esencial de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Cundo el legislador establece requisitos de elegibilidad normalmente dentro del marco de la democracia, lo hace para orientar o prescribir condiciones que se consideran necesarias para ejercer con idoneidad una funci\u00f3n o cargo. \u00a0<\/p>\n<p>De la prescripci\u00f3n normativa para ser elegido como representante de los estudiantes no se deduce un criterio irracional porque la experiencia y madurez que adquieren los alumnos con el transcurso del tiempo en el plantel o su mayor grado de madurez producto de un nivel educativo m\u00e1s alto, les proporciona habilidades y condiciones favorables para una mejor representaci\u00f3n, al conocer y comprender mejor los intereses de los estudiantes. \u00a0<\/p>\n<p>23. De otro lado, la Corte observa que la participaci\u00f3n de los alumnos en el circulo administrativo del plantel no constituye la \u00fanica forma de participaci\u00f3n y que el fin democr\u00e1tico que rige las relaciones de la comunidad educativa se expresa en diferentes formas y mecanismos que deben existir para garantizar el respeto de los miembros e intensificar la praxis democr\u00e1tica en el entorno inmediato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La democracia como actividad pedag\u00f3gica debe fomentar los mecanismos de participaci\u00f3n directa en concurrencia con los mecanismos representativos. Cuando se trata de decisiones relacionadas directamente con el c\u00edrculo interactivo de los j\u00f3venes, los planteles deben contar con mecanismos de consulta directa, pero en la medida que las decisiones se vuelven m\u00e1s gen\u00e9ricas y complejas los mecanismos representativos y calificados permiten una definici\u00f3n m\u00e1s acorde con los prop\u00f3sitos generales de la comunidad estudiantil. Lo decisivo en las instancias directivas que tienen la responsabilidad de proteger y promover la educaci\u00f3n de los j\u00f3venes es que dispongan de mecanismos, instancias y medios a trav\u00e9s de los cuales pueda darse una significativa y real participaci\u00f3n de los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00bfLa diferenciaci\u00f3n establecida en la Ley de Educaci\u00f3n Nacional es un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n o es un criterio neutro? Para saber si la experiencia y madurez constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n se debe determinar si es uno de los criterios neutros que utiliza el legislador para distinguir o si por el contrario pertenece a alguna de las categor\u00edas que se han catalogado como sospechosas de discriminaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte7 pueden ser categor\u00edas sospechosas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0i) Las diferencias que se fundan en rasgos permanentes de la persona, de las cuales no puede prescindir por voluntad propia, a riesgo de perder su identidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ii) Los aspectos en los que se fundamenta la diferenciaci\u00f3n corresponden a caracter\u00edsticas que hist\u00f3ricamente forman parte de patrones culturales que tienden a menospreciar o subvalorar a las\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n no considera la experiencia o madurez como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n y por el contrario establece por ejemplo, entre otros muchos, el requisito de experiencia para acceder a cargos p\u00fablicos de los de Magistrado de las altas Cortes, Procurador y Defensor del Pueblo. \u00a0<\/p>\n<p>25. La distinci\u00f3n por raz\u00f3n de la experiencia o madurez no constituye factor sospechoso de discriminaci\u00f3n porque todos los miembros de la comunidad estudiantil se encuentran en la capacidad de adquirir y cumplir con el requisito para la representaci\u00f3n, \u00e9ste no se convierte en un rasgo permanente del cual la persona no puede deshacerse a voluntad. Luego, cuando la ley establece un m\u00ednimo de experiencia y madurez para el ejercicio de la actividad no se considera una categor\u00eda sospechosa porque todos se encuentran en condiciones de acceder al grado superior. \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de constitucionalidad sobre la violaci\u00f3n al principio de igualdad en la representaci\u00f3n estudiantil se resuelve despu\u00e9s de analizar las condiciones de racionalidad y proporcionalidad de la distinci\u00f3n y establecer que el requisito previsto por el legislador no vulnera el n\u00facleo fundamental del derecho a la participaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Corte considera que la norma demandada no utiliza un criterio de distinci\u00f3n que desconozca el principio de igualdad y por tanto la declarar\u00e1 exequible. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;y los educandos al firmar la matr\u00edcula correspondiente en representaci\u00f3n de sus hijos, estar\u00e1n aceptando el mismo&#8221; contenida en el art\u00edculo 87 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cde los tres (3) \u00faltimos grados&#8221; contenida en el art\u00edculo 93 de la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional Sentencia T- 124 de 1998. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia C-221 de 1992, C-430 de 1993, T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-022 de 1996, T-352 de 1997, C-563 de 1997 y C-112 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver entre otras Sentencias T-03, T-439, T-469 y C-607 de 1992, T-383 y C-537 de 1993, C-71, C-89, C-89\u00aa y C- 180 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-089 de 1994. MP. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencias C-265 de 1994, C-197 de 1997, C-563 de 1997, C-081 de 1996 y C-445 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia c-093 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>7 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia 093 de 2001. MP. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-866\/01 \u00a0 PODER CONSTITUYENTE Y CONSTITUCIONALISMO-Dilema \u00a0 DEMOCRACIA-Dificultad de atar el futuro \u00a0 PROYECTO EDUCATIVO INSTITUCIONAL-Reglas capacitadoras\/DEMOCRACIA-Gobierno del pueblo que se ejerce por canales preestablecidos \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Reglamento estudiantil\/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Modificaci\u00f3n de reglamento estudiantil \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO EN REGLAMENTO EDUCATIVO-Alcance \u00a0 PARTICIPACION EN REGLAMENTO EDUCATIVO-No agotamiento en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[45],"tags":[],"class_list":["post-6998","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2001"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6998","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=6998"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/6998\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=6998"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=6998"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=6998"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}